TEXTO ACTUALIZADO
AL 7 DE JUNIO DE
2007
DECRETA:
LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS
DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación
Por medio de la
presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las
competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del
Sector. Se moderniza y fortalece al Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica
Quedan sometidos
al ámbito de aplicación de esta Ley, toda
ARTÍCULO 2.- Objetivos de la ley
Son objetivos de
esta Ley:
Fortalecer,
modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus
empresas y a sus órganos adscritos de la legislación que le permita adaptarse a
todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de
electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos
y servicios de información y demás servicios en convergencia. Se entiende por servicios en convergencia la
posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos servicios,
simultáneos o no, de telecomunicaciones, de información, de radiodifusión o
aplicaciones informáticas. (Se elimina
esta última frase por moción 3-45 aprobada el 14 de mayo de 2007). (Modificado este inciso por moción 9-14 aprobada
en la sesión 14 del 21/02/07).
Complementar el
Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las
condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que
continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de
electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.
Crear el Sector de
Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado,
así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro
Rector del Sector. Dictar el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones que deberá respetar la
legislación ambiental vigente. (Se
incorpora esta última parte por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).
d) Reformar
ARTÍCULO 3.- Principios rectores
Las entidades
públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los principios
rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos y
vigentes en el Sector, a saber: (Se
modifica este primer párrafo por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).
a) Universalidad
b) Solidaridad
c) Beneficio del usuario
d) Transparencia
e) Competencia efectiva
f) No discriminación
g) Neutralidad tecnológica
h) Optimización de los recursos escasos
i) Privacidad de la información
Sostenibilidad
ambiental.
(Modificado este
artículo por moción 12-24 (24-1) de 14 de marzo de 2007).
TÍTULO II
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y SUS EMPRESAS
CAPÍTULO I
EL ICE Y SUS
EMPRESAS
ARTÍCULO 4.- Objeto
El presente título
complementa
Sus normas son de
carácter imperativo e irrenunciable, en caso de discrepancia prevalecerá esta
Ley sobre las anteriores. (Modificado
este artículo por moción 13-24 (25-1) de 14 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 5.- El ICE y sus empresas
Para los
propósitos de esta Ley son empresas del ICE:
a) Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima, en adelante denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa, y
d) Las demás empresas que el ICE
constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del
capital accionario.
El ICE podrá
constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto dentro como
fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos que
señale el ordenamiento jurídico. El ICE
y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país. Las empresas que el ICE constituya fuera del
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes,
estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al
efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del ICE.
Las empresas del
ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del
Consejo Directivo del ICE. Serán
aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente indicadas en esta
Ley. El plazo del ICE y sus empresas
Racsa, CNFL y Cricsa es hasta el año 2048.
(Se eliminó esta oración, de acuerdo con la moción 2-21 (28-1) aprobada
el 8 de marzo de 2007)
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DEL
ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES
ARTÍCULO 6.- Competencias del ICE y sus empresas
El ICE y sus empresas,
dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes para:
Generar, instalar
y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos
y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o
mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en
los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o
de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.
ARTÍCULO 7.- Asociación empresarial
Para cumplir con
todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas a suscribir alianzas
estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación
empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que
desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y
desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE. (Se modifica este primer párrafo por moción
1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).
El ICE y sus
empresas podrán, mediante el empleo de alianzas estratégicas, o cualquier otra
forma de asociación empresarial, prestar servicios de electricidad,
telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las
cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad
municipal o de capital público.
Las alianzas
podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital y comerciales, las cuales deberán ser acordes
con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico
aplicable en el país respectivo.
Para los fines a
que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer uso de todos
los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la
industria de electricidad, telecomunicaciones,
infocomunicaciones y servicios de información.
El Consejo
Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas
figuras jurídicas de asociación,
colaboración o cooperación, no obstante
dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes
elementos:
a) Justificación del contrato en función
del interés público a satisfacer.
b) Descripción clara y precisa del objeto,
proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.
c) Normas jurídicas y técnicas a aplicar
d) Plazos, modalidades, aportes y
garantías.
e) Prestaciones y contraprestaciones de
las partes.
f) Formas de coordinación y seguimiento.
g) Causas de terminación del contrato y
responsabilidades de las partes.
La ejecución de
los contratos o convenios del ICE y sus empresas, a los que se refiere este
artículo, estarán sujetos a la
aprobación de
ARTÍCULO 8.- Servicios de consultoría y afines
El ICE y sus
empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e internacional,
directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación
y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios
serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de
conformidad con el plan estratégico de
El ICE y sus empresas
podrán vender estos servicios y productos siempre que dicha venta no impida el
cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y
productos se realizará de conformidad con el artículo 20 inciso b) de esta Ley. (Se modifica este párrafo por moción 2-35
aprobada el 12 de abril de 2007).
ARTÍCULO 9.- Prácticas comerciales
El ICE y sus
empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la
industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta
con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales,
promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal, descuentos y paquetes
de servicios. En este caso, el ICE y sus
empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique
la ley.
ARTÍCULO 10.- Contratos de fideicomiso
Para el
cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para
suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro
y fuera del territorio nacional. (Modificado
este párrafo por moción 1-25 (31-1) aprobada el 15 de marzo de 2007)
Los fideicomisos
constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y supervisión de
La actividad
contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los
principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de
estos fideicomisos serán enviados a
En el caso de los
fideicomisos constituidos en territorio nacional, el ICE y sus empresas podrán
elegir el fiduciario entre los bancos públicos del país, para lo cual ese
último deberá cumplir con los requerimientos que dispongan el ICE y sus
empresas y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional. (Se
incluye este último párrafo por moción 3-36, aprobada el 17 de abril de 2007).
CAPÍTULO III
LIBERALIZACIÓN A
RESTRICCIONES DE INVERSIÓN
Y ENDEUDAMIENTO
DEL ICE
ARTÍCULO 11.- Política financiera
Ni el Estado ni
sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las
inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas
o contrarias a esta Ley.
Ni el Estado ni
sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni
compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a
mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.
En caso de
distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la
prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad,
telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la
comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados
por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán
ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus
fines.
ARTÍCULO 12.- Política de endeudamiento
1. Para el cumplimiento de los fines
establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas
subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar,
contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de
mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del 45% con
relación a sus activos totales. El endeudamiento
se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales
del ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año anterior, excluyéndose para
el cálculo los pasivos de corto plazo.
La inversión externa podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la
inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y
productos.
Los cambios en el pasivo total del
ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio no serán
considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el
cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.
2. En caso que el ICE y sus empresas
requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al contemplado en
el inciso 1, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la
autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco días naturales
a partir del recibo de la solicitud, pedirá una recomendación al Consejo
Consultivo en Energía y Telecomunicaciones.
Para elaborar su recomendación, este Consejo considerará:
a) Las condiciones de oferta y demanda en
el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.
b) Su impacto en la capacidad competitiva
de la economía.
c) El acceso a estos servicios de los
habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.
d) La capacidad de endeudamiento total del
país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.
e) El impacto del financiamiento sobre la
situación global de las finanzas públicas.
f) Los requerimientos de inversión de
otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional.
g) Las necesidades de servicios de energía
eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como de las condiciones
de competitividad que el país requiere en esos sectores.
Las decisiones del
Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría
calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada de conformidad con
lo establecido en
El Poder Ejecutivo
autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado en el plazo de
diez días naturales a partir del recibo de la recomendación.
El incremento de
financiamiento resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según
este inciso 2 no disminuirá la capacidad de endeudamiento autorizada en el
inciso 1.
3. El endeudamiento no ejecutado en
cualquier año podrá ser utilizado en los períodos siguientes, en adición al
endeudamiento del año correspondiente.
4. El ICE y sus empresas quedan facultados
para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo
para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito,
garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo”. (Modificado por moción 5-21 (34-1) aprobada
el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 13.- Instrumentos financieros
El ICE y sus empresas podrán emitir
todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa
de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con
la legislación aplicable. Dichos títulos
tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de
emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus
bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos
o gravar sus bienes y sus ingresos.
Los títulos que emitan el ICE y sus
empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente
público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de
pensiones.
El ICE y sus empresas podrán emitir,
vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario,
directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que
se estime necesarios. Los valores pueden
emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta
pública. Los bienes patrimoniales del
ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.
ARTÍCULO 14.- Desaplicación de leyes vigentes
Al ICE y a sus empresas no se les
aplicarán las siguientes leyes:
a) Ley para el Equilibrio Financiero del
Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.
b) Ley de
c) Artículo 106 de
d) Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre
proyectos de inversión y reorganizaciones de
e) Ley de Renegociación de la deuda con
ARTÍCULO 15.- Tratamiento tributario
Cuando el ICE y sus empresas actúen
como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y
productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos
sobre Renta y Ventas. En los demás casos se mantendrán vigentes las exenciones
conferidas en el Decreto Ley No. 449 del 8 de abril de 1949, así como
cualesquiera otras que les confiera el
ordenamiento. (Modificado este artículo
por moción 3-35 aprobada el 12 de abril de 2007).
ARTÍCULO 16.- Autorización para operadoras de pensiones,
sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión
Se autoriza a las operadoras de
pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades
administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros
emitidos por las instituciones autónomas del Estado, cooperativas de
electrificación rural y empresas municipales.
Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y control exclusivo
por parte de
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL
DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 17.- Normativa aplicable
Las compras de bienes y servicios
que realicen el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, estará
sometidas a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su
Reglamento.
El marco normativo señalado en el
presente capítulo deberá ser interpretado y aplicado en la forma que garantice
el cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos del ICE y sus
empresas. Para tales efectos, deberán
considerarse en todas las etapas de la actividad contractual la especialidad
técnica y la autonomía del ICE, así como los principios constitucionales de la
contratación administrativa.
ARTÍCULO 18. Capacidad de contratación
El ICE y sus empresas tendrán plena
capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el
propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir
fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario
para el debido cumplimiento de sus fines.
Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar
garantías o avales. El ICE y sus
empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos
escasos disponibles.
No serán
susceptibles de gravamen los bienes de dominio público (Se incluye esta frase
de acuerdo con la moción 1-42, aprobada el 7 de mayo de 2007).
ARTÍCULO 19. Procedimientos
ordinarios de concurso
El ICE y sus
empresas utilizarán los procedimientos ordinarios de licitación pública y de
licitación abreviada de conformidad con lo establecido en este capítulo;
asimismo podrán aplicar el régimen especial de contratación directa. (Se modifica este párrafo por moción 1-42,
aprobada el 7 de mayo de 2007).
En el Reglamento de esta Ley, se
podrán fijar reglas especiales relativas a la estructura y requisitos de los
citados procedimientos ordinarios de concurso, en el tanto se respeten los
principios constitucionales de la contratación administrativa.
El ICE y sus empresas, consideradas
individualmente, utilizarán el procedimiento de licitación pública para
contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de
multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales
de cada entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para
licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de
Se aplicará el procedimiento de
licitación abreviada para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto
señalado para contratación directa en el inciso a) del artículo 27 de
El presupuesto de referencia es el
que deben aplicar al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, de
conformidad con el artículo 27 de
ARTÍCULO 20. Excepciones a los procedimientos ordinarios de
concurso
Además de las excepciones a los
procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general
de la contratación administrativa, el ICE y sus empresas podrán aplicar las
siguientes causales de exclusión:
a) Los acuerdos celebrados con empresas
públicas de otros países.
b) La venta en el mercado nacional e
internacional, de servicios de asesoría, de consultoría, capacitación y
cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.
c) La actividad de contratación que sea
necesaria por razones de seguridad, urgencia, emergencia, oportunidad, para
garantizar la continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas
tecnologías a sus productos o servicios.
(Se modifica este inciso por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).
d) Los contratos de ayuda desinteresada
con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas
nacionales o extranjeras.
e) La adquisición de bienes, obras o
servicios, que por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan
obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de
manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la
aplicación de los procedimientos ordinarios.
f) En los casos en que
g) Cuando sea necesario realizar
contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus
servicios o productos, cuando estos se presten en régimen de competencia. (Se elimina este inciso por moción 1-42
aprobada el 7 de mayo de 2007).
g) La contratación de fideicomisos.
La aplicación de las causales
anteriores será de responsabilidad exclusiva de
ARTÍCULO 21.- Subasta a la baja
EL ICE y sus empresas podrán emplear
la adjudicación por subasta a la baja para adquirir cualquier tipo de producto
o servicio. Previo a emplear este procedimiento, el ICE deberá fijar los
términos de participación en la subasta, entre los cuales se definirán, al
menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o servicios por
adquirir. El procedimiento se desarrollará reglamentariamente.
ARTÍCULO 22.- Reglas especiales de los procedimientos de
concurso
El procedimiento de concurso inicia
con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida por el
funcionario competente, la cual deberá contener la justificación de su
procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, así
como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios suficientes para la ejecución del contrato.
En casos excepcionales, el ICE y sus
empresas, para atender una necesidad muy calificada, podrán iniciar
procedimientos de contratación administrativa sin el contenido presupuestario
bajo su propia responsabilidad, para lo cual deberán garantizar la asignación
presupuestaria.
ARTÍCULO 23.- Recursos
El recurso de objeción contra el
cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá ante
En el caso del ICE y sus empresas,
solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación pública. En los demás casos, aplicará recurso de
revocatoria.
Todo recurso de apelación deberá ser
tramitado por
Sin detrimento de lo dispuesto en
Cuando por el procedimiento no
proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de
adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se
notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto.
No procederá recurso de revocatoria
contra las contrataciones directas de escasa cuantía.
Cuando se demuestre que un recurso
de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso
normal del procedimiento contractual iniciado,
Las declaraciones de procedimiento
de contratación desierto o infructuoso no tendrán recurso alguno. En el
expediente respectivo se deberá dejar constancia de los motivos de interés
público para adoptar esa decisión. (Se
elimina este párrafo por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).
ARTÍCULO 24.- Tipos abiertos
Se faculta al ICE y sus empresas a
emplear los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente
incorporados a la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 25.- Límites de la cesión
Los derechos y las obligaciones del
contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa del ICE y
sus empresas, por medio de acto debidamente razonado. En ningún caso la cesión procederá en contra
de las prohibiciones establecidas en
ARTÍCULO 26.- Refrendo
La resolución del trámite de
refrendo de las licitaciones públicas del ICE y sus empresas, deberá ser
resuelto por
Los requisitos para la solicitud del
refrendo se establecerán en el reglamento de refrendo de las contrataciones emitido
por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas
en esta ley para el ICE y sus empresas. (Modificado
este párrafo por moción 12-48 aprobada el 22 de mayo de 2007).
El refrendo será sobre aspectos de
legalidad y no de eficiencia, oportunidad ni sobre aspectos técnicos.
Los contratos y convenios que no
requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de
No estarán sujetas al refrendo las
modificaciones contractuales que realicen el ICE y sus empresas. Será responsabilidad exclusiva de
ARTÍCULO 27.- Junta de Adquisiciones
El ICE contará (se modifica la frase
inicial de este artículo por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007) con una
Junta de Adquisiciones, que será un órgano colegiado conformado por
funcionarios de la institución encargado de resolver los diferentes procedimientos
y trámites de contratación administrativa, incluyendo las adjudicaciones,
declaratorias desiertas o infructuosas, recursos de revocatoria y de adjudicar
las contrataciones cuya cuantía sea igual o superior al 0.125% del presupuesto
institucional para de adquisiciones de bienes y servicios no personales. La
regulación sobre la operación y el funcionamiento de dicha Junta, así como la
regulación que desarrolle el procedimiento de adjudicación de las demás
contrataciones serán definidas en el reglamento autónomo que se dicte al
respecto.
(Se modificó este capítulo IV por
moción 2-41 aprobada el 26 de abril de 2007; por tanto, a partir del siguiente
artículo se corre la numeración).
CAPÍTULO V
CONSOLIDACIÓN DEL
FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,
FONDO DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES
ARTÍCULO 28.- Fondo de Garantías y Ahorro
De conformidad con
El Consejo Directivo seguirá
dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.
El Fondo podrá adquirir títulos
valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad máxima
autorizada previamente por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 29.- Fondo de Pensiones Complementarias
Se ratifica la existencia del Fondo
de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los artículos 2 y
75 de
El Fondo de Pensiones
Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como
adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de
bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo
Directivo del ICE.
ARTÍCULO 30.- Estatuto de Personal
Se ratifica la vigencia de Estatuto
de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas
y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas
de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del
ICE.
En el caso de las empresas del ICE,
se ratifica la facultad de
ARTÍCULO 31.- Derechos laborales y situaciones jurídicas
consolidadas
Se ratifica la vigencia, plena
validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas
consolidadas y los beneficios socio económicos que tienen y han venido
recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de
CAPÍTULO VI
RENDICIÓN DE
CUENTAS
ARTÍCULO 32.- Deber de informar
El ICE y sus Empresas informarán y
estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que, de conformidad con el
ordenamiento y dentro del límite de sus competencias, emitan los siguientes
órganos y entes:
1. A
2. A
3. A
4. Al Ministro Rector de los Sectores de
Energía y Telecomunicaciones se suministrará la información que solicite, de
conformidad con la ley, para el ejercicio de sus funciones.
5. Al Ministerio de Hacienda se informará
sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de
6. Al Consejo Consultivo en Energía y
Telecomunicaciones con respecto de las solicitudes para incrementar el
endeudamiento definido en el artículo 12 inciso 1 de esta Ley. (Modificado este artículo por moción 7-21
(39-1) aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 33.- Rendición de cuentas
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de
El informe anual
incluirá, al menos:
1. Un informe sobre su desempeño y el de
sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones, cotejando los
objetivos alcanzados en el periodo contra los objetivos señalados en los planes
correspondientes al periodo.
2 El balance general.
3. El estado de resultados financieros.
4. El estado de origen y aplicación de
fondos.
5. Un balance social que contendrá las
acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y de energía bajo los principios de universalidad y
solidaridad, así como aquellas en materia de derechos humanos y participación
ciudadana. (Modificado este inciso por moción 5-45 aprobada el 14 de mayo de
2007).
6. Un balance que contendrá las acciones
ejecutadas en materia de política ambiental. (Modificado este artículo por
moción 8-21 (40-1) del 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 34.- Evaluación del informe
El Consejo de
Gobierno valorará la gestión institucional y de las empresas subsidiarias del
ICE desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación
general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y planes sectoriales según,
del acatamiento de (se modifica este párrafo por moción 6-45 aprobada el 14 de
mayo de 2007) los fines e intereses del ICE y sus empresas, de conformidad con
el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos
institucionales.
El Consejo de
Gobierno, a más tardar el quince de abril de cada año aprobará o improbará el
informe presentado, para lo cual indicará en forma detallada los motivos y
razones de la decisión, recomendando las acciones correspondientes, incluyendo
la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo, lo
anterior a efecto de reconocer su gestión o en su defecto proceder de
conformidad con el artículo 39 inciso c) de
Se mantendrá a
disposición del órgano contralor los documentos para el cumplimiento de sus
funciones, de conformidad con
TÍTULO III
SECTOR DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
SECTOR Y RECTORÍA
DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 35.- Sector de Telecomunicaciones
Créase el Sector
de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual
estará constituido por
ARTÍCULO 36.- Rectoría del Sector de Telecomunicaciones
El Rector del
Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a
quien le corresponderán las siguientes funciones:
a) Formular y revisar las políticas del
uso y desarrollo de las telecomunicaciones.
b) Coordinar, con fundamento en las
políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de
Desarrollo.
c) Coordinar
d) Velar por que las políticas del Sector
sean ejecutadas por las entidades públicas que forman parte de este.
e) Representar al país ante las
organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos
relacionados con
f) Resolver sobre las reasignaciones de
las frecuencias asignadas a los servicios de radiodifusión y televisión, previo
informe técnico de
g) Imponer las sanciones previstas en
h) Dictar, en conjunto con el Presidente
de
i) Llevar a cabo los procesos de
expropiación forzosa que le solicite
j) Realizar el proceso de imposición
forzosa de servidumbres que le solicite
k) Coordinar las políticas de desarrollo
de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover
l) Otorgar, revocar, prorrogar y declarar
la caducidad y extinción de las concesiones de frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes
públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
m) Autorizar la cesión de las concesiones
de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y
explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen
técnico de
n) Las
demás que le asigne la ley.
ARTÍCULO 37.- Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones
El Plan Nacional
de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y
orientación general del Sector y como tal define las metas, objetivos y
prioridades del Sector.
El Plan deberá
tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de
corto, mediano y largo plazo y será elaborado por el Ministro Rector en
consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en
coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica. Será sometido a la
consideración y aprobación de
TÍTULO III
SECTOR DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
SECTOR Y RECTORÍA
DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 35.- Sector de Telecomunicaciones
Créase el Sector
de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual
estará constituido por
ARTÍCULO
36.- Rectoría del Sector de
Telecomunicaciones.
El Rector del
Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a
quien le corresponderán las siguientes funciones:
Formular las
políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.
Coordinar, con
fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan
Nacional de Desarrollo.
Velar para que las
políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que
participan en el sector de las telecomunicaciones.
Considerar el
criterio del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, al momento de resolver la
adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y
contratación de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Suscribir en conjunto con el Presidente de
Dictar en conjunto
con el Presidente de
Realizar la
declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de
servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la
operación de redes públicas de telecomunicaciones.
Representar al
país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en
aquellos relacionados con
Coordinar las
políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas
destinadas a promover
Velar por el
cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo
sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.
Impulsar una
eficiente Gestión Integral de Residuos, provenientes de las actividades de
telecomunicaciones, así como la optimización de los recursos mediante la
planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras,
administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los
demás entes competentes, según lo establecido en la legislación nacional de
residuos.
Las demás que le
asigne la ley.
ARTÍCULO
37.- Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones
El Plan Nacional
de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y
orientación general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de
éste.
El Plan deberá
tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de
corto, mediano y largo plazo, el cual
será dictado por el Ministro Rector en consulta con las entidades
públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este Plan
deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se
promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y los recursos
naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional que
ha ratificado el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración
y aprobación de
El Plan será
remitido a
CAPÍTULO II
CONSEJO SECTORIAL
DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 38.- Creación
Créase el Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones en adelante denominado el Consejo, como un órgano
de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET); para realizar y evaluar el Plan Nacional de Telecomunicaciones
y recomendar al Poder Ejecutivo lo concerniente a la explotación del espectro
radioeléctrico. Asimismo créase una Secretaria Técnica, como órgano instructor
y ejecutor de los acuerdos del Consejo, a la que le corresponderá realizar los
trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres así
como los aspectos relacionados con las
concesiones del espectro.
El Consejo tendrá
personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, así como
para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.
ARTÍCULO 39.-
Integración del Consejo
El Consejo estará
integrado por cinco miembros, como sigue:
El Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, o su viceministro.
El Ministro de
Ciencia y Tecnología o su viceministro.
El Ministro de
Planificación Nacional o su viceministro.
Dos miembros
designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años.
Los miembros a que
se refiere el inciso d) podrán ser designados por períodos iguales y removidos
de sus cargos en cualquier momento. Para suplir las ausencias de estos
miembros, se nombrarán dos suplentes, quienes recibirán la remuneración
únicamente por la sesión a la que asistan. Por concepto de dietas, estos miembros
recibirán una remuneración equivalente a la fijada para las personas
integrantes de
Tanto los miembros propietarios como los
suplentes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Contar con título universitario, con el
grado mínimo de licenciatura en alguna profesión afín a las telecomunicaciones
c) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
d) Contar con al menos cinco años de
experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los
servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 40.-
Funciones del Consejo
El Consejo tendrá
las siguientes funciones:
Elaborar el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como sus modificaciones.
Evaluar la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en forma
periódica y sistemática, así como el cumplimiento de los convenios y tratados
internacionales suscritos en esta materia y recomendar medidas de ajuste
necesarias para su cumplimiento
Elaborar y
recomendar al Poder Ejecutivo, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y
el Plan Nacional de Numeración y demás reglamentos ejecutivos.
Aprobar, rechazar
y modificar los carteles para los concursos públicos para el otorgamiento de
frecuencias del espectro radioeléctrico.
Recomendar al
Poder Ejecutivo la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión,
reasignación y contratos de las concesiones de las frecuencias del espectro
radioeléctrico.
Otorgar las
autorizaciones o permisos para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico así como para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público por
medio de redes públicas de telecomunicaciones. De igual manera le corresponderá
resolver la extinción, caducidad o revocación de dichas autorizaciones o
permisos.
Resolver los
permisos, extinciones, caducidades, y revocaciones para el uso de las bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico de uso no comercial y con fines de
seguridad, socorro, emergencia, científico o experimentales; así como de sus
prórrogas.
Imponer las
sanciones previstas en
Establecer, por
reglamento, los mecanismos de consulta directa a usuarios, operadores y proveedores, para garantizar que
las políticas del sector se formulen en función de sus necesidades y del nivel
de desarrollo tecnológico.
Recomendar al
Poder Ejecutivo políticas tendientes a promover y facilitar el acceso de los
usuarios a las Tecnologías de
Solicitar al Poder
Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto para la imposición de
servidumbres forzosas o para la expropiación de bienes necesarios para la
operación de redes públicas de telecomunicaciones
Velar porque
Designar al Secretario
Técnico responsable de
Conocer y aprobar
el informe de labores que el Secretario Técnico o secretaria técnica deberá
presentar semestralmente.
Autorizar las
contrataciones que realice
Aprobar el
presupuesto de gastos del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, que deberá
ser sometido a la autorización de
Nombrar al Auditor
Interno del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones.
Aprobar o improbar
los informes que presente el Auditor Interno.
Velar por la
transparencia, conveniencia, oportunidad y legalidad de los actos y
procedimientos administrativos que realice
Las demás que le
asigne
ARTÍCULO 41.- Organización
El Consejo contará
con una Secretaría Técnica y estará dotado del personal técnico y
profesional necesario para su buen
funcionamiento.
Con excepción del secretario técnico
o secretaria técnica, los funcionarios del Consejo y de
ARTÍCULO 42.- Secretaría Técnica
El Consejo contará
con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades:
Consultar,
elaborar y someter ante el Consejo, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, así como sus
modificaciones.
Desarrollar y
actualizar un sistema de información para el seguimiento del cumplimiento del
Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como sobre la
evolución de las telecomunicaciones en Costa Rica, que utilice como referencia
los indicadores recomendados por
Suministrar la
información necesaria que requiera
Ejecutar los actos
preparatorios y elaborar los estudios pertinentes determinar la necesidad y
factibilidad del otorgamiento de una concesión, así como, en particular, la
procedencia del otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos,
adjuntando los estudios de impacto ambiental pertinentes
Elaborar los
carteles de los concursos públicos para el otorgamiento de frecuencias del
espectro radioeléctrico y someterlos
al Consejo para su aprobación.
Analizar las
ofertas y recomendar al Consejo la adjudicación de los concursos públicos para
el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico.
Recomendar al
Consejo el otorgamiento de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico
que no requieren de concurso público.
Preparar y remitir
al Consejo los contratos de concesión, previo dictamen de
Recomendar al
Consejo Sectorial de Telecomunicaciones la adjudicación, prórroga, extinción,
cesión, resolución, reasignación y contratos de las concesiones de las
frecuencias del espectro radioeléctrico, así como la extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones y permisos que se requieran para la operación
y explotación de redes públicas o privadas
de telecomunicaciones, que requieran o no concurso público, previa
consulta a
Recomendar al
Consejo el otorgamiento de las autorizaciones para la operación y explotación
de redes de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico, así
como para la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público por medio de redes públicas de telecomunicaciones, así como de sus
prórrogas.
Recomendar al
Consejo el otorgamiento de los Permisos, extinciones, caducidades, y
revocaciones para el uso de las bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico de uso no comercial y con fines de seguridad, socorro,
emergencia, científico o experimentales, así como de sus prórrogas.
Elaborar y someter
ante el Consejo el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan
Nacional de Numeración, así como los demás reglamentos ejecutivos que formen
parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.
Realizar los
trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres
forzosas o para la expropiación de bienes necesarios para la operación de redes
públicas de telecomunicaciones, incluso
la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de
peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. Para
este fin, podrá solicitar a la dependencia especializada respectiva del
Ministerio de Hacienda, que practique el avalúo administrativo correspondiente
por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la
especialidad requerida.
Recomendar al
Consejo las acciones necesarias para una adecuada coordinación de
Rendir al Consejo
un informe semestral de labores.
Las demás que
indique
ARTÍCULO 43.-
Secretario Técnico
El superior administrativo de
ARTÍCULO 44.-
Requisitos
Quien sea designado titular de
Ser mayor de edad.
Estar en pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
Poseer como mínimo
el grado académico de licenciatura o su equiparación académica, en un área afín
a los objetivos del Consejo, y estar incorporado al Colegio respectivo.
Poseer experiencia
mínima de cinco años en la gerencia de empresas o proyectos.
Ser de probada
solvencia moral y técnica
La remuneración
del secretario técnico o secretaria técnica, se fijará utilizando como
parámetro la remuneración devengada por el gerente general de Banco Central de
Costa Rica.
ARTÍCULO 45.-
Auditoria Interna
El Consejo contará con una unidad de
Auditoria Interna, la cual en materia de dependencia, organización,
competencia, atribuciones, responsabilidades y otros fines, se regirá por lo
que establece para tal efecto
(Al incorporarse
nuevos artículos al Título III anterior,
se procede a
correr la numeración de
los artículos
siguientes)
TÍTULO IV
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS,
DEROGATORIAS,
FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
REFORMA A
SERVICIOS
PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO 46.- Reforma a
Modifícase
a) En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso
a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca
el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o
“prestador”. Igualmente modifícanse los
artículos 1, 6, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e), (se incluye esta
modificación de acuerdo con la moción 2-24 (41-1) aprobada el 14 de marzo de
2007), 25, 29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b) y g), 39,
40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:
“Artículo 1.- Transformación
Se transforma el Servicio
Nacional de Electricidad en una Institución autónoma, denominada Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta
Ley se llamará Autoridad Reguladora.
“Artículo 6.- Obligaciones de
Corresponden a
[…]
d) Fijar las tarifas y precios de conformidad con los estudios
técnicos.
e) Investigar las quejas y resolver lo que
corresponda dentro del ámbito de su competencia. (Se incluye esta modificación
al artículo 6, de acuerdo con la moción 2-24 (41-1) aprobada el 14 de marzo de
2007).
“Artículo 25.- Reglamentación
“Artículo 29.- Trámites
Artículo 30.- Solicitud de fijación o
cambios de tarifas y precios
Los prestadores de
servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas
y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar
solicitudes de fijación o cambios de tarifas.
[…]
Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios
Para fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos,
Los criterios de
equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia
económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos
centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten
contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio
público.
De igual manera se
deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar las tarifas de
los servicios públicos, cuando resulten aplicables:
a) Garantizar el equilibrio financiero.
b) El reconocimiento de los esquemas de
costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de
proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos,
pero no limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere, o construya, opere y
transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos
financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La protección de los recursos hídricos,
costos y servicios ambientales.”
“Artículo 34.- Irretroactividad
Las tarifas y
precios que fije
“Artículo 36.- Asuntos que se someterán a
audiencia pública
Para los asuntos
indicados en este artículo,
a) Las solicitudes para la fijación ordinaria
de tarifas y precios de los servicios públicos.
b) Las solicitudes de autorización de
generación de fuerza eléctrica de acuerdo con
c) La formulación y revisión de las normas
señaladas en el artículo 25.
d) La formulación o revisión de los
modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31
anterior.
Para estos casos
todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o
coadyuvancia por escrito o de forma oral
el día de la audiencia, momento en el
cual deberá consignar el lugar exacto o número de fax, para efectos de
notificación por parte de
La audiencia se
convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los requisitos formales
que establece el ordenamiento jurídico.
Para este efecto, se publicará en el diario oficial
Tratándose de una
actuación de oficio de
Para efectos de
legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la
forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los
consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la autoridad reguladora
para actuar en defensa de ellos como parte opositora, siempre y cuando el
trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las
asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan
por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.
Las personas
interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con
los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a
Artículo 37.- Plazo para fijar precios y
tarifas
Artículo 38.- Multas
[…]
a) Cobro de tarifas o precios distintos de
los fijados, autorizados o establecidos por
b) Mantenimiento inadecuado de la
infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que
ponga en peligro personas o propiedades.
[…]
El incumplimiento
de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al
prestador del servicio público.
El incumplimiento
de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios
públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso
fortuito o de fuerza mayor. (Se incluye
este inciso por moción 7-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).
Artículo 39.- Intereses moratorios
En caso de falta
de pago de cánones y tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán los
intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicará
adicionalmente una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de
mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta
la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma
sin pagar a tiempo.
Si la mora fuese
superior a tres meses, será causal de la caducidad de la concesión o el
permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso hubiesen sido
otorgados mediante acto administrativo.
En estos casos, la
competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia,
autorizaciones o el permiso, corresponde a
Artículo 40.- Pago de multas e intereses
moratorios
Los cánones
adeudados a
“Artículo 45.- Órganos
de
a) Junta Directiva.
b) Un Regulador General y un Regulador
General Adjunto.
c) Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel).
d) Auditoria Interna.
Asimismo,
Artículo 46.- Integración de
Para suplir las
ausencias temporales se nombrarán cuatro suplentes por un período igual, los
cuales deberán cumplir con los mismos requisitos de los titulares. (Modificado este artículo por moción 3-25
(42-2) aprobada el 15 de marzo de 2007)
Artículo 47.- Nombramientos
El Regulador
General, el Regulador General Adjunto y los miembros de
El Consejo de
Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al Regulador General
Adjunto y a los restantes miembros de
El nombramiento de
los miembros de
El nombramiento
del Regulador General Adjunto será por seis años y se nombrará un año posterior al nombramiento del
Regulador General. (Se incluye el
párrafo final de este artículo por moción 4-24 (42-3) aprobada el 14 de marzo
de 2007).
Artículo 48.- Requisitos
de los miembros de
Para ser miembro
de
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Ser graduado universitario , con título
de licenciatura, como mínimo.
e) Contar con al menos cinco años de
experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el sector público o
privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de
estos. (Se modifica este artículo con
base en la moción 5-24 (42-4) aprobada el 14 de marzo de 2007).
Artículo 49.- Prohibiciones para el Regulador General y
el Regulador Adjunto
El Regulador
General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación exclusiva.
Se les prohíbe:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del
cargo.
b) Participar en actividades
político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés
personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes
por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición alcanza
también a los otros miembros de
La violación de
las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar
a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades
que le quepan.
Artículo 50.- Prohibición de nombramiento
Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en
Esta prohibición
estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se
refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la
nulidad absoluta del nombramiento.
Artículo 51.- Prohibición
de prestar servicios
Ningún funcionario
de
La violación de
este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de
destitución sin responsabilidad para
Artículo 52.- Causas de cese
El Regulador
General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los demás miembros de
a) Renuncia.
b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas, sin la autorización de
c) Incapacidad sobreviniente por más de
seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente
comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes
de su cargo.
e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas
en esta Ley.
f) Condena con sentencia firme, por un
delito doloso, durante el ejercicio del cargo.
g) Las causales establecidas en
Corresponde al
Consejo de Gobierno en apego al principio del debido proceso, declarar la
vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a
nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días naturales, con
sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 53.- Deberes y atribuciones
Son deberes y
atribuciones de
a) Definir la política y los programas de
b) Aprobar la organización interna de
c) Resolver los recursos relacionados con
asuntos de competencia de
d) Conocer y resolver los asuntos que el
Regulador General someta a su consideración.
e) Dictar los reglamentos técnicos que se
requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los Servicios
Públicos establecidos en esta ley y las modificaciones de estos. (Se modificó este inciso por moción 1-58
aprobada el 7 de junio de 2007).
f) Aprobar el estudio de cánones y el
presupuesto de
g) Nombrar y remover al Auditor Interno,
de acuerdo con la ley.
h) Conocer en alzada de las apelaciones
que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.
i) Mantener una comunicación y
coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas sectoriales y
regulatorias.
j) Aprobar las estrategias
institucionales, presupuestos, los planes anuales operativos y los estados
financieros de
k) Aprobar las normas generales de
organización de
l) Desarrollar el procedimiento para
otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las concesiones
de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y
explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen
técnico de
m) Desarrollar el procedimiento para
autorizar la cesión de las concesiones de frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes
públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
n) Resolver los recursos que se presenten
contra las resoluciones que dicte
o) Aprobar o improbar los reglamentos
técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de
las telecomunicaciones. Para improbar un
reglamento, deberá motivar su resolución.
p) Aprobar los estudios de cánones y tasas
que le someta el Consejo de
q) Presentar, a
r) Mantener estrecha comunicación y
coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a
la política de precios que debe seguir el Gobierno. (Eliminado este inciso por
moción 6-24 (43-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).
r) Resolver los asuntos de su competencia
en materia administrativa.
s) Aprobar los contratos de obras y
servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
t) Examinar y aprobar los estados
financieros de
Aprobar los
informes que anualmente publicará
Nombrar por un
plazo de cinco años a los tres miembros titulares y suplentes del Consejo de
w) Los demás deberes y atribuciones que se
le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada
actividad regulada.
Artículo 54.- Quórum y remuneración
Para sesionar
válidamente, tres miembros constituirán quórum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los
casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate,
el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.
Los miembros de
La remuneración
del Regulador General, Regulador General Adjunto, así como la de los
funcionarios de nivel profesional y técnico de
Cuando así lo
acuerde
“Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del
Regulador General y el Regulador General Adjunto
Son deberes y
atribuciones del Regulador General:
1. Velar por la independencia, efectividad
y credibilidad de
2. Promover la participación en la toma de
decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios
regulados.
3. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la institución
4. Ejecutar y velar por que se cumpla,
como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas
de
5. Resolver los recursos que deba conocer
en materia laboral. (Se modifica este
inciso por moción 8-36 aprobada el 17 de abril de 2007).
6. Presidir las reuniones de
7. Proponer a
8. Suscribir los contratos de concesión
para los servicios públicos que así lo requieran
9. Asistir a los foros nacionales o
internacionales sobre los servicios regulados por
10. Representar a
11. Todo cuanto la ley le indique.
Son deberes y
atribuciones del Regulador General Adjunto:
1. Colaborar directamente con el Regulador
General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne;
2. Asistir, con voz pero sin voto, a las
sesiones de
3. Sustituir al Regulador General durante
sus ausencias temporales;
4. Llenar, automáticamente, la vacante
dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre al
titular de ese cargo”. (Modificado este artículo por moción 7-24 (44-1) de 14
de marzo de 2007).
b) Adiciónanse un párrafo final al
artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre
“Artículo 9.- Concesión o permiso
[…]
Ningún prestador
de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá
prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio previamente fijado por
“CAPÍTULO XI
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 59.- Superintendencia de
Telecomunicaciones
Le corresponde a
Artículo 60.- Obligaciones fundamentales de
Son obligaciones
fundamentales de
a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del
Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las
telecomunicaciones,
b) Administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y
servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
c) Promover la diversidad de los servicios
de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.
d) Garantizar y proteger los derechos de
los usuarios de las telecomunicaciones.
e) Velar por el cumplimiento de los
deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
f) Asegurar el acceso en forma objetiva,
proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria de los
recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
Administrar y
controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico y los recursos de
numeración, conforme a los planes respectivos.
(Modificados los incisos f) y g) por moción 5-25 (45-1) aprobada el 15
de marzo de 2007).
g) Controlar y comprobar el uso eficiente
del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la
inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes
respectivos. (Se modifica este inciso g)
por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).
h) Asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de
redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
i) Establecer y garantizar estándares de
calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más
eficientes y productivos.
j) Velar por la sostenibilidad ambiental
en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
k) Conocer y sancionar las infracciones
administrativas en que incurran los operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil
de sus funcionarios.
Artículo 61.- Integración
Los miembros serán
nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada
persona que se postule o sea postulada, para integrarlo.
El Consejo de
Gobierno, una vez que haya nombrado a los miembros titulares y suplentes del
Consejo, enviará todos los expedientes a
Los miembros del
Consejo ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y
podrán ser reelegidos por una sola vez. (Modificado
por moción 3-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).
Los miembros serán
seleccionados por idoneidad comprobada mediante concurso público de
antecedentes.
Los miembros
titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por
Los miembros
titulares y suplentes del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento,
por
Artículo 62.- Requisitos
Los miembros del
Consejo de
a) Ser costarricense.
b) Contar con título universitario, con el
grado mínimo de licenciatura.
c) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
d) Contar con al menos cinco años de
experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los
servicios de telecomunicaciones. (Modificado este artículo por moción 6-25
(47-1) aprobada el 15 de marzo de 2007).
Artículo 63.- Impedimentos para ser miembros
del Consejo
No podrán
designarse como miembros del Consejo:
a) Las personas que estén ligadas entre
sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive.
b) Quienes sean o hayan sido en el último
año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos de una empresa o de
un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de
Cuando, con
posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de estos impedimentos, procederá
la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.
Artículo 64.- Incompatibilidad con el cargo
El cargo de
miembro del Consejo de
a) Miembro o empleado de los Supremos
Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus
ausencias temporales.
b) Accionista o miembro de la junta
directiva de entidades sujetas a la regulación de
c) Gerente, personero o empleado de
entidades sujetas a la regulación de
d) Las causales por incompatibilidad
establecidas en
Las incompatibilidades
a las que se refieren los incisos b) y c) se aplicarán hasta dos años antes de
su nombramiento. Cuando, con
posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguna
de estas incompatibilidades, se procederá con la destitución del miembro del
Consejo.
Artículo 65.- Causas de cese
Los miembros del
Consejo de
a) El que dejare de cumplir los requisitos
establecidos o incurriere en alguna de los impedimentos señalados.
b) El que se ausentare del país por más de
un mes sin autorización del Consejo. En
ningún caso los permisos otorgados pueden exceder los tres meses.
c) El que, por cualquier causa no
justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas.
d) El que infringiere alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos
aplicables a
e) El que fuere responsable de actos u
operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.
f) Negligencia reiterada en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
g) Ineficiencia en el desempeño de su
cargo.
h) El que por incapacidad física no
hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
i) El que fuese declarado incapaz.
j) El que hubiere participado en alguna
decisión para la cual tuviera motivo de excusa o impedimento.
El procedimiento
para la remoción de los miembros del Consejo de
La separación de
cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de las responsabilidades
legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 66.- Responsabilidad por lesión
patrimonial
Los miembros del
Consejo de
Sin perjuicio de
las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su
patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad
únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Artículo 67.- Impedimento, excusa y
recusación
Son motivos de
impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de
Artículo 68.- Sesiones, quórum y votaciones
El Consejo de
El quórum se
integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto
concurrente de la mayoría de ellos.
Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de
calidad. Quien no coincida debe razonar
su voto. Salvo que tenga causal de
impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o cese de uno de los miembros no
implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum
requerido para sesionar.
Artículo 69.- Organización
Artículo 70.- Auditoría Interna
Artículo 71.- Remuneración y prohibición de
prestar servicios
La remuneración de
los miembros del Consejo de Sutel, así como la de los funcionarios de nivel
profesional y técnico de
Los miembros del
Consejo de
La remuneración de
los miembros del Consejo de SUTEL, así como la de los funcionarios de nivel
profesional y técnico de ésta se determinará a partir de las remuneraciones
prevalecientes en los servicios regulados por
Los miembros
suplentes del Consejo devengarán dietas por día de trabajo o sesión,
proporcionales a la remuneración de los propietarios.
Los miembros del
Consejo de
Artículo 72.- Presupuesto
El presupuesto de
a) Cánones, tasas y derechos obtenidos en
el ejercicio de sus funciones. (Se
modifica este inciso por moción 12-45 aprobada el 14 de mayo de 2007).
b) Transferencias que el Estado realice a
favor de
c) Donaciones y subvenciones provenientes
de otros estados, instituciones públicas
u organismos internacionales, siempre que no comprometan la
independencia, transparencia y autonomía de
d) Los generados por sus recursos financieros.
Artículo 73.- Funciones del Consejo de
Son funciones del
Consejo de
1. Someter a la aprobación de
2. Proponer a aprobación de
3. Dictar las normas técnicas para la
operación de redes y prestación de los servicios de telecomunicaciones,
publicarlas, administrarlas y fiscalizar
su cumplimiento.
4. Dictar las normas técnicas que definan
los estándares mínimos de calidad para
las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, publicarlas, administrarlas y
fiscalizar su cumplimiento.
5. Aprobar, publicar y administrar los
planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.
6. Otorgar, revocar, prorrogar y declarar
la caducidad y extinción de las autorizaciones para la operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones. (Se elimina este inciso por
moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).
(A partir de aquí se corre la numeración de los incisos).
6. Administrar y controlar los recursos de
numeración, en concordancia con el Plan, así como los demás recursos escasos y
bajo criterios de seguridad, óptima utilización, transparencia, oportunidad y
no discriminación, de manera que todos
los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos recursos. (Se
modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).
7. Fijar las tarifas de telecomunicaciones
de conformidad con lo que dice la ley.
Rendir los
dictámenes técnicos que le solicite el
Ministro Rector, en relación con el otorgamiento, cesión, prórroga,
caducidad y extinción de las concesiones que se requieran para la operación y
explotación de redes públicas de telecomunicaciones, asi como cualquier otro
que la ley indique. (Se modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de
mayo de 2007).
Velar por la
debida observancia de las obligaciones fijadas a los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones en las concesiones y
autorizaciones.
10. Velar por el cumplimiento de los acuerdos
y demás obligaciones de acceso e interconexión, así como por la interoperabilidad
de las redes públicas de telecomunicaciones.
11. Determinar, cuando corresponda, la forma,
términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso e
interconexión.
12. Velar por la protección de los derechos
de los usuarios finales de telecomunicaciones, así como resolver sus
reclamaciones, cuando corresponda.
13. Administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y
servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores.
14. Fiscalizar el desarrollo de los proyectos
financiados por Fonatel, para lo cual semestralmente ordenará a quienes reciban
fondos de Fonatel, presentar un informe sobre el uso de los recursos, el avance
de los proyectos y sobre el cumplimiento
de las metas fijadas. (Se incluye este inciso por moción 4-37 aprobada el 18 de
abril de 2007).
15. Requerir de los operadores y proveedores
la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la
operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual deberá ser
certificada por un contador público autorizado.
(Se incluye este inciso por moción 5-37 aprobada el 18 de abril de
2007). Nota: a partir del siguiente inciso se corre la
numeración .
16. Imponer a los operadores y proveedores
importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones esenciales y poner
a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en
relación con estas instalaciones.
17. Imponer a los operadores y proveedores
importantes la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que
por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no
discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información.
18. Exigir a los operadores y proveedores
importantes que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y
en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, no discriminatorias y
transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se
indique. El cálculo de los precios y
tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio
y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos
reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este
último caso con mercados comparables en la industria de las
telecomunicaciones. (Modificado este
inciso por moción 7-25 (58-2) aprobada el 15 de marzo de 2007).
19. Fijar la metodología y sistemas de
contabilidad de costos, así como los mecanismos para su control y verificación.
20. Resolver los conflictos que se presenten
en los que se discuta sobre la naturaleza pública o privada de una red o sobre la naturaleza de un servicio, en
particular, cuando se discuta si un servicio que se preste corresponde o no a
un servicio de telecomunicaciones y si este es o no un servicio de
telecomunicaciones disponible al público.
21. Resolver los conflictos que se originen
en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que pudieran
sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios
de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.
22. Asesorar al Ministro Rector en la
elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco
regulatorio de las telecomunicaciones.
23. Mantener una comunicación y coordinación
con el Ministro Rector en materia de las
políticas de telecomunicaciones. (Se
modifica este inciso por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).
24. Asegurar la compatibilidad técnica y el
correcto funcionamiento de los aparatos terminales, equipos y en general todo
sistema destinado a conectarse o acoplarse a las redes públicas de
telecomunicaciones.
25. Ordenar la no utilización o el retiro de
equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia, o dañen la
integridad y calidad de las redes y servicios así como la seguridad de los
usuarios y el equilibrio ambiental. (Se
modifica este inciso por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).
Remitir a
Acreditar peritos
y árbitros en materia de telecomunicaciones.
28. Participar en los foros internacionales
que se realicen en materia de regulación de telecomunicaciones.
29. Someter a
30. Fijar el porcentaje con el que deberán
contribuir los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, al que
están obligados a contribuir para la constitución y mantenimiento del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones. (Se
incluye este inciso por moción 6-37 aprobada el 18 de abril de 2007). Nota:
a partir del inciso siguiente se corre la numeración.
31. Aplicar el régimen disciplinario en
relación con el nombramiento y remoción del personal de
Revisar los
acuerdos de acceso e interconexión que suscriban los operadores de
telecomunicaciones, para verificar que sean conformes con la ley; si no lo son
los ajustará como corresponda. (Se
incluye este inciso por moción 9-24 (58-3) de 14 de marzo de 2007).
33. Presentar a
34. Homologar los contratos de adhesión entre
proveedores y abonados según las competencias establecidas por ley.
35. Solicitar a los operadores o proveedores
importantes, el suministro de una Oferta
de interconexión por referencia cuando corresponda y aprobar ésta.
36. Promover los principios de competencia en
el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia
efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se
ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores,
puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
37. Garantizar el acceso de los operadores y
proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no
discriminatorias.
38. Autorizar de previo, las concentraciones
que por medio de fusión, adquisición del control accionario, alianzas o cualquier otro acto similar, se
realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que han sido independientes entre sí, con estricto apego a
los procedimientos establecidos en la ley, con el fin de evitar formas de
prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses
de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las
telecomunicaciones.
39. Imponer a los operadores y proveedores
las medidas correctivas así como las sanciones pertinentes cuando realicen
prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas.
40. Imponer las medidas cautelares para
asegurar el resultado de un procedimiento de defensa en que se pueda
comprometer la actividad prestada así como la integridad de las instalaciones,
redes, equipos y aparatos
41. Ordenar el cierre del establecimiento y
clausura de sus instalaciones así como la remoción de cualquier equipo o
instrumento que permita la prestación ilegítima de servicios de comunicaciones.
42. Interponer las denuncias penales que
procedan en el ámbito de sus competencias.
43. Velar porque los recursos escasos se
administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no
discriminatoria, de manera que todos los
operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público tengan acceso a dichos
44. Recomendar al Consejo Sectorial de
Telecomunicaciones el inicio del procedimiento para declarar la extinción y
resolución de las concesiones, así como para declarar la extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones y permisos que se requieran para la operación
y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
Controlar el uso
eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como
la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes
respectivos. (Se incluyen los incisos
del 34 al 46 por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007.
46. Informar al Ministro Rector de
Telecomunicaciones para lo que corresponda, sobre presuntas violaciones a la
legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los
servicios de telecomunicaciones. (Se
incluye este inciso por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).
47. Los demás deberes y atribuciones que se
le confieren de conformidad con
Artículo 74.- Declaratoria de interés
público
Declárense de
interés público los bienes inmuebles, que por su ubicación sean necesarios, a
juicio del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, para el
establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus
elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a
Se considera una
actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación,
la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de
cualquiera de sus elementos.
Los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización
conjunta o el alquiler de sus redes. (Modificado este artículo por moción 2-53
aprobada el 29 de mayo de 2007).
Artículo 75.- Obligaciones de los operadores en el
diseño de la red pública
Las redes públicas
de telecomunicaciones, los sistemas de transmisión y demás recursos que
permitan la transmisión de señales, deberán ser diseñadas de conformidad con
condiciones técnicas y económicas que permitan su interoperabilidad. (Modificado
este párrafo por moción 2-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).
Para tal efecto,
estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de señalización,
transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento
obligatorio para el diseño de la red.
Artículo 76.- Inspección
Con el objeto de
garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de
esta ley,
Los funcionarios
de
Los operadores y
proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus
instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los
elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener. (Se
modifica este párrafo por moción 8-28 aprobada el 22 de marzo de 2007).
A los operadores
de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el
servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en
los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales correspondientes.
(Se modifica este párrafo por moción 7-37 aprobada el 18 de abril de
2007).
Artículo 77.- Derechos de paso y uso en conjunto de
infraestructuras físicas
El uso conjunto o
compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma
transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se
asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los
recursos.
Las condiciones
del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán
establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con esta Ley,
los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por
Artículo 78.- Expropiación forzosa o
imposición de servidumbres
Las autoridades
titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones en los bienes de uso público. Los operadores de estas redes deberán cubrir
los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la
construcción y operación de las redes.
Los operadores de
las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la
propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble
respectivo. Cuando el operador de redes
públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio
privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del
inmueble; el operador de la red podrá recurrir a
Para promover el
proceso de expropiación forzosa o la imposición de la servidumbre de paso
El operador de la
red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se tramite al
respecto y deberá correr con los gastos en que se incurran, todo conforme a lo
dispuesto por
Para la
adquisición de bienes inmuebles y la constitución de servidumbres, necesarios
para la prestación de sus fines legales, el ICE y sus empresas seguirán
utilizando las facultades que les otorgan sus propias leyes. (Se incluye este último párrafo por moción
3-29 aprobada el 23 de marzo de 2007).
Las autoridades
titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones en los bienes de uso público. Los operadores de estas redes deberán cubrir
los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la
construcción y operación de las redes.
Las autoridades
titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa
vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio
natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras,
proyectos o actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir
los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la
construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor
será fijado por Tributación Directa. (Se
modifica este párrafo por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).
Los operadores de
las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la
propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o
poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al
traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al
Ministerio rector para que promueva el
proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este fin, se
declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean
necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas
de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles
podrán ser expropiados conforme a
Para promover el
proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que
no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador
de la red. Con este fin, solicitará el criterio de
El operador de la
red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se forme al efecto
y deberá correr con los gastos en que se incurran por la expropiación o
imposición de servidumbre, todo de conformidad con lo dispuesto por
Los gastos en que
incurre el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que tendría
que hacer por el uso del bien o servidumbre, hasta el agotamiento de dicho
crédito. Debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente, en las mismas
condiciones que el resto de operadores que hagan eventualmente uso del bien o
de la servidumbre. (Se modifica este
artículo por moción 1-47 aprobada el 17 de mayo de 2007).
Los gastos en que
incurra el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que tendría
que hacer por el arriendo del uso del bien o servidumbre, hasta el agotamiento
de dicho crédito, debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente, en las
mismas condiciones que el resto de operadores.
(Se modifica el último párrafo de este artículo por moción 1-58 aprobada
el 7 de junio de 2007).
Artículo 79.- Registro Nacional de
Telecomunicaciones
Deberán
inscribirse en el Registro:
a) Las concesiones y autorizaciones
otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que se
autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de
radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de
numeración.
e) Las ofertas de interconexión por
referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las resoluciones
relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de
infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y sus respectivas
modificaciones.
h) Las normas y estándares de calidad de
los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión
y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que apruebe
j) Los árbitros y peritos acreditados por
k) Las sanciones impuestas con carácter
firme.
l) Los reglamentos técnicos que se
dicten.
m) Los convenios internacionales de
telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el intercambio
de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones.
p) Cualquiera otro acto que disponga
Las bandas de
frecuencias, y otra información relacionada, que sean utilizadas por el Estado
por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas de la publicidad de este
registro.
Artículo 80.- Audiencias
Para los asuntos
indicados en este artículo,
a) Las fijaciones tarifarias que se deban
realizar de conformidad con
b) La formulación y revisión de los
reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c) La formulación de estándares de calidad
de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
d) La aprobación o modificación de
cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e) Los demás casos previstos en el marco
regulatorio de las telecomunicaciones.
El procedimiento
de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de
esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 .2 de
“CAPÍTULO XII
Financiamiento
Artículo 81.- Cálculos del canon
Por cada actividad
regulada,
a)
b) Cuando la regulación por actividad
involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) Cada mayo,
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse
a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese
término sin pronunciamiento de
Según los
procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a
Artículo 82.- Descuento de cánones
Las empresas
reguladas que colaboren con
Artículo 83.- Patrimonio
El patrimonio
general de
Además de los
cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte de los ingresos de
a) Los fondos que se le asignen en el
Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
Los ingresos que
obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Los activos y
pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.
Las multas
establecidas en el artículo 38 e intereses moratorios establecidos en la ley.
Artículo 84.- Cobro por otros servicios
c) Derógase el inciso b) del artículo 5 de
CAPÍTULO II
REFORMAS A OTRAS
LEYES
ARTÍCULO 47.- Reforma a
Refórmanse el
inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11 de
“Artículo 2.- Las finalidades del
Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos
y programas de trabajo, serán las siguientes:
[…]
h) Procurar el establecimiento,
mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones de una
manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como productos y servicios de
información y otros en convergencia. Las
concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos
fines estarán sujetas a los plazos, deberes, obligaciones y demás condiciones
que establezca la legislación aplicable.
No obstante,
conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior el ICE podrá
mantener la titularidad de las concesiones actualmente otorgadas en su favor y
en uso por el plazo legal correspondiente.”
“Artículo 5.- La
duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo
indefinido”. (Se modifica este artículo
por moción 3-21 (68-1), aprobada el 8 de marzo de 2007).
“Artículo 10.-
Tres directores
serán Ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en
telecomunicaciones o electricidad, un Licenciado en Ciencias Económicas con
grado de Maestría en Administración, un Licenciado en Informática con
especialidad en telemática y un Licenciado en Derecho con especialidad o
experiencia profesional en Derecho Público, quienes deberán estar incorporados
a sus respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con la ley. El Presidente Ejecutivo deberá reunir al
menos una de las especialidades o experiencia profesional antes
mencionadas. Los directores deberán
contar con un mínimo de siete años de reconocida experiencia profesional,
gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán ser costarricenses
caracterizados por su honorabilidad. No
podrán ser nombrados quienes por un periodo de un año anterior al nombramiento
haya realizado actividades que presenten un
conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegido por un concurso de
antecedentes”. (Se incluye la reforma de
este artículo, de acuerdo con la moción 10-21 (68-2) aprobada el 8 de marzo de
2007).
“Artículo 11.- Los miembros del Consejo
Directivo desempeñarán su cometido con autonomía de conformidad con el ordenamiento jurídico,
y serán únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les
correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas
que le provoquen al ICE por la autorización que hayan hecho de operaciones
prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de
El Presidente
Ejecutivo será nombrado por un periodo de cuatro años, a partir del inicio del
período presidencial respectivo. Los
demás miembros del Consejo durarán en funciones seis años, serán nombrados uno
cada año y podrán ser reelegidos. Dejará
de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más de dos meses
sin autorización del Consejo, o con esta si la ausencia fuere mayor de nueve
meses; o bien el que faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas sin
autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder
Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto del período respectivo”.
(Se incluye la reforma de este artículo de acuerdo con la moción 11-21 (68-3),
aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 48.- Reforma a
Modifíquese
Artículo 6.- A
Solucionar los
requerimientos de energía eléctrica, alumbrado público, agua potable,
alcantarillado pluvial y sanitario y otros servicios públicos, necesarios para
el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad
y eficiencia.
[...]
(Se incluye este
artículo 40, por moción 4-53 aprobada el 29 de mayo de 2007).
ARTÍCULO 49. Reforma a la ley que reforma
Modifíquese
“Artículo 2.-
JASEC es una persona jurídica de derecho público, de carácter no
estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía
financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes y queda
facultada para prestar los servicios públicos que define el artículo 5 de
(Se incluye este
artículo por moción 5-54 aprobada el 31 de mayo de 2007 y a partir de aquí se
corre la numeración de los siguientes artículos)
ARTÍCULO 50.- Reforma de
Adiciónase un
artículo
“Artículo 22.- Créase un órgano llamado
Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por el Presidente
del Banco Central; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Economía, Industria
y Comercio; el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; y el
Ministro Rector de Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará. La sede del Consejo estará en el Ministerio
Rector, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría
Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las
decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de
conformidad con los Planes Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo.
Corresponde al
Consejo Consultivo evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el endeudamiento
adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 12
de
Las decisiones del
Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría
calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada de conformidad con
lo establecido en
El Consejo
Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa,
técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones”. (Modificado este artículo por moción 6-21
(68-4) aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 51.- Reformas a
Refórmase
a) El inciso h) del artículo 23 el cual
dirá:
"Artículo 23.- Las carteras ministeriales
serán:
[…]
h) Ambiente, Energía, y
Telecomunicaciones”.
Las referencias
legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante
se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet).
b) Adiciónase un numeral 7 al artículo 47,
el cual dirá:
“Artículo 47.-
[…]
7.- El Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones tendrá tres
viceministros: uno encargado del sector Ambiente, uno encargado del
sector Energía y otro del sector Telecomunicaciones. En ausencia del Ministro, lo sustituirá
cualquiera de los tres viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán
ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.”
ARTÍCULO 53.- Reforma a
Modifícanse los
artículos 2, 7 y 14 de
“Artículo 2.- Decláranse de utilidad pública, las obras
a ejecutar por el ICE y sus empresas, en
el cumplimiento de las atribuciones legales que el Ordenamiento Jurídico le ha
encomendado.
Para los efectos
de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas
podrán aplicar lo establecido en
El ICE utilizará
su potestad expropiatoria a favor de sus empresas mediante acuerdo del Consejo
Directivo en ese sentido.”
“Artículo 7.- Una vez aprobado por
Simultáneamente
con el requerimiento,
“Artículo 14.- Depositado el monto del avalúo fijado en
vía administrativa por el lCE o la empresa correspondiente, que sirve de base a
la expropiación, el Juez autorizará al ICE y a sus empresas o a la empresa
correspondiente a entrar en posesión del inmueble en el plazo de dos meses, sin
perjuicio de continuar el trámite de las diligencias instauradas.
Si transcurrido el
plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el
Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y
pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del
bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”
ARTÍCULO 54.- Reforma a
Modifícase el
párrafo segundo del artículo 1 de
“Artículo 1.-
[…]
Exceptúase del
pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas
comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas
de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza
ARTÍCULO 55.- Reforma a
Modifícase el
artículo 2 de
“Artículo 2.- Las obligaciones y derechos de Costa Rica
como Estado contratante, se le asignan al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa
Rica. El ICE conservará la propiedad de
los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones
según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones.”
ARTÍCULO 56.- Reforma a
Modifícase el
artículo 2 de
“Artículo 2.- Las obligaciones y derechos de Costa Rica
como Estado miembro del acuerdo para establecer un Sistema comercial mundial de
Telecomunicaciones Vía Satélite se le asigna al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica.
El ICE conservará la propiedad de los activos e inversiones hechas en el sistema
de telecomunicaciones satelitales.”
ARTÍCULO 57.- Representación ante Comisión Técnica Regional
de Telecomunicaciones
El ICE conservará
la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de
telecomunicaciones según el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones y el
presente Protocolo.
ARTÍCULO 58.- Representación ante Organismos Internacionales
del Sector de Telecomunicaciones
La representación
oficial de Costa Rica ante
ARTÍCULO 59.- Obligaciones y Derechos del Tratado Marco de
Mercado Eléctrico de América Central
Las obligaciones y los derechos del
Estado Costarricense como Parte del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, corresponden al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. El Ministro designará a los directores que representan a
Costa Rica ante el Ente Operador Regional y
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 60.- El plazo de Radiográfica Costarricense
Sociedad Anónima es de 99 años a partir de la entrada en vigencia de esta
ley. El plazo de
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los
miembros del Consejo Directivo del ICE a quienes se les vence el periodo de
nombramiento el 30 de junio del 2010 se nombrarán o serán sustituidos de la
siguiente manera:
El período del
actual Presidente Ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo del 2010, cuando será
sustituido o nombrado para otro periodo de cuatro años por el Consejo de
Gobierno entrante.
Para los nuevos
miembros del Consejo Directivo, el Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quién recaerá el
nombramiento de la siguiente forma: un miembro por cuatro años, un miembro por cinco años y un miembro por
seis años.
Los miembros del
Consejo Directivo a quienes se les vence el período de nombramiento el 30 de
junio del 2014 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:
El Consejo de
Gobierno escogerá aleatoriamente en quien recaerá el nombramiento de los directores de la
siguiente forma: un miembro por tres
años, un miembro por cuatro años y un
miembro por cinco años. Los subsecuentes
nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley. (Se adiciona este transitorio por moción
12-21 (71-2) aprobada el 8 de marzo de 2007)
(A PARTIR DE AQUÍ
SE VARÍA
TRANSITORIO II.- Para el cálculo de endeudamiento del
primer quinquenio al que se refiere el inciso b) del numeral 1. del artículo
12, se procederá de la siguiente manera: dentro de los 60 días calendario a
partir de la vigencia de esta Ley el Consejo de Empresas del Estado en Energía
y Telecomunicaciones definirá el monto total del incremento de los pasivos del
ICE y sus empresas, para el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y
diciembre de 2010, según el referido inciso b) indicado. (Se elimina este transitorio de acuerdo con
moción 10-24 (72-1) de 14 de marzo de 2007).
A partir de aquí
se modifica la numeración de los transitorios por eliminarse el transitorio II,
según moción 10-24 (72-1) de 14 de marzo de 2007).
TRANSITORIO II.- Cuando
los fideicomisos se constituyan para servir como mecanismos de financiamiento,
estos contratos se equipararán a la excepción establecida en el artículo 2 de
Hasta tanto se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, le será aplicable
al ICE y
sus empresas
Excepciones al
procedimiento de concurso. Se aplicarán
al ICE y a sus empresas las siguientes
disposiciones especiales en relación con las excepciones a la aplicación de los
procedimientos de concurso:
a) En la actividad de contratación eximida
de la aplicación de los procedimientos de concurso en virtud de su escasa
cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de
b) Ejecutado un contrato, el ICE y sus
empresas podrán obtener suministros o servicios adicionales de igual naturaleza
del mismo contratista, siempre que este convenga en ello, que el nuevo contrato
se concluya sobre las mismas bases del precedente, que el monto del nuevo
contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior y que
no hayan transcurrido más de seis meses después de la recepción del objeto del primer contrato.
c)
1.- Los bienes, obras o servicios a
contratar, en razón de su complejidad o carácter especializado o exclusivo,
únicamente puedan obtenerse de un número limitado o restringido de proveedores
o contratistas, en razón de lo cual por
economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos
ordinarios de contratación.
2.- Cuando sea necesario realizar
contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus
servicios, cuando estos se presten en un régimen de competencia.
En los casos
previstos en los incisos c) y d), la solicitud que dirijan el ICE y sus
empresas a
Recurso de
objeción. Los recursos de objeción en
contra de los carteles emitidos por el ICE y sus empresas, se interpondrán ante
Recurso de
apelación. En los procedimientos de
contratación del ICE y sus empresas, cabrá recurso de apelación en contra del
acto de adjudicación de conformidad con las siguientes disposiciones
especiales:
a) En los casos de licitación pública, el
recurso se interpondrá ante
b) Cuando por el monto de lo impugnado en
la licitación pública no proceda la apelación ante
c) En cuanto a la sustentación de los
recursos de apelación, en los casos en que se discrepe de las valoraciones
técnicas o apreciaciones científicas que hayan motivado el acto de adjudicación
dictado por el ICE y sus empresas, el apelante deberá rebatir de forma razonada
esos argumentos para lo cual tendrá la obligación de aportar prueba idónea,
entendiendo como tal los correspondientes dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados. La ausencia
de tales documentos hará inadmisible el recurso y así lo declarará
d) Cuando se evidencie que un recurso de
apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir, atrasar o impedir el
curso normal del procedimiento contractual iniciado,
Refrendo de
contratos. Dependiendo de los límites
que establezca el Reglamento sobre el
Refrendo de las Contrataciones de
De conformidad con
las limitaciones constitucionales en cuanto a su ámbito de competencia,
Tanto en el
análisis de las solicitudes de aprobación del ICE y de sus empresas, como en la
elaboración de la normativa general que regula el trámite respectivo, el órgano
contralor deberá considerar la necesaria satisfacción del interés público, por
medio de la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al ICE
y a sus empresas.
En lo no previsto
en este artículo en relación con la aprobación de los contratos del ICE y de
sus empresas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de
Actualización
tecnológica. El ICE y sus empresas
podrán recibir de los contratantes objetos actualizados con respecto al bien
adjudicado, en el tanto se evidencia que existe un cambio tecnológico que
mejore el objeto, no se incremente el precio o monto ofertado y se mantengan
las demás condiciones que motivaron la adjudicación, sin importar que ello
implique el cambio de marca en el tanto se cumpla con los aspectos indicados en
este párrafo.
En las contrataciones
para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a
cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes o
equipos adjudicados, siempre y cuando el ICE y sus empresas así lo hayan
dispuesto expresamente en el cartel respectivo.
(Se elimina este transitorio por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de
2007).
TRANSITORIO III.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, las competencias del
Ministerio de Gobernación y Policía y el Departamento de Control Nacional de
Radio, asignadas en
TRANSITORIO IV.- Con
la entrada en vigencia de la presente Ley el personal, el presupuesto, los
activos, pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio
del Ministerio de Gobernación y Policía asignado a labores de control del
espectro radioeléctrico, se transferirán a
TRANSITORIO V.- A partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de
Radio del Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la potestad de decidir si
se trasladan o no a
Los funcionarios
de
TRANSITORIO VI.- A partir de la entrada en
vigencia de esta Ley se iniciará el proceso de conformación e integración de
Para la primera
designación de los tres miembros del Consejo de
TRANSITORIO VII.-
TRANSITORIO VIII.- Exceptúase
a
TRANSITORIO IX.- Al nombrar en el año
Por esta única
vez, el primer nombramiento del Regulador General Adjunto que deba designarse a
la entrada en vigencia de esta ley desempeñará su cargo hasta el año 2011. (Modificado este párrafo por moción 5-35
aprobada el 12 de abril de 2007).
Los miembros
suplentes de
TRANSITORIO X.- Dentro de los tres meses
siguientes a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa deberá suministrar al
Ministro Rector la información que este requiera para la formulación de las
políticas y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en aquello que sea necesario
para su consecución.
TRANSITORIO XI.
Las instituciones representadas en el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones
deberán aportar los recursos humanos y materiales que este requiera para su
funcionamiento normal, para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias
correspondientes.
SE autoriza a las
instituciones descentralizadas y empresas publicas del Estado del sector para trasladar temporalmente recursos
materiales en calidad de préstamo y recursos humanos, en este último caso, siempre que medie aquiescencia formal de la administración y del funcionario
involucrados. (Se incluye este
transitorio por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de 2007).
TRANSITORIO XII.
El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones deberá presentar al Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en un plazo máximo de 60 días a partir
de su integración, un presupuesto de operación del Consejo que lo remitirá al
Ministro de Hacienda para su consideración.
(Se incluye este transitorio por moción 1-58 aprobada el 7 de junio de
2007).
Rige a partir de su publicación.
Texto actualizado
al 7 de junio de 2007
rmvc/