ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY

MARCO DE PENSIONES N.º 7302

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL ECHANDI MEZA

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.329

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY

MARCO DE PENSIONES N.º 7302

 

Expediente N.º 16.329

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Este proyecto establece claramente y sin ninguna duda, el derecho humano que tienen los individuos a retirarse bajo un régimen para el cuál han cotizado durante décadas; y que luego de solicitar su justa jubilación se les ha negado y obligado a litigar en un proceso que demora años para demostrar su derecho a pensión, en muchos casos denegándoseles injustamente.

 

La experiencia en nuestro país, durante la presente década, nos enseña que en este momento (agosto del 2006) los tribunales de trabajo tienen alrededor de 7000 expedientes pendientes de resolver.  Ahora, un nuevo proceso de reclamar el derecho a jubilarse o pensionarse tardaría entre 3 y 5 años, sumándose a la lista de los anteriores.

 

El derecho a pensionarse es ineludible en la protección de los trabajadores, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 73 que a la letra dice:  “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”.

 

Como mínimo los trabajadores deben estar adscritos a un régimen que les garantice protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez y vejez.  Este último se fortalece con el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que Costa Rica ratificó el 16 de marzo de 1972, que en lo que interesa dice textualmente:

 

Artículo 25.- Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez.”

 

Por tanto, con este  proyecto se pretende que todos aquellos servidores públicos, que cotizaron para el Régimen de Hacienda desde antes de la entrada en vigencia de Ley marco de pensiones N.º 7302, de 8 de julio de 1992, y que se han mantenido cotizando, tengan el derecho a pensionarse.  Estos funcionarios conservarán este derecho siempre y cuando cumplan  con los requisitos para jubilarse o pensionarse bajo este régimen.

Lo anterior por cuanto, algunos funcionarios de instituciones del Estado amparados a la otra Ley, la N.º 7013, y otras (derogadas mediante el voto constitucional N.º 1633-93, de 13 de abril de 1993) que reformaban la Ley N.º 148, que dio origen al Régimen de Pensiones de Hacienda, iniciaron sus cotizaciones en el Régimen de Pensiones de Hacienda antes de la entrada en vigencia de la Ley marco de pensiones.

 

Hoy, catorce años después, la Dirección Nacional de Pensiones, aún cuando el Estado recibe sus cotizaciones, les niega ese derecho por haberlas iniciado amparados en una ley derogada, la Ley N.º 7013.

 

Estos funcionarios iniciaron sus cotizaciones en el Sistema de Pensiones de Hacienda durante la vigencia de la Ley N.º 7013, específicamente dentro del período de su vigencia, mismo que se dio a partir del 18 noviembre de 1985 hasta su derogatoria el 13 abril de 1993.

 

Con la derogación de la Ley N.º 7013, la situación jurídica, para efectos del derecho a la pensión o la jubilación de los funcionarios que cotizan para el Régimen de Hacienda, desde antes de la promulgación de la Ley marco de pensiones y amparados a leyes y normas derogadas, se volvió incierta.

 

Cuando estos funcionarios realizan sus gestiones para pensionarse o jubilarse se les niega ese derecho y con ello el principio fundamental de igualdad ante la ley, ya que reciben un trato discriminatorio obligándoseles a recurrir a los estrados judiciales para el reclamo de ese derecho.  Recordemos que el principio de igualdad se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política a través del artículo 33 que dice:  “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”, principio igualmente resguardado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice textualmente “Igualdad ante la Ley:  Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (Voto Sala Constitucional 785-99)”.

 

Actualmente, después de catorce años de vigencia de la Ley marco de pensiones N.º 7302, de 8 de julio de 1992, estos servidores públicos siguen cotizando para el Régimen de Hacienda; sin embargo, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aun cuando la Caja Única del Estado continúa percibiendo las cotizaciones de estas personas, poniendo en duda el derecho de ellas de pensionarse o jubilarse.

 

La Ley marco de pensiones al entrar en vigencia deja a salvo los derechos adquiridos de pertenecer al Régimen de Hacienda; sin embargo, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace caso omiso ante la falta de claridad de pertenencia a este Régimen.

 

En la sentencia N.º 2136-91, la Sala Constitucional manifestó lo siguiente, “Dichas regulaciones -se refieren al transitorio de la Ley N.º 7013, de 1985 y al artículo 1 de la misma Ley- reconocen como una categoría específica y de reforzamiento de unas determinadas situaciones nacidas al amparo de normas atípicas violatorias de la Constitución, la estabilidad del Régimen de todos aquellos individuos que han venido cotizando para el Régimen de Pensiones de Hacienda en virtud de cualquier disposición (ordinaria o presupuestaria) promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley.  La categoría utilizada por el legislador de “derechos adquiridos”, no puede desconocerse so pretexto del vicio que afectó a las disposiciones que ahora se cuestionan por violación de normas procesales de rango constitucional y reglamentario.  El derecho de pertenencia a dicho régimen jubilatorio que aseguró el legislador mediante la promulgación de la ley a que se ha hecho referencia, no podría verse afectado mediante la presente declaratoria de inconstitucionalidad, pues la misma Ley de Jurisdicción Constitucional excepcionó de los efectos declarativos y retroactivos de la sentencia que pronuncia la nulidad de cualquier disposición, aquellos derechos adquiridos de buena fe.

 

Al otorgarse o conferirse la calidad de “Derecho Adquirido” por vía de una ley ordinaria sin vicio alguno, se refuerza la posición de los sujetos que han venido cotizando para ese sistema jubilatorio, al punto de asegurarles la pertenencia al mismo y de no poderles ser modificada su posición como cotizantes de aquel, lo que los lleva, por ende, a ser beneficiarios de este régimen.

 

Si la Constitución Política garantiza el principio de irretroactividad a favor de derechos  adquiridos  y  de  situaciones  jurídicas  consolidadas,  esta  jurisdicción -como intérprete supremo y defensor de la Constitución- debe procurarle el más alto acatamiento de esa garantía, pues la interpretación que se haga de toda libertad pública contenida en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente en la República, ha de estar orientado siempre a favor del derecho fundamental que está en juego (pro libertatis)”.

 

No obstante lo anterior y visto que la Sala Constitucional, en esa resolución, no se refiere al principio de irretroactividad, así que nuestra Constitución Política establece textualmente en su artículo 34 “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.” adicionalmente los votos
N.º 1147-90 y 2765-97 lo describen así:  “El Principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra”.

 

Además, respecto al traslado de cuotas de otros regímenes, la Sala Constitucional ha manifestado que:  “Así, resulta claro que la negativa de la CCSS de traspasar la cuota respectiva al Régimen de Hacienda resulta arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de los posibles beneficiarios de ese Régimen, dado que con su actuación conviene en nugatorio e imposible el derecho de los beneficiarios que cumplen con los requisitos legales, para acogerse al Régimen de Pensiones de Hacienda.”  Voto de la Sala Constitucional N.º 2874-93.

 

En cierta medida, esa posición ha calado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues ese órgano indicó que el Estado costarricense, como tal, debe asumir la cuota de responsabilidad que le incumbe en los sistemas jubilatorios del país (voto N.º 3447–98, de las 15 horas, de 27 de mayo de 1998).

 

En la Asamblea Legislativa, el tema de las jubilaciones y pensiones ha sido tratado en varias oportunidades; no obstante, el asunto de los derechos adquiridos normalmente se ha dejado de lado, y se ha trasladado su responsabilidad a la libre determinación de los tribunales de justicia.

 

DEBIDO A ESTA SITUACIÓN, ALGUNOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON DERECHO A PENSIONARSE O JUBILARSE HAN CARECIDO DEL TIEMPO NECESARIO PARA RECLAMAR SUS DERECHOS Y HAN MUERTO DURANTE ESTE PROCESO.

 

El presente proyecto de ley pretende resolver este problema de justicia social y asegurarles la pensión a estos funcionarios públicos, quienes todavía se mantienen cotizando para este Régimen, a pesar de que la Ley N.º 7013 fue derogada hace catorce años y que el Estado aún continúa percibiendo las cotizaciones de los servidores públicos.

 

La Procuraduría General de la República mediante el dictamen N.º C-056-2006, de 16 de febrero de 2006, dirigido a la Contraloría General de la República, refiriéndose al ingreso de servidores públicos al Régimen de Pensiones de Hacienda, de conformidad con leyes N.º 148, 7007, 7013 y 7302, estableció en sus conclusiones que por la expresa inclusión del Régimen de Pensiones de Hacienda, los funcionarios o empleados que hubieran ingresado a laborar antes del 15 de julio de 1992, estarían amparados por este Régimen Contributivo especial como derecho general de pertenencia, siempre y cuando hubieran cotizado para el mismo antes de la fecha indicada.

 

La Sala Constitucional a través de la resolución N.º 1147-90 define que: ”desde el momento en que se ingresa a un régimen jubilatorio, el trabajador queda protegido, no solo por reglas y criterios legales y reglamentarios del propio régimen en sí, sino también por las normas y principios constitucionales que consagran su derecho de jubilación o lo rodean de las especiales garantías de la Ley Fundamental”, todo esto apoyado por los votos N.º 1225-91, 2874-93, 6124-93, 6125-93, 0487-94, 3063-95, 4682-96, 6491-98, 2231-2001, 1366-2003.

 

Por ello, señores diputados y  señoras diputadas, con todo respeto solicito su apoyo para enmendar esta situación jurídica, a fin de que estos funcionarios públicos puedan disponer de una adecuada justicia social por el bien de sus familias, de sus derechos constitucionales y de sus derechos humanos, para percibir una pensión del régimen para el cual han estado cotizando y sobre el que pusieron sus expectativas y esfuerzos, ya que no deben ser defraudados por INCONSISTENCIAS IMPUTABLES ÚNICAMENTE AL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO.

 

Por las razones expuestas someto a consideración de las señoras diputadas  y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY

MARCO DE PENSIONES N.º 7302

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-      Adiciónase un transitorio a la Ley marco de pensiones 7302, de 8 de julio de 1992.

 

El texto dirá:

 

“Transitorio VI.-        Reconocimiento de derechos

 

Los servidores públicos de las instituciones del Estado que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Hacienda, antes de la vigencia de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, y se mantienen cotizando para el Régimen de Hacienda a la fecha de promulgación de la presente Ley, tienen derecho a jubilarse ó pensionarse con el Régimen de Hacienda.

 

Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior conservarán este derecho hasta cumplir con los requisitos para pensionarse o jubilarse por el Régimen de Pensiones de Hacienda.

 

Para ese fin, las cotizaciones que hayan realizado los funcionarios cubiertos por la presente Ley, a otros regímenes del Estado, serán trasladadas automáticamente al Régimen de Pensiones de Hacienda sin ulterior trámite por parte de los beneficiados, y cuyo derecho deberá concederse desde su gestión en sede administrativa.  Dichas cotizaciones se computarán a efectos de obtener el derecho al régimen jubilatorio de pensión con fundamento en la Ley N.º 148 y sus reformas.

 

Los funcionarios acreedores de este derecho deben acudir ante la Dirección Nacional de Pensiones a hacer valer su derecho aquí establecido.”

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

15 de agosto de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.