PROYECTO DE LEY

 

CREACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES

DE ECONOMÍA MIXTA

 

Expediente N.º 16.385

 

OVIDIO AGÜERO ACUÑA

DIPUTADO

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Previamente conviene ilustrar que actualmente la legislación costarricense regula esta figura escuetamente en el Código Municipal, artículos 13 inciso p), al disponer como atribución del Concejo Municipal “...autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.”

 

Dada la estrechez de esa norma se suscitaron casos en que el Registro Público rechazó la inscripción en los pocos intentos de crear este tipo de sociedades, ante la duda sobre si para ello se podía aplicar supletoriamente la normativa de sociedades privadas contenida en el Código de Comercio, considerando que las empresas mixtas que interesan incluyen participación de capital público municipal.

 

En torno a la ausencia de certeza apuntada han surgido los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, puntualmente los OJ-103-99 y C-238-99, basados estrictamente en la interpretación e integración del ordenamiento jurídico vigente.  Dichos criterios revelan que, al amparo del artículo 13 inciso p) del Código Municipal vigente autoriza al Concejo Municipal, a instancia de la Alcaldía, para constituir, entre otras figuras, sociedades públicas de economía mixta; no obstante, al no ser suficientemente clara, dicha normativa debe ser interpretada; que la sociedad mixta se caracteriza por la participación del sector público y el sector privado, tanto en la propiedad del capital social como en la gestión de la empresa; que las corporaciones municipales están autorizadas para constituir sociedades públicas de economía mixta, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:  a)  Que sean entes de naturaleza pública, de manera que la municipalidad debe ser el socio mayoritario con al menos un 51% del capital social o, en su defecto, debe mantener el control de la gestión aunque sea un socio minoritario; b)  que el objeto de la sociedad debe estar referido a la obtención de los fines públicos que debe cumplir la municipalidad, sea, a la prestación de los servicios públicos locales con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los munícipes; que el domicilio y el ámbito de actividad de la sociedad deben necesariamente estar circunscritos al territorio del cantón; que la actividad principal debe realizarse dentro de los límites del cantón, siendo improcedente la apertura de sucursales o agencias para la prestación o producción de bienes para los residentes de otros cantones, salvo que exista acuerdo de esas municipalidades; que la iniciativa para la creación de este tipo de sociedades debe provenir de la Alcaldía Municipal; que el objeto, la forma de escoger los socios, la manera en que se conformará su junta directiva, la distribución de los poderes entre sus órganos, la propiedad de las acciones y otros aspectos claves en la organización y funcionamiento de la sociedad, deben quedar claramente establecidos en el acuerdo del Concejo Municipal que autoriza su constitución, de tal manera que cuando el alcalde comparezca ante el respectivo notario público, verifique esos criterios en la escritura de constitución; y que la selección de los socios del sector privado para constituir la sociedad debe atender estrictamente un procedimiento de concurso público, preferiblemente la licitación pública o la licitación pública con precalificación, o el que pueda determinar la Contraloría General de la República.

 

Teniendo claro que las referidas conclusiones del órgano procurador parten de la pequeña regulación actualmente, y, por ende, de la falta de regulación amplia y precisa, las mismas puedes ser modificadas a través de un proyecto de ley como el que nos ocupa, verificando que sus disposiciones no contravengan el marco de acción que la constitución política otorga al régimen municipal.

 

Que además las municipalidades por sí solas no tienen las condiciones suficientes, ni los recursos necesarios para echar a andar verdaderas empresas, que bajo el marco jurídico de empresa municipal de economía mixta logren crear empleo y desarrollo.

 

Por eso se plantea en este proyecto la unificación de recursos y esfuerzos bajo un esquema de trípode, en donde en cada uno de ellos se ubique al Estado aportando los avales y recursos requeridos, el sector privado por medio de inversiones y las municipalidades aportando recursos de capital accionario y en especie.

 

Con base en los criterios y consideraciones anteriores, someto a la corriente legislativa el presente proyecto de ley para su trámite correspondiente.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

CREACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES

DE ECONOMÍA MIXTA

 

CAPÍTULO I

Nombre, personería, domicilio y objetivos

 

 

ARTÍCULO 1.-   Autorízase a las municipalidades a crear sociedades anónimas de capital mixto, con personería y patrimonios propios, denominadas empresas municipales de economía mixta, denominación que podrá abreviarse E.M.E.M.  Para formar una empresa de este tipo, se requiere la participación de la municipalidad y al menos un sujeto privado, sin perjuicio de la participación de otras entidades públicas.  Quedan autorizadas las municipalidades participantes a invertir en estas empresas capital accionario, para tal efecto el monto requerido, será presupuestado en un solo período o en varios periodos, además hacer aportes en especie.  De igual manera lo podrán hacer las instituciones del Estado.

 

ARTÍCULO 2.-   Cada empresa municipal de economía mixta tendrá su domicilio dentro de su respectivo cantón y podrá establecer oficinas en otros cantones del país cuando así lo autorice el Concejo Municipal de ese cantón mediante acuerdo de dos terceras partes de los miembros que lo integran.

 

ARTÍCULO 3.-   Las empresas municipales de economía mixta, tendrán como objetivo emprender actividades económicas orientadas hacia el desarrollo socioeconómico y humano de la región.  Para ello se orientan al logro, entre otros, de los siguientes fines:

 

a)         Modernizar, racionalizar y ampliar actividades productivas existentes.

b)         Desarrollar nuevas actividades productivas, con el propósito de unificar integralmente los recursos humanos, naturales y de capital.

c)         Crear empresas.

d)         Promover el desarrollo humano integral.

 

ARTÍCULO 4.-   Cada empresa municipal de economía mixta determinará las actividades productivas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior.  A tal efecto, se tomará en cuenta el aporte actual y potencial de dichas actividades, desde el punto de vista de la necesidad de:

 

a)         Orientar y estimular la estructura productiva regional, proyectada a la comercialización nacional e internacional.

b)         Fomentar y diversificar la comercialización nacional e internacional de bienes y servicios.

c)         Integrar de manera coordinada, los distintos sectores que componen el sistema económico regional, para aprovechar las oportunidades de desarrollo productivo, ambiental y humano.

d)         Integrar el esfuerzo regional institucional del país a las políticas de las empresas municipales de economía mixta.

e)         Crear los mecanismos necesarios para la exportación de los productos que se dan en la región.

 

ARTÍCULO 5.-   Las empresas municipales de economía mixtas son empresas formadas con capital accionario del cual al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) debe pertenecer a la municipalidad que conforma la empresa municipal de economía mixta; para cuyo aporte quedan debidamente autorizadas por esta norma.  El otro porcentaje de las acciones podría pertenecer a sujetos de derecho privado.

 

ARTÍCULO 6.-   Las empresas municipales de economía mixta podrán vender las empresas formadas, cuando así lo decida la asamblea de accionistas, dicha venta debe obedecer a razones de interés público debidamente justificadas y a través de los procedimientos concursales de la normativa sobre contratación administrativa.

 

ARTÍCULO 7.-   Las empresa municipales de economía mixta y sus subsidiarias estarán sometidas al derecho privado en el giro normal de sus actividades.  En esta medida, se entienden excluidas expresamente de los alcances de la Ley de Administración Financiera de la República, N.º 1279, de 2 de mayo de 1951; la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.º 6821, de 19 de octubre de 1982; la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995; la Ley de Planificación Nacional, N.º 5525, de 2 de mayo de 1974, y la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.º 6955, de 24 de febrero de 1984 y los respectivos reglamentos.

 

La Contraloría General de la República, la Superintendencia General de entidades financieras y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades legales sobre las EMEM, bajo la modalidad de control posterior.

 

Asimismo, en materia de gestión operativa de los servicios a cargo de la empresa, la Contraloría General de la República ejercerá funciones de fiscalización.

 

ARTÍCULO 8.-   Las empresas municipales de economía mixta quedan facultadas para establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre que estas últimas tengan como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital costarricense y sus participantes extranjeros posean prestigio técnico y moral reconocidos por una universidad estatal, con el propósito de financiar, invertir y desarrollar los proyectos necesarios para brindar los servicios que le han sido encomendados.  Cuando se establezca la alianza con entes de Derecho público, no se requerirá ningún tipo de concurso; no obstante, si se efectuare con personas de derecho privado, la empresa determinará procedimientos reglamentarios que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libre concurrencia y resolución razonada.

 

CAPÍTULO II

Funciones y atribuciones

 

ARTÍCULO 9.-   Con relación a los fines, criterios y actividades a que se refieren los artículos 3 y 4 anteriores, las empresas municipales de economía mixta llevarán a cabo las siguientes funciones:

 

a)         Preparar y ejecutar programas y proyectos específicos de fomento económicos, de carácter cantonal y regional cuando se lo permita mediante acuerdo del Concejo Municipal las dos terceras partes de los miembros que lo integran.

b)         Podrá solicitar al Poder Ejecutivo que se tome en cuenta para participar en programas de carácter internacional o multinacional.

c)         Formar y promover la formación de empresas nuevas.

d)         Manejar, consolidar y proporcionar asistencia técnica a empresas establecidas.

e)         Promover exportaciones.

 

ARTÍCULO 10.- Se faculta a las empresas municipales de economía mixta para realizar las operaciones técnicas, financieras y promocionales que sean necesarias en el mejor desempeño de sus funciones, tales como:

 

a)         Contratar, realizar directamente los estudios técnicos y demás actividades de preinversión correspondientes a los programas y proyectos específicos de fomento económico aludidos en los incisos a) y b) del artículo N.º 9 anterior.

b)         Incursionar en el campo tecnológico e investigativo que se requiera.

c)         Obtener créditos en el país o en el exterior.

d)         Suscribir, comprar y vender acciones, obligaciones u otros títulos de empresas propias o ajenas, autorizadas por ley.

e)         Obtener concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales, pudiendo cederlas, arrendarlas o aportarlas dentro de las disposiciones legales vigentes sobre explotación de recursos naturales.  En igualdad de condiciones gozará de preferencia sobre los particulares e instituciones para obtener dichas concesiones.

f)          Conceder préstamos a empresas propias.

g)         Otorgar avales o garantías a operaciones de préstamo que gestionen empresas propias en el país o en el extranjero cuando exista un convenio o contrato.

h)         Descontar documentos de crédito en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra entidad financiera nacional e internacional.

i)          Contratar con el Estado el cobro de impuestos y cualquier otro servicio.

j)          Transferir a la empresa privada, pública, al sector productivo, a sus socios, todo adelanto tecnológico.

k)         Realizar convenios o contratos de cooperación con instituciones del Estado, así como recibir donaciones.

 

ARTÍCULO 11.- Las empresas municipales de economía mixta adoptarán las disposiciones necesarias para reglamentar las operaciones a que se refiere el artículo 10º anterior, en consonancia con las normas legales vigentes y de acuerdo con los objetivos y necesidades enunciados en el capítulo I de esta Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Las empresas municipales de economía mixta podrán consultar o coordinar sus actividades que lleven a cabo, con las entidades públicas que intervienen en los campos cubiertos por sus programas y proyectos específicos de fomento socioeconómico.

 

CAPÍTULO III

Organización

 

ARTÍCULO 13.- La dirección, administración y vigilancia de las empresas municipales de economía mixta estará a cargo de los siguientes órganos:

 

a)         La Asamblea General de Accionistas.

b)         La Junta Directiva.

c)         El Comité Ejecutivo.

d)         El gerente general.

e)         El contralor.

 

El Pacto Constitutivo respetará esta organización mínima; no obstante, desarrollará, en congruencia con la presente Ley y el Código de Comercio, Código Municipal, los procedimientos organizacionales necesarios para el buen funcionamiento de la EMEM.

 

ARTÍCULO 14.- La Asamblea General de Accionistas será el órgano que dirige las EMEM.  Sus sesiones serán coordinadas por el presidente de la Junta Directiva y en ausencia de este, por su vicepresidente.

 

ARTÍCULO 15.- Serán atribuciones de la Asamblea General de Accionistas:

 

a)         Aprobar, dentro de los alcances de la presente Ley, el Pacto Constitutivo y sus reformas.

b)         Conocer anualmente los estados financieros de la entidad.

c)         Acordar la disolución anticipada de las EMEM con la decisión de dos tercios del capital social como mínimo.

d)         Nombrar y remover, cuando proceda, los miembros de la Junta Directiva, según los procedimientos y requisitos fijados en esta Ley.  Los votos se computarán siguiendo el sistema de voto acumulativo.

e)         Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines EMEM.

f)          Las demás funciones señaladas en esta Ley o el Pacto Constitutivo.

g)         Acordar la emisión de títulos de crédito.

h)         Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a las EMEM.

 

ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva será nombrada por la Asamblea General de Accionistas por períodos de cuatro años.  Estará integrada por cinco miembros de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a)         Dos miembros propuestos por la municipalidad.

b)         Dos  miembros propuestos por la empresa privada.

c)         Un miembro propuesto por la Asamblea de Accionistas.

 

La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente, el vicepresidente en ausencia de aquel o, por dos miembros de la misma.

 

ARTÍCULO 17.- Tendrán incompatibilidad para ocupar un puesto en la Junta Directiva de las EMEM o sus subsidiarias, los alcaldes municipales propietarios o suplentes, los regidores propietarios o suplentes, los síndicos, los empleados directos de las municipalidades que integren la empresa y los parientes por afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, de estos funcionarios o empleados, así como los miembros de las juntas directivas de las subsidiarias o quienes tengan interés en ellas.  Este último supuesto no operará, si el directivo ya ocupaba su cargo cuando se produjo la causal de incompatibilidad.

 

Tampoco podrán integrar la Junta Directiva los exservidores o exfuncionarios de alguna de esas municipalidades, que hayan sido despedidos o destituidos por causa justificada.

 

ARTÍCULO 18.- El cargo de funcionario o empleado de las EMEM es incompatible con el de funcionario, empleado, alcaldes propietarios o suplentes, regidor propietario o suplente, los síndicos de las municipalidades incorporadas a ella.

 

ARTÍCULO 19.- Ningún directivo podrá asistir a la sesión en que se resuelvan asuntos de interés propio o de cualquier pariente suyo, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive o que interesen a una empresa de economía mixta, en la que él o sus parientes en los grados mencionados, sean socios, asociados, directores, funcionarios o empleados.

ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Asamblea General regulará, en el Pacto Constitutivo, el funcionamiento y la regularidad de las sesiones de la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva tendrá un presidente, electo de su seno por períodos de un año, quien ostentará la representación judicial y extrajudicial de la empresa, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.  Además, nombrará por un período igual, a un vicepresidente, quien remplazará al titular en sus ausencias temporales.  Estos nombramientos se publicarán en La Gaceta para que surtan sus efectos legales.

 

ARTÍCULO 22.- Los miembros de la Junta Directiva solo pueden ser removidos cuando la entidad designante, por acuerdo razonado de al menos las dos terceras partes del total de sus miembros, declare la violación grave y específica de los deberes del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que haya incurrido el directivo.

 

ARTÍCULO 23.- Son funciones de la Junta Directiva:

 

a)         Preparar las reformas del Pacto Constitutivo y someterlas a la consideración de la Asamblea General de Accionistas, dentro del marco de la presente Ley.

b)         Aprobar los reglamentos internos de las EMEM.

c)         Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, con apego a las normas legales y técnicas que rigen la materia.

d)         Definir la política institucional y dar su aprobación final a los planes y programas de trabajo que presente la Gerencia General.

e)         Aprobar la incorporación y la consiguiente variación de capital social con motivo de la incorporación de las EMEM que no se unan en el Pacto Constitutivo, observando las previsiones contempladas en esta Ley.

f)          Aprobar las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de los fines de las EMEM.

g)         Elegir entre sus miembros a un presidente o un vicepresidente.

h)         Designar a los dos miembros de la Junta Directiva que formarán parte del Comité Ejecutivo.

i)          Nombrar al Gerente General, quien deberá reunir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de la empresa y otorgarle los poderes que juzgue convenientes para el ejercicio de su cargo.

j)          Conocer el informe anual de labores que preparará la Gerencia General.

k)         Convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

l)          Nombrar y remover al contralor.

            El gerente general y el contralor serán nombrados por tiempo indefinido y desempeñarán los cargos mientras dure su buena actuación, a juicio de la Junta Directiva.

m)        Aprobar los aumentos de capital social cuando lo requiera la empresa, así como la formación de nuevas sociedades en cuyas juntas directivas deberá figurar necesariamente un miembro designado por las municipalidades adheridas, a quienes les serán aplicables los requisitos de nombramiento, prohibiciones e incompatibilidades previstas en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta Ley.

n)         Cualesquiera otras que le asignen la presente Ley, el Pacto Constitutivo, su reglamento o las que resulten de la propia naturaleza y finalidad de sus funciones.

 

ARTÍCULO 24.- El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo el control y la implementación del cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva.  Estará integrado por dos miembros de la Junta Directiva, designados por períodos de un año, y el gerente general.

 

ARTÍCULO 25.- Son funciones del Comité Ejecutivo:

 

a)         Servir de enlace permanente entre la Junta Directiva y la Gerencia General.

b)         Verificar que la administración cumpla los planes y programas adoptados por la Junta Directiva.

c)         Canalizar hacia la Junta Directiva las propuestas y sugerencias de la administración sobre la marcha general de las EMEM.

d)         Las demás funciones que la ley, el Pacto Constitutivo o los reglamentos le confieran.

 

ARTÍCULO 26.- El Comité Ejecutivo sesionará, como mínimo, una vez por semana.  De sus sesiones se levantará un acta donde deberá constar la agenda y las resoluciones adoptadas.

 

ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del gerente general:

 

a)         Ejercer la administración general de las EMEM, conforme a las disposiciones legales, el Pacto Constitutivo, los mandatos de la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo.  Para estos efectos, la Junta Directiva otorgará los poderes generales y especiales que considere pertinentes.

b)         Ejecutar los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo.

c)         Someter a conocimiento y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual de las EMEM, las modificaciones y los proyectos de presupuesto extraordinario, los estados financieros anuales, la memoria de las EMEM y las liquidaciones presupuestarias de los ejercicios económicos respectivos.

d)         Solicitar al presidente de la Junta Directiva la convocatoria a sesiones extraordinarias.

e)         Nombrar como representantes a los gerentes y administradores que requiera el buen funcionamiento de la Empresa, de acuerdo con la estructura administrativa aprobada por la Junta Directiva.

f)          Nombrar y remover al personal de las EMEM, así como ejercer la autoridad disciplinaria sobre él, con excepción del contralor y su personal.

g)         Promover proyectos, planes de trabajo, reformas reglamentarias e iniciativas tendientes a utilizar los recursos de las EMEM y mejorar la prestación de los servicios, la eficiencia y eficacia de la administración y, en general, a alcanzar éxito en la acciones encomendadas a las EMEM.

h)         Las demás que le asigne esta Ley, el Pacto Constitutivo o los reglamentos.

 

ARTÍCULO 28.- Son funciones del contralor:

 

a)         Ejercer la fiscalización jurídico-financiera y de gestión operativa de las EMEM y sus subsidiarias.

b)         Someter a consideración de la Junta Directiva los informes y las recomendaciones derivados del cumplimiento de sus tareas.

c)         Nombrar y remover a su personal auxiliar y ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre él.

d)         Las demás funciones que la ley, el Pacto Constitutivo o los reglamentos le confieran.

 

CAPÍTULO IV

Patrimonio de las empresas municipales de economía mixta

 

ARTÍCULO 29.- Las donaciones y transferencias de toda índole que tengan un origen transparente, no solo de naturaleza financiera, sino personal, vehículos, equipo de oficina, bienes e inmuebles, entre otros que a su favor realicen las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales de naturaleza pública o privada.  La donación de bienes muebles e inmuebles estarán exentos del pago de todo tributo.

 

ARTÍCULO 30.- La contribución del uno por ciento (1%) durante cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, sobre las utilidades de impuestos resultantes de los estados consolidados que reporten a la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Costarricense de Electricidad y la Refinadora Costarricense de Petróleo.  Esta contribución podrá ser deducida del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que se efectúe la contribución.

 

ARTÍCULO 31.- El IFAM con los recursos recaudados por este concepto, y los que dispone el artículo anterior, constituirá en el Sistema Bancario Nacional o privado un fideicomiso, para efecto de financiar los proyectos a desarrollar por las empresas municipales de economía mixta.

 

Autorízase al fideicomiso a otorgar garantías como avales, bonos, o títulos similares sobre los activos del fideicomiso, los cuales pueden ser dados en garantía sobre préstamos que realicen las empresa municipales de economía mixta.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones especiales

 

ARTÍCULO 32.- Todo proyecto impulsado por las empresas municipales de economía mixta debe ser objeto de un reglamento especial.

 

ARTÍCULO 33.- Las instituciones del Estado quedan autorizadas por esta Ley para invertir, dar transferencias o aportes de capital a las empresas municipales y este, podrá recibir los mismos como garantías de participación y cumplimiento en los contratos que suscriban.  Las instituciones del Estado que ejecutan programas de desarrollo económico, laboral o de desarrollo humano integral quedan autorizadas a donar recursos como capital de trabajo a estas empresas municipales de economía mixta.

 

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones

 

ARTÍCULO 34.- Para la implementación y desarrollo de los proyectos a ejecutar por las empresas municipales de economía mixta, el Sistema Bancario Nacional o privado podrá prestar las sumas requeridas, para lo cual el IFAM y el Poder Ejecutivo podrán dar el aval correspondiente, quedando expresamente autorizados por esta norma, para lo cual se tomará en cuenta la situación socio económica de la región respectiva.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-          La convocatoria y coordinación de la primera Asamblea General de Accionistas estará a cargo del Concejo Municipal.  A este le corresponderá preparar el proyecto de Pacto Constitutivo e invitar a los organismos encargados de proponer candidaturas para la Junta Directiva que hagan llegar sus propuestas.

 

TRANSITORIO II.-          El Pacto Constitutivo, aprobado en la primera Asamblea General de Accionistas, será otorgado en escritura pública por el presidente de la Junta Directiva actual ante la Notaría del Estado.  El otorgamiento estará exento del cobro de cualquier tipo de honorarios de notario y del pago de impuestos, derechos de inscripción, tasas o cargos de cualquier naturaleza.  Toda modificación futura del Pacto Constitutivo será otorgada ante la Notaría del Estado, igualmente sin sujeción a pago alguno de honorarios de notario o derechos de inscripción.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

Ovidio Agüero Acuña

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

5 de octubre de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Especial  de  Asuntos  Municipales  y  Desarrollo Local

                        Participativo.