PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N 7764

 

Expediente N 16.350

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En el voto N.º 7965-06 la Sala Constitucional declaró inconstitucional la pertenencia de la Dirección Nacional de Notariado (en adelante conocido como DNN) al Poder Judicial; esto constituye un gran impacto institucional para el sistema de organización, vigilancia y control de la actividad notarial que había arrancado en 1998 con la entrada en vigencia del Código Notarial, y que desde hace más de cien años ha estado en manos del Poder Judicial, por medio de algunas funciones asumidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

 

A pesar de tal decisión, no cabe la menor duda que la nueva ubicación de la Dirección debe estar orientada a su fortalecimiento y consolidación como órgano contralor dentro del aparato estatal, pues no tendría sentido separarla de la estructura del Poder Judicial para convertirla en un órgano ineficiente, en perjuicio de los administrados.  En este sentido, en esta iniciativa de ley propone ubicar la DNN dentro del mismo Sector Público, pero en el marco del Poder Ejecutivo, de manera que no pierda la independencia de criterio que había tenido en el marco del Poder Judicial.

 

Adicionalmente, se ha tomado en cuenta que el tema de la reforma del artículo 21 del Código Notarial, que regula lo relativo a la naturaleza de la Dirección Nacional de Notariado como dependencia del Poder Judicial, supone, necesariamente, la revisión y modificación de otros artículos de dicho Código, así como otras leyes conexas que se ven afectados en forma directa o indirecta por el tema.

 

En ese orden de ideas, pueden mencionarse los artículos que, por ejemplo, regulan aspectos medulares, a saber, el nombramiento del director, el órgano que en segunda instancia conoce de las apelaciones en materia de autorización de notarios y la administración del Fondo de Garantía Notarial por parte de la Dirección (considerando que contractualmente se ha tramitado por medio del Poder Judicial).

 

Este último definitivamente es vital atender, pues deben adecuarse los contratos y convenios institucionales suscritos con terceros por medio de la Presidencia de la Corte, en los términos de su nueva ubicación.

 

Desde el punto de vista administrativo, debe reflexionarse sobre la estructura que tendrá la Dirección para cumplir adecuadamente con sus fines. Además, debe tomarse en cuenta que la Dirección Nacional de Notariado ha tenido como plataforma de servicio utilitaria, las instancias del Poder Judicial para resolver aspectos básicos de orden administrativo, verbigracia, el pago de los salarios que se ha hecho mediante el Departamento de Personal, el equipo y los activos canalizados por el Departamento de Proveeduría y la instalación y el mantenimiento de la red por parte del Departamento de Informática, entre otros.

 

En el mismo punto de la organización, es fundamental aprovechar la estructura que tiene establecida la DNN y el diseño de los procesos de trabajo, con el objeto de aprovechar la experiencia obtenida durante estos últimos siete años.  Especialmente, se subraya la importancia de aprovechar la coyuntura del cambio para inyectarle un crecimiento a la estructura organizativa de la DNN, en función de acercarla de mejor forma al cumplimiento de sus fines; lo anterior tomando en cuenta la cantidad de usuarios que hacen uso de ese servicio y la naturaleza contralora de este.

 

Probablemente, el otro gran tema que urge regular y que está estrechamente ligado a la estructura organizativa, es la necesidad de ampliar los sistemas de recaudación de recursos de la DNN; ya que un adecuado ingreso de los recursos del órgano contralor determinaría su eficiencia en el desempeño de sus funciones legales.  Aun cuando la Dirección se financia con el cincuenta por ciento (50%) del Timbre del Colegio de Abogados, según el artículo 6 de la       Ley N 3245 (artículo 185 Código Notarial), dicho ingreso puede tornarse insuficiente, si se considera la necesidad que eventualmente surgiría para ajustar los servicios que hasta ahora habían sido dados por el Poder Judicial, como se dijo antes.

 

Otra situación que incidiría directamente en el presupuesto de la Dirección Nacional de Notariado, corresponde a la eventual separación del Juzgado Notarial y Tribunal de Notariado del Poder Judicial dispuesta por la Corte, lo que significaría que la DNN tendría que asumir, en el Poder Ejecutivo, la competencia disciplinaria que hasta ahora habrían ejecutado dichos órganos jurisdiccionales.

 

Además, se aprovecha la coyuntura de este proyecto para solucionar la problemática de funciones en riesgo, tales como la presentación de índices que representa un volumen de más de mil quejas quincenales y el uso de papel sellado en los tomos de protocolo, estos últimos con un alto riesgo de crisis por carencia en el Banco Central; con ello se ejecuta un acuerdo del Consejo Superior sobre este tema.

 

También, se pretende dar un nuevo enfoque al Fondo de Garantía Notarial, a fin de que cumpla sus metas y objetivos, de manera que le ofrezca al usuario mayor seguridad jurídica, así como seguridad social al notario.

 

Asimismo, debido a que durante esos años de gestión, más de siete, se han adquirido, con recursos propios, tanto bienes muebles como inmuebles, todo ello conforme a las necesidades de la Dirección y mediante los procedimientos de contratación y adquisición de bienes correspondientes avalados por la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria, en este proyecto se define su traslado a nombre de esta Dirección, en su nueva ubicación dentro de la estructura del Estado.

 

Finalmente, en esta propuesta se justifica la importancia de sentenciar la permanencia de la Dirección como órgano contralor de la actividad notarial dentro del Sector Público, pues al ser el notariado una función pública, al Estado le corresponde controlarla, vetando toda posibilidad de que sea asumido por órganos de naturaleza no estatal, eminentemente gremiales y que no cuentan con la plataforma necesaria para asumir el sistema de control, vigilancia y organización de toda la actividad en el país.

 

Por las razones expuestas, someto a consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N 7764

 

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícanse los artículos 11, 12, del 21 al 32, 44, 140 y 143 del Código Notarial, Ley N 7764, de 17 de abril de 1998.

 

“Artículo 11.-     Trámite y resolución

 

            Si la solicitud estuviera en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.

 

            Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente.  La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del gestionante.

 


Artículo 12.-      Prueba y publicidad de la autorización

 

            Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por el director.  La inscripción se practicará en el registro respectivo.

 

            Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.”

 

“Artículo 21.-     Naturaleza

 

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia; tiene plena jurisdicción y es independiente en su organización, funcionamiento y competencia.  Se le otorga personalidad jurídica instrumental para realizar su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.

 

Artículo 22.-      Ámbito de su competencia

 

La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular, dentro del territorio costarricense, todo lo relativo a esta.  Ejercerá su competencia sobre todos los notarios públicos inscritos en el país y su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.

 

Artículo 23.-      Finalidad

 

La Dirección Nacional de Notariado tendrá a su cargo la coordinación, el diseño y la implementación de las acciones que tengan por objeto organizar, vigilar y controlar la actividad notarial en todo el territorio costarricense.

 

Artículo 24.-      Atribuciones

 

Para cumplir su finalidad, el órgano rector tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.

b)         Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y sus oficinas o despachos.

c)         Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos que deben utilizar en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo de seguridad que acuerde la Dirección.

d)         Incorporar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.

e)         Emitir lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura.  Las oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición.

f)          Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

g)         Imponer las sanciones disciplinarias que disponga el presente Código siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

h)         Regular, en forma exclusiva, todo lo relativo a la confección y distribución de los tomos de protocolo de los notarios públicos.

i)          Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados sean devueltos a la oficina respectiva.  La Dirección queda facultada para recogerlos cuando sea procedente.

j)          Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley y demás disposiciones, directrices o lineamentos de acatamiento obligatorio.

k)         Denunciar a los notarios públicos ante autoridades jurisdiccionales o administrativas cuando estime que han cometido alguna irregularidad.

l)          Participar, como parte principal debidamente legitimada, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de la Dirección Nacional de Notariado.

m)        Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.

n)         Evacuar las consultas que le dirijan los notarios públicos y las instituciones del Estado, en lo relativo a la materia notarial.

ñ)         Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.

o)         Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.

p)         Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

q)         Participar en los ámbitos propios de la enseñanza del Derecho notarial y coordinar la docencia con los entes públicos y privados que imparten dicha especialidad.

r)          Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo disponga.

 

Artículo 25.-      Potestad consultiva

 

Los pronunciamientos que emita la Dirección Nacional de Notariado con motivo de las consultas que le son planteadas en el ejercicio de su función, serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos y vinculantes para la Administración Pública.

 

Artículo 26.-      Potestad de emitir directrices y resoluciones

 

La Dirección tendrá la potestad exclusiva para dictar las directrices y las resoluciones que considere necesarias en la materia de su competencia legal.  Dichas resoluciones y directrices tendrán los mismos efectos señalados en el artículo 25 de esta Ley.

 

Artículo 27.-      Potestad de fiscalizar

 

En el ejercicio de sus funciones, la Dirección Nacional de Notariado podrá inspeccionar las oficinas de los notarios, sin previo aviso, y requerir los documentos e informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones contraloras.

 

Artículo 28.-      Recursos y agotamiento de la vía administrativa

 

Contra las resoluciones administrativas que dicte la Dirección no cabrá más recurso que el de reposición o reconsideración, los que deberán interponerse en el plazo de los tres días siguientes a su debida notificación.  Resuelto definitivamente el recurso formulado, se tendrá por agotada la vía administrativa.

 

Artículo 29.-      Jefatura

 

La Dirección Nacional de Notariado estará a cargo de un director, quien será el máximo jerarca responsable de su dirección y administración.  Su nombramiento estará a cargo del Consejo de Gobierno; será un funcionario excluido del Régimen del Servicio Civil, designado por plazos de cinco años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales.  Durante las ausencias del titular, el Consejo de Gobierno designará un suplente de la nómina que mantendrá para tal efecto; los integrantes de dicha nómina deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el director titular.

 


Artículo 30.-      Requisitos

 

Para ser nombrado, el director tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

 

a)         Ser notario.

b)         Estar incorporado al Colegio de Abogados.

c)         Poseer reconocida solvencia moral.

d)         Tener quince años de experiencia en el ejercicio del notariado.

e)         No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un funcionario de dicha Dirección, con los jefes de los departamentos o las autoridades superiores del Ministerio de Justicia.

 

Artículo 31.-      Organización

 

El jerarca de la Dirección podrá disponer la organización administrativa que estime más conveniente para cumplir su finalidad, para ello emitirá un reglamento de organización, funciones y procedimientos de la Dirección Nacional de Notariado.

 

La retribución del director deberá ser igual al sueldo de los jueces integrantes de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse a la que reciben los funcionarios del Poder Judicial donde se desempeñan cargos iguales o similares.

 

Artículo 32.-      Financiamiento

 

Para cumplir sus fines, el órgano rector se financiará según dispone el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección, tales como la autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas, la reposición de tomos y las sanciones con multa indicadas en esta Ley.  También, mediante un cinco por ciento (5%) de las cuotas que los notarios aportan al Fondo de Garantía Notarial.  Además, la Dirección podrá recibir donaciones de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados, así como otros ingresos que se establezcan en otras leyes.  Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que la Dirección emita al efecto.”

 

“Artículo 44.-     Tipo de protocolo

 

Todos los notarios, incluso quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo.

 

Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles del papel de seguridad notarial para protocolo, elaborados conforme a las especificaciones y los requerimientos de seguridad que establezca la Dirección Nacional de Notariado.

 

Esa Dirección queda facultada para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas.”

 

“Artículo 140.-   Competencia administrativa

 

            A la Dirección Nacional de Notariado le corresponde decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta Ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado.  Asimismo, es competencia de esta Dirección disciplinar administrativamente a los notarios.”

 

“Artículo 143.-   Suspensiones hasta por un mes

 

A los notarios se les impondrá una suspensión hasta por un mes, según la importancia y gravedad de la falta, en los siguientes casos:

 

a)         Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.

b)         No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c)         Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuera obligatorio.

d)         No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.

e)         Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.

f)          No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro.  El notario podrá cobrar honorarios mayores, siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen más del cincuenta por ciento (50%) los establecidos.  Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.

g)         Conserven en su poder, por más de un mes, el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuera obligatorio.

h)         No presenten, junto al índice, las copias de la matriz cuando hayan realizado escrituras que se refieran a otorgamientos testamentarios.

i)          Impidan u obstruyan la fiscalización en sus oficinas notariales.”

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase, en el capítulo I del título VII, un nuevo artículo 150 al Código Notarial, Ley N 7764, de 17 de abril de 1998.

 

“Artículo 150.-   Sanciones

 

Será sancionado con una multa de diez mil colones (¢10.000,00), la cual será ajustable anualmente con base en el índice de costo de vida, el notario que incumpla los siguientes deberes:

 

a)         Presentación tardía o no presentación de índices.

b)         No comunique a la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente, las modificaciones y los cambios relativos al lugar de la notaría.

c)         No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.

d)         No utilicen su papel de seguridad.

e)         No reporten a la Dirección Nacional de Notariado cuando salen del país.

 

La multa se cancelará mediante pago de depósito bancario en la cuenta que para tal efecto señalará la Dirección Nacional de Notariado.  Mientras no cancele la multa referida, el notario no podrá realizar actos protocolares ni extraprotocolares.”

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N 7333, de 5 de mayo de 1993.

 

“[...]

 

El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.

 

[...]”

 

TRANSITORIO I.-

 

El personal de la Dirección Nacional de Notariado que se encuentre laborando en el momento en que se lleve a cabo la ubicación de esa dependencia fuera del Poder Judicial, mantendrá el derecho a continuar cotizando para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.  Asimismo, los salarios que se establezcan deberán ser iguales a los que tienen los empleados judiciales de igual categoría.  Quien tengan derecho a acogerse al beneficio de la jubilación, sea por reunir los requisitos o por contar con su aprobación, podrá ejecutarlo en el momento del traslado o continuar cotizando para dicho Fondo y jubilarse cuando lo considere pertinente.

 

TRANSITORIO II.-

 

Las reformas contenidas en esta Ley entran en vigencia seis meses después de su publicación; mientras tanto se continuará aplicando la normativa vigente.

 

TRANSITORIO III.-

 

Al entrar en vigencia esta Ley, por tratarse de una función en riesgo y para minimizar los efectos de esta transición, a los notarios que tienen pendiente la presentación de índices se les concede una amnistía de un mes, sin aplicación del régimen disciplinario, para que procedan a cumplir ese deber.  Los notarios que no efectúen la presentación en el plazo citado, pagarán la multa correspondiente a cada índice pendiente, conforme se establece en esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

29 de agosto de 2006.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.