ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
INFORME SOBRE
DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
(18 de febrero de 2008)
EXPEDIENTE N.º 16.398
DECRETA:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
El objeto de esta Ley
es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las
telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Están sometidas a la presente Ley y
a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de
telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional.
Son objetivos de esta
Ley:
a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios
de telecomunicaciones, en los términos establecidos en esta Ley.
b) Asegurar la aplicación de los principios de universalidad y
solidaridad del servicio de telecomunicaciones.
c) Fortalecer
los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones,
garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
d) Proteger
los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando
eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y
mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los
servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las
comunicaciones, de acuerdo con nuestra Constitución Política.
e) Promover
la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo
para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar
precios asequibles.
f) Promover
el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de
la sociedad de la información y el conocimiento y como apoyo a sectores como
salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno
electrónico.
g) Asegurar
la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control
del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.
h) Incentivar
la inversión en el sector de las telecomunicaciones, mediante un marco jurídico
que contenga mecanismos que garanticen los principios de transparencia, no
discriminación, equidad, seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento
de tributos.
i) Procurar que el país obtenga los máximos
beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
La
presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: prestación de un mínimo de
servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones
del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y
precio.
b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el
acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades
sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones
adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de
estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y
derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de
servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y
veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y
no discriminatorio.
d) Transparencia: establecimiento de condiciones
adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan
participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de
telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las
desarrollen y apliquen. También, implica
poner a disposición del público en general: i) información relativa a los
procedimientos para obtener los títulos habilitantes,
ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones
impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean
concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran
sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y
tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el
acceso a los servicios de telecomunicaciones.
e) Publicidad: obligación de publicar un extracto
de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para
identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso público en el
diario oficial
f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos
adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en
condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes
y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.
g) No discriminación: trato no menos favorable a aquel
otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de
un servicio de telecomunicaciones similar o igual.
h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger
las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes
y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas
y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las
condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.
i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los
recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera
objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble
objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora
de las redes y servicios.
j) Privacidad de la
información: obligación
de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de
k) Sostenibilidad
ambiental: armonización
del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Los
operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les
resulte aplicable.
Esta
Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de
aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres,
prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto
en esta Ley regirá, supletoriamente,
En caso de declaración de emergencia decretada, conforme al ordenamiento
jurídico, el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas temporales que deberán ser
cumplidas por los operadores, proveedores y usuarios de los servicios de
telecomunicaciones. Dichas medidas se adoptarán conforme al marco
constitucional vigente.
El Poder Ejecutivo, con
carácter excepcional y transitorio y respetando los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir, temporalmente, la prestación
directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de
necesidad y urgencia.
Para los efectos de esta Ley se
define lo siguiente:
1) Acceso universal. Derecho efectivo al acceso de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo
asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con
independencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del
usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
2) Acceso. Puesta a disposición de terceros por parte de
un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de
prestación de servicios por parte de terceros.
3) Agenda
digital. Conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo
tendientes a acelerar el desarrollo humano del país, mediante el acceso, uso y
aprovechamiento de las Tecnologías de
4) Agenda de
solidaridad digital. Conjunto de acciones a corto, mediano
y largo plazo tendientes a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones
económicamente vulnerables, proporcionándoles acceso a las TICs.
5) Banda ancha. Tecnología que permite el transporte de señales utilizando
medios de transmisión con un ancho de banda suficiente para garantizar
capacidad, velocidad y continuidad en la transferencia de cualquier combinación
de voz, datos, gráficos, video y audio en cualquier formato.
6) Brecha
digital. Acceso diferenciado
entre países, sectores y personas a las TICs,
así como las diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en el uso actual que les
dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo humano.
7) Competencia
efectiva. Circunstancia en la que ningún operador de
redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de
estos, puede fijar los precios o las condiciones de mercado unilateralmente,
restringiendo el funcionamiento eficiente de este, en perjuicio de los
usuarios.
8) Convergencia.
Posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios,
simultáneos o no, de telecomunicaciones, información, radiodifusión o
aplicaciones informáticas.
9) Grupo
económico: Agrupación de sociedades que se manifiesta
mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de
mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se
exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de
dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el
criterio de dependencia económica de las
sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las
sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.
10) Instalación
esencial. Instalaciones
de una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son
exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado
número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o
técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.
11) Interconexión. Conexión física o lógica de redes públicas de
telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u otros
distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con los usuarios de
otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios prestados por otros
operadores o proveedores.
12) Operador. Persona
física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones
con la debida concesión o autorización, pudiendo o no prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general.
13) Orientación
a costos. Cálculo de los
precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del
servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en
términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional,
en este último caso con mercados comparables.
14) Plan
nacional de atribución de frecuencias. Plan que designa las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las
recomendaciones de
15) Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. Instrumento de planificación y orientación
general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas,
los objetivos y las prioridades del sector.
Su dictado corresponde al presidente de
16) Proveedor. Persona
física o jurídica, pública o privada,
que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público
sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización,
según corresponda.
17) Operadores
o proveedores importantes. Operadores
o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en
consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los
mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o
hacer uso de su posición en el mercado.
18) Recursos
escasos. Incluye el espectro
radioeléctrico, los recursos de numeración,
los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos,
las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas para la operación
de redes públicas de telecomunicaciones.
19) Red
de telecomunicaciones. Sistemas de transmisión y
demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de
terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros
medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes
terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet)
y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de
señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de
televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
20) Red
privada de telecomunicaciones. Red de telecomunicaciones destinada a
satisfacer necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestación y
explotación de estos servicios a terceros.
21) Red
pública de telecomunicaciones. Red
de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
22) Servicio universal. Derecho al acceso a un
servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada
domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para
todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición
socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.
23) Servicios
de telecomunicaciones.
Servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales a través de redes
de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para
la radiodifusión sonora o televisiva.
24) Servicios
de telecomunicaciones disponibles al público. Servicios
que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación
económica.
25) Servicio de información.
Servicio que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar,
transformar, procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible información,
incluyendo la publicidad electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación de redes de
telecomunicaciones o la prestación de un servicio de telecomunicaciones
propiamente dicha.
26) Sociedad de la
información y el conocimiento.
Sociedad
integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la
utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de
producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento.
27) Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel). Órgano de
28) Tecnologías de
29) Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión y/o recepción de
signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
30) Usuario
final. Usuario que recibe un
servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de
telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
Los
términos técnicos referidos en la presente Ley y los requeridos para su
desarrollo, serán definidos por
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 7.- Planificación, administración y control
El espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación, administración
y control se llevará a cabo según lo establecido en
ARTÍCULO 8.- Objetivos de la planificación, la administración y el control
Los objetivos de la
planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son
los siguientes:
a) Optimizar su uso de acuerdo
con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.
b)
Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente,
y no discriminatoria.
c)
Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice de manera
eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales.
Por su uso, las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:
a) Uso comercial.
Comprende
la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y
la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a cambio
de una contraprestación económica.
b) Uso no comercial.
Consiste
en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter
temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada,
banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones
públicas.
c) Uso oficial.
Corresponde a las bandas de frecuencias necesarias para establecer las
comunicaciones de las instituciones del Estado, las cuales implican un uso
exclusivo y no comercial.
d) Uso para seguridad, socorro y
emergencia. Corresponde a las bandas de frecuencias
atribuidas para radionavegación, seguridad aeronáutica, marítima y otros
servicios de ayuda.
e) Uso libre.
Corresponde
a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de
frecuencias. Estas bandas no requerirán
concesión, autorización o permiso y
estarán sujetas a las características técnicas establecidas reglamentariamente.
El
Poder Ejecutivo asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro
radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución
de frecuencias, de manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria, de conformidad con
Se otorgará concesión para el uso y la explotación de
las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y
explotación de redes de telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su
titular para la operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de
telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de
todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La
concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o
nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro
radioeléctrico.
Las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes
públicas de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por
medio del procedimiento de concurso público, de conformidad con
a) La fecha, la hora y el lugar
de presentación de las ofertas, así como los requisitos que habrán de cumplir los
oferentes y demás antecedentes que deberán entregarse.
b) Las bandas de frecuencias
objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de cobertura.
c) Las obligaciones de acceso y
servicio universal, cuando corresponda.
d) Los plazos para consultas y
aclaraciones al cartel.
e) Los requisitos financieros,
técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la
metodología que se empleará.
f) El período de vigencia de
la concesión.
g) Las condiciones y el
calendario de pago de la contraprestación, cuando corresponda.
h) Las multas y sanciones por
incumplimiento del contrato de concesión.
i) El proyecto de contrato que
se suscribirá con el concesionario.
Podrá interponerse recurso de objeción contra el cartel, dentro del
primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente
fundado, se presentará ante
Todo oferente potencial, o
su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando
considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación
de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han
omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el
ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objeción
deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.
Quien pueda recurrir y no
lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene derecho,
no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en contra
del acto de adjudicación.
Las ofertas se presentarán ante
Las ofertas elegibles serán evaluadas por
El
acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial
Si la contratación cuya adjudicación
se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia
favorable al accionante solo podrá reconocer los
daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 18.- Contrato de concesión
Firme el acto de adjudicación, el Poder
Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo contrato, el cual
deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho concesionario
deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de la
convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El contrato deberá ser refrendado por
ARTÍCULO 19.- Concesión directa
Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes
privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima
utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa,
según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado.
Las concesiones pueden ser cedidas con la
autorización previa del Poder Ejecutivo.
Al Consejo le corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión
procede o no.
Para aprobar la cesión se deberán constatar
los siguientes requisitos mínimo:
a) Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.
b) Que
el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas por el
cedente.
c) Que
el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya cumplido
las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el contrato de
concesión.
d) Que
la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.
Autorizada
la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo
concesionario.
Procede la reasignación de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:
a) Lo exijan razones de interés público o
utilidad pública.
b) Lo
exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
c) Se requiera para poner en
práctica nuevas tecnologías.
d) Sea necesario para resolver problemas de
interferencia.
e) Exista
una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.
f) Sea
necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por el país.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico, para ello se deberán tomar en cuenta los derechos de
los titulares y la continuidad en la operación de redes o la prestación de los
servicios.
La reasignación dará lugar a una indemnización
únicamente cuando se impida al adjudicatario la operación de las redes o la
prestación de los servicios en los términos indicados en la concesión
correspondiente, o bien, cuando dicha reasignación sea la única causa que
obligue a sustituir o renovar equipos.
ARTÍCULO 22.- Revocación y
extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos
Para efectos de esta Ley, son causales de
resolución y extinción del contrato de concesión las siguientes:
1) La
resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:
a) Cuando el concesionario no haya utilizado las
frecuencias para el fin solicitado luego de un año de haber sido asignadas o de
haberse concedido la prórroga. Este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.
b) Incumplimiento de las obligaciones y
condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o
las impuestas en el contrato de
concesión, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
c) Incumplimiento en el pago de la
contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de acceso, servicio universal y
solidaridad.
d) El
atraso de al menos tres meses en el pago de las tasas y cánones establecidos en
la presente Ley.
e) No
cooperar con las autoridades públicas en los casos a que se refiere el artículo
5 de esta Ley.
f) La
reincidencia de infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 67 de
esta Ley, durante el plazo de vigencia del título habilitante.
La declaratoria de resolución del
contrato estará precedida por un proceso administrativo que respetará las
reglas del debido proceso. El titular de
la concesión cuya resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de
sus obligaciones, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las
previstas en esta Ley, por un plazo no menor a tres años ni mayor a cinco años,
contado a partir de firmeza de la resolución.
2) Las concesiones, las
autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes causales:
a) El vencimiento del plazo
pactado.
b) La imposibilidad de
cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.
c) El rescate por causa de
interés público.
d) El acuerdo mutuo de la
administración concedente y el concesionario.
Este acuerdo deberá estar razonado debidamente tomando en consideración
el interés público.
e) La disolución de la persona jurídica concesionaria.
Cuando la extinción se produzca por causas
ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir las
indemnizaciones que correspondan según
esta Ley y el contrato de concesión.
La autorización será otorgada por
El plazo y la prórroga de las concesiones y
autorizaciones se regirá de la siguiente manera:
a)
Las concesiones de frecuencias para la operación y
explotación de redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un período
máximo de quince años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un período
que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda
veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por lo menos
dieciocho meses antes de su expiración.
b) Las autorizaciones se
otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte,
por períodos de cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de
prórroga deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.
Para el uso de las bandas de frecuencias a que se refieren los incisos
b), c) y d) del artículo 9 de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será
otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendación de
El incumplimiento de la obligación de informar a
ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico
básico tradicional
Por
medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse
concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de
telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio
telefónico básico tradicional. En este
caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el inciso
14) del artículo 121 de
El aprovechamiento de la
radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y
recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la
prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en
Los servicios de radiodifusión
sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre;
estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión
convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser
recibidos libremente por el público, en general, sin pago de derechos de
suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de
recepción simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión
y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e
interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley.
Cuando los proveedores de servicios de radiodifusión
y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar servicios
de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán sujetarse a las
regulaciones previstas en la presente Ley.
Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el
respectivo título habilitante y cumplir los
requisitos legales y administrativos que para ello se requiera.
CAPÍTULO I
ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso
universal y solidaridad
El
presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento, asignación,
administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos
de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A
ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal,
servicio universal y solidaridad
Los
objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y
solidaridad son los siguientes:
a) Promover
el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas
del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el
mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios
no sea financieramente rentable.
b) Promover
el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes del país que
no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.
c) Dotar
de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y
a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con
necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos
mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios
públicos, así como centros de salud públicos.
d) Reducir
la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el
disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento
por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la
disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha.
ARTÍCULO 33.- Desarrollo de
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad
Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una
agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los
beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez
contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las
poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital.
ARTÍCULO 34.- Creación del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones
Créase
el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel),
como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en esta Ley, así como de las metas y prioridades
definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 35.- Administración de Fonatel
Corresponde
a
Se
autoriza a
Los
contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema
Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las
recibidas, a partir de la invitación que se realice.
El
fiduciario deberá observar las obligaciones que le imponen las disposiciones
legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que
se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos, deberán
invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán
objeto de control por parte de
Se
declaran de interés público, las operaciones realizadas mediante los
fideicomisos establecidos en la presente Ley; por lo tanto, tendrán exención
tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas
las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que
haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
Los
fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 38 de
esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Formas de asignación
Los
recursos de Fonatel serán asignados por
a) Las obligaciones de acceso y servicio
universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos
títulos habilitantes.
Serán
financiadas por Fonatel, las obligaciones que
impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el
operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho déficit,
así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones
se desarrollará reglamentariamente. En
cada caso, se indicará al operador o proveedor las obligaciones que serán
financiadas por Fonatel.
b) Los proyectos de acceso y servicio
universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de esta Ley,
ARTÍCULO 37.- Ejecución de los
fondos de Fonatel
Los
operadores o proveedores que ejecuten recursos de Fonatel,
deberán mantener un sistema de contabilidad de costos separada, de conformidad
con lo que se establezca reglamentariamente, el cual deberá ser auditado,
anualmente, por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente
acreditada ante
a) Se modifiquen o desaparezcan las
condiciones que dieron origen a la subvención,
de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un
déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o
proveedor.
b) El
operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla sus obligaciones.
c) Por
razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en que proceda,
ARTÍCULO 38.- Financiamiento del
Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel)
Fonatel
será financiado con recursos de las siguientes fuentes:
a) Los recursos provenientes del
otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.
b) Las
transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a
favor de Fonatel.
c) Las
multas y los intereses por mora que imponga
d) Los
recursos financieros que generen los recursos propios de Fonatel.
e) Una
contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos
devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual
será fijada, anualmente, por
Los
recursos de Fonatel no podrán ser utilizados para
otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de
esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo, para lo
cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de
los recursos.
Se
declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria,
arancelaria y de sobretasas para todas las
adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga
y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
La
administración de los recursos del Fondo estará sometida a la fiscalización de
ARTÍCULO 39.- Contribución especial
parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel
Los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, referidos en
el artículo 32 de esta Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución
de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal se justifica en
el beneficio individualizable que para los operadores
y proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de
telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de
comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad. Estos proyectos
representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
La administración
tributaria de esta contribución especial parafiscal será
Los contribuyentes de esta contribución son los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, que realizan el hecho generador de
esta contribución al desarrollar las actividades ya mencionadas y recibir el
beneficio individualizable de la actividad estatal.
La contribución será determinada por el
contribuyente por medio de una declaración jurada, que corresponde a un período
fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos meses y
quince días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal. El
pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes,
pagaderos al día quince de los meses de marzo, junio, setiembre
y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.
La base imponible de esta contribución corresponde
a los ingresos brutos obtenidos, directamente, por la operación de redes
públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
La tarifa será fijada
por
En el evento de que
Anualmente,
Fonatel será objeto de una auditoría
externa, la cual será financiada con recursos del Fondo y contratada por
a) Las
estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de
telecomunicaciones.
b) Los estados financieros auditados de Fonatel. Estos estados financieros deberán especificar el
monto pagado por concepto de la contribución especial parafiscal establecida en
el artículo 39 de esta Ley, por cada operador o proveedor y si alguna entidad
se encuentra en estado de morosidad.
c) Un
informe sobre el desempeño de las actividades de Fonatel
y el estado de ejecución de los proyectos que este financia, así como la
información financiera correspondiente desglosada por proyecto.
El
presente capítulo desarrolla el régimen de privacidad y de protección de los
derechos e intereses de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones.
Los
acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y,
en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se
suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección
de la privacidad y los derechos e intereses de los usuarios finales.
A
Los
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el
derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los
abonados y usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las
medidas técnicas y administrativas necesarias.
Estas medidas de protección serán fijadas reglamentariamente por el
Poder Ejecutivo.
Los
operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas
idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de
que el operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red,
deberá informar a
Los operadores y
proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico
asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni
vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la
autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley.
Los
datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que
sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor,
deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean necesarios para efectos de
la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.
Los
datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de abonados y los
pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo
durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la factura o exigirse el pago.
Los
datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo
consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo
necesario para la prestación de un servicio.
Se
prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo
electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo la
de los abonados que hayan dado su
consentimiento previamente.
No obstante, cuando una persona, física o jurídica, obtenga con el
consentimiento de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el
contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma persona podrá
utilizar esta información para la venta directa de sus productos o servicios
con características similares. El suministro de información a los clientes
deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez. En cualquier momento, el
cliente podrá pedirle al remitente que suspenda los envíos de información y no
podrá cobrársele ningún cargo por ejercer ese derecho.
Se
prohíbe, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con
fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del
remitente, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario
pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.
Los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
tendrán los siguientes derechos:
1) Solicitar y recibir información veraz,
expedita y adecuada sobre la prestación de los servicios regulados en esta Ley
y el régimen de protección del usuario final.
2) Elegir y cambiar libremente al proveedor
de servicio.
3) Autorizar previamente el cambio de
proveedor de servicio.
4) Recibir un trato equitativo, igualitario
y de buena fe de los proveedores de servicios.
5) Recibir el servicio en forma continua,
equitativa, así como tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente,
para ello pagará el precio correspondiente.
6) Acceder gratuitamente a los servicios de
emergencia, cuando se trate de servicios de telefonía o similares.
7) Recibir oportunamente la factura mensual
del servicio, en la forma y por el medio en que se garantice su privacidad.
8) Poder elegir entre facturas desglosadas o
no desglosadas de los servicios consumidos.
9) Recibir una facturación exacta, veraz y
que refleje el consumo realizado para el período correspondiente, para lo cual
dicha facturación deberá elaborarse a partir de una medición efectiva.
10) Recibir una facturación exacta, clara y
veraz en cuanto a cargos por mora y desconexión.
11) Obtener la pronta corrección de los errores
de facturación.
12) Elegir el medio de pago de los servicios
recibidos.
13) Recibir servicios de calidad en los
términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios
asequibles.
14) Conocer los indicadores de calidad y
rendimiento de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
15) Disponer gratuitamente de una guía
telefónica nacional y de un servicio nacional de información de voz, sobre su
contenido.
16) Solicitar la exclusión, sin costo alguno,
de las guías de abonados disponibles al público, ya sean impresas o
electrónicas. Los abonados podrán
decidir cuáles datos personales se incluyen, así como comprobarlos, corregirlos
o suprimirlos.
17) Mantener los números de teléfono sin
menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores
de servicio similares.
18) Usar igual número de dígitos para acceder a
un servicio similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del
servicio que haya elegido el usuario final.
19) Ser informado por el proveedor,
oportunamente, cuando se produzca un cambio de los precios, las tarifas o los
planes contratados previamente.
20) Ser informado claramente sobre los plazos
de vigencia de las ofertas.
21) No ser facturado por un servicio que el
usuario final no ha solicitado.
22) Obtener respuesta efectiva a las
solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas por el
usuario por el medio de su escogencia.
23) Ser informado oportunamente de la
desconexión de los servicios.
24) Obtener una compensación por la interrupción
del servicio por faltas atribuibles al proveedor.
25) Solicitar la detención del desvío
automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo alguno.
26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas
que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le
realice una llamada.
27) Impedir, mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las
llamadas entrantes, así como rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea
no aparezca identificada.
28) Acceder a la
información en idioma español.
29) Los demás
que se establezcan en el ordenamiento jurídico vigente.
Los
operadores de redes públicas y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar la atención
eficiente y gratuita de las reclamaciones que presenten los usuarios finales
por violación a lo dispuesto en este capítulo, de acuerdo con la reglamentación
que al efecto se dicte. Con este fin,
deberán comunicar a
Las
reclamaciones originadas por la violación a los derechos a que se refiere este
capítulo, podrán ser interpuestas por el usuario final o por cualquier persona,
sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se reclama.
La
reclamación deberá presentarse ante el propio operador o proveedor, el cual
deberá resolver en un plazo máximo de diez días naturales. En caso de resolución negativa o insuficiente
o la ausencia de resolución por parte del operador o proveedor, el reclamante
podrá acudir a
Si la
reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
de conformidad con esta Ley,
Si de la
reclamación se desprenden responsabilidades penales para cualquier involucrado,
Las
reclamaciones que se presenten ante
La acción
para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de
la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en
cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.
TÍTULO III
REGULACIÓN PARA
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y
PROVEEDORES
Los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán
las siguientes obligaciones:
1) Operar las redes y prestar los servicios
en las condiciones que establezcan el título habilitante
respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás disposiciones que al
efecto se dicten.
2) Cumplir las obligaciones de acceso
universal, servicio universal y solidaridad que les correspondan, de
conformidad con esta Ley.
3) Respetar los derechos de los usuarios de
telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley.
4) Las demás que establezca la ley.
Las tarifas de
los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas
inicialmente por
Cuando
En
caso de que
ARTÍCULO 51.- Servicios de información
Los proveedores de servicios de
información no estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Proveer estos servicios al público
en general.
b) Justificar sus precios de acuerdo
con sus costos o registrarlos.
c) Dar acceso e interconectar sus redes con cualquier cliente
particular para el suministro de tales servicios.
d) Ajustarse a normas o regulaciones técnicas para
interconexión, que no
sean otras que para la interconexión con redes públicas de
telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
La operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen
sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley y
supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de
A
a) Promover
los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.
b) Analizar
el grado de competencia efectiva en los mercados.
c) Determinar
cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o celebren fuera del país,
por parte de los operadores o proveedores, pueden afectar la competencia
efectiva en el mercado nacional.
d) Garantizar
el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en
condiciones razonables y no discriminatorias.
e) Garantizar
el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no
discriminatorias.
f) Evitar
los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores
en el mercado, estos últimos no podrán asignar a un solo operador sus sistemas
y tecnologías con fines monopolísticos.
Si se lIega a determinar que un proveedor ha
creado o utilizado otras personas jurídicas con estos fines monopolísticos,
Se autoriza a
ARTÍCULO 53.- Prácticas monopolísticas absolutas
Se considerarán prácticas
monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los
convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o
proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o
potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes:
a) Fijar, elevar,
concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o
demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados o intercambiar
información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer la
obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o
limitada de servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios
de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los
proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas públicas.
Los actos a que se refiere este
artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Prácticas monopolísticas relativas
Se considerarán prácticas
monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de
servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con
otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento
indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento
sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de
ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El establecimiento de precios o
condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar servicios de
telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que exista una
justificación razonable. Para las
situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso, se
estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de subsidios
cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o
proveedor.
d) La fijación, la
imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de
servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica
o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución
o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.
e) La imposición
de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al
vender, distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o
proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o
distinguible, o sobre la reciprocidad.
g) La venta, la
transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición
de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles
y normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación
entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer
presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido específico.
i) La prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de
operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.
Las prácticas monopolísticas
relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación de los supuestos
establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de
Para determinar la existencia de
estas prácticas,
ARTÍCULO 55.- Criterio técnico de
Las prácticas monopolísticas serán
sancionadas por
Los criterios de
ARTÍCULO 56.- Concentraciones
Entiéndese por concentración la
fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro
acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las
acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se
realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.
Previo a realizar una concentración,
los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
deberán solicitar la autorización de
Para emitir su resolución,
Previo a emitir su resolución,
La resolución de
ARTÍCULO 57.- Condiciones para la autorización de concentraciones
Al autorizar una concentración,
a) La cesión, el traspaso o la venta de
uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de
oferta pública que se determine reglamentariamente.
b) La separación o escisión del
operador o proveedor.
c) La limitación o la restricción de
prestar servicios determinados de telecomunicaciones o la limitación del ámbito
geográfico en que estos puedan ser prestados.
d) La limitación o la restricción para
adquirir nuevas concesiones o autorizaciones, de conformidad con esta Ley.
e) La introducción, eliminación o
modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el
operador o proveedor relacionados con la operación de redes o la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
Estas condiciones podrán aplicarse
por el plazo máximo otorgado al operador o proveedor en la concesión o
autorización.
ARTÍCULO 58.- Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sanción que
corresponda,
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se
trate.
b) La
desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.
El objetivo de este
capítulo es garantizar el acceso y la interconexión de redes públicas de
telecomunicaciones, a fin de procurar la eficiencia, la competencia efectiva,
la optimización del uso de los recursos escasos y un mayor beneficio para los
usuarios.
Las
obligaciones de acceso e interconexión y las demás condiciones que
Los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley, los
reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones
que se emitan al efecto.
Los operadores deberán notificar a
En caso de que exista negativa de un
operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo
negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de
los tres meses siguientes a la notificación,
A
Los
precios de interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso
13) del artículo 6 de esta Ley y serán negociados libremente por los operadores
entre sí, con base en la metodología que establezca
La
negociación de los precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el
artículo 60 de esta Ley.
TÍTULO IV
CÁNONES DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
CÁNONES
ARTÍCULO 63.- Canon de reserva del
espectro
Los
operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico.
Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de
servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de
dichas bandas o no.
El monto
por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por
a) La cantidad de espectro reservado.
b) La reserva exclusiva y excluyente del espectro.
c) El plazo de la concesión.
d) La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su
población.
e) La potencia de los equipos de transmisión.
f) La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de
los servicios.
g) Las frecuencias adjudicadas.
h) La cantidad de servicios brindados con el espectro
concesionado.
i) El ancho de banda.
El objeto
del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del
espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la
política fiscal. La recaudación de esta
contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades
que le corresponde desarrollar a
Cualquier
ajuste que contravenga los criterios anteriores, será nulo y regirá el canon
del año anterior.
El monto por pagar por
parte del contribuyente de este canon será determinado por este mediante una
declaración jurada, correspondiente a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración y pago
vence dos meses y quince días posteriores al cierre del respectivo periodo
fiscal. La administración de este canon
se hará por
En
caso de falta de pago de las contribuciones, los cánones y las tasas
establecidas en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de
conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Se aplicará adicionalmente
una multa por concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por
cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse
la obligación hasta la fecha del pago efectivo.
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
CAPÍTULO
ÚNICO
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Sin perjuicio de la responsabilidad
penal o civil, a
Para la determinar las infracciones
y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto
en el libro segundo de
ARTÍCULO 66.- Medidas cautelares
Durante el procedimiento,
Cuando tenga indicios claros acerca
de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios de
telecomunicaciones,
ARTÍCULO 67.- Clases de infracciones
Las infracciones en materia de
telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.
a) Son
infracciones muy graves:
1) Operar
y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la
concesión o autorización correspondiente.
2) Usar
o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la
correspondiente concesión o permiso.
3) Usar
o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo
dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias.
4) Incumplir
la obligación de contribuir con Fonatel.
5) Incumplir
las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con
esta Ley.
6) Ceder
o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente.
7) Incumplir
las instrucciones adoptadas por
8) Negarse
a entregar la información que de conformidad con la ley requiera
9) Incumplir la obligación de facilitar
el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los
operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas
instalaciones.
10) Incumplir
la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se
deriven.
11) Suspender
el acceso o la interconexión sin autorización de
12) Cobrar
a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por
13) Realizar
las prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.
14) Realizar
una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.
15) Utilizar
la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.
16) Violar
la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.
17) Incumplir
las medidas cautelares adoptadas por
18) Incumplir,
de manera reiterada, las infracciones graves establecidas en el inciso b) de
este artículo.
b) Son
infracciones graves:
1) Operar las redes o proveer
servicios de telecomunicaciones en forma distinta de lo establecido en la
concesión o autorización correspondiente.
2) Incumplir
las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley.
3) Incumplir
las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere
esta Ley.
4) Omitir
la resolución de las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo
establecido en esta Ley.
5) Incurrir en prácticas de
competencia desleal, de conformidad con el artículo 17 de
6) Producir
daños a las redes y los sistemas de telecomunicación por el mal uso y
funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.
7) Utilizar sistemas de llamada
automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en
contravención de lo dispuesto en esta Ley.
8) Emitir
señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones
graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.
9) Utilizar
equipos en forma distinta de la autorizada, así como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en
peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una infracción de
mayor gravedad.
10) No
mantener actualizada ni custodiada la información requerida por
11) Cualquier acción en contra de lo
dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones contractuales, que
por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción
muy grave.
ARTÍCULO 68.- Sanciones por infracciones
Las infracciones serán sancionadas
de la siguiente manera:
a) Las
infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma
cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos
del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior.
b) Las
infracciones graves serán sancionadas mediante una multa de entre cero coma
cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero coma cinco por ciento
(0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el
período fiscal anterior.
Cuando un operador o proveedor no
haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos,
En el caso de las infracciones
referidas en el inciso a) del artículo anterior que, a juicio de
En el caso de que no se pueda aplicar la sanción sobre las ventas o los
activos,
Para efectos de imponer la sanción,
Con el objetivo de garantizar la
integridad y calidad de la red y los servicios de telecomunicaciones, así como
la seguridad de los usuarios,
ARTÍCULO 70.- Criterios para la aplicación de las sanciones
Para imponer las sanciones,
Para establecer la
verdad real,
ARTÍCULO 71.- Prescripción
La prescripción de la
responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se
regirá por las siguientes reglas:
a) La
acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de
cuatro años, contado a partir del momento en el que se cometió la
infracción. No obstante, en los casos de
infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde
el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación
ilícita, respectivamente.
b) La
prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del
acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad; el plazo
de prescripción se reinicia si el expediente estuviera paralizado por más de un
mes por causa no imputable al presunto responsable.
c) La
sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contado a partir del día
inmediato siguiente al que se notifique al infractor la resolución que
determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.
d) La
prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento
administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en los artículos
146, siguientes y concordantes de
ARTÍCULO 72.- Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de
las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede
administrativa, se cobrarán judicialmente.
Para ello, la certificación expedida por
Refórmase el artículo 9
de
“Artículo 9.- Campo de aplicación
La
normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las
salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo.
Se exceptúan de la
aplicación de la normativa de este título:
a) Los agentes prestadores
de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen
las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios,
de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en las
regulaciones especiales.
b) Los monopolios del
Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar
las actividades expresamente autorizadas en ellas.”
Refórmase los artículos 7 y 10 de
a) Se reforman los artículos 7 y 10. Los textos dirán:
“Artículo 7.- Tasa de
financiamiento
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios
de los servicios de telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la
garantía de su permanencia y eficiente prestación.
Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema
de Emergencias 9-1-1,
Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente
de percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica
mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Asimismo, deberán poner a disposición de la
administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más
tardar un mes posterior al período de recaudación, mediante la presentación de
una declaración jurada del período fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad
solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la
percepción efectiva. En caso de mora se
aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la multa por
concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
El monto de los
mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como
costo de operación.
Además, el
Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las
instituciones integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual quedan
autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales
contenidas en los presupuestos de
“Artículo 10.- Responsabilidad
de los proveedores de los servicios de telefonía
Son responsabilidades
exclusivas de los proveedores de servicios de telefonía diseñar, adquirir,
instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema
de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita
atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del
Sistema.
Los
proveedores de servicios de telefonía, públicos o privados, que operen en el
país deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema
de Emergencias 9-1- 1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus
servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la
población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema
habilite y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el
acceso al servicio.”
b) Se reforma
dicha Ley para que donde diga Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se lea correctamente Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel).
Modifícase
a) Se
reforman los artículos 2, 3 y 5. Los
textos dirán:
“Artículo
2.- La estación de anclaje de cada cable será
parte del sistema de cable submarino. El
desarrollador de cada sistema queda autorizado para construir y operar dicha
estación. Si se trata de simple paso o
de paso y anclaje de los cables submarinos en el territorio nacional, el
desarrollador queda obligado a obtener autorización de
Artículo
3.- Los operadores de redes o
proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados legalmente para
operar en el territorio nacional, quedan facultados para firmar con los
desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones, los contratos
y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la capacidad en los
cables, en forma tal que puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta
obra de infraestructura. Los
desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad en los cables a cualquier
operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones, autorizados
legalmente para operar en el territorio nacional, según corresponda, en
términos, precios y condiciones competitivas a nivel internacional. Según los términos de los contratos de
interconexión, el operador o proveedor autorizado legalmente, según el caso, se
encargará de conectar el sistema de cable con la red de telecomunicaciones correspondiente, desde
el punto de interconexión acordado con el desarrollador y situado, para este
fin, dentro de la estación de anclaje referida. Después de suscrito el
contrato, para su eficacia se requerirá de la aprobación de
“Artículo
5.- Corresponderá al ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en conjunto con el presidente de
Para que el Poder Ejecutivo otorgue la
autorización citada, el desarrollador deberá presentar siempre una solicitud
con la siguiente información:
a) Datos técnicos referentes a todo el
sistema de cable que se instalará.
b) Especificaciones de los materiales
que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los
planos del anteproyecto. Los planos finales se aportarán una vez que se cuente
con la autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio
costarricense y condiciones de la interconexión.
f) Estudio del impacto ambiental.
Cuando el desarrollador sea un operador
o proveedor, a los que se refiere
b) Se deroga el artículo 7 de la misma Ley.
Modifícase
a) Se
reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de
manera que donde se menciona "estaciones inalámbricas" se lea
"estaciones radiodifusoras", donde se menciona "licencias"
se lea "concesiones", donde se menciona "servicios
inalámbricos" se lea "servicios de radiodifusión y donde se menciona el
"Ministerio de Gobernación" o el "Departamento de Control
Nacional de Radio" se lea "el Ministerio de Ambiente y Energía”.
b) Se
derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19.
1) En
un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:
a) Reglamento a
b) Reglamento sobre administración, gestión
y control del espectro radioeléctrico.
c) Plan nacional de atribución
de frecuencias radioeléctricas.
d) Plan nacional de numeración.
e) Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las
comunicaciones.
2) En
un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta
Ley,
a) Reglamento de acceso e
interconexión.
b) Reglamento de acceso universal,
servicio universal y solidaridad.
c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.
d) Reglamento interior de
e) Reglamento de prestación y
calidad de servicios.
f) Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.
g) Reglamento para la fijación de
las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en
el artículo 50 de esta Ley.
h) Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización.
i) Los demás reglamentos que sean
necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.
CAPÍTULO III
TRANSITORIO I.-
Los
procedimientos en curso, a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán tramitándose
de acuerdo con el ordenamiento vigente aplicable.
De la misma
manera, se mantendrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y
administrativas, en tanto sean conformes con lo previsto en la presente Ley.
Los operadores de redes y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, a la
entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren suministrando dichos servicios y
estén conformes con el ordenamiento jurídico, estarán sujetos a la presente
Ley.
A partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para
suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de
redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los
nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos.
TRANSITORIO III.-
El Instituto
Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S.A., continuarán
prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas
leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y las
obligaciones dispuestos en la presente Ley.
Los
contratos de concesión de uso de espectro radioeléctrico suscritos al amparo de
TRANSITORIO IV.-
En el plazo no mayor a
tres meses, contado desde la integración del Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones, los concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados,
deberán rendirle un informe en el que indiquen las bandas de frecuencia que
tienen asignadas, así como el uso que estén haciendo de cada una de ellas.
Mediante resolución fundada, el Poder Ejecutivo resolverá lo que corresponda
para adecuar su condición a lo establecido en esta Ley.
Los concesionarios de
bandas de frecuencia, públicos o privados, excepto los concesionarios indicados
en el artículo 29 de esta Ley, deberán devolver las bandas de frecuencias que
el Poder Ejecutivo determine que deben ser objeto de reasignación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
En el caso de los concesionarios de
bandas de frecuencia de radiodifusión, deberán rendir un informe en el que
indiquen las bandas de frecuencias que tienen asignadas, así como el uso que
estén haciendo de ellas. Mediante resolución fundada y siguiendo las reglas del
debido proceso, el Poder Ejecutivo resolverá la devolución de las bandas que no
se estén utilizando, de conformidad con la legislación vigente y el respectivo
contrato de concesión.
TRANSITORIO V.-
En el plazo no mayor a
tres meses, contado desde la integración del Consejo de
TRANSITORIO
VI.-
El
primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se dicte
deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de acceso
universal, servicio universal y solidaridad:
1) Servicio universal.
a) Que
todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica
pública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario final la
posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir
comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
a Internet.
b) Que
todos los usuarios finales puedan contar con acceso a Internet de banda ancha,
posibilitando, a mediano plazo, el uso de tecnologías inalámbricas en las
comunidades donde los costos para la instalación y el mantenimiento de la infraestructura
es elevada.
c) Que
se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico una guía
telefónica y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga
a disposición de todos los usuarios finales, un servicio de información general
sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible
al público tendrán derecho a figurar en dicha guía y conforme a las normas que
regulan la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
d) Que
los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico
desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados
en este transitorio, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto
de usuarios finales.
e) Que,
cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los usuarios finales
que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y
no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las
aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con el objeto de
garantizar que las personas con necesidades sociales especiales, los habitantes
de las zonas donde el servicio no es financieramente rentable, o las personas
no cuenten con recursos suficientes, puedan tener acceso al servicio telefónico
o hacer uso de este.
f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones
tarifarias especiales o limitaciones de precios,
tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de
acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
2) Acceso universal
a) Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos en todo el territorio
nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales,
en cobertura geográfica, número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos
por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea
posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos
públicos.
b) Que
se establezcan centros de acceso a Internet de banda ancha en las comunidades
rurales y urbanas menos desarrolladas y, en particular, en albergues de
menores, adultos mayores, personas con discapacidad y poblaciones indígenas.
c) Que
se brinde acceso a Internet de banda ancha a las escuelas y los colegios
públicos que sean parte de los Programas de Informática Educativa del
Ministerio de Educación Pública.
d) Que
se brinde acceso a Internet de banda ancha a los hospitales, clínicas y demás
centros de salud comunitarios de
e) Que
se brinde acceso a Internet de banda ancha a las instituciones públicas, a fin
de simplificar y hacer más eficientes sus operaciones y servicios, e
incrementar la transparencia y la participación ciudadana.
Los planes de desarrollo de las telecomunicaciones
subsiguientes deberán contener, como mínimo, lo establecido en este transitorio
y las mejoras que procedan como resultado de los avances tecnológicos.
TRANSITORIO VII.-
Una vez que los
concesionarios de bandas de frecuencia, públicos o privados, cuenten con la
adecuación del correspondiente título habilitante,
deberán satisfacer las tasas, los cánones y las contribuciones especiales que
fije la presente Ley general de telecomunicaciones.
Rige a partir de su publicación.
DADA EN
Clara Zomer
Rezler Orlando
Hernández Murillo
Yalile Esna Williams Alberto
Salom Echeverría
Saturnino Fonseca Chavarría
G:red/ple/16398R-5-FIN
Miriam
Hago la observación de que he presentado 9 mociones al texto
por la forma, como corresponde a