LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
EXPEDIENTE
No. 16.398
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
diputados y las diputadas que suscriben, integrantes de
A.Introducción
Como
diputadas y diputados integrantes de
Abogamos
por impregnarle un rostro social al proyecto, que incorpore una visión
de acceso y servicio universal para todas y todos, garantizando que los avances
tecnológicos estén al alcance de las escuelas, colegios y centros
de salud y se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las
comunidades rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en
albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones
indígenas.
El once de
mayo pasado, firmamos la moción de texto sustitutivo del Proyecto de Ley
de Telecomunicaciones, luego de haber aportado dentro del mismo una serie de
propuestas sustentadas en los principios de solidaridad y justicia social, y
las recomendaciones hechas por
Este
proyecto que hemos dictaminado, es un instrumento construido bajo los
postulados de eficiencia, apertura, modernidad y regulación,
estableciendo disposiciones que garantizan la transparencia, evitan la
corrupción y son coherentes con una visión solidaria de Estado.
Por esto,
amparados en nuestra actitud propositiva y responsable, en el texto sustitutivo
incorporamos reformas dirigidas a defender al consumidor, definir claramente
los roles del Estado como rector, operador y regulador, y determinar que las
concesiones fueran otorgadas por el Poder Ejecutivo de manera transparente y
acorde con nuestra Constitución Política. Además, se redefinió el
título que versa sobre cánones y tasas, de manera que
éstos sean equilibrados, equitativos y no se traduzcan en un impacto
directo para el consumidor o un elemento que obstaculice la inversión y
la apertura.
Hemos dado
una lucha frontal por defender el Sistema de Emergencias 9-1-1, garantizando su
existencia futura, en resguardo de la seguridad y protección de la
persona humana. De igual manera, luchamos por dejar definido claramente el
papel que debe cumplir el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (FONATEL) en
garantía del acceso efectivo y servicio universal, para que éste
se convierta en el rostro social y solidario del sector, en beneficio de todas
y todos los costarricenses sin diferencia alguna.
Estamos
convencidos de que los hombres y las mujeres que hoy asumimos una
responsabilidad en la política nacional, amparados en nuestra
única lealtad para con Costa Rica, debemos construir de manera
visionaria, pensando en un país que aspira a ser parte del concierto de
las naciones desarrolladas del mundo, y para esto, debemos sentar las bases de
una sociedad moderna y competitiva, acorde con los avances
científico–tecnológicos.
Este
informe, suscrito por cinco
diputadas y diputados, es producto del diálogo, el consenso y la
búsqueda de un acuerdo para construir y nunca para destruir, que
pretende superar un tema pendiente desde hace más de dos décadas
en la agenda nacional.
Tenemos
claro que el mercado no resuelve por sí solo los problemas del sector;
por esto la apertura debe tener como seguro de vida eficientes mecanismos de
regulación y de solidaridad.
Creemos que
la coexistencia de los operadores privados y públicos tendrá
consecuencias muy positivas, no sólo para los usuarios de los servicios,
sino para todo el sector.
El proyecto
es consecuente con la visión de convergencia y pretende dejar los
instrumentos para que, en el futuro, nuestro país sea eficiente en la
adopción de los nuevos modelos que obliga la revolución
tecnológica, siendo ésta de las primeras en el continente
americano. Sin duda alguna, es éste un proyecto que aspira a convertirse
en uno de los motores más importantes de la economía nacional,
incrementando el dinamismo de las actividades productivas y el comercio en
todos sus sectores, desde las pequeñas y medianas empresas, hasta las
grandes compañías que inviertan en el país.
Es un proyecto
que visualiza las telecomunicaciones como un elemento estratégico, vital
en los procesos competitivos, generador de oportunidades, integrador desde la
visión de un mundo comunicado y sin duda impactará positivamente
en la educación, la ciencia, el desarrollo social y generará
más y mejor democracia.
B.Contexto Internacional
Las
telecomunicaciones conforman un sector cada vez más amplio y complejo
que se encuentra, además, en constante evolución y crecimiento.
Avances
tecnológicos
En los
últimos quince años, se han presentado cambios fundamentales
en el desarrollo tecnológico
de las telecomunicaciones. En la década de los noventa se inicia el auge de los servicios móviles
en forma explosiva y, en el caso de Internet, aparecen nuevas
tecnologías para dar acceso a este servicio. A partir del año 2000, el
desarrollo tecnológico se enfoca en tecnologías de mayor
movilidad, rapidez y capacidad de tráfico, tanto alámbricas como
inalámbricas.
Por otro
lado, la tecnología de redes (fibra óptica e inalámbricas)
ha empezado a orientarse hacia una mayor capacidad e inteligencia
informática, y hacia nuevos sistemas de transporte
multipropósito, multiproducto y multiuso.
Esta
revolución tecnológica, íntimamente ligada a la
revolución de la informática, está acelerándose y
profundizándose, y es una de las principales fuerzas de impacto para la
creación de una nueva era caracterizada por:
·Un crecimiento exponencial de la
capacidad y velocidad de las redes
de nueva generación multipropósito (alámbricas e
inalámbricas).
·Un acceso a las redes de nueva
generación a través de dispositivos convergidos multiproducto,
multiuso y multiservicio, con interactividad y movilidad plenas.
·Múltiples productos o
paquetes digitales (empaquetados informáticamente), de muy variada índole,
transportados por las redes de nueva generación.
Se abre
entonces la vía a un proceso de cambio radical llamado convergencia y a
un nuevo mega sector llamado por muchos el Sector de las Infocomunicaciones o
Tendencias
de mercado
Durante los
últimos veinte años, uno de los principales cambios que ha
sufrido este sector está vinculado con la introducción de
competencia en los mercados. En la actualidad, son pocos los países que
mantienen un monopolio en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones. Además de Costa Rica, en esta lista se encuentran
Etiopía, Irán, Belice, Corea del Norte, Benin, Bután,
Islas Comores, Chipre, Djibouti, y Dominica, entre otros países
africanos y asiáticos.
La
introducción de la competencia se ha dado a través de diversos
mecanismos. En algunos casos, las
empresas públicas han sido vendidas al sector privado, lo cual se
denomina privatización. En otros casos ha operado una apertura de
mercado que permite la coexistencia de empresas públicas y privadas que
prestan estos servicios. Tal es el caso de países como Francia, Uruguay
y Colombia, entre otros. La
apertura es la modalidad que se
propone para Costa Rica.
Regulación
de las telecomunicaciones
La
participación de empresas privadas en el mercado de las
telecomunicaciones ha replanteado las funciones y la estructura de las
autoridades reguladoras. Actualmente existe una tendencia hacia la
creación de entes reguladores para el Sector. Así, más del
70% de los países que conforman
Interesa
resaltar la especialización que deben tener estas autoridades
reguladoras, y en particular la naturaleza de órganos colegiados. Ambas características minimizan
la posible influencia sobre el ente regulador de las empresas que participan en
los mercados (captura del
regulador).
La
convergencia ha fomentado el desarrollo de un marco regulatorio con neutralidad
tecnológica y neutralidad en servicios. La primera implica la libertad que deben
tener los operadores de telecomunicaciones para escoger las tecnologías
por utilizar, siempre que éstas dispongan de estándares comunes,
garantizados, y cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer las
metas y objetivos de política sectorial. La neutralidad en servicios
significa que con una misma concesión se habilita a los operadores a
proveer la variedad y cantidad de productos, servicios y aplicaciones que la
tecnología pueda brindar y que los usuarios requieran. Con esto, se deje
de lado la clasificación de servicios que acostumbraba desarrollarse en
las legislaciones de telecomunicaciones.
En resumen,
el proceso de convergencia es simultáneamente una tendencia
tecnológica, regulatoria y de mercado, y es una pieza vital en el
desarrollo de
C.Contexto Jurídico Nacional
El proceso
de cambio tecnológico descrito tiene dos características
especiales: no espera, y no distingue entre países. En vista de lo anterior, se hace
necesario analizar si Costa Rica cuenta con las herramientas necesarias para
hacer frente a los retos que este cambio implica.
Marco
jurídico actual
La
normativa nacional en materia de telecomunicaciones incluye un conjunto de
leyes que, además de haber sido promulgadas en condiciones nacionales e
internacionales muy distintas a las actuales, resulta omiso y disperso. Además, estas leyes fueron
aprobadas en distintas administraciones, y en consecuencia, no constituyen un
marco jurídico con una visión nacional integral.
El
contenido de los preceptos fundamentales en materia de telecomunicaciones ha
sido desarrollado en forma limitada por la legislación costarricense.
Han sido
principalmente los órganos de revisión y control de la
actuación estatal los que se han encargado de llenar las lagunas
existentes en esta materia. En primer término, se encuentra
En materia
de administración y control del espectro radioeléctrico,
En vista de
lo anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y
Radiográfica Costarricense S.A, (RACSA), gozan de una especial
condición, dado que, aunque no existe una ley que les otorgue monopolio
en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ni tampoco una
exclusividad en esta materia, en la práctica ejercen un “monopolio
de hecho”. Ante la ausencia
de una “ley marco”, actualmente la única vía posible
para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro
radioeléctrico es la concesión especial legislativa, a que se
refiere el artículo 121 inciso 14 de
Otra
limitación importante a las competencias de administración y
control del espectro radioeléctrico que corresponden al Ministerio de
Gobernación es el hecho de que las concesiones de frecuencias otorgadas
al ICE son de pleno derecho, y por tiempo indefinido. En la práctica, esto significa
que el ICE tiene asignado aproximadamente un 67% del espectro
radioeléctrico comercialmente relevante.
Rectoría
En
relación con las funciones de rectoría, hasta mayo de 2006 estas
no habían sido atribuidas a ninguna entidad de Gobierno. Para corregir esta situación, el
artículo 3 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto
N.° 33151, de 8 de mayo de 2006, asigna la rectoría de las
telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y Energía, en adelante
MINAE. No obstante, se hace
necesario un adecuado desarrollo legal que otorgue al Ministro Rector
competencias claras para ejercer esta función, la cual resulta medular
dado que corresponde al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas, metas y objetivos de desarrollo de este sector.
Marco
regulatorio
El inciso
b) del artículo 5 de
Cambios
necesarios
El marco
jurídico descrito ha frenado, y en algunos casos, evitado, el uso pleno
y óptimo de recursos asociados a los servicios de telecomunicaciones, y
es claramente insuficiente para responder a los cambios tecnológicos
futuros en el Sector Telecomunicaciones.
La
adecuación de la legislación nacional a la convergencia
tecnológica resulta, por lo tanto, una tarea ineludible para enrumbar al
país hacia la ruta de
D.Regulación de las
telecomunicaciones
Las
telecomunicaciones son servicios esenciales para el desarrollo humano y, por
tanto, no pueden ser vistas como una “mera mercancía”. Es
por esta razón que el Estado debe regular la prestación de estos
servicios con miras a lograr una plena satisfacción de las necesidades
de la comunidad en este campo.
Esta
regulación debe adecuarse a la visión de convergencia antes
mencionada, y debe considerar además dos pilares fundamentales: a) el
fortalecimiento de la solidaridad y b) el establecimiento de medidas que
permitan hacer realidad la competencia en el mercado.
Fortalecimiento
de la solidaridad
Las
telecomunicaciones, por su importancia para el desarrollo humano, requieren de
una regulación que permita imponer a los operadores obligaciones de
servicio público de carácter fundamental, destinadas a proteger
al usuario, garantizándole el acceso a estos servicios, así como
continuidad, calidad, posibilidad de elección, transparencia y acceso a
información.
El objetivo
de las políticas de servicio y acceso universal es mantener, ampliar y
garantizar la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones a las zonas
geográficas que comercialmente pueden resultar menos atractivas (zonas
rurales o remotas), y a los ciudadanos de menores ingresos.
Una
adecuada política de acceso y servicio universal resulta necesaria para
definir los servicios que deben estar al alcance de todos, establecer las
obligaciones de los operadores y adoptar un modelo de financiamiento apropiado
para el cumplimiento de estos fines.
El
diseño de cualquier programa de acceso universal o servicio universal
debe tomar en cuenta cinco componentes, los cuales están
interrelacionados:
§Tamaño del Programa: monto absoluto y relativo de los fondos
que deben recaudarse, administrarse y distribuirse.
§Destino de los fondos: cobertura
geográfica de población y cobertura del servicio.
§Cálculo de las obligaciones,
con base en los costos futuros de prestación del servicio.
§Recaudación de fondos:
determinación del mecanismo de recaudación que considere
cuáles operadores y servicios han de contribuir y de qué manera.
§Administración del Programa.
Esta debe ser y percibirse como neutral, independiente y transparente. La mejor
manera de llevarla a la práctica es por medio del establecimiento de un
fondo de servicio universal (“FSU”) y de un administrador de dicho
fondo (el “Administrador”).
La regulación
de tarifas al usuario es otro aspecto fundamental que se debe considerar cuando
se pretende fortalecer la solidaridad de las telecomunicaciones. Esta
regulación es el mecanismo mediante el cual se reproduce un ambiente de
mercado competitivo por medio de mecanismos que procuran que las tarifas
estén orientadas hacia los costos de provisión del servicio.
En general,
la regulación de tarifas tiene tres objetivos principales. El primero es
garantizar que los operadores puedan obtener los ingresos necesarios para
financiar sus operaciones y sus inversiones futuras. El segundo es promover la
eficiencia en la provisión de servicios de telecomunicaciones. El
tercero es, en última instancia, beneficiar al consumidor mediante el
establecimiento y mantenimiento de un mercado competitivo que redunde en
más y mejores opciones de servicio a mejores precios.
Los
mecanismos de regulación de tarifas permiten proteger y equilibrar los
intereses del consumidor y de los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
En las etapas iniciales de apertura de un mercado con características de
monopolio, la regulación de tarifas permite la entrada y permanencia de
nuevos proveedores de servicios, con lo cual se sientan las bases para la consolidación
de un mercado competitivo.
La calidad
del servicio es también un elemento fundamental a considerar como parte
de una política de solidaridad. La calidad de los servicios de
telecomunicaciones determina en gran medida la contribución de
éstos a la productividad, competitividad, crecimiento económico y
desarrollo social de un país. El establecimiento de parámetros de
calidad de servicio, tanto para el operador existente como para los nuevos
operadores, permite garantizar que los servicios de telecomunicaciones, en
general, sean de un nivel aceptable.
Además, asegura que, en cada caso, todos los consumidores sujetos
a una misma tarifa reciban un servicio en las mismas condiciones, de manera que
no existan diferencias indebidas entre los niveles de calidad de los servicios
que se proveen en diferentes áreas (por ejemplo, servicios de menor
calidad en áreas rurales).
Asimismo,
el establecimiento de parámetros de calidad de servicio impide que los
operadores hagan uso de su posición de mercado para proveer servicios de
calidad inaceptable.
Una
política para fortalecer la solidaridad requiere además de una
adecuada protección al consumidor. La participación continua,
decisiva e informada de los consumidores es un incentivo para la
innovación, calidad, variedad y competencia en la provisión de
servicios. Sin embargo, tanto esta participación como la garantía
de acceso no discriminatorio a los servicios de telecomunicaciones suponen el
establecimiento de reglas claras y eficaces sobre un gran número de
materias. Éstas incluyen el establecimiento de procedimientos formales
de solución de controversias, una infraestructura satisfactoria de
información y atención al usuario, garantías de
confidencialidad y mecanismos de protección de la información y
las comunicaciones de los usuarios, prohibición de prácticas
discriminatorias, la obligatoriedad de proveer información estandarizada
sobre los servicios y los términos y condiciones aplicables a su
provisión, reglas de facturación, reembolsos, daños,
suspensión del servicio y de protección contra prácticas
de mercadeo deshonestas o engañosas.
Al igual
que en el caso de los parámetros de calidad de servicio, el
establecimiento de políticas y procedimientos en materia de
protección al consumidor impide que los operadores hagan uso de su
posición de mercado para proveer servicios en forma abusiva o en
detrimento de los usuarios, e incentiva a los operadores para que provean el
mejor trato posible al consumidor, a fin de captar y retener el mayor
número de clientes posible.
En general,
la tendencia internacional es hacia el reconocimiento de ciertos derechos del
consumidor, los cuales se resumen a continuación:
§Privacidad: el reconocimiento del
derecho del consumidor a restringir al acceso a la información sobre sus
datos personales
§Condiciones de servicio: beneficio a
los consumidores de condiciones equitativas de servicio, lo que incluye la
prestación del servicio a tarifas razonables.
§Facturación: reconocimiento
del derecho del consumidor a ser facturado únicamente por los servicios
que ha consumido, y a que se le informe en forma fidedigna sobre las tarifas
aplicadas a estos servicios.
§Publicidad: protección a los
consumidores contra la publicidad engañosa.
Competencia
en el mercado
En
relación con este pilar, resulta fundamental que la legislación
desarrolle un adecuado régimen de acceso al mercado, el cual se expresa
en los títulos habilitantes.
Si
anteriormente el Estado, de forma discrecional, tenía la llave del
acceso al mercado por medio de la figura del servicio público en
monopolio, el sistema de regulación para la competencia supone, antes
que nada, la participación de la iniciativa privada en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones.
El
título habilitante cumple dos funciones como instrumento de aplicación
del ordenamiento. Por un lado, materializa la función administrativa de
verificación de las condiciones y requisitos establecidos en el
ordenamiento para el acceso al mercado. Por otro, la relación que se
establece a partir de dicho título es de carácter permanente,
atribuyéndose a
En este
sentido, conviene tener en cuenta las consideraciones mencionadas, en torno a
la regulación en convergencia.
Regular la interconexión
y el acceso a redes resulta fundamental también para asegurar los
beneficios de la apertura a la competencia. Los usuarios de servicios de
telecomunicaciones no pueden comunicarse entre sí, o conectarse a los
servicios de operadores diferentes, si no existen los acuerdos de
interconexión necesarios. Asimismo, la interconexión oportuna y
eficiente, así como el acceso a las redes de los operadores dominantes,
son factores fundamentales para la viabilidad de la competencia en los mercados
de telecomunicaciones. En consecuencia, el establecimiento de políticas
y procedimientos de interconexión es un imperativo para el desarrollo de
un mercado de telecomunicaciones competitivo.
El acceso a
redes es un componente de la interconexión en sentido general, el cual
se refiere, entre otras cosas, al acceso de un operador a las instalaciones,
infraestructura física, elementos de redes y sistemas
informáticos de otro operador, con la finalidad de proveer servicios de
telecomunicaciones.
En todo
mercado de telecomunicaciones abierto a la competencia, y especialmente en
aquellos que se encuentran en la fase inicial de apertura, las políticas
y actividades de interconexión o acceso anticompetitivas de los
operadores dominantes pueden retrasar significativamente o impedir la
competencia. Esto puede tener efectos negativos de gran escala, impedir el
logro de los objetivos de servicio universal, reducir la innovación y
absorber las reducciones de precios a largo plazo para los consumidores.
Los modelos
básicos para la regulación de la interconexión son
similares en la mayoría de los países. Muchas autoridades de
regulación exigen a los operadores tradicionales que publiquen acuerdos
de interconexión estándar u “ofertas de interconexión
de referencia” (OIR), a fin de utilizarlos como modelos para la
interconexión, especialmente con los operadores fijos dominantes.
También existe consenso sobre la necesidad de que las autoridades de
regulación impartan directrices decisivas y fundamentadas que permitan
la oportuna concertación de acuerdos de interconexión eficaces y
equitativos.
La libre y
leal competencia resulta también un elemento fundamental para el
desarrollo de un mercado de telecomunicaciones con múltiples operadores.
Por esta razón para lograr un beneficio real de la apertura es necesario
desarrollar políticas y procedimientos en materia de libre y leal
competencia, las cuales deben comprender varios aspectos fundamentales:
§Una descripción clara y
mecanismos para la designación de operadores con posición
dominante;
§Una descripción detallada de
qué constituye abuso de posición dominante;
§Una descripción de las
prácticas anticompetitivas prohibidas;
§Las atribuciones de la autoridad de
regulación para determinar cuándo ha ocurrido un supuesto de
abuso de posición dominante o conducta anticompetitiva;
§Los modos de resarcimiento y las
sanciones en caso de abuso de posición dominante o conductas
anticompetitivas; y
§El requisito de aprobación de
ciertas fusiones y adquisiciones en el sector de las telecomunicaciones.
Todas las
políticas y procedimientos aplicables a la libre y leal competencia en
la provisión de servicios de telecomunicaciones en particular deben
desarrollarse en concordancia con las reglas de aplicación general, que
permitan hacer uso de conceptos básicos comunes, tales como las
definiciones de mercado, barreras de entrada, poder de mercado, posición
dominante y prácticas restrictivas de la competencia.
En cuanto a
los recursos escasos, el más importante de estos recursos es el espectro
radioeléctrico, no obstante, se conceptualizan como tales
también las infraestructuras
físicas de telecomunicaciones incluidos los derechos de paso, derechos
de vía y la numeración.
Una gestión eficiente de estos recursos es fundamental para
garantizar los beneficios de la apertura, y requiere garantías de
transparencia, no discriminación y el reparto equitativo o uso conjunto
de estos recursos para salvaguardar la libre competencia.
E.Modernización y
fortalecimiento del sector telecomunicaciones costarricense
La
modernización y fortalecimiento del Sector Telecomunicaciones
Costarricense se encuentra planteada en dos proyectos de ley, actualmente en
discusión legislativa:
“Ley General de Telecomunicaciones”, expediente legislativo
N° 16398 y “Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones”, expediente legislativo
N° 16397.
Ambos
proyectos pretenden llenar el vacío de nuestra legislación en la
materia, y se inspiran en un modelo de regulación en convergencia, que
al mismo tiempo incorpore los principios de regulación antes
mencionados.
Esta
reforma tiene los siguientes objetivos generales:
i.Crear el Sector Telecomunicaciones;
ii.Separar claramente los tres roles
del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador;
iii.Fortalecer, modernizar y desarrollar
las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan
en el sector telecomunicaciones: Ministro Rector y Ministerio, Autoridad
Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y
sus empresas;
iv.Flexibilizar el marco normativo que
rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con
otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
en un mercado regulado;
v.Establecer las bases que permitan la
prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores
públicos y privados, ambos sujetos a regulación; y
vi.Promulgar el marco regulatorio de
las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.
F.Descripción del Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones
Esta iniciativa cuenta con seis títulos y ochenta y
cuatro artículos. Su contenido se distribuye de la siguiente manera:
Título I. Disposiciones Generales, Administración del Espectro y
Títulos Habilitantes (artículos 1-33); Título II.
Régimen de Garantías Fundamentales (artículos 34-51);
Título III. Regulación para
El proyecto de ley introduce, en la
mayoría de los capítulos, enunciados y principios que facilitan
su interpretación y permanencia en el tiempo. Por ejemplo: art. 2
Objetivos de la ley; art. 3 Principios rectores; art. 8 Objetivos de la
planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico; art. 35 Objetivos del Acceso Universal, Servicio
Universal y Solidaridad; art. 45 Privacidad de las comunicaciones y
protección de datos personales; art. 56 Régimen sectorial de
competencia; y art. 65 Del acceso e interconexión. Los objetivos y
principios allí enunciados no sólo garantizan la flexibilidad de
la ley sino que también servirán para orientar toda la
regulación y los futuros reglamentos y contratos entre los operadores y
operadores y usuarios.
En relación con su contenido,
interesa hacer las siguientes precisiones:
1.Ámbito de aplicación y
noción de convergencia.
En el artículo 1, el proyecto
de ley presenta un enfoque moderno de oferta múltiple de redes
(transporte) y servicios (tratamiento de la información). Esta propuesta es congruente con el
fenómeno de la convergencia, que consiste en la posibilidad de ofrecer
múltiples servicios por medio de una misma red, y permite que la
información -imágenes, datos y sonidos- sea interactiva e
interoperable con cualquier tipo de red.
Una de las características
más importantes de la regulación en convergencia, es la
eliminación de la clasificación de los servicios de
telecomunicaciones. La clasificación de servicios restringiría la
ley ante la dinámica del sector de las telecomunicaciones, en donde
día a día aparecen nuevos servicios y los que ya existen
varían constantemente. La clasificación de servicios no
sólo es irrelevante, sino que resulta perjudicial. Las clasificaciones
de servicios, por lo general, no son compatibles con el principio de
neutralidad tecnológica, e imprimen rigidez a las leyes. De ahí
que los servicios no deben sujetarse a una descripción legal ni a un
tipo de tecnología.
El artículo 30 del proyecto
de ley señala que los operadores de redes públicas y los
proveedores de servicios disponibles al público podrán ampliar la
oferta de servicios que prestan informando previamente a SUTEL. Una
concesión o autorización sólo para un servicio no
tendría sentido, porque a través de la misma red y del mismo
equipo terminal se pueden ofrecer múltiples servicios como: Internet,
telefonía, buscapersonas, entre muchos otros.
La regulación en convergencia
que adopta el proyecto de ley tendrá un impacto positivo en las
telecomunicaciones, al facilitar el incremento del número de los
servicios, tipo de redes, reducción de los costos de interconexión
y los precios finales a los usuarios, entre otros.
2.Servicios de Telecomunicaciones
El proyecto de ley señala que
a través de una concesión o autorización se pueden prestar
todos los servicios que tecnológicamente sean posibles a través
de una misma red, por lo que se hace, como se explicó, innecesaria toda
clasificación de servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, se debe
enfatizar que esto no implica de ninguna manera un menoscabo a la tutela de los
servicios de telecomunicaciones y la protección a los derechos de los
usuarios. Como lo señaló
“Es importante tomar en cuenta
que la liberalización de las telecomunicaciones generalmente implica el
paso de la consideración de las telecomunicaciones como servicio
público a servicios de interés general, que son aquellos en los
que si bien se prestan en libre competencia, subsiste una fuerte
intervención de
La importancia de estos servicios
para el desarrollo del país requieren de una fuerte intervención
de
El proyecto de ley considera un
conjunto de obligaciones propias de los servicios públicos para la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
·El artículo 2 inc) b) c) y d)
que señalan como objetivos de la ley: “b) Asegurar la
aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio
de telecomunicaciones”; y
“ c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las
telecomunicaciones garantizando el acceso a los habitantes que lo
requieran” y “d) Proteger los derechos de los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más
y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así
como garantizar la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones de
acuerdo a nuestra Constitución Política.”
·El inciso c) del artículo 3,
que versa sobre los principios rectores, señala: “Beneficio del
usuario: Establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios
finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y
disfrutar oportunamente de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir
información detallada y veraz, ejercer el derecho a la libertad de
elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.”
·El Título II, Régimen
de Garantías Fundamentales, desarrolla un sistema que garantiza el
financiamiento, asignación, administración y control de los
recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad.
·En el Título II,
Capítulo II, se desarrolla el régimen de privacidad y de
protección de los derechos de los usuarios finales de
telecomunicaciones. El artículo 48, sobre los derechos de los usuarios
finales señala: inc. 5) “Recibir el servicio en forma continua,
equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor
implemente, pagando el precio correspondiente.” El inc. 13)
señala: “Recibir servicios de calidad en los términos
previamente estipulados y pactados con el proveedor, a precios asequibles.”
Todas las obligaciones que se
imponen a los operadores en materia de servicios de telecomunicaciones y de
derechos de los usuarios van acompañadas de sus respectivas infracciones
y sanciones, en caso de incumplimiento.
3.Administración y Control del
Espectro Radioeléctrico
La propuesta remitida por el Poder
Ejecutivo establecía que la administración y control del espectro
radioeléctrico le corresponde a
Por esta razón, se
modificó el artículo 10, referente a las competencias en materia
de administración y control del espectro radioeléctrico y se le
asignó al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias y lo correspondiente a la asignación y
reasignación de frecuencias. Por su parte, le corresponde a
4.Títulos Habilitantes.
En el Título I,
Capítulo III, se desarrolla el tema de los títulos habilitantes.
El objeto de este capítulo es
elaborar un esquema simple y claro para el régimen de títulos
habilitantes, y establece los procedimientos transparentes, objetivos y no
discriminatorios para otorgar concesiones y autorizaciones.
El proyecto de Ley presentado por el
Poder Ejecutivo señalaba que las concesiones serían otorgadas por
Reafirma
Pareciera que el otorgar competencia
a
De conformidad con lo señalado,
el texto sustitutivo estableció, en el artículo 12, que las
concesiones de frecuencias para la operación y explotación de
redes públicas de telecomunicaciones serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo por medio de concurso público, el cual se regirá por
Con los cambios señalados, se
detalla el procedimiento del concurso (artículo 12 y 13), el contenido
mínimo que debe contener el cartel del concurso (artículo 14), lo
referente al recurso de objeción contra el cartel (artículo 15),
la presentación de ofertas (artículo 16), la evaluación y
selección de las ofertas (artículo 17), y lo concerniente a la
apelación a las adjudicaciones (artículo 18).
Conforme a la propuesta, los
títulos habilitantes son:
·Las concesiones habilitan al titular
para el uso y explotación del espectro radioeléctrico.
(artículo 11)
·Las autorizaciones permitirán
el uso de las redes públicas y privadas que no requieren uso del
espectro radioeléctrico. (artículo 25)
·Los permisos autorizarán el
uso de las bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal,
experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada,
banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de
instituciones públicas, y para seguridad, socorro y emergencia
(artículo 29, artículo 9 b), c), y d)).
Radio y Televisión.
Los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva deben entenderse como aquellos
servicios convencionales de acceso libre, que pueden ser recibidos libremente
sin pago de suscripción, y cuyas señales se trasmiten en un solo
sentido a varios puntos de recepción simultánea. De acuerdo con
esta definición, estos servicios no se enmarcan dentro de las
telecomunicaciones, tal y como son definidas en el presente proyecto de
ley. Por esta razón, esta
iniciativa plantea una excepción, de manera que la radiodifusión
sonora y televisiva se seguirá rigiendo por lo establecido en
El proyecto también
señala que las redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva quedan sujetas a las regulaciones
establecidas dentro de este instrumento en materia de interconexión,
acceso y administración y control del espectro radioeléctrico, y
que cuando los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión
se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las
regulaciones previstas en esta iniciativa. De esta forma el proyecto de ley
contiene las bases para una futura regulación de estas actividades,
cuando la tecnología les permita convertirse en servicios de
telecomunicaciones.
6.Acceso Universal, Servicio Universal
y Solidaridad de las Telecomunicaciones.
El Título II, Régimen
de Garantías Fundamentales, cuenta con dos capítulos, el
Capítulo I, Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad de las
Telecomunicaciones. En estos capítulos se establecen los mecanismos de
financiamiento, asignación, administración y control de recursos
destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal
y solidaridad. La propuesta señala los objetivos fundamentales del
régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad
(artículo 35), y señala que estos objetivos se
desarrollarán a través del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y de una Agenda
de Solidaridad Digital que permita el acceso a los servicios por parte de
sectores vulnerables, en particular, a través de la provisión de
nuevos servicios.
En opinión de
Por otro lado,
Este
capítulo establece todo un sistema integral de solidaridad, y no
sólo un fondo para coadyuvar a sus objetivos.
El Estado puede, entonces, intentar
plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa
privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o
bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con
el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico
de la población.
El Fondo Nacional de
Telecomunicaciones cuanta con las siguientes características:
-Vinculación con el Plan
Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones. El artículo 37
señala que el objetivo de FONATEL es cumplir con los objetivos de acceso
y servicio universal señalados en el capítulo y con las metas y
prioridades del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
-Exclusividad en el uso de los
recursos. El artículo 41 señala que los recursos de FONATEL no
podrán ser utilizados para otro fin que no sea para lo establecido en el
Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
-Garantía de su sostenibilidad.
El artículo 41 señala que el financiamiento de FONATEL
será financiado con los recursos provenientes del otorgamiento de las
concesiones, las transferencias y donaciones que se realicen a favor de
FONATEL, las multas e intereses que por mora imponga
-Mecanismos de control y fiscalización.
El artículo 43 señala que FONATEL será objeto de una
auditoria externa que deberá ser presentada a
Las
obligaciones de supervisión, control y transparencia establecidas para
el manejo de los recursos de FONATEL y el desarrollo de los proyectos
seleccionados es un tema muy importante en el proyecto dictaminado.
En
el ordenamiento jurídico costarricense, la transparencia administrativa
tiene su base jurídica en los artículos 9, 11 y 30 de
“Las organizaciones colectivas
del Derecho Público –entes públicos- están llamadas
a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y
fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados”. Sala
Constitucional, Voto No. 02120-2003
Régimen de Protección
a
El Capítulo II del
Título II desarrolla las bases de un régimen de protección
a la intimidad para el ámbito de las telecomunicaciones, y el
régimen de protección de los usuarios finales. El proyecto coloca
en el nivel que corresponde al derecho a la intimidad de los usuarios, el cual
es ampliamente tutelado por
Se ha señalado que el derecho
a la intimidad es la traducción jurídica del reconocimiento del
ser humano como ser individual. Por su parte,
"Esto ha producido que la
doctrina constitucional se haya ocupado de un viejo derecho con un nuevo ropaje
en la era tecnológica; se trata nada menos que del derecho a la
privacidad y a la dignidad en el ropaje de la hoy muy discutida y analizada
"autodeterminación informativa. La protección del derecho a
la intimidad ha evolucionado con el desarrollo de los medios de
información y comunicación, cuyo nivel de complejidad ha
permitido el archivo de cantidades de datos cada vez más grandes sobre
las personas y ha abierto la posibilidad de procesar esa información con
un alto grado de precisión y en muy poco tiempo, por lo que, con este
avance, sus ataques no sólo se tornan más frecuentes sino
también más graves..", Resolución No. 5802-99 de las
15:36 hrs. del 27 de julio de 1999.
Efectivamente, como bien lo
señala
La regulación propuesta cubre
tres ámbitos, la protección de datos, que protege la privacidad
del procesamiento automático de datos de una persona, la seguridad de
datos que se refiere a la protección de datos almacenados contra su uso
accidental o sin autorización, alteración o diseminación y
la privacidad de la vida de una persona y la de su familia. El ámbito de
aplicación del capítulo cubre únicamente a los operadores
y proveedores de telecomunicaciones, por lo que no podría extenderse a
quienes simplemente posean o administren bases de datos con información
de terceros.
En cuanto a las comunicaciones no
solicitadas, sólo se autoriza la utilización de sistemas de
llamada automática por voz, fax o correo electrónico con fines de
venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento
previo. Salvo cuando una persona física o jurídica obtenga de sus
clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la
venta de un producto o de un servicio, esa misma persona física o
jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas
para la venta directa de sus propios productos o servicios de
características similares, a condición de que se ofrezca con
claridad y sin costo la posibilidad de oponerse a dicha comunicación.
Derechos del Usuario Final.
El Capítulo II del
Título II, establece un sistema de regulación que tutela los derechos
de los usuarios finales. Entre los beneficios directos de la ley está el
establecimiento de un mecanismo de regulación específico sobre el
régimen de protección al usuario final. Para desarrollar estos
principios,
El régimen de
protección al usuario final supone el establecimiento de reglas y
procedimientos formales de reclamación de sus derechos, ya sea ante el
propio proveedor de servicios o ante la propia SUTEL. En primera instancia se
debe acudir ante el propio proveedor, a quien se le impone la obligación
de ofrecer una vía expedita a los usuarios para que presenten sus
reclamos. En caso de que la resolución del proveedor sea negativa,
insuficiente, o nula, los usuarios podrán acudir ante
Por su parte, el artículo 48,
establece una serie de derechos sustantivos de los usuarios, entre los que
caben destacar: el mantenimiento de un régimen de calidad, ofrecer
información veraz, expedita y adecuada, el desglose de las facturas, la
portabilidad de número, el derecho a disponer y figurar en la
guía telefónica, acceso gratuito a los servicios de emergencia,
entre otros.
Regulación de precios tope.
El artículo 54 del texto
sustitutivo introduce la regulación de precios y tarifas. Con la entrada
en vigencia de la ley, la competencia se irá desarrollando gradualmente,
por lo que se plantea que las tarifas de
los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
serán establecidas inicialmente por SUTEL conforme con la
metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la
competencia. Cuando
El mecanismo de topes de precio
permitirá brindar objetivos similares a los de un mercado en competencia
al obligar a los operadores a mejorar su productividad y permitirle a los usuarios
finales a beneficiarse de precios más competitivos, pero sobre todo,
protege a los consumidores al fijar los precios máximos conforme a los
procedimientos y periodicidad que se defina reglamentariamente.
La regulación de topes de
precios es, en todo el mundo, la forma más utilizada regulación
de precios. Mediante esta metodología, se construye una fórmula
para determinar los incrementos máximos autorizados en los precios de
telecomunicaciones. Entre las ventajas más importantes de la
regulación de precios tope están: a) ofrece incentivos para
mejorar la eficiencia; b) mejora el proceso de reglamentación; c) ofrece
una mayor flexibilidad para fijar los precios; d) reduce la posibilidad de
intervenir en el mercado; y e) protege a los consumidores de las subidas de
precios.
Régimen de Competencia.
En un proceso de apertura de
mercados, la legislación en materia de control y promoción de la
competencia es esencial para promover el funcionamiento eficiente del mercado y
procurar con ello la implementación de los beneficios de una competencia
efectiva, que permita a los usuarios finales gozar verdaderamente de servicios
de alta calidad, constante innovación, y asequibles a sus posibilidades
económicas.
El proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones incorpora, dentro de sus objetivos, la promoción de
la competencia efectiva.
Además, la establece
como un principio rector del mercado, con lo que expresamente se procura
“promover y mantener el principio de libre competencia por medio del
establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y
proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar
el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho
constitucional y a la libertad de elección”.
En el texto final propuesto se
mantiene la clara intención plasmada en el proyecto original de crear un
régimen sectorial de competencia con novedosos mecanismos de
implementación, y además, merced de una amplia discusión y
estudio, se logran fortalecer los medios de intervención, control y
promoción de la competencia sectorial.
El proyecto dictaminado dispone
entonces de un régimen especial de competencia, específico para
el sector, aplicable a la operación de redes y la provisión de
servicios de telecomunicaciones. Con el objeto de evitar posibles lagunas
normativas, el proyecto establece la aplicación supletoria de la ley
7472, de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
El régimen sectorial de
competencia establecido en el proyecto de ley establece el control sobre los
operadores importantes, para lo cual se fijan los parámetros de
definición y obligaciones especificas. Dicho control, conforme se
discutió en Comisión, se da como mecanismo de regulación
asimétrica para permitir el ingreso efectivo de nuevos operadores o
proveedores de servicios de telecomunicaciones, y sancionar los comportamientos
abusivos de quien ostente una posición dominante en un mercado
especifico. Por ello, es importante aclarar que esta regulación tan
sólo pretende la implementación de condiciones para una
competencia efectiva y nunca una sanción a la eficiencia empresarial.
Por otra parte, y tras las
audiencias conferidas y la discusión desarrollada en Comisión, se
desprende una preocupación común: la necesidad de contar con una
autoridad de regulación con fuertes potestades de control del mercado
que se pretende liberar. Esto es sin duda aplicable al control de la
competencia en el sector de las telecomunicaciones.
A pesar del enorme avance que
significó la promulgación de
Frente a la preocupación
antes señalada, se determinó la conveniencia de que el mismo
regulador del sector telecomunicaciones,
Con el objeto de brindar mayor
seguridad en cuanto al contenido técnico-jurídico de las
decisiones de
Como se señalo anteriormente,
en el proyecto dictaminado se otorgan a
Asimismo,
Adicionalmente, el proyecto de ley
dictaminado mantiene las disposiciones originalmente establecidas en cuanto a
la posibilidad de
Entre los elementos que se pretende
mejorar para alcanzar un mayor grado de eficiencia normativa, se debe resaltar
el control preventivo de las concentraciones empresariales. El control preventivo
permite un mayor y mejor control del regulador sobre posibles alianzas
anticompetitivas que conlleven a la formación de monopolios u
oligopolios de hecho. Actualmente, corresponde a
Asimismo, durante el desarrollo de
la discusión en Comisión se incorporó al proyecto de ley
la disposición que permite a
De igual forma, se considera muy
valioso el régimen sancionatorio de carácter disuasivo y no
permisivo, que se incorpora en el proyecto desde su origen. Dicho
régimen se basa en los ingresos brutos o ventas anuales registradas por
el infractor, lo que permite establecer sanciones de mayor peso
económico, más adecuadas al tamaño de las empresas que
participan del sector telecomunicaciones, el cual pretende mejorar lo
establecido por
La inclusión de la
regulación sobre los grupos económicos es uno de los elementos de
mayor relevancia que se introduce al proyecto dentro de la preocupación
de
Además de la
incorporación de novedosos mecanismos de control y sanción,
inspirados en la doctrina moderna en la materia, el proyecto adapta la
normativa del derecho general de competencia al sector de las
telecomunicaciones. Justamente, el proyecto dictaminado remite a los criterios
de valoración esbozados en la ley 7472 en materia de comprobación
de prácticas anticompetitivas, mercado relevante y poder sustancial,
además de incorporar el control de las prácticas
monopolísticas, tanto absolutas como relativas. Dicha diferenciación
es congruente con la necesidad de evitar una prohibición de algunos
comportamientos empresariales, que si bien pueden parecer anticompetitivos,
sobrevienen de un fenómeno económico ajeno a la empresa o
incluso, procuran un beneficio a mediano o largo plazo para el consumidor.
Fue criterio de consenso durante la
discusión en Comisión, el hecho de que la apertura del sector de
las telecomunicaciones en Costa Rica requiere de una autoridad de
regulación fuerte, con un relativo margen de discrecionalidad y amplia
maniobrabilidad. El proyecto dictaminado brinda las herramientas preventivas
eficientes a
Régimen de acceso e
interconexión.
El Capítulo III, del
Título III, desarrolla lo referente al acceso e interconexión. La
interconexión es la integración de dos redes diferentes de
telecomunicaciones, la cual permite a los clientes de una red comunicarse con
los de otra y viceversa. Este es el objetivo último de la
interconexión: garantizar la conexión de los usuarios
independientemente de la red a la que estén conectados. Los usuarios
requieren interconectarse con otros usuarios de otros operadores, pues de otra
forma el servicio del que disfrutan carecería de utilidad, al quedar su
uso restringido a los usuarios de una misma red.
Según el artículo 66,
están obligados a dar acceso e interconexión todos los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones, entendiendo por tales, las que
se utilizan total o parcialmente para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. A contrario sensu, no
están obligados a facilitar la interconexión los operadores
titulares de redes de telecomunicaciones utilizadas para la auto
prestación de servicios de telecomunicaciones (redes privadas)
El objetivo de este capítulo,
como lo señala el artículo 65, es garantizar el acceso e
interconexión de redes a fin de procurar la eficiencia, la competencia
efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor
beneficio para los usuarios. Sin embargo, es importante señalar que esta
garantía se otorgará siempre que no existan alternativas
técnicas y económicamente factibles y más eficientes
(artículo 66). Además, las obligaciones que se impongan al operador
propietario de la red no son irrestrictas. Estas condiciones deberán ser
objetivas, transparentes, no discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido
y no implicarán más que lo necesario para la buena
operación del servicio previsto (artículo 65).
El texto sustitutivo introduce un
cambio muy importante en el artículo referente a los acuerdos de acceso
e interconexión. La primera de ellas es la forma acertada en que se
define el plazo en que SUTEL debe resolver provisionalmente los conflictos que
surjan de las negociaciones de acceso e interconexión (artículo
66 p. 3) Los acuerdos de acceso e interconexión se fijan entre los
propios operadores y proveedores. Esto quiere decir que los acuerdos de
interconexión se celebran libremente entre las partes. Sin embargo, la
autonomía de la voluntad está fuertemente limitada por la ley y
los reglamentos. Recordemos que
En materia de interconexión,
la fijación de los precios es uno de los temas más importantes,
pues debe existir un balance entre el desarrollo de nuevas redes e impedir
prácticas monopolísticas. Es decir, si se fijan tarifas muy bajas
a fin de eliminar barreras de acceso al mercado a los nuevos operadores, se
presenta un desincentivo a la inversión y el desarrollo de nuevas redes
con lo que los nuevos operadores se beneficiaran injustamente del esfuerzo
realizado por el titular de la red. Por el contrario, si las tarifas son muy
altas, los nuevos operadores encontrarán serios problemas para acceder
al mercado, ya que los costos de interconexión suponen una parte muy
elevada de la inversión por ello se procuraría que los precios
fijados sean orientados a costos, de conformidad con la metodología que
para ello fije
Tasas de telecomunicaciones.
La autonomía financiera de
SUTEL implica asegurarle a
Por otro lado, la tasa de reserva
del espectro radioeléctrico identifica con claridad el hecho generador,
los sujetos activos y pasivos, y el mecanismo para determinar el producto de
las unidades de reserva radioeléctrica que miden la cantidad del espectro
radioeléctrico otorgado.
En cuanto a la contribución del Sistema de Emergencias 9-1-1,
actualmente,
G.Cronología del Expediente:
1. El Texto Base del expediente
Nº 16.398 fue consultado a las siguientes entidades:
ACOTEL
ANDE
ANEP
ANTEA
ANTEC
Asociación
de Consumidores Libres
Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)
Banca
Privada
Banco
Central de Costa Rica
Banco
Crédito Agrícola de Cartago
Cámara
de Comercio
Cámara
de Industrias de Costa Rica
Cámara
de Infocomunicaciones y Tecnología
CANARA
Colegios
Profesionales
Comisión
para
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (CNFL)
CONAI
Consumidores
Libres de Costa Rica (COMCORI)
Contraloría
General de
Corte
Suprema de Justicia
Defensoría
de los Habitantes
DINADECO
Fondo de
Garantías y de Ahorro del ICE
Comisión
Asesora Alta Tecnología
Instituto
Costarricense de Electricidad
Instituciones
Autónomas
Ministerio
de Ambiente y Energía
Ministerio
de Hacienda
Ministerio
de Planificación y Política Económica
Otros
Ministerios
Municipalidades
Oficina de
Control de Radio
Operadoras
de Pensiones
Procuraduría
General de
Radiográfica
Costarricense
SIDEICE
Sindicato
Ind y Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones
Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional
Superintendencia
General de Entidades Financieras
Superintendencia
General de Valores
UCCAEP
Universidad
de Costa Rica
Universidad
Nacional
Universidades
Estatales
UPINS
Se
recibieron las respuestas de las siguientes entidades consultadas:
Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos
Banco de
Costa Rica
Banco
Nacional de Costa Rica
Control
Nacional de Radio-Ministerio de Gobernación
IFAM
Instituto
Costarricense Acueductos y Alcantarillados
Ministerio
de Ambiente y Energía
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
Procuraduría
General de
SIICE
Superintendencia
de Pensiones
Superintendencia
General de Entidades Financieras
Sistema de
Emergencias 911
Cámara
de
Defensoría
de los Habitantes
Contraloría
General de
Central
General de Trabajadores
Municipalidad
de Oreamuno
Municipalidad
de Pococí
Municipalidad
de Osa
Instituto
Costarricense de Electricidad
Radiográfica
Costarricense.
Asimismo,
durante las primeras sesiones de
üAutoridad Reguladora de Servicios
Públicos representada por Dr. Fernando Herrero Acosta (Regulador
General)
üUCCAEP representada por Licda.
Shirley Saborio Marchena (Directora Ejecutiva)
üFrente Interno de Trabajadores del
ICE representada por Lic. Jorge Arguedas Mora (Presidente)
üASDEICE representada por Fabio
Chaves (Presidente)
üInfo-Comunicaciones de Colombia
representada por Luis Guillermo Lepiz (Presidente)
üComisión para
üDefensoría de los Habitantes
representada por Dra. Lisbeth Quesada Tristan (Defensora)
üConsejo Nacional de Rectores
representada por Dr. Eugenio Trejos Benavides (Presidente)
üSIICE representada por Ing. Marvin
Rojas Varela (Vicepresidente)
üOficina de Control de Radio
representada por Bach. Melvin Murillo Alvarez (Director)
üACOTEL representada por Licda. Olga
Serrano Serrano (Presidenta)
üSIICE representada por Mauricio
Hernández Castellón (Presidente)
üMinisterio de Ambiente y
Energía representada por Dr. Roberto Dobles Mora (Ministro)
üICE representada Por Ing. Pedro
Pablo Quirós Cortés (Presidente Ejecutivo)
üComisión Asesora Alta
Tecnología representada Por Dr. Ricardo Monge González (Director
Ejecutivo)
üBanco Central de Costa Rica
representada por Dr. Francisco de Paula Gutiérrez Gutiérrez
(Presidente)
üEmpresa Servicios Públicos de
Heredia representada por Ing. Allan Benavides Vilchez (Gerente General)
üConsejo Universitario U.C.R. representada
por Ing. Fernando Silesky Guevara (Miembro)
üComisión Institucional,
Universidad de Costa Rica representada por Dr. Luis Baudrit Carrillo (Miembro)
üComisión Institucional,
Universidad de Costa Rica representada por Dr. Manuel Maria Murillo (Miembro)
üComisión Institucional,
Universidad de Costa Rica representada por Dra. Margarita Bolaños
Arquín (Miembro)
Además
Durante
esta primera parte, se conocieron en total 335 mociones, durante la
celebración de 78 sesiones, con una duración de 209 horas y 44
minutos.
2.El Texto Sustitutivo fue aprobado el
11 de mayo de 2007 en la sesión No.57 y publicado en el diario oficial
Consultas
realizadas al texto sustitutivo:
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
Instituto
Costarricense de Electricidad
Ministerio
de Ambiente
Sindicato
(Sideice)
Sindicato
Ind y Trab Eléct y Telecomunicaciones
ACOTEL
ANDE
ANEP
ANTEA
ANTEC
Consumidores
Libres de Costa Rica (COMCORI)
Todos los
Ministerios del país
Todas las
instituciones autónomas del país
Todas las
municipalidades del país
Todos los
Bancos del Sistema Bancario Nacional
Banco
Central de Costa Rica
Cámara
de Comercio
Cámara
de Industrias de Costa Rica
CANARA
Todos los
Colegios Profesionales del país
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz
Comisión
Nacional Indígena
Contraloría
General de
Corte
Suprema de Justicia
Dirección
Nacional de Desarrollo de
FECON
Fondo de
Garantías y de Ahorro del ICE
Fundación
Comisión Asesora Alta Tecnología
Cooperativas
de Electrificación Rural
Oficina de
Control de Radio del Ministerio de Gobernación
Procuraduría
General de
Radiográfica
Costarricense
Sideice
Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional
Universidad
de Costa Rica
Universidad
Nacional
Instituto
Tecnológico de Costa Rica
UPINS
Respuestas
Recibidas de las entidades consultadas con respecto al Texto Sustitutivo:
Autoridad
Reguladora de los Servicios Múltiples
Superintendencia
General de Entidades Financieras
Unión
Costarricense de Cámaras de
Oficina
Nacional de Control de Radio
Universidad
Nacional
Contraloría
General de
Superintendencia
General de Valores
Operadora
de Pensiones del Banco Nacional
Procuraduría
General de
Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional
Defensoría
de los Habitantes
Ministerio
de Ambiente y Energía
Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Sindicato
de Ingenieros del Instituto Costarricense de Electricidad
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal
Comisión
para
Cámara
de Infocomunicaciones y Tecnología
Cámara
Nacional de Radio
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Ministerio
de Educación Pública
Coopelesca
Coopealfaro
Ruiz
Instituto
Costarricense de Electricidad
Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes
Coopesantos
Colegio de
Cirujanos Dentistas
Instituto
de Desarrollo Agrario
Comisión
Nacional de Emergencias
Caja
Costarricense de Seguro Social
Instituto
Costarricense de Ferrocarriles
Junta de
Administración Portuaria de
Instituto
Mixto de Ayuda Social
Municipalidad
de Orotina
Instituto
Nacional de Seguros
Asociación
de Jefaturas del Instituto Costarricense de Electricidad (AJEICE)
Coopeguanacaste
Patronato
Nacional de
Ministerio
de Agricultura
Ministerio
de Economía, Industria y Comercio
Ministerio
de Salud
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
Sistema
Nacional de Radio y Televisión
Corte
Suprema de Justicia
Durante
esta segunda parte, se conocieron 86 mociones en la celebración de 20
sesiones cuya duración fue de 53 horas y 40 minutos
En
relación con los plazos otorgados a
“Comisión
Especial que conocerá y dictaminará el Expediente 16.398
“Ley General de Telecomunicaciones”, Expediente 16.525.
Considerando
I.-
Que a la presente Comisión Especial, en la sesión número
137 del Plenario Legislativo, celebrada el día 22 de enero del 2007, se
le asignó la atribución de analizar y dictaminar el expediente
No.16.398 “Ley General de Telecomunicaciones”, y se le fijó
para dictaminar un plazo máximo hasta el día 23 de febrero del
2007.
II.-
Que durante la tramitación de este proyecto, el Plenario Legislativo ha
otorgado "cinco" prórrogas al plazo para dictaminar; a saber:
en la sesión del día 22 de febrero del 2007, se amplió el
plazo por un mes más; en la sesión del día 28 de marzo del
2007, se concedió una nueva prórroga del plazo hasta el 27 de
abril del 2007; en la sesión del día 25 de abril del 2007, se amplió
el plazo hasta el 16 de mayo del 2007; en la sesión del día 15 de
mayo del 2007, se amplió el plazo hasta el 7 de junio del 2007;
finalmente, en la sesión del 6 de junio del 2007, se prorrogó el
plazo hasta el 20 de junio del 2007, siendo esta última, en
consecuencia, la fecha límite para proceder a dictaminar el presente
proyecto.
III.- Que
cabe aplicar la resolución emitida por
IV.- Que la
resolución citada fue avalada por
Textualmente
indica:
“...
estima
V- Que con
fundamento en la referida resolución del Presidente de
VI.- Que la
presente resolución no vulnera el derecho de enmienda de los
Señores Diputados y Señoras Diputadas, puesto que el Reglamento
Legislativo en sus artículos 137 referente a las mociones de fondo, 138
que trata el tema de mociones de reiteración y 154 que determina la
posibilidad de reenvío de proyectos a Comisión, dispone de otras
posibilidades para el ejercicio de tal derecho con posterioridad al dictamen.
VII.- Que
en iguales términos,
Por las
consideraciones brindadas, y en aplicación del procedimiento establecido
mediante resolución de
Se resuelve
lo siguiente:
Faltando
treinta minutos para el cierre de esta sesión, se suspenderá la
discusión del proyecto, se tendrán por rechazadas las mociones
pendientes y sin más dilación, de inmediato, se procederá
a la votación del proyecto.
Dada en
Aplicada la
resolución en la sesión del miércoles 20 de junio, se
desecharon las 106 mociones de fondo y 2 mociones de revisión pendientes
y se sometió a votación el expediente.
Por lo
tanto, los suscritos diputados y diputadas, bajo las consideraciones
anteriormente expuestas extensivamente, sometemos a conocimiento y
consideración de las señoras diputadas y de los señores
diputados el presente proyecto de ley para su conocimiento y aprobación final
ante el Plenario Legislativo.
DECRETA:
LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES
DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de
aplicación
El objeto
de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprende el
uso y la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
Están
sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de
telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional.
ARTÍCULO 2.- Objetivos
de la ley
Son
objetivos de esta Ley:
a) Garantizar
el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones en los
términos establecidos en esta Ley.
b) Asegurar
la aplicación de los principios de universalidad y de solidaridad del
servicio de telecomunicaciones.
c) Fortalecer
los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones,
garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
d) Proteger
los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando
eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y
mejor información, más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y
confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo a nuestra
Constitución Política.
e) Promover
la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones como mecanismo
para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad, y asegurar
precios asequibles.
f) Fomentar
el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de
g) Asegurar
la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación,
administración y control del espectro radioeléctrico y
demás recursos escasos.
h) Incentivar
la inversión en el sector de las telecomunicaciones mediante un marco
jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad,
seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.
i) Procurar
que el país obtenga los máximos beneficios del progreso
tecnológico y de la convergencia.
ARTÍCULO 3.- Principios rectores
La presente
Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
Universalidad:
Prestación de un mínimo de servicios de Telecomunicaciones a los
habitantes de todas la zonas y regiones del país, sin
discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.
Solidaridad:
Establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de
menores ingresos y a grupos con necesidades sociales especiales a los servicios
de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin
de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
Beneficio
del usuario: Establecimiento de garantías y derechos a favor de los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan
acceder y disfrutar oportunamente de servicios de calidad, a un precio
asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de
elección, y a un trato equitativo y no discriminatorio.
Transparencia:
Establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y
demás interesados puedan participar en el proceso de formación de
las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de
los acuerdos y resoluciones que las desarrollen y apliquen.
También
implica poner a disposición
del público: i) información relativa a los procedimientos para
obtener los títulos habilitantes, ii)los acuerdos de acceso e
interconexión, iii) los términos y condiciones impuestas en todos
los títulos habilitantes que fueren concedidos, iv) las obligaciones y
demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y
proveedores v) información general sobre precios y tarifas, y vi)
información general sobre los requisitos y trámites para el
acceso a los servicios de telecomunicaciones.
Publicidad:
Obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las
especificaciones técnicas necesarias para identificar la bandas de
frecuencias que sean objeto de concurso público en el diario oficial
Competencia
efectiva: Establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores
y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad a fin de procurar
el mayor beneficio a los habitantes y el libre ejercicio del derecho
Constitucional y a la libertad de elección.
No
discriminación: Trato no
menos favorable a aquel otorgado a cualquier otro operador, proveedor o
usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones
similar.
Neutralidad
tecnológica: Posibilidad que
tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones
para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan
estándares comunes y garantizados, cumplan con los requerimientos
necesarios para satisfacer las metas y objetivos de política sectorial
y se garanticen en forma adecuada
las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta ley.
Optimización
de los recursos escasos:
Asignación y utilización de los recursos escasos y de las
infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna,
transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar
una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las
redes y servicios.
Privacidad
de la información: Obligación de los operadores y
proveedores de conformidad con el
artículo 24 de
Sostenibilidad
ambiental: Armonización del
uso y la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones con la garantía constitucional de contar
con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los
operadores y proveedores cumplir con toda la legislación ambiental que
les resulte aplicable.
Uso
racional de los recursos:
Será obligación de todos los involucrados en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, hacer uso racional de
los recursos escasos asociados con esa prestación.
Esta Ley es
de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de
aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos,
costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en
contrario. Para lo no previsto en
esta Ley regirá supletoriamente
ARTÍCULO 5.- Casos
de emergencia
En caso de
estado de emergencia declarado conforme al ordenamiento jurídico, el
Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser
cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de
telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco
constitucional vigente.
El Poder
Ejecutivo, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir
temporalmente la prestación directa de determinados servicios o la
explotación de ciertas redes de telecomunicaciones cuando sea necesario
para mitigar los efectos del estado de necesidad y urgencia.
ARTÍCULO 6.- Definiciones
Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
Acceso
universal. Derecho efectivo al
acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable
respecto de los domicilios, con independencia de la localización
geográfica y condición socioeconómica del usuario, de
acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
Acceso. Puesta a disposición de terceros
por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o
servicios con fines de prestación de servicios por parte de los
terceros.
Agenda
Digital: Conjunto de acciones de corto, mediano y largo plazo tendientes a
acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento
de las Tecnologías de
Agenda de
Solidaridad Digital: Conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo
tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones
económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las
Tecnologías de
Banda
Ancha: Tecnología que permite el transporte de señales utilizando
medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar
capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier
combinación de voz, datos, gráficos, video y audio en cualquier
formato.
Brecha
Digital: Acceso diferenciado entre
países, sectores y personas a las Tecnologías de
Competencia
efectiva. Circunstancia en la que
ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o condiciones de
mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente del mismo,
en perjuicio de los usuarios.
Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones: Órgano desconcentrado del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Convergencia. Posibilidad de ofrecer a
través de una misma red
diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de
información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.
Grupo
Económico: Agrupación de sociedades que se manifiesta a
través de una unidad de decisión, es decir, la reunión de
todos los elementos de mando o dirección empresarial a través de
un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos
básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por
subordinación o por colaboración entre empresas; o el
criterio de dependencia
económica de las sociedades que se agrupan; sin importar que la
personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su
patrimonio sea objeto de transferencia.
Instalación
esencial. Instalaciones de una red
o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son
exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un
limitado número de operadores y proveedores; y que no resulta factible,
económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de
suministrar servicios.
Interconexión. Conexión física o
lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un
mismo operador o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan
comunicarse con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los
servicios prestados por otros operadores o proveedores.
Operador. Persona física o jurídica,
pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida
concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general.
Orientación
a costos. Cálculo de los
precios y tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio
y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en
términos reales, no menor a la media de la industria nacional o
internacional, en este último caso con mercados comparables.
Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias: Plan que designa las bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en
consideración las recomendaciones de
Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones: Instrumento de
planificación y orientación general del Sector
Telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas, objetivos y
prioridades del Sector. Su dictado corresponde al Presidente de
Proveedor. Persona física o jurídica,
pública o privada, que
proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre
una red de telecomunicaciones con la debida concesión o
autorización, según corresponda.
Operadores
o proveedores importantes. Son los
operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente,
teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos
de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar
las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.
Recursos
escasos. Incluye el espectro
radioeléctrico, los recursos de numeración, derechos de
vía, canalizaciones, ductos, torres, postes y demás instalaciones
requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.
Red de
telecomunicaciones. Sistemas de
transmisión y demás recursos que permiten la transmisión
de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables,
ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos
con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de
conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y
móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de
señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y
televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo
de información transportada.
Red privada
de telecomunicaciones. Red de
telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo
que excluye la prestación y explotación de estos servicios a
terceros.
Red
pública de telecomunicaciones.
Red de telecomunicaciones que se utiliza en su totalidad o
principalmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
Secretaría
Técnica: Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones encargada de ejecutar las decisiones del Consejo Sectorial.
Servicio
universal. Derecho al acceso a un
servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en
cada domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible
para todos los usuarios, con independencia de su localización
geográfica y condición socioeconómica, de acuerdo con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Servicios
de telecomunicaciones. Servicios
que consisten en su totalidad o principalmente en el transporte de
señales a través de
redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas
para la radiodifusión sonora o televisiva.
Servicios
de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios que se ofrecen
al público en general, a cambio de una contraprestación
económica.
Servicio
telefónico básico tradicional. Servicio cuyo objeto es la
comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de
circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con
acceso generalizado a la población, excluyendo los servicios de valor
agregado asociados.
Servicio de
información. Servicio que
permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar,
utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluyendo la
publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes
de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de
telecomunicaciones propiamente dicha.
Sociedad de
Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel): Órgano de
Tecnologías
de
Telecomunicaciones.
Toda transmisión, emisión y/o recepción de signos,
señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información
de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario
final. Es el usuario que recibe un
servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de
telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
Los
términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos
para su desarrollo serán definidos por
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7.- Planificación,
administración y control
El
espectro radioeléctrico es un bien de dominio público. Su
planificación, administración y control se llevará a cabo
según lo establecido en
ARTÍCULO 8.- Objetivos de la
planificación, administración y control
Los
objetivos de la planificación, administración y control del
espectro radioeléctrico son:
optimizar su uso de acuerdo con las
necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología;
garantizar una asignación
justa, equitativa, independiente, transparente, y no discriminatoria;
asegurar que la explotación
de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin perturbaciones
producidas por interferencias perjudiciales.
ARTÍCULO 9.- Clasificación del espectro
radioeléctrico
Por
su uso, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se
clasifican como sigue:
Uso comercial. Comprende la utilización de
bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, a cambio de una contraprestación económica.
Uso no comercial. Consiste en la utilización de
bandas de frecuencias para operaciones de carácter temporal, experimental,
científico, servicios de radiocomunicación privada, banda
ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones
públicas.
Uso oficial. Corresponde a las bandas de frecuencias
necesarias para establecer las comunicaciones de las instituciones del Estado,
las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.
Uso para seguridad, socorro y
emergencia. Corresponde a las
bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación, seguridad
aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.
Uso libre. Corresponde a las bandas de frecuencias
así asignadas en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias. Estas bandas no
requerirán de concesión,
autorización o permiso y estarán sujetas a las
características técnicas establecidas reglamentariamente.
ARTÍCULO 10.- Definición
de competencias
Corresponde
al Poder Ejecutivo dictar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
En dicho Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen
a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico, para lo cual se
tomará en consideración las recomendaciones de
El
Poder Ejecutivo podrá modificar el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
El
Poder Ejecutivo asignará y reasignará las frecuencias del
espectro radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias, de manera objetiva, oportuna,
transparente y no discriminatoria, de conformidad con
Corresponderá
a
CAPÍTULO III
TÍTULOS HABILITANTES
SECCIÓN I
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 11.- De
las concesiones
Se
otorgará concesión para el uso y explotación de las
frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la
operación y explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha
concesión habilitará a su titular para la operación y
explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de
telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la
prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al
público, con las excepciones previstas en el artículo 31 de esta
Ley.
La
concesión se otorgará para un área de cobertura
determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la
utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 12.- Procedimiento
Las
concesiones de frecuencias para la operación y explotación de
redes públicas de telecomunicaciones serán otorgadas por el Poder
Ejecutivo por medio de concurso público. Dicho concurso se regirá por las
siguientes disposiciones:
El procedimiento de concurso
público se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en
Corresponderá al Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones, en adelante el Consejo, como órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (Minaet), realizar las actividades necesarias para la
realización del concurso público.
Con este fin, de previo a iniciar el
concurso,
Realizados los estudios y demostrado
que la concesión se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
Aprobado el cartel, el Consejo
ordenará que un resumen de este, así como un extracto de las
condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para
identificar la banda de frecuencias objeto del concurso, deberá
publicarse en el diario oficial
El Consejo podrá cobrar el
costo de los estudios que realice
ARTÍCULO 13.- Solicitudes
de interesados
Los
interesados podrán presentar propuestas para nuevas concesiones ante
El
proponente participará en el concurso en los mismos términos y
condiciones que los demás oferentes y tendrá el derecho de
recuperar los costos invertidos en la preparación de los estudios
presentados con la propuesta, siempre y cuando la concesión resulte
adjudicada. El cartel del concurso deberá establecer el monto que el
adjudicatario estará obligado a reintegrar por este concepto, así
como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que el interesado no
resulte adjudicado.
ARTÍCULO 14.- Cartel del
concurso
El
cartel del concurso deberá establecer, como mínimo:
La fecha, hora y lugar de
presentación de las ofertas, así como los requisitos que
habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que
deberán entregarse;
Las bandas de frecuencias objeto de
concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura;
Las obligaciones de acceso y
servicio universal, cuando corresponda;
Los plazos para consultas y
aclaraciones al cartel;
Los requisitos financieros,
técnicos y legales que se valorarán en la calificación de
las ofertas y la metodología que se empleará;
El período de vigencia de la
concesión;
Las condiciones y calendario de pago
de la contraprestación, cuando corresponda;
Las multas y sanciones por
incumplimiento del contrato de concesión;
El proyecto de contrato que se
suscribirá con el concesionario.
ARTÍCULO 15.- Objeción
al cartel
Podrá
interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se
presentará ante
Todo oferente potencial, o su
representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel
cuando considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna
violación de los principios fundamentales de
El recurso de objeción
deberá resolverse dentro de los diez días hábiles
siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y no lo haga o
no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho, no
podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se Interponga contra
del acto de adjudicación.
ARTÍCULO 16.-
Presentación de ofertas
Las
ofertas se presentarán ante
ARTÍCULO 17.-
Selección del Concesionario y Adjudicación
El
concesionario será seleccionado de entre las ofertas presentadas
conforme con las reglas del cartel y según el sistema establecido en las
bases del concurso.
Las
ofertas elegibles serán evaluadas por
El
Poder Ejecutivo podrá desestimar todas las ofertas cuando considere que
estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y metas definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias o a los acuerdos, tratados y
convenios internacionales de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.
El
acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el Diario Oficial
ARTÍCULO 18.-
Apelación de la adjudicación
Contra
el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de
apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
publicación del acuerdo en
Podrá
interponer el recurso cualquier parte que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo.
Igualmente estará legitimado para apelar quien haya presentado
oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de
tercero.
El
recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta
días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo
podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros veinte
días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite
recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y
que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de
resolución.
La
readjudicación también podrá ser recurrida cuando las
causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el
acto de adjudicación.
La
resolución final o el auto que ponga término al recurso
dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días
hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá
impugnar el acto final sin efectos suspensivos, de conformidad con lo que se
dispongan en la legislación contencioso administrativa vigente.
Si la contratación cuya
adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de
ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer
los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 19.- Contrato de
concesión
Firme
el acto de adjudicación el Poder Ejecutivo suscribirá con el
concesionario el respectivo contrato, el cual deberá especificar las
condiciones y obligaciones que dicho concesionario deberá cumplir de
conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la convocatoria, la
oferta y el acto de adjudicación.
El contrato deberá ser refrendado por
ARTÍCULO 20.- Concesiones
Directas
Cuando
se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas,
y de aquéllas que no requieran de asignación exclusiva para su
óptima utilización, éstas serán otorgadas en forma
directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el
interesado. En este caso, recibida la solicitud un extracto de esta
deberá ser publicado por el Consejo en el diario oficial
ARTÍCULO 21.- De la
cesión
Las
concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder
Ejecutivo. Corresponde al Consejo recomendar al Poder Ejecutivo si procede o no
la cesión.
Para aprobar la cesión se
deberán constatar los siguientes requisitos mínimos:
Que el cesionario reúna los
mismos requisitos del cedente.
Que el cesionario se compromete a
cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el cedente.
Que el cedente haya explotado la
concesión por al menos dos años y haya cumplido con las
obligaciones y demás condiciones fijadas al efecto en el contrato de
concesión.
Que la cesión no afecte la
competencia efectiva en el mercado.
Autorizada
la cesión deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo
concesionario.
ARTÍCULO 22.- Plazo y
prórroga de las concesiones
Las
concesiones se otorgarán por un período máximo de quince
años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período que
sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda
veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser
presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.
Para
obtener la prórroga el concesionario deberá presentar su
solicitud ante
La
solicitud deberá ser resuelta por el Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Consejo, a
más tardar doce meses antes de la fecha de vencimiento de la
concesión. En ningún
caso habrá prórrogas automáticas.
Mediante
resolución razonada, el Poder Ejecutivo podrá denegar las
prórrogas solicitadas cuando se determine que el concesionario no ha
cumplido con las condiciones previstas en la concesión, o que la
prórroga no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO 23.-
Reasignación de frecuencias
Procede
la reasignación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico cuando:
Lo exijan razones de interés
público o utilidad pública.
Lo exijan razones de eficiencia en
el uso del espectro radioeléctrico.
Se requiera para poner en
práctica nuevas tecnologías.
Sea necesario para resolver
problemas de interferencia.
Exista una concentración de
frecuencias que afecte la competencia efectiva.
Sea necesario para cumplir con
tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde
al Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la
reasignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico,
para lo cual se deberán tomar en cuenta los derechos de los titulares y
la continuidad en la operación de redes o la prestación de los
servicios.
La
reasignación dará lugar a una indemnización
únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las
redes o la prestación de los servicios en los términos indicados
en la concesión correspondiente, o bien cuando dicha resignación
sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.
ARTÍCULO 24.-
Resolución y extinción del contrato de concesión
Para
efectos de esta Ley, son causales de resolución y extinción del
contrato de concesión las siguientes:
1. La
resolución del contrato de concesión procede por las siguientes
causas:
Cuando el concesionario no haya
utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de un año de
haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado
por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, a solicitud de
parte y por motivos debidamente justificados.
Incumplimiento de las obligaciones y
condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o
las impuestas en el contrato de
concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
Incumplimiento de la
obligación de informar a
Incumplimiento en el pago de la
contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las
obligaciones impuestas de acceso,
servicio universal y solidaridad.
El atraso de al menos tres meses en
el pago de las tasas y cánones establecidos en la presente ley.
No cooperar con las autoridades
públicas en los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
La reincidencia de infracciones muy
graves, de conformidad con el artículo 74, durante el plazo de vigencia
del título habilitante.
La declaratoria de resolución del
contrato estará precedida por un proceso administrativo, que
respetará las reglas del debido proceso. El titular de la
concesión cuya resolución haya sido declarada por incumplimiento
grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para obtener nuevas
concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres
años ni mayor a cinco años, contado a partir de firmeza de la
resolución.
2. La
concesión se extingue por las siguientes causales:
El vencimiento del plazo pactado.
La imposibilidad de cumplimiento
como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.
El rescate por causa de
interés público.
El acuerdo mutuo de la
administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá
estar debidamente razonado tomando en consideración el interés
público.
Cuando
la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario,
quedará a salvo su derecho a percibir las indemnizaciones que
correspondan según esta ley
y el contrato de concesión.
SECCIÓN II
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 25.- De las
autorizaciones
Requerirán
autorización las personas físicas o jurídicas que:
Operen y exploten redes públicas
de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
Presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes
públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su
operación o explotación. El titular de la red pública que
se utilice para este fin, deberá tener la concesión o
autorización correspondiente.
Operen redes privadas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 26.- Otorgamiento de
las autorizaciones
La
autorización será otorgada por el Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones previa solicitud del interesado que se deberá
presentar ante
Datos generales del solicitante;
Documentación que acredite su
capacidad jurídica;
Un estudio de factibilidad que
contendrá al menos lo siguiente: descripción y especificaciones
técnicas del proyecto, programa de cobertura, programa financiero y
programa de inversión, que abarque al menos el plazo contemplado para la
autorización, y
Declaración jurada en donde
el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y
explotación de redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, cuando corresponda.
Una
vez presentada la solicitud, un extracto deberá ser publicado en el
diario oficial
En
la resolución correspondiente el Consejo fijará al solicitante
las condiciones de la autorización. Cuando se trate de redes
públicas de telecomunicaciones, la autorización habilitará
a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de
telecomunicaciones disponible al público, con las excepciones previstas
en el artículo 31 de esta Ley.
Mediante
resolución razonada, el Consejo podrá denegar la
autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los
objetivos y metas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 27.- Plazos y
renovación
Las
autorizaciones se otorgarán por plazos no mayores a los diez
años, prorrogables por períodos de cinco años, hasta un máximo
de tres prórrogas.
Para
obtener la prórroga de la autorización el interesado
deberá presentar su solicitud ante
La
solicitud deberá ser resuelta por el Consejo a más tardar tres
meses antes de la fecha de vencimiento de la autorización. De previo a
resolver, el Consejo deberá solicitar el criterio técnico de
Mediante
resolución razonada, el Consejo podrá denegar las
prórrogas solicitadas cuando se determine que el interesado no ha
cumplido con las condiciones previstas en la autorización, o que la
prórroga no se ajusta a los objetivos y metas definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 28.-
Extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones
Para
efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones las siguientes:
a) Las
autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
Vencimiento del plazo y de sus
prórrogas.
Renuncia expresa.
b) Las
autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
No haber iniciado la
operación y explotación de las redes o la prestación de
los servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o
de haberse concedido la prórroga.
Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente a
solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
No haber cumplido con las
obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al
efecto se dicten, o las impuestas en la autorización, excepto si se
comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
Negarse a contribuir al Fondo
Nacional de Telecomunicaciones, así como el incumplimiento grave y
reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que
le hayan sido impuestas.
El atraso de al menos tres meses en
el pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones,
así como de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.
No acatar las medidas dispuestas por
el Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley.
Las demás que señale
esta Ley.
c) Las
autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o
mérito, según
El
procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario
establecido en el libro II de
El
titular de la autorización cuya caducidad haya sido declarada,
estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las
previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de
firmeza de la resolución.
SECCIÓN III
PERMISOS
ARTÍCULO 29.- Permisos
Para
el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los inciso b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley,
se requerirá de un permiso, el cual será otorgado por el Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones, previa presentación de los requisitos
que se definan reglamentariamente.
Corresponderá a
La
vigencia de estos permisos será de cinco años, renovable por
períodos iguales a solicitud del interesado.
Los
permisos para fines científicos o experimentales se otorgarán por
una sola vez, por un plazo no mayor a cinco años.
Para
efectos de esta Ley, son causales de extinción, caducidad y
revocación de los permisos las señaladas en el artículo 28
de esta Ley, en lo que sean aplicables.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 30.-
Prestación de otros servicios
Los
operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles
al público deberán informar a
Dichos
operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que
prestan, informando previamente a
ARTÍCULO 31.- Servicio
Telefónico básico tradicional
Por
medio de los procedimientos previstos en este Título, no podrán
otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de
redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la
prestación del servicio telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la
concesión especial legislativa a que se refiere el artículo 121,
inciso 14) de
ARTÍCULO 32.- Servicios de
radiodifusión y televisión
El
aprovechamiento de la radiodifusión sonora y televisiva, por sus
aspectos informativos, culturales y recreativos, constituyen una actividad
privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la
prestación de los servicios de radiodifusión y televisión
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de
soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan
sujetas a la presente Ley, en especial a lo dispuesto en materia de
interconexión, acceso y administración y control del espectro
radioeléctrico.
Cuando
los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión se
encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones por medio de sus redes deberán, para este fin,
sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 33.- Sistemas satelitales
La
operación de sistemas satelitales así como la asignación y
explotación de posiciones orbitales asignadas al país
estará sometida a
Todos
los operadores de sistemas satelitales, que por medio de un enlace permanente
transmitan o reciban señales radioeléctricas hacia el territorio
nacional o desde él, para explotación comercial o reventa de
servicios deberán cumplir con las obligaciones que defina la respectiva
concesión, así como con los siguientes requisitos:
a) Conformar
sus transmisiones a los estándares especificados por
b) Contar
con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales.
c) Registrar
sus equipos transmisores, según lo que se establezca reglamentariamente.
RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
I
ACCESO
UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO
34.- Servicio, Acceso Universal y Solidaridad
El presente
capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación,
administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de
los objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad. Corresponde a
ARTÍCULO
35.- Objetivos del Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad
Los
objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio
universal y solidaridad son:
Promover el
acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes de las zonas
del país donde el costo de las inversiones para la instalación y
mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios
no sea financieramente rentable;
Promover el
acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos a los habitantes del
país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos;
Dotar de
servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a
precios asequibles y competitivos a las instituciones y personas con
necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos
mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas
y colegios públicos, centros de salud públicos; y
Reducir la
brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el
disfrute de los beneficios de
ARTÍCULO
36.- Desarrollo de objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y
Solidaridad
Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho
Plan deberá contener una Agenda Digital, como un elemento
estratégico para la generación de oportunidades, el aumento de la
competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de
ARTÍCULO
37.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
Créase
el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones (Fonatel) como instrumento de
administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de
los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad
establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades definidas
en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
ARTÍCULO
38.- Administración de Fonatel
Corresponde
a
Se
autoriza a
Los
contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos
del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta
entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.
El
fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las
disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato
de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los
fideicomisos, deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo
riesgo y alta liquidez, y los fideicomisos y su administración
serán objeto de control por parte de
Se declaran
de interés público, las operaciones realizadas a través de
los fideicomisos establecidos en la presente ley, por lo tanto, tendrán
exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones
o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las
rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
Los
fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el
artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO
39.- Formas de asignación
Los
recursos del Fonatel serán asignados por
a) Las
obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y
proveedores en sus respectivos títulos habilitantes.
Serán
financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la
existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor,
según lo dispone el artículo 41. La metodología para
determinar dicho déficit, así como para establecer los
cálculos correspondientes y las demás condiciones se
desarrollará reglamentariamente. En cada caso se indicará al
operador o proveedor aquellas obligaciones que serán financiadas por
Fonatel.
b) Los
proyectos de acceso y servicio universal según la siguiente
metodología: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31,
ARTÍCULO
40.- Ejecución de los fondos de Fonatel
Los
operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel, deberán
mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad con lo
que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado
anualmente por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente
acreditada ante
Se
modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la
subvención, de manera que la
prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o
la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.
El operador
o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.
Por razones
de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.
En
los casos en que proceda
ARTÍCULO
41.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
El
Fondo Nacional de Telecomunicaciones será financiado con recursos de las
siguientes fuentes:
Los
recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.
Las
transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas
realicen a favor de Fonatel.
Las multas
e intereses por mora que imponga
Los
recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.
Una
contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos
brutos devengados por los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, la cual será fijado anualmente por
Los
recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para otro fin que no sea
para lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad definidos en el artículo 35 de esta Ley
y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante,
los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los
recursos del Fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a
un uno por ciento (1%) por ciento
del total de los recursos.
Declárense
de interés público las operaciones de Fonatel, por lo tanto, tendrá
exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las
adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones
que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
La
administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización
de
ARTÍCULO
42.- Contribución especial
parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel
Los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad a que se
refiere el artículo 35 de esta Ley recibirán el soporte
financiero de la contribución de los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. Esta
contribución parafiscal se justifica en el beneficio individualizable
que para los operadores y proveedores citados representa la maximización
del uso de las redes de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de
servicios de comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos
de acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades
inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los
contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho
generador de esta contribución al desarrollar las actividades ya
mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.
La
contribución será determinada por el contribuyente a
través de una declaración jurada, que corresponde a un
período fiscal año calendario. El plazo para presentar la
declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores
al cierre del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se
distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día
quince de los meses de marzo, junio, setiembre, y diciembre del año
posterior al cierre del período fiscal que corresponda.
La base
imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos
obtenidos directamente por la operación de redes públicas de
telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
La tarifa
será fijada por
En el
evento de que
ARTÍCULO
43.- Rendición de cuentas de Fonatel
Anualmente
Fonatel será objeto de una auditoria externa, la cual será
financiada con recursos del fondo y será contratada por
Las
estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de
telecomunicaciones.
Los estados financieros del Fonatel.
Un informe
sobre el desempeño de las actividades del Fonatel y el estado de
ejecución de los proyectos que éste financia, así como la
información financiera correspondiente desglosada por proyecto.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A
ARTÍCULO
44.- Régimen jurídico
El presente capítulo
desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los
derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones.
Los acuerdos entre operadores, lo
estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos
por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta
Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y
los derechos e intereses de los usuarios finales.
Corresponde a
ARTÍCULO 45.- Privacidad de las comunicaciones y
protección de datos personales
Los
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar el
secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección
de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales
mediante la implementación de los sistemas y las medidas técnicas
y administrativas necesarias. Estas
medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el
Poder Ejecutivo.
Los
operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y
administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios.
En caso de que el operador conozca de un riesgo identificable en la seguridad
de la red deberá informar a
Los
operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los
datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas,
gravadas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su
consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial
correspondiente de conformidad con
ARTÍCULO 46.- Datos de
tráfico y localización
Los datos
de tráfico y de localización relacionados con los usuarios
finales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador
o proveedor, deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no
sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o
para la prestación de un servicio.
Los datos
de tráfico que sean necesarios a efectos de la facturación de
abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados hasta la
expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la
factura o exigirse el pago.
Los datos
de localización podrán tratarse solamente si se hacen
anónimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la
medida y por el tiempo necesario para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 47.- Comunicaciones
no solicitadas
Se
prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática
por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines
de venta directa, salvo la de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.
No obstante
cuando una persona física o jurídica obtenga con el
consentimiento de sus clientes la dirección de correo
electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio,
esa misma persona podrá utilizar esta información para la venta
directa de sus productos o servicios de características similares. El suministro de información
deberá ofrecerse con absoluta claridad a los clientes, también
deberá ofrecerse de manera sencilla y sin cargo alguno la posibilidad de
no recibir más información cada vez que reciba un mensaje
ulterior.
Se
prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes
electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se
oculte la identidad del remitente, o que no contengan una dirección
válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que
se ponga fin a tales comunicaciones.
ARTÍCULO 48.- Derechos de
los usuarios finales de telecomunicaciones
Los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público tendrán los siguientes derechos:
Recibir
información veraz, expedita y adecuada sobre la prestación de los
servicios y el régimen de protección del usuario final.
Elegir y
cambiar libremente al proveedor de servicio.
Autorizar
previamente el cambio de proveedor de servicio.
Recibir un
trato equitativo y de buena fe de los proveedores de servicios.
Recibir el
servicio en forma continua, equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente,
pagando el precio correspondiente.
Acceder
gratuitamente a los servicios de emergencia, cuando se trate de servicios de
telefonía o similares.
Recibir
oportunamente la factura mensual del servicio, en forma y medio que se
garantice su privacidad.
Poder
elegir entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios consumidos.
Recibir una
facturación exacta, veraz y que refleje el consumo realizado para el
período correspondiente, para lo cual dicha facturación
deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
Recibir una
facturación exacta, clara y veraz en cuanto a cargos por mora y
desconexión.
Obtener la
pronta corrección de los errores de facturación.
Elegir el
medio de pago de los servicios recibidos.
Recibir
servicios de calidad en los términos previamente estipulados y pactados
con el proveedor, a precios asequibles.
Conocer los
indicadores de calidad y rendimientos de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
Disponer
gratuitamente de una guía telefónica nacional y de un servicio
nacional de información de voz, sobre su contenido.
Solicitar
la exclusión, sin costo alguno, de las guías de abonados
disponibles al público, ya sean impresas o electrónicas. Los abonados podrán decidir
cuáles de sus datos personales se incluyen así como comprobarlos,
corregirlos o suprimirlos.
Mantener
los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad
o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio similares.
Usar igual
número de dígitos para acceder a un servicio similar de
telecomunicaciones, independientemente del proveedor del servicio que haya
elegido el usuario final.
Ser
informado por el proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, tarifas o planes
previamente contratados.
Ser
informado claramente sobre los plazos de vigencia de las ofertas.
No ser
facturado por un servicio que el usuario final no ha solicitado.
Obtener
respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales
podrán ser presentadas por el usuario a través del medio de su
escogencia.
Ser
informado oportunamente de la desconexión de los servicios.
Obtener una
compensación por la interrupción del servicio por faltas
atribuibles al proveedor.
Solicitar
la detención del desvío automático de llamadas a su
terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
Impedir,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la
identificación de su línea en las llamadas que genere o la
presentación de la identificación de su línea al usuario
que le realice una llamada.
Impedir,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la
identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y
a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca
identificada.
ARTÍCULO 49.- Contratos de
adhesión
ARTÍCULO 50.- Vías de
reclamación
Los
operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público deberán garantizar la
atención eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los
usuarios finales por violación a lo dispuesto en este capítulo,
de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Con este fin, deberán comunicar a
ARTÍCULO
51.- Procedimiento
Las
reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se
refiere este capítulo podrán ser interpuestas por el usuario
final o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el
hecho que se reclama.
La
reclamación deberá presentarse ante el propio operador o
proveedor el cual deberá resolver en un plazo máximo de diez
días naturales. En caso de
resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución
por parte del operador o proveedor, el reclamante podrá acudir a
Si la
reclamación resulta fundada, y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan de conformidad con esta Ley,
Si de la
reclamación se desprenden responsabilidades penales, para cualquier
involucrado,
Las
reclamaciones que se presenten ante
La
acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses desde el
acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los
hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último
hecho.
TÍTULO
III
REGULACIÓN
PARA
CAPÍTULO
I
OBLIGACIONES
DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
ARTÍCULO 52.- Obligaciones
de los operadores y proveedores
Los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones
tendrán las siguientes obligaciones:
Operar las redes y prestar los servicios en las
condiciones que establezcan el título habilitante respectivo, así
como la ley, los reglamentos y demás disposiciones que al efecto se
dicten.
Cumplir las
obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad que les
correspondan de conformidad con esta Ley.
Respetar
los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones
según lo previsto en esta Ley.
Las
demás que establezca
ARTÍCULO 53.- Suministro de
información
Los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones
están obligados a presentar a
La
información estratégica de desarrollo del negocio que el operador
o proveedor presente, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de
parte como confidencial. Los
funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o
jurídica que preste servicios a
ARTÍCULO
54.- Precios y tarifas
Las tarifas
de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
serán establecidas inicialmente por Sutel conforme con la
metodología de topes de precio o cualquier otra que incentive la
competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases,
procedimientos y periodicidad que se defina reglamentariamente.
Cuando
En caso de
que
ARTÍCULO
55.- Servicios de información
Los
proveedores de servicios de información no estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
a) Proveer
estos servicios al público en general;
b) Justificar
sus precios de acuerdo a sus costos o registrarlos;
c) Dar
acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el
suministro de tales servicios;
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas
para interconexión, que no sean otras que para la interconexión
con redes públicas de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 56.- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a
un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo
previsto en esta Ley y supletoriamente por los criterios establecidos en el
capítulo III de
Corresponde a
Promover los principios de
competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.
Analizar el grado de competencia
efectiva en los mercados
Determinar cuándo las
operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte
de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el
mercado nacional.
Garantizar el acceso de los
operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones
razonables y no discriminatorias.
Garantizar el acceso a las
instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
Evitar los abusos y las
prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en
el mercado
Se autoriza a
ARTÍCULO
57.- Operadores o proveedores importantes
Le
corresponde a
ARTÍCULO 58.- Obligaciones
de los operadores o proveedores importantes
Hacer pública la
información que indique
Mantener contabilidades de costos
separadas para cada servicio, de acuerdo a los reglamentos, así como a
las disposiciones que al efecto emita
Abstenerse de realizar las
prácticas monopolísticas señaladas en esta Ley o en
Someterse al régimen
tarifario previsto en esta Ley.
Dar libre acceso a sus redes y a los
servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables
y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a
los proveedores y usuarios de servicios de información.
Proporcionar a otros operadores y
proveedores servicios e información de la misma calidad y en las mismas
condiciones que la que le proporciona a sus filiales o asociados y a sus
propios servicios.
Facilitar el acceso oportuno a sus
instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y
proveedores información técnica relevante en relación con
estas instalaciones, así como cumplir con las obligaciones propias del
régimen de acceso e interconexión.
Abstenerse de divulgar o utilizar
indebidamente la información de competidores adquiridas al proveer
interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
Las demás que establezca esta
Ley.
En circunstancias debidamente
justificadas
ARTÍCULO 59.- Prácticas monopolísticas
absolutas
Se considerarán
prácticas monopolísticas absolutas, los actos, los contratos, los
convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o
proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o
potenciales, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar,
elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos
o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar
información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer
la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad
restringida o limitada de servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios
de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los
proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones,
los concursos, los remates o las subastas públicas.
Los actos a que se refiere este
artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se
sancionarán conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Prácticas monopolísticas
relativas
Se considerarán
prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos,
convenios, arreglos o combinaciones realizados por operadores de redes o
proveedores de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando
conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o
pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del
mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de
barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas,
en los siguientes casos:
a) El
establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en
condiciones similares.
b) La
negativa a prestar servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a
terceros, salvo que exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten
respecto de la interconexión y el acceso se estará a lo dispuesto
en esta Ley.
c) El
establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios
ofrecidos por el operador o proveedor.
d) La
fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta
o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por
razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la
distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre
operadores o proveedores.
e) La
imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un
operador o proveedor, al vender o distribuir o prestar servicios.
f) La
venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o
proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o
distinguible, o sobre la reciprocidad.
g) La
venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios
sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los
bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
h) La
concertación entre varios operadores o proveedores o la
invitación a ellos para ejercer presión contra algún
usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una
conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido
específico.
i) La
prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) Todo
acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de
operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su
entrada.
Las prácticas
monopolísticas relativas serán prohibidas sujetas a la
comprobación de los supuestos establecidos en los artículos 13,
14 y 15 de
Para determinar la existencia de
estas prácticas,
ARTÍCULO 61.- Criterio técnico de
Las prácticas
monopolísticas serán sancionadas por
Los criterios de
ARTÍCULO 62.- Concentraciones
Se entiende por concentración
la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o
cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las
asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos
en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.
De previo a realizar una
concentración, los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones deberán solicitar la autorización de
De previo a emitir su
resolución,
La resolución de
ARTÍCULO 63.- Condiciones para la autorización de
concentraciones
Al autorizar una
concentración,
a) La
cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos,
derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pública que se
determine reglamentariamente;
b) La
separación o escisión del operador o proveedor;
c) La
limitación o la restricción de prestar servicios determinados de
telecomunicaciones o la limitación del ámbito geográfico
en que estos puedan ser prestados;
d) La
limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o
autorizaciones de conformidad con esta Ley;
e) La
introducción, eliminación o modificación de alguna de las
cláusulas de los contratos suscritos por el operador o proveedor
relacionados con la operación de redes o la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
Estas condiciones podrán
aplicarse por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la
concesión o autorización.
ARTÍCULO 64.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción
que corresponda,
a) La
suspensión, la corrección o la supresión de la
práctica de que se trate.
b) La
desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado
indebidamente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 65.- Del acceso e
interconexión
El objetivo
de este capítulo es
garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas
de telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia
efectiva, la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor
beneficio para los usuarios.
Las
obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones
que
ARTÍCULO 66.- Acuerdos de acceso e interconexión
Los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las
condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la
interconexión de conformidad con esta Ley, los reglamentos y planes
técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan
al efecto.
Los operadores deberán
notificar a
En caso de que exista negativa de un
operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete
dentro de los tres meses siguientes a la notificación,
Corresponde a
ARTÍCULO
67.- Precios de interconexión
Los precios de interconexión
deberán estar orientados a costos, conforme el inciso 14) del
artículo 6 y serán negociados libremente por los operadores entre
sí con base en la metodología que establezca
La
negociación de los precios de interconexión estará sujeta
a lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley.
ARTÍCULO 68.- Oferta de
interconexión por referencia
TÍTULO
IV
CÁNONES
DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
CÁNONES
ARTÍCULO
69.- Canon de regulación
Cada
operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de
telecomunicaciones deberá pagar un único cargo de
regulación anual que se determinará de conformidad con el
artículo 59 de
ARTÍCULO
70.- Tasa de reserva del espectro
Los
operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
deberán cancelar anualmente una tasa de reserva del espectro
radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores
de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones a los cuales se haya
asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente
de que hagan o no uso de dichas bandas.
El monto a
cancelar por los concesionarios será calculado por
Para los
efectos de esta ley se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un
patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial
o real durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un
kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado. El número de unidades será
el producto de multiplicar la cantidad de espectro asignado, expresado en khz
por la superficie, expresada en kilómetros cuadrados del área de
servicio autorizada para la red y multiplicado por un coeficiente calculado en
función de los siguientes parámetros: la disponibilidad y uso de
las bandas de frecuencia, el ancho de banda, su valor de mercado y la
rentabilidad que con ella se puede obtener, la cobertura y la zona geográfica.
A los efectos de cálculo de dicho valor para los servicios fijos punto a
punto, se entenderá que la superficie está constituida por la
distancia entre ambos, expresada en kilómetros con un ancho de un
kilómetro.
El monto a
pagar por el contribuyente de esta tasa será determinado por éste
a través de una declaración jurada, correspondiente a un
período fiscal año calendario. El plazo para presentar la
declaración vence dos meses y quince días posteriores al cierre
del respectivo período fiscal.
La
administración de esta tasa se hará por
Artículo 71.- Intereses y Multas por Mora
En caso de
falta de pago de las
contribuciones, cánones y tasas establecidas en la presente ley,
se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Se aplicará
adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente al cuatro por ciento
(4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que
debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago
efectivo.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 72.- Potestad
sancionatoria
Sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil, corresponde a
Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que
se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el
Libro Segundo de
ARTÍCULO 73.- Medidas
cautelares
Durante
el procedimiento,
Cuando
tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o
la prestación ilegítima de servicios de telecomunicaciones,
ARTÍCULO 74.- Clases de
infracciones
Las infracciones en materia de
telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.
a) Son
infracciones muy graves:
Operar y explotar redes o proveer
servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o
autorización correspondiente.
Usar o explotar bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente
concesión o permiso.
Usar o explotar bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo
dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
Incumplir con la obligación
de contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
Incumplir las obligaciones de acceso
y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.
Ceder o aceptar la cesión de
concesiones sin la aprobación correspondiente.
Incumplir con las instrucciones
adoptadas por
Negarse a entregar la
información que de conformidad con
Incumplir con la obligación de
informar a
Incumplir con la obligación
de facilitar el acceso oportuno las instalaciones esenciales y poner a
disposición de los operadores y proveedores información
técnica relevante en relación con estas instalaciones.
Incumplir con la obligación
de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se
deriven.
Suspender el acceso o
interconexión sin autorización de
Cobrar a los usuarios finales
tarifas distintas de las fijadas por
Realizar las prácticas
monopolísticas establecidas en esta Ley.
Realizar una concentración
sin la autorización a que se refiere esta Ley.
Utilizar la información de
los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
Violar la privacidad o intimidad de
las comunicaciones de los usuarios finales.
Incumplir las medidas cautelares adoptadas por
Incumplir de manera reiterada las
infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.
b) Son
infracciones graves:
Operar las redes o proveer servicios
de telecomunicaciones en forma distinta a lo establecido en la concesión
o autorización correspondiente.
Incumplir las normas técnicas
que resulten aplicables de conformidad con la ley.
Incumplir las obligaciones derivadas
de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.
Omitir la resolución a las
reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta
Ley.
Incurrir en prácticas de
competencia desleal de conformidad con el artículo 17 de
Producir daños a las redes y
sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos
terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
Utilizar sistemas de llamada
automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos
en contravención con lo dispuesto en esta Ley.
Emitir señales falsas y
engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones
graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.
Utilizar equipos en forma distinta a
la autorizada.
No mantener actualizada ni
custodiada la información requerida por
Cualquier acción en contra de
lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos, u otras obligaciones contractuales,
que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como
infracción muy grave.
ARTÍCULO 75.- Sanciones por
infracciones
Las infracciones serán
sancionadas de la siguiente manera:
Las infracciones muy graves
serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento
(0,5%) y hasta el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o
proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
Las infracciones graves serán
sancionadas mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento
(0,025%) y hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos
del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
Cuando un operador o proveedor no
haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos,
En el caso de las infracciones a que
se refiere el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de
Para efectos de imponer la
sanción,
ARTÍCULO 76.- Cierre de
establecimientos y remoción de equipos
Con el objetivo de garantizar la
integridad y calidad de la red y de los servicios de telecomunicaciones,
así como la seguridad de los usuarios,
ARTÍCULO 77.- Criterios para
la aplicación de las sanciones
Para imponer las sanciones
Para establecer la verdad real,
ARTÍCULO 78.-
Prescripción
La prescripción de la
responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley se
regirá por las siguientes reglas:
La acción para reclamar
responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro
años, contados a partir del momento en el que se cometió la
infracción. No obstante, en
los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se
computará desde el día que se cometió la última
infracción o desde que cesó la situación ilícita,
respectivamente.
La prescripción de la
acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto
de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad, reiniciando
el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado por
más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
La sanción impuesta
prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del
día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la
resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se
le impone.
La prescripción de la
sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de
ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 146,
siguientes y concordantes de
ARTÍCULO 79.- Cobro Judicial
Los débitos constituidos en
razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean
cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación
expedida por
TÍTULO VI
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 80.- Reformas a
Reformase el artículo 9 de
“Artículo 9.- Campo de
aplicación
La normativa de este capítulo
se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las
previsiones indicadas en este capítulo:
Se exceptúan de la
aplicación de la normativa de este título:
a) Los
agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una
concesión, en los términos que señalen las leyes para
celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con
las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones
especiales.
b) Los
monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales
para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.”
ARTÍCULO 81.- Reformas de
a)Refórmense los
artículos 7 y 10 de
Artículo7.- Tasa de
Financiamiento
Para garantizar una oportuna y
eficientemente atención en las situaciones de emergencia para la vida,
libertad, integridad y seguridad de los abonados y usuarios de los servicios de
telefonía, se financiarán los costos que demande el Sistema de
Emergencias 9-1-1.
Los contribuyentes de esta tasa son
los abonados y usuarios de los servicios de telefonía, quienes se
beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y
eficiente prestación.
Previa comprobación de los
costos de operación e inversión del Sistema de Emergencias 9-1-1,
Los proveedores de los servicios de
telefonía, en su condición de agente de percepción de esta
tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica
mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a
disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1
los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período de
recaudación, mediante la presentación de una declaración
jurada del período fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción
asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa en caso de
no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora se aplicarán los
intereses aplicables a deudas tributarias de conformidad con el artículo
57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por
concepto de morosidad prevista en el artículo 80 Bis del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
El monto de los mencionados
intereses y multas no podrá considerarse por ningún concepto como
costo de operación.
Además, el Sistema de
Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las
instituciones integrantes de
“ARTÍCULO 10.- Responsabilidad de los proveedores de
los servicios de Telefonía.
Son responsabilidades exclusivas de
los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir,
instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un
sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad
tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según
los requerimientos de los usuarios del Sistema.
Los proveedores de servicios de
telefonía, públicos o privados, que operen en el país
deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que
el Sistema de Emergencias 9-1- 1 requiera para el cumplimiento eficiente y
oportuno de sus servicios, en aspectos tales que garanticen que las llamadas
realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros
de atención que el Sistema habilite y se brindarán los datos de
localización del usuario que disponga el acceso al Servicio”.
b) Modifícase dicha Ley para que
donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se
lea correctamente Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
ARTÍCULO
82.- Ley de anclaje de cables submarinos
a) Refórmanse
los artículos 2, 3 y 5 de
“Artículo 2.- La
estación de anclaje de cada cable será parte del sistema de cable
submarino. El desarrollador de cada
sistema queda autorizado para construir y operar dicha estación. Si se trata de simple paso o de paso y
anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el desarrollador
queda obligado a obtener autorización de
Artículo 3.- Los
operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones,
legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, quedan facultados
para firmar con los desarrolladores de los cables submarinos para
telecomunicaciones, los contratos y convenios garantes de la
interconexión y el acceso a la capacidad en los cables, en forma tal que
puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de
infraestructura. Los
desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a
cualquier operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
legalmente autorizados para operar en el territorio nacional, según
corresponda, en términos, precios y condiciones competitivas a nivel
internacional. Según los
términos de los contratos de interconexión, el operador o proveedor
legalmente autorizado, según el caso, se encargará de conectar el
sistema de cable con la red de
telecomunicaciones correspondiente, desde el punto de interconexión
acordado con el desarrollador y situado, para este fin, dentro de la
estación de anclaje referida. Después de suscrito el contrato,
para su eficacia se requerirá de la aprobación de
“Artículo 5.- Corresponderá
al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con
el Presidente de
Para
que el Poder Ejecutivo otorgue la autorización citada, el desarrollador
deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente
información:
a) Datos
técnicos referentes a todo el sistema de cable que se instalará.
b) Especificaciones
de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles
de las instalaciones y los planos del anteproyecto. Los planos finales se
aportarán una vez que se cuente con la autorización del Poder
Ejecutivo.
d) Duración
estimada de la obra.
e) Ruta
del cable dentro del territorio costarricense y condiciones de la
interconexión.
f) Estudio
del impacto ambiental.
Cuando
el desarrollador sea un operador o proveedor a los que se refiere
b) Derógase
el artículo 7 de
ARTÍCULO 83.- Ley de Radio
Modifíquense los
artículos 3, 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la de
Deróguese los
artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,10, 13, 14, 15, 16 y 19 de
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
84.- Reglamentación de
A.- En un plazo no mayor a nueve
meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
dictará los siguientes reglamentos:
Reglamento a
Reglamento sobre
Administración, Gestión y Control del espectro radioeléctrico.
Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias Radioeléctricas.
Plan Nacional de Numeración
e) Reglamento
sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones
B.- En
un plazo no mayor a nueve meses desde la entrada en vigencia de esta ley,
Reglamento de acceso e
interconexión.
Reglamento de acceso universal,
servicio universal y solidaridad.
Reglamento sobre el régimen
de protección al usuario final.
Reglamento Interior de
Reglamento de prestación y
calidad de servicios.
Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones
Planes fundamentales de
encadenamiento, transmisión y sincronización
Los demás reglamentos que
sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las
telecomunicaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Los procedimientos
en curso a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán
tramitándose de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.
De la misma
manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y
administrativas en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIO
II.-
Los
operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público que a la entrada en vigencia de esta Ley se
encuentren suministrando dichos servicios y estén conformes con el
ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente Ley.
A partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán
competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios
de telecomunicaciones de redes privadas,
Internet y servicios inalámbricos móviles, así como
todos aquellos nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos
tecnológicos.
TRANSITORIO
III.-
El
Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense,
S.A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren
autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán
sujetos a los deberes, derechos y obligaciones dispuestas en la presente ley.
Los
contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico
suscritos al amparo de
TRANSITORIO
IV.-
En
el plazo no mayor a tres meses desde la integración del Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia,
públicos y privados, deberán rendirle un informe en el que
indiquen las bandas de frecuencia que tienen asignadas, así como el uso
que estén haciendo de cada una de ellas. Mediante resolución fundada
el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda para adecuar su
condición a lo establecido en esta Ley.
Los
concesionarios de bandas de frecuencia, públicos y privados, con
excepción de los concesionarios indicados en el artículo 32,
deberán devolver las bandas de frecuencias que el Poder Ejecutivo
determine deben ser objeto de reasignación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
TRANSITORIO
V.-
El
primer Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones que se dicte,
deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y
prioridades de acceso universal, servicio universal y solidaridad:
Servicio
Universal.
a) Que
todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red
telefónica pública desde una ubicación fija. La
conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y
recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
b) Que
todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha,
posibilitando en el mediano plazo el uso de tecnologías
inalámbricas en aquellas comunidades donde los costos para la
instalación y mantenimiento de la infraestructura es elevada.
c) Que se
ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una
guía telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al
año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios
finales, un servicio de información general sobre números de
abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al
público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme
a las normas que regulan la protección de los datos personales y el
derecho a la intimidad.
d) Que los
usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico
desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio
universal citados en este transitorio en condiciones equiparables a las que se
ofrecen al resto de usuarios finales.
e) Que,
cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios
finales que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones
transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de
tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de
explotación comercial, con objeto de garantizar, que las personas con
necesidades sociales especiales, los habitantes de las zonas donde el servicio
no es financieramente rentable, o las personas no cuenten con recursos
suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico o hacer uso de éste.
f) Que se
apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de
precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros
regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes,
públicas y no discriminatorias.
Acceso
Universal
a) Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el
territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los
usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos,
accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y
calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de
emergencia desde los teléfonos públicos.
b) Que se
establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades
rurales y urbanas menos desarrolladas, y en particular, en albergues de
menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones
indígenas.
c) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y colegios
públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa
del Ministerio de educación Pública.
d) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y
demás centros de salud comunitarios de
e) Que se
brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas a
fin de simplificar y hacer más eficiente sus operaciones y servicios, e
incrementar la transparencia y la participación ciudadana.
Los Planes
de Desarrollo de las Telecomunicaciones subsiguientes deberán contener,
como mínimo, lo establecido en este transitorio, y aquellas mejoras que
procedan como resultado de los avances tecnológicos.
Rige
a partir de su publicación.
DADO EN
José
Luis Valenciano Chaves Hilda
González Ramírez
Presidente Secretaria
Silvia
Charpentier Brenes Carlos Manuel Gutiérrez
Gómez
Rafael
Elías Madrigal Brenes Jorge
Luis Méndez Zamora
Elsa
Grettel Ortíz Alvarez Ronald Francisco Solís
Bolaños
Lorena Ma.
Vásquez Badilla
Nam.-
JUR/20-6-07