PROYECTO
DE LEY
CREACIÓN
DE EMPRESAS MUNICIPALES
DE
ECONOMÍA MIXTA
Expediente
N.º 16.385
OVIDIO
AGÜERO ACUÑA
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Previamente
conviene ilustrar que actualmente la legislación costarricense regula esta
figura escuetamente en el Código Municipal, artículos 13 inciso p), al disponer
como atribución del Concejo Municipal “...autorizar
la constitución de sociedades públicas de economía mixta.”
Dada
la estrechez de esa norma se suscitaron casos en que el Registro Público
rechazó la inscripción en los pocos intentos de crear este tipo de sociedades,
ante la duda sobre si para ello se podía aplicar supletoriamente la normativa
de sociedades privadas contenida en el Código de Comercio, considerando que las
empresas mixtas que interesan incluyen participación de capital público
municipal.
En
torno a la ausencia de certeza apuntada han surgido los pronunciamientos de la
Procuraduría General de la República, puntualmente los OJ-103-99 y C-238-99,
basados estrictamente en la interpretación e integración del ordenamiento
jurídico vigente. Dichos criterios
revelan que, al amparo del artículo 13 inciso p) del Código Municipal vigente
autoriza al Concejo Municipal, a instancia de la Alcaldía, para constituir,
entre otras figuras, sociedades públicas de economía mixta; no obstante, al no
ser suficientemente clara, dicha normativa debe ser interpretada; que la
sociedad mixta se caracteriza por la participación del sector público y el
sector privado, tanto en la propiedad del capital social como en la gestión de
la empresa; que las corporaciones municipales están autorizadas para constituir
sociedades públicas de economía mixta, siempre y cuando cumplan los siguientes
requisitos: a) Que sean entes de naturaleza pública, de
manera que la municipalidad debe ser el socio mayoritario con al menos un 51%
del capital social o, en su defecto, debe mantener el control de la gestión
aunque sea un socio minoritario; b) que
el objeto de la sociedad debe estar referido a la obtención de los fines
públicos que debe cumplir la municipalidad, sea, a la prestación de los
servicios públicos locales con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente,
los intereses de los munícipes; que el domicilio y el ámbito de actividad de la
sociedad deben necesariamente estar circunscritos al territorio del cantón; que
la actividad principal debe realizarse dentro de los límites del cantón, siendo
improcedente la apertura de sucursales o agencias para la prestación o
producción de bienes para los residentes de otros cantones, salvo que exista
acuerdo de esas municipalidades; que la iniciativa para la creación de este
tipo de sociedades debe provenir de la Alcaldía Municipal; que el objeto, la
forma de escoger los socios, la manera en que se conformará su junta directiva,
la distribución de los poderes entre sus órganos, la propiedad de las acciones
y otros aspectos claves en la organización y funcionamiento de la sociedad,
deben quedar claramente establecidos en el acuerdo del Concejo Municipal que
autoriza su constitución, de tal manera que cuando el alcalde comparezca ante
el respectivo notario público, verifique esos criterios en la escritura de
constitución; y que la selección de los socios del sector privado para
constituir la sociedad debe atender estrictamente un procedimiento de concurso
público, preferiblemente la licitación pública o la licitación pública con
precalificación, o el que pueda determinar la Contraloría General de la
República.
Teniendo
claro que las referidas conclusiones del órgano procurador parten de la pequeña
regulación actualmente, y, por ende, de la falta de regulación amplia y
precisa, las mismas puedes ser modificadas a través de un proyecto de ley como
el que nos ocupa, verificando que sus disposiciones no contravengan el marco de
acción que la constitución política otorga al régimen municipal.
Que
además las municipalidades por sí solas no tienen las condiciones suficientes,
ni los recursos necesarios para echar a andar verdaderas empresas, que bajo el
marco jurídico de empresa municipal de economía mixta logren crear empleo y
desarrollo.
Por
eso se plantea en este proyecto la unificación de recursos y esfuerzos bajo un
esquema de trípode, en donde en cada uno de ellos se ubique al Estado aportando
los avales y recursos requeridos, el sector privado por medio de inversiones y
las municipalidades aportando recursos de capital accionario y en especie.
Con
base en los criterios y consideraciones anteriores, someto a la corriente
legislativa el presente proyecto de ley para su trámite correspondiente.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN
DE EMPRESAS MUNICIPALES
DE
ECONOMÍA MIXTA
CAPÍTULO
I
Nombre,
personería, domicilio y objetivos
ARTÍCULO
1.- Autorízase a las municipalidades a
crear sociedades anónimas de capital mixto, con personería y patrimonios
propios, denominadas empresas municipales de economía mixta, denominación que
podrá abreviarse E.M.E.M. Para formar
una empresa de este tipo, se requiere la participación de la municipalidad y al
menos un sujeto privado, sin perjuicio de la participación de otras entidades
públicas. Quedan autorizadas las
municipalidades participantes a invertir en estas empresas capital accionario,
para tal efecto el monto requerido, será presupuestado en un solo período o en
varios periodos, además hacer aportes en especie. De igual manera lo podrán hacer las
instituciones del Estado.
ARTÍCULO
2.- Cada empresa municipal de economía
mixta tendrá su domicilio dentro de su respectivo cantón y podrá establecer
oficinas en otros cantones del país cuando así lo autorice el Concejo Municipal
de ese cantón mediante acuerdo de dos terceras partes de los miembros que lo
integran.
ARTÍCULO
3.- Las empresas municipales de economía
mixta, tendrán como objetivo emprender actividades económicas orientadas hacia
el desarrollo socioeconómico y humano de la región. Para ello se orientan al logro, entre otros,
de los siguientes fines:
a) Modernizar, racionalizar y ampliar
actividades productivas existentes.
b) Desarrollar nuevas actividades
productivas, con el propósito de unificar integralmente los recursos humanos,
naturales y de capital.
c) Crear empresas.
d) Promover el desarrollo humano integral.
ARTÍCULO
4.- Cada empresa municipal de economía
mixta determinará las actividades productivas a que se refieren los incisos a)
y b) del artículo anterior. A tal
efecto, se tomará en cuenta el aporte actual y potencial de dichas actividades,
desde el punto de vista de la necesidad de:
a) Orientar y estimular la estructura
productiva regional, proyectada a la comercialización nacional e internacional.
b) Fomentar y diversificar la
comercialización nacional e internacional de bienes y servicios.
c) Integrar de manera coordinada, los
distintos sectores que componen el sistema económico regional, para aprovechar
las oportunidades de desarrollo productivo, ambiental y humano.
d) Integrar el esfuerzo regional
institucional del país a las políticas de las empresas municipales de economía
mixta.
e) Crear los mecanismos necesarios para la
exportación de los productos que se dan en la región.
ARTÍCULO
5.- Las empresas municipales de economía
mixtas son empresas formadas con capital accionario del cual al menos el
cincuenta y uno por ciento (51%) debe pertenecer a la municipalidad que
conforma la empresa municipal de economía mixta; para cuyo aporte quedan
debidamente autorizadas por esta norma.
El otro porcentaje de las acciones podría pertenecer a sujetos de
derecho privado.
ARTÍCULO
6.- Las empresas municipales de economía
mixta podrán vender las empresas formadas, cuando así lo decida la asamblea de
accionistas, dicha venta debe obedecer a razones de interés público debidamente
justificadas y a través de los procedimientos concursales de la normativa sobre
contratación administrativa.
ARTÍCULO 7.- Las empresa
municipales de economía mixta y sus subsidiarias estarán sometidas al derecho
privado en el giro normal de sus actividades.
En esta medida, se entienden excluidas expresamente de los alcances de
la Ley de Administración Financiera de la República, N.º 1279, de 2 de mayo de
1951; la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.º 6821, de 19 de
octubre de 1982; la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo
de 1995; la Ley de Planificación Nacional, N.º 5525, de 2 de mayo de 1974, y la
Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.º 6955, de 24 de
febrero de 1984 y los respectivos reglamentos.
La Contraloría General de la República, la Superintendencia
General de entidades financieras y la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos ejercerán sus facultades legales sobre las EMEM, bajo la modalidad de
control posterior.
Asimismo, en materia de gestión operativa de los servicios a cargo
de la empresa, la Contraloría General de la República ejercerá funciones de
fiscalización.
ARTÍCULO 8.- Las empresas
municipales de economía mixta quedan facultadas para establecer alianzas
estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre que estas
últimas tengan como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital
costarricense y sus participantes extranjeros posean prestigio técnico y moral
reconocidos por una universidad estatal, con el propósito de financiar,
invertir y desarrollar los proyectos necesarios para brindar los servicios que
le han sido encomendados. Cuando se
establezca la alianza con entes de Derecho público, no se requerirá ningún tipo
de concurso; no obstante, si se efectuare con personas de derecho privado, la
empresa determinará procedimientos reglamentarios que cumplan con los
principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libre concurrencia y
resolución razonada.
CAPÍTULO
II
Funciones
y atribuciones
ARTÍCULO
9.- Con relación a los fines, criterios
y actividades a que se refieren los artículos 3 y 4 anteriores, las empresas
municipales de economía mixta llevarán a cabo las siguientes funciones:
a) Preparar y ejecutar programas y
proyectos específicos de fomento económicos, de carácter cantonal y regional
cuando se lo permita mediante acuerdo del Concejo Municipal las dos terceras
partes de los miembros que lo integran.
b) Podrá solicitar al Poder Ejecutivo que
se tome en cuenta para participar en programas de carácter internacional o
multinacional.
c) Formar y promover la formación de
empresas nuevas.
d) Manejar, consolidar y proporcionar
asistencia técnica a empresas establecidas.
e) Promover exportaciones.
ARTÍCULO
10.- Se faculta a las empresas municipales
de economía mixta para realizar las operaciones técnicas, financieras y
promocionales que sean necesarias en el mejor desempeño de sus funciones, tales
como:
a) Contratar, realizar directamente los
estudios técnicos y demás actividades de preinversión correspondientes a los
programas y proyectos específicos de fomento económico aludidos en los incisos
a) y b) del artículo N.º 9 anterior.
b) Incursionar en el campo tecnológico e
investigativo que se requiera.
c) Obtener créditos en el país o en el
exterior.
d) Suscribir, comprar y vender acciones,
obligaciones u otros títulos de empresas propias o ajenas, autorizadas por ley.
e) Obtener concesiones para el
aprovechamiento de recursos naturales, pudiendo cederlas, arrendarlas o
aportarlas dentro de las disposiciones legales vigentes sobre explotación de
recursos naturales. En igualdad de
condiciones gozará de preferencia sobre los particulares e instituciones para
obtener dichas concesiones.
f) Conceder préstamos a empresas propias.
g) Otorgar avales o garantías a
operaciones de préstamo que gestionen empresas propias en el país o en el
extranjero cuando exista un convenio o contrato.
h) Descontar documentos de crédito en los
bancos del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra entidad financiera
nacional e internacional.
i) Contratar con el Estado el cobro de
impuestos y cualquier otro servicio.
j) Transferir a la empresa privada,
pública, al sector productivo, a sus socios, todo adelanto tecnológico.
k) Realizar convenios o contratos de
cooperación con instituciones del Estado, así como recibir donaciones.
ARTÍCULO
11.- Las empresas municipales de economía
mixta adoptarán las disposiciones necesarias para reglamentar las operaciones a
que se refiere el artículo 10º anterior, en consonancia con las normas legales
vigentes y de acuerdo con los objetivos y necesidades enunciados en el capítulo
I de esta Ley.
ARTÍCULO
12.- Las empresas municipales de economía
mixta podrán consultar o coordinar sus actividades que lleven a cabo, con las
entidades públicas que intervienen en los campos cubiertos por sus programas y
proyectos específicos de fomento socioeconómico.
CAPÍTULO
III
Organización
ARTÍCULO 13.- La dirección,
administración y vigilancia de las empresas municipales de economía mixta
estará a cargo de los siguientes órganos:
a) La Asamblea
General de Accionistas.
b) La Junta
Directiva.
c) El Comité
Ejecutivo.
d) El gerente
general.
e) El contralor.
El Pacto Constitutivo respetará esta organización mínima; no
obstante, desarrollará, en congruencia con la presente Ley y el Código de
Comercio, Código Municipal, los procedimientos organizacionales necesarios para
el buen funcionamiento de la EMEM.
ARTÍCULO 14.- La Asamblea
General de Accionistas será el órgano que dirige las EMEM. Sus sesiones serán coordinadas por el
presidente de la Junta Directiva y en ausencia de este, por su vicepresidente.
ARTÍCULO 15.- Serán
atribuciones de la Asamblea General de Accionistas:
a) Aprobar, dentro de
los alcances de la presente Ley, el Pacto Constitutivo y sus reformas.
b) Conocer anualmente
los estados financieros de la entidad.
c) Acordar la
disolución anticipada de las EMEM con la decisión de dos tercios del capital
social como mínimo.
d) Nombrar y remover,
cuando proceda, los miembros de la Junta Directiva, según los procedimientos y
requisitos fijados en esta Ley. Los
votos se computarán siguiendo el sistema de voto acumulativo.
e) Aprobar contratos
y convenios relacionados con los fines EMEM.
f) Las demás
funciones señaladas en esta Ley o el Pacto Constitutivo.
g) Acordar la emisión
de títulos de crédito.
h) Decidir todo lo
relativo a la administración de los bienes pertenecientes a las EMEM.
ARTÍCULO 16.- La Junta
Directiva será nombrada por la Asamblea General de Accionistas por períodos de
cuatro años. Estará integrada por cinco
miembros de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos miembros
propuestos por la municipalidad.
b) Dos miembros propuestos por la empresa privada.
c) Un miembro
propuesto por la Asamblea de Accionistas.
La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente, el vicepresidente
en ausencia de aquel o, por dos miembros de la misma.
ARTÍCULO 17.- Tendrán
incompatibilidad para ocupar un puesto en la Junta Directiva de las EMEM o sus
subsidiarias, los alcaldes municipales propietarios o suplentes, los regidores
propietarios o suplentes, los síndicos, los empleados directos de las
municipalidades que integren la empresa y los parientes por afinidad o
consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, de estos funcionarios o
empleados, así como los miembros de las juntas directivas de las subsidiarias o
quienes tengan interés en ellas. Este
último supuesto no operará, si el directivo ya ocupaba su cargo cuando se
produjo la causal de incompatibilidad.
Tampoco podrán integrar la Junta Directiva los exservidores o
exfuncionarios de alguna de esas municipalidades, que hayan sido despedidos o
destituidos por causa justificada.
ARTÍCULO 18.- El cargo de
funcionario o empleado de las EMEM es incompatible con el de funcionario,
empleado, alcaldes propietarios o suplentes, regidor propietario o suplente,
los síndicos de las municipalidades incorporadas a ella.
ARTÍCULO 19.- Ningún
directivo podrá asistir a la sesión en que se resuelvan asuntos de interés
propio o de cualquier pariente suyo, por consanguinidad o afinidad, hasta el
cuarto grado inclusive o que interesen a una empresa de economía mixta, en la
que él o sus parientes en los grados mencionados, sean socios, asociados,
directores, funcionarios o empleados.
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 16, la Asamblea General regulará, en el Pacto
Constitutivo, el funcionamiento y la regularidad de las sesiones de la Junta
Directiva.
ARTÍCULO 21.- La Junta
Directiva tendrá un presidente, electo de su seno por períodos de un año, quien
ostentará la representación judicial y extrajudicial de la empresa, con las
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Además, nombrará por un período igual, a un
vicepresidente, quien remplazará al titular en sus ausencias temporales. Estos nombramientos se publicarán en La
Gaceta para que surtan sus efectos legales.
ARTÍCULO 22.- Los miembros de
la Junta Directiva solo pueden ser removidos cuando la entidad designante, por
acuerdo razonado de al menos las dos terceras partes del total de sus miembros,
declare la violación grave y específica de los deberes del cargo, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal en que haya incurrido el directivo.
ARTÍCULO 23.- Son funciones
de la Junta Directiva:
a) Preparar las
reformas del Pacto Constitutivo y someterlas a la consideración de la Asamblea
General de Accionistas, dentro del marco de la presente Ley.
b) Aprobar los
reglamentos internos de las EMEM.
c) Aprobar los
presupuestos ordinarios y extraordinarios, con apego a las normas legales y
técnicas que rigen la materia.
d) Definir la
política institucional y dar su aprobación final a los planes y programas de
trabajo que presente la Gerencia General.
e) Aprobar la
incorporación y la consiguiente variación de capital social con motivo de la
incorporación de las EMEM que no se unan en el Pacto Constitutivo, observando
las previsiones contempladas en esta Ley.
f) Aprobar las
operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de los fines de las
EMEM.
g) Elegir entre sus
miembros a un presidente o un vicepresidente.
h) Designar a los dos
miembros de la Junta Directiva que formarán parte del Comité Ejecutivo.
i) Nombrar al
Gerente General, quien deberá reunir los requisitos que para tal efecto
determine el reglamento de la empresa y otorgarle los poderes que juzgue
convenientes para el ejercicio de su cargo.
j) Conocer el
informe anual de labores que preparará la Gerencia General.
k) Convocar a
Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
l) Nombrar y remover
al contralor.
El gerente general y el contralor
serán nombrados por tiempo indefinido y desempeñarán los cargos mientras dure
su buena actuación, a juicio de la Junta Directiva.
m) Aprobar los
aumentos de capital social cuando lo requiera la empresa, así como la formación
de nuevas sociedades en cuyas juntas directivas deberá figurar necesariamente
un miembro designado por las municipalidades adheridas, a quienes les serán
aplicables los requisitos de nombramiento, prohibiciones e incompatibilidades
previstas en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta Ley.
n) Cualesquiera otras
que le asignen la presente Ley, el Pacto Constitutivo, su reglamento o las que
resulten de la propia naturaleza y finalidad de sus funciones.
ARTÍCULO 24.- El Comité
Ejecutivo tendrá a su cargo el control y la implementación del cumplimiento de
los acuerdos de la Junta Directiva.
Estará integrado por dos miembros de la Junta Directiva, designados por
períodos de un año, y el gerente general.
ARTÍCULO 25.- Son funciones
del Comité Ejecutivo:
a) Servir de enlace
permanente entre la Junta Directiva y la Gerencia General.
b) Verificar que la
administración cumpla los planes y programas adoptados por la Junta Directiva.
c) Canalizar hacia la
Junta Directiva las propuestas y sugerencias de la administración sobre la
marcha general de las EMEM.
d) Las demás
funciones que la ley, el Pacto Constitutivo o los reglamentos le confieran.
ARTÍCULO 26.- El Comité
Ejecutivo sesionará, como mínimo, una vez por semana. De sus sesiones se levantará un acta donde
deberá constar la agenda y las resoluciones adoptadas.
ARTÍCULO 27.- Son
atribuciones del gerente general:
a) Ejercer la
administración general de las EMEM, conforme a las disposiciones legales, el
Pacto Constitutivo, los mandatos de la Junta Directiva y el Comité
Ejecutivo. Para estos efectos, la Junta
Directiva otorgará los poderes generales y especiales que considere
pertinentes.
b) Ejecutar los
acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo.
c) Someter a
conocimiento y aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto
anual de las EMEM, las modificaciones y los proyectos de presupuesto
extraordinario, los estados financieros anuales, la memoria de las EMEM y las
liquidaciones presupuestarias de los ejercicios económicos respectivos.
d) Solicitar al
presidente de la Junta Directiva la convocatoria a sesiones extraordinarias.
e) Nombrar como
representantes a los gerentes y administradores que requiera el buen
funcionamiento de la Empresa, de acuerdo con la estructura administrativa
aprobada por la Junta Directiva.
f) Nombrar y remover
al personal de las EMEM, así como ejercer la autoridad disciplinaria sobre él,
con excepción del contralor y su personal.
g) Promover
proyectos, planes de trabajo, reformas reglamentarias e iniciativas tendientes
a utilizar los recursos de las EMEM y mejorar la prestación de los servicios,
la eficiencia y eficacia de la administración y, en general, a alcanzar éxito
en la acciones encomendadas a las EMEM.
h) Las demás que le
asigne esta Ley, el Pacto Constitutivo o los reglamentos.
ARTÍCULO 28.- Son funciones
del contralor:
a) Ejercer la
fiscalización jurídico-financiera y de gestión operativa de las EMEM y sus
subsidiarias.
b) Someter a
consideración de la Junta Directiva los informes y las recomendaciones
derivados del cumplimiento de sus tareas.
c) Nombrar y remover
a su personal auxiliar y ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre él.
d) Las demás
funciones que la ley, el Pacto Constitutivo o los reglamentos le confieran.
CAPÍTULO
IV
Patrimonio
de las empresas municipales de economía mixta
ARTÍCULO
29.- Las donaciones y transferencias de
toda índole que tengan un origen transparente, no solo de naturaleza
financiera, sino personal, vehículos, equipo de oficina, bienes e inmuebles,
entre otros que a su favor realicen las personas físicas, las entidades públicas
o privadas y los organismos nacionales e internacionales de naturaleza pública
o privada. La donación de bienes muebles
e inmuebles estarán exentos del pago de todo tributo.
ARTÍCULO
30.- La contribución del uno por ciento
(1%) durante cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
sobre las utilidades de impuestos resultantes de los estados consolidados que
reporten a la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional de
Seguros, el Instituto Costarricense de Electricidad y la Refinadora
Costarricense de Petróleo. Esta
contribución podrá ser deducida del cálculo del impuesto sobre la renta del
período fiscal en que se efectúe la contribución.
ARTÍCULO
31.- El IFAM con los recursos recaudados
por este concepto, y los que dispone el artículo anterior, constituirá en el
Sistema Bancario Nacional o privado un fideicomiso, para efecto de financiar
los proyectos a desarrollar por las empresas municipales de economía mixta.
Autorízase
al fideicomiso a otorgar garantías como avales, bonos, o títulos similares sobre
los activos del fideicomiso, los cuales pueden ser dados en garantía sobre
préstamos que realicen las empresa municipales de economía mixta.
CAPÍTULO
V
Disposiciones
especiales
ARTÍCULO
32.- Todo proyecto impulsado por las
empresas municipales de economía mixta debe ser objeto de un reglamento
especial.
ARTÍCULO
33.- Las instituciones del Estado quedan
autorizadas por esta Ley para invertir, dar transferencias o aportes de capital
a las empresas municipales y este, podrá recibir los mismos como garantías de
participación y cumplimiento en los contratos que suscriban. Las instituciones del Estado que ejecutan
programas de desarrollo económico, laboral o de desarrollo humano integral
quedan autorizadas a donar recursos como capital de trabajo a estas empresas
municipales de economía mixta.
CAPÍTULO
VI
Otras
disposiciones
ARTÍCULO
34.- Para la implementación y desarrollo
de los proyectos a ejecutar por las empresas municipales de economía mixta, el
Sistema Bancario Nacional o privado podrá prestar las sumas requeridas, para lo
cual el IFAM y el Poder Ejecutivo podrán dar el aval correspondiente, quedando
expresamente autorizados por esta norma, para lo cual se tomará en cuenta la
situación socio económica de la región respectiva.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- La
convocatoria y coordinación de la primera Asamblea General de Accionistas
estará a cargo del Concejo Municipal. A
este le corresponderá preparar el proyecto de Pacto Constitutivo e invitar a
los organismos encargados de proponer candidaturas para la Junta Directiva que
hagan llegar sus propuestas.
TRANSITORIO II.- El
Pacto Constitutivo, aprobado en la primera Asamblea General de Accionistas,
será otorgado en escritura pública por el presidente de la Junta Directiva
actual ante la Notaría del Estado. El
otorgamiento estará exento del cobro de cualquier tipo de honorarios de notario
y del pago de impuestos, derechos de inscripción, tasas o cargos de cualquier
naturaleza. Toda modificación futura del
Pacto Constitutivo será otorgada ante la Notaría del Estado, igualmente sin
sujeción a pago alguno de honorarios de notario o derechos de inscripción.
Rige
a partir de su publicación.
Ovidio
Agüero Acuña
DIPUTADO
5
de octubre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Especial de
Asuntos Municipales y
Desarrollo Local
Participativo.