PROYECTO DE LEY

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SALUD,

N.º 5395, Y SUS REFORMAS

 

Expediente N 16.383

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Hasta el año 2000, Costa Rica mantuvo una ley de protección de las patentes de invención que no incentivaba a las grandes empresas transnacionales farmacéuticas (ETF) a inscribir sus patentes en el país.  Esta política le permitió a Costa Rica disponer de una amplia oferta de medicamentos genéricos, obligando a las propias ETF a competir por precios, del tal forma que con aproximadamente un nueve por ciento (9%) de su presupuesto dedicado a medicamentos, la CCSS logró satisfacer la demanda de prescripciones, de manera adecuada según las exigencias del país.

 

Esa política también dio lugar a una importante actividad de producción farmacéutica en el país, lo que permitió el desarrollo de laboratorios que no solo han hecho un aporte a los esfuerzos nacionales para garantizar el acceso universal de la población nacional a los medicamentos, sino también han ayudado a incrementar las exportaciones para sustentar la apertura comercial iniciada en la década de los 80.

 

El rápido desarrollo de la industria farmacéutica nacional la ha colocado en una posición clave para vincularse al impulso de la investigación científica y tecnológica, lo que la ha convertido, sin duda alguna,  en una actividad estratégica para el desarrollo nacional.  Existen laboratorios costarricenses en condiciones de dar un salto cualitativo pionero, los cuales abrirán senda para la industria en su conjunto.

 

Ningún país puede renunciar al apoyo de su propia industria química y farmacéutica, sin poner en grave peligro su desarrollo integral, predominantemente en la afectación de su salud y desequilibrio social.  Debe considerarse que, dada su riqueza en biodiversidad, Costa Rica tiene una importante ventaja comparativa, siempre que se convierta en beneficiario directo e inmediato de sus propias investigaciones.

 

La función del Estado es velar por la protección de la salud de la población; tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar a los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad económica del país.  Por ello, a fin de garantizarle a la población la obtención de medicamentos de buena calidad, es necesario registrar los medicamentos.  En este sentido, resulta indispensable implementar un sistema de registro de medicamentos, cuyo plazo de cinco años de protección, a los datos de prueba, empiece a contabilizarse tan pronto como el  medicamento sea inscrito en Estados Unidos.  Lo anterior garantiza a los ciudadanos contar con los medicamentos en un plazo máximo de cinco años después de iniciada la comercialización en el país de origen, y mitiga las consecuencias que producirá la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, al eliminar el registro de medicamentos por referencia, que opera actualmente.

 

El nuevo sistema elimina la posibilidad de especular con el plazo de protección de los datos de prueba, ya que, si en forma intencional o no, el titular de una patente registra su producto para la comercialización en los Estados Unidos, por ejemplo, al vencimiento de los veinte años de protección vía patente, su monopolio de comercialización aumentaría hasta por cinco años más, por medio de la protección de datos de prueba.

 

En el caso de un producto nuevo no patentable, si recién a los veinticinco años o más el interesado viene a registrar el medicamento en nuestro país, su monopolio de comercialización se extendería por lo menos cinco años, con un evidente aumento respecto de la protección otorgada a nivel internacional, tanto por medio de las patentes de invención como de los datos de prueba, lo que condenaría a nuestro país a diez años más de exclusión del mercado competitivo, mientras en Estados Unidos y otros países en ese momento no existe protección monopólica del producto.

 

Con la adopción del registro automático, la protección de la información no divulgada queda en los cinco años pactados, al igual que en el país de origen, sin posibilidad de extenderse hasta por diez años, debido a maniobras especulativas.

Asimismo, conforme al artículo 50 de la Constitución Política, el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país y estimulará la producción, de forma que los sectores industriales que se vean afectados con maniobras especulativas monopólicas, podrán producir, bajo estándares homogéneos y recíprocos, en igualdad de condiciones con países con los que se suscriban tratados.

 

Debe procurarse que el pilar de las condiciones requeridas para verificar la calidad, seguridad y eficacia de los distintos productos, se centralice sin dualidad de funciones en perjuicio del acceso de la población a los productos que requieran, y que en los mercados no se generen dificultades que inhiban la productividad y competitividad por eventuales barreras técnicas al comercio, que no resulten propias del Ministerio de Salud, como ente pilar de las diferentes regulaciones requeridas para garantizarle, al consumidor, la certeza de los productos que demande.

 

Por lo anterior, resulta necesario conformar un órgano técnico con capacidad para liderar la salud en el desarrollo, implementar la planificación estratégica en normatización, fiscalización y conducción superior, y garantizar una efectiva acción sanitaria en todo el ámbito nacional.  En este sentido, es necesario implementar mecanismos adecuados de autorización, registro, normatización, control epidemiológico y de vigilancia, así como de fiscalización de drogas, medicamentos y alimentos, a fin de proteger la salud de la población.  Por ello, es conveniente fomentar el desarrollo y la administración del conocimiento científico-técnico y la investigación que procure, por parte del Gobierno, promover y garantizar las acciones, del Sector Público, dirigidas a prevenir, resguardar y atender la salud de la población.

 

Por ende, debe fortalecerse el rol protagónico que cabe cumplir al Sector Público; asimismo, es necesario arbitrar las disposiciones conducentes que le permitan al Ministerio de Salud ejercer, en las condiciones más adecuadas, las funciones de controlar y vigilar importantes materias que se encuentran sujetas a la órbita de su competencia, las cuales adquieren singular relevancia para los objetivos propuestos; es decir, para las acciones referidas al control y fiscalización de la calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos, procesos, tecnologías y materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humanas.  Dichas acciones configuran un campo de acción muy específico, que se caracteriza por un elevado nivel de complejidad y diversidad, tanto técnica como científica;  asimismo, dichas materias y competencias se encuentran sujetas a un conjunto importante de normas, reglamentos y disposiciones.  Las circunstancias determinan una condición indispensable para llevar a cabo la conducción y operación de estas, así como contar con instrumentos y mecanismos institucionales adecuados para responder a las exigencias que se plantean en el ejercicio de las funciones que debe desempeñar este Ministerio.

 

De los requerimientos expuestos, resulta conveniente crear, dentro del ámbito del Ministerio de Salud, un organismo que reúna las competencias en materia de control y fiscalización sobre los productos, sustancias, elementos, tecnologías y materiales que se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humanas, así como para controlar las actividades y los procesos que median o están comprendidos en estas materias.

 

Dadas las funciones que desempeñaría este organismo, y las características y modalidades de las actividades que deberá desarrollar, deberá tener la capacidad institucional adecuada que le permita actuar con eficiencia y eficacia frente a tales requerimientos, por lo cual es necesario y conveniente atribuirle el carácter de organismo desconcentrado.  Dicho nivel de autonomía, y sin perjuicio de las facultades que sobre su gestión mantendrá el Ministerio de Salud, favorecerá la celeridad en la toma de decisiones, la adecuación en el tiempo y la forma de sus respuestas ante las demandas por satisfacer, así como un funcionamiento más ágil y práctico, factores determinantes para la eficiencia de las acciones.

 

En cuanto al tipo de actividades que desempeñará este organismo, se plantean adecuadas condiciones para generar sus propios ingresos, sin perjuicio de los recursos que le corresponderán por parte del Presupuesto Nacional. Asimismo, al Ministerio de Salud le corresponderá determinar las políticas sanitarias y los criterios científicos a que deberá sujetarse dicho organismo, y se estimará la conveniencia y oportunidad, con base en los motivos expuestos, de disponer su creación y establecer su carácter desconcentrado.

 

Por las razones anteriores, propongo a la consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas, el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SALUD,

N.º 5395, Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Modifícase la Ley general de salud, N 5395, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

 

a)         Refórmanse los artículos 140, 161 y 184, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 140.-   Declárase la industria farmacéutica nacional como industria estratégica para la salud pública del país.  El Gobierno de la República deberá emprender, por medio de los distintos ministerios e instituciones autónomas competentes, programas tendentes a desarrollar y fortalecer esta industria, evitando cualquier práctica o regulación que le impida competir en las mismas condiciones que las empresas dedicadas a la importación de medicamentos terminados.”

 

“Artículo 161.-   El registro o la notificación de todo medicamento, alimento, cosmético, producto natural, equipo y material biomédico, plaguicidas de uso doméstico y producto químico peligroso, tendrá una vigencia de cinco años, salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso, en las que haya incurrido su titular, o las experiencias demostrativas de que el producto es inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado, hagan procedente su suspensión, cancelación o la modificación que corresponda.

 

            Previo a su comercialización, todo producto nuevo, registrado por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos de Norteamérica e importado de ese país, se dará por automáticamente registrado y aprobado por las autoridades sanitarias de nuestro país, a partir de la fecha del registro otorgado por ese organismo.  Sin embargo, para su importación y comercialización, el interesado deberá aportar la documentación e información requerida por la normativa vigente.“

“Artículo 184.-   El Ministerio de Salud establecerá las condiciones para el registro y las medidas de inspección, vigilancia y control necesarias para la verificación de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, cosméticos, productos naturales y productos de higiene.  Ninguna institución pública autónoma o semiautónoma tendrá facultades para determinar condiciones adicionales a las establecidas por este Ministerio.  El Ministerio definirá las tarifas para los trámites de registro y control de los medicamentos, cosméticos, productos naturales y productos de higiene.”

 

b)         Adiciónase al libro II, capítulo II, sección I, De los medicamentos, productos naturales, cosméticos y productos de higiene y sus materias primas, un nuevo artículo 346 y, en consecuencia, córrase la numeración:

 

“Artículo 346.-   Instituto de calidad de medicamentos y alimentos

 

            Créase el Instituto Nacional de Calidad de Medicamentos y Alimentos (Icame), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

 

            El Ministerio de Salud reglamentará el régimen del Instituto, así como el régimen de vigilancia de la calidad y el control de calidad de los productos y las buenas prácticas de manufactura de las plantas nacionales y extranjeras, de que trata el objeto del Icame, dentro del cual establecerá las funciones a su cargo en la nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos.”


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

21 de setiembre de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.