LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES

PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

Expediente No. 16.397

 

Poder Ejecutivo

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Las telecomunicaciones y, en su contexto más amplio, las infocomunicaciones, conforman un sector cada vez más amplio y complejo, el cual se encuentra, además, en constante evolución y crecimiento.

 

            En los últimos años el sector de las telecomunicaciones ha sufrido en el mundo profundos cambios tecnológicos y estructurales.  A partir de la década de los noventa, inicia en forma explosiva el auge de los servicios móviles y, en el caso de Internet, aparecen nuevas tecnologías para darle acceso.

 

            A partir del año 2000 el desarrollo tecnológico se enfoca en tecnologías de mayor movilidad, rapidez y capacidad de tráfico, tanto alámbricas como inalámbricas.  Por otro lado, la tecnología de redes (fibra óptica e inalámbricas) se está orientando no solamente hacia desarrollar capacidades mucho mayores e inteligencia (informática), sino también hacia nuevos sistemas de transporte multipropósito, multiproducto y multiuso.

 

            Está revolución tecnológica, íntimamente ligada también con la revolución de la informática, está acelerándose y profundizándose y es una de las principales fuerzas de impacto para la creación de una nueva era.  Está abriendo la vía a un proceso de cambio radical llamado “convergencia” y a un nuevo “mega sector” llamado por muchos el “Sector de las Infocomunicaciones” o la “Industria de la Información”.  Se le está llamando también el “Hipersector de la Información”. Igualmente, lo podríamos llamar el nuevo “Mega sector Digital” o “Hipersector Digital”.

 

            En pocas palabras, se puede afirmar que este proceso de “convergencia” es simultáneamente una tendencia tecnológica, regulatoria y de mercado.  De manera simple, es el uso de una sola tecnología para proveer varios servicios muy variados.  Es también la combinación e integración de equipos de los usuarios finales, antes separados, en un solo equipo (teléfono, TV, radio, computadora, etc.).  Es igualmente la sustitución de un servicio por otro[1].

            En el caso de los consumidores, la convergencia les permite usar un único equipo terminal para accesar cualquier tipo de información disponible en cualquier red, sin limitaciones.

 

            Se puede observar entonces que la tendencia de cambio rápido no solamente es a nivel de redes (alámbricas e inalámbricas), sino que también es a nivel de dispositivos de acceso (que incluyen una gran variedad de aparatos “convergidos” tales como computadoras multipropósito, dispositivos ‘telefónicos’ móviles multipropósito de banda ancha, PDAs multipropósito, equipos de entretenimiento, salud y educación multipropósito, etc.) a estas redes de nueva generación, las cuales son multiproducto, multiuso, multipropósito y multiservicio, con interactividad y movilidad plenas.

 

            Resumiendo, es posible afirmar que las principales tendencias de cambio tecnológico en el Sector están orientadas hacia:

 

-           Un crecimiento exponencial de la capacidad y velocidad de las redes  de nueva generación multipropósito (alámbricas e inalámbricas).

-           Un acceso a las redes de nueva generación a través de dispositivos convergidos multiproducto, multiuso y multiservicio, con interactividad y movilidad plenas.

-           Múltiples “productos o paquetes digitales” (empaquetados informáticamente), de muy variada índole, serán transportados por las redes de nueva generación.

 

Ahora bien, estos cambios han ido aparejados también de una transformación en la estructura de los mercados y en la regulación del Sector.  A partir de la década de los 90, inicia un proceso de apertura de los monopolios existentes en el mundo y que habían estado encargados de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, permitiéndose a la iniciativa privada participar en la prestación de estos servicios.

 

            En materia de regulación, ha habido una tendencia hacia la creación de entes reguladores para el Sector, así:  más del 70% de los países cuentan con un ente regulador de telecomunicaciones, de estos, el 91% son especializados en telecomunicaciones y más del 60% son colegiados.

 

            De igual manera, la convergencia ha obligado a desarrollar un marco regulatorio con neutralidad tecnológica y neutralidad en servicios.  Esta neutralidad conlleva a que una concesión habilite a los operadores a proveer la variedad y cantidad de productos, servicios y aplicaciones que la tecnología pueda brindar y que los usuarios requieran.

 

            En síntesis, el Sector Telecomunicaciones ha venido cambiando en los últimos años, no solo en el campo tecnológico, sino también en cuanto a la estructura de mercado y la regulación.  En abono de lo anterior, es importante tener presente que este Sector está demostrando tener también una gran capacidad habilitadora y transformacional sobre la sociedad, producto de su rápida evolución y profundos cambios.  Es la fuerza central del cambio hacia la tercera revolución económica y social que está actualmente en marcha:  la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

 

            Ahora bien, el proceso de cambio tecnológico descrito tiene una característica especial, no espera y no distingue entre países.  En vista de lo anterior, se hace necesario analizar si nuestro país cuenta con las herramientas necesarias para hacer frente a los retos que este cambio implica.

 

            En este sentido, si se analiza cuidadosamente la normativa con que cuenta Costa Rica en materia de telecomunicaciones, es posible concluir esta que se compone de un conjunto de leyes que, además de haber sido promulgadas bajo condiciones nacionales y mundiales muy distintas a las actuales, resulta omiso y disperso.

 

            En nuestro país, hasta mayo de 2006 no existía formalmente un Sector Telecomunicaciones.  Asimismo, las leyes existentes son parciales, omisas, fueron promulgadas en períodos diferentes y por tanto dificultan una regulación con visión nacional integral.

 

            Así por ejemplo, en materia de administración y control del espectro radioeléctrico la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, atribuye esta competencia al Ministerio de Gobernación, el cual la ejerce con la asesoría de la Dirección Nacional de Control de Radio.  No obstante, en razón de lo limitado que resulta el ámbito de aplicación de esta Ley, esta competencia se ha visto también limitada en su ejercicio.  En varias oportunidades tanto la Procuraduría General de la República (en el Dictamen C-031-90 de 5 de febrero de 1990) como la Sala Constitucional (en el Voto N.° 6053-2002 de 14:38 horas de 19 de junio de 2002), han señalado que esta Ley no puede ser considerada una “ley marco” que permita la concesión administrativa de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

            En vista de lo anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante ICE, y Radiográfica Costarricense S.A, en adelante Racsa, gozan de una especial condición dado que, aunque no existe una ley que les otorgue monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ni tampoco una exclusividad en esta materia, en la práctica han venido gozando de lo que podría denominarse un “monopolio de hecho”.  Ante la ausencia de una “ley marco” como la mencionada, la única vía posible en la actualidad para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación en nuestro país de servicios de telecomunicaciones es la concesión especial legislativa a que se refiere el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

 

            Por otro lado, una limitación importante a las competencias de administración y control del espectro radioeléctrico que corresponden al Ministerio de Gobernación se presenta también si se toma en cuenta que las concesiones de frecuencias otorgadas al ICE lo son de pleno derecho y por tiempo indefinido, lo cual se ha traducido en la práctica en la asignación a la dicha entidad de aproximadamente un 67% del espectro radioeléctrico comercialmente relevante.

 

            En relación con las funciones de rectoría, tal y como se comentó con anterioridad, hasta mayo de 2006 estas no habían sido atribuidas a ninguna entidad de Gobierno.  Para corregir esta situación, el artículo 3 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto N.° 33151, de 8 de mayo de 2006, asigna la rectoría de las telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y Energía, en adelante Minae.  No obstante, se hace necesario un adecuado desarrollo legal que otorgue al Ministro Rector competencias claras para ejercer esta función.

 

            Por su parte, en materia de regulación de los servicios de telecomunicaciones, el inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, determina que estos son servicios públicos sujetos a la competencia de dicha Autoridad en materia de regulación de tarifas, calidad, confiabilidad, oportunidad y prestación óptima, únicamente cuando esta regulación esté autorizada por ley.  En virtud de esta limitación, únicamente los servicios de telecomunicaciones que presta el ICE se encuentran sujetos a regulación, por así disponerlo el artículo 8 de la Ley que regula el precio y condiciones de los servicios de telecomunicaciones del ICE, N.° 3226, de 28 de octubre de 1963.

 

            De esta forma, los entes públicos que prestan actualmente los servicios de telecomunicaciones en el Sector no se encuentran sujetos a la misma regulación. Racsa (que es cien por ciento propiedad del ICE) tiene un marco regulatorio diferente al de esa institución.  Mientras que el ICE es regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), Racsa no lo es.

 

            Ahora bien, el marco jurídico descrito, producto principalmente de las omisiones que lo afectan, ha venido demostrando en los últimos años ser insuficiente para responder a los cambios tecnológicos que se producen en el Sector Telecomunicaciones.  En particular, se ha tornado desventajoso y cada día más implica un retardo en el desarrollo de infraestructura y de acceso rápido a las nuevas tecnologías en condiciones de competitividad (costos, calidad, etc.), así como ha frenado o evitado, inclusive, el uso pleno y óptimo de recursos, tanto materiales como humanos, asociados con estos servicios, tal es el caso del espectro radioeléctrico.

 

            Esta debilidad ha afectado a los usuarios, dado que el ICE, como empresa prestadora de los servicios de telecomunicaciones, ha visto seriamente disminuido su margen de maniobra, no solo por las limitaciones financieras y de índole administrativo que le han sido aplicadas, sino también porque nuestra legislación no contiene las herramientas suficientes que permitan regular una prestación ilegítima de los servicios de telecomunicaciones.  Por otro lado, en el caso particular del ICE su Ley de creación, N.° 449, data de 13 de abril de 1949 (hace más de 55 años)  y  fue  mediante una adición hecha por el artículo 1 de la Ley N.° 3226, de 20 de octubre de 1963, hace más de 30 años, que se le otorgó la potestad de brindar servicios de comunicaciones específicos:  servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, adoleciendo por tanto de una visión de convergencia.

 

            A partir de lo expuesto es posible afirmar que los cambios acelerados (tecnológicos, convergencia, comerciales, relaciones internacionales, entre otros) están forjando una nueva era de desarrollo de los países; sin embargo, en Costa Rica no hemos adecuado nuestro Sector a los nuevos imperativos.  Nuestra legislación sigue siendo la misma desde hace más de 30 años.

 

            En razón de lo anterior, el Gobierno de la República se ha dado a la tarea de elaborar dos propuestas de Ley tendientes a fortalecer y modernizar las telecomunicaciones en Costa Rica.  El presente proyecto de “Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas del Sector telecomunicaciones”, tiene como objetivo la organización del Sector.  No obstante, como ley organizativa que es, sus disposiciones deben verse en relación con la “Ley General de Telecomunicaciones”, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es sentar las bases para la regulación del sector.

 

            De esta forma, son los objetivos fundamentales de esta reforma:

 

-           Crear el Sector Telecomunicaciones,

-           Separar claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador,

-           Fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el Sector Telecomunicaciones: Ministro Rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, y

-           Flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado regulado,

-           Sentar las bases que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos y privados, ambos sujetos a regulación,

-           Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.

 

Esta propuesta de reforma parte de la noción que, ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo, el modelo exitoso del pasado debe ceder a nuevos y robustos modelos, más apropiados a la realidad y a los imperativos contemporáneos, que tengan el diseño para adaptarse continuamente a las capacidades evolutivas que inevitablemente obliga la revolución tecnológica y sectorial.  La proliferación acelerada de la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de infocomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo y el surgimiento de sub-sectores especializados, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en este Sector.

 

            Además, debe tenerse en consideración que ante los cambios vertiginosos que están ocurriendo, el país debe velar por que sus instituciones, tanto las que son operadoras (ICE y Racsa), como las encargadas de la regulación y rectoría del Sector, no se queden rezagadas.

 

            No cabe duda que este objetivo de “ordenar la casa” resulta fundamental si se quiere evitar que el cambio tecnológico termine por rebasar nuestro ordenamiento jurídico e institucional, el cual no está preparado para enfrentar los retos que este conlleva.

 

            Se requiere por tanto dotar al país de nuevas capacidades en el Sector (infraestructura, tecnológica, organizacionales, marco regulatorio, etc.), necesarias para potenciar el desarrollo del país basado en el Conocimiento y las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs).

 

            A partir de la creación del Sector Telecomunicaciones, el presente proyecto de ley plantea una separación funcional que puede resumirse como sigue:

 

 

Función

Política Sectorial

Regulación

Prestación del Servicio

Entidad

Ministerio Rector

Ente Regulador

Operadores

 

 

A partir de lo anterior, en materia de rectoría el proyecto parte de la idea que es indispensable que el Poder Ejecutivo retome su papel en materia de definición de políticas de corto, mediano y largo plazo en este Sector.  Especial énfasis tiene la definición de políticas de servicio universal, por ser este el mecanismo por medio del cual se puede hacer realidad que los beneficios del cambio tecnológico estén al acceso de todos los habitantes del país, especialmente de las poblaciones más vulnerables, y de todas las zonas del país, especialmente de las más alejadas.

 

            En este sentido, el presente proyecto de ley fortalece la función rectora asignándosela al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), al cual corresponderá, con apoyo de su Ministerio:

 

-           Formular y revisar las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

-           Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

-           Coordinar la Administración Pública en el campo de las telecomunicaciones.

-           Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

-           Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información.  En este sentido, corresponde a este Ministro propiciar acciones tendientes a cerrar la brecha digital que se ha venido abriendo y posicionar al país en una nueva ruta de desarrollo, hacia la Sociedad de Información y del Conocimiento.  Esto partiendo de la idea que las telecomunicaciones modernas son un eje y una fuerza clave necesarios e indispensables para que el país pueda migrar progresivamente hacia este modelo de desarrollo.

 

En síntesis, se concibe este Ministro como un funcionario público con capacidad para alinear el desarrollo del Sector con las prioridades nacionales (competitividad, universalidad, solidaridad, cobertura, derechos de los consumidores, reducción de los riesgos de desabastecimiento, sostenibilidad ambiental, social y económica, Constitución Política, interés público, etc.), a través de políticas, planes sectoriales y directrices.  Sus actuaciones estarán orientadas por los siguientes ejes fundamentales:

 

-           Creación de  sinergias dentro del Sector y dentro del Estado.

-           Creación de condiciones para atraer el flujo de inversiones que el Sector requiere para su desarrollo sostenible.

-           Aseguramiento de las condiciones necesarias para el desarrollo continuo de capacidades habilitadoras y transformacionales para el desarrollo humano sostenible.

-           Fortalecimiento de una cultura de sostenibilidad competitiva.

-           Promoción de un diálogo ilustrado con los entes reguladores y contralores.

 

Se asigna esta función al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a partir de la consideración de la gran interacción que existe actualmente entre el sector eléctrico y el de las telecomunicaciones, ambos sectores habilitadores para el desarrollo del país.

 

            El desarrollo progresivo de la Sociedad Digital en los países va a aumentar de manera significativa los requerimientos de la calidad de la electricidad, por lo que los sistemas eléctricos tendrán que focalizarse fuertemente en este campo.

 

            Por otro lado, en virtud de la apertura a la competencia que con esta reforma se plantea, las empresas eléctricas tendrán una gran posibilidad de convertirse en proveedoras de servicios de telecomunicaciones, por medio de sus redes, que permiten también el suministro de estos servicios (un ejemplo es la tecnología conocida como Power Line Communication, PLC).

 

            En materia de regulación, el proyecto reconoce la necesidad que tiene nuestro país de dotar a una Autoridad Reguladora de las competencias y atribuciones suficientes para regular a todos los operadores del mercado de telecomunicaciones, sobre la base de la convergencia tecnológica y de servicios ya mencionada, así como para sancionar todas aquellas infracciones en que estos incurran.  Solo así será posible garantizar que todos los operadores tengan reglas claras y no discriminatorias para desarrollarse en el mercado.  En este contexto, el reconocimiento de los derechos de los usuarios, así como de las vías de reclamación, resulta también fundamental.

 

            También en materia regulatoria es indispensable, también, dotar a dicha Autoridad Reguladora de las competencias y atribuciones necesarias para lograr una administración y control del espectro radioeléctrico acorde con el innegable valor que tiene este bien, en la que prive el principio de óptima utilización.

 

            A partir de estas ideas, la propuesta planteada en este proyecto de ley parte de las bases sólidas que ha sentado a la fecha la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante Aresep.  No obstante, reconociendo que el ámbito de las atribuciones legales de Aresep con respecto al Sector de las Telecomunicaciones se encuentran en la actualidad muy restringidas y que sus funciones de regulación son relativamente estrechas, el presente proyecto de ley amplía y profundiza dichas atribuciones, de manera que sean sólidas e independientes.

 

            La legislación que se propone crea un órgano en la Aresep denominado Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante Sutel.  A dicho órgano, que será colegiado y especializado, se le otorgan una serie de atribuciones exhaustivas, con competencia para regular a todos los actores de la industria de las telecomunicaciones y sobre todos los aspectos relacionados con la regulación del Sector, a partir de la noción de convergencia.

 

            Se le otorgan también a la Sutel amplios poderes de imposición de sanciones, incluyendo multas, para garantizar que todos los actores del Sector observen las normas aplicables.

 

            Para facilitar la transparencia, todos los procedimientos, actos y decisiones del Ente Regulador se publican y deberán tomarse en forma oportuna y pública, exponiendo las razones y el análisis detallado detrás de cada una.

 

            En síntesis, la propuesta visualiza una Autoridad Reguladora altamente especializada, cuyas decisiones y procedimientos serán imparciales con respecto a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.  Sus actuaciones estarán orientadas, principalmente, por los siguientes ejes fundamentales:

 

-           Autonomía e independencia en sus decisiones técnicas, administrativas y financieras.

-           Independencia de todo operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones.

-           Sus decisiones y procedimientos deberán ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

-           Competencia para aplicar el nuevo marco regulatorio de las telecomunicaciones y regular a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

-           Competencia para administrar y controlar el espectro radioeléctrico y demás recursos escasos, de manera no discriminatoria y transparente.

-           Competencia para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad de los operadores y proveedores.

 

Finalmente, partiendo de un reconocimiento de la labor desplegada por el ICE y sus empresas en el campo de las telecomunicaciones, el Gobierno de la República considera un compromiso ineludible el todas a dicha entidad de los mecanismos legales y operativos necesarios para que, sin variar su naturaleza pública, pueda actuar en igual de condiciones con los operadores privados que participen en el mercado.

 

            Con este fin, el presente proyecto plantea desarrollar un marco normativo complementario a la Ley N.° 449, Ley de creación del ICE, que permita:

 

-           Fortalecer las capacidades del ICE y sus empresas para prestar y comercializar productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

-           Dotar al ICE y sus empresas de la legislación que le permita adaptarse al cambio en electricidad y telecomunicaciones.

 

En virtud de lo expuesto, se visualiza al ICE y sus empresas como un grupo empresarial del Estado, fuerte, moderno y competitivo que continúe siendo motor de progreso y desarrollo nacional en el entorno de convergencia, dentro de un marco de competencia regulada, en los mercados que serían abiertos a la competencia.

 

Los Ejes fundamentales de este fortalecimiento parten de la necesidad de dotar al ICE de:

Autonomía e independencia.

Contratación administrativa ágil, eficiente y eficaz.

Flexibilización de varias leyes para quitarle trabas y amarras.

Fortalecimiento de la capacidad de inversión.

Capacidad de responder rápidamente a las innovaciones tecnológicas.

Rendición de cuentas y transparencia en todas sus actuaciones.

Potestad para operar internacionalmente.

Potestad para realizar alianzas estratégicas.

Desarrollo del recurso humano institucional.

Gestión financiera eficaz y tratamiento financiero-fiscal igual a otras empresas.

En los mercados abiertos a la competencia, potestades no discriminatorias.

Capacidad para fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad.

Responsabilidad económica (eficiencia, competitividad, etc.), social y ambiental.

 

A manera de conclusión de lo expuesto, el presente proyecto de ley parte de la idea que una estructura institucional pública práctica y sostenible es fundamental para la solidez de las políticas y del marco legal y reglamentario del Sector de las Telecomunicaciones.  La definición y puesta en práctica de la política del Sector, así como el desempeño de las funciones de regulación correspondientes requieren instituciones que tengan credibilidad.  En este sentido, resulta indispensable la aprobación del marco legal que permita dicha modernización partiendo de la distinción entre las diferentes funciones de política y regulación y la naturaleza y estructura de las instituciones a las que corresponde desempeñar cada una de tales funciones.

 

            Si bien esta separación de funciones contrasta con el modelo tradicional, en el que todas las funciones estaban a cargo de una o varias instituciones públicas, usualmente operadores, no puede afirmarse que implique, de manera alguna, una disminución de la participación del Estado en el Sector.  Por el contrario, dicha separación conlleva orden y transparencia en el cumplimiento de las competencias encargadas a las entidades públicas que deben actuar en el Sector Telecomunicaciones.

 

            En virtud de lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES

PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto y ámbito de aplicación

 

Por medio de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector.  Se moderniza y fortalece al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante Sutel, que será el órgano encargado de la regulación del Sector.

 

ARTÍCULO 2.-   Objetivos de la ley

 

Son objetivos de esta Ley:

 

a)         Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.

b)         Complementar el Decreto-Ley N 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

c)         Crear el Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro Rector del Sector.

d)         Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Superintendencia de Telecomunicaciones, que será el órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 3.-   Principios y definiciones

 

Para el ejercicio de las obligaciones y atribuciones a que se refiere esta Ley, las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones y las definiciones contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO II

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS

 

CAPÍTULO I

EL ICE Y SUS EMPRESAS

 

ARTÍCULO 4.-   Objeto

 

El presente título complementa en donde corresponda la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, como Institución Autónoma.  En donde haya discrepancias, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.

 

ARTÍCULO 5.-   El ICE y sus empresas

 

Para los propósitos de esta Ley son empresas del ICE:

 

a)         Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.

b)         Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.

c)         Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa y

d)         Las demás empresas que el ICE, constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del capital accionario.

 

El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos que señale el ordenamiento jurídico.  El ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país.  Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del ICE.

 

Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE.  Serán aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente indicadas en esta Ley.  El plazo del ICE y sus empresas Racsa, CNFL y Cricsa es hasta el año 2048.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES

 

ARTÍCULO 6.-   Competencias del ICE y sus empresas

 

El ICE y sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes para:

 

a)         Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.

b)         Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.

 

ARTÍCULO 7.-   Asociación empresarial

 

Para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas, dentro y fuera del territorio nacional, a suscribir acuerdos, convenios de cooperación, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE, todo como parte del ámbito de sus competencias.

 

Las alianzas podrán ser de investigación y desarrollo, tecnológicas, de capital y comerciales.  Deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable en el país respectivo.

 

Para los fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información.

 

Específicamente el ICE y sus empresas podrán, en alianza o mediante contratos de colaboración empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de capital público.

 

El Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas figuras jurídicas de asociación y colaboración, no obstante dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:

 

a)         Justificación del contrato en función del interés público a satisfacer.

b)         Descripción clara y precisa del objeto, proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.

c)         Normas jurídicas y técnicas a aplicar.

d)         Plazos, modalidades, aportes y garantías.

e)         Prestaciones y contraprestaciones de las partes.

f)          Formas de coordinación y seguimiento.

g)         Causas de terminación del contrato y responsabilidades de las partes.

 

Dichos contratos de colaboración empresarial, convenios de cooperación y alianzas estratégicas que suscriba el ICE y sus empresas, estarán sujetos a refrendo de la Contraloría General de la República así como a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

 

ARTÍCULO 8.-   Servicios de consultoría y afines

 

El ICE y sus empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.  Los precios de estos productos y servicios serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.

 

El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre que estas no impliquen una desmejora en la prestación de los servicios de electricidad y telecomunicaciones para los habitantes de Costa Rica.

 

ARTÍCULO 9.-   Prácticas comerciales

 

El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal, descuentos y paquetes de servicios.  En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

 

ARTÍCULO 10.- Contratos de fideicomiso

 

Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional.  Cuando los fideicomisos se constituyan para servir como mecanismo de financiamiento, en los cuales, sus flujos futuros de fondos responden por emisiones de bonos, créditos bancarios u otras formas de financiamiento, estos contratos se regirán en lo pertinente conforme al artículo 12 de esta Ley.

 

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán en esta materia lo establecido por la legislación del país donde fueron constituidos.

 

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa.  Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

 

CAPÍTULO III

LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN

Y ENDEUDAMIENTO DEL ICE

 

ARTÍCULO 11.- Política financiera

 

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

 

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.

 

En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 12.- Política de endeudamiento

 

1.-        Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus Empresas definidas en el artículo 5, excepto aquellas subsidiarias constituidas fuera del país, podrán adquirir y ejecutar pasivos reales y contingentes sin requerir autorización previa del Poder Ejecutivo, del Banco Central de Costa Rica o de cualquier otro ente externo a la Institución, según lo establecido en los siguientes incisos:

 

a)         El ICE y sus Empresas podrán incrementar su pasivo total hasta por un monto anual equivalente de multiplicar el saldo de su pasivo total al 31 de diciembre del año anterior, denominado en dólares norteamericanos, por el factor resultante de sumar cinco puntos porcentuales al promedio de la tasa oficial de crecimiento real del Producto Interno Bruto de Costa Rica, de los últimos tres años.

b)         Con el propósito de facilitar el planeamiento de mediano plazo del ICE y sus Empresas, el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones deberá determinar, dentro de 60 días calendario luego de finalizados cada uno de los años terminados en 0 y en 5, el monto total de incremento de los pasivos que corresponderá para el quinquenio siguiente, aplicando el criterio mencionado en el inciso a) anterior y suponiendo que el promedio de la tasa de crecimiento real PIB de los últimos tres años se mantendrá constante durante el quinquenio.

c)         Durante el tercer año del quinquenio respectivo, el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones, hará los ajustes correspondientes con base en los valores reales de la tasa de crecimiento real del Producto Interno Bruto en los últimos tres años para ajustar a la variación real promedio del período y con ello se actualizará el monto máximo de endeudamiento incremental, determinado para los restantes años del quinquenio en curso, de acuerdo con la fórmula indicada en el inciso a) anterior.

d)         El monto total de endeudamiento autónomo permitido, calculado según lo indicado en los incisos anteriores de este artículo, podrá ser distribuido por el ICE y sus Empresas en cada año del quinquenio siempre que al final del primer año de dicho quinquenio se utilice como máximo un treinta por ciento (30%) del monto de incremento; al final del segundo año, un máximo del cincuenta y cinco por ciento (55%); al final del tercer año, un máximo del setenta y cinco por ciento (75%); al final del cuarto año, un máximo del noventa por ciento (90%) y, al final del quinquenio, un máximo del cien por ciento (100%).

e)         Los cambios en el pasivo total del ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio respecto al dólar norteamericano de las diferentes monedas en las que están estructurados sus pasivos, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total.

 

2.-        En caso que el ICE y sus empresas requieran incrementar sus pasivos en montos mayores a los contemplados en el numeral 1. anterior, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, para su decisión, solicitará un dictamen al Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones.  Para elaborar su dictamen, este Consejo considerará:

 

a)         Las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía y telecomunicaciones.

b)         Su impacto en la capacidad competitiva de la economía.

c)         El acceso a estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.

d)         La opinión del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.

e)         La opinión del Ministerio de Hacienda respecto del impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.

f)          La opinión del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica sobre los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional.

g)         La opinión del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre las necesidades de servicios de energía, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como de las condiciones de competitividad que el país requiere en estos sectores.

 

Las decisiones del Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y el dictamen deberá ser motivado y razonado de conformidad con lo establecido según la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

El incremento neto de pasivos resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según este numeral 2., durante un determinado quinquenio, se excluirá del saldo de los pasivos al 31 de diciembre del año final del quinquenio para efectos de la aplicación del cálculo contemplado en el numeral 1. de este artículo.

 

ARTÍCULO 13.- Instrumentos financieros

 

El ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con la legislación aplicable.  Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos.

 

Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones.

El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios.  Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública.  Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.

 

ARTÍCULO 14.- Desaplicación de leyes vigentes

 

Al ICE y a sus  empresas no se les aplicarán las siguientes leyes:

 

a)         Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.

b)         Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94; así como la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982 y sus reformas.

c)         Artículo 106 de la  Ley  Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

d)         Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de la Ley de Planificación Nacional N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas.

e)         Ley de Renegociación de la deuda con la Banca Privada Internacional, N.° 7010, de 25 de octubre de 1985.

 

ARTÍCULO 15.- Tratamiento tributario

 

Cuando el ICE y sus empresas actúen como operador o proveedor único de los servicios a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, estarán exentos de la aplicación de las siguientes leyes:  Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas; Sujeción de instituciones estatales al pago del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7722, de fecha 9 de diciembre de 1997 y sus reformas; Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; y Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509, de 9 de mayo de 1995.

 

ARTÍCULO 16.- Autorización para operadoras de pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión

 

Se autoriza a las operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros emitidos por el ICE, y sus empresas, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales.  Dichas emisiones estarán sujetas a la regulación y al control exclusivo de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia General de Valores, según corresponda.

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 

 

ARTÍCULO 17.- Capacidad de contratación

 

El ICE y sus empresas tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines.  Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales.  El ICE y sus empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles.

 

ARTÍCULO 18.- Normativa aplicable

 

Las compras de bienes y servicios que realice el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, quedarán excluidas de la Ley de Contratación Administrativa N.° 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas.  No obstante, el ICE y sus empresas deberán sujetarse a la fiscalización y refrendo de la Contraloría General de la República en aspectos de legalidad y presupuestarios y regirse por un Reglamento de Contratación Administrativa emitido por el Poder Ejecutivo, que deberá respetar los principios constitucionales establecidos en materia de contratación administrativa, así como los señalados, a título de referencia instrumental en la Ley Modelo de las Naciones Unidas sobre la contratación pública de bienes, obras y servicios.

 

El ICE y sus empresas propondrán al Poder Ejecutivo la reglamentación de los tipos contractuales abiertos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de las atribuciones que les ha conferido el ordenamiento jurídico.  La reglamentación de dichos tipos abiertos deberá respetar los principios y procedimientos previstos en esta Ley y en la Ley de Contratación Administrativa, N 7494, de 2 de mayo de 1995, según corresponda.

 

La interpretación y la aplicación del marco normativo señalado en los párrafos anteriores, estarán sujetas a los principios constitucionales de la contratación administrativa, así como a los generales de rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la gestión de la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar eficiente y eficaz del ICE y sus empresas, para la debida satisfacción del interés público.

 

CAPÍTULO V

CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,

FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES

 

ARTÍCULO 19.- Fondo de Garantías y Ahorro

 

De conformidad con la Ley N 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE cuenta con un Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo.

 

El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.

 

El Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 20.- Fondo de Pensiones Complementarias

 

Se ratifica la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los artículos 2  y  75  de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000.

 

El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.

 

ARTÍCULO 21.- Estatuto de Personal

 

Se ratifica la vigencia de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.

 

En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los trabajadores, las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 22.- Derechos laborales y situaciones jurídicas consolidadas

 

Se ratifica la vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socio económicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) de acuerdo con la Convención Colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.

 

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS

 

ARTÍCULO 23.- Deber de informar

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 97 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre del 2001 y sus reformas, el ICE y sus Empresas remitirán al Ministerio de Hacienda con carácter informativo, copia de sus documentos presupuestarios, cuando se presenten para la aprobación de la Contraloría General de la República.

 

De igual manera, acordada la creación de nuevas plazas, así como aumentos salariales o el establecimiento de incentivos, el ICE y sus Empresas informarán a dicho Ministerio.

 

ARTÍCULO 24.- Informe anual

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 97 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas y con el fin de garantizar la transparencia de su gestión, el ICE y cada una de sus Empresas elaborarán y presentarán un informe anual de rendición de cuentas al Ministro Rector, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a la Autoridad Reguladora correspondiente.

 

Este informe anual incluirá:

 

a)         Una memoria general de sus actividades.

b)         El balance de situación.

c)         El estado de resultados financieros.

d)         El estado de origen y aplicación de fondos.

e)         Un informe sobre su desempeño y el de sus empresas.

f)          Un balance social que contendrá las acciones institucionales en materia de política ambiental de derechos humanos y de participación ciudadana.

g)         Cualquier otra información que requieran las entidades mencionadas en el párrafo primero de este artículo.

 

De igual manera, corresponderá al Consejo Directivo del ICE remitir al Ministro Rector y a la Autoridad Reguladora, los informes y demás documentación que estos requieran para el cumplimiento de sus competencias.  Dicha información deberá ser suministrada de manera completa, exacta, oportuna y objetiva.  Esta facultad podrá ser delegada a la Gerencia General o en otros gerentes de la administración superior.  Los funcionarios que remitan dicha información estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 del Código Penal.

 

TÍTULO III

SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 25.- Sector de Telecomunicaciones

 

Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual estará constituido por la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, autónoma y semiautónoma, así como las empresas públicas y aquellas que pertenezcan al régimen municipal y que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 26.- Rectoría del Sector de Telecomunicaciones

 

El Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes funciones:

 

a)         Formular y revisar las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

b)         Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

c)         Coordinar la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, autónoma y semiautónoma, así como las empresas públicas y aquellas que pertenezcan al régimen municipal, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.  Lo anterior sin perjuicio de la potestad de dirección que corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política.

d)         Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas que forman parte de este.

e)         Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

f)          Resolver sobre las reasignaciones de las frecuencias asignadas a los servicios de radiodifusión y televisión, previo informe técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

g)         Imponer las sanciones previstas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954.

h)         Dictar, en conjunto con el Presidente de la República, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los demás reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

i)          Llevar a cabo los procesos de expropiación forzosa o de imposición forzosa de servidumbres que le solicite la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Para este fin, podrá solicitar a la dependencia especializada respectiva del Ministerio de Hacienda que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida.

j)          Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información.

k)         Las demás que le asigne la ley.

 

ARTÍCULO 27.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones

 

El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y como tal define las metas, objetivos y prioridades del Sector.

 

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo y será elaborado por el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.  Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República con el fin de que sea integrado al Plan Nacional de Desarrollo y sea puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República, de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS,

FINALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I

REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

 

 

ARTÍCULO 28.- Reforma a la Ley de Aresep

 

Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios  Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, como sigue:

 

a)         En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o “prestador”.  Igualmente modifícanse los artículos 1, 25, 29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b) y g), 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:

 

“Artículo 1.-       Transformación

 

Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora.  La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía técnica y administrativa.  Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.  La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorguen en esta Ley, no obstante, estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, a los Planes Sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo 25.-     Reglamentación

 

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso.”

 

“Artículo 29.-     Trámites

 

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.

 

Artículo 30.-      Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

 

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas.  La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento establezca.  Esta Autoridad podrá  modificar, aprobar o rechazar esas peticiones.  De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.

 

[…]

 

Artículo 31.-      Fijación de tarifas y precios

 

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa.  Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

 

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios públicos.  No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.

 

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestatarios de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

De igual manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar las tarifas de los servicios públicos, cuando resulten aplicables:

 

a)         Garantizar el equilibrio financiero.

b)         El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c)         La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.”

 

“Artículo 34.-     Irretroactividad

 

Las tarifas y precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente, y en ningún caso podrán tener efecto retroactivo.”

 

“Artículo 36.-     Asuntos que se someterán a audiencia pública

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse.  Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:

 

a)         Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b)         Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c)         La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d)         La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 anterior.

 

Para estos casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, sustentada en estudios técnicos.  Lo anterior se presentará por escrito a más tardar tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia.  En la audiencia el legitimado expondrá las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes.

 

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico.  Para este efecto, se publicará en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional un extracto, lo que se hará con 20 días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

 

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

 

Para efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto.  Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

 

Artículo 37.-      Plazo para fijar precios y tarifas

 

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambios ordinarios de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales después de celebrada la audiencia. Si pasado ese término, quien deba hacerlo de conformidad con esta Ley, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el Regulador General de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por 30 días.  La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.

 

Artículo 38.-      Multas

 

[…]

 

a)         Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.

b)         Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

[…]

g)         El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

 

Artículo 39.-      Intereses moratorios

 

En caso de mora en el pago de los cánones, correrán intereses de un quince por ciento (15%) mensual calculado sobre el monto del canon adeudado.  Si la mora fuese superior a dos meses, será causal de la caducidad de la concesión o el permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso hubiesen sido otorgados mediante acto administrativo.

 

En estos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión o el permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora, previo cumplimiento del debido proceso.  En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.

 

Artículo 40.-      Pago de multas e intereses moratorios

 

El valor de las multas derivadas de la aplicación del artículo 38 de esta Ley, se depositará a favor de la Tesorería Nacional.

 

El monto resultante por los intereses de mora derivados por la aplicación del artículo 39 anterior, deberá pagarse a la Autoridad Reguladora en su condición de acreedor.”

 

“Artículo 45.-     Órganos de la Autoridad Reguladora

 

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

 

a)         Junta Directiva.

b)         Un Regulador General y un Regulador General Adjunto.

c)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d)         Auditoria Interna.

 

La Junta Directiva, el Regulador General, el Regulador General Adjunto, y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de modo tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes.

 

Artículo 46.-      Integración de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser nombrados de nuevo por periodos iguales y consecutivos. Uno de ellos será el Regulador General y presidirá la Junta.

 

Artículo 47.-      Nombramientos

 

El Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrarla.

 

El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al Regulador General Adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos.  Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.  En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

 

El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y demás condiciones se regirá por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

 

Artículo 48.-      Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del Regulador General, del Regulador General Adjunto, y del Auditor Interno

 

Para ser miembro de la Junta Directiva, Regulador General, Regulador General adjunto, o Auditor Interno, se requiere:

 

a)         Ser mayor de edad.

b)         Ser de reconocida honorabilidad.

c)         Ser graduado universitario y poseer experiencia comprobada en la función pública, por un período no menor de cinco años.

d)         Contar con al menos cinco años de experiencia anteriores al nombramiento en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o Privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos.

 

Artículo 49.-      Prohibiciones para el Regulador General y el Regulador Adjunto

 

El Regulador General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación exclusiva.

 

Se les prohíbe:

 

a)         Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

b)         Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.

c)         Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.  Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.

 

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.

 

Artículo 50.-      Prohibición de nombramiento

 

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General, el Regulador General Adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.  Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora o en la Superintendencia de Telecomunicaciones accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

 

Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios.  La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.

 

Artículo 51.-      Prohibición de prestar servicios

 

Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora, de las Superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestatarios de servicios públicos.

 

La violación de este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la Institución y de multa en los términos del párrafo final del artículo 38 anterior, para la empresa infractora.

 

Artículo 52.-      Causas de cese

 

El Regulador General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

 

a)         Renuncia.

b)         Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.

c)         Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

d)         Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)         Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

f)          Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.

g)         Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción  y  el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre del 2004.

 

Corresponde al Consejo de Gobierno en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.

 

Artículo 53.-      Deberes y atribuciones

 

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

 

a)         Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b)         Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.

c)         Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de los asuntos relacionados con materia laboral.

d)         Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su consideración.

e)         Dictar los reglamentos técnicos necesarios para el funcionamiento de la Autoridad Reguladora y las modificaciones de estos; así como elaborar los reglamentos ejecutivos que se requieran y presentarlos al Poder Ejecutivo para su promulgación.

f)          Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora y sus modificaciones.

g)         Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.

h)         Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.

i)          Mantener una comunicación y coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas sectoriales y regulatorias.

j)          Aprobar las estrategias institucionales, los planes anuales operativos y los estados financieros de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

k)         Aprobar las normas generales de organización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

l)          Otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones.  Para apartarse de dicho dictamen, deberá motivar su resolución.

m)        Autorizar la cesión de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones.  Para apartarse de dicho dictamen, deberá motivar su resolución.

n)         Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, con excepción de lo relacionado con materia laboral.

o)         Aprobar o improbar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones.  Para improbar un reglamento, deberá motivar su resolución.

p)         Aprobar el proyecto de cánones y el presupuesto de la Sutel y sus modificaciones.

q)         Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.

r)          Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno.

s)         Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

t)          Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

u)         Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora y la liquidación de su presupuesto.

v)          Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión.

w)         Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.

 

Artículo 54.-      Quórum y remuneración

 

Para sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum.  Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad.  Ningún miembro podrá abstenerse de votar.

 

La Junta podrá sesionar siempre que exista el quórum de ley para ello, aunque no estén nombrados o ratificados todos sus miembros.

 

Los miembros de la Junta Directiva, devengarán por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República.  No podrán remunerarse más de tres sesiones por semana.

 

La remuneración del Regulador General, Regulador General Adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Aresep se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación en su conjunto, de manera que se garantice la calidad e idoneidad de su personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas.

 

Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo o a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.“

 

“Artículo 57.-     Atribuciones, funciones y deberes del Regulador General y el Regulador General Adjunto

 

a)         Son deberes y atribuciones del Regulador General:

 

1.-        Velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos y ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.

2.-        Promover la participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

3.-        Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.

4.-        Ejecutar y velar por que se cumpla, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.

5.-        Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios en los servicios públicos bajo regulación de la Aresep, de conformidad con los estudios técnicos.

6.-        Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando la vía administrativa.

7.-        Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.

8.-        Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.

9.-        Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran.

10.-      Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Aresep o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la institución.

11.-      Representar a la Aresep ante los organismos reguladores internacionales cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.

12.-      Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia, y

13.-      Todo cuanto la ley le indique.

 

b)         Son deberes y atribuciones del Regulador General Adjunto:

 

1.-        Colaborar directamente con el Regulador General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne.

2.-        Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.

3.-        Sustituir al Regulador General  durante sus ausencias temporales.

4.-        Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre al titular de ese cargo.”

 

b)         Adiciónanse un párrafo final al artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre la Superintendencia de Telecomunicaciones, un nuevo capítulo XII sobre Financiamiento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y córrase al efecto la numeración de los artículos contenidos en las Disposiciones Finales que estarán en un capítulo XIII:

 

“Artículo 9.-       Concesión o permiso

 

[…]

 

Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora.”

 

 

“CAPÍTULO XI

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 59.-      Superintendencia de Telecomunicaciones

 

Le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

 

La Sutel es un órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y tendrá personalidad jurídica instrumental para la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de los cánones de regulación y por uso del espectro radioeléctrico.

 

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.

 

Artículo 60.-      Obligaciones fundamentales de la Sutel

 

Son obligaciones fundamentales de la Superintendecia de Telecomunicaciones:

 

a)         Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley General de Telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

b)         Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

c)         Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.

d)         Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.

e)         Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

f)          Administrar de manera objetiva, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

g)         Garantizar una administración, control y uso eficiente del espectro radioeléctrico.

h)         Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.

i)          Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.

j)          Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

k)         Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.

 

Artículo 61.-      Integración

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros.  De entre sus miembros le corresponderá al Presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo.  Para suplir las ausencias temporales se nombrarán tres suplentes.

 

Los miembros, titulares y suplentes del Consejo y la designación de su Presidente, la hará la Junta Directiva de Aresep por un plazo de cinco años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.  Los miembros deberán ser designados por al menos cuatro votos y ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva.  Los miembros serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada.

 

Artículo 62.-      Requisitos

 

Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Ser mayores de 30 años de edad.

b)         Contar con título universitario, con el grado mínimo de licenciatura.

c)         Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)         Contar con al menos cinco años de experiencia anteriores al nombramiento, en actividades profesionales o gerenciales en el Sector Público o Privado.

 

Artículo 63.-      Impedimentos para ser miembros del Consejo

 

No podrán designarse como miembros del Consejo:

 

a)         Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

b)         Quienes sean socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la fiscalización de la Sutel.

 

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.

 

Artículo 64.-      Incompatibilidad con el cargo

 

El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con el de:

 

a)         Miembro o empleado de los Supremos Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)         Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en las entidades dichas.

c)         Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.

 

Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) se aplicarán hasta dos años antes de su nombramiento.  Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá con la destitución del miembro del Consejo.

 

Artículo 65.-      Causas de cese

 

Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

 

a)         El que dejare de cumplir los requisitos establecidos o incurriere en alguna de los impedimentos señalados.

b)         El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización del Consejo.  En ningún caso los permisos otorgados pueden exceder los tres meses.

c)         El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

d)         El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consintiere su infracción.

e)         El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

f)          Negligencia reiterada en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

g)         Ineficiencia en el desempeño de su cargo.

h)         El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.

i)          El que fuese declarado incapaz.

j)          El que hubiere participado en alguna decisión para la cual tuviera motivo de excusa o impedimento.

 

El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.

 

La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 66.-      Responsabilidad por lesión patrimonial

 

Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.

 

Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley.  Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.

 

Artículo 67.-      Impedimento, excusa y recusación

 

Son motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley.  El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código.

 

Artículo 68.-      Sesiones, quórum y votaciones

 

El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el Presidente.  Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el Presidente deberá convocar a sesión extraordinaria, para lo cual quien lo solicitare deberá señalar el tema de interés por tratar.

 

El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros.  Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos.  Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de calidad.  Quien no coincida debe razonar su voto.  Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.  La renuncia o cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum requerido para sesionar.

 

Artículo 69.-      Organización

 

La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.  Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 70.-      Auditoría Interna

 

La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Artículo 71.-      Remuneración y prohibición de prestar servicios

 

La remuneración de los miembros del Consejo de Sutel, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Superintendecia de Telecomunicaciones se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en el mercado de telecomunicaciones en su conjunto, de manera que se garantice la calidad e idoneidad de su personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas.

 

Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos al artículo 51 de esta Ley.

 

Artículo 72.-      Presupuesto

 

El presupuesto de la Superintendecia de Telecomunicaciones estará constituido por:

a)         Cánones y derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b)         Transferencias que el Estado realice a favor de la Superintendencia.

c)         Donaciones y subvenciones, siempre y cuando estas no provengan de los operadores y proveedores regulados y que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel.

d)         Los generados por sus recursos financieros.

e)         Los cobros por otros servicios que ofrezca.

 

La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios.  En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa ley.  En los aspectos técnicos no estará sujeta a la Ley de Control Interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.  En su fiscalización estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 73.-      Funciones del Consejo de la Sutel

 

Son funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

 

1.-        Someter a la aprobación de la Junta Directiva de la Aresep las estrategias institucionales, los planes anuales operativos, los estados financieros y la rendición de cuentas de la entidad.

2.-        Proponer a aprobación de la Junta Directiva de la Aresep los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

3.-        Dictar las normas técnicas para la operación de redes y prestación de los servicios de telecomunicaciones, publicarlas, administrarlas  y fiscalizar su cumplimiento.

4.-        Dictar las normas técnicas que definan los  estándares mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, publicarlas, administrarlas  y fiscalizar su cumplimiento.

5.-        Aprobar, publicar y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.

6.-        Otorgar, revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las autorizaciones para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

7.-        Administrar y controlar los recursos de numeración, el espectro radioeléctrico y los demás recursos escasos en concordancia con el Plan de Numeración, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y bajo criterios de seguridad, óptima utilización, transparencia, oportunidad y no discriminación,  de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos recursos.

8.-        Fijar las tarifas de telecomunicaciones de conformidad con lo que dice la ley.

9.-        Rendir un dictamen técnico a la Junta Directiva de Aresep en relación con el otorgamiento, cesión, prórroga, caducidad y extinción de las concesiones que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

10.-      Velar por la debida observancia de las obligaciones fijadas a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones en las concesiones y autorizaciones.

11.-      Velar por el cumplimiento de los acuerdos y demás obligaciones de acceso e interconexión, así como por la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones.

12.-      Determinar, cuando corresponda, la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso e interconexión.

13.-      Velar por la protección de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones, así como resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.

14.-      Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores.

15.-      Imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

16.-      Imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

17.-      Exigir a los operadores y proveedores importantes que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.

18.-      Fijar la metodología y sistemas de contabilidad de costos, así como los mecanismos para su control y verificación.

19.-      Resolver los conflictos que se presenten en los que se discuta sobre la naturaleza pública o privada de una red o  sobre la naturaleza de un servicio, en particular, cuando se discuta si un servicio que se preste corresponde o no a un servicio de telecomunicaciones y si este es o no un servicio de telecomunicaciones disponible al público.

20.-      Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.

21.-      Asesorar al Ministro Rector en la elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

22.-      Mantener una comunicación y coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en materia de las políticas de telecomunicaciones.

23.-      Asegurar la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de los aparatos terminales, equipos y en general todo sistema destinado a conectarse o acoplarse a las redes públicas de telecomunicaciones.

24.-      Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia, o dañen la integridad y calidad de las redes y servicios así como la seguridad de los usuarios.

25.-      Proponer a aprobación de la Junta Directiva de Aresep los cánones a los que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones.

26.-      Acreditar peritos y árbitros en materia de telecomunicaciones.

27.-      Participar en los foros internacionales que se realicen en materia de regulación de telecomunicaciones.

28.-      Someter a la Junta Directiva de Aresep el establecimiento de la distribución interna de competencias y la organización que la Superintendencia requiera para el cumplimiento de sus funciones.

29.-      Aplicar el régimen disciplinario y agotar la vía administrativa en relación con el nombramiento y remoción del personal de la Sutel.

30.-      Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con la Ley.

 

Artículo 74.-      Establecimiento de redes públicas

 

Se considera una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

 

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

 

Artículo 75.-      Obligaciones de los operadores en el diseño de la red pública

 

Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad.

 

Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red.

 

Artículo 76.-      Inspección

 

Será competencia de la Sutel la inspección de las redes y servicios de telecomunicaciones, de sus condiciones de uso y explotación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones.  De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las actividades de los operadores y proveedores y de las estaciones radiodifusoras, televisivas  y sus enlaces.

 

Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública.

 

Los operadores y proveedores estarán obligados a facilitar a los inspectores el acceso a sus instalaciones y deberán permitir que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores también serán exigibles a aquellos que exploten redes o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

 

La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta esta Ley.

 

Artículo 77.-      Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas

 

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.

 

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

 

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con esta Ley, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

 

La Sutel podrá intervenir de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten.  El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

 

Artículo 78.-      Expropiación forzosa o imposición de servidumbres

 

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público.  Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.  Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir a la Sutel para que promueva ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

 

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de la servidumbre de paso la Sutel deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red.

 

El operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se tramite al respecto y deberá correr con los gastos en que se incurran, todo conforme a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995.

 

Artículo 79.-      Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones.  Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.

 

Deberán inscribirse en el Registro:

 

a)         Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b)         Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c)         Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d)         La asignación de recursos de numeración.

e)         Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

f)          Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de infraestructuras físicas.

g)         Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h)         Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i)          Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel.

j)          Los árbitros y peritos acreditados por la Sutel.

k)         Las sanciones impuestas con carácter firme.

l)          Los reglamentos técnicos que se dicten.

m)        Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n)         Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o)         Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

p)         Cualquiera otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Las bandas de frecuencias, y otra información relacionada, que sean utilizadas por el Estado por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas de la publicidad de este registro.

 

Artículo 80.-      Audiencias

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:

 

a)         Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

b)         La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c)         La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d)         La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e)         Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 .2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas.”

 

“CAPÍTULO XII

Financiamiento

 

Artículo 81.-      Cálculos del canon

 

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual que se determinará así:

 

a)         La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b)         Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c)         Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe.  Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones.  Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d)         El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Autoridad Reguladora.

 

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.

 

La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

 

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios.  En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa ley.  En su fiscalización estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 82.-      Descuento de cánones

 

Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio.  La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.

 

Artículo 83.-      Patrimonio

 

El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus instituciones ni usado por ellos.

 

Además de los cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:

 

a)         Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

b)         Las donaciones y subvenciones.

c)         Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

d)         Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.

 

Artículo 84.-      Cobro por otros servicios

 

La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de estos servicios.”

 

c)         Derógase el inciso b) del artículo 5 de la Ley N 7593, de 9 de agosto de 1996.”

 

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

 

ARTÍCULO 29.- Reforma a la Ley N.° 449

 

Refórmase el inciso h) del artículo 2 de la Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, que se leerá así:

 

“Artículo 2.-       Las finalidades de Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

 

[…]

 

h)         Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones de una manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como productos y servicios de información y otros en convergencia.  Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines estarán sujetas a los plazos, deberes, obligaciones y demás condiciones que  establezca la legislación aplicable.

 

No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior el ICE podrá mantener la titularidad de las concesiones actualmente otorgadas en su favor y en uso por el plazo legal correspondiente.”

 

 

ARTÍCULO 30.- Reforma de la Ley de Planificación Nacional

 

Adiciónase un artículo 22 a la Ley de Planificación Nacional, Ley N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas, que se leerá así:

 

“Artículo 22.-     Créase un órgano llamado Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones,  integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía, Industria y Comercio, el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará, y será la sede del Consejo y facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los Planes Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Corresponde al Consejo evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el artículo 12 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

 

Las decisiones del Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y el dictamen deberá ser motivado y razonado de conformidad con lo establecido según la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978  y para lo cual deberá de resolver en un plazo improrrogable de 60 días naturales contados a partir del recibo de la solicitud respectiva.  Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

 

El Consejo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.”

 

ARTÍCULO 31.- Reformas a la Ley General de la Administración Pública

 

Refórmase la Ley General de la Administración Pública, N 6227, de 2 de mayo de 1978 como sigue:

 

a)         El inciso h) del artículo 23 el cual dirá:

 

"Artículo 23.-     Las carteras ministeriales serán:

 

[…]

 

x)         Ambiente, Energía, y Telecomunicaciones."

 

Las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).

 

b)         Adiciónase un numeral 7 al artículo 47, el cual dirá:

 

“Artículo 47.-

 

[…]

7.-        El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá tres  viceministros: uno encargado del sector Ambiente, uno encargado del sector Energía y otro del sector Telecomunicaciones.  En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres viceministros.  Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.”

 

ARTÍCULO 32.- Reforma a la Ley N.° 6313

 

Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1949, los cuales dirán:

 

“Artículo 2.-       Decláranse de utilidad pública, las obras a ejecutar por el ICE y sus empresas,  en el cumplimiento de las atribuciones legales que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado.

 

Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar lo establecido en la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley N 7495, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas.

 

La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.

 

El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas mediante acuerdo del Consejo Directivo en ese sentido.”

 

“Artículo 7.-       Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo que se indica en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios en su caso, mediante notificaciones personales para que se manifiesten dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que indican los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.

 

Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva.  Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad, o la constitución de cualquier derecho real sobre la misma, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante.  La anotación caducará y se cancelará de oficio, si dentro del año siguiente no se presenta el mandamiento de anotación definitivo expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.”

 

“Artículo 14.-     Depositado el monto del avalúo fijado en vía administrativa por el lCE o la empresa correspondiente, que sirve de base a la expropiación, el Juez autorizará al ICE y a sus empresas o a la empresa correspondiente a entrar en posesión del inmueble en el plazo de dos meses, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias instauradas.

 

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”

 

ARTÍCULO 33.- Reforma a la Ley N.° 8114

 

Modifícase el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley N 8114, de 4 de julio del 2001, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.-

 

[…]

 

Exceptúase del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley N 7384 y los hidrocarburos y sus derivados requeridos para la generación eléctrica.”

 

ARTÍCULO 34.- Reforma a la Ley N.° 4031

 

Modifícase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, Ley N.° 4031, de 23 de diciembre de 1967, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 2.-       Las obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado contratante, se le asignan al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica.  El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones.”


ARTÍCULO 35.- Reforma a la Ley N.° 4806

 

Modifícase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite, Ley N.° 4806, de 28 de julio de 1971, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 2.-       Las obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un Sistema comercial mundial de Telecomunicaciones Vía Satélite se le asigna al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos e inversiones hechas en el sistema de telecomunicaciones satelitales.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-          Para el cálculo de endeudamiento del primer quinquenio al que se refiere el inciso b) del numeral 1. del artículo 12, se procederá de la siguiente manera: dentro de los 60 días calendario a partir de la vigencia de esta Ley el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones definirá el monto total del incremento de los pasivos del ICE y sus empresas, para el periodo comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2010, según el referido inciso b) indicado.

 

TRANSITORIO II.-          Cuando los fideicomisos se constituyan para servir como mecanismos de financiamiento, estos contratos se equipararán a la excepción establecida en el artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, N 7494, de 2 de mayo del 1995, para la contratación de empréstitos públicos, en el sentido de que quedan fuera del alcance de dicha ley, todo sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que tendrá sobre ellos la Contraloría General de la República.

 

Hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, le será  aplicable  al  ICE  y  sus  empresas  la  Ley  de  Contratación  Administrativa, N.° 7494, de 2 de mayo del 1995,  con las siguientes salvedades:

 

Excepciones al procedimiento de concurso.  Se aplicarán al ICE y a sus empresas  las siguientes disposiciones especiales en relación con las excepciones a la aplicación de los procedimientos de concurso:

 

a)         En la actividad de contratación eximida de la aplicación de los procedimientos de concurso en virtud de su escasa cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, el ICE y sus empresas consultarán a no menos de tres proveedores idóneos, si los hubiera,  y adjudicarán a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes a criterio de la Administración.  En estos casos el ICE y sus empresas  no están obligadas a considerar ofertas de proveedores a los que no hayan cursado invitación.

b)         Ejecutado un contrato, el ICE y sus empresas podrán obtener suministros o servicios adicionales de igual naturaleza del mismo contratista, siempre que este convenga en ello, que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente, que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior y que no hayan transcurrido más de seis meses después de la recepción  del objeto del primer contrato.

c)         La Contraloría General de la República podrá autorizar al ICE y a sus empresas  la aplicación de procedimientos de contratación distintos a los ordinarios, cuando:

 

1.-        Los bienes, obras o servicios a contratar, en razón de su complejidad o carácter especializado o exclusivo, únicamente puedan obtenerse de un número limitado o restringido de proveedores o contratistas, en razón de lo cual  por economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación.

2.-        Cuando sea necesario realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus servicios, cuando estos se presten en un régimen de competencia.

 

La Contraloría General de la República podrá autorizar al ICE y sus empresas la adquisición de productos o equipos de un determinado contratista, cuando así se requiera por razones de normalización o por la necesidad de poder asegurar la compatibilidad de los equipos con tecnología utilizada por los equipos en uso por el ICE y sus empresas.  La Administración deberá acreditar que el contrato original satisfizo adecuadamente sus necesidades, que el precio es razonable y especialmente que se descartó la existencia de otras o mejores alternativas en el mercado.

 

En los casos previstos en los incisos c) y d), la solicitud que dirijan el ICE y sus empresas a la Contraloría General de la República, deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en dichos incisos, así como el detalle de la forma en que se tiene previsto seleccionar al contratista.  La Contraloría General de la República resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutos a los ordinarios.  Asimismo, el órgano contralor especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.  La Contraloría General deberá considerar en su análisis la necesaria satisfacción del interés público por medio de la oportuna y adecuada prestación.

Recurso de objeción.  Los recursos de objeción en contra de los carteles emitidos por el ICE y sus empresas, se interpondrán ante la Contraloría General de la República en los casos de licitación pública y ante el órgano que el Consejo Directivo del ICE o sus empresas determine reglamentariamente cuando se trate de licitaciones abreviadas.  En todos los demás aspectos, dichos recursos estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N 7494, de 2 de mayo de 1995.

 

Recurso de apelación.  En los procedimientos de contratación del ICE y sus empresas, cabrá recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de conformidad con las siguientes disposiciones especiales:

 

a)         En los casos de licitación pública, el recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República, en la medida en que por el monto resulte procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.° 7494, de 2 de mayo de 1995.  La tramitación del recurso se regirá por lo dispuesto en dicha ley, excepto en cuanto a los plazos para el dictado de la resolución final y para la prórroga, que serán de treinta y diez días hábiles, respectivamente.

b)         Cuando por el monto de lo impugnado en la licitación pública no proceda la apelación ante la Contraloría General de la República, así como en los casos de licitación abreviada, el recurso de apelación se interpondrá ante el órgano que el Consejo Directivo del ICE o sus empresas determine reglamentariamente.  En lo relativo a los plazos y procedimiento, resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de Contratación Administrativa, Ley N.° 7494 de 2 de mayo de 1995, salvo lo establecido en el inciso a) del artículo 94.

c)         En cuanto a la sustentación de los recursos de apelación, en los casos en que se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que hayan motivado el acto de adjudicación dictado por el ICE y sus empresas, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos argumentos para lo cual tendrá la obligación de aportar prueba idónea, entendiendo como tal los correspondientes dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.  La ausencia de tales documentos hará inadmisible el recurso y así lo declarará la Contraloría General de la República o el órgano competente según corresponda, en la fase de admisibilidad del recurso.

d)         Cuando se evidencie que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir, atrasar o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la Republica, de oficio o a instancia del ICE o de sus empresas y previo debido proceso en el que se compruebe tal situación, impondrá al apelante una sanción de inhabilitación para contratar con el ICE y sus empresas, por un período de dos a cinco años, que se determinará según la gravedad de los hechos y el perjuicio generado a la Administración.

 

Refrendo de contratos.  Dependiendo de los límites que establezca el  Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública los contratos que celebren el ICE y sus empresas requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de 15 días hábiles, que empezará a correr a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.  La falta de pronunciamiento dentro de este plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad personal de los funcionarios encargados.

 

De conformidad con las limitaciones constitucionales en cuanto a su ámbito de competencia, la Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos que el ICE y sus empresas sometan a su conocimiento, a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia, relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación.

 

Tanto en el análisis de las solicitudes de aprobación del ICE y de sus empresas, como en la elaboración de la normativa general que regula el trámite respectivo, el órgano contralor deberá considerar la necesaria satisfacción del interés público, por medio de la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al ICE y a sus empresas.

 

La Contraloría General deberá diseñar reglamentariamente un procedimiento de aprobación que garantice la adecuada ejecución del control a su cargo, pero que no imposibilite un accionar oportuno, eficiente y efectivo de la administración.  Para tales efectos, como parte de los parámetros para la definición de categorías contractuales no sujetas a su aprobación directa, podrá considerar los requerimientos de celeridad de trámites requeridos por el ICE y sus empresas, en virtud del giro comercial y el carácter estratégico de sus funciones.

 

En lo no previsto en este artículo en relación con la aprobación de los contratos del ICE y de sus empresas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N 7428, de 7 de septiembre de 1994.

 

Actualización tecnológica.  El ICE y sus empresas podrán recibir de los contratantes objetos actualizados con respecto al bien adjudicado, en el tanto se evidencia que existe un cambio tecnológico que mejore el objeto, no se incremente el precio o monto ofertado y se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación, sin importar que ello implique el cambio de marca en el tanto se cumpla con los aspectos indicados en este párrafo.

En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes o equipos adjudicados, siempre y cuando el ICE y sus empresas así lo hayan dispuesto expresamente en el cartel respectivo.

 

TRANSITORIO III.-                     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, se traspasan a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).  De igual manera, se trasladan a la Sutel las competencias asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

TRANSITORIO IV.-                    Con la entrada en vigencia de la presente Ley el personal, el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía, se transferirán a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De igual manera, se trasladan a la Sutel el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos asignado a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones.

 

TRANSITORIO V.-                     A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De hacerlo, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de que decidan no trasladarse, su patrono deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les corresponda.  Aquellos funcionarios de este departamento mayores de 55 años y que cuenten con más de 30 cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social podrán acogerse a la jubilación si así lo solicitan.

 

Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones y Correos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De hacerlo, conservarán todos sus derechos laborales; si decidieran no trasladarse, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les corresponda.

 

TRANSITORIO VI.-                    A partir de la entrada en vigencia de esta Ley se iniciará el proceso de conformación e integración de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), para lo cual se dispondrá de un plazo máximo de seis meses.

 

La Junta Directiva de Aresep, tendrá 90 días naturales desde la entrada en vigencia de la presente Ley para nombrar los miembros de la Sutel.  El procedimiento para dichos nombramientos será conforme con esta Ley.

 

Para la primera designación de los tres miembros del Consejo de la Sutel, la Junta Directiva de Aresep escogerá por rifa el plazo de los nombramientos de la siguiente forma:  un miembro por tres años, un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta Ley.

 

TRANSITORIO VII.-       La Sutel deberá presentar a la Junta Directiva de la Aresep en el plazo de 60 días a partir de su integración, un presupuesto de operación de la Sutel.  La Junta Directiva deberá aprobarlo en un plazo de 15 días y lo remitirá al Ministro de Hacienda, a fin de que incluya, en el próximo presupuesto extraordinario, una transferencia por el total del presupuesto.  La Sutel, en el plazo de tres años, deberá devolverle al Estado los montos adelantados para la operación.  Alternativamente, se autoriza a la Sutel a contratar un préstamo por el monto necesario para el desarrollo de la Sutel, cuyo financiamiento será cubierto por los cánones de los servicios correspondientes.

 

TRANSITORIO VIII.-       Exceptúase a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por el plazo de 12 meses, que empezará a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Sutel, resulten indispensables para cumplir con sus funciones.  La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no solo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

 

TRANSITORIO IX.-                    Al nombrar en el año 2010 a los nuevos miembros de la Junta Directiva de Aresep el Consejo de Gobierno escogerá por rifa el plazo de los nombramientos de la siguiente forma:  dos miembros por dos años, un miembro por tres, un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta Ley.

 

TRANSITORIO X.-                     Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa deberá suministrar al Ministro Rector la información que este requiera para la formulación de las políticas y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en aquello que sea necesario para su consecución.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

          Rodrigo Arias Sánchez                                            Roberto Dobles Mora

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA                      MINISTRO DE  AMBIENTE Y ENERGÍA

 

 

Marco Vinicio Ruiz

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

 

13 de octubre de 2006.

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.



[1]  UIT, Trends in Telecommunications Reform, 2005-2005, Licensing in an Era of Convergence, 8 December 2004, páginas 82 y 87.