TEXTO ACTUALIZADO
AL 14 DE MAYO DE 2007
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de
aplicación
Por medio de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se
desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector
del Sector. Se moderniza y fortalece al Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica
Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda
ARTÍCULO 2.- Objetivos de la ley
Son objetivos de esta Ley:
Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos de la legislación
que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de generación y
prestación de los servicios de electricidad, así como de las
telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y
demás servicios en convergencia. Se
entiende por servicios en convergencia la posibilidad de ofrecer a través de
una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de telecomunicaciones, de
información, de radiodifusión o aplicaciones informáticas. (Se elimina esta última frase por moción 3-45
aprobada el 14 de mayo de 2007).
(Modificado este inciso por moción 9-14 aprobada en la sesión 14 del
21/02/07).
Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de
Creación del Instituto Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar
al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias
para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios
de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.
Crear el Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de
sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones
que competen al Ministro Rector del Sector.
d) Reformar
ARTÍCULO 3.- Principios rectores
Para el ejercicio de las obligaciones y atribuciones a que se refiere
esta Ley, se respetarán los principios constitucionales aplicables. Las entidades públicas del Sector
Telecomunicaciones tomarán en consideración los principios rectores del
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos y vigentes en el
Sector, a saber:
a) Universalidad
b) Solidaridad
c) Beneficio del usuario
d) Transparencia
e) Competencia efectiva
f) No discriminación
g) Neutralidad tecnológica
h) Optimización de los
recursos escasos
i) Privacidad de la
información
Sostenibilidad ambiental.
(Modificado este artículo por moción 12-24 (24-1) de 14 de marzo de
2007).
TÍTULO II
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y SUS EMPRESAS
CAPÍTULO I
EL ICE Y SUS EMPRESAS
ARTÍCULO 4.- Objeto
El presente título complementa
Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable, en caso de
discrepancia prevalecerá esta Ley sobre las anteriores. (Modificado este artículo por moción 13-24
(25-1) de 14 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 5.- El ICE y sus
empresas
Para los propósitos de esta Ley son empresas del ICE:
a) Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de
Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica
Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa, y
d) Las demás empresas que
el ICE constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al
51% del capital accionario.
El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales,
tanto dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los
propósitos que señale el ordenamiento jurídico.
El ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país. Las empresas que el ICE constituya fuera del
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes,
estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al
efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del
ICE.
Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas,
previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Serán aplicables a las empresas del ICE las
facultades expresamente indicadas en esta Ley.
El plazo del ICE y sus empresas Racsa, CNFL y Cricsa es hasta el año
2048. (Se eliminó esta oración, de acuerdo
con la moción 2-21 (28-1) aprobada el 8 de marzo de 2007)
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES
ARTÍCULO 6.- Competencias del ICE
y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán
competentes para:
Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos
y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera
directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado
eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de
noviembre de 1998, o de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique
en el futuro.
ARTÍCULO 7.- Asociación
empresarial
Para cumplir con sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas a
suscribir alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación
empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que
desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y
desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE.
El ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas
estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial, prestar
servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios
de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las
empresas de propiedad municipal o de capital público.
Las alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas,
de capital y comerciales, las cuales
deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán
por el marco jurídico aplicable en el país respectivo.
Para los fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas
podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o
atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de
información.
El Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que
regularán estas figuras jurídicas de
asociación, colaboración o cooperación,
no obstante dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con
los siguientes elementos:
a) Justificación del
contrato en función del interés público a satisfacer.
b) Descripción clara y
precisa del objeto, proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.
c) Normas jurídicas y
técnicas a aplicar
d) Plazos, modalidades,
aportes y garantías.
e) Prestaciones y
contraprestaciones de las partes.
f) Formas de coordinación
y seguimiento.
g) Causas de terminación
del contrato y responsabilidades de las partes.
La ejecución de los contratos o convenios del ICE y sus empresas, a los
que se refiere este artículo, estarán
sujetos a la aprobación de
ARTÍCULO 8.- Servicios de
consultoría y afines
El ICE y sus empresas están autorizadas para vender en el mercado
nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento,
consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios
serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de
conformidad con el plan estratégico de
El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre
que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos
institucionales. La venta de servicios y productos se realizará de conformidad
con el artículo 20 inciso b) de esta Ley.
(Se modifica este párrafo por moción 2-35 aprobada el 12 de abril de
2007).
ARTÍCULO 9.- Prácticas
comerciales
El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales
usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en
forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o
internacionales, promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal,
descuentos y paquetes de servicios. En
este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás
condiciones que indique la ley.
ARTÍCULO 10.- Contratos de
fideicomiso
Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están
facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de
cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional. (Modificado este párrafo por moción 1-25
(31-1) aprobada el 15 de marzo de 2007)
Los fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la
fiscalización y supervisión de
La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país,
estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación
administrativa. Los presupuestos de
ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a
En el caso de los fideicomisos constituidos en territorio nacional, el
ICE y sus empresas podrán elegir el fiduciario entre los bancos públicos del
país, para lo cual ese último deberá cumplir con los requerimientos que
dispongan el ICE y sus empresas y coadyuvar en la consecución del interés
público e institucional. (Se incluye este último párrafo por moción 3-36,
aprobada el 17 de abril de 2007).
CAPÍTULO III
LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN
Y ENDEUDAMIENTO DEL ICE
ARTÍCULO 11.- Política financiera
Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o
limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus
empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.
Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir
transferencias, ni superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá
obligar al ICE y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en
títulos del Gobierno.
En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas,
generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de
electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de
información, así como la comercialización de otros productos y servicios
desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de
alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de
desarrollo para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 12.- Política de
endeudamiento
1. Para el cumplimiento de
los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas
empresas subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para
negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y
externos de mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del
45% con relación a sus activos totales.
El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor
de los activos totales del ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año
anterior, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo. La inversión externa podrá ejecutarse siempre
y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima
de sus servicios y productos.
Los cambios en el
pasivo total del ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio no
serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total
para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.
2. En caso que el ICE y sus
empresas requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al
contemplado en el inciso 1, deberá someter sus requerimientos de financiamiento
adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco
días naturales a partir del recibo de la solicitud, pedirá una recomendación al
Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. Para elaborar su recomendación, este Consejo
considerará:
a) Las condiciones de
oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.
b) Su impacto en la
capacidad competitiva de la economía.
c) El acceso a estos
servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.
d) La capacidad de
endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza
de pagos.
e) El impacto del
financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.
f) Los requerimientos de
inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del
desarrollo nacional.
g) Las necesidades de
servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así
como de las condiciones de competitividad que el país requiere en esos
sectores.
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones
serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada de conformidad con lo establecido en
El Poder Ejecutivo autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento
solicitado en el plazo de diez días naturales a partir del recibo de la
recomendación.
El incremento de financiamiento resultante de las autorizaciones
adicionales concedidas según este inciso 2 no disminuirá la capacidad de
endeudamiento autorizada en el inciso 1.
3. El endeudamiento no
ejecutado en cualquier año podrá ser utilizado en los períodos siguientes, en
adición al endeudamiento del año correspondiente.
4. El ICE y sus empresas
quedan facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos
financieros de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo, entre
otros, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes
de corto plazo”. (Modificado por moción
5-21 (34-1) aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 13.- Instrumentos
financieros
El ICE y sus empresas
podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al
interés, tasa de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de
conformidad con la legislación aplicable.
Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen
en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y
futuros o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos,
fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos.
Los títulos que emitan
el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por
todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras
de pensiones.
El ICE y sus empresas
podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o
secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de
valores que se estime necesarios. Los
valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de
oferta pública. Los bienes patrimoniales
del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.
ARTÍCULO 14.- Desaplicación de
leyes vigentes
Al ICE y a sus empresas
no se les aplicarán las siguientes leyes:
a) Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus
reformas.
b) Ley de
c) Artículo 106 de
d) Artículos 10, 16, 17 y
18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de
e) Ley de Renegociación de
la deuda con
ARTÍCULO 15.- Tratamiento
tributario
Cuando el ICE y sus
empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales
competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de
electricidad, estarán sujetos al pago de
los impuestos sobre Renta y Ventas. En los demás casos se mantendrán vigentes
las exenciones conferidas en el Decreto Ley No. 449 del 8 de abril de 1949, así
como cualesquiera otras que les confiera
el ordenamiento. (Modificado este
artículo por moción 3-35 aprobada el 12 de abril de 2007).
ARTÍCULO 16.- Autorización para
operadoras de pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de
inversión
Se autoriza a las
operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y
sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos
financieros emitidos por el ICE, y sus empresas, cooperativas de
electrificación rural y empresas municipales.
Dichas emisiones estarán sujetas a la regulación y al control exclusivo
de
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 17.- Normativa aplicable
Las compras de bienes y
servicios que realicen el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines,
estará sometidas a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su
Reglamento.
El marco normativo
señalado en el presente capítulo deberá ser interpretado y aplicado en la forma
que garantice el cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos del ICE y sus
empresas. Para tales efectos, deberán
considerarse en todas las etapas de la actividad contractual la especialidad
técnica y la autonomía del ICE, así como los principios constitucionales de la
contratación administrativa.
ARTÍCULO 18. Capacidad de
contratación
El ICE y sus empresas
tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito,
con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir
fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario
para el debido cumplimiento de sus fines.
Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar
garantías o avales. El ICE y sus
empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos
escasos disponibles.
No serán susceptibles de gravamen los bienes de dominio público (Se
incluye esta frase de acuerdo con la moción 1-42, aprobada el 7 de mayo de
2007).
ARTÍCULO 19. Procedimientos ordinarios de
concurso
El ICE y sus empresas utilizarán los procedimientos ordinarios de
licitación pública y de licitación abreviada de conformidad con lo establecido
en este capítulo; asimismo podrán aplicar el régimen especial de contratación
directa. (Se modifica este párrafo por
moción 1-42, aprobada el 7 de mayo de 2007).
En el Reglamento de
esta Ley, se podrán fijar reglas especiales relativas a la estructura y
requisitos de los citados procedimientos ordinarios de concurso, en el tanto se
respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa.
El ICE y sus empresas,
consideradas individualmente, utilizarán el procedimiento de licitación pública
para contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de
multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales
de cada entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para
licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de
Se aplicará el
procedimiento de licitación abreviada para contratos cuya cuantía se ubique
entre el monto señalado para contratación directa en el inciso a) del artículo
27 de
El presupuesto de
referencia es el que deben aplicar al ICE y sus empresas, consideradas
individualmente, de conformidad con el artículo 27 de
ARTÍCULO 20. Excepciones a los
procedimientos ordinarios de concurso
Además de las
excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco
normativo general de la contratación administrativa, el ICE y sus empresas
podrán aplicar las siguientes causales de exclusión:
a) Los acuerdos celebrados
con empresas públicas de otros países.
b) La venta en el mercado
nacional e internacional, de servicios de asesoría, de consultoría,
capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.
c) La actividad de
contratación que sea necesaria por razones de seguridad, urgencia, emergencia,
oportunidad, para garantizar la continuidad de los servicios o para introducir
mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios. (Se modifica este inciso por moción 1-42
aprobada el 7 de mayo de 2007).
d) Los contratos de ayuda
desinteresada con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o
entidades privadas nacionales o extranjeras.
e) La adquisición de
bienes, obras o servicios, que por su gran complejidad o su carácter
especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de
proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia,
no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
f) En los casos en que
g) Cuando sea necesario
realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a
sus servicios o productos, cuando estos se presten en régimen de competencia. (Se elimina este inciso por moción 1-42
aprobada el 7 de mayo de 2007).
g) La contratación de
fideicomisos.
La aplicación de las
causales anteriores será de responsabilidad exclusiva de
ARTÍCULO 21.- Subasta a la baja
EL ICE y sus empresas
podrán emplear la adjudicación por subasta a la baja para adquirir cualquier
tipo de producto o servicio. Previo a emplear este procedimiento, el ICE deberá
fijar los términos de participación en la subasta, entre los cuales se
definirán, al menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o
servicios por adquirir. El procedimiento se desarrollará reglamentariamente.
ARTÍCULO 22.- Reglas especiales de
los procedimientos de concurso
El procedimiento de
concurso inicia con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida
por el funcionario competente, la cual deberá contener la justificación de su
procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, así
como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios suficientes para la ejecución del contrato.
En casos excepcionales,
el ICE y sus empresas, para atender una necesidad muy calificada, podrán
iniciar procedimientos de contratación administrativa sin el contenido
presupuestario bajo su propia responsabilidad, para lo cual deberán garantizar
la asignación presupuestaria.
ARTÍCULO 23.- Recursos
El recurso de objeción
contra el cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá ante
En el caso del ICE y
sus empresas, solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación
pública. En los demás casos, aplicará
recurso de revocatoria.
Todo recurso de
apelación deberá ser tramitado por
Sin detrimento de lo
dispuesto en
Cuando por el
procedimiento no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la
revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al día en que se notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto.
No procederá recurso de
revocatoria contra las contrataciones directas de escasa cuantía.
Cuando se demuestre que
un recurso de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o
impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado,
Las declaraciones de
procedimiento de contratación desierto o infructuoso no tendrán recurso alguno.
En el expediente respectivo se deberá dejar constancia de los motivos de
interés público para adoptar esa decisión.
(Se elimina este párrafo por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).
ARTÍCULO 24.- Tipos abiertos
Se faculta al ICE y sus
empresas a emplear los tipos abiertos de contratación administrativa que sean
debidamente incorporados a la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO 25.- Límites de la cesión
Los derechos y las
obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y
expresa del ICE y sus empresas, por medio de acto debidamente razonado. En ningún caso la cesión procederá en contra
de las prohibiciones establecidas en
ARTÍCULO 26.- Refrendo
La resolución del
trámite de refrendo de las licitaciones públicas del ICE y sus empresas, deberá
ser resuelto por
Los requisitos para la
solicitud de refrendo se regirán por la regulación que emita el órgano
contralor.
El refrendo será sobre
aspectos de legalidad y no de eficiencia, oportunidad ni sobre aspectos
técnicos.
Los contratos y
convenios que no requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación
de
No estarán sujetas al
refrendo las modificaciones contractuales que realicen el ICE y sus
empresas. Será responsabilidad exclusiva
de
ARTÍCULO 27.- Junta de
Adquisiciones
El ICE contará (se
modifica la frase inicial de este artículo por moción 1-42 aprobada el 7 de
mayo de 2007) con una Junta de Adquisiciones, que será un órgano colegiado
conformado por funcionarios de la institución encargado de resolver los
diferentes procedimientos y trámites de contratación administrativa, incluyendo
las adjudicaciones, declaratorias desiertas o infructuosas, recursos de
revocatoria y de adjudicar las contrataciones cuya cuantía sea igual o superior
al 0.125% del presupuesto institucional para de adquisiciones de bienes y
servicios no personales. La regulación sobre la operación y el funcionamiento
de dicha Junta, así como la regulación que desarrolle el procedimiento de
adjudicación de las demás contrataciones serán definidas en el reglamento
autónomo que se dicte al respecto.
(Se modificó este
capítulo IV por moción 2-41 aprobada el 26 de abril de 2007; por tanto, a
partir del siguiente artículo se corre la numeración).
CAPÍTULO V
CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,
FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES
ARTÍCULO 28.- Fondo de Garantías y
Ahorro
De conformidad con
El Consejo Directivo
seguirá dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.
El Fondo podrá adquirir
títulos valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad
máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 29.- Fondo de Pensiones
Complementarias
Se ratifica la
existencia del Fondo de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los
artículos 2 y 75 de
El Fondo de Pensiones
Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como
adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de
bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo
Directivo del ICE.
ARTÍCULO 30.- Estatuto de Personal
Se ratifica la vigencia
de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar
las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de
plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y
trabajadores del ICE.
En el caso de las
empresas del ICE, se ratifica la facultad de
ARTÍCULO 31.- Derechos laborales y
situaciones jurídicas consolidadas
Se ratifica la
vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones
jurídicas consolidadas y los beneficios socio económicos que tienen y han
venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense
Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de
CAPÍTULO VI
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 32.- Deber de informar
El ICE y sus Empresas
informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que, de
conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias, emitan
los siguientes órganos y entes:
1. A
2. A
3. A
4. Al Ministro Rector de
los Sectores de Energía y Telecomunicaciones se suministrará la información que
solicite, de conformidad con la ley, para el ejercicio de sus funciones.
5. Al Ministerio de
Hacienda se informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de
6. Al Consejo Consultivo en
Energía y Telecomunicaciones con respecto de las solicitudes para incrementar
el endeudamiento definido en el artículo 12 inciso 1 de esta Ley. (Modificado este artículo por moción 7-21
(39-1) aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 33.- Rendición de cuentas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de
El informe anual incluirá, al menos:
1. Un informe sobre su
desempeño y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones,
cotejando los objetivos alcanzados en el periodo contra los objetivos señalados
en los planes correspondientes al periodo.
2 El balance general.
3. El estado de resultados
financieros.
4. El estado de origen y
aplicación de fondos.
5. Un balance social que
contendrá las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los
servicios de telecomunicaciones y de energía bajo los principios de
universalidad y solidaridad, así como aquellas en materia de derechos humanos y
participación ciudadana. (Modificado este inciso por moción 5-45 aprobada el 14
de mayo de 2007).
6. Un balance que contendrá
las acciones ejecutadas en materia de política ambiental. (Modificado este
artículo por moción 8-21 (40-1) del 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 34.- Evaluación del
informe
El Consejo de Gobierno valorará la gestión institucional y de las
empresas subsidiarias del ICE desde la perspectiva del cumplimiento de las
directrices de aplicación general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo
y planes sectoriales según, del acatamiento de (se modifica este párrafo por
moción 6-45 aprobada el 14 de mayo de 2007) los fines e intereses del ICE y sus
empresas, de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y
transparente de los recursos institucionales.
El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince de abril de cada año
aprobará o improbará el informe presentado, para lo cual indicará en forma
detallada los motivos y razones de la decisión, recomendando las acciones
correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores
del Consejo Directivo, lo anterior a efecto de reconocer su gestión o en su
defecto proceder de conformidad con el artículo 39 inciso c) de
Se mantendrá a disposición del órgano contralor los documentos para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con
TÍTULO III
SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 35.- Sector de
Telecomunicaciones
Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de
sectorización del Estado, el cual estará constituido por
ARTÍCULO 36.- Rectoría del Sector
de Telecomunicaciones
El Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes
funciones:
a) Formular y revisar las
políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.
b) Coordinar, con
fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan
Nacional de Desarrollo.
c) Coordinar
d) Velar por que las
políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas que forman
parte de este.
e) Representar al país ante
las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos
relacionados con
f) Resolver sobre las
reasignaciones de las frecuencias asignadas a los servicios de radiodifusión y
televisión, previo informe técnico de
g) Imponer las sanciones
previstas en
h) Dictar, en conjunto con
el Presidente de
i) Llevar a cabo los
procesos de expropiación forzosa que le solicite
j) Realizar el proceso de
imposición forzosa de servidumbres que le solicite
k) Coordinar las políticas
de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas
a promover
l) Otorgar, revocar,
prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las concesiones de frecuencias
del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de
las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
m) Autorizar la cesión de
las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren
para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones,
previo dictamen técnico de
n) Las demás que le asigne la ley.
ARTÍCULO 37.- Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones
El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento
de planificación y orientación general del Sector y como tal define las metas,
objetivos y prioridades del Sector.
El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y
adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo y será elaborado por
el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas
relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica. Será
sometido a la consideración y aprobación de
TÍTULO IV
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS,
FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
REFORMA A
SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO 38.- Reforma a
Modifícase
a) En los artículos 12, 13,
14, 15, inciso a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro,
cuando aparezca el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse
“prestadores” o “prestador”. Igualmente
modifícanse los artículos 1, 6, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e), (se
incluye esta modificación de acuerdo con la moción 2-24 (41-1) aprobada el 14
de marzo de 2007), 25, 29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a),
b) y g), 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:
“Artículo 1.- Transformación
Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución
autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en
adelante y para los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora.
“Artículo 6.- Obligaciones de
Corresponden a
[…]
d) Fijar las tarifas y precios de conformidad con los estudios
técnicos.
e) Investigar las quejas y
resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia. (Se incluye
esta modificación al artículo 6, de acuerdo con la moción 2-24 (41-1) aprobada
el 14 de marzo de 2007).
“Artículo 25.- Reglamentación
“Artículo 29.- Trámites
Artículo 30.- Solicitud
de fijación o cambios de tarifas y precios
Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de
consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con
atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios
de tarifas.
[…]
Artículo 31.- Fijación
de tarifas y precios
Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos,
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación
de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo,
deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los
servicios públicos. No se permitirán
fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades
prestatarias del servicio público.
De igual manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y
criterios al fijar las tarifas de los servicios públicos, cuando resulten
aplicables:
a) Garantizar el equilibrio
financiero.
b) El reconocimiento de los
esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de
financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos;
entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere, o
construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o
arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La protección de los recursos
hídricos, costos y servicios ambientales.”
“Artículo 34.- Irretroactividad
Las tarifas y precios que fije
“Artículo 36.- Asuntos
que se someterán a audiencia pública
Para los asuntos indicados en este artículo,
a) Las solicitudes para la
fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.
b) Las solicitudes de
autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con
c) La formulación y
revisión de las normas señaladas en el artículo 25.
d) La formulación o
revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el
artículo 31 anterior.
Para estos casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su
oposición o coadyuvancia, sustentada en estudios técnicos. Lo anterior se presentará por escrito a más
tardar tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia. En la audiencia el legitimado expondrá las
razones de hecho y de derecho que sean pertinentes.
La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido
los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará en el diario
oficial
Tratándose de una actuación de oficio de
Para efectos de legitimación por interés colectivo, las personas
jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de
los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la
autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora,
siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su
objeto. Asimismo, estarán legitimadas
las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que
tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.
Artículo 37.- Plazo
para fijar precios y tarifas
Artículo 38.- Multas
[…]
a) Cobro de tarifas o
precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por
b) Mantenimiento inadecuado
de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado,
que ponga en peligro personas o propiedades.
[…]
El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.
El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la
prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento noi
sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor. (Se incluye este inciso por moción 7-45
aprobada el 14 de mayo de 2007).
Artículo 39.- Intereses
moratorios
En caso de falta de pago de cánones y tasas establecidas en la presente
ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por
concepto de mora, consistente en un cuatro
por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el
momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago
efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a
tiempo.
Si la mora fuese superior a tres meses, será causal de la caducidad de
la concesión o el permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso
hubiesen sido otorgados mediante acto administrativo.
En estos casos, la competencia para declarar la caducidad de la
concesión, licencia, autorizaciones o el permiso, corresponde a
Artículo 40.- Pago
de multas e intereses moratorios
Los cánones adeudados a
“Artículo 45.- Órganos de
a) Junta Directiva.
b) Un Regulador General y
un Regulador General Adjunto.
c) Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel).
d) Auditoria Interna.
Asimismo,
Artículo 46.- Integración
de
Para suplir las ausencias temporales se nombrarán cuatro suplentes por
un período igual, los cuales deberán cumplir con los mismos requisitos de los
titulares. (Modificado este artículo por
moción 3-25 (42-2) aprobada el 15 de marzo de 2007)
Artículo 47.- Nombramientos
El Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General,
al Regulador General Adjunto y a los restantes miembros de
El nombramiento de los miembros de
El nombramiento del Regulador General Adjunto será por seis años y
se nombrará un año posterior al
nombramiento del Regulador General. (Se
incluye el párrafo final de este artículo por moción 4-24 (42-3) aprobada el 14
de marzo de 2007).
Artículo 48.- Requisitos de los miembros de
Para ser miembro de
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser de reconocida
honorabilidad.
d) Ser graduado
universitario , con título de licenciatura, como mínimo.
e) Contar con al menos
cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el
sector público o privado, relacionadas con los servicios públicos o con la
regulación de estos. (Se modifica este
artículo con base en la moción 5-24 (42-4) aprobada el 14 de marzo de 2007).
Artículo 49.- Prohibiciones
para el Regulador General y el Regulador Adjunto
El Regulador General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación
exclusiva.
Se les prohíbe:
a) Ejercer profesiones
liberales fuera del cargo.
b) Participar en
actividades político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite
o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga
interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus
parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por
consanguinidad o afinidad. Esta
prohibición alcanza también a los otros miembros de
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del
servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las
otras responsabilidades que le quepan.
Artículo 50.- Prohibición
de nombramiento
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en
Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los
funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar
sus servicios. La violación de este
impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Artículo 51.- Prohibición
de prestar servicios
Ningún funcionario de
La violación de este artículo será considerada falta grave y,
simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para
Artículo 52.- Causas
de cese
El Regulador General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los
demás miembros de
a) Renuncia.
b) Ausencia a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de
c) Incapacidad
sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta
grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Cualquiera de las
incompatibilidades previstas en esta Ley.
f) Condena con sentencia
firme, por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.
g) Las causales
establecidas en
Corresponde al Consejo de Gobierno en apego al principio del debido
proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta
Ley, y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días
naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 53.- Deberes
y atribuciones
Son deberes y atribuciones de
a) Definir la política y
los programas de
b) Aprobar la organización
interna de
c) Resolver los recursos
relacionados con asuntos de competencia de
d) Conocer y resolver los
asuntos que el Regulador General someta a su consideración.
e) Dictar los reglamentos
técnicos necesarios para el funcionamiento de
f) Aprobar el estudio de
cánones y el presupuesto de
g) Nombrar y remover al
Auditor Interno, de acuerdo con la ley.
h) Conocer en alzada de las
apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del
Auditor Interno.
i) Mantener una
comunicación y coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas
sectoriales y regulatorias.
j) Aprobar las estrategias
institucionales, presupuestos, los planes anuales operativos y los estados
financieros de
k) Aprobar las normas
generales de organización de
l) Desarrollar el
procedimiento para otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y
extinción de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se
requieren para la operación y explotación de las redes públicas de
telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
m) Desarrollar el
procedimiento para autorizar la cesión de las concesiones de frecuencias del
espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las
redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
n) Resolver los recursos
que se presenten contra las resoluciones que dicte
o) Aprobar o improbar los
reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco
regulatorio de las telecomunicaciones.
Para improbar un reglamento, deberá motivar su resolución.
p) Aprobar los estudios de
cánones y tasas que le someta el Consejo de
q) Presentar, a
r) Mantener estrecha
comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno.
(Eliminado este inciso por moción 6-24 (43-1) aprobada el 14 de marzo de 2007).
r) Resolver los asuntos de
su competencia en materia administrativa.
s) Aprobar los contratos de
obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
t) Examinar y aprobar los
estados financieros de
Aprobar los informes que anualmente publicará
Nombrar por un plazo de cinco años a los tres miembros titulares y
suplentes del Consejo de
w) Los demás deberes y
atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos
de servicio de cada actividad regulada.
Artículo 54.- Quórum
y remuneración
Para sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos
de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada.
Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con
voto de calidad. Ningún miembro podrá
abstenerse de votar.
Los miembros de
La remuneración del Regulador General, Regulador General Adjunto, así
como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de
Cuando así lo acuerde
“Artículo 57.- Atribuciones,
funciones y deberes del Regulador General y el Regulador General Adjunto
Son deberes y atribuciones del Regulador General:
1. Velar por la
independencia, efectividad y credibilidad de
2. Promover la
participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los
usuarios de los servicios regulados.
3. Ejercer la
representación judicial y extrajudicial de la institución
4. Ejecutar y velar por que
se cumpla, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y
los programas de
5. Resolver los recursos
que deba conocer en materia laboral. (Se
modifica este inciso por moción 8-36 aprobada el 17 de abril de 2007).
6. Presidir las reuniones
de
7. Proponer a
8. Suscribir los contratos
de concesión para los servicios públicos que así lo requieran
9. Asistir a los foros nacionales
o internacionales sobre los servicios regulados por
10. Representar a
11. Todo cuanto la ley le
indique.
Son deberes y atribuciones del Regulador General Adjunto:
1. Colaborar directamente
con el Regulador General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne;
2. Asistir, con voz pero
sin voto, a las sesiones de
3. Sustituir al Regulador
General durante sus ausencias temporales;
4. Llenar, automáticamente,
la vacante dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre
al titular de ese cargo”. (Modificado este artículo por moción 7-24 (44-1) de
14 de marzo de 2007).
b) Adiciónanse un párrafo
final al artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre
“Artículo 9.- Concesión
o permiso
[…]
Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo
5 de esta Ley, podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio
previamente fijado por
“CAPÍTULO XI
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 59.- Superintendencia
de Telecomunicaciones
Le corresponde a
Artículo 60.- Obligaciones
fundamentales de
Son obligaciones fundamentales de
a) Aplicar el ordenamiento
jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con
las políticas del Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de
las telecomunicaciones,
b) Administrar el Fondo
Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones.
c) Promover la diversidad
de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.
d) Garantizar y proteger
los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.
e) Velar por el
cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones.
f) Asegurar el acceso en
forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no
discriminatoria de los recursos escasos asociados con la operación de redes y
la prestación de servicios de telecomunicaciones.
g) Administrar y controlar
el uso eficiente del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración,
conforme a los planes respectivos.
(Modificados los incisos f) y g) por moción 5-25 (45-1) aprobada el 15
de marzo de 2007).
h) Asegurar el cumplimiento
de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores
de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
i) Establecer y garantizar
estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones
para hacerlos más eficientes y productivos.
j) Velar por la
sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.
k) Conocer y sancionar las
infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la
responsabilidad civil de sus funcionarios.
Artículo 61.- Integración
Los miembros serán nombrados después de abrirle expediente personal y de
antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada, para integrarlo.
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado a los miembros
titulares y suplentes del Consejo, enviará todos los expedientes a
Los miembros del Consejo ejercerán sus cargos a tiempo completo y con
dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez. (Modificado por moción 3-28 aprobada el 22 de
marzo de 2007).
Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada mediante
concurso público de antecedentes.
Los miembros titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por
Los miembros titulares y suplentes del Consejo podrán ser removidos en
cualquier momento, por
Artículo 62.- Requisitos
Los miembros del Consejo de
a) Ser costarricense.
b) Contar con título
universitario, con el grado mínimo de licenciatura.
c) Ser de reconocida y
probada honorabilidad.
d) Contar con al menos
cinco años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales
relacionadas con los servicios de telecomunicaciones. (Modificado este artículo
por moción 6-25 (47-1) aprobada el 15 de marzo de 2007).
Artículo 63.- Impedimentos
para ser miembros del Consejo
No podrán designarse como miembros del Consejo:
a) Las personas que estén
ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive.
b) Quienes sean o hayan
sido en el último año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos
de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la
regulación de
Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de
estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad
en el cargo.
Artículo 64.- Incompatibilidad
con el cargo
El cargo de miembro del Consejo de
a) Miembro o empleado de
los Supremos Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya
en sus ausencias temporales.
b) Accionista o miembro de
la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de
c) Gerente, personero o
empleado de entidades sujetas a la regulación de
d) Las causales por
incompatibilidad establecidas en
Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) se
aplicarán hasta dos años antes de su nombramiento. Cuando, con posterioridad a su nombramiento,
se comprobare la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se
procederá con la destitución del miembro del Consejo.
Artículo 65.- Causas
de cese
Los miembros del Consejo de
a) El que dejare de cumplir
los requisitos establecidos o incurriere en alguna de los impedimentos
señalados.
b) El que se ausentare del
país por más de un mes sin autorización del Consejo. En ningún caso los permisos otorgados pueden
exceder los tres meses.
c) El que, por cualquier
causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones
ordinarias consecutivas.
d) El que infringiere
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los
reglamentos aplicables a
e) El que fuere responsable
de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.
f) Negligencia reiterada
en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
g) Ineficiencia en el
desempeño de su cargo.
h) El que por incapacidad
física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
i) El que fuese declarado
incapaz.
j) El que hubiere
participado en alguna decisión para la cual tuviera motivo de excusa o
impedimento.
El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de
La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de
las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento
de alguna de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 66.- Responsabilidad
por lesión patrimonial
Los miembros del Consejo de
Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento
de esta Ley. Quedarán exentos de esta
responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Artículo 67.- Impedimento,
excusa y recusación
Son motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del
Consejo de
Artículo 68.- Sesiones,
quórum y votaciones
El Consejo de
El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de sus
miembros. Los acuerdos se tomarán con el
voto concurrente de la mayoría de ellos.
Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de
calidad. Quien no coincida debe razonar
su voto. Salvo que tenga causal de
impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o cese de uno de los miembros no
implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum
requerido para sesionar.
Artículo 69.- Organización
Artículo 70.- Auditoría
Interna
Artículo 71.- Remuneración
y prohibición de prestar servicios
La remuneración de los miembros del Consejo de Sutel, así como la de los
funcionarios de nivel profesional y técnico de
Los miembros del Consejo de
La remuneración de los miembros del Consejo de SUTEL, así como la de los
funcionarios de nivel profesional y técnico de ésta se determinará a partir de
las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por
Los miembros suplentes del Consejo devengarán dietas por día de trabajo
o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de
Artículo 72.- Presupuesto
El presupuesto de
a) Cánones, tasas y
derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones. (Se modifica este inciso por moción 12-45
aprobada el 14 de mayo de 2007).
b) Transferencias que el
Estado realice a favor de
c) Donaciones y
subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no
comprometan la independencia, transparencia y autonomía de
d) Los generados por sus
recursos financieros.
Artículo 73.- Funciones
del Consejo de
Son funciones del Consejo de
1. Someter a la aprobación
de
2. Proponer a aprobación de
3. Dictar las normas
técnicas para la operación de redes y prestación de los servicios de
telecomunicaciones, publicarlas, administrarlas
y fiscalizar su cumplimiento.
4. Dictar las normas
técnicas que definan los estándares
mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, publicarlas, administrarlas y fiscalizar su cumplimiento.
5. Aprobar, publicar y
administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.
6. Otorgar, revocar,
prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las autorizaciones para la
operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
7. Administrar y controlar
los recursos de numeración, el espectro radioeléctrico y los demás recursos
escasos en concordancia con el Plan de Numeración, el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias y bajo criterios de seguridad, óptima utilización,
transparencia, oportunidad y no discriminación,
de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos
recursos.
8. Fijar las tarifas de
telecomunicaciones de conformidad con lo que dice la ley.
9. Rendir un dictamen
técnico a
10. Velar por la debida
observancia de las obligaciones fijadas a los operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones en las concesiones y autorizaciones.
11. Velar por el cumplimiento
de los acuerdos y demás obligaciones de acceso e interconexión, así como por la
interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones.
12. Determinar, cuando corresponda,
la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso e
interconexión.
13. Velar por la protección
de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones, así como
resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.
14. Administrar el Fondo
Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores.
15. Fiscalizar el desarrollo
de los proyectos financiados por Fonatel, para lo cual semestralmente ordenará
a quienes reciban fondos de Fonatel, presentar un informe sobre el uso de los
recursos, el avance de los proyectos y
sobre el cumplimiento de las metas fijadas. (Se incluye este inciso por moción
4-37 aprobada el 18 de abril de 2007).
16. Requerir de los
operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos
correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual
deberá ser certificada por un contador público autorizado. (Se incluye este inciso por moción 5-37
aprobada el 18 de abril de 2007). Nota: a partir del siguiente inciso se corre la
numeración .
17. Imponer a los operadores
y proveedores importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones
esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información
técnica relevante en relación con estas instalaciones.
18. Imponer a los operadores
y proveedores importantes la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los
servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables
y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información.
19. Exigir a los operadores y
proveedores importantes que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera
desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, no
discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique. El
cálculo de los precios y tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la
prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una
utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o
internacional, en este último caso con mercados comparables en la industria de
las telecomunicaciones. (Modificado este
inciso por moción 7-25 (58-2) aprobada el 15 de marzo de 2007).
20. Fijar la metodología y
sistemas de contabilidad de costos, así como los mecanismos para su control y
verificación.
21. Resolver los conflictos
que se presenten en los que se discuta sobre la naturaleza pública o privada de
una red o sobre la naturaleza de un
servicio, en particular, cuando se discuta si un servicio que se preste
corresponde o no a un servicio de telecomunicaciones y si este es o no un
servicio de telecomunicaciones disponible al público.
22. Resolver los conflictos
que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las
telecomunicaciones y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre
operadores y entre proveedores.
23. Asesorar al Ministro
Rector en la elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen parte del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
24. Mantener una comunicación
y coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en
materia de las políticas de telecomunicaciones.
25. Asegurar la
compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de los aparatos terminales,
equipos y en general todo sistema destinado a conectarse o acoplarse a las redes
públicas de telecomunicaciones.
26. Ordenar la no utilización
o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen
interferencia, o dañen la integridad y calidad de las redes y servicios así
como la seguridad de los usuarios.
27. Proponer a aprobación de
28. Acreditar peritos y
árbitros en materia de telecomunicaciones.
29. Participar en los foros
internacionales que se realicen en materia de regulación de telecomunicaciones.
30. Someter a
31. Fijar el porcentaje con
el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, al que están obligados a contribuir para la
constitución y mantenimiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones. (Se incluye este inciso por moción 6-37
aprobada el 18 de abril de 2007).
Nota: a partir del inciso
siguiente se corre la numeración.
32. Aplicar el régimen
disciplinario en relación con el nombramiento y remoción del personal de
33. Revisar los acuerdos de
acceso e interconexión que suscriban los operadores de telecomunicaciones, para
verificar que sean conformes con la ley; si no lo son los ajustará como
corresponda. (Se incluye este inciso por
moción 9-24 (58-3) de 14 de marzo de 2007).
34. Los demás deberes y
atribuciones que se le confieren de conformidad con
Artículo 74.- Declaratoria
de interés público
Declárense de interés público los bienes inmuebles, que por su ubicación
sean necesarios, a juicio del Ministerio de Ambiente Energía y
Telecomunicaciones, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones
o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados
conforme a
Artículo 75.- Obligaciones de
los operadores en el diseño de la red pública
Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones
técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad.
Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de
señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de
acatamiento obligatorio para el diseño de la red.
Artículo 76.- Inspección
Será competencia de
Los funcionarios de
Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores
el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el
control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos
que deban tener. (Se modifica este párrafo por moción 8-28 aprobada el 22 de
marzo de 2007).
A los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán
las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. (Se modifica este párrafo por moción 7-37
aprobada el 18 de abril de 2007).
Artículo 77.- Derechos de paso
y uso en conjunto de infraestructuras físicas
El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización
será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria,
de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y
aprovechamiento de los recursos.
Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la
co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de
conformidad con esta Ley, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones
emitidas por
Artículo 78.- Expropiación
forzosa o imposición de servidumbres
Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación
de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público. Los operadores de estas redes deberán cubrir
los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la
construcción y operación de las redes.
Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán
instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el
propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el
propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo
respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá
recurrir a
Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de la
servidumbre de paso
El operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el
expediente que se tramite al respecto y deberá correr con los gastos en que se
incurran, todo conforme a lo dispuesto por
Para la adquisición de bienes inmuebles y la constitución de
servidumbres, necesarios para la prestación de sus fines legales, el ICE y sus
empresas seguirán utilizando las facultades que les otorgan sus propias
leyes. (Se incluye este último párrafo
por moción 3-29 aprobada el 23 de marzo de 2007).
Artículo 79.- Registro
Nacional de Telecomunicaciones
Deberán inscribirse en el Registro:
a) Las concesiones y
autorizaciones otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y
para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las
concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos
concesionarios.
c) Las concesiones de
frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de
recursos de numeración.
e) Las ofertas de
interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso
e interconexión.
f) Los convenios y las
resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso
compartido de infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y
sus respectivas modificaciones.
h) Las normas y estándares
de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de
la supervisión y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de
adhesión que apruebe
j) Los árbitros y peritos
acreditados por
k) Las sanciones impuestas
con carácter firme.
l) Los reglamentos
técnicos que se dicten.
m) Los convenios
internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para
el intercambio de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones.
p) Cualquiera otro acto que
disponga
Las bandas de frecuencias, y otra información relacionada, que sean
utilizadas por el Estado por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas
de la publicidad de este registro.
Artículo 80.- Audiencias
Para los asuntos indicados en este artículo,
a) Las fijaciones
tarifarias que se deban realizar de conformidad con
b) La formulación y
revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de
los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c) La formulación de
estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
d) La aprobación o
modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la
operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e) Los demás casos
previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.
El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará
conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 361 .2 de
“CAPÍTULO XII
Financiamiento
Artículo 81.- Cálculos
del canon
Por cada actividad regulada,
a)
b) Cuando la regulación por
actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá
criterios de proporcionalidad y equidad.
c) Cada mayo,
d) El proyecto de cánones
deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo
año. Vencido ese término sin pronunciamiento de
Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a
Artículo 82.- Descuento
de cánones
Las empresas reguladas que colaboren con
Artículo 83.- Patrimonio
El patrimonio general de
Además de los cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte de
los ingresos de
a) Los fondos que se le
asignen en el Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y
subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga
mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
d) Los activos y pasivos
asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo 84.- Cobro
por otros servicios
c) Derógase el inciso b)
del artículo 5 de
CAPÍTULO II
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 39.- Reforma a
Refórmanse el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11 de
“Artículo 2.- Las
finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán
todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:
[…]
h) Procurar el
establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones
de una manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y
servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como productos y
servicios de información y otros en convergencia. Las concesiones que el ICE y sus empresas
requieran para el cumplimiento de estos fines estarán sujetas a los plazos,
deberes, obligaciones y demás condiciones que
establezca la legislación aplicable.
No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo
anterior el ICE podrá mantener la titularidad de las concesiones actualmente
otorgadas en su favor y en uso por el plazo legal correspondiente.”
“Artículo 5.- La duración del Instituto
Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido”. (Se modifica este artículo por moción 3-21 (68-1),
aprobada el 8 de marzo de 2007).
“Artículo 10.-
Tres directores serán Ingenieros, con especialidad o experiencia
profesional en telecomunicaciones o electricidad, un Licenciado en Ciencias
Económicas con grado de Maestría en Administración, un Licenciado en
Informática con especialidad en telemática y un Licenciado en Derecho con
especialidad o experiencia profesional en Derecho Público, quienes deberán
estar incorporados a sus respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con
la ley. El Presidente Ejecutivo deberá
reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Los directores deberán contar con un mínimo
de siete años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en
las áreas antes indicadas. Todos deberán
ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán ser nombrados quienes por un
periodo de un año anterior al nombramiento haya realizado actividades que
presenten un conflicto de intereses con
el nuevo cargo; los directores serán
elegido por un concurso de antecedentes”.
(Se incluye la reforma de este artículo, de acuerdo con la moción 10-21
(68-2) aprobada el 8 de marzo de 2007).
“Artículo 11.- Los
miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía de conformidad con el ordenamiento jurídico,
y serán únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les
correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas
que le provoquen al ICE por la autorización que hayan hecho de operaciones
prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de
El Presidente Ejecutivo será nombrado por un periodo de cuatro años, a
partir del inicio del período presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en
funciones seis años, serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos. Dejará de ser miembro del Consejo el que se
ausentare del país por más de dos meses sin autorización del Consejo, o con
esta si la ausencia fuere mayor de nueve meses; o bien el que faltare a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el
Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona
por el resto del período respectivo”. (Se incluye la reforma de este artículo
de acuerdo con la moción 11-21 (68-3), aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 40.- Reforma de
Adiciónase un artículo
“Artículo 22.- Créase
un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado
por el Presidente del Banco Central; el Ministro de Hacienda; el Ministro de
Economía, Industria y Comercio; el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica; y el Ministro Rector de Energía y Telecomunicaciones, quien
lo coordinará. La sede del Consejo
estará en el Ministerio Rector, el cual facilitará el personal necesario para
trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de
ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades
legales, de conformidad con los Planes Sectoriales y el Plan Nacional de
Desarrollo.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendar al Poder
Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por
el numeral 2 del artículo 12 de
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones
serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada de conformidad con lo establecido en
El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía
administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los
sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones”. (Modificado este artículo por moción 6-21
(68-4) aprobada el 8 de marzo de 2007).
ARTÍCULO 41.- Reformas a
Refórmase
a) El inciso h) del
artículo 23 el cual dirá:
"Artículo 23.- Las
carteras ministeriales serán:
[…]
h) Ambiente, Energía, y
Telecomunicaciones”.
Las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las
siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (Minaet).
b) Adiciónase un numeral 7
al artículo 47, el cual dirá:
“Artículo 47.-
[…]
7.- El Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá tres viceministros: uno encargado del sector
Ambiente, uno encargado del sector Energía y otro del sector
Telecomunicaciones. En ausencia del
Ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres viceministros. Las atribuciones asignadas a los
viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus
respectivas áreas de acción.”
ARTÍCULO 42.- Reforma a
Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de
“Artículo 2.- Decláranse de
utilidad pública, las obras a ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones
legales que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado.
Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres,
el ICE y sus empresas podrán aplicar lo establecido en
El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas
mediante acuerdo del Consejo Directivo en ese sentido.”
“Artículo 7.- Una vez
aprobado por
Simultáneamente con el requerimiento,
“Artículo 14.- Depositado el
monto del avalúo fijado en vía administrativa por el lCE o la empresa
correspondiente, que sirve de base a la expropiación, el Juez autorizará al ICE
y a sus empresas o a la empresa correspondiente a entrar en posesión del
inmueble en el plazo de dos meses, sin perjuicio de continuar el trámite de las
diligencias instauradas.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no
ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con
la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa
correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”
ARTÍCULO 43.- Reforma a
Modifícase el párrafo segundo del artículo 1 de
“Artículo 1.-
[…]
Exceptúase del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer
las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas
comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que
utiliza
ARTÍCULO 44.- Reforma a
Modifícase el artículo 2 de
“Artículo 2.- Las
obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado contratante, se le asignan al
Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de
Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE
conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas
de telecomunicaciones según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de
Telecomunicaciones.”
ARTÍCULO 45.- Reforma a
Modifícase el artículo 2 de
“Artículo 2.- Las
obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para
establecer un Sistema comercial mundial de Telecomunicaciones Vía Satélite se
le asigna al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del
Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de
los activos e inversiones hechas en el sistema de telecomunicaciones
satelitales.”
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- El plazo de Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima es de 99 años a partir de la entrada en vigencia
de esta ley. El plazo de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los miembros del Consejo Directivo
del ICE a quienes se les vence el periodo de nombramiento el 30 de junio del
2010 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:
El periodo del actual Presidente Ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo del
2010, cuando será sustituido o nombrado para otro periodo de cuatro años por el
Consejo de Gobierno entrante.
Para los nuevos miembros del Consejo Directivo, el Consejo de
Gobierno escogerá aleatoriamente en
quién recaerá el nombramiento de la siguiente forma: un miembro por cuatro
años, un miembro por cinco años y un
miembro por seis años.
Los miembros del Consejo Directivo a quienes se les vence el período de
nombramiento el 30 de junio del 2014 se nombrarán o serán sustituidos de la
siguiente manera:
El Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quien recaerá el nombramiento de los directores de la
siguiente forma: un miembro por tres
años, un miembro por cuatro años y un
miembro por cinco años. Los subsecuentes
nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley. (Se adiciona este transitorio por moción
12-21 (71-2) aprobada el 8 de marzo de 2007)
(A PARTIR DE AQUÍ SE VARÍA
TRANSITORIO II.- Para el
cálculo de endeudamiento del primer quinquenio al que se refiere el inciso b)
del numeral 1. del artículo 12, se procederá de la siguiente manera: dentro de
los 60 días calendario a partir de la vigencia de esta Ley el Consejo de
Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones definirá el monto total del
incremento de los pasivos del ICE y sus empresas, para el periodo comprendido
entre diciembre de 2005 y diciembre de 2010, según el referido inciso b)
indicado. (Se elimina este transitorio
de acuerdo con moción 10-24 (72-1) de 14 de marzo de 2007).
A partir de aquí se modifica la numeración de los transitorios por eliminarse
el transitorio II, según moción 10-24 (72-1) de 14 de marzo de 2007).
TRANSITORIO II.- Cuando los fideicomisos se
constituyan para servir como mecanismos de financiamiento, estos contratos se
equipararán a la excepción establecida en el artículo 2 de
Hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, le
será aplicable al
ICE y sus
empresas
Excepciones al procedimiento de concurso. Se aplicarán al ICE y a sus empresas las siguientes disposiciones especiales en
relación con las excepciones a la aplicación de los procedimientos de concurso:
a) En la actividad de
contratación eximida de la aplicación de los procedimientos de concurso en
virtud de su escasa cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 2 de
b) Ejecutado un contrato,
el ICE y sus empresas podrán obtener suministros o servicios adicionales de
igual naturaleza del mismo contratista, siempre que este convenga en ello, que
el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente, que el
monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del
contrato anterior y que no hayan transcurrido más de seis meses después de la
recepción del objeto del primer
contrato.
c)
1.- Los bienes, obras o
servicios a contratar, en razón de su complejidad o carácter especializado o
exclusivo, únicamente puedan obtenerse de un número limitado o restringido de
proveedores o contratistas, en razón de lo cual
por economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los
procedimientos ordinarios de contratación.
2.- Cuando sea necesario
realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a
sus servicios, cuando estos se presten en un régimen de competencia.
En los casos previstos en los incisos c) y d), la solicitud que dirijan
el ICE y sus empresas a
Recurso de objeción. Los recursos
de objeción en contra de los carteles emitidos por el ICE y sus empresas, se
interpondrán ante
Recurso de apelación. En los
procedimientos de contratación del ICE y sus empresas, cabrá recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación de conformidad con las siguientes
disposiciones especiales:
a) En los casos de
licitación pública, el recurso se interpondrá ante
b) Cuando por el monto de
lo impugnado en la licitación pública no proceda la apelación ante
c) En cuanto a la
sustentación de los recursos de apelación, en los casos en que se discrepe de
las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que hayan motivado el
acto de adjudicación dictado por el ICE y sus empresas, el apelante deberá
rebatir de forma razonada esos argumentos para lo cual tendrá la obligación de
aportar prueba idónea, entendiendo como tal los correspondientes dictámenes y
estudios emitidos por profesionales calificados. La ausencia de tales documentos hará
inadmisible el recurso y así lo declarará
d) Cuando se evidencie que
un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir, atrasar
o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado,
Refrendo de contratos.
Dependiendo de los límites que establezca el Reglamento sobre el Refrendo de las
Contrataciones de
De conformidad con las limitaciones constitucionales en cuanto a su
ámbito de competencia,
Tanto en el análisis de las solicitudes de aprobación del ICE y de sus empresas,
como en la elaboración de la normativa general que regula el trámite
respectivo, el órgano contralor deberá considerar la necesaria satisfacción del
interés público, por medio de la oportuna y adecuada prestación de los
servicios encomendados al ICE y a sus empresas.
En lo no previsto en este artículo en relación con la aprobación de los
contratos del ICE y de sus empresas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20
de
Actualización tecnológica. El ICE
y sus empresas podrán recibir de los contratantes objetos actualizados con
respecto al bien adjudicado, en el tanto se evidencia que existe un cambio
tecnológico que mejore el objeto, no se incremente el precio o monto ofertado y
se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación, sin importar
que ello implique el cambio de marca en el tanto se cumpla con los aspectos
indicados en este párrafo.
En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el
adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última
actualización tecnológica de los bienes o equipos adjudicados, siempre y cuando
el ICE y sus empresas así lo hayan dispuesto expresamente en el cartel
respectivo. (Se elimina este transitorio
por moción 1-42 aprobada el 7 de mayo de 2007).
TRANSITORIO III.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 26 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y
Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en
TRANSITORIO IV.- Con la entrada en vigencia de la presente
Ley el personal, el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio del
Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y
Policía, se transferirán a
TRANSITORIO V.- A
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento
Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la
potestad de decidir si se trasladan o no a
Los funcionarios de
TRANSITORIO VI.- A
partir de la entrada en vigencia de esta Ley se iniciará el proceso de
conformación e integración de
Para la primera designación de los tres miembros del Consejo de
TRANSITORIO VII.-
TRANSITORIO VIII.- Exceptúase a
TRANSITORIO IX.- Al
nombrar en el año
Por esta única vez, el primer nombramiento del Regulador General Adjunto
que deba designarse a la entrada en vigencia de esta ley desempeñará su cargo
hasta el año 2011. (Modificado este
párrafo por moción 5-35 aprobada el 12 de abril de 2007).
Los miembros suplentes de
TRANSITORIO X.- Dentro
de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa deberá
suministrar al Ministro Rector la información que este requiera para la
formulación de las políticas y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo
de las Telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en aquello que sea
necesario para su consecución.
Rige a partir de su
publicación.
Texto actualizado al 14/05/07
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