COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
LEY
DE REFORMA AL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764,
DEL
17 DE ABRIL DE 1989 Y REFORMA AL ARTÍCULO 141
DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY
N.º 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993
Expediente
No. 16350
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
30
de setiembre del 2009
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las
Diputadas y Diputados firmantes, en cumplimiento de lo establecido por el
reglamento de la Asamblea Legislativa, rendimos el presente Dictamen
Afirmativo de Mayoría, sobre el proyecto de “LEY DE REFORMA AL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764, DEL 17 DE ABRIL DE 1989
Y REFORMA AL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.º 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993”
El
objetivo de este proyecto de ley es la reforma de varios artículos del Código Notarial y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para proponer un marco jurídico que sustente la reubicación de la
Dirección Nacional de Notariado dentro del Poder Ejecutivo, en respuesta a la
resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto Nº 07965-2006 de las
16:58 hrs. del 31 de mayo del 2006, en
la que la Sala concluyó que la ubicación actual de esa dependencia en el Poder
Judicial infringe normas constitucionales.
La
Sala Constitucional sustanció su resolución indicando que la Dirección Nacional
de Notariado (DNN), es una dependencia
que realiza una función esencialmente administrativa, referida específicamente
al control del ejercicio de la función notarial, para lo cual se le confiere la
respectiva potestad disciplinaria de los notarios. Asimismo, la Sala indicó que esa labor no
coadyuva a la función esencial que por voluntad expresa de los constituyentes,
se delegó en el Poder Judicial, o sea a la función jurisdiccional. Señaló además la infracción al principio de
especialidad presupuestaria, debido a que por mandato expreso del numeral 177
de la Constitución Política, se asigna al menos el 6% de los ingresos
calculados para el año económico, para sufragar los gastos del Poder Judicial a
fin de que éste pueda cumplir el cometido constitucionalmente asignado.
Se
declaró parcialmente inconstitucional las siguientes normas:
Parcialmente
sobre el artículo 21 del Código Notarial, Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998 anulando
las frases que indican: "(...) dependencia del Poder Judicial
(...)" y, "(...) según lo establezca internamente la Corte Suprema de
Justicia".
También
de forma parcial respecto del artículo 6 de la Ley Nº 3245 del 3 de diciembre
de 1963 anuló las dos frases que
rezan "(...) al
Poder Judicial (...)".
Según
lo afirmó Servicios Técnicos
“La
sentencia de cita posee efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. Así mismo, con fundamento en el artículo 91
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
el Tribunal Constitucional dimensionó en el tiempo los efectos de esa
declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que la Dirección Nacional de
Notariado continúa adscrita al Poder Judicial, por el plazo de tres años
contados a partir de la publicación de la sentencia aquí analizada. Para el Departamento de Servicios Técnicos
el plazo para que dicha dependencia deba estar ubicada fuera del Poder Judicial
venció en junio de 2009. El Poder
Judicial mantuvo la Dirección en el presupuesto institucional del año 2009,
hasta el mes de diciembre.”[1]
Para
la Asamblea Legislativa el plazo indicado corresponde a la obligación de emitir
una ley que determine la nueva adscripción o ubicación de la DNN en un órgano u
ente distinto del Poder Judicial, lo que requiere la reforma del Código
Notarial vigente.
El
proyecto fue consultado a la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, al Consejo Superior de Educación, a la Federación de
Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, al Ministerio de Justicia y Paz, al Colegio de Abogados de Costa Rica, a la Corte
Suprema de Justicia, a la Dirección Nacional de Notariado, a la Procuraduría General de la República y a la
Universidad de Costa Rica.
Se recibió respuesta del Colegio de Abogados de
Costa Rica, de la Corte Suprema de Justicia, de la Dirección Nacional de
Notariado, de la Procuraduría General de la República, la Universidad de Costa Rica y de la
Dirección General de Archivo Nacional.
Además se contó con el aporte del Instituto Costarricense de Derecho
Notarial y del actual Director de la DNN, Lic. Roy Jiménez Oreamuno.
El proyecto cuenta con valiosas opiniones vertidas
por los entes consultados, no solo sobre las normas referidas al traslado sino
además sobre normas generales del ejercicio del Notariado, que incluso van más
allá del texto base propuesto. Sin
embargo, consideramos que no es conveniente entrar a discutir temas diferentes
al traslado sin arriesgar la viabilidad de que se pueda aprobar esta ley antes
del mes de diciembre de 2009.
Con ese fin se eliminaron algunas normas no relacionadas
al tema del traslado, con la consideración de que en un proyecto adicional se
deben analizar de forma integral con las recomendaciones hechas por otros entes
y por encima de todo, con la participación del que en adelante será el ente en
el que estará adscrita la DNN, es decir el Ministerio de Justicia.
El único punto que excede la propuesta original, es
el incluido para atender las inquietudes de representantes del Instituto
Costarricense de Derecho Notarial y del Colegio de Abogados, en el sentido de
que las resoluciones de materia sustantiva sobre el control del ejercicio del
Derecho Notarial, no sean tomadas por una sola persona, sino por un órgano
pluripersonal. Esta subcomisión
considero razonable la solicitud en virtud de la enorme importancia de la labor
que realiza la DNN y su impacto en las funciones de los profesionales en
notariado del país y, en general, en la vida económica nacional.
Se redujó la propuesta a la reforma de las normas
que hacen posible el traslado de la DNN del Poder Judicial al Ministerio de
Justicia, en cumplimiento de la resolución del órgano constitucional y a las
necesarias para que ese traslado opere adecuadamente.
Se acogió la propuesta del Departamento de
Servicios Técnicos para el cambio en el título del proyecto de ley, debido a que no sólo se reforma
el Código Notarial sino también la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se
corrigió el error material del proponente de reformar los artículos 25 a 32
vigentes, que serían sustituidos absolutamente por el contenido de los
numerales formulados en este proyecto,
suprimiéndose las materias reguladas actualmente por esos artículos,
eliminándose con ello los Capítulos VIII y IX,
y parcialmente el Título II del Código Notarial.
Es
decir, se derogaría los siguientes
contenidos: a. Existencia y atribuciones
del Archivo Notarial establecido en el numeral 25 vigente. b. El deber de
presentar índices regulado mediante el numeral 26 vigente. c. Las formalidades
y períodos para la presentación de índices reguladas mediante el numeral 27. d.
Los elementos para la corrección de índices establecido en el numeral 28. e. La
regulación de índices de notarios ausentes en el país numeral 29. f. De igual manera se suprimen los actuales
artículos 30, 31 y 32 que regulan la
competencia material de la función notarial, los efectos de la fe pública y la
regulación de la competencia territorial.
Las
normas indicadas son fundamentales para el buen funcionamiento, regulación y
fiscalización de la función notarial y,
examinada la exposición de motivos del proyecto, nada indica respecto de la derogatoria de las
normas antes referidas. Según Servicios
Técnicos, todo parece indicar que no era
la intención del proponente eliminar la normativa señalada y que en realidad
obedece a un error material en la propuesta.
Su recomendación fue:
“...
subsanar este elemento mediante moción sobre el Artículo 1 del proyecto y
establecer una numeración distinta para las normas que se pretende incorporar
al Código Notarial señaladas en la propuesta con los numerales del 25 al 32, de
esa forma las normas propuestas no derogarían las normas vigentes.”
Esta
corrección obligó a reformular los artículos de la propuesta y a incluir un
artículo 24 bis y un artículo 24 ter. De
esa manera, además, se evitó tener que correr la numeración en 166 artículos
restantes de la ley, práctica que ha
sido señalada como inconveniente por
posibles pérdidas de referencias cruzadas.
De
importancia para el trámite legislativo que ahora procede, es el hecho de que se acogieron integralmente
los dos únicos planteamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia a esta
Comisión: se eliminó el concepto de “plena jurisdicción” y se reformó el
transitorio I para que únicamente cubra a funcionarios “en propiedad”.
Se
eliminó la disposición que establecía la
participación de la DNN como parte legitimada en los juicios sobre actos o
dictámenes que haya emitido, porque
según Servicios Técnicos la disposición es improcedente, y según el Colegio de
Abogados la norma no tiene sentido por
cuanto no son los dictámenes los que son
sometidos a juicio, y, por otra parte, la participación de la DNN en procesos
judiciales está reglada en otras normas
legales. Por último, la misma DNN
considera que no tendrá los recursos
suficientes para atender esos procesos.
Se
atendió la preocupación del Departamento de Servicios Técnicos y de la
Universidad de Costa Rica de una posible violación a la autonomía
universitaria, mejorando la redacción de las normas. Se mejoró la redacción del inciso g) porque
tanto Servicios Técnicos como la Universidad de Costa Rica consideran que la
redacción actual violentaba la autonomía universitaria.
Por
igual consideración de parte de la Universidad de Costa Rica se eliminó la disposición de que los
pronunciamientos de la DNN sean vinculantes para la Administración
Pública. La Dirección General de
Archivo Nacional del Ministerio de Cultura considera que la norma es excesiva y
que le afectará la labor que ellos desempeñan.
En
virtud de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el
presente dictamen, y solicitamos a las señoras y señores diputados la pronta
aprobación del presente proyecto de ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE REFORMA AL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764,
DEL
17 DE ABRIL DE 1989 Y REFORMA AL ARTÍCULO 141
DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY
N.º 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993
ARTÍCULO
1.- Modificase los artículos 11 y
12 del Código Notarial, Ley N.º 7764, de
17 de abril de 1998, que en adelante se leerán:
“Artículo
11.-
Trámite y resolución
Si
la solicitud estuviera en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y
en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se
invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del
interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique
dentro de los quince días siguientes a la publicación.
Cumplidos
los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser
resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes
siguiente. La Dirección queda facultada
para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los
antecedentes penales del gestionante”.
“Artículo 12.-
Prueba y publicidad de la autorización
Aprobada
la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de
notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro
respectivo.
Toda
autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta
y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente”.
ARTÍCULO
2.- Reformase el Capítulo VII del
Título I del Código Notarial, Ley Nº 7764 de 17 de abril de 1998, que en
adelante se leerá de la siguiente manera:
"CAPÍTULO VII
Dirección
Nacional de Notariado
Artículo
21.- Naturaleza y ámbito de
competencia
La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz con autonomía
administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica
instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su
patrimonio.
La Dirección Nacional de Notariado formulará su presupuesto y lo remitirá a la
Contraloría General de la República y, posteriormente, le presentará informe de
ejecución presupuestaria. El presupuesto
estará constituido por los recursos dispuestos en esta ley y no estará sujeto a
las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna
forma su ejecución y funcionamiento.
La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar
los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como
recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones
públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas
de cooperación con instituciones públicas o privadas.
La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector
de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos
los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin
perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del
territorio nacional.
Artículo
22.- Del
Consejo Superior Notarial
Las funciones de dirección y emisión de políticas y
directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un Consejo
Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará,
además, una persona suplente por cada propietaria.
Este Consejo estará integrado por representantes de
las siguientes instituciones:
Un representante del Ministerio de Justicia y Paz,
quien lo presidirá.
Un representante del Registro Nacional.
Un representante del Instituto Costarricense de
Derecho Notarial (Icoden).
Un representante de la Dirección General del Archivo
Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.
Un representante del Colegio de Abogados de Costa
Rica.
De su seno el Consejo elegirá un Secretario o
Secretaria.
Las
personas miembros del Consejo Superior Notarial
y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables
indefinidamente por períodos iguales, de
ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la
alternabilidad de género.
Las
personas designadas requieren:
Tener
al menos cinco años de ejercicio notarial.
Poseer reconocida solvencia moral.
No
haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años
antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o como
abogado.
No
haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la
propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos
a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, N° 7093, de 22 de abril de 1988.
Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos
establecidos para el titular.
En la conformación del Consejo Superior
Notarial, el Consejo de Gobierno deberá
respetar la equidad de género.
Tanto las personas propietarias del Consejo Superior
Notarial, como las suplentes, laborarán ad honorem y su función es compatible con
el ejercicio del notariado.
Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son
las siguientes:
a) Emitir
los lineamientos y directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del
Notariado, y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión,
control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense, con
exclusividad de cualquier ente u órgano del Estado. Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva
y deberán publicarse en el Diario
Oficial.
b) Decretar
la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos
indicados en el artículo 4 de esta Ley.
c) Imponer
las sanciones disciplinarias que disponga el presente Código siempre que por
ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.
d) Conocer
en alzada lo resuelto por el Director Ejecutivo en los casos de denegatoria de
habilitación y de inhabilitación.
e) Cooperar
o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los
programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.
f) Evacuar
las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función
notarial. Los pronunciamientos
resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.
Determinar los medios idóneos de seguridad que deben
contener los documentos notariales para su validez.
Nombrar a la persona que ocupe el cargo de Director
Ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.
Artículo
23.- Del
Director Ejecutivo
Las funciones de administración, organización y
fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán
a cargo de un Director Ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de
mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.
El Director Ejecutivo estará excluido del Régimen
del Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años, prorrogables,
indefinidamente, por períodos iguales.
Las atribuciones del Director Ejecutivo serán las
siguientes:
a) Juramentar
a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para
tal efecto.
b) Mantener
un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y
sus oficinas o despachos.
c) Llevar
un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus
actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el
Consejo Superior Notarial.
d) Llevar
un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios
y velar por que se cumplan efectivamente.
e) Autorizar
la entrega de tomos de protocolos.
f) Velar
por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados
sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el Director Ejecutivo
queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.
g) Realizar
inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar
que tengan oficina abierta al público y cumplan con la ley, disposiciones,
directrices y lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones,
que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para
requerir los documentos e informaciones necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.
h) Tramitar
y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.
i) Listar
las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de
seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de
protocolo.
j) Llevar
un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones
estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades
privadas.
k) Autenticar
la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.
l) Ejecutar
los acuerdos que, según esta ley, le corresponde tomar al Consejo Superior
Notarial.
m) Ejercer
la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.
n) Instruir
de oficio o a solicitud de parte, la causa en los procedimientos disciplinarios
contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.
o) Participar
en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial con voz pero sin voto.
p) Todas
las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.
Artículo
24.- Requisitos para ocupar el
cargo de Director Ejecutivo
Para ser nombrado Director Ejecutivo la persona
designada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener
al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.
Poseer reconocida solvencia moral.
No
haber sido suspendida o inhabilitada por falta grave en los últimos diez años
antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o como
abogado.
No
haber sido condenada en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad,
buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, N° 7093, de 22 de abril de 1988.
El nombramiento en el cargo de Director Ejecutivo es
incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes,
en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.
Artículo
24 bis.-
Recursos y agotamiento de la vía administrativa
Las
resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de
reconsideración. Las resoluciones que
dicte el Director Ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración
excepto aquellas que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción
disciplinaria contra el Notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con
apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.
Todos
los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos
formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal
como lo dispone el artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso
Administrativo.”
Artículo
24 ter.- Financiamiento
Para
cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como
mediante el producto del cobro de los
servicios administrativos que realice la Dirección a través de sus órganos,
tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas, la
reposición de tomos y las sanciones con multa indicadas en esta Ley. Las
tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio
del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial."
ARTÍCULO
3.- Reformase el artículo 185 del Código
Notarial, Ley N.º 7764 de 17 de abril de 1998, y léase de la siguiente manera:
Artículo
185.- Reforma
de la Ley N.º 3245
Modificase
el artículo 6 de la Ley N.º 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
“Artículo
6.- Un
cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones
notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de
Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar sus
funciones. Estas sumas serán giradas
según información contable remitida por el Registro Público al Colegio de
Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a la Dirección Nacional de
Notariado, a más tardar quince días después de recibida la información
indicada. El cincuenta por ciento (50%)
restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como
contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para
sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y
jubilaciones aludido en el Artículo 3.
Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se
agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se hubiere
cancelado en la matriz.”
ARTÍCULO
4.-Refórmase el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, N.º 7333, de 5 de mayo de 1993.
“[...]
El
Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los funcionarios
judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de
que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
[...]”
TRANSITORIO
I.-
El
personal de la Dirección Nacional de Notariado que se encuentre laborando con
nombramiento en propiedad en el momento en que se lleve a cabo la ubicación de
esa dependencia fuera del Poder Judicial,
mantendrá el derecho a continuar cotizando para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial. Quien tenga derecho a acogerse al beneficio de
la jubilación, sea por reunir los requisitos o por contar con su aprobación,
podrá ejecutarlo en el momento del traslado o continuar cotizando para dicho
Fondo y jubilarse cuando lo considere pertinente.
TRANSITORIO
II.-
Al
entrar en vigencia esta Ley, por tratarse de una función en riesgo y para
minimizar los efectos de esta transición, a los notarios que tienen pendiente
la presentación de índices se les concede una amnistía de un mes, sin
aplicación del régimen disciplinario, para que procedan a cumplir ese deber.
Rige
a partir de su publicación.”
DADO
EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. SAN JOSÉ,
A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Alexander
Mora Mora Grettel
Ortiz Álvarez
Presidente Secretaria
Hilda
González Ramírez Xinia
Nicolás Alvarado
Rafael
Elías Madrigal Brenes Jorge
Luis Méndez Zamora
Andrea
Morales Díaz Mario
Enrique Quirós Lara
Bienvenido
Venegas Porras
DIPUTADOS/DIPUTADAS
Jur.-30-09-2009.-