LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

 

EXPEDIENTE No. 16.398

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los diputados y las diputadas que suscriben, integrantes de la Comisión Especial Nº 16.525, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el Proyecto de Ley “LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES”, expediente legislativo Nº 16.398, publicado en La Gaceta Nº 208 del 31 de octubre de 2006, basados en las siguientes consideraciones:

 

A.Introducción

 

Como diputadas y diputados integrantes de la Comisión Especial que conoce el proyecto de  Ley General de Telecomunicaciones, tramitado mediante el expediente 16.398, asumimos el reto de trabajar de manera proactiva con el objetivo de construir un instrumento jurídico, acorde con una sociedad que visualiza las telecomunicaciones como un instrumento que permita a Costa Rica formar parte de un mundo donde la información y el conocimiento son garantía de desarrollo.

 

Abogamos por impregnarle un rostro social al proyecto, que incorpore una visión de acceso y servicio universal para todas y todos, garantizando que los avances tecnológicos estén al alcance de las escuelas, colegios y centros de salud y se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.

 

El once de mayo pasado, firmamos la moción de texto sustitutivo del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, luego de haber aportado dentro del mismo una serie de propuestas sustentadas en los principios de solidaridad y justicia social, y las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y otras instituciones que mediante el mecanismo de consulta, tuvieron la oportunidad de analizar la propuesta.

 

Este proyecto que hemos dictaminado, es un instrumento construido bajo los postulados de eficiencia, apertura, modernidad y regulación, estableciendo disposiciones que garantizan la transparencia, evitan la corrupción y son coherentes con una visión solidaria de Estado.

 

Por esto, amparados en nuestra actitud propositiva y responsable, en el texto sustitutivo incorporamos reformas dirigidas a defender al consumidor, definir claramente los roles del Estado como rector, operador y regulador, y determinar que las concesiones fueran otorgadas por el Poder Ejecutivo de manera transparente y acorde con nuestra Constitución Política.  Además, se redefinió el título que versa sobre cánones y tasas, de manera que éstos sean equilibrados, equitativos y no se traduzcan en un impacto directo para el consumidor o un elemento que obstaculice la inversión y la apertura.

Hemos dado una lucha frontal por defender el Sistema de Emergencias 9-1-1, garantizando su existencia futura, en resguardo de la seguridad y protección de la persona humana. De igual manera, luchamos por dejar definido claramente el papel que debe cumplir el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (FONATEL) en garantía del acceso efectivo y servicio universal, para que éste se convierta en el rostro social y solidario del sector, en beneficio de todas y todos los costarricenses sin diferencia alguna.

Estamos convencidos de que los hombres y las mujeres que hoy asumimos una responsabilidad en la política nacional, amparados en nuestra única lealtad para con Costa Rica, debemos construir de manera visionaria, pensando en un país que aspira a ser parte del concierto de las naciones desarrolladas del mundo, y para esto, debemos sentar las bases de una sociedad moderna y competitiva, acorde con los avances científico–tecnológicos.

Este informe, suscrito por  cinco diputadas y diputados, es producto del diálogo, el consenso y la búsqueda de un acuerdo para construir y nunca para destruir, que pretende superar un tema pendiente desde hace más de dos décadas en la agenda nacional.

Tenemos claro que el mercado no resuelve por sí solo los problemas del sector; por esto la apertura debe tener como seguro de vida eficientes mecanismos de regulación y de solidaridad.

Creemos que la coexistencia de los operadores privados y públicos tendrá consecuencias muy positivas, no sólo para los usuarios de los servicios, sino para todo el sector.

El proyecto es consecuente con la visión de convergencia y pretende dejar los instrumentos para que, en el futuro, nuestro país sea eficiente en la adopción de los nuevos modelos que obliga la revolución tecnológica, siendo ésta de las primeras en el continente americano. Sin duda alguna, es éste un proyecto que aspira a convertirse en uno de los motores más importantes de la economía nacional, incrementando el dinamismo de las actividades productivas y el comercio en todos sus sectores, desde las pequeñas y medianas empresas, hasta las grandes compañías que inviertan en el país.

Es un proyecto que visualiza las telecomunicaciones como un elemento estratégico, vital en los procesos competitivos, generador de oportunidades, integrador desde la visión de un mundo comunicado y sin duda impactará positivamente en la educación, la ciencia, el desarrollo social y generará más y mejor democracia.

B.Contexto Internacional

 

Las telecomunicaciones conforman un sector cada vez más amplio y complejo que se encuentra, además, en constante evolución y crecimiento.

 

Avances tecnológicos

 

En los últimos quince años, se han presentado cambios fundamentales en  el desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones. En la década de los noventa se inicia  el auge de los servicios móviles en forma explosiva y, en el caso de Internet, aparecen nuevas tecnologías para dar acceso a este servicio.  A partir del año 2000, el desarrollo tecnológico se enfoca en tecnologías de mayor movilidad, rapidez y capacidad de tráfico, tanto alámbricas como inalámbricas. 

 

Por otro lado, la tecnología de redes (fibra óptica e inalámbricas) ha empezado a orientarse hacia una mayor capacidad e inteligencia informática, y hacia nuevos sistemas de transporte multipropósito, multiproducto y multiuso.

 

Esta revolución tecnológica, íntimamente ligada a la revolución de la informática, está acelerándose y profundizándose, y es una de las principales fuerzas de impacto para la creación de una nueva era caracterizada por:

 

·Un crecimiento exponencial de la capacidad y velocidad de las redes  de nueva generación multipropósito (alámbricas e inalámbricas).

·Un acceso a las redes de nueva generación a través de dispositivos convergidos multiproducto, multiuso y multiservicio, con interactividad y movilidad plenas.

·Múltiples productos o paquetes digitales (empaquetados informáticamente), de muy variada índole, transportados por las redes de nueva generación.

 

Se abre entonces la vía a un proceso de cambio radical llamado convergencia y a un nuevo mega sector llamado por muchos el Sector de las Infocomunicaciones o la Industria de la Información.

 

Tendencias de mercado

 

Durante los últimos veinte años, uno de los principales cambios que ha sufrido este sector está vinculado con la introducción de competencia en los mercados. En la actualidad, son pocos los países que mantienen un monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Además de Costa Rica, en esta lista se encuentran Etiopía, Irán, Belice, Corea del Norte, Benin, Bután, Islas Comores, Chipre, Djibouti, y Dominica, entre otros países africanos y asiáticos.

 

La introducción de la competencia se ha dado a través de diversos mecanismos.  En algunos casos, las empresas públicas han sido vendidas al sector privado, lo cual se denomina privatización. En otros casos ha operado una apertura de mercado que permite la coexistencia de empresas públicas y privadas que prestan estos servicios. Tal es el caso de países como Francia, Uruguay y Colombia, entre otros.  La apertura  es la modalidad que se propone para Costa Rica.

 

Regulación de las telecomunicaciones

 

La participación de empresas privadas en el mercado de las telecomunicaciones ha replanteado las funciones y la estructura de las autoridades reguladoras. Actualmente existe una tendencia hacia la creación de entes reguladores para el Sector. Así, más del 70% de los países que conforman la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT) cuentan con un ente regulador de telecomunicaciones; de éstos, el 91% son especializados en telecomunicaciones y más del 60% son colegiados.

 

Interesa resaltar la especialización que deben tener estas autoridades reguladoras, y en particular la naturaleza de órganos colegiados.  Ambas características minimizan la posible influencia sobre el ente regulador de las empresas que participan en los mercados  (captura del regulador).

 

La convergencia ha fomentado el desarrollo de un marco regulatorio con neutralidad tecnológica y neutralidad en servicios.  La primera implica la libertad que deben tener los operadores de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que éstas dispongan de estándares comunes, garantizados, y cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y objetivos de política sectorial. La neutralidad en servicios significa que con una misma concesión se habilita a los operadores a proveer la variedad y cantidad de productos, servicios y aplicaciones que la tecnología pueda brindar y que los usuarios requieran. Con esto, se deje de lado la clasificación de servicios que acostumbraba desarrollarse en las legislaciones de telecomunicaciones.

 

En resumen, el proceso de convergencia es simultáneamente una tendencia tecnológica, regulatoria y de mercado, y es una pieza vital en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

C.Contexto Jurídico Nacional

 

El proceso de cambio tecnológico descrito tiene dos características especiales: no espera, y no distingue entre países.  En vista de lo anterior, se hace necesario analizar si Costa Rica cuenta con las herramientas necesarias para hacer frente a los retos que este cambio implica.

 

Marco jurídico actual

 

La normativa nacional en materia de telecomunicaciones incluye un conjunto de leyes que, además de haber sido promulgadas en condiciones nacionales e internacionales muy distintas a las actuales, resulta omiso y disperso.  Además, estas leyes fueron aprobadas en distintas administraciones, y en consecuencia, no constituyen un marco jurídico con una visión nacional integral.

 

El contenido de los preceptos fundamentales en materia de telecomunicaciones ha sido desarrollado en forma limitada por la legislación costarricense. La Constitución Política, en su artículo 121, inciso 14, enumera un listado de bienes que no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y establece las posibles modalidades para su explotación. El numeral incluye los servicios inalámbricos, que sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares mediante ley o concesión otorgada por tiempo limitado, de conformidad con las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

 

Han sido principalmente los órganos de revisión y control de la actuación estatal los que se han encargado de llenar las lagunas existentes en esta materia. En primer término, se encuentra la Sala Constitucional, la cual en su voto N. 5386-93, de las 16:00 horas del 26 de octubre del 1993, indica que hay tres aspectos fundamentales en relación al espectro electromagnético. Estos son: la reserva de ley, en tanto a que la explotación requiere una regulación por ley; el carácter demanial del bien, en cuanto es de dominio público; y el hecho que la explotación económica del mismo se reserva al Estado, con previsión de un régimen específico para particulares. Una de las actividades específicas relacionadas con dicho bien son las telecomunicaciones, que al utilizar ondas radioeléctricas, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el numeral citado.

 

En materia de administración y control del espectro radioeléctrico, la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, atribuye esta competencia al Ministerio de Gobernación, el cual la ejerce con la asesoría de la Dirección Nacional de Control de Radio.  No obstante, en razón de lo limitado que resulta el ámbito de aplicación de esta Ley, esta competencia se ha visto también restringida en su ejercicio.  En varias oportunidades, tanto la Procuraduría General de la República (en el Dictamen C-031-90 de 5 de febrero de 1990) como la Sala Constitucional (en el Voto N.° 6053-2002 de 14:38 horas de 19 de junio de 2002), han señalado que esta Ley no puede ser considerada una “ley marco” que permita la concesión administrativa de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

En vista de lo anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Radiográfica Costarricense S.A, (RACSA), gozan de una especial condición, dado que, aunque no existe una ley que les otorgue monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ni tampoco una exclusividad en esta materia, en la práctica ejercen un “monopolio de hecho”.  Ante la ausencia de una “ley marco”, actualmente la única vía posible para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico es la concesión especial legislativa, a que se refiere el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

 

Otra limitación importante a las competencias de administración y control del espectro radioeléctrico que corresponden al Ministerio de Gobernación es el hecho de que las concesiones de frecuencias otorgadas al ICE son de pleno derecho, y por tiempo indefinido.  En la práctica, esto significa que el ICE tiene asignado aproximadamente un 67% del espectro radioeléctrico comercialmente relevante.

 

Rectoría

 

En relación con las funciones de rectoría, hasta mayo de 2006 estas no habían sido atribuidas a ninguna entidad de Gobierno.  Para corregir esta situación, el artículo 3 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto N.° 33151, de 8 de mayo de 2006, asigna la rectoría de las telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y Energía, en adelante MINAE.  No obstante, se hace necesario un adecuado desarrollo legal que otorgue al Ministro Rector competencias claras para ejercer esta función, la cual resulta medular dado que corresponde al Poder Ejecutivo la definición de las políticas, metas y objetivos de desarrollo de este  sector.

 

Marco regulatorio

 

El inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, determina que las telecomunicaciones son servicios públicos sujetos a la competencia de dicha Autoridad en materia de regulación de tarifas, calidad, confiabilidad, oportunidad y prestación óptima, únicamente cuando esta regulación esté autorizada por ley.  Así, únicamente los servicios de telecomunicaciones que presta el ICE se encuentran sujetos a regulación, y otros entes públicos, como RACSA, que es cien por ciento propiedad del ICE, no se encuentran sujetos a las mismas regulaciones.

 

Cambios necesarios

 

El marco jurídico descrito ha frenado, y en algunos casos, evitado, el uso pleno y óptimo de recursos asociados a los servicios de telecomunicaciones, y es claramente insuficiente para responder a los cambios tecnológicos futuros en el Sector Telecomunicaciones.

 

La adecuación de la legislación nacional a la convergencia tecnológica resulta, por lo tanto, una tarea ineludible para enrumbar al país hacia la ruta de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

 

D.Regulación de las telecomunicaciones

 

Las telecomunicaciones son servicios esenciales para el desarrollo humano y, por tanto, no pueden ser vistas como una “mera mercancía”. Es por esta razón que el Estado debe regular la prestación de estos servicios con miras a lograr una plena satisfacción de las necesidades de la comunidad en este campo.

 

Esta regulación debe adecuarse a la visión de convergencia antes mencionada, y debe considerar además dos pilares fundamentales: a) el fortalecimiento de la solidaridad y b) el establecimiento de medidas que permitan hacer realidad la competencia en el mercado.

 

Fortalecimiento de la solidaridad

 

Las telecomunicaciones, por su importancia para el desarrollo humano, requieren de una regulación que permita imponer a los operadores obligaciones de servicio público de carácter fundamental, destinadas a proteger al usuario, garantizándole el acceso a estos servicios, así como continuidad, calidad, posibilidad de elección, transparencia y acceso a información.

 

El objetivo de las políticas de servicio y acceso universal es mantener, ampliar y garantizar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones a las zonas geográficas que comercialmente pueden resultar menos atractivas (zonas rurales o remotas), y a los ciudadanos de menores ingresos.

 

Una adecuada política de acceso y servicio universal resulta necesaria para definir los servicios que deben estar al alcance de todos, establecer las obligaciones de los operadores y adoptar un modelo de financiamiento apropiado para el cumplimiento de estos fines. 

 

El diseño de cualquier programa de acceso universal o servicio universal debe tomar en cuenta cinco componentes, los cuales están interrelacionados: 

 

§Tamaño del Programa:  monto absoluto y relativo de los fondos que deben recaudarse, administrarse y distribuirse. 

§Destino de los fondos: cobertura geográfica de población y cobertura del servicio.  

§Cálculo de las obligaciones, con base en los costos futuros de prestación del servicio.

§Recaudación de fondos: determinación del mecanismo de recaudación que considere cuáles operadores y servicios han de contribuir y de qué manera.

§Administración del Programa. Esta debe ser y percibirse como neutral, independiente y transparente. La mejor manera de llevarla a la práctica es por medio del establecimiento de un fondo de servicio universal (“FSU”) y de un administrador de dicho fondo (el “Administrador”). 

 

La regulación de tarifas al usuario es otro aspecto fundamental que se debe considerar cuando se pretende fortalecer la solidaridad de las telecomunicaciones. Esta regulación es el mecanismo mediante el cual se reproduce un ambiente de mercado competitivo por medio de mecanismos que procuran que las tarifas estén orientadas hacia los costos de provisión del servicio.

 

En general, la regulación de tarifas tiene tres objetivos principales. El primero es garantizar que los operadores puedan obtener los ingresos necesarios para financiar sus operaciones y sus inversiones futuras. El segundo es promover la eficiencia en la provisión de servicios de telecomunicaciones. El tercero es, en última instancia, beneficiar al consumidor mediante el establecimiento y mantenimiento de un mercado competitivo que redunde en más y mejores opciones de servicio a mejores precios.

 

Los mecanismos de regulación de tarifas permiten proteger y equilibrar los intereses del consumidor y de los proveedores de servicios de telecomunicaciones. En las etapas iniciales de apertura de un mercado con características de monopolio, la regulación de tarifas permite la entrada y permanencia de nuevos proveedores de servicios, con lo cual se sientan las bases para la consolidación de un mercado competitivo.

 

La calidad del servicio es también un elemento fundamental a considerar como parte de una política de solidaridad. La calidad de los servicios de telecomunicaciones determina en gran medida la contribución de éstos a la productividad, competitividad, crecimiento económico y desarrollo social de un país. El establecimiento de parámetros de calidad de servicio, tanto para el operador existente como para los nuevos operadores, permite garantizar que los servicios de telecomunicaciones, en general, sean de un nivel aceptable.  Además, asegura que, en cada caso, todos los consumidores sujetos a una misma tarifa reciban un servicio en las mismas condiciones, de manera que no existan diferencias indebidas entre los niveles de calidad de los servicios que se proveen en diferentes áreas (por ejemplo, servicios de menor calidad en áreas rurales).

 

Asimismo, el establecimiento de parámetros de calidad de servicio impide que los operadores hagan uso de su posición de mercado para proveer servicios de calidad inaceptable.

 

Una política para fortalecer la solidaridad requiere además de una adecuada protección al consumidor. La participación continua, decisiva e informada de los consumidores es un incentivo para la innovación, calidad, variedad y competencia en la provisión de servicios. Sin embargo, tanto esta participación como la garantía de acceso no discriminatorio a los servicios de telecomunicaciones suponen el establecimiento de reglas claras y eficaces sobre un gran número de materias. Éstas incluyen el establecimiento de procedimientos formales de solución de controversias, una infraestructura satisfactoria de información y atención al usuario, garantías de confidencialidad y mecanismos de protección de la información y las comunicaciones de los usuarios, prohibición de prácticas discriminatorias, la obligatoriedad de proveer información estandarizada sobre los servicios y los términos y condiciones aplicables a su provisión, reglas de facturación, reembolsos, daños, suspensión del servicio y de protección contra prácticas de mercadeo deshonestas o engañosas. 

 

Al igual que en el caso de los parámetros de calidad de servicio, el establecimiento de políticas y procedimientos en materia de protección al consumidor impide que los operadores hagan uso de su posición de mercado para proveer servicios en forma abusiva o en detrimento de los usuarios, e incentiva a los operadores para que provean el mejor trato posible al consumidor, a fin de captar y retener el mayor número de clientes posible.

 

En general, la tendencia internacional es hacia el reconocimiento de ciertos derechos del consumidor, los cuales se resumen a continuación:

 

§Privacidad: el reconocimiento del derecho del consumidor a restringir al acceso a la información sobre sus datos personales

§Condiciones de servicio: beneficio a los consumidores de condiciones equitativas de servicio, lo que incluye la prestación del servicio a tarifas razonables.

§Facturación: reconocimiento del derecho del consumidor a ser facturado únicamente por los servicios que ha consumido, y a que se le informe en forma fidedigna sobre las tarifas aplicadas a estos servicios. 

§Publicidad: protección a los consumidores contra la publicidad engañosa.

 

Competencia en el mercado

 

En relación con este pilar, resulta fundamental que la legislación desarrolle un adecuado régimen de acceso al mercado, el cual se expresa en los títulos habilitantes.

 

Si anteriormente el Estado, de forma discrecional, tenía la llave del acceso al mercado por medio de la figura del servicio público en monopolio, el sistema de regulación para la competencia supone, antes que nada, la participación de la iniciativa privada en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

 

El título habilitante cumple dos funciones como instrumento de aplicación del ordenamiento. Por un lado, materializa la función administrativa de verificación de las condiciones y requisitos establecidos en el ordenamiento para el acceso al mercado. Por otro, la relación que se establece a partir de dicho título es de carácter permanente, atribuyéndose a la Administración reguladora una función de supervisión y control de cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.

 

En este sentido, conviene tener en cuenta las consideraciones mencionadas, en torno a la regulación en convergencia.

 

Regular la interconexión y el acceso a redes resulta fundamental también para asegurar los beneficios de la apertura a la competencia. Los usuarios de servicios de telecomunicaciones no pueden comunicarse entre sí, o conectarse a los servicios de operadores diferentes, si no existen los acuerdos de interconexión necesarios. Asimismo, la interconexión oportuna y eficiente, así como el acceso a las redes de los operadores dominantes, son factores fundamentales para la viabilidad de la competencia en los mercados de telecomunicaciones. En consecuencia, el establecimiento de políticas y procedimientos de interconexión es un imperativo para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones competitivo.

 

El acceso a redes es un componente de la interconexión en sentido general, el cual se refiere, entre otras cosas, al acceso de un operador a las instalaciones, infraestructura física, elementos de redes y sistemas informáticos de otro operador, con la finalidad de proveer servicios de telecomunicaciones.

 

En todo mercado de telecomunicaciones abierto a la competencia, y especialmente en aquellos que se encuentran en la fase inicial de apertura, las políticas y actividades de interconexión o acceso anticompetitivas de los operadores dominantes pueden retrasar significativamente o impedir la competencia. Esto puede tener efectos negativos de gran escala, impedir el logro de los objetivos de servicio universal, reducir la innovación y absorber las reducciones de precios a largo plazo para los consumidores.

 

Los modelos básicos para la regulación de la interconexión son similares en la mayoría de los países. Muchas autoridades de regulación exigen a los operadores tradicionales que publiquen acuerdos de interconexión estándar u “ofertas de interconexión de referencia” (OIR), a fin de utilizarlos como modelos para la interconexión, especialmente con los operadores fijos dominantes. También existe consenso sobre la necesidad de que las autoridades de regulación impartan directrices decisivas y fundamentadas que permitan la oportuna concertación de acuerdos de interconexión eficaces y equitativos.

 

La libre y leal competencia resulta también un elemento fundamental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones con múltiples operadores. Por esta razón para lograr un beneficio real de la apertura es necesario desarrollar políticas y procedimientos en materia de libre y leal competencia, las cuales deben comprender varios aspectos fundamentales:

 

§Una descripción clara y mecanismos para la designación de operadores con posición dominante;

§Una descripción detallada de qué constituye abuso de posición dominante;

§Una descripción de las prácticas anticompetitivas prohibidas;

§Las atribuciones de la autoridad de regulación para determinar cuándo ha ocurrido un supuesto de abuso de posición dominante o conducta anticompetitiva;

§Los modos de resarcimiento y las sanciones en caso de abuso de posición dominante o conductas anticompetitivas; y

§El requisito de aprobación de ciertas fusiones y adquisiciones en el sector de las telecomunicaciones.

 

Todas las políticas y procedimientos aplicables a la libre y leal competencia en la provisión de servicios de telecomunicaciones en particular deben desarrollarse en concordancia con las reglas de aplicación general, que permitan hacer uso de conceptos básicos comunes, tales como las definiciones de mercado, barreras de entrada, poder de mercado, posición dominante y prácticas restrictivas de la competencia.

 

En cuanto a los recursos escasos, el más importante de estos recursos es el espectro radioeléctrico, no obstante, se conceptualizan como tales también  las infraestructuras físicas de telecomunicaciones incluidos los derechos de paso, derechos de vía y la numeración.  Una gestión eficiente de estos recursos es fundamental para garantizar los beneficios de la apertura, y requiere garantías de transparencia, no discriminación y el reparto equitativo o uso conjunto de estos recursos para salvaguardar la libre competencia.

 

E.Modernización y fortalecimiento del sector telecomunicaciones costarricense

 

La modernización y fortalecimiento del Sector Telecomunicaciones Costarricense se encuentra planteada en dos proyectos de ley, actualmente en discusión legislativa:  “Ley General de Telecomunicaciones”, expediente legislativo N° 16398 y “Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, expediente legislativo N° 16397.

 

Ambos proyectos pretenden llenar el vacío de nuestra legislación en la materia, y se inspiran en un modelo de regulación en convergencia, que al mismo tiempo incorpore los principios de regulación antes mencionados.

 

Esta reforma tiene los siguientes objetivos generales:

 

i.Crear el Sector Telecomunicaciones;

ii.Separar claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador;

iii.Fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el sector telecomunicaciones: Ministro Rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas;

iv.Flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado regulado;

v.Establecer las bases que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos y privados, ambos sujetos a regulación; y 

vi.Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.

 

F.Descripción del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones

 

Esta iniciativa cuenta con seis títulos y ochenta y cuatro artículos. Su contenido se distribuye de la siguiente manera: Título I. Disposiciones Generales, Administración del Espectro y Títulos Habilitantes (artículos 1-33); Título II. Régimen de Garantías Fundamentales (artículos 34-51); Título III. Regulación para la Competencia (artículos 52-68); Título IV. Cánones de Telecomunicaciones (artículos 69-71); Título V. Régimen Sancionatorio (artículos 72-79); Título VI. Disposiciones Modificatorias, Derogatorias y Finales (artículos 80-84).

 

El proyecto de ley introduce, en la mayoría de los capítulos, enunciados y principios que facilitan su interpretación y permanencia en el tiempo. Por ejemplo: art. 2 Objetivos de la ley; art. 3 Principios rectores; art. 8 Objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico; art. 35 Objetivos del Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad; art. 45 Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales; art. 56 Régimen sectorial de competencia; y art. 65 Del acceso e interconexión. Los objetivos y principios allí enunciados no sólo garantizan la flexibilidad de la ley sino que también servirán para orientar toda la regulación y los futuros reglamentos y contratos entre los operadores y operadores y usuarios.

 

En relación con su contenido, interesa hacer las siguientes precisiones:

 

1.Ámbito de aplicación y noción de convergencia.

 

En el artículo 1, el proyecto de ley presenta un enfoque moderno de oferta múltiple de redes (transporte) y servicios (tratamiento de la información).  Esta propuesta es congruente con el fenómeno de la convergencia, que consiste en la posibilidad de ofrecer múltiples servicios por medio de una misma red, y permite que la información -imágenes, datos y sonidos- sea interactiva e interoperable con cualquier tipo de red.

 

Una de las características más importantes de la regulación en convergencia, es la eliminación de la clasificación de los servicios de telecomunicaciones. La clasificación de servicios restringiría la ley ante la dinámica del sector de las telecomunicaciones, en donde día a día aparecen nuevos servicios y los que ya existen varían constantemente. La clasificación de servicios no sólo es irrelevante, sino que resulta perjudicial. Las clasificaciones de servicios, por lo general, no son compatibles con el principio de neutralidad tecnológica, e imprimen rigidez a las leyes. De ahí que los servicios no deben sujetarse a una descripción legal ni a un tipo de tecnología.

 

El artículo 30 del proyecto de ley señala que los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público podrán ampliar la oferta de servicios que prestan informando previamente a SUTEL. Una concesión o autorización sólo para un servicio no tendría sentido, porque a través de la misma red y del mismo equipo terminal se pueden ofrecer múltiples servicios como: Internet, telefonía, buscapersonas, entre muchos otros.

 

La regulación en convergencia que adopta el proyecto de ley tendrá un impacto positivo en las telecomunicaciones, al facilitar el incremento del número de los servicios, tipo de redes, reducción de los costos de interconexión y los precios finales a los usuarios, entre otros.

 

2.Servicios de Telecomunicaciones

 

El proyecto de ley señala que a través de una concesión o autorización se pueden prestar todos los servicios que tecnológicamente sean posibles a través de una misma red, por lo que se hace, como se explicó, innecesaria toda clasificación de servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, se debe enfatizar que esto no implica de ninguna manera un menoscabo a la tutela de los servicios de telecomunicaciones y la protección a los derechos de los usuarios. Como lo señaló la Contraloría General de la República en su criterio jurídico a la Comisión Especial que dictaminó el proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones:

 

“Es importante tomar en cuenta que la liberalización de las telecomunicaciones generalmente implica el paso de la consideración de las telecomunicaciones como servicio público a servicios de interés general, que son aquellos en los que si bien se prestan en libre competencia, subsiste una fuerte intervención de la Administración en su regulación y control en razón de la trascendencia de dichos servicios para la población general y en virtud de que el Estado había asumido una serie de obligaciones con la comunidad y que luego no puede desprenderse de ellas, sino que  por el contrario, se encarga de obligar a determinados operadores a asumirlas y controlar su correcto cumplimiento”  Contraloría General de la República, DAGJ-0215-2007 p. 20.

 

La importancia de estos servicios para el desarrollo del país requieren de una fuerte intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones en su regulación y control. Si cotejamos la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos con la Ley General de Telecomunicaciones, vemos que la primera en su artículo 5, define los servicios de telecomunicaciones como un servicio público, los cuales estarán sujetos a la fijación de precios y tarifas y a las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.

 

El proyecto de ley considera un conjunto de obligaciones propias de los servicios públicos para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

·El artículo 2 inc) b) c) y d) que señalan como objetivos de la ley: “b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones”;  y “ c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran” y “d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.”

 

·El inciso c) del artículo 3, que versa sobre los principios rectores, señala: “Beneficio del usuario: Establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar oportunamente de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer el derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.”

 

·El Título II, Régimen de Garantías Fundamentales, desarrolla un sistema que garantiza el financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

 

·En el Título II, Capítulo II, se desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones. El artículo 48, sobre los derechos de los usuarios finales señala: inc. 5) “Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, pagando el precio correspondiente.” El inc. 13) señala: “Recibir servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el proveedor, a precios asequibles.”

 

Todas las obligaciones que se imponen a los operadores en materia de servicios de telecomunicaciones y de derechos de los usuarios van acompañadas de sus respectivas infracciones y sanciones, en caso de incumplimiento.

 

3.Administración y Control del Espectro Radioeléctrico

 

La propuesta remitida por el Poder Ejecutivo establecía que la administración y control del espectro radioeléctrico le corresponde a la Autoridad Reguladora, y le asignaba competencias a la Junta Directiva de ARESEP y a la Superintendencia de Telecomunicaciones. No obstante, la Procuraduría General de la República señaló:

 

La Procuraduría es del criterio de que funciones como el control y administración del espectro son propias del Estado, que debería ejercerlas por medio del poder Ejecutivo. No por medio de la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones. Procuraduría General de la República, PGR OJ-015-2007 p.9

 

Por esta razón, se modificó el artículo 10, referente a las competencias en materia de administración y control del espectro radioeléctrico y se le asignó al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y lo correspondiente a la asignación y reasignación de frecuencias. Por su parte, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

4.Títulos Habilitantes.

 

En el Título I, Capítulo III, se desarrolla el tema de los títulos habilitantes. La Sección I, De las Concesiones; Sección II, De las Autorizaciones; Sección III Permisos; y la Sección IV, Disposiciones Especiales.

 

El objeto de este capítulo es elaborar un esquema simple y claro para el régimen de títulos habilitantes, y establece los procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios para otorgar concesiones y autorizaciones.

 

El proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo señalaba que las concesiones serían otorgadas por la Junta Directiva de ARESEP, previo criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sin embargo, la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República, PGR OJ-015-2007, y el Criterio Jurídico de la Contraloría General de la República, DAGJ-0215-2007, coinciden en señalar que al ser el espectro radioeléctrico un bien propio de la Nación, y por lo tanto al carecer la Nación de personalidad jurídica, el Estado viene a asumir el papel de fiduciario y que por ende, debería ser el Poder Ejecutivo quien otorga las concesiones.

 

Reafirma la Procuraduría su posición en orden a la competencia para otorgar concesiones. Dicha competencia es propia del Poder Ejecutivo. El espectro electromagnético es un bien nacional, es un bien escaso y hoy por hoy es un bien estratégico. Por lo que debe permanecer en el ámbito del Estado.

 

Pareciera que el otorgar competencia a la Junta Directiva de la ARESEP busca que la concesión no responda a criterios partidistas. Objetivo que también puede ser cumplido en el seno del Poder Ejecutivo, en tanto se estructure la competencia a partir de criterios técnicos. Para lo cual puede recurrirse, sea una desconcentración técnica en un órgano o bien, vincular el otorgamiento de las concesiones a un criterio técnico. Procuraduría General de la República, PGR OJ-015-2007 p.9

 

De conformidad con lo señalado, el texto sustitutivo estableció, en el artículo 12, que las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio de concurso público, el cual se regirá por la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas y lo que reglamentariamente se defina. En este sentido, se conformó el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como responsable de realizar las actividades necesarias para la realización del concurso público. Previamente, la Secretaría Técnica del Consejo deberá realizar las consultas y los estudios necesarios para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones, incluido el estudio de impacto ambiental.

 

Con los cambios señalados, se detalla el procedimiento del concurso (artículo 12 y 13), el contenido mínimo que debe contener el cartel del concurso (artículo 14), lo referente al recurso de objeción contra el cartel (artículo 15), la presentación de ofertas (artículo 16), la evaluación y selección de las ofertas (artículo 17), y lo concerniente a la apelación a las adjudicaciones (artículo 18). 

 

Conforme a la propuesta, los títulos habilitantes son:

 

·Las concesiones habilitan al titular para el uso y explotación del espectro radioeléctrico. (artículo 11)

·Las autorizaciones permitirán el uso de las redes públicas y privadas que no requieren uso del espectro radioeléctrico. (artículo 25)

·Los permisos autorizarán el uso de las bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas, y para seguridad, socorro y emergencia (artículo 29, artículo 9 b), c), y d)).

 

Radio y Televisión.

 

Los servicios de radiodifusión sonora y televisiva deben entenderse como aquellos servicios convencionales de acceso libre, que pueden ser recibidos libremente sin pago de suscripción, y cuyas señales se trasmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea. De acuerdo con esta definición, estos servicios no se enmarcan dentro de las telecomunicaciones, tal y como son definidas en el presente proyecto de ley.  Por esta razón, esta iniciativa plantea una excepción, de manera que la radiodifusión sonora y televisiva se seguirá rigiendo por lo establecido en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su reglamento, en particular en aquellos aspectos relacionados con el otorgamiento de concesiones y la regulación del contenido. No obstante, en relación con la autoridad competente para aplicar esta legislación, se señala expresamente que la radiodifusión sonora y televisiva quedará sujeta también a la competencia del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones.

 

El proyecto también señala que las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva quedan sujetas a las regulaciones establecidas dentro de este instrumento en materia de interconexión, acceso y administración y control del espectro radioeléctrico, y que cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en esta iniciativa. De esta forma el proyecto de ley contiene las bases para una futura regulación de estas actividades, cuando la tecnología les permita convertirse en servicios de telecomunicaciones.

 

6.Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad de las Telecomunicaciones.

 

El Título II, Régimen de Garantías Fundamentales, cuenta con dos capítulos, el Capítulo I, Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad de las Telecomunicaciones. En estos capítulos se establecen los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. La propuesta señala los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad (artículo 35), y señala que estos objetivos se desarrollarán a través del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y  de una Agenda de Solidaridad Digital que permita el acceso a los servicios por parte de sectores vulnerables, en particular, a través de la provisión de nuevos servicios.

 

En opinión de la Procuraduría General de la República, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información eran definidos de forma muy amplia en el proyecto original, lo cual hacía necesaria una mayor vinculación entre el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones. Siguiendo la recomendación de la Procuraduría, se incorporó una moción en el artículo 36 que estableció que la SUTEL establecerá las obligaciones y definirá y ejecutará los proyectos de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

Por otro lado, la Contraloría General de la República señaló que, si bien es cierto que el contenido del servicio universal no debe regularse de una forma estática, que impida adecuarse a la evolución del mercado, del desarrollo tecnológico, del contexto social y político, recomendó que la ley defina un mínimo de servicios a garantizar. En este sentido, además de los objetivos generales de acceso, servicio universal y solidaridad, el proyecto estableció en el Transitorio V, las metas y prioridades mínimas que deberá contener el primer Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones; en materia de servicio universal se señalan: a) conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija; b) conexión a Internet de banda ancha; c) una guía telefónica y que se actualice, como mínimo, una vez al año; d) acceso a los usuarios finales con discapacidad al servicio telefónico desde una ubicación fija; e) ofrecer a los usuarios finales que cuenten con necesidades sociales especiales, habiten en zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico; y f) que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. En materia de acceso universal se señalan: a) centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas; b) acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y colegios públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de Educación Pública; c) acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la Caja Costarricense del Seguro Social; d) acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas a fin de simplificar y hacer más eficiente sus operaciones y servicios, e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

 

            Este capítulo establece todo un sistema integral de solidaridad, y no sólo un fondo para coadyuvar a sus objetivos. La SUTEL podrá igualmente utilizar otros mecanismos legales para imponer obligaciones del acceso y servicio universal, por ejemplo, podrán estas ser incluidas en las concesiones o autorizaciones asignadas. Sobre deberes y obligaciones similares a la planteada, la Sala Constitucional ha manifestado:

 

El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de "economía social de mercado" establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un "adecuado" reparto de la riqueza. Sala Constitucional. Sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992.

 

El Fondo Nacional de Telecomunicaciones cuanta con las siguientes características:

 

-Vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones. El artículo 37 señala que el objetivo de FONATEL es cumplir con los objetivos de acceso y servicio universal señalados en el capítulo y con las metas y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

-Exclusividad en el uso de los recursos. El artículo 41 señala que los recursos de FONATEL no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

-Garantía de su sostenibilidad. El artículo 41 señala que el financiamiento de FONATEL será financiado con los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, las transferencias y donaciones que se realicen a favor de FONATEL, las multas e intereses que por mora imponga la SUTEL, los recursos financieros que generen los propios recursos de FONATEL, y una contribución especial parafiscal que corresponde entre un 2% y un 4% de los ingresos brutos de los operadores y proveedores de telecomunicaciones.

 

-Mecanismos de control y fiscalización. El artículo 43 señala que FONATEL será objeto de una auditoria externa que deberá ser presentada a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

 

            Las obligaciones de supervisión, control y transparencia establecidas para el manejo de los recursos de FONATEL y el desarrollo de los proyectos seleccionados es un tema muy importante en el proyecto dictaminado.

 

            En el ordenamiento jurídico costarricense, la transparencia administrativa tiene su base jurídica en los artículos 9, 11 y 30 de la Constitución Política y se identifica con tres elementos. En primer término, con la disponibilidad y el libre acceso a la información, es decir, supone el deber del Estado de establecer los mecanismos que garanticen la divulgación de la información de interés público y el derecho de los habitantes de que la información les sea suministrada en condiciones de igualdad o de que esté a su alcance. En segundo lugar, se asocia con una administración eficiente y transparente de los recursos públicos a través de buenas prácticas en administración pública, manejo financiero y evaluación de resultados y por último, la transparencia se asocia con la obligación de rendir cuentas y la sujeción de los órganos públicos a los mecanismos de control de sus actos y omisiones y en general al bloque de legalidad, entendido en su perspectiva más amplia. Como lo ha señalado la Sala Constitucional:

 

“Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados”. Sala Constitucional, Voto No. 02120-2003

 

Régimen de Protección a la Intimidad y Derechos del Usuario Final.

El Capítulo II del Título II desarrolla las bases de un régimen de protección a la intimidad para el ámbito de las telecomunicaciones, y el régimen de protección de los usuarios finales. El proyecto coloca en el nivel que corresponde al derecho a la intimidad de los usuarios, el cual es ampliamente tutelado por la Constitución Política, y otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, el derecho a la intimidad es tutelado acorde con los avances tecnológicos.

Se ha señalado que el derecho a la intimidad es la traducción jurídica del reconocimiento del ser humano como ser individual. Por su parte, la Sala Constitucional, en un reconocimiento a los avances tecnológicos, ha calificado la “autodeterminación informativa” como una manifestación del derecho a la intimidad señalando:

"Esto ha producido que la doctrina constitucional se haya ocupado de un viejo derecho con un nuevo ropaje en la era tecnológica; se trata nada menos que del derecho a la privacidad y a la dignidad en el ropaje de la hoy muy discutida y analizada "autodeterminación informativa. La protección del derecho a la intimidad ha evolucionado con el desarrollo de los medios de información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este avance, sus ataques no sólo se tornan más frecuentes sino también más graves..", Resolución No. 5802-99 de las 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999.

Efectivamente, como bien lo señala la Sala Constitucional, con el surgimiento de la era digital cada vez más información concerniente al usuario y a su comportamiento es generada y retenida. Es difícil para los usuarios identificar con precisión la clase de información que se está creando, para qué es usada y dónde y por cuánto tiempo es almacenada. Por esta razón, la forma en que se recolecta la información y cómo es almacenada amerita la tutela que se ha desarrollado en el proyecto.

 

La regulación propuesta cubre tres ámbitos, la protección de datos, que protege la privacidad del procesamiento automático de datos de una persona, la seguridad de datos que se refiere a la protección de datos almacenados contra su uso accidental o sin autorización, alteración o diseminación y la privacidad de la vida de una persona y la de su familia. El ámbito de aplicación del capítulo cubre únicamente a los operadores y proveedores de telecomunicaciones, por lo que no podría extenderse a quienes simplemente posean o administren bases de datos con información de terceros.

 

En cuanto a las comunicaciones no solicitadas, sólo se autoriza la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo. Salvo cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con claridad y sin costo la posibilidad de oponerse a dicha comunicación.

 

Derechos del Usuario Final.

 

El Capítulo II del Título II, establece un sistema de regulación que tutela los derechos de los usuarios finales. Entre los beneficios directos de la ley está el establecimiento de un mecanismo de regulación específico sobre el régimen de protección al usuario final. Para desarrollar estos principios, la Ley establece una obligación general de incorporar en los futuros reglamentos, acuerdos con los operadores y proveedores, concesiones y autorizaciones, los derechos y principios que tutelan régimen de protección de los usuarios finales. Esta protección genérica se complementa con una protección contractual, bajo la cual la SUTEL deberá homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados (artículo 49).

 

El régimen de protección al usuario final supone el establecimiento de reglas y procedimientos formales de reclamación de sus derechos, ya sea ante el propio proveedor de servicios o ante la propia SUTEL. En primera instancia se debe acudir ante el propio proveedor, a quien se le impone la obligación de ofrecer una vía expedita a los usuarios para que presenten sus reclamos. En caso de que la resolución del proveedor sea negativa, insuficiente, o nula, los usuarios podrán acudir ante la SUTEL. El procedimiento de reclamación está claramente señalado en el proyecto de ley (artículo 51).

 

Por su parte, el artículo 48, establece una serie de derechos sustantivos de los usuarios, entre los que caben destacar: el mantenimiento de un régimen de calidad, ofrecer información veraz, expedita y adecuada, el desglose de las facturas, la portabilidad de número, el derecho a disponer y figurar en la guía telefónica, acceso gratuito a los servicios de emergencia, entre otros.

 

Regulación de precios tope.

 

El artículo 54 del texto sustitutivo introduce la regulación de precios y tarifas. Con la entrada en vigencia de la ley, la competencia se irá desarrollando gradualmente, por lo que se plantea que las tarifas de  los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por SUTEL conforme con la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia. Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones determine que existe competencia efectiva en un mercado determinado, los precios serán fijados por los propios operadores.

 

El mecanismo de topes de precio permitirá brindar objetivos similares a los de un mercado en competencia al obligar a los operadores a mejorar su productividad y permitirle a los usuarios finales a beneficiarse de precios más competitivos, pero sobre todo, protege a los consumidores al fijar los precios máximos conforme a los procedimientos y periodicidad que se defina reglamentariamente.

 

La regulación de topes de precios es, en todo el mundo, la forma más utilizada regulación de precios. Mediante esta metodología, se construye una fórmula para determinar los incrementos máximos autorizados en los precios de telecomunicaciones. Entre las ventajas más importantes de la regulación de precios tope están: a) ofrece incentivos para mejorar la eficiencia; b) mejora el proceso de reglamentación; c) ofrece una mayor flexibilidad para fijar los precios; d) reduce la posibilidad de intervenir en el mercado; y e) protege a los consumidores de las subidas de precios.

 

Régimen de Competencia.

 

En un proceso de apertura de mercados, la legislación en materia de control y promoción de la competencia es esencial para promover el funcionamiento eficiente del mercado y procurar con ello la implementación de los beneficios de una competencia efectiva, que permita a los usuarios finales gozar verdaderamente de servicios de alta calidad, constante innovación, y asequibles a sus posibilidades económicas.

 

El proyecto de Ley General de Telecomunicaciones incorpora, dentro de sus objetivos, la promoción de la competencia efectiva.  Además,  la establece como un principio rector del mercado, con lo que expresamente se procura “promover y mantener el principio de libre competencia por medio del establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho constitucional y a la libertad de elección”.

 

En el texto final propuesto se mantiene la clara intención plasmada en el proyecto original de crear un régimen sectorial de competencia con novedosos mecanismos de implementación, y además, merced de una amplia discusión y estudio, se logran fortalecer los medios de intervención, control y promoción de la competencia sectorial.

 

El proyecto dictaminado dispone entonces de un régimen especial de competencia, específico para el sector, aplicable a la operación de redes y la provisión de servicios de telecomunicaciones. Con el objeto de evitar posibles lagunas normativas, el proyecto establece la aplicación supletoria de la ley 7472, de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

 

El régimen sectorial de competencia establecido en el proyecto de ley establece el control sobre los operadores importantes, para lo cual se fijan los parámetros de definición y obligaciones especificas. Dicho control, conforme se discutió en Comisión, se da como mecanismo de regulación asimétrica para permitir el ingreso efectivo de nuevos operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones, y sancionar los comportamientos abusivos de quien ostente una posición dominante en un mercado especifico. Por ello, es importante aclarar que esta regulación tan sólo pretende la implementación de condiciones para una competencia efectiva y nunca una sanción a la eficiencia empresarial.

 

Por otra parte, y tras las audiencias conferidas y la discusión desarrollada en Comisión, se desprende una preocupación común: la necesidad de contar con una autoridad de regulación con fuertes potestades de control del mercado que se pretende liberar. Esto es sin duda aplicable al control de la competencia en el sector de las telecomunicaciones.

 

A pesar del enorme avance que significó la promulgación de la Ley 7472 antes indicada, la legislación interna costarricense, en materia de derecho económico y de competencia a nivel general, todavía adolece de una serie de limitantes, particularmente ligados a los mecanismos de intervención y sanción que se han mostrado poco eficientes. Por tal razón, se considera prioritario el mejoramiento de las capacidades de la autoridad contralora de la competencia. Esta situación deviene aun más importante, por tratarse del control de la competencia en un sector tan dinámico como las telecomunicaciones. Por ende, es esencial manejar el riesgo de la ineficacia normativa y mejorar los mecanismos de intervención para asegurar una autoridad capaz de ejercer un verdadero control sobre la competencia ante la apertura del mercado.

 

Frente a la preocupación antes señalada, se determinó la conveniencia de que el mismo regulador del sector telecomunicaciones, la SUTEL, asumiera el control de la competencia sectorial así como la sanción de los comportamientos anticompetitivos puestos en práctica por las empresas actoras del mercado. Justamente, desde un comienzo, el proyecto de Ley General plantea esta situación. Después de las múltiples consultas realizadas y la extensa discusión sobre el particular, se determina que esta decisión se mantenga en un primer plano, por la necesaria especialización en el manejo de redes y tecnologías que requiere el ente encargado del conocimiento de la competencia, en un sector de constante innovación tecnológica, siendo éste un importante elemento de riesgo para la posible captura del regulador, además de ser SUTEL, un ente especializado, con competencias centralizadas, lo que permitiría una mejor canalización de la información concerniente a los mercados relevantes, y el mejor manejo de la información de los operadores y proveedores de servicios. Asimismo, es importante resaltar que el proyecto de ley dictaminado otorga amplias facultades al ente contralor de competencia, SUTEL, y visualiza novedosos mecanismos de intervención, algunos con un mayor carácter preventivo, y otros, con  un fuerte poder disuasivo de conductas que perturben el correcto funcionamiento de un mercado competitivo.

 

Con el objeto de brindar mayor seguridad en cuanto al contenido técnico-jurídico de las decisiones de la SUTEL en materia de competencia, y tomando en consideración los apuntes hechos en consultas evacuadas y la discusión desarrollada en Comisión, se fortalecen en el proyecto dictaminado los mecanismos de colaboración entre la SUTEL y la Comisión de Promoción de la Competencia (COPROCOM). De esta forma, se estableció la consulta obligatoria a la COPROCOM, dentro del procedimiento de sanción de las prácticas monopolísticas definidas en el proyecto de ley, así como en los procedimientos para la autorización de concentraciones empresariales. Lo anterior permitirá aprovechar la experiencia técnica de la COPROCOM, resolviendo una de las inquietudes manifestadas por la representante de esta entidad ante la Comisión. Si bien se mantiene lo que originalmente se planteo en el proyecto, en cuanto a que el dictamen de COPROCOM no es vinculante, esta Comisión estableció que la SUTEL deba motivar su decisión además de contar con mayoría calificada para apartarse del criterio de dicho órgano, esto -como se indicó- con el fin de procurar un mayor carácter técnico jurídico de la decisión de SUTEL.

 

Como se señalo anteriormente, en el proyecto dictaminado se otorgan a la SUTEL amplias facultades para el control de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones. Conviene hacer referencia particularmente al control tarifario. Originalmente, el proyecto de ley establecía que el regulador intervendría en materia tarifaria bajo el supuesto de excepción, únicamente cuando comprobare que no existían las condiciones para una competencia efectiva en un mercado específico. Sin embargo, y tras evacuar tanto las diferentes comparecencias como la discusión propia de la Comisión, se considero conveniente modificar el articulado de manera a que la intervención sea a priori, y no a modo excepcional. Así las cosas, corresponderá a la SUTEL fijar los precios y tarifas, a través de la fijación de precios tope, hasta que se evidencien condiciones para la implementación de una competencia efectiva, a criterio del regulador.

 

Asimismo, la SUTEL contará con amplias facultades para la obtención de la información necesaria para la correcta regulación del mercado, aunado a la obligación de los operadores y proveedores de suministrar la información pertinente, en las condiciones y la periodicidad fijadas por la SUTEL. No obstante lo anterior, cabe aclarar que existe un amplio resguardo de la confidencialidad de la información estratégica de desarrollo de las empresas.

 

Adicionalmente, el proyecto de ley dictaminado mantiene las disposiciones originalmente establecidas en cuanto a la posibilidad de la SUTEL de imponer medidas correctivas, siendo éstas fundamentales para evitar eventuales comportamientos anticompetitivos. Así, la SUTEL estará en capacidad de declarar la suspensión, la corrección o la supresión de una practica empresarial o incluso, la desconcentración, parcial o total, que se haya efectuado entre empresas. Misma situación se presenta en cuanto a las facultades de intervención a lo largo del procedimiento sancionatorio, durante el cual la SUTEL podrá imponer una serie de medidas cautelares como la suspensión de la eficacia de la concesión correspondiente o cualquier otra medida necesaria para asegurar el resultado del procedimiento o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.

 

Entre los elementos que se pretende mejorar para alcanzar un mayor grado de eficiencia normativa, se debe resaltar el control preventivo de las concentraciones empresariales. El control preventivo permite un mayor y mejor control del regulador sobre posibles alianzas anticompetitivas que conlleven a la formación de monopolios u oligopolios de hecho. Actualmente, corresponde a la COPROCOM, intervenir cuando una concentración de empresas resulte perjudicial. No obstante, dicha intervención es “a posteriori”, lo que puede resultar en una intervención tardía e ineficaz. Es por ello que esta Comisión considera muy valiosa las disposiciones contenidas en el proyecto dictaminado.

 

Asimismo, durante el desarrollo de la discusión en Comisión se incorporó al proyecto de ley la disposición que permite a la SUTEL valorar la incidencia, en el mercado interno, de las estrategias que pongan en práctica los grandes operadores a nivel regional, pudiendo con esto determinar cuando un operador esté sacando provecho a dicha condición para falsear la competencia en el mercado nacional. Lo anterior reviste de particular importancia por la magnitud de los eventuales operadores extranjeros interesados en el mercado interno, como una extensión del mercado latinoamericano en el que ya operan.

 

De igual forma, se considera muy valioso el régimen sancionatorio de carácter disuasivo y no permisivo, que se incorpora en el proyecto desde su origen. Dicho régimen se basa en los ingresos brutos o ventas anuales registradas por el infractor, lo que permite establecer sanciones de mayor peso económico, más adecuadas al tamaño de las empresas que participan del sector telecomunicaciones, el cual pretende mejorar lo establecido por la Ley de Promoción de Competencia (Ley 7472), basada en salarios mínimos.

 

La inclusión de la regulación sobre los grupos económicos es uno de los elementos de mayor relevancia que se introduce al proyecto dentro de la preocupación de la Comisión por desarrollar una normativa eficiente que procure la implementación real de una competencia efectiva. Con estas disposiciones, el proyecto pretende autorizar a la SUTEL para que ésta sancione al grupo económico, otorgando con ello un verdadero carácter disuasivo a las eventuales sanciones. Esta normativa se justifica en la necesidad de evitar estrategias comerciales e incluso legales, cuyo objeto sea evadir la responsabilidad del grupo empresarial.

 

Además de la incorporación de novedosos mecanismos de control y sanción, inspirados en la doctrina moderna en la materia, el proyecto adapta la normativa del derecho general de competencia al sector de las telecomunicaciones. Justamente, el proyecto dictaminado remite a los criterios de valoración esbozados en la ley 7472 en materia de comprobación de prácticas anticompetitivas, mercado relevante y poder sustancial, además de incorporar el control de las prácticas monopolísticas, tanto absolutas como relativas. Dicha diferenciación es congruente con la necesidad de evitar una prohibición de algunos comportamientos empresariales, que si bien pueden parecer anticompetitivos, sobrevienen de un fenómeno económico ajeno a la empresa o incluso, procuran un beneficio a mediano o largo plazo para el consumidor.

 

Fue criterio de consenso durante la discusión en Comisión, el hecho de que la apertura del sector de las telecomunicaciones en Costa Rica requiere de una autoridad de regulación fuerte, con un relativo margen de discrecionalidad y amplia maniobrabilidad. El proyecto dictaminado brinda las herramientas preventivas eficientes a la SUTEL, además de mecanismos correctivos y sancionatorios apropiados. Estas amplias facultades de intervención procuran dotar a la autoridad de mayor eficiencia en relación a los mecanismos actualmente existentes en derecho general, facultades indispensables al fin de cuentas para procurar y asegurar los beneficios de una competencia efectiva en el mercado nacional de telecomunicaciones.

 

Régimen de acceso e interconexión.

 

El Capítulo III, del Título III, desarrolla lo referente al acceso e interconexión. La interconexión es la integración de dos redes diferentes de telecomunicaciones, la cual permite a los clientes de una red comunicarse con los de otra y viceversa. Este es el objetivo último de la interconexión: garantizar la conexión de los usuarios independientemente de la red a la que estén conectados. Los usuarios requieren interconectarse con otros usuarios de otros operadores, pues de otra forma el servicio del que disfrutan carecería de utilidad, al quedar su uso restringido a los usuarios de una misma red.

 

Según el artículo 66, están obligados a dar acceso e interconexión todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, entendiendo por tales, las que se utilizan total o parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. A contrario sensu, no están obligados a facilitar la interconexión los operadores titulares de redes de telecomunicaciones utilizadas para la auto prestación de servicios de telecomunicaciones (redes privadas)

El objetivo de este capítulo, como lo señala el artículo 65, es garantizar el acceso e interconexión de redes a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios. Sin embargo, es importante señalar que esta garantía se otorgará siempre que no existan alternativas técnicas y económicamente factibles y más eficientes (artículo 66). Además, las obligaciones que se impongan al operador propietario de la red no son irrestrictas. Estas condiciones deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto (artículo 65).

 

El texto sustitutivo introduce un cambio muy importante en el artículo referente a los acuerdos de acceso e interconexión. La primera de ellas es la forma acertada en que se define el plazo en que SUTEL debe resolver provisionalmente los conflictos que surjan de las negociaciones de acceso e interconexión (artículo 66 p. 3) Los acuerdos de acceso e interconexión se fijan entre los propios operadores y proveedores. Esto quiere decir que los acuerdos de interconexión se celebran libremente entre las partes. Sin embargo, la autonomía de la voluntad está fuertemente limitada por la ley y los reglamentos. Recordemos que la Ley General de Telecomunicaciones es una ley de orden público (artículo 4. Alcance). Con ello se busca garantizar los mejores acuerdos y evitar eventuales costos innecesarios a los usuarios y demoras para comunicarse; mientras que para los operadores entrantes podrían encarar problemas técnicos y costos adicionales en su operación que eventualmente podrían poner en riesgo su permanencia en el mercado.

 

En materia de interconexión, la fijación de los precios es uno de los temas más importantes, pues debe existir un balance entre el desarrollo de nuevas redes e impedir prácticas monopolísticas. Es decir, si se fijan tarifas muy bajas a fin de eliminar barreras de acceso al mercado a los nuevos operadores, se presenta un desincentivo a la inversión y el desarrollo de nuevas redes con lo que los nuevos operadores se beneficiaran injustamente del esfuerzo realizado por el titular de la red. Por el contrario, si las tarifas son muy altas, los nuevos operadores encontrarán serios problemas para acceder al mercado, ya que los costos de interconexión suponen una parte muy elevada de la inversión por ello se procuraría que los precios fijados sean orientados a costos, de conformidad con la metodología que para ello fije la Superintendencia. El artículo referente a los precios de interconexión señala que estos deberán estar orientados a costos, conforme al artículo seis, el cual incluye los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura y una utilidad razonable.

 

Tasas de telecomunicaciones.

 

La autonomía financiera de SUTEL implica asegurarle a la Superintendencia los ingresos necesarios para el desarrollo equilibrado y sin distorsiones de toda la acción regulatoria del Estado. Con esta finalidad, y la de garantizar el buen funcionamiento e independencia institucional, se establece una tasa de regulación sobre los ingresos brutos de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.  El proyecto de ley mantiene el mecanismo de la actual Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de servicio al costo vigente en el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996.

 

Por otro lado, la tasa de reserva del espectro radioeléctrico identifica con claridad el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, y el mecanismo para determinar el producto de las unidades de reserva radioeléctrica que miden la cantidad del espectro radioeléctrico otorgado.

 

En cuanto a la contribución del Sistema de Emergencias 9-1-1, actualmente, la Ley del 9-1-1, Ley N° 7566, señala que el ICE incluirá en la factura de sus abonados los costos que demande el sistema hasta en 1%. El proyecto de ley extiende la obligación del ICE a todos los operadores y proveedores de telefonía.

 

G.Cronología del Expediente:

 

1. El Texto Base del expediente Nº 16.398 fue consultado a las siguientes entidades:

 

ACOTEL

ANDE

ANEP

ANTEA

ANTEC

Asociación de Consumidores Libres

Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)

Banca Privada

Banco Central de Costa Rica

Banco Crédito Agrícola de Cartago

Cámara de Comercio

Cámara de Industrias de Costa Rica

Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología

CANARA

Colegios Profesionales

Comisión para la Promoción de Competencia (COPROCOM)

Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL)

CONAI

Consumidores Libres de Costa Rica (COMCORI)

Contraloría General de la República

Corte Suprema de Justicia

Defensoría de los Habitantes

DINADECO

Fondo de Garantías y de Ahorro del ICE

Comisión Asesora Alta Tecnología

Instituto Costarricense de Electricidad

Instituciones Autónomas

Ministerio de Ambiente y Energía

Ministerio de Hacienda

Ministerio de Planificación y Política Económica

Otros Ministerios

Municipalidades

Oficina de Control de Radio

Operadoras de Pensiones

Procuraduría General de la República

Radiográfica Costarricense

SIDEICE

Sindicato Ind y Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones

Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional

Superintendencia General de Entidades Financieras

Superintendencia General de Valores

UCCAEP

Universidad de Costa Rica

Universidad Nacional

Universidades Estatales

UPINS

 

Se recibieron las respuestas de las siguientes entidades consultadas:

 

Autoridad Reguladora de Servicios Públicos

Banco de Costa Rica

Banco Nacional de Costa Rica

Control Nacional de Radio-Ministerio de Gobernación

IFAM

Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados

Ministerio de Ambiente y Energía

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Procuraduría General de la República

SIICE

Superintendencia de Pensiones

Superintendencia General de Entidades Financieras

Sistema de Emergencias 911

Cámara de la Infocomunicación y Tecnología

Defensoría de los Habitantes

Contraloría General de la República

Central General de Trabajadores

Municipalidad de Oreamuno

Municipalidad de Pococí

Municipalidad de Osa

Instituto Costarricense de Electricidad

Radiográfica Costarricense.

 

Asimismo, durante las primeras sesiones de la Comisión Especial se recibieron en audiencia a los jerarcas o funcionarios de las siguientes entidades:

 

üAutoridad Reguladora de Servicios Públicos representada por Dr. Fernando Herrero Acosta (Regulador General)

üUCCAEP representada por Licda. Shirley Saborio Marchena (Directora Ejecutiva)

üFrente Interno de Trabajadores del ICE representada por Lic. Jorge Arguedas Mora (Presidente)

üASDEICE representada por Fabio Chaves (Presidente)

üInfo-Comunicaciones de Colombia representada por Luis Guillermo Lepiz (Presidente)

üComisión para la Promoción de Competencia representada por Isaura Guillermo Mora (Directora Ejecutiva)

üDefensoría de los Habitantes representada por Dra. Lisbeth Quesada Tristan (Defensora)

üConsejo Nacional de Rectores representada por Dr. Eugenio Trejos Benavides (Presidente)

üSIICE representada por Ing. Marvin Rojas Varela (Vicepresidente)

üOficina de Control de Radio representada por Bach. Melvin Murillo Alvarez (Director)

üACOTEL representada por Licda. Olga Serrano Serrano (Presidenta)

üSIICE representada por Mauricio Hernández Castellón (Presidente)

üMinisterio de Ambiente y Energía representada por Dr. Roberto Dobles Mora (Ministro)

üICE representada Por Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés (Presidente Ejecutivo)

üComisión Asesora Alta Tecnología representada Por Dr. Ricardo Monge González (Director Ejecutivo)

üBanco Central de Costa Rica representada por Dr. Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez (Presidente)

üEmpresa Servicios Públicos de Heredia representada por Ing. Allan Benavides Vilchez (Gerente General)

üConsejo Universitario U.C.R. representada por Ing. Fernando Silesky Guevara (Miembro)

üComisión Institucional, Universidad de Costa Rica representada por Dr. Luis Baudrit Carrillo (Miembro)

üComisión Institucional, Universidad de Costa Rica representada por Dr. Manuel Maria Murillo (Miembro)

üComisión Institucional, Universidad de Costa Rica representada por Dra. Margarita Bolaños Arquín (Miembro)

 

Además la Comisión recibió una serie de documentos que remitieron distintas organizaciones que constan en el expediente.

 

Durante esta primera parte, se conocieron en total 335 mociones, durante la celebración de 78 sesiones, con una duración de 209 horas y 44 minutos.

 

2.El Texto Sustitutivo fue aprobado el 11 de mayo de 2007 en la sesión No.57 y publicado en el diario oficial La Gaceta No. 95 del día 18 de mayo de 2007.

 

Consultas realizadas al texto sustitutivo:

 

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Instituto Costarricense de Electricidad

Ministerio de Ambiente

Sindicato (Sideice)

Sindicato Ind y Trab Eléct y Telecomunicaciones

ACOTEL

ANDE

ANEP

ANTEA

ANTEC

Consumidores Libres de Costa Rica (COMCORI)

Todos los Ministerios del país

Todas las instituciones autónomas del país

Todas las municipalidades del país

Todos los Bancos del Sistema Bancario Nacional

Banco Central de Costa Rica

Cámara de Comercio

Cámara de Industrias de Costa Rica

CANARA

Todos los Colegios Profesionales del país

Compañía Nacional de Fuerza y Luz

Comisión Nacional Indígena

Contraloría General de la República

Corte Suprema de Justicia

Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad

FECON

Fondo de Garantías y de Ahorro del ICE

Fundación Comisión Asesora Alta Tecnología

Cooperativas de Electrificación Rural

Oficina de Control de Radio del Ministerio de Gobernación

Procuraduría General de la República

Radiográfica Costarricense

Sideice

Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional

Universidad de Costa Rica

Universidad Nacional

Instituto Tecnológico de Costa Rica

UPINS

 

Respuestas Recibidas de las entidades consultadas con respecto al Texto Sustitutivo:

 

Autoridad Reguladora de los Servicios Múltiples

Superintendencia General de Entidades Financieras

Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada

Oficina Nacional de Control de Radio

Universidad Nacional

Contraloría General de la República

Superintendencia General de Valores

Operadora de Pensiones del Banco Nacional

Procuraduría General de la República

Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional

Defensoría de los Habitantes

Ministerio de Ambiente y Energía

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Sindicato de Ingenieros del Instituto Costarricense de Electricidad

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

Comisión para la Promoción de la Competencia

Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología

Cámara Nacional de Radio

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Educación Pública

Coopelesca

Coopealfaro Ruiz

Instituto Costarricense de Electricidad

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

Coopesantos

Colegio de Cirujanos Dentistas

Instituto de Desarrollo Agrario

Comisión Nacional de Emergencias

Caja Costarricense de Seguro Social

Instituto Costarricense de Ferrocarriles

Junta de Administración Portuaria de la Región Atlántica

Instituto Mixto de Ayuda Social

Municipalidad de Orotina

Instituto Nacional de Seguros

Asociación de Jefaturas del Instituto Costarricense de Electricidad (AJEICE)

Coopeguanacaste

Patronato Nacional de la Infancia

Ministerio de Agricultura

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

Ministerio de Salud

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Sistema Nacional de Radio y Televisión

Corte Suprema de Justicia

 

Durante esta segunda parte, se conocieron 86 mociones en la celebración de 20 sesiones cuya duración fue de 53 horas y 40 minutos

 

En relación con los plazos otorgados a la Comisión, es importante destacar que al 6 de junio, día en que se pidió la ultima prórroga al Plenario Legislativo, estaban debidamente presentadas y pendientes para discutir 47 mociones, las cuales fueron tramitadas todas, y se conocieron y votaron 15 mociones más. Entre el día lunes 18 de junio al miércoles 20 de junio, día último para dictaminar el expediente, se presentaron alrededor de 110 mociones más. Por este motivo, el Presidente de la Comisión se vio en la necesidad de emitir una resolución para efectos de decidir la suerte de las mociones que estaban pendientes de conocimiento.

 

 

La Resolución de Presidencia indicó:

 

“Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Expediente 16.398 “Ley General de Telecomunicaciones”, Expediente 16.525.

 

Considerando

            I.- Que a la presente Comisión Especial, en la sesión número 137 del Plenario Legislativo, celebrada el día 22 de enero del 2007, se le asignó la atribución de analizar y dictaminar el expediente No.16.398 “Ley General de Telecomunicaciones”, y se le fijó para dictaminar un plazo máximo hasta el día 23 de febrero del 2007.

 

            II.- Que durante la tramitación de este proyecto, el Plenario Legislativo ha otorgado "cinco" prórrogas al plazo para dictaminar; a saber: en la sesión del día 22 de febrero del 2007, se amplió el plazo por un mes más; en la sesión del día 28 de marzo del 2007, se concedió una nueva prórroga del plazo hasta el 27 de abril del 2007; en la sesión del día 25 de abril del 2007, se amplió el plazo hasta el 16 de mayo del 2007; en la sesión del día 15 de mayo del 2007, se amplió el plazo hasta el 7 de junio del 2007; finalmente, en la sesión del 6 de junio del 2007, se prorrogó el plazo hasta el 20 de junio del 2007, siendo esta última, en consecuencia, la fecha límite para proceder a dictaminar el presente proyecto.

 

III.- Que cabe aplicar la resolución emitida por la Presidencia del Directorio Legislativo en sesión del Plenario Legislativo número 152, del 2 de marzo del 2004, que ordena: "La Comisión deberá dictaminar al Plenario dentro del plazo que se le haya fijado. Si 30 minutos antes del cierre de la sesión de último día del plazo para rendir el dictamen, o su prórroga, no se hubiera votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y sin, más discusión, de inmediato, se procederá a la votación". Resolución que se encuentra firme y vigente.

IV.- Que la resolución citada fue avalada por la Sala Constitucional mediante el Voto N° 2006-3671, en el cual resolvió que no observaba que, la emisión de la interpretación cuestionada,  hubiese hecho incurrir en un vicio esencial del procedimiento parlamentario, más bien agrega que ante el vacío normativo, respecto al proceder en caso de vencimiento del plazo, el Presidente del Directorio –y luego el Plenario por mayoría calificada al desechar la apelación formulada- hizo uso del principio de flexibilidad del procedimiento parlamentario, y adoptó una decisión acorde con el sentido del Reglamento Interno, y que en sí no importa un debilitamiento de los poderes de participación y oposición de parte de los grupos opuestos a la aprobación de determinadas iniciativas.

 

Textualmente indica:

 

“... estima la Sala que la decisión del Presidente del Directorio se apega a Derecho, pues si una Comisión especial, a la cual el Plenario le confió el dictamen de un determinado proyecto de ley, llega al final de su mandato sin haber podido concluir su labor, sin duda pierde su competencia, de modo que no le sería posible conocer de los trámites pendientes de discusión, sea el conocimiento de mociones de todo tipo o la deliberación acerca del contenido del proyecto que le fue asignado”

 

V- Que con fundamento en la referida resolución del Presidente de la Asamblea Legislativa en el año 2004, como de la jurisprudencia constitucional citada, es criterio de la Presidencia de esta Comisión, que existe claridad meridiana, en cuanto a la facultad del Presidente de una Comisión Especial como director del debate parlamentario y a partir de la materialización de esta función directora, de hacer uso de sus potestades con el objeto de lograr que la Comisión Especial que preside cumpla con las funciones que el Plenario le encargó y dentro del plazo que también este le fija, procurando la participación de todos los grupos, mayoritarios o minoritarios, que integren la Comisión, dentro del margen de razonabilidad, equidad y proporcionalidad que debe prevalecer en sus actuaciones.

 

VI.- Que la presente resolución no vulnera el derecho de enmienda de los Señores Diputados y Señoras Diputadas, puesto que el Reglamento Legislativo en sus artículos 137 referente a las mociones de fondo, 138 que trata el tema de mociones de reiteración y 154 que determina la posibilidad de reenvío de proyectos a Comisión, dispone de otras posibilidades para el ejercicio de tal derecho con posterioridad al dictamen.

 

VII.- Que en iguales términos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución número 7961-05 del 21 de junio de 2005, al referirse al rechazo de mociones de fondo y orden, en la etapa dictaminadora  por resolución de la Presidencia de la Comisión Especial que estudió la “Ley de reforma al artículo 2 de la Ley Nº 7531, del 13 de julio de 1995, Expediente Nº 15.295”, la Sala avaló  dicho procedimiento y descarta que este lesione el derecho de enmienda, el principio de legalidad y el principio de promoción y conminación al debate. Esta resolución fue emitida por parte de la presidencia de la Comisión con el fin de cumplir el plazo determinado por el Plenario Legislativo para que la Comisión Especial emitiera su dictamen.

 

Por las consideraciones brindadas, y en aplicación del procedimiento establecido mediante resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, tomada en la Sesión Plenaria Número 152 del dos de marzo de dos mil cuatro, vigente.

 

Se resuelve lo siguiente:

 

Faltando treinta minutos para el cierre de esta sesión, se suspenderá la discusión del proyecto, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y sin más dilación, de inmediato, se procederá a la votación del proyecto.

 

Dada en la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Expediente 16.398“Ley General de Telecomunicaciones”, Expediente 16.525, de la Asamblea Legislativa, a los veinte días del mes de junio de dos mil siete.”

 

Aplicada la resolución en la sesión del miércoles 20 de junio, se desecharon las 106 mociones de fondo y 2 mociones de revisión pendientes y se sometió a votación el expediente.

 

Por lo tanto, los suscritos diputados y diputadas, bajo las consideraciones anteriormente expuestas extensivamente, sometemos a conocimiento y consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el presente proyecto de ley para su  conocimiento y aprobación final ante el Plenario Legislativo.

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto y ámbito de aplicación

 

El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

 

Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.-   Objetivos de la ley

 

Son objetivos de esta Ley:

 

a)         Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley.

b)         Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y de solidaridad del servicio de telecomunicaciones.

c)         Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.

d)         Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo a nuestra Constitución Política.

e)         Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar precios asequibles.

f)          Fomentar el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la Sociedad de la Información y el Conocimiento y como apoyo a sectores tales como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.

g)         Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.

h)         Incentivar la inversión en el sector de las telecomunicaciones mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.

i)          Procurar que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

 

ARTÍCULO 3.-   Principios rectores

 

La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:

 

Universalidad: Prestación de un mínimo de servicios de Telecomunicaciones a los habitantes de todas la zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.

Solidaridad: Establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.

Beneficio del usuario: Establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar oportunamente de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz,  ejercer su derecho a la libertad de elección, y a un trato equitativo y no discriminatorio.

Transparencia: Establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y resoluciones que las desarrollen y apliquen.

También implica  poner a disposición del público: i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii)los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes que fueren concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

Publicidad: Obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar la bandas de frecuencias que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y al menos en un periódico de circulación nacional. Conlleva también la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, de tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario. 

Competencia efectiva: Establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad a fin de procurar el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho Constitucional y a la libertad de elección.

No discriminación:  Trato no menos favorable a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar.

Neutralidad tecnológica:  Posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan estándares comunes y garantizados, cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y objetivos de política sectorial y  se garanticen en forma adecuada las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta ley.  

Optimización de los recursos escasos:  Asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.

Privacidad de la información: Obligación de los operadores y proveedores  de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, a garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

Sostenibilidad ambiental:  Armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores y proveedores cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

Uso racional de los recursos:  Será obligación de todos los involucrados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, hacer uso racional de los recursos escasos asociados con esa prestación.

 

ARTÍCULO 4.-   Alcance

 

Esta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.  Para lo no previsto en esta Ley regirá supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, N.°6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.

 

ARTÍCULO 5.-   Casos de emergencia

 

En caso de estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco constitucional vigente.

 

El Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir temporalmente la prestación directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.

 

ARTÍCULO 6.-   Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Acceso universal.  Derecho efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Acceso.  Puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios por parte de los terceros.

Agenda Digital: Conjunto de acciones de corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

Agenda de Solidaridad Digital: Conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

Banda Ancha: Tecnología que permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video y audio en cualquier formato.

Brecha Digital: Acceso diferenciado  entre países, sectores y personas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s), así como las diferencias en la habilidad para utilizar  tales herramientas, en el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano.

Competencia efectiva.  Circunstancia en la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o condiciones de mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente del mismo, en perjuicio de los usuarios.

Consejo Sectorial de Telecomunicaciones: Órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Convergencia.  Posibilidad de ofrecer a través  de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.

Grupo Económico: Agrupación de sociedades que se manifiesta a través de una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial a través de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas; o el criterio  de dependencia económica de las sociedades que se agrupan; sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

Instalación esencial.  Instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.

Interconexión.  Conexión física o lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros operadores o proveedores.

Operador.  Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.

Orientación a costos.  Cálculo de los precios y tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias: Plan que designa las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el Presidente de la República.

Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones: Instrumento de planificación y orientación general del Sector Telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, objetivos y prioridades del Sector. Su dictado corresponde al Presidente de la República, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Proveedor.  Persona física o jurídica, pública o privada,  que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.

Operadores o proveedores importantes.  Son los operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.

Recursos escasos.  Incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de vía, canalizaciones, ductos, torres, postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

Red de telecomunicaciones.  Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas  para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

Red privada de telecomunicaciones.  Red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.

Red pública de telecomunicaciones.  Red de telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o principalmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Secretaría Técnica: Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones encargada de ejecutar las decisiones del Consejo Sectorial.

Servicio universal.  Derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Servicios de telecomunicaciones.  Servicios que consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de señales a través  de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones  que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.

Servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica.

Servicio telefónico básico tradicional.  Servicio cuyo objeto es la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor agregado asociados.

Servicio de información.  Servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluyendo la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones.  No incluye la operación de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones propiamente dicha.

Sociedad de la Información y el Conocimiento: Sociedad integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento.

Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs): Técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las telecomunicaciones.

Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Usuario final.  Es el usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

Los términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo serán definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

 

CAPÍTULO II

DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

ARTÍCULO 7.-   Planificación, administración y control

 

            El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la presente Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.

 

ARTÍCULO 8.-   Objetivos de la planificación, administración y control

 

            Los objetivos de la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico son:

optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;

garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;

asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.

 

ARTÍCULO 9.-   Clasificación del espectro radioeléctrico

 

            Por su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

 

Uso comercial.  Comprende la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio de una contraprestación económica.

Uso no comercial.  Consiste en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas.

Uso oficial.  Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.  

Uso para seguridad, socorro y emergencia.  Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda. 

Uso libre.  Corresponde a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.  Estas bandas no requerirán de concesión,  autorización o permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 10.-             Definición de competencias

 

            Corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. En dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se tomará en consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren de asignación exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona geográfica.

 

            El Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.

           

            El Poder Ejecutivo asignará y reasignará las frecuencias del espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.

 

            Corresponderá a la Sutel la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.

 

CAPÍTULO III

TÍTULOS HABILITANTES

 

SECCIÓN I

DE LAS CONCESIONES

 

ARTÍCULO 11.-             De las concesiones

 

            Se otorgará concesión para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público, con las excepciones previstas en el artículo 31 de esta Ley.

 

            La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 12.-             Procedimiento

 

            Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio de concurso público.  Dicho concurso se regirá por las siguientes disposiciones:

 

El procedimiento de concurso público se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, y lo que reglamentariamente se defina. Deberá ajustarse a los principios de eficiencia, igualdad, publicidad, libre competencia,  no discriminación y los demás que rigen en materia de contratación administrativa, así como al principio de neutralidad tecnológica.

Corresponderá al Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, en adelante el Consejo, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), realizar  las actividades necesarias para la realización del concurso público.

Con este fin, de previo a iniciar el concurso, la Secretaría Técnica del Consejo deberá realizar las consultas y los estudios necesarios para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las concesiones, incluido el estudio de impacto ambiental. La Secretaría Técnica deberá consultar siempre el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. 

La Secretaría Técnica formará un expediente al cual se le incorporarán los estudios que motivaron el inicio de los procedimientos, así como  original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con el concurso.

Realizados los estudios y demostrado que la concesión se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, la Secretaría procederá a elaborar el cartel del concurso, que será sometido a la aprobación del Consejo.

Aprobado el cartel, el Consejo ordenará que un resumen de este, así como un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar la banda de frecuencias objeto del concurso, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Con esta publicación se entenderá por iniciado el concurso.

El Consejo podrá cobrar el costo de los estudios que realice la Secretaría Técnica. El monto respectivo deberá indicarse en el cartel y el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios. En caso de incumplimiento de esta obligación, se considerará insubsistente la adjudicación y se podrá readjudicar la concesión.

 

ARTÍCULO 13.-             Solicitudes de interesados

 

            Los interesados podrán presentar propuestas para nuevas concesiones ante la Secretaría Técnica del Consejo. Dichas propuestas deberán indicar las bandas de frecuencias objeto de concesión y estarán acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica. La Secretaría Técnica examinará la propuesta y de previo a rendir su recomendación, deberá solicitar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Posteriormente la remitirá al Consejo con su recomendación.  Aprobada la propuesta por el Consejo se procederá de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior.

 

            El proponente participará en el concurso en los mismos términos y condiciones que los demás oferentes y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos en la preparación de los estudios presentados con la propuesta, siempre y cuando la concesión resulte adjudicada. El cartel del concurso deberá establecer el monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar por este concepto, así como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que el interesado no resulte adjudicado.

 

ARTÍCULO 14.- Cartel del concurso

 

            El cartel del concurso deberá establecer, como mínimo:

La fecha, hora y lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse;

Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura;

Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda;

Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel;

Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará;

El período de vigencia de la concesión;

Las condiciones y calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda;

Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión;

El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.

 

ARTÍCULO 15.- Objeción al cartel

 

            Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

 

Todo oferente potencial, o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación de los principios fundamentales de la Contratación Administrativa, se han omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado de alguna manera el ordenamiento regulador de la materia.

 

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

 

Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se Interponga contra del acto de adjudicación.

 

ARTÍCULO 16.- Presentación de ofertas

 

            Las ofertas se presentarán ante la Secretaría Técnica del Consejo conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.

 

ARTÍCULO 17.- Selección del Concesionario y Adjudicación

 

            El concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas conforme con las reglas del cartel y según el sistema establecido en las bases del concurso.

 

            Las ofertas elegibles serán evaluadas por la Secretaría Técnica del Consejo Corresponderá al Consejo recomendar al Poder Ejecutivo si procede o no la adjudicación.

 

            El Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

 

            El acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta en un plazo de 10 días hábiles.

 

ARTÍCULO 18.- Apelación de la adjudicación

 

            Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en La Gaceta.  El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.

            Podrá interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.  Igualmente estará legitimado para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

 

            El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución. 

 

            La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

 

            La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa.  Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo que se dispongan en la legislación contencioso administrativa vigente.

 

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 19.- Contrato de concesión

 

            Firme el acto de adjudicación el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación.  El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 20.- Concesiones Directas

 

            Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas, y de aquéllas que no requieran de asignación exclusiva para su óptima utilización, éstas serán otorgadas en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. En este caso, recibida la solicitud un extracto de esta deberá ser publicado por el Consejo en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo no mayor a quince días hábiles desde la última publicación, el Consejo recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de la concesión, para lo cual deberá valorar si esta se ajusta o no a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, así como la disponibilidad del recurso. 

 

ARTÍCULO 21.- De la cesión

 

            Las concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Corresponde al Consejo recomendar al Poder Ejecutivo si procede o no la cesión.

 

Para aprobar la cesión se deberán constatar los siguientes requisitos mínimos:

 

Que el cesionario reúna los mismos requisitos del cedente.

Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente.

Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido con las obligaciones y demás condiciones fijadas al efecto en el contrato de concesión.

Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.

 

            Autorizada la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.

 

ARTÍCULO 22.- Plazo y prórroga de las concesiones

 

            Las concesiones se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración. 

 

            Para obtener la prórroga el concesionario deberá presentar su solicitud ante la Secretaría Técnica del Consejo, acompañada de un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado por la prórroga.

 

            La solicitud deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo,  a más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la concesión.  En ningún caso habrá prórrogas automáticas.

 

            Mediante resolución razonada, el Poder Ejecutivo podrá denegar las prórrogas solicitadas cuando se determine que el concesionario no ha cumplido con las condiciones previstas en la concesión, o que la prórroga no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

ARTÍCULO 23.- Reasignación de frecuencias

 

            Procede la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

 

Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

Sea necesario para cumplir con tratados internacionales suscritos por el país.

 

            Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los servicios.

 

            La reasignación dará lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.

 

ARTÍCULO 24.- Resolución y extinción del contrato de concesión

 

            Para efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes: 

 

1.         La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:

 

Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga.  Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.

Incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato  de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.

Incumplimiento de la obligación de informar a la Sutel de los servicios que brinden al público de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

Incumplimiento en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones  impuestas de acceso, servicio universal y solidaridad.

El atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y cánones establecidos en la presente ley.

No cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

La reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 74, durante el plazo de vigencia del título habilitante.

 

 La declaratoria de resolución del contrato estará precedida por un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

 

2.         La concesión se extingue por las siguientes causales:

 

El vencimiento del plazo pactado.

La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.

El rescate por causa de interés público.

El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.

 

            Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan  según esta ley y el contrato de concesión.

 

SECCIÓN II

DE LAS AUTORIZACIONES

 

ARTÍCULO 25.- De las autorizaciones

 

            Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:

 

Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.

Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 26.- Otorgamiento de las autorizaciones

 

            La autorización será otorgada por el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones previa solicitud del interesado que se deberá presentar ante la Secretaría Técnica del Consejo y  deberá contener:

 

Datos generales del solicitante;

Documentación que acredite su capacidad jurídica;

Un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado para la autorización, y

Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda.

 

            Una vez presentada la solicitud, un extracto deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles desde la última publicación, el Consejo deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo no mayor a dos meses, para lo cual deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación.  De previo a resolver, el Consejo deberá solicitar el criterio técnico de la Secretaría Técnica y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.  El plazo para resolver podrá ser prorrogado por el Consejo por igual período, mediante resolución fundada. En este caso no operará el silencio positivo a que se refiere el artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

            En la resolución correspondiente el Consejo fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la autorización habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponible al público, con las excepciones previstas en el artículo 31 de esta Ley.

 

            Mediante resolución razonada, el Consejo podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 27.- Plazos y renovación

 

            Las autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los diez años, prorrogables por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas.

 

            Para obtener la prórroga de la autorización el interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría Técnica, por lo menos seis meses antes de su expiración, acompañada de un estudio de factibilidad que contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado por la prórroga.

 

            La solicitud deberá ser resuelta por el Consejo a más tardar tres meses antes de la fecha de vencimiento de la autorización. De previo a resolver, el Consejo deberá solicitar el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. En ningún caso habrá prórrogas automáticas.

 

            Mediante resolución razonada, el Consejo podrá denegar las prórrogas solicitadas cuando se determine que el interesado no ha cumplido con las condiciones previstas en la autorización, o que la prórroga no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 28.- Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones

 

            Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes:

 

a)         Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

 

Vencimiento del plazo y de sus prórrogas.

Renuncia expresa.

 

b)         Las autorizaciones caducarán por las siguientes razones:

 

No haber iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse concedido la prórroga.  Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.

No haber cumplido con las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.

Negarse a contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.

El atraso de al menos tres meses en el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.

No acatar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Las demás que señale esta Ley.

 

c)         Las autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley General de la Administración Pública.

 

            El procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

            El titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

SECCIÓN III

PERMISOS

 

ARTÍCULO 29.- Permisos

 

            Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los inciso b), c)  y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá de un permiso, el cual será otorgado por el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, previa presentación de los requisitos que se definan reglamentariamente.  Corresponderá a la Secretaría Técnica recomendar al Consejo el otorgamiento o no del permiso correspondiente.

 

            La vigencia de estos permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del interesado.

 

            Los permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo no mayor a cinco años.

 

            Para efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, en lo que sean aplicables.

 

 

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 30.- Prestación de otros servicios

 

            Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden. La Sutel hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

 

            Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Sutel. Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios. La Sutel podrá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación, requerir la información adicional o aclaraciones que resulten necesarias, así como requerir los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización otorgada, y al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 31.- Servicio Telefónico básico tradicional

 

            Por medio de los procedimientos previstos en este Título, no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional.  En este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política.  No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de regulación.

 

ARTÍCULO 32.- Servicios de radiodifusión y televisión

 

            El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituyen una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión. Corresponderá al Consejo, recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de  estas concesiones.

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a la presente Ley, en especial a lo dispuesto en materia de interconexión, acceso y administración y control del espectro radioeléctrico.  

 

            Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes deberán, para este fin, sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley.

 

ARTICULO 33.- Sistemas satelitales

 

            La operación de sistemas satelitales así como la asignación y explotación de posiciones orbitales asignadas al país estará sometida a la Constitución Política, al Derecho Internacional y a lo dispuesto en esta Ley.

 

            Todos los operadores de sistemas satelitales, que por medio de un enlace permanente transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para explotación comercial o reventa de servicios deberán cumplir con las obligaciones que defina la respectiva concesión, así como con los siguientes requisitos:

 

a)         Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para las frecuencias de uso satelital.

b)         Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales.

c)         Registrar sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.

 

TÍTULO II

RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO I

ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD

DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 34.- Servicio, Acceso Universal y Solidaridad

 

El presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal,  servicio universal y solidaridad. Corresponde a la Sutel garantizar que los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca. 

 

ARTÍCULO 35.- Objetivos del Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad

 

Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad son:

 

Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable;

Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;

Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, centros de salud públicos; y

Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información y el Conocimiento por medio de un fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.

 

ARTÍCULO 36.- Desarrollo de objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad

 

Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una Agenda Digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la Sociedad de la Información y el conocimiento, que a su vez contenga una Agenda de Solidaridad Digital que garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.

 

La Sutel establecerá las obligaciones y definirá y ejecutará los proyectos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 37.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

 

Créase el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (Fonatel) como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. 

 

ARTÍCULO 38.- Administración de Fonatel

 

            Corresponde a la Sutel la administración de los recursos del Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y los reglamentos que al efecto se dicten.

 

            Se autoriza a la Sutel a administrar los recursos financieros del Fondo mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.

 

El fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, y los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

 

Se declaran de interés público, las operaciones realizadas a través de los fideicomisos establecidos en la presente ley, por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

 

Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Formas de asignación

 

            Los recursos del Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, para financiar: 

 

a)         Las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.

 

Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 41. La metodología para determinar dicho déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso se indicará al operador o proveedor aquellas obligaciones que serán financiadas por Fonatel.

 

b)         Los proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente metodología: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, la Sutel publicará anualmente un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad a desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel. El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla con todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.

 

ARTÍCULO 40.- Ejecución de los fondos de Fonatel

 

            Los operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado anualmente por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditada ante la Sutel. Los costos de esta auditoría deberán ser cancelados por el operador o proveedor auditado.

 

            La Sutel, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes situaciones:

 

Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención,  de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor. 

El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.

Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

 

            En los casos en que proceda la Sutel deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios. 

 

ARTÍCULO 41.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones

 

            El Fondo Nacional de Telecomunicaciones será financiado con recursos de las siguientes fuentes:

 

Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.

Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor de Fonatel.

Las multas e intereses por mora que imponga la Sutel.

Los recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.

Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijado anualmente por la Sutel de conformidad con el siguiente artículo.

 

            Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad definidos en el artículo 35 de esta Ley y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) por ciento  del total de los recursos. 

 

            Declárense de interés público las operaciones de Fonatel,  por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

 

La administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 42.- Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel 

 

Los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.  Esta contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad.  Estos proyectos representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

La Administración Tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta aplicable para esta contribución el Título III “Hechos Ilícitos Tributarios” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.

 

La contribución será determinada por el contribuyente a través de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario.  El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal.  El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre, y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.

 

La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos directamente por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

La tarifa será fijada por la Superintendencia de Telecomunicaciones a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo.  Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo del 2% y un máximo del 4%, y dicha fijación se basará en las metas estimadas de los costos de los proyectos a ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.

 

En el evento de que la Superintendencia no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.

 

La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Superintendencia de Telecomunicaciones y girarlos al Fondo Nacional de Telecomunicaciones dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a dicha cuenta.  La recaudación de esta contribución parafiscal no tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se ejecuten con cargo al Fonatel, que constituyen la razón de ser de esta contribución parafiscal.

 

ARTÍCULO 43.- Rendición de cuentas de Fonatel

 

            Anualmente Fonatel será objeto de una auditoria externa, la cual será financiada con recursos del fondo y será contratada por la Sutel. Toda la información sobre la operación y funcionamiento del Fonatel deberá encontrarse disponible para la Auditoría Interna de la Aresep.

 

            La Sutel deberá presentar a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa que incluyan la siguiente información:

 

Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.

Los  estados financieros del Fonatel.

Un informe sobre el desempeño de las actividades del Fonatel y el estado de ejecución de los proyectos que éste financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto.

 

            La Contraloría General de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones  podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos de Fonatel.

 

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y

DERECHOS DEL USUARIO FINAL

 

ARTÍCULO 44.- Régimen jurídico

 

El presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

 

Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.

 

Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) velar porque los operadores y proveedores cumplan con lo establecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.

 

ARTÍCULO 45.- Privacidad de las comunicaciones y protección de datos personales

 

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas necesarias.  Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.

 

            Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

 

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la Ley.

 

ARTÍCULO 46.- Datos de tráfico y localización

 

Los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

 

Los datos de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

 

Los datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.

 

ARTÍCULO 47.- Comunicaciones no solicitadas

 

Se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la de aquellos abonados  que hayan dado su consentimiento previo.

 

No obstante cuando una persona física o jurídica obtenga con el consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio, esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios de características similares.  El suministro de información deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también deberá ofrecerse de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de no recibir más información cada vez que reciba un mensaje ulterior.

 

Se prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

 

ARTÍCULO 48.- Derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones

 

Los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrán los siguientes derechos:

 

Recibir información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios y el régimen de protección del usuario final.

Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio.

Autorizar previamente el cambio de proveedor de servicio.

Recibir un trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.

Recibir el servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a  las mejoras que el proveedor implemente, pagando el precio correspondiente.

Acceder gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.

Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se garantice su privacidad.

Poder elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.

Recibir una facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.

Recibir una facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión.

Obtener la pronta corrección de los errores de facturación.

Elegir el medio de pago de los servicios recibidos.

Recibir servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados con el proveedor, a precios asequibles.

Conocer los indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Disponer gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su contenido.

Solicitar la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas.  Los abonados podrán decidir cuáles de sus datos personales se incluyen así como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.

Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.

Usar igual número de dígitos para acceder a un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya elegido el usuario final.

Ser informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un  cambio de los precios, tarifas o planes previamente contratados.

Ser informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.

No ser facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.

Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el usuario a través del medio de su escogencia.

Ser informado oportunamente de la desconexión de los servicios.

Obtener una compensación por la interrupción del servicio por faltas atribuibles al proveedor.

Solicitar la detención del desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.

Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

 

La Sutel, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos técnicos y financieros velará porque los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.

 

ARTÍCULO 49.- Contratos de adhesión

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) homologará los contratos de adhesión entre proveedores y abonados con la finalidad de corregir cláusulas o contenidos contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los derechos de los abonados.

 

ARTÍCULO 50.- Vías de reclamación

 

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.  Con este fin, deberán comunicar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.

 

ARTÍCULO 51.- Procedimiento

 

Las reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este capítulo podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.

 

La reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales.  En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General de Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.  La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) deberá dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles posteriores al recibo del expediente.

 

Si la reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios en sede administrativa.  Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.

 

Si de la reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) deberá denunciarlo al Ministerio Público.

 

Las reclamaciones que se presenten ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del reclamante, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita.  En los casos de reclamaciones presentadas por los usuarios finales ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), corresponde al operador o proveedor la carga de la prueba.

 

La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

 

TÍTULO III

REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES

 

 

ARTÍCULO 52.- Obligaciones de los operadores y proveedores

 

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:

 

Operar  las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se dicten. 

Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan de conformidad con esta Ley.

Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones según lo previsto en esta Ley.

Las demás que establezca la Ley.

 

ARTÍCULO 53.- Suministro de información

 

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) los informes y documentación que ésta requiera con las condiciones y la periodicidad que ésta indique y que sea indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se establecen en la Ley.  Los informes contables que solicite la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) deberán ser presentados debidamente certificados por un contador público autorizado externo.

 

La información estratégica de desarrollo del negocio que el operador o proveedor presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte como confidencial.  Los funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) están obligados a respetar la confidencialidad de la información así declarada.  El funcionario que viole la confidencialidad de la referida información incurrirá en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración y las sanciones penales que correspondan.

 

ARTÍCULO 54.- Precios y tarifas

 

Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas inicialmente por Sutel conforme con la metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, procedimientos y periodicidad que se defina reglamentariamente.

 

Cuando la Sutel determine, mediante resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

 

En caso de que la Superintendencia de las Telecomunicaciones determine, mediante resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir procediendo a fijar la tarifa de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo.

 

ARTÍCULO 55.- Servicios de información

 

Los proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

 

a)         Proveer estos servicios al público en general;

b)         Justificar sus precios de acuerdo a sus costos o registrarlos;

c)         Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;

d)         Ajustarse  a normas o regulaciones técnicas para interconexión, que no sean otras que para la interconexión con redes públicas de telecomunicaciones.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer a los proveedores de servicios de información las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, cuando determine que esto se requiere para corregir una práctica monopólica, promover la competencia o resguardar los derechos de los usuarios.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 56.- Régimen sectorial de competencia

 

La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.

 

Corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones:

 

Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.

Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados

Determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.

Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias.

Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.

Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado

 

La Sutel tendrá la competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para corregir y sancionar, cuando proceda,  las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

 

Se  autoriza a la Sutel  a la realización de convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para la Sutel serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

 

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Operadores o proveedores importantes

 

Le corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes. Para este fin, la Sutel deberá valorar la posibilidad que tengan los operadores o proveedores de explotar en forma abusiva su posición sobre            el mercado o una parte sustancial de éste, afectando a sus competidores o usuarios, y tomará en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia  y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º 7472 y sus reformas, de 20 de diciembre de 1994.

 

ARTÍCULO 58.- Obligaciones de los operadores o proveedores importantes

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer a los operadores y proveedores importantes las siguientes obligaciones:

 

Hacer pública la información que indique la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.  La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) estará facultada para exigir el nivel de detalle requerido y la modalidad de publicación.

Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a las disposiciones que al efecto emita la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).  Esta contabilidad deberá ser auditada, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), por un auditor externo.  Igual disposición se aplicará en el caso de las filiales y empresas del operador o proveedor.

Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en esta Ley o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

Someterse al régimen tarifario previsto en esta Ley.

Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

Proporcionar a otros operadores y proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.

Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.

Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

Las demás que establezca esta Ley.

 

En circunstancias debidamente justificadas la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

 

ARTÍCULO 59.- Prácticas monopolísticas absolutas

 

Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los siguientes propósitos:

 

a)         Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b)         Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.

c)         Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

d)         Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

 

Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley. 

 

ARTÍCULO 60.- Prácticas monopolísticas relativas

 

Se considerarán prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

 

a)         El establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.

b)         La negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una justificación razonable.  Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto en esta Ley.

c)         El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o proveedor.

d)         La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.

e)         La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.

f)          La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

g)         La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

h)         La concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

i)          La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.

j)          Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.

 

Las prácticas monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la comprobación de los supuestos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994  y se sancionarán conforme a esta Ley.

 

Para determinar la existencia de estas prácticas, la Superintendencia de Telecomunicaciones deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro-competitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, se tomará en cuenta en el análisis el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.

 

ARTÍCULO 61.- Criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia

 

Las prácticas monopolísticas serán sancionadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) de conformidad con esta Ley.  De previo a resolver sobre la procedencia o no del procedimiento y antes de dictar la resolución final, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) solicitará a la Comisión para Promover la Competencia los criterios técnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirán en un plazo de quince días hábiles a partir del recibo de la solicitud de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

 

Los criterios de la Comisión para Promover la Competencia no serán vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada y se requerirá de mayoría calificada para su adopción.

 

ARTÍCULO 62.- Concentraciones

 

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.

 

De previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), a fin de que ésta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado.  Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en la ley y el reglamento respectivo, o en su defecto desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).  En casos de especial complejidad la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá ampliar ese plazo hasta por quince días hábiles adicionales, por una sola vez.

 

De previo a emitir su resolución, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia conforme al artículo anterior.

 

La resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) deberá ser motivada, debiendo indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, debiendo especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado relevante de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los usuarios finales.  No obstante, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor y cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 63.- Condiciones para la autorización de concentraciones

 

Al autorizar una concentración, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer al operador o proveedor algunas de las siguientes condiciones:

 

a)         La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente;

b)         La separación o escisión del operador o proveedor;

c)         La limitación o la restricción de prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados;

d)         La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley;

e)         La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o autorización.

 

ARTÍCULO 64.- Medidas correctivas

 

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

 

a)         La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.

b)         La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

 

ARTÍCULO 65.- Del acceso e interconexión

 

El objetivo de este capítulo es  garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los usuarios.

 

Las obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) imponga serán razonables, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

 

ARTÍCULO 66.- Acuerdos de acceso e interconexión

 

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión de conformidad con esta Ley, los reglamentos y planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.

 

Los operadores deberán notificar a la Sutel cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a su conocimiento.  En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar o modificar aquellas cláusulas que resulten necesarias para  ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y demás condiciones que se definan reglamentariamente.

 

En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la  Sutel, de oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. La Sutel hará dicha determinación en un plazo no mayor a dos meses a partir de que acuerde la intervención.

 

La Sutel podrá definir provisionalmente las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.

 

Corresponde a la Sutel interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexión.

 

ARTÍCULO 67.- Precios de interconexión

 

Los precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme el inciso 14) del artículo 6 y serán negociados libremente por los operadores entre sí con base en la metodología que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).  Esta metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de costos.

 

La negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 68.- Oferta de interconexión por referencia

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá solicitar a los operadores o proveedores importantes el suministro de una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

 

La OIR deberá ser aprobada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.

 

TÍTULO IV

CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

CÁNONES

 

ARTÍCULO 69.- Canon de regulación

 

Cada operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá pagar un único cargo de regulación anual que se determinará de conformidad con el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996. El Estado velará porque no se impongan cargas tributarias.

 

ARTÍCULO 70.- Tasa de reserva del espectro

 

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar anualmente una tasa de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan o no uso de dichas bandas. 

 

El monto a cancelar por los concesionarios será calculado por la Sutel en función de las unidades de reserva radioeléctrica que miden la cantidad del espectro radioeléctrico otorgado y el área cubierta. Para la asignación del valor de la unidad, se tomarán en consideración los siguientes parámetros: la disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y la rentabilidad que con ella se pueda obtener, la cobertura y la zona geográfica.

 

Para los efectos de esta ley se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.  El número de unidades será el producto de multiplicar la cantidad de espectro asignado, expresado en khz por la superficie, expresada en kilómetros cuadrados del área de servicio autorizada para la red y multiplicado por un coeficiente calculado en función de los siguientes parámetros: la disponibilidad y uso de las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y la rentabilidad que con ella se puede obtener, la cobertura y la zona geográfica. A los efectos de cálculo de dicho valor para los servicios fijos punto a punto, se entenderá que la superficie está constituida por la distancia entre ambos, expresada en kilómetros con un ancho de un kilómetro.

 

El monto a pagar por el contribuyente de esta tasa será determinado por éste a través de una declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo período fiscal. 

 

La administración de esta tasa se hará por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta aplicable para esta tasa el Título III “Hechos Ilícitos Tributarios” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que corresponde desarrollar a dicho Consejo conforme a la Ley.

 

 Artículo 71.-  Intereses  y Multas por Mora

 

En caso de falta de pago de las  contribuciones, cánones y tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente al cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.

 

 

 

 

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 72.- Potestad sancionatoria

 

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también aquellos que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

 

Para la determinación de  las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 73.- Medidas cautelares

 

            Durante el procedimiento, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de instalaciones, redes, equipos y aparatos.

 

            Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer como medida cautelar el cierre de establecimientos, la clausura de instalaciones o la remoción de cualquier equipo o instrumento.  Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

 

            La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada en un plazo no mayor a dos meses a partir del inicio del procedimiento.

 

ARTÍCULO 74.- Clases de infracciones

 

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.

 

a)         Son infracciones muy graves:

 

Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización correspondiente.

Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.

Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

Incumplir con la obligación de contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.

Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente.

Incumplir con las instrucciones adoptadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) en el ejercicio de sus competencias.

Negarse a entregar la información que de conformidad con la Ley requiera la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), así como ocultarla o falsearla.

Incumplir con la obligación de informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden al público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

Incumplir con la obligación de facilitar el acceso oportuno las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

Incumplir con la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.

Suspender el acceso o interconexión sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), cuando corresponda.

Realizar las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley. 

Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.

Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.

Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.

Incumplir las medidas  cautelares adoptadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

Incumplir de manera reiterada las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.

 

b)         Son infracciones graves:

 

Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley.

Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.

Omitir la resolución a las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley. 

Incurrir en prácticas de competencia desleal de conformidad con el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

Producir daños a las redes y sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.

Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención con lo dispuesto en esta Ley.

Emitir señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.

Utilizar equipos en forma distinta a la autorizada.

No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

ARTÍCULO 75.- Sanciones por infracciones

 

Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:

 

Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

Las infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.

 

Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la Superintendencia de las Telecomunicaciones utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos. 

 

En el caso de las infracciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), revistan gravedad particular, esta Superintendencia puede imponer como sanción una multa del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o del uno por ciento (1%) y hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.

 

Para efectos de imponer la sanción, la Sutel deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico, de conformidad con lo que se define en el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la sanción será impuesta con base en el ingreso bruto o ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo.

 

ARTÍCULO 76.- Cierre de establecimientos y remoción de equipos

 

Con el objetivo de garantizar la integridad y calidad de la red y de los servicios de telecomunicaciones, así como la seguridad de los usuarios, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá imponer como sanción en el caso de las infracciones muy graves  el cierre definitivo de un establecimiento y la clausura de sus instalaciones, la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la operación de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones de forma ilegítima, o ponga en riesgo la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos.  Para ejecutar estas medidas se dispondrá del auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 77.- Criterios para la aplicación de las sanciones

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) aplicará las sanciones por resolución fundada.  Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad del pago del infractor.

 

Para imponer las sanciones la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

 

Para establecer la verdad real, la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores o proveedores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

 

ARTÍCULO 78.- Prescripción

 

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se regirá por las siguientes reglas:

 

La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro años, contados a partir del momento en el que se cometió la infracción.  No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.

La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad, reiniciando el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

La sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.

La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, reanudándose el plazo de la prescripción si el procedimiento estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

ARTÍCULO 79.- Cobro Judicial

 

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente.  Para ello, la certificación expedida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) constituirá título ejecutivo.  Los débitos que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 80.- Reformas a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor

 

Reformase el artículo 9 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, que dirá de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-       Campo de aplicación

 

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:

 

Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

 

a)         Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.

b)         Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”

 

ARTÍCULO 81.- Reformas de la Ley del Sistema de Emergencias 9-1-1

 

a)Refórmense los artículos 7 y 10 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, Ley N.° 7566, de 18 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que diga:

 

Artículo7.- Tasa de Financiamiento

 

Para garantizar una oportuna y eficientemente atención en las situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de Emergencias 9-1-1.

 

Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación.

 

Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1, la Superintendencia de Telecomunicaciones, fijará la tarifa porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en curso. En el evento que la Superintendencia no fije la tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será determinada en función de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en consideración a la proyección del monto de facturación telefónica para el siguiente ejercicio fiscal.  La tarifa porcentual no podrá exceder el  uno por ciento (1%) de la facturación telefónica.  

 

Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente.   Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del período fiscal mensual.

 

Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa en caso de no haber practicado la percepción efectiva.  En caso de mora se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80 Bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse por ningún concepto como costo de operación.

 

Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la Comisión coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.

 

“ARTÍCULO 10.-  Responsabilidad de los proveedores de los servicios de Telefonía.

 

Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.

 

Los proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1- 1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos tales que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al Servicio”.

 

b)  Modifícase dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

 

ARTÍCULO 82.- Ley de anclaje de cables submarinos

 

a)         Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998, para que se lean:

“Artículo 2.-                   La estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable submarino.  El desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación.  Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a obtener autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) o en su defecto suscribir un contrato con cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizado para operar en el territorio nacional.  Este documento contendrá, al menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, y las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

 

Artículo 3.-                    Los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de infraestructura.  Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, según corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional.  Según los términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor legalmente autorizado, según el caso, se encargará de conectar el sistema de cable con la red  de telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del interés público.”

 

“Artículo 5.-                   Corresponderá al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el Presidente de la República, autorizar por decreto la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta Ley.  Para fijar esta ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino y por los suplidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones correspondiente, por medio de la estación de anclaje.

 

            Para que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente información:

 

a)         Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.

b)         Especificaciones de los materiales que se utilizarán.

c)         Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder Ejecutivo.

d)         Duración estimada de la obra.

e)         Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la interconexión.

f)          Estudio del impacto ambiental.

 

            Cuando el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere la Ley general de telecomunicaciones, en forma individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el párrafo primero de este artículo; para ello, se aportará al Poder Ejecutivo la información mencionada en los incisos de este artículo.”

 

b)         Derógase el artículo 7 de la Ley que autoriza anclaje y paso de cables submarinos por mar territorial, Ley N.° 7832, de 30 de setiembre de 1998.

 

ARTÍCULO 83.- Ley de Radio

 

Modifíquense los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, de manera que donde se menciona “estaciones inalámbricas” se lea “estaciones radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones”, donde se menciona “servicios inalámbricos” se lea “servicios de radiodifusión”  y donde se menciona al “Ministerio de Gobernación” o la “Dirección de Control de Radio” se lea “ Consejo Sectorial de  Telecomunicaciones”.

 

Deróguese los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19  de la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 84.- Reglamentación de la Ley

 

A.- En un plazo no mayor a nueve meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:

 

Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.

Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del  espectro radioeléctrico.

Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Radioeléctricas.

Plan Nacional de Numeración

e)         Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones

 

B.-        En un plazo no mayor a nueve meses desde la entrada en vigencia de esta ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos:

 

Reglamento de acceso e interconexión.

Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.

Reglamento Interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones

Reglamento de prestación y calidad de servicios.

Reglamento del régimen  de competencia en telecomunicaciones

Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización

Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-

 

Los procedimientos en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.

 

De la misma manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.-

 

Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.

 

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas,  Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos aquellos nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.

 

TRANSITORIO III.-

 

El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense, S.A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente ley.

 

Los contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de la Ley de Radio, Ley No.1758, del 19 de junio de 1954 y su Reglamento mantendrán su plena vigencia por el plazo establecido en el contrato respectivo.  Los concesionarios continuarán prestando los servicios en las condiciones indicadas en la concesión correspondiente y estarán sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 32.

 

TRANSITORIO IV.-

 

            En el plazo no mayor a tres meses desde la integración del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos y privados, deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.

 

Los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos y privados, con excepción de los concesionarios indicados en el artículo 32, deberán devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo determine deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

 

TRANSITORIO V.- 

 

            El primer Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones que se dicte, deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad:

 

Servicio Universal.

 

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

b) Que todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha, posibilitando en el mediano plazo el uso de tecnologías inalámbricas en aquellas comunidades donde los costos para la instalación y mantenimiento de la infraestructura es elevada.

c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este transitorio en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

 

Acceso Universal

 

a) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos.

b) Que se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.

c) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y colegios públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del Ministerio de educación Pública.

d) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás centros de salud comunitarios de la Caja Costarricense del Seguro Social.

e) Que se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas a fin de simplificar y hacer más eficiente sus operaciones y servicios, e incrementar la transparencia y la participación ciudadana.

 

Los Planes de Desarrollo de las Telecomunicaciones subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio, y aquellas mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.

 

            Rige a partir de su publicación.

 


DADO EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL EXPEDIENTE 16398, “LEY GENERAL DE  TELECOMUNICACIONES, EXPEDIENTE N.º 16525. SAN JOSÉ, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE.

 

 

 

 

 

José Luis Valenciano Chaves                                        Hilda González Ramírez

Presidente                                                                               Secretaria

 

 

 

 

 

 

Silvia Charpentier Brenes                                     Carlos Manuel Gutiérrez Gómez

 

 

 

 

 

 

Rafael Elías Madrigal Brenes                                         Jorge Luis Méndez Zamora

 

 

 

 

 

 

Elsa Grettel Ortíz Alvarez                                    Ronald Francisco Solís Bolaños

 

 

 

 

 

 

Lorena Ma. Vásquez Badilla

 

 

Nam.-

JUR/20-6-07