LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

 

TEXTO SUSTITUTIVO

(11 de mayo del 2007)

 

EXPEDIENTE N.º 16.398

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES

(Atendida en la Sala III)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto y ámbito de aplicación

 

El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

 

Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.-   Objetivos de la ley

 

Son objetivos de esta Ley:

 

a)         Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley.

b)         Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y de solidaridad del servicio de telecomunicaciones.

c)         Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.

d)         Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo a nuestra Constitución Política.

e)         Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar precios asequibles.

f)          Fomentar el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la Sociedad de la Información y el Conocimiento y como apoyo a sectores tales como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.

g)         Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.

h)         Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.

i)          Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

 

ARTÍCULO 3.-   Principios rectores

 

La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:

 

Universalidad: Prestación de un mínimo de servicios de Telecomunicaciones a los habitantes de todas la zonas y regiones del país, sin discriminación alguna.en condiciones adecuadas de calidad y precio.

Solidaridad: Establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.

Beneficio del usuario: Establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar oportunamente de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz,  ejercer su derecho a la libertad de elección, y a un trato equitativo y no discriminatorio.

Transparencia: Establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y resoluciones que las desarrollen y apliquen.

También implica  poner a disposición del público: i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii)los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes que fueren concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

Publicidad: Obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar la bandas de frecuencias que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y al menos en un periódico de circulación nacional. Conlleva también la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, de tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario. 

Competencia efectiva: Establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad a fin de procurar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho Constitucional y a la libertad de elección.

No discriminación:  Trato no menos favorable a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar.

Neutralidad tecnológica:  Posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados, cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y objetivos de política sectorial y  se garanticen en forma adecuada las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta ley.  

Optimización de los recursos escasos:  Asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.

Privacidad de la información: Obligación de los operadores y proveedores  de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, a garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

Sostenibilidad ambiental:  Armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y proveedores cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

 

ARTÍCULO 4.-   Alcance

 

Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.  Para lo no previsto en esta Ley regirá supletoriamente la Ley general de la Administración Pública, N.°6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.

 

ARTÍCULO 5.-   Casos de emergencia

 

En caso de estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.

 

El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir temporalmente la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.

 

ARTÍCULO 6.-   Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

Acceso universal.  Derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Acceso.  Puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de los terceros.

Agenda Digital: Conjunto de acciones de corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

Agenda de Solidaridad Digital: Conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

Banda Ancha: Tecnología que permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video y audio en cualquier formato.

Brecha Digital: Acceso diferenciado  entre países, sectores y personas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s), así como las diferencias en la habilidad para utilizar  tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano.

Competencia efectiva.  Circunstancia en la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o condiciones de mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente del mismo, en perjuicio de los usuarios.

Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Convergencia.  Posibilidad de ofrecer a través  de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.

Grupo Económico: Agrupación de sociedades que se manifiesta a través de una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial a través de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas; o el criterio  de dependencia económica de las sociedades que se agrupan; sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

Instalación esencial.  Instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.

Interconexión.  Conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.

Operador.  Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.

Orientación a costos.  Cálculo de los precios y tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias: Plan que designa las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Su dictado corresponde al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el Presidente de la República.

Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones: Instrumento de planificación y orientación general del Sector Telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, objetivos y prioridades del Sector. Su dictado corresponde al Presidente de la República, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Proveedor.  Persona física o jurídica, pública o privada,  que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.

Operadores o proveedores importantes.  Son los operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.

Recursos escasos.  Incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de vía, canalizaciones, ductos, torres, postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

Red de telecomunicaciones.  Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas  para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

Red privada de telecomunicaciones.  Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.

Red pública de telecomunicaciones.  Red de telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o principalmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Secretaría Técnica: Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones encargada de ejecutar las decisiones del Consejo Sectorial.

Servicio universal.  Derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Servicios de telecomunicaciones.  Servicios que consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de señales a través  de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones  que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.

Servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica.

Servicio telefónico básico tradicional.  Servicio cuyo objeto es la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor agregado asociados.

Servicio de información.  Servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluyendo la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones.  No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.

Sociedad de la Información y el Conocimiento: Sociedad integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento.

Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs): Técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las telecomunicaciones.

Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Usuario final.  Es el usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

CAPÍTULO II

DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

 

ARTÍCULO 7.-   Planificación, administración y control

 

            El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

 

ARTÍCULO 8.-   Objetivos de la planificación, administración y control

 

            Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

 

ARTÍCULO 9.-   Clasificación del espectro radioeléctrico

 

            Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

 

Uso comercial.  Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

Uso no comercial.  Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

Uso oficial.  Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.  

Uso para seguridad, socorro y emergencia.  Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda. 

Uso libre.  Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.  Estas bandas no requerirán de concesión o autorización y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Definición de competencias

 

            Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

 

            El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

           

            El Poder Ejecutivo asignará y reasignará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.

 

            Corresponderá a la SUTEL la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

CAPÍTULO III

TÍTULOS HABILITANTES

 

 

SECCIÓN I

DE LAS CONCESIONES

 

 

ARTÍCULO 11.- De las concesiones

 

            Se otorgará concesión para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público, con las excepciones previstas en el artículo 31 de esta Ley.

 

            La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Procedimiento

 

            Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio de concurso público.  Dicho concurso se regirá por las siguientes disposiciones:

 

El procedimiento de concurso público se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, y lo que reglamentariamente se defina. Deberá ajustarse a los principios de eficiencia, igualdad, publicidad, libre competencia,  no discriminación y los demás que rigen en materia de contratación administrativa, así como al principio de neutralidad tecnológica.

Corresponderá al Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, en adelante el Consejo, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), realizar  las actividades necesarias para la realización del concurso público.

Con este fin, de previo a iniciar el concurso, la Secretaría Técnica del Consejo deberá realizar las consultas y los estudios necesarios para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones, incluido el estudio de impacto ambiental. La Secretaría Técnica deberá consultar siempre el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. 

La Secretaría Técnica formará un expediente al cual se le incorporarán los estudios que motivaron el inicio de los procedimientos, así como  original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con el concurso.

Realizados los estudios y demostrado que la concesión se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, la Secretaría procederá a elaborar el cartel del concurso, que será sometido a la aprobación del Consejo.

Aprobado el cartel, el Consejo ordenará que un resumen de este, así como un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar la banda de frecuencias objeto del concurso, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Con esta publicación se entenderá por iniciado el concurso.

El Consejo podrá cobrar el costo de los estudios que realice la Secretaría Técnica. El monto respectivo deberá indicarse en el cartel y el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios. En caso de incumplimiento de esta obligación, se considerará insubsistente la adjudicación y se podrá readjudicar la concesión.

 

ARTÍCULO 13.- Solicitudes de interesados

 

            Los interesados podrán presentar propuestas para nuevas concesiones ante la Secretaría Técnica del Consejo. Dichas propuestas deberán indicar las bandas de frecuencias objeto de concesión y estarán acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica. La Secretaría Técnica examinará la propuesta y de previo a rendir su recomendación, deberá solicitar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Posteriormente la remitirá al Consejo con su recomendación.  Aprobada la propuesta por el Consejo se procederá de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior.

 

            El proponente participará en el concurso en los mismos términos y condiciones que los demás oferentes y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos en la preparación de los estudios presentados con la propuesta, siempre y cuando la concesión resulte adjudicada. El cartel del concurso deberá establecer el monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar por este concepto, así como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que el interesado no resulte adjudicado.

 

ARTÍCULO 14.- Cartel del concurso

 

            El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo:

La fecha, hora y lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse;

Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura;

Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda;

Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel;

Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará;

El período de vigencia de la concesión;

Las condiciones y calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda;

Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión;

El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.

 

ARTÍCULO 15.- Objeción al cartel

 

            Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentrodel primer tercio del plazo para presentar ofertas.  El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

 

            Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimiento o en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación, se han omitido especificaciones técnicas,  o se ha quebrantado de alguna manera el ordenamiento regulador de la materia.

 

            El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

 

            Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga contra del acto de adjudicación.

 

 

ARTÍCULO 16.- Presentación de ofertas.

 

            Las ofertas se presentarán ante la Secretaría Técnica del Consejo conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

 

 

ARTÍCULO 17.- Selección del Concesionario y Adjudicación.

 

            El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas conforme con las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

 

            Las ofertas elegibles serán evaluadas por la Secretaría Técnica del Consejo Corresponderá al Consejo recomendar al Poder Ejecutivo si procede o no la adjudicación.

 

            El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

 

            El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta en un plazo de 10 días hábiles.

 

ARTÍCULO 18.- Apelación de la adjudicación

 

            Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en La Gaceta.  El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

            Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.  Igualmente estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

 

            El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución. 

 

            La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

 

            La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa.  Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo que se dispongan en la legislación contencioso administrativa vigente.

 

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

 

ARTÍCULO 19.- Contrato de concesión

 

            Firme el acto de adjudicación el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación.  El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

 

 

ARTÍCULO 20.- Concesiones Directas

 

            Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, y de aquéllas que no requieran de asignación exclusiva para su óptima utilización, éstas serán otorgadas en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. En este caso, recibida la solicitud un extracto de esta deberá ser publicado por el Consejo en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo no mayor a quince días hábiles desde la última publicación, el Consejo recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de la concesión, para lo cual deberá valorar si esta se ajusta o no a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, así como la disponibilidad del recurso. 

 

 

ARTÍCULO 21.- De la cesión

 

            Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Corresponde al Consejo recomendar al Poder Ejecutivo si procede o nola cesión.

 

Para aprobar la cesión se deberán constatar los siguientes requisitos mínimos:

 

Que el cesionario reúna los mismos requisitos del cedente.

Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente.

Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido con las obligaciones y demás condiciones fijadas al efecto en el contrato de concesión.

Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.

 

            Autorizada la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.

 

ARTÍCULO 22.- Plazo y prórroga de las concesiones

 

            Las concesiones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración. 

 

            Para obtener la prórroga el concesionario deberá presentar su solicitud ante la Secretaría Técnica del Consejo, acompañada de un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado por la prórroga.

 

            La solicitud deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo,  a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión.  En ningún caso habrá prórrogas automáticas.

 

            Mediante resolución razonada, el Poder Ejecutivo podrá denegar las prórrogas solicitadas cuando se determine que el concesionario no ha cumplido con las condiciones previstas en la concesión, o que la prórroga no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

 

ARTÍCULO 23.- Reasignación de frecuencias

 

            Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

 

Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

 

            Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

 

            La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

 

 

ARTÍCULO 24.- Extinción y resolución del contrato de concesión

 

            Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes: 

 

1.         La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:

 

Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga.  Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.

Incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato  de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.

Incumplimiento de la obligación de informar a la SUTEL de los servicios que brinden al público de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

Incumplimiento del pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como las infracciones de las obligaciones de acceso y servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.

El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.

No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Cualquier otro incumplimiento grave en las obligaciones del concesionario derivados del contrato.

 

 La declaratoria de resolución del contrato estará precedida por un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

 

2.         La concesión se extingue por las siguientes causales:

 

El vencimiento del plazo pactado.

La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.

El rescate por causa de interés público.

El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.

 

            Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan  según esta ley y el contrato de concesión.

SECCIÓN II

DE LAS AUTORIZACIONES

 

ARTÍCULO 25.- De las autorizaciones

 

            Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

 

Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 26.- Otorgamiento de las autorizaciones

 

            La autorización será otorgada por el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones previa solicitud del interesado que se deberá presentar ante la Secretaría Técnica del Consejo y  deberá contener:

 

Datos generales del solicitante;

Documentación que acredite su capacidad jurídica;

Un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado para la autorización, y

Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda.

 

            Una vez presentada la solicitud, un extracto deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles desde la última publicación, el Consejo deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo no mayor a dos meses, para lo cual deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación.  De previo a resolver, el Consejo deberá solicitar el criterio técnico de la Secretaría Técnica y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.  El plazo para resolver podrá ser prorrogado por el Consejo por igual período, mediante resolución fundada. En este caso no operará el silencio positivo a que se refiere el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

            En la resolución correspondiente el Consejo fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la autorización habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponible al público, con las excepciones previstas en el artículo 31 de esta Ley.

 

            Mediante resolución razonada, el Consejo podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 27.- Plazos y renovación

 

            Las autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los diez años, prorrogables por periodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.

 

            Para obtener la prórroga de la autorización el interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría Técnica, por lo menos seis meses antes de su expiración, acompañada de un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado por la prórroga.

 

            La solicitud deberá ser resuelta por el Consejo a más tardar tres meses antes de la fecha de vencimiento de la autorización. De previo a resolver, el Consejo deberá solicitar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. En ningún caso habrá prórrogas automáticas.

 

            Mediante resolución razonada, el Consejo podrá denegar las prórrogas solicitadas cuando se determine que el interesado no ha cumplido con las condiciones previstas en la autorización, o que la prórroga no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 28.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones

 

            Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes:

 

a)         Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

 

Vencimiento del plazo y de sus prórrogas.

Renuncia expresa.

 

b)         Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:

 

No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga.  Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.

No haber cumplido con las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.

Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.

El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.

No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Las demás que señale esta Ley.

 

c)         Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley General de la Administración Pública.

 

            El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

            El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

 

SECCIÓN III

PERMISOS

 

ARTÍCULO 29.- Permisos.

 

            Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los inciso b), c)  y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá de un permiso, el cual será otorgado por el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, previa presentación de los requisitos que se definan reglamentariamente.  Corresponderá a la Secretaría Técnica recomendar al Consejo el otorgamiento o no del permiso correspondiente.

 

            La vigencia de estos permisos será de cinco años, renovable por periodos iguales a solicitud del interesado.

 

            Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo no mayor a cinco años.

 

            Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, en lo que sean aplicables.

 

 

 

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Prestación de otros servicios

 

            Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público deberán informar a la SUTEL acerca de los servicios que brinden. La SUTEL hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

 

            Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la SUTEL. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La SUTEL podrá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación, requerir la información adicional o aclaraciones que resulten necesarias, así como requerir los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización otorgada, y al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 31.- Servicio Telefónico básico tradicional.

 

            Por medio de los procedimientos previstos en este Título, no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional.  En este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política.  No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la SUTEL para efectos de regulación.

 

 

ARTÍCULO 32.- Servicios de radiodifusión y televisión

 

            El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituyen una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión. Corresponderá al Consejo, recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de  estas concesiones.

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a la presente Ley, en especial a lo dispuesto en materia de interconexión, acceso y administración y control del espectro radioeléctrico.  

 

            Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes deberán, para este fin, sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley.

 

ARTICULO 33.- Sistemas satelitales.

 

            La operación de sistemas satelitales así como la asignación y explotación de posiciones orbitales asignadas al país estará sometida a la Constitución Política, al Derecho Internacional y a lo dispuesto en esta Ley.

 

            Todos los operadores de sistemas satelitales, que por medio de un enlace permanente transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para explotación comercial o reventa de servicios deberán cumplir con las obligaciones que defina la respectiva concesión, así como con los siguientes requisitos:

 

a)         Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para las frecuencias de uso satelital.

b)         Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales.

c)         Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.

 

 

TÍTULO II

RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

 

 

CAPÍTULO I

ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD

DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

 

ARTÍCULO 34.- Servicio y Acceso Universal.

 

El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal,  servicio universal y solidaridad. Corresponde a la SUTEL garantizar que los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca. 

 

ARTÍCULO 35.- Objetivos del Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad.

 

Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son:

 

Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable;

Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;

Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, centros de salud públicos; y

Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información y el Conocimiento por medio de un fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.

 

ARTÍCULO 36.- Desarrollo de objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad

 

Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una Agenda Digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información y el conocimiento, que a su vez contenga una Agenda de Solidaridad Digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.

 

La SUTEL establecerá las obligaciones y definirá y ejecutará los proyectos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 37.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

 

Créase el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (FONATEL) como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. 

 

 

ARTÍCULO 38.- Administración de FONATEL.

 

            Corresponde a la SUTEL la administración de los recursos del FONATEL. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten.

 

            Se autoriza a la SUTEL a administrar los recursos financieros del Fondo mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con banco públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.

 

El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, y los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

 

Se declaran de interés público, las operaciones realizadas a través de los fideicomisos establecidos en la presente ley, por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

 

Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Formas de asignación.

 

            Los recursos del FONATEL serán asignados por la SUTEL de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, para financiar: 

 

a)         Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, inciso c),  y 26.

 

Serán financiadas por FONATEL, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 41. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso se indicará al operador o proveedor aquellas obligaciones que serán financiadas por FONATEL.

 

b)         Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, la SUTEL publicará anualmente un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad a desarrollar con cargo a FONATEL. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la SUTEL. El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla con todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.

 

 

 

 

ARTÍCULO 40.- Ejecución de los fondos de FONATEL.

 

            Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de FONATEL, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado anualmente por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante la SUTEL. Los costos de esta auditoria deberán ser cancelados por el operador o proveedor auditado.

 

            La SUTEL, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes situaciones:

 

Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención,  de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. 

El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.

Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

 

            En los casos en que proceda la SUTEL deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios. 

 

ARTÍCULO 41.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

 

            El Fondo Nacional de Telecomunicaciones será financiado con recursos de las siguientes fuentes:

 

Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.

Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor de FONATEL.

Las multas e intereses por mora que imponga la SUTEL.

Los recursos financieros que generen los recursos propios de FONATEL.

Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijado anualmente por la SUTEL de conformidad con el siguiente artículo.

 

            Los recursos de FONATEL no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad definidos en el artículo 35 de esta Ley y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos de administración de FONATEL serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) por ciento  del total de los recursos. 

 

            Declárense de interés público las operaciones de FONATEL,  por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

 

La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.

 

Artículo 42.-      Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL. 

 

Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.  Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad.  Estos proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

La Administración Tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta aplicable para esta contribución el Título III “Hechos Ilícitos Tributarios” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.

 

La contribución será determinada por el contribuyente a través de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario.  El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal.  El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre, y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.

 

La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos directamente por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

La tarifa será fijada por la Superintendencia de Telecomunicaciones a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo.  Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo del 2% y un máximo del 4%, y dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos a ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.

 

En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.

 

La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Superintendencia de Telecomunicaciones y girarlos al Fondo Nacional de Telecomunicaciones dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta.  La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con cargo al FONATEL, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.

 

ARTÍCULO 43.- Rendición de cuentas de FONATEL.

 

            Anualmente FONATEL será objeto de una auditoria externa, la cual será financiada con recursos del fondo y será contratada por la SUTEL. Toda la información sobre la operación y funcionamiento del FONATEL deberá encontrarse disponible para la Auditoria Interna de la ARESEP.

 

            La SUTEL deberá presentar a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa que incluyan la siguiente información:

 

Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.

Los  estados financieros del FONATEL.

Un informe sobre el desempeño de las actividades del FONATEL y el estado de ejecución de los proyectos que éste financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto.

 

            La Contraloría General de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones  podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de FONATEL.

 

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y

DERECHOS DEL USUARIO FINAL

 

 

ARTÍCULO 44.- Régimen jurídico

 

El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

 

Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.

 

Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) velar porque los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.

 

ARTÍCULO 45.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales

 

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias.  Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.

 

            Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

 

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la Ley.

 

ARTÍCULO 46.- Datos de tráfico y localización

 

Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

 

Los datos de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

 

Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.

 

ARTÍCULO 47.- Comunicaciones no solicitadas

 

Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de aquellos abonados  que hayan dado su consentimiento previo.

 

No obstante cuando una persona física o jurídica obtenga con el consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios de características similares.  El suministro de información deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también deberá ofrecerse de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de no recibir más información cada vez que reciba un mensaje ulterior.

 

Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones

 

Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:

 

Recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios y el régimen de protección del usuario final.

Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.

Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.

Recibir un trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.

Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a  las mejoras que el proveedor implemente, pagando el precio correspondiente.

Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.

Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se garantice su privacidad.

Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.

Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.

Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión.

Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.

Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.

Recibir servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el proveedor, a precios asequibles.

Conocer los indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.

Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas.  Los abonados podrán decidir cuáles de sus datos personales se incluyen así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.

Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final.

Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un  cambio de los precios, tarifas o planes previamente contratados.

Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.

No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.

Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario a través del medio de su escogencia.

Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.

Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.

Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.

Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

 

La SUTEL, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros velará porque los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.

 

ARTÍCULO 49.- Contratos de adhesión

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

 

ARTÍCULO 50.- Vías de reclamación

 

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.  Con este fin, deberán comunicar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.

 

ARTÍCULO 51.- Procedimiento

 

Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.

 

La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales.  En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley general de Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.  La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente.

 

Si la reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa.  Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.

 

Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) deberá denunciarlo al Ministerio Público.

 

Las reclamaciones que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita.  En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), corresponde al operador o proveedor la carga de la prueba.

 

La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

 

 

TÍTULO III

REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

 

ARTÍCULO 52.- Obligaciones de los operadores y proveedores

 

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:

 

Operar  las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se dicten. 

Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan de conformidad con esta Ley.

Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones según lo previsto en esta Ley.

Las demás que establezca la Ley.

 

 

ARTÍCULO 53.- Suministro de información

 

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) los informes y documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley.  Los informes contables que solicite la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) deberán ser presentados debidamente certificados por un contador público autorizado externo.

 

La información estratégica de desarrollo del negocio que el operador o proveedor presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte como confidencial.  Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) están obligados a respetar la confidencialidad de la información así declarada.  El funcionario que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración y las sanciones penales que correspondan.

 

 

ARTÍCULO 54.- Precios y tarifas

 

Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por SUTEL conforme con la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, procedimientos y periodicidad que se defina reglamentariamente.

 

Cuando la SUTEL determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

 

En caso de que la Superintendencia de la Telecomunicaciones determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo.

 

ARTÍCULO 55.- Servicios de información

 

Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

 

a)         Proveer estos servicios al público en general;

b)         Justificar sus precios de acuerdo a sus costos o registrarlos;

c)         Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;

d)         Ajustarse  a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 56.- Régimen sectorial de competencia

 

La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.

 

Corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones:

 

Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.

Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados

Determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.

Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias.

Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.

Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado

 

La SUTEL tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda,  las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

 

Se  autoriza a la SUTEL  a la realización de convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la SUTEL serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

 

 

ARTÍCULO 57.- Operadores o proveedores importantes

 

Le corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes. Para este fin, la SUTEL deberá valorar la posibilidad que tengan los operadores o proveedores de explotar en forma abusiva su posición sobre            el mercado o una parte sustancial de éste, afectando a sus competidores o usuarios, y tomará en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia  y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º 7472 y sus reformas, de 20 de diciembre de 1994.

 

ARTÍCULO 58.- Obligaciones de los operadores o proveedores importantes

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer a los operadores y proveedores importantes las siguientes obligaciones:

 

Hacer pública la información que indique la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.  La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) estará facultada para exigir el nivel de detalle requerido y la modalidad de publicación.

Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a las disposiciones que al efecto emita la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).  Esta contabilidad deberá ser auditada, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), por un auditor externo.  Igual disposición se aplicará en el caso de las filiales y empresas del operador o proveedor.

Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en esta Ley o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

Someterse al régimen tarifario previsto en esta Ley.

Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.

Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.

Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

Las demás que establezca esta Ley.

 

En circunstancias debidamente justificadas la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

ARTÍCULO 59.- Prácticas monopolísticas absolutas

 

Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los siguientes propósitos:

 

a)         Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b)         Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.

c)         Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

d)         Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

 

Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley. 

 

 

ARTÍCULO 60.- Prácticas monopolísticas relativas

 

Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

 

a)         El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.

b)         La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable.  Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley.

c)         El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.

d)         La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.

e)         La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.

f)          La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

g)         La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

h)         La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

i)          La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.

j)          Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.

 

Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994  y se sancionarán conforme a esta Ley.

 

Para determinar la existencia de estas prácticas, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro-competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, se tomará en cuenta en el análisis el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.

 

ARTÍCULO 61.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia

 

Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) de conformidad con esta Ley.  De previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) solicitará a la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán vinculantes para la SUTEL. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá de mayoría calificada para su adopción.

 

ARTÍCULO 62.- Concentraciones

 

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.

 

De previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a fin de que ésta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado.  Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo, o en su defecto desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).  En casos de especial complejidad la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá ampliar ese plazo hasta por quince días hábiles adicionales, por una sola vez.

 

De previo a emitir su resolución, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia conforme al artículo anterior.

 

La resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) deberá ser motivada, debiendo indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, debiendo especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales.  No obstante, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 63.- Condiciones para la autorización de concentraciones

 

Al autorizar una concentración, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones:

 

a)         La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente;

b)         La separación o escisión del operador o proveedor;

c)         La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados;

d)         La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley;

e)         La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.

 

 

ARTÍCULO 64.- Medidas correctivas

 

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

 

a)         La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.

b)         La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

 

 

ARTÍCULO 65.- Del acceso e interconexión

 

El objetivo de este capítulo es  garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios.

 

Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

 

ARTÍCULO 66.- Acuerdos de acceso e interconexión

 

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre síi las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión de conformidad con esta Ley, los reglamentos y planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.

 

Los operadores deberán notificar a la SUTEL cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento.  En este último caso, la SUTEL tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar aquellas cláusulas que resulten necesarias para  ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.

 

En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la  SUTEL, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La SUTEL hará dicha determinación en un plazo no mayor a dos meses a partir de que acuerde la intervención.

 

La SUTEL podrá definir provisionalmente las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.

 

Corresponde a la SUTEL interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión.

 

ARTÍCULO 67.- Precios de interconexión

 

Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme el inciso i) del artículo 6) y serán negociados libremente por los operadores entre sí con base en la metodología que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).  Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de los costos.

 

La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 68.- Oferta de interconexión por referencia

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá solicitar a los operadores o proveedores importantes el suministro de una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

La OIR deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.

 

 

TÍTULO IV

CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

CÁNONES

 

 

ARTÍCULO 69.- Canon de regulación

 

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá pagar un cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996.

 

ARTÍCULO 70.- Tasa de reserva del espectro radioeléctrico.

 

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar anualmente una tasa de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan o no uso de dichas bandas. 

 

El monto a cancelar por los operadores y proveedores será calculado por la SUTEL como el producto de las unidades de reserva radioeléctrica que miden la cantidad del espectro radioeléctrico otorgado multiplicados por el valor que se le asigne a cada unidad.

 

Para los efectos de esta ley se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado. El número de unidades será el producto de multiplicar la cantidad de espectro asignado, expresado en KHz por la superficie, expresada en kilómetros cuadrados del área de servicio autorizada para la red. A los efectos de cálculo de dicho valor para los servicios fijos punto a punto, se entenderá que la superficie está constituida por la distancia entre ambos, expresada en kilómetros con un ancho de un kilómetro. Para la asignación del valor de la unidad, se tomarán en consideración los siguientes parámetros: la disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y  la rentabilidad que con ella se pueda obtener, la cobertura y la zona geográfica.

 

El monto a pagar por el contribuyente de esta tasa será determinado por éste a través de una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo período fiscal. 

 

La administración de esta tasa se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta aplicable para esta tasa el Título III “Hechos Ilícitos Tributarios” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que corresponde desarrollar a dicho Consejo conforme a la Ley.

 

 Artículo 71.-  Intereses  y Multas por Mora

 

En caso de falta de pago de las tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo de la tasa. Esta sanción se calculará sobre el saldo pendiente de pago y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma.

 

 

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 72.- Potestad sancionatoria

 

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también aquellos que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

 

Para la determinación de  las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 73.- Medidas cautelares

 

            Durante el procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.

 

            Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento.  Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

 

            La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo no mayor a dos meses a partir del inicio del procedimiento.

 

ARTÍCULO 74.- Clases de infracciones

 

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.

 

a)         Son infracciones muy graves:

 

Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización correspondiente.

Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.

Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Incumplir con la obligación de contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.

Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente.

Incumplir con las instrucciones adoptadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) en el ejercicio de sus competencias.

Negarse a entregar la información que de conformidad con la Ley requiera la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), así como ocultarla o falsearla.

Incumplir con la obligación de informar a la SUTEL acerca de los servicios que brinden al público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

Incumplir con la obligación de facilitar el acceso oportuno las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

Incumplir con la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.

Suspender el acceso o interconexión sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), cuando corresponda.

Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley. 

Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.

Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.

Incumplir las medidas  cautelares adoptadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

Incumplir de manera reiterada las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.

 

b)         Son infracciones graves:

 

Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley.

Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.

Omitir la resolución a las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley. 

Incurrir en prácticas de competencia desleal de conformidad con el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Producir daños a las redes y sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.

Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención con lo dispuesto en esta Ley.

Emitir señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.

Utilizar equipos en forma distinta a la autorizada.

No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

 

ARTÍCULO 75.- Sanciones por infracciones

 

Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

 

Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

 

Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la Superintendencia de las Telecomunicaciones utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos. 

 

En el caso de las infracciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), revistan gravedad particular, esta Superintendencia puede imponer como sanción una multa del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o del uno por ciento (1%) y hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.

 

Para efectos de imponer la sanción, la SUTEL deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo que se define en el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con base en el ingreso bruto o ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo.

 

 

ARTÍCULO 76.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos

 

Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y de los servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá imponer como sanción en el caso de las infracciones muy graves  el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones de forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos.  Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 77.- Criterios para la aplicación de las sanciones

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) aplicará las sanciones por resolución fundada.  Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad del pago del infractor.

 

Para imponer las sanciones la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

 

Para establecer la verdad real, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

 

 

ARTÍCULO 78.- Prescripción

 

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se regirá por las siguientes reglas:

 

La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro años, contados a partir del momento en el que se cometió la infracción.  No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.

La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.

La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, reanudándose el plazo de la prescripción si el procedimiento estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

ARTÍCULO 79.- Cobro Judicial

 

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente.  Para ello, la certificación expedida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) constituirá título ejecutivo.  Los débitos que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

 

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 80.- Reformas a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor

 

Reformase el artículo 9 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, que dirá de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-       Campo de aplicación

 

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:

 

Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

 

a)         Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.

b)         Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”

 

ARTÍCULO 81.- Reformas de la Ley del Sistema de Emergencias 9-1-1

 

a)Refórmanse los artículos 7 y 10 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, Ley N.° 7566, de 18 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que diga:

 

“Artículo7.-Financiamiento

 

Los proveedores de servicios de telefonía incluirán dentro de la factura telefónica de todos sus abonados y usuarios cubiertos por el Sistema de Emergencias 9-1-1, los costos que este demande, hasta por un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.  Cualquier saldo pendiente se liquidará durante el siguiente ejercicio anual, dentro del margen autorizado en este artículo, para lo cual cada proveedor llevará una contabilidad separada.

 

Todos los proveedores de servicios de telefonía deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación.  En caso de mora se aplicarán los intereses moratorios calculados de conformidad con lo que se establece en el artículo 498 del Código de Comercio.

 

El monto de estas multas no podrá considerarse por ningún concepto como costo de operación.

 

Previa comprobación de los costos de operación e inversión que demande este servicio, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) determinará el monto mensual que deban pagar los abonados y usuarios por este concepto.

 

Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la Comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.

y

 

“ARTÍCULO 10.-  Responsabilidad de los proveedores de los servicios de Telefonía.

 

Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.

 

Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1- 1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos tales que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al Servicio”.

 

b)  Modifícase dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

 

ARTÍCULO 82.- Ley de anclaje de cables submarinos

 

a)         Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998, para que se lean:

 

“Artículo 2.-                   La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino.  El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación.  Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) o en su defecto suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizado para operar en el territorio nacional.  Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

 

Artículo 3.-                    Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura.  Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional.  Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor legalmente autorizado, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red  de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.”

 

“Artículo 5.-                   Corresponderá al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el Presidente de la República, autorizar por decreto la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta Ley.  Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL). Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.

 

            Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:

 

a)         Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.

b)         Especificaciones de los materiales que se utilizarán.

c)         Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.

d)         Duración estimada de la obra.

e)         Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.

f)          Estudio del impacto ambiental.

 

            Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este artículo.”

 

b)         Derógase el artículo 7 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998.

 

ARTÍCULO 83.- Ley de Radio

 

Modifícanse los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de la Ley de radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, de manera que donde se hace mención a “estaciones inalámbricas” se entienda “estaciones radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones” y donde se menciona el “Ministerio de Gobernación” o la “Dirección de Control de Radio” se lea “Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)”.

 

Deróguese los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19  de la Ley de radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 84.- Reglamentación de la Ley

 

En un plazo no mayor a nueve meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, se dictarán los siguientes reglamentos:

 

Reglamento Interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones, Régimen Legal.

Reglamento General de Telecomunicaciones.

Reglamento de Interconexión

Reglamento General del Servicio Universal.

Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico

Reglamento para la fijación de la Tasa de reserva del espectro radioeléctrico.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas.

Plan Nacional de Numeración.

Plan Técnico Fundamental de Sincronización

Plan Técnico Fundamental de Encadenamiento.

Plan Técnico Fundamental de Transmisión.

Reglamento de calidad de los servicios de telecomunicaciones.

Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.

Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-

 

Los procedimientos en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.

 

De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.-

 

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.

 

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas,  Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos aquellos nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.

 

 

TRANSITORIO III.-

 

El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., estarán sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente Ley y continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación. En el plazo de tres meses a partir de la integración de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas.  Mediante resolución fundada la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.

 

            El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., deberán devolver las bandas de frecuencias que, mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo determine deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 10 de esta Ley.

 

TRANSITORIO IV.-

 

Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de Radio, Ley N.° 1758, del 19 de junio de 1954 y su Reglamento mantendrán su plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo. Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley.  No obstante, en el plazo de tres meses a partir de la integración de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), estos deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como la explotación que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.

 

Dichos concesionarios deberán devolver las bandas de frecuencias que, mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo determine deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 10 de esta Ley.

 

 

TRANSITORIO V.- 

 

            El primer Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones que se dicte, deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad:

 

Servicio Universal.

 

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha, posibilitando en el mediano plazo el uso de tecnologías inalámbricas en aquellas comunidades donde los costos para la instalación y mantenimiento de la infraestructura es elevada.

c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este transitorio en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

 

Acceso Universal

 

a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos.

b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.

c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y colegios públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de educación Pública.

d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la Caja Costarricense del Seguro Social.

e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas a fin de simplificar y hacer más eficiente sus operaciones y servicios, e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

 

Los Planes de Desarrollo de las Telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio, y aquellas mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.

 

            Rige a partir de su publicación.