PROYECTO DE
LEY
REFORMA DEL
CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764
Expediente N.º 16.350
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En el voto
N.º 7965-06
A pesar de
tal decisión, no cabe la menor duda que la nueva ubicación de
Adicionalmente,
se ha tomado en cuenta que el tema de la reforma del artículo 21 del Código
Notarial, que regula lo relativo a la naturaleza de
En ese
orden de ideas, pueden mencionarse los artículos que, por ejemplo, regulan
aspectos medulares, a saber, el nombramiento del director, el órgano que en
segunda instancia conoce de las apelaciones en materia de autorización de
notarios y la administración del Fondo de Garantía Notarial por parte de
Este último
definitivamente es vital atender, pues deben adecuarse los contratos y
convenios institucionales suscritos con terceros por medio de
Desde el
punto de vista administrativo, debe reflexionarse sobre la estructura que
tendrá
En el mismo
punto de la organización, es fundamental aprovechar la estructura que tiene
establecida
Probablemente,
el otro gran tema que urge regular y que está estrechamente ligado a la
estructura organizativa, es la necesidad de ampliar los sistemas de recaudación
de recursos de
Otra
situación que incidiría directamente en el presupuesto de
Además, se
aprovecha la coyuntura de este proyecto para solucionar la problemática de
funciones en riesgo, tales como la presentación de índices que representa un
volumen de más de mil quejas quincenales y el uso de papel sellado en los tomos
de protocolo, estos últimos con un alto riesgo de crisis por carencia en el
Banco Central; con ello se ejecuta un acuerdo del Consejo Superior sobre este
tema.
También, se
pretende dar un nuevo enfoque al Fondo de Garantía Notarial, a fin de que
cumpla sus metas y objetivos, de manera que le ofrezca al usuario mayor
seguridad jurídica, así como seguridad social al notario.
Asimismo,
debido a que durante esos años de gestión, más de siete, se han adquirido, con
recursos propios, tanto bienes muebles como inmuebles, todo ello conforme a las
necesidades de
Finalmente,
en esta propuesta se justifica la importancia de sentenciar la permanencia de
Por las
razones expuestas, someto a consideración de los señores diputados y de las
señoras diputadas el presente proyecto de ley.
DECRETA:
REFORMA DEL
CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764
ARTÍCULO
1.- Modifícanse
los artículos 11, 12, del 21 al 32, 44, 140 y 143 del Código Notarial, Ley N.º 7764, de 17 de abril de 1998.
“Artículo
11.- Trámite y resolución
Si la solicitud estuviera en debida
forma, a costa del interesado, en
Cumplidos los requisitos y
presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por
Artículo
12.- Prueba y publicidad de la
autorización
Aprobada la solicitud,
Toda autorización y suspensión
acordadas por
“Artículo
21.- Naturaleza
Artículo
22.- Ámbito de su competencia
Artículo
23.- Finalidad
Artículo
24.- Atribuciones
Para
cumplir su finalidad, el órgano rector tendrá las siguientes atribuciones:
a) Juramentar a los notarios públicos e
inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.
b) Mantener un registro actualizado de las
direcciones exactas de los notarios públicos y sus oficinas o despachos.
c) Llevar un registro de firmas de los
notarios y de los sellos blancos que deben utilizar en sus actuaciones, así
como de cualquier mecanismo de seguridad que acuerde
d) Incorporar un registro de las sanciones
disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan
efectivamente.
e) Emitir lineamentos de acatamiento
obligatorio, para que los notarios presten servicios a los usuarios en forma
eficiente y segura. Las oficinas
públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales velarán por
el cumplimiento de esta disposición.
f) Decretar la inhabilitación de los
notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4
de esta Ley.
g) Imponer las sanciones disciplinarias
que disponga el presente Código siempre que por ley no le competan a los
órganos jurisdiccionales.
h) Regular, en forma exclusiva, todo lo
relativo a la confección y distribución de los tomos de protocolo de los
notarios públicos.
i) Velar por que los protocolos de los
notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados sean devueltos a la oficina
respectiva.
j) Realizar inspecciones en las oficinas
de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al
público y cumplan la ley y demás disposiciones, directrices o lineamentos de
acatamiento obligatorio.
k) Denunciar a los notarios públicos ante
autoridades jurisdiccionales o administrativas cuando estime que han cometido
alguna irregularidad.
l) Participar, como parte principal
debidamente legitimada, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de
m) Tramitar y llevar a cabo la reposición
total o parcial de los protocolos.
n) Evacuar las consultas que le dirijan
los notarios públicos y las instituciones del Estado, en lo relativo a la
materia notarial.
ñ) Determinar los medios idóneos de
seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.
o) Listar las empresas autorizadas, en
forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener
los documentos notariales y los tomos de protocolo.
p) Llevar un listado de quienes se
desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales
descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.
q) Participar en los ámbitos propios de la
enseñanza del Derecho notarial y coordinar la docencia con los entes públicos y
privados que imparten dicha especialidad.
r) Autenticar la firma de los notarios,
en los casos en que la ley así lo disponga.
Artículo
25.- Potestad consultiva
Los
pronunciamientos que emita
Artículo
26.- Potestad de emitir directrices y
resoluciones
Artículo
27.- Potestad de fiscalizar
En el
ejercicio de sus funciones,
Artículo
28.- Recursos y agotamiento de la vía
administrativa
Contra las
resoluciones administrativas que dicte
Artículo
29.- Jefatura
Artículo
30.- Requisitos
Para ser
nombrado, el director tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser notario.
b) Estar incorporado al Colegio de
Abogados.
c) Poseer reconocida solvencia moral.
d) Tener quince años de experiencia en el
ejercicio del notariado.
e) No hallarse ligado por parentesco de
consanguinidad ni afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un funcionario
de dicha Dirección, con los jefes de los departamentos o las autoridades
superiores del Ministerio de Justicia.
Artículo
31.- Organización
El jerarca
de
La retribución
del director deberá ser igual al sueldo de los jueces integrantes de los
tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá
equipararse a la que reciben los funcionarios del Poder Judicial donde se
desempeñan cargos iguales o similares.
Artículo
32.- Financiamiento
Para
cumplir sus fines, el órgano rector se financiará según dispone el artículo 185
de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios
administrativos que realice
“Artículo
44.- Tipo de protocolo
Todos los
notarios, incluso quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y
los de
Los tomos
se formarán con doscientas hojas removibles del papel de seguridad notarial
para protocolo, elaborados conforme a las especificaciones y los requerimientos
de seguridad que establezca
Esa
Dirección queda facultada para establecer otras disposiciones que estime
necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la
autenticidad de las hojas.”
“Artículo
140.- Competencia administrativa
A
“Artículo
143.- Suspensiones hasta por un mes
A los
notarios se les impondrá una suspensión hasta por un mes, según la importancia
y gravedad de la falta, en los siguientes casos:
a) Actúen sin estar al día en la garantía
exigida por ley, una vez prevenidos por
b) No acaten los lineamientos, las
directrices ni las exigencias de
c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si
fuera obligatorio.
d) No notifiquen a
e) Incurran en descuido o negligencia en
la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.
f) No se ajusten a las tarifas fijadas
para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores,
siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen más del
cincuenta por ciento (50%) los establecidos.
Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos
no fundamentados.
g) Conserven en su poder, por más de un
mes, el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuera obligatorio.
h) No presenten, junto al índice, las
copias de la matriz cuando hayan realizado escrituras que se refieran a
otorgamientos testamentarios.
i) Impidan u obstruyan la fiscalización
en sus oficinas notariales.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónase,
en el capítulo I del título VII, un nuevo artículo 150 al Código Notarial, Ley
N.º 7764, de 17 de abril de 1998.
“Artículo
150.- Sanciones
Será
sancionado con una multa de diez mil colones (¢10.000,00), la cual será
ajustable anualmente con base en el índice de costo de vida, el notario que
incumpla los siguientes deberes:
a) Presentación tardía o no presentación
de índices.
b) No comunique a
c) No informen al Registro Nacional, dentro
del plazo de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de
seguridad.
d) No utilicen su papel de seguridad.
e) No reporten a
La multa se
cancelará mediante pago de depósito bancario en la cuenta que para tal efecto
señalará
ARTÍCULO
3.- Refórmase
el segundo párrafo del artículo 141 de
“[...]
El
Secretario de
[...]”
TRANSITORIO
I.-
El personal
de
TRANSITORIO
II.-
Las
reformas contenidas en esta Ley entran en vigencia seis meses después de su
publicación; mientras tanto se continuará aplicando la normativa vigente.
TRANSITORIO
III.-
Al entrar
en vigencia esta Ley, por tratarse de una función en riesgo y para minimizar
los efectos de esta transición, a los notarios que tienen pendiente la
presentación de índices se les concede una amnistía de un mes, sin aplicación
del régimen disciplinario, para que procedan a cumplir ese deber. Los notarios que no efectúen la presentación
en el plazo citado, pagarán la multa correspondiente a cada índice pendiente,
conforme se establece en esta Ley.
Rige a
partir de su publicación.
José Manuel
Echandi Meza
DIPUTADO
29 de
agosto de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Jurídicos.