MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7 Y 8 DE LA
LEY
N.º 7658, CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BECAS
Expediente
N.º 16.407
ANA
HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA
DIPUTADA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
58ª Asamblea Mundial de la Salud de las Naciones Unidas del 25 de mayo de 2005,
se declara enterada de que unos 600 millones de personas en el mundo tienen
algún tipo de discapacidad. Esa suma
representa 10% de la totalidad de la población mundial. Asimismo, de acuerdo con cifras del Instituto
Nacional de Estadística y Censos, la población costarricense es de 3 810 179
personas, según el censo del año 2000, y de estos, 203 731 presentan algún tipo
de discapacidad, lo que representa 5,3% de la población. De esta población, quienes tienen entre 0 a
19 años de edad son 38 437, en tanto que quienes están entre 20 a 80 años y más
son 165 294 personas. Un dato
preocupante respecto de los habitantes del país con discapacidad es que 49% de
ellos tiene uno o varios tipos de carencias desde el punto de vista de las
necesidades básicas insatisfechas (NBI), definidas por el Instituto
supracitado.
No
obstante lo anterior, el número de personas con discapacidad, aumentará
rápidamente tal y como lo señala la OMS, como consecuencia del “...crecimiento
de la población que envejece, las enfermedades crónicas, (...) la violencia, en
especial la violencia doméstica, el SIDA, la degradación ambiental, el tránsito
rodado, los accidentes domésticos, las actividades recreativas y laborales, y
otras causas a menudo relacionadas con la pobreza” (OMS: 2005, p.113). Ante esta realidad, el presente proyecto de
ley pretende promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad y de garantizar su plena integración en la sociedad, en particular
alentando la educación y la capacitación, por medio del otorgamiento de un
porcentaje predefinido anual de becas a esta población.
Esos
datos estadísticos permiten apreciar la importancia de que a la población con
discapacidad de escasos recursos, se le garantice plenamente el derecho a
acceder a la educación, en este caso, con el apoyo de becas de estudio, tal y
como lo ordena la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad. En lo referente al acceso
a la educación por parte de los estudiantes con necesidades especiales
asociadas a discapacidad de escasos recursos económicos, o de personas con
estas características que puedan optar por estudiar, siempre y cuando tengan
garantizado el acompañamiento de la beca, los ámbitos de política del Fondo
Nacional de Becas representan una opción de atención prioritaria para ellos, en
lo que a apoyarlos con dinero en efectivo para impactar el ingreso familiar y
provocar un efecto distributivo de la riqueza, se refiere.
Este
proyecto procura direccionar la equidad a un segmento de la población de
escasos recursos quien, adicionalmente
presenta discapacidad. Ello evitará la
filtración de las desigualdades sociales al sistema educativo y por lo tanto,
contribuirá a evitar la reproducción intergeneracional
de la pobreza (nótese que de acuerdo con el 11 Informe del Estado de la Nación,
de la totalidad de población en edad de estudiar sin educación secundaria 45%
de ella está en condición de pobreza, en tanto que de la población con un
acumulado de 11 o más años de escolaridad, menos del 3% está en condición de
pobreza).
Una
mayor inversión en becas para población de escasos recursos económicos, dentro
de la que se encuentran los estudiantes destacados en la reforma a la ley que
se propone, abona positivamente a considerar que las inversiones en educación
tienen una alta tasa de retorno social e individual.
La
beca, como un subsidio directo entregado a la familia o al estudiante, es el
instrumento más eficaz para mantener a la población de escasos recursos dentro
del sistema educativo. Explicitar en la
Ley Fonbe que debe asignarse un porcentaje de los recursos que se perciban
anualmente para el otorgamiento de becas a esta población, evita el riesgo que
esta quede parcialmente atendida por el temor de que no se pueda mostrar
fehacientemente el logro educativo de los beneficiados, entendido este como la
aprobación de los cursos de cada nivel educativo en el sistema al que se
asista. Prueba de lo consignado, es que
de las 3.932 becas de proyectos específicos que otorgó el Fonabe en el año 2005
a la población de escasos recursos con algún tipo adicional de vulnerabilidad,
solo se otorgaron 1.370 becas a estudiantes con necesidades especiales
asociadas a discapacidad. Ello
representó tan solo un 2,09% de la totalidad de las becas presupuestadas para
ese año que fue de 65. 671.1 Se sostiene en consecuencia, que la beca es
un instrumento complementario dentro de la política de equidad en la educación,
por lo que se propone la presente reforma.
En
el mismo orden de ideas, se conoce que la Ley N.º 7600 garantiza igualdad de
oportunidades, pero se requiere, además de la asignación porcentual
predeterminada para becar a estas personas, el esfuerzo interinstitucional para
acompañar a sus núcleos familiares, a fin de no profundizar las brechas de
acceso a la educación de quienes además de ser de escasos recursos económicos,
presentan discapacidades.
En
esa misma línea de pensamiento, es preciso señalar que pese a que la Ley N.º
7600 ya cumplió una década de haber sido promulgada, el acceso pleno a la
educación de las personas con discapacidad, sigue siendo una tarea pendiente.
Por
otra parte, tampoco se cuenta con una norma que obligue a otras instituciones,
tales como el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Ministerio de Educación, el Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de
Transportes y el Patronato Nacional de la Infancia, a conformar alianzas y
relaciones interinstitucionales para que las becas a estos estudiantes o a
candidatos para ingresar a estudiar, sean asignadas de conformidad con
criterios que reconozcan la importante contribución que las personas con
discapacidades aportan a la sociedad, y que la asignación de recursos a su
rehabilitación constituye una inversión.
Así, cada una de las instituciones señaladas supra, cumpliría una
función esencial para dotar de las plataformas necesarias para garantizar el
aprovechamiento de las becas en diferentes ámbitos, a saber: capacitación para
el trabajo, oferta educativa diferenciada, acompañamiento con recursos
materiales, y protección a los derechos de la niñez y la adolescencia.
Se
pretende que la inversión en becas para esta población quede garantizada pues,
cuanto menos recursos económicos tiene, menos posibilidades de acceder a la
educación tendrá, pues la oferta educativa institucional para ellos es aún
notoriamente insuficiente.
Mejorar
el otorgamiento de las becas, incide directamente sobre los hogares pobres
porque como lo señala la CEPAL, “las políticas macroeconómicas que promueven el
crecimiento económico estable y generalizado contribuyen por cierto a reducir
la pobreza, pero no son suficientes. Los
gobiernos de la región se han preocupado cada vez más de establecer o
fortalecer sistemas de protección social y programas de redes de seguridad que
contribuyan a mitigar el impacto potencial de las perturbaciones económicas
antes de que ocurran y ayudar a los pobres a enfrentarlas una vez que han
ocurrido” (“Protección social para los
pobres en América Latina”. Revista de la CEPAL 73. abril, 2001. p.
97).
Finalmente,
para que la reforma propuesta tenga éxito en la práctica, se impone realizar
además, una adición a la Ley N.º 7658 en lo relativo a la rotatividad de los
miembros que integran la Junta Directiva pues, dado que Fonabe es un órgano de
máxima desconcentración y que son los miembros de su Junta Directiva quienes
deciden la política del Fondo, si se mantiene la derogatoria actual del
artículo 4 del Reglamento a la Ley N.º 7658 de creación de Fonabe que sanciona
esto, la apertura para la puesta en práctica de acciones de política de
acompañamiento con beca a personas con algún tipo de discapacidad, no se podrá
lograr. Ello porque la norma
reglamentaria vigente mantiene a algunos de sus miembros en forma vitalicia y
la sana administración dicta su rotatividad para aprovechar el capital humano
que posee el país y pueda con el cambio en los puestos del cuerpo
determinativo, aprovecharse tanto del conocimiento sobre la materia como la
experiencia acumulada a favor de quienes menos tienen, especialmente respecto
de una asignación de becas cada vez más creciente en número y monto
diferenciado, del subsidio a la población que nos ocupa. Así las cosas, se impone la regulación de la
rotatividad en la representaciones de instituciones o asociaciones en la Junta
Directiva del Fondo, retornando al espíritu del artículo 4 del reglamento
original a la Ley N.º 7658. Todo esto
amparado en la Ley general de la Administración Pública en su capítulo de
cuerpos colegiados.
Por
todo lo anterior, presento en la corriente legislativa para conocimiento,
discusión y aprobación por parte de las señoras diputadas y señores diputados,
el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7 Y 8 DE LA
LEY
N.º 7658, CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BECAS
ARTÍCULO
ÚNICO.- Modifícanse los
artículos 2, 4, 6, 7
y 8 de
la Ley N.º 7658, creación del
Fondo Nacional de Becas, de 11 de febrero de 1997. Los textos dirán:
“Artículo 2.- Naturaleza
El Fondo Nacional de Becas será un órgano de máxima
desconcentración, con personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio
de Educación Pública. Su domicilio
estará en la ciudad de San José.
Las juntas administrativas y las juntas de
educación, así como el ente rector en materia de discapacidad y los centros
educativos que tengan ofertas educativas para esta población, deberán fungir
como representantes del Fondo, para informar sobre las becas y canalizar las
solicitudes respectivas. Asimismo, las
personas en forma individual, podrán apersonarse a las oficinas centrales del
Fondo para gestionar el apoyo de la beca, en caso de que en la institución o
programa en que está matriculado no existan las figuras administrativas
señaladas arriba.”
“Artículo 4.- Fines
El Fondo Nacional de Becas cumplirá los siguientes
fines:
a) Conceder
becas a estudiantes de bajos recursos económicos para que cursen estudios en
cualesquiera de los ciclos educativos, dentro o fuera del país. Las becas se adjudicarán con base en el
mérito personal, las condiciones socioeconómicas y el rendimiento académico de
las personas beneficiarias. Además, del
monto total del Fondo que se destine cada año a otorgar becas, al menos el diez
por ciento (10%) deberá dedicarse a estudiantes que presenten algún tipo de
discapacidad y se ajusten a los requisitos fijados para los beneficiarios de
las becas que se otorguen en virtud de la presente Ley. Además, las becas se adjudicarán como
incentivo para que quienes presenten discapacidad y una condición
socioeconómica de escasos recursos, se matriculen en algún programa de
educación formal, abierta o de educación especial.
Los
estudiantes de postsecundaria que cumplan con los requisitos del párrafo
primero de este inciso y que, por su situación socioeconómica o de salud, en el
momento de solicitar la beca, no hayan podido matricular la carga académica
completa, podrán realizar la solicitud y se les podrá otorgar el beneficio, el
cual empezará a girarse a partir del momento en que el estudiante matricule,
como mínimo, dos materias del plan de estudios.
Los becados recibirán el beneficio, en forma proporcional al resultado
del estudio socioeconómico realizado, el número de materias matriculado y el
mérito personal. Para disfrutar este
beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser inferiores al mínimo
establecido por el órgano competente para aprobar el curso. Este beneficio se suspenderá en caso de que
el estudiante cometa una falta grave que amerite su expulsión o suspensión del
centro educativo, o en el momento en que el estudiante decida desertar. De los destinatarios de las becas que se
otorguen para educación postsecundaria, al menos el diez por ciento (10%)
deberán ser para estudiantes con discapacidad, siempre y cuando sean
postulantes del programa de becas, ya sea voluntariamente o por inducción de
sus profesores en los niveles precedentes cursados. De no haber postulantes con discapacidad, la
administración del Fondo podrá reasignar esas becas hacia otros segmentos de
beneficiarios que se ajusten a los requisitos de la presente Ley.
b) Realizar investigaciones permanentes
sobre la necesidad de conceder becas de mediano y largo plazos, a estudiantes
de escasos recursos económicos, de manera coordinada con el con el MEP, el
IMAS, el PANI, el INA, el MOPT, el MTSS y las demás instituciones relacionadas
con el desarrollo educativo. En el caso
de estudiantes con necesidades
educativas especiales asociadas a discapacidad, se coordinará con el ente
rector en la materia, así como con las instituciones que atienden las
necesidades educativas específicas de las personas con discapacidad.
c) Coordinar con el MEP, el IMAS, el PANI,
el INA, el MOPT, el MTSS y las demás instituciones estatales y privadas, las
acciones necesarias para el máximo aprovechamiento de las becas del Fondo;
además, servir de receptor tanto de las becas que los gobiernos extranjeros,
organismos internacionales y otras entidades ofrecen, así como de las becas
provenientes de instituciones y organismos privados. En el caso del aprovechamiento de los
recursos del Fondo para financiar programas de estudio a estudiantes con
necesidades especiales asociadas a discapacidad de escasos recursos económicos,
solicitar la colaboración directa a las organizaciones no gubernamentales que
trabajan en pro de las personas con discapacidad, a fin de establecer redes
sociales de apoyo.
d) Verificar
periódicamente que el impacto del recurso económico que se les concede a los
becarios, haya coadyuvado a su permanencia en el programa de estudios al que
asistió en el período lectivo precedente.
En la situación de la población estudiantil con necesidades especiales
asociadas a discapacidad, su verificación debe responder a los parámetros de
adecuación curricular vigentes.
e) Ofrecer
orientación profesional a los beneficiarios del sistema de becas del Fondo y
colaborar con ellos, con el propósito de que se vinculen con estudios que
correspondan a su verdadera vocación y así puedan desarrollarse académicamente
de acuerdo con sus capacidades y competencias.
f) Administrar
la asignación de becas a estudiantes de escasos recursos económicos, incluyendo
anualmente subprogramas de combate a la pobreza, según lo establecido en esta
Ley.”
“Artículo
6.- Integración de la Junta
Directiva
La máxima autoridad del Fondo Nacional de Becas será
una junta directiva, integrada por los siguientes miembros:
a) Un
representante del Ministerio de Educación Pública, quien la presidirá y
representará judicial y extrajudicialmente al Fondo.
b) Un
representante del Instituto Mixto de Ayuda Social.
c) Un
representante de las universidades estatales.
d) Un
representante de la Unión de Cámaras y de la empresa privada.
e) Un
representante de la Federación de Colegios Profesionales.
Este grupo de representantes escogerá, por mayoría
simple, al resto de los miembros de la Junta Directiva: el vicepresidente, el secretario, el tesorero
y un vocal.
Un fiscal, nombrado por la Procuraduría General de
la República, ejercerá la vigilancia de la labor de la Junta Directiva.
El
nombramiento de los miembros de la Junta Directiva tendrá una vigencia de
cuatro años.”
“Artículo 7.- Funciones
de la Junta Directiva
La Junta Directiva desempeñará las siguientes
funciones:
a) Formular
la política a que esta Ley se refiere.
b) Establecer
las prioridades relativas a la administración y las concesión de becas.
c) Aprobar
la concesión de becas.
d) Nombrar,
suspender y remover al director ejecutivo del Fondo.
e) Aprobar
o improbar los programas de becas que someta a su conocimiento el director
ejecutivo.
f) Fijar
el monto, las condiciones y el plazo de las becas que se concederán.
g) Determinar
la política, la organización y el funcionamiento administrativo de la
Institución.
h) Dictar
el reglamento interno del Fondo.
i) Conocer
los resultados parciales y finales de la gestión anual del Fondo.
j) Conocer
de los recursos jurídicos que, conforme a la ley, sean presentados a su
autoridad.
k) Garantizar que en el otorgamiento de
becas a cargo del Fondo se cumpla plenamente la Ley N.º 7600, Igualdad de
oportunidades para personas con
discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su Reglamento, en cuanto a las oportunidades educativas de
los estudiantes con discapacidad que sean de escasos recursos económicos.
l) Cualquier otra función que se le
asigne por ley o reglamento.”
“Artículo 8.- Director
ejecutivo
La
Junta directiva nombrará a un director ejecutivo, quien deberá poseer por lo
menos el grado académico de licenciatura y experiencia en el sector público.
Serán funciones del director ejecutivo:
a) Ejecutar
la política establecida por la Junta Directiva, referente a la administración
del Fondo y sus funciones.
b) Proponer
a la Junta Directiva los programas de becas que incluyan a estudiantes con
discapacidad y a población con necesidades especiales asociadas a discapacidad
no insertadas en el proceso de enseñanza, al menos, en la proporción indicada
en el artículo 4 de la presente Ley.
c) Presentar a la Junta Directiva las solicitudes de
beca.
d) Recibir
del ente rector en materia de discapacidad y de las instituciones
especializadas en la atención de necesidades educativas de personas con
discapacidad, las solicitudes de becas para postulantes de dicha población,
siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el Fondo para sus
beneficiarios.
e) Nombrar,
suspender y remover al personal del Fondo.
f) Ejecutar
los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva.
g) Convocar
a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias.
h) Asistir
a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
i) Rendir
a la Junta Directiva un informe anual de labores, que incluirá los resultados
financieros correspondientes a la conclusión de las operaciones del período en
ejercicio.
j) Desempeñar cualquier otra función que
le asignen esta Ley, la Junta Directiva y los reglamentos de la institución.”
TRANSITORIO
ÚNICO.- Por una única vez, a los dos años
se hará una renovación parcial de los miembros de la Junta Directiva, en la que
se sustituirán los representantes del IMAS y de las universidades
estatales. Esto deberá hacerse en un
plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Rige a partir de su
publicación.
Ana
Helena Chacón Echeverría
DIPUTADA
19
de octubre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Sociales.
1 Información suministrada por la señora exgerenta del Área de Evaluación y Seguimiento de FONABE, Licda. Heidi Arce Ramírez.