COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL

EXPEDIENTE 16.397 “LEY DE FORTALECIMIENTO Y

MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES”

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

Los suscritos diputados y diputadas, miembros de la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el expediente N.º 16.397, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, creada durante la sesión ordinaria Nº 137 del Plenario Legislativo, del 22 de enero de 2007, rinden el presente dictamen afirmativo de mayoría del citado proyecto, el cual fue publicado en La Gaceta 207 de 30 de octubre de 2006, sustentado en dos partes o secciones:  una primera parte donde se plasma el historial del trabajo legislativo de la Comisión y los antecedentes del expediente N.º 16.397, y una segunda parte, que se refiere a la justificación de los cambios por el fondo, incorporados al texto base de discusión.

I PARTE

RESPONSABILIDAD LEGISLATIVA DE LA COMISIÓN

QUE ESTUDIÓ EL EXPEDIENTE Nº 16.397

La presente Comisión Especial se creó con el propósito de analizar y dictaminar la propuesta de ley en mención, que pretende crear el Sector de Telecomunicaciones,  fortalecer y modernizar al ICE y sus empresas con el objeto de brindarles los componentes financieros y administrativos idóneos, así como reformar la Ley constitutiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) para  crear la Superintendencia de Telecomunicaciones como ente regulador del Sector de Telecomunicaciones, en el marco de una apertura del mercado de las telecomunicaciones en Costa Rica.

Dicho mandato legislativo, fue asumido por 9 diputados y diputadas, representados proporcionalmente por 4 fracciones políticas:

·Diputado Oscar Núñez Calvo, Presidente, PLN

·Diputada Ana Helena Chacón, Secretaria, PUSC

·Diputada Maureen Ballestero Vargas, PLN

·Diputada Elizabeth Fonseca Corrales, PAC

·Diputada Xinia Nicolás Alvarado, PLN

·Diputado Mario Núñez Arias, PML

·Diputado Olivier Pérez González, PAC

·Diputada Ofelia Taitelbaum Yoselewich, PLN

·Diputada Leda Zamora Chaves, PAC

Durante el primer día de trabajo, en la sesión realizada el lunes 5 de febrero de 2007, el presidente de la Comisión, Diputado Oscar Núñez, acordó con las y los integrantes de la misma, el plan de trabajo y las comparecencias de varios sectores y organizaciones que tienen relación directa con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), así como la lista de instituciones a consultar por la vía escrita.

 

En virtud de la alta responsabilidad parlamentaria, de las y los miembros de esta Comisión, y con el objeto de establecer el nuevo marco regulatorio para tales actividades, se le otorgaron a la Comisión cinco prórrogas desde su creación, a saber, las solicitadas en las siguientes fechas: 22 de febrero, 28 de mayo, 25 de abril, 16 de mayo y 6 de junio del año 2007, respectivamente.

Para los fines descritos,  los miembros de esta Comisión, realizaron 66 sesiones ordinarias y extraordinarias, así como múltiples reuniones de trabajo, que implicaron en conjunto, más de 200 horas dedicadas al estudio de aproximadamente 300 mociones y la recepción de 24 audiencias de representantes de sectores públicos y privados, relacionados con el tema de las telecomunicaciones. Al respecto, la Comisión garantizó la participación de los representantes de  instituciones públicas involucradas, del sector académico, cooperativas y otros  grupos interesados.  Asimismo, en el Expediente del Proyecto, constan al menos, 44 respuestas de consultas solicitadas a diversos entes nacionales, tales como la Defensoría de los Habitantes, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, Banco Central de Costa Rica, Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ministerios, empresas operadoras y proveedoras de redes y servicios  de telecomunicaciones, sindicatos y  universidades, entre otros.

Los siguientes cuadros, muestran la cantidad y entes consultados por la vía escrita, así como las mociones tramitadas:

 

MOCIONES DE FONDO TRAMITADAS

(por Fracción Política) 

 

 

 

 

Consen-

suadas

 

 

PAC

 

PUSC

 

ML

 

FA

 

PLN

 

Aprobadas

Recha-

Zadas

Apro-

badas

Recha-

zadas

Aprobadas

Rechazadas

Aprobadas

Rechazadas

Apro-

badas

Recha-zadas

60

3

65

10

2

 

1

 

2

20

5

Total

68

12

1

2

25

Gran total de mociones de fondo tramitadas:                                 168   (antes de las últimas 4 sesiones)

 


MOCIONES TRAMITADAS

(por sesión) 

 

SESIÓN

TOTAL

DE ORDEN

DE FONDO

APROBADAS

DESECHADAS

2

6

6

 

5

1

4

15

15

 

6

9

5

1

1

 

1

 

6

1

1

 

1

 

7

2

2

 

2

 

11

1

1

 

1

 

12

7

7

 

1

6

14

14

5

9

3

11

15

3

2

1

2

1

16

1

1

 

1

 

17

2

2

 

2

 

18

1

1

 

1

 

19

1

1

 

1

 

20

1

1

 

1

 

21

12

1

11

12

 

22

1

1

 

1

 

23

1

1

 

1

 

24

13

1

12

13

 

25

9

 

9

 

9

26

7

2

5

 

7

27

12

 

12

1

11

28

10

 

10

6

4

29

8

3

5

2

6

30

5

1

4

1

4

31

2

2

 

2

 

32

1

1

 

1

 

34

1

1

 

1

 

35

9

2

7

6

3

36

8

 

8

6

2

37

7

1

6

6

1

38

2

2

 

2

 

39

5

2

3

2

3

40

3

2

1

3

 

41

2

1

1

2

 

42

2

1

1

1

1

43

1

1

 

1

 

45

16

4

12

15

1

46

2

 

2

2

 

47

9

1

8

2

6

48

12

4

8

1

11

49

6

 5

1

5

50

11

2

9

 

11

51

12

 5

7

1

11

52

5

4

1

 

5

53

6

3

3

4

2

 

 

 

 

 

 

SESIÓN

TOTAL

DE ORDEN

DE FONDO

APROBADAS

DESECHADAS

54

1

4

 2

3

55 

3

2

1

2

1

56 

1

1

 

1

 

58

 7

5

2

2

5

 59

3

2

1

2

1

 60

4

 

4

 

4

TOTAL

279

111

168

134

145 

 


RESPUESTAS RECIBIDAS DEL PROYECTO

INSTITUCIÓN

POSICIÓN

CONICIT

Prórroga

INCOFER

Sin objeción

CNP

Sin objeción

Colegio de Periodistas

Presentan observaciones al proyecto.

INFOCOOP

No es de su ámbito. 

Se abstienen a emitir criterio

Banco Nacional

Prórroga

CNFL

Prórroga

Banco de Costa Rica

Prórroga

INS

Sin objeción

Ministerio de Vivienda

Sin objeción

Bancrédito

Sin objeción

INVU

Sin objeción

ARESEP

Prórroga

Coopelesca

Presentan observaciones al proyecto.

Contraloría

Presentan observaciones al proyecto.

SUGEF

Se refieren sobre artículo 11.  Para el resto no tienen objeción.

IMAS

Sin objeción

DINADECO

A favor

UCCAEP

Presentan observaciones al proyecto, pero consideran oportuno la aprobación del proyecto.

Municipalidad de San Carlos

Traslada consulta a la Comisión Jurídica de esa Municipalidad

RACSA

Prórroga

ICT

A favor

Corte Suprema de Justicia

No es de su ámbito

Municipalidad de Desamparados

A favor

Banco de Costa Rica

Apoyan la iniciativa pero presentan observaciones al proyecto.

Ministerio de Economía

A favor

SUPEN

No considera conveniente lo que plantea el proyecto sobre el Fondo de Pensiones Complementarias.

Defensoría de los Habitantes

Presentan observaciones al proyecto.

 Universidad Estatal a Distancia

Prórroga

Banco Central

Presentan observaciones al proyecto

INEC

Sin objeción, sin embargo, realizan una observación.

INCOFER

Sin objeción

ICAA

Presentan observaciones al proyecto

Colegio de Ingenieros Agrónomos

Presentan observaciones al proyecto

Colegio de Contadores

Sin objeción

Procuraduría

Presentan observaciones al proyecto

ICE

Apoyan el texto del proyecto

Ministerio de Cultura,

Sin objeción

Ministerio de Relaciones Exteriores

No es de su ámbito

Junta de Protección Social

Sin objeción

.

Junta de Protección Social

Sin objeción

.

Municipalidad de Grecia

Sin objeción

Ministerio de Hacienda

Presentan observaciones al proyecto

 

 

De las estadísticas anteriores, se puede colegir, que al término del plazo de la Comisión, aproximadamente ciento veinte de las mociones presentadas fueron de orden y más de ciento setenta mociones de fondo.  De estas, al menos, ciento treinta y cinco mociones fueron aprobadas.  De las aprobadas, sesenta fueron consensuadas en una dinámica en la que todas las fracciones políticas pudieron concertar en puntos medulares del proyecto.

 

Con dichas mociones, se dieron significativos avances en el mejoramiento del texto base de discusión.

 

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA AL TÉRMINO DEL PLAZO DE LA COMISIÓN

 

El señor presidente de la Comisión, Diputado Oscar Núñez Cháves, emitió a inicios de la última sesión de la Comisión Especial, una resolución que a continuación se adjunta:

 

“Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Expediente 16.397 “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, Expediente 16.524.

 

Considerando

 

I.- Que a la presente Comisión Especial, en la sesión N.º 137 del Plenario Legislativo, celebrada el día 22 de enero del 2007, se le asignó la atribución de dictaminar el expediente 16.397 “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, y se le fijó para dictaminar un plazo máximo hasta el día 23 de febrero del 2007.

 

II.- Que durante la tramitación de este proyecto, el Plenario Legislativo ha otorgado cinco prórrogas al plazo para dictaminar; a saber: en la sesión del día 22 de febrero del 2007, se amplió el plazo por un mes más; en la sesión del día 28 de marzo del 2007, se concedió una nueva prórroga del plazo hasta el 27 de abril del 2007; en la sesión del día 25 de abril del 2007, se amplió el plazo hasta el 16 de mayo del 2007; en la sesión del día 16 de mayo del 2007, se amplió el plazo hasta el 7 de junio del 2007; finalmente, en la sesión del 6 de junio del 2007, se prorrogó el plazo hasta el 20 de junio del 2007, siendo esta última, en consecuencia, la fecha límite para proceder a dictaminar el presente proyecto.

 

III.- Que cabe aplicar la resolución emitida por la Presidencia del Directorio Legislativo en sesión del Plenario Legislativo N.º 152, del 2 de marzo del 2004, que ordena: "La Comisión deberá dictaminar al Plenario dentro del plazo que se le haya fijado. Si 30 minutos antes del cierre de la sesión del último día del plazo para rendir el dictamen, o su prórroga, no se hubiera votado el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y sin, más discusión, de inmediato, se procederá a la votación". Resolución que se encuentre firme y vigente.

 

IV.- Que la resolución citada fue avalada por la Sala Constitucional mediante el Voto N.° 2006-3671, en el cual resolvió que no observaba que la emisión de la interpretación cuestionada,  hubiese hecho incurrir en un vicio esencial del procedimiento parlamentario, más bien agrega que ante el vacío normativo, respecto al proceder en caso de vencimiento del plazo, el Presidente del Directorio –y luego el Plenario por mayoría calificada al desechar la apelación formulada- hizo uso del principio de flexibilidad del procedimiento parlamentario, y adoptó una decisión acorde con el sentido del Reglamento Interno, y que en sí no importa un debilitamiento de los poderes de participación y oposición de parte de los grupos opuestos a la aprobación de determinadas iniciativas. Textualmente indica:

 

“... estima la Sala que la decisión del Presidente del Directorio se apega a Derecho, pues si una comisión especial, a la cual el Plenario le confió el dictamen de un determinado proyecto de ley, llega al final de su mandato sin haber podido concluir su labor, sin duda pierde su competencia, de modo que no le sería posible conocer de los trámites pendientes de discusión, sea el conocimiento de mociones de todo tipo o la deliberación acerca del contenido del proyecto que le fue asignado”.

 

V- Que con fundamento en la referida resolución del Presidente de la Asamblea Legislativa en el año 2004, así como en la jurisprudencia constitucional citada, es criterio de la Presidencia de esta Comisión, que existe claridad meridiana en cuanto a la facultad del Presidente de una Comisión Especial como director del debate parlamentario, y a partir de la materialización de esta función directora, de hacer uso de sus potestades con el objeto de lograr que la Comisión Especial que preside cumpla con las funciones que el Plenario le encargó y dentro del plazo que también este le fija, procurando la participación de todos los grupos, mayoritarios o minoritarios, que integren la Comisión, dentro del margen de razonabilidad, equidad y proporcionalidad que debe prevalecer en sus actuaciones.

 

VI.- Que la presente resolución no vulnera el derecho de enmienda de los Señores Diputados y Señoras Diputadas, puesto que el Reglamento Legislativo en sus artículos 137 referente a las mociones de fondo, 138 que trata el tema de mociones de reiteración y 154 que determina la posibilidad de reenvío de proyectos a Comisión, dispone de otras posibilidades para el ejercicio de tal derecho con posterioridad al dictamen.

 

VII.- Que en iguales términos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución número 7961-05 del 21 de junio del 2005, al referirse al rechazo de mociones de fondo y orden, en la etapa de dictaminación, por resolución de la Presidencia de la Comisión Especial que estudió la “Ley de reforma al artículo 2 de la Ley N.º 7531, del 13 de julio de 1995, Expediente N.º 15.295”, la Sala avaló dicho procedimiento y descartó que este lesione el derecho de enmienda, el principio de legalidad y el principio de promoción y conminación al debate. Esta resolución fue emitida por parte de la Presidencia de la Comisión con el fin de cumplir el plazo determinado por el Plenario Legislativo para que la Comisión Especial emitiera su dictamen.

 

Por las consideraciones brindadas, y en aplicación del procedimiento establecido mediante resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, tomada en la Sesión Plenaria N.º 152 del dos de marzo de dos mil cuatro, vigente. Se resuelve lo siguiente:

 

Faltando treinta minutos para el cierre de la última sesión convocada para esta Comisión, se suspenderá la discusión del proyecto, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y sin más dilación, de inmediato, se procederá a la votación del proyecto.

 

Dada en la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Expediente 16.397 “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, Expediente 16.524, de la Asamblea Legislativa a los veinte días del mes de junio de dos mil siete.

 

Dip. Óscar Núñez Calvo

Presidente de la Comisión”.

 

Razonamientos de la Resolución. De acuerdo con el artículo 73 de la Asamblea, en razón de las  horas trabajadas en esta Comisión,  las comisiones ordinarias -las ordinarias y no las especiales como esta- sesionan los días martes y miércoles una hora y media cada día, de una y quince a dos y cuarenta y cinco aproximadamente.  Es decir, tres horas reloj por semana.

 

En tal sentido, esta Comisión Especial  ha trabajado en un único proyecto alrededor de cincuenta y siete semanas de sesiones, si se compara con las sesiones ordinarias, lo que equivale a más de un año de sesiones ordinarias, quedando demostrado que se trabajó afanosamente por lograr este cometido.

 

Por ello, se interpretó que los tiempos de trabajo de esta Comisión, no son tiempos perentorios, sino ordenatorios, pues ya fue resuelto por la Sala Constitucional en el Voto N.º 3671-2006, al estimar que una comisión especial, a la cual el Plenario le confió el dictamen de un determinado proyecto de ley, llega al final de su mandato sin haber podido concluir su labor, no le sería posible conocer de los trámites pendientes de discusión, sea el conocimiento de mociones de todo tipo o deliberación acerca del contenido del proyecto que le fue asignado.

 

En materia de los demás derechos, son totalmente susceptibles a la capacidad de enmienda, de discusión y de análisis, pues la Sala Constitucional también lo reúne en su Resolución 7961-05 del 21 de junio del 2005, al referirse al rechazo de las mociones de fondo y mociones de orden en la etapa de dictaminación por resolución de la Presidencia de la Comisión Especial,  que en ese entonces estudió la ley que reformaba el artículo 2 de la Ley 7531 del 13 de julio de 1995. En dicho Expediente 15.295, la Sala manifestó que no solo avala este procedimiento, sino que lo hace porque descarta que lesione el derecho de enmienda, el principio de legalidad y el principio de promoción y conminación al debate. Dice la Sala al respecto,  que esta resolución fue remitida por parte de la Presidencia de la Comisión, con el fin de cumplir con el plazo determinado por el Plenario legislativo, para que la Comisión Especial diera su dictamen. 

 

Tal resolución no queda en este punto, al decir la Sala que tal pronunciamiento no vulnera el derecho de enmienda de los señores y señoras diputadas, puesto que el Reglamento Legislativo, en sus artículos 137 referente a las mociones de fondo y 138, que trata el tema de mociones de reiteración, y además, como si no fuera suficiente, el 154, que determina la posibilidad de reenvío de proyectos a la Comisión, dispone de otras posibilidades ¾amplísima gama de posibilidades¾ para ejercicio de tal derecho, con posterioridad al mismo dictamen.

 

Consecuentemente, los y las diputadas firmantes de este Dictamen Afirmativo de Mayoría, consideran que esta es una resolución apegada al derecho en la materia, en la cual priva el mandato del Plenario Legislativo para obtener de esta Comisión una resolución final respecto del proyecto que se encomendó dictaminar “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones”.

 

II PARTE

 

ASPECTOS DE FONDO DEL DICTAMEN

 

1.ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES LEGISLATIVOS Nº 16.398 Y 16.397 SOBRE TELECOMUNICACIONES

El sector telecomunicaciones ha venido cambiando en los últimos años, no solo en el campo tecnológico, sino también en cuanto a la estructura de mercado y la regulación.  Por ello, es importante tener presente que este sector está demostrando tener también una gran capacidad habilitadora y transformacional sobre la sociedad, producto de su rápida evolución y cambios profundos.  Constituye así,  la fuerza central del cambio hacia la tercera revolución económica y social que está actualmente en marcha: la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

En el plano internacional, la apertura es necesaria porque el mercado de las telecomunicaciones es dinámico, cambiante, rápido y requiere de grandes inversiones para mantenerse a la altura de las innovaciones.  Aún sin un modelo de apertura claramente definido en el tema de  las telecomunicaciones, de alguna manera,  ésta  ya se está dando por la fuerza de las tecnologías, tal como ocurre con los servicios provistos por la red de internet, que  no involucran la participación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para su prestación.  Lo cierto es que existe  una realidad tecnológica a nivel mundial y el país se debe adaptar a ese nuevo contexto.

En el entorno del comercio regional y más allá del compromiso del país  por ratificar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, podría decirse que estas dos iniciativas de ley,   obedecen a ese nuevo orden dinámico de las tecnologías de las telecomunicaciones.

Al analizar la normativa costarricense en materia de telecomunicaciones, es posible concluir  que ésta se compone de un conjunto de leyes que, además de haber sido promulgadas bajo condiciones nacionales y mundiales muy distintas a las actuales, resulta omisa y dispersa.

 

Así por ejemplo, en materia de administración y control del espectro radioeléctrico la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, atribuye esta competencia al Ministerio de Gobernación, el cual la ejerce con la asesoría de la Dirección Nacional de Control de Radio.  No obstante, en razón de lo limitado que resulta el ámbito de aplicación de esta Ley, esta competencia se ha visto también limitada en su ejercicio.  En varias oportunidades tanto la Procuraduría General de la República (en el Dictamen C-031-90 de 5 de febrero de 1990) como la Sala Constitucional (en el Voto N.° 6053-2002 de 14:38 horas de 19 de junio de 2002), han señalado que esta Ley no puede ser considerada una “ley marco” que permita la concesión administrativa de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

 

Particularmente, el  ICE, y Radiográfica Costarricense S.A, (Racsa), gozan de una especial condición dado que, aunque no existe una ley que les otorgue monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ni tampoco una exclusividad en esta materia, en la práctica han venido gozando de lo que podría denominarse un “monopolio de hecho”.  Ante la ausencia de una “ley marco” como la mencionada, la única vía posible en la actualidad para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones en el país,  es la concesión especial legislativa a que se refiere el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

 

En relación con las funciones de rectoría, hasta mayo de 2006, fecha en que se firmó el Decreto N.° 33151,  estas no habían sido atribuidas a ninguna entidad de Gobierno.  Para corregir esta situación, se le asigna la rectoría de las telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y Energía. No obstante, se hace necesario un adecuado desarrollo legal que otorgue al Ministro Rector competencias claras para ejercer esta función.

 

En la actualidad, únicamente los servicios de telecomunicaciones que presta el ICE se encuentran sujetos a regulación, por así disponerlo el artículo 8 de la Ley que regula el precio y condiciones de los servicios de telecomunicaciones del ICE, N.° 3226, de 28 de octubre de 1963.

 

Los entes públicos que prestan los servicios de telecomunicaciones en el Sector, no se encuentran sujetos a la misma regulación. Así, por ejemplo, Racsa (que es cien por ciento propiedad del ICE) tiene un marco regulatorio diferente al de esa institución, mientras que el ICE es regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep),

 

El marco jurídico descrito, demuestra ser insuficiente para responder a los cambios tecnológicos que se producen en el Sector Telecomunicaciones.  En particular, se ha tornado desventajoso y cada día más implica un retardo en el desarrollo de infraestructura y de acceso rápido a las nuevas tecnologías en condiciones de competitividad.

 

Esta debilidad ha afectado a los usuarios, dado que el ICE, como empresa prestadora de los servicios de telecomunicaciones, ha visto seriamente disminuido su margen de maniobra, tanto por las limitaciones financieras como por las limitaciones de índole administrativo que le han sido aplicadas.

 

Los cambios acelerados (tecnológicos, convergencia, comerciales, relaciones internacionales, entre otros) están forjando una nueva era de desarrollo de los países. Sin embargo, en Costa Rica no  se ha adecuado el sector a los nuevos imperativos, pues la legislación sigue siendo la misma desde hace más de 30 años.

 

En razón de lo anterior, el Gobierno de la República se dio a la tarea de elaborar dos propuestas de Ley tendientes a fortalecer y modernizar las telecomunicaciones en Costa Rica, que envió a la Asamblea Legislativa desde enero de 2007 para su conocimiento.

 

En virtud de ello, en la Asamblea Legislativa se encuentran en estudio, dos expedientes de ley relacionados con el tema de las telecomunicaciones: el Expediente Nº16.398 y 16.397. Al respecto, podría decirse, que tanto el Proyecto para crear la Ley General de Telecomunicaciones, Expediente 16.398, que fue estudiado por otra Comisión Especial, como el de la “Ley para el Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones”, Expediente Nº16.397, tema del presente dictamen,  se fundamentan en la nueva realidad del Siglo XXI y los procesos de aperturas comerciales mundiales.

 

Sin embargo, no es conveniente cualquier apertura, pues de no existir un marco regulatorio fuerte, el país corre el riesgo de que se consoliden monopolios de operadores privados, lo que provocaría precios más altos y  falta de controles en la calidad de los servicios, en detrimento de los usuarios. La nueva legislación propuesta permitiría una efectiva  competencia, así como la racionalización  del uso del espectro radioeléctrico y el acceso a las redes básicas ya establecidas, mediante el pago de un canon por su uso.

Al respecto,  estos dos  proyectos de ley, adaptan 58 años  del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), establecido para desarrollar energía eléctrica y posteriormente dar servicios de telefonía, hacia un nuevo modelo que cambia el paradigma del monopolio público,  por uno de apertura y competencia efectiva, sin obviar la responsabilidad de dotar  al ICE de mejores herramientas financieras y administrativas, para fortalecerlo y garantizarle una participación dominante.

Quiere decir, que a pesar de los atrasos del país en la incorporación a las  tendencias de apertura, se requiere aprender de las experiencias exitosas de otras naciones, así como la incorporación en el nuevo ordenamiento jurídico, de un modelo propio que respete la idiosincrasia del costarricense y del sistema democrático, que garanticen los principios de la solidaridad y universalidad en la dotación de estos servicios básicos.

En tal sentido, el Expediente Nº 16.397, Ley de Fortalecimiento,  pretende la organización del Sector Telecomunicaciones y sus disposiciones deben valorarse a la luz de la propuesta Nº 16.398, “Ley General de Telecomunicaciones”, que busca sentar las bases para la regulación del sector.

Expediente 16.398. Particularmente, el proyecto “Ley General de las Telecomunicaciones”, Expediente 16.398, que fue estudiado por otra Comisión Especial, creada para tal fin, establece que el espectro radioeléctrico es de dominio público. En adelante, este espectro radioeléctrico será usado tanto por el Estado  como por concesionarios privados y se regulará el acceso a las redes de telecomunicaciones en un ámbito de convergencia.

Asimismo, en dicho texto, se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones, denominada SUTEL, que estará adscrita a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ARESEP, que funcionará como  el ente regulador del sector de las telecomunicaciones.

El proyecto en mención,  garantiza el acceso de toda la población a los servicios de banda ancha, necesarios para un uso eficiente de las telecomunicaciones, tales como la telefonía e internet, ya que en un futuro hasta la telefonía fija será brindada por medio  de la banda ancha. Este acceso universal, será posible gracias a la creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, denominado FONATEL, nutrido  por los operadores y proveedores de redes y servicios que deseen participar en el mercado costarricense. Este fondo, tiene por objeto que sectores de escasos recursos  y las regiones  más lejanas del país, puedan tener acceso a los servicios de telecomunicaciones.

La rectoría de las telecomunicaciones, continuará al amparo del Estado, por lo que le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, que en adelante se denominará Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.  En este marco de apertura, se prevé que  el ICE seguirá siendo el operador principal.

Expediente 16.397. Es en este Proyecto 16.397, donde se crea el Sector de las Telecomunicaciones y se separan claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador.

Bajo el equilibrio de una separación de funciones,  este texto promulga el marco regulatorio de las telecomunicaciones con una visión de convergencia.

Otro de los objetivos de esta ley, consiste en fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el sector telecomunicaciones.  Asimismo, busca flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas, de manera que puedan competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado que contará con un ente regulador.

La rectoría recaerá en el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien a su vez, contará con la responsabilidad de otorgar las concesiones, conforme al mandato del artículo 121 constitucional. Por esto, para recomendar técnicamente las concesiones del espectro radioeléctrico al Poder Ejecutivo, en este texto de ley, se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, como un órgano de desconcentración máxima del MINAET, que también tendrá la responsabilidad  de diseñar y evaluar el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Este Consejo estará integrado por el Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá; el de Ciencia y Tecnología, el de Planificación y dos miembros designados por el Consejo de Gobierno cada dos años, apoyados por una Secretaría Técnica.

Asimismo,  se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), como un ente regulador, dentro del marco legal de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), con el objeto de que administre el fondo de solidaridad y universalidad, denominado FONATEL, establezca tarifas y ejerza controles en el mercado de las telecomunicaciones en un marco de  apertura.

 

En términos generales, se podría decir que el texto de ley del Expediente 16.397,  pretende fortalecer y modernizar tanto al ICE como a sus empresas, mediante nuevas disposiciones en materia financiera, que le permita un mayor endeudamiento, así como competencias administrativas más ágiles, para facilitarle una participación efectiva en el mercado nacional y brindarle la posibilidad de invertir en el ámbito internacional.

2.         ESTRUCTURA DEL EXPEDIENTE Nº 16.397

El dictamen propuesto, incorpora en sus 59 artículos y 11 disposiciones transitorias, además de las disposiciones generales en la primera parte, las nuevas competencias del ICE y sus empresas, el replanteamiento las regulaciones institucionales en materia de inversión y endeudamiento, el régimen especial de contratación administrativa, la consolidación del fondo de garantías y ahorro, el fondo de pensiones y los derechos laborales, así como la rendición de cuentas de las mismas.

A partir del artículo 35, se desarrolla el Título III, referido a la creación del sector y la rectoría de telecomunicaciones, la elaboración y seguimiento del Plan Nacional de las Telecomunicaciones, la creación del Consejo Sectorial de telecomunicaciones y la Secretaría Técnica, y el otorgamiento de las concesiones por parte del Ministro Rector.

En el  Título IV, se establecen las disposiciones modificatorias, así como las derogatorias finales y transitorias, donde se reforma la Ley de la ARESEP para incorporar dentro de su estructura  a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y otorgarle funciones en el nuevo orden del mercado. Asimismo, se reforman otras leyes, tales como la Ley Nº449, sobre las finalidades del ICE y el plazo de duración de éste, así como el plazo de sus empresas.

Finalmente, en las disposiciones transitorias se deja establecido el modelo de nombramientos de la Junta Directiva del ICE, de la ARESEP, SUTEL, tomando en cuenta la transparencia y despolitización de dichos nombramientos, así como lo requerido por las instituciones para adaptar el  sistema a las nuevas funciones, que esta ley les otorga,.

2.1  TEMAS CONSENSUADOS

 

Las modificaciones por consenso plasmadas en el texto de ley propuesto, logradas del acuerdo político de las y los diputados de esta Comisión Especial, giraron principalmente, en función del interés de fortalecer al ICE y sus empresas, de aclarar los plazos de vencimiento institucionales, de  establecer nuevos requisitos y mecanismos para la elección de su Junta Directiva, de crear un sistema de rendición de cuentas, una mayor capacidad de endeudamiento en aplicación de  nuevas políticas financieras y un régimen especial de contratación administrativa, entre otros temas, que a continuación se describen.

 

 Bajo la óptica de una convergencia de criterios, las y los congresistas  coincidieron en permitirle al ICE endeudarse hasta en un 45% de sus activos y solicitar las autorizaciones al Poder Ejecutivo, si requiriera mayor capacidad de endeudamiento. 

 

Asimismo, se logró quitar el plazo de vencimiento al Instituto Costarricense de Electricidad y se despolitizaron las juntas directivas del ICE y la Junta Directiva de la SUTEL, que es la Superintendencia de Telecomunicaciones, permitiendo que los nombramientos de junta directiva se hicieran uno por año, previo a ello, en un concurso de atestados de las y los costarricenses que quieran participar, donde, eventualmente, habrá un grado mayor de control,  previsión y  transparencia frente a los ciudadanos.

 

Se logró mejorar el proyecto en la rendición de cuentas, a tal extremo, que incluso cualquier miembro de la Junta Directiva que infrinja los principios del Instituto Costarricense de Electricidad, que le han sido dados de su ley original y de esta ley que se  complementa con la ley original Nº 449, en virtud de que no la deroga, puedan ser, en uno u otro momento, acusados de ese incumplimiento y revocados sus nombramientos.

 

Con la nueva redacción, se ha permitido dar certeza a las y los costarricenses en la rendición de cuentas, tanto a los órganos como la Contraloría General de la República, como a otros entes que tienen que ver con el tema de la regulación y de la rectoría en materia de telecomunicaciones.

 

En el plano de la eficiencia institucional, se le dotó al ICE de un sistema de contratación administrativa muy particular de esta institución, en donde se le permite no solo acortar plazos, sino también lograr que desde la misma institución, prevalezcan las acciones en razón de la fiscalización, como en el tema del refrendo, con la participación de la asesoría jurídica, de las auditorías y de las gerencias en materia de contrataciones.

 

Se logró la  previsión de que en una  eventual apertura, las concesiones no deben salir del Poder Ejecutivo, en obediencia a las solicitudes que hicieran, entre otros, los sindicatos del ICE y algunos expertos,  en las que tenían un gran temor de que la SUTEL otorgara concesiones en una total independiencia del Poder Ejecutivo, y que en algún momento, esto sirviera para privatizar las telecomunicaciones y no para dar un mercado en apertura,  así como en lo razonado en las resoluciones de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, en tanto manifiestan que por imperativo de la Constitución Política, tales concesiones no deben salir del rango estatal.

 

No siendo suficiente que solo fuera un ministro y el Presidente de la República, los que se pusieran de acuerdo para otorgar una concesión, se logró conformar  el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, en el que participarán tres ministros y dos expertos, con el propósito de analizar todos los instrumentos capaces para lograr ese objetivo.  Brindará soporte a este Consejo una Secretaría Técnica, creada para tal fin.

 

Mediante las modificaciones aprobadas, se pretende que  mediante el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, administrado por SUTEL y orientado en los principios de universalidad y solidaridad, se le brinde acceso y servicios a los sectores con menos ventajas y de zonas geográficas más alejadas del país,  a estos importantes servicios.

 

Se concitó entonces, la posibilidad de presentar mociones que permitieran discutir y aprobar las mociones que mejoran sustancialmente ese proceso en la parte de la regulación, y las mociones que no fueron consensuadas por todas las fracciones,  son mociones que de una u otra forma, también mejoran el texto del presente dictamen.

 

Además, se  provocó, en esa amplísima discusión de los y las diputadas, la conciencia de que todo crecimiento en materia de telecomunicaciones sea acorde con la conservación de los recursos naturales, para garantizar un ambiente sano y en equilibrio con el entorno natural.

 

3. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

 

3.1. OBJETIVOS DE LA LEY Y SUS PRINCIPIOS RECTORES

 

El presente texto de “Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas del Sector telecomunicaciones”, tiene como objetivo la organización del Sector de Telecomunicaciones.  No obstante, como ley organizativa que es, sus disposiciones deben verse en relación con la “Ley General de Telecomunicaciones”, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es sentar las bases para la regulación del sector.

 

De esta forma, son 4 los objetivos fundamentales del Expediente 16.397:

 

1.Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.

2.Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

3.Crear el Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro Rector del Sector, quien elaborará el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes de energía renovables.

4.Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Superintendencia de Telecomunicaciones, que será el órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

Ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo en el mundo, se hace necesario fortalecer al ICE y sus empresas para que tengan el diseño para adaptarse continuamente a la evolución tecnológica y sectorial.  La proliferación acelerada de la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de infocomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en este Sector.

 

Se requiere por tanto, dotar al país de nuevas capacidades en el Sector, para potenciar su desarrollo basado en el Conocimiento y las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs).

 

A partir de la creación del Sector Telecomunicaciones como uno de los objetivos fundamentales, el presente dictamen plantea una separación funcional:

 

·La política sectorial será llevada a cabo por el Ministerio Rector.

·La regulación por un ente regulador.

·La prestación del servicio por los operadores.

 

Con respecto a los principios rectores, el texto propuesto establece que las entidades públicas del sector telecomunicaciones, tomarán en consideración los siguientes principios rectores:

 

a)         Universalidad

b)         Solidaridad

c)         Beneficio del usuario

d)         Transparencia

e)         Competencia efectiva

f)          No discriminación

g)         Neutralidad tecnológica

h)         Optimización de los recursos escasos

i)          Privacidad de la información

j)Sostenibilidad ambiental.

Cabe resaltar, que durante el proceso de análisis de los principios rectores, se acordó fortalecer el principio de la sostenibilidad ambiental, por considerarse fundamental para un desarrollo de las telecomunicaciones en equilibrio con los recursos naturales, máxime que un alto porcentaje de la energía producida en el país, proviene de energías renovables y sostenibles con el ambiente.

 

 

3.2. CREACIÓN DEL SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES

En el artículo 1 del proyecto se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector del Ministerio de Ambiente y Energía, que en adelante se denominará Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

 

En la actualidad existe un conjunto de actores que se dedican a estas actividades, pero que jurídicamente no están determinados en ninguna instancia responsable, por lo cual, dicha propuesta se establece como un nuevo modelo del Sector.

 

En materia de rectoría, el proyecto parte de la idea de que es indispensable que el Poder Ejecutivo retome su papel en materia de definición de políticas de corto, mediano y largo plazo en este sector.  Especial énfasis tiene la definición de políticas de acceso y servicio universal, por ser este el mecanismo por medio del cual se puede hacer realidad, que los beneficios del cambio tecnológico estén al acceso de todos los habitantes del país, especialmente de las poblaciones más vulnerables, y de todas las zonas.

 

El presente dictamen fortalece la función rectora, asignándosela al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), al cual le corresponderá, con apoyo de su Ministerio. Además, se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, así como  la Secretaría Técnica de este Consejo, para apoyar las nuevas funciones del Ministro Rector.

 

Se concibe este Ministro como un funcionario público con capacidad para alinear el desarrollo del Sector con las prioridades nacionales emanadas de la Constitución Política,  de competitividad, universalidad, solidaridad, cobertura, derechos de los consumidores, reducción de los riesgos de desabastecimiento, sostenibilidad ambiental, social y económica e interés público, a través de políticas, planes sectoriales y directrices. 

 

El desarrollo progresivo de la sociedad digital va en  aumento, de tal manera que la calidad de la electricidad, es sumamente importante. De esta forma, las empresas eléctricas tendrán una gran posibilidad de convertirse en proveedoras de servicios de telecomunicaciones, por medio de sus redes, que permiten también el suministro de estos servicios.

3.2.1. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones será  el instrumento de planificación y orientación general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de éste.

 

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo, el cual  será dictado por el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República con el fin de que sea integrado al Plan Nacional de Desarrollo.

 

Dicho Plan será remitido a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Asamblea Legislativa para su información.

 

Para brindar soporte al Ministro Rector de Telecomunicaciones, se crea el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET); integrado por tres ministros y dos expertos, para realizar y evaluar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y recomendar al Poder Ejecutivo lo concerniente a la explotación del espectro radioeléctrico. Asimismo se crea una Secretaria Técnica, como órgano instructor y ejecutor de los acuerdos del Consejo, a la que le corresponderá realizar los trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres así como los aspectos  relacionados con las concesiones del espectro.

 

El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones y contará con una unidad de AuditorÍa Interna.

 

3.3 FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS COMO OPERADORES DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES.

 

El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)  y sus  empresas, como lo son la Compañía Nacional de Fuerza y Luz o Radiográfica Costarricense, forman parte de esas grandes transformaciones que nacieron para prestar servicios esenciales a la colectividad y promover el desarrollo del país. La visión de sus fundadores y el esfuerzo de sus trabajadores han producido resultados significativos e innegables. Actualmente, gracias a la labor desplegada por el ICE, el país cuenta con una densidad en telefonía fija del 31,6%; y un porcentaje de completación de llamadas de Estados Unidos del 71.4%, entre otras.

 

El balance del Instituto Costarricense de Electricidad ha sido positivo, pero la tarea nacional pendiente es todavía enorme. Las diferencias del  país con otras naciones de similar desarrollo son grandes, y peor aún, las diferencias a lo interno del país son significativas. A pesar de que la densidad en telefonía fija es aceptable, existen desigualdades significativas entre las diferentes regiones del país. Mientras un 72% de la población urbana tiene acceso a teléfono fijo, solo un 27% de la población rural tiene acceso a este servicio. Las desigualdades en telefonía celular son mayores. En el veinte por ciento de la población más pobre, sólo el 15% de los miembros de los hogares mencionan tener acceso a la telefonía móvil, mientras que el 82% de los miembros del veinte por ciento de los hogares más ricos tienen acceso a dicha tecnología.

 

Estas mismas diferencias subsisten en el acceso a la telefonía pública entre las regiones del país. Las regiones más pobres son las que tienen menos acceso a la telefonía pública. A septiembre del 2005, en promedio se disponían de 4.9 teléfonos públicos por cada 1000 habitantes. Esta densidad oscila entre 2.4 en la región Huetar Norte, 2.6 en la región Atlántica, 4.1 en la región Brunca, 4.3 en la región Chorotega, 5.5 en la región Central y 6.0 en la región Pacífico Central.

 

De acuerdo con la más reciente encuesta de hogares y propósitos múltiples del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) la cantidad de viviendas en Costa Rica con el servicio de internet es de 113,672, lo que representa el 10,2% del total de viviendas del país. La diferencia entre las viviendas que cuentan con este servicio y las que no lo tienen es significativa. Resulta lamentable, que esta diferencia es igual de considerable entre las viviendas de la zona urbana y rural que tienen internet. Las viviendas pertenecientes a la zona urbana con el servicio de internet son 96,799 y representan un 8,7% del total de viviendas del país, mientras que las viviendas de zona rural que tienen acceso a internet son únicamente 16,873 y representan apenas un 1,5% del total de viviendas del país.

 

Los resultados de la encuesta muestran que las viviendas costarricenses aún tienen un reto importante en cuanto al acceso a internet de banda ancha, ya que sólo el 22.7% de las viviendas con acceso a este servicio,  cuentan con servicios de banda ancha,  es decir 25,835 viviendas. Mientras que 87,636 viviendas no cuentan con tecnologías que le permiten navegar a altas velocidades, lo que representa un 77.1% de las viviendas.

 

Costa Rica es un país que si bien, tecnológicamente está al lado o supera a muchos países latinoamericanos, sí se ha quedado rezagado respecto de otros países que hace treinta o cuarenta años tenían un ingreso per cápita más bajo que el nacional, es decir, es un país que no está muy atrás a otras naciones del mundo en penetración telefónica, pero si lo está en materia de calidad y oferta de nuevos servicios.

 

La transformación del sector de las telecomunicaciones es un tema pendiente desde hace dos décadas en la agenda nacional. Es un tema en el que permanecer estáticos es simplemente retroceder. Por esta razón, si bien es cierto existen diferentes puntos de vista sobre el tipo de transformación que se requiere, se está de acuerdo en que el cambio se requiere y que se necesitan más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos. Hoy como ayer, la previsión y la prudencia cobran en materia de telecomunicaciones significado y vigencia. Prudencia para dialogar, reflexionar y avanzar, no para el estancamiento en discusiones ideológicas y quedar rezagados en el camino, ni postergar la toma de decisiones que permitan ajustarnos a las transformaciones que imperan en el mundo.

 

Un elemento fundamental para el fortalecimiento de las telecomunicaciones en Costa Rica, es la adopción de un moderno marco normativo que propicie la incorporación de los cambios estructurales, tecnológicos, de gestión y de mercado, acordes con el desarrollo de las telecomunicaciones, que facilite el desempeño eficiente y competitivo del Sector.  Dentro de este marco se enmarca el capítulo segundo del proyecto de ley que procura el fortalecimiento de las instituciones públicas del sector de telecomunicaciones, pues se introduce una reforma integral en relación con las competencias legales del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, así como  una serie de autorizaciones fundamentales para fortalecer el quehacer institucional del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas.

 

El texto de ley otorga competencia al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, para que pueda tanto dentro como fuera del territorio nacional, generar, instalar y operar redes. Amparado por el nuevo marco legal podrán prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.

 

En el mismo sentido, una norma particular desarrolla el tema de la asociación empresarial y determina que para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas, están autorizadas a suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE. 

 

Con esta normativa el ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de capital público.

 

Las alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital y  comerciales, las cuales deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable en el país respectivo, para lo cual podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones,  infocomunicaciones y servicios de información.

 

La importancia fundamental de esta propuesta radica en la capacidad que tenga el ICE y sus empresas de poder llevar a cabo exitosamente asociaciones empresariales.  Entiéndase asociaciones empresariales aquellas en las cuales estas entidades dentro del ámbito de sus competencias o de sus acciones propias de una empresa y como tal tiene en si misma la venta o la acción de dar servicios sean estos eléctricos o de las infocomunicaciones o del quehacer propio del ICE y sus empresas, encuentren la necesidad de asociarse para agregar un valor adicional o agregado a estas relaciones que tiene un objetivo pues claramente definido dentro del marco de Instituto Costarricense de Electricidad dada por la ley original y estas otras leyes que hoy día se están discutiendo en el seno de la Asamblea Legislativa.

 

El hecho de que una empresa estatal pueda tener ese tipo de asociaciones no es un elemento nuevo, ni siquiera en el orden de capital, aspecto que ha venido ejerciendo el Instituto Costarricense de Electricidad y que mantiene con otras empresas que están dentro del ámbito de competencia e interés del Instituto Costarricense de Electricidad en la dotación de estos servicios.

 

Es claro que en los años que tiene de creado el Instituto Costarricense de Electricidad sería absurdo no creer en la capacidad de esta institución para determinar cuando es o no conveniente una alianza, incluso para enmarcar dentro de la alianza los aspectos técnicos que serían ese valor agregado al servicio que da o que podría tener interés de seguir otorgando el ICE y sus empresas, recurso que se echa de menos.

 

Dentro de esa perspectiva, cuando el proyecto establece la posibilidad de suscribir alianzas estratégicas o “cualquier otra forma de asociación empresarial” con entes públicos o privados nacionales o extranjeros que desarrollen este tipo de actividades, se están flexibilizando las posibilidades contractuales para que puedan extenderse a convenciones para diversos tipos de inversiones comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico u otros, relacionados con las actividades del ICE, no sólo se enmarca el quehacer contractual a formas típicas y comunes con denominaciones conocidas, como las que hoy se practican, sino que se deja prevista la posibilidad de que pueda en el entorno de ese crecimiento tecnológico,  de establecer otro tipo de convenios novedosos, lo que permitiría mantener en desarrollo potencial estas importantes empresas estatales. Precisamente, en esta línea de pensamiento se otorga la posibilidad de implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general.

 

Esto permite la coexistencia de operadores privados y públicos –como sucede en otros sectores de la economía– y con ello, buscar el logro de mejores resultados no sólo para los usuarios de los servicios, sino para todo el sector, pues se prevé que se dará una importante inversión en el país.

 

Contar con un marco jurídico para que haya transparencia en todas las actuaciones del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, así como el establecer expresamente la obligación de fundamentar las razones para que puedan prestar un servicio en compañía con otras empresas privadas o públicas, es fundamental, y así se incluye. La  justificación por supuesto considerará la función del interés público que va a satisfacer, dentro de los objetivos del ICE y sus empresas, a la vez que los costarricenses podrán analizar  esa transparencia en tal  relación comercial.

 

La alianza o convenio de cualquier tipo no puede ser carente de  motivación. Por ello, dentro de los sanos principios de transparencia dispone el texto de ley, que el Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas figuras  jurídicas de asociación, colaboración o cooperación,  no obstante dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:

 

a)       Justificación del contrato en función del interés público a satisfacer.

b)         Descripción clara y precisa del objeto, proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.

c)         Normas jurídicas y técnicas a aplicar

d)         Plazos, modalidades, aportes y garantías.

e)         Prestaciones y contraprestaciones de las partes.

f)          Formas de coordinación y seguimiento.

g)         Causas de terminación del contrato y responsabilidades de las partes.

 

La ejecución de los contratos o convenios del ICE y sus empresas, a los que se refiere la normativa de comentario, estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la República cuando su monto sea al menos igual al que se establezca para la licitación pública, o de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional en los demás casos, con la finalidad de que las dependencias internas ejerzan sus atribuciones con el compromiso que el derecho funcional exige; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la Auditoría Interna, fundamentalmente para centralizar responsables, y que luego no se disuelvan responsabilidades. La auditoría interna de todas formas, en ningún caso puede desempeñarse como administración activa.

 

La presente propuesta le otorga como atribución, no exclusiva o excluyente, al ICE y sus empresas, constituirse como agentes del mercado eléctrico en  el contexto del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.

 

Dicho Tratado responde al interés de los Estados centroamericanos de llevar a cabo un proceso de integración eléctrica, lo que implica la necesidad de una red de transmisión regional que permita interconectar los sistemas nacionales, ya que de lo contrario se dificultaría el desarrollo del mercado eléctrico regional. Dado ese objetivo, no es de extrañar la preocupación presente en el Tratado por la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Partes. El artículo 15 prevé, asimismo, la constitución de una empresa destinada a mantener el sistema de transmisión regional que interconectará los sistemas eléctricos de los seis países. Una empresa que podrá ser de capital público o mixto (Empresa propiedad de la Red, EPR). El artículo 30 permite deducir que el ICE puede integrarse como agente del mercado regional, a comprar y vender energía de corto plazo y a suscribir contratos de largo plazo dentro del mercado.

 

La participación del ICE en el mercado eléctrico regional está autorizada fundamentalmente por dos normas legales: artículos 3 de la Ley N. 7508 del 9 de mayo de 1995 y 3 de la Ley N. 7848 de 20 de noviembre de 1998. La primera de esas normas habilita al ICE para participar en una sociedad regional de carácter mixto, cuyo objetivo será gestar, construir y operar una red de transmisión eléctrica a lo largo de América Central, con una proporción accionaria no mayor del quince por ciento (15%). El artículo 3 de la Ley N. 7848 autoriza al ICE para que participe como accionista de la empresa propietaria de la red eléctrica de Centroamérica, en la cual ningún socio podrá poseer un porcentaje de acciones que le den control mayoritario de la sociedad .

Esta situación predominante del ICE es tomada en cuenta por el legislador al prever una transmisión eléctrica al resto de América Central. Ello por cuanto la Ley que autoriza la generación privada lo autoriza para firmar convenios de interconexión con las empresas encargadas del referido servicio en el resto de América Central, a condición de que éstas sean estatales y que estén satisfechas las necesidades nacionales. Asimismo, prevé la creación de una sociedad regional encargada de esa transmisión. El ICE, a partir de la reforma a la Ley N. 7200 queda, entonces, autorizado para comparecer a constituir una sociedad regional cuyo objeto social sería la creación, construcción y operación de una red de transmisión eléctrica a lo largo de América Central. Dos aspectos importantes en orden al capital social son: a) la sociedad puede ser mixta, de modo que empresas privadas podrían participar como socias en la nueva empresa: b) se establece un límite a la participación societaria del ICE: un 15%, lo que implica que el ICE no podría tener una posición dominante dentro de la sociedad, producto de la condición de socio mayoritario.

Otra atribución significativa que se otorga al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas como un definido compromiso del Estado de garantizar las condiciones necesarias para potenciar las capacidades nacionales en telecomunicaciones, es la de vender servicios de asesoramiento, capacitación, consultoría u otro producto o servicio a sus competencias, aunque dejando claramente establecido que esa actividad puede desarrollarse siempre y cuando ello no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La norma busca facilitar la identificación de oportunidades de mercado y mercadeo en materia de asesoramiento, capacitación y consultoría entre otros, para lograr un mejor posicionamiento. Las oportunidades de mercado incluyen actividades para aumentar las ventas de productos o acceder un nuevo mercado, mientras que las oportunidades de mercadeo implican nuevas relaciones con otros actores en este sector. Se pretende aprovechar la experiencia nacional en telecomunicaciones y el lógico desarrollo futuro de esta actividad estratégica.

 

Dentro de los nuevos mecanismos de reingeniería financiera, debe resaltarse la facultad que se otorga al ICE y sus empresas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional. El Fideicomiso es un negocio jurídico, por medio del cual se someten recursos públicos (dinero, títulos valores) propiedad del ICE y sus empresas, a un régimen de especial naturaleza, en el que los ingresos de un fideicomiso permiten financiar con mayor agilidad la gestión de los entes a los que se les autoriza. Este modelo, permite a las entidades del Sector de las telecomunicaciones trabajar en el desarrollo de nuevas obras, sin recurrir al endeudamiento. Los mismos mecanismos financieros novedosos utilizados por el ICE en el sector eléctrico, (por ejemplo, fideicomisos Peñas Blancas y Cariblanco) se extenderán al área de telecomunicaciones.

 

En la audiencia otorgada a la señora Contralora General de la República, ésta indicó en el acta de la sesión ordinaria número 9 del 14 de febrero de 2007 de esta Comisión, que la Contraloría está de acuerdo con la figura de los fideicomisos y que en algunos casos, la Contraloría refrenda el Contrato de Fideicomiso y no las contrataciones en particular.

 

La modalidad del contrato de Fideicomiso no es una figura novedosa, en buena medida se trata de seguir empleándola. Los fideicomisos que ha constituido el ICE recientemente, se han concretado en conjunto con el Banco Nacional, y se han empleado para desarrollar proyectos de gran envergadura como son el proyecto hidroeléctrico Peñas Blancas y el proyecto hidroeléctrico Cariblanco. El proyecto hidroeléctrico Peñas Blancas fue producto de la utilización de un fideicomiso de setenta millones de dólares. Para el proyecto hidroeléctrico Cariblanco, se empleó un fideicomiso que tuvo una autorización para emisiones de ciento sesenta millones de dólares, aunque se ocuparon ciento cuarenta millones de dólares. Recientemente, se está desarrollando, junto con la empresa JASEC, un contrato para utilizar una especie de fideicomiso, en el cual por un lado se aprovecha el conocimiento y la experiencia que tiene el sistema bancario nacional, y por otro lado, la capacidad constructiva y el conocimiento técnico que el ICE tiene.

 

Con la implementación de los fideicomisos se aprovecha el ahorro interno que existe en el país, porque los certificados de inversión que se colocan para constituirlos, aprovechan recursos sanos, recoge ahorros de manera  amplia, de sectores diversos y de alguna manera constituye una especie de alianza con el sector privado, con bancos públicos y con el ICE, para llevar adelante proyectos de este tipo.

 

Los fideicomisos en el exterior con que el ICE ha experimentado, han sido exitosos y muy efectivos. Por ello, el dictamen apoya su permanencia y esa figura  probablemente seguirá empleándose. El texto propuesto circunda la  potencialización de la figura, así como posibilidad de la aceptación de contratos por parte del ICE y sus empresas, con un ente financiero que ofrezca condiciones atractivas en el exterior para hacer un desarrollo equivalente bajo una figura de fideicomiso.

 

Con la finalidad de mantener un manejo diáfano en el manejo de bienes del Estado, el proyecto establece que los fideicomisos constituidos en el país, tendrán la fiscalización y supervisión de la Contraloría y de la Superintendencia Financiera, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán en esta materia lo establecido por la legislación del país donde fueron constituidos.

 

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa.  Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

 

En el caso de los fideicomisos constituidos en territorio nacional, el ICE y sus empresas podrán elegir el fiduciario entre los bancos públicos del país, para lo cual ese último deberá cumplir con los requerimientos que dispongan el ICE y sus empresas y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.

 

3.3.1 POLÍTICA FINANCIERA

 

El proyecto de ley que se dictamina afirmativamente, parte de un análisis de los objetivos del Instituto Costarricense de Electricidad, claramente expresados en la Ley Nº 449, que dio origen a la institución en 1949 y que expresamente complementa este proyecto de ley. Estos objetivos son: privilegiar el desarrollo eléctrico y el desarrollo de las telecomunicaciones como servicios y productos  de interés nacional.

 

La política financiera que debe estar presente en el ICE y sus empresas, debe ser una política nítida, desde el punto de vista financiero, eso significa que debe responder a una programación establecida, relacionada no solo con la operación normal, sino con la visión de futuro y de rendición de cuentas a las instituciones correspondientes.

 

En este contexto, el proyecto de fortalecimiento de las empresas públicas del Sector de Telecomunicaciones dispone que ni el Estado, ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

 

Además, establece que ni el Estado ni sus instituciones, podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno y en caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o  bien por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

 

En política de endeudamiento para el ICE y sus empresas, el proyecto plantea un manejo prudente del tema. Procura que estas entidades cuenten con una mayor flexibilidad en el desarrollo e implementación de sus políticas de endeudamiento interno y externo, de forma tal que puedan cumplir de la forma más eficiente sus objetivos, los cuales son claves para el desarrollo del país, sin embargo, es esencial también que las actuaciones en el ámbito de financiamiento de estas instituciones estén coordinadas, supervisadas y limitadas, dentro de una estrategia nacional de endeudamiento público y de control monetario y de balanza de pagos. El proyecto otorga una política de endeudamiento con un adecuado direccionamiento que permite, al ICE y sus empresas, otorgarles la facultad para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) con relación a sus activos totales con el fin de cumplir los fines que les establece la ley, salvo aquellas empresas subsidiarias constituidas fuera del país.

 

El texto de Ley en discusión, propone que el endeudamiento no supere los límites fijados sin previa autorización. Esto es congruente con el objetivo de fortalecer y modernizar al ICE y sus empresas. La simplificación en el proceso administrativo, permitiría que los tiempos de gestión se acorten notablemente y esto repercuta en mayor eficiencia en el suministro de los servicios públicos. De este modo se prevé que el endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del ICE y sus empresas al treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo.  La inversión externa podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y productos.

             

Los cambios en el pasivo total del ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.

 

También se incluye la previsión para el caso de que el ICE y sus empresas requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al contemplado a ese cuarenta y cinco por ciento de los activos totales, ante lo cual deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de 65 días naturales autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado, considerando la recomendación emitida por el Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. El Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones estará integrado por el Presidente del Banco Central; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Economía, Industria y Comercio; el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; y el Ministro Rector de Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará; sus decisiones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada. Es importante destacar que el órgano actuará en forma colegiada y no cada uno de sus miembros en forma individual, por lo que devendrá innecesario consultar a cada una de las entidades u órganos que representan. 

 

En ese sentido, los diputados y diputadas de la Comisión dictaminadora, han considerado que se elabora en el proyecto toda una coordinación de los procesos de endeudamiento públicos y una valoración del impacto que ese proceso pueda tener en la conducción de la política macroeconomía del país. En consecuencia, en la medida que el financiamiento de la inversión pública tiene repercusiones importantes sobre las condiciones monetarias y financieras, la capacidad de pagos internacionales y la balanza de pagos del país, los integrantes de dicho Consejo deben participar activamente en dicha estrategia. Las decisiones que se tomen deben formularse tomando en cuenta estos flujos y los límites al endeudamiento del sector público que las autoridades consideren necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, incluso el proyecto establece parámetros con los que obligatoriamente deben contarse para una toma de decisión con gran solvencia técnica, entre los cuales se encuentran las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones, su impacto en la capacidad competitiva de la economía; el acceso a estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad; la capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos; así como el impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.

 

En el caso particular del ICE y sus empresas, el proyecto de ley contempla un compromiso con su fortalecimiento, pues por una parte se da al ICE la libertad de poder contratar, para poder actuar en una forma ágil en la parte operativa; y por otra parte, también se establece del ICE un cierto balance dentro de las prioridades nacionales, que debería tener no solo la importancia de electrificación, sino la del endeudamiento global en proyectos de otra naturaleza en el país.

 

Esa búsqueda de cierta flexibilidad para que puedan esas entidades acometer las inversiones normales y el giro normal de sus acciones sin tener que estar solicitando autorización, y por otra parte, una cierta restricción para evitar que una institución determinada pueda afectar la capacidad general de endeudamiento del sector público total, constituyen un balance sano e idóneo. 

 

Asimismo, se otorgan nuevos instrumentos financieros para el ICE y sus empresas, al conferir la facultad para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo.

 

La inversión anual del ICE es significativa y aún no es suficiente para poder extender la cobertura de servicios de calidad a toda la población. Los recursos públicos que se deben destinar a este propósito no logran seguir el ritmo ni el monto de la rápida evolución tecnológica.

 

Resulta necesario, en consecuencia, facilitar el desarrollo de nuevos instrumentos financieros de apoyo al sector de telecomunicaciones, entendiendo como tales los contratos que originen activos y pasivos financieros o instrumento patrimonial en otra empresa,  en procura de ello, la iniciativa de ley determina que el ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con la legislación aplicable. 

 

Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos. Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones.

           

El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios.  Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública.  Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.

 

Por último, en este tema se autoriza a las operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas del Estado, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales.  Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y control exclusivo por parte de la Superintendencia General de Valores, quien podrá dictar la reglamentación correspondiente; no obstante, debe advertirse que vía moción 3-47, aprobada el 17 de mayo del 2007, se excluyó de la autorización la posibilidad de invertir  en instrumentos financieros emitidos por la empresas del ICE, por lo que conviene ampliar los alcances del articulo 16 del proyecto..

 

 

 

3.3.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

Hasta ahora, el ICE ha trabajado soportando las dificultades administrativas para funcionar a la altura de las expectativas de la población, de los avances tecnológicos y de la creciente demanda energética. Sin embargo, resulta  imperioso dotar a la Institución de las condiciones necesarias para una mayor dinámica administrativa, financiera y tecnológica.

Señala el artículo 182 constitucional que: “Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado[1][2] que dicho artículo desarrolla el principio general que enuncia la primera obligación constitucional en la materia de la contratación administrativa, en virtud de la cual, "toda contratación que celebre el Estado, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo".

A partir de lo anterior, la Sala ha entendido como regla de principio el procedimiento de concurso, es decir, la licitación en sus diferentes formas, como el mecanismo idóneo para garantizar la participación de los proveedores en condiciones que permitan a la Administración seleccionar la mejor oferta del mercado, en aras de la más sana administración de los fondos públicos.

El pronunciamiento de la Contraloría General de la República ante la consulta del presente Proyecto de ley, indicó que el constituyente optó por el procedimiento de licitación por estimar que constituía el mecanismo de adquisición de bienes y servicios más apto para el control de la Hacienda Pública y al cual le resulta aplicable una serie de principios que deben guiar la actividad de contratación del Estado, principios que fueron concretados por la Sala Constitucional en la sentencia No. 0998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero, al señalar que:

En el ordenamiento jurídico nacional,  el marco general que contiene desarrollados los mencionados principios constitucionales de la contratación administrativa lo constituye la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 y su Reglamento, se constituye en el marco normativo de referencia  que de acuerdo su artículo 1 pretende regular la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Sin embargo, la Sala Constitucional ha avalado la existencia de regímenes especiales de contratación, siempre y cuando, claro está, se respeten los principios constitucionales a que se ha hecho referencia.

En el proyecto de marras, se plantea un régimen especial de contratación administrativa para la adquisición de bienes y servicios del ICE.

En cuanto a este tema,  el proyecto en estudio enuncia entre sus objetivos el dotar al ICE de una contratación administrativa ágil, eficiente y eficaz como parte de los esfuerzos de fortalecer y modernizar dicha entidad, así como de establecer un cuerpo normativo adaptado a sus particularidades.

Tanto la Sala Constitucional como la Contraloría General, han señalado la posibilidad de que existan regímenes especiales siempre y cuando la naturaleza y particularidades de la actividad pública de que se trate, así lo exijan y en tanto los supuestos contemplados en la normativa genérica no le resulten aplicables.

Tal como se pretende en este dictamen, dicho régimen debe regular entonces las condiciones particulares de la contratación administrativa del ICE y sus empresas, e ineludiblemente considerar los postulados constitucionales consagrados en los artículos 182 y 184. 

En este tema el legislador tiene encomendada la tarea de señalar de manera clara cuáles han de ser las reglas y parámetros específicos que justifiquen una regulación apartada del marco normativo general, desarrollar su contenido en la ley e incorporar los principios constitucionales que atienden la actividad de contratación administrativa del Estado, tal como se propone en el presente texto.

En el anterior contexto se enmarca otro de los grandes cambios en el proyecto, a saber, el replanteamiento del Capitulo IV sobre Contratación Administrativa, el  cual sustituye en su totalidad el capítulo original.

 

El punto de partida de la regulación propuesta es que el ICE y sus empresas tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines.  Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales.  El ICE y sus empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles. 

 

A diferencia del capÍtulo original, que excluía las compras de bienes y servicios del ICE y sus empresas de la Ley de Contratación Administrativa N.° 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, el nuevo Capitulo IV sobre Contratación Administrativa establece un orden de aplicación de normas distinto en materia de contratación administrativa, de modo que las compras de bienes y servicios que realicen el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, estarán sometidas a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Contratación Administrativa N.° 7494 del 01 de mayo de 1996, sus reformas y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria. No se omite aclarar que la modificación en el enfoque de la regulación de la contratación administrativa se realizó en el marco constitucional vigente, lo que no impide la adopción de un régimen más flexible, previo replanteamiento de las normas constitucionales aplicables, especialmente desde la perspectiva de las necesidades de las empresas e instituciones públicas en un entorno de competencia.

 

El nuevo capítulo IV sobre Contratación Administrativa establece que el ICE y sus empresas utilizarán los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada; así como el régimen especial de contratación directa; adicionalmente indica que las reglas especiales relativas a la estructura y requisitos de los citados procedimientos serán definidas vía Decreto Ejecutivo.

 

En este punto conviene comentar que uno de los grandes inconvenientes que históricamente han tenido el ICE y sus empresas en materia de contratación administrativa es que los límites económicos para determinar los procedimientos de contratación aplicables no necesariamente se ajustan a los requerimientos de dichas empresas.

 

En el mismo orden de ideas, actualmente el ICE y sus empresas utilizan los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada y contratación directa según los límites económicos que establece el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa y sus reformas. Dicha metodología por sí misma no es inconveniente, sin embargo, siendo que el presupuesto de referencia aplicable al ICE representa poco más del 10% del presupuesto de la Institución, se hizo necesario establecer una metodología que permita ajustar los limites económicos de la contratación a la realidad y dimensiones del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, sin que con ello se pierda de vista que el órgano competente para fijar dichos límites es la Contraloría General de la República.

 

El siguiente cuadro demuestra lo descrito líneas atrás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RELACIÓN LÍMITES ECONÓMICOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL PRESUPUESTO DEL ICE

 

 

Presupuesto base - colones[2]

Presupuesto base - dólares (¢520.71 - 30/03/2007)

Límites expresados como porcentajes del presupuesto base

Límites expresados como porcentajes del presupuesto del ICE

Presupuesto

igual o mayor a ¢45.800.000.000,00

$87.956.828.17 (10,59 % del presupuesto ICE[3])

-------

-------

Licitación pública

igual o mayor a ¢275.000.000,00

igual o mayor a $528.125,06

0,6%

0,06%

Licitación abreviada

menor a ¢275.000.000,00 - mayor o igual a ¢38.100.000,00

Menor a $528.125,06 - mayor o igual a $73.169,32

0,6% - 0,08%

0,06% - 0,008%

Contratación directa

menor a ¢38.100.000,00

Menor a $73.169,32

0,08%

0,008%

 

De la lectura del cuadro anterior se desprenden dos conclusiones importantes:

 

1.El presupuesto de referencia que utiliza actualmente el ICE a efecto de aplicar el procedimiento de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa representa aproximadamente el 10% del presupuesto de compras del ICE.

2.Los limites económicos vigentes están representados por montos fijos y no en expresiones porcentuales del presupuesto, lo que en el caso especial del ICE se traduce en una afectación aún mayor; toda vez que los límites representan, en términos reales, una décima parte del porcentaje base establecido por el órgano contralor, tal y como se desprende de comparar las columnas 4 y 5.

 

Advirtiendo lo anterior, se aplicó una fórmula (párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 19) que permite mantener la razón de proporcionalidad establecida por el órgano contralor en su resolución de actualización del art. 27 de la Ley de Contratación Administrativa.

 

Ahora bien, la razón proporcional se utiliza para actualizar los montos de los procedimientos concursales únicamente, a saber, licitación pública y licitación abreviada, de suerte que el monto de la contratación directa se mantiene invariable, en cuyo caso se aplica el monto que ajusta anualmente la Contraloría General de la República para dichos contratos.

 

A continuación se explica la aplicación práctica de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 19:

 

PÁRRAFO TERCERO

 

TEXTO

APLICACIÓN PRACTICA

el ICE y sus empresas, consideradas individualmente, utilizarán el procedimiento de licitación pública para contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales de cada entidad

$830.000.000,00 (presupuesto aprobado por la CGR al ICE para el año 2007, para el ejemplo se recurre a cifras en dólares americanos, sin embargo es claro que todos los montos deben ser considerados con colones)

por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de la Ley General de Contratación Administrativa

$528.125,06 (tipo de cambio ¢520.71 al 30/03/2007, el monto se toma de la resolución de la CGR No. 7 del 21/02/2007)

entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, dispuesto en el mismo numeral

$87.956.828.17 (tipo de cambio ¢520.71 al 30/03/2007, el monto se toma de la resolución de la CGR No. 7 del 21/02/2007)

es decir, la licitación pública se utiliza para contratos cuya cuantía sea igual o superior a ($830.000.000,00)($528.125,06/$87.956.828.17) = $4.980.000,00

 

 

PÁRRAFO CUARTO

 

TEXTO

APLICACIÓN PRACTICA

Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto señalado para contratación directa en el inciso a) del artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa

$73.169,32 (tipo de cambio ¢520.71 al 30/03/2007, el monto se toma de la resolución de la CGR No. 7 del 21/02/2007)

y la cuantía para la licitación pública, que resulta de la aplicación de la formula expresada en el párrafo anterior.

$4.980.000,00

es decir, la licitación abreviada se utiliza para contratos cuya cuantía sea superior a $73.169,32 e inferior a $4.980.000,00

 

 

PÁRRAFO QUINTO

 

TEXTO

APLICACIÓN PRACTICA

El presupuesto de referencia es el que deben aplicar al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, con sus ajustes vigentes

Véase el punto a) de la resolución No. 7 del 21 de febrero del 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 43 del 1 de marzo del 2007, de la Contraloría General de la República.

 

En adición a lo anterior, el texto comprende nuevos supuestos de excepción a los procedimientos de contrataciones, siendo los más relevantes los siguientes:

 

1.Los acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países.

2.La actividad de contratación necesaria por razones de seguridad, urgencia, emergencia, oportunidad, para garantizar la continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios. 

3.La adquisición de bienes, obras o servicios, que por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.

4.La contratación de fideicomisos.

 

Asimismo, el ICE y sus empresas,  podrán emplear la adjudicación por subasta a la baja para adquirir cualquier tipo de producto o servicio. Previo a emplear este procedimiento, el ICE deberá fijar los términos de participación en la subasta, entre los cuales se definirán, al menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o servicios por adquirir. El procedimiento se desarrollará reglamentariamente.

En casos excepcionales, el ICE y sus empresas, para atender una necesidad muy calificada, podrán iniciar procedimientos de contratación administrativa sin el contenido presupuestario bajo su propia responsabilidad, para lo cual deberán garantizar la asignación presupuestaria. 

También se faculta al ICE y sus empresas a emplear los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente incorporados a la reglamentación de esta Ley.

 

En materia recursiva se dispuso que el recurso de objeción al cartel se interpondrá ante la administración respectiva; por otra parte se estableció que el recurso de apelación solamente cabrá contra la adjudicación de licitaciones públicas y se interpondrá ante la Contraloría General de la Republica, la que tramitará dicho recurso según las reglas previstas para la licitación abreviada.

 

En lo que toca a refrendos de contratos se reitera que el refrendo será sobre aspectos de legalidad y no de eficiencia, oportunidad ni sobre aspectos técnicos, al tiempo que se indica que dicho trámite deberá ser resuelto por la Contraloría General en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles, lo anterior en el caso de licitaciones públicas, toda vez que los contratos y convenios que no requieran refrendo contralor estarán sujetos a la aprobación de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional del ICE o sus empresas.

 

En el ultimo artículo de este capítulo se consolidó la Junta de Adquisiciones del ICE, misma que será un órgano colegiado conformado por funcionarios de la institución encargado de resolver los diferentes procedimientos y trámites de contratación administrativa, incluyendo las adjudicaciones, declaratorias desiertas o infructuosas, recursos de revocatoria y de adjudicar las contrataciones cuya cuantía sea igual o superior al 0.125% del presupuesto institucional para de adquisiciones de bienes y servicios no personales, es decir, aproximadamente un millón de dólares americanos. Sobra decir la importancia de consolidar dicho órgano interno de decisión, en la inteligencia que actualmente existe únicamente por disposición de un acuerdo del Consejo Directivo del ICE.

 

Finalmente, el Transitorio II se eliminó, la anterior en virtud de que dicha disposición devino anacrónica con la aprobación de las recientes reformas a la Ley de Contratación Administrativa.

 

 

3.3.3  ESTATUTO DE PERSONAL,  DERECHOS LABORALES Y SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS 

 

El capítulo sobre consolidación del fondo de garantías y ahorro, fondo de pensiones complementarias y derechos laborales, no fue modificado, de modo que se mantiene el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, creado mediante la Ley No. 3625 del 16 de diciembre de 1965; asimismo se consolida la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias, creado de conformidad con los artículos 2  y  75  de la Ley No. 7983 del 16 de febrero de 2000 y se ratifica no solo la vigencia de Estatuto de Personal del ICE sino la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE, facultación que se hace extensiva a las Juntas Directivas de sus empresas.

 

En el artículo 30,  se ratifica la vigencia de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.

 

En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los trabajadores, las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.

                       

Asimismo, en el artículo 31,       se ratifica la vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socio económicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) de acuerdo con la Convención Colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.

           

3.3.4  DESAPLICACIÓN DE LEYES

 

En aras de robustecer la autonomía y permitirles cumplir sus fines especiales, se exceptúa la aplicación al ICE y sus empresas de determinadas disposiciones legales, las cuales han significado un serio escollo a ese imperativo de cumplir con su cometido histórico en la época actual.

 

Los diputados y diputadas que dictaminan afirmativamente el proyecto, consideran que para que el ICE y sus empresas sigan siendo motor y fuente de progreso nacional y, de esa manera, continúen instalando infraestructura, que le permita al país una exitosa estrategia para atraer inversión extranjera directa, al contar con servicios óptimos, oportunos, de calidad y a bajo costo, la iniciativa que se dictamina determina la inaplicación, al ICE y a sus empresas de las siguientes leyes:

 

a) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.

b) Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94; así como la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982 y sus reformas.

c) Artículo 106 de la  Ley  Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

d) Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de la Ley de Planificación Nacional N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas.

e) Ley de Renegociación de la deuda con la Banca Privada Internacional, N.° 7010, de 25 de octubre de 1985.

 

3.3.5 RENDICIÓN DE CUENTAS Y DEBER DE INFORMAR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

Sobre el tema de rendición de cuentas, el mismo fue totalmente replanteado en el seno de la Comisión Especial que rinde este dictamen. El nuevo capítulo sobre rendición de cuentas sustituyó la propuesta original, que consistía en elaborar y presentar un informe anual de rendición de cuentas al Ministro Rector, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a la Autoridad Reguladora y en su lugar se dispuso que el Consejo Directivo del ICE deberá enviar un informe anual de rendición de cuentas ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, con el fin de someter a valoración de dichos órganos la gestión institucional y de sus empresas subsidiarias.

 

El Consejo de Gobierno evaluará el Informe tomando en consideración elementos objetivos como el desempeño del ICE y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones, cotejando los objetivos alcanzados en el período, contra los objetivos señalados en los planes correspondientes a dicho plazo; los estados financieros de las empresas y un balance de las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de energía eléctrica, así como las acciones ejecutadas en materia de política ambiental. El Consejo de Gobierno aprobará o improbará el informe presentado, para lo cual indicará en forma detallada los motivos y razones de la decisión, recomendando las acciones correspondientes.

 

En relación con el deber de informar, se estableció con claridad las dimensiones que tendrá dicha obligación en el nuevo contexto de competencia, circunscribiendo el deber de informar del ICE y sus empresas a los siguientes ámbitos:

1.A la Contraloría General de la República se remitirán los documentos presupuestarios para su aprobación.

2.A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos adscritos.  

3.A la Superintendencia de Pensiones.

4.Al Ministro Rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones se suministrará la información que solicite, de conformidad con la ley.

5.Al Ministerio de Hacienda se informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.

6.Al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones con respecto de las solicitudes para incrementar su endeudamiento.

 

Ahora bien, es claro que el ICE y sus empresas producen una gran cantidad de información para desarrollar su actividad de negocios, así como también lo es que, de conformidad con reiteradas resoluciones de la Sala Constitucional, dicha información debe ser entregada a un tercero interesado, siempre que no se trate de secretos de Estado o información amparada en el numeral 24 constitucional. En razón de lo anterior y considerando el contexto de competencia, deviene indispensable estructurar una reforma legal que le permita al ICE y sus empresas administrar la entrega de información a terceros, si se determina que ésta pondría en desventaja competitiva a la institución y sus empresas.

 

Finalmente, cabe resaltar que el dictamen propuesto, integra una visión de las telecomunicaciones congruente no sólo con la realidad económica y social del país, sino también con la del mundo del que es parte. La dinámica económica del sector, el rápido avance tecnológico, y las necesidades de los usuarios son factores que impulsan mercados abiertos en los que coexisten operadores públicos y privados.  Como bien lo ha señalado el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, las telecomunicaciones constituyen un instrumento de desarrollo y no solo un beneficio que disfrutan los países desarrollados.

 

Este es el fin último de la reforma legal en el sector de telecomunicaciones, incorporar al sistema jurídico costarricense una normativa que genere el fortalecimiento de las entidades públicas del sector de telecomunicaciones, que les permita participar con nuevos actores de mejoras tecnológicas, que garantice la competencia y por ende incremente la cantidad de servicios, produzca una eventual baja en los precios,  así como una mejora en la calidad.

 

3.3.6 EL PLAZO DE VIGENCIA DEL ICE Y SUS EMPRESAS

 

Inicialmente el artículo 5 del proyecto, disponía que el plazo del ICE y sus empresas RACSA, CNFL y CRICSA sería hasta el año 2048.

 

Por decisión unánime de los y las diputadas,  se consideró que al ser el ICE una empresa de derecho público y parte del Estado costarricense, no tenía ningún sentido limitarle el plazo, que será por un plazo indefinido. Tampoco era lógico hacerlo con las empresas del ICE que regulan su plazo social por medio de una ley. Así, en cuanto a RACSA, en tanto es una sociedad anónima del ICE, se le amplía el plazo establecido en su ley de creación a 99 años. En el caso de CNFL y CRICSA, se seguirán rigiendo por el plazo que se indique en su pacto constitutivo, de modo que vÍa Asamblea de Accionistas se puede acordar su modificación y en consecuencia la ampliación de su plazo de duración. .

 

Tanto el ICE como sus empresas han venido desarrollando un aporte significativo al desarrollo del país, no obstante que tenían previsto un plazo determinado, la voluntad de los integrantes de la Comisión ha sido unánime en cuanto a la prolongación de los plazos referidos.

3.4   REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

En materia de regulación, el proyecto reconoce la necesidad que tiene el país de dotar a la Autoridad Reguladora de las competencias y atribuciones suficientes, para regular a todos los operadores del mercado de telecomunicaciones, sobre la base de la convergencia tecnológica y de redes ya mencionada, así como para sancionar todas aquellas infracciones en que estos incurran.  Solo así será posible garantizar que todos los operadores tengan reglas claras y no discriminatorias para desarrollarse en el mercado.  En este contexto, el reconocimiento de los derechos de los usuarios, así como de las vías de reclamación, resulta también fundamental.

 

Reconociendo que el ámbito de las atribuciones legales de Aresep con respecto al Sector de las Telecomunicaciones se encuentran en la  actualidad muy restringidas y que sus funciones de regulación son relativamente estrechas, el presente dictamen amplía y profundiza dichas atribuciones, de manera que sean sólidas e independientes.

3.4.1  REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

Las competencias del Regulador General,  de fijar las tarifas  y precios de conformidad con los estudios técnicos e investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia; se trasladaron como obligaciones de la Autoridad Reguladora.

 

Con respecto a la reglamentación se comisiona a la institución de  emitir y publicar los reglamentos técnicos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos.

 

Con las modificaciones en la ley de  la ARESEP, se le está permitiendo a los usuarios de los servicios públicos, a tener una mayor y más efectiva participación en la audiencia, se elimina la barrera de tener que presentar un estudio técnico para oponerse a una fijación tarifaria, y con un plazo de anticipación,  pudiendo hacerlo en el momento de la audiencia.

 

Por otra parte, las personas interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y que no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la ARESEP, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que lleve a cabo dicha labor, a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para establecer oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades. 

 

Las multas e intereses que en la actualidad pasan a la tesorería nacional, con esta modificación,  pasan a ser parte del presupuesto de la ARESEP.

 

Se logra hacer que la Junta Directiva de la ARESEP,  sea mas técnica y más constante en su actuar, porque  se le amplía el plazo a seis años y se varían los plazos de nombramiento de sus miembros. Asimismo,  se posibilita el nombramiento de suplentes con el fin de que exista continuidad en los criterios; se crea la figura del Subregulador, que su vencimiento de plazo es un año posterior al de Regulador General con el mismo fin. 

 

Dentro de las nuevas funciones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora está la de aprobar las estrategias institucionales, presupuestos, los planes anuales operativos y los estados financieros, las normas técnicas, los recursos, cánones y tasas y  nombrar por un plazo de cinco años a los tres miembros titulares de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

3.4.2 CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS TELECOMUNICACIONES (SUTEL)

 

La legislación que se propone, crea un órgano en la ARESEP denominado Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).  A dicho órgano, que será colegiado y especializado, se le otorgan una serie de atribuciones exhaustivas, con competencia para regular a todos los actores de la industria de las telecomunicaciones y sobre todos los aspectos relacionados con la regulación del Sector, a partir de la noción de convergencia.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos con personalidad jurídica instrumental para la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, y le corresponde regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

 

La SUTEL será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.

 

Dentro de las obligaciones fundamentales de la Superintendecia de Telecomunicaciones, será promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías, garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones, velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, asegurar el acceso en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria de los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión. También le corresponde establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos, velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y por último le compete conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.

 

La SUTEL estará a cargo de un Consejo,  que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al Presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo.  Para suplir las ausencias temporales se nombrarán tres suplentes.

 

Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada mediante concurso público de antecedentes.

 

Los miembros titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de ARESEP.

 

La Junta Directiva de la ARESEP una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y suplentes del Consejo de SUTEL, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30  días para objetar los nombramientos.  Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.  En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.  

 

La forma de elección de los miembros del consejo y los requisitos para los titulares y  los suplentes se busca contar con miembros técnicos y de calidades adecuadas para las funciones que desempeñarán. Por otro lado,  el hecho de tener que pasar por la no objeción a la Asamblea Legislativa, da una mayor transparencia en el proceso de elección.

 

La remuneración de los miembros del Consejo de SUTEL, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de ésta se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el mercado de las telecomunicaciones a nivel nacional, o de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal, con esta forma de calcular la  remuneración de los miembros del Consejo  y de los funcionarios de la SUTEL, se busca contar con el personal más calificado y de que no existe fuga de profesionales o técnicos a las empresas reguladas.

 

El presupuesto de la Superintendecia de Telecomunicaciones, estará constituido por: cánones, tasas y derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, transferencias del Estado, donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas  u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la SUTEL y de los generados por sus recursos financieros.

 

Dentro de las funciones más importantes del Consejo de la SUTEL, están: dictar las normas técnicas para la operación de redes y prestación de los servicios de telecomunicaciones, publicarlas, administrarlas  y fiscalizar su cumplimiento,  establecer los estándares mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, aprobar, publicar y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones, los recursos de numeración, así como los demás recursos escasos y bajo criterios de seguridad, óptima utilización, transparencia, oportunidad y no discriminación,  de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos recursos, fijar las tarifas de telecomunicaciones de conformidad con lo que dice la ley, velar por la protección de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones, así como resolver sus reclamaciones, administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores, fiscalizar el desarrollo de los proyectos financiados por FONATEL, imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones esenciales, promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional, garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no discriminatorias, autorizar de previo, las concentraciones que por medio de fusión, adquisición del control accionario,  alianzas o cualquier otro acto similar, se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí, con estricto apego a los procedimientos establecidos en la ley, con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones, imponer a los operadores y proveedores las medidas correctivas así como las sanciones pertinentes cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas, y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.

 

Con las atribuciones que se le están dando  a la Superintendencia de Telecomunicaciones, queda con la facultad de regular mercados monopólicos u oligopólicos y mercados en competencia, así que dependiendo del comportamiento del mercado, la SUTEL tiene la competencia de regular.

 

Por otra parte se considera de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

 

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones,  podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector  para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

 

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, Ley N° 7495 y quedarán a nombre del Estado.

 

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de  servidumbres,  el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

El operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se forme al efecto y deberá correr con los gastos en que se incurran por la expropiación o imposición de servidumbre, todo de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Expropiaciones, Ley  N.° 7495, de 3 de mayo de 1995.

 

Los gastos en que incurra el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que tendría que hacer por el arriendo del uso del bien o servidumbre, hasta el agotamiento de dicho crédito, debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente, en las mismas condiciones que el resto de operadores.

3.5   REFORMAS A OTRAS LEYES

Además de las anteriores modificaciones, se propone reformar otras leyes, todo conforme al nuevo modelo de desarrollo de las telecomunicaciones, tales como  la Ley de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH y la  Ley de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago JASEC, para ampliarles sus facultades de participación en el mercado de la telecomunicaciones en el escenario de una apertura del mercado.

 

También se reforma  la Ley de Planificación Nacional, la Ley General de la Administración Pública, la Ley N.° 6313 sobre Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979, la Ley N.° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley N.º 8114, de 4 de julio del 2001, la Ley N.° 4031,  Ley que aprueba la adhesión al Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, Ley N.° 4031, de 23 de diciembre de 1967 y la Ley N.° 4806, Ley que aprueba la adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite, Ley N.° 4806, de 28 de julio de 1971.

 

Para preservar la garantía de funcionamiento del Sistema de Emergencias 9-1-1, que realiza una labor fundamental para todas y todos los costarricenses, ya que sin su existencia sería muy difícil coordinar todas las situaciones de emergencia que surgen diariamente en nuestro país; se acordó incluirlo, como órgano adscrito al ICE, que entre los objetivos resaltan el de  fortalecer, modernizar y dotar de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia. 

 

Por otra parte, la Comisión modificó no solo el proyecto de ley sino el propio Decreto Ley No. 499 del 8 de abril de 1949 en lo que a la duración del Instituto Costarricense de Electricidad se refiere, eliminando el plazo original de vigencia del ICE, mismo que vencía en el 2048 e indicando que su duración será por tiempo indefinido. Asimismo se amplió el plazo de Radiográfica Costarricense S.A. (99 años a partir de la entrada en vigencia de esta ley) y en el caso de la Compañía de Fuerza y Luz y la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima se aclaró que su duración será la que se indique en su pacto constitutivo.

 

Tal y como se comentó de previo, el texto modificado comprende reformas a la Ley No. 449 del 8 de abril de 1949, incluyendo la duración del Instituto Costarricense de Electricidad por tiempo indefinido, así como la conformación,  selección, remuneración y responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo. Sobre el particular conviene destacar que los miembros de dicho órgano colegiado serán nombrados uno cada año por concurso de antecedentes. (Véase y relaciónese la reforma del artículo 10 de la Ley No. 449 del 8 de abril de 1949 con el Transitorio I del proyecto).

 

Adicionalmente se mantuvieron las modificaciones a los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley No. 6313, de 4 de enero de 1979  y al párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley N.º 8114, de 4 de julio del 2001.

 

Finalmente, mediante el articulo 58 del proyecto se redefinieron las obligaciones y los derechos del Estado Costarricense como Parte del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, mismas que corresponderán en lo sucesivo al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien a su vez designará a los directores que representan a Costa Rica ante el Ente Operador Regional, mientras que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos designará al  comisionado representante de Costa Rica  ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE); ahora bien, es importante aclarar que nada de lo anterior elimina las facultades del ICE como agente del Mercado Eléctrico de América Central, las que fueron asignadas en el artículo 2 de la Ley No. 7848 del 20 de noviembre de 1998.

 

3.6       DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El dictamen incorpora 11 disposiciones transitorias, con el objeto de adaptar las políticas institucionales al nuevo modelo de apertura del mercado de las telecomunicaciones, dentro de plazos señalados para tal fin.

Entre otros temas, las disposiciones transitorias, pretenden ordenar y regular un nuevo modelo para el nombramiento de las juntas directivas del ICE, ARESEP y SUTEL,  así como establecer  otras medidas pertinentes para la aplicación de la ley.

Particularmente, en el articulado del texto propuesto,  se tuvo especial cuidado con el establecimiento de los requisitos e idoneidad de las personas que conformarán tales órganos colegiados, con el objeto de garantizar un perfil de profesional con capacidad gerencial, en virtud de que fungirán como administradores de los recursos públicos en el ámbito de las telecomunicaciones. Sobre estos nuevos requerimientos hubo consenso entre los y las legisladoras de la Comisión Especial, por lo que en las disposiciones transitorias se establecieron los mecanismos y l plazos para los nombramientos de dichos directivos.

Particularmente, sobre la conformación de la Junta Directiva del ICE, el proyecto original no establecía nada respecto de la conformación de este órgano colegiado; sin embargo, por consenso de los integrantes de esta Comisión Especial, se decidió una conformación de la administración superior del ICE que procurara la búsqueda de la excelencia profesional, la honorabilidad y la experiencia de estos funcionarios. Se concibe una junta directiva que asuma los retos, que sepa por dónde dirigir la institución, que tenga la sensibilidad social para poder llegar a todos los espacios del país con una misión de solidaridad y universalidad. Para ello es necesario no solo redefinir los niveles del perfil profesional de estos miembros del Consejo Directivo, sino también despolitizar, en lo posible, la designación de sus integrantes.

 

En igual sentido, se establecieron los requisitos y condiciones que debe tener el Presidente Ejecutivo y las especialidades que deben tener los miembros de la Junta Directiva. Así, aparte de las características profesionales, tienen que ser personas de conocida honorabilidad, con experiencia en una materia tan cambiante y evolutiva como son las infocomunicaciones, con el conocimiento y la visión para dirigir esta institución. Igualmente, se consideró necesario plantear la prohibición de que estas personas estén ligadas por empleo y relación con empresas o actividades que por su naturaleza puedan ser contrarias a los proyectos del ICE o sus empresas, incluso que puedan ser competidores.

 

Con ocasión de lo anterior, se dispone que tres directores sean ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno debe ser Licenciado en Ciencias Económicas con grado de Maestría en Administración; otro Licenciado en Informática con especialidad en telemática; y uno más Licenciado en Derecho con especialidad o experiencia profesional en Derecho Público. Para el Presidente Ejecutivo se exige que reúna al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Además. Se exige que los directores cuenten con un mínimo de siete años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas.

 

Por último, se dispone una rotación anual de los directores y su plazo de nombramiento pasa a ser de seis años, permitiéndose la reelección, de forma tal que se aproveche la experiencia adquirida en el cargo. Para los efectos de los nombramientos que hayan de suceder con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se dispone el siguiente transitorio:

 

 

 

 

 

 

Primer periodo presidencial

Segundo periodo presidencial

Tercer periodo presidencial

2010/11

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

2015/16

2016/17

2017/18

2018/19

2019/20

2020/21

2021/22

 

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

 

Vencimiento mayo 2010

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

B

B

B

B

B

B

B

B

B

B

B

B

 

C

C

C

C

C

C

C

C

C

C

C

C

 

Vencimiento mayo 2014

 

 

 

 

 

D

D

D

D

D

D

D

D

 

 

 

 

 

E

E

E

E

E

E

E

E

 

 

 

 

 

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

Cuarto periodo presidencial

Quinto periodo presidencial

Sexto periodo presidencial

2022/23

2023/24

2024/25

2025/26

2026/27

2027/28

2028/29

2029/30

2030/31

2031/32

2032/33

2033/34

 

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

P. Ejec.

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

B

B

B

B

B

B

B

B

B

B

B

B

 

C

C

C

C

C

C

C

C

C

C

C

C

 

D

D

D

D

D

D

D

D

D

D

D

D

 

E

E

E

E

E

E

E

E

E

E

E

E

 

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

F

 

 

 

De esta forma, los directores del ICE a quienes se les vence el periodo de nombramiento el 30 de junio del 2010 se nombrarán o serán sustituidos así:

 

·El Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente: un miembro por cuatro años, uno por cinco años y otro por seis años.

 

·A los directores a quienes se les vence el período de nombramiento el 30 de junio del 2014 se nombrarán o serán sustituidos así:

 

·El Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente: un miembro por tres años, uno por cuatro años y otro por cinco años.

 

3. 7 COMPONENTE AMBIENTAL DEL EXPEDIENTE Nº16.397

 

En principio, toda legislación que se analice en el Parlamento, debe contemplar los posibles impactos ambientales de la misma en el contexto nacional, según sea la materia que regule.

 

Particularmente, sobre el tema de las telecomunicaciones, si bien el texto de ley estudiado, correspondiente al Expediente 16.397, contenía algunos elementos para  la sostenibilidad ambiental, fue conveniente reforzar en algunos artículos tal cometido, bajo una visión de integralidad y transversalidad del tema.

 

En el texto original, este componente ambiental, se encontraba presente en tan sólo tres artículos:

 

Artículo 3.- Principios rectores: En este artículo quedó incorporado el componente ambiental en su inciso j), indicándose en éste que uno de los principios rectores para el ejercicio de las obligaciones y atribuciones a que se refiere esta Ley, será el de la “sostenibilidad ambiental”.

 

Artículo 33.- Rendición de cuentas: Este artículo, trata sobre la rendición de cuentas, donde se le exige al ICE elaborar y presentar a más tardar el 15 de marzo de cada año, un informe anual ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, que entre otros puntos, incluye en su inciso 6), el de presentar “Un balance que contendrá las acciones ejecutadas en materia de política ambiental”. y

 

Artículo 38.- Reforma a la Ley de ARESEP: Entre otros artículos de la Ley de ARESEP, en este capítulo de la Ley, se reforma el artículo 31, sobre la Fijación de tarifas y precios. En su segundo párrafo, se indica que “Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios públicos”. En este artículo queda incorporada la visión que encierra la sostenibilidad ambiental, como elemento a tomar en cuenta, en la fijación de tarifas y precios, con lo que también queda demostrado, que la responsabilidad de velar por el equilibrio ambiental, no le corresponderá en forma exclusiva al MINAET.

 

Por ello, mediante mociones, se reforzó  aún más este componente, a partir del artículo 2, que permitió incorporar en los objetivos de la ley,  la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes de energía renovables, con el fin de actuar responsablemente, al amparo del  artículo 50 constitucional.

 

Los cambios propuestos, además de velar por la conservación y desarrollo sostenible de las actividades de telecomunicaciones, también contempla lo relacionado con  los residuos que producen estas actividades, respondiendo a la preocupación sobre los desechos comunes y especiales que se generan con el desarrollo de tales tecnologías.

 

Para dicho cometido, se incorporaron  dos nuevos incisos al artículo 35, que trata sobre las funciones del Rector del Sector.

 

Uno de ellos, indica como función del Rector del Sector, el  velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.

 

El segundo cambio incorporó el tema del tratamiento de los residuos y responsabiliza al Ministro Rector a velar por el cumplimiento del tratamiento y manejo de los desechos de las telecomunicaciones, así como su inclusión en el Plan Nacional de Telecomunicaciones.

 

También se propuso agregar una frase al artículo 37, relacionada con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y se aclaró que éste deberá ser concordante con las estrategias, políticas y planes ambientales nacionales e institucionales, que se promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país, relativa a estos temas.

 

Otra de las modificaciones ambientales incluidas, consistió en establecer una coordinación conveniente, entre SUTEL y el Ministro Rector, para que los primeros, en su calidad de inspectores,  informen  al Ministro Rector de Telecomunicaciones, sobre presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

 

En el artículo 78,  referido a la expropiación forzosa o imposición de servidumbres, se propuso agregar la frase: “todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran”.

 

Aunque las autoridades titulares del dominio público, tienen la potestad de permitir la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en aquellos bienes de uso público, es importante establecer explícitamente, que se respetarán las leyes vigentes que rigen para las áreas públicas que gozan de protección ambiental. Quiere decir, que en los parques nacionales, reservas biológicas y otras áreas públicas protegidas, las actividades de telecomunicaciones serán posibles, únicamente cuando se trate de un interés nacional comprobado, tal como en el pasado ha ocurrido con el otorgamiento de permisos en casos excepcionales, así confirmado en diversos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República.

 

4.         CONSIDERACIONES FINALES

El presente dictamen, emanado de una amplísima discusión de los y las diputadas de esta Comisión Especial,  partió de la idea que una estructura institucional pública es fundamental para la solidez de las políticas y del marco legal y reglamentario del sector de las telecomunicaciones.  La definición y puesta en práctica de la política del sector, así como el desempeño de las funciones de regulación correspondientes requieren instituciones que tengan credibilidad.  En este sentido, resulta indispensable la aprobación del marco legal que permita dicha modernización, partiendo de la distinción entre las diferentes funciones de política y regulación y la naturaleza y estructura de las instituciones a las que corresponde desempeñar cada una de tales funciones.

 

Si bien esta separación de funciones contrasta con el modelo tradicional, en el que todas las funciones estaban a cargo de una o varias instituciones públicas, usualmente operadores, no puede afirmarse que implique, de manera alguna, una disminución de la participación del Estado en el Sector.  Por el contrario, dicha separación conlleva orden y transparencia en el cumplimiento de las competencias encargadas a las entidades públicas que deben actuar en el Sector Telecomunicaciones.

 

La aprobación de este dictamen, impactará de forma trascendental el desarrollo de las presentes y futuras generaciones del país, al facilitar el acceso de las telecomunicaciones en convergencia bajo un nuevo esquema de apertura con regulación y un marco institucional adecuado,  que hará transitar a Costa Rica hacia  la economía del conocimiento, necesaria para  su progreso y crecimiento.

 

Para avanzar hacia esa meta, existen cuatro pilares fundamentales para mejorar las condiciones de vida del país:

 

a)tener un régimen económico sólido con un marco institucional que le dé soporte,

b)una población caracterizada por altos niveles de educación y suficientes destrezas,

c)infraestructura e información dinámica, y

d)una red de investigación: universidades, empresas y otras organizaciones.

Por ello, el presente dictamen, emanado del análisis serio y participativo, de las y los diputados de la Comisión, se erige como un proyecto de sólidos propósitos  para el desarrollo, fundamentado en la competencia para la mejora continua de las tecnologías del conocimiento, donde las telecomunicaciones juegan un papel fundamental para posibilitar mayores inversiones, más oportunidades de empleo, mejores ingresos, altos niveles de educación e investigación, y en general, un mayor bienestar para la sociedad costarricense.

Por las anteriores consideraciones, se somete el presente dictamen afirmativo de mayoría, al conocimiento y aprobación del Plenario Legislativo. 

El texto es el siguiente:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto y ámbito de aplicación

 

Por medio de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector del Ministerio de Ambiente y Energía, que en adelante se denominará Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.  Se moderniza y fortalece al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante Sutel, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el  ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

 

Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública tanto centralizada como descentralizada incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y privadas, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia del Sector de Telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.-   Objetivos de la ley

 

Son objetivos de esta Ley:

 

Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia. 

Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

Crear el Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro Rector del Sector, quien elaborará el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes de energía renovables. 

d)         Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Superintendencia de Telecomunicaciones, que será el órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 3.-   Principios rectores

 

Las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, definidos y vigentes en el Sector, a saber:    

 

a)         Universalidad.

b)         Solidaridad.

c)         Beneficio del usuario.

d)         Transparencia.

e)         Competencia efectiva.

f)          No discriminación.

g)         Neutralidad tecnológica.

h)         Optimización de los recursos escasos.

i)          Privacidad de la información.

Sostenibilidad ambiental.

 

TÍTULO II

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

 Y SUS EMPRESAS

 

CAPÍTULO I

EL ICE Y SUS EMPRESAS

 

ARTÍCULO 4.-   Objeto

 

El presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, como institución autónoma.

 

Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable, en caso de discrepancia prevalecerá esta Ley sobre las anteriores. 

 

ARTÍCULO 5.-   El ICE y sus empresas

 

Para los propósitos de esta Ley son empresas del ICE:

 

a)         Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.

b)         Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.

c)         Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa, y

d)         Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del capital accionario.

 

El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos que señale el ordenamiento jurídico.  El ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país.  Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del ICE.

 

Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE.  Serán aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente indicadas en esta Ley. 

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES

 

ARTÍCULO 6.-   Competencias del ICE y sus empresas

 

El ICE y sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes para:

 

Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.

b)         Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.

ARTÍCULO 7.-   Asociación empresarial

 

Para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas a suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE. 

 

Las alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital y  comerciales, las cuales deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable en el país respectivo.

 

Para los fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información.

 

Específicamente el ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas estratégicas o contratos de colaboración empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de capital público.

 

El Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas figuras  jurídicas de asociación, colaboración o cooperación; no obstante dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:

 

a)         Justificación del contrato en función del interés público a satisfacer.

b)         Descripción clara y precisa del objeto, proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.

c)         Normas jurídicas y técnicas a aplicar.

d)         Plazos, modalidades, aportes y garantías.

e)         Prestaciones y contraprestaciones de las partes.

f)          Formas de coordinación y seguimiento.

g)         Causas de terminación del contrato y responsabilidades de las partes.

 

La ejecución de los contratos o convenios del ICE y sus empresas, a los que se refiere este artículo, estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la Republica cuando su monto sea al menos igual al que se establezca para la licitación pública, o de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional en los demás casos; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la auditoría interna. 

 

ARTÍCULO 8.-   Servicios de consultoría y afines

 

El ICE y sus empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.  Los precios de estos productos y servicios serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.

 

El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.  La venta de servicios y productos se realizará de conformidad con el artículo 20 inciso b) de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 9.-   Prácticas comerciales

 

El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal, descuentos y paquetes de servicios.  En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

 

ARTÍCULO 10.- Contratos de fideicomiso

 

Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional. 

 

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán en esta materia lo establecido por la legislación del país donde fueron constituidos.

 

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa.  Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

 

En el caso de los fideicomisos constituidos en territorio nacional, el ICE y sus empresas podrán elegir libremente el fiduciario entre los bancos públicos del país, para lo cual ese último deberá cumplir con los requerimientos que dispongan el ICE y sus empresas y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.

 

 

CAPÍTULO III

LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN

Y ENDEUDAMIENTO DEL ICE

 

ARTÍCULO 11.- Política financiera

 

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

 

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.

 

En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 12.- Política de endeudamiento

 

1.         Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del 45% con relación a sus activos totales.  El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año anterior, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo.  La inversión externa podrá ejecutarse siempre y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima de sus servicios y productos.

             

            Los cambios en el pasivo total del ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.

             

2.         En caso que el ICE y sus empresas requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al contemplado en el inciso 1, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en el plazo de cinco días naturales a partir del recibo de la solicitud, pedirá una recomendación al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones.  Para elaborar su recomendación, este Consejo considerará:

             

Las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.

Su impacto en la capacidad competitiva de la economía.

El acceso a estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.

La capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.

El impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.

Los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional.

g)         Las necesidades de servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como de las condiciones de competitividad que el país requiere en esos sectores.

             

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

           

El Poder Ejecutivo autorizará o rechazará el incremento de endeudamiento solicitado en el plazo de diez días naturales a partir del recibo de la recomendación.

             

El incremento de financiamiento resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según este inciso 2 no disminuirá la capacidad de endeudamiento autorizada en el inciso 1.

           

3.         El endeudamiento no ejecutado en cualquier año podrá ser utilizado en los períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.

           

4.         El ICE y sus empresas quedan facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo. 

           

ARTÍCULO 13.- Instrumentos financieros

           

            El ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con la legislación aplicable.  Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos.

           

            Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones.

           

            El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios.  Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública.  Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.

           

ARTÍCULO 14.- Desaplicación de leyes vigentes

           

            Al ICE y a sus empresas no se les aplicarán las siguientes leyes:

           

Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.

Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94; así como la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982 y sus reformas.

Artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de la Ley de Planificación Nacional N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas.

e)         Ley de Renegociación de la deuda con la Banca Privada Internacional, N.° 7010, de 25 de octubre de 1985.

           

ARTÍCULO 15.- Tratamiento tributario

           

            Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad,  estarán sujetos al pago de los impuestos sobre renta y ventas.  En los demás casos se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.º 449 del 8 de abril de 1949, así como cualesquiera otras  que les confiera el ordenamiento.

           

ARTÍCULO 16.- Autorización para operadoras de pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión

           

            Se autoriza a las operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas del Estado, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales.  Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y control exclusivo por parte de la Superintendencia General de Valores, quien podrá dictar la reglamentación correspondiente. 

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

           

ARTÍCULO 17.- Normativa aplicable

           

            Las compras de bienes y servicios que realicen el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, estarán sometidas a las disposiciones especiales contenidas en esta Ley y en su Reglamento.  La Ley de Contratación Administrativa N.° 7494 del 1 de mayo de 1996, sus reformas y su Reglamento se aplicarán de manera supletoria.

           

            El marco normativo señalado en el presente capítulo deberá ser interpretado y aplicado en la forma que garantice el cumplimiento eficaz y eficiente de los objetivos del ICE y sus empresas.  Para tales efectos, deberán considerarse en todas las etapas de la actividad contractual la especialidad técnica y la autonomía del ICE, así como los principios constitucionales de la contratación administrativa.

           

ARTÍCULO 18.  Capacidad de contratación

           

            El ICE y sus empresas tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines.  Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales.  El ICE y sus empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles.  No serán susceptibles de gravamen los bienes de dominio público.

           

ARTÍCULO 19.              Procedimientos ordinarios de concurso

           

El ICE y sus empresas utilizarán los procedimientos ordinarios de licitación pública y de licitación abreviada de conformidad con lo establecido en este capítulo; asimismo podrán aplicar el régimen especial de contratación directa. 

           

            En el Reglamento de esta Ley, se podrán fijar reglas especiales relativas a la estructura y requisitos de los citados procedimientos ordinarios de concurso, en el tanto se respeten los principios constitucionales de la contratación administrativa.

           

            El ICE y sus empresas, consideradas individualmente, utilizarán el procedimiento de licitación pública para contrataciones cuya cuantía sea igual o superior a la suma derivada de multiplicar el presupuesto de adquisiciones de bienes y servicios no personales de cada entidad, por el factor que resulte de dividir la cuantía señalada para licitación pública en el inciso a) del artículo 27 de la Ley General de Contratación Administrativa, entre el presupuesto de referencia aplicable al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, dispuesto en el mismo numeral.  Si de la aplicación del presente párrafo resultaren límites inferiores a los establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, se utilizarán los indicados en dicha ley. 

           

            Se aplicará el procedimiento de licitación abreviada para contratos cuya cuantía se ubique entre el monto señalado para contratación directa en el inciso a) del artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa y la cuantía para la licitación pública, que resulta de la aplicación de la formula expresada en el párrafo anterior.

           

            El presupuesto de referencia es el que deben aplicar al ICE y sus empresas, consideradas individualmente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, con sus ajustes vigentes.

           

ARTÍCULO 20. Excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso

           

            Además de las excepciones a los procedimientos ordinarios de concurso previstas en el marco normativo general de la contratación administrativa, el ICE y sus empresas podrán aplicar las siguientes causales de exclusión:

           

Los acuerdos celebrados con empresas públicas de otros países.

La venta en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, de consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.

La actividad de contratación que sea necesaria por razones de seguridad, urgencia, emergencia, oportunidad, para garantizar la continuidad de los servicios o para introducir mejoras o nuevas tecnologías a sus productos o servicios. 

Los contratos de ayuda desinteresada con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas nacionales o extranjeras.

La adquisición de bienes, obras o servicios, que por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia, no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.

En los casos en que la Administración, habiendo adquirido el equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la Administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.

g)         La contratación de fideicomisos.

           

            La aplicación de las causales anteriores será de responsabilidad exclusiva de la Administración, sin que se requiera autorización de órganos o entes externos.  La Administración deberá dejar constancia en el expediente de cada caso concreto,  las razones que sustentan la aplicación de la causal de exclusión de los procedimientos ordinarios de concurso, lo cual queda sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.

           

ARTÍCULO 21.- Subasta a la baja

           

            EL ICE y sus empresas podrán emplear la adjudicación por subasta a la baja para adquirir cualquier tipo de producto o servicio.  Previo a emplear este procedimiento, el ICE deberá fijar los términos de participación en la subasta, entre los cuales se definirán, al menos, los parámetros técnicos y de calidad de los bienes o servicios por adquirir. El procedimiento se desarrollará reglamentariamente.

           

ARTÍCULO 22.- Reglas especiales de los procedimientos de concurso

           

            El procedimiento de concurso inicia con la decisión administrativa de promoverlo, que será emitida por el funcionario competente, la cual deberá contener la justificación de su procedencia, la descripción del objeto, la estimación del costo del objeto, así como los recursos humanos, administrativos y presupuestarios  suficientes para la ejecución del contrato.

           

            En casos excepcionales, el ICE y sus empresas, para atender una necesidad muy calificada, podrán iniciar procedimientos de contratación administrativa sin el contenido presupuestario bajo su propia responsabilidad, para lo cual deberán garantizar la asignación presupuestaria.  La Administración advertirá expresamente en el cartel que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia de contenido presupuestario. En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período  presupuestario, deberán  adoptarse  las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

           

ARTÍCULO 23.- Recursos

           

            El recurso de objeción contra el cartel de una licitación pública o abreviada se interpondrá ante la Administración, dentro del primer cuarto del plazo para presentar ofertas.  Este recurso deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.  Transcurrido el plazo señalado se tendrá por acogido el recurso.

           

            En el caso del ICE y sus empresas, solo cabrá recurso de apelación cuando se trate de licitación pública.  En los demás casos, aplicará recurso de revocatoria. 

           

            Todo recurso de apelación deberá ser tramitado por la Contraloría General según las reglas previstas para la licitación abreviada en la Ley de Contratación Administrativa N.º 7494, del 1 de mayo de 1996 y sus reformas.   En el caso de las adjudicaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen.  Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar las prórrogas eventuales.  En las licitaciones de cuantía inestimable cabrá el recurso de apelación ante el órgano contralor.

           

            Sin detrimento de lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a las sanciones de inhabilitación, cuando se demuestre que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Contraloría General de la República, de oficio o a instancia del ICE y sus empresas, previo debido proceso y mediante resolución razonada, sancionará al apelante con inhabilitación para contratar con la Administración o empresa afectada, por un período de dos hasta cinco años. La sanción podrá levantarse excepcionalmente a efecto de contratar los bienes o servicios en los que hubiere dependencia tecnológica comprobada o que el oferente sea proveedor único de dicho bien o servicio.  La sanción se fijará en función del daño y perjuicio causado al ICE y sus empresas y a la prestación de los servicios que brinda.

           

            Cuando por el procedimiento no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se notificó, ante el mismo órgano que dictó el acto. 

           

            No procederá recurso de revocatoria contra las contrataciones directas de escasa cuantía.

           

            Cuando se demuestre que un recurso de revocatoria ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado, la Administración contratante aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral anterior.

 

ARTÍCULO 24.- Tipos abiertos

           

            Se faculta al ICE y sus empresas a emplear los tipos abiertos de contratación administrativa que sean debidamente incorporados a la reglamentación de esta Ley.

           

 

 

ARTÍCULO 25.- Límites de la cesión

           

            Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa del ICE y sus empresas, por medio de acto debidamente razonado.  En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en la Ley de Contratación Administrativa.   El ICE y sus empresas podrán autorizar la cesión siempre que no se desmejoren las condiciones del contrato anterior.

           

ARTÍCULO 26.- Refrendo

           

            La resolución del trámite de refrendo de las licitaciones públicas del ICE y sus empresas, deberá ser resuelto por la Contraloría General en un plazo que no podrá exceder de veinte días hábiles, a partir de la fecha en que se presente la solicitud ante el órgano contralor.

           

            Los requisitos para la solicitud del refrendo se establecerán en el reglamento de refrendo de las contrataciones emitido por el órgano contralor, conforme a las disposiciones especiales establecidas en esta ley para el ICE y sus empresas. 

 

            Los contratos y convenios que no requieran refrendo contralor, estarán sujetos a la aprobación de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional del ICE o sus empresas; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la Auditoria Interna.  El procedimiento interno de aprobación será establecido reglamentariamente.

           

            No estarán sujetas al refrendo las modificaciones contractuales que realicen el ICE y sus empresas.  Será responsabilidad exclusiva de la Administración el garantizar la legalidad de las citadas modificaciones, aspecto que estará sujeto a la fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.

           

ARTÍCULO 27.- Junta de Adquisiciones

           

            El ICE contará con una Junta de Adquisiciones, que será un órgano colegiado conformado por funcionarios de la institución encargado de resolver los diferentes procedimientos y trámites de contratación administrativa, incluyendo las adjudicaciones, declaratorias desiertas o infructuosas, recursos de revocatoria y de adjudicar las contrataciones cuya cuantía sea igual o superior al 0.125% del presupuesto institucional para adquisiciones de bienes y servicios no personales.  La regulación sobre la operación y el funcionamiento de dicha Junta, así como la regulación que desarrolle el procedimiento de adjudicación de las demás contrataciones serán definidas en el reglamento autónomo que se dicte al respecto.

           

 

CAPÍTULO V

CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,

FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES

           

ARTÍCULO 28.- Fondo de Garantías y Ahorro

           

            De conformidad con la Ley N.º 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE cuenta con un Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo.

           

            El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.

           

            El Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.

           

ARTÍCULO 29.- Fondo de Pensiones Complementarias

           

            Se ratifica la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los artículos 2 y 75 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000.

           

            El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.

           

ARTÍCULO 30.- Estatuto de Personal

           

            Se ratifica la vigencia de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.

 

            En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los trabajadores, las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.

           

ARTÍCULO 31.- Derechos laborales y situaciones jurídicas consolidadas

           

            Se ratifica la vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socioeconómicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) de acuerdo con la Convención Colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.

           

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS

           

ARTÍCULO 32.- Deber de informar

           

            El ICE y sus Empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que, de conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias, emitan los siguientes órganos y entes:

           

1.         A la Contraloría General de la República se remitirán los documentos presupuestarios para su aprobación, de conformidad con el numeral 18 de la Ley N.º 7428 del 7 de setiembre de 1994 y sus reformas y las solicitudes de refrendo de contratos para la verificación de su legalidad.

2.         A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos adscritos, se remitirá la información, documentos y contratos según dispone la Ley N.º 7593 del 9 de agosto de 1996 y sus reformas y las leyes generales de la industria.  

3.         A la Superintendencia de Pensiones, se remitirá la información según dispone la Ley N.º 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas.

4.         Al Ministro Rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones se suministrará la información que solicite, de conformidad con la ley, para el ejercicio de sus funciones.

5.         Al Ministerio de Hacienda se informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas y sobre la creación de nuevas plazas, aumentos salariales o el establecimiento de incentivos.

6.         Al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones con respecto de las solicitudes para incrementar el endeudamiento definido en el artículo 12 inciso 1 de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 33.- Rendición de cuentas

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas y en congruencia con el artículo 147 inciso 4) de la Constitución Política, el Consejo Directivo del ICE elaborará y presentará a más tardar el quince de marzo de cada año un informe anual de rendición de cuentas ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, con el fin de someter a valoración de dichos órganos la gestión institucional y de sus empresas subsidiarias.

 

El informe anual incluirá, al menos:

 

1.         Un informe sobre su desempeño y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones, cotejando los objetivos alcanzados en el periodo contra los objetivos señalados en los planes correspondientes al periodo.

2          El balance general.

3.         El estado de resultados financieros.

4.         El estado de origen y aplicación de fondos.

5.         Un balance social que contendrá las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de energía bajo los principios de universalidad y solidaridad, así como aquellas en materia de derechos humanos y participación ciudadana.

6.         Un balance que contendrá las acciones ejecutadas en materia de política ambiental.

 

ARTÍCULO 34.- Evaluación del informe

 

El Consejo de Gobierno valorará la gestión institucional y de las empresas subsidiarias del ICE desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y planes sectoriales según los fines e intereses del ICE y sus empresas, de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales.

 

El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince de abril de cada año aprobará o improbará el informe presentado, para lo cual indicará en forma detallada los motivos y razones de la decisión, recomendando las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo, lo anterior a efecto de reconocer su gestión o en su defecto proceder de conformidad con el artículo 39 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, según se determine para cada caso concreto y sin perjuicio de las responsabilidades asociadas con las actuaciones especificas de los directores.

 

Se mantendrá a disposición del órgano contralor los documentos para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Ley. 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO III

SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO I

SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 35.- Sector de Telecomunicaciones

 

Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual estará constituido por la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 36.- Rectoría del Sector de Telecomunicaciones.

 

El Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a quien le corresponderán las siguientes funciones:

 

Formular las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

Velar para que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el sector de las telecomunicaciones.

Considerar el criterio del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, al momento de resolver la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y contratación de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico.

 Suscribir en conjunto con el Presidente de la República, la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y demás contratos de concesión de las frecuencias del espectro radioeléctrico,

Dictar en conjunto con el Presidente de la República, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de  las telecomunicaciones.

Realizar la declaratoria de interés público y dictar el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de los bienes necesarios para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.

Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información.

Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.

Impulsar una eficiente Gestión Integral de Residuos, provenientes de las actividades de telecomunicaciones, así como la optimización de los recursos mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según lo establecido en la legislación nacional de residuos.

Las demás que le asigne la ley.

 

ARTÍCULO 37.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones

 

El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de este.

 

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo, el cual será dictado por el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.  Asimismo, este Plan deberá tomar en cuenta, las políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan por el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República con el fin de que sea integrado al Plan Nacional de Desarrollo.

 

El Plan será remitido a la Contraloría General de la República, a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Asamblea Legislativa para su información.

 

CAPÍTULO II

CONSEJO SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES

 

ARTÍCULO 38.-   Creación

 

Créase el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones en adelante denominado el Consejo, como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET); para realizar y evaluar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y recomendar al Poder Ejecutivo lo concerniente a la explotación del espectro radioeléctrico.  Asimismo créase una Secretaria Técnica, como órgano instructor y ejecutor de los acuerdos del Consejo, a la que le corresponderá realizar los trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres así como los aspectos relacionados con las concesiones del espectro.

 

El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.

 

ARTÍCULO 39.- Integración del Consejo

 

El Consejo estará integrado por cinco miembros, como sigue:

 

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, o su viceministro.

El Ministro de Ciencia y Tecnología o su viceministro.

El Ministro de Planificación Nacional o su viceministro. 

Dos miembros designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de dos años.

 

Los miembros a que se refiere el inciso d) podrán ser designados por períodos iguales y removidos de sus cargos en cualquier momento.  Para suplir las ausencias de estos miembros, se nombrarán dos suplentes, quienes recibirán la remuneración únicamente por la sesión a la que asistan.  Por concepto de dietas, estos miembros recibirán una remuneración equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del Banco Central.   Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias.

 

Tanto los miembros propietarios como los suplentes deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricense.

b)         Contar con título universitario, con el grado mínimo de licenciatura en alguna profesión afín a las telecomunicaciones.

c)         Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)         Contar con al menos cinco años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los servicios de telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 40.- Funciones del Consejo

 

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como sus modificaciones.

Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en forma periódica y sistemática, así como el cumplimiento de los convenios y tratados internacionales suscritos en esta materia y recomendar medidas de ajuste necesarias para su cumplimiento

Elaborar y recomendar al Poder Ejecutivo, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración y demás reglamentos ejecutivos.

d)         Aprobar, rechazar y modificar los carteles para los concursos públicos para el otorgamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Recomendar al Poder Ejecutivo la adjudicación, prórroga, extinción, resolución, cesión, reasignación y contratos de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Otorgar las autorizaciones o permisos para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico así como para la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones.  De igual manera le corresponderá resolver la extinción, caducidad o revocación de dichas autorizaciones o permisos.

Resolver los permisos, extinciones, caducidades, y revocaciones para el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso no comercial y con fines de seguridad, socorro, emergencia, científico o experimentales; así como de sus prórrogas.

Imponer las sanciones previstas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954 y sus reformas.

Establecer, por reglamento, los mecanismos de consulta directa a usuarios,  operadores y proveedores, para garantizar que las políticas del sector se formulen en función de sus necesidades y del nivel de desarrollo tecnológico.

Recomendar al Poder Ejecutivo políticas tendientes a promover y facilitar el acceso de los usuarios a las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de bienes necesarios para la operación de redes públicas de telecomunicaciones

Velar por que la Secretaría Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.

Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo.

Conocer y aprobar el informe de labores que el Secretario Técnico o secretaria técnica deberá presentar semestralmente.

Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.

Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la República.

Nombrar al Auditor Interno del Consejo Sectorial de Telecomunicaciones.

Aprobar o improbar los informes que presente el Auditor Interno.

Velar por la transparencia, conveniencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo.

Las demás que le asigne la Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Organización

 

El Consejo contará con una Secretaría Técnica y estará dotado del personal técnico y profesional  necesario para su buen funcionamiento. 

 

            Con excepción del secretario técnico o secretaria técnica, los funcionarios del Consejo y de la Secretaría Técnica estarán sometidos al Régimen del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 42.-  Secretaría Técnica

           

El Consejo contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades:

 

Consultar, elaborar y someter ante el Consejo, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,  así como sus modificaciones.

Desarrollar y actualizar un sistema de información para el seguimiento del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como sobre la evolución de las telecomunicaciones en Costa Rica, que utilice como referencia los indicadores recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Suministrar la información necesaria que requiera la Sutel en relación con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y demás que esta requiera.

Ejecutar los actos preparatorios y elaborar los estudios pertinentes determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de una concesión, así como, en particular, la procedencia del otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos, adjuntando los estudios de impacto ambiental pertinentes

Elaborar los carteles de los concursos públicos para el otorgamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico y someterlos  al  Consejo para su aprobación.

Analizar las ofertas y recomendar al Consejo la adjudicación de los concursos públicos para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Recomendar al Consejo el otorgamiento de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico que no requieren de concurso público.

Preparar y remitir al Consejo los contratos de concesión, previo dictamen de la Sutel.

Recomendar al Consejo Sectorial de Telecomunicaciones la adjudicación, prórroga, extinción, cesión, resolución, reasignación y contratos de las concesiones de las frecuencias del espectro radioeléctrico, así como la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones y permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas o privadas  de telecomunicaciones, que requieran o no concurso público, previa consulta  a la Sutel.

Recomendar al Consejo el otorgamiento de las autorizaciones para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones que no requieran espectro radioeléctrico, así como para la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones, así como de sus prórrogas.

Recomendar al Consejo el otorgamiento de los permisos, extinciones, caducidades, y revocaciones para el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso no comercial y con fines de seguridad, socorro, emergencia, científico o experimentales, así como de sus prórrogas.

Elaborar y someter ante el Consejo el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los demás reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

Realizar los trámites y demás actos preparatorios para la imposición de servidumbres forzosas o para la expropiación de bienes necesarios para la operación de redes públicas de telecomunicaciones, incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. Para este fin, podrá solicitar a la dependencia especializada respectiva del Ministerio de Hacienda, que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida. 

Recomendar al Consejo las acciones necesarias para una adecuada coordinación de la Administración Pública, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones. 

Rendir al Consejo un informe semestral de labores.

Las demás que indique la Ley.

 

ARTÍCULO 43.- Secretario Técnico

 

            El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo será el Secretario Técnico o Secretaria Técnica, que será un funcionario o funcionaria de confianza cuyo nombramiento corresponde al Consejo, que tomará en cuenta la idoneidad y experiencia para el desempeño del cargo, escogencia que se realizará por medio del procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley.  Corresponderá al Secretario Técnico velar por que se cumplan las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo o por el Consejo, según corresponda.  Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.   La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.

 

ARTÍCULO 44.- Requisitos

 

            Quien sea designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos:

 

Ser mayor de edad.

Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Poseer como mínimo el grado académico de licenciatura o su equiparación académica, en un área afín a los objetivos del Consejo, y estar incorporado al Colegio respectivo.

Poseer experiencia mínima de cinco años en la gerencia de empresas o proyectos.

Ser de probada solvencia moral y técnica

 

La remuneración del secretario técnico o secretaria técnica, se fijará utilizando como parámetro la remuneración devengada por el gerente general del Banco Central de Costa Rica.

 

ARTÍCULO 45.- Auditoría Interna

 

       El Consejo contará con una unidad de Auditoria Interna, la cual en materia de dependencia, organización, competencia, atribuciones, responsabilidades y otros fines, se regirá por lo que establece para tal efecto la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS,

DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I

REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

 

ARTÍCULO 46.- Reforma a la Ley de Aresep

 

Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, como sigue:

 

a)         En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o “prestador”.  Igualmente modifícanse los artículos 1, 6, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e), 25, 29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b), g) e incluyéndole un nuevo inciso h), 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:

 

“Artículo 1.-         Transformación

 

Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora.  La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía técnica y administrativa.  Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.  La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorguen en esta Ley, no obstante, estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, a los Planes Sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo”.

 

“Artículo 6.-         Obligaciones de la Autoridad Reguladora

 

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

 

[…]

 

d)         Fijar las tarifas  y precios de conformidad con los estudios técnicos.

Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.

 

[...]”.

 

“Artículo 25.-       Reglamentación

 

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso”.

 

“Artículo 29.-       Trámites

 

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.

 

Artículo 30.-        Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

 

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas.  La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento establezca.  Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones.  De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.

 

[…]

 

Artículo 31.-        Fijación de tarifas y precios

 

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa.  Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

 

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios públicos.  No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.

 

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

 

De igual manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar las tarifas de los servicios públicos, cuando resulten aplicables:

 

a)         Garantizar el equilibrio financiero.

b)         El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B:  (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c)         La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales”.

 

“Artículo 34.-       Irretroactividad

 

Las tarifas y precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente, y en ningún caso podrán tener efecto retroactivo”.

 

“Artículo 36.-       Asuntos que se someterán a audiencia pública

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse.  Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:

 

a)         Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b)         Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c)         La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d)         La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 anterior.

 

Para estos casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia  por escrito o de forma oral el día de la audiencia,  momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes. 

 

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico.  Para este efecto, se publicará en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional un extracto, lo que se hará con 20 días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

 

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

 

Para efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto.  Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

 

Las personas interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que lleve a cabo dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora.  Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para establecer oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades. 

 

Artículo 37.-        Plazo para fijar precios y tarifas

 

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambios ordinarios de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales después de celebrada la audiencia. Si pasado ese término, quien deba hacerlo de conformidad con esta Ley, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el Regulador General de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por 30 días.  La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.

 

Artículo 38.-        Multas

 

[…]

 

a)         Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.

b)         Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

[…]

 

El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor. 

 

Artículo 39.-        Intereses moratorios

 

En caso de falta de pago de cánones y tasas establecidas en la presente ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro  por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.

 

Si la mora fuese superior a tres meses, será causal de la caducidad de la concesión o el permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso hubiesen sido otorgados mediante acto administrativo.

 

En estos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorizaciones o el permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso.  En este supuesto, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.

 

Artículo 40.-        Pago de multas e intereses moratorios

 

Los cánones adeudados a la Aresep, así como los montos de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación de los artículos Nº 38 y Nº 39 de esta Ley, debidamente certificados por el Regulador General, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.  Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Aresep”.

 

“Artículo 45.-  Órganos de la Autoridad Reguladora

 

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

 

a)         Junta Directiva.

b)         Un Regulador General y un Regulador General Adjunto.

c)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d)         Auditoría Interna.

 

La Junta Directiva, el Regulador General, el Regulador General Adjunto, y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes de modo tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes.

 

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir con sus funciones.

 

 

 

 

Artículo 46.-        Integración de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo.  Uno de ellos será el Regulador General y presidirá la Junta.

 

Para suplir las ausencias temporales se nombrarán cuatro suplentes por un período igual, los cuales deberán cumplir con los mismos requisitos de los titulares.

 

Artículo 47.-        Nombramientos

 

El Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrarla.

 

El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al Regulador General Adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos.  Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.  En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

 

El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y demás condiciones se regirá por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

 

El nombramiento del Regulador General Adjunto será por seis años y se  nombrará un año posterior al nombramiento del Regulador General.

 

Artículo 48.-        Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del Regulador General, del Regulador General Adjunto

 

Para ser miembro de la Junta Directiva, Regulador General, o Regulador General adjunto, se requiere:

 

a)         Ser costarricense.

b)         Ser mayor de edad.

c)         Ser de reconocida honorabilidad.

d)         Ser graduado universitario , con título de licenciatura, como mínimo.

e)         Contar con al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el sector público o privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos. 

 

Artículo 49.-        Prohibiciones para el Regulador General y el Regulador Adjunto

 

El Regulador General y el Regulador General Adjunto tendrán dedicación exclusiva.

 

Se les prohíbe:

 

a)         Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

b)         Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.

c)         Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad.  Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.

 

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.

 

Artículo 50.-        Prohibición de nombramiento

 

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General, el Regulador General Adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.  Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora o en la Superintendencia de Telecomunicaciones accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

 

Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios.  La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.

 

Artículo 51.-        Prohibición de prestar servicios

 

Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora, de las Superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.

 

La violación de este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la Institución y de multa en los términos del párrafo final del artículo 38 anterior, para la empresa infractora.

 

Artículo 52.-        Causas de cese

 

El Regulador General, el Regulador General Adjunto, y el Auditor y los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

 

a)         Renuncia.

b)         Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.

c)         Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

d)         Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)         Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

f)          Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.

g)         Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y  el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre del 2004.

 

Corresponde al Consejo de Gobierno en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de 30 días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.

 

Artículo 53.-        Deberes y atribuciones

 

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

 

a)         Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b)         Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.

c)         Resolver los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de los asuntos relacionados con materia laboral. 

d)         Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su consideración.

e)         Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos. 

f)          Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora y sus modificaciones.

g)         Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.

h)         Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.

i)          Mantener una comunicación y coordinación con el Poder Ejecutivo en materia de políticas sectoriales y regulatorias.

j)          Aprobar las estrategias institucionales, presupuestos, los planes anuales operativos y los estados financieros de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

k)         Aprobar las normas generales de organización de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

l)          Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, con excepción de lo relacionado con materia laboral. 

m)        Aprobar o improbar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones.  Para improbar un reglamento, deberá motivar su resolución.

n)         Aprobar los estudios de cánones y tasas que le someta el Consejo de la Sutel. 

o)         Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.

p)         Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

q)         Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

r)          Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora y la liquidación de su presupuesto.

Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión.

Nombrar por un plazo de cinco años a los tres miembros titulares y suplentes del Consejo de la Sutel así como designar a su Presidente. 

u)         Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.

 

Artículo 54.-        Quórum y remuneración

 

Para sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum.  Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad.  Ningún miembro podrá abstenerse de votar.

 

La Junta podrá sesionar siempre que exista el quórum de ley para ello, aunque no estén nombrados o ratificados todos sus miembros.

 

Los miembros de la Junta Directiva, devengarán por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República.  No podrán remunerarse más de tres sesiones por semana.

 

La remuneración del Regulador General, Regulador General Adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Aresep se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación en su conjunto, de manera que se garantice la calidad e idoneidad de su personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas.

 

Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo o a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas”.

 

“Artículo 57.-       Atribuciones, funciones y deberes del Regulador General y el Regulador General Adjunto

 

Son deberes y atribuciones del Regulador General:

 

1.         Velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos y ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.

2.         Promover la participación en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

3.         Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.

4.         Ejecutar y velar por que se cumpla, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora

5.         Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral. 

6.         Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.

7.         Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.

8.         Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran

9.         Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Aresep o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la institución.

10.       Representar a la Aresep ante los organismos reguladores internacionales cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.

11.       Todo cuanto la ley le indique.

                       

Son deberes y atribuciones del Regulador General Adjunto:

 

1.         Colaborar directamente con el Regulador General en el cumplimiento de las funciones que aquél le asigne;

2.         Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.

3.         Sustituir al Regulador General durante sus ausencias temporales;

4.         Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el Regulador General, hasta que la autoridad competente, nombre al titular de ese cargo”.

 

b)         Adiciónanse un párrafo final al artículo 9, un nuevo capítulo XI sobre la Superintendencia de Telecomunicaciones, un nuevo capítulo XII sobre Financiamiento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y córrase al efecto la numeración de los artículos contenidos en las Disposiciones Finales que estarán en un capítulo XIII:

 

“Artículo 9.-         Concesión o permiso

 

[…]

 

Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora”.

 

“CAPÍTULO XI

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 59.-        Superintendencia de Telecomunicaciones

 

Le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones, denominada por sus siglas como Sutel, es un órgano adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos con personalidad jurídica instrumental para la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, para la realización de la actividad contractual, la administración de sus recursos, su presupuesto y la suscripción de los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.

 

Artículo 60.-        Obligaciones fundamentales de la Sutel

 

Son obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

 

a)         Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, la Ley General de Telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

b)         Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

c)         Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.

d)         Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.

e)         Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

f)          Asegurar el acceso en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria de los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

g)         Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos. 

h)         Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.

i)          Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.

j)          Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

k)         Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.

 

Artículo 61.-        Integración

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al Presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo.  Para suplir las ausencias temporales se nombrarán tres suplentes.

 

Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada mediante concurso público de antecedentes.

 

Los miembros titulares y suplentes del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.

 

Los miembros titulares y suplentes del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.

 

La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y suplentes del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30  días para objetar los nombramientos.  Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.  En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.  

 

Artículo 62.-        Requisitos

 

Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricense.

b)         Contar con título universitario, con el grado mínimo de licenciatura.

c)         Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)         Contar con al menos cinco años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relacionadas con los servicios de telecomunicaciones.

 

Artículo 63.-        Impedimentos para ser miembros del Consejo

 

No podrán designarse como miembros del Consejo:

 

a)         Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

b)         Quienes sean o hayan sido en el último año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel. 

 

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.

 

Artículo 64.-        Incompatibilidad con el cargo

 

El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con el de:

 

a)         Miembro o empleado de los Supremos Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)         Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan un parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con quienes ostenten esta condición en las entidades dichas.

c)         Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel

d)         Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 de 14 de septiembre de 2004. 

 

Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) se aplicarán hasta dos años antes de su nombramiento.  Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá con la destitución del miembro del Consejo.

 

Artículo 65.-        Causas de cese

 

Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

 

a)         El que dejare de cumplir los requisitos establecidos o incurriere en alguno de los impedimentos señalados.

b)         El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización del Consejo.  En ningún caso los permisos otorgados pueden exceder los tres meses.

c)         El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

d)         El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consintiere su infracción.

e)         El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

f)          Negligencia reiterada en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

g)         Ineficiencia en el desempeño de su cargo.

h)         El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.

i)          El que fuese declarado incapaz.

j)          El que hubiere participado en alguna decisión para la cual tuviera motivo de excusa o impedimento.

 

El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.

 

La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no los libera de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 66.-        Responsabilidad por lesión patrimonial

 

Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.

 

Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley.  Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.

 

Artículo 67.-        Impedimento, excusa y recusación

 

Son motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley.  El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código.

 

Artículo 68.-        Sesiones, quórum y votaciones

 

El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el Presidente.  Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el Presidente deberá convocar a sesión extraordinaria, para lo cual quien lo solicitare deberá señalar el tema de interés por tratar.

 

El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de sus miembros.  Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos.  Cuando se produzca un empate el Presidente resolverá con voto de calidad.  Quien no coincida debe razonar su voto.  Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.  La renuncia o cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando se mantenga el quórum requerido para sesionar.

 

Artículo 69.-        Organización

 

La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.  Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.  No podrán ser contratados quienes sean o hayan sido en el último año antes del nombramiento, socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel. 

 

Artículo 70.-        Auditoría Interna

 

La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

Artículo 71.-        Remuneración y prohibición de prestar servicios

 

La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de ésta se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y el mercado de las telecomunicaciones a nivel nacional, o de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos,  N° 8131 del 18 de septiembre del 2001 y sus reformas.

 

Los miembros suplentes del Consejo devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios. 

 

Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos al artículo 51 de esta Ley.

 

Artículo 72.-        Presupuesto

 

El presupuesto de la Superintendecia de Telecomunicaciones estará constituido por:

           

a)         Cánones, tasas y derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b)         Transferencias que el Estado realice a favor de la Superintendencia.

c)         Donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas  u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel.

d)         Los generados por sus recursos financieros.

 

La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios y régimen de responsabilidad  establecidos en el Título II y Título X de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de septiembre de 2001, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios.  En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa ley.  En su fiscalización estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República”. 

 

Artículo 73.-        Funciones del Consejo de la Sutel

 

Son funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones:

 

1.         Someter a la aprobación de la Junta Directiva de la Aresep las estrategias institucionales, los planes anuales operativos, los estados financieros y la rendición de cuentas de la entidad.

2.         Proponer a aprobación de la Junta Directiva de la Aresep los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

3.         Dictar las normas técnicas para la operación de redes y prestación de los servicios de telecomunicaciones, publicarlas, administrarlas  y fiscalizar su cumplimiento.

4.         Dictar las normas técnicas que definan los  estándares mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, publicarlas, administrarlas y fiscalizar su cumplimiento.

5.         Aprobar, publicar y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones.

6.         Administrar y controlar los recursos de numeración, en concordancia con el Plan, así como los demás recursos escasos y bajo criterios de seguridad, óptima utilización, transparencia, oportunidad y no discriminación,  de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos recursos.

7.         Fijar las tarifas de telecomunicaciones de conformidad con lo que dice la ley.

Rendir los dictámenes técnicos que le solicite el Ministro Rector, en relación con el otorgamiento, cesión, prórroga, caducidad y extinción de las concesiones que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.

Velar por la debida observancia de las obligaciones fijadas a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones en las concesiones y autorizaciones.

10.       Velar por el cumplimiento de los acuerdos y demás obligaciones de acceso e interconexión, así como por la interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones.

11.       Determinar, cuando corresponda, la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso e interconexión.

12.       Velar por la protección de los derechos de los usuarios finales de telecomunicaciones, así como resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.

13.       Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores.

14.       Fiscalizar el desarrollo de los proyectos financiados por Fonatel, para lo cual semestralmente ordenará a quienes reciban fondos de Fonatel, presentar un informe sobre el uso de los recursos, el avance de los proyectos  y sobre el cumplimiento de las metas fijadas.

15.       Requerir de los operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la cual deberá ser certificada por un contador público autorizado. 

16.       Imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar acceso a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

17.       Imponer a los operadores y proveedores importantes la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información.

18.       Exigir a los operadores y proveedores importantes que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas orientadas a costos, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.  El cálculo de los precios y tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables en la industria de las telecomunicaciones. 

19.       Fijar la metodología y sistemas de contabilidad de costos, así como los mecanismos para su control y verificación.

20.       Resolver los conflictos que se presenten en los que se discuta sobre la naturaleza pública o privada de una red o sobre la naturaleza de un servicio, en particular, cuando se discuta si un servicio que se preste corresponde o no a un servicio de telecomunicaciones y si este es o no un servicio de telecomunicaciones disponible al público.

21.       Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.

22.       Asesorar al Ministro Rector en la elaboración de los reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

23.       Mantener una comunicación y coordinación con el Ministro Rector  en materia de las políticas de telecomunicaciones.

24.       Asegurar la compatibilidad técnica y el correcto funcionamiento de los aparatos terminales, equipos y en general todo sistema destinado a conectarse o acoplarse a las redes públicas de telecomunicaciones.

25.       Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia, o dañen la integridad y calidad de las redes y servicios así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.

Remitir a la Junta Directiva de Aresep el estudio de los cánones y las tasas a los que se refiere la Ley, así como someter a la aprobación de dicha Junta Directiva el proyecto de presupuesto de la Superintendencia.

Acreditar peritos y árbitros en materia de telecomunicaciones.

28.       Participar en los foros internacionales que se realicen en materia de regulación de telecomunicaciones.

29.       Someter a la Junta Directiva de Aresep el establecimiento de la distribución interna de competencias y la organización que la Superintendencia requiera para el cumplimiento de sus funciones.

30.       Fijar el porcentaje con el que deberán contribuir los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, al que están obligados a contribuir para la constitución y mantenimiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

31.       Aplicar el régimen disciplinario en relación con el nombramiento y remoción del personal de la Sutel.

Revisar los acuerdos de acceso e interconexión que suscriban los operadores de telecomunicaciones, para verificar que sean conformes con la ley; si no lo son los ajustará como corresponda.

33.       Presentar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Contraloría General de la República, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informes trimestrales y a la Comisión Permanente de Control de Ingreso y de Gasto Público de la Asamblea Legislativa un informe anual sobre el desempeño administrativo del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel) y cobertura de servicios de telecomunicaciones.

34.       Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados según las competencias establecidas por ley.

35.       Solicitar a los operadores o proveedores importantes, el suministro de una oferta de interconexión por referencia cuando corresponda y aprobar esta.

36.       Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados y determinar cuándo las operaciones o actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, puedan afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.

37.       Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones objetivas y no discriminatorias.

38.       Autorizar de previo, las concentraciones que por medio de fusión, adquisición del control accionario,  alianzas o cualquier otro acto similar, se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí, con estricto apego a los procedimientos establecidos en la ley, con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas a la competencia, a los intereses de los usuarios o a la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.

39.       Imponer a los operadores y proveedores las medidas correctivas así como las sanciones pertinentes cuando realicen prácticas monopolísticas o concentraciones no autorizadas.

40.       Imponer las medidas cautelares para asegurar el resultado de un procedimiento de defensa en que se pueda comprometer la actividad prestada así como la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos

41.       Ordenar el cierre del establecimiento y clausura de sus instalaciones así como la remoción de cualquier equipo o instrumento que permita la prestación ilegítima de servicios de comunicaciones.

42.       Interponer las denuncias penales que procedan en el ámbito de sus competencias.

43.       Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria,  de manera que todos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público tengan acceso a dichos

44.       Recomendar al Consejo Sectorial de Telecomunicaciones el inicio del procedimiento para declarar la extinción y resolución de las concesiones, así como para declarar la extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones y permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones.

Controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.

46.       Informar al Ministro Rector de Telecomunicaciones para lo que corresponda, sobre presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

47.       Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con la Ley.

 

Artículo 74.-        Declaratoria de interés público

 

Se considera una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

 

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

 

Artículo 75.-        Obligaciones de los operadores en el diseño de la red pública

 

Las redes públicas de telecomunicaciones, los sistemas de transmisión y demás recursos que permitan la transmisión de señales, deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas y económicas que permitan su interoperabilidad.

 

Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red.

 

Artículo 76.-        Inspección

 

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan a través de esta ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y televisión cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones. 

 

Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la fuerza pública.

 

Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y además que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

 

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes. 

 

La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia con respecto a los operadores y proveedores, quienes están obligados a prestarle total colaboración, para facilitar las labores que le faculta esta Ley.

Artículo 77.-        Derechos de paso y uso en conjunto de infraestructuras físicas

 

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones y para la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; así como la co-localización de equipos.

 

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la co-localización será regulado en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de forma que se asegure la competencia efectiva y la optimización y aprovechamiento de los recursos.

 

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-localización serán establecidas de común acuerdo por los operadores de conformidad con esta Ley, los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

 

La Sutel podrá intervenir de oficio o a petición de parte para resolver las diferencias o controversias que se presenten.  El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la co-localización tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica y estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.

Artículo 78.-        Expropiación forzosa o imposición de servidumbres

 

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público, todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado, así como la evaluación de impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que lo requieran.  Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por Tributación Directa. 

 

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en la propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no llegaran a un acuerdo respecto al traspaso o afectación del inmueble; el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector  para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

 

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios a juicio del Ministerio, para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de Expropiaciones, Ley N° 7495 y quedarán a nombre del Estado.

 

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de  servidumbres el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

El operador de la red tendrá la condición de beneficiario en el expediente que se forme al efecto y deberá correr con los gastos en que se incurran por la expropiación o imposición de servidumbre, todo de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Expropiaciones, Ley  N.° 7495, de 3 de mayo de 1995.

 

Los gastos en que incurra el operador de la red, constituirá un crédito por el pago que tendría que hacer por el arriendo del uso del bien o servidumbre, hasta el agotamiento de dicho crédito, debiendo cancelar el arrendamiento subsiguiente, en las mismas condiciones que el resto de operadores.

 

 

 

 

 

Artículo 79.-        Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones.  Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.

 

Deberán inscribirse en el Registro:

 

a)         Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

b)         Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c)         Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otorgadas.

d)         La asignación de recursos de numeración.

e)         Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, acuerdos y resoluciones de acceso e interconexión.

f)          Los convenios y las resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, co-localización y uso compartido de infraestructuras físicas.

g)         Los precios y tarifas y sus respectivas modificaciones.

h)         Las normas y estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como los resultados de la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i)          Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel.

j)          Los árbitros y peritos acreditados por la Sutel.

k)         Las sanciones impuestas con carácter firme.

l)          Los reglamentos técnicos que se dicten.

m)        Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n)         Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

o)         Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

p)         Cualquiera otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Las bandas de frecuencias, y otra información relacionada, que sean utilizadas por el Estado por razones de seguridad nacional estarán exceptuadas de la publicidad de este registro.

 

Artículo 80.-        Audiencias

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre:

 

a)         Las fijaciones tarifarias que se deban realizar de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.

b)         La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c)         La formulación de estándares de calidad de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d)         La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e)         Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361.2 de la Ley General de la Administración Pública respecto de las instituciones descentralizadas”.

 

“CAPÍTULO XII

Financiamiento

 

Artículo 81.-        Cálculos del canon

 

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual que se determinará así:

 

a)         La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b)         Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c)         Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe.  Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones.  Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d)         El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Autoridad Reguladora.

 

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.

 

La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

 

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios.  En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa ley.  En su fiscalización estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 82.-        Descuento de cánones

 

Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio.  La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.

 

Artículo 83.-        Patrimonio

 

El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus instituciones ni usado por ellos.

 

Además de los cánones mencionados en el artículo 81, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:

 

a)         Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

b)         Las donaciones y subvenciones.

Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.

Las multas establecidas en el artículo 38 e intereses moratorios establecidos en la ley.

 

Artículo 84.-        Cobro por otros servicios

 

La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de estos servicios”.

 

c)         Derógase el inciso b) del artículo 5 de la Ley N.º 7593, de 9 de agosto de 1996”.

 

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 47.- Reforma a la Ley N.° 449

 

Refórmanse el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11 de la Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, que se leerán así:

 

“Artículo 2.-       Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

 

[…]

 

h)         Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de redes de telecomunicaciones de una manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como productos y servicios de información y otros en convergencia.  Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines estarán sujetas a los plazos, deberes, obligaciones y demás condiciones que  establezca la legislación aplicable.

 

No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior el ICE podrá mantener la titularidad de las concesiones actualmente otorgadas en su favor y en uso por el plazo legal correspondiente”.

 

“Artículo 5.-       La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido".

 

“Artículo 10.-       La Administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Presidente Ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor o Contralora General de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia con la que celebre sus sesiones.

 

Tres directores serán Ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad, un Licenciado en Ciencias Económicas con grado de Maestría en Administración, un Licenciado en Informática con especialidad en telemática y un Licenciado en Derecho con especialidad o experiencia profesional en Derecho Público, quienes deberán estar incorporados a sus respectivos Colegios Profesionales, de conformidad con la ley.  El Presidente Ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas.  Los directores deberán contar con un mínimo de siete años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas.  Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad.  No podrán ser nombrados quienes por un periodo de un año anterior al nombramiento haya realizado actividades que presenten un  conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegidos por un concurso de antecedentes. 

 

Artículo 11.-      Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía  de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán únicos responsables de su gestión ante la ley.  Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la Institución.  Quedarán exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones.  Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo serán a través del Ministro Rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones.

 

El Presidente Ejecutivo será nombrado por un periodo de cuatro años, a partir del inicio del período presidencial respectivo.  Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis años, serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos.  Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización del Consejo, o con esta si la ausencia fuere mayor de nueve meses; o bien el que faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto del período respectivo”.

 

ARTÍCULO 48.-             Reforma a la Ley de transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH

 

Modifíquese la Ley N.º 7789 de 30 de abril de 1998 y sus reformas “Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia ESPH”, en su artículo 6 para que se suprima en el inciso a) la frase “excepto los servicios de telecomunicación”, lo demás continúa igual, de manera que dicho artículo 6 se lea así:

 

“Artículo 6.-         A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le corresponde:

 

Solucionar los requerimientos de energía eléctrica, alumbrado público, agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario y otros servicios públicos, necesarios para el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad y eficiencia.

 

[...]”.

 

ARTÍCULO 49.  Reforma a la ley que reforma la Junta Administrtiva del Servicio Eléctrico de Cartago JASEC

 

Modifíquese la Ley N.º 7799 de 30 de abril de 1998 y sus reformas “Reforma de la ley de creación del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (Jasec) N.º 3300 y sus reformas” en su artículo 2 para que se suprima la frase “excepto los servicios de transmisión de datos y los señalados en el inciso b) de dicha ley”, lo demás continúa igual, de manera que se lea así:

 

“Artículo 2.-  Jasec es una persona jurídica de derecho público, de carácter no estatal, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, administrativa y técnica en el cumplimiento de sus deberes y queda facultada para prestar los servicios públicos que define el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, deberá contar con la concesión respectiva cuando sea necesario.  Queda también facultada para prestar los servicios de televisión por cable”.

 

ARTÍCULO 50.- Reforma de la Ley de Planificación Nacional

 

Adiciónase un artículo 22 a la Ley de Planificación Nacional, Ley N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas, que se leerá así:

 

“Artículo 22.-       Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por el Presidente del Banco Central; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Economía, Industria y Comercio; el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; y el Ministro Rector de Energía y Telecomunicaciones, quien lo coordinará.  La sede del Consejo estará en el Ministerio Rector, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como Secretaría Técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los Planes Sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

 

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, para lo cual deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales contados a partir del recibo de la solicitud respectiva.  Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

 

El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones”. 

 

ARTÍCULO 51.- Reformas a la Ley General de la Administración Pública

 

Refórmase la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978 como sigue:

 

a)         El inciso h) del artículo 23 el cual dirá:

 

"Artículo 23.-       Las carteras ministeriales serán:

 

[…]

 

h)         Ambiente, Energía, y Telecomunicaciones”.

 

Las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet).

 

b)         Adiciónase un numeral 7 al artículo 47, el cual dirá:

 

“Artículo 47.-

 

[…]

 

7.-        El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá tres  viceministros: uno encargado del sector Ambiente, uno encargado del sector Energía y otro del sector Telecomunicaciones.  En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres viceministros.  Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción”.

 

ARTÍCULO 52.- Reforma a la Ley N.° 6313

 

Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979, los cuales dirán:

 

“Artículo 2.-       Se declaran de utilidad pública, las obras a ejecutar por el ICE y sus empresas,  en el cumplimiento de las atribuciones legales que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado.

 

Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar lo establecido en la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley N.º 7495, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas.

 

La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.

 

El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas mediante acuerdo del Consejo Directivo en ese sentido”.

 

“Artículo 7.-       Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo que se indica en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios en su caso, mediante notificaciones personales para que se manifiesten dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que indican los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.

 

Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva.  Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad, o la constitución de cualquier derecho real sobre la misma, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante.  La anotación caducará y se cancelará de oficio, si dentro del año siguiente no se presenta el mandamiento de anotación definitivo expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales”.

 

“Artículo 14.-     Depositado el monto del avalúo que sirve de base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el lCE o sus empresas, el juez las autorizará a entrar en posesión del inmueble en el plazo de dos meses, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales iniciadas.  El juez está facultado para ordenar la no desocupación del inmueble cuando, en su criterio, el monto del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los precedentes para casos similares. 

 

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno”.

 

ARTÍCULO 53.- Reforma a la Ley N.° 8114

 

Modifícase el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, Ley N.º 8114, de 4 de julio del 2001, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.-

 

[…]

 

Exceptúase del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7384 y los hidrocarburos y sus derivados requeridos para la generación eléctrica”.

 

ARTÍCULO 54.- Reforma a la Ley N.° 4031

 

Modifícase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, Ley N.° 4031, de 23 de diciembre de 1967, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 2.-       Las obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado contratante, se le asignan al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica.  El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones según el artículo 5 del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones”.

 

ARTÍCULO 55.- Reforma a la Ley N.° 4806

 

Modifícase el artículo 2 de la Ley que aprueba la adhesión al Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite, Ley N.° 4806, de 28 de julio de 1971, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 2.-       Las obligaciones y derechos de Costa Rica como Estado miembro del acuerdo para establecer un Sistema comercial mundial de Telecomunicaciones Vía Satélite se le asigna al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones como Rector del Sector de Telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos e inversiones hechas en el sistema de telecomunicaciones satelitales”.

 

ARTÍCULO 56.- Representación ante Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones acreditará a los miembros designados por Costa Rica ante la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones (COMTELCA), de conformidad con el artículo 6 inciso a) del Protocolo al Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones, aprobado por Ley N.º 8209 del 8 de marzo del 2002.

 

El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes centroamericanas de telecomunicaciones según el Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones y el presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 57.- Representación ante Organismos Internacionales del Sector de Telecomunicaciones

 

La representación oficial de Costa Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de Estados Americanos, la Organización Internacional de Satélites Móviles (INMARSAT) y la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) corresponde al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones en las áreas de su competencia, o sus respectivos representantes.

 

ARTÍCULO 58.- Obligaciones y Derechos del Tratado Marco de Mercado Eléctrico de América Central

 

            Las obligaciones y los derechos del Estado Costarricense como Parte del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, corresponden al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El Ministro designará a los directores que representan a Costa Rica ante el Ente Operador Regional y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos designará al  comisionado representante de Costa Rica ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE). 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 59.-  El plazo de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima es de 99 años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.  El plazo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima y las empresas que constituyan, será el que se indique en su pacto constitutivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-   Los miembros del Consejo Directivo del ICE a quienes se les vence el periodo de nombramiento el 30 de junio del 2010 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:

 

El período del actual Presidente Ejecutivo regirá hasta el 8 de mayo del 2010, cuando será sustituido o nombrado para otro periodo de cuatro años por el Consejo de Gobierno entrante.

 

Para los nuevos miembros del Consejo Directivo, el Consejo de Gobierno  escogerá aleatoriamente en quién recaerá el nombramiento de la siguiente forma: un miembro por cuatro años,  un miembro por cinco años y un miembro por seis años.

 

Los miembros del Consejo Directivo a quienes se les vence el período de nombramiento el 30 de junio del 2014 se nombrarán o serán sustituidos de la siguiente manera:

 

El Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quien recaerá el  nombramiento de los directores de la siguiente forma:  un miembro por tres años,  un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley. 

 

TRANSITORIO II.-   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, las competencias del Ministerio de Gobernación y Policía y el Departamento de Control Nacional de Radio, asignadas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, y relacionadas con el control de espectro radioeléctrico se traspasan a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).  De igual manera, se trasladan a la Sutel las funciones asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

TRANSITORIO III.-  Con la entrada en vigencia de la presente Ley el personal, el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía asignado a labores de control del espectro radioeléctrico, se transferirán a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De igual manera, se trasladan a la Sutel el presupuesto, los activos, pasivos y el patrimonio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos asignado a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones.

 

TRANSITORIO IV.-           A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De hacerlo, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de que decidan no trasladarse, su patrono deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les corresponda.  Aquellos funcionarios de este departamento mayores de 55 años y que cuenten con más de 30 cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social podrán acogerse a la jubilación si así lo solicitan.

 

Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones y Correos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de Telecomunicaciones.  De hacerlo, conservarán todos sus derechos laborales; si decidieran no trasladarse, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les corresponda.

 

TRANSITORIO V.-   A partir de la entrada en vigencia de esta Ley se iniciará el proceso de conformación e integración de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), para lo cual se dispondrá de un plazo máximo de seis meses.

 

La Junta Directiva de Aresep, tendrá 90 días naturales desde la entrada en vigencia de la presente Ley para nombrar los miembros de la Sutel.  El procedimiento para dichos nombramientos será conforme con esta Ley.

 

Para la primera designación de los tres miembros del Consejo de la Sutel, la Junta Directiva de Aresep escogerá por rifa el plazo de los nombramientos de la siguiente forma:  un miembro por tres años, un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta Ley.

 

TRANSITORIO VI.-   La Sutel deberá presentar a la Junta Directiva de la Aresep en el plazo de 60 días a partir de su integración, un presupuesto de operación de la Sutel.  La Junta Directiva deberá aprobarlo en un plazo de 15 días y lo remitirá al Ministro de Hacienda, a fin de que incluya, en el próximo presupuesto extraordinario, una transferencia por el total del presupuesto.  La Sutel, en el plazo de tres años, deberá devolverle al Estado los montos adelantados para la operación.  Alternativamente, se autoriza a la Sutel a contratar un préstamo por el monto necesario para el desarrollo de la Sutel, cuyo financiamiento será cubierto por los cánones de los servicios correspondientes.

 

TRANSITORIO VII.-  Exceptúase a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por el plazo de 12 meses, que empezará a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Sutel, resulten indispensables para cumplir con sus funciones.  La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no solo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

 

TRANSITORIO VIII.-  Al nombrar en el año 2010 a los nuevos miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva de ARESEP, el Consejo de Gobierno escogerá aleatoriamente en quién recaerá el nombramiento de la siguiente forma:  un miembro por dos años, un miembro por tres años, un miembro por cuatro años y un miembro por cinco años.  Los subsecuentes nombramientos se harán por el plazo fijado en esta ley, igual procedimiento para los suplentes.

 

Por esta única vez, el primer nombramiento del Regulador General Adjunto que deba designarse a la entrada en vigencia de esta ley desempeñará su cargo hasta el año 2011.

 

Los miembros suplentes de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora que deban designarse a la entrada en vigencia de esta ley desempeñarán  sus cargos hasta el 8 de mayo del 2010.

 

TRANSITORIO IX.-  Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley el ICE y Racsa deberá suministrar al Ministro Rector la información que este requiera para la formulación de las políticas y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y prestará toda su colaboración en aquello que sea necesario para su consecución.

 

TRANSITORIO X.-  Las instituciones representadas en el Consejo Sectorial de Telecomunicaciones deberán aportar los recursos humanos y materiales que este requiera para su funcionamiento normal, para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.

 

SE autoriza a las instituciones descentralizadas y empresas publicas del Estado del sector  para trasladar temporalmente recursos materiales en calidad de préstamo y recursos humanos, en este último caso,  siempre que medie aquiescencia  formal de la administración y del funcionario involucrados. 

 

TRANSITORIO XI.-  El Consejo Sectorial de Telecomunicaciones deberá presentar al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en un plazo máximo de 60 días a partir de su integración, un presupuesto de operación del Consejo que lo remitirá al Ministro de Hacienda para su consideración. 

 

            Rige a partir de su publicación.

 


DADO EN LA SALA SEGUNDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

 

 

 

 

 

Óscar Eduardo Núñez Calvo                              Ofelia Taitelbaum Yoselewich

 

 

 

 

Maureen Ballestero Vargas                               Xinia Nicolás Alvarado

 

 

 

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría

 

DIPUTADOS (AS)

 

 

 

16397D-1-AMA

20/6/07

scj/rmvc

 

 



 

 

[2] La información fue tomada de la resolución de ajuste del artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, resolución de la Contraloría General de la República No. 7 del 21 de febrero del 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 43 del 1 de marzo del 2007.

[3] El presupuesto para contratar bienes y servicios no personales del ICE para el 2007 asciende aproximadamente a ochocientos treinta millones ciento trece mil setecientos quince dólares de Estados Unidos de América ($830.113.715)