PROYECTO DE
LEY
LEY PARA
REFORMAR EL TOPE DEL PAGO DE ANUALIDADES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE
DE SALARIOS
DE
Expediente
N.º 16.361
JOSÉ MANUEL
ECHANDI MEZA
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Objetivo
del Proyecto de Ley
Proyecto de
ley para reformar el tope del pago de anualidades establecido en el artículo 5
de
Introducción
El presente
proyecto de ley tiene como objetivo primordial otorgar a los servidores públicos,
que cuentan con más de treinta años de servicio, la posibilidad de
disfrutar, del pago de su antigüedad, más allá del límite establecido en el
artículo 5 de
El poder
romper el tope del pago de anualidades en los funcionarios, también va incidir
en la posibilidad de poder aumentar los salarios, que deben ser tomados en
cuenta para el cálculo del pago del régimen jubilatorio,
para el cual han cotizado y al que tienen derecho una vez que hayan cubierto
cada uno de sus requisitos.
El artículo
5 primero citado establece “De conformidad con esta escala de sueldos, cada
categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con
los montos señalados en él articulo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo,
que será la suma del salario base mas los treinta pasos o aumentos anuales de
la correspondiente categoría.
Todo
servidor comenzara devengando un mínimo de la categoría que le corresponde al
puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la
dirección del Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por meritos
a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de bueno, en
el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma
categoría, hasta llegar un sueldo máximo.”
Hemos
considerado, que la labor más allá de los treinta años, es un derecho, que
adquiere los servidores públicos y que no puede verse cercenada por una ley,
que ha desvalorizado la labor realizada mas allá de los años regulados por una
norma.
Olvidan en
una forma cruel, las normas indicadas,
que la labor de los funcionarios que van más allá del tope reviste un tema
sublime, pues la edad en la que puede clasificarse cada uno de ellos, lejos de
ser aprovechada para brindarles un incentivo de esta naturaleza, más bien es
desvalorizada. Causándoles un injustificado perjuicio económico al no
reconocerse la antigüedad adquirida como un derecho, así se les perjudica en
forma indirecta su derecho a un régimen jubilatorio
digno.
Exposición
de motivos
Que el
artículo 5 de
Hemos
considerado que se está causando
perjuicio a todos aquellos funcionarios así como discriminación al derecho del pago de anualidad por antigüedad
superados los treinta años de servicio.
Cabe
aclarar que el artículo 5 de
Se solicita
la aprobación de la reforma del artículo 5 de
Como
contenido del proyecto se ha de tener en cuenta que el tope de treinta
anualidades que establece el artículo 5 de
Todos los
funcionarios públicos sujetos al régimen salarial que establece la legislación
indicada resultan afectados en igual medida por la disposición sobre el tope al
pago de las anualidades, por ello es clara la discriminación salarial; el pago de anualidades no es un
pago por el trabajo realizado, sino una retribución que tiene su origen en la
capacitación en el trabajo. La justificación de que exista un límite legal al
pago de anualidades, se relaciona con que la curva de aprendizaje también tiene
un límite. Pero este aprendizaje, no cesa cuando se cumplen treinta años de
laborar para el Estado. Más que una cuestión de igualdad, la reforma se refiere
a la valoración del contenido técnico de una disposición del legislador sobre
una forma de retribución económica o incentivo, el cual corresponde al pago por
aprendizaje en el puesto. Dentro de este contexto, nos encontramos en la vía
adecuada para gestionar el rompimiento o modificación del tope de treinta años
del pago de anualidades, lo es mediante la reforma legislativa que se propone.
El artículo
5 indicado contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el artículo 56
constitucional. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha
referido al alcance de este derecho y en esencia, se considera que se refiere
al derecho de todo individuo de tener un trabajo digno, debidamente remunerado
y libremente elegido. Lo que se pretende someter a discusión es un aspecto atinente a la
composición de la remuneración que en forma alguna le impide trabajar, elegir
libremente su trabajo o recibir el salario establecido por ley.
La norma
indicada violenta el principio de irrenunciabilidad
de derechos y beneficios que contempla el artículo 74 de
Existe un
problema de legalidad ordinaria que se pretende subsanar con este proyecto.
Otro
aspecto importante, es que este proyecto también pretende fortalecer que el
total de anualidades sean en conjunto de todas las recibidas en cualquier
institución que esté bajo la modalidad de Estado Único.
Para
interpretar el tope máximo concedido por concepto de anualidades se debe acudir
a
Es
importante destacar que romper con el tope del pago de anualidades, también
cubrirá aquellas convenciones colectivas que tienen un tope inferior, al de los
treinta años.
Tomando en
cuenta los Principios del Derecho Laboral del gran tratadista Américo Pla, en donde se establece el Principio protector su
relevancia para el derecho del trabajo lo hace ser en uno de sus caracteres
primordiales. Con motivo del análisis de las características de esta rama,
expresamos que se trata de un derecho nivelador, que tiende al logro de las
igualdades entre las partes de la relación laboral. Para tal propósito,
requiere la protección especial de la parte más débil, la trabajadora. Con el
principio protector se brinda esa necesaria protección a la clase trabajadora,
dentro de la relación laboral, a fin de consolidar su desenvolvimiento en un
plano sustancial y realmente igualitario frente a su contraparte. De esta
forma, se suprimen las concepciones históricamente arraigadas de trato
discriminatorio y explotador al obrero, para dar paso a las reivindicaciones de
sus derechos y al reconocimiento de su importante posición no solo con el
vínculo laboral, sino también dentro de la sociedad. El Código de Trabajo
destina la regulación de este principio:
por ejemplo, el artículo 16, cuando posibilita al juez a escoger la
norma que resulte más beneficiosa al trabajador
-norma- más favorable, el canon 17, al establecer la interpretación del Código,
sus reglamentos y leyes conexas más ventajosas para el trabajador, conformando
el denominado “in dubio pro operario”, el ordinal 55 inciso c), en tanto
permite al trabajador escoger entre diversas disposiciones, la que le sea más
conveniente, en aquellos casos en los cuales
una norma anterior le resulte apropiada, respecto a la disposición
vigente, o viceversa -condición más beneficiosa-. Por su parte, nuestra
jurisprudencia ha reunido bajo el concepto “in dubio pro operario”, las
diferentes manifestaciones del principio protector, incluyendo además
cuestiones probatorias frente a las cuales, en caso de duda, se solucionará el
punto a favor del trabajador. Deberá
modificarse el ordenamiento jurídico vigente en cada caso concreto pudiendo
establecerse en esas cláusulas, que dicho pago no tenga un límite.
Existen
adicionalmente dos fundamentos jurídicos importantes, siendo uno de ellos el
principio de igualdad constitucional, que determina un tratamiento jurídico
igual para todos aquellos funcionarios públicos que se encuentran en igualdad
de condiciones, y lo único que los diferencia es la institución para la cual
laboran, que al fin y al cabo sigue siendo el Estado actuando como patrono
único.
Otro
aspecto por valorar es el principio de moralidad, que debe ser garantizado en
la función pública, pues los funcionarios públicos no pueden aprovecharse de su
condición para obtener beneficios desproporcionados e irrazonables, ya que debe
imperar la moralidad y legalidad administrativa así como la protección del
patrimonio público.
Estimamos
que se debe facultar la actuación de
En relación
con nuestro planteamiento, la situación planteada reviste matices de legalidad
que no pueden ser obviados, y que para todos los efectos excede en todo las competencias,
en otras instancias y que deberán ser ratificadas por esta Asamblea
Legislativa. Se permite la discusión del tema planteado en este proyecto, lo
que equivale a un tema muy enriquecedor
que dará más auge a las garantías sociales.
El tope de
treinta anualidades que establece el artículo 5 de
Esta
situación también resulta contraria al contenido del artículo 68
constitucional, porque
Este
artículo 5 indicado contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el artículo
56 constitucional. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional se
ha referido al alcance de este derecho y en esencia, se considera que se refiere
al derecho de todo individuo de tener un trabajo digno, debidamente remunerado
y libremente elegido. Lo que discutimos es un aspecto atinente a la composición
de la remuneración que en forma alguna le impide trabajar, elegir libremente su
trabajo o recibir el salario establecido por ley.
La norma
que se pretende reformar viola el principio de irrenuciabilidad
de derechos y beneficios que contempla el artículo 74 de
CONCLUSIÓN
Los seres
humanos necesitan entablar relaciones con sus semejantes para poder satisfacer
sus múltiples requerimientos.
Dichos
vínculos han de estar debidamente regulados, pues, de lo contrario no
cumplirían a cabalidad su cometido, además de provocar un grave perjuicio a la
sociedad en donde se desarrollan.
Por ello,
existen varios cuerpos normativos que, al establecer lineamientos en la
conducta de los hombres, logran la armonía en sus relaciones y en la comunidad
en donde cohabitan. Entre tales sistemas de reglas figura el jurídico,
compuesto por el grupo coherente de normas de naturaleza coercitiva, encargado
de regir, impositivamente, el comportamiento humano y sus relaciones, para que
estas se verifiquen en forma ordenada y pacífica. A este sistema normativo se
le denomina Derecho u Ordenamiento Jurídico.
El derecho
día a día se va especializando, según la materia regulada y conforme a la misma
especialización sufrida por las relaciones humanas. De esta manera, afloro un
grupo de normas jurídicas destinadas a regular la materia laboral,
específicamente, las relaciones suscitadas entre trabajador y patrono con
motivo del trabajo, entendido este como la actividad humana, externa, libre,
productiva, desarrollada en forma personal
y por cuenta ajena, normas que, en conjunto, reciben el nombre de
Derecho laboral.
Esta rama
jurídica, si bien tiene por fundamento la necesidad de regular en forma
autónoma cierta materia, posee varias causas que le dan origen, múltiples
fuentes. Así, cualquiera que sea el criterio de clasificación de estas formas
productoras del Derecho Laboral, existen y generan derecho, en tanto una ley
les confiera y reconozca tal virtud.
PROYECTO DE
LEY
Para
reformar el tope del pago de anualidades establecido en el artículo 5 de
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el artículo 5 de
“De
conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos,
hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en él articulo 4 anterior, hasta llegar al
sueldo máximo, que será la suma de salario base mas los treinta pasos o
aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzara
devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en
casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de
Dicha norma
resulta contraria al estado democrático y social de derecho, al principio de
igualdad y la obligación del Estado de garantizar el mayor bienestar de todos
los habitantes y el más adecuado reparto de riqueza, dentro de la concepción
del estado social y democrático de derecho.
SEGUNDO: El no pago causa un
perjuicio y discriminación a todos aquellos funcionarios al derecho del pago de anualidad por antigüedad
superados los treinta años de servicio.
TERCERO: El
tope de treinta anualidades, quebranta el principio de igualdad en materia
laboral, por cuanto aun realizando el
mismo trabajo, quienes tienen más de treinta años de laborar dejan de percibir
nuevos aumentos por concepto de anualidades.
CUARTO: El
tope es contrario al contenido del artículo 68 de
QUINTO: Que
el funcionario que pasa los treinta años, en su labor, se mantiene en un
continuo aprendizaje.
SEXTO: La
presente reforma se refiere a la valoración del contenido técnico de una
disposición del legislador sobre una forma de retribución económica o
incentivo, el cual, corresponde al pago
por aprendizaje en el puesto y el derecho a la antigüedad.
SÉTIMO: Que
el artículo 5 de
OCTAVO: El
artículo 5 de
NOVENO: El
principio de igualdad constitucional
determina un tratamiento jurídico igual para todos aquellos funcionarios
públicos que se encuentran en igualdad de condiciones, y lo único que los
diferencia es la institución para la cual laboran que al fin y al cabo sigue
siendo el Estado actuando como patrono único, quien paga su salario.
DÉCIMO: Que
el principio de moralidad garantiza en la función pública que los derechos de
los funcionarios públicos deben ser cumplidos a cabalidad.
UNDÉCIMO:
El matice de legalidad no puede ser obviado, y
para todos los efectos excede en todo las competencias en otras
instancias y que deberán ser ratificadas por esta Asamblea Legislativa.
Fundamento primordial de la presente propuesta.
DUODÉCIMO:
De conformidad con el artículo 41 constitucional, se garantiza a los administrados el cumplimiento
de la justicia pronta y cumplida. Por lo que esta propuesta deberá ser
analizada en el menor tiempo posible, por ser de interés.
DECIMOTERCERO:
Que el artículo 5 de
DECIMOCUARTO:
Que estamos en presencia de discriminación para los trabajadores del Estado.
DECIMOQUINTO:
Que el artículo 5 indicado contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el
artículo 56 constitucional, de que todo
individuo debe tener un trabajo digno, debidamente remunerado y libremente
elegido.
Por tanto,
DECRETA:
LEY PARA
REFORMAR EL TOPE DEL PAGO DE ANUALIDADES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE
DE SALARIOS
DE
CAPÍTULO 1
ARTÍCULO
1.- Finalidad de la reforma
El presente
proyecto tiene como objeto reconocer a todos los funcionarios públicos, que
laboren más de treinta años, el derecho al pago de su antigüedad, en los
años posteriores, a ese límite.
ARTÍCULO
2.- Para efecto de la aplicación e
interpretación de este proyecto, los siguientes términos deben entenderse como:
Ley general
de salarios de
Código de
Trabajo: Regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.
Ley
Constitucional:
Estatuto de
Servicio Civil: Su
objetivo es sentar la regulación de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de
Principio
de igualdad: Es el derecho que tienen cada uno de los funcionarios y empleados
públicos, a que se trate en forma igual con respecto al pago de sus
anualidades, después de los treinta años.
Discriminación:
Es el trato desigualitario que se le da en este
momento a los funcionarios y empleados públicos, que no se les reconoce el pago
de sus anualidades, después de los treinta años de servicio.
Derecho a
la antigüedad: Es el derecho adquirido por los funcionarios y empleados que
laboran más de un año en forma consecutiva para el Estado.
Derecho al
trabajo: Todo individuo debe tener un trabajo digno, debidamente remunerado y
libremente elegido.
Principio
de irrenunciabilidad: Regulado principalmente, por el
artículo 11 del Código de Trabajo, consiste en impedir que, por cualquier
causa, el trabajador haga renuncia de los derechos conferidos por la
legislación laboral.
Convenciones
colectivas de trabajo: Reguladas a partir del artículo 54 del Código Laboral,
consiste en acuerdos celebrados entre uno o varios patronos y una o varias
organizaciones sindicales de trabajadores, con la finalidad de establecer
determinadas condiciones de trabajo y el mejoramiento de las relaciones
laborales.
Principio
de la primacía de la realidad: La relación laboral se basa en su manifestación
práctica, no importando lo que las partes hayan estipulado en torno al nexo,
sino lo que realmente haya acontecido.
Principio
de continuidad: Es la necesidad y conveniencia que tienen las relaciones
laborales para sus partes constitutivas y para la sociedad, el Derecho del
Trabajo tiende a mantener y tutelar la estabilidad de las mismas, mediante la
aplicación de este principio, que pretende asegurar la permanencia en los nexos
laborales.
Principio
de moralidad: Garantiza en la función pública que los
derechos de los funcionarios públicos deben ser cumplidos a cabalidad.
Principio
de legalidad: Se encuentra contemplado en el artículo 11 de
Justicia
pronta y cumplida: En beneficio de los funcionarios y servidores públicos,
deberá conocerse esta propuesta en el menor tiempo posible.
CAPÍTULO 2
ARTÍCULO
3.- Personeros obligados al pago de la
anualidad de toda la relación laboral:
Todas
aquellas contempladas bajo el concepto de Patrono Único. “El Estado”, (Empresa
Pública, Instituciones Autónomas Y Semiautónomas,
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial).
ARTÍCULO
4.- Objetivos de este proyecto
a) Que no se cause perjuicio y
discriminación a todos aquellos funcionarios y empleados que superen treinta
años de servicio.
b) Que se le de un trato igualitario a
todos aquellos empleados y funcionarios que superen el tope de los treinta años
de servicio en relación con su reconocimiento.
c) Que los empleados y funcionarios no se
les rebaje en forma injusta los rubros del Banco Popular y CCSS, cuando no se
les esta reconociendo su antigüedad después de los treinta años.
d) Que se les reconozca que después de los
treinta años de servicio, son todo un cúmulo de experiencia que necesita ser
aprovechada.
e) Que se les de la retribución económica
o incentivo, el cual, corresponde al
pago por aprendizaje en el puesto y el derecho a la antigüedad, después de los
treinta años.
f) Que cada funcionario tenga un trabajo
digno debidamente remunerado con su derecho al pago por antigüedad después de
los treinta años de servicio.
g) Que no se le arrebate a los
funcionarios públicos, su derecho al pago de la antigüedad, obligándolos a
renunciar después de los treinta años.
h) Que se garantice los derechos de los
funcionarios y empleados públicos cumplidos a cabalidad.
i) Que su derecho sea contemplado dentro
del derecho de legalidad.
j) Que su derecho sea cumplido en el
menor tiempo posible.
CAPÍTULO 3
ARTÍCULO
5.- Refórmase
el artículo 5 de
“De
conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o
pasos, de acuerdo con todos los años
laborados, de acuerdo con los montos señalados
en él articulo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la
suma de salario base mas todos los
aumentos anuales de la correspondiente categoría, de toda la relación
laboral. Todo servidor comenzara devengando el mínimo de la categoría que le
corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro
respectivo y de
Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
José Manuel
Echandi Meza
DIPUTADO
19 de setiembre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Jurídicos.