REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL RESCATE DE LEGÍTIMOS
DERECHOS DE
LOS CIUDADANOS EN ZONAS FRONTERIZAS
MARIO ENRIQUE QUIRÓS LARA
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º
16.347
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
LEY PARA EL RESCATE DE LEGÍTIMOS DERECHOS
DE LOS CIUDADANOS EN ZONAS FRONTERIZAS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestro país ha dejado pendiente durante muchos años, una solución
efectiva para un grupo considerable de pequeños propietarios, familias enteras,
que viven a lo largo de ambas fronteras de Costa Rica, sin título alguno de
propiedad, esto no les permite acceder a los créditos bancarios, para mejorar
su condición económica, las familias pobres no pueden recibir un bono de
vivienda porque no tienen título de propiedad, tampoco pueden cumplir con las
contribuciones fiscales al Gobierno Central y las municipalidades en el pago de
bienes inmuebles, porque no hay un mecanismo legal que le permita a una
municipalidad cobrarle a un poseedor de una propiedad que no tiene título,
entre otras serias limitantes.
La carencia de un título de propiedad no ha permitido un desarrollo de
actividades económicas por las vías normales y formales si no por el contrario,
obliga a desarrollar una actividad informal que les produce enormes perjuicios.
Diputados de varias fracciones de la anterior Asamblea Legislativa, se
abocaron a estudiar la situación de estas familias, primero con la presentación
de proyectos de ley y posteriormente con la creación de una comisión
legislativa especial conocida como “Comisión
Especial que estudiará y analizará la situación legal y social en las que se
encuentran las familias que viven en zonas fronterizas” bajo el expediente
N.º 14.878.
Esta Comisión Legislativa, reunió los proyectos presentados sobre el
tema, con el fin de analizar de forma integral y estudiar la situación
jurídica, con la intención de mejorarlos y presentar una propuesta que
unificará estas iniciativas, y dar un paso importante en la solución del
problema.
La intención de este proyecto de ley, que presento para la
consideración de las señoras y los señores diputados, es darle continuidad al
trabajo realizado por esta Comisión Especial, y retomar las conclusiones a las
que se llegó sobre el tema.
Nuestro
país sufre este problema en sus zonas limítrofes, y es nuestro deber como
representantes de los ciudadanos, solucionar la situación legal y social de
muchas personas en estas zonas fronterizas; permitir a las personas tener
título de propiedad sobre esas tierras y no solamente un derecho de
posesión. Algunas de las personas que
están ubicadas en esos territorios han logrado, incluso, establecer su
condición de poseedores a través de contratos de arrendamiento con el IDA.
El
diputado Carlos Salazar Ramírez, del período 2002-2006, miembro de esta
Comisión Especial, ejemplifica en una de sus intervenciones uno de los
objetivos de la ley al expresar: “El texto de la ley lo que busca es,
básicamente, mejorar la condición de seguridad jurídica de las personas,
otorgándoles un derecho o título de propiedad a los poseedores de esas tierras
que, efectivamente, existen. No es una
ficción el tema de que haya o no haya poseedores de esas tierras...”
Por
lo anterior, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente
proyecto de ley.
ARTÍCULO 1.- Refórmase el inciso f) del artículo 7, de la Ley
de tierras y colonización, N.º 2825, de 14 de octubre
de 1961 y, sus reformas, para que en adelante se lea así:
“Artículo 7.-
[...]
f) Los
comprendidos en una zona de cincuenta metros (50 mts)
de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, exclusivamente en
aquellas áreas en que dicha frontera esté conformada por ríos.
[...]”
ARTÍCULO 2.- Los
poseedores legítimos de terrenos en las zonas fronterizas, que pertenezcan al
Instituto de Desarrollo Agrario y que no se encuentren dentro del área de
dominio público indicada en el inciso f) del artículo 7 de la Ley de tierras y
colonización, Ley N.º 2825, de 14 de octubre de 1961
y, sus reformas, podrán obtener título de propiedad sobre esas áreas, de
conformidad con las disposiciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Se desafecta del uso de dominio público las áreas citadas en
el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta
Ley.
ARTÍCULO 4.- El
Instituto de Desarrollo Agrario traspasará estos terrenos a título gratuito,
libre de gravámenes, anotaciones y sin más limitaciones que las señaladas en el
artículo 6 de esta Ley, a quienes demuestren ser sus legítimos poseedores, de
conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de informaciones
posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941 y, sus
reformas.
ARTÍCULO 5.- Las
fincas tituladas de conformidad con esta Ley estarán sujetas a las limitaciones
que establece la legislación ambiental vigente y a las reservas indicadas en la
Ley de aguas, Ley N.º 276, de 26 de agosto de 1942, y
en la Ley general de caminos públicos, Ley N.º 5060, de 22 de agosto de 1972.
ARTÍCULO 6.- La
Administración Pública en sentido amplio, incluidas las municipalidades, queda
facultada para reservar el derecho de uso en un plazo máximo de diez años. Lo anterior a efecto de establecer las
servidumbres que resulten necesarias para la construcción de redes viales
nacionales o locales, el tendido eléctrico, los acueductos y/o alcantarillados,
o bien la edificación de obras de infraestructura tales como aeropuertos y
puertos o demás facilidades fluviales.
Este plazo se contará a partir de la fecha en que la titulación individual
haya adquirido firmeza. Las servidumbres establecidas de conformidad con esta
norma no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de cada terreno titulado.
La
referida cláusula de reserva no procederá respecto de aquellos bienes inmuebles
cuya cabida sea igual o menor a diez mil metros cuadrados, en cuyo caso, se
aplicarán los procedimientos ordinarios concernientes a la expropiación.
Asimismo, la Administración Pública,
mediante resolución razonada, podrá disponer el ingreso de la Fuerza Pública en
aquellos inmuebles ubicados en la zona fronteriza que hayan sido titulados conforme
a esta Ley, cuando sea necesario por razones de seguridad nacional o para
funciones policiales de migración, combate al tráfico de drogas y materia
fiscal. Deberá hacerse adecuada
comunicación al propietario o encargado.
ARTÍCULO 7.- Los
propietarios de los bienes inmuebles en la situación prevista en el párrafo
primero del artículo anterior podrán oponerse al establecimiento de la o las
referidas servidumbres, cuando demuestren que racionalmente la obra pudo
haberse ubicado fuera de su propiedad. Para
ello, se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley de informaciones
posesorias y sus reformas, en lo concerniente a la defensa de los derechos de
terceros propietarios o poseedores que aleguen mejor derecho.
TRANSITORIO ÚNICO.- A partir de la publicación de la presente Ley, el Poder
Ejecutivo contará con un plazo máximo de hasta ciento veinte días para levantar
y publicar un inventario que permita determinar con exactitud los terrenos de
las zonas fronterizas que no resultarían susceptibles de titulación, en el
tanto que parcial o totalmente incluyan áreas o terrenos afectos a un régimen
de protección especial conforme la legislación ambiental vigente, o bien los
terrenos que se encuentran ubicados en una zona de cincuenta metros de ancho a
lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, exclusivamente en aquellas
áreas en que dicha frontera esté conformada por ríos.
El vencimiento del plazo señalado en el
párrafo anterior permitirá el inicio de los procesos de titulación respecto de
todos aquellos predios que no hayan sido públicamente excluidos.
Rige a partir de su publicación.
Mario
Enrique Quirós Lara
29 de agosto de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Jurídicos.