LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES
TEXTO
SUSTITUTIVO
(11 de mayo
del 2007)
EXPEDIENTE
N.º 16.398
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES
(Atendida
en
DECRETA:
LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES
DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación
El objeto
de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y
la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Están
sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o
presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten
por el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Objetivos de la ley
Son
objetivos de esta Ley:
a) Garantizar el derecho de los habitantes
a obtener servicios de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta
Ley.
b) Asegurar la aplicación de los
principios de universalidad y de solidaridad del servicio de
telecomunicaciones.
c) Fortalecer los mecanismos de
universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a
los habitantes que lo requieran.
d) Proteger los derechos de los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y
mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la
privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo a nuestra
Constitución Política.
e) Promover la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la
disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar precios asequibles.
f) Fomentar el desarrollo y uso de los
servicios de telecomunicaciones dentro del marco de
g) Asegurar la eficiente y efectiva
asignación, uso, explotación, administración y control del espectro
radioeléctrico y demás recursos escasos.
h) Incentivar la inversión en el sector de
las telecomunicaciones mediante un marco jurídico que garantice transparencia,
no discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento
de tributos.
i) Procurar que el país obtenga los
máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
ARTÍCULO 3.- Principios rectores
La presente
Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
Universalidad:
Prestación de un mínimo de servicios de Telecomunicaciones a los habitantes de
todas la zonas y regiones del país, sin discriminación alguna.en condiciones
adecuadas de calidad y precio.
Solidaridad:
Establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de
menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios
de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin
de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
Beneficio
del usuario: Establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios
finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y
disfrutar oportunamente de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir
información detallada y veraz, ejercer
su derecho a la libertad de elección, y a un trato equitativo y no
discriminatorio.
Transparencia:
Establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y
demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas
sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y resoluciones
que las desarrollen y apliquen.
También
implica poner a disposición del público:
i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes,
ii)los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y condiciones
impuestas en todos los títulos habilitantes que fueren concedidos, iv) las
obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los
operadores y proveedores v) información general sobre precios y tarifas, y vi)
información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los
servicios de telecomunicaciones.
Publicidad:
Obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las
especificaciones técnicas necesarias para identificar la bandas de frecuencias
que sean objeto de concurso público en el diario oficial
Competencia
efectiva: Establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores
y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad a fin de procurar
el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho
Constitucional y a la libertad de elección.
No
discriminación: Trato no menos favorable
a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o
privado, de un servicio de telecomunicaciones similar.
Neutralidad
tecnológica: Posibilidad que tienen los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger
las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan estándares comunes y
garantizados, cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer las
metas y objetivos de política sectorial y
se garanticen en forma adecuada las condiciones de calidad y precio a
que se refiere esta ley.
Optimización
de los recursos escasos: Asignación y
utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de
telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no
discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia
efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.
Privacidad
de la información: Obligación de los operadores y proveedores de conformidad con el artículo 24 de
Sostenibilidad
ambiental: Armonización del uso y la
explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones
con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, debiendo los operadores y proveedores cumplir con toda la
legislación ambiental que les resulte aplicable.
Esta Ley es
de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación
obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas,
usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá supletoriamente
ARTÍCULO 5.- Casos de emergencia
En caso de
estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el Poder
Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los
operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.
El Poder
Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir temporalmente la prestación
directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de
necesidad y urgencia.
ARTÍCULO 6.- Definiciones
Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
Acceso
universal. Derecho efectivo al acceso de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso
colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los
domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición
socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Acceso. Puesta a disposición de terceros por parte de
un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de
prestación de servicios por parte de los terceros.
Agenda
Digital: Conjunto de acciones de corto, mediano y largo plazo tendientes a
acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y
aprovechamiento de las Tecnologías de
Agenda de
Solidaridad Digital: Conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo
tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente
vulnerables, proporcionándoles acceso a las Tecnologías de
Banda
Ancha: Tecnología que permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión
con un ancho de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y
continuidad en la transferencia de cualquier combinación de voz, datos,
gráficos, video y audio en cualquier formato.
Brecha
Digital: Acceso diferenciado entre
países, sectores y personas a las Tecnologías de
Competencia
efectiva. Circunstancia en la que ningún
operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de
cualquiera de estos, puede fijar los precios o condiciones de mercado
unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente del mismo, en
perjuicio de los usuarios.
Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones: Órgano desconcentrado del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Convergencia. Posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios,
simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o
aplicaciones informáticas.
Grupo
Económico: Agrupación de sociedades que se manifiesta a través de una unidad de
decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección
empresarial a través de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos
movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por
subordinación o por colaboración entre empresas; o el criterio de dependencia económica de las sociedades
que se agrupan; sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se
vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.
Instalación
esencial. Instalaciones de una red o un
servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o
predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de
operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente,
sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
Interconexión. Conexión física o lógica de redes públicas de
telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros
distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de
otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros
operadores o proveedores.
Operador. Persona física o jurídica, pública o privada,
que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización,
pudiendo o no prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
general.
Orientación
a costos. Cálculo de los precios y
tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la
infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no
menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso
con mercados comparables.
Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias: Plan que designa las bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración
las recomendaciones de
Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones: Instrumento de planificación
y orientación general del Sector Telecomunicaciones, por medio del cual se
definen las metas, objetivos y prioridades del Sector. Su dictado corresponde
al Presidente de
Proveedor. Persona física o jurídica, pública o
privada, que proporciona servicios de
telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones
con la debida concesión o autorización, según corresponda.
Operadores
o proveedores importantes. Son los
operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente,
teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de
participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las
instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
Recursos
escasos. Incluye el espectro
radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de vía, canalizaciones,
ductos, torres, postes y demás instalaciones requeridas para la operación de
redes públicas de telecomunicaciones.
Red de
telecomunicaciones. Sistemas de
transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre
puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios radioeléctricos con inclusión de las redes satelitales,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida
Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por
cable, con independencia del tipo de información transportada.
Red privada
de telecomunicaciones. Red de telecomunicaciones
destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la
prestación y explotación de estos servicios a terceros.
Red pública
de telecomunicaciones. Red de
telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o principalmente para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Secretaría
Técnica: Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones
encargada de ejecutar las decisiones del Consejo Sectorial.
Servicio
universal. Derecho al acceso a un
servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada
domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para
todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición
socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo
de las Telecomunicaciones.
Servicios
de telecomunicaciones. Servicios que
consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de señales a
través de redes de telecomunicaciones.
Incluyen los servicios de telecomunicaciones
que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o
televisiva.
Servicios
de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se ofrecen al
público en general, a cambio de una contraprestación económica.
Servicio
telefónico básico tradicional. Servicio
cuyo objeto es la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación
de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con
acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor agregado
asociados.
Servicio de
información. Servicio que permite
generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar,
diseminar o hacer disponible información, incluyendo la publicidad electrónica,
a través de las telecomunicaciones. No
incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un
servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.
Sociedad de
Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de
Tecnologías
de
Telecomunicaciones.
Toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos,
imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores,
ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario
final. Es el usuario que recibe un
servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de
telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
Los
términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su
desarrollo serán definidos por
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7.- Planificación, administración y control
El
espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación,
administración y control se llevará a cabo según lo establecido en
ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, administración y control
Los
objetivos de la planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico son:
optimizar su uso de acuerdo con las
necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;
garantizar una asignación justa,
equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;
asegurar que la explotación de las
frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por
interferencias perjudiciales.
ARTÍCULO 9.- Clasificación del espectro radioeléctrico
Por
su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican
como sigue:
Uso comercial. Comprende la utilización de bandas de
frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.
Uso no comercial. Consiste en la utilización de bandas de
frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico,
servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o
redes de telemetría de instituciones públicas.
Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias
necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado,
las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
Uso para seguridad, socorro y
emergencia. Corresponde a las bandas de
frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y
otros servicios de ayuda.
Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias así
asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Estas bandas no requerirán de concesión o
autorización y estarán sujetas a las características técnicas establecidas
reglamentariamente.
ARTÍCULO 10.- Definición de
competencias
Corresponde
al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En
dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de
las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración
las recomendaciones de
El
Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
por razones de conveniencia y oportunidad.
El
Poder Ejecutivo asignará y reasignará las frecuencias del espectro
radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria, de conformidad con
Corresponderá
a
CAPÍTULO III
TÍTULOS HABILITANTES
SECCIÓN I
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 11.- De las concesiones
Se
otorgará concesión para el uso y explotación de las frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y
explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones,
la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de
servicio de telecomunicaciones disponibles al público, con las excepciones
previstas en el artículo 31 de esta Ley.
La
concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o
nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro
radioeléctrico.
ARTÍCULO 12.- Procedimiento
Las
concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio de concurso
público. Dicho concurso se regirá por
las siguientes disposiciones:
El procedimiento de concurso público
se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en
Corresponderá al Consejo Sectorial
de Telecomunicaciones, en adelante el Consejo, como órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET),
realizar las actividades necesarias para
la realización del concurso público.
Con este fin, de previo a iniciar el
concurso,
Realizados los estudios y demostrado
que la concesión se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
Aprobado el cartel, el Consejo
ordenará que un resumen de este, así como un extracto de las condiciones
generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar la
banda de frecuencias objeto del concurso, deberá publicarse en el diario
oficial
El Consejo podrá cobrar el costo de
los estudios que realice
ARTÍCULO 13.- Solicitudes de
interesados
Los
interesados podrán presentar propuestas para nuevas concesiones ante
El
proponente participará en el concurso en los mismos términos y condiciones que
los demás oferentes y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos en
la preparación de los estudios presentados con la propuesta, siempre y cuando
la concesión resulte adjudicada. El cartel del concurso deberá establecer el
monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar por este concepto, así
como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que el interesado no resulte
adjudicado.
ARTÍCULO 14.- Cartel del concurso
El
cartel del concurso deberá establecer, como mínimo:
La fecha, hora y lugar de
presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de cumplir los
oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse;
Las bandas de frecuencias objeto de
concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura;
Las obligaciones de acceso y
servicio universal, cuando corresponda;
Los plazos para consultas y
aclaraciones al cartel;
Los requisitos financieros, técnicos
y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología
que se empleará;
El período de vigencia de la
concesión;
Las condiciones y calendario de pago
de la contraprestación, cuando corresponda;
Las multas y sanciones por
incumplimiento del contrato de concesión;
El proyecto de contrato que se
suscribirá con el concesionario.
ARTÍCULO 15.- Objeción al cartel
Podrá
interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentrodel primer tercio del
plazo para presentar ofertas. El
recurso, debidamente fundado, se presentará ante
Todo
oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de
objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de
procedimiento o en alguna violación de los principios fundamentales de la
contratación, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado de alguna manera el
ordenamiento regulador de la materia.
El
recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación.
Quien
pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los
que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se
interponga contra del acto de adjudicación.
ARTÍCULO 16.- Presentación de
ofertas.
Las
ofertas se presentarán ante
ARTÍCULO 17.- Selección del
Concesionario y Adjudicación.
El
concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas conforme con
las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.
Las
ofertas elegibles serán evaluadas por
El
Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que estas
no se ajustan al cartel, a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios
internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El
acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el Diario Oficial
ARTÍCULO 18.- Apelación de la
adjudicación
Contra
el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en
Podrá
interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual,
propio y directo. Igualmente estará legitimado
para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de
representación, a nombre de tercero.
El
recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles
siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante
resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy
calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente
importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser
rendida dentro del plazo normal de resolución.
La
readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la
inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.
La
resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía
administrativa. Dentro de los tres días
hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto
final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo que se dispongan en la
legislación contencioso administrativa vigente.
Si la contratación cuya adjudicación
se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia
favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 19.- Contrato de concesión
Firme
el acto de adjudicación el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el
respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones
que dicho concesionario deberá cumplir de conformidad con esta Ley, sus
reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de
adjudicación. El contrato deberá ser
refrendado por
ARTÍCULO 20.- Concesiones Directas
Cuando
se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, y de
aquéllas que no requieran de asignación exclusiva para su óptima utilización,
éstas serán otorgadas en forma directa, según el orden de recibo de la
solicitud que presente el interesado. En este caso, recibida la solicitud un
extracto de esta deberá ser publicado por el Consejo en el diario oficial
ARTÍCULO 21.- De la cesión
Las
concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Corresponde al Consejo recomendar al Poder Ejecutivo si procede o nola cesión.
Para aprobar la cesión se deberán
constatar los siguientes requisitos mínimos:
Que el cesionario reúna los mismos
requisitos del cedente.
Que el cesionario se compromete a
cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente.
Que el cedente haya explotado la
concesión por al menos dos años y haya cumplido con las obligaciones y demás
condiciones fijadas al efecto en el contrato de concesión.
Que la cesión no afecte la
competencia efectiva en el mercado.
Autorizada
la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.
ARTÍCULO 22.- Plazo y prórroga de
las concesiones
Las
concesiones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a
solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las
prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga
deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.
Para
obtener la prórroga el concesionario deberá presentar su solicitud ante
La
solicitud deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a más tardar doce meses antes
de la fecha de vencimiento de la concesión.
En ningún caso habrá prórrogas automáticas.
Mediante
resolución razonada, el Poder Ejecutivo podrá denegar las prórrogas solicitadas
cuando se determine que el concesionario no ha cumplido con las condiciones
previstas en la concesión, o que la prórroga no se ajusta a los objetivos y
metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
así como al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 23.- Reasignación de
frecuencias
Procede
la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
Lo exijan razones de interés público
o utilidad pública.
Lo exijan razones de eficiencia en
el uso del espectro radioeléctrico.
Se requiera para poner en práctica
nuevas tecnologías.
Sea necesario para resolver
problemas de interferencia.
Exista una concentración de
frecuencias que afecte la competencia efectiva.
Sea necesario para cumplir con
tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde
al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación
de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán
tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación
de redes o la prestación de los servicios.
La
reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al
adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los
términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha
resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
ARTÍCULO 24.- Extinción y resolución
del contrato de concesión
Para
efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de
concesión las siguientes:
1. La
resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:
Cuando el concesionario no haya
utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido
asignadas o de haberse concedido la prórroga.
Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente
justificados.
Incumplimiento de las obligaciones y
condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o
las impuestas en el contrato de
concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
Incumplimiento de la obligación de
informar a
Incumplimiento del pago de la
contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como las infracciones
de las obligaciones de acceso y servicio universal y solidaridad que le hayan
sido impuestas.
El atraso de al menos tres meses en
el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de
las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
No cooperar con las autoridades
públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Cualquier otro incumplimiento grave
en las obligaciones del concesionario derivados del contrato.
La declaratoria de resolución del contrato
estará precedida por un proceso administrativo, que respetará las reglas del
debido proceso. El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada
por incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para
obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor
a tres años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la
resolución.
2. La
concesión se extingue por las siguientes causales:
El vencimiento del plazo pactado.
La imposibilidad de cumplimiento
como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.
El rescate por causa de interés
público.
El acuerdo mutuo de la
administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar
debidamente razonado tomando en consideración el interés público.
Cuando
la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su
derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan según esta ley y el contrato de concesión.
SECCIÓN II
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 25.- De las autorizaciones
Requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
Operen y exploten redes públicas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
Presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de
telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El
titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la
concesión o autorización correspondiente.
Operen redes privadas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 26.- Otorgamiento de las
autorizaciones
La
autorización será otorgada por el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones
previa solicitud del interesado que se deberá presentar ante
Datos generales del solicitante;
Documentación que acredite su
capacidad jurídica;
Un estudio de factibilidad que
contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del
proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión,
que abarque al menos el plazo contemplado para la autorización, y
Declaración jurada en donde el
interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación
de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando
corresponda.
Una
vez presentada la solicitud, un extracto deberá ser publicado en el diario
oficial
En
la resolución correspondiente el Consejo fijará al solicitante las condiciones
de la autorización. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la
autorización habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de
servicio de telecomunicaciones disponible al público, con las excepciones
previstas en el artículo 31 de esta Ley.
Mediante
resolución razonada, el Consejo podrá denegar la autorización solicitada cuando
se determine que esta no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 27.- Plazos y renovación
Las
autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los diez años, prorrogables
por periodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.
Para
obtener la prórroga de la autorización el interesado deberá presentar su
solicitud ante
La
solicitud deberá ser resuelta por el Consejo a más tardar tres meses antes de
la fecha de vencimiento de la autorización. De previo a resolver, el Consejo
deberá solicitar el criterio técnico de
Mediante
resolución razonada, el Consejo podrá denegar las prórrogas solicitadas cuando
se determine que el interesado no ha cumplido con las condiciones previstas en
la autorización, o que la prórroga no se ajusta a los objetivos y metas
definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 28.- Extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones
Para
efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones
las siguientes:
a) Las
autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
Vencimiento del plazo y de sus
prórrogas.
Renuncia expresa.
b) Las
autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
No haber iniciado la operación y
explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de
haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la
autoridad competente a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
No haber cumplido con las
obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al
efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba
caso fortuito o fuerza mayor.
Negarse a contribuir al Fondo
Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de
las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido
impuestas.
El atraso de al menos tres meses en
el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de
las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
No cooperar con las autoridades
públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Las demás que señale esta Ley.
c) Las
autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito,
según
El
procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario
establecido en el libro II de
El
titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará
imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley,
por un plazo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.
SECCIÓN III
PERMISOS
ARTÍCULO 29.- Permisos.
Para
el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los inciso b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá
de un permiso, el cual será otorgado por el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones,
previa presentación de los requisitos que se definan reglamentariamente. Corresponderá a
La
vigencia de estos permisos será de cinco años, renovable por periodos iguales a
solicitud del interesado.
Los
permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez,
por un plazo no mayor a cinco años.
Para
efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los
permisos las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, en lo que sean
aplicables.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 30.- Prestación de otros
servicios
Los
operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al
público deberán informar a
Dichos
operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan,
informando previamente a
ARTÍCULO 31.- Servicio Telefónico
básico tradicional.
Por
medio de los procedimientos previstos en este Título, no podrán otorgarse
concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de
telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio
telefónico básico tradicional. En este
caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el
artículo 121, inciso 14) de
ARTÍCULO 32.- Servicios de
radiodifusión y televisión
El
aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos,
culturales y recreativos, constituyen una actividad privada de interés público.
El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de
radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a
los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a la presente Ley,
en especial a lo dispuesto en materia de interconexión, acceso y administración
y control del espectro radioeléctrico.
Cuando
los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren
habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por
medio de sus redes deberán, para este fin, sujetarse a las regulaciones
previstas en la presente Ley.
ARTICULO 33.- Sistemas satelitales.
La
operación de sistemas satelitales así como la asignación y explotación de
posiciones orbitales asignadas al país estará sometida a
Todos
los operadores de sistemas satelitales, que por medio de un enlace permanente
transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o
desde él, para explotación comercial o reventa de servicios deberán cumplir con
las obligaciones que defina la respectiva concesión, así como con los
siguientes requisitos:
a) Conformar
sus transmisiones a los estándares especificados por
b) Contar
con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales.
c) Registrar
sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
ACCESO
UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO
34.- Servicio y Acceso Universal.
El presente
capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración
y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y
solidaridad. Corresponde a
ARTÍCULO
35.- Objetivos del Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad.
Los
objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y
solidaridad son:
Promover el
acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes de las zonas
del país donde el costo de las inversiones para la instalación y mantenimiento
de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea
financieramente rentable;
Promover el
acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes del país que
no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;
Dotar de
servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a
precios asequibles y competitivos a las instituciones y personas con
necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos
mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios
públicos, centros de salud públicos; y
Reducir la
brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute
de los beneficios de
ARTÍCULO
36.- Desarrollo de objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y
Solidaridad
Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan
deberá contener una Agenda Digital, como un elemento estratégico para la
generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el
disfrute de los beneficios de
ARTÍCULO
37.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
Créase el
Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (FONATEL) como instrumento de
administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
38.- Administración de FONATEL.
Corresponde a
Se autoriza a
Los
contratos de fideicomiso deberán suscribirse con banco públicos del Sistema
Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las
recibidas, a partir de la invitación que se realice.
El
fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones
legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que
se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán de
invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, y los
fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de
Se declaran
de interés público, las operaciones realizadas a través de los fideicomisos
establecidos en la presente ley, por lo tanto, tendrán exención tributaria,
arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y
servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el
cumplimiento de sus fines.
Los
fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 41 de
esta Ley.
ARTÍCULO
39.- Formas de asignación.
Los recursos del FONATEL serán
asignados por
a) Las obligaciones de acceso y servicio
universal que se impongan a los operadores y proveedores de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 14, inciso c),
y 26.
Serán financiadas
por FONATEL, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una
desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el
artículo 41. La metodología para determinar dicho déficit, así como para
establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se
desarrollará reglamentariamente. En cada caso se indicará al operador o
proveedor aquellas obligaciones que serán financiadas por FONATEL.
b) Los proyectos de acceso y servicio
universal según la siguiente metodología: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31,
ARTÍCULO
40.- Ejecución de los fondos de FONATEL.
Los operadores o proveedores que
ejecuten recursos de FONATEL, deberán mantener un sistema de contabilidad de
costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el
cual deberá ser auditado anualmente por una firma de contadores públicos
autorizados, debidamente acreditada ante
Se
modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la
subvención, de manera que la prestación
del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una
desventaja competitiva para el operador o proveedor.
El operador
o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.
Por razones
de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en que proceda
ARTÍCULO
41.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
El Fondo Nacional de
Telecomunicaciones será financiado con recursos de las siguientes fuentes:
Los
recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.
Las
transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a
favor de FONATEL.
Las multas
e intereses por mora que imponga
Los
recursos financieros que generen los recursos propios de FONATEL.
Una
contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos
devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual
será fijado anualmente por
Los recursos de FONATEL no podrán
ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de
acceso universal, servicio universal y solidaridad definidos en el artículo 35
de esta Ley y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos
de administración de FONATEL serán cubiertos con los recursos del Fondo, para
lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) por
ciento del total de los recursos.
Declárense de interés público las
operaciones de FONATEL, por lo tanto,
tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las
adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga
y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
La
administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de
Artículo
42.- Contribución especial parafiscal
de operadores y proveedores de telecomunicaciones a FONATEL.
Los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad a que se
refiere el artículo 35 de esta Ley recibirán el soporte financiero de la
contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal se justifica en
el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados
representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el
incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la
ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades
inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los
contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al
desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio
individualizable de la actividad estatal.
La
contribución será determinada por el contribuyente a través de una declaración
jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos
meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período
fiscal. El pago de la contribución se
distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los
meses de marzo, junio, setiembre, y diciembre del año posterior al cierre del
período fiscal que corresponda.
La base
imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos
directamente por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por
proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
La tarifa
será fijada por
En el
evento de que
ARTÍCULO
43.- Rendición de cuentas de FONATEL.
Anualmente FONATEL será objeto de
una auditoria externa, la cual será financiada con recursos del fondo y será
contratada por
Las
estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de
telecomunicaciones.
Los estados financieros del FONATEL.
Un informe
sobre el desempeño de las actividades del FONATEL y el estado de ejecución de
los proyectos que éste financia, así como la información financiera
correspondiente desglosada por proyecto.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A
ARTÍCULO 44.- Régimen jurídico
El presente capítulo desarrolla el régimen
de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios
finales de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos entre operadores, lo
estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos
por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta
Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e
intereses de los usuarios finales.
Corresponde a
ARTÍCULO 45.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales
Los
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el
derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los
abonados y usuarios finales mediante la implementación de los sistemas y las
medidas técnicas y administrativas necesarias.
Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el
Poder Ejecutivo.
Los operadores y proveedores deberán
adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad
de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca de un riesgo
identificable en la seguridad de la red deberá informar a
Los
operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos
de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas,
intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se
cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con
ARTÍCULO 46.- Datos de tráfico y
localización
Los datos
de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean
tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor,
deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de
la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.
Los datos
de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de abonados y los
pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la expiración del plazo
durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.
Los datos
de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo
consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo
necesario para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 47.- Comunicaciones no
solicitadas
Se prohíbe
la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo
electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la
de aquellos abonados que hayan dado su
consentimiento previo.
No obstante
cuando una persona física o jurídica obtenga con el consentimiento de sus
clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un
producto o de un servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información
para la venta directa de sus productos o servicios de características
similares. El suministro de información
deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también deberá ofrecerse
de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de no recibir más
información cada vez que reciba un mensaje ulterior.
Se prohíbe,
en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de
venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o
que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una
petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.
ARTÍCULO 48.- Derechos de los
usuarios finales de telecomunicaciones
Los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
tendrán los siguientes derechos:
Recibir
información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios y
el régimen de protección del usuario final.
Elegir y cambiar
libremente al proveedor de servicio.
Autorizar
previamente el cambio de proveedor de servicio.
Recibir un
trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.
Recibir el
servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente,
pagando el precio correspondiente.
Acceder
gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de
telefonía o similares.
Recibir
oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se
garantice su privacidad.
Poder
elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.
Recibir una
facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período
correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de
una medición efectiva.
Recibir una
facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión.
Obtener la
pronta corrección de los errores de facturación.
Elegir el
medio de pago de los servicios recibidos.
Recibir
servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el
proveedor, a precios asequibles.
Conocer los
indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
Disponer
gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de
información de voz, sobre su contenido.
Solicitar
la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al
público, ya sean impresas o electrónicas.
Los abonados podrán decidir cuáles de sus datos personales se incluyen
así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.
Mantener
los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia
cuando cambie entre proveedores de servicio similares.
Usar igual
número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones,
independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario
final.
Ser
informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, tarifas o planes
previamente contratados.
Ser
informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.
No ser
facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.
Obtener
respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán
ser presentadas por el usuario a través del medio de su escogencia.
Ser
informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
Obtener una
compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al
proveedor.
Solicitar
la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un
tercero, sin costo alguno.
Impedir,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la
identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la
identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.
Impedir,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la
identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las
llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.
ARTÍCULO 49.- Contratos de adhesión
ARTÍCULO 50.- Vías de reclamación
Los
operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la atención
eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales
por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación
que al efecto se dicte. Con este fin,
deberán comunicar a
ARTÍCULO
51.- Procedimiento
Las
reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este
capítulo podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona,
sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.
La
reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor el cual
deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente
o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante
podrá acudir a
Si la
reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan
de conformidad con esta Ley,
Si de la
reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier
involucrado,
Las
reclamaciones que se presenten ante
La acción
para reclamar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta
o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso,
comienza a correr a partir del último hecho.
TÍTULO III
REGULACIÓN
PARA
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES
DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
ARTÍCULO 52.- Obligaciones de los
operadores y proveedores
Los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán
las siguientes obligaciones:
Operar las redes y prestar los servicios en las
condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley,
los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se dicten.
Cumplir las
obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les
correspondan de conformidad con esta Ley.
Respetar
los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones
según lo previsto en esta Ley.
Las demás
que establezca
ARTÍCULO 53.- Suministro de
información
Los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están
obligados a presentar a
La
información estratégica de desarrollo del negocio que el operador o proveedor
presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte como
confidencial. Los funcionarios,
empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste
servicios a
ARTÍCULO
54.- Precios y tarifas
Las tarifas
de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán
establecidas inicialmente por SUTEL conforme con la metodología de topes de
precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso
de los recursos, de acuerdo con las bases, procedimientos y periodicidad que se
defina reglamentariamente.
Cuando
En caso de
que
ARTÍCULO
55.- Servicios de información
Los
proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
a) Proveer estos servicios al público en
general;
b) Justificar sus precios de acuerdo a sus
costos o registrarlos;
c) Dar acceso e interconectar sus redes
con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para
interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas
de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 56.- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen
sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente
por los criterios establecidos en el capítulo III de
Corresponde a
Promover los principios de
competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.
Analizar el grado de competencia
efectiva en los mercados
Determinar cuándo las operaciones o
actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o
proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
Garantizar el acceso de los
operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias.
Garantizar el acceso a las
instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
Evitar los abusos y las prácticas
monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado
Se
autoriza a
ARTÍCULO
57.- Operadores o proveedores importantes
Le
corresponde a
ARTÍCULO 58.- Obligaciones de los
operadores o proveedores importantes
Hacer pública la información que
indique
Mantener contabilidades de costos
separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a las
disposiciones que al efecto emita
Abstenerse de realizar las prácticas
monopolísticas señaladas en esta Ley o en
Someterse al régimen tarifario
previsto en esta Ley.
Dar libre acceso a sus redes y a los
servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables
y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones,
a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de
servicios de información.
Proporcionar a otros operadores y
proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas
condiciones que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus
propios servicios.
Facilitar el acceso oportuno a sus
instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores
información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como
cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
Abstenerse de divulgar o utilizar
indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer
interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
Las demás que establezca esta Ley.
En circunstancias debidamente
justificadas
ARTÍCULO 59.- Prácticas monopolísticas absolutas
Se considerarán prácticas
monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de
telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con
cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar,
elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos
o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar
información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer
la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o
limitada de servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de
telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores
y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas públicas.
Los actos a que se refiere este
artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán
conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Prácticas monopolísticas relativas
Se considerarán prácticas
monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o
combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de
telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes
económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido
de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su
acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a
favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El
establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en
condiciones similares.
b) La
negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a
terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten
respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El
establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios
ofrecidos por el operador o proveedor.
d) La
fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución
exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la
situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la
división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores
o proveedores.
e) La
imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o
proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.
f) La
venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar
otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la
reciprocidad.
g) La
venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la
condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios
disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
h) La
concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para
ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido específico.
i) La
prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) Todo
acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o
proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.
Las prácticas monopolísticas
relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos
establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de
Para determinar la existencia de
estas prácticas,
ARTÍCULO 61.- Criterio técnico de
Las prácticas monopolísticas serán
sancionadas por
Los criterios de
ARTÍCULO 62.- Concentraciones
Se entiende por concentración la
fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro
acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las
acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se
realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.
De previo a realizar una
concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de
De previo a emitir su resolución,
La resolución de
ARTÍCULO 63.- Condiciones para la autorización de concentraciones
Al autorizar una concentración,
a) La
cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones
mediante el procedimiento de oferta pública que se determine
reglamentariamente;
b) La
separación o escisión del operador o proveedor;
c) La
limitación o la restricción de prestar servicios determinados de
telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan
ser prestados;
d) La
limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones
de conformidad con esta Ley;
e) La
introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los
contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación
de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Estas condiciones podrán aplicarse
por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o
autorización.
ARTÍCULO 64.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción que
corresponda,
a) La
suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.
b) La
desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 65.- Del acceso e
interconexión
El objetivo
de este capítulo es garantizar el acceso
y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar
la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos
escasos y un mayor beneficio para los usuarios.
Las
obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que
ARTÍCULO 66.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones convendrán entre síi las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión de conformidad con esta Ley, los
reglamentos y planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se
emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a
En caso de que exista negativa de un
operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de
los tres meses siguientes a la notificación,
Corresponde a
ARTÍCULO 67.- Precios de interconexión
Los precios de interconexión deberán
estar orientados a costos, conforme el inciso i) del artículo 6) y serán
negociados libremente por los operadores entre sí con base en la metodología
que establezca
La
negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el
artículo 63 de esta Ley.
ARTÍCULO 68.- Oferta de
interconexión por referencia
TÍTULO IV
CÁNONES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
CÁNONES
ARTÍCULO
69.- Canon de regulación
Cada
operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de
telecomunicaciones deberá pagar un cargo de regulación anual que se determinará
de conformidad con el artículo 59 de
ARTÍCULO
70.- Tasa de reserva del espectro radioeléctrico.
Los
operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
deberán cancelar anualmente una tasa de reserva del espectro radioeléctrico.
Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de
servicios de telecomunicaciones a los cuales se haya asignado bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan o no
uso de dichas bandas.
El monto a
cancelar por los operadores y proveedores será calculado por
Para los
efectos de esta ley se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real durante el
periodo de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de
un kilómetro cuadrado. El número de unidades será el producto de multiplicar la
cantidad de espectro asignado, expresado en KHz por la superficie, expresada en
kilómetros cuadrados del área de servicio autorizada para la red. A los efectos
de cálculo de dicho valor para los servicios fijos punto a punto, se entenderá
que la superficie está constituida por la distancia entre ambos, expresada en
kilómetros con un ancho de un kilómetro. Para la asignación del valor de la
unidad, se tomarán en consideración los siguientes parámetros: la
disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor
de mercado y la rentabilidad que con
ella se pueda obtener, la cobertura y la zona geográfica.
El monto a
pagar por el contribuyente de esta tasa será determinado por éste a través de
una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El
plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días posteriores
al cierre del respectivo período fiscal.
La
administración de esta tasa se hará por
Artículo 71.-
Intereses y Multas por Mora
En caso de
falta de pago de las tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán los
intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicará
adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente al uno por ciento
(1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo de la tasa. Esta
sanción se calculará sobre el saldo pendiente de pago y, en ningún caso,
superará el veinte por ciento (20%) de esta suma.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 72.- Potestad sancionatoria
Sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil, corresponde a
Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se
refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de
ARTÍCULO 73.- Medidas cautelares
Durante
el procedimiento,
Cuando
tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación
ilegítima de servicios de telecomunicaciones,
ARTÍCULO 74.- Clases de infracciones
Las infracciones en materia de
telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.
a) Son
infracciones muy graves:
Operar y explotar redes o proveer
servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización
correspondiente.
Usar o explotar bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o
permiso.
Usar o explotar bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias.
Incumplir con la obligación de
contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
Incumplir las obligaciones de acceso
y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.
Ceder o aceptar la cesión de
concesiones sin la aprobación correspondiente.
Incumplir con las instrucciones
adoptadas por
Negarse a entregar la información
que de conformidad con
Incumplir con la obligación de
informar a
Incumplir con la obligación de
facilitar el acceso oportuno las instalaciones esenciales y poner a disposición
de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con
estas instalaciones.
Incumplir con la obligación de
acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.
Suspender el acceso o interconexión
sin autorización de
Cobrar a los usuarios finales
tarifas distintas de las fijadas por
Realizar las prácticas
monopolísticas establecidas en esta Ley.
Realizar una concentración sin la
autorización a que se refiere esta Ley.
Utilizar la información de los
usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
Incumplir las medidas cautelares adoptadas por
Incumplir de manera reiterada las
infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.
b) Son
infracciones graves:
Operar las redes o proveer servicios
de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión o
autorización correspondiente.
Incumplir las normas técnicas que
resulten aplicables de conformidad con la ley.
Incumplir las obligaciones derivadas
de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.
Omitir la resolución a las
reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta
Ley.
Incurrir en prácticas de competencia
desleal de conformidad con el artículo 17 de
Producir daños a las redes y
sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos
terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
Utilizar sistemas de llamada
automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en
contravención con lo dispuesto en esta Ley.
Emitir señales falsas y engañosas,
así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o
servicios de telecomunicaciones.
Utilizar equipos en forma distinta a
la autorizada.
No mantener actualizada ni
custodiada la información requerida por
Cualquier acción en contra de lo
dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que
por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción
muy grave.
ARTÍCULO 75.- Sanciones por
infracciones
Las infracciones serán sancionadas
de la siguiente manera:
Las infracciones muy graves serán
sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y
hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor
obtenidos durante el período fiscal anterior.
Las infracciones graves serán
sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento
(0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos
del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
Cuando un operador o proveedor no
haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos,
En el caso de las infracciones a que
se refiere el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de
Para efectos de imponer la sanción,
ARTÍCULO 76.- Cierre de
establecimientos y remoción de equipos
Con el objetivo de garantizar la
integridad y calidad de la red y de los servicios de telecomunicaciones, así
como la seguridad de los usuarios,
ARTÍCULO 77.- Criterios para la
aplicación de las sanciones
Para imponer las sanciones
Para establecer la verdad real,
ARTÍCULO 78.- Prescripción
La prescripción de la
responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se
regirá por las siguientes reglas:
La acción para reclamar
responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro años, contados
a partir del momento en el que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones
continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se
cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita,
respectivamente.
La prescripción de la acción se
interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del
procedimiento para determinar su responsabilidad, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
La sanción impuesta prescribirá en
el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en
que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y
la sanción que se le impone.
La prescripción de la sanción se
interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del
acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes
de
ARTÍCULO 79.- Cobro Judicial
Los débitos constituidos en razón de
las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede
administrativa, se cobrarán judicialmente.
Para ello, la certificación expedida por
TÍTULO VI
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 80.- Reformas a
Reformase el artículo 9 de
“Artículo 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se
aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones
indicadas en este capítulo:
Se exceptúan de la aplicación de la
normativa de este título:
a) Los
agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los
términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para
prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la
concesión y en regulaciones especiales.
b) Los
monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales
para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”
ARTÍCULO 81.- Reformas de
a)Refórmanse los artículos 7 y 10 de
“Artículo7.-Financiamiento
Los proveedores de servicios de
telefonía incluirán dentro de la factura telefónica de todos sus abonados y
usuarios cubiertos por el Sistema de Emergencias 9-1-1, los costos que este
demande, hasta por un uno por ciento (1%) de la facturación telefónica. Cualquier saldo pendiente se liquidará durante
el siguiente ejercicio anual, dentro del margen autorizado en este artículo,
para lo cual cada proveedor llevará una contabilidad separada.
Todos los proveedores de servicios
de telefonía deberán poner a disposición de la administración del Sistema de
Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al
período de recaudación. En caso de mora
se aplicarán los intereses moratorios calculados de conformidad con lo que se
establece en el artículo 498 del Código de Comercio.
El monto de estas multas no podrá
considerarse por ningún concepto como costo de operación.
Previa comprobación de los costos de
operación e inversión que demande este servicio,
Además, el Sistema de Emergencias
9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes
de
y
“ARTÍCULO 10.- Responsabilidad de los proveedores de los
servicios de Telefonía.
Son responsabilidades exclusivas de
los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar,
mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de
telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita
atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del
Sistema.
Los proveedores de servicios de
telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán poner a
disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-
1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en
aspectos tales que garanticen que las llamadas realizadas por la población
deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se
brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al
Servicio”.
b)
Modifícase dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL).
ARTÍCULO 82.- Ley de anclaje de cables submarinos
a) Refórmanse
los artículos 2, 3 y 5 de
“Artículo 2.- La estación de anclaje de cada cable será parte
del sistema de cable submarino. El
desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha
estación. Si se trata de simple paso o
de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el
desarrollador queda obligado a obtener autorización de
Artículo 3.- Los operadores de redes o proveedores de
servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el
territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de
los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios
garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma
tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de
infraestructura. Los desarrolladores
estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de
redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados
para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios
y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de
interconexión, el operador o proveedor legalmente autorizado, según el caso, se
encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde
el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este
fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el
contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de
“Artículo 5.- Corresponderá al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, en conjunto con el Presidente de
Para
que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá
presentar siempre una solicitud con la siguiente información:
a) Datos
técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.
b) Especificaciones
de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles
de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se
aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración
estimada de la obra.
e) Ruta
del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la
interconexión.
f) Estudio
del impacto ambiental.
Cuando
el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere
b) Derógase
el artículo 7 de
ARTÍCULO 83.- Ley de Radio
Modifícanse los artículos 7, 8, 11,
12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de
Deróguese los artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19 de
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 84.- Reglamentación de
En un plazo no mayor a nueve meses
desde la entrada en vigencia de la presente Ley, se dictarán los siguientes
reglamentos:
Reglamento Interior de
Reglamento General de
Telecomunicaciones.
Reglamento de Interconexión
Reglamento General del Servicio
Universal.
Reglamento sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico
Reglamento para la fijación de
Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias Radioeléctricas.
Plan Nacional de Numeración.
Plan Técnico Fundamental de
Sincronización
Plan Técnico Fundamental de
Encadenamiento.
Plan Técnico Fundamental de
Transmisión.
Reglamento de calidad de los
servicios de telecomunicaciones.
Reglamento sobre el régimen de
protección al usuario final.
Reglamento del régimen de
competencia en telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Los
procedimientos en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán
tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.
De la misma
manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y
administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIO
II.-
Los
operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren
suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico,
estarán sujetos a la presente Ley.
A partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán
competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios
de telecomunicaciones de redes privadas,
Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos aquellos
nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.
TRANSITORIO
III.-
El
Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A.,
estarán sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente
Ley y continuarán prestando los servicios para los que se encuentren
autorizados en sus respectivas leyes de creación. En el plazo de tres meses a
partir de la integración de
El Instituto Costarricense de
Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., deberán devolver las bandas de
frecuencias que, mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo determine
deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
TRANSITORIO
IV.-
Los
contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de
Dichos
concesionarios deberán devolver las bandas de frecuencias que, mediante
resolución fundada, el Poder Ejecutivo determine deben ser objeto de
reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
TRANSITORIO
V.-
El primer Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones que se dicte, deberá establecer, como
mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio
universal y solidaridad:
Servicio
Universal.
a) Que
todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica
pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la
posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir
comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma
funcional a Internet.
b) Que
todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha,
posibilitando en el mediano plazo el uso de tecnologías inalámbricas en
aquellas comunidades donde los costos para la instalación y mantenimiento de la
infraestructura es elevada.
c) Que se
ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica
y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a
disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general
sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible
al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que
regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
d) Que los
usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde
una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en
este transitorio en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios finales.
e) Que,
cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales
que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y
no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las
aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar,
que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las
zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas no
cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o
hacer uso de éste.
f) Que se
apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de
precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares,
de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
Acceso
Universal
a) Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio
nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales,
en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos
teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que
sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos
públicos.
b) Que se
establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades
rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en albergues de
menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.
c) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y colegios públicos que
sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de
educación Pública.
d) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás
centros de salud comunitarios de
e) Que se brinde
acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas a fin de
simplificar y hacer más eficiente sus operaciones y servicios, e incrementar la
transparencia y la participación ciudadana.
Los Planes
de Desarrollo de las Telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como
mínimo, lo establecido en este transitorio, y aquellas mejoras que procedan
como resultado de los avances tecnológicos.
Rige a partir de su publicación.