COMISIÓN
ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL
EXPEDIENTE
16.397 “LEY DE FORTALECIMIENTO Y
MODERNIZACIÓN
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
DEL SECTOR
TELECOMUNICACIONES”
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORIA
LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS
ENTIDADES
PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
El suscrito
diputado, miembro de
1-CUESTIONES
GENERALES
Desde el
año 1998 en que el Movimiento Libertario tuvo su primer peldaño en
Por lo que
celebro que las tesis liberales estén siendo reconocidas como el único camino
que nos llevará a tener una Costa Rica con mayores oportunidades para sus
habitantes, porque siempre hemos sabido que tales propuestas son acordes a la
realidad mundial, donde la globalización nos muestra que solo mediante la
integración económica y tecnológica con otras naciones, se puede sacar adelante
a una nación. Por lo que ahora con estos procesos de apertura se empieza a cumplir
el anhelo liberal de convertir a Costa Rica en una sociedad próspera, donde la
economía nacional florezca, donde proliferen las empresas, trayendo como lógica
consecuencia menos desempleo y más sustento en tantos hogares que necesitan de
oportunidades para salir adelante, de modo que como país podamos avanzar.
Entrando a
la iniciativa que nos ocupa, manifiesto que en términos generales, estoy de
acuerdo con la propuesta contendida en el texto afirmativo de mayoría, sin
embargo, existe un tema de mucha preocupación para este legislador que es la
creación de varios entes con personalidad jurídica instrumental, que traerán
como consecuencia inexorable más burocracia y mayor gasto público, y sin duda
los costos serán trasladados a los usuarios o consumidores.
Dicha
circunstancia me motiva a presentar el presente Dictamen Afirmativo de Minoría
y a apartarme del criterio de mayoría. Sinceramente hubiera querido que se
aprobara un texto que fortaleciera al ICE pero que no implicara más burocracia
-que ya nos tiene asfixiados- y más gasto de recursos -que de por sí ya no
tenemos-, pero desafortunadamente no es el caso que nos ocupa.
De tal
suerte que este tema me separa del texto de mayoría y muchos otros me unen al
mismo, por lo tanto, propongo un nuevo texto que se parece en mucho al aprobado
en el dictamen afirmativo de mayoría, con el fin de que las y los legisladores
lo puedan valorar y apoyar.
2- MARCO
ACTUAL DE LAS TELECOMUNICACIONES
Los cambios
en el sector telecomunicaciones en los últimos años, no solo se han dado en el
campo tecnológico, sino también en cuanto a la composición del mercado y la
regulación de estos mercados. Por ello, es importante tener presente que este
sector está demostrando tener también una gran capacidad habilitadora y transformacional
sobre la sociedad, producto de su rápida evolución y cambios profundos. Constituye así, el motor central del cambio hacia la tercera
revolución económica y social que está actualmente en marcha:
Los grandes
cambios que se han dado en el mercado de las telecomunicaciones, a nivel
mundial, muestran que es un mercado dinámico, cambiante, rápido y que requiere de grandes inversiones para
mantenerse a la altura de las innovaciones. Lo anterior justifica que Costa
Rica realice una apertura en este sector, para lo cual se necesitan algunas
regulaciones importantes que se pretenden llevar a cabo mediante la iniciativa
que nos ocupa. Aún sin un modelo de apertura claramente definido en el tema
de las telecomunicaciones, de alguna
manera, ésta ya se está dando por la fuerza de las
tecnologías, tal como ocurre con los servicios provistos por la red de
internet, que no involucran la
participación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para su
prestación. Lo cierto es que existe una realidad tecnológica a nivel mundial y el
país se debe adaptar a ese nuevo contexto, provocado principalmente por la
convergencia de redes, de servicios y de aparatos terminales.
Ahora bien,
cuando revisamos las leyes vigentes en nuestro país, en materia de
telecomunicaciones, nos damos cuenta que dicha normativa, fue promulgada en un
momento histórico muy distinto al actual, por lo que resulta omisa, dispersa y
obsoleta.
A modo de
ejemplo tenemos
Por esto
el ICE, y Radiográfica Costarricense
S.A, (Racsa), gozan de una especial condición dado que, aunque no existe una
ley que les otorgue un monopolio en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, ni tampoco una exclusividad en esta materia, lo cierto es
que en la práctica han venido gozando de lo que podría llamarse un “monopolio
de hecho”, situación que los libertarios repudiamos y que hemos venido
denunciando desde la creación de nuestro partido. Entonces, ante la ausencia de una “ley
marco”, la única vía posible en la actualidad para el otorgamiento de
concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de
servicios de telecomunicaciones en el país, es la concesión especial
legislativa a que se refiere el artículo 121 inciso 14 de
En mayo de
2006, el Poder Ejecutivo firmó el Decreto N.° 33151, que le atribuye las
funciones de rectoría de las telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y
Energía. No obstante, se hace necesario un adecuado desarrollo legal que
otorgue al Ministro Rector competencias claras para ejercer esta función.
En la
actualidad, únicamente los servicios de telecomunicaciones que presta el ICE se
encuentran sujetos a regulación, por así disponerlo el artículo 8 de
Algunos
entes públicos que prestan los servicios de telecomunicaciones en el Sector, no
se encuentran sujetos a la misma regulación. Así, por ejemplo, Racsa (que es
cien por ciento propiedad del ICE) tiene un marco regulatorio diferente al de
esa institución, mientras que el ICE es regulado por
Esta
situación ha afectado a los usuarios o consumidores, dado que el ICE, como
empresa prestataria de los servicios de telecomunicaciones, ha visto disminuido
su margen de acción, tanto por las limitaciones financieras como por las
limitaciones de índole administrativo que le han sido aplicadas. Amén de que ha
existido una deficiente administración, que con mucho pesar hemos visto en los
últimos años.
Los cambios
acelerados (tecnológicos, convergencia, comerciales, relaciones
internacionales, entre otros) están forjando una nueva era de desarrollo de los
países. Sin embargo, en Costa Rica no se
ha adecuado el sector a los nuevos imperativos, pues la legislación sigue
siendo la misma desde hace más de 30 años.
No es
conveniente cualquier apertura, pues de no existir un marco regulatorio fuerte,
el país corre el riesgo de que se consoliden monopolios de operadores privados,
lo que provocaría precios más altos y
falta de controles en la calidad de los servicios, en detrimento de los
usuarios. La nueva legislación propuesta permitiría una efectiva competencia,
así como la racionalización del uso del
espectro radioeléctrico y el acceso a las redes básicas ya establecidas,
mediante el pago de un canon por su uso.
Este
proyecto de ley, adapta al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE),
establecido hace 58 años, hacia un nuevo modelo que cambia el paradigma del
monopolio público, por uno de apertura y competencia efectiva, sin obviar la
responsabilidad de dotar al ICE de mejores herramientas financieras y
administrativas, para fortalecerlo.
A pesar de
los atrasos del país en la incorporación a las
tendencias de apertura, se requiere aprender de las experiencias
exitosas de otras naciones, así como la incorporación en el nuevo ordenamiento
jurídico, de un modelo propio que respete la idiosincrasia del costarricense y
del sistema democrático, que garanticen los principios de la solidaridad y
universalidad en la dotación de estos servicios básicos.
En
síntesis, ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo en el
mundo, se hace necesario fortalecer al ICE y sus empresas para que tengan el
diseño para adaptarse continuamente a la evolución tecnológica y sectorial. La proliferación acelerada de la cantidad y
variedad de nuevos productos digitales y servicios de infocomunicaciones, la
convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores
claves para el desarrollo, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo
monopólico al fin de su era en este Sector.
Se requiere
por tanto, dotar al país de nuevas capacidades en el Sector, para potenciar su
desarrollo basado en el Conocimiento y las Tecnologías de Información y
Comunicación (TICs).
3- TRÁMITE
LEGISLATIVO DEL EXPEDIENTE 16.397
En resumen
el presente proyecto de ley tiene como fin primordial una reforma legal del marco institucional que es
necesario para el desarrollo del sector de telecomunicaciones de Costa Rica. La principal circunstancia que motiva esa
propuesta es el proceso de apertura del sector, el cual es necesario e
impostergable.
El esquema
institucional que se plantea en el proyecto
está orientado hacia el fortalecimiento y la modernización de tres
funciones estatales:
La función
de rectoría política sobre el sector que corresponde al Poder Ejecutivo;
b) La función de regulación estatal del sector
que corresponde a
C) La función de provisión de servicios de
telecomunicaciones por parte de la
empresa estatal.
Se creó una
Comisión Especial con el propósito de estudiar, analizar y dictaminar dicho
expediente, el cual pretende crear el Sector de Telecomunicaciones, fortalecer y modernizar al ICE y sus empresas
con el objeto de brindarles los componentes financieros y administrativos
idóneos, así como reformar
En el
transcurso de su trabajo
Además, se
llevaron a cabo 66 sesiones ordinarias y varias extraordinarias, así como
múltiples sesiones de trabajo, que implicaron más de 200 horas dedicadas al
análisis de aproximadamente 300 mociones. Asimismo se dieron 24 audiencias de
representantes de sectores públicos y privados, relacionados con el tema de las
telecomunicaciones. Al respecto, se garantizó la participación de los
representantes de instituciones públicas
involucradas, del sector académico, cooperativas y otros grupos interesados. Asimismo, en el Expediente del Proyecto,
constan al menos, 44 respuestas de consultas solicitadas a diversos entes
nacionales, tales como
4- TEMAS
CONSENSUADOS
El
Presidente de
Las y los
congresistas coincidieron en permitirle
al ICE endeudarse hasta en un 45% de sus activos y solicitar las autorizaciones
al Poder Ejecutivo, si requiriera mayor capacidad de endeudamiento.
Se logró
quitar el plazo de vencimiento al Instituto Costarricense de Electricidad y se
despolitizaron las juntas directivas del ICE y
Se le dotó
al ICE de un sistema de contratación administrativa especial, en donde se le
permite no solo acortar plazos, sino también lograr que desde la misma
institución, prevalezcan las acciones en razón de la fiscalización, como en el
tema del refrendo, con la participación de la asesoría jurídica, de las auditorías
y de las gerencias en materia de contrataciones.
Dentro de
las modificaciones aprobadas, se pretende que
mediante el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, administrado por SUTEL
y orientado en los principios de universalidad y solidaridad, se le brinde
acceso y servicios a los sectores con menos ventajas y de zonas geográficas más
alejadas del país, a estos importantes
servicios.
Se acordó
además que todo crecimiento en materia de telecomunicaciones sea acorde con la
conservación de los recursos naturales, para garantizar un ambiente sano y en
equilibrio con el entorno natural.
5- TEMAS DE
FONDO DEL EXPEDIENTE 16.397
El
Expediente Nº 16.397 pretende, la organización del Sector Telecomunicaciones,
para lo cual, se crea
El proyecto
además, garantiza el acceso de toda la población a los servicios de banda
ancha, necesarios para un uso eficiente de las telecomunicaciones, tales como
la telefonía e internet, ya que en un futuro hasta la telefonía fija será
brindada por medio de la banda ancha. Este
acceso universal, será posible gracias a la creación del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones, denominado FONATEL, nutrido
por los operadores y proveedores de redes y servicios que deseen
participar en el mercado costarricense. Este fondo, tiene por objeto que
sectores de escasos recursos y las
regiones más lejanas del país, puedan
tener acceso a los servicios de telecomunicaciones.
La rectoría
de las telecomunicaciones, continuará al amparo del Estado, por lo que le
corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, que en adelante se denominará
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En este marco de
apertura, se prevé que el ICE seguirá
siendo el operador estatal.
Se crea el
Sector de las Telecomunicaciones y se separan claramente los tres roles del
Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador.
Bajo el
equilibrio de una separación de funciones,
este texto promulga el marco regulatorio de las telecomunicaciones con
una visión de convergencia.
Asimismo,
fortalece, moderniza y desarrolla las funciones y atribuciones de las entidades
públicas que actúan en el sector telecomunicaciones. También, busca flexibilizar el marco
normativo que rige al ICE y sus empresas, de manera que puedan competir de
manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones en un mercado que contará con un ente regulador.
Se
establece que la función de rectoría
recaerá en el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se crea
En
síntesis, el Expediente 16.397,
fortalece y moderniza tanto al ICE como a sus empresas, mediante nuevas
disposiciones en materia financiera, que le permitan un mayor endeudamiento,
así como competencias administrativas más ágiles, para facilitarle una
participación efectiva en el mercado nacional y brindarle la posibilidad de
invertir en el ámbito internacional.
6-
ESTRUCTURA DEL DICTAMEN
El dictamen
propuesto, incorpora en sus 51 artículos y 9 disposiciones transitorias;
disposiciones generales, la normativa necesaria a fin de crear el Sector de
Telecomunicaciones, fortalecer y
modernizar al ICE y sus empresas con el objeto de brindarles los componentes
financieros y administrativos idóneos, así como reformar
Objetivos
del proyecto
El
expediente “Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas
del Sector telecomunicaciones”, tiene como objetivo la organización del Sector
de Telecomunicaciones. No obstante, como ley organizativa que es, sus
disposiciones deben verse en relación con la “Ley General de
Telecomunicaciones”, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es
sentar las bases para la regulación del sector.
De esta
forma, son 4 los objetivos fundamentales del Expediente 16.397:
1.Fortalecer, modernizar y dotar al
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos
adscritos de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el
régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así
como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de
información y demás servicios en convergencia.
2.Complementar el Decreto-Ley N.º 449,
de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas,
financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y
comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones,
dentro y fuera del territorio nacional.
3.Crear el Sector de
Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado,
así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro
Rector del Sector, quien elaborará el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la
protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales y la
promoción del uso de las fuentes de energía renovables.
4.Reformar
Creación
del sector y rectoría de telecomunicaciones
En el
artículo 1 del proyecto se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan
las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector
del Ministerio de Ambiente y Energía, que en adelante se denominará Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Se asigna la función rectora, al
Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones
El Plan
Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones será el instrumento de planificación y orientación
general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de éste.
El Plan
deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una
perspectiva de corto, mediano y largo plazo, el cual será dictado por el Ministro Rector en
consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en
coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales
nacionales que se promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y
los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa
internacional que ha ratificado el país, relativa a estos temas. Será sometido
a la consideración y aprobación de
Dicho Plan
será remitido a
Creación
del consejo sectorial de telecomunicaciones
Las
respuestas a las consultas hechas a
En el texto
afirmativo de mayoría, se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, como
un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET); integrado por tres ministros y dos expertos, para
realizar y evaluar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y recomendar al Poder
Ejecutivo lo concerniente a la explotación del espectro radioeléctrico.
Asimismo se crea una Secretaria Técnica, como órgano instructor y ejecutor de
los acuerdos del Consejo, a la que le corresponderá realizar los trámites y demás
actos preparatorios para la imposición de servidumbres así como los aspectos
relacionados con las concesiones del espectro. Dicho Consejo tendrá
personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, así como
para concertar convenios y contratos y contará con una unidad de Auditoría
Interna.
Como se
puede observar, todo esto creará, sin duda alguna, mayor gasto público y más
burocracia, trayendo como consecuencia directa un perjuicio para los
consumidores o usuarios. De hecho, la propia Contraloría General de
Así que en
cuanto a la creación de este Consejo, estoy en total desacuerdo, tal y como lo
indiqué anteriormente y por tal motivo es que se ha solicitado a
Estas
son limitaciones importantes para que el ente regulador pueda ejercer su
función de la mejor manera. La especialización del ente regulador es una
condición necesaria para el éxito de la apertura, y en el caso de las telecomunicaciones
esto es particularmente importante. La creación de
Más aún, el
quitar la potestad de dar las concesiones al regulador, se aparta significativamente
de lo que señala la más avanzada teoría de la regulación y las mejores
prácticas regulatorias existentes en el mundo. Por lo que mi propuesta es que
esas funciones y atribuciones sean otorgadas a
Concretamente,
deseo advertir lo siguiente: Las potestades para otorgar concesiones y para
autorizar concentraciones son elementos esenciales de un regulador
multisectorial que según las mejores
prácticas internacionales deben estar ubicadas en el nivel de decisión más alto
de ese órgano. Cada una de esas
potestades es crucial para regular la entrada y salida de agentes económicos
que operan en los mercados regulados.
El
otorgamiento de otros títulos
habilitantes adicionales a las concesiones (autorizaciones y permisos) es una
típica función regulatoria que debería ser asignada a
El
otorgamiento de concesiones es una función crítica para la regulación,
pues-junto con la autorización de fusiones y alianzas estratégicas- es el
principal mecanismo a través del cual se regula el ingreso al mercado. Por
tanto, es posible afirmar que si la función de otorgamiento de concesiones no
fuera asignada al ente regulador del sector, se estaría optando por un esquema de regulación débil
que se apartaría de las mejores prácticas internacionales en esta materia.
Estas prácticas, conviene agregar, ya se han convertido en la tendencia
predominante en el mundo.
Adicionalmente, hay que tener presente que la asignación al
Poder Ejecutivo de la función de otorgamiento de concesiones de frecuencia del
espectro radioeléctrico no contribuye al ejercicio de la función de
dirección política del gobierno, que es
la función principal del Presidente de
En la opinión jurídica, no vinculante, OJ-015-2007 del 26 de febrero de
2007, dirigida al Presidente de
[…]
ARTÍCULO 8:
[…]
ARTÍCULO 12:
[…]
Reafirma
El citado pronunciamiento de
Sin embargo, una revisión
exhaustiva del ordenamiento constitucional y legal de
Al menos cuatro leyes vigentes le confieren potestad a instituciones autónomas, para otorgar
concesiones para el uso de bienes de dominio público y para la explotación de
servicios públicos.
Tres resoluciones de
A continuación se menciona y se analiza la legislación vigente sobre
otorgamiento de concesiones por parte de entidades descentralizadas.
Jurisprudencia constitucional
en materia de otorgamiento de concesiones
Las tres resoluciones de
Resolución 6240-93 de las 14:00 horas del 26-11-1993. En ella, los Magistrados responden a la
consulta tramitada bajo el N° 4171-93, mediante la cual los Diputados cuestionan
el artículo 9 de un proyecto de ley que confiere potestades al Poder Ejecutivo
para la suscripción de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos,
sin someterlos a aprobación legislativa. En lo conducente indican;
“Así pues, una de las formas allí establecidas, obviamente previendo lo
difícil y complicado que puede resultar el tener que acudir a
Resolución 10466-2000 de las 10:16 horas del 24-11-2000. En ella, los
Magistrados se pronuncian con respecto a las formas en que los bienes de
“La jurisprudencia de esta Sala —sentencia 06240-93—, examinó la posibilidad
de que
“En este caso,
Resolución 2002-03248 de las 14:47 horas del 9-4-2002. En ella, los Magistrados responden a una
consulta de los señores Diputados acerca de la constitucionalidad de un
proyecto de ley que otorgaba al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura
(INCOPESCA) la potestad de concesionar el uso de bienes públicos como son los mares.
Al respecto señala
“Así pues, una de las formas allí establecidas, obviamente previendo lo
difícil y complicado que puede resultar el tener que acudir a
Como se puede observar en todas las resoluciones mencionadas,
Asimismo,
en el 2005
“La jurisprudencia de esta Sala —sentencia 03629-2005 —, examinó la
posibilidad de que
“Queda
claro, entonces, que el bien en cuestión, el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, no puede ser enajenado, arrendado o gravado, ni salir del control
del Estado. Respecto de esta especial protección, es conveniente mencionar que
al evacuar la consulta legislativa en torno al Proyecto de Ley de
Hidrocarburos, expediente legislativo número 9573, esta Sala precisó los
alcances del citado artículo 121 inciso 14) constitucional, en los términos
siguientes:
"
“III.- Así
pues, una de las formas allí establecidas, obviamente previendo lo difícil y
complicado que puede resultar el tener que acudir a
A través de
estos votos de
Recordemos
que en materia de telecomunicaciones la autoridad reguladora no sólo establece
el régimen que autoriza a la explotación de los servicios de telecomunicaciones
sino que a través de cada concesión o autorización desarrolla una herramienta
de control y dirección que garantiza que la actividad de cada operador y
proveedor se mantenga afín al interés general, sin que exista un trato
discriminatorio en la prestación del servicio. Por ende, se debe reconocer en
cada uno de estos títulos habilitantes, un instrumento técnico-legal para
coadyuvar, por ejemplo, con los objetivos del servicio universal o limitar
conductas anticompetitivas o de trato preferencial como se señala en sus
respectivos capítulos. Esto además de las reconocidas desventajas para la
regulación y coordinación institucional.
En virtud
de todo lo anterior, este Diputado elimina, en el texto propuesto, dicho
Consejo Sectorial de Telecomunicaciones y propone que las frecuencias sean
otorgadas, concesionadas ó reasignadas por
Títulos habilitantes relacionados
con las frecuencias del espectro radioeléctrico
En el Dictamen Afirmativo de Mayoría, se establece que las autorizaciones
deben ser otorgadas para las siguientes actividades: a) operar y explotar redes públicas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico; b) prestar servicios de telecomunicaciones
disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no
se encuentren bajo su operación o explotación; y c) operar redes privadas de
telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
Sin
embargo, este Diputado no comparte dicha tesis, por las razones que a
continuación expongo:
Las autorizaciones y los permisos son
categorías de títulos habilitantes para
operar y explorar servicios de telecomunicaciones. Ciertamente, las
concesiones de frecuencias son los títulos habilitantes más importantes en el
sector de telecomunicaciones. Pero las autorizaciones y los permisos son
instrumentos clave para definir el ingreso, la permanencia y la salida de los
operadores en el mercado de las telecomunicaciones. La gestión de esos títulos
habilitantes es inherente al ejercicio de la función de regulación sectorial,
porque es claro que una de las tareas
más importantes de un ente regulador es
controlar el ingreso y la salida de los participantes en el mercado.
Como se trata de tareas especializadas de corte operativo, lo más adecuado es que las ejerza
Por tanto, en el texto propuesto por este Diputado, se modifican los
artículos del texto en los cuales se asigna la gestión de las autorizaciones y
permisos de operadores de telecomunicaciones al Poder Ejecutivo, trasladando
esas funciones a
Fortalecimiento
y modernización de las entidades públicas como operadores del sector
telecomunicaciones
En el texto
se le otorga competencia al Instituto Costarricense de Electricidad y sus
empresas, para que pueda tanto dentro como fuera del territorio nacional,
generar, instalar y operar redes. Amparado por el nuevo marco legal podrán
prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios
de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos,
convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas, o cualquier otra
forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o
privados.
Desarrolla
el tema de la asociación empresarial y determina que para cumplir con todos sus
fines, el ICE y sus empresas, están autorizadas a suscribir alianzas
estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación
empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que
desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y
desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE.
De esta
forma el ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas
estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial, prestar
servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios
de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las
empresas de propiedad municipal o de capital público.
Dichas
alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital
y comerciales, las cuales deberán ser
acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco
jurídico aplicable en el país respectivo, para lo cual podrán hacer uso de
todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la
industria de electricidad, telecomunicaciones,
infocomunicaciones y servicios de información.
La
importancia fundamental de esta propuesta radica en la capacidad que tenga el
ICE y sus empresas de poder llevar a cabo exitosamente asociaciones
empresariales. Algo que este diputado espera que ocurra.
7-
CONSIDERACIONES FINALES
La
definición y puesta en práctica de la política del sector, así como el
desempeño de las funciones de regulación correspondientes requieren
instituciones que tengan credibilidad.
En este sentido, resulta indispensable la aprobación del marco legal que
permita dicha modernización, partiendo de la distinción entre las diferentes
funciones de política y regulación y la naturaleza y estructura de las
instituciones a las que corresponde desempeñar cada una de tales funciones.
Esta
separación de funciones contrasta con el modelo tradicional, en el que todas
las funciones estaban a cargo de una o varias instituciones públicas,
usualmente operadores, no puede afirmarse que implique, de manera alguna, una
disminución de la participación del Estado en el Sector. Por el contrario,
dicha separación conlleva orden y transparencia en el cumplimiento de las
competencias encargadas a las entidades públicas que deben actuar en el Sector
Telecomunicaciones.
La
aprobación de este dictamen y el texto que propongo, impactará de forma
positiva el desarrollo de las presentes y futuras generaciones del país, al
facilitar el acceso de las telecomunicaciones en convergencia bajo un nuevo
esquema de apertura con regulación y un marco institucional adecuado, que hará transitar a Costa Rica hacia la economía del conocimiento, necesaria
para su progreso y crecimiento.
Este
Dictamen se erige como un proyecto de sólidos propósitos para el desarrollo, fundamentado en la
competencia para la mejora continua de las tecnologías del conocimiento, donde
las telecomunicaciones juegan un papel fundamental para posibilitar mayores
inversiones, más oportunidades de empleo, mejores ingresos, altos niveles de
educación e investigación, y en general, un mayor bienestar para toda la
sociedad costarricense.
Por las
anteriores consideraciones, someto el presente DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORÍA,
al conocimiento y aprobación del Plenario Legislativo.
El texto
propuesto por este Diputado es el siguiente:
DECRETA:
LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS
ENTIDADES
PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto y ámbito de aplicación
Por medio
de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las
competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector del
Ministerio de Ambiente y Energía, que en adelante se denominará Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Se moderniza y fortalece al Instituto Costarricense de Electricidad y
sus empresas y se modifica
Quedan
sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda
ARTÍCULO
2.- Objetivos de la ley
Son
objetivos de esta Ley:
Fortalecer,
modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus
empresas y a sus órganos adscritos de la legislación que le permita adaptarse a
todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de
electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos
y servicios de información y demás servicios en convergencia.
Complementar
el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de creación del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las
condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que
continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de
electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.
Crear el
Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización
del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen
al Ministro Rector del Sector, quien elaborará el Plan Nacional de Desarrollo
de las Telecomunicaciones, que deberá respetar la legislación ambiental
vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos
naturales y la promoción del uso de las fuentes de energía renovables.
d) Reformar
ARTÍCULO 3.- Principios rectores
Las
entidades públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los
principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones,
definidos y vigentes en el Sector, a saber:
a) Universalidad.
b) Solidaridad.
c) Beneficio del usuario.
d) Transparencia.
e) Competencia efectiva.
f) No discriminación.
g) Neutralidad tecnológica.
h) Optimización de los recursos escasos.
i) Privacidad de la información.
Sostenibilidad
ambiental.
TÍTULO II
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Y SUS EMPRESAS
CAPÍTULO I
EL ICE Y
SUS EMPRESAS
ARTÍCULO
4.- Objeto
El presente
título complementa
Sus normas
son de carácter imperativo e irrenunciable, en caso de discrepancia prevalecerá
esta Ley sobre las anteriores.
ARTÍCULO
5.- El ICE y sus empresas
Para los
propósitos de esta Ley son empresas del ICE:
a) Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima, en adelante denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica Internacional
Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa, y
d) Las demás empresas que el ICE
constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del
capital accionario.
El ICE
podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto dentro
como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos
que señale el ordenamiento jurídico. El
ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país. Las empresas que el ICE constituya fuera del
territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes,
estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al
efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del
ICE.
Las
empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa
autorización del Consejo Directivo del ICE.
Serán aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente
indicadas en esta Ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES
ARTÍCULO
6.- Competencias del ICE y sus empresas
El ICE y
sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes para:
Generar,
instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y
servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera
directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en
los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o
de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.
ARTÍCULO
7.- Asociación empresarial
Para
cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas a
suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma
de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o
extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de
investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades
del ICE.
Las
alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital
y comerciales, las cuales deberán ser
acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco
jurídico aplicable en el país respectivo.
Para los
fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer uso de
todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la
industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios
de información.
Específicamente
el ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas estratégicas o
contratos de colaboración empresarial, prestar servicios de electricidad,
telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las
cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad
municipal o de capital público.
El Consejo
Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas
figuras jurídicas de asociación,
colaboración o cooperación; no obstante dichos convenios o contratos deberán
contar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Justificación del contrato en función
del interés público a satisfacer.
b) Descripción clara y precisa del objeto,
proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.
c) Normas jurídicas y técnicas a aplicar.
d) Plazos, modalidades, aportes y
garantías.
e) Prestaciones y contraprestaciones de
las partes.
f) Formas de coordinación y seguimiento.
g) Causas de terminación del contrato y
responsabilidades de las partes.
La
ejecución de los contratos o convenios del ICE y sus empresas, a los que se
refiere este artículo, estarán sujetos a la aprobación de
ARTÍCULO
8.- Servicios de consultoría y afines
El ICE y
sus empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e
internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría,
capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios
serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de
conformidad con el plan estratégico de
El ICE y
sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre que dicha venta
no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará
de conformidad con el artículo 20 inciso b) de esta Ley.
ARTÍCULO
9.- Prácticas comerciales
El ICE y
sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en
la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o
conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales,
promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal, descuentos y paquetes
de servicios. En este caso, el ICE y sus
empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique
la ley.
ARTÍCULO
10.- Contratos de fideicomiso
Para el
cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para
suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro
y fuera del territorio nacional.
Los
fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y
supervisión de
La
actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará
sujeta a los principios constitucionales de la contratación
administrativa. Los presupuestos de
ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a
En el caso
de los fideicomisos constituidos en territorio nacional, el ICE y sus empresas
podrán elegir libremente el fiduciario entre los bancos públicos del país, para
lo cual ese último deberá cumplir con los requerimientos que dispongan el ICE y
sus empresas y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.
CAPÍTULO
III
LIBERALIZACIÓN
A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN
Y
ENDEUDAMIENTO DEL ICE
ARTÍCULO
11.- Política financiera
Ni el
Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones
financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que
resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.
Ni el Estado
ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni
compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a
mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.
En caso de
distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la
prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad,
telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la
comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados
por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán
ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus
fines.
ARTÍCULO
12.- Política de endeudamiento
1. Para el cumplimiento de los fines
establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas
subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar,
contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de
mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del 45% con
relación a sus activos totales. El
endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los
activos totales del ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año anterior, excluyéndose
para el cálculo los pasivos de corto plazo.
La inversión externa podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la
inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y
productos.
Los cambios en el pasivo total del
ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio no serán
considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el
cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.
2. En caso que el ICE y sus empresas
requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al contemplado en
el inciso 1, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la
autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco días naturales
a partir del recibo de la solicitud, pedirá una recomendación al Consejo
Consultivo en Energía y Telecomunicaciones.
Para elaborar su recomendación, este Consejo considerará:
Las
condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y
telecomunicaciones.
Su impacto
en la capacidad competitiva de la economía.
El acceso a
estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y
solidaridad.
La
capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento
en la balanza de pagos.
El impacto
del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.
Los
requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las
prioridades del desarrollo nacional.
g) Las necesidades de servicios de energía
eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como de las condiciones
de competitividad que el país requiere en esos sectores.
Las
decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada de conformidad con lo establecido en
El Poder
Ejecutivo autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado en
el plazo de diez días naturales a partir del recibo de la recomendación.
El
incremento de financiamiento resultante de las autorizaciones adicionales
concedidas según este inciso 2 no disminuirá la capacidad de endeudamiento
autorizada en el inciso 1.
3. El endeudamiento no ejecutado en cualquier
año podrá ser utilizado en los períodos siguientes, en adición al endeudamiento
del año correspondiente.
4. El ICE y sus empresas quedan facultados
para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo
para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito,
garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo.
ARTÍCULO
13.- Instrumentos financieros
El ICE y sus empresas podrán emitir
todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa
de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con
la legislación aplicable. Dichos títulos
tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de
emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus
bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos
o gravar sus bienes y sus ingresos.
Los títulos que emitan el ICE y sus
empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente
público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de
pensiones.
El ICE y sus empresas podrán emitir,
vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario,
directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que
se estime necesarios. Los valores pueden
emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta
pública. Los bienes patrimoniales del
ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.
ARTÍCULO 14.- Desaplicación de leyes vigentes
Al ICE y a sus empresas no se les
aplicarán las siguientes leyes:
Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y
sus reformas.
Ley de
Artículo
106 de
Artículos
10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de
e) Ley de Renegociación de la deuda con
ARTÍCULO
15.- Tratamiento tributario
Cuando el ICE y sus empresas actúen
como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios
y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos
sobre renta y ventas. En los demás casos
se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.º 449 del
8 de abril de 1949, así como cualesquiera otras
que les confiera el ordenamiento.
ARTÍCULO
16.- Autorización para operadoras de
pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión
Se autoriza a las operadoras de
pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades
administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros
emitidos por las instituciones autónomas del Estado, cooperativas de
electrificación rural y empresas municipales.
Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y control exclusivo
por parte de
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
17.- Normativa aplicable
Las compras de bienes y servicios
que realicen el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, estarán
sometidas a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su
Reglamento.
El marco normativo señalado en el
presente capítulo deberá ser interpretado y aplicado en la forma que garantice
el cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos del ICE y sus
empresas. Para tales efectos, deberán
considerarse en todas las etapas de la actividad contractual la especialidad
técnica y la autonomía del ICE, así como los principios constitucionales de la
contratación administrativa.
ARTÍCULO
18. Capacidad de contratación
El ICE y sus empresas tendrán plena
capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el
propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir
fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario
para el debido cumplimiento de sus fines.
Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar
garantías o avales. El ICE y sus
empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos
escasos disponibles. No serán susceptibles
de gravamen los bienes de dominio público.
ARTÍCULO
19. Procedimientos
ordinarios de concurso
El ICE y
sus empresas utilizarán los procedimientos ordinarios de licitación pública y
de licitación abreviada de conformidad con lo establecido en este capítulo;
asimismo podrán aplicar el régimen especial de contratación directa.
En el Reglamento de esta Ley, se
podrán fijar reglas especiales relativas a la estructura y requisitos de los
citados procedimientos ordinarios de concurso, en el tanto se respeten los
principios constitucionales de la contratación administrativa.
El ICE y sus empresas, consideradas
individualmente, utilizarán el procedimiento de licitación pública para
contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de
multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales
de cada entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para
licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de
Se aplicará el procedimiento de
licitación abreviada para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto
señalado para contratación directa en el inciso a) del artículo 27 de
El presupuesto de referencia es el
que deben aplicar al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, de
conformidad con el artículo 27 de
ARTÍCULO
20. Excepciones a los procedimientos
ordinarios de concurso
Además de las excepciones a los
procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general
de la contratación administrativa, el ICE y sus empresas podrán aplicar las
siguientes causales de exclusión:
Los
acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países.
La venta en
el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, de consultoría,
capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.
La
actividad de contratación que sea necesaria por razones de seguridad, urgencia,
emergencia, oportunidad, para garantizar la continuidad de los servicios o para
introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios.
Los
contratos de ayuda desinteresada con personas físicas, organizaciones no
gubernamentales o entidades privadas nacionales o extranjeras.
La
adquisición de bienes, obras o servicios, que por su gran complejidad o su
carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado
de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y
eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
En los
casos en que
g) La contratación de fideicomisos.
La aplicación de las causales
anteriores será de responsabilidad exclusiva de
ARTÍCULO
21.- Subasta a la baja
EL ICE y sus empresas podrán emplear
la adjudicación por subasta a la baja para adquirir cualquier tipo de producto
o servicio. Previo a emplear este
procedimiento, el ICE deberá fijar los términos de participación en la subasta,
entre los cuales se definirán, al menos, los parámetros técnicos y de calidad
de los bienes o servicios por adquirir. El procedimiento se desarrollará
reglamentariamente.
ARTÍCULO
22.- Reglas especiales de los
procedimientos de concurso
El procedimiento de concurso inicia
con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida por el
funcionario competente, la cual deberá contener la justificación de su
procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, así
como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios suficientes para la ejecución del contrato.
En casos excepcionales, el ICE y sus
empresas, para atender una necesidad muy calificada, podrán iniciar
procedimientos de contratación administrativa sin el contenido presupuestario
bajo su propia responsabilidad, para lo cual deberán garantizar la asignación
presupuestaria.
ARTÍCULO
23.- Recursos
El recurso de objeción contra el
cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá ante
En el caso del ICE y sus empresas,
solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación pública. En los demás casos, aplicará recurso de
revocatoria.
Todo recurso de apelación deberá ser
tramitado por
Sin detrimento de lo dispuesto en
Cuando por el procedimiento no
proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de
adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se
notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto.
No procederá recurso de revocatoria
contra las contrataciones directas de escasa cuantía.
Cuando se demuestre que un recurso
de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso
normal del procedimiento contractual iniciado,
ARTÍCULO
24.- Tipos abiertos
Se faculta al ICE y sus empresas a
emplear los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente
incorporados a la reglamentación de esta Ley.
ARTÍCULO
25.- Límites de la cesión
Los derechos y las obligaciones del
contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa del ICE y
sus empresas, por medio de acto debidamente razonado. En ningún caso la cesión procederá en contra
de las prohibiciones establecidas en
ARTÍCULO
26.- Refrendo
La resolución del trámite de
refrendo de las licitaciones públicas del ICE y sus empresas, deberá ser
resuelto por
Los requisitos para la solicitud del
refrendo se establecerán en el reglamento de refrendo de las contrataciones emitido
por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas
en esta ley para el ICE y sus empresas.
Los contratos y convenios que no
requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de
No estarán sujetas al refrendo las
modificaciones contractuales que realicen el ICE y sus empresas. Será responsabilidad exclusiva de
ARTÍCULO
27.- Junta de Adquisiciones
El ICE contará con una Junta de
Adquisiciones, que será un órgano colegiado conformado por funcionarios de la
institución encargado de resolver los diferentes procedimientos y trámites de
contratación administrativa, incluyendo las adjudicaciones, declaratorias
desiertas o infructuosas, recursos de revocatoria y de adjudicar las
contrataciones cuya cuantía sea igual o superior al 0.125% del presupuesto
institucional para adquisiciones de bienes y servicios no personales. La regulación sobre la operación y el
funcionamiento de dicha Junta, así como la regulación que desarrolle el
procedimiento de adjudicación de las demás contrataciones serán definidas en el
reglamento autónomo que se dicte al respecto.
CAPÍTULO V
CONSOLIDACIÓN
DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,
FONDO DE
PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES
ARTÍCULO
28.- Fondo de Garantías y Ahorro
De conformidad con
El Consejo Directivo seguirá
dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.
El Fondo podrá adquirir títulos
valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad máxima
autorizada previamente por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO
29.- Fondo de Pensiones Complementarias
Se ratifica la existencia del Fondo
de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los artículos 2 y 75 de
El Fondo de Pensiones
Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como
adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de bolsa,
hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo
del ICE.
ARTÍCULO
30.- Estatuto de Personal
Se ratifica la vigencia de Estatuto
de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas
y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas
de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del
ICE.
En el caso de las empresas del ICE,
se ratifica la facultad de
ARTÍCULO
31.- Derechos laborales y situaciones
jurídicas consolidadas
Se ratifica la vigencia, plena
validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas
consolidadas y los beneficios socioeconómicos que tienen y han venido
recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de
CAPÍTULO VI
RENDICIÓN
DE CUENTAS
ARTÍCULO
32.- Deber de informar
El ICE y sus Empresas informarán y
estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que, de conformidad con el
ordenamiento y dentro del límite de sus competencias, emitan los siguientes
órganos y entes:
1. A
2. A
3. A
4. Al Ministro Rector de los Sectores de
Energía y Telecomunicaciones se suministrará la información que solicite, de
conformidad con la ley, para el ejercicio de sus funciones.
5. Al Ministerio de Hacienda se informará
sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de
6. Al Consejo Consultivo en Energía y
Telecomunicaciones con respecto de las solicitudes para incrementar el
endeudamiento definido en el artículo 12 inciso 1 de esta Ley.
ARTÍCULO
33.- Rendición de cuentas
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de
El informe
anual incluirá, al menos:
1. Un informe sobre su desempeño y el de
sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones, cotejando los
objetivos alcanzados en el periodo contra los objetivos señalados en los planes
correspondientes al periodo.
2 El balance general.
3. El estado de resultados financieros.
4. El estado de origen y aplicación de
fondos.
5. Un balance social que contendrá las
acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y de energía bajo los principios de universalidad y
solidaridad, así como aquellas en materia de derechos humanos y participación
ciudadana.
6. Un balance que contendrá las acciones
ejecutadas en materia de política ambiental.
ARTÍCULO
34.- Evaluación del informe
El Consejo
de Gobierno valorará la gestión institucional y de las empresas subsidiarias
del ICE desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación
general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y planes sectoriales según
los fines e intereses del ICE y sus empresas, de conformidad con el
ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos
institucionales.
El Consejo
de Gobierno, a más tardar el quince de abril de cada año aprobará o improbará
el informe presentado, para lo cual indicará en forma detallada los motivos y
razones de la decisión, recomendando las acciones correspondientes, incluyendo
la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo, lo
anterior a efecto de reconocer su gestión o en su defecto proceder de
conformidad con el artículo 39 inciso c) de
Se
mantendrá a disposición del órgano contralor los documentos para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con
TÍTULO III
SECTOR DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
UNICO
SECTOR Y
RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 35.- Sector de Telecomunicaciones
Créase el
Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el
cual estará constituido por
ARTÍCULO 36.- Rectoría del Sector
de Telecomunicaciones.
El Rector
del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET),
a quien le corresponderán las siguientes funciones:
Formular
las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.
Coordinar,
con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan
Nacional de Desarrollo.
Velar para
que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y
privadas que participan en el sector de las telecomunicaciones.
Coordinar
Resolver
sobre las reasignaciones de las frecuencias asignadas a los servicios de
radiodifusión y televisión, previo informe técnico de
Imponer las
sanciones previstas en
Dictar en
conjunto con el Presidente de
Realizar la
declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de
servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la
operación de redes públicas de telecomunicaciones.
Realizar el
proceso de imposición forzosa de servidumbres que le solicite
Representar
al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y
en aquellos relacionados con
Coordinar
las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas
públicas destinadas a promover
Velar por
el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo
sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.
Impulsar
una eficiente Gestión Integral de Residuos, provenientes de las actividades de
telecomunicaciones, así como la optimización de los recursos mediante la
planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras,
administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los
demás entes competentes, según lo establecido en la legislación nacional de
residuos.
Las demás
que le asigne la ley.
ARTÍCULO 37.- Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones
El Plan Nacional
de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y
orientación general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de
este.
El Plan
deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una
perspectiva de corto, mediano y largo plazo, el cual será dictado por el
Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas
con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. Asimismo, este Plan
deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se
promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y los recursos
naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional que
ha ratificado el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración
y aprobación de
El Plan
será remitido a
TÍTULO IV
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS,
DEROGATORIAS,
FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
REFORMA A
SERVICIOS
PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996
ARTÍCULO
38.- Reforma a
Modificase
a) En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso
a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca
el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o
“prestador”. Igualmente modifícanse los
artículos 1, 6, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e), 25, 29, 30, primer
párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b), g) e incluyéndole un nuevo inciso
h), 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:
“Artículo 1.-
Transformación
Se
transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución autónoma,
denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para
los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora.
“Artículo 6.- Obligaciones
de
Corresponden
a
[…]
d) Fijar
las tarifas y precios de conformidad con
los estudios técnicos.
Investigar
las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.
[...]”.
“Artículo
25.-
Reglamentación
“Artículo
29.-
Trámites
Artículo 30.- Solicitud
de fijación o cambios de tarifas y precios
Los
prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores
legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal
para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas.
[…]
Artículo 31.-
Fijación de tarifas y precios
Para fijar
las tarifas y los precios de los servicios públicos,
Los
criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía
y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser
elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios
públicos. No se permitirán fijaciones
que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del
servicio público.
De igual
manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar las
tarifas de los servicios públicos, cuando resulten aplicables:
a) Garantizar el equilibrio financiero.
b) El reconocimiento de los esquemas de
costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de
proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos,
pero no limitados a esquemas tipo B:
(construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como
arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros
que sean reglamentados.
c) La protección de los recursos hídricos,
costos y servicios ambientales”.
“Artículo
34.-
Irretroactividad
Las tarifas
y precios que fije
“Artículo
36.-
Asuntos que se someterán a audiencia pública
Para los
asuntos indicados en este artículo,
a) Las solicitudes para la fijación
ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.
b) Las solicitudes de autorización de
generación de fuerza eléctrica de acuerdo con
c) La formulación y revisión de las normas
señaladas en el artículo 25.
d) La formulación o revisión de los
modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31
anterior.
Para estos
casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o
coadyuvancia por escrito o de forma oral
el día de la audiencia, momento en el
cual deberá consignar el lugar exacto o número de fax, para efectos de
notificación por parte de
La
audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los
requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará en el diario
oficial
Tratándose
de una actuación de oficio de
Para
efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas
organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los
derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la
autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora,
siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las
asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan
por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.
Las
personas interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no
cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán
solicitar a
Artículo 37.- Plazo
para fijar precios y tarifas
Artículo 38.- Multas
[…]
a) Cobro de tarifas o precios distintos de
los fijados, autorizados o establecidos por
b) Mantenimiento inadecuado de la
infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que
ponga en peligro personas o propiedades.
[…]
El
incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público.
El
incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de
los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible
a caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo
39.-
Intereses moratorios
En caso de
falta de pago de cánones y tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán
los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. Se
aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, consistente en un
cuatro por ciento (4%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la
obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se
calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.
Si la mora
fuese superior a tres meses, será causal de la caducidad de la concesión o el
permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso hubiesen sido
otorgados mediante acto administrativo.
En estos
casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia,
autorizaciones o el permiso, corresponde a
Artículo 40.-
Pago de multas e intereses moratorios
Los cánones
adeudados a
“Artículo
45.- Órganos de
a) Junta Directiva.
b) Un Regulador General y un Regulador
General Adjunto.
c) Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel).
d) Auditoría Interna.
Asimismo,
Artículo 46.- Integración
de
Para suplir
las ausencias temporales se nombrarán cuatro suplentes por un período igual,
los cuales deberán cumplir con los mismos requisitos de los titulares.
Artículo 47.- Nombramientos
El
Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de
El Consejo
de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al Regulador
General Adjunto y a los restantes miembros de
El
nombramiento de los miembros de
El nombramiento
del Regulador General Adjunto será por seis años y se nombrará un año posterior al nombramiento del
Regulador General.
Artículo 48.- Requisitos
de los miembros de
Para ser
miembro de
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de edad.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Ser graduado universitario, con título
de licenciatura, como mínimo.
e) Contar con al menos cinco años de
experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el sector público o
privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de
estos.
Artículo 49.- Prohibiciones
para el Regulador General y el Regulador Adjunto
El
Regulador General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación exclusiva.
Se les
prohíbe:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del
cargo.
b) Participar en actividades
político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés
personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes
por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros
miembros de
La
violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor
y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras
responsabilidades que le quepan.
Artículo 50.- Prohibición
de nombramiento
Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en
Esta
prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a
quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus
servicios. La violación de este
impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.
Artículo 51.- Prohibición
de prestar servicios
Ningún
funcionario de
La
violación de este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente,
será causal de destitución sin responsabilidad para
Artículo 52.- Causas
de cese
El
Regulador General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los demás
miembros de
a) Renuncia.
b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas, sin la autorización de
c) Incapacidad sobreviniente por más de seis
meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente
comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes
de su cargo.
e) Cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
f) Condena con sentencia firme, por un
delito doloso, durante el ejercicio del cargo.
g) Las causales establecidas en
Corresponde
al Consejo de Gobierno en apego al principio del debido proceso, declarar la
vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a
nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días naturales, con
sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 53.- Deberes
y atribuciones
Son deberes
y atribuciones de
a) Definir la política y los programas de
b) Aprobar la organización interna de
c) Resolver los recursos relacionados con
asuntos de competencia de
d) Conocer y resolver los asuntos que el
Regulador General someta a su consideración.
e) Dictar los reglamentos técnicos que se
requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios
públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos.
f) Aprobar el estudio de cánones y el
presupuesto de
Otorgar,
revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las concesiones de
frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieren para la operación y
explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, previo dictamen
técnico de
Autorizar
la cesión de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que se
requieren para la operación y explotación de las redes públicas de
telecomunicaciones, previo dictamen técnico de
Nombrar y
remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.
j) Conocer en alzada de las apelaciones
que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.
k) Mantener una comunicación y
coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas sectoriales y
regulatorias.
l) Aprobar las estrategias
institucionales, presupuestos, los planes anuales operativos y los estados
financieros de
m) Aprobar las normas generales de
organización de
n) Resolver los recursos que se presenten
contra las resoluciones que dicte
o) Aprobar o improbar los reglamentos
técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de
las telecomunicaciones. Para improbar un
reglamento, deberá motivar su resolución.
p) Aprobar los estudios de cánones y tasas
que le someta el Consejo de
q) Presentar, a
r) Resolver los asuntos de su competencia
en materia administrativa.
s) Aprobar los contratos de obras y
servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Examinar y
aprobar los estados financieros de
Nombrar por
un plazo de cinco años a tres miembros titulares y suplentes del Consejo de
Los demás
deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los
reglamentos de servicio de cada actividad regulada.
Artículo 54.- Quórum
y remuneración
Para
sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos
de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada.
Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con
voto de calidad. Ningún miembro podrá
abstenerse de votar.
Los
miembros de
La
remuneración del Regulador General, Regulador General Adjunto, así como la de
los funcionarios de nivel profesional y técnico de
Cuando así
lo acuerde
“Artículo
57.-
Atribuciones, funciones y deberes del Regulador General y el Regulador
General Adjunto
Son deberes
y atribuciones del Regulador General:
1. Velar por la independencia, efectividad
y credibilidad de
2. Promover la participación en la toma de
decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios
regulados.
3. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la institución.
4. Ejecutar y velar por que se cumpla,
como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas
de
5. Resolver los recursos que deba conocer
en materia laboral.
6. Presidir las reuniones de
7. Proponer a
8. Suscribir los contratos de concesión
para los servicios públicos que así lo requieran
9. Asistir a los foros nacionales o
internacionales sobre los servicios regulados por
10. Representar a
11. Todo cuanto la ley le indique.
Son deberes
y atribuciones del Regulador General Adjunto:
1. Colaborar directamente con el Regulador
General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne;
2. Asistir, con voz pero sin voto, a las
sesiones de
3. Sustituir al Regulador General durante
sus ausencias temporales;
4. Llenar, automáticamente, la vacante
dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre al
titular de ese cargo”.
b) Adiciónense un párrafo final al
artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre
“Artículo
9.-
Concesión o permiso
[…]
Ningún
prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley,
podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio previamente fijado
por
“CAPÍTULO
XI
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 59.- Superintendencia
de Telecomunicaciones
Le
corresponde a
Artículo 60.- Obligaciones
fundamentales de
Son
obligaciones fundamentales de
a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del
Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones,
b) Administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y
servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios
de telecomunicaciones.
c) Promover la diversidad de los servicios
de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.
d) Garantizar y proteger los derechos de
los usuarios de las telecomunicaciones.
Velar por el cumplimiento de los deberes y
derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
Asegurar el
acceso en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no
discriminatoria de los recursos escasos asociados con la operación de redes y
la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Garantizar
una administración, control y uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Controlar y comprobar el uso eficiente del
espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección,
detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y
los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.
Asegurar el cumplimiento de las obligaciones
de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de
telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
Establecer
y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de
telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.
Velar por la sostenibilidad ambiental en la
explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Conocer y
sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la
responsabilidad civil de sus funcionarios.
Artículo 61.- Integración
Los
miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada mediante concurso público
de antecedentes.
Los
miembros titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por
Los
miembros titulares y suplentes del Consejo podrán ser removidos en cualquier
momento, por
Artículo 62.- Requisitos
Los
miembros del Consejo de
a) Ser costarricense.
b) Contar con título universitario, con el
grado mínimo de licenciatura.
c) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
d) Contar con al menos cinco años de
experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 63.- Impedimentos
para ser miembros del Consejo
No podrán
designarse como miembros del Consejo:
a) Las personas que estén ligadas entre
sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive.
b) Quienes sean o hayan sido en el último
año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos de una empresa o de
un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de
Cuando, con
posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de estos impedimentos,
procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.
Artículo 64.- Incompatibilidad
con el cargo
El cargo de
miembro del Consejo de
a) Miembro o empleado de los Supremos
Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus
ausencias temporales.
b) Accionista o miembro de la junta
directiva de entidades sujetas a la regulación de
c) Gerente, personero o empleado de entidades
sujetas a la regulación de
d) Las causales por incompatibilidad
establecidas en
Las
incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) se aplicarán hasta
dos años antes de su nombramiento.
Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia
previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá con la destitución
del miembro del Consejo.
Artículo 65.- Causas
de cese
Los
miembros del Consejo de
a) El que dejare de cumplir los requisitos
establecidos o incurriere en alguno de los impedimentos señalados.
b) El que se ausentare del país por más de
un mes sin autorización del Consejo. En
ningún caso los permisos otorgados pueden exceder los tres meses.
c) El que, por cualquier causa no
justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas.
d) El que infringiere alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos
aplicables a
e) El que fuere responsable de actos u
operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.
f) Negligencia reiterada en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
g) Ineficiencia en el desempeño de su
cargo.
h) El que por incapacidad física no
hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
i) El que fuese declarado incapaz.
j) El que hubiere participado en alguna
decisión para la cual tuviera motivo de excusa o impedimento.
El
procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de
La
separación de cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de las
responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de
alguna de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 66.- Responsabilidad
por lesión patrimonial
Los
miembros del Consejo de
Sin
perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento
de esta Ley. Quedarán exentos de esta
responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Artículo 67.- Impedimento,
excusa y recusación
Son motivos
de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de
Artículo 68.- Sesiones,
quórum y votaciones
El Consejo
de
El quórum
se integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto
concurrente de la mayoría de ellos.
Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de
calidad. Quien no coincida debe razonar
su voto. Salvo que tenga causal de
impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o cese de uno de los miembros no
implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum
requerido para sesionar.
Artículo 69.- Organización
Artículo 70.- Auditoría
Interna
Artículo 71.- Remuneración
y prohibición de prestar servicios
La
remuneración de los miembros del Consejo de
Los
miembros suplentes del Consejo devengarán dietas por día de trabajo o sesión,
proporcionales a la remuneración de los propietarios.
Los
miembros del Consejo de
Artículo 72.- Presupuesto
El
presupuesto de
a) Cánones, tasas y derechos obtenidos en
el ejercicio de sus funciones.
b) Transferencias que el Estado realice a
favor de
c) Donaciones y subvenciones provenientes
de otros estados, instituciones públicas
u organismos internacionales, siempre que no comprometan la
independencia, transparencia y autonomía de
d) Los generados por sus recursos
financieros.
Artículo 73.- Funciones
del Consejo de
Son funciones
del Consejo de
Someter a
la aprobación de
Proponer a
aprobación de
Dictar las
normas técnicas para la operación de redes y prestación de los servicios de
telecomunicaciones, publicarlas, administrarlas
y fiscalizar su cumplimiento.
Dictar las
normas técnicas que definan los
estándares mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, publicarlas, administrarlas y
fiscalizar su cumplimiento.
Aprobar,
publicar y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.
Administrar
y controlar los recursos de numeración, en concordancia con el Plan, así como
los demás recursos escasos y bajo criterios de seguridad, óptima utilización,
transparencia, oportunidad y no discriminación,
de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos
recursos.
Otorgar,
revocar, prorrogar y declarar la caducidad y extinción de las autorizaciones
para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Rendir un
dictamen técnico a
Fijar las
tarifas de telecomunicaciones de conformidad con lo que dice la ley.
Rendir los
dictámenes técnicos que le solicite el Ministro Rector, en relación con el
otorgamiento, cesión, prórroga, caducidad y extinción de las concesiones que se
requieran para la operación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.
Velar por
la debida observancia de las obligaciones fijadas a los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones en las concesiones y
autorizaciones.
Velar por
el cumplimiento de los acuerdos y demás obligaciones de acceso e interconexión,
así como por la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones.
Determinar,
cuando corresponda, la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará
a cabo el acceso e interconexión.
Velar por
la protección de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones,
así como resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.
Administrar
el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y
proveedores.
Fiscalizar
el desarrollo de los proyectos financiados por Fonatel, para lo cual
semestralmente ordenará a quienes reciban fondos de Fonatel, presentar un
informe sobre el uso de los recursos, el avance de los proyectos y sobre el cumplimiento de las metas fijadas.
Requerir de
los operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos
brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones
o de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
la cual deberá ser certificada por un contador público autorizado.
Imponer a
los operadores y proveedores importantes la obligación de dar acceso a las
instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores
información técnica relevante en relación con estas instalaciones.
Imponer a
los operadores y proveedores importantes la obligación de dar libre acceso a
sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en
condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de
servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información
y a los proveedores y usuarios de servicios de información.
Exigir a
los operadores y proveedores importantes que ofrezcan acceso a los elementos de
red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a
costos, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente
se indique. El cálculo de los precios y
tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio
y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales,
no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último
caso con mercados comparables en la industria de las telecomunicaciones.
Fijar la
metodología y sistemas de contabilidad de costos, así como los mecanismos para
su control y verificación.
Resolver
los conflictos que se presenten en los que se discuta sobre la naturaleza
pública o privada de una red o sobre la naturaleza de un servicio, en
particular, cuando se discuta si un servicio que se preste corresponde o no a
un servicio de telecomunicaciones y si este es o no un servicio de
telecomunicaciones disponible al público.
Resolver
los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las
telecomunicaciones y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre
operadores y entre proveedores.
Asesorar al
Ministro Rector en la elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen
parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.
Mantener
una comunicación y coordinación con el Ministro Rector en materia de las políticas de
telecomunicaciones.
Asegurar la
compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de los aparatos terminales,
equipos y en general todo sistema destinado a conectarse o acoplarse a las
redes públicas de telecomunicaciones.
Ordenar la
no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que
causen interferencia, o dañen la integridad y calidad de las redes y servicios
así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.
Remitir a
Acreditar
peritos y árbitros en materia de telecomunicaciones.
Participar
en los foros internacionales que se realicen en materia de regulación de
telecomunicaciones.
Someter a
Fijar el
porcentaje con el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, al que están obligados a contribuir para la
constitución y mantenimiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
Aplicar el
régimen disciplinario en relación con el nombramiento y remoción del personal
de
Revisar los
acuerdos de acceso e interconexión que suscriban los operadores de
telecomunicaciones, para verificar que sean conformes con la ley; si no lo son
los ajustará como corresponda.
Presentar a
Homologar
los contratos de adhesión entre proveedores y abonados según las competencias
establecidas por ley.
Solicitar a
los operadores o proveedores importantes, el suministro de una oferta de
interconexión por referencia cuando corresponda y aprobar esta.
Promover
los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones,
analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo
las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de
los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el
mercado nacional.
Garantizar
el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en
condiciones objetivas y no discriminatorias.
Autorizar
de previo, las concentraciones que por medio de fusión, adquisición del control
accionario, alianzas o cualquier otro
acto similar, se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios
de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí, con estricto apego
a los procedimientos establecidos en la ley, con el fin de evitar formas de
prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses
de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las
telecomunicaciones.
Imponer a
los operadores y proveedores las medidas correctivas así como las sanciones
pertinentes cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no
autorizadas.
Imponer las
medidas cautelares para asegurar el resultado de un procedimiento de defensa en
que se pueda comprometer la actividad prestada así como la integridad de las
instalaciones, redes, equipos y aparatos
Ordenar el
cierre del establecimiento y clausura de sus instalaciones así como la remoción
de cualquier equipo o instrumento que permita la prestación ilegítima de
servicios de comunicaciones.
Interponer
las denuncias penales que procedan en el ámbito de sus competencias.
Velar por
que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna,
transparente y no discriminatoria, de
manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos.
Recomendar
a
Controlar
el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas,
así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los
planes respectivos.
Informar al
Ministro Rector de Telecomunicaciones para lo que corresponda, sobre presuntas
violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y
proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
Los demás
deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con
Artículo 74.-
Declaratoria de interés público
Se
considera una actividad de interés público el establecimiento, la instalación,
la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de
telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
Los
operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la
utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
Artículo 75.- Obligaciones
de los operadores en el diseño de la red pública
Las redes
públicas de telecomunicaciones, los sistemas de transmisión y demás recursos
que permitan la transmisión de señales, deberán ser diseñadas de conformidad
con condiciones técnicas y económicas que permitan su interoperabilidad.
Para tal
efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de señalización,
transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento
obligatorio para el diseño de la red.
Artículo 76.- Inspección
Con el
objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de
esta ley,
Los
funcionarios de
Los
operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el
acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el
control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos
que deban tener.
A los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que
presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales correspondientes.
Artículo 77.- Derechos
de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas
El uso
conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en
forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se
asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los
recursos.
Las
condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización
serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con esta
Ley, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por
Artículo 78.- Expropiación
forzosa o imposición de servidumbres
Las
autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la
normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas
patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de
las obras, proyectos o actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir
los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la
construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor
será fijado por Tributación Directa.
Los
operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas
redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble
respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el
propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo
respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá
recurrir al Ministerio rector para que
promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.
Para este
fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación
sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes
públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes
inmuebles podrán ser expropiados conforme a
Para
promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres el Ministerio deberá valorar que
no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador
de la red. Con este fin, solicitará el criterio de
El operador
de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se forme al
efecto y deberá correr con los gastos en que se incurran por la expropiación o
imposición de servidumbre, todo de conformidad con lo dispuesto por
Los gastos
en que incurra el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que
tendría que hacer por el arriendo del uso del bien o servidumbre, hasta el
agotamiento de dicho crédito, debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente,
en las mismas condiciones que el resto de operadores.
Artículo 79.- Registro
Nacional de Telecomunicaciones
Deberán
inscribirse en el Registro:
a) Las concesiones y autorizaciones
otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que se
autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las concesiones de frecuencias de
radiodifusión y televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de
numeración.
e) Las ofertas de interconexión por
referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las resoluciones
relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de
infraestructuras físicas.
g) Los precios y tarifas y sus respectivas
modificaciones.
h) Las normas y estándares de calidad de
los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión
y verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que apruebe
j) Los árbitros y peritos acreditados por
k) Las sanciones impuestas con carácter
firme.
l) Los reglamentos técnicos que se
dicten.
m) Los convenios internacionales de
telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el intercambio
de tráfico internacional.
o) Los informes del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones.
p) Cualquiera otro acto que disponga
Las bandas
de frecuencias, y otra información relacionada, que sean utilizadas por el
Estado por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas de la publicidad
de este registro.
Artículo 80.- Audiencias
Para los
asuntos indicados en este artículo,
a) Las fijaciones tarifarias que se deban
realizar de conformidad con
b) La formulación y revisión de los
reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c) La formulación de estándares de calidad
de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
d) La aprobación o modificación de
cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e) Los demás casos previstos en el marco
regulatorio de las telecomunicaciones.
El
procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al
artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361.2
de
“CAPÍTULO
XII
Financiamiento
Artículo 81.- Cálculos
del canon
Por cada
actividad regulada,
a)
b) Cuando la regulación por actividad
involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) Cada mayo,
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse
a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese
término sin pronunciamiento de
Según los
procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a
Artículo 82.- Descuento
de cánones
Las
empresas reguladas que colaboren con
Artículo 83.- Patrimonio
El
patrimonio general de
Además de
los cánones mencionados en el artículo 81, formarán parte de los ingresos de
a) Los fondos que se le asignen en el
Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
Los
ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas,
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Los activos
y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.
Las multas
establecidas en el artículo 38 e intereses moratorios establecidos en la ley.
Artículo 84.- Cobro
por otros servicios
c) Derógase el inciso b) del artículo 5 de
CAPÍTULO II
REFORMAS A
OTRAS LEYES
ARTÍCULO
39.- Reforma a
Refórmense
el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11 de
“Artículo 2.- Las finalidades del Instituto, hacia la
consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de
trabajo, serán las siguientes:
[…]
h) Procurar el establecimiento,
mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones de una
manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como productos y servicios de
información y otros en convergencia. Las
concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos
fines estarán sujetas a los plazos, deberes, obligaciones y demás condiciones
que establezca la legislación aplicable.
No
obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior el ICE
podrá mantener la titularidad de las concesiones actualmente otorgadas en su
favor y en uso por el plazo legal correspondiente”.
“Artículo 5.- La duración del Instituto Costarricense
de Electricidad será por tiempo indefinido".
“Artículo
10.-
Tres
directores serán Ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones
o electricidad, un Licenciado en Ciencias Económicas con grado de Maestría en
Administración, un Licenciado en Informática con especialidad en telemática y
un Licenciado en Derecho con especialidad o experiencia profesional en Derecho Público,
quienes deberán estar incorporados a sus respectivos Colegios Profesionales, de
conformidad con la ley. El Presidente
Ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia
profesional antes mencionadas. Los
directores deberán contar con un mínimo de siete años de reconocida experiencia
profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán ser costarricenses
caracterizados por su honorabilidad. No
podrán ser nombrados quienes por un periodo de un año anterior al nombramiento
haya realizado actividades que presenten un
conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegidos
por un concurso de antecedentes.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo
desempeñarán su cometido con autonomía
de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán únicos responsables
de su gestión ante la ley. Sin perjuicio
de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su
patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE por la autorización que
hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y
objetivos de
El
Presidente Ejecutivo será nombrado por un periodo de cuatro años, a partir del
inicio del período presidencial respectivo.
Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis años, serán
nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos.
Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más
de dos meses sin autorización del Consejo, o con esta si la ausencia fuere
mayor de nueve meses; o bien el que faltare a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a
informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto del
período respectivo”.
ARTÍCULO
40.- Reforma a
Modifíquese
“Artículo 6.- A
Solucionar
los requerimientos de energía eléctrica, alumbrado público, agua potable,
alcantarillado pluvial y sanitario y otros servicios públicos, necesarios para
el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad
y eficiencia.
[...]”.
ARTÍCULO
41. Reforma a la ley que reforma
Modifíquese
“Artículo 2.- Jasec es una persona jurídica de derecho
público, de carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio
propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de
sus deberes y queda facultada para prestar los servicios públicos que define el
artículo 5 de
ARTÍCULO
42.- Reforma de
Adiciónase
un artículo
“Artículo
22.-
Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y
Telecomunicaciones, integrado por el Presidente del Banco Central; el Ministro
de Hacienda; el Ministro de Economía, Industria y Comercio; el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica; y el Ministro Rector de Energía y
Telecomunicaciones, quien lo coordinará.
La sede del Consejo estará en el Ministerio Rector, el cual facilitará
el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar
apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el
ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los Planes Sectoriales
y el Plan Nacional de Desarrollo.
Corresponde
al Consejo Consultivo evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el endeudamiento
adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 12
de
Las
decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada de conformidad con lo establecido en
El Consejo
Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa,
técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones”.
ARTÍCULO
43.- Reformas a
Reformase
a) El inciso h) del artículo 23 el cual
dirá:
"Artículo
23.-
Las carteras ministeriales serán:
[…]
h) Ambiente, Energía, y
Telecomunicaciones”.
Las
referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae,
en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet).
b) Adicionase un numeral 7 al artículo 47,
el cual dirá:
“Artículo
47.-
[…]
7.- El Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones tendrá tres
viceministros: uno encargado del sector Ambiente, uno encargado del
sector Energía y otro del sector Telecomunicaciones. En ausencia del Ministro, lo sustituirá
cualquiera de los tres viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán
ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción”.
ARTÍCULO
44.- Reforma a
Modifícanse
los artículos 2, 7 y 14 de
“Artículo 2.- Se declaran de utilidad pública, las
obras a ejecutar por el ICE y sus empresas,
en el cumplimiento de las atribuciones legales que el Ordenamiento
Jurídico le ha encomendado.
Para los
efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus
empresas podrán aplicar lo establecido en
El ICE
utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas mediante acuerdo
del Consejo Directivo en ese sentido”.
“Artículo 7.- Una vez aprobado por
Simultáneamente
con el requerimiento,
“Artículo
14.- Depositado el monto del avalúo
que sirve de base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el lCE o
sus empresas, el juez las autorizará a entrar en posesión del inmueble en el
plazo de dos meses, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias
judiciales iniciadas. El juez está
facultado para ordenar la no desocupación del inmueble cuando, en su criterio,
el monto del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los
precedentes para casos similares.
Si transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el
Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y
pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del
bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno”.
ARTÍCULO
45.- Reforma a
Modifícase
el párrafo segundo del artículo 1 de
“Artículo 1.-
[…]
Exceptúase
del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas
comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas
de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza
ARTÍCULO
46.- Reforma a
Modifícase
el artículo 2 de
“Artículo 2.- Las obligaciones y derechos de Costa Rica
como Estado contratante, se le asignan al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa
Rica. El ICE conservará la propiedad de
los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones
según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones”.
ARTÍCULO
47.- Reforma a
Modifícase
el artículo 2 de
“Artículo 2.- Las obligaciones y derechos de Costa Rica
como Estado miembro del acuerdo para establecer un Sistema comercial mundial de
Telecomunicaciones Vía Satélite se le asigna al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica.
El ICE conservará la propiedad de los activos e inversiones hechas en el
sistema de telecomunicaciones satelitales”.
ARTÍCULO
48.- Representación ante Comisión Técnica
Regional de Telecomunicaciones
El ICE
conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas
de telecomunicaciones según el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones y
el presente Protocolo.
ARTÍCULO
49.- Representación ante Organismos
Internacionales del Sector de Telecomunicaciones
La
representación oficial de Costa Rica ante
ARTÍCULO
50.- Obligaciones y Derechos del Tratado
Marco de Mercado Eléctrico de América Central
Las obligaciones y los derechos del
Estado Costarricense como Parte del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, corresponden al Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. El Ministro designará a los directores que representan a
Costa Rica ante el Ente Operador Regional y
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 51.- El plazo de Radiográfica Costarricense
Sociedad Anónima es de 99 años a partir de la entrada en vigencia de esta
ley. El plazo de
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- Los miembros del Consejo Directivo
del ICE a quienes se les vence el periodo de nombramiento el 30 de junio del
2010 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:
El período
del actual Presidente Ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo del 2010, cuando será
sustituido o nombrado para otro periodo de cuatro años por el Consejo de
Gobierno entrante.
Para los
nuevos miembros del Consejo Directivo, el Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quién recaerá el
nombramiento de la siguiente forma: un miembro por cuatro años, un miembro por cinco años y un miembro por
seis años.
Los
miembros del Consejo Directivo a quienes se les vence el período de
nombramiento el 30 de junio del 2014 se nombrarán o serán sustituidos de la
siguiente manera:
El Consejo
de Gobierno escogerá aleatoriamente en quien recaerá el nombramiento de los directores de la
siguiente forma: un miembro por tres
años, un miembro por cuatro años y un
miembro por cinco años. Los subsecuentes
nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley.
TRANSITORIO
II.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y
Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en
TRANSITORIO
III.- Con la entrada en vigencia de la
presente Ley el personal, el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio
del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y
Policía asignado a labores de control del espectro radioeléctrico, se
transferirán a
TRANSITORIO
IV.- A partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de Radio del
Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la potestad de decidir si se
trasladan o no a
Los
funcionarios de
TRANSITORIO
V.- A partir de la entrada en vigencia
de esta Ley se iniciará el proceso de conformación e integración de
Para la
primera designación de los tres miembros del Consejo de
TRANSITORIO
VI.-
TRANSITORIO
VII.- Exceptúase a
TRANSITORIO
VIII.- Al nombrar en el año
Por esta
única vez, el primer nombramiento del Regulador General Adjunto que deba
designarse a la entrada en vigencia de esta ley desempeñará su cargo hasta el
año 2011.
Los
miembros suplentes de
TRANSITORIO
IX.- Dentro de los tres meses siguientes
a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa deberá suministrar al Ministro Rector
la información que este requiera para la formulación de las políticas y la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y
prestará toda su colaboración en aquello que sea necesario para su consecución.
Rige a partir de su publicación.
Mario
Alberto Nuñez Arias
DIPUTADO
MOVIMIENTO
LIBERTARIO
[ARH1]La falta de “s” en la palabra “descentralizada”,
es un error de transcripción nuestra o es original de la sala?