ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY PARA EL RESCATE DE LEGÍTIMOS DERECHOS DE

LOS CIUDADANOS EN ZONAS FRONTERIZAS

 

 

 

 

 

 

MARIO ENRIQUE QUIRÓS LARA

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N 16.347

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA EL RESCATE DE LEGÍTIMOS DERECHOS

DE LOS CIUDADANOS EN ZONAS FRONTERIZAS

 
 
Expediente N 16.347

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Nuestro país ha dejado pendiente durante muchos años, una solución efectiva para un grupo considerable de pequeños propietarios, familias enteras, que viven a lo largo de ambas fronteras de Costa Rica, sin título alguno de propiedad, esto no les permite acceder a los créditos bancarios, para mejorar su condición económica, las familias pobres no pueden recibir un bono de vivienda porque no tienen título de propiedad, tampoco pueden cumplir con las contribuciones fiscales al Gobierno Central y las municipalidades en el pago de bienes inmuebles, porque no hay un mecanismo legal que le permita a una municipalidad cobrarle a un poseedor de una propiedad que no tiene título, entre otras serias limitantes.

 

La carencia de un título de propiedad no ha permitido un desarrollo de actividades económicas por las vías normales y formales si no por el contrario, obliga a desarrollar una actividad informal que les produce enormes perjuicios.

 

Diputados de varias fracciones de la anterior Asamblea Legislativa, se abocaron a estudiar la situación de estas familias, primero con la presentación de proyectos de ley y posteriormente con la creación de una comisión legislativa especial conocida como “Comisión Especial que estudiará y analizará la situación legal y social en las que se encuentran las familias que viven en zonas fronterizas” bajo el expediente N 14.878.

 

Esta Comisión Legislativa, reunió los proyectos presentados sobre el tema, con el fin de analizar de forma integral y estudiar la situación jurídica, con la intención de mejorarlos y presentar una propuesta que unificará estas iniciativas, y dar un paso importante en la solución del problema.

 

La intención de este proyecto de ley, que presento para la consideración de las señoras y los señores diputados, es darle continuidad al trabajo realizado por esta Comisión Especial, y retomar las conclusiones a las que se llegó sobre el tema.

 

Nuestro país sufre este problema en sus zonas limítrofes, y es nuestro deber como representantes de los ciudadanos, solucionar la situación legal y social de muchas personas en estas zonas fronterizas; permitir a las personas tener título de propiedad sobre esas tierras y no solamente un derecho de posesión.  Algunas de las personas que están ubicadas en esos territorios han logrado, incluso, establecer su condición de poseedores a través de contratos de arrendamiento con el IDA.

 

            El diputado Carlos Salazar Ramírez, del período 2002-2006, miembro de esta Comisión Especial, ejemplifica en una de sus intervenciones uno de los objetivos de la ley al expresar:  El texto de la ley lo que busca es, básicamente, mejorar la condición de seguridad jurídica de las personas, otorgándoles un derecho o título de propiedad a los poseedores de esas tierras que, efectivamente, existen.  No es una ficción el tema de que haya o no haya poseedores de esas tierras...”

 

Por lo anterior, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA EL RESCATE DE LEGÍTIMOS DERECHOS DE

LOS CIUDADANOS EN ZONAS FRONTERIZAS

 

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmase el inciso f) del artículo 7, de la Ley de tierras y colonización, N 2825, de 14 de octubre de 1961 y, sus reformas, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 7.-

 

[...]

 

f)          Los comprendidos en una zona de cincuenta metros (50 mts) de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, exclusivamente en aquellas áreas en que dicha frontera esté conformada por ríos.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 2.-  Los poseedores legítimos de terrenos en las zonas fronterizas, que pertenezcan al Instituto de Desarrollo Agrario y que no se encuentren dentro del área de dominio público indicada en el inciso f) del artículo 7 de la Ley de tierras y colonización, Ley N 2825, de 14 de octubre de 1961 y, sus reformas, podrán obtener título de propiedad sobre esas áreas, de conformidad con las disposiciones que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.-  Se desafecta del uso de dominio público las áreas citadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley.

ARTÍCULO 4.-  El Instituto de Desarrollo Agrario traspasará estos terrenos a título gratuito, libre de gravámenes, anotaciones y sin más limitaciones que las señaladas en el artículo 6 de esta Ley, a quienes demuestren ser sus legítimos poseedores, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de informaciones posesorias, Ley N 139, de 14 de julio de 1941 y, sus reformas.

 

ARTÍCULO 5.-  Las fincas tituladas de conformidad con esta Ley estarán sujetas a las limitaciones que establece la legislación ambiental vigente y a las reservas indicadas en la Ley de aguas, Ley N 276, de 26 de agosto de 1942, y en la Ley general de caminos públicos, Ley N.º 5060, de 22 de agosto de 1972.

 

ARTÍCULO 6.-  La Administración Pública en sentido amplio, incluidas las municipalidades, queda facultada para reservar el derecho de uso en un plazo máximo de diez años.  Lo anterior a efecto de establecer las servidumbres que resulten necesarias para la construcción de redes viales nacionales o locales, el tendido eléctrico, los acueductos y/o alcantarillados, o bien la edificación de obras de infraestructura tales como aeropuertos y puertos o demás facilidades fluviales.  Este plazo se contará a partir de la fecha en que la titulación individual haya adquirido firmeza. Las servidumbres establecidas de conformidad con esta norma no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de cada terreno titulado.

 

            La referida cláusula de reserva no procederá respecto de aquellos bienes inmuebles cuya cabida sea igual o menor a diez mil metros cuadrados, en cuyo caso, se aplicarán los procedimientos ordinarios concernientes a la expropiación.

 

            Asimismo, la Administración Pública, mediante resolución razonada, podrá disponer el ingreso de la Fuerza Pública en aquellos inmuebles ubicados en la zona fronteriza que hayan sido titulados conforme a esta Ley, cuando sea necesario por razones de seguridad nacional o para funciones policiales de migración, combate al tráfico de drogas y materia fiscal.  Deberá hacerse adecuada comunicación al propietario o encargado.

 

ARTÍCULO 7.-  Los propietarios de los bienes inmuebles en la situación prevista en el párrafo primero del artículo anterior podrán oponerse al establecimiento de la o las referidas servidumbres, cuando demuestren que racionalmente la obra pudo haberse ubicado fuera de su propiedad.  Para ello, se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley de informaciones posesorias y sus reformas, en lo concerniente a la defensa de los derechos de terceros propietarios o poseedores que aleguen mejor derecho.

 

TRANSITORIO ÚNICO.-            A partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de hasta ciento veinte días para levantar y publicar un inventario que permita determinar con exactitud los terrenos de las zonas fronterizas que no resultarían susceptibles de titulación, en el tanto que parcial o totalmente incluyan áreas o terrenos afectos a un régimen de protección especial conforme la legislación ambiental vigente, o bien los terrenos que se encuentran ubicados en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, exclusivamente en aquellas áreas en que dicha frontera esté conformada por ríos.

 

El vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior permitirá el inicio de los procesos de titulación respecto de todos aquellos predios que no hayan sido públicamente excluidos.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Mario Enrique Quirós Lara

DIPUTADO

 

 

 

 

 

29 de agosto de 2006.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Jurídicos.