TEXTO
NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º 16.350
CONTIENE
DICTAMEN
AFIRMATIVO MAYORÍA (Jurídicos 30
setiembre 2009)
I INFOMRE DE MOCIONES 137 (1 aprobada 11 nov 2009)
II INFORME MOCIONES 137 (1 aprobada 25 nov 09)
R-3
03/12/2009 11:13
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE
REFORMA AL CÓDIGO
NOTARIAL, LEY No. 7764,
DE
17 DE ABRIL DE 1989 Y REFORMA AL ARTÍCULO 141
DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY
No. 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993
ARTÍCULO
1.-
Modificase
los artículos 11 y 12 del Código Notarial, Ley N.º 7764, de 17 de abril de
1998, que en adelante se leerán:
“Artículo
11.- Trámite y resolución
Si
la solicitud estuviera en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y
en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se
invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del
interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique
dentro de los quince días siguientes a la publicación.
Cumplidos
los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser
resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes
siguiente. La Dirección queda facultada
para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los
antecedentes penales del gestionante.
Artículo 12.- Prueba
y publicidad de la autorización
Aprobada
la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de
notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se
practicará en el registro respectivo.
Toda
autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta
y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.”
ARTÍCULO
2.-
Reformase el Capítulo VII del Título I del Código
Notarial, Ley N.º 7764, de 17 de abril de 1998, que en adelante se leerá de la
siguiente manera:
"CAPÍTULO VII
Dirección
Nacional de Notariado
Artículo
21.- Naturaleza y ámbito de competencia
La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz con autonomía
administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica
instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su
patrimonio.
La Dirección Nacional de Notariado formulará su
presupuesto y lo remitirá a la Contraloría General de la República y,
posteriormente, le presentará informe de ejecución presupuestaria. El
presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta Ley y no
estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que
limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento.
La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar
los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como
recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones
públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas
de cooperación con instituciones públicas o privadas.
La Dirección Nacional de Notariado será el órgano
rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a
todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José,
sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del
territorio nacional.
"Artículo
22.- Del Consejo Superior Notarial
Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la
Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un Consejo Superior
Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una
persona suplente por cada propietaria.
Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de
abogado y notario público, de las siguientes instituciones:
1) Un
representante del Ministerio de Justicia y Paz.
2) Un
representante del Registro Nacional.
3) Un
representante de las Universidades Públicas nombrado por el CONARE, con
experiencia docente en materia notarial y registral de al menos diez años.
4) Un
representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de
Cultura y Juventud.
5) Un
representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.
De su seno el Consejo elegirá un Secretario o Secretaria y un Presidente
o Presidenta.
Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán
designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables
indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las
entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.
Las personas designadas requieren:
a) Tener al menos diez años de ejercicio
notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral para el
caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades
públicas. Y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada
directamente con la actuación notarial y registral, para los demás
representantes de las instituciones estatales.
b) Poseer reconocida solvencia moral.
c) No
haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años
antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o como
abogado.
d) No
haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos dolosos y por todos
aquellos cometidos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia,
fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N.° 7093, de 22
de abril de 1988.
En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno
deberá respetar la equidad de género.
Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las
suplentes, laborarán ad honorem.
Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los
miembros del Consejo Superior Notarial, podrán ejercer la profesión de Notario
Público, previa habilitación.
Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el
titular.
Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:
a) Emitir
los lineamientos y directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del
Notariado, y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión,
control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.
Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el
Diario Oficial.
b)
Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de
los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
c) Imponer
las sanciones disciplinarias que disponga el presente Código siempre que por
ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.
d) Conocer
en alzada lo resuelto por el Director Ejecutivo en los casos de denegatoria de
habilitación y de inhabilitación.
e) Cooperar
o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los
programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.
f) Evacuar
las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial.
Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos
los notarios públicos.
g) Determinar
los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales
para su validez.
h) Nombrar
a la persona que ocupe el cargo de Director Ejecutivo y designar a su sustituto
en caso de ausencia temporal."
Moción N.º
6-137 (3-31-CJ), del diputado Madrigal
Brenes
Artículo
23.- Del Director Ejecutivo
Las funciones de administración, organización y
fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán
a cargo de un Director Ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de
mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.
El Director Ejecutivo estará excluido del Régimen
del Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años, prorrogables,
indefinidamente, por períodos iguales.
Las atribuciones del Director Ejecutivo serán las
siguientes:
a) Juramentar
a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para
tal efecto.
b) Mantener
un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y
sus oficinas o despachos.
c) Llevar
un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus
actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el
Consejo Superior Notarial.
d) Llevar
un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios
y velar por que se cumplan efectivamente.
e) Autorizar
la entrega de tomos de protocolos.
f) Velar
por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados
sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el Director Ejecutivo
queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.
g) Realizar
inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar
que tengan oficina abierta al público y cumplan con la ley, disposiciones,
directrices y lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones,
que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para
requerir los documentos e informaciones necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.
h) Tramitar
y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.
i) Listar
las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de
seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de
protocolo.
j) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las
instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como
entidades privadas.
k) Autenticar
la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.
l) Ejecutar
los acuerdos que, según esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior
Notarial.
m) Ejercer
la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.
n) Instruir
de oficio o a solicitud de parte, la causa en los procedimientos disciplinarios
contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.
o) Participar
en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial con voz pero sin voto.
p) Todas
las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.
Artículo
24.- Requisitos para ocupar el cargo de
Director Ejecutivo
Para ser nombrado Director Ejecutivo la persona
designada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener
al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.
b) Poseer
reconocida solvencia moral.
c) No haber sido suspendida o
inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación,
por razón de su ejercicio como notario público o como abogado.
d) No haber sido condenada en
los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe,
administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, N.° 7093, de 22 de abril de 1988.
El nombramiento en el cargo de Director Ejecutivo es
incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes,
en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.
Artículo
24 bis.- Recursos y agotamiento de la vía
administrativa
Las
resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de
reconsideración. Las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo tendrán
únicamente recurso de reconsideración excepto aquellas que impliquen la
denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción
disciplinaria contra el Notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con
apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.
Todos
los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos
formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal
como lo dispone el artículo 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso
Administrativo.”
Artículo
24 ter.- Financiamiento
Para
cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como
mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la
Dirección a través de sus órganos, tales como autorización de tomos de
protocolo, la autenticación de firmas, la reposición de tomos y las sanciones
con multa indicadas en esta Ley. Las tarifas para el cobro de los servicios
administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el
Consejo Superior Notarial."
ARTÍCULO
3.-
Refórmase
el artículo 185 del Código Notarial, Ley N.º 7764, de 17 de abril de 1998, y
léase de la siguiente manera:
Artículo
185.- Reforma de la Ley N.º 3245
Modifícase
el artículo 6 de la Ley N.º 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
“Artículo
6.-
Un
cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones
notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de
Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar sus
funciones. Estas sumas serán giradas
según información contable remitida por el Registro Público al Colegio de
Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a la Dirección Nacional de
Notariado, a más tardar quince días después de recibida la información
indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento
ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios
aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y
acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de
abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida,
salvo si se hubiere cancelado en la matriz.”
ARTÍCULO
4.-
Refórmase
el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.º
7333, de 5 de mayo de 1993.
“[...]
El
Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los funcionarios
judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de
que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
[...]”
TRANSITORIO
I.-
El
personal de la Dirección Nacional de Notariado que se encuentre laborando con
nombramiento en propiedad en el momento en que se lleve a cabo la ubicación de
esa dependencia fuera del Poder Judicial, mantendrá el derecho a continuar
cotizando para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Quien
tenga derecho a acogerse al beneficio de la jubilación, sea por reunir los
requisitos o por contar con su aprobación, podrá ejecutarlo en el momento del
traslado o continuar cotizando para dicho Fondo y jubilarse cuando lo considere
pertinente.
TRANSITORIO
II.-
Al
entrar en vigencia esta Ley, por tratarse de una función en riesgo y para
minimizar los efectos de esta transición, a los notarios que tienen pendiente
la presentación de índices se les concede una amnistía de un mes, sin
aplicación del régimen disciplinario, para que procedan a cumplir ese deber.
Rige
a partir de su publicación.
G:/redacción/textosplenario/16350R-03-FIN
Elabora Laura 03/12/2009 11:23
Lee: Laura
Confronta: Kattia 03/12/2009 12:55:58 p.m.