LEY
DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS
DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
Expediente
No. 16.397
Poder
Ejecutivo
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las
telecomunicaciones y, en su contexto más amplio, las infocomunicaciones,
conforman un sector cada vez más amplio y complejo, el cual se encuentra,
además, en constante evolución y crecimiento.
En los últimos años el sector de las
telecomunicaciones ha sufrido en el mundo profundos cambios tecnológicos y
estructurales. A partir de la década de
los noventa, inicia en forma explosiva el auge de los servicios móviles y, en
el caso de Internet, aparecen nuevas tecnologías para darle acceso.
A partir del año 2000 el desarrollo
tecnológico se enfoca en tecnologías de mayor movilidad, rapidez y capacidad de
tráfico, tanto alámbricas como inalámbricas. Por otro lado, la tecnología de redes (fibra
óptica e inalámbricas) se está orientando no solamente hacia desarrollar
capacidades mucho mayores e inteligencia (informática), sino también hacia
nuevos sistemas de transporte multipropósito, multiproducto
y multiuso.
Está revolución tecnológica,
íntimamente ligada también con la revolución de la informática, está
acelerándose y profundizándose y es una de las principales fuerzas de impacto
para la creación de una nueva era. Está
abriendo la vía a un proceso de cambio radical llamado “convergencia” y a un
nuevo “mega sector” llamado por muchos el “Sector de las Infocomunicaciones”
o la “Industria de
En pocas palabras, se puede afirmar
que este proceso de “convergencia” es simultáneamente una tendencia
tecnológica, regulatoria y de mercado. De manera simple, es el uso de una sola
tecnología para proveer varios servicios muy variados. Es también la combinación e integración de
equipos de los usuarios finales, antes separados, en un solo equipo (teléfono,
TV, radio, computadora, etc.). Es
igualmente la sustitución de un servicio por otro[1].
En el caso de los consumidores, la
convergencia les permite usar un único equipo terminal
para accesar cualquier tipo de información disponible
en cualquier red, sin limitaciones.
Se puede observar entonces que la
tendencia de cambio rápido no solamente es a nivel de redes (alámbricas e inalámbricas), sino que también es a nivel de
dispositivos de acceso (que incluyen una gran variedad de aparatos
“convergidos” tales como computadoras multipropósito, dispositivos
‘telefónicos’ móviles multipropósito de banda ancha, PDAs
multipropósito, equipos de entretenimiento, salud y educación multipropósito,
etc.) a estas redes de nueva generación, las cuales son multiproducto,
multiuso, multipropósito y multiservicio, con
interactividad y movilidad plenas.
Resumiendo, es posible afirmar que
las principales tendencias de cambio tecnológico en el Sector están orientadas
hacia:
- Un crecimiento exponencial de la
capacidad y velocidad de las redes de
nueva generación multipropósito (alámbricas e
inalámbricas).
- Un acceso a las redes de nueva
generación a través de dispositivos convergidos multiproducto,
multiuso y multiservicio, con interactividad y
movilidad plenas.
- Múltiples “productos o paquetes
digitales” (empaquetados informáticamente), de muy
variada índole, serán transportados por las redes de nueva generación.
Ahora
bien, estos cambios han ido aparejados también de una transformación en la
estructura de los mercados y en la regulación del Sector. A partir de la década de los 90, inicia un
proceso de apertura de los monopolios existentes en el mundo y que habían estado
encargados de la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
permitiéndose a la iniciativa privada participar en la prestación de estos
servicios.
En materia de regulación, ha habido
una tendencia hacia la creación de entes reguladores para el Sector, así: más del 70% de los
países cuentan con un ente regulador de telecomunicaciones, de estos, el 91%
son especializados en telecomunicaciones y más del 60% son colegiados.
De igual manera, la convergencia ha
obligado a desarrollar un marco regulatorio con
neutralidad tecnológica y neutralidad en servicios. Esta neutralidad conlleva a que una concesión
habilite a los operadores a proveer la variedad y cantidad de productos,
servicios y aplicaciones que la tecnología pueda brindar y que los usuarios
requieran.
En síntesis, el Sector
Telecomunicaciones ha venido cambiando en los últimos años, no solo en el campo
tecnológico, sino también en cuanto a la estructura de mercado y la
regulación. En abono de lo anterior, es
importante tener presente que este Sector está demostrando tener también una
gran capacidad habilitadora y transformacional sobre la sociedad, producto de
su rápida evolución y profundos cambios.
Es la fuerza central del cambio hacia la tercera revolución económica y
social que está actualmente en marcha: la Sociedad de
Ahora bien, el proceso de cambio
tecnológico descrito tiene una característica especial, no espera y no
distingue entre países. En vista de lo
anterior, se hace necesario analizar si nuestro país cuenta con las
herramientas necesarias para hacer frente a los retos que este cambio implica.
En este sentido, si se analiza
cuidadosamente la normativa con que cuenta Costa Rica en materia de
telecomunicaciones, es posible concluir esta que se compone de un conjunto de
leyes que, además de haber sido promulgadas bajo condiciones nacionales y
mundiales muy distintas a las actuales, resulta omiso y disperso.
En nuestro país, hasta mayo de 2006
no existía formalmente un Sector Telecomunicaciones. Asimismo, las leyes existentes son parciales,
omisas, fueron promulgadas en períodos diferentes y por tanto dificultan una
regulación con visión nacional integral.
Así por ejemplo, en materia de
administración y control del espectro radioeléctrico
En vista de lo anterior, el
Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante ICE, y Radiográfica
Costarricense S.A, en adelante Racsa,
gozan de una especial condición dado que, aunque no existe una ley que les
otorgue monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ni
tampoco una exclusividad en esta materia, en la práctica han venido gozando de
lo que podría denominarse un “monopolio de hecho”. Ante la ausencia de una “ley marco” como la
mencionada, la única vía posible en la actualidad para el otorgamiento de
concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación en
nuestro país de servicios de telecomunicaciones es la concesión especial
legislativa a que se refiere el artículo 121 inciso 14 de
Por otro lado, una limitación
importante a las competencias de administración y control del espectro
radioeléctrico que corresponden al Ministerio de Gobernación se presenta
también si se toma en cuenta que las concesiones de frecuencias otorgadas al ICE
lo son de pleno derecho y por tiempo indefinido, lo cual se ha traducido en la
práctica en la asignación a la dicha entidad de aproximadamente un 67% del
espectro radioeléctrico comercialmente relevante.
En relación con las funciones de
rectoría, tal y como se comentó con anterioridad, hasta mayo de 2006 estas no
habían sido atribuidas a ninguna entidad de Gobierno. Para corregir esta situación, el artículo 3
del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto N.° 33151, de 8 de mayo de
2006, asigna la rectoría de las telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y
Energía, en adelante Minae. No obstante, se hace necesario un adecuado
desarrollo legal que otorgue al Ministro Rector competencias claras para
ejercer esta función.
Por su parte, en materia de
regulación de los servicios de telecomunicaciones, el inciso b) del artículo 5
de
De esta forma, los entes públicos
que prestan actualmente los servicios de telecomunicaciones en el Sector no se
encuentran sujetos a la misma regulación. Racsa (que
es cien por ciento propiedad del ICE) tiene un marco regulatorio
diferente al de esa institución.
Mientras que el ICE es regulado por
Ahora bien, el marco jurídico
descrito, producto principalmente de las omisiones que lo afectan, ha venido
demostrando en los últimos años ser insuficiente para responder a los cambios
tecnológicos que se producen en el Sector Telecomunicaciones. En particular, se ha tornado desventajoso y
cada día más implica un retardo en el desarrollo de infraestructura y de acceso
rápido a las nuevas tecnologías en condiciones de competitividad (costos,
calidad, etc.), así como ha frenado o evitado, inclusive, el uso pleno y óptimo
de recursos, tanto materiales como humanos, asociados con estos servicios, tal
es el caso del espectro radioeléctrico.
Esta debilidad ha afectado a los usuarios,
dado que el ICE, como empresa prestadora de los servicios de
telecomunicaciones, ha visto seriamente disminuido su margen de maniobra, no
solo por las limitaciones financieras y de índole administrativo que le han
sido aplicadas, sino también porque nuestra legislación no contiene las
herramientas suficientes que permitan regular una prestación ilegítima de los
servicios de telecomunicaciones. Por
otro lado, en el caso particular del ICE su Ley de creación, N.° 449, data de
13 de abril de 1949 (hace más de 55 años)
y fue mediante una adición hecha por el artículo 1
de
A partir de lo expuesto es posible
afirmar que los cambios acelerados (tecnológicos, convergencia, comerciales,
relaciones internacionales, entre otros) están forjando una nueva era de
desarrollo de los países; sin embargo, en Costa Rica no hemos adecuado nuestro
Sector a los nuevos imperativos. Nuestra
legislación sigue siendo la misma desde hace más de 30 años.
En razón de lo anterior, el Gobierno
de
De esta forma, son los objetivos
fundamentales de esta reforma:
- Crear el Sector Telecomunicaciones,
- Separar claramente los tres roles del
Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador,
- Fortalecer, modernizar y desarrollar
las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el Sector
Telecomunicaciones: Ministro Rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las
Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, y
- Flexibilizar el marco normativo que
rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con
otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un
mercado regulado,
- Sentar las bases que permitan la
prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos
y privados, ambos sujetos a regulación,
- Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción
de convergencia.
Esta
propuesta de reforma parte de la noción que, ante el nuevo entorno de
convergencia que está emergiendo, el modelo exitoso del pasado debe ceder a
nuevos y robustos modelos, más apropiados a la realidad y a los imperativos
contemporáneos, que tengan el diseño para adaptarse continuamente a las
capacidades evolutivas que inevitablemente obliga la revolución tecnológica y
sectorial. La proliferación acelerada de
la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de infocomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica
que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo y el
surgimiento de sub-sectores especializados, son
fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en
este Sector.
Además, debe tenerse en consideración
que ante los cambios vertiginosos que están ocurriendo, el país debe velar por
que sus instituciones, tanto las que son operadoras (ICE y Racsa),
como las encargadas de la regulación y rectoría del Sector, no se queden
rezagadas.
No cabe duda que este objetivo de
“ordenar la casa” resulta fundamental si se quiere
evitar que el cambio tecnológico termine por rebasar nuestro ordenamiento
jurídico e institucional, el cual no está preparado para enfrentar los retos
que este conlleva.
Se requiere por tanto dotar al país
de nuevas capacidades en el Sector (infraestructura, tecnológica,
organizacionales, marco regulatorio, etc.),
necesarias para potenciar el desarrollo del país basado en el Conocimiento y
las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs).
A partir de la creación del Sector
Telecomunicaciones, el presente proyecto de ley plantea una separación
funcional que puede resumirse como sigue:
Función |
Política
Sectorial |
Regulación |
Prestación
del Servicio |
Entidad |
Ministerio
Rector |
Ente
Regulador |
Operadores |
A
partir de lo anterior, en materia de rectoría el proyecto parte de la idea que
es indispensable que el Poder Ejecutivo retome su papel en materia de
definición de políticas de corto, mediano y largo plazo en este Sector. Especial énfasis tiene la definición de
políticas de servicio universal, por ser este el mecanismo por medio del cual
se puede hacer realidad que los beneficios del cambio tecnológico estén al
acceso de todos los habitantes del país, especialmente de las poblaciones más
vulnerables, y de todas las zonas del país, especialmente de las más alejadas.
En este sentido, el presente
proyecto de ley fortalece la función rectora asignándosela al Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), al
cual corresponderá, con apoyo de su Ministerio:
- Formular y revisar las políticas del
uso y desarrollo de las telecomunicaciones.
- Coordinar la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante
del Plan Nacional de Desarrollo.
- Coordinar
- Representar al país ante las
organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos
relacionados con
- Coordinar las políticas de desarrollo
de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover
En
síntesis, se concibe este Ministro como un funcionario público con capacidad
para alinear el desarrollo del Sector con las prioridades nacionales
(competitividad, universalidad, solidaridad, cobertura, derechos de los
consumidores, reducción de los riesgos de desabastecimiento, sostenibilidad ambiental, social y económica, Constitución
Política, interés público, etc.), a través de políticas, planes sectoriales y
directrices. Sus actuaciones estarán
orientadas por los siguientes ejes fundamentales:
- Creación de sinergias dentro del Sector y dentro del
Estado.
- Creación de condiciones para atraer
el flujo de inversiones que el Sector requiere para su desarrollo sostenible.
- Aseguramiento de las condiciones
necesarias para el desarrollo continuo de capacidades
habilitadoras y transformacionales para el desarrollo humano sostenible.
- Fortalecimiento de una cultura de sostenibilidad competitiva.
- Promoción de un diálogo ilustrado con
los entes reguladores y contralores.
Se
asigna esta función al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a
partir de la consideración de la gran interacción que existe actualmente entre
el sector eléctrico y el de las telecomunicaciones, ambos sectores
habilitadores para el desarrollo del país.
El desarrollo progresivo de
Por otro lado, en virtud de la
apertura a la competencia que con esta reforma se plantea, las empresas
eléctricas tendrán una gran posibilidad de convertirse en proveedoras de
servicios de telecomunicaciones, por medio de sus redes, que permiten también
el suministro de estos servicios (un ejemplo es la tecnología conocida como Power Line Communication,
PLC).
En materia de regulación, el
proyecto reconoce la necesidad que tiene nuestro país de dotar a una Autoridad
Reguladora de las competencias y atribuciones suficientes para regular a todos
los operadores del mercado de telecomunicaciones, sobre la base de la
convergencia tecnológica y de servicios ya mencionada, así como para sancionar
todas aquellas infracciones en que estos incurran. Solo así será posible garantizar que todos
los operadores tengan reglas claras y no discriminatorias para desarrollarse en
el mercado. En este contexto, el
reconocimiento de los derechos de los usuarios, así como de las vías de
reclamación, resulta también fundamental.
También en materia regulatoria es indispensable, también, dotar a dicha
Autoridad Reguladora de las competencias y atribuciones necesarias para lograr
una administración y control del espectro radioeléctrico acorde con el
innegable valor que tiene este bien, en la que prive el principio de óptima
utilización.
A partir de estas ideas, la
propuesta planteada en este proyecto de ley parte de las bases sólidas que ha
sentado a la fecha
La legislación que se propone crea
un órgano en
Se le otorgan también a
Para facilitar la transparencia,
todos los procedimientos, actos y decisiones del Ente Regulador se publican y
deberán tomarse en forma oportuna y pública, exponiendo las razones y el
análisis detallado detrás de cada una.
En síntesis, la propuesta visualiza
una Autoridad Reguladora altamente especializada, cuyas decisiones y
procedimientos serán imparciales con respecto a todos los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones.
Sus actuaciones estarán orientadas, principalmente, por los siguientes
ejes fundamentales:
- Autonomía e independencia en sus
decisiones técnicas, administrativas y financieras.
- Independencia de todo operador de
redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones.
- Sus decisiones y procedimientos
deberán ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
- Competencia para aplicar el nuevo
marco regulatorio de las telecomunicaciones y regular
a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
- Competencia para administrar y
controlar el espectro radioeléctrico y demás recursos escasos, de manera no
discriminatoria y transparente.
- Competencia para administrar el Fondo
Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de acceso, servicio universal y solidaridad de los operadores y proveedores.
Finalmente,
partiendo de un reconocimiento de la labor desplegada por el ICE y sus empresas
en el campo de las telecomunicaciones, el Gobierno de
Con este fin, el presente proyecto
plantea desarrollar un marco normativo complementario a
- Fortalecer las capacidades del ICE y
sus empresas para prestar y comercializar productos y servicios de electricidad
y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.
- Dotar al ICE y sus empresas de la
legislación que le permita adaptarse al cambio en electricidad y
telecomunicaciones.
En
virtud de lo expuesto, se visualiza al ICE y sus empresas como un grupo
empresarial del Estado, fuerte, moderno y competitivo que continúe siendo motor
de progreso y desarrollo nacional en el entorno de convergencia, dentro de un
marco de competencia regulada, en los mercados que serían abiertos a la
competencia.
Los
Ejes fundamentales de este fortalecimiento parten de la necesidad de dotar al
ICE de:
Autonomía
e independencia.
Contratación
administrativa ágil, eficiente y eficaz.
Flexibilización
de varias leyes para quitarle trabas y amarras.
Fortalecimiento
de la capacidad de inversión.
Capacidad
de responder rápidamente a las innovaciones tecnológicas.
Rendición
de cuentas y transparencia en todas sus actuaciones.
Potestad
para operar internacionalmente.
Potestad
para realizar alianzas estratégicas.
Desarrollo
del recurso humano institucional.
Gestión
financiera eficaz y tratamiento financiero-fiscal igual a otras empresas.
En
los mercados abiertos a la competencia, potestades no discriminatorias.
Capacidad
para fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad.
Responsabilidad
económica (eficiencia, competitividad, etc.), social y ambiental.
A
manera de conclusión de lo expuesto, el presente proyecto de ley parte de la
idea que una estructura institucional pública práctica y sostenible es
fundamental para la solidez de las políticas y del marco legal y reglamentario
del Sector de las Telecomunicaciones. La
definición y puesta en práctica de la política del Sector, así como el
desempeño de las funciones de regulación correspondientes requieren
instituciones que tengan credibilidad.
En este sentido, resulta indispensable la aprobación del marco legal que
permita dicha modernización partiendo de la distinción entre las diferentes
funciones de política y regulación y la naturaleza y estructura de las
instituciones a las que corresponde desempeñar cada una de tales funciones.
Si bien esta separación de funciones
contrasta con el modelo tradicional, en el que todas las funciones estaban a
cargo de una o varias instituciones públicas, usualmente operadores, no puede afirmarse que implique, de manera alguna, una
disminución de la participación del Estado en el Sector. Por el contrario, dicha separación conlleva
orden y transparencia en el cumplimiento de las competencias encargadas a las
entidades públicas que deben actuar en el Sector Telecomunicaciones.
En virtud de lo expuesto, se somete
a conocimiento y aprobación de
DECRETA:
LEY
DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS
DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y
ámbito de aplicación
Por
medio de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan
las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del
Sector. Se moderniza y fortalece al
Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica
ARTÍCULO 2.- Objetivos
de la ley
Son
objetivos de esta Ley:
a) Fortalecer, modernizar y dotar al
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de la legislación que le permita adaptarse
a todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios
de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones,
productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.
b) Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las
condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que
continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de
electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.
c) Crear el Sector de Telecomunicaciones y
su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar
las competencias y atribuciones que competen al Ministro Rector del Sector.
d) Reformar
ARTÍCULO 3.- Principios
y definiciones
Para
el ejercicio de las obligaciones y atribuciones a que se refiere esta Ley, las
entidades públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los
principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones y las
definiciones contenidas en
TÍTULO
II
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS
CAPÍTULO
I
EL
ICE Y SUS EMPRESAS
ARTÍCULO
4.- Objeto
El
presente título complementa en donde corresponda
ARTÍCULO
5.- El ICE y sus empresas
Para
los propósitos de esta Ley son empresas del ICE:
a) Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima, en adelante denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa
y
d) Las demás empresas que el ICE, constituya
o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del capital
accionario.
El
ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto
dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos
que señale el ordenamiento jurídico. El
ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país. Las empresas que el ICE constituya fuera del
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes,
estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al
efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del
ICE.
Las
empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa
autorización del Consejo Directivo del ICE.
Serán aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente
indicadas en esta Ley. El plazo del ICE
y sus empresas Racsa, CNFL y Cricsa
es hasta el año 2048.
CAPÍTULO
II
COMPETENCIAS
DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES
ARTÍCULO
6.- Competencias del ICE y sus empresas
El
ICE y sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes
para:
a) Generar, instalar y operar redes,
prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera
directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en
los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o
de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.
ARTÍCULO
7.- Asociación empresarial
Para
cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas, dentro y
fuera del territorio nacional, a suscribir acuerdos, convenios de cooperación,
alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial con
otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen
actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo
tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE, todo como parte
del ámbito de sus competencias.
Las
alianzas podrán ser de investigación y desarrollo, tecnológicas, de capital y
comerciales. Deberán ser acordes con las
competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable
en el país respectivo.
Para
los fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer
uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas,
usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información.
Específicamente
el ICE y sus empresas podrán, en alianza o mediante contratos de colaboración
empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas
de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de
capital público.
El
Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán
estas figuras jurídicas de asociación y colaboración, no obstante dichos
convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Justificación del contrato en función
del interés público a satisfacer.
b) Descripción clara y precisa del objeto,
proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.
c) Normas jurídicas y técnicas a aplicar.
d) Plazos, modalidades, aportes y
garantías.
e) Prestaciones y contraprestaciones de
las partes.
f) Formas de coordinación y seguimiento.
g) Causas de terminación del contrato y
responsabilidades de las partes.
Dichos
contratos de colaboración empresarial, convenios de cooperación y alianzas
estratégicas que suscriba el ICE y sus empresas, estarán sujetos a refrendo de
ARTÍCULO
8.- Servicios de consultoría y afines
El
ICE y sus empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e
internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento,
consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus
competencias. Los precios de estos
productos y servicios serán libremente determinados por el ICE o sus empresas,
según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de
El
ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre que estas
no impliquen una desmejora en la prestación de los servicios de electricidad y
telecomunicaciones para los habitantes de Costa Rica.
ARTÍCULO
9.- Prácticas comerciales
El
ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y
legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma
separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o
internacionales, promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal, descuentos y paquetes de servicios. En este caso, el ICE y sus empresas estarán
sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.
ARTÍCULO
10.- Contratos de fideicomiso
Para
el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para
suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro
y fuera del territorio nacional. Cuando
los fideicomisos se constituyan para servir como mecanismo de financiamiento,
en los cuales, sus flujos futuros de fondos responden por emisiones de bonos,
créditos bancarios u otras formas de financiamiento, estos contratos se regirán
en lo pertinente conforme al artículo 12 de esta Ley.
Los
fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y
supervisión de
La
actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará
sujeta a los principios constitucionales de la contratación
administrativa. Los presupuestos de
ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a
CAPÍTULO
III
LIBERALIZACIÓN
A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN
Y
ENDEUDAMIENTO DEL ICE
ARTÍCULO
11.- Política financiera
Ni
el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras
a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser
ajenas o contrarias a esta Ley.
Ni
el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni
superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus
empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.
En
caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados
por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad,
telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de
información, así como la comercialización de otros productos y servicios
desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de
alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de
desarrollo para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO
12.- Política de endeudamiento
1.- Para el cumplimiento de los fines
establecidos en esta Ley, el ICE y sus Empresas definidas en el artículo 5,
excepto aquellas subsidiarias constituidas fuera del país, podrán adquirir y
ejecutar pasivos reales y contingentes sin requerir autorización previa del
Poder Ejecutivo, del Banco Central de Costa Rica o de cualquier otro ente
externo a
a) El ICE y sus Empresas podrán
incrementar su pasivo total hasta por un monto anual equivalente de multiplicar
el saldo de su pasivo total al 31 de diciembre del año anterior, denominado en
dólares norteamericanos, por el factor resultante de sumar cinco puntos
porcentuales al promedio de la tasa oficial de crecimiento real del Producto
Interno Bruto de Costa Rica, de los últimos tres años.
b) Con el propósito de facilitar el
planeamiento de mediano plazo del ICE y sus Empresas, el Consejo de Empresas
del Estado en Energía y Telecomunicaciones deberá determinar, dentro de 60 días
calendario luego de finalizados cada uno de los años terminados en 0 y en 5, el
monto total de incremento de los pasivos que corresponderá para el quinquenio siguiente,
aplicando el criterio mencionado en el inciso a) anterior y suponiendo que el
promedio de la tasa de crecimiento real PIB de los últimos tres años se
mantendrá constante durante el quinquenio.
c) Durante el tercer año del quinquenio
respectivo, el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones,
hará los ajustes correspondientes con base en los valores reales de la tasa de
crecimiento real del Producto Interno Bruto en los últimos tres años para
ajustar a la variación real promedio del período y con ello se actualizará el
monto máximo de endeudamiento incremental, determinado para los restantes años
del quinquenio en curso, de acuerdo con la fórmula indicada en el inciso a)
anterior.
d) El monto total de endeudamiento
autónomo permitido, calculado según lo indicado en los incisos anteriores de
este artículo, podrá ser distribuido por el ICE y sus Empresas en cada año del
quinquenio siempre que al final del primer año de dicho quinquenio se utilice
como máximo un treinta por ciento (30%) del monto de incremento; al final del
segundo año, un máximo del cincuenta y cinco por ciento (55%); al final del
tercer año, un máximo del setenta y cinco por ciento (75%); al final del cuarto
año, un máximo del noventa por ciento (90%) y, al final del quinquenio, un
máximo del cien por ciento (100%).
e) Los cambios en el pasivo total del ICE,
consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio respecto al dólar
norteamericano de las diferentes monedas en las que están estructurados sus
pasivos, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del
pasivo total.
2.- En caso que el ICE y sus empresas
requieran incrementar sus pasivos en montos mayores a los contemplados en el
numeral 1. anterior, deberá someter sus requerimientos
de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual,
para su decisión, solicitará un dictamen al Consejo de Empresas del Estado en
Energía y Telecomunicaciones. Para
elaborar su dictamen, este Consejo considerará:
a) Las condiciones de oferta y demanda en
el mercado de energía y telecomunicaciones.
b) Su impacto en la capacidad competitiva
de la economía.
c) El acceso a estos servicios de los
habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.
d) La opinión del Banco Central de Costa
Rica sobre la capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo
financiamiento en la balanza de pagos.
e) La opinión del Ministerio de Hacienda
respecto del impacto del financiamiento sobre la situación global de las
finanzas públicas.
f) La opinión del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica sobre los requerimientos de
inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del
desarrollo nacional.
g) La opinión del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre las
necesidades de servicios de energía, telecomunicaciones e infocomunicaciones;
así como de las condiciones de competitividad que el país requiere en estos
sectores.
Las
decisiones del Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones
serán adoptadas por mayoría calificada y el dictamen deberá ser motivado y
razonado de conformidad con lo establecido según
El
incremento neto de pasivos resultante de las autorizaciones adicionales
concedidas según este numeral 2., durante un determinado quinquenio, se
excluirá del saldo de los pasivos al 31 de diciembre del año final del
quinquenio para efectos de la aplicación del cálculo contemplado en el numeral
1. de este artículo.
ARTÍCULO
13.- Instrumentos financieros
El
ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda
nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine
su Consejo Directivo de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE
y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar
sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros
tales como arrendamientos, fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos.
Los
títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán
ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero,
incluyendo las operadoras de pensiones.
El
ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado
financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de
los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores pueden emitirse en serie o en
forma individual y podrán ser objeto de oferta pública. Los bienes patrimoniales del ICE y sus
empresas podrán garantizar dichas emisiones.
ARTÍCULO
14.- Desaplicación de leyes vigentes
Al
ICE y a sus empresas no se les aplicarán
las siguientes leyes:
a) Ley para el Equilibrio Financiero del
Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.
b) Ley de
c) Artículo 106 de
d) Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre
proyectos de inversión y reorganizaciones de
e) Ley de Renegociación de la deuda con
ARTÍCULO
15.- Tratamiento tributario
Cuando
el ICE y sus empresas actúen como operador o proveedor único de los servicios a
que se refiere el artículo 6 de esta Ley, estarán exentos de la aplicación de
las siguientes leyes: Ley del Impuesto
sobre
ARTÍCULO
16.- Autorización para operadoras de
pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión
Se
autoriza a las operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de
capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos
financieros emitidos por el ICE, y sus empresas, cooperativas de
electrificación rural y empresas municipales.
Dichas emisiones estarán sujetas a la regulación y al control exclusivo
de
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
17.- Capacidad de contratación
El
ICE y sus empresas tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos
de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y
servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto
que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrán celebrar préstamos,
financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. El ICE y sus empresas están autorizados para
arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles.
ARTÍCULO
18.- Normativa aplicable
Las
compras de bienes y servicios que realice el ICE y sus empresas para el
cumplimiento de sus fines, quedarán excluidas de
El
ICE y sus empresas propondrán al Poder Ejecutivo la reglamentación de los tipos
contractuales abiertos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de
las atribuciones que les ha conferido el ordenamiento jurídico. La reglamentación de dichos tipos abiertos
deberá respetar los principios y procedimientos previstos en esta Ley y en
La
interpretación y la aplicación del marco normativo señalado en los párrafos
anteriores, estarán sujetas a los principios constitucionales de la
contratación administrativa, así como a los generales de rendición de cuentas,
transparencia, responsabilidad y control en la gestión de
CAPÍTULO
V
CONSOLIDACIÓN
DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,
FONDO
DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES
ARTÍCULO
19.- Fondo de Garantías y Ahorro
De
conformidad con
El
Consejo Directivo seguirá dictando las normas y reglamentos que regulan dicho
Fondo.
El
Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas de forma directa
hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO
20.- Fondo de Pensiones Complementarias
Se
ratifica la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias creado de
conformidad con los artículos 2 y 75 de
El
Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus
empleados, así como adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por
medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente
por el Consejo Directivo del ICE.
ARTÍCULO
21.- Estatuto de Personal
Se
ratifica la vigencia de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo
Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las
condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración,
obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.
En
el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de
ARTÍCULO
22.- Derechos laborales y situaciones
jurídicas consolidadas
Se
ratifica la vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las
situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socio económicos que tienen
y han venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con
su Reglamento de Trabajo, y de
CAPÍTULO
VI
RENDICIÓN
DE CUENTAS
ARTÍCULO
23.- Deber de informar
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 97 de
De
igual manera, acordada la creación de nuevas plazas, así como aumentos
salariales o el establecimiento de incentivos, el ICE y sus Empresas informarán
a dicho Ministerio.
ARTÍCULO
24.- Informe anual
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 97 de
Este
informe anual incluirá:
a) Una memoria general de sus actividades.
b) El balance de situación.
c) El estado de resultados financieros.
d) El estado de origen y aplicación de
fondos.
e) Un informe sobre su desempeño y el de
sus empresas.
f) Un balance social que contendrá las
acciones institucionales en materia de política ambiental de derechos humanos y
de participación ciudadana.
g) Cualquier otra información que
requieran las entidades mencionadas en el párrafo primero de este artículo.
De
igual manera, corresponderá al Consejo Directivo del ICE remitir al Ministro
Rector y a
TÍTULO
III
SECTOR
DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
SECTOR
Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 25.- Sector de
Telecomunicaciones
Créase
el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado,
el cual estará constituido por
ARTÍCULO 26.- Rectoría
del Sector de Telecomunicaciones
El
Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes
funciones:
a) Formular y revisar las políticas del
uso y desarrollo de las telecomunicaciones.
b) Coordinar, con fundamento en las
políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de
Desarrollo.
c) Coordinar
d) Velar por que las políticas del Sector
sean ejecutadas por las entidades públicas que forman parte de este.
e) Representar al país ante las
organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos
relacionados con
f) Resolver sobre las reasignaciones de
las frecuencias asignadas a los servicios de radiodifusión y televisión, previo
informe técnico de
g) Imponer las sanciones previstas en
h) Dictar, en conjunto con el Presidente
de
i) Llevar a cabo los procesos de
expropiación forzosa o de imposición forzosa de servidumbres que le solicite
j) Coordinar las políticas de desarrollo
de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover
k) Las demás que le asigne la ley.
ARTÍCULO 27.- Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones
El
Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de
planificación y orientación general del Sector y como tal define las metas,
objetivos y prioridades del Sector.
El
Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una
perspectiva de corto, mediano y largo plazo y será elaborado por el Ministro
Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el
Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica. Será sometido a la
consideración y aprobación de
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS,
FINALES
Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
I
REFORMA
A
SERVICIOS
PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO
28.- Reforma a
Modifícase
a) En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso
a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca
el término “prestatarios” o “prestatario” deberá
leerse “prestadores” o “prestador”.
Igualmente modifícanse los artículos 1, 25,
29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b) y g), 39, 40, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:
“Artículo
1.- Transformación
Se
transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución autónoma,
denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para
los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora.
“Artículo
25.- Reglamentación
“Artículo
29.- Trámites
Artículo
30.- Solicitud de fijación o cambios
de tarifas y precios
Los
prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores
legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal
para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas.
[…]
Artículo
31.- Fijación de tarifas y precios
Para
fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos,
Los
criterios de equidad social, sostenibilidad
ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas
y precios de los servicios públicos. No
se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las
entidades prestatarias del servicio público.
De
igual manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar
las tarifas de los servicios públicos, cuando resulten aplicables:
a) Garantizar el equilibrio financiero.
b) El reconocimiento de los esquemas de costos
de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus
formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no
limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere, o construya, opere y
transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos
financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c) La protección de los recursos hídricos,
costos y servicios ambientales.”
“Artículo
34.- Irretroactividad
Las
tarifas y precios que fije
“Artículo
36.- Asuntos que se someterán a
audiencia pública
Para
los asuntos indicados en este artículo,
a) Las solicitudes para la fijación
ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.
b) Las solicitudes de autorización de
generación de fuerza eléctrica de acuerdo con
c) La formulación y revisión de las normas
señaladas en el artículo 25.
d) La formulación o revisión de los
modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31
anterior.
Para
estos casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición
o coadyuvancia, sustentada en estudios técnicos. Lo anterior se presentará por escrito a más
tardar tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia. En la audiencia el legitimado expondrá las
razones de hecho y de derecho que sean pertinentes.
La
audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los
requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará en el diario
oficial
Tratándose
de una actuación de oficio de
Para
efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas
organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los
derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la
autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora,
siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria
tenga relación con su objeto. Asimismo,
estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras
organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e
intereses legítimos de sus asociados.
Artículo
37.- Plazo para fijar precios y
tarifas
Artículo
38.- Multas
[…]
a) Cobro de tarifas o precios distintos de
los fijados, autorizados o establecidos por
b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura
y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro
personas o propiedades.
[…]
g) El incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al
prestador del servicio público.
Artículo
39.- Intereses moratorios
En
caso de mora en el pago de los cánones, correrán intereses de un quince por
ciento (15%) mensual calculado sobre el monto del canon adeudado. Si la mora fuese superior a dos meses, será
causal de la caducidad de la concesión o el permiso, en aquellos casos en que
la concesión o el permiso hubiesen sido otorgados mediante acto administrativo.
En
estos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión o el
permiso, corresponde a
Artículo
40.- Pago de multas e intereses
moratorios
El
valor de las multas derivadas de la aplicación del artículo 38 de esta Ley, se
depositará a favor de
El
monto resultante por los intereses de mora derivados por la aplicación del
artículo 39 anterior, deberá pagarse a
“Artículo
45.- Órganos de
a) Junta Directiva.
b) Un Regulador General y un Regulador
General Adjunto.
c) Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel).
d) Auditoria Interna.
Artículo
46.- Integración de
Artículo
47.- Nombramientos
El
Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de
El
Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al
Regulador General Adjunto y a los restantes miembros de
El
nombramiento de los miembros de
Artículo
48.- Requisitos de los miembros de
Para
ser miembro de
a) Ser mayor de edad.
b) Ser de reconocida honorabilidad.
c) Ser graduado universitario y poseer
experiencia comprobada en la función pública, por un período no menor de cinco
años.
d) Contar con al menos cinco años de
experiencia anteriores al nombramiento en actividades profesionales o
gerenciales, en el Sector Público o Privado, relacionadas con los servicios
públicos o con la regulación de estos.
Artículo
49.- Prohibiciones para el Regulador
General y el Regulador Adjunto
El
Regulador General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación exclusiva.
Se
les prohíbe:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del
cargo.
b) Participar en actividades
político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés
personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes
por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o
afinidad. Esta prohibición alcanza
también a los otros miembros de
La
violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor
y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras
responsabilidades que le quepan.
Artículo
50.- Prohibición de nombramiento
Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en
Esta
prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a
quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus
servicios. La violación de este impedimento
causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Artículo
51.- Prohibición de prestar servicios
Ningún
funcionario de
La
violación de este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente,
será causal de destitución sin responsabilidad para
Artículo
52.- Causas de cese
El
Regulador General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los demás
miembros de
a) Renuncia.
b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas, sin la autorización de
c) Incapacidad sobreviniente
por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente
comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes
de su cargo.
e) Cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
f) Condena con sentencia firme, por un
delito doloso, durante el ejercicio del cargo.
g) Las causales establecidas en
Corresponde
al Consejo de Gobierno en apego al principio del debido proceso, declarar la
vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a
nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días naturales, con
sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo
53.- Deberes y atribuciones
Son
deberes y atribuciones de
a) Definir la política y los programas de
b) Aprobar la organización interna de
c) Resolver, agotando la vía
administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de
d) Conocer y resolver los asuntos que el
Regulador General someta a su consideración.
e) Dictar los reglamentos técnicos
necesarios para el funcionamiento de
f) Aprobar el estudio de cánones y el
presupuesto de
g) Nombrar y remover al Auditor Interno,
de acuerdo con la ley.
h) Conocer en alzada de las apelaciones
que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.
i) Mantener una comunicación y
coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas sectoriales y regulatorias.
j) Aprobar las estrategias
institucionales, los planes anuales operativos y los estados financieros de
k) Aprobar las normas generales de
organización de
l) Otorgar, revocar, prorrogar y declarar
la caducidad y extinción de las concesiones de frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieren para la operación y explotación de las redes
públicas de telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
m) Autorizar la cesión de las concesiones
de frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y
explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen
técnico de
n) Resolver, agotando la vía
administrativa, los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte
o) Aprobar o improbar los reglamentos
técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones. Para improbar un reglamento, deberá motivar
su resolución.
p) Aprobar el proyecto de cánones y el
presupuesto de
q) Presentar, a
r) Mantener estrecha comunicación y
coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a
la política de precios que debe seguir el Gobierno.
s) Resolver los asuntos de su competencia
en materia administrativa.
t) Aprobar los contratos de obras y
servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
u) Examinar y aprobar los estados
financieros de
v) Aprobar los informes que anualmente
publicará
w) Los demás deberes y atribuciones que se
le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada
actividad regulada.
Artículo
54.- Quórum y remuneración
Para
sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos
de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada.
Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con
voto de calidad. Ningún miembro podrá
abstenerse de votar.
Los
miembros de
La
remuneración del Regulador General, Regulador General Adjunto, así como la de
los funcionarios de nivel profesional y técnico de
Cuando
así lo acuerde
“Artículo
57.- Atribuciones, funciones y deberes
del Regulador General y el Regulador General Adjunto
a) Son deberes y atribuciones del
Regulador General:
1.- Velar por la independencia, efectividad
y credibilidad de
2.- Promover la participación en la toma de
decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios
regulados.
3.- Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la institución.
4.- Ejecutar y velar por que se cumpla, como
superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de
5.- Resolver las solicitudes para fijar
tarifas y precios en los servicios públicos bajo regulación de
6.- Resolver los recursos que deba conocer
en materia laboral, agotando la vía administrativa.
7.- Presidir las reuniones de
8.- Proponer a
9.- Suscribir los contratos de concesión
para los servicios públicos que así lo requieran.
10.- Asistir a los foros nacionales o
internacionales sobre los servicios regulados por
11.- Representar a
12.- Conocer los informes de las
investigaciones sobre quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de
su competencia, y
13.- Todo cuanto la ley le indique.
b) Son deberes y atribuciones del
Regulador General Adjunto:
1.- Colaborar directamente con el Regulador
General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne.
2.- Asistir, con voz pero sin voto, a las
sesiones de
3.- Sustituir al Regulador General durante sus ausencias temporales.
4.- Llenar, automáticamente, la vacante
dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre al
titular de ese cargo.”
b) Adiciónanse
un párrafo final al artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre
“Artículo
9.- Concesión o permiso
[…]
Ningún
prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley,
podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio previamente fijado
por
“CAPÍTULO
XI
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo
59.- Superintendencia de
Telecomunicaciones
Le
corresponde a
Artículo
60.- Obligaciones fundamentales de
Son
obligaciones fundamentales de
a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del
Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las telecomunicaciones,
b) Administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y
servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
c) Promover la diversidad de los servicios
de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.
d) Garantizar y proteger los derechos de
los usuarios de las telecomunicaciones.
e) Velar por el cumplimiento de los
deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
f) Administrar de manera objetiva,
oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria los recursos escasos
asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
g) Garantizar una administración, control
y uso eficiente del espectro radioeléctrico.
h) Asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de
redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
i) Establecer y garantizar estándares de
calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más
eficientes y productivos.
j) Velar por la sostenibilidad
ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
k) Conocer y sancionar las infracciones
administrativas en que incurran los operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil
de sus funcionarios.
Artículo
61.- Integración
Los
miembros, titulares y suplentes del Consejo y la designación de su Presidente,
la hará
Artículo
62.- Requisitos
Los
miembros del Consejo de
a) Ser mayores de 30 años de edad.
b) Contar con título universitario, con el
grado mínimo de licenciatura.
c) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
d) Contar con al menos cinco años de
experiencia anteriores al nombramiento, en actividades profesionales o gerenciales
en el Sector Público o Privado.
Artículo
63.- Impedimentos para ser miembros
del Consejo
No
podrán designarse como miembros del Consejo:
a) Las personas que estén ligadas entre
sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive.
b) Quienes sean socios, apoderados o
directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales
sujetas a la fiscalización de
Cuando,
con posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de estos impedimentos,
procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.
Artículo
64.- Incompatibilidad con el cargo
El
cargo de miembro del Consejo de
a) Miembro o empleado de los Supremos
Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus
ausencias temporales.
b) Accionista o miembro de la junta
directiva de entidades sujetas a la regulación de
c) Gerente, personero o empleado de
entidades sujetas a la regulación de
Las
incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) se aplicarán hasta
dos años antes de su nombramiento.
Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia
previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá con la destitución
del miembro del Consejo.
Artículo
65.- Causas de cese
Los
miembros del Consejo de
a) El que dejare de cumplir los requisitos
establecidos o incurriere en alguna de los impedimentos señalados.
b) El que se ausentare del país por más de
un mes sin autorización del Consejo. En
ningún caso los permisos otorgados pueden exceder los tres meses.
c) El que, por cualquier causa no
justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas.
d) El que infringiere alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a
e) El que fuere responsable de actos u
operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.
f) Negligencia reiterada en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
g) Ineficiencia en el desempeño de su
cargo.
h) El que por incapacidad física no
hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
i) El que fuese declarado incapaz.
j) El que hubiere participado en alguna
decisión para la cual tuviera motivo de excusa o impedimento.
El
procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de
La
separación de cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de las
responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de
alguna de las disposiciones de esta Ley.
Artículo
66.- Responsabilidad por lesión
patrimonial
Los
miembros del Consejo de
Sin
perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento
de esta Ley. Quedarán exentos de esta
responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Artículo
67.- Impedimento, excusa y recusación
Son
motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de
Artículo
68.- Sesiones, quórum y votaciones
El
Consejo de
El
quórum se integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto
concurrente de la mayoría de ellos.
Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de
calidad. Quien no coincida debe razonar
su voto. Salvo que tenga causal de
impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o cese de uno de los miembros no
implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum
requerido para sesionar.
Artículo
69.- Organización
Artículo
70.- Auditoría
Interna
Artículo
71.- Remuneración y prohibición de
prestar servicios
La
remuneración de los miembros del Consejo de Sutel,
así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de
Los
miembros del Consejo de
Artículo
72.- Presupuesto
El
presupuesto de
a) Cánones y derechos obtenidos en el
ejercicio de sus funciones.
b) Transferencias que el Estado realice a
favor de
c) Donaciones y subvenciones, siempre y
cuando estas no provengan de los operadores y proveedores regulados y que no
comprometan la independencia, transparencia y autonomía de
d) Los generados por sus recursos
financieros.
e) Los cobros por otros servicios que
ofrezca.
Artículo
73.- Funciones del Consejo de
Son
funciones del Consejo de
1.- Someter a la aprobación de
2.- Proponer a aprobación de
3.- Dictar las normas técnicas para la
operación de redes y prestación de los servicios de telecomunicaciones,
publicarlas, administrarlas y fiscalizar
su cumplimiento.
4.- Dictar las normas técnicas que definan
los estándares mínimos de calidad para
las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, publicarlas, administrarlas y
fiscalizar su cumplimiento.
5.- Aprobar, publicar y administrar los
planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.
6.- Otorgar, revocar, prorrogar y declarar
la caducidad y extinción de las autorizaciones para la operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones.
7.- Administrar y controlar los recursos de
numeración, el espectro radioeléctrico y los demás recursos escasos en
concordancia con el Plan de Numeración, el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias y bajo criterios de seguridad, óptima utilización, transparencia,
oportunidad y no discriminación, de
manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos recursos.
8.- Fijar las tarifas de telecomunicaciones
de conformidad con lo que dice la ley.
9.- Rendir un dictamen técnico a
10.- Velar por la debida observancia de las
obligaciones fijadas a los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones en las concesiones y autorizaciones.
11.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos
y demás obligaciones de acceso e interconexión, así como por la interoperabilidad
de las redes públicas de telecomunicaciones.
12.- Determinar, cuando corresponda, la forma,
términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso e
interconexión.
13.- Velar por la protección de los derechos de
los usuarios finales de telecomunicaciones, así como resolver sus
reclamaciones, cuando corresponda.
14.- Administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y
servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores.
15.- Imponer a los operadores y proveedores
importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones esenciales y poner
a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en
relación con estas instalaciones.
16.- Imponer a los operadores y proveedores
importantes la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que
por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no
discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones,
a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de
servicios de información.
17.- Exigir a los operadores y proveedores
importantes que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y
en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, que sean razonables,
no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique.
18.- Fijar la metodología y sistemas de
contabilidad de costos, así como los mecanismos para su control y verificación.
19.- Resolver los conflictos que se presenten
en los que se discuta sobre la naturaleza pública o privada de una red o sobre la naturaleza de un servicio, en particular,
cuando se discuta si un servicio que se preste corresponde o no a un servicio
de telecomunicaciones y si este es o no un servicio de telecomunicaciones
disponible al público.
20.- Resolver los conflictos que se originen en
la aplicación del marco regulatorio de las
telecomunicaciones y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre
operadores y entre proveedores.
21.- Asesorar al Ministro Rector en la
elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.
22.- Mantener una comunicación y coordinación
con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en materia de las
políticas de telecomunicaciones.
23.- Asegurar la compatibilidad técnica y el
correcto funcionamiento de los aparatos terminales, equipos y en general todo
sistema destinado a conectarse o acoplarse a las redes públicas de
telecomunicaciones.
24.- Ordenar la no utilización o el retiro de
equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia, o dañen la
integridad y calidad de las redes y servicios así como la seguridad de los
usuarios.
25.- Proponer a aprobación de
26.- Acreditar peritos y árbitros en materia de
telecomunicaciones.
27.- Participar en los foros internacionales
que se realicen en materia de regulación de telecomunicaciones.
28.- Someter a
29.- Aplicar el régimen disciplinario y agotar
la vía administrativa en relación con el nombramiento y remoción del personal
de
30.- Los demás deberes y atribuciones que se le
confieren de conformidad con
Artículo
74.- Establecimiento de redes
públicas
Se
considera una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la
ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de
telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
Los
operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la
utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
Artículo
75.- Obligaciones de los operadores
en el diseño de la red pública
Las
redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas,
jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad.
Para
tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de
señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de
acatamiento obligatorio para el diseño de la red.
Artículo
76.- Inspección
Será
competencia de
Los
funcionarios de
Los
operadores y proveedores estarán obligados a facilitar a los inspectores el
acceso a sus instalaciones y deberán permitir que dichos funcionarios lleven a
cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los
documentos que deban tener.
Las
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores también serán exigibles a
aquellos que exploten redes o presten servicios de telecomunicaciones de manera
ilegítima.
Artículo
77.- Derechos de paso y uso en
conjunto de infraestructuras físicas
El
uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización
será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria,
de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y
aprovechamiento de los recursos.
Las
condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los
operadores de conformidad con esta Ley, los reglamentos, planes técnicos y
demás disposiciones emitidas por
Artículo
78.- Expropiación forzosa o
imposición de servidumbres
Las
autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público. Los operadores de estas redes deberán cubrir
los costos, así como los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la
construcción y operación de las redes.
Los
operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas
redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble
respectivo. Cuando el operador de redes
públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado,
no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el
operador de la red podrá recurrir a
Para
promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de la servidumbre
de paso
El
operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se
tramite al respecto y deberá correr con los gastos en que se incurran, todo
conforme a lo dispuesto por
Artículo
79.- Registro Nacional de
Telecomunicaciones
Deberán
inscribirse en el Registro:
a) Las concesiones y autorizaciones
otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que se
autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de
radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de
numeración.
e) Las ofertas de interconexión por
referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las resoluciones
relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización
y uso compartido de infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y sus respectivas
modificaciones.
h) Las normas y estándares de calidad de
los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión
y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que apruebe
j) Los árbitros y peritos acreditados por
k) Las sanciones impuestas con carácter
firme.
l) Los reglamentos técnicos que se
dicten.
m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones
suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el intercambio
de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones.
p) Cualquiera otro acto que disponga
Las
bandas de frecuencias, y otra información relacionada, que sean utilizadas por
el Estado por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas de la
publicidad de este registro.
Artículo
80.- Audiencias
Para
los asuntos indicados en este artículo,
a) Las fijaciones tarifarias
que se deban realizar de conformidad con
b) La formulación y revisión de los
reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c) La formulación de estándares de calidad
de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
d) La aprobación o modificación de
cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e) Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.
El
procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al
artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 .2
de
“CAPÍTULO
XII
Financiamiento
Artículo
81.- Cálculos del canon
Por
cada actividad regulada,
a)
b) Cuando la regulación por actividad
involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) Cada mayo,
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse
a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese
término sin pronunciamiento de
Según
los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a
Artículo
82.- Descuento de cánones
Las
empresas reguladas que colaboren con
Artículo
83.- Patrimonio
El
patrimonio general de
Además
de los cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte de los ingresos de
a) Los fondos que se le asignen en el
Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga mediante
convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
d) Los activos y pasivos asumidos del
Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo
84.- Cobro por otros servicios
c) Derógase el inciso
b) del artículo 5 de
CAPÍTULO
II
REFORMAS
A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
29.- Reforma a
Refórmase el inciso h) del artículo 2 de
“Artículo
2.- Las finalidades de Instituto,
hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas
de trabajo, serán las siguientes:
[…]
h) Procurar el establecimiento,
mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones de una
manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
productos y servicios de información y otros en convergencia. Las concesiones que el ICE y sus empresas
requieran para el cumplimiento de estos fines estarán sujetas a los plazos,
deberes, obligaciones y demás condiciones que
establezca la legislación aplicable.
No
obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior el ICE
podrá mantener la titularidad de las concesiones actualmente otorgadas en su
favor y en uso por el plazo legal correspondiente.”
ARTÍCULO
30.- Reforma de
Adiciónase un artículo
“Artículo
22.- Créase un órgano llamado Consejo
de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones, integrado por el Ministro de Hacienda, el
Ministro de Economía, Industria y Comercio, el Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica y el Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, quien lo coordinará, y será la sede del Consejo y
facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que
deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este
tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los Planes
Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo.
Corresponde
al Consejo evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional
en exceso al endeudamiento facultado por el artículo 12 de
Las
decisiones del Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones
serán adoptadas por mayoría calificada y el dictamen deberá ser motivado y
razonado de conformidad con lo establecido según
El
Consejo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica
y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones.”
ARTÍCULO 31.- Reformas
a
Refórmase
a) El inciso h) del artículo 23 el cual
dirá:
"Artículo
23.- Las carteras ministeriales serán:
[…]
x) Ambiente, Energía, y
Telecomunicaciones."
Las
referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).
b) Adiciónase un
numeral 7 al artículo 47, el cual dirá:
“Artículo
47.-
[…]
7.- El Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones tendrá tres
viceministros: uno encargado del sector Ambiente, uno encargado del
sector Energía y otro del sector Telecomunicaciones. En ausencia del Ministro, lo sustituirá
cualquiera de los tres viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán
ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.”
ARTÍCULO
32.- Reforma a
Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de
“Artículo
2.- Decláranse
de utilidad pública, las obras a ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones
legales que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado.
Para
los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus
empresas podrán aplicar lo establecido en
El
ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de
sus empresas mediante acuerdo del Consejo Directivo en ese sentido.”
“Artículo
7.- Una vez aprobado por
Simultáneamente
con el requerimiento,
“Artículo
14.- Depositado el monto del avalúo
fijado en vía administrativa por el lCE o la empresa
correspondiente, que sirve de base a la expropiación, el Juez autorizará al ICE
y a sus empresas o a la empresa correspondiente a entrar en posesión del
inmueble en el plazo de dos meses, sin perjuicio de continuar el trámite de las
diligencias instauradas.
Si
transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido
desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza
pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en
posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”
ARTÍCULO
33.- Reforma a
Modifícase el párrafo segundo del artículo 1 de
“Artículo
1.-
[…]
Exceptúase del pago de este impuesto, el producto destinado a
abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros
en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el
combustible que utiliza
ARTÍCULO
34.- Reforma a
Modifícase el artículo 2 de
“Artículo
2.- Las obligaciones y derechos de
Costa Rica como Estado contratante, se le asignan al Ministro de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de
Costa Rica. El ICE conservará la
propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de
telecomunicaciones según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de
Telecomunicaciones.”
ARTÍCULO
35.- Reforma a
Modifícase el artículo 2 de
“Artículo
2.- Las obligaciones y derechos de
Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un Sistema comercial
mundial de Telecomunicaciones Vía Satélite se le asigna al Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de
Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos
e inversiones hechas en el sistema de telecomunicaciones satelitales.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Para el cálculo de
endeudamiento del primer quinquenio al que se refiere el inciso b) del numeral
1. del artículo 12, se procederá de la siguiente
manera: dentro de los 60 días calendario a partir de la vigencia de esta Ley el
Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones definirá el
monto total del incremento de los pasivos del ICE y sus empresas, para el
periodo comprendido entre diciembre de 2005 y diciembre de 2010, según el
referido inciso b) indicado.
TRANSITORIO
II.- Cuando los fideicomisos se
constituyan para servir como mecanismos de financiamiento, estos contratos se
equipararán a la excepción establecida en el artículo 2 de
Hasta
tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, le será aplicable
al ICE y
sus empresas
Excepciones
al procedimiento de concurso. Se
aplicarán al ICE y a sus empresas las
siguientes disposiciones especiales en relación con las excepciones a la
aplicación de los procedimientos de concurso:
a) En la actividad de contratación eximida
de la aplicación de los procedimientos de concurso en virtud de su escasa
cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de
b) Ejecutado un contrato, el ICE y sus
empresas podrán obtener suministros o servicios adicionales de igual naturaleza
del mismo contratista, siempre que este convenga en ello, que el nuevo contrato
se concluya sobre las mismas bases del precedente, que el monto del nuevo
contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior y que
no hayan transcurrido más de seis meses después de la recepción del objeto del primer contrato.
c)
1.- Los bienes, obras o servicios a
contratar, en razón de su complejidad o carácter especializado o exclusivo,
únicamente puedan obtenerse de un número limitado o restringido de proveedores
o contratistas, en razón de lo cual por
economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos
ordinarios de contratación.
2.- Cuando sea necesario realizar
contrataciones urgentes para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus
servicios, cuando estos se presten en un régimen de competencia.
En
los casos previstos en los incisos c) y d), la solicitud que dirijan el ICE y sus
empresas a
Recurso
de objeción. Los recursos de objeción en
contra de los carteles emitidos por el ICE y sus empresas, se interpondrán ante
Recurso
de apelación. En los procedimientos de
contratación del ICE y sus empresas, cabrá recurso de apelación en contra del
acto de adjudicación de conformidad con las siguientes disposiciones
especiales:
a) En los casos de licitación pública, el
recurso se interpondrá ante
b) Cuando por el monto de lo impugnado en
la licitación pública no proceda la apelación ante
c) En cuanto a la sustentación de los
recursos de apelación, en los casos en que se discrepe de las valoraciones
técnicas o apreciaciones científicas que hayan motivado el acto de adjudicación
dictado por el ICE y sus empresas, el apelante deberá rebatir de forma razonada
esos argumentos para lo cual tendrá la obligación de aportar prueba idónea,
entendiendo como tal los correspondientes dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados. La ausencia
de tales documentos hará inadmisible el recurso y así lo declarará
d) Cuando se evidencie que un recurso de
apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir, atrasar o impedir el
curso normal del procedimiento contractual iniciado,
Refrendo
de contratos. Dependiendo de los límites
que establezca el Reglamento sobre el
Refrendo de las Contrataciones de
De
conformidad con las limitaciones constitucionales en cuanto a su ámbito de
competencia,
Tanto
en el análisis de las solicitudes de aprobación del ICE y de sus empresas, como
en la elaboración de la normativa general que regula el trámite respectivo, el
órgano contralor deberá considerar la necesaria satisfacción del interés
público, por medio de la oportuna y adecuada prestación de los servicios
encomendados al ICE y a sus empresas.
En
lo no previsto en este artículo en relación con la aprobación de los contratos
del ICE y de sus empresas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de
Actualización
tecnológica. El ICE y sus empresas
podrán recibir de los contratantes objetos actualizados con respecto al bien
adjudicado, en el tanto se evidencia que existe un cambio tecnológico que
mejore el objeto, no se incremente el precio o monto ofertado y se mantengan
las demás condiciones que motivaron la adjudicación, sin importar que ello
implique el cambio de marca en el tanto se cumpla con los aspectos indicados en
este párrafo.
En
las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el
adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última
actualización tecnológica de los bienes o equipos adjudicados, siempre y cuando
el ICE y sus empresas así lo hayan dispuesto expresamente en el cartel
respectivo.
TRANSITORIO
III.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, las competencias del Ministerio de
Gobernación y Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas
en
TRANSITORIO IV.- Con
la entrada en vigencia de la presente Ley el personal, el presupuesto, los
activos, pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio
del Ministerio de Gobernación y Policía, se transferirán a
TRANSITORIO
V.- A partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de
Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la potestad de
decidir si se trasladan o no a
Los
funcionarios de
TRANSITORIO
VI.- A partir de la
entrada en vigencia de esta Ley se iniciará el proceso de conformación e
integración de
Para
la primera designación de los tres miembros del Consejo de
TRANSITORIO
VII.-
TRANSITORIO
VIII.- Exceptúase
a
TRANSITORIO
IX.- Al nombrar en el
año
TRANSITORIO
X.- Dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa
deberá suministrar al Ministro Rector la información que este requiera para la
formulación de las políticas y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo
de las Telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en aquello que sea
necesario para su consecución.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Rodrigo Arias Sánchez Roberto Dobles Mora
MINISTRO
DE
Marco
Vinicio Ruiz
MINISTRO
DE COMERCIO EXTERIOR
13
de octubre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Económicos.
[1] UIT, Trends in Telecommunications Reform, 2005-2005,
Licensing in an Era of Convergence, 8 December 2004, páginas
82 y 87.