DEPTO. SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME TÉCNICO JURÍDICO

 

PROYECTO DE LEY

“LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL”

 

EXPEDIENTE No. 16.369

 

ST.002-2007-J

 

Informe elaborado por

Licda. Cristina Ramírez Chavarría

 

Supervisado  por

Licda. Llihanny Linkimer Bedoya

 

Revisado por

Licda.  Gloria Valerín Rodríguez

Directora D.S.T.

 

Enero, 2006

 

TABLA DE CONTENIDO

 

 

I.    RESUMEN DEL PROYECTO           3

II.   CONSIDERACIONES  SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO Y ANALISIS DE ARTICULADO  3

            3

III.   TECNICA LEGISLATIVA      10

 

IV.   ASPECTOS DE TRAMITE   11

    VOTACION   11

    DELEGACION          11

    CONSULTAS 11

V. BIBLIOGRAFIA         11

Constitucionales           11

Códificados       11

Leyes   11

Jurisprudencia Constitucional y Administrativa     12

 

PROYECTO DE LEY

“LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL”

 

EXPEDIENTE Nº 16.369

 

I.    RESUMEN DEL PROYECTO[1]

 

La iniciativa plantea la creación de una nueva universidad pública, que se denominaría Universidad Técnica Nacional y estaría asentada en la provincia de Alajuela. Esta institución se constituiría mediante la integración por fusión de cuatro instituciones públicas de educación superior tecnológica, ubicadas en Alajuela y alrededores.  La nueva institución universitaria asumiría primordialmente los temas científicos, tecnológicos y la innovación como elemento fundamental para el desarrollo humano. 

II. CONSIDERACIONES  SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO Y ANÁLISIS DEL   ARTICULADO

a)  Naturaleza y Personalidad Jurídica

 

Artículos 1 y 2:     Estos numerales establecen la creación de la Universidad Técnica Nacional, como una institución estatal de educación superior, con independencia funcional, organizativa y de gobierno, con personalidad jurídica, autonomía financiera, patrimonio propio y plena capacidad jurídica.

 

Así diseñada, la nueva institución se constituye en un ente de Derecho Público[2]  con el máximo grado de autonomía que el ordenamiento atribuye, gozando de relevancia constitucional, de conformidad con lo prescrito por el artículo 84 de la Carta Fundamental,  norma que en lo conducente indica “(…). Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.” [3]

 

La autonomía universitaria comporta cuatro elementos específicos:

 

“Autonomía de gobierno, en virtud de la cual tendría auto capacidad para ejercer sus propias políticas de docencia, investigación y extensión sobre las cuales legislará a través de su Consejo Universitario, en el cual el Rector (a) como máximo (a) ejecutivo (a)  de esas políticas y representante legal de la institución, sería electo (a) al igual que el Consejo respectivo, por voto representativo de los tres estamentos universitarios:  profesores, estudiantes y administrativos.

  

La autonomía organizativa, le otorga la potestad de configurar sus propias estructuras universitarias, es el caso de la gran diversidad de órganos que la conforman, tales como vicerrectorías, decanatos, escuelas, departamentos, órganos de administración universitaria, entre otros.

 

La autonomía administrativa, reside en un conjunto de funciones definidas por la propia institución que por su dinámica contribuyen a las manifestaciones de la acción universitaria que, como complemento de lo dicho, establece planes, programas, presupuestos, que a través de sus potestades administrativas se plasman en reglamentos ejecutivos, autónomos y de servicio, que regulan la prestación de estos, deciden libremente sobre la contratación de su personal y otras funciones de carácter similar.

 

Finalmente la autonomía financiera constituye una competencia para la utilización y libre disposición de sus recursos, tanto los dotados por el Estado como los que genere la propia universidad”.[4]

 

No obstante, su basta autonomía funcional, la institución universitaria, también encuentra unos límites establecidos por “...la Constitución Política y las leyes especiales que reglamentan su organización y funcionamiento, de manera que los tribunales de Justicia –en cuenta la Sala- encargados de la aplicación de la ley y la Constitución, no pueden intervenir la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades universitarias violen la Constitución”.[5]

 

b)  Integración al SINAES

 

El párrafo final del artículo dos indica que la nueva institución universitaria, formará parte del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), sistema inicialmente creado por convenio entre las instituciones de educación superior universitaria estatal, y posteriormente, reconocido por ley[6] como órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores.  

La integración de la nueva universidad es consecuente con las nuevas políticas de calidad de la educación superior.  Permitirá identificar con carácter oficial, sus carreras y programas universitarios en razón de que el SINAES certificaría el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en su normativa. [7]

Pese al mandato de integración al SINAES que establece esta norma, la misma no desplaza el trámite que deberá efectuar la administración de la nueva universidad para que su integración sea efectiva en los términos en que lo señale la ley del SINAES antes referida.

Respecto del Artículo 3:    Este numeral determina la libertad de cátedra como un principio fundamental de la nueva universidad.

 

La libertad de cátedra consiste en “(...)  la potestad de la universidad de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento.” [8]

Es preciso señalar que la existencia de la autonomía universitaria, no trae aparejada consigo la libertad de cátedra, sino que ésta es aplicable de oficio por principio constitucional ya desarrollado en el numeral 87 de la Carta Fundamental aplicable tanto  para las universidades públicas como para los centros privados de educación superior.  

La integración de este principio en el proyecto de ley constituye una reiteración de la norma constitucional referida, amén de ello, no encuentra roces de constitucionalidad y/o  legalidad, por lo tanto su implementación en el orden legal es un asunto discrecional para las diputadas y diputados que dictamen el presente expediente.

Respecto de los artículos 4 y 5 referidos a  los Fines y Funciones

 

En cuanto al inciso i) del artículo 5, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar la posibilidad de ampliar el contenido de dicha norma para que también se prevea que los programas de estudio impartan en horarios adecuados  Debe considerarse que éstos  están dirigidos a un sector de la población que constituye la fuerza laboral y consecuentemente se presenta para ellos la imposibilidad de dedicarse tiempo completo a cursar estudios universitarios.   

 

La inclusión del elemento citado contribuiría a dar efectivo cumplimiento y mayor congruencia a la norma en observancia del artículo 83 constitucional en el cual se fundamentan los proponentes para la redacción del inciso i) aquí analizado,  ese numeral ordena al Estado proporcionar oportunidad cultural a quienes deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

 

En cuanto al inciso e) del artículo 5, se recomienda aclarar si se le otorga competencias para el reconocimiento de títulos de universidades solamente nacionales o también extranjeras.  La última frase del inciso f) es reiterativa,  de la coma en adelante podría ser resumida en “estudios y títulos parauniversitarios”.

 

Respecto del artículo 6:  Este numeral se relaciona directamente con el inciso e) del artículo 5,  es necesario aclarar si el reconocimiento de títulos y grados universitarios aplica tanto para universidades nacionales como extranjeras.

 

Respecto del artículo 7:

 

La Universidad Técnica Nacional se estaría constituyendo, mediante la fusión de cuatro instituciones públicas de educación superior tecnológica ya existentes:  El Colegio Universitario de Alajuela, el Centro de Investigación y Perfeccionamiento de la Enseñanza Técnica,  la Escuela Centroamericana de Ganadería y el  Centro de Formación de Formadores y  Personal Técnico para el Desarrollo Industrial; instituciones que aportarían  la infraestructura física, la estructura académica y humana y los recursos iniciales necesarios para poner en marcha la nueva universidad.  Mediante esta ley surge a la realidad nacional la nueva entidad jurídica quedando disueltas las instituciones citadas en el momento en que lo señala la norma transitoria de la ley que finalmente se apruebe.

 

El proyecto determina que las instituciones fusionadas mantendrían los programas de diplomado, profesorado y técnico superior que desarrollan en la actualidad, así como el personal contratado el cual pasará a ser el recurso humano de la nueva Universidad  mediante traslado horizontal. 

 

En normas de carácter transitorio, se dispone un determinado período de transición para que cada institución concluya adecuadamente el programa de estudios vigente y a su vez se adopte paulatinamente, un programa de educación universitaria indisolublemente ligado a la educación tecnológica.                                                                                                                                                                                                                    

De la aplicación de la figura jurídica  denominada “fusión” en el ámbito del derecho público

 

De acuerdo con la doctrina, la figura de la fusión es un concepto de Derecho Comercial, que alude a “...la unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetran recíprocamente para que una organización jurídicamente unitaria, sustituya a una pluralidad de organizaciones...es indiscutible que las sociedades fusionadas se disuelven, puesto que se extinguen ...” [9] 

 

Nuestro Código de Comercio[10] regula la figura citada en el Capítulo X, y  recoge la  doctrina en el artículo 220 que indica: “Hay fusión de sociedades cuando dos o más de ellas se integran para formar una sola.  Las sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de su personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas resulte una nueva.  Si la fusión se produjere por absorción, deberá modificarse la escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere el caso.”

 

En el caso que nos ocupa, siendo que en materia de Derecho Público no se encuentra tipificada la figura de la fusión, sin desconocimiento del principio de legalidad, es posible la aplicación instrumental de la figuras contractuales privadas típicas a la contratación administrativa, por la vía del artículo 3, párrafo 2º, de la Ley de Contratación Administrativa[11], el cual dispone: 

 

“...Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico administrativo.  En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular y en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.”

 

La disposición de cita, aunada al artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública[12],  y en estricto apego al principio de legalidad estatuido en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, y 11 de la Constitución Política,  dan base para la aplicación supletoria, dentro del marco del Derecho Público, de la figura jurídica denominada fusión.

 

Instituciones que se pretende fusionar:

 

 El  Colegio  Universitario de  Alajuela  (CUNA):

 

Fue creado por el Transitorio I de Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980 denominada “Regula Instituciones de Enseñanza Superior  Parauniversitaria”, en este transitorio el legislador creó un grupo de Colegios Universitarios, entre ellos el CUNA, institución que cuenta con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

Escuela  Centroamericana  de  Ganadería  (ECAG):

 

Es una entidad creada mediante los artículos 1 y 2 de la Ley  Nº 4401 del 1 de setiembre de 1969 denominada “Creación de la Escuela de Ganadería de Atenas”, adscrita al Ministerio de Educación Pública.

 

Centro de Investigación y Perfeccionamiento de la Enseñanza Técnica (CIPET):

 

El CIPET es una entidad creada por el artículo 70 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 6995 del 24 de julio de 1985. 

 

El referido artículo 70 presenta un vicio que le da carácter de norma atípica por crear una institución mediante norma inserta en una ley especial –ley de presupuesto- la cual posee carácter de documento normativo contable.   Se entiende por normas atípicas de presupuesto aquellas que no resultan acordes en su contenido y alcances con el carácter especial de la Ley de Presupuesto (artículos 176 y 180 de la Constitución Política).

 

La Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas presupuestarias atípicas, no obstante mientras no sean derogadas o declaradas inconstitucionales resultan de obligado acatamiento (doctrina del artículo 129 de la Constitución Política[13]).   Sobre el particular, la Procuraduría ha indicado que:

 

“(…) en virtud del principio de obligatoriedad de las normas, mientras la ley mantenga su vigencia no puede emitirse un acto que conduzca a su desaplicación: si la ley está vigente y resulta eficaz, todo destinatario, incluida la Administración Pública, se encuentra obligado a aplicarla”. [14] 

 

           En cuanto a la obligatoriedad y eficacia de la Ley, la Procuraduría ha señalado:

 

“(...) Las disposiciones en orden a la obligatoriedad y eficacia de la ley tienden a satisfacer uno de los valores fundamentales a que debe tender todo ordenamiento jurídico: en concreto, el principio de seguridad jurídica.  En razón del cual se postula la no ignorancia de la ley, así como la plena eficacia de las normas jurídicas, disponiendo sobre los mecanismos que pueden hacer cesar tanto la vigencia como la eficacia de las disposiciones jurídicas”.[15]

 

En el caso de la norma presupuestaria que nos ocupa (artículo 70 del a Ley Nº 6995 ) norma atípica, mediante la cual se creó el CIPET como institución dependiente del Ministerio de Educación Pública, ésta se encuentra plenamente vigente toda vez que no ha sido derogada ni declarada inconstitucional.   Y si bien,  la norma en cuestión presenta un vicio (atipicidad) que eventualmente podría llevar a su anulación por parte de la Sala Constitucional, lo cierto es que mientras no sea impugnada y declarada inconstitucional, la misma sigue surtiendo sus efectos jurídicos, por lo tanto el CIPET se encuentra funcionando a derecho siendo procedente su inclusión para la fusión que plantea este proyecto.

 

Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para Desarrollo Industrial de Centro América:

 

El artículo 4º del la Ley Nº 6541, Ley que Regula las instituciones de enseñanza Superior Parauniversitaria, le asigna al Consejo de Educación Superior competencia para que mediante reglamento del Poder Ejecutivo se proceda a la creación, supervisión y supresión de carreras de educación superior universitaria;  por su parte el numeral 13 y siguientes establecen la estructura mínima que deberán tener las instituciones reguladas por la ley de cita otorgándoseles de conformidad con el numeral 19 plena capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones.

 

Facultad similar otorga la Ley Nº 7169  de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT  del 26 de junio de 1990.  Este instrumento jurídico crea los mecanismos de regulación que fortalecen los servicios científicos y tecnológicos para el desarrollo de Instituciones de Educación Superior que incrementen el avance de la ciencia y la tecnología en el área Centroamericana. 

 

Las normas legales antes referidas así como los numerales 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, conceden facultad suficiente al Poder Ejecutivo para la creación de la Institución aquí revisada;   es así como mediante Decreto Ejecutivo Nº21331-MEP publicado en al Gaceta Nº 125 02 de julio de 1992 y sus reformas, se establece el Centro de Formación de Formadores y Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centro América, como un centro regional de alto nivel tecnológico especializado y flexible, en la formación, capacitación del personal técnico y administrativo y del sector productivo.

 

Esta Institución tiene su origen en la Ley Nº 6541,  su estructura jurídica hace procedente su integración a la fusión que plantea este proyecto .

 

Respecto del artículo 8:

 

El artículo 8 efectúa una referencia equivocada al enunciar artículo 8 siendo lo correcto referenciar el numeral 7 de la presente ley.

 

Aclarado el punto,  se recomienda efectuar una adición en el siguiente sentido:  Se faculta a las instituciones que se fusionan, indicadas en el artículo 7 de esta ley,  para que en apego al principio de legalidad procedan a efectuar el traspaso total o parcial de sus activos y/o pasivos en el momento en que así lo señale la Comisión de Conformación.

 

Esta aclaración se considera necesaria en razón de que dichas instituciones continuarán vigentes durante el proceso de transición señalado en las normas transitorias, y debido a que será la Comisión de Conformación la encargada de efectuar la integración de las instituciones de ahí que se considere prudente otorgar tal facultad para facilitar adecuadamente el proceso citado.

 

Respecto del artículo 11 referido al Patrimonio:

 

En cuanto al artículo 11, se recomienda modificar su título por uno mas claro que recoja de manera precisa tanto los bienes como las rentas patrimonio de la nueva Universidad.  La norma podría denominarse “Bienes y Rentas de la Universidad”,  siendo posible adicionar un nuevo inciso c) y consecuentemente reacomodar el contenido del resto del artículo corriendo su numeración; el nuevo inciso c)  podría indicar:

 

Artículo 11.-  Bienes y Rentas de la Universidad.  Constituye patrimonio de la Universidad Técnica Nacional:

(…)  “c)  Las sumas o rentas que el Estado destina actualmente y durante el período de transición al sostenimiento de los centros educativos que pasan a formar parte  de la Universidad.”

 

De manera general en cuanto al patrimonio, cabe señalar que la propuesta refiere como aporte inicial para garantizar la viabilidad del proyecto, el traspaso de infraestructura, capacidad instalada y recursos pedagógicos de las instituciones citadas, totalizando el área construida en 44.581m²,  elemento que podría ser verificado por los medios que la Comisión de Conformación establezca.

 

En cuanto al presupuesto para el conjunto de las instituciones citadas, se señala un total aprobado en el año 2006 de 3.564,09 millones de colones y un aporte de Gobierno de 2.002,10 millones de colones para ese mismo período.    Respecto de este punto se sugiere efectuar consulta al Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que precise los montos presupuestarios autorizados y hecho efectivos a las instituciones de cita tanto en los Presupuestos Ordinarios y / o Extraordinarios de la República como en leyes especiales.

 

Respecto del artículo 13:     Ver comentario adelante bajo el título Delegación.

 

Respecto del artículo 14 que establece las Derogatorias:

 

El inciso a) debe leerse correctamente:   Ley Nº 4401 del 01 de setiembre de 1969 denominada “Creación de la Escuela de Ganadería en Atenas.”

 

Debe recordarse que al menos una de las cuatro instituciones que se funcionan fue creada mediante Reglamento por competencia que otorga al Consejo Superior Universitario la Ley Nº 6541 denominada “Regula Instituciones de Enseñanza superior Universitaria”.  En aplicación de una adecuada técnica legislativa es oportuno establecer una disposición genérica  como inciso final que podría indicar:   

 

“c) Deróganse las demás normas y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente ley”.

 

Respecto del Transitorio VI.  Vigencia de las Derogatorias: 

 

La numeración correcta de esta norma es Transitorio V.

 

El  título de esta norma es improcedente por técnica legislativa, en realidad el contenido de la norma lo que pretende establecer es la fecha a partir de la cual surtirá efectos la derogatoria de las normas citadas en el artículo 14 del proyecto;  en ese sentido se recomienda modificar el título el cual podría indicar lo siguiente:    “Eficacia de las Derogatorias”.  Las normas señaladas en el artículo 14 de esta ley permanecerán vigentes por un período de ….”.

 

Con la finalidad de que la norma genere mayor seguridad jurídica, es preciso adicionar a esta norma dos elementos:    Una frase que indique de forma expresa el plazo máximo para que la Comisión de Conformación de la Universidad Técnica concluya sus funciones, pues en caso de que efectivamente fuera necesario que sus funciones se extiendan más allá de los tres años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la norma tal y como está redactada deja abierto el período, de manera tal que podría prolongarse el funcionamiento indefinidamente, sujeto solamente a la propia voluntad de esta Comisión ad-hoc.  En este punto debe considerarse además que el período que se defina también constituye referente para el  último párrafo del Transitorio I  y  última frase del Transitorio II.  

 

El otro elemento se refiere a la forma, la norma propuesta no indica cuál es la forma en que la Comisión deberá comunicar la conclusión de sus funciones.  Se sugiere entonces implementar una disposición que señale que la Comisión citada deberá  comunicar la conclusión de su labor mediante publicación en el Diario Oficial.

III. TECNICA LEGISLATIVA

 

Pese a que el contenido planteado en este proyecto resulta bastante comprensible y corto,  sería adecuado a una mejor técnica jurídica ofrecer una estructura con orden sistemático, que de manera clara y directa oriente al operador de sus normas, para lo que se podría valorar lo siguiente:

 

Título de la Ley

Capítulo I    De la Universidad y sus fines

Capítulo II   De la Dirección y Administración de la Universidad

Capítulo III  De las Escuelas Universitarias

                        Capítulo IV  Del Servicio de Extensión Universitaria

Capítulo V  De los Profesores y Alumnos de la Universidad

Capítulo VI  De los Bienes y Rentas de la Universidad

Capítulo VII  Disposiciones Transitorias

IV. ASPECTOS DE TRAMITE

VOTACION

 

En razón de que la nueva institución Universitaria tendría carácter de entidad autónoma,  debe observarse el inciso 3) del numeral 189 constitucional que exige su aprobación mediante mayoría calificada de la Asamblea Legislativa.  (38 votos) 

DELEGACION

           

No procede la delegación en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, en razón del tipo de votación que requiere para su aprobación así como por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el párrafo tercero del artículo 124 de la Carta Fundamental ya que el artículo 13 del proyecto establece una exoneración tributaria.

CONSULTAS

Obligatorias:     No hay

           

Facultativas

 

Colegio Universitario de Alajuela (CUNA)

Centro de Investigación y Perfeccionamiento de la Enseñanza Técnica (CIPET)

Centro de Formación de Formadores y Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centroamérica (CEFOF)

Escuela Centroamericana de Ganadería (ECAG)

Consejo Superior de Educación (CONESUP)

Consejo Nacional de Rectores

Universidades del Estado

Poder Ejecutivo (en especial Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica)

Contraloría General de la República

Defensoria de los Habitantes

Procuraduría General de la República

V. BIBLIOGRAFIA

Constitucionales

Constitución Política de la República de Costa Rica, del 19 de noviembre de 1949

Constitución Política Comentada de Costa Rica, por Dr. Carlos Araya Pochet y Dra. Nazira Cheves Aguilar,  Editorial McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V., México 2001

Codificados

Código de Comercio, Ley Nº 3284 del 30 de abril de 1964.

Leyes

Ley  del  Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, SINAES,  Ley  Nº 8256  del  17 de mayo del 2002

Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 del 08 de junio de 1995

Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978

Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 6995 del 24 de julio de 1985

Ley “Regula Instituciones de Enseñanza Superior  Parauniversitaria, Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980 denominada

Ley “Creación de la Escuela de Ganadería de Atenas” , Ley Nº 4401 del 1 de setiembre de 1969

Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT, Ley  Nº 7169 del 26 de junio de 1990.

Decretos del  Poder Ejecutivo : 

Decreto Ejecutivo Nº21331-MEP publicado en al Gaceta Nº 125 02 de julio de 1992

Decreto Ejecutivo Nº31596-MEP del 11 de setiembre del 2000,  Reglamento Orgánico del Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para Desarrollo Industrial de Centro América.

Jurisprudencia Constitucional:  Sala Constitucional, Sentencia Nº 1313-93, de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, Acción de Inconstitucionalidad.

Jurisprudencia Administrativa

 

Procuraduría General de la República,

Dictamen C-137-2003, del 19 de mayo del 2003

 

Contraloría General de la República

División de Asesoría y Gestión Jurídica, DAGJ-97-99 de las 13:00 horas del 16 de noviembre de 1999.

 

15-01-07



[1] Elaborado por Licda. Cristina Ramírez Chavarría, Asesora Parlamentaria y Supervisado por Licda. Llihanny Linkimer Bedoya, Coordinadora Equipo Jurídico.  Revisión final a cargo de Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora Departamento de Servicios Técnicos.

[2] “Ente público es el ente creado por el Estado y sometido a un régimen especial de organización o de funcionamiento distinto del  régimen mercantil o civil común” Ortiz Ortiz ,Eduardo;  Derecho Administrativo, Tomo 3,  pág. 50. citado por IST 13.628.

[3] Artículo 84 de la Constitución Política de la República de Costa Rica del 19 de noviembre de 1949

[4] Ver en este sentido el comentario desarrollado en, Constitución Política Comentada de Costa Rica, por Dr. Carlos Araya Pochet y Dra. Nazira Cheves Aguilar,  Editorial McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V., México 2001, página 474

[5] Sala Constitucional, Sentencia Nº 1313-93, de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, Acción de Inconstitucionalidad.

[6] Ley  del  Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, SINAES,  Ley  Nº 8256  del  17 de mayo del 2002.

[7] La legislación establece como fines del  SINAES la planificación, organización, desarrollo, implementación y control de un proceso de  acreditación de carreras, planes y programas universitarios  que garanticen continuamente su calidad.  Este sistema mantiene además, un banco público de información sobre las carreras y los programas acreditados, así como de los servicios que se brinden en cada carrera, garantizando públicamente la calidad de las instituciones universitarias públicas y privadas adscritas. 

[8] Sala Constitucional, Sentencia Nº 1313-93, de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, Acción de Inconstitucionalidad.

 

[9] Contraloría General de la República, Jurisprudencia Administrativa,  División de Asesoría y Gestión Jurídica, DAGJ-97-99 de las 13:00 horas del 16 de noviembre de 1999.

[10] Código de Comercio, Ley Nº 3284 del 30 de abril de 1964.

[11] Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 del 08 de junio de 1995.

[12] El artículo 13 de la norma referida señala en lo conducente:  La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos...”.  Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978.

[13] Respecto de la Obligatoriedad y Vigencia de las normas, entre los mecanismos que afectan su vigencia tenemos la derogatoria y la anulación de la ley.  La derogatoria se encuentra consagrada en el párrafo 5 del artículo 129 de la Constitución Política, según el cual:  “La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.  Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.”  Por su parte, el artículo 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la competencia de declarar, por mayoría absoluta, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público.   Es claro, entonces, que la ley sólo dejará de ser obligatoria y de surtir sus efectos si es derogada por la Asamblea Legislativa o anulada por la Sala Constitucional.

[14] Procuraduría General de la República, Dictamen C-137-2003, del 19 de mayo del 2003.

[15] Idem