PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA REFORMAR EL TOPE DEL PAGO DE ANUALIDADES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL

DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Expediente N 16.361

 

JOSÉ MANUEL ECHANDI MEZA

DIPUTADO

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Objetivo del Proyecto de Ley

 

Proyecto de ley para reformar el tope del pago de anualidades establecido en el artículo 5 de la Ley general de salarios de la Administración Pública (decreto N.º 2166, de acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo X del Estatuto de Servicio Civil (Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953), que a su vez modifica el decreto N.º 18181-h, Decreto para el procedimiento del pago de anualidades (Ley N.º 6835), artículo 2, inciso c) numeral 5).)

 

Introducción

 

El presente proyecto de ley tiene como objetivo primordial otorgar a los servidores  públicos,  que cuentan con más de treinta años de servicio, la posibilidad de disfrutar, del pago de su antigüedad, más allá del límite establecido en el artículo 5 de la Ley general de la Administración Pública, y artículo 5 del Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades, contenido en el decreto N 18181-H.

 

El poder romper el tope del pago de anualidades en los funcionarios, también va incidir en la posibilidad de poder aumentar los salarios, que deben ser tomados en cuenta para el cálculo del pago del régimen jubilatorio, para el cual han cotizado y al que tienen derecho una vez que hayan cubierto cada uno de sus requisitos.

 

El artículo 5 primero citado establece “De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en él articulo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base mas los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

 

Todo servidor comenzara devengando un mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la dirección del Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por meritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de bueno, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar un sueldo máximo.”

Hemos considerado, que la labor más allá de los treinta años, es un derecho, que adquiere los servidores públicos y que no puede verse cercenada por una ley, que ha desvalorizado la labor realizada mas allá de los años regulados por una norma.

 

Olvidan en una forma cruel,  las normas indicadas, que la labor de los funcionarios que van más allá del tope reviste un tema sublime, pues la edad en la que puede clasificarse cada uno de ellos, lejos de ser aprovechada para brindarles un incentivo de esta naturaleza, más bien es desvalorizada. Causándoles un injustificado perjuicio económico al no reconocerse la antigüedad adquirida como un derecho, así se les perjudica en forma indirecta su derecho a un régimen jubilatorio digno.

 

Exposición de motivos

 

Que el artículo 5 de la Ley de salarios de la Administración Pública, establece “De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados  en el articulo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma de salario base mas los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzara devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General del Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos  por meritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo. (Reformado mediante Ley N. 6408 de 14 de marzo de 1980). Por su parte él articulo 2) en su inciso 4) c) indica   articulo 5) . Del Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades (Ley 6835), Señala “No se reconocerán aquellas anualidades que excedan los limites señalados en él articulo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Publica, ni las que se hubieren negado al servidor por haber obtenido en el periodo, una clasificación de servicios inferior a bueno”.

 

Hemos considerado que se  está causando perjuicio a todos aquellos funcionarios así como discriminación al derecho  del pago de anualidad por antigüedad superados los treinta años de servicio.

 

Cabe aclarar que el artículo 5 de la Ley de salarios ya citado, de la Administración Pública establece un límite o tope de treinta anualidades respecto de los trabajadores del Sector Público sometidos a este ordenamiento.

 

Se solicita la aprobación de la reforma del artículo 5 de la Ley N 2166, reformado por Ley N.º 6408, que es la Ley de salarios de la Administración Pública, en tanto establece un límite o tope al pago de anualidades para los trabajadores del Sector Público sometidas a este ordenamiento.

 

Como contenido del proyecto se ha de tener en cuenta que el tope de treinta anualidades que establece el artículo 5 de la Ley de salarios de la Administración Pública, quebranta el principio de igualdad en materia laboral, porque aun realizando el mismo trabajo, quienes tienen más de treinta años de laborar dejan de percibir nuevos aumentos por concepto de anualidades. Esta situación también resulta contraria al contenido del artículo 68 constitucional, porque la Administración continúa rebajando las cuotas correspondientes al ahorro obligatorio del Banco Popular y lo correspondiente al Régimen de la Caja de Seguro Social, pero cesa el aumento por concepto de anualidades.

 

Todos los funcionarios públicos sujetos al régimen salarial que establece la legislación indicada resultan afectados en igual medida por la disposición sobre el tope al pago de las anualidades, por ello es clara la discriminación   salarial; el pago de anualidades no es un pago por el trabajo realizado, sino una retribución que tiene su origen en la capacitación en el trabajo. La justificación de que exista un límite legal al pago de anualidades, se relaciona con que la curva de aprendizaje también tiene un límite. Pero este aprendizaje, no cesa cuando se cumplen treinta años de laborar para el Estado. Más que una cuestión de igualdad, la reforma se refiere a la valoración del contenido técnico de una disposición del legislador sobre una forma de retribución económica o incentivo, el cual corresponde al pago por aprendizaje en el puesto. Dentro de este contexto, nos encontramos en la vía adecuada para gestionar el rompimiento o modificación del tope de treinta años del pago de anualidades, lo es mediante la reforma legislativa que se propone.

 

El artículo 5 indicado contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el artículo 56 constitucional. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance de este derecho y en esencia, se considera que se refiere al derecho de todo individuo de tener un trabajo digno, debidamente remunerado y libremente elegido. Lo que se pretende someter a  discusión es un aspecto atinente a la composición de la remuneración que en forma alguna le impide trabajar, elegir libremente su trabajo o recibir el salario establecido por ley.

 

La norma indicada violenta el principio de irrenunciabilidad de derechos y beneficios que contempla el artículo 74 de la Constitución, porque induce al trabajador a renunciar anticipadamente a sus derechos laborales. Un aumento anual después de haber cumplido los treinta años de servicio y por ello, con lo dispuesto en la norma  se posibilita o se impone  renuncia de derechos.

 

Existe un problema de legalidad ordinaria que se pretende subsanar con este proyecto.

 

Otro aspecto importante, es que este proyecto también pretende fortalecer que el total de anualidades sean en conjunto de todas las recibidas en cualquier institución que esté bajo la modalidad de Estado Único.

 

Para interpretar el tope máximo concedido por concepto de anualidades se debe acudir a la Ley general de salarios de la Administración Pública, y deben de tener contenido económico con base en la  Creación de la Autoridad Presupuestaria, que data del  diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

 

Es importante destacar que romper con el tope del pago de anualidades, también cubrirá aquellas convenciones colectivas que tienen un tope inferior, al de los treinta años.

 

Tomando en cuenta los Principios del Derecho Laboral del gran tratadista Américo Pla, en donde se establece el Principio protector su relevancia para el derecho del trabajo lo hace ser en uno de sus caracteres primordiales. Con motivo del análisis de las características de esta rama, expresamos que se trata de un derecho nivelador, que tiende al logro de las igualdades entre las partes de la relación laboral. Para tal propósito, requiere la protección especial de la parte más débil, la trabajadora. Con el principio protector se brinda esa necesaria protección a la clase trabajadora, dentro de la relación laboral, a fin de consolidar su desenvolvimiento en un plano sustancial y realmente igualitario frente a su contraparte. De esta forma, se suprimen las concepciones históricamente arraigadas de trato discriminatorio y explotador al obrero, para dar paso a las reivindicaciones de sus derechos y al reconocimiento de su importante posición no solo con el vínculo laboral, sino también dentro de la sociedad. El Código de Trabajo destina la regulación de este principio:  por ejemplo, el artículo 16, cuando posibilita al juez a escoger la norma que resulte más beneficiosa al trabajador
-norma- más favorable, el canon 17, al establecer la interpretación del Código, sus reglamentos y leyes conexas más ventajosas para el trabajador, conformando el denominado “in dubio pro operario”, el ordinal 55 inciso c), en tanto permite al trabajador escoger entre diversas disposiciones, la que le sea más conveniente, en aquellos casos en los cuales  una norma anterior le resulte apropiada, respecto a la disposición vigente, o viceversa -condición más beneficiosa-. Por su parte, nuestra jurisprudencia ha reunido bajo el concepto “in dubio pro operario”, las diferentes manifestaciones del principio protector, incluyendo además cuestiones probatorias frente a las cuales, en caso de duda, se solucionará el punto a favor del trabajador.  Deberá modificarse el ordenamiento jurídico vigente en cada caso concreto pudiendo establecerse en esas cláusulas, que dicho pago no tenga un límite.

 

Existen adicionalmente dos fundamentos jurídicos importantes, siendo uno de ellos el principio de igualdad constitucional, que determina un tratamiento jurídico igual para todos aquellos funcionarios públicos que se encuentran en igualdad de condiciones, y lo único que los diferencia es la institución para la cual laboran, que al fin y al cabo sigue siendo el Estado actuando como patrono único.

 

Otro aspecto por valorar es el principio de moralidad, que debe ser garantizado en la función pública, pues los funcionarios públicos no pueden aprovecharse de su condición para obtener beneficios desproporcionados e irrazonables, ya que debe imperar la moralidad y legalidad administrativa así como la protección del patrimonio público.

 

Estimamos que se debe facultar la actuación de la Secretaría Técnica para aplicar el contenido presupuestario, que deberá pagar los servidores públicos su derecho al pago de las anualidades, después de los treinta años.

 

En relación con nuestro planteamiento, la situación planteada reviste matices de legalidad que no pueden ser obviados, y que para todos los efectos excede en todo las competencias, en otras instancias y que deberán ser ratificadas por esta Asamblea Legislativa. Se permite la discusión del tema planteado en este proyecto, lo que  equivale a un tema muy enriquecedor que dará más auge a las garantías sociales.

 

La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. Por esto se ha considerado que es importante con fundamento en este artículo constitucional que desde el punto de vista de los derechos lesionados este proyecto reviste especial importancia, y deberá tomarse para ser visto como uno de los más importantes, pues afectan intereses comunes para los servidores públicos.

 

El tope de treinta anualidades que establece el artículo 5 de la Ley de salarios de la Administración Pública, quebranta el principio de igualdad en materia laboral, porque aun realizando el mismo trabajo, quienes tienen más de treinta años de laborar dejan de percibir nuevos aumentos por concepto de anualidades.

 

Esta situación también resulta contraria al contenido del artículo 68 constitucional, porque la Administración continúa rebajando las cuotas correspondientes al ahorro obligatorio del Banco Popular y lo correspondiente al Régimen de la Caja de Seguro Social, pero cesa el aumento por concepto de anualidades. Todos los funcionarios públicos sujetos al régimen salarial que establece la legislación que se pretende reformar resultan afectados en igual medida por la disposición sobre el tope al pago de las anualidades, dándose una clara discriminación para los trabajadores del Estado. El pago de anualidades no es un pago por el trabajo realizado, sino una retribución que tiene su origen en la capacitación en el trabajo. La justificación de que exista un límite legal al pago de anualidades, se relaciona con que la curva de aprendizaje también sería un límite. Toca además, una  cuestión de igualdad, nuestro llamado es solicitar una valoración del contenido técnico de una disposición del legislador sobre una forma de retribución económica o incentivo, el cual, corresponde al pago por aprendizaje en el puesto.  Siendo nuestra responsabilidad  gestionar el rompimiento o modificación del tope de treinta años al pago de anualidades, aprobando esta reforma legislativa.

 

Este artículo 5 indicado contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el artículo 56 constitucional. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance de este derecho y en esencia, se considera que se refiere al derecho de todo individuo de tener un trabajo digno, debidamente remunerado y libremente elegido. Lo que discutimos es un aspecto atinente a la composición de la remuneración que en forma alguna le impide trabajar, elegir libremente su trabajo o recibir el salario establecido por ley.

 

La norma que se pretende reformar viola el principio de irrenuciabilidad de derechos y beneficios que contempla el artículo 74 de la Constitución, porque induce al trabajador a renunciar anticipadamente a sus derechos laborales, después de haber cumplido los treinta años de servicio y por ello, con lo dispuesto en la norma que se pretende reformar, impone  renuncia de derechos.

 

CONCLUSIÓN

 

Los seres humanos necesitan entablar relaciones con sus semejantes para poder satisfacer sus múltiples requerimientos.

 

Dichos vínculos han de estar debidamente regulados, pues, de lo contrario no cumplirían a cabalidad su cometido, además de provocar un grave perjuicio a la sociedad en donde se desarrollan.

 

Por ello, existen varios cuerpos normativos que, al establecer lineamientos en la conducta de los hombres, logran la armonía en sus relaciones y en la comunidad en donde cohabitan. Entre tales sistemas de reglas figura el jurídico, compuesto por el grupo coherente de normas de naturaleza coercitiva, encargado de regir, impositivamente, el comportamiento humano y sus relaciones, para que estas se verifiquen en forma ordenada y pacífica. A este sistema normativo se le denomina Derecho u Ordenamiento Jurídico.

 

El derecho día a día se va especializando, según la materia regulada y conforme a la misma especialización sufrida por las relaciones humanas. De esta manera, afloro un grupo de normas jurídicas destinadas a regular la materia laboral, específicamente, las relaciones suscitadas entre trabajador y patrono con motivo del trabajo, entendido este como la actividad humana, externa, libre, productiva, desarrollada en forma personal  y por cuenta ajena, normas que, en conjunto, reciben el nombre de Derecho laboral.

 

Esta rama jurídica, si bien tiene por fundamento la necesidad de regular en forma autónoma cierta materia, posee varias causas que le dan origen, múltiples fuentes. Así, cualquiera que sea el criterio de clasificación de estas formas productoras del Derecho Laboral, existen y generan derecho, en tanto una ley les confiera y reconozca tal virtud.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

PROYECTO DE LEY

 

Para reformar el tope del pago de anualidades establecido en el artículo 5 de la Ley general de salarios de la Administración Pública (decreto N.º 2166, de acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo X del estatuto de Servicio Civil (Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953), que a su vez modifica el decreto N.º 18181-h, Decreto para el procedimiento del pago de anualidades (Ley N.º 6835), artículo 2, inciso c) numeral 5).

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que el artículo 5 de la Ley de salarios de la Administración Pública, establece:

 

“De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados  en él articulo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma de salario base mas los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzara devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General del Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos  por meritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo. (Reformado mediante Ley N. 6408 de 14 de marzo de 1980)”.

 

Dicha norma resulta contraria al estado democrático y social de derecho, al principio de igualdad y la obligación del Estado de garantizar el mayor bienestar de todos los habitantes y el más adecuado reparto de riqueza, dentro de la concepción del estado social y democrático de derecho.

 

SEGUNDO:  El no pago causa un perjuicio y discriminación a todos aquellos funcionarios al derecho  del pago de anualidad por antigüedad superados los treinta años de servicio.

 

TERCERO: El tope de treinta anualidades, quebranta el principio de igualdad en materia laboral, por cuanto  aun realizando el mismo trabajo, quienes tienen más de treinta años de laborar dejan de percibir nuevos aumentos por concepto de anualidades.

 

CUARTO: El tope es contrario al contenido del artículo 68 de la Constitución Política, porque la Administración continúa rebajando las cuotas correspondientes al ahorro obligatorio del Banco Popular y lo correspondiente al Régimen de la Caja de Seguro Social, pero cesa el aumento por concepto de anualidades. 

 

QUINTO: Que el funcionario que pasa los treinta años, en su labor, se mantiene en un continuo aprendizaje.

 

SEXTO: La presente reforma se refiere a la valoración del contenido técnico de una disposición del legislador sobre una forma de retribución económica o incentivo, el cual,  corresponde al pago por aprendizaje en el puesto y el derecho a la antigüedad.

 

SÉTIMO: Que el artículo 5 de la Ley general de salarios de la Administración Pública,  contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el artículo 56 constitucional, del derecho de todo individuo de tener un trabajo digno, debidamente remunerado y libremente elegido.

 

OCTAVO: El artículo 5 de la Ley general de salarios violenta el principio de irrenunciabilidad de derechos y beneficios que contempla el artículo 74 de la Constitución Política, porque induce al trabajador a renunciar anticipadamente a sus derechos laborales. Es una injusticia social, que se acomete a diario, al arrebatarle a los  funcionarios públicos, su derecho al pago de la antigüedad, que como bien se cita además,  es una forma arbitraria, donde se  obliga, a renunciar al debido pago de la anualidad.

 

NOVENO: El principio de igualdad constitucional  determina un tratamiento jurídico igual para todos aquellos funcionarios públicos que se encuentran en igualdad de condiciones, y lo único que los diferencia es la institución para la cual laboran que al fin y al cabo sigue siendo el Estado actuando como patrono único, quien paga su salario.

 

DÉCIMO: Que el principio de moralidad garantiza en la función pública que los derechos de los funcionarios públicos deben ser cumplidos a cabalidad.

 

UNDÉCIMO: El matice de legalidad no puede ser obviado, y  para todos los efectos excede en todo las competencias en otras instancias y que deberán ser ratificadas por esta Asamblea Legislativa. Fundamento primordial de la presente propuesta.

 

DUODÉCIMO: De conformidad con el artículo 41 constitucional, se  garantiza a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida. Por lo que esta propuesta deberá ser analizada en el menor tiempo posible, por ser de interés.

 

DECIMOTERCERO: Que el artículo 5 de la Ley de salarios de la Administración Pública, resulta contrario al contenido del artículo 68 constitucional, porque la Administración continúa rebajando las cuotas correspondientes al ahorro obligatorio del Banco Popular y lo correspondiente al Régimen de la Caja de Seguro Social, pero cesa el aumento por concepto de anualidades.

 

DECIMOCUARTO: Que estamos en presencia de discriminación para los trabajadores del Estado.

 

DECIMOQUINTO: Que el artículo 5 indicado contraviene el derecho al trabajo, enunciado en el artículo 56 constitucional, de que  todo individuo debe tener un trabajo digno, debidamente remunerado y libremente elegido.

 

Por tanto,

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA REFORMAR EL TOPE DEL PAGO DE ANUALIDADES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL

DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

 

CAPÍTULO 1

 

ARTÍCULO 1.-   Finalidad de la reforma

 

El presente proyecto tiene como objeto reconocer a todos los funcionarios públicos, que laboren más de treinta años, el derecho al pago de su antigüedad, en los años  posteriores, a ese límite.

 

ARTÍCULO 2.-   Para efecto de la aplicación e interpretación de este proyecto, los siguientes términos deben entenderse como:

 

Ley general de salarios de la Administración Pública: Es la encargada de regular la escala de salarios del Sector Público, y la que contempla la norma que se propone reformar, contenida en el artículo 5. En su significado común y como expresión positiva del Derecho, es la regla específica o precepto de la autoridad publica que manda, prohíbe o permite algo.

Código de Trabajo: Regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.

Ley Constitucional: La Constitución Política, norma de mayor rango que nos rige, que posee un capítulo denominado “Derechos y Garantías Sociales”, cuyo articulado, que corre del 56 al 76, establece la regulación básica de variados aspectos de corte laboral.

Estatuto de Servicio Civil:  Su objetivo es sentar la regulación de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Publica y proteger a los servidores.

Principio de igualdad: Es el derecho que tienen cada uno de los funcionarios y empleados públicos, a que se trate en forma igual con respecto al pago de sus anualidades, después de los treinta años.

Discriminación: Es el trato desigualitario que se le da en este momento a los funcionarios y empleados públicos, que no se les reconoce el pago de sus anualidades, después de los treinta años de servicio.

Derecho a la antigüedad: Es el derecho adquirido por los funcionarios y empleados que laboran más de un año en forma consecutiva para el Estado.

Derecho al trabajo: Todo individuo debe tener un trabajo digno, debidamente remunerado y libremente elegido.

Principio de irrenunciabilidad: Regulado principalmente, por el artículo 11 del Código de Trabajo, consiste en impedir que, por cualquier causa, el trabajador haga renuncia de los derechos conferidos por la legislación laboral.

Convenciones colectivas de trabajo: Reguladas a partir del artículo 54 del Código Laboral, consiste en acuerdos celebrados entre uno o varios patronos y una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, con la finalidad de establecer determinadas condiciones de trabajo y el mejoramiento de las relaciones laborales.

Principio de la primacía de la realidad: La relación laboral se basa en su manifestación práctica, no importando lo que las partes hayan estipulado en torno al nexo, sino lo que realmente haya acontecido.

Principio de continuidad: Es la necesidad y conveniencia que tienen las relaciones laborales para sus partes constitutivas y para la sociedad, el Derecho del Trabajo tiende a mantener y tutelar la estabilidad de las mismas, mediante la aplicación de este principio, que pretende asegurar la permanencia en los nexos laborales.

Principio de moralidad:  Garantiza en la función pública que los derechos de los funcionarios públicos deben ser cumplidos a cabalidad.

Principio de legalidad: Se encuentra contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley general de la Administración Pública.

Justicia pronta y cumplida: En beneficio de los funcionarios y servidores públicos, deberá conocerse esta propuesta en el menor tiempo posible.

CAPÍTULO 2

 

ARTÍCULO 3.-   Personeros obligados al pago de la anualidad de toda la relación laboral: 

 

Todas aquellas contempladas bajo el concepto de Patrono Único. “El Estado”, (Empresa Pública, Instituciones Autónomas Y Semiautónomas, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial).

 

ARTÍCULO 4.-   Objetivos de este proyecto

 

a)         Que no se cause perjuicio y discriminación a todos aquellos funcionarios y empleados que superen treinta años de servicio.

b)         Que se le de un trato igualitario a todos aquellos empleados y funcionarios que superen el tope de los treinta años de servicio en relación con su reconocimiento.

c)         Que los empleados y funcionarios no se les rebaje en forma injusta los rubros del Banco Popular y CCSS, cuando no se les esta reconociendo su antigüedad después de los treinta años. 

d)         Que se les reconozca que después de los treinta años de servicio, son todo un cúmulo de experiencia que necesita ser aprovechada.

e)         Que se les de la retribución económica o incentivo, el cual,  corresponde al pago por aprendizaje en el puesto y el derecho a la antigüedad, después de los treinta años.

f)          Que cada funcionario tenga un trabajo digno debidamente remunerado con su derecho al pago por antigüedad después de los treinta años de servicio.

g)         Que no se le arrebate a los funcionarios públicos, su derecho al pago de la antigüedad, obligándolos a renunciar después de los treinta años.

h)         Que se garantice los derechos de los funcionarios y empleados públicos cumplidos a cabalidad.

i)          Que su derecho sea contemplado dentro del derecho de legalidad.

j)          Que su derecho sea cumplido en el menor tiempo posible.

 

CAPÍTULO 3

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase el artículo 5 de la Ley de salarios de la Administración Pública, para que en adelante diga:

 

“De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos,  de acuerdo con todos los años laborados, de acuerdo con los montos señalados  en él articulo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma de salario base mas todos los  aumentos anuales de la correspondiente categoría, de toda la relación laboral. Todo servidor comenzara devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General del Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos  por meritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo. (Reformado mediante Ley N. 6408 de 14 de marzo de 1980). Por su parte él articulo 2) en su inciso 4) c) indica  articulo 5). Del Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades (Ley 6835), Señala “ se reconocerán aquellas anualidades de toda la relación laboral”.”

 

 

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

 

 

 

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

19 de setiembre de 2006.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.