PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente N.º 16.357
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto pretende incorporar en la cúspide de la
pirámide normativa uno de los derechos fundamentales e inherentes del ser
humano, el cual, por razones impensables, aún no ha sido consagrado en la Carta
Magna: el derecho a la salud, protegido incluso internacionalmente, por medio
de pactos y tratados ya ratificados por Costa Rica; esto último le impone a
Costa Rica el compromiso de respetarlos y consolidarlos en la Constitución
Política. A mi criterio, incorporar tal derecho en la Carta Magna constituye la
mayor distinción que puede conceder a un derecho la sociedad costarricense.
En el marco de los derechos humanos, la actuación del Estado
se enmarca en la lucha por el respeto efectivo de los derechos y las libertades
públicas, tomando en cuenta los valores que orientan la filosofía de los
derechos humanos, de los cuales este es un pilar fundamental.
A mediados del siglo pasado, precisamente en 1950, surgieron
internacionalmente diversas declaraciones que defendían los derechos
fundamentales del ser humano, es decir, derechos positivos, inherentes a la
propia naturaleza del hombre, los cuales bajo ningún concepto debían ser
cuestionados sino que deberían ser disfrutados por todos los seres humanos.
Indiscutiblemente, el derecho a la salud es uno de esos
derechos fundamentales; sin él, es difícil o imposible acceder a otros más
complejos, como los derechos sociales y políticos.
Por razón de lo expuesto, el derecho a la salud aparece
entre los primeros derechos fundamentales no solo en las declaraciones
universales, sino también en las constituciones o cartas magnas que sirven de
columna vertebral a las distintas normativas nacionales y que, finalmente,
acaban asumiendo las distintas estructuras de gobiernos regionales y locales,
más cercanas al usuario de todos los servicios de salud.
El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos se refiere plenamente al ejercicio de este derecho: "Artículo 25.-
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de 1966, en su artículo 12, señala: "Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental". Entre las medidas que deberán
adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad
de este derecho, figurarán las necesarias para lo siguiente:
a) La reducción
de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los
niños.
b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente.
c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, así como la lucha contra ellas.
d) La creación
de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
Prosiguiendo con lo actuado en el ámbito internacional, la
Constitución de la Organización Mundial de la Salud establece explícitamente
que "el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social".
En consecuencia, es lógico que en el proyecto de la
Constitución europea, presentado en Roma en el 2003, que por cuestión de
jerarquía legislativa incide sobre las constituciones nacionales como norma de
rango superior, incorpore en sus primeros tres artículos los derechos referentes
a la dignidad humana, el derecho a la vida y el derecho de la integridad
personal, todos ellos derechos de los que se derivan los distintos derechos de
la salud del ciudadano.
En general, todas las normas, comenzando por las de rango
superior para ir incidiendo en las normas de rangos nacional y local, tienen
como objeto conseguir que todas las personas alcancen plenamente su potencial
de salud, mediante la promoción y protección de este derecho, a lo largo de
toda la vida y tratando de reducir la incidencia de las principales
enfermedades, así como el sufrimiento que originan.
Esto puede resumirse en tres valores fundamentales:
1) La salud
como derecho fundamental de los seres humanos.
2) La equidad,
en materia de salud y solidaridad de acción entre todos los países.
3) La
participación y la responsabilidad de las personas, los grupos, las
instituciones y las comunidades, en el desarrollo continuo de la salud.
Analizado esto, todo ser humano tiene derecho no solo a ser
asistido por los servicios de salud para su curación y rehabilitación, sino
también a ser el objeto de políticas de información para la prevención de las
enfermedades.
En la actualidad se intenta que los poderes públicos
compartan su responsabilidad en la custodia de la buena salud con los titulares
de los derechos de la salud, los propios ciudadanos, promoviendo la salud
pública, los estilos de vida sanos y un medio ambiente saludable. Esto es
actuar antes de que se produzcan patologías que pueden evitarse con una
adecuada información.
Por ello, los recursos económicos destinados a los servicios
de salud han de ser específicos y transparentes, y no deben cubrir solo las
necesidades sanitarias de los ciudadanos, sino procurar un desarrollo
sostenible del Sistema Sanitario, con un adecuado fomento de la investigación
clínica y la formación continua de todo el personal sanitario, a fin de
mantener constante la calidad de la asistencia.
Los ciudadanos, por su parte, han de aprovechar los
programas de salud destinados a proporcionarles información adecuada, tanto
para prevenir enfermedades como para comprender mejor su tratamiento y ser
responsables del cumplimiento terapéutico.
Los poderes públicos, sin descuidar lo anterior, también han
de proporcionarle al ciudadano canales adecuados para hacer saber al Sistema
Sanitario cuáles son sus fallos y, de ese modo, reaccionar y resolver tales
problemas.
La toma de conciencia de todos esos aspectos derivados del
derecho a la salud permite lograr reducir a mediano plazo sus presupuestos
asistenciales, con una adecuada política de información preventiva y de
derechos del paciente, y proporcionando así al ciudadano un sistema de
bienestar que se acerque a los objetivos marcados por todas las normativas
mencionadas al principio. En concordancia con todo lo anterior, se requiere que
ese derecho a la salud se consagre en la Constitución, a fin de brindar la
protección debida y ofrecer una posibilidad real para su acceso y defensa.
Con fundamento en lo mencionado, y en razón de los valores
que inspiran e informan a la sociedad costarricense, someto a la consideración
de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase
el artículo 21 de la Constitución Política de la República, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- La
vida humana es inviolable. El Estado velará por la protección del derecho a la
salud; para ello proporcionará un adecuado régimen solidario, capaz de
garantizar la atención médica, la calidad de vida y el acceso a los
medicamentos."
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza Maureen
Ballestero Vargas
Patricia Quirós Quirós Óscar
Núñez Calvo
José Merino del Río Ana
Helena Chacón Echeverría
Elsa Grettel Ortiz Álvarez Lorena
Vásquez Badilla
Orlando Hernández Murillo Carlos
Manuel Gutiérrez Gómez
Luís Barrantes Castro Mario
Núñez Arias
DIPUTADOS
11 de septiembre de 2006.