PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DEL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA
OBJETO
DEL COMERCIO INTERNACIONAL
Expediente
N.º 16.358
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio Internacional fue suscrito en Rotterdam, Países Bajos, el 10
de setiembre de 1998 Costa Rica lo suscribió el 17 de agosto de 1999, en Nueva
York, Estados Unidos de América.
El
objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los
esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de
ciertos productos químicos peligrosas, a fin de proteger la salud humana y el
medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización
ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de
sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de
decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a
las Partes.
El
presente Convenio se aplicará a: a) Los productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos; y b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente
peligrosas. Con este instrumento jurídico internacional se pretende asegurar
que los productos químicos peligrosos que se exporten desde nuestro territorio
estén envasados y etiquetados, según las normas establecidas en las directrices
de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos
objeto de comercio internacional, del Programa de Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, en su forma enmendada y en el Código de Conducta Internacional de
Los
Estados Parte designarán a las autoridades nacionales, facultadas para actuar
en nombre y desempeño de las funciones administrativas.
Al
aceptar lo señalado en este proyecto, nuestro Estado, como parte de este
instrumento, deberá proteger las riquezas naturales y la salud de todo ser
viviente, a fin de que las futuras generaciones vivan en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Señores
diputados, como puede apreciarse, la aprobación de este Convenio es congruente
con la política exterior de nuestro país en materia de protección de la vida
humana y el medio ambiente.
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL CONVENIO DE ROTTERDAM PARA
OBJETO
DEL COMERCIO INTERNACIONAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase, en cada una de
sus partes, el "Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento
de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos
químicos peligrosos objeto del comercio internacional", cuyo texto es el
siguiente:
“CONVENIO
DE ROTTERDAM PARA
PLAGUICIDAS
Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
OBJETO
DE COMERCIO INTERNACIONAL
NACIONES
UNIDAS
1998
CONVENIO
DE ROTTERDAM PARA
PLAGUICIDAS
Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
OBJETO
DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las
Partes en el presente Convenio,
Conscientes
de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional,
Recordando
las disposiciones pertinentes de
Conscientes
de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y
Teniendo
en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en
desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad
de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos químicos,
inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia
financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Tomando
nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de información
sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo
que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben promoverse
en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares
voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la
distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico para el
Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,
Deseosas
de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su
territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la
salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios
establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de
Conducta Internacional de
Reconociendo
que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras
a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando
que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma
que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en
virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos
objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente,
En
el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una
jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales,
Resueltas
a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los
trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales
de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional,
HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo
1
Objetivo
El
objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los
esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de
ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el
medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización
ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de
sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de
decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a
las Partes.
Artículo
2
Definiciones
A
los efectos del presente Convenio:
a) Por "producto químico" se
entiende toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea
fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello
comprende las siguientes categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones
plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
b) Por "producto químico
prohibido" se entiende aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han
sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme,
con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los
productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las
industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en
el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida
se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
c) Por "producto químico
rigurosamente restringido" se entiende todo aquél cuyos usos dentro de una
o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud
de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el
medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos.
Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del
mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación
nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con
objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
d) Por "formulación plaguicida
extremadamente peligrosa" se entiende todo producto químico formulado para
su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio
ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o
múltiple, en sus condiciones de uso;
e) Por "medida reglamentaria
firme" se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un
producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de
ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte;
f) Por "exportación" e
"importación", en sus acepciones respectivas, se entiende el
movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las
operaciones de mero tránsito;
g) Por "Parte" se entiende un
Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en
someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que
el Convenio esté en vigor;
h) Por "organización de integración
económica regional", se entiende una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan
transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que
haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a
él.
i) Por "Comité de Examen de
Productos Químicos" se entiende el órgano subsidiario a que se hace
referencia en el párrafo 6 del artículo 18.
Artículo
3
Ámbito
de aplicación del Convenio
1. El presente Convenio se aplicará a:
a) Los productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos; y
b) Las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas.
2. El presente Convenio no se aplicará a:
a) Los estupefacientes y las sustancias
sicotrópicas;
b) Los materiales radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas químicas;
e) Los productos farmacéuticos, incluidos
los medicamentos humanos y veterinarios;
f) Los productos químicos utilizados como
aditivos alimentarios;
g) Los alimentos;
h) Los productos químicos en cantidades
que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que
se importen:
i) Con fines de investigación o análisis;
o
ii) Por un particular para su uso personal
en cantidades razonables para ese uso.
Artículo
4
Autoridades
nacionales designadas
1. Cada Parte designará una o más
autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el
desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente
Convenio.
2. Cada Parte procurará que esas
autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su
labor.
3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a
4.
Artículo
5
Procedimientos
relativos a los productos químicos
prohibidos
o rigurosamente restringidos
1. Cada
Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por
escrito a
2. Cada Parte, en la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a
3.
4.
5.
6. El Comité de Examen de Productos
Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con
arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una
recomendación a
Artículo
6
Procedimientos
relativos a las formulaciones
plaguicidas
extremadamente peligrosas
1. Cualquier Parte que sea un país en
desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas
causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las
condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a
2.
3.
4. Cuando se hayan cumplido los requisitos
establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación
plaguicida extremadamente peligrosa,
5. El Comité de Examen de Productos
Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la información
adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del
anexo IV, formulará una recomendación a
Artículo
7
Inclusión
de productos químicos en el anexo III
1. El Comité de Examen de Productos
Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de
decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya
decidido recomendar. Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la
información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e
incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría
distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.
2. La recomendación a que se hace
referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación
para la adopción de decisiones, se remitirá a
3. Cuando
Artículo
8
Inclusión
de productos químicos en el procedimiento
voluntario
de consentimiento fundamentado previo
Cuando
un producto químico distinto de los enumerados en el anexo III haya sido
incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo
antes de la primera reunión de
Artículo
9
Retirada
de productos químicos del anexo III
1. Si una Parte presenta a
2. El Comité de Examen de Productos
Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité
de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el
anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de
orientación para la adopción de decisiones
revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido
recomendar.
3. La recomendación del Comité mencionada
en el párrafo 2 se remitirá a
4. Cuando
Artículo
10
Obligaciones
relativas a la importación de productos
químicos
enumerados en el anexo III
1. Cada Parte aplicará las medidas
legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna
de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados
en el anexo III.
2. Cada Parte transmitirá a
3. Si transcurrido el plazo a que se hace
referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta,
4. Las respuestas en aplicación del
párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes:
a) Una decisión firme, conforme a las
normas legislativas o administrativas, de:
i) Permitir la importación;
ii) No permitir la importación; o
iii) Permitir la importación con sujeción a
determinadas condiciones expresas; o
b) Una respuesta provisional, que podrá
contener:
i) Una decisión provisional de permitir
la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación
durante el período provisional;
ii) Una declaración de que se está
estudiando activamente una decisión definitiva;
iii) Una solicitud de información adicional
a
iv) Una solicitud de asistencia a
5. Las respuestas formuladas con arreglo a
los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías
especificadas para el producto químico en el anexo III.
6. Toda decisión firme irá acompañada de
información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en
las que se base.
7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a
8. Cada Parte pondrá las respuestas
formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los
interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones
legislativas o administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo a los
párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la
decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto
químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente
prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
anterioridad:
a) La importación del producto químico de
cualquier fuente; y
b) La producción nacional del producto
químico para su uso nacional.
10.
Artículo
11
Obligaciones
relativas a la exportación de productos químicos
enumerados
en el anexo III
1. Cada Parte exportadora:
a) Tomará las medidas legislativas o
administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su
jurisdicción las respuestas enviadas por
b) Tomará las medidas legislativas o
administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción
cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses
después de la fecha en que
c) Asesorará y ayudará a las Partes
importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:
i) Obtener más información que les
permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el
inciso c) del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer su capacidad para manejar en
forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velará por que no se exporte
desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna
Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido
una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga
una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un producto químico que, en el
momento de la importación, esté registrado como producto químico en
b) Sea un producto químico respecto del
cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en
c) El exportador solicite y obtenga el
consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de
Las
obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán
en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que
Artículo
12
Notificación
de exportación
1. Cuando un producto químico que haya
sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su
territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a
2. La notificación de exportación de ese
producto químico se enviará antes de la primera exportación posterior a la
adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la
notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que
tenga lugar en un año civil. La
autoridad nacional designada de
3.
4.
5. Las obligaciones de las Partes que se
estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando:
a) El producto químico se haya incluido en
el anexo III;
b)
c)
Artículo
13
Información
que debe acompañar a los productos químicos exportados
1.
2. Cada Parte, sin perjuicio de
cualesquiera requisitos impuestos por
3. Cada Parte, sin perjuicio de
cualesquiera requisitos impuestos por
4. En relación con los productos químicos
a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen
a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador
una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente
aceptado, que contenga la información más actualizada disponible.
5. En la medida de lo posible, la
información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá
figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de
Artículo
14
Intercambio
de información
1. Cada Parte, cuando proceda y de
conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará:
a) El intercambio de información
científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida
información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión de información de
dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los
objetivos del presente Convenio;
c) La transmisión de información a otras
Partes, directamente o por conducto de
2. Las Partes que intercambien información
en virtud del presente Convenio protegerán la información confidencial según
hayan acordado mutuamente.
3. A los efectos del presente Convenio no
se considerará confidencial la siguiente información:
a) La información a que se hace referencia
en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6,
respectivamente;
b) La información que figura en la hoja de
datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha de caducidad del producto químico;
d) La información sobre medidas de
precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del
riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y
e) El resumen de los resultados de los
ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.
4. La fecha de producción no se
considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.
5. Toda Parte que necesite información
sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a
través de su territorio deberá comunicarlo a
Artículo
15
Aplicación
del Convenio
1. Cada Parte tomará las medidas
necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones
nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas
podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas
o administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento de registros y bases
de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los
productos químicos;
b) El fomento de las iniciativas de la
industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y
c) La promoción de acuerdos voluntarios,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.
2. Cada Parte velará por que, en la medida
de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre
manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas
que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos
químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.
3. Las Partes acuerdan cooperar,
directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel subregional,
regional y mundial.
4. Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a
tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas
que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con
las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.
Artículo
16
Asistencia
técnica
Las
Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en
desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la promoción
de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la
capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos a efectos de la
aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con programas más
avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar
asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que éstas
desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos
químicos a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo
17
Incumplimiento
Artículo
18
Conferencia
de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de
las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de
3. Las reuniones extraordinarias de
4.
5.
a) Establecerá los órganos subsidiarios
que considere necesarios para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones
internacionales e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales
competentes; y
c) Estudiará y tomará las medidas
adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.
6. En su primera reunión,
a) Los miembros del Comité de Examen de
Productos Químicos serán nombrados por
b)
c) El Comité hará todo lo posible por que
sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos
por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como
último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de
Artículo
19
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de
a) Hacer arreglos para las reuniones de
b) Ayudar a las Partes que lo soliciten,
en particular a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con
economías en transición, a aplicar el presente Convenio;
c) Velar por la necesaria coordinación con
las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;
d) Concertar, con la orientación general
de
e) Desempeñar las demás funciones de
secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que
determine
3. Desempeñarán conjuntamente las
funciones de secretaría del presente Convenio el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de
4. Si
Artículo
20
Solución
de controversias
1. Las Partes resolverán toda controversia
sobre la interpretación o la aplicación del Convenio mediante negociación o
cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda
Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá
declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que
respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte
la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de
controversias:
a) El arbitraje de conformidad con los
procedimientos que
b) La presentación de la controversia a
3. Una Parte que sea una organización de
integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto análogo en
relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia
en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta el
momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres meses después de la
fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una
notificación de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a
los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante
6. Si las Partes en la controversia no han
aceptado el mismo procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del
presente artículo y no han conseguido resolver su controversia en los doce
meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la
existencia de dicha controversia, ésta se someterá a una comisión de
conciliación a petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de conciliación presentará un
informe con recomendaciones. En un anexo
que
Artículo
21
Enmiendas
del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer
enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se
aprobarán en una reunión de
3. Las Partes harán todo lo posible por
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del
presente Convenio. Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso
sin lograrlo, las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El Depositario transmitirá la enmienda
a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las
Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra
Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
Artículo
22
Aprobación
y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio
formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra
cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica
igualmente a cualquiera de sus anexos.
2. Los anexos sólo tratarán de cuestiones
de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada
en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Los nuevos anexos se propondrán y
aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2
y 3 del artículo 21;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un
nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a
partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del
nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los
anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del
presente párrafo; y
c) Transcurrido un año desde la fecha de
comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.
4. Salvo en el caso del anexo III, la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este
Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación
y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.
5. Para enmendar el anexo III se aplicarán
los siguientes procedimientos de propuesta, aprobación y entrada en vigor:
a) Las enmiendas del anexo III se
propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se establece en los
artículos
b)
c) El Depositario comunicará
inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda
entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la
decisión.
6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de
un anexo guarden relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo
anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del
Convenio.
Artículo
23
Derecho
de voto
1. Con sujeción a lo establecido en el
párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración
económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean
Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los efectos del presente Convenio,
por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo
24
Firma
El
presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados
y organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998,
y en
Artículo
25
Ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de
integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y
las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que
quede cerrado a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración
económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno
de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando
uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el
Convenio.
3. Las organizaciones de integración
económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las materias
reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al
Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación
sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo
26
Entrada
en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de
integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se
adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día después de la fecha en que el Estado u organización de integración
económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados
por los Estados miembros de esa organización.
Artículo
27
Reservas
No
se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo
28
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario,
transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en
vigor para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de
un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de denuncia si
ésta fuese posterior.
Artículo
29
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Convenio.
Artículo
30
Textos
auténticos
El
original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho
en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Anexo
I
INFORMACIÓN
QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 5
Las
notificaciones deberán incluir:
1. Propiedades, identificación y usos
a) Nombre común;
b) Nombre del producto químico en una
nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la de
c) Nombres comerciales y nombres de las
preparaciones;
d) Números de código: número del Chemicals
Abstract Service (CAS), código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;
e) Información sobre clasificación de
peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;
f) Usos del producto químico.
g) Propiedades físico-químicas,
toxicológicas y ecotoxicológicas.
2. Medida reglamentaria firme
a) Información específica sobre la medida
reglamentaria firme;
i) Resumen de la medida reglamentaria
firme;
ii) Referencia al documento reglamentario;
iii) Fecha de entrada en vigor de la medida
reglamentaria firme;
iv) Indicación de si la medida
reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los riesgos o
peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una
referencia a la documentación pertinente;
v) Motivos para la adopción de la medida
reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen de los riesgos y peligros que
el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de
la medida reglamentaria firme;
b) Categoría o categorías con respecto a
las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:
i) Usos prohibidos por la medida
reglamentaria firme;
ii) Usos autorizados;
iii) Estimación, si fuese posible, de las
cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y
utilizadas;
c) Una indicación, en la medida de lo
posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros
Estados o regiones;
d) Cualquier otra información pertinente,
que podría incluir:
i) La evaluación de los efectos
socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;
ii) Información sobre alternativas y,
cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:
- Estrategias para el control integrado
de las plagas;
- Prácticas y procesos industriales,
incluidas tecnologías menos contaminantes.
Anexo
II
CRITERIOS
PARA
El
Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le
haya enviado
a) Confirmará si la medida reglamentaria
firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio
ambiente;
b) Establecerá si la medida reglamentaria
firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta
evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el contexto de
las condiciones reinantes en
i) Los datos se han generado de
conformidad con métodos científicamente reconocidos;
ii) El examen de los datos se ha realizado
y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos
generalmente reconocidos;
iii) La medida reglamentaria firme se ha
basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las
condiciones reinantes en
c) Considerará si la medida reglamentaria
firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo
III, para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la medida reglamentaria firme ha
supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad
del producto químico utilizada o del número de usos;
ii) Si la medida reglamentaria firme ha
supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para la
salud humana o el medio ambiente en
iii) Si las razones que han conducido a la
adopción de la medida reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica
limitada o en otras circunstancias limitadas;
iv) Si hay pruebas de que prosigue el
comercio internacional del producto químico;
d) Tendrá en cuenta que el uso indebido
intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto
químico en el anexo III.
Anexo
III
PRODUCTOS
QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO
|
Producto
químico |
Número
o números CAS |
Categoría |
|
2,
4, 5 - T |
93-76-5 |
Plaguicida |
|
Aldrina |
309-00-2 |
Plaguicida |
|
Captafol |
2425-06-1 |
Plaguicida |
|
Clordano |
57-74-9 |
Plaguicida |
|
Clordimeformo |
6164-98-3 |
Plaguicida |
|
Clorobencilato |
510-15-6 |
Plaguicida |
|
DDT |
50-29-3 |
Plaguicida |
|
Dieldrina |
60-57-1 |
Plaguicida |
|
Dinoseb
y sales de Dinoseb |
88-85-7 |
Plaguicida |
|
1,
2- dibromoetano (EDB) |
106-93-4 |
Plaguicida |
|
Fluoroacetamida |
640-19-7 |
Plaguicida |
|
HCH
(mezcla de isómeros) |
608-73-1 |
Plaguicida |
|
Heptacloro |
76-44-8 |
Plaguicida |
|
Hexaclorobenceno |
118-74-1 |
Plaguicida |
|
Lindano |
58-89-9 |
Plaguicida |
|
Compuestos
de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio,compuestos
alquílicos de mercurio y compuesto alcoxialquílicos y arílicos de mercurio |
|
Plaguicida |
|
Pentaclorofenol |
87-86-5 |
Plaguicida |
|
Monocrotophos
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l
de ingrediente activo) |
6923-22-4 |
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa |
|
Metamidophos
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l
de ingrediente activo) |
10265-92-6 |
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa |
|
Fosfamidón
(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1000 g/l
de ingrediente activo) |
13171—21-6
(mezcla, isómeros (E) y (Z)) 23783-98-4
(isómero (Z)) 297-99-4
(isómero (E)) |
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa |
|
Metil-paratión
(concetrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de ingrediente
activo y polvos que contengan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo) |
298-00-0 |
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa |
|
Paratión
(se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia – aerosoles, polvos
secos (PS), concentrado emulsificable (CE), gránulos (GR) y polvos
humedecibles (PH) – excepto las suspensiones en cápsula (SC)) |
56-38-2 |
Formulación
plaguicida extremadamente peligrosa |
|
Crocidolita |
12001-28-4 |
Industrial |
|
Bifenilos
polibromados (PBB) |
36355-01-8
(hexa-) 27858-07-7
(octa-) 13654-09-6
(deca-) |
Industrial |
|
Bifenilos
policlorados (PCB) |
1336-36-3 |
Industrial |
|
Terfenilos
policlorados (PCT) |
61788-33-8 |
Industrial |
|
Fosfato
de tris (2, 3 - dibromopropil) |
126-72-7 |
Industrial |
Anexo
IV
INFORMACIÓN
Y CRITERIOS PARA
Parte
1. Documentación que habrá de
proporcionar una Parte proponente
En
las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 6 se incluirá documentación que contenga la siguiente información:
a) El nombre de la formulación plaguicida
peligrosa;
b) El nombre del ingrediente o los
ingredientes activos en la formulación;
c) La cantidad relativa de cada
ingrediente activo en la formulación;
d) El tipo de formulación;
e) Los nombres comerciales y los nombres
de los productores, si se conocen;
f) Pautas comunes y reconocidas de
utilización de la formulación en
g) Una descripción clara de los incidentes
relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que
se utilizó la formulación;
h) Cualquier medida reglamentaria,
administrativa o de otro tipo que
Parte
2. Información que habrá de
recopilar
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6,
a) Las propiedades fisicoquímicas,
toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;
b) La existencia de restricciones a la
manipulación o aplicación en otros Estados;
c) Información sobre incidentes
relacionados con la formulación en otros Estados;
d) Información presentada por otras
Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u
otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;
e) Evaluaciones del riesgo y/o del
peligro, cuando sea posible;
f) Indicaciones de la difusión del uso de
la formulación, como el número de solicitudes de registro o el volumen de
producción o de ventas, si se conocen;
g) Otras formulaciones del plaguicida de
que se trate, e incidentes relacionados con esas formulaciones, si se
conocieran;
h) Prácticas alternativas de lucha contra
las plagas;
i) Otra información que el Comité de
Examen de Productos Químicos estime pertinente.
Parte
3. Criterios para la inclusión
de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III
Al
examinar las propuestas que remita
a) La fiabilidad de las pruebas de que el
uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en
b) La importancia que esos incidentes
pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas de
utilización de la formulación similares;
c) La existencia de restricciones a la
manipulación o aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no
puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que
carezcan de la infraestructura necesaria;
d) La importancia de los efectos
comunicados en relación con la cantidad de formulación utilizada; y
e) Que el uso indebido intencional no
constituye por sí mismo motivo suficiente para la inclusión de una formulación
en el anexo III.
Anexo
V
INFORMACIÓN
QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS
NOTIFICACIONES
DE EXPORTACIÓN
1. Las notificaciones de exportación
contendrán la siguiente información:
a) El nombre y dirección de las
autoridades nacionales designadas competentes de
b) La fecha prevista de la exportación a
c) El nombre del producto químico
prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la información
especificada en el anexo I que haya de facilitarse a
d) Una declaración en la que se indique,
si se conoce, la categoría prevista del producto químico y su uso previsto
dentro de esa categoría en
e) Información sobre medidas de precaución
para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a éste;
f) En el caso de mezclas o preparaciones,
la concentración del producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente
restringidos de que se trate;
g) El nombre y la dirección del
importador;
h) Cualquier información adicional de que
disponga la autoridad nacional designada competente de
2. Además de la información a que se hace
referencia en el párrafo 1,
I
hereby certify that the foregoing Ce
certifie que le texte qui précède
text
is a true copy of the Rotterdam est
une copie conforme de la
Convention
on the Prior Informed Convention
de Rotterdam sur la
Consent
Procedure for Certain procédure
de consentement
Hazardouis
Chemicals and Pesticides préalable
en connaissance de
in
International Trade, adopted at cause
applicable dans le cas de
Rotterdam,
Netherlands, in 10 certains
produits chimiques et
September
1998, the original of which pesticides
dangereux qui font
is
deposited with the Secretary-General l´object
du commerce international,
of
the United Nations. adoptée
à Rotterdam (Pays-Bas) le
10
septembre 1998, et dont
l´original
se trouve déposé auprès
du
Secrétaire général de
l´Organisation
des Nations Unies.
For
the Secretary-General, Pour
le Secrétaire général,
The
Legal Counsel Le
Conseiller juridique
(Under-Secretary
General (Secrétaire
général adjoint
for
Legal Affairs) aux
affaires juridiques)
Hans
Correll
United
Nations, New York Organization
des Nations Unies
17 November 1998 New York, le 17 novembre
Rige a partir de su
publicación.
Dado
en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Bruno
Stagno Ugarte
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
12
de setiembre de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Agropecuarios.
**Este
proyecto es copia fiel del expediente N.º 16.358. Se respetan literalmente la ortografía, el
formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por