TEXTO ACTUALIZADO

AL 7 DE JUNIO DE 2007

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto y ámbito de aplicación

 

Por medio de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector.  Se moderniza y fortalece al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el  ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

 

Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública tanto centralizada como descentralizada incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia del Sector Costarricense (se elimina esta palabra por moción 2-45 aprobada el 14 de mayo de 2007) de Telecomunicaciones. (Modificado este artículo por moción 11-24 (10-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).

 

ARTÍCULO 2.-   Objetivos de la ley

 

Son objetivos de esta Ley:

 

Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.  Se entiende por servicios en convergencia la posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas.  (Se elimina esta última frase por moción 3-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).  (Modificado este inciso por moción 9-14 aprobada en la sesión 14 del 21/02/07).

 

Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

 

Crear el Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro Rector del Sector.  Dictar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones que deberá respetar la legislación ambiental vigente.  (Se incorpora esta última parte por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

d)         Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Superintendencia de Telecomunicaciones, que será el órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 3.-   Principios rectores

 

Las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos y vigentes en el Sector, a saber:     (Se modifica este primer párrafo por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

 

a)         Universalidad

b)         Solidaridad

c)         Beneficio del usuario

d)         Transparencia

e)         Competencia efectiva

f)          No discriminación

g)         Neutralidad tecnológica

h)         Optimización de los recursos escasos

i)          Privacidad de la información

Sostenibilidad ambiental.

 

(Modificado este artículo por moción 12-24 (24-1) de 14 de marzo de 2007).

 

TÍTULO II

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

Y SUS EMPRESAS

 

CAPÍTULO I

EL ICE Y SUS EMPRESAS

 

ARTÍCULO 4.-   Objeto

 

El presente título complementa la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, como Institución Autónoma.

 

Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable, en caso de discrepancia prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.  (Modificado este artículo por moción 13-24 (25-1) de 14 de marzo de 2007).

 

ARTÍCULO 5.-   El ICE y sus empresas

 

Para los propósitos de esta Ley son empresas del ICE:

 

a)         Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.

b)         Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.

c)         Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa, y

d)         Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del capital accionario.

 

El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos que señale el ordenamiento jurídico.  El ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país.  Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del ICE.

 

Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE.  Serán aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente indicadas en esta Ley.  El plazo del ICE y sus empresas Racsa, CNFL y Cricsa es hasta el año 2048.  (Se eliminó esta oración, de acuerdo con la moción 2-21 (28-1) aprobada el 8 de marzo de 2007)

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES

 

ARTÍCULO 6.-   Competencias del ICE y sus empresas

 

El ICE y sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes para:

 

Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.

 

b)         Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.

 

ARTÍCULO 7.-   Asociación empresarial

 

Para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas a suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE.  (Se modifica este primer párrafo por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

 

El ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de capital público.

 

Las alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital y  comerciales, las cuales deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable en el país respectivo.

 

Para los fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones,  infocomunicaciones y servicios de información.

 

El Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas figuras  jurídicas de asociación, colaboración o cooperación,  no obstante dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:

 

a)         Justificación del contrato en función del interés público a satisfacer.

b)         Descripción clara y precisa del objeto, proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.

c)         Normas jurídicas y técnicas a aplicar

d)         Plazos, modalidades, aportes y garantías.

e)         Prestaciones y contraprestaciones de las partes.

f)          Formas de coordinación y seguimiento.

g)         Causas de terminación del contrato y responsabilidades de las partes.

 

La ejecución de los contratos o convenios del ICE y sus empresas, a los que se refiere este artículo,  estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la Republica cuando su monto sea al menos igual al que se establezca para la licitación pública, o de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional en los demás casos; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la auditoria interna.  (Modificado este artículo por moción 1-36 aprobada el 17 de abril de 2007).

 

ARTÍCULO 8.-   Servicios de consultoría y afines

 

El ICE y sus empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.  Los precios de estos productos y servicios serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.

 

El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará de conformidad con el artículo 20 inciso b) de esta Ley.  (Se modifica este párrafo por moción 2-35 aprobada el 12 de abril de 2007).

 

ARTÍCULO 9.-   Prácticas comerciales

 

El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal, descuentos y paquetes de servicios.  En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

 

ARTÍCULO 10.- Contratos de fideicomiso

 

Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional.  (Modificado este párrafo por moción 1-25 (31-1) aprobada el 15 de marzo de 2007)

 

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán en esta materia lo establecido por la legislación del país donde fueron constituidos.

 

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa.  Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

 

En el caso de los fideicomisos constituidos en territorio nacional, el ICE y sus empresas podrán elegir el fiduciario entre los bancos públicos del país, para lo cual ese último deberá cumplir con los requerimientos que dispongan el ICE y sus empresas y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional. (Se incluye este último párrafo por moción 3-36, aprobada el 17 de abril de 2007).

 

CAPÍTULO III

LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN

Y ENDEUDAMIENTO DEL ICE

 

ARTÍCULO 11.- Política financiera

 

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

 

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.

 

En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 12.- Política de endeudamiento

 

1.         Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del 45% con relación a sus activos totales.  El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año anterior, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo.  La inversión externa podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y productos.

             

            Los cambios en el pasivo total del ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.

             

2.         En caso que el ICE y sus empresas requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al contemplado en el inciso 1, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco días naturales a partir del recibo de la solicitud, pedirá una recomendación al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones.  Para elaborar su recomendación, este Consejo considerará:

             

a)         Las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.

b)         Su impacto en la capacidad competitiva de la economía.

c)         El acceso a estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.

d)         La capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.

e)         El impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.

f)          Los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional.

g)         Las necesidades de servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como de las condiciones de competitividad que el país requiere en esos sectores.

             

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

           

El Poder Ejecutivo autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado en el plazo de diez días naturales a partir del recibo de la recomendación.

             

El incremento de financiamiento resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según este inciso 2 no disminuirá la capacidad de endeudamiento autorizada en el inciso 1.

           

3.         El endeudamiento no ejecutado en cualquier año podrá ser utilizado en los períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.

           

4.         El ICE y sus empresas quedan facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo”.  (Modificado por moción 5-21 (34-1) aprobada el 8 de marzo de 2007).

           

ARTÍCULO 13.- Instrumentos financieros

           

            El ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con la legislación aplicable.  Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos.

           

            Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones.

           

            El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios.  Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública.  Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.

           

ARTÍCULO 14.- Desaplicación de leyes vigentes

           

            Al ICE y a sus empresas no se les aplicarán las siguientes leyes:

           

a)         Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.

b)         Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94; así como la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982 y sus reformas.

c)         Artículo 106 de la  Ley  Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

d)         Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de la Ley de Planificación Nacional N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas.

e)         Ley de Renegociación de la deuda con la Banca Privada Internacional, N.° 7010, de 25 de octubre de 1985.

           

ARTÍCULO 15.- Tratamiento tributario

           

            Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad,  estarán sujetos al pago de los impuestos sobre Renta y Ventas. En los demás casos se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley No. 449 del 8 de abril de 1949, así como cualesquiera otras  que les confiera el ordenamiento.  (Modificado este artículo por moción 3-35 aprobada el 12 de abril de 2007).

           

ARTÍCULO 16.- Autorización para operadoras de pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión

           

            Se autoriza a las operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas del Estado, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales.  Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y control exclusivo por parte de la Superintendencia General de Valores, quien podrá dictar la reglamentación correspondiente.  (Modificado este artículo por moción 3-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

           

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

           

ARTÍCULO 17.- Normativa aplicable

           

            Las compras de bienes y servicios que realicen el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, estará sometidas a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su Reglamento.  La Ley de Contratación Administrativa N.° 7494 del 01 de mayo de 1996, sus reformas y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria.

           

            El marco normativo señalado en el presente capítulo deberá ser interpretado y aplicado en la forma que garantice el cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos del ICE y sus empresas.  Para tales efectos, deberán considerarse en todas las etapas de la actividad contractual la especialidad técnica y la autonomía del ICE, así como los principios constitucionales de la contratación administrativa.

           

ARTÍCULO 18.  Capacidad de contratación

           

            El ICE y sus empresas tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines.  Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales.  El ICE y sus empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles. 

 

No serán susceptibles de gravamen los bienes de dominio público (Se incluye esta frase de acuerdo con la moción 1-42, aprobada el 7 de mayo de 2007).

           

ARTÍCULO 19.              Procedimientos ordinarios de concurso

           

El ICE y sus empresas utilizarán los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada de conformidad con lo establecido en este capítulo; asimismo podrán aplicar el régimen especial de contratación directa.  (Se modifica este párrafo por moción 1-42, aprobada el 7 de mayo de 2007).

           

            En el Reglamento de esta Ley, se podrán fijar reglas especiales relativas a la estructura y requisitos de los citados procedimientos ordinarios de concurso, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa.

           

            El ICE y sus empresas, consideradas individualmente, utilizarán el procedimiento de licitación pública para contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales de cada entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de la Ley General de Contratación Administrativa, entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, dispuesto en el mismo numeral.  Si de la aplicación del presente párrafo resultaren límites inferiores a los establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, se utilizarán los indicados en dicha ley.  (Se incluye esta última frase por moción 1-42, aprobada el 7 de mayo de 2007).

           

            Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto señalado para contratación directa en el inciso a) del artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa y la cuantía para la licitación pública, que resulta de la aplicación de la formula expresada en el párrafo anterior.

           

            El presupuesto de referencia es el que deben aplicar al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, con sus ajustes vigentes.

           

ARTÍCULO 20. Excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso

           

            Además de las excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general de la contratación administrativa, el ICE y sus empresas podrán aplicar las siguientes causales de exclusión:

           

a)         Los acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países.

b)         La venta en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, de consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.

c)         La actividad de contratación que sea necesaria por razones de seguridad, urgencia, emergencia, oportunidad, para garantizar la continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios.  (Se modifica este inciso por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).

d)         Los contratos de ayuda desinteresada con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas nacionales o extranjeras.

e)         La adquisición de bienes, obras o servicios, que por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.

f)          En los casos en que la Administración, habiendo adquirido el equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la Administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.

g)         Cuando sea necesario realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus servicios o productos, cuando estos se presten en régimen de competencia.  (Se elimina este inciso por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).

g)         La contratación de fideicomisos.

           

            La aplicación de las causales anteriores será de responsabilidad exclusiva de la Administración, sin que se requiera autorización de órganos o entes externos.  La Administración deberá dejar constancia en el expediente de cada caso concreto,  las razones que sustentan la aplicación de la causal de exclusión de los procedimientos ordinarios de concurso, lo cual queda sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.

           

ARTÍCULO 21.- Subasta a la baja

           

            EL ICE y sus empresas podrán emplear la adjudicación por subasta a la baja para adquirir cualquier tipo de producto o servicio. Previo a emplear este procedimiento, el ICE deberá fijar los términos de participación en la subasta, entre los cuales se definirán, al menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o servicios por adquirir. El procedimiento se desarrollará reglamentariamente.

           

ARTÍCULO 22.- Reglas especiales de los procedimientos de concurso

           

            El procedimiento de concurso inicia con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida por el funcionario competente, la cual deberá contener la justificación de su procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, así como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios  suficientes para la ejecución del contrato.

           

            En casos excepcionales, el ICE y sus empresas, para atender una necesidad muy calificada, podrán iniciar procedimientos de contratación administrativa sin el contenido presupuestario bajo su propia responsabilidad, para lo cual deberán garantizar la asignación presupuestaria.  La Administración advertirá expresamente en el cartel que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia de contenido presupuestario. En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período  presupuestario, deberán  adoptarse  las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

           

ARTÍCULO 23.- Recursos

           

            El recurso de objeción contra el cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá ante la Administración, dentro del primer cuarto del plazo para presentar ofertas. Este recurso deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Transcurrido el plazo señalado se tendrá por acogido el recurso.

           

            En el caso del ICE y sus empresas, solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación pública.  En los demás casos, aplicará recurso de revocatoria. 

           

            Todo recurso de apelación deberá ser tramitado por la Contraloría General según las reglas previstas para la licitación abreviada en la Ley de Contratación Administrativa No. 7494, del 01 de mayo de 1996 y sus reformas.  En el caso de las adjudicaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar las prórrogas eventuales. En las licitaciones de cuantía inestimable cabrá el recurso de apelación ante el órgano contralor.

           

            Sin detrimento de lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a las sanciones de inhabilitación, cuando se demuestre que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la República, de oficio o a instancia del ICE y sus empresas, previo debido proceso y mediante resolución razonada, sancionará al apelante con inhabilitación para contratar con la Administración o empresa afectada, por un período de dos hasta cinco años. La sanción podrá levantarse excepcionalmente a efecto de contratar los bienes o servicios en los que hubiere dependencia tecnológica comprobada o que el oferente sea proveedor único de dicho bien o servicio. La sanción se fijará en función del daño y perjuicio causado al ICE y sus empresas y a la prestación de los servicios que brinda.

           

            Cuando por el procedimiento no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto. 

           

            No procederá recurso de revocatoria contra las contrataciones directas de escasa cuantía.

           

            Cuando se demuestre que un recurso de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Administración contratante  aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral anterior.

 

            Las declaraciones de procedimiento de contratación desierto o infructuoso no tendrán recurso alguno. En el expediente respectivo se deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.  (Se elimina este párrafo por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).

           

ARTÍCULO 24.- Tipos abiertos

           

            Se faculta al ICE y sus empresas a emplear los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente incorporados a la reglamentación de esta Ley.

           

ARTÍCULO 25.- Límites de la cesión

           

            Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa del ICE y sus empresas, por medio de acto debidamente razonado.  En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en la Ley de Contratación Administrativa.  El ICE y sus empresas podrán autorizar la cesión siempre que no se desmejoren las condiciones del contrato anterior.

           

ARTÍCULO 26.- Refrendo

           

            La resolución del trámite de refrendo de las licitaciones públicas del ICE y sus empresas, deberá ser resuelto por la Contraloría General en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles, a partir de la fecha en que se presente la solicitud ante el órgano contralor.

           

            Los requisitos para la solicitud del refrendo se establecerán en el reglamento de refrendo de las contrataciones emitido por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas en esta ley para el ICE y sus empresas.  (Modificado este párrafo por moción 12-48 aprobada el 22 de mayo de 2007).

 

            El refrendo será sobre aspectos de legalidad y no de eficiencia, oportunidad ni sobre aspectos técnicos.

             

            Los contratos y convenios que no requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional del ICE o sus empresas; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la Auditoria Interna. El procedimiento interno de aprobación será establecido reglamentariamente.

           

            No estarán sujetas al refrendo las modificaciones contractuales que realicen el ICE y sus empresas.  Será responsabilidad exclusiva de la Administración el garantizar la legalidad de las citadas modificaciones, aspecto que estará sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.

           

ARTÍCULO 27.- Junta de Adquisiciones

           

            El ICE contará (se modifica la frase inicial de este artículo por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007) con una Junta de Adquisiciones, que será un órgano colegiado conformado por funcionarios de la institución encargado de resolver los diferentes procedimientos y trámites de contratación administrativa, incluyendo las adjudicaciones, declaratorias desiertas o infructuosas, recursos de revocatoria y de adjudicar las contrataciones cuya cuantía sea igual o superior al 0.125% del presupuesto institucional para de adquisiciones de bienes y servicios no personales. La regulación sobre la operación y el funcionamiento de dicha Junta, así como la regulación que desarrolle el procedimiento de adjudicación de las demás contrataciones serán definidas en el reglamento autónomo que se dicte al respecto.

           

            (Se modificó este capítulo IV por moción 2-41 aprobada el 26 de abril de 2007; por tanto, a partir del siguiente artículo se corre la numeración).

           

           

CAPÍTULO V

CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,

FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES

           

ARTÍCULO 28.- Fondo de Garantías y Ahorro

           

            De conformidad con la Ley N.º 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE cuenta con un Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo.

           

            El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.

           

            El Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.

           

ARTÍCULO 29.- Fondo de Pensiones Complementarias

           

            Se ratifica la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los artículos 2  y  75  de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000.

           

            El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.

           

ARTÍCULO 30.- Estatuto de Personal

           

            Se ratifica la vigencia de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.

            En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los trabajadores, las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.

           

ARTÍCULO 31.- Derechos laborales y situaciones jurídicas consolidadas

           

            Se ratifica la vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socio económicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) de acuerdo con la Convención Colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.

           

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS

           

ARTÍCULO 32.- Deber de informar

           

            El ICE y sus Empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que, de conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias, emitan los siguientes órganos y entes:

           

1.         A la Contraloría General de la República se remitirán los documentos presupuestarios para su aprobación, de conformidad con el numeral 18 de la Ley N.º 7428 del 7 de setiembre de 1994 y sus reformas y las solicitudes de refrendo de contratos para la verificación de su legalidad. de conformidad con la cuantía definida reglamentariamente que al efecto remita el órgano contralor, que en ningún caso podrá ser inferior al 0.125% del presupuesto institucional de adquisiciones de bienes y servicios. Se elimina esta frase por moción 4-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

           

2.         A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos adscritos, se remitirá la información, documentos y contratos según dispone la Ley N.º 7593 del 9 de agosto de 1996 y sus reformas y las leyes generales de la industria.  

           

3.         A la Superintendencia de Pensiones, se remitirá la información según dispone la Ley N.º 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas.

           

4.         Al Ministro Rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones se suministrará la información que solicite, de conformidad con la ley, para el ejercicio de sus funciones.

           

5.         Al Ministerio de Hacienda se informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas y sobre la creación de nuevas plazas, aumentos salariales o el establecimiento de incentivos.

 

6.         Al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones con respecto de las solicitudes para incrementar el endeudamiento definido en el artículo 12 inciso 1 de esta Ley.  (Modificado este artículo por moción 7-21 (39-1) aprobada el 8 de marzo de 2007).

 

ARTÍCULO 33.- Rendición de cuentas

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas y en congruencia con el artículo 147 inciso 4) de la Constitución Política, el Consejo Directivo del ICE elaborará y presentará a más tardar el quince de marzo de cada año un informe anual de rendición de cuentas ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, con el fin de someter a valoración de dichos órganos la gestión institucional y de sus empresas subsidiarias.

 

El informe anual incluirá, al menos:

 

1.         Un informe sobre su desempeño y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones, cotejando los objetivos alcanzados en el periodo contra los objetivos señalados en los planes correspondientes al periodo.

2          El balance general.

3.         El estado de resultados financieros.

4.         El estado de origen y aplicación de fondos.

5.         Un balance social que contendrá las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de energía bajo los principios de universalidad y solidaridad, así como aquellas en materia de derechos humanos y participación ciudadana. (Modificado este inciso por moción 5-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

6.         Un balance que contendrá las acciones ejecutadas en materia de política ambiental. (Modificado este artículo por moción 8-21 (40-1) del 8 de marzo de 2007).

 

ARTÍCULO 34.- Evaluación del informe

 

El Consejo de Gobierno valorará la gestión institucional y de las empresas subsidiarias del ICE desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y planes sectoriales según, del acatamiento de (se modifica este párrafo por moción 6-45 aprobada el 14 de mayo de 2007) los fines e intereses del ICE y sus empresas, de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales.

 

El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince de abril de cada año aprobará o improbará el informe presentado, para lo cual indicará en forma detallada los motivos y razones de la decisión, recomendando las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo, lo anterior a efecto de reconocer su gestión o en su defecto proceder de conformidad con el artículo 39 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, según se determine para cada caso concreto y sin perjuicio de las responsabilidades asociadas con las actuaciones especificas de los directores.

 

Se mantendrá a disposición del órgano contralor los documentos para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Ley.  (Se incluyó este artículo por moción 9-21 (40-2), aprobada el 8 de marzo de 2007).

 

TÍTULO III

SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 35.- Sector de Telecomunicaciones

 

Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual estará constituido por la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, autónoma y semiautónoma, así como las empresas públicas y aquellas que pertenezcan al régimen municipal y que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 36.- Rectoría del Sector de Telecomunicaciones

 

El Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes funciones:

 

a)         Formular y revisar las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

b)         Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

c)         Coordinar la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, autónoma y semiautónoma, así como las empresas públicas y aquellas que pertenezcan al régimen municipal, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.  Lo anterior sin perjuicio de la potestad de dirección que corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política.

d)         Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas que forman parte de este.

e)         Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

f)          Resolver sobre las reasignaciones de las frecuencias asignadas a los servicios de radiodifusión y televisión, previo informe técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

g)         Imponer las sanciones previstas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954.

h)         Dictar, en conjunto con el Presidente de la República, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los demás reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

i)          Llevar a cabo los procesos de expropiación forzosa que le solicite la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas.  Para este fin, podrá solicitar a la dependencia especializada respectiva del Ministerio de Hacienda que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida.  (Se modificó este inciso por moción 6-36, aprobada el 17 de abril de 2007).

j)          Realizar el proceso de imposición forzosa de servidumbres que le solicite la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley.  (Se incluye este inciso por moción 7-36 aprobada el 17 de abril de 2007).

k)         Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información.

l)          Otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de la  Superintendencia de Telecomunicaciones. Para apartarse de dicho dictamen, deberá motivar su resolución.

m)        Autorizar la cesión de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Para apartarse de dicho dictamen, deberá motivar su resolución.  (Se incluyen dos incisos k y l —ahora son l y m— de acuerdo con la moción 2-25 (40-1) aprobada el 15 de marzo de 2007).

 n)        Las demás que le asigne la ley.

 

ARTÍCULO 37.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones

 

El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y como tal define las metas, objetivos y prioridades del Sector.

 

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo y será elaborado por el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.  Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República con el fin de que sea integrado al Plan Nacional de Desarrollo y sea puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República, de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO III

SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I

SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 35.- Sector de Telecomunicaciones

 

Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual estará constituido por la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 36.- Rectoría del Sector de Telecomunicaciones.

 

El Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a quien le corresponderán las siguientes funciones:

 

Formular las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

Velar para que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el sector de las telecomunicaciones.

Considerar el criterio del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, al momento de resolver la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y contratación de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico.

 Suscribir en conjunto con el Presidente de la República, la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y demás contratos de concesión de las frecuencias del espectro radioeléctrico,

Dictar en conjunto con el Presidente de la República, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de  las telecomunicaciones.

Realizar la declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información.

Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.

Impulsar una eficiente Gestión Integral de Residuos, provenientes de las actividades de telecomunicaciones, así como la optimización de los recursos mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según lo establecido en la legislación nacional de residuos.

Las demás que le asigne la ley.

 

ARTÍCULO 37.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones

 

El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de éste.

 

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo, el cual  será dictado por el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República con el fin de que sea integrado al Plan Nacional de Desarrollo.

 

El Plan será remitido a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Asamblea Legislativa para su información.

 

CAPÍTULO II

CONSEJO SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 38.-   Creación

 

Créase el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones en adelante denominado el Consejo, como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET); para realizar y evaluar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y recomendar al Poder Ejecutivo lo concerniente a la explotación del espectro radioeléctrico. Asimismo créase una Secretaria Técnica, como órgano instructor y ejecutor de los acuerdos del Consejo, a la que le corresponderá realizar los trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres así como los aspectos  relacionados con las concesiones del espectro.

 

El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 39.- Integración del Consejo

 

El Consejo estará integrado por cinco miembros, como sigue:

 

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, o su viceministro.

 

El Ministro de Ciencia y Tecnología o su viceministro.

 

El Ministro de Planificación Nacional o su viceministro. 

 

Dos miembros designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años.

 

Los miembros a que se refiere el inciso d) podrán ser designados por períodos iguales y removidos de sus cargos en cualquier momento. Para suplir las ausencias de estos miembros, se nombrarán dos suplentes, quienes recibirán la remuneración únicamente por la sesión a la que asistan. Por concepto de dietas, estos miembros recibirán una remuneración equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del Banco Central.  Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias.

 

 Tanto los miembros propietarios como los suplentes deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricense.

b)         Contar con título universitario, con el grado mínimo de licenciatura en alguna profesión afín a las telecomunicaciones

c)         Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)         Contar con al menos cinco años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los servicios de telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 40.- Funciones del Consejo

 

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como sus modificaciones.

 

Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en forma periódica y sistemática, así como el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales suscritos en esta materia y recomendar medidas de ajuste necesarias para su cumplimiento

 

Elaborar y recomendar al Poder Ejecutivo, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración y demás reglamentos ejecutivos.

 

Aprobar, rechazar y modificar los carteles para los concursos públicos para el otorgamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico.

 

Recomendar al Poder Ejecutivo la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y contratos de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico.

 

Otorgar las autorizaciones o permisos para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico así como para la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones. De igual manera le corresponderá resolver la extinción, caducidad o revocación de dichas autorizaciones o permisos.

 

Resolver los permisos, extinciones, caducidades, y revocaciones para el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso no comercial y con fines de seguridad, socorro, emergencia, científico o experimentales; así como de sus prórrogas.

 

Imponer las sanciones previstas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954 y sus reformas.

 

Establecer, por reglamento, los mecanismos de consulta directa a usuarios,  operadores y proveedores, para garantizar que las políticas del sector se formulen en función de sus necesidades y del nivel de desarrollo tecnológico.

 

Recomendar al Poder Ejecutivo políticas tendientes a promover y facilitar el acceso de los usuarios a las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

 

Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de bienes necesarios para la operación de redes públicas de telecomunicaciones

 

Velar porque la Secretaría Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.

 

Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo.

 

Conocer y aprobar el informe de labores que el Secretario Técnico o secretaria técnica deberá presentar semestralmente.

 

Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.

 

Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la República.

 

Nombrar al Auditor Interno del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones.

 

Aprobar o improbar los informes que presente el Auditor Interno.

 

Velar por la transparencia, conveniencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo.

 

Las demás que le asigne la Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Organización

 

El Consejo contará con una Secretaría Técnica y estará dotado del personal técnico y profesional  necesario para su buen funcionamiento. 

 

            Con excepción del secretario técnico o secretaria técnica, los funcionarios del Consejo y de la Secretaría Técnica estarán sometidos al Régimen del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 42.-  Secretaría Técnica

           

El Consejo contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades:

 

Consultar, elaborar y someter ante el Consejo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,  así como sus modificaciones.

 

Desarrollar y actualizar un sistema de información para el seguimiento del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como sobre la evolución de las telecomunicaciones en Costa Rica, que utilice como referencia los indicadores recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

Suministrar la información necesaria que requiera la SUTEL en relación con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y demás que ésta requiera.

 

Ejecutar los actos preparatorios y elaborar los estudios pertinentes determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de una concesión, así como, en particular, la procedencia del otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos, adjuntando los estudios de impacto ambiental pertinentes

 

 

Elaborar los carteles de los concursos públicos para el otorgamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico y someterlos  al  Consejo para su aprobación.

 

Analizar las ofertas y recomendar al Consejo la adjudicación de los concursos públicos para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico.

 

Recomendar al Consejo el otorgamiento de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que no requieren de concurso público.

 

Preparar y remitir al Consejo los contratos de concesión, previo dictamen de la SUTEL.

 

Recomendar al Consejo Sectorial de Telecomunicaciones la adjudicación, prórroga, extinción, cesión, resolución, reasignación y contratos de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico, así como la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones y permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas o privadas  de telecomunicaciones, que requieran o no concurso público, previa consulta  a la SUTEL.

 

Recomendar al Consejo el otorgamiento de las autorizaciones para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico, así como para la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones, así como de sus prórrogas.

 

Recomendar al Consejo el otorgamiento de los Permisos, extinciones, caducidades, y revocaciones para el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso no comercial y con fines de seguridad, socorro, emergencia, científico o experimentales, así como de sus prórrogas.

           

Elaborar y someter ante el Consejo el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los demás reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

Realizar los trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de bienes necesarios para la operación de redes públicas de telecomunicaciones,  incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. Para este fin, podrá solicitar a la dependencia especializada respectiva del Ministerio de Hacienda, que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida. 

 

Recomendar al Consejo las acciones necesarias para una adecuada coordinación de la Administración Pública, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones. 

 

Rendir al Consejo un informe semestral de labores.

 

Las demás que indique la Ley.

 

ARTÍCULO 43.- Secretario Técnico

 

            El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo será el Secretario Técnico o Secretaria Técnica, que será un funcionario o funcionaria de confianza cuyo nombramiento corresponde al Consejo que tomará en cuenta la idoneidad y experiencia para el desempeño del cargo, escogencia que se realizará por medio del procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley.  Corresponderá al Secretario Técnico velar porque se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o por el Consejo, según corresponda. Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.  La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.

 

ARTÍCULO 44.- Requisitos

 

            Quien sea designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos:

 

Ser mayor de edad.

Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Poseer como mínimo el grado académico de licenciatura o su equiparación académica, en un área afín a los objetivos del Consejo, y estar incorporado al Colegio respectivo.

Poseer experiencia mínima de cinco años en la gerencia de empresas o proyectos.

Ser de probada solvencia moral y técnica

 

La remuneración del secretario técnico o secretaria técnica, se fijará utilizando como parámetro la remuneración devengada por el gerente general de Banco Central de Costa Rica.

 

ARTÍCULO 45.- Auditoria Interna

 

       El Consejo contará con una unidad de Auditoria Interna, la cual en materia de dependencia, organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros fines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002.

 

(Al incorporarse nuevos artículos al Título III anterior,

se procede a correr la numeración de

los artículos siguientes)

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS,

DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I

REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

 

ARTÍCULO 46.- Reforma a la Ley de Aresep

 

Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, como sigue:

 

a)         En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o “prestador”.  Igualmente modifícanse los artículos 1, 6, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e), (se incluye esta modificación de acuerdo con la moción 2-24 (41-1) aprobada el 14 de marzo de 2007), 25, 29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b) y g), 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:

 

“Artículo 1.-       Transformación

 

Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora.  La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía técnica y administrativa.  Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.  La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorguen en esta Ley, no obstante, estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, a los Planes Sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo 6.-       Obligaciones de la Autoridad Reguladora

 

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

 

[…]

 

d)         Fijar las tarifas  y precios de conformidad con los estudios técnicos.

e)         Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia. (Se incluye esta modificación al artículo 6, de acuerdo con la moción 2-24 (41-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).

 

“Artículo 25.-                 Reglamentación

 

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso.”

 

“Artículo 29.-                 Trámites

 

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.

 

Artículo 30.-                  Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

 

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas.  La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento establezca.  Esta Autoridad podrá  modificar, aprobar o rechazar esas peticiones.  De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.

 

[…]

 

Artículo 31.-                  Fijación de tarifas y precios

 

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa.  Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

 

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios públicos.  No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.

 

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestatarios de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

 

De igual manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar las tarifas de los servicios públicos, cuando resulten aplicables:

 

a)         Garantizar el equilibrio financiero.

b)         El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c)         La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.”

 

“Artículo 34.-                 Irretroactividad

 

Las tarifas y precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente, y en ningún caso podrán tener efecto retroactivo.”

 

“Artículo 36.-                 Asuntos que se someterán a audiencia pública

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse.  Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:

 

a)         Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b)         Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c)         La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d)         La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 anterior.

 

Para estos casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia  por escrito o de forma oral el día de la audiencia,  momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o número de fax, para efectos de notificación por parte de la ARESEP. En dicha audiencia el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.  (Se modificó este párrafo por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico.  Para este efecto, se publicará en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional un extracto, lo que se hará con 20 días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

 

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

 

Para efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto.  Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

 

Las personas interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la ARESEP, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que lleve a cabo dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para establecer oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.  (Se incluyó este párrafo por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

Artículo 37.-                  Plazo para fijar precios y tarifas

 

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambios ordinarios de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales después de celebrada la audiencia. Si pasado ese término, quien deba hacerlo de conformidad con esta Ley, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el Regulador General de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por 30 días.  La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.

 

Artículo 38.-                  Multas

 

[…]

 

a)         Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.

b)         Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

[…]

El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.  (Se incluye este inciso por moción 7-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

 

Artículo 39.-                  Intereses moratorios

 

En caso de falta de pago de cánones y tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro  por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.

 

Si la mora fuese superior a tres meses, será causal de la caducidad de la concesión o el permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso hubiesen sido otorgados mediante acto administrativo.

 

En estos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorizaciones o el permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso.  En este supuesto, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa. (Se modifica este artículo por moción 8-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

 

Artículo 40.-                  Pago de multas e intereses moratorios

 

Los cánones adeudados a la Aresep, así como los montos de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación de los artículos Nº 38 y Nº 39 de esta ley, debidamente certificados por el Regulador General, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.  Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Aresep”.  (Modificado este artículo por moción 4-35 aprobada el 12 de marzo de 2007).

 

 “Artículo 45.-    Órganos de la Autoridad Reguladora

 

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

 

a)         Junta Directiva.

b)         Un Regulador General y un Regulador General Adjunto.

c)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d)         Auditoria Interna.

 

La Junta Directiva, el Regulador General, el Regulador General Adjunto, y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de modo tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes.

 

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir con sus funciones. (Se incluye este párrafo final según moción 3-24 (42-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).

 

Artículo 46.-                  Integración de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo.  Uno de ellos será el Regulador General y presidirá la Junta.

 

Para suplir las ausencias temporales se nombrarán cuatro suplentes por un período igual, los cuales deberán cumplir con los mismos requisitos de los titulares.  (Modificado este artículo por moción 3-25 (42-2) aprobada el 15 de marzo de 2007)

 

Artículo 47.-                  Nombramientos

 

El Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrarla.

 

El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al Regulador General Adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos.  Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.  En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

 

El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y demás condiciones se regirá por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

 

El nombramiento del Regulador General Adjunto será por seis años y se  nombrará un año posterior al nombramiento del Regulador General.  (Se incluye el párrafo final de este artículo por moción 4-24 (42-3) aprobada el 14 de marzo de 2007).

 

Artículo 48.-      Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del Regulador General, del Regulador General Adjunto

 

Para ser miembro de la Junta Directiva, Regulador General, o Regulador General adjunto, se requiere:

 

a)         Ser costarricense.        

b)         Ser mayor de edad.

c)         Ser de reconocida honorabilidad.

d)         Ser graduado universitario , con título de licenciatura, como mínimo.

e)         Contar con al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el sector público o privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos.  (Se modifica este artículo con base en la moción 5-24 (42-4) aprobada el 14 de marzo de 2007).

 

Artículo 49.-      Prohibiciones para el Regulador General y el Regulador Adjunto

 

El Regulador General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación exclusiva.

 

Se les prohíbe:

 

a)         Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

b)         Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.

c)         Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.  Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.

 

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.

 

Artículo 50.-                  Prohibición de nombramiento

 

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General, el Regulador General Adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.  Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora o en la Superintendencia de Telecomunicaciones accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

 

Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios.  La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.

 

Artículo 51.-                  Prohibición de prestar servicios

 

Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora, de las Superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestatarios de servicios públicos.

 

La violación de este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la Institución y de multa en los términos del párrafo final del artículo 38 anterior, para la empresa infractora.

 

Artículo 52.-                  Causas de cese

 

El Regulador General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

 

a)         Renuncia.

b)         Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.

c)         Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

d)         Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)         Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

f)          Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.

g)         Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción  y  el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre del 2004.

 

Corresponde al Consejo de Gobierno en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.

 

Artículo 53.-                  Deberes y atribuciones

 

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

 

a)         Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b)         Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.

c)         Resolver los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de los asuntos relacionados con materia laboral.  (Se modifica este inciso por moción 8-36 aprobada el 17 de abril de 2007).

d)         Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su consideración.

e)         Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los Servicios Públicos establecidos en esta ley y las modificaciones de estos.  (Se modificó este inciso por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

f)          Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora y sus modificaciones.

g)         Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.

h)         Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.

i)          Mantener una comunicación y coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas sectoriales y regulatorias.

j)          Aprobar las estrategias institucionales, presupuestos, los planes anuales operativos y los estados financieros de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel). (Modificado este inciso por moción 6-24 (43-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).

k)         Aprobar las normas generales de organización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

l)          Desarrollar el procedimiento para otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y trasladar para su resolución final al Poder Ejecutivo.

m)        Desarrollar el procedimiento para autorizar la cesión de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y trasladar para su resolución final al Poder Ejecutivo. (Modificados los incisos l) y m) por moción 4-25 (43-2) aprobada el 15 de marzo de 2007)  (Se eliminan estos incisos por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

n)         Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, con excepción de lo relacionado con materia laboral.  (Se modifica este inciso por moción 8-36 aprobada el 17 de abril de 2007).

o)         Aprobar o improbar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones.  Para improbar un reglamento, deberá motivar su resolución.

p)         Aprobar los estudios de cánones y tasas que le someta el Consejo de la Sutel.  (Se modifica este inciso por moción 9-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

q)         Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.

r)          Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno. (Eliminado este inciso por moción 6-24 (43-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).

r)          Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

s)         Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

t)          Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora y la liquidación de su presupuesto.

Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión.

Nombrar por un plazo de cinco años a los tres miembros titulares y suplentes del Consejo de la Sutel así como designar a su Presidente.  (Se incluye este nuevo inciso por moción 9-45 aprobada el 14 de mayo de 2007; por tanto, se corre la numeración de los incisos).

w)         Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.

 

Artículo 54.-                  Quórum y remuneración

 

Para sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum.  Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad.  Ningún miembro podrá abstenerse de votar.

 

La Junta podrá sesionar siempre que exista el quórum de ley para ello, aunque no estén nombrados o ratificados todos sus miembros.

 

Los miembros de la Junta Directiva, devengarán por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República.  No podrán remunerarse más de tres sesiones por semana.

 

La remuneración del Regulador General, Regulador General Adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Aresep se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación en su conjunto, de manera que se garantice la calidad e idoneidad de su personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas.

 

Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo o a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.“

 

“Artículo 57.-     Atribuciones, funciones y deberes del Regulador General y el Regulador General Adjunto

 

Son deberes y atribuciones del Regulador General:

 

1.         Velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos y ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.

2.         Promover la participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

3.         Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución

4.         Ejecutar y velar por que se cumpla, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora

5.         Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.  (Se modifica este inciso por moción 8-36 aprobada el 17 de abril de 2007).

6.         Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.

7.         Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.

8.         Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran

9.         Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la ARESEP o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la institución.

10.       Representar a la ARESEP ante los organismos reguladores internacionales cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.

11.       Todo cuanto la ley le indique.

                       

Son deberes y atribuciones del Regulador General Adjunto:

 

1.         Colaborar directamente con el Regulador General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne;

2.         Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.

3.         Sustituir al Regulador General durante sus ausencias temporales;

4.         Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre al titular de ese cargo”. (Modificado este artículo por moción 7-24 (44-1) de 14 de marzo de 2007).

 

b)         Adiciónanse un párrafo final al artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre la Superintendencia de Telecomunicaciones, un nuevo capítulo XII sobre Financiamiento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y córrase al efecto la numeración de los artículos contenidos en las Disposiciones Finales que estarán en un capítulo XIII:

 

“Artículo 9.-                   Concesión o permiso

 

[…]

 

Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora.”

 

“CAPÍTULO XI

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 59.-                  Superintendencia de Telecomunicaciones

 

Le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones, denominada por sus siglas como SUTEL, es un órgano adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos con personalidad jurídica instrumental para la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, para la realización de la actividad contractual, la administración de sus recursos, su presupuesto y la suscripción de los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.

 

Artículo 60.-                  Obligaciones fundamentales de la Sutel

 

Son obligaciones fundamentales de la Superintendecia de Telecomunicaciones:

 

a)         Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley General de Telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

b)         Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

c)         Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.

d)         Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.

e)         Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

f)          Asegurar el acceso en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria de los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.  (Modificados los incisos f) y g) por moción 5-25 (45-1) aprobada el 15 de marzo de 2007).

g)         Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.  (Se modifica este inciso g) por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

h)         Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.

i)          Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.

j)          Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

k)         Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.

 

Artículo 61.-                  Integración

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un consejo que estará integrado por tres miembros propietarios.  De entre sus miembros le corresponderá al Presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el consejo.  Para suplir las ausencias temporales se nombrarán tres suplentes.

 

Los miembros serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada, para integrarlo.

 

El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado a los miembros titulares y suplentes del Consejo, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 15 días para su ratificación.  En caso de objeción el Consejo de Gobierno sustituirá al Director objetado y el nuevo designado será objetado del mismo procedimiento.

           

Los miembros del Consejo ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez.  (Modificado por moción 3-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al Presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo.  Para suplir las ausencias temporales se nombrarán tres suplentes.

 

Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada mediante concurso público de antecedentes.

 

Los miembros titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.

 

Los miembros titulares y suplentes del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.

 

La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y suplentes del Consejo de SUTEL, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30  días para objetar los nombramientos.  Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.  En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.   (Se modifica este artículo por moción 10-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

 

Artículo 62.-                  Requisitos

 

Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricense.

b)         Contar con título universitario, con el grado mínimo de licenciatura.

c)         Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)         Contar con al menos cinco años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los servicios de telecomunicaciones. (Modificado este artículo por moción 6-25 (47-1) aprobada el 15 de marzo de 2007).

 

Artículo 63.-                  Impedimentos para ser miembros del Consejo

 

No podrán designarse como miembros del Consejo:

 

a)         Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

b)         Quienes sean o hayan sido en el último año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.  (Modificado este inciso por moción 4-28 aprobada el 22 de marzo de 2007)

 

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.

 

Artículo 64.-                  Incompatibilidad con el cargo

 

El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con el de:

 

a)         Miembro o empleado de los Supremos Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)         Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con quienes ostenten esta condición en las entidades dichas. (Modificado este inciso por moción 3-37 aprobada el 18 de abril de 2007).

c)         Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel

d)         Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 de 14 de setiembre de 2004.  (Se incorpora este inciso por moción 5-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).

 

Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) se aplicarán hasta dos años antes de su nombramiento.  Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá con la destitución del miembro del Consejo.

 

Artículo 65.-                  Causas de cese

 

Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

 

a)         El que dejare de cumplir los requisitos establecidos o incurriere en alguna de los impedimentos señalados.

b)         El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización del Consejo.  En ningún caso los permisos otorgados pueden exceder los tres meses.

c)         El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

d)         El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consintiere su infracción.

e)         El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

f)          Negligencia reiterada en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

g)         Ineficiencia en el desempeño de su cargo.

h)         El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.

i)          El que fuese declarado incapaz.

j)          El que hubiere participado en alguna decisión para la cual tuviera motivo de excusa o impedimento.

 

El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.

 

La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 66.-                  Responsabilidad por lesión patrimonial

 

Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.

 

Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley.  Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.

 

Artículo 67.-                  Impedimento, excusa y recusación

 

Son motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley.  El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código.

 

Artículo 68.-                  Sesiones, quórum y votaciones

 

El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el Presidente.  Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el Presidente deberá convocar a sesión extraordinaria, para lo cual quien lo solicitare deberá señalar el tema de interés por tratar.

 

El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros.  Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos.  Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de calidad.  Quien no coincida debe razonar su voto.  Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.  La renuncia o cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum requerido para sesionar.

 

Artículo 69.-                  Organización

 

La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.  Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.  No podrán ser contratados quienes sean o hayan sido en el último año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.  (Modificado este artículo por moción 6-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).

 

Artículo 70.-                  Auditoría Interna

 

La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Artículo 71.-                  Remuneración y prohibición de prestar servicios

 

La remuneración de los miembros del Consejo de Sutel, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones no podrá exceder el salario total del Contralor o Contralora General de la República y se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en el mercado de telecomunicaciones en su conjunto, de manera que se garantice la calidad e idoneidad de su personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas.

 

Los miembros del Consejo de la SUTEL y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos al artículo 51 de esta Ley.  (Modificado este artículo por moción 7-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).

 

La remuneración de los miembros del Consejo de SUTEL, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de ésta se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el mercado de las telecomunicaciones a nivel nacional, o de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos,  N° 8131 del 18 de septiembre del 2001 y sus reformas.

 

Los miembros suplentes del Consejo devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. 

 

Los miembros del Consejo de la SUTEL y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos al artículo 51 de esta Ley.  (Se modifica este párrafo por moción 11-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

 

Artículo 72.-                  Presupuesto

 

El presupuesto de la Superintendecia de Telecomunicaciones estará constituido por:

           

a)         Cánones, tasas y derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.  (Se modifica este inciso por moción 12-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).

b)         Transferencias que el Estado realice a favor de la Superintendencia.

c)         Donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas  u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la SUTEL.

d)         Los generados por sus recursos financieros.

 

La SUTEL estará sujeta al cumplimiento de los principios y régimen de responsabilidad  establecidos en el Título II y Título X de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de septiembre de 2001, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa ley.  En su fiscalización estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República”.  (Modificado este artículo por moción 8-24 (58-1) de 14 de marzo de 2007).

 

Artículo 73.-                  Funciones del Consejo de la Sutel

 

Son funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

 

1.         Someter a la aprobación de la Junta Directiva de la Aresep las estrategias institucionales, los planes anuales operativos, los estados financieros y la rendición de cuentas de la entidad.

2.         Proponer a aprobación de la Junta Directiva de la Aresep los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

3.         Dictar las normas técnicas para la operación de redes y prestación de los servicios de telecomunicaciones, publicarlas, administrarlas  y fiscalizar su cumplimiento.

4.         Dictar las normas técnicas que definan los  estándares mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, publicarlas, administrarlas  y fiscalizar su cumplimiento.

5.         Aprobar, publicar y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.

6.         Otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las autorizaciones para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. (Se elimina este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).  (A partir de aquí se corre la numeración de los incisos).

6.         Administrar y controlar los recursos de numeración, en concordancia con el Plan, así como los demás recursos escasos y bajo criterios de seguridad, óptima utilización, transparencia, oportunidad y no discriminación,  de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos recursos. (Se modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

7.         Fijar las tarifas de telecomunicaciones de conformidad con lo que dice la ley.

Rendir los dictámenes técnicos que le solicite el  Ministro Rector, en relación con el otorgamiento, cesión, prórroga, caducidad y extinción de las concesiones que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, asi como cualquier otro que la ley indique. (Se modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

Velar por la debida observancia de las obligaciones fijadas a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones en las concesiones y autorizaciones.

10.       Velar por el cumplimiento de los acuerdos y demás obligaciones de acceso e interconexión, así como por la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones.

11.       Determinar, cuando corresponda, la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso e interconexión.

12.       Velar por la protección de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones, así como resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.

13.       Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores.

14.       Fiscalizar el desarrollo de los proyectos financiados por Fonatel, para lo cual semestralmente ordenará a quienes reciban fondos de Fonatel, presentar un informe sobre el uso de los recursos, el avance de los proyectos  y sobre el cumplimiento de las metas fijadas. (Se incluye este inciso por moción 4-37 aprobada el 18 de abril de 2007).

15.       Requerir de los operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual deberá ser certificada por un contador público autorizado.  (Se incluye este inciso por moción 5-37 aprobada el 18 de abril de 2007).  Nota:  a partir del siguiente inciso se corre la numeración .

16.       Imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

17.       Imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

18.       Exigir a los operadores y proveedores importantes que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.  El cálculo de los precios y tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables en la industria de las telecomunicaciones.  (Modificado este inciso por moción 7-25 (58-2) aprobada el 15 de marzo de 2007).

19.       Fijar la metodología y sistemas de contabilidad de costos, así como los mecanismos para su control y verificación.

20.       Resolver los conflictos que se presenten en los que se discuta sobre la naturaleza pública o privada de una red o  sobre la naturaleza de un servicio, en particular, cuando se discuta si un servicio que se preste corresponde o no a un servicio de telecomunicaciones y si este es o no un servicio de telecomunicaciones disponible al público.

21.       Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.

22.       Asesorar al Ministro Rector en la elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

23.       Mantener una comunicación y coordinación con el Ministro Rector  en materia de las políticas de telecomunicaciones.  (Se modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

24.       Asegurar la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de los aparatos terminales, equipos y en general todo sistema destinado a conectarse o acoplarse a las redes públicas de telecomunicaciones.

25.       Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia, o dañen la integridad y calidad de las redes y servicios así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.   (Se modifica este inciso por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

Remitir a la Junta Directiva de Aresep el estudio de los cánones y las tasas a los que se refiere la Ley, así como someter a la aprobación de dicha Junta Directiva el proyecto de presupuesto de la Superintendencia. (Se modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

Acreditar peritos y árbitros en materia de telecomunicaciones.

28.       Participar en los foros internacionales que se realicen en materia de regulación de telecomunicaciones.

29.       Someter a la Junta Directiva de Aresep el establecimiento de la distribución interna de competencias y la organización que la Superintendencia requiera para el cumplimiento de sus funciones.

30.       Fijar el porcentaje con el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, al que están obligados a contribuir para la constitución y mantenimiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.  (Se incluye este inciso por moción 6-37 aprobada el 18 de abril de 2007).  Nota:  a partir del inciso siguiente se corre la numeración.

31.       Aplicar el régimen disciplinario en relación con el nombramiento y remoción del personal de la Sutel.  (Se modificó este inciso por moción 8-36 aprobada el 17 de abril de 2007).

Revisar los acuerdos de acceso e interconexión que suscriban los operadores de telecomunicaciones, para verificar que sean conformes con la ley; si no lo son los ajustará como corresponda.  (Se incluye este inciso por moción 9-24 (58-3) de 14 de marzo de 2007).

33.       Presentar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Contraloría General de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes trimestrales y a la Comisión Permanente de Control de Ingreso y de Gasto Público de la Asamblea Legislativa un informe anual sobre el desempeño administrativo del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL)  y cobertura de servicios de telecomunicaciones.

34.       Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados según las competencias establecidas por ley.

35.       Solicitar a los operadores o proveedores importantes, el suministro de una  Oferta de interconexión por referencia cuando corresponda y aprobar ésta.

36.       Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.

37.       Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no discriminatorias.

38.       Autorizar de previo, las concentraciones que por medio de fusión, adquisición del control accionario,  alianzas o cualquier otro acto similar, se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí, con estricto apego a los procedimientos establecidos en la ley, con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

39.       Imponer a los operadores y proveedores las medidas correctivas así como las sanciones pertinentes cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas.

40.       Imponer las medidas cautelares para asegurar el resultado de un procedimiento de defensa en que se pueda comprometer la actividad prestada así como la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos

41.       Ordenar el cierre del establecimiento y clausura de sus instalaciones así como la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la prestación ilegítima de servicios de comunicaciones.

42.       Interponer las denuncias penales que procedan en el ámbito de sus competencias.

43.       Velar porque los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria,  de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos

44.       Recomendar al Consejo Sectorial de Telecomunicaciones el inicio del procedimiento para declarar la extinción y resolución de las concesiones, así como para declarar la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones y permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

Controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.   (Se incluyen los incisos del 34 al 46 por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007.

46.       Informar al Ministro Rector de Telecomunicaciones para lo que corresponda, sobre presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.  (Se incluye este inciso por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

47.       Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con la Ley.  (Se modifica el número de este inciso por moción 9-24 (58-3) de 14 de marzo de 2007).

 

Artículo 74.-                  Declaratoria de interés público

 

Declárense de interés público los bienes inmuebles, que por su ubicación sean necesarios, a juicio del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, Ley N° 7495. (Modificado este artículo por moción 8-25 (58-4) aprobada el 15 de marzo de 2007).

 

Se considera una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

 

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes. (Modificado este artículo por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

 

Artículo 75.-      Obligaciones de los operadores en el diseño de la red pública

 

Las redes públicas de telecomunicaciones, los sistemas de transmisión y demás recursos que permitan la transmisión de señales, deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas y económicas que permitan su interoperabilidad. (Modificado este párrafo por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

 

Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red.

 

Artículo 76.-                  Inspección

 

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de esta ley, la SUTEL podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la SUTEL la inspección de las redes de radiodifusión y televisión cuando éstas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.  (Modificado este párrafo por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

 

Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública.

 

Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. (Se modifica este párrafo por moción 8-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).

 

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.  (Se modifica este párrafo por moción 7-37 aprobada el 18 de abril de 2007).

 

La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta esta Ley.

Artículo 77.-      Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas

 

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.

 

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

 

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con esta Ley, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

 

La Sutel podrá intervenir de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten.  El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

 

Artículo 78.-                  Expropiación forzosa o imposición de servidumbres

 

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público.  Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes.

 

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.  Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir a la Sutel para que promueva ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

 

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de la servidumbre de paso la Sutel deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red.

 

El operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se tramite al respecto y deberá correr con los gastos en que se incurran, todo conforme a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995.

 

Para la adquisición de bienes inmuebles y la constitución de servidumbres, necesarios para la prestación de sus fines legales, el ICE y sus empresas seguirán utilizando las facultades que les otorgan sus propias leyes.  (Se incluye este último párrafo por moción 3-29 aprobada el 23 de marzo de 2007).

 

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público.  Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes.

 

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran.  Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa.  (Se modifica este párrafo por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector  para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

 

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, Ley N° 7495 y quedarán a nombre del Estado.

 

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de  servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

El operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se forme al efecto y deberá correr con los gastos en que se incurran por la expropiación o imposición de servidumbre, todo de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Expropiaciones, Ley  N.° 7495, de 3 de mayo de 1995.

 

Los gastos en que incurre el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que tendría que hacer por el uso del bien o servidumbre, hasta el agotamiento de dicho crédito. Debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente, en las mismas condiciones que el resto de operadores que hagan eventualmente uso del bien o de la servidumbre.  (Se modifica este artículo por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

 

Los gastos en que incurra el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que tendría que hacer por el arriendo del uso del bien o servidumbre, hasta el agotamiento de dicho crédito, debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente, en las mismas condiciones que el resto de operadores.  (Se modifica el último párrafo de este artículo por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

Artículo 79.-                  Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones.  Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.

 

Deberán inscribirse en el Registro:

 

a)         Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b)         Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c)         Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d)         La asignación de recursos de numeración.

e)         Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

f)          Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de infraestructuras físicas.

g)         Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h)         Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i)          Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel.

j)          Los árbitros y peritos acreditados por la Sutel.

k)         Las sanciones impuestas con carácter firme.

l)          Los reglamentos técnicos que se dicten.

m)        Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n)         Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o)         Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

p)         Cualquiera otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Las bandas de frecuencias, y otra información relacionada, que sean utilizadas por el Estado por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas de la publicidad de este registro.

 

Artículo 80.-                  Audiencias

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:

 

a)         Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

b)         La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c)         La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d)         La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e)         Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 .2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas.”

 

“CAPÍTULO XII

Financiamiento

 

Artículo 81.-                  Cálculos del canon

 

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual que se determinará así:

 

a)         La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b)         Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c)         Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe.  Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones.  Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d)         El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Autoridad Reguladora.

 

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.

 

La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

 

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios.  En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa ley.  En su fiscalización estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 82.-                  Descuento de cánones

 

Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio.  La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.

 

Artículo 83.-                  Patrimonio

 

El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus instituciones ni usado por ellos.

 

Además de los cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:

 

a)         Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

b)         Las donaciones y subvenciones.

Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.

Las multas establecidas en el artículo 38 e intereses moratorios establecidos en la ley.

 

Artículo 84.-                  Cobro por otros servicios

 

La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de estos servicios.”

 

c)         Derógase el inciso b) del artículo 5 de la Ley N.º 7593, de 9 de agosto de 1996”.

 

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 47.- Reforma a la Ley N.° 449

 

Refórmanse el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11 de la Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, que se leerán así:

 

“Artículo 2.-                   Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

 

[…]

 

h)         Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones de una manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como productos y servicios de información y otros en convergencia.  Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines estarán sujetas a los plazos, deberes, obligaciones y demás condiciones que  establezca la legislación aplicable.

 

No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior el ICE podrá mantener la titularidad de las concesiones actualmente otorgadas en su favor y en uso por el plazo legal correspondiente.”

 

“Artículo 5.-                   La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido”.  (Se modifica este artículo por moción 3-21 (68-1), aprobada el 8 de marzo de 2007).

 

“Artículo 10.-                 La Administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Presidente Ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor o Contralora General de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia con la que celebre sus sesiones.

 

Tres directores serán Ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad, un Licenciado en Ciencias Económicas con grado de Maestría en Administración, un Licenciado en Informática con especialidad en telemática y un Licenciado en Derecho con especialidad o experiencia profesional en Derecho Público, quienes deberán estar incorporados a sus respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con la ley.  El Presidente Ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas.  Los directores deberán contar con un mínimo de siete años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas.  Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad.  No podrán ser nombrados quienes por un periodo de un año anterior al nombramiento haya realizado actividades que presenten un  conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores  serán elegido por un concurso de antecedentes”.  (Se incluye la reforma de este artículo, de acuerdo con la moción 10-21 (68-2) aprobada el 8 de marzo de 2007).

 

“Artículo 11.-                 Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía  de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán únicos responsables de su gestión ante la ley.  Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la Institución.  Quedarán exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones.  Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo serán a través del Ministro Rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones.

 

El Presidente Ejecutivo será nombrado por un periodo de cuatro años, a partir del inicio del período presidencial respectivo.  Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis años, serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos.  Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización del Consejo, o con esta si la ausencia fuere mayor de nueve meses; o bien el que faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto del período respectivo”. (Se incluye la reforma de este artículo de acuerdo con la moción 11-21 (68-3), aprobada el 8 de marzo de 2007).

 

ARTÍCULO 48.-             Reforma a la Ley de transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH

 

Modifíquese la Ley N.º 7789 de 30 de abril de 1998 y sus reformas “Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH” en su artículo 6 para que se suprima en el inciso a) la frase “excepto los servicios de telecomunicación”, lo demás continúa igual, de manera que dicho artículo seis se lea así:

 

Artículo 6.-        A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le corresponde:

 

Solucionar los requerimientos de energía eléctrica, alumbrado público, agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario y otros servicios públicos, necesarios para el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad y eficiencia.

 

[...]

 

(Se incluye este artículo 40, por moción 4-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).

 

ARTÍCULO 49.  Reforma a la ley que reforma la Junta Administrtiva del Servicio Eléctrico de Cartago JASEC

 

Modifíquese la Ley N.º 7799 de 30 de abril de 1998 y sus reformas “Reforma de la ley de creación del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (Jasec) N.º 3300 y sus reformas” en su artículo 2 para que se suprima la frase “excepto los servicios de transmisión de datos y los señalados en el inciso b) de dicha ley”, lo demás continúa igual, de manera que se lea así:

 

“Artículo 2.-         JASEC es una persona jurídica de derecho público, de carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes y queda facultada para prestar los servicios públicos que define el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, deberá contar con la concesión respectiva cuando sea necesario.  Queda también facultada para prestar los servicios de televisión por cable”.

 

(Se incluye este artículo por moción 5-54 aprobada el 31 de mayo de 2007 y a partir de aquí se corre la numeración de los siguientes artículos)

 

ARTÍCULO 50.- Reforma de la Ley de Planificación Nacional

 

Adiciónase un artículo 22 a la Ley de Planificación Nacional, Ley N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas, que se leerá así:

 

“Artículo 22.-                 Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por el Presidente del Banco Central; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Economía, Industria y Comercio; el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; y el Ministro Rector de Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará.  La sede del Consejo estará en el Ministerio Rector, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los Planes Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

 

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, para lo cual deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales contados a partir del recibo de la solicitud respectiva.  Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

 

El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones”.  (Modificado este artículo por moción 6-21 (68-4) aprobada el 8 de marzo de 2007).

 

ARTÍCULO 51.- Reformas a la Ley General de la Administración Pública

 

Refórmase la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978 como sigue:

 

a)         El inciso h) del artículo 23 el cual dirá:

 

"Artículo 23.-                 Las carteras ministeriales serán:

 

[…]

 

h)         Ambiente, Energía, y Telecomunicaciones”.

 

Las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).

 

b)         Adiciónase un numeral 7 al artículo 47, el cual dirá:

 

“Artículo 47.-

 

[…]

 

7.-        El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá tres  viceministros: uno encargado del sector Ambiente, uno encargado del sector Energía y otro del sector Telecomunicaciones.  En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres viceministros.  Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.”

 

ARTÍCULO 53.- Reforma a la Ley N.° 6313

 

Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1949, los cuales dirán:

 

“Artículo 2.-       Decláranse de utilidad pública, las obras a ejecutar por el ICE y sus empresas,  en el cumplimiento de las atribuciones legales que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado.

 

Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar lo establecido en la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley N.º 7495, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas.

 

La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.

 

El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas mediante acuerdo del Consejo Directivo en ese sentido.”

 

“Artículo 7.-       Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo que se indica en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios en su caso, mediante notificaciones personales para que se manifiesten dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que indican los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.

 

Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva.  Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad, o la constitución de cualquier derecho real la misma, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante.  La anotación caducará y se cancelará de oficio, si dentro del año siguiente no se presenta el mandamiento de anotación definitivo expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.”

 

“Artículo 14.-     Depositado el monto del avalúo fijado en vía administrativa por el lCE o la empresa correspondiente, que sirve de base a la expropiación, el Juez autorizará al ICE y a sus empresas o a la empresa correspondiente a entrar en posesión del inmueble en el plazo de dos meses, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias instauradas.

 

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”

 

ARTÍCULO 54.- Reforma a la Ley N.° 8114

 

Modifícase el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley N.º 8114, de 4 de julio del 2001, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.-

 

[…]

 

Exceptúase del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7384 y los hidrocarburos y sus derivados requeridos para la generación eléctrica.”

 

ARTÍCULO 55.- Reforma a la Ley N.° 4031

 

Modifícase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, Ley N.° 4031, de 23 de diciembre de 1967, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 2.-       Las obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado contratante, se le asignan al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica.  El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones.”

 

ARTÍCULO 56.- Reforma a la Ley N.° 4806

 

Modifícase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite, Ley N.° 4806, de 28 de julio de 1971, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 2.-       Las obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un Sistema comercial mundial de Telecomunicaciones Vía Satélite se le asigna al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos e inversiones hechas en el sistema de telecomunicaciones satelitales.”

 

ARTÍCULO 57.- Representación ante Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones acreditará a los miembros designados por Costa Rica ante la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (COMTELCA), de conformidad con el artículo 6 inciso a) del Protocolo al Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones, aprobado por Ley No. 8209 del 8 de marzo del 2002.

 

El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones según el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones y el presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 58.- Representación ante Organismos Internacionales del Sector de Telecomunicaciones

 

La representación oficial de Costa Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de Estados Americanos, la Organización Internacional de Satélites Móviles (INMARSAT) y la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) corresponde al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones en las áreas de su competencia, o sus respectivos representantes.

 

ARTÍCULO 59.- Obligaciones y Derechos del Tratado Marco de Mercado Eléctrico de América Central

 

            Las obligaciones y los derechos del Estado Costarricense como Parte del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, corresponden al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El Ministro designará a los directores que representan a Costa Rica ante el Ente Operador Regional y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos designará al  comisionado representante de Costa Rica  ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE).  (Se incluyen los artículos 46, 47 y 48 por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).  (A partir de aquí se corre la numeración de los artículos).

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 60.-  El plazo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima es de 99 años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.  El plazo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y las empresas que constituyan, será el que se indique en su pacto constitutivo. (Se incluye este capítulo y este artículo, de acuerdo con la moción 4-21 (71-1) aprobada el 8 de marzo de 2007.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-                      Los miembros del Consejo Directivo del ICE a quienes se les vence el periodo de nombramiento el 30 de junio del 2010 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:

 

El período del actual Presidente Ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo del 2010, cuando será sustituido o nombrado para otro periodo de cuatro años por el Consejo de Gobierno entrante.

 

Para los nuevos miembros del Consejo Directivo, el Consejo de Gobierno  escogerá aleatoriamente en quién recaerá el nombramiento de la siguiente forma: un miembro por cuatro años,  un miembro por cinco años y un miembro por seis años.

 

Los miembros del Consejo Directivo a quienes se les vence el período de nombramiento el 30 de junio del 2014 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:

 

El Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quien recaerá el  nombramiento de los directores de la siguiente forma:  un miembro por tres años,  un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley.  (Se adiciona este transitorio por moción 12-21 (71-2) aprobada el 8 de marzo de 2007)

 

(A PARTIR DE AQUÍ SE VARÍA LA NUMERACIÓN DE LOS TRANSITORIOS, DE ACUERDO CON MOCIÓN 12-1 APROBADA EL 8 DE MARZO DE 2007).

 

TRANSITORIO II.-          Para el cálculo de endeudamiento del primer quinquenio al que se refiere el inciso b) del numeral 1. del artículo 12, se procederá de la siguiente manera: dentro de los 60 días calendario a partir de la vigencia de esta Ley el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones definirá el monto total del incremento de los pasivos del ICE y sus empresas, para el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2010, según el referido inciso b) indicado.  (Se elimina este transitorio de acuerdo con moción 10-24 (72-1) de 14 de marzo de 2007). 

 

A partir de aquí se modifica la numeración de los transitorios por eliminarse el transitorio II, según moción 10-24 (72-1) de 14 de marzo de 2007).

 

TRANSITORIO II.-                      Cuando los fideicomisos se constituyan para servir como mecanismos de financiamiento, estos contratos se equipararán a la excepción establecida en el artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo del 1995, para la contratación de empréstitos públicos, en el sentido de que quedan fuera del alcance de dicha ley, todo sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que tendrá sobre ellos la Contraloría General de la República.

 

Hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, le será  aplicable  al  ICE  y  sus  empresas  la  Ley  de  Contratación  Administrativa, N.° 7494, de 2 de mayo del 1995,  con las siguientes salvedades:

 

Excepciones al procedimiento de concurso.  Se aplicarán al ICE y a sus empresas  las siguientes disposiciones especiales en relación con las excepciones a la aplicación de los procedimientos de concurso:

 

a)         En la actividad de contratación eximida de la aplicación de los procedimientos de concurso en virtud de su escasa cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, el ICE y sus empresas consultarán a no menos de tres proveedores idóneos, si los hubiera,  y adjudicarán a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes a criterio de la Administración.  En estos casos el ICE y sus empresas  no están obligadas a considerar ofertas de proveedores a los que no hayan cursado invitación.

b)         Ejecutado un contrato, el ICE y sus empresas podrán obtener suministros o servicios adicionales de igual naturaleza del mismo contratista, siempre que este convenga en ello, que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente, que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior y que no hayan transcurrido más de seis meses después de la recepción  del objeto del primer contrato.

c)         La Contraloría General de la República podrá autorizar al ICE y a sus empresas  la aplicación de procedimientos de contratación distintos a los ordinarios, cuando:

 

1.-        Los bienes, obras o servicios a contratar, en razón de su complejidad o carácter especializado o exclusivo, únicamente puedan obtenerse de un número limitado o restringido de proveedores o contratistas, en razón de lo cual  por economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación.

2.-        Cuando sea necesario realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus servicios, cuando estos se presten en un régimen de competencia.

 

La Contraloría General de la República podrá autorizar al ICE y sus empresas la adquisición de productos o equipos de un determinado contratista, cuando así se requiera por razones de normalización o por la necesidad de poder asegurar la compatibilidad de los equipos con tecnología utilizada por los equipos en uso por el ICE y sus empresas.  La Administración deberá acreditar que el contrato original satisfizo adecuadamente sus necesidades, que el precio es razonable y especialmente que se descartó la existencia de otras o mejores alternativas en el mercado.

 

En los casos previstos en los incisos c) y d), la solicitud que dirijan el ICE y sus empresas a la Contraloría General de la República, deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en dichos incisos, así como el detalle de la forma en que se tiene previsto seleccionar al contratista.  La Contraloría General de la República resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutos a los ordinarios.  Asimismo, el órgano contralor especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.  La Contraloría General deberá considerar en su análisis la necesaria satisfacción del interés público por medio de la oportuna y adecuada prestación.

 

Recurso de objeción.  Los recursos de objeción en contra de los carteles emitidos por el ICE y sus empresas, se interpondrán ante la Contraloría General de la República en los casos de licitación pública y ante el órgano que el Consejo Directivo del ICE o sus empresas determine reglamentariamente cuando se trate de licitaciones abreviadas.  En todos los demás aspectos, dichos recursos estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.

 

Recurso de apelación.  En los procedimientos de contratación del ICE y sus empresas, cabrá recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de conformidad con las siguientes disposiciones especiales:

 

a)         En los casos de licitación pública, el recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República, en la medida en que por el monto resulte procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.° 7494, de 2 de mayo de 1995.  La tramitación del recurso se regirá por lo dispuesto en dicha ley, excepto en cuanto a los plazos para el dictado de la resolución final y para la prórroga, que serán de treinta y diez días hábiles, respectivamente.

b)         Cuando por el monto de lo impugnado en la licitación pública no proceda la apelación ante la Contraloría General de la República, así como en los casos de licitación abreviada, el recurso de apelación se interpondrá ante el órgano que el Consejo Directivo del ICE o sus empresas determine reglamentariamente.  En lo relativo a los plazos y procedimiento, resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.° 7494 de 2 de mayo de 1995, salvo lo establecido en el inciso a) del artículo 94.

c)         En cuanto a la sustentación de los recursos de apelación, en los casos en que se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que hayan motivado el acto de adjudicación dictado por el ICE y sus empresas, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos argumentos para lo cual tendrá la obligación de aportar prueba idónea, entendiendo como tal los correspondientes dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.  La ausencia de tales documentos hará inadmisible el recurso y así lo declarará la Contraloría General de la República o el órgano competente según corresponda, en la fase de admisibilidad del recurso.

d)         Cuando se evidencie que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir, atrasar o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la Republica, de oficio o a instancia del ICE o de sus empresas y previo debido proceso en el que se compruebe tal situación, impondrá al apelante una sanción de inhabilitación para contratar con el ICE y sus empresas, por un período de dos a cinco años, que se determinará según la gravedad de los hechos y el perjuicio generado a la Administración.

 

Refrendo de contratos.  Dependiendo de los límites que establezca el  Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública los contratos que celebren el ICE y sus empresas requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de 15 días hábiles, que empezará a correr a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.  La falta de pronunciamiento dentro de este plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad personal de los funcionarios encargados.

 

De conformidad con las limitaciones constitucionales en cuanto a su ámbito de competencia, la Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos que el ICE y sus empresas sometan a su conocimiento, a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia, relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación.

 

Tanto en el análisis de las solicitudes de aprobación del ICE y de sus empresas, como en la elaboración de la normativa general que regula el trámite respectivo, el órgano contralor deberá considerar la necesaria satisfacción del interés público, por medio de la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al ICE y a sus empresas.

 

La Contraloría General deberá diseñar reglamentariamente un procedimiento de aprobación que garantice la adecuada ejecución del control a su cargo, pero que no imposibilite un accionar oportuno, eficiente y efectivo de la administración.  Para tales efectos, como parte de los parámetros para la definición de categorías contractuales no sujetas a su aprobación directa, podrá considerar los requerimientos de celeridad de trámites requeridos por el ICE y sus empresas, en virtud del giro comercial y el carácter estratégico de sus funciones.

 

En lo no previsto en este artículo en relación con la aprobación de los contratos del ICE y de sus empresas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N.º 7428, de 7 de septiembre de 1994.

Actualización tecnológica.  El ICE y sus empresas podrán recibir de los contratantes objetos actualizados con respecto al bien adjudicado, en el tanto se evidencia que existe un cambio tecnológico que mejore el objeto, no se incremente el precio o monto ofertado y se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación, sin importar que ello implique el cambio de marca en el tanto se cumpla con los aspectos indicados en este párrafo.

 

En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes o equipos adjudicados, siempre y cuando el ICE y sus empresas así lo hayan dispuesto expresamente en el cartel respectivo.  (Se elimina este transitorio por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).

 

TRANSITORIO III.-                    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, y relacionadas con el control de espectro radioeléctrico se traspasan ala Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).  De igual manera, se trasladan a la Sutel las funciones asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.  (Se modifica este transitorio por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

 

TRANSITORIO IV.-        Con la entrada en vigencia de la presente Ley el personal, el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía asignado a labores de control del espectro radioeléctrico, se transferirán a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De igual manera, se trasladan a la Sutel el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos asignado a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones. (Se modifica este transitorio por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).

 

TRANSITORIO V.-                     A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De hacerlo, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de que decidan no trasladarse, su patrono deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les corresponda.  Aquellos funcionarios de este departamento mayores de 55 años y que cuenten con más de 30 cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social podrán acogerse a la jubilación si así lo solicitan.

 

Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones y Correos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De hacerlo, conservarán todos sus derechos laborales; si decidieran no trasladarse, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les corresponda.

 

TRANSITORIO VI.-                    A partir de la entrada en vigencia de esta Ley se iniciará el proceso de conformación e integración de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), para lo cual se dispondrá de un plazo máximo de seis meses.

 

La Junta Directiva de Aresep, tendrá 90 días naturales desde la entrada en vigencia de la presente Ley para nombrar los miembros de la Sutel.  El procedimiento para dichos nombramientos será conforme con esta Ley.

 

Para la primera designación de los tres miembros del Consejo de la Sutel, la Junta Directiva de Aresep escogerá por rifa el plazo de los nombramientos de la siguiente forma:  un miembro por tres años, un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta Ley.

 

TRANSITORIO VII.-       La Sutel deberá presentar a la Junta Directiva de la Aresep en el plazo de 60 días a partir de su integración, un presupuesto de operación de la Sutel.  La Junta Directiva deberá aprobarlo en un plazo de 15 días y lo remitirá al Ministro de Hacienda, a fin de que incluya, en el próximo presupuesto extraordinario, una transferencia por el total del presupuesto.  La Sutel, en el plazo de tres años, deberá devolverle al Estado los montos adelantados para la operación.  Alternativamente, se autoriza a la Sutel a contratar un préstamo por el monto necesario para el desarrollo de la Sutel, cuyo financiamiento será cubierto por los cánones de los servicios correspondientes.

 

TRANSITORIO VIII.-       Exceptúase a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por el plazo de 12 meses, que empezará a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Sutel, resulten indispensables para cumplir con sus funciones.  La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no solo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

 

TRANSITORIO IX.-                    Al nombrar en el año 2010 a los nuevos miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva de ARESEP, el Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quién recaerá el nombramiento de la siguiente forma:  un miembro por dos años, un miembro por tres años, un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley, igual procedimiento para los suplentes.

 

Por esta única vez, el primer nombramiento del Regulador General Adjunto que deba designarse a la entrada en vigencia de esta ley desempeñará su cargo hasta el año 2011.  (Modificado este párrafo por moción 5-35 aprobada el 12 de abril de 2007).

 

Los miembros suplentes de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora que deban designarse a la entrada en vigencia de esta ley desempeñarán  sus cargos hasta el 8 de mayo del 2010. (Modificado este transitorio por moción 9-25 (72-2) aprobada el 15 de marzo de 2007).

 

TRANSITORIO X.-                     Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa deberá suministrar al Ministro Rector la información que este requiera para la formulación de las políticas y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en aquello que sea necesario para su consecución.

 

TRANSITORIO XI. Las instituciones representadas en el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones deberán aportar los recursos humanos y materiales que este requiera para su funcionamiento normal, para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.

 

SE autoriza a las instituciones descentralizadas y empresas publicas del Estado del sector  para trasladar temporalmente recursos materiales en calidad de préstamo y recursos humanos, en este último caso,  siempre que medie aquiescencia  formal de la administración y del funcionario involucrados.  (Se incluye este transitorio por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

TRANSITORIO XII. El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones deberá presentar al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en un plazo máximo de 60 días a partir de su integración, un presupuesto de operación del Consejo que lo remitirá al Ministro de Hacienda para su consideración.  (Se incluye este transitorio por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Texto actualizado al 7 de junio de 2007

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