MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7 Y 8 DE LA

LEY N.º 7658, CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BECAS

 

Expediente N.º 16.407

 

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERRÍA

DIPUTADA

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La 58ª Asamblea Mundial de la Salud de las Naciones Unidas del 25 de mayo de 2005, se declara enterada de que unos 600 millones de personas en el mundo tienen algún tipo de discapacidad.  Esa suma representa 10% de la totalidad de la población mundial.  Asimismo, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Censos, la población costarricense es de 3 810 179 personas, según el censo del año 2000, y de estos, 203 731 presentan algún tipo de discapacidad, lo que representa 5,3% de la población.  De esta población, quienes tienen entre 0 a 19 años de edad son 38 437, en tanto que quienes están entre 20 a 80 años y más son 165 294 personas.  Un dato preocupante respecto de los habitantes del país con discapacidad es que 49% de ellos tiene uno o varios tipos de carencias desde el punto de vista de las necesidades básicas insatisfechas (NBI), definidas por el Instituto supracitado.

 

No obstante lo anterior, el número de personas con discapacidad, aumentará rápidamente tal y como lo señala la OMS, como consecuencia del “...crecimiento de la población que envejece, las enfermedades crónicas, (...) la violencia, en especial la violencia doméstica, el SIDA, la degradación ambiental, el tránsito rodado, los accidentes domésticos, las actividades recreativas y laborales, y otras causas a menudo relacionadas con la pobreza” (OMS: 2005, p.113).  Ante esta realidad, el presente proyecto de ley pretende promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad y de garantizar su plena integración en la sociedad, en particular alentando la educación y la capacitación, por medio del otorgamiento de un porcentaje predefinido anual de becas a esta población.

 

Esos datos estadísticos permiten apreciar la importancia de que a la población con discapacidad de escasos recursos, se le garantice plenamente el derecho a acceder a la educación, en este caso, con el apoyo de becas de estudio, tal y como lo ordena la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.  En lo referente al acceso a la educación por parte de los estudiantes con necesidades especiales asociadas a discapacidad de escasos recursos económicos, o de personas con estas características que puedan optar por estudiar, siempre y cuando tengan garantizado el acompañamiento de la beca, los ámbitos de política del Fondo Nacional de Becas representan una opción de atención prioritaria para ellos, en lo que a apoyarlos con dinero en efectivo para impactar el ingreso familiar y provocar un efecto distributivo de la riqueza, se refiere.

 

Este proyecto procura direccionar la equidad a un segmento de la población de escasos recursos quien, adicionalmente presenta discapacidad.  Ello evitará la filtración de las desigualdades sociales al sistema educativo y por lo tanto, contribuirá a evitar la reproducción intergeneracional de la pobreza (nótese que de acuerdo con el 11 Informe del Estado de la Nación, de la totalidad de población en edad de estudiar sin educación secundaria 45% de ella está en condición de pobreza, en tanto que de la población con un acumulado de 11 o más años de escolaridad, menos del 3% está en condición de pobreza).

 

Una mayor inversión en becas para población de escasos recursos económicos, dentro de la que se encuentran los estudiantes destacados en la reforma a la ley que se propone, abona positivamente a considerar que las inversiones en educación tienen una alta tasa de retorno social e individual.

 

La beca, como un subsidio directo entregado a la familia o al estudiante, es el instrumento más eficaz para mantener a la población de escasos recursos dentro del sistema educativo.  Explicitar en la Ley Fonbe que debe asignarse un porcentaje de los recursos que se perciban anualmente para el otorgamiento de becas a esta población, evita el riesgo que esta quede parcialmente atendida por el temor de que no se pueda mostrar fehacientemente el logro educativo de los beneficiados, entendido este como la aprobación de los cursos de cada nivel educativo en el sistema al que se asista.  Prueba de lo consignado, es que de las 3.932 becas de proyectos específicos que otorgó el Fonabe en el año 2005 a la población de escasos recursos con algún tipo adicional de vulnerabilidad, solo se otorgaron 1.370 becas a estudiantes con necesidades especiales asociadas a discapacidad.  Ello representó tan solo un 2,09% de la totalidad de las becas presupuestadas para ese año que fue de 65. 671.1  Se sostiene en consecuencia, que la beca es un instrumento complementario dentro de la política de equidad en la educación, por lo que se propone la presente reforma.

 

En el mismo orden de ideas, se conoce que la Ley N.º 7600 garantiza igualdad de oportunidades, pero se requiere, además de la asignación porcentual predeterminada para becar a estas personas, el esfuerzo interinstitucional para acompañar a sus núcleos familiares, a fin de no profundizar las brechas de acceso a la educación de quienes además de ser de escasos recursos económicos, presentan discapacidades.

 

En esa misma línea de pensamiento, es preciso señalar que pese a que la Ley N.º 7600 ya cumplió una década de haber sido promulgada, el acceso pleno a la educación de las personas con discapacidad, sigue siendo una tarea pendiente.


Por otra parte, tampoco se cuenta con una norma que obligue a otras instituciones, tales como el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de Transportes y el Patronato Nacional de la Infancia, a conformar alianzas y relaciones interinstitucionales para que las becas a estos estudiantes o a candidatos para ingresar a estudiar, sean asignadas de conformidad con criterios que reconozcan la importante contribución que las personas con discapacidades aportan a la sociedad, y que la asignación de recursos a su rehabilitación constituye una inversión.  Así, cada una de las instituciones señaladas supra, cumpliría una función esencial para dotar de las plataformas necesarias para garantizar el aprovechamiento de las becas en diferentes ámbitos, a saber: capacitación para el trabajo, oferta educativa diferenciada, acompañamiento con recursos materiales, y protección a los derechos de la niñez y la adolescencia.

 

Se pretende que la inversión en becas para esta población quede garantizada pues, cuanto menos recursos económicos tiene, menos posibilidades de acceder a la educación tendrá, pues la oferta educativa institucional para ellos es aún notoriamente insuficiente.

 

Mejorar el otorgamiento de las becas, incide directamente sobre los hogares pobres porque como lo señala la CEPAL, “las políticas macroeconómicas que promueven el crecimiento económico estable y generalizado contribuyen por cierto a reducir la pobreza, pero no son suficientes.  Los gobiernos de la región se han preocupado cada vez más de establecer o fortalecer sistemas de protección social y programas de redes de seguridad que contribuyan a mitigar el impacto potencial de las perturbaciones económicas antes de que ocurran y ayudar a los pobres a enfrentarlas una vez que han ocurrido”  (“Protección social para los pobres en América Latina”.  Revista de la CEPAL 73. abril, 2001. p. 97).

 

Finalmente, para que la reforma propuesta tenga éxito en la práctica, se impone realizar además, una adición a la Ley N.º 7658 en lo relativo a la rotatividad de los miembros que integran la Junta Directiva pues, dado que Fonabe es un órgano de máxima desconcentración y que son los miembros de su Junta Directiva quienes deciden la política del Fondo, si se mantiene la derogatoria actual del artículo 4 del Reglamento a la Ley N.º 7658 de creación de Fonabe que sanciona esto, la apertura para la puesta en práctica de acciones de política de acompañamiento con beca a personas con algún tipo de discapacidad, no se podrá lograr.  Ello porque la norma reglamentaria vigente mantiene a algunos de sus miembros en forma vitalicia y la sana administración dicta su rotatividad para aprovechar el capital humano que posee el país y pueda con el cambio en los puestos del cuerpo determinativo, aprovecharse tanto del conocimiento sobre la materia como la experiencia acumulada a favor de quienes menos tienen, especialmente respecto de una asignación de becas cada vez más creciente en número y monto diferenciado, del subsidio a la población que nos ocupa.  Así las cosas, se impone la regulación de la rotatividad en la representaciones de instituciones o asociaciones en la Junta Directiva del Fondo, retornando al espíritu del artículo 4 del reglamento original a la Ley N.º 7658.  Todo esto amparado en la Ley general de la Administración Pública en su capítulo de cuerpos colegiados.

 

Por todo lo anterior, presento en la corriente legislativa para conocimiento, discusión y aprobación por parte de las señoras diputadas y señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 4, 6, 7 Y 8 DE LA

LEY N.º 7658, CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE BECAS

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Modifícanse  los  artículos  2,  4,  6,  7  y  8  de  la  Ley N.º 7658, creación del Fondo Nacional de Becas, de 11 de febrero de 1997.  Los textos dirán:

 

“Artículo 2.-       Naturaleza

 

El Fondo Nacional de Becas será un órgano de máxima desconcentración, con personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Educación Pública.  Su domicilio estará en la ciudad de San José.

 

Las juntas administrativas y las juntas de educación, así como el ente rector en materia de discapacidad y los centros educativos que tengan ofertas educativas para esta población, deberán fungir como representantes del Fondo, para informar sobre las becas y canalizar las solicitudes respectivas.  Asimismo, las personas en forma individual, podrán apersonarse a las oficinas centrales del Fondo para gestionar el apoyo de la beca, en caso de que en la institución o programa en que está matriculado no existan las figuras administrativas señaladas arriba.”

 

“Artículo 4.-       Fines

 

El Fondo Nacional de Becas cumplirá los siguientes fines:

 

a)         Conceder becas a estudiantes de bajos recursos económicos para que cursen estudios en cualesquiera de los ciclos educativos, dentro o fuera del país.  Las becas se adjudicarán con base en el mérito personal, las condiciones socioeconómicas y el rendimiento académico de las personas beneficiarias.  Además, del monto total del Fondo que se destine cada año a otorgar becas, al menos el diez por ciento (10%) deberá dedicarse a estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad y se ajusten a los requisitos fijados para los beneficiarios de las becas que se otorguen en virtud de la presente Ley.  Además, las becas se adjudicarán como incentivo para que quienes presenten discapacidad y una condición socioeconómica de escasos recursos, se matriculen en algún programa de educación formal, abierta o de educación especial.

 

Los estudiantes de postsecundaria que cumplan con los requisitos del párrafo primero de este inciso y que, por su situación socioeconómica o de salud, en el momento de solicitar la beca, no hayan podido matricular la carga académica completa, podrán realizar la solicitud y se les podrá otorgar el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del momento en que el estudiante matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios.  Los becados recibirán el beneficio, en forma proporcional al resultado del estudio socioeconómico realizado, el número de materias matriculado y el mérito personal.  Para disfrutar este beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el curso.  Este beneficio se suspenderá en caso de que el estudiante cometa una falta grave que amerite su expulsión o suspensión del centro educativo, o en el momento en que el estudiante decida desertar.  De los destinatarios de las becas que se otorguen para educación postsecundaria, al menos el diez por ciento (10%) deberán ser para estudiantes con discapacidad, siempre y cuando sean postulantes del programa de becas, ya sea voluntariamente o por inducción de sus profesores en los niveles precedentes cursados.  De no haber postulantes con discapacidad, la administración del Fondo podrá reasignar esas becas hacia otros segmentos de beneficiarios que se ajusten a los requisitos de la presente Ley.

 

b)         Realizar investigaciones permanentes sobre la necesidad de conceder becas de mediano y largo plazos, a estudiantes de escasos recursos económicos, de manera coordinada con el con el MEP, el IMAS, el PANI, el INA, el MOPT, el MTSS y las demás instituciones relacionadas con el desarrollo educativo.  En el caso de  estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, se coordinará con el ente rector en la materia, así como con las instituciones que atienden las necesidades educativas específicas de las personas con discapacidad.

 

c)         Coordinar con el MEP, el IMAS, el PANI, el INA, el MOPT, el MTSS y las demás instituciones estatales y privadas, las acciones necesarias para el máximo aprovechamiento de las becas del Fondo; además, servir de receptor tanto de las becas que los gobiernos extranjeros, organismos internacionales y otras entidades ofrecen, así como de las becas provenientes de instituciones y organismos privados.  En el caso del aprovechamiento de los recursos del Fondo para financiar programas de estudio a estudiantes con necesidades especiales asociadas a discapacidad de escasos recursos económicos, solicitar la colaboración directa a las organizaciones no gubernamentales que trabajan en pro de las personas con discapacidad, a fin de establecer redes sociales de apoyo.

 

d)         Verificar periódicamente que el impacto del recurso económico que se les concede a los becarios, haya coadyuvado a su permanencia en el programa de estudios al que asistió en el período lectivo precedente.  En la situación de la población estudiantil con necesidades especiales asociadas a discapacidad, su verificación debe responder a los parámetros de adecuación curricular vigentes.

 

e)         Ofrecer orientación profesional a los beneficiarios del sistema de becas del Fondo y colaborar con ellos, con el propósito de que se vinculen con estudios que correspondan a su verdadera vocación y así puedan desarrollarse académicamente de acuerdo con sus capacidades y competencias.

 

f)          Administrar la asignación de becas a estudiantes de escasos recursos económicos, incluyendo anualmente subprogramas de combate a la pobreza, según lo establecido en esta Ley.”

 

“Artículo 6.-       Integración de la Junta Directiva

 

La máxima autoridad del Fondo Nacional de Becas será una junta directiva, integrada por los siguientes miembros:

 

a)         Un representante del Ministerio de Educación Pública, quien la presidirá y representará judicial y extrajudicialmente al Fondo.

b)         Un representante del Instituto Mixto de Ayuda Social.

c)         Un representante de las universidades estatales.

d)         Un representante de la Unión de Cámaras y de la empresa privada.

e)         Un representante de la Federación de Colegios Profesionales.

 

Este grupo de representantes escogerá, por mayoría simple, al resto de los miembros de la Junta Directiva:  el vicepresidente, el secretario, el tesorero y un vocal.

 

Un fiscal, nombrado por la Procuraduría General de la República, ejercerá la vigilancia de la labor de la Junta Directiva.

 

El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva tendrá una vigencia de cuatro años.”

“Artículo 7.-       Funciones de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva desempeñará las siguientes funciones:

 

a)         Formular la política a que esta Ley se refiere.

b)         Establecer las prioridades relativas a la administración y las concesión de becas.

c)         Aprobar la concesión de becas.

d)         Nombrar, suspender y remover al director ejecutivo del Fondo.

e)         Aprobar o improbar los programas de becas que someta a su conocimiento el director ejecutivo.

f)          Fijar el monto, las condiciones y el plazo de las becas que se concederán.

g)         Determinar la política, la organización y el funcionamiento administrativo de la Institución.

h)         Dictar el reglamento interno del Fondo.

i)          Conocer los resultados parciales y finales de la gestión anual del Fondo.

j)          Conocer de los recursos jurídicos que, conforme a la ley, sean presentados a su autoridad.

k)         Garantizar que en el otorgamiento de becas a cargo del Fondo se cumpla plenamente la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para personas con  discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su Reglamento,  en cuanto a las oportunidades educativas de los estudiantes con discapacidad que sean de escasos recursos económicos.

l)          Cualquier otra función que se le asigne por ley o reglamento.”

 

“Artículo 8.-       Director ejecutivo

 

La Junta directiva nombrará a un director ejecutivo, quien deberá poseer por lo menos el grado académico de licenciatura y experiencia en el sector público.

 

Serán funciones del director ejecutivo:

 

a)         Ejecutar la política establecida por la Junta Directiva, referente a la administración del Fondo y sus funciones.

b)         Proponer a la Junta Directiva los programas de becas que incluyan a estudiantes con discapacidad y a población con necesidades especiales asociadas a discapacidad no insertadas en el proceso de enseñanza, al menos, en la proporción indicada en el artículo 4 de la presente Ley.

c)         Presentar a la Junta Directiva las solicitudes de beca.

d)         Recibir del ente rector en materia de discapacidad y de las instituciones especializadas en la atención de necesidades educativas de personas con discapacidad, las solicitudes de becas para postulantes de dicha población, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el Fondo para sus beneficiarios.

e)         Nombrar, suspender y remover al personal del Fondo.

f)          Ejecutar los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva.

g)         Convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias.

h)         Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

i)          Rendir a la Junta Directiva un informe anual de labores, que incluirá los resultados financieros correspondientes a la conclusión de las operaciones del período en ejercicio.

j)          Desempeñar cualquier otra función que le asignen esta Ley, la Junta Directiva y los reglamentos de la institución.”

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Por una única vez, a los dos años se hará una renovación parcial de los miembros de la Junta Directiva, en la que se sustituirán los representantes del IMAS y de las universidades estatales.  Esto deberá hacerse en un plazo no mayor de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

19 de octubre de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.



1  Información suministrada por la señora exgerenta del Área de Evaluación y Seguimiento de FONABE, Licda. Heidi Arce Ramírez.