ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY
MARCO DE PENSIONES N.º 7302
JOSÉ MANUEL ECHANDI MEZA
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 16.329
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY
MARCO DE PENSIONES N.º 7302
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Este proyecto establece claramente y sin ninguna duda, el
derecho humano que tienen los individuos a retirarse bajo un régimen para el
cuál han cotizado durante décadas; y que luego de solicitar su justa jubilación
se les ha negado y obligado a litigar en un proceso que demora años para
demostrar su derecho a pensión, en muchos casos denegándoseles injustamente.
La experiencia en nuestro país, durante la presente
década, nos enseña que en este momento (agosto del 2006) los tribunales de
trabajo tienen alrededor de 7000 expedientes pendientes de resolver. Ahora, un nuevo proceso de reclamar el
derecho a jubilarse o pensionarse tardaría entre 3 y 5 años, sumándose a la
lista de los anteriores.
El derecho a pensionarse es ineludible en la
protección de los trabajadores, que tiene su fundamento constitucional en el
artículo 73 que a la letra dice: “Se
establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine”.
Como mínimo los trabajadores deben estar adscritos a un
régimen que les garantice protección contra los riesgos de enfermedad,
invalidez y vejez. Este último se
fortalece con el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que
Costa Rica ratificó el 16 de marzo de 1972, que en lo que interesa dice
textualmente:
“Artículo
25.- Todo Miembro para el cual esté en vigor esta
parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de
prestaciones de vejez.”
Por tanto, con este
proyecto se pretende que todos aquellos servidores públicos, que
cotizaron para el Régimen de Hacienda desde antes de la entrada en vigencia de
Ley marco de pensiones N.º 7302, de 8 de julio de 1992, y que se han mantenido
cotizando, tengan el derecho a pensionarse.
Estos funcionarios conservarán este derecho siempre y cuando
cumplan con los requisitos para
jubilarse o pensionarse bajo este régimen.
Lo anterior por cuanto, algunos funcionarios de
instituciones del Estado amparados a la otra Ley, la N.º 7013, y otras
(derogadas mediante el voto constitucional N.º 1633-93, de 13 de abril de 1993)
que reformaban la Ley N.º 148, que dio origen al Régimen de Pensiones de
Hacienda, iniciaron sus cotizaciones en el Régimen de Pensiones de Hacienda
antes de la entrada en vigencia de la Ley marco de pensiones.
Hoy, catorce años después, la Dirección Nacional de
Pensiones, aún cuando el Estado recibe sus cotizaciones, les niega ese derecho
por haberlas iniciado amparados en una ley derogada, la Ley N.º 7013.
Estos funcionarios iniciaron sus cotizaciones en el
Sistema de Pensiones de Hacienda durante la vigencia de la Ley N.º 7013,
específicamente dentro del período de su vigencia, mismo que se dio a partir
del 18 noviembre de 1985 hasta su derogatoria el 13 abril de 1993.
Con la derogación de la Ley N.º 7013, la situación
jurídica, para efectos del derecho a la pensión o la jubilación de los
funcionarios que cotizan para el Régimen de Hacienda, desde antes de la
promulgación de la Ley marco de pensiones y amparados a leyes y normas
derogadas, se volvió incierta.
Cuando estos funcionarios realizan sus gestiones para
pensionarse o jubilarse se les niega ese derecho y con ello el principio
fundamental de igualdad ante la ley, ya que reciben un trato discriminatorio
obligándoseles a recurrir a los estrados judiciales para el reclamo de ese
derecho. Recordemos que el principio de
igualdad se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política a través del
artículo 33 que dice: “Toda persona es
igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana”, principio igualmente resguardado en el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice
textualmente “Igualdad ante la Ley:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley (Voto Sala Constitucional 785-99)”.
Actualmente, después de catorce años de vigencia de la
Ley marco de pensiones N.º 7302, de 8 de julio de 1992, estos servidores
públicos siguen cotizando para el Régimen de Hacienda; sin embargo, la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
aun cuando la Caja Única del Estado continúa percibiendo las cotizaciones de
estas personas, poniendo en duda el derecho de ellas de pensionarse o
jubilarse.
La Ley marco de pensiones al entrar en vigencia deja a
salvo los derechos adquiridos de pertenecer al Régimen de Hacienda; sin
embargo, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social hace caso omiso ante la falta de claridad de pertenencia a
este Régimen.
En la sentencia N.º 2136-91, la Sala Constitucional
manifestó lo siguiente, “Dichas regulaciones -se refieren al transitorio de la
Ley N.º 7013, de 1985 y al artículo 1 de la misma Ley- reconocen como una
categoría específica y de reforzamiento de unas determinadas situaciones
nacidas al amparo de normas atípicas violatorias de la Constitución, la
estabilidad del Régimen de todos aquellos individuos que han venido cotizando
para el Régimen de Pensiones de Hacienda en virtud de cualquier disposición
(ordinaria o presupuestaria) promulgada con anterioridad a la entrada en
vigencia de esa Ley. La categoría
utilizada por el legislador de “derechos adquiridos”, no puede desconocerse so
pretexto del vicio que afectó a las disposiciones que ahora se cuestionan por
violación de normas procesales de rango constitucional y reglamentario. El
derecho de pertenencia a dicho régimen jubilatorio que aseguró el legislador
mediante la promulgación de la ley a que se ha hecho referencia, no podría
verse afectado mediante la presente declaratoria de inconstitucionalidad,
pues la misma Ley de Jurisdicción Constitucional excepcionó de los efectos
declarativos y retroactivos de la sentencia que pronuncia la nulidad de
cualquier disposición, aquellos derechos
adquiridos de buena fe.
Al otorgarse o conferirse la calidad de “Derecho Adquirido” por vía de una ley
ordinaria sin vicio alguno, se refuerza la posición de los sujetos que han
venido cotizando para ese sistema jubilatorio, al punto de asegurarles la
pertenencia al mismo y de no poderles ser modificada su posición como
cotizantes de aquel, lo que los lleva, por ende, a ser beneficiarios de este
régimen.
Si la Constitución Política garantiza el principio de
irretroactividad a favor de derechos
adquiridos y de
situaciones jurídicas consolidadas,
esta jurisdicción -como
intérprete supremo y defensor de la Constitución- debe procurarle el más alto
acatamiento de esa garantía, pues la interpretación que se haga de toda
libertad pública contenida en la Constitución, en el Derecho Internacional
vigente en la República, ha de estar orientado siempre a favor del derecho
fundamental que está en juego (pro libertatis)”.
No obstante lo anterior y visto que la Sala
Constitucional, en esa resolución, no se refiere al principio de
irretroactividad, así que nuestra Constitución Política establece textualmente
en su artículo 34 “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas.” adicionalmente los votos
N.º 1147-90 y 2765-97 lo describen así:
“El Principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos a
los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también y
sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva
norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o
situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también
cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un
perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que
ella misma consagra”.
Además, respecto al traslado de cuotas de otros
regímenes, la Sala Constitucional ha manifestado que: “Así, resulta claro que la negativa de la
CCSS de traspasar la cuota respectiva al Régimen de Hacienda resulta arbitraria
y violatoria de los derechos fundamentales de los posibles beneficiarios de ese
Régimen, dado que con su actuación conviene en nugatorio e imposible el derecho
de los beneficiarios que cumplen con los requisitos legales, para acogerse al
Régimen de Pensiones de Hacienda.” Voto de
la Sala Constitucional N.º 2874-93.
En cierta medida, esa posición
ha calado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues ese órgano
indicó que el Estado costarricense, como tal, debe asumir la cuota de
responsabilidad que le incumbe en los sistemas jubilatorios del país (voto N.º 3447–98,
de las 15 horas, de 27 de mayo de 1998).
En la Asamblea Legislativa, el
tema de las jubilaciones y pensiones ha sido tratado en varias oportunidades;
no obstante, el asunto de los derechos adquiridos normalmente se ha dejado de
lado, y se ha trasladado su
responsabilidad a la libre determinación de los tribunales de justicia.
DEBIDO
A ESTA SITUACIÓN, ALGUNOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON DERECHO A PENSIONARSE O
JUBILARSE HAN CARECIDO DEL TIEMPO NECESARIO PARA RECLAMAR SUS DERECHOS Y HAN
MUERTO DURANTE ESTE PROCESO.
El presente proyecto de ley pretende resolver este
problema de justicia social y asegurarles la pensión a estos funcionarios
públicos, quienes todavía se mantienen cotizando para este Régimen, a pesar de
que la Ley N.º 7013 fue derogada hace catorce años y que el Estado aún continúa
percibiendo las cotizaciones de los servidores públicos.
La Procuraduría General de la República mediante el
dictamen N.º C-056-2006, de 16 de febrero de 2006, dirigido a la Contraloría
General de la República, refiriéndose al ingreso de servidores públicos al
Régimen de Pensiones de Hacienda, de conformidad con leyes N.º 148, 7007, 7013
y 7302, estableció en sus conclusiones que por la expresa inclusión del Régimen
de Pensiones de Hacienda, los funcionarios o empleados que hubieran ingresado a
laborar antes del 15 de julio de 1992, estarían amparados por este Régimen
Contributivo especial como derecho general de pertenencia, siempre y cuando
hubieran cotizado para el mismo antes de la fecha indicada.
La Sala Constitucional a través de la resolución N.º
1147-90 define que: ”desde el momento en que se ingresa a un régimen
jubilatorio, el trabajador queda protegido, no solo por reglas y criterios
legales y reglamentarios del propio régimen en sí, sino también por las normas
y principios constitucionales que consagran su derecho de jubilación o lo
rodean de las especiales garantías de la Ley Fundamental”, todo esto apoyado
por los votos N.º 1225-91, 2874-93, 6124-93, 6125-93, 0487-94, 3063-95,
4682-96, 6491-98, 2231-2001, 1366-2003.
Por ello, señores diputados y señoras diputadas, con todo respeto solicito su apoyo para enmendar
esta situación jurídica, a fin de que estos funcionarios públicos puedan
disponer de una adecuada justicia social por el bien de sus familias, de sus
derechos constitucionales y de sus derechos humanos, para percibir una pensión
del régimen para el cual han estado cotizando y sobre el que pusieron sus
expectativas y esfuerzos, ya que no deben ser defraudados por INCONSISTENCIAS IMPUTABLES ÚNICAMENTE AL
FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO.
Por las razones expuestas
someto a consideración de las señoras diputadas
y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.
DECRETA:
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY
MARCO DE PENSIONES N.º 7302
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un transitorio a la Ley marco
de pensiones 7302, de 8 de julio de 1992.
El
texto dirá:
Los servidores
públicos de las instituciones del Estado que hayan cotizado para el Régimen de
Pensiones de Hacienda, antes de la vigencia de la Ley N.º 7302, de 8 de julio
de 1992, y se mantienen cotizando para el Régimen de Hacienda a la fecha de
promulgación de la presente Ley, tienen derecho a jubilarse ó pensionarse con
el Régimen de Hacienda.
Los servidores
públicos señalados en el párrafo anterior conservarán este derecho hasta
cumplir con los requisitos para pensionarse o jubilarse por el Régimen de
Pensiones de Hacienda.
Para ese fin,
las cotizaciones que hayan realizado los funcionarios cubiertos por la presente
Ley, a otros regímenes del Estado, serán trasladadas automáticamente al Régimen
de Pensiones de Hacienda sin ulterior trámite por parte de los beneficiados, y
cuyo derecho deberá concederse desde su gestión en sede administrativa. Dichas cotizaciones se computarán a efectos
de obtener el derecho al régimen jubilatorio de pensión con fundamento en la
Ley N.º 148 y sus reformas.
Los
funcionarios acreedores de este derecho deben acudir ante la Dirección Nacional
de Pensiones a hacer valer su derecho aquí establecido.”
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
15 de agosto de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.