*080017870007CO*

Exp: 08-001787-0007-CO

Res. Nº  2008002521

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y un minutos del veintidós de febrero de dos mil ocho.

 

                Consultas legislativas facultativas de constitucionalidad acumuladas interpuestas por Lisbeth Quesada Tristán, cédula de identidad número 1-407-1429 en su carácter de Defensora de los Habitantes, y por los diputados Elizabeth Fonseca Corrales, Francisco Molina Gamboa, Olivier Pérez González, Grettel Ortiz Alvarez, José Merino Del Río, Ronald Solís Bolaños, Patricia Quirós Quirós,  Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas, Leda Zamora Chaves, José Joaquín Salazar Rojas, Marvin Rojas Rodríguez, Lesvia Villalobos Salas, Patricia Romero Barrientos, Orlando Hernández Murillo, Rafael Madrigal Brenes,  Andrea Morales Díaz y Oscar López Arias,  respecto del proyecto de “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales”, que se tramita en el expediente legislativo número 16327.

Resultando:

1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala el diecisiete de enero de dos mil ocho.

2.- Mediante resolución de las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintidós de enero del año en curso se da por recibida la copia del expediente legislativo solicitado y se turna el expediente para su estudio. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día veintidós de febrero en curso.

3.- La Defensoría de los Habitantes considera que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 18, 21 y 22 del Proyecto de Ley consultado son violatorios de la Constitución Política, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos a la vida, alimentación y seguridad alimentaria, al medio ambiente y la biodiversidad, además del derecho colectivo al estímulo a la producción, a la calidad de vida y reconocimiento de la identidad y conocimiento tradicional campesino e indígena y por la ausencia de consulta legislativa a los Pueblos Indígenas de Costa Rica lo cual representa una violación al derecho de autodeterminación de esos Pueblos. En concreto sus argumentos son los siguientes: a) los artículos 17, 21, 22, del proyecto de ley son contrarios al derecho a la vida, a la alimentación y a la seguridad alimentaria, tutelados en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales conocido como Protocolo de San Salvador y el Objetivo 7.4 de Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación (FAO, 1996), por lo que el proyecto deviene en inconstitucional.  En cuanto al Derecho a la vida,  se alega que las normas impugnadas establecen limitaciones al disfrute de los medios de subsistencia tradicionales en Costa Rica que atentan contra ese derecho, entendiendo la vida desde la perspectiva integral del ser humano y su pleno desarrollo en sociedad, ya que lo dispuesto en el proyecto conlleva una transformación de las condiciones socioeconómicas de la vida de un sector muy importante de la sociedad costarricense: la del campesinado y de los pueblos indígenas, dado que impide el uso tradicional de la semilla, desdeña los conocimientos tradicionales de estos pueblos y comunidades y conduce a la erosión genética de la semilla al uniformizar los cultivos. Asimismo considera que los derechos a la seguridad alimentaria y a la alimentación son pilares fundamentales de la soberanía de las naciones y del futuro de los pueblos, ya que mediante la protección calificada del derecho humano a la propiedad intelectual de un “obtentor”, se le niega a un pueblo el derecho humano a la seguridad alimentaria. Agrega que la FAO define la seguridad alimentaria como una situación en la cual todas las personas tienen en todo momento acceso material y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades y preferencias alimenticias para una vida activa y sana. Dentro de esta definición hay tres dimensiones implícitas: disponibilidad, estabilidad y acceso. Una disponibilidad satisfactoria de alimentos significa que, como regla general, se dispone de suministros alimentarios suficientes para satisfacer las necesidades de consumo. La estabilidad se refiere a la reducción al mínimo de la probabilidad de que en años o campañas difíciles el consumo de alimentos descienda por debajo de las necesidades de consumo. El acceso señala al hecho de que, aún con suministros abundantes, muchas personas padecen hambre por aspectos económicos. En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, dirigentes de 185 países y de la Comunidad Europea, en la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, reafirmaron: “El derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre”. Estima la Defensora que es obligación del Estado garantizar a todos sus habitantes los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, aguas, semillas, producción agrícola y la biodiversidad, que estén en manos de aquellos que producen los alimentos. Así lo reconocen los artículos 21 (vida) y 50 (estímulo de la producción) de la Constitución Política. A partir de lo anterior, considera que es posible afirmar que a través de la protección calificada del derecho humano a la propiedad intelectual de un “obtentor”, se le niega a un pueblo el derecho humano a la seguridad alimentaria. Directamente, el proyecto de ley número 16.327 en consulta, transgrede la Constitución Política y los instrumentos internacionales en materia de la seguridad alimentaria cuando reconoce en el párrafo primero del artículo 1 del proyecto, sólo el derecho al uso de parte del pequeño y mediano agricultor. Además, en el artículo 17, referente a los derechos previstos para el obtentor, se establece que se requerirá de su autorización para llevar a cabo una gama de actos relacionados con la semilla de la variedad protegida, tales como reproducción o multiplicación, producción, preparación para esos fines, venta o cualquier otra forma de comercialización y hasta la simple posesión. Entonces, los derechos del obtentor se extienden hasta el producto de la cosecha, actos que hasta ahora han sido considerados como derechos de los agricultores, productores del sustento de un país cuya alimentación depende en gran medida, de la producción agrícola; b) como segundo argumento señalan, que los artículos 1, 17, 21 y 22 del proyecto consultado, son contrarios al derecho al estímulo de la producción (artículo 50 de la Constitución Política), conocimiento tradicional, costumbres y tradiciones de los pueblos reconocidos en el tratado internacional sobre  recursos fitogenéticos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En concreto argumentan que los artículos 17, 21 y 22 citados, representan limitaciones al derecho de la persona agricultora a disponer libremente del fruto de su trabajo y como otorgamiento al obtentor de un derecho sobre el producto de la cosecha del agricultor, si ella se dio a partir de la utilización de semillas protegidas en una siembra anterior. De los artículos señalados se desprende que de esa forma se obliga al agricultor a optar por: a) abstenerse de utilizar semillas protegidas y las que se consideren “derivadas de ellas; b) comprar para cada cosecha semillas a la empresa obtentora o utilizar las que se produzcan a partir de su propia cosecha con muchas limitaciones o bien, c) pagarle permanentemente a la empresa titular por su autorización para disponer de los frutos de cada cosecha realizada con semillas producidas a partir de su cosecha anterior. Estas tres situaciones ante las que se enfrentaría la o el agricultor, a su juicio, constituyen una grave violación al artículo constitucional mencionado y al principio de razonabilidad y proporcionalidad, dado que desde siempre las personas agricultoras han aprovechado los frutos de sus actividades agrícolas. Es más, este principio básico está establecido en Costa Rica desde la vigencia del Código Civil, en el cual los artículos 287 y 288 reconocen el derecho de usufructuar las cosas, por lo que pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales y civiles que ellos produzcan ordinaria o extraordinariamente (artículo 287) y que son frutos industriales los que se obtienen por el trabajo o cultivo (artículo 288). Lo anterior implica además, un encarecimiento para los agricultores de los costos de producción pues se verían obligados a pagar nuevas licencias en cada siembra, con lo cual se desestimula la producción. El artículo 1 del proyecto salvaguarda el derecho al uso de las semillas por parte del pequeño y mediano agricultor, sin embargo, el artículo 17 incluye dentro de los derechos del obtentor, la prohibición no solamente del uso sino también, de la mera posesión de las semillas.  El artículo 21 del proyecto, no contempla dentro de las excepciones obligatorias al ejercicio de los derechos del obtentor “, el derecho de los agricultores a utilizar las semillas de su cosecha para sus próximas cosechas. Por su parte, el Convenio UPOV (en su versión de 1991), texto base para la redacción de este proyecto de ley, incorpora este derecho en el artículo 15, claro está como una excepción facultativa, es decir queda sujeto a decisión del gobierno de cada país, el permiso a los agricultores de utilizar con fines de reproducción o multiplicación el producto de la cosecha obtenido en su propia explotación por el cultivo de la variedad protegida. Por otro lado, si bien es cierto el artículo 1 de la Ley en consulta señala que se protegerá a los pequeños y medianos agricultores, en el artículo 3 no se define qué se entiende por pequeños y medianos agricultores; y lo que es peor, entre las excepciones dispuestas en el artículo 22, no se aclara si estas excepciones van en beneficio únicamente de los pequeños y medianos agricultores o si también beneficia a los grandes agricultores. Entonces, del articulado no se desprende claramente, cuál es la población beneficiada por las excepciones. La aplicación eventual de la Ley de Obtenciones Vegetales conlleva el desmantelamiento del aparato productivo de un país, además de la pérdida de la disponibilidad del recurso básico del agro: la semilla; por el incremento en los costos, podría también conllevar la pérdida de las instalaciones, la maquinaria, el equipo para el procesamiento, los canales de abastecimiento de insumos, la capacidad de producción y desarrollo de la semilla, el pie de cría y sobre todo la tecnología necesaria para la producción. Esto es un proceso que, según se indica,  puede ocurrir si entra en vigor la Ley consultada, dado que al verse obligado nuestro país a pagar los derechos del obtentor, nacional o extranjero, deberá hacer una erogación superior en materia agroalimentaria, lo que encarecerá el producto, y eventualmente al abandono de la actividad agrícola dados los costos de las semillas. Por otra parte señalan que, las comunidades agrícolas e indígenas han desarrollado a lo largo de años, sistemas de conocimiento para la conservación y la utilización sostenible de la agricultura y de la diversidad biológica, seleccionando y mejorando las obtenciones vegetales. Las prácticas de conservación, distribución y replantación de semillas son fundamento esencial de esas comunidades, además son parte fundamental de su cultura y modus vivendi. Indican que, el reconocimiento internacional de los conocimientos tradicionales de las comunidades agrícolas y de los pueblos indígenas es conforme con la obligación de respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas e indígenas, prevista en el artículo 8 inciso j) del Convenio sobre Diversidad Biológica y en el Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos.  Las comunidades agrícolas e indígenas tienen varios problemas para lograr proteger mediante derechos de propiedad intelectual sus productos, dado que éstos tutelan derechos individuales, mientras que el conocimiento tradicional es colectivo; además, los conocimientos tradicionales se desarrollan a lo largo del tiempo y son intergeneracionales, por consiguiente, no reúnen las condiciones de “novedad”, “originalidad” o “innovación”; y, las comunidades agrícolas carecen, normalmente, de alta tecnología, lo que les limita para poder explotar de una forma más científica sus conocimientos. Por ello –añaden-, se requiere de un sistema de protección de los conocimientos tradicionales sui generis que reconozca estas limitaciones y proteja de una forma efectiva el conocimiento tradicional de esas comunidades agrícolas e indígenas. Señalan que nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impide a los miembros de la OMC establecer un régimen específico de protección de los conocimientos tradicionales, que regule y proteja el acceso y reconocimiento de este conocimiento; pero el proyecto en consulta no lo hace. En Costa Rica, al igual que otros países, se están desarrollando actualmente derechos comunitarios intelectuales sui generis como una herramienta de protección a la biodiversidad. En el Capítulo V, Sección III de la Ley de Biodiversidad de Costa Rica número 7788 del 23 de abril de 1998 (artículo 82) se reconocen estos derechos al establecerse que el Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos, no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.  El espíritu de la norma es proteger de apropiaciones indebidas e injustas al conocimiento de las comunidades. La gestión de los recursos naturales se basa en decisiones de la comunidad, dando vigencia a los derechos humanos, como tendencia jurídica. El fin es reconocer los derechos comunitarios necesarios para el fortalecimiento del desarrollo sustentable. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 27 establece que toda persona tiene derecho a participar libremente de la vida cultural de la comunidad y el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Por lo tanto, los individuos comunidades locales y pueblos indígenas tienen pleno derecho a beneficiarse de los aportes que se puede hacer a la ciencia mediante la utilización de su conocimiento tradicional; este conocimiento es indispensable para la supervivencia de mujeres, indígenas y sectores rurales, dado que su subsistencia normalmente está relacionada con la producción que realizan mediante prácticas agrícolas tradicionales. Señala la Organización de Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) que el conocimiento tradicional también es esencial para el manejo de la biodiversidad y de los ecosistemas por comunidades locales:  iv) la conservación, la protección y el uso sostenible de los conocimientos y las prácticas tradicionales requieren un enfoque holístico que abarque los derechos indígenas, la conservación de la biodiversidad y la equidad en el acceso y la participación en los beneficios.  El proyecto de ley en estudio impone la dependencia de nuestros productores, a semillas importadas al reducir su capacidad para utilizar materiales que ellos han manejado por generaciones en sus tierras, pero que por medio de este tipo de normativa pasan a ser propiedad de un fitomejorador que la toma de sus fincas, la lleva a sus laboratorios o campos experimentales y los devuelve con una etiqueta, a un precio nuevo, como descubrimiento y puesto a punto. El agricultor queda expuesto a demandas millonarias si decide usar materiales en segunda siembra, como ya ha sucedido con productores de países desarrollados.  Muchos estudios destacan que los actuales regímenes de propiedad intelectual no pueden proteger en forma adecuada el conocimiento tradicional mediante sus patentes y medios de protección de obtenciones genéticas, marcas, diseños y derechos de autor. En general, esos regímenes protegen derechos individuales de propiedad, aunque la propiedad del conocimiento tradicional es, en general, colectiva, como se indicó supra. Además, el conocimiento tradicional se desarrolla a través del tiempo y está codificado en textos antiguos o retenido en la tradición oral a través de las generaciones, por lo tanto no posee los atributos de la novedad ni de la innovación, necesarios para la concesión de patentes. Añaden que, los derechos de los agricultores incluyen el derecho a los recursos y su saber asociado, la aceptación del saber tradicional, el respeto a las culturas y el reconocimiento de éstas como la base de la creación del conocimiento; el derecho al control, a decidir el futuro de los recursos genéticos, a definir el marco legal de derechos de propiedad; implican el acceso a los medios para conservar la biodiversidad y lograr la seguridad alimentaria; el derecho a participar en la definición, elaboración y ejecución de las políticas y programas vinculados a los recursos genéticos, a definir el control y manejo de los beneficios derivados del uso, conservación y administración de estos recursos, y, a desarrollar modelos de agricultura sustentable que protejan la biodiversidad e influyan en las políticas que las impulsan. En el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (ratificado por Costa Rica, según Ley número 8539) se reconoce la enorme contribución que han hecho y siguen haciendo las comunidades locales e indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad de plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo. Traslada a los gobiernos la responsabilidad de aplicar los derechos de los agricultores y enumera posibles medidas para proteger y fomentar esos derechos. La protección de los conocimientos tradicionales en lo referente a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. El derecho a participar de manera equitativa en los beneficios obtenidos de la utilización de recursos filogenéticos para la alimentación y la agricultura. El derecho a participar, a nivel nacional, en la toma de decisiones referentes a la conservación y la utilización sostenible de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.  A pesar de este marco en el que se reconocen los derechos de las comunidades locales e indígenas, la Ley en consulta establece en el artículo 1°, sobre el Objeto de la Ley, que: La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso de parte del pequeño y mediano agricultor.  Este artículo sólo reconoce y salvaguarda el derecho al uso de las variedades vegetales, entrando en contradicción con el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la alimentación y la Agricultura en el cual se establece que son derechos de los agricultores la conservación, la utilización, el intercambio, la venta de material de siembra y de propagación, conservados en las fincas; asimismo, lo son, la protección de sus conocimientos tradicionales, su participación en la adopción de decisiones y en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de material genético de origen vegetal. En el Tratado de cita, en la Parte III, Derechos del Agricultor, se indica textualmente lo siguiente:  Artículo 9.- Derechos del agricultor  9. 1. Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en el mundo entero.  9.2. Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de hacer realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a los gobiernos nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades, cada Parte Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su legislación nacional, adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los derechos del agricultor, en particular:  a) la protección de los conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;  b) el derecho a participar equitativamente en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, y  e) el derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.  9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda.  El Tratado reconoce la enorme contribución que los agricultores y sus comunidades han realizado y continúan realizando a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos. Esta es la base de los derechos de los agricultores, que incluyen la protección de los conocimientos tradicionales y el derecho a participar equitativamente en la distribución de los beneficios y en la toma de decisiones nacionales relativas a los recursos fitogenéticos. Asimismo, otorga a los gobiernos la responsabilidad de poner en práctica estos derechos. El Convenio número 169 de la OIT, en sus artículos 4.1 y 5 principalmente, reconocen la defensa de los derechos y valores socioculturales de los Pueblos Indígenas: ARTÍCULO 4.1: Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados ARTÍCULO 5: Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:  a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;  b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo “.  Además, el artículo 15, señala que: 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos “.  El Proyecto de Ley número 16.327, Ley de Obtenciones Vegetales, niega la costumbre ancestral de los pueblos indígenas de conservar las semillas para la estación siguiente y de intercambiarlas con otros indígenas agricultores. Agregan que, el  proyecto de Ley de obtenciones vegetales, solamente se beneficia al obtentor, es decir, es un instrumento legal que otorga beneficios a un sector de la población y no a la colectividad,  porque  no hay un reconocimiento de los derechos del agricultor o de las poblaciones indígenas ya que las prácticas ancestrales, o los conocimientos para el uso, reproducción y mejoramiento de semillas, son propiedad colectiva. Es decir, no cumplirían con los requisitos establecidos en la ley, para obtener una certificación de obtención vegetal. Específicamente, no podrían cumplir con el requisito de novedad, a pesar de que se toma un recurso de la naturaleza y se manipula, pero esta forma tradicional de cultivo, manipulación, mejoramiento y reproducción de semillas constituye la costumbre de una comunidad agrícola o indígena según el caso. En términos más claros, se señala que, no se contempla en la ley una reivindicación del derecho del agricultor o de la comunidad indígena en las condiciones recién expuestas. Solamente se beneficia con el certificado de obtentor, a quienes puedan demostrar novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad, caso que no es el de los agricultores ni de las comunidades indígenas; c) En el tercer argumento se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 2, 7, 11, 12, 13, 14 y 15 del proyecto consultado, por vulnerar el derecho al medio ambiente y a la biodiversidad reconocidos en el artículo 50 de la Constitución Política e instrumentos internacionales. En cuanto a este punto se alega que, si bien el párrafo segundo del artículo 2, referente al ámbito de aplicación de la Ley en estudio, excluye de la protección a las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas, la manipulación genética que se hace de las especies cuya protección sí está contemplada por esta ley a través de la denominación nuevas variedades,  lo que estiman podría causar un daño irreparable a la biodiversidad,  por cuanto el uso de semillas modificadas afecta el ciclo biológico ya que se procura obtener semillas con una mayor resistencia a sus depredadores naturales, tanto animales como vegetales. La definición de descubierto y puesta a punto que aparece en el artículo 3 de definiciones del proyecto, es bastante ambigua y permite la apropiación de materiales genéticos de la naturaleza producto de la simple observación. Por otra parte, en cuanto al procedimiento de concesión del certificado de obtención de variedades vegetales, señala la Defensoría que, el proyecto de ley no contempla la consulta por parte de la Oficina Nacional de Semillas (OFINASE) a la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), en casos en que la protección se refiera a obtenciones vegetales que involucran elementos de la biodiversidad nacional. Lo anterior implica que a pesar de tratarse de especies de la biodiversidad que han sido modificadas por los solicitantes del certificado para cumplir con los requisitos de la ley en consulta, OFINASE no tiene obligación expresa en la ley de consultar el criterio técnico de CONAGEBIO. La importancia de este criterio es que permite garantizar que lo que se ha obtenido a través de la manipulación genética, no pone en peligro a la biodiversidad del país, y evidentemente, del equilibrio mundial del medio ambiente. Por otra parte, la intervención de CONAGEBIO garantiza que el recurso con el que trabaja el obtentor, fue sustraído legalmente de la naturaleza y si es el caso, contó con el consentimiento del proveedor del mismo. Esto a través de la expedición de un certificado de origen donde conste cómo se obtuvo la variedad que se modificó para conseguir el derecho de obtentor. Cabe resaltar que la OFINASE, de acuerdo con la ley en consulta, tiene la función técnica de constatar los requisitos para el certificado de obtentor a saber: novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad. (artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15). Es decir, no corresponde a OFINASE velar por la protección de la biodiversidad, lo cual sí corresponde a CONAGEBIO. Entonces, considera la Defensoría que la Ley para la Protección de las Obtenciones Vegetales violenta el derecho al medio ambiente y la biodiversidad contemplado en el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política, el Convenio de Diversidad Biológica y demás instrumentos internacionales que reconocen estos derechos, por cuanto otorga derechos de obtentor sobre nuevas variedades sin que el impacto del uso de éstas, su manipulación y reproducción, sean valoradas y autorizadas por el ente encargado de velar por la biodiversidad nacional; d) Como cuarto argumento, reclaman la inconstitucionalidad de los artículos  1, 8, 9, 17, 18, 21, 22, 32 y 33 del proyecto consultado, por vulnerar los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados. Al respecto indican que, aún cuando COMEX en su comunicado de Prensa CP-635, del 12 de julio del 2006, señaló respecto de la consulta a pueblos indígenas del proyecto de ley de aprobación del Convenio UPOV, que ésta no era necesaria y que ya se había informado a los Pueblos Indígenas sobre el Tratado y las implicaciones en materia de Propiedad Intelectual, estiman que este trámite no fue una consulta. Asimismo señalan que la Asamblea Legislativa también omitió realizar un proceso de consulta a los Pueblos Indígenas, a pesar de que en el Informe de Servicios Técnicos, oficio número ST-212- 2006 1, fechado diciembre del 2006, en la página 54 claramente señaló que: De conformidad con lo establecido en el artículo 6. 1. a en concordancia con el artículo 7.1, ambos del Convenio N° 169 de la OIT, Ley N° 7316 del 03 de noviembre de 1992, la Asamblea legislativa debe consultar a sus pueblos o comunidades indígenas la presente iniciativa legislativa, mediante sus instituciones representativas, siendo estas las Asociaciones de Desarrollo Integral en cada Reserva Indígena. Lo anterior de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, destaca entre ella el voto N° 2005-06856, emitido mediante resolución de las diez horas con dos minutos del primero de junio del 2005 y conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley Indígena en concordancia con los artículos 3, 4 y 5 de su Reglamento y el Decreto Ejecutivo N° 13568-C-G del treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos”. Añaden que, la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa de la República remitió a las distintas Asociaciones de Desarrollo de los Pueblos Indígenas un comunicado sobre el proyecto de ley de aprobación del Convenio UPOV, y no sobre el proyecto de ley de aprobación de la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales, en el cual se le concedían ocho días hábiles para pronunciarse acerca de un Convenio Internacional que en definitiva les afecta directamente. Varios diputados y diputadas han planteado las mociones para que en el trámite legislativo de este proyecto de ley se lleve a cabo la consulta. Estas mociones han sido reiteradamente rechazadas. Finalmente señala que, el hecho de no haber realizado la consulta a través de los mecanismos adecuados a los pueblos indígenas que van a ver sus prácticas culturales y su desarrollo afectados directamente, produce una violación grave a los derechos reconocidos a los Pueblos Indígenas, y por ello deviene en inconstitucional, el proceso legislativo de adopción de esta Ley.

4.- Las señoras y los señores diputados Elizabeth Fonseca Corrales, Francisco Molina Gamboa, Olivier Pérez González, Grettel Ortiz Alvarez, José Merino Del Río, Ronald Solís Bolaños,  Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas, Leda Zamora Chaves, José Joaquín Salazar Rojas, Marvin Rojas Rodríguez, Lesvia Villalobos Salas, Orlando Hernández Murillo, Rafael Madrigal Brenes,  Andrea Morales Díaz,  plantean consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 16327, “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales”.  Los cuestionamientos propiamente dichos, los consultantes los dividen en cuestiones de procedimiento y cuestiones de fondo. Respecto de los primeros,  identifican tres temas que plantean así: el primer punto (A1)  es la supuesta violación de los artículos 121 incisos 1 y 22 de la Constitución Política en relación con los numerales 207 y 208 del Reglamento Legislativo. Alegan un exceso y uso arbitrario en la potestad de dirección del Presidente en perjuicio del derecho de enmienda de los diputados y del principio democrático.  Alegan al respecto que la base para las modificaciones reglamentarias es la participación y acuerdo del plenario, según los propios términos del Reglamento que buscan no solo impedir arbitrariedades en la tramitación de proyectos concretos, sino que las variaciones en el trámite se tomen con participación de los diputados. Contrario a ello la Presidencia de la Asamblea emitió en este expediente tres resoluciones interpretativas que lo que hacen es modificar el Reglamento. La queja se concreta en que al tenor de una inexistente laguna jurídica en el trámite del artículo 41 bis la Presidencia estableció un plazo perentorio de cuatro sesiones de Comisión, para  que ésta conociera  las mociones de fondo presentadas ante el Plenario en la oportunidad prevista y fue más allá para decidir que dicho plazo debía cumplirse aún cuando ello implicase someter a votación sin discusión las mociones que al momento de vencerse tal plazo perentorio no hubieran podido defenderse por sus proponentes. Alegan los consultantes que con ello se modifica de hecho el Reglamento porque al tenor de una supuesta interpretación se dejan de aplicar otras normas reglamentarias a las que cabría remitirse válidamente, para crear en su lugar un especie de “Reglamento bis” para los casos del 41 bis, ello con sus propias y diferentes reglas. De cualquier forma, afirman los recurrentes, que no es cierto que haya lagunas jurídicas que colmar, pues el Reglamento tiene normas jurídicas apropiadas para resolver las supuestas omisiones, sin embargo no son las que le convienen a la Presidencia de la Asamblea en su afán de aligerar los trámites. Con esta excusa falsa se ha dejado de aplicar el artículo 137 que regula el trámite de conocimiento de las mociones de fondo presentadas en plenario y que permite el ejercicio del derecho del diputado a la enmienda legislativa, lo que se afectó en este proyecto al amparo de la interpretación de la Presidencia. Igual sucede con el artículo referido al proceso de sesiones extraordinarias que regula claramente el artículo 74 y que sin embargo la Presidencia de la Asamblea, derogó tácitamente al disponer en forma contraria, otorgando al Presidente de la Comisión facultades para convocar a sesiones extraordinarias, las veces que sea necesario para cumplir con el plazo que se le establecía. Afirman los consultantes que si bien la flexibilidad es una característica del Derecho Parlamentario, ello no lo es tanto como para que la Presidencia unilateralmente pueda actuar en contra de disposiciones concretas reglamentarias. Con esto se impidió el debate reposado y amplio en un proyecto que pasó de 22 artículos a uno en donde se cambiaron esas 22 normas y se agregaron otras 22. Como segundo punto (A2)  se reclama violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la facultad de interpretación del Presidente de la Asamblea Legislativa. Con transgresión del principio pro-homine, pro-libertati y democrático.  Señalan los consultantes que la recién citada resolución 2007-2-08 aplica el mismo plazo de presentación de moción a su conocimiento y obliga como se dijo a que la última sesión se voten sin discusión. Esta interpretación es claramente materia odiosa y por tanto su interpretación debe ser restrictiva, contrario a lo que hizo el Presidente de la Asamblea. Así, al aplicar analógicamente la votación sin discusión dispuesta para otra fase del procedimiento, se actuó en restricción del derecho de participación política de los diputados y diputadas.  Se trató en el caso de 299 mociones que no pudieron ser defendidas, ya no porque se haya reducido el tiempo, sino porque ni siquiera se permitió la defensa. Como tercer punto (A3) se reclama violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la facultad de dirección e interpretación del Presidente de la Comisión Permanente de asuntos agropecuarios, con lesión del principio democrático. Este punto se subdivide en tres aspectos que son: A)  violación del derecho de participación política de los diputados y diputadas pues se suprimió el derecho de la discusión de las mociones de revisión.  La revisión es el único mecanismo para pedir reconsideración de las decisiones del órgano colegiado ya sea éste Plenario o bien las comisiones. La cuestión es que el 41 bis recoge un trámite que es omiso en cuanto a este punto de modo que se ha aplicado el artículo 155 que regula la forma de proceder, sin embargo en la sesión extraordinaria número 17 del 19 de junio de dos mil siete, en Comisión se impidió a los proponentes la defensa de mociones de revisión presentadas por ellos, lo anterior en supuesta aplicación analógica del párrafo d) del artículo 41 bis del Reglamento, el cual sólo contiene límites para las mociones de fondo y que, valga decirlo ya había sido aplicado días antes para agotar las mociones de fondo del proyecto y se estaba pues en la etapa de conocer las revisiones, con lo cual la Presidencia de la Comisión entiende que las revisiones son “mociones pendientes” cosa incorrecta si el proyecto está ya votado. Este defecto se reiteró en el trámite de conocimiento de mociones de fondo en el trámite de primer debate porque allí también se impidió la defensa de mociones de revisión, concretamente en la sesión de Comisión número 44 del 6 de noviembre de dos mil siete. B) se reclama  una violación de los artículos 72 y 74 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y del punto II del subinciso c) del inciso 2) de la resolución 2007-2L-008, en tanto las normas citadas en primer lugar establecen el plazo de veinticuatro horas que debe mediar en la publicación del orden del día y la convocatoria a sesiones extraordinarias, con el fin de que los diputados puedan prepararse adecuadamente, siendo que está en juego el principio de publicidad y transparencia. Se alega que dicho plazo se dejó de lado, mediante una interpretación de la Presidencia de la Comisión, siempre con los mismos fundamentos de que se trata de un procedimiento especial y no ordinario como dice la jurisprudencia y que no aplican las reglas ordinarias siempre que sean compatibles, amén de la flexibilidad del derecho parlamentario y el valor de la costumbre. Además, al actuarse así se va a contrapelo de la propia resolución interpretativa 2007-2L-008 en la que claramente se exige que la Comisión inicie su trabajo hasta que haya recibido el expediente legislativo, lo cual consta que no se hizo pues se comenzó antes y con desprecio del plazo mínimo de veinticuatro horas de plazo para que los diputados puedan prepararse. Es claro entonces que no pudieron en tal caso, defenderse adecuadamente las mociones de fondo ante la falta de clara determinación por medio de orden del día y convocatoria previa sobre los temas a tratar.  C) se plantea también una violación del derecho de enmienda y participación política, a través de una interpretación restrictiva del plazo perentorio para el conocimiento y votación de las mociones de fondo establecido en la resolución 2007-2L-008,  pues el Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios interpretó que la última sesión era para votar las mociones pendientes, dejando de aplicar la propia resolución 2007-2L-008 que dice que habría cuatro sesiones para conocer y votar y no solo para votar.  Es decir, la votación sin discusión se daría la final de la cuarta sesión, pero en la Comisión el cierre de las discusiones se dio al final de la tercera sesión con lo cual se interpretó restrictivamente respecto de las facultades de participación política de las Diputadas y Diputados con violación del principio democrático.  Por otra parte, y en lo que respecta al fondo del tema discutido en el proyecto,  consultan los diputados sobre la constitucionalidad del artículo 30 del Proyecto de ley, por violación del principio de reserva legal, de legalidad tributaria e igualdad.  Dicho artículo faculta a la Oficina Nacional de Semillas para establecer según dice “precios públicos” por prestación de los siguientes servicios: 1) Tramitación y resolución de solicitudes de Título de Protección Vegetal; 2) reivindicación de prioridad; 3) Realización del examen técnico de la variedad candidata; 4) Mantenimiento anual de los derecho del obtento en vigencia; registro de licencias de explotación;  prestación de servicios administrativos.  Dicen los consultantes que no todos esos casos son “precios públicos”  sino que en el caso de la tramitación y resolución de solicitudes de Título de Protección Vegetal, el mismo tiene más bien un carácter tributario y específicamente una tasa.  Se agrega que la sentencia número 1308-2003 habla de servicios públicos y tasas, y de acuerdo con ella, consideran los consultantes que los mencionados en los apartes 1, 2 y 4 anteriores cumplen a cabalidad con el concepto de tasa, lo cual no sería problema en sí mismo, pero sí en cuanto a que por disposición del último párrafo de la norma, se autoriza a la Oficina Nacional de Semillas o al Poder Ejecutivo, suscribir convenios en reciprocidad, los cuales permitan establecer montos diferentes o exoneraciones según el país de origen del solicitante del servicio, lo cual violaría flagrantemente la reserva tributaria del artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política y el derecho de no discriminación.

5.- Los señores Diputados Oscar López Arias, José Merino Del Río, Lesvia Villalobos Salas, Alberto Salom Echeverría, Leda Zamora Chaves, Francisco Molina Gamboa,  Olivier Pérez González, Grettel Ortiz Alvarez, Ronald Solís Bolaños, y Marvin Rojas Rodríguez, plantean consulta legislativa facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente número 16327, “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales”. Sus alegatos se dirigen a discutir tanto la forma como el fondo del proyecto, por entender que en ambos aspectos se han infringido normas y principios constitucionales. En primer lugar se reclama una infracción al principio de conexidad por cuanto el proyecto original contenía una protección judicial para los derechos de los obtentores que se fundaba en hacer intervenir a la jurisdicción  penal todo ello en concordancia con la necesidad expuesta por el Ejecutivo en la exposición de motivos de dejar claramente establecida para honrar los compromisos adquiridos por Costa Rica en esta materia. Sin embargo, en el texto sustitutivo que al final se aprobó, se trasladó esta protección de la vía penal, al ámbito administrativo y a la jurisdicción civil, con lo cual no se emite el claro mensaje a la sociedad contenido en el texto original referente a que la infracción de los derechos del obtentor es una conducta grave que merece sanción de igual proporción. En ese sentido, afirman los consultantes, se trata de una variación sustancial del texto que no encaja dentro del derecho de enmienda que ejercen los diputados pues resulta más que un ajuste normativo a la propuesta original. El segundo aspecto consultando es el relacionado con la supuesta infracción al artículo 167 de la Constitución Política, porque a pesar de que el proyecto contiene nuevas reglas de actuación para los jueces civiles en relación con la defensa de los derechos del obtentor vegetal, y claramente se atribuyen nuevas labores a la jurisdicción civil, la Presidencia de la Corte informó que se omitía pronunciamiento sobre el proyecto por que no incidía en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, consideración ésta última que es claramente errónea y lesiona el 167 Constitucional. Solo a modo de ejemplo, se establece la posibilidad de un procedimiento cautelar que confiere potestades confiscatorias al juez civil, lo cual afecta claramente la organización del Poder Judicial porque tales temas deben ser tratados a través de la jurisdicción penal por el tipo de potestades que envuelven y que son impropios de la investidura civil, como por ejemplo inspección y embargo de variedades, destrucción y comiso de variedades, todas ellas facultades que no están en la legislación civil y que no han sido taxativamente reformadas por el legislador y que no fueron consultadas al Poder Judicial en los términos del artículo 167. Para los consultantes otorgarle facultades confiscatorias a un juez civil requeriría de reformas mayores a la ley procesal civil e indudablemente un pronunciamiento obligatorio del proyecto conforme al artículo 167 del Poder Judicial. Sin embargo, al no pronunciarse la Corte con fundamento en una directriz que otorga a la Presidencia una indebida facultad de admisibilidad en este tema se impidió el cumplimiento del mandato del Constituyente. Como tercer punto se reclama una infracción al principio de legalidad del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que según los accionantes, la simple remisión en el proyecto en relación con que los diferendos se ventilan a través de procedimientos abreviados, es insuficiente, pues se requería la adición al menos de un inciso más al artículo 420 del Código Procesal Civil que es el que regula los procedimientos abreviados, pues a criterio de los consultantes el inciso 15 que habla de Derechos de autor no incluye ni se pensó que incluyera derechos de obtentores vegetales. Tal omisión de una regla específica para el caso de los obtentores es un vicio sustancial que anula por inconstitucional el proyecto, pues se infringe el principio de legalidad al no existir norma habilitante para el juez dentro del ordenamiento procesal. Como cuarto punto señalan los recurrentes que el derecho de obtención vegetal es una concesión estatal y así se trata en el proyecto consultado como puede verse de distintos artículos como el 3, 4 y 8 en donde se habla claramente de la “concesión del derecho de obtentor” y “concesión del certificado de obtentor”. Así las cosas se trata sin duda de una fuente de riqueza del Estado, es decir de un bien patrimonial de éste y posee una clara naturaleza de utilidad pública y su titularidad le corresponde pues persigue la satisfacción del bien común. Todo lo anterior implica que la transferencia del derecho del obtentor debería ser válido sólo con autorización expresa de la Administración y no como se regula en el proyecto que puede realizarse de pleno derecho sin que intervenga el Estado, tal cual se tratara de un derecho real cuando es más que todo el otorgamiento de un derecho de explotación, cuya titularidad se reitera es del Estado. Sostener el traspaso sin control de la administración lesiona el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política en tanto se requiere un procedimiento legislativo especial y una votación calificada para la enajenación o aplicación de usos públicos a bienes propios de la nación. En criterio de los consultantes el proyecto debería conservar al menos la facultad de intervenir controlar y fiscalizar el derecho o concesión otorgado en manos de terceros. Como quinto punto señalan los consultantes que existe infracción de los artículos 7 y 50 de la Constitución Política así como infracción al alcance y contenido de la Convención de Diversidad Biológica. Alegan que si bien se ha dicho que el proyecto pretende proteger un derecho individual contenido en la Constitución Política, en su criterio ello no significa que dicho artículo tenga mayor jerarquía que las disposiciones del artículo 50 que obligan a proteger un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ni tampoco a una serie de instrumentos internacionales que también regulan ese tema. Sostienen que no es válido pensar que el artículo 47 Constitucional quisiera proteger los productos de la ingeniería genética si éstos son por mucho posteriores a la promulgación del artículo 47. Esa regulación de los temas relacionados con las consecuencias jurídicas de la ingeniería genética más bien se han regulado en Costa Rica a través –entre otros- de la Convención de Diversidad biológica, una de cuyas finalidades es el reconocer jurídicamente el derecho y deber de los Estados signatarios de asegurar el acceso a los recursos genéticos, así como proteger y defender la diversidad biológica, en consonancia con la necesidades alimentarias de salud o de otra naturaleza. Para los consultantes resulta entonces inconstitucional la aprobación del proyecto de ley por violentar el artículo 50 Constitucional y el citado convenio en lo que respecta a la falta de regulación en el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas. Agregan además que la forma apropiada de resolver conflictos de derechos como aquel originado entre el artículo 47 y el artículo 50 y el Convenio debe realizarse a través de una jerarquización o balancing test o bien ponderación. Encuentran los consultantes que el resultado de ambos es el mismo puesto según su criterio al sopesar los valores que están detrás de las normas queda claro que los valores protegidos por el artículo 50 son claramente más importantes y relevantes que los protegidos en el artículo 47 Constitucional, de modo que si el proyecto erró en dar prevalencia al último, es inconstitucional. Concluyen al señalar que igual consecuencia se deriva de aplicar el principio in dubio pro-natura, pues en su criterio el medio ambiente corre peligro con la introducción en nuestro medio de obtenciones vegetales sobre las que no hay criterio científico que determine sus consecuencias, por lo cual debería aplicarse claramente el principio precautorio.

6.- Por escrito de 24 de enero de este año los diputados consultantes se presentan a ampliar su planteamiento con una objeción más de inconstitucionalidad esta vez de carácter sustancial, respecto del proyecto consultado. Aducen que en la consulta original se planteó la no evacuación por parte de Corte Plena de la consulta sobre el proyecto, sin embargo,  el caso es más grave porque el texto consultado a los Magistrados no es el sustitutivo que aprobó en primer debate el parlamento sino otro. Apuntan que alguien indujo a error a las señoras y señores Magistrados al consultarles como texto sustitutivo uno diametralmente distinto. Justamente parte del texto distinto está conformado por los artículos precisamente establecen atribuciones y competencias nuevas para las jurisdicciones civiles por lo que la consulta no solo era indispensable sino más bien obligatoria según lo establece el artículo 167 Constitucional. Tal confusión la reclaman los consultantes como un vicio sustancial ya que desconocen los integrantes de Corte Plena el alcance y contenido real del proyecto sobre el que debían pronunciarse y que contenía reformas de organización y funcionamiento. Señalan que con ello se invalida el procedimiento de aprobación en primer debate del proyecto de ley.

7.- En la tramitación de la consulta se han se han observado las prescripciones de ley

Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

CUESTIONES PRELIMINARES.

I.-ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA Y LEGITIMACIÓN DE LOS CONSULTANTES.   El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone –entre otras-, la posibilidad de que la Sala Constitucional emita opiniones consultivas previas sobre los proyectos legislativos (inciso b), cuando la consulta sea presentada por un número no menor de diez Diputados y cuando las realice la Defensoría de los Habitantes, por considerar que se infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República (inciso e).  La figura de la consulta legislativa tiene como objeto conocer proyectos de ley luego de su aprobación en  primer debate y antes del definitivo.  Es al amparo de tales normas que se presentan estas gestiones de consulta respecto del proyecto de “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales” tramitado en el expediente número 16327.

II.-El proyecto de ley consultado, forma parte de las llamadas leyes de implementación del “Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos”. Está claro que estas leyes no fueron objeto de consulta por medio del referéndum convocado el pasado 7 de octubre, sin embargo, en algunos de sus temas, están ligados directamente a éste, en cuanto se tramitan como su complemento o bien instrumentalización. Es importante entonces señalar que si bien no son lo mismo que el Tratado, en algunos temas específicos, están ligados temáticamente a éste. En ese sentido, y para efectos de delimitar el marco de competencias de la Sala en la materia, es necesario tener claro que aquellos temas contemplados en el Tratado y ya aprobados en el referéndum, no pueden ser replanteados o impugnados a través del instrumento de la consulta facultativa, ya que de conformidad con los artículos 105, 123 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Reguladora del Referéndum, número 8492 artículos 4 y 26, 27 y 18 de su Reglamento, resoluciones 13-2007 (Convocatoria al Referéndum) y 2944-E-2007 (Declaratoria Oficial Resultados del Referéndum) del Tribunal Supremo de Elecciones, ya forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el país, y dado que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no le permite a esta Sala conocer, en consulta legislativa sobre legislación vigente, el control constitucional sobre los mismos, es el previsto para el ordenamiento jurídico vigente, es decir, el del  control constitucional posterior, por medio de los instrumentos jurídicos establecidos al efecto.

III.- En ese sentido -según se verá de las normas concretas del Tratado-, queda claro que, en el caso concreto de la protección de las “obtenciones vegetales”, la decisión de darles protección es una decisión vinculante erga omnes, al igual que la intención de hacer esa protección -entre otras- por medio de la ratificación del Convenio UPOV 1991. En consecuencia, esta Sala no tiene competencia para entrar a analizar –por medio del instrumento de la consulta legislativa- si el mandato de dar protección a las obtenciones vegetales,  es o no contrario a la Constitución Política, ya que la consulta –como se indicó-, es un instrumento previsto para proyectos de ley y no para normas vigentes. Lo que esta Sala tiene competencia para revisar conforme a los artículos 96 y siguientes de la Ley que la regula,  es entonces, no la decisión de proteger las “obtenciones vegetales” a través de la ratificación del Tratado UPOV 1991, sino únicamente del mecanismo por medio del cual se pretende dar esa protección en el proyecto consultado.

IV- Sobre el tema en análisis, en el Capítulo Quince del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América vigente, que regula los derechos de Propiedad Intelectual, artículo 15.1.5,  se establece:

(…)

(a)                      Cada Parte ratificará o accederá al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991) (nota 1: Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Las partes también entienden que cada Parte puede valerse de estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos.)

(b)               El subpárrafo (a) no aplicará a cualquier Parte que otorgue protección efectiva mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Dichas Partes realizarán todos los esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Convenio UPOV 1991.

V.- Por otra parte, se reitera lo ya dicho en la sentencia 2007-09469, que evacuó una consulta legislativa sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, en el sentido de que la competencia de esta Sala es exclusivamente para conocer sobre la constitucionalidad de las normas consultadas, es decir se trata de un control jurídico -no político-, de tal forma que no puede valorar temas referidos a la conveniencia u oportunidad de las normas consultadas –algunos de ellos ya delegados al pueblo en referéndum-. En ese sentido los argumentos que se refieren a aspectos ajenos con el ámbito de competencia de esta Sala, no serán conocidos.

VI.- Asimismo se reitera lo señalado en la sentencia 2007-09469 citada, en el sentido de que la protección a la propiedad intelectual tiene raigambre constitucional en el artículo 47, de tal forma que proteger o patentar un “determinado producto, no resulta violatorio del Derecho de la Constitución, tema que, por tener asidero constitucional, es anterior al Tratado de Libre Comercio y al proyecto de ley que se consulta. Como bien se indicó en la sentencia citada, en todo caso, el derecho a la protección de la propiedad intelectual no es un derecho absoluto y tiene su límite en el derecho a la salud y la vida según se indicó:

es evidente que también existe una obligación de conciliar ese derecho con el derecho a la salud y a la vida, elementales e inherentes a todo ser humano, y sin los cuales todos los demás serían inútiles.”

Cabe agregar que, nuestro país tiene obligación de establecer derechos de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales de conformidad con el artículo (27.3b) de los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

VII.- No se pronunciará esta Sala tampoco sobre aspectos de mera legalidad como choque entre normas de leyes entre sí o de tratados entre sí, pues tienen sus propios mecanismos de impugnación legal en la vía ordinaria de legalidad. Asimismo, tampoco se pronuncia sobre aquellos artículos cuestionados que no tengan su correspondiente fundamentación, ya que conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, en la consulta legislativa facultativa, debe constar la adecuada fundamentación para cada argumentación. Por esa razón se rechaza de plano, la impugnación relativa a los artículos 4, 5, 6 del proyecto consultado por no estar del todo fundamentadas. Se admite únicamente en cuanto a los artículos restantes y en cuanto a la impugnación concreta que de ellos se hace. Asimismo se rechaza de plano el escrito de coadyuvancia negativo que consta a folio 218, presentado por varios Diputados, pues la legislación no permite la figura de la coadyuvancia en materia de consultas legislativas.

VIII.- Finalmente, indica la Sala que las normas consultadas se analizan a la luz de la legislación vigente al momento de resolver la consulta. Al no estar el Convenio UPOV-91 ratificado por el país, no es considerado dentro del análisis de fondo. 

Aclarado lo anterior, se contestan por su orden, las consultas acumuladas.

ANALISIS DE FONDO.

CONSULTA DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES.

IX-. Primer Argumento: los artículos 17, 21, 22, del proyecto de ley consultados son contrarios al derecho a la vida, a la alimentación y a la seguridad alimentaria. La fundamentación de este argumento, se centra en considerar las normas citadas como violatorias del derecho a la vida y la seguridad alimentaria con base en las siguientes razones:

a)                   Las normas imponen limitaciones al disfrute de los medios de subsistencia tradicionales en nuestro país, ya que conlleva una transformación de las condiciones socioeconómicas de la vida de los campesinos e indígenas, dado que impide el uso tradicional de la semilla, desdeña los conocimientos tradicionales de estos pueblos y comunidades y conduce  a la erosión genética de la semilla al uniformar los cultivos.

b)                   Lesionan el derecho a la alimentación entendido como el derecho a tener acceso, individual o colectivamente, de manera regular y permanente, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, y a los medios necesarios para producirla, de forma que se corresponda con las tradiciones culturales de cada población y que garantice una vida física y psíquica satisfactoria y digna, concretamente indican que “mediante la protección calificada del derecho humano a la propiedad intelectual de un obtentor, se le niega a un pueblo el derecho humano a la seguridad alimentaria”, entendida como una situación en la cual todas las personas tienen en todo momento acceso material y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades y preferencias alimenticias para una vida activa y sana.

c)                   En cuanto al mecanismo en sí empleado para hacer la protección del “obtentor”, señalan que directamente, el proyecto de ley 16327 en consulta, transgrede la Constitución Política y los instrumentos internacionales en materia de la seguridad alimentaria cuando reconoce en el párrafo primero del artículo 1 del proyecto, sólo el derecho al uso de parte del pequeño y mediano agricultor. Además, en el artículo 17, referente a los derechos previstos para el obtentor, se establece que se requerirá de su autorización para llevar a cabo una gama de actos relacionados con la semilla de la variedad protegida, tales como reproducción o multiplicación; producción; preparación para esos fines; venta o cualquier otra forma de comercialización y hasta la simple posesión. Entonces, los derechos del obtentor se extienden hasta el producto de la cosecha, actos que hasta ahora han sido considerados como derechos de los agricultores, productores del sustento de un país cuya alimentación depende en gran medida, de la producción agrícola.

El argumento de que la sola protección del derecho a la propiedad intelectual de un “obtentor”, en sí mismo, le niega a un pueblo el derecho humano a la seguridad alimentaria, debe ser rechazado de plano, pues según se indicó en los considerandos II, III, V y VI supra, la decisión de proteger al “obtentor” y de ratificar el Convenio UPOV-91, es ya una norma vigente del Tratado aprobado por referéndum, y por ser ordenamiento vigente no es admisible el control previo de constitucionalidad, el cual ha sido previsto sólo para proyectos de ley. Lo anterior no obsta para que los ciudadanos ejerzan el control constitucional de las normas supra citadas, referidas al tema en análisis, mediante los mecanismos ordinarios de control constitucional posterior, que establece nuestra Constitución en los artículos 10 y 48 y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, la conveniencia o no de hacer tal protección del “obtentor” en variedades vegetales escapa a las competencias asignadas a este Tribunal.

No obstante, en cuanto al mecanismo de protección, contenido en las normas citadas supra, es importante señalar que la protección a las obtenciones vegetales, conforme a la doctrina y derecho internacional y el propio proyecto consultado, parte al menos de la base de la novedad de un producto, (artículos 12 y 13) es decir, sólo otorga legítimos derechos a quien ha logrado una variedad nueva; existen otros requisitos que exigen también que sea también homogénea, distinta y estable en virtud de su trabajo de investigación(artículos 13, 14, 15 y 16 del proyecto). En efecto, en el artículo 4 del proyecto de ley consultado –en lo que interesa se indica-:

Artículo 4. Definiciones.

(…)

Obtentor: persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva variedad.

(…)

Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres y considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad esencialmente derivada: variedad que se deriva principalmente de una variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva, principalmente de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad inicial y, salvo por lo que respecta de las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial. Podrán obtenerse, por la selección de un mutante natural o inducido, de una variante somacional, la selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética, entre otros.

Artículo 12. Condiciones.

El derecho de obtentor se concederá a los obtentores de variedades vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que hayan recibido denominaciones establecidas, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

(…)

Artículo 13. Novedad.

Una variedad es considerada nueva, si el material de la variedad no ha sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad:

a)       En el territorio nacional, más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.

b)       En el extranjero, más de cuatro años; si se trata de árboles y vides, más de seis años, antes de la presentación de la solicitud.

Como se ve de los objetivos del proyecto y de las normas citadas, la intención del proyecto de ley es proteger a un sector específico dentro del comercio, sin alterar el conocimiento tradicional o cultural común  que existe en la praxis que ha pasado a formar parte del domino común. Si el producto ya es conocido y aplicado en la praxis y comercializado, ninguna persona puede alegar derechos de propiedad intelectual sobre él. Al amparo de esta legislación, sólo los productos novedosos son susceptibles de protección, entre otros requisitos que se establecen. Esto necesariamente excluye las tradiciones de los pueblos indígenas y sus productos, que no podrían ser legítimamente patentados por terceros. Lo mismo sucede con los que ya han estado en el comercio como de uso común formando parte del dominio público. Lo anterior implica que tanto las poblaciones indígenas y los agricultores, pueden continuar con sus prácticas comunes, sin ser afectados por la legislación consultada, en virtud de que no entran dentro de su marco regulatorio y aún si una comunidad o persona indígena utilizara semillas protegidas, estaría excluido del marco regulatorio en las excepciones contenidas en el propio Tratado de Libre Comercio –en caso de aprobarse UPOV-91-  y en los artículos 21 y 22 del proyecto de ley. En efecto, el Tratado excepciona (ver nota 1) de los derechos del obtentor “los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores. Asimismo, los artículos 21 y 22 del proyecto consultado establecen las excepciones al derecho del obtentor, para proteger los actos realizados en el marco privado sin fines comerciales, las investigaciones científicas, docentes y experimentales y los derechos del agricultor, cuando siembre para su propia explotación, dentro de los límites razonables. Adicionalmente cabe aclarar que el Tratado no distingue entre clases de agricultores y por otra parte el tema de la reutilización de las semillas, entra dentro del marco regulatorio, únicamente cuando existe de por medio un interés de comercialización. En ese sentido si un agricultor utiliza semilla para fines privados, no entra dentro del marco regulatorio; pero si utiliza semilla protegida para fines comerciales sí, similar a la protección de propiedad intelectual ordinaria, que requiere licencias o permisos para explotar productos registrados. Naturalmente que como es mayor la  gama de productos no registrados, en semillas, plantas y otros, ningún agricultor está obligado a utilizar semillas registradas; puede continuar con sus usos y costumbres tradicionales al igual que los pueblos indígenas, sin caer dentro del marco regulatorio en estudio. Por lo tanto no tiene la capacidad de poner en riesgo la seguridad alimentaria, ni la salud o la vida, pues además existen constitucionalmente y en la propia legislación consultada, mecanismos de orden público que garantizan la misma, debido a que el Estado conserva intactas sus potestades de policía reguladas a nivel Constitucional. Asimismo el Tratado vigente establece la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, y el propio proyecto de ley consultada en su artículo 1 establece que se puede impedir la comercialización cuando proceda para proteger el orden público, la moral, la salud, o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. Se reitera lo ya dicho también en la sentencia 2007-09469, en el sentido de que el límite a cualquier protección a la propiedad intelectual de cualquier tipo, es el derecho a la vida y salud de las personas.

Adicionalmente cabe señalar que el conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, están protegidos de pleno por la Convención de Biodiversidad Biológica que establece:

Artículo 8.

(…)

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

Y en el mismo sentido ese espíritu es recogido en la Ley de Biodiversidad (arts 78 y 82).

En vista de que los agricultores, comunidades indígenas en su actividad agrícola tradicionalmente usan variedades “criollas”,  que han sido reutilizadas durante años, es decir no son novedosas, pueden seguir preservando, mejorando, reutilizando, intercambiando y vendiendo semillas y especies vegetales de la misma manera como lo han hecho históricamente.

Estima la Sala que la protección de las obtenciones vegetales, fomenta la investigación de forma tal que garantiza mayor variedad y calidad de productos, que se vienen a sumar a los ya existentes, lo cual en sí mismo es garantía de mayor cantidad de alimentos. Es cierto que las variedades registradas, pueden llegar a tener mayores precios que las no registradas, no obstante como se indicó al inicio de esta sentencia, y en la resolución 2007-09469, el tema de los aumentos de precios,  no es un tema que la Sala tenga competencia para analizar; no obstante al respecto son aplicables también los derechos del consumidor –con rango constitucional-, y los mecanismos legales para evitar la monopolización privada de productos, los cuales – de darse-, quedarían sujetos al control constitucional y legal vigente, mediante el análisis de los casos concretos que se presenten.

Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con el artículo 2 del Proyecto de Ley, no se otorgará protección a las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas, cuyo acceso se regirá de acuerdo con la normativa vigente en la materia,

lo cual refuerza el concepto de novedad, señalado y protección a los elementos de la biodiversidad nacional.

Es importante reiterar que la decisión vinculante tomada por medio del Tratado vigente, de proteger a los obtentores vegetales, y de regular un procedimiento para tales efectos en la ley que se consulta, lo que pretende es proteger a un segmento o sector específico dentro del comercio, que será tutelado sólo si cumple con los requisitos específicos, sin que por ese hecho, implique que al proteger a éstos, los que no caen dentro del marco regulatorio, están desprotegidos, ya que su situación jurídica permanece bajo el amparo de la normativa ordinaria.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, la normativa no contiene en sí misma, una violación a la vida, salud y alimentos de los pueblos indígenas y pueblos en general, en cuanto la legislación consultada parte de supuestos distintos de protección, para sectores específicos, dentro de los cuales no entran costumbres, prácticas, ni productos ancestrales o usos comunes, precisamente porque no son novedosos, ni reúnen los demás requisitos establecidos, no pertenecen particularmente a ninguna población indígena, o persona en sí misma, ni sociedad, y han pasado a ser del dominio público. La legislación pretende darle protección a invenciones producto de la investigación científica (fitomejoramiento); de la misma forma que un sistema de derechos de propiedad intelectual puede estimular el fitomejoramiento la ausencia de tal sistema en un país podrá hacer desistir a los obtentores de introducir sus variedades en ese determinado país. Un sistema de protección le da al país la ventaja de poder acceder a variedades de características diferentes, en algunos superiores que darán impulso a la agricultura, beneficiarán a los productores, los cultivadores y los consumidores, ya que las variedades introducidas también podrán utilizarse como fuentes de germoplasma que los obtentores locales podrán utilizar en sus propios programas de fitomejoramiento, contribuyendo a su evolución. Finalmente en cuanto a este punto puede señalarse que quien pretenda ser protegido como obtentor” estará sujeto a comprobación técnica especializada para demostrar –entre otras cosas-, la novedad de su producto así como sometido a los demás requisitos establecidos en la ley. No obstante, estima la Sala que aunque el mecanismo en sí mismo no resulta inconstitucional, en su aplicación queda abierta la posibilidad de impugnar actos concretos de aplicación por los mecanismos de impugnación propios, regulados en el proyecto consultado, y los establecidos en la legislación vigente -entre otros- por medio del recurso de amparo.

X.- Segundo argumento:  inconstitucionalidad de los artículos 1, 17, 21, 22 del proyecto consultado, por vulnerar el derecho al estímulo de la producción (artículo 50 de la Constitución Política) conocimiento tradicional, costumbres y tradiciones de los pueblos reconocidos en el Tratado Internacional sobre recursos filogenéticos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Los argumentos utilizados como fundamento de la impugnación son los siguientes:

a)                   Las normas 1, 17, 21 y 22 del proyecto representan limitaciones al derecho de la persona agricultora a disponer libremente del fruto de su trabajo y como otorgamiento al obtentor de un derecho sobre el producto de la cosecha del agricultor, si ella se dio a partir de la utilización de semillas protegidas en una siembra anterior. De los artículos señalados se desprende que de esa forma se obliga al agricultor a optar por: a) abstenerse de utilizar semillas protegidas y las que se consideren derivadas de ellas; b) comprar para cada cosecha semillas a la empresa obtentora o utilizar las que se produzcan a partir de su propia cosecha con muchas limitaciones o bien, c) pagarle permanentemente a la empresa titular por su autorización para disponer de los frutos de cada cosecha realizada con semillas producidas a partir de su cosecha anterior. Estas 3 situaciones ante las que se enfrentaría la o el agricultor constituyen una grave violación al artículo 50 y al principio de razonabilidad y proporcionalidad, dado que desde siempre las personas agricultoras han aprovechado los frutos de sus actividades agrícolas, con base en un principio básico que está establecido en Costa Rica desde la vigencia del Código Civil, en el cual los artículos 287 y 288 reconocen el derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales y civiles que ellos produzcan ordinaria o extraordinariamente(Artículo 287) y que son frutos industriales los que se obtienen por el trabajo o cultivo(Artículo 288).

Sobre este argumento cabe señalar con base en lo expuesto en el considerando anterior, que la agricultura de subsistencia, incluidas las poblaciones indígenas, quedan excluidas del marco regulatorio, con lo cual se garantiza que pueden seguir utilizando sus semillas y prácticas, como lo han hecho siempre. Ahora bien, si deciden utilizar producto vegetal protegido –que no están obligadas a hacerlo-, aún así, el artículo 23 del proyecto de ley, establece que no lesiona el derecho del obtentor, quien reserve y siembre en su propia explotación dentro de los límites razonables y a reserva de la salvaguarda de los intereses legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 18 c) del proyecto de Ley. Por su parte el artículo 1 establece que la protección de los derechos de los “obtentores” salvaguardando el derecho al uso por parte del pequeño y mediano agricultor, se da siempre que no comercialice la variedad, es decir protege la llamada agricultura de subsistencia. Así las cosas, la Sala estima que la norma es razonable, a pesar de que efectivamente implica un cambio en el tratamiento jurídico que se venía dando en la materia en el Código Civil y otras regulaciones. No obstante como se indicó en los considerandos generales e iniciales de esta sentencia, las consideraciones de oportunidad o conveniencia escapan al ámbito de competencia de esta Sala y son exclusiva competencia del legislador. Lo  que puede analizar la Sala es la razonabilidad de la medida únicamente, no sí se trata o no de la mejor opción para los agricultores. En ese sentido se estima que la norma es razonable, en cuanto equilibra los derechos de los agricultores de subsistencia y los derechos del obtentor, salvaguardando así el derecho a su seguridad alimentaria y al país a tener una adecuada producción de alimentos.

                El artículo 50 constitucional que establece la obligación del Estado de estimular la producción, queda garantizado al mantener la situación de producción actual, dejando fuera del marco regulatorio de la ley, los productos vegetales que se han comercializado siempre, a la vez que fomenta la producción de nuevos productos como resultado del fitomejoramiento. En esas condiciones, más bien se incentiva aún más la producción y el mejoramiento continuo de las especies vegetales, que dicho sea de paso es una labor en la que el Estado, no sólo la empresa privada, tiene un rol muy importante, por la cantidad de recursos que invierte en el fitomejoramiento, sin que exista protección adecuada de nuestros productos.   Cabe agregar que existe en la actualidad incluso reconocimiento de la necesidad de incluir nuevas variedades, especialmente en aquellas zonas del mundo con grandes poblaciones y pocos terrenos aptos para la agricultura.

No todos los productos fitomejorados son dañinos, ni tampoco puede asegurarse que todos serán saludables. Lo importante es tener un mecanismo de verificación, tanto de la novedad, distinción, homogeneidad, estabilidad y demás características de los productos que han de incluir naturalmente la salubridad, para poder ser protegidos. No se puede valorar en abstracto, si estamos ante uno u otro extremo de la cuestión, de ahí que será por medio de la aplicación concreta de las normas, que se pueda estudiar cada producto, y por medio de la legislación vigente –incluida la constitucional- y el procedimiento regulado en el propio proyecto, se salvaguarde la salud pública y los derechos de los consumidores.

 En consecuencia, las normas cuestionadas, en el sentido en que lo han sido, no resultan en sí mismas contrarias a la Constitución.

XI.- Tercer Argumento: inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 7, 11, 12, 13, 14 y 15, del proyecto consultado, por vulnerar el derecho al medio ambiente y a la biodiversidad reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política e instrumentos internacionales. Los argumentos de la Defensoría se centran en los siguientes aspectos:

a)             A pesar de que el párrafo segundo del artículo 2 del proyecto consultado, referente al ámbito de aplicación de la Ley en estudio, excluye de la protección a las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas,” para su protección, consideran que  la manipulación genética que se hace de las especies cuya protección sí está contemplada por esta ley a través de la denominación “nuevas variedades”, podría causar un daño irreparable a la biodiversidad,  por cuanto el uso de semillas modificadas afecta el ciclo biológico ya que se procura obtener semillas con una mayor resistencia a sus depredadores naturales, tanto animales como vegetales. A su juicio la
definición de “descubierto y puesto a punto” que aparece en el artículo 3 de definiciones del proyecto, es bastante ambigua y permite la apropiación de materiales genéticos de la naturaleza producto de la simple observación.

b)             En cuanto al procedimiento de concesión del certificado de obtención de variedades vegetales, estiman que el proyecto de ley no contempla la consulta por parte de la Oficina Nacional de Semillas (OFINASE) a la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), en casos en que la protección se refiera a obtenciones vegetales que involucran elementos de la biodiversidad nacional. Esto implica que a pesar de tratarse de especies de la biodiversidad que han sido modificadas por los solicitantes del certificado para cumplir con los requisitos de la ley en consulta, OFINASE no tiene obligación expresa en la ley de consultar el criterio técnico de CONAGEBIO. La importancia de este criterio es que permite garantizar que lo que se ha obtenido a través de la manipulación genética, no pone en peligro a la biodiversidad del país, y evidentemente, del equilibrio mundial del medio ambiente. Por otra parte, la intervención de CONAGEBIO garantiza que el recurso con el que trabaja el obtentor, fue sustraído legalmente de la naturaleza y si es el caso, contó con el consentimiento del proveedor del mismo. Esto a través de la expedición de un certificado de origen donde conste cómo se obtuvo la variedad que se modificó para conseguir el derecho de obtentor.

Como ya se indicó supra al citar en el considerando V, la sentencia 2007-09469, cualquier protección a la propiedad intelectual tiene como límite la protección a la vida y la salud de las personas por disposición constitucional. En ese sentido, no existe ninguna regulación que pueda estar por encima de esa obligación constitucional, que es además una responsabilidad esencial del Estado, de tal forma que no hay nada que impida que el país regule el acceso a recursos genéticos o prohíba el uso de tecnologías que representen una amenaza para la salud o el ambiente, sobre la base de criterios científicos.

Por otra parte, de la lectura del artículo 3 y del proyecto consultado, no se infiere que efectivamente se estén permitiendo mecanismos que a través de la manipulación genética de especies, se lleguen a crear “nuevas variedades” puedan llegar a causar daños irreparables al ambiente o la salud de las personas, temas que conforme a lo que se indicó, por ser de orden público, respecto de ellos el Estado tienen competencias constitucionales irrenunciables.

Considera la Sala que la norma  –artículo 3 consultado-, no contiene en sí misma, ninguna autorización para afectar el medio ambiente, la biodiversidad o la salud de las personas, de tal forma que la mera “posibilidad” de que ello suceda cuando la norma se aplique, no es motivo suficiente para que esta Sala declare la norma per sé, como contraria a la Constitución, ya que el tema que preocupa a la consultante dependería más bien de aspectos relativos a su aplicación. En ese sentido  si se dieran omisiones, frente a casos concretos que llegaren a plantearse, operarían los mecanismos legales ordinarios del Estado para garantizar que ello no suceda. En efecto, estima la Sala que el Estado en su obligación de garantizar la salud de las personas y el medio ambiente, tiene que velar por el cumplimiento de estas disposiciones a todo nivel, sin que pueda autorizar “obtenciones vegetales” que atenten contra estos valores Constitucionales.

Adicionalmente, el proyecto consultado no tiene la capacidad de modificar la Convención sobre Diversidad Biológica, ratificada por nuestro país, que -entre otras cosas- establece la obligación de velar por la “conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, …”, (artículo 1), así como “identificar los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica …” (artículo7c).

La lógica de razonamiento que emplea la consultante es que si la norma no dice nada, viola el artículo 50 de la Constitución porque la omisión en sí constituye una amenaza al ambiente, cuando en realidad opera la lógica inversa, es decir, como la norma en su contenido no establece disposición alguna que afecte o amenace el ambiente y la salud,  resultan aplicables los artículos 21, 50 y 140, que por ser norma superior y vinculante, obligan al Estado a garantizar la protección de la vida, la biodiversidad y la salud de las personas, de modo que  está obligado a establecer o aplicar mecanismos y procedimientos necesarios para proteger la bioseguridad, la diversidad biológica y el ambiente en general, con el fin de  evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, para lo cual deberá asegurar –entre otras cosas-, que la introducción de las “obtenciones vegetales” reguladas en la ley consultada producto de modificaciones genéticas u otros, no afecte los derechos tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

Ahora bien,  el mecanismo a través del cual el Estado haga esa protección, no es un tema para el que la Sala tenga competencia de pronunciarse, de tal forma que si ha de ser una oficina o la otra, ya sea Conagebio u Ofinase, u otra opción, la Sala no puede emitir criterio por no ser un aspecto de constitucionalidad sino de mera legalidad y oportunidad.

XII.- Cuarto Argumento (redacta la Magistrada Calzada Miranda): inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 9, 17, 18, 21, 22, 32, 33 del proyecto consultado, por vulnerar los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados y ausencia de consulta a los pueblos indígenas. 

Considera la Defensoría de los Habitantes que el proyecto de ley en cuestión, debió ser consultado en forma obligatoria a las comunidades indígenas de conformidad con el artículo 169 del Convenio de la Organización del Trabajo, por considerar podrían tener problemas para acceder a obtenciones vegetales, ya que van a estar protegidas por derechos de propiedad intelectual, con el agravante que un tercero podría adquirir protección a su favor para aquellas que han sido producto de prácticas históricas de estas comunidades y que se utilizan para el cultivo, alimentación y medicina. Sobre este particular, debe este Tribunal señalar, que aún y cuando la Asamblea Legislativa informó a 27 comunidades indígenas del contenido de este proyecto de ley, lo cierto es que la consulta obligatoria referida por los diputados y diputadas consultantes no procede en este caso, precisamente porque estamos frente a una normativa cuyos efectos son generales, o sea dirigidos a todas las personas, independientemente de su condición. Así las cosas, no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el Convenio 169 de la OIT, precepto obligatorio para aquellas disposiciones que sean emitidas hacia el sector indígena particularmente, respecto de las cuales tienen el derecho a opinar previamente a su aprobación. La presente ley, no está destinada al sector indígena, por el contrario, la protección de las obtenciones vegetales pretende otorgar derechos a quienes desarrollen nuevas variedades, no es una legislación aplicable a las plantas, vida existente, ni a las variedades que se han comerciado siempre, sino a aquellas que tengan el elemento de novedad, producto de la investigación  y a las cuales se les de un valor agregado al producto –desde el punto de vista intelectual- y que cumpla con los requisitos legales. El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, fundamento del presente proyecto de ley, establece claramente que las Partes deben conceder derechos de obtentor, definiendo como tal, a aquella persona que “haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad”, debiéndose entender por “variedad”, “un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y  considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración”. Asimismo, el derecho se otorgará al obtentor, únicamente cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable de conformidad con el artículo 5 del convenio citado. Dado que la protección al obtentor parte de esa novedad, ninguna persona o empresa podría obtener protección de productos agrícolas o vegetales que sean resultado del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales en todo caso, ya gozan de protección plena en la Convención de Biodiversidad Biológica en su artículo 8 inciso j), adoptada por nuestro país mediante ley No. 7416 del 30 de junio de 1994, del mismo rango y jerarquía que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, el cual indica:

“…j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;… “

Asimismo, la Ley de Biodiversidad No. 7788 de 30 abril de 1998 en su artículo 82 estipula:

“ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris. El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas históricas.”

Con la emisión de la normativa consultada, los agricultores de las comunidades indígenas no se ven ni siquiera afectados, pues no utilizan semillas desarrolladas mediante procedimientos formales de mejoramiento, sino que tradicionalmente usan variedades “criollas”, que han sido reutilizadas por años, es decir no son novedosas, de modo que pueden seguir preservando, mejorando, reutilizando, intercambiando y vendiendo semillas y especies vegetales de la misma manera como lo han hecho históricamente. Es decir, lo reclamado por los consultantes no es objeto de tutela, ni de reforma de las prácticas indígenas, para las cuales como ya se indicó existe protección en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no requería ser consultada obligatoriamente a los pueblos indígenas, debiéndose indicar además, que en el caso de que estas comunidades quisieran utilizar las prácticas novedosas reguladas en este sentido, como cualquier otra persona, también tendrían que sujetarse al marco regulatorio en cuestión por tratarse de una norma general. 

RECLAMOS  DE LAS CONSULTAS LEGISLATIVAS NÚMERO 08-001815-0007-CO Y 08-001819-0007-CO.

XIII.-  Consideraciones Generales. En el análisis y resolución de los reclamos que los Diputados consultantes plantean las consultas legislativas que han planteado por separado en relación con el procedimiento seguido en el expediente legislativo número 16327, es importante tener presente que esta Sala presta importancia a los fundamentos jurídicos que –respecto de temas similares- ha sostenido a través del tiempo. Esto resulta válido no solo en cuanto que algunos de los temas más específicos de esta consulta sino sobre todo, a la noción de instrumentalidad que impregna las actuaciones del Parlamento y por ende también a su interpretación y valoración –cuando ello procede- por parte de esta Sala.  Sobre ella se ha construido a lo largo del tiempo la exigencia de la necesaria sustancialidad del vicio reclamado. Así, se ha dicho:

las potestades de la Sala en esta materia son ejercidas bajo la perspectiva de un árbitro, que modera y contiene excesos pero no interfiere con una potestad constitucional intrínseca otorgada a otro órgano constitucional, de modo que sólo frente a violaciones evidentes o groseras, de los principios constitucionales que rigen el derecho parlamentario, sería legítima su intervención.() El parlamento tiene derecho en ejercicio de su propia potestad de autorregulación, de conciliar o equilibrar, frente a situaciones concretas, no sólo el derecho de enmienda, sino también los otros principios de rango constitucional que también vinculan su actuar, como el de respeto a las mayorías y el de razonabilidad, es decir, que la armonización de todos y cada uno de los principios constitucionales que deben coexistir durante el procedimiento legislativo, es una competencia propia del Parlamento y concretamente del Director del debate y de los diputados, y cabe suponer que tales funciones se realizan con apego al ordenamiento y sus principios…” (sentencia número 7961-05)

Y en una decisión posterior se explicó:

“La mayoría de los textos doctrinarios relativos  del Derecho Parlamentario coinciden en que la misión original de los Parlamentos fue deliberar y adoptar decisiones de naturaleza política o legislativa. Ello debe hacerse efectivo mediante el uso de diferentes instrumentos jurídicos  que proporcionen y potencien contenido a los valores, principios y derechos superiores establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En razón de lo anterior es que se considera esta función del Parlamento como  de desarrollo de la Constitución, ya que debe actualizar permanentemente la voluntad popular, única titular de la soberanía. A las anteriores funciones tradicionales, descritas por los tratadistas, los parlamentos modernos adicionan otras por cuanto son concebidas como el único Poder en el cual coexisten y dialogan distintas fuerzas políticas  representantes de los varios sectores y grupos que componen a la sociedad. Una de esas nuevas características es, precisamente, que el Parlamento incluye representación natural de la soberanía popular expresada por la concertación de los diversos enfoques políticos acerca de los problemas públicos. Otra característica consiste que, en el Parlamento, también se pone en práctica diaria el régimen  establecido en la Constitución para la colaboración entre los varios Poderes Supremos del Estado. Es imperativo entender que la esencia de estas características en el sentido de que la institución parlamentaria, no se agota en el análisis del conjunto de relaciones interinstitucionales del Estado, ya que también debe tomarse en cuenta el fundamento jurídico-sociológico que subyace en ella: la soberanía popular, en toda su plenitud y heterogeneidad, depositada -no entregada- a este órgano del Estado. Para el proceso de conjugación funcional de todas sus características, las clásicas y las modernas, los  parlamentos utilizan el Reglamento Interno como instrumento principal para regular su organización y funcionamiento. Sin un cumplimiento apropiado, pero a la vez flexible del Reglamento, las funciones constitucionalmente  atribuidas a la Asamblea Legislativa, tales como el control parlamentario y la potestad legislativa, no podrían conseguir los objetivos de racionalizar las tensiones que produce el proceso político, balanceando adecuadamente a la vez, el respeto a la  soberanía popular con la representación para la toma de decisiones que se manifiestan como leyes o acciones de control político. En pocas palabras, es en el Parlamento donde la democracia funcional se manifiesta como un equilibrio razonable entre democracia participativa (soberanía popular) y democracia representativa (facultades institucionales). No debe entonces perderse de vista el carácter flexible y dinámico del procedimiento parlamentario a fin que le sea posible reaccionar  a tiempo y racionalizar efectivamente las tensiones que se producen entre las mayorías, sin  impedir a las minorías que se manifiesten y desarrollen su función y a la vez evitar que estas minorías usurpen los poderes funcionales de las mayorías, constituyendo todo esto en la práctica un mecanismo que necesariamente  desemboque en la representatividad plena, en una dinámica productiva y en estabilidad, las tres como factores de institucionalización de las fuerzas políticas que operan en el órgano Legislativo. Previo a desarrollar otras características propias de la dinámica legislativa moderna, debemos subrayar que el Derecho Parlamentario no se agota en el Reglamento, pues la norma fundamental reguladora de la actividad parlamentaria, no es el Reglamento sino la Constitución. La Constitución establece las grandes líneas, los principios básicos, los derechos inmodificables y los valores principales que deben conformar y plasmarse en la regulación jurídica de la actividad parlamentaria. Ahora bien, no  se trata de efectuar dentro de este considerando un análisis doctrinal, sino que mediante él se pueda tener una mejor comprensión, tanto de la actividad parlamentaria como del  procedimiento seguido y principalmente de la constitucionalidad de las decisiones que se han tomado para la producción de la norma sometida a consulta.  Para lograr  una mejor comprensión de este órgano complejo, es necesario recordar las otras características que le definen y los instrumentos con que cuenta para el desarrollo de su actividad.  Esta Sala ha reconocido en varias sentencias que una de las características esenciales de la regulación parlamentaria, es la flexibilidad inserta en las normas que se crean para su funcionamiento, entendiéndose que al hablar de flexibilidad parlamentaria no nos estamos refiriendo a la posibilidad de contradecir, ni tampoco a un uso ilimitado o abusivo de la posibilidad de derogar singularmente su reglamento por parte del propio órgano, pues esta flexibilidad  también encuentra sus límites en el Derecho de la Constitución. Efectuada la anterior aclaración, debemos entender el Derecho Parlamentario como un derecho consensuado, ya que la Asamblea Legislativa -depositaria de la soberanía popular-, es la que establece las reglas del juego de la labor parlamentaria, entendiendo que esta función es original, espontánea, sustancial, dinámica y autónoma. Ahora bien, si conceptuamos dicho ordenamiento basado en la tradición de su potestad de autogobierno (interna corporis) en el que no se reconocen más limitaciones que las ya señaladas,  cuya justificación histórica es la  tutela de la libertad y la necesidad de expresar en acuerdos la voluntad popular, debemos entonces presuponer  la existencia del Derecho Constitucional que le sirve como marco y límite de sus competencias. La primacía del derecho de la Constitución es lo que justifica la competencia de esta Sala para controlar la legitimidad constitucional de la “interna corporis”, o sea de los actos internos de la Asamblea Legislativa. El ámbito de autoridad (poder socialmente aceptado y jurídicamente concedido) de esta Sala le permite establecer el juicio de constitucionalidad, el cual debe respetar las características citadas previamente de flexibilidad, sustancialidad, dinamismo y autonomía, y debe tomar en consideración el principio de sujeción a su propio Reglamento, entendiendo que la derogación singular de éste, debe necesariamente sujetarse a los límites establecidos por la propia Carta Fundamental. Es necesario entonces, que sea la Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer los requisitos o trámites que resultan "esenciales" para la constitucionalidad de la norma en proceso. Esta autoridad, a su vez, permite a este Tribunal declarar inconstitucionales los procedimientos seguidos para la elaboración de una determinada norma debido al incumplimiento de principios, derechos y valores de la Constitución. Es claro, que no toda violación al procedimiento produce vicios de constitucionalidad del mismo. Es también importante para efectos de esta consulta señalar que si bien el  artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no determina con precisión los vicios en el procedimiento de formación de las leyes, que en caso de ser detectados producen  invalidez desde el punto de vista constitucional, se solventa este silencio relacionando aquella disposición con la  norma contenida en el inciso c) del numeral 73 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que sí lo prevé en acciones de inconstitucionalidad  y respecto del trámite de la ley ordinaria. Los defectos controlables por parte de la Sala, son aquellos que se refieren a la violación de algún requisito o trámite "sustancial" previsto en la Constitución o, en su caso, en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Repetimos que se definen como sustanciales aquellos principios que rigen la actividad parlamentaria, reconociendo al procedimiento legislativo como una unidad, que  tiene el objetivo de desarrollar efectivamente  la voluntad del pueblo, mediante el establecimiento de una serie de mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los diversos actores políticos, que constituyen la asociación parlamentaria. La competencia de la Sala nace aquí como un mecanismo contralor, que permite garantizar que los diferentes actos legislativos sean acordes con el texto de la Constitución y así evitar que se produzcan vicios contrarios al principio democrático, dentro de una sociedad que lo ha adoptado como fundamento de sus instituciones políticas. Este principio pretende a su vez, el respeto de los valores de participación y representación política, además de la tutela de las minorías,  sin que tal tutela signifique que las minorías se impongan a las mayorías. Lo anterior se lleva a cabo en la práctica legislativa, entre otros, mediante  los mecanismos  empleados para la designación de los diversos representantes en las distintas comisiones parlamentarias, posibilitando de esta forma el ejercicio de oposición mediante el uso de medios legítimos que adversen a la voluntad mayoritaria, utilizando  recursos de apelación o bien del derecho de enmienda. Es por ello que esta Sala en ocasiones anteriores, ha declarado que las violaciones del procedimiento  que constituyan lesiones al principio democrático, implican infracciones sustanciales al trámite legislativo. Asimismo, este Tribunal ha entendido conforme lo determina el Derecho de la Constitución, que los trámites legislativos  acelerados o impetuosos, que impidan una racionalidad reposada, de calidad y reflexión, para cuya producción es necesario poder expresar opiniones, contraponer estrategias y proponer alternativas, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política, son también violatorios del principio democrático. El sistema democrático supone dar una amplia participación a los representantes de todos  los ciudadanos, ya que  en nuestra arquitectura y cultura constitucionales, el Parlamento representa el foro propiciador de la concertación de criterios de las diversas fuerzas políticas, por lo que su dinámica debe permitirles el espacio necesario, tanto para las discusiones como para las negociaciones políticas, en la aprobación de proyectos de ley o en el control político que le es propio”. (sentencia número 3671-2006)

                De tal manera, lo correcto es seguir en este punto la línea ya trazada por el Tribunal, para delimitar el ejercicio de la competencia de esta Sala a:

aquellos vicios sustanciales, que violen los principios y valores constitucionales aplicables a la materia, pues de lo contrario estaría afectando la capacidad autonormativa y funcional del parlamento (interna corporis), distorsionando su papel de guardián de la supremacía constitucional, por el de una especie de senado Ad hoc (sentencia número 9699-2007).

XIV.-  Consulta número 08-001815-0007-CO.

Primer y segundos vicio de procedimiento numerados A1 y A2. –Violación de los derechos participación y enmienda, y de la razonabilidad y proporcionalidad de las resoluciones 2007-2L 005 y modificaciones tomadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa.-  

La consulta de los señores Diputados se dirige a aclarar si la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa número 2007-2L-005 y sus modificaciones llevadas a cabo mediante resoluciones 2007-2L-007 y 2007-2L-008, violenta en primer lugar el Reglamento de la Asamblea Legislativa y la Constitución Política por tratarse de modificaciones a él, y además se reclama la lesión de los derechos de participación y enmienda. En el segundo punto se retoma el reclamo contra la actuación del Presidente para cuestionarlo desde la perspectiva de su razonabilidad y proporcionalidad, al señalar que la decisión tomada restringe de forma incorrecta los derechos de los diputados. En concreto señalan que de dichas resoluciones se recoge una supuesta “interpretación” en la que se dispuso a contrapelo del Reglamento en los siguientes temas:

“Las mociones de fondo deben ser presentadas durantes las primeras cuatro sesiones en que efectivamente sean conocido el expediente por el Plenario de la Asamblea Legislativa. No obstante, a diferencia del trámite ordinario previsto en el artículo 137 del Reglamento y la costumbre legislativa, estas serán enviadas a la comisión dictaminadora hasta finalizado dicho plazo.

 La Comisión Dictaminadora tendrá un plazo perentorio de 4 sesiones para conocer y votar todas las mociones presentadas en el Plenario Legislativo después del dictamen. Este cambio no esta contemplado en el Articulo 41 bis del Reglamento Legislativo, por lo que no forma parte del procedimiento especial regulado en dicho articulo. Sin embargo, modificó sustancialmente la costumbre legislativa y el texto del artículo 137 del Reglamento, que han establecido que el plazo dispuesto para el conocimiento de las mociones de fondo es ordenatorio.

Establece que vencido el plazo de las cuatro sesiones - es decir, el establecido por la Presidencia de la Asamblea y que no tiene ningún sustento normativo - y no se han conocido la totalidad de las mociones de fondo se deberá aplicar "de forma analógica" el supuesto "Principio" establecido en el inciso d) del articulo 41 bis; en otras palabras, someter sin discusión alguna las mociones de fondo pendientes a ese momento.

Se autoriza al Presidente de la Comisión Dictaminadora para sesionar de forma extraordinaria todas las ocasiones que sean necesarias para cumplir con el plazo antes descrito. Con lo cual, se desaplica el articulo 74 del Reglamento. Norma que se aplica tanto para las Comisiones Permanentes como para las Especiales.”

Apuntan los consultantes que se están modificando normas reglamentarias que no fueron afectadas por el 41 bis, pues sobre tales trámites no se reguló nada en dicha norma, la cual creó un procedimiento especial pero únicamente en los puntos que ella regula. Estiman que la intención del legislador no fue crear un procedimiento independiente. Se quejan de que el fundamento de la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa es la existencia de lagunas jurídicas, pero ello no es el caso dado que existen normas reglamentarias para cubrir el trámite del proyecto de ley en discusión. En este sentido la supuesta obligación de completar el procedimiento vía resolución de la Presidencia, es inexistente y surge de una visión aislada del artículo 41 bis que no es la correcta pues nunca se pretendió dejar de lado todo el procedimiento ordinario. En especial, sostienen los consultantes no existe contradicción alguna con la intención de la reforma pues en ella claramente se explica cómo la reforma del 41 bis, intenta mejorar los tiempos en comisión, de modo que ni el artículo 137 ni menos aún el 74 Reglamentarios debían dejarse de aplicar como se hizo por parte de la Presidencia. Afirman que esta resolución le permitió a la Comisión votar sin discutir un total de 298 mociones con lesión del derecho a un debate reposado y amplio.

XV.-  El texto respecto del que se plantea consulta en este punto, está contenido en la Resolución 2007-2L-005, que fue reformado y ampliado por la resolución 2007-2L-008. Este último es el comprensivo de todos los aspectos reclamados por los consultantes de manera que procede su trascripción, tal y como quedó recogido en el Acta del Plenario para  una mejor comprensión:

“CONSIDERANDO QUE:

1) El artículo 41 bis reformado (el cual entró en vigencia de conformidad con el Acuerdo Legislativo N° 6340 del 20 de julio de 2007) no ha sido aplicado con anterioridad, por lo cual aunque el derecho parlamentario incorpora aquellas prácticas inveteradas nacidas de la praxis parlamentaria que no contradigan, sino más bien complementen las reglamentarias aplicables, no existen aplicaciones directas anteriores originadas en este procedimiento extraordinario.

2) El Presidente o quien lo sustituye en la dirección del debate, debe velar escrupulosamente por el respeto tanto de las normas reglamentarias como de las interpretaciones acordadas.

3) El procedimiento vía artículo 41 bis tiene por finalidad acelerar flexiblemente el trámite, manteniendo un mínimo para el derecho de enmienda, el uso de la palabra y de participación cuyo irrespeto vulneraría el núcleo infranqueable de los derechos constitucionales.

4) El uso de la palabra en el Plenario para discutir mociones de fondo y reiteración, de conformidad con las reglas ordinarias y con plenos derechos de participación  no  se  modifica  sino una  vez  transcurrido  un plazo  de veintidós sesiones de discusión efectiva en ese órgano legislativo.  Transcurrido ese plazo, se restringe el uso de la palabra a diez minutos, cinco para manifestarse a favor y cinco en contra.  Una vez discutidas todas las mociones-de fondo y reiteración- se habilita una discusión por el fondo, de por lo menos seis sesiones.

5) La Comisión que conoce las mociones de fondo remitidas por el Plenario deberá conocerlas y votarlas en un plazo que resulta ser analógicamente similar al de presentación de mociones.  Es decir, cuatro sesiones.  En la última de esas sesiones, la Comisión se deberá dedicar desde su inicio a votar las mociones sin discusión alguna.  De esta forma, se aplica de forma análoga el principio establecido en el inciso d) del art. 41 Bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa para el dictamen en la Comisión.  Es decir, llegado el plazo, se tiene por discutido el asunto y se procede a votar.

6) Resulta necesario, para fines de publicidad y certeza, que la Presidencia señale lo que corresponda en materia de procedimiento haciendo uso de las potestades que reglamentariamente le están asignadas como director del debate.

POR TANTO:

Modifíquese en su parte dispositiva la resolución no apelada emitida por esta Presidencia en la sesión del Plenario No. 42 de 25 julio del 2007, No. 2007-2L-005, en el siguiente sentido:

1) SOBRE EL INICIO DEL CONOCIMIENTO Y CONTEO DE SESIONES EN EL PLENARIO:

l.- Que el artículo 41 Bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa no regula el derecho de los dictaminadores o proponentes de la iniciativa a explicarla antes de iniciar el primer debate.  Por ello, y con el objeto de rescatar este derecho, la tramitación en el Plenario se iniciará con una explicación general del texto, de conformidad con lo que establece el artículo 132 del Reglamento.

ll.- Que el término de veintidós sesiones que posee el Plenario para votar un proyecto al cual se le ha aplicado este trámite especial (inciso e del artículo 41 Bis) se contabilizará a partir de la sesión en la que efectivamente el Plenario inició su conocimiento en el trámite de primer debate, con las excepciones establecidas en la presente resolución.

lll.- En caso de que el proyecto esté dispensado de todos los trámites, el plazo se contabilizará a partir de la sesión que efectivamente inició su conocimiento.  Sin embargo, para que corra el plazo del proyecto de ley, éste deberá ser efectivamente conocido en la sesión plenaria.

2) MOCIONES DE FONDO:

a) PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN DE MOCIONES DE FONDO QUE PASAN A LA COMISIÓN DICTAMINADORA:  Que desde la primera sesión en la cual se entra en conocimiento del proyecto de ley, corre el plazo de las cuatro sesiones para la presentación de mociones de fondo en el Plenario; las cuales, para que sean admitidas, han de cumplir los requisitos dispuestos en el sub inciso ii) del inciso e), del artículo 41 Bis.  Es decir, "Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición".  Igualmente, han de cumplir el principio dispuesto en la sentencia número 3220-2000 de esta Sala, en cual se señala que en mociones complejas, por contener diversos temas o normas o por contener varios incisos, los legisladores podrán presentar una moción por cada una de las modificaciones, abrogaciones o adiciones presentes.  Si por algún motivo se reciben mociones de fondo por parte de la Secretaría del Directorio con anterioridad a este plazo, se tendrán por presentadas en la primera sesión en la que reglamentariamente se dispone su recepción, todo en beneficio del derecho de enmienda de los legisladores.  La Presidencia de la Asamblea Legislativa, se encargará de verificar que las mociones cumplan con lo aquí señalado, de previo a enviarlas a la Comisión Dictaminadora.  En caso de no cumplir con ello, serán calificadas como inadmisibles.  Sin embargo, el diputado que se sienta afectado, podrá apelar dicha decisión, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 156 del Reglamento.

b) COMUNICACIÓN DE MOCIONES PRESENTADAS: Que, en razón de que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 137 resulta compatible con el sentido especial y de término que posee el artículo 41 Bis, se aplica en el sentido de que la Presidencia automáticamente dará a conocer al Plenario la presentación de las mociones de fondo por el medio que considere más oportuno.

c) TRAMITE DE MOCIONES DE FONDO DE PROYECTOS DICTAMINADOS:

l.  Que el plazo para la presentación de mociones de fondo, correrá ininterrumpidamente desde el inicio del conocimiento del proyecto en el Plenario hasta la sesión N° 4, plazo dentro del cual no se iniciará la discusión del expediente.  Una vez que la Comisión entregue el informe de mociones de fondo al Plenario, continuará contabilizándose el plazo de 22 sesiones.  En todo caso, para contabilizar este plazo el proyecto deberá ser conocido efectivamente en la sesión.

ll.  Que finalizado el último día para la presentación de las mociones de fondo en el Plenario, la Presidencia emitirá resolución sobre su admisibilidad y, posteriormente, enviará el expediente a la Comisión Dictaminadora.  La Comisión contará con un plazo de cuatro sesiones para conocer y votar las mociones y rendir el Informe respectivo al Plenario contado a partir del día hábil siguiente.  Con tal objeto se autoriza a la Presidencia de la Comisión respectiva para sesionar extraordinariamente las ocasiones que sean necesarias para cumplir con el plazo aquí estipulado.  ¾Hay un error en el texto porque ponen segundo¾

ll.  Que si llegada la última sesión, la Comisión no ha finalizado el conocimiento y votación de la totalidad de las mociones de fondo admitidas por la Presidencia del Plenario, se aplicará analógicamente el principio establecido en la última oración del inciso d) del art. 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.  Es decir, la Presidencia de la Comisión las dará por discutidas y procederá a someter a votación cada una de ellas.

lll.  Que la Comisión Dictaminadora tramitará las mociones de fondo de conformidad con las reglas establecidas en el sub inciso ii) del inciso e) del artículo 41 bis.  Una vez conocidas todas las mociones de fondo e inmediatamente después de quedar en firme sus acuerdos, la Comisión Dictaminadora remitirá al Plenario un único informe de mociones de fondo.

IIV.  Que con el objeto de que la Comisión pueda efectivamente conocer las mociones y rendir los informes correspondientes, se aplica el principio establecido en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en el sentido de que la Comisión tendrá por alterado el orden del día, y el proyecto de ley concernido, quedará en primer lugar.

D) TRÁMITE DE MOCIONES DE FONDO DE PROYECTOS DISPENSADOS:

Si el proyecto de ley al cual se le aplique el procedimiento especial vía artículo 41 Bis estuviese dispensado de trámites, el conocimiento de las mociones se realizará directamente en el Plenario. En este caso, para el uso de la palabra se aplicará lo que establecen los artículos 135 y 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, tal y como lo establece el subinciso ii) del inciso e) del artículo 41 bis:

"Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer debate".

Además, "Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición." Igualmente, han de cumplir el principio dispuesto en el Voto 3220-2000 por el cual en mociones complejas, por contener diversos temas o normas o por contener varios incisos, los legisladores podrán presentar una moción por cada una de las modificaciones, abrogaciones o adiciones presentes. Si por algún motivo se reciben mociones de fondo por parte de la Secretaría del Directorio con anterioridad a este plazo, se tendrán por presentadas en la primera sesión en la que reglamentariamente se dispone su recepción, todo en beneficio del derecho de enmienda de los legisladores. La Presidencia de la Asamblea Legislativa, se encargará de verificar que las mociones cumplan con lo aquí señalado y en caso de no cumplan con ello, serán calificadas como inadmisibles. Sin embargo, el diputado que se sienta afectado, podrá apelar dicha decisión, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 156 del Reglamento.

3) Conocimiento de mociones de reiteración:

l. PRESENTACIÓN Y ADMISION: Leído el informe de mociones de fondo en el Plenario, los legisladores podrán presentar mociones de reiteración. Con el objeto de definir el alcance de las mociones de reiteración se aplica lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En todo caso, para su admisibilidad, las mociones de reiteración deben cumplir con lo dispuesto en los considerandos XI y XII de la sentencia de la Sala Constitucional No. 3220-00, así como el requisito de admisión dispuesto en el sub inciso iii), del inciso e), del artículo 41 Bis del Reglamento. Es decir, "iii) Cada diputado solo podrá reiterar una única moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición."

ll. USO DE LA PALABRA: Que al ser las mociones de reiteración, mociones de orden, se aplica el plazo de cinco minutos para su defensa a tenor de lo que dispone el artículo 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. De resultar una moción de reiteración aprobada, se pasará a conocer la moción de fondo reiterada de conformidad con las reglas de los artículos 135 y 155 del Reglamento.

Además en relación con la frase "Sobre lo resuelto, cabrá recurso de revisión, la cual se someterá a votación sin discusión", debe entenderse que ningún diputado puede hablar a favor o en contra de ella.

4) CONOCIMIENTO DE LAS MOCIONES VENCIDO EL PLAZO DE LAS 22 SESIONES:

Tal y como indica el inciso e) del artículo 41 bis en lo conducente "Si vencido el plazo, aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de ellos", es decir, en este caso al encontrarse en el plazo fatal estipulado en el artículo 41 bis, no existirá el derecho de la moción de revisión.

5) REGLAS SUPLETORIAS: En los casos que no hayan normas concretas para la aplicación de una regla específica en el trámite del 41 bis, se aplicará lo aquí dispuesto y en su defecto las reglas generales del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Es decir, se aplicarán, entre otros, los artículos 108, 135, 153, 154, 155 Y 156 del Reglamento.

Dada en la Asamblea Legislativa, a los 18 días del mes de octubre de 2007.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ

Presidente”

XVI.-      En relación con el carácter y alcance jurídico de las resoluciones de la Presidencia de la Asamblea Legislativa en lo que se refiere a la concreta actuación del Reglamento legislativo, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y exponer su criterio en relación con ese tema y el balance que por su medio debe hacerse entre el trabajo parlamentario y el reconocimiento de los derechos de las minorías así como el control del abuso de tales prerrogativas.  Sobre el tema se consideró:

En primer término, debe tenerse presente que la decisión del Presidente se enmarca dentro de sus potestades legítimas como director del debate parlamentario, descritas en el artículo 27 inciso 4° del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Es lícito, a partir de dicha premisa, que el Presidente emita resoluciones interpretativas del Reglamento Interno, las cuales no tienen la calidad de auténticas, pues para ello solamente es competente el Plenario, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 207 ibídem. Se trata de la materialización de dicha función directora, a partir de la cual el Presidente debe hacer uso de sus potestades con el objeto de lograr que la Asamblea Legislativa cumpla las elevadas funciones que el constituyente le atribuyó. Tan contrario al Derecho de la Constitución es la vulneración de los principios de participación y oposición de los grupos minoritarios, como la parálisis del Parlamento, el incumplimiento de sus deberes debido a la imposibilidad de discutir y votar adecuadamente las iniciativas incluidas en su agenda. En dichos casos, en que no se hace posible la adopción de decisiones por parte de la mayoría investida como tal en elecciones libres y democráticas, imponiéndose la voluntad minoritaria, se invierte perversamente la lógica del sistema representativo. Para posibilitar que el Parlamento cumpla con su deber, el Presidente del Directorio puede adoptar medidas generales o concretas- que tiendan a facilitar su adecuada y legítima aplicación. Es evidente que dicho funcionario carece de competencia para reformar el Reglamento, o siquiera para interpretarlo en forma auténtica, pero nada le impide interpretarlo de modo que se logre llevar a la práctica, la voluntad mayoritaria sin menoscabar los derechos de los grupos minoritarios. ()  Con la cuestionada resolución se buscó impedir que la ausencia de una norma especial que discipline los efectos del vencimiento del plazo de las comisiones especiales, impidiera la continuación de los proyectos sometidos a aquellas. Si bien el artículo 97 del Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone que, en tanto sean aplicables, las comisiones especiales serán regidas por las normas propias de las comisiones permanentes ordinarias, lo cierto es que el artículo 80, que regula el caso en que a las mencionadas comisiones se les venza el tiempo asignado para el conocimiento de un proyecto sin haber rendido el respectivo dictamen, no es aplicable a las comisiones especiales.() Ante el vacío normativo ya mencionado, el Presidente del Directorio –y luego el Plenario por mayoría calificada al desechar la apelación formulada- hizo uso del principio de flexibilidad del procedimiento parlamentario, y adoptó una decisión acorde con el sentido del Reglamento Interno, y que en sí no importa un debilitamiento de los poderes de participación y oposición de parte de los grupos opuestos a la aprobación de determinadas iniciativas. Si el plazo por el cual se constituyó la comisión que dictaminó el proyecto objeto de esta consulta, fue tan reducido como para impedir el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, tal y como acotan las y los consultantes, ello será analizado más adelante. Por el momento, basta concluir que, de acuerdo con los argumentos antes esbozados, estima la Sala que la resolución cuestionada no apareja las violaciones a normas esenciales del procedimiento legislativo que se acusan en esta consulta.(…) (sentencia 3671-2006)

Para el caso actual -donde los consultantes reclaman que el Presidente de la Asamblea, Diputado Pacheco Fernández, infringió con sus decisiones el derecho de la Constitución- esta Sala encuentra apropiados los razonamientos anteriormente citados y con base en ellos -a diferencia de los consultantes-  no encuentra afectaciones sustanciales al Derecho de la Constitución que deban corregirse.  Para este Tribunal, lo actuado por el Presidente de la Asamblea Legislativa se enmarca dentro de las competencias que –a través de la resolución transcrita- se ha entendido que le asisten en punto a la actuación del Reglamento, como medio para  la concreción de las finalidades atribuidas al Parlamento. Se trata entonces no de una novación o reforma normativa sino exclusivamente de las medidas concretas integradoras necesarias y de alcance concreto requeridas para lograr el cometido buscado con todo procedimiento legislativo, cual es la toma de una decisión por parte de los diputados. Reclaman los consultantes que el Presidente aplicó de forma errónea e inapropiada ciertos conceptos jurídicos como por ejemplo la noción de laguna jurídica y que además aplicó ciertas normas por analogía cuando jurídicamente no procede, todo ello en detrimento de lo que estiman debió ser la aplicación escrupulosa del reglamento. Al respecto cabe señalar que este tema no es de aquellos que puedan plantearse en términos de todo o nada en lo que se refiere a la infracción del Derecho de la Constitución.  Es evidente que respecto de la dirección del debate el establecimiento de plazos y la elección del método de integración de vacíos en el procedimiento, existe una gama variada de opciones, muchas de ellas apegadas al Derecho de la Constitución y algunas desapegadas a éste. En esa línea, es evidente que el tema pudo haberse colmado de manera diferente, e incluso –naturalmente- también mediante los procesos propuestos por los consultantes. Empero, no es eso lo que esta Sala está llamada a revisar como ya se explicó en el aparte de consideraciones generales. Más bien, y como ya se dijo, es la protección de un mínimo esencial de todos esos principios lo que debe garantizarse, no sólo porque, especialmente en la materia de Derecho Parlamentario, se trata siempre de un ejercicio de balance entre diferentes principios de la máxima prioridad y cuya interrelación no es estática sino que varía incluso de caso a caso, sino además porque, al tratarse de la propia organización de la Asamblea Legislativa, el ejercicio de control que pueda ejercer la Sala se encuentra frente a uno de los mayores ámbitos de discrecionalidad atribuidos por el Constituyente y ello, como no podría ser de otra manera, impone a esta Sala la necesidad de tomar recaudos especiales.

XVII.- De tal forma, en criterio de la Sala, las regulaciones establecidas por el Presidente de la Asamblea,  si bien no pueden obviamente calificarse como las más respetuosas de las potestades de algunos grupos de diputados, tampoco llegan a disminuirlos a tal grado que resulten desnaturalizados dentro del trámite de un proyecto como éste del cual hay que tomar en cuenta que -a pesar de la decisión de la mayoría calificada de la Asamblea de tramitarlo de forma abreviada- se han presentado situaciones particulares como la presentación masiva de mociones tanto en Comisión como en Plenario que amenazan con tornar inexistente esa abreviación por la que el órgano parlamentario válidamente optó. La elección de un trámite que busca abreviar el plazo en que un proyecto de ley se debe decidir, ya sea a través del empleo del artículo 41 bis del Reglamento u otra vía de las establecidas es una decisión exclusiva del cuerpo legislativo. De tal manera, una vez que se adopta la vía recién señalada, no puede obviarse que el destino del proyecto en cuanto al tiempo de su tramitación ha quedado marcado por la constricción del tiempo respecto de lo que pudo haber sido trámite ordinario lo que implica necesariamente  la modificación del transcurso normal del tiempo que acompaña a los proyectos sin abreviación.  Lo que sostienen los accionantes es que la abreviación del trámite sólo debe ocurrir en los aspectos específicos en que ella está expresamente regulada de modo que los demás temas no regulados quedan regidos por los procedimientos ordinarios, sin embargo no es esa la lectura que hace la Sala del artículo 41 bis del Reglamento, el cual según su entender, contiene un cúmulo de reglas de procedimiento que tienen todas un sentido y finalidad claras en cuanto a lograr una celeridad en la tramitación de los proyectos que se tramiten por esa vía y es a ese fin que van orientadas medidas, como el plazo de veintidós sesiones de discusión en plenario o bien el plazo de un mes para agotar la discusión del proyecto en Comisión.  De ese modo,  el discurrir del proyecto deberá atender sobre todo a esa finalidad y las demás reglas reglamentarias serán de aplicación sólo cuando no sirvan para desnaturalizar esa voluntad mayorítaria, cuyo irrespeto, dicho sea de paso, sí constituiría sin duda una infracción al principio democrático. Tiene que ser desde tal perspectiva que se valoren las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas tomadas por el Presidente de la Asamblea para el ajuste y orientación dados al trámite del proyecto a través de las resoluciones discutidas. Las actuaciones fundadas en ellas se sostienen constitucionalmente porque tienden a preservar el espíritu de abreviación que sin lugar a dudas se manifestó con la aprobación de la moción para tramitar el proyecto por la vía del artículo 41 bis, lo cual se hizo sin privar a los Diputados de las posibilidades en cuanto a su derecho de participación, que les concede la concreción del principio democrático el cual –obviamente- no se agota en las posibilidades de expresar su criterio y ejercer su derecho de enmienda, sino que incluye también,  y de manera principal,  su derecho a concurrir en el acto legitimador por excelencia, cual es su voto, sea positivo o negativo de la iniciativa planteada.  Lo que la resolución hace entonces es conservar intacto esa prerrogativa fundamental a ejercer el voto, y concentrar sus limitaciones en los otros dos aspectos recién mencionados.-es decir los de expresar el criterio sobre el tema y ejercer el derecho enmienda- de modo que no se sobrepongan a lo otros principios de igual rango en juego. Incluso, en esta línea de razonamiento, cabe apuntar que no deja de observar la Sala que en lo que a las actuaciones del Presidente con fundamento en las resoluciones impugnadas, aparece como un ataque o lesión de los derechos de algunos de los diputados consultantes, es justamente el ejercicio de sus potestades dentro del proyecto, pero de una manera no consecuente con la brevedad que la mayoría decidió darle al tema en su momento.  Bien es cierto que esta exigencia de brevedad, ni tampoco el posible exceso en el ejercicio del derecho pueden dar cabida a una privación total de los derechos de los diputados de minoría, pues ello sería inconstitucional. Pero ello no ha ocurrido en el caso, pues las decisiones cuestionadas resultan razonables y apropiadas para reorientar y reacomodar los procedimientos del proyecto hacia el trámite expedito acordado, ello a través del establecimiento de reglas que están muy claramente dirigidas a impedir la concreción de ese componente de abuso del derecho que llevado a la práctica, no solo excede los parámetros de lo que puede considerarse un debate reposado, sino que –peor aún- pueda dar al traste con la finalidad de poner el asunto en estado de tomar una decisión.  Cabe acotar al respecto que en sentencia 2006-003671 de esta Sala, dictada a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil seis, se consideró, en relación con el tema ahora analizado:

                No debe entonces perderse de vista el carácter flexible y dinámico del procedimiento parlamentario a fin que sea le sea posible reaccionar a tiempo y racionalizar  efectivamente las tensiones que se producen entre las mayorías, sin impedir a las minorías que se manifiesten y desarrollen su función y a la vez evitar que estas minorías usurpen los poderes funcionarles de las mayorías, constituyendo todo esto en la práctica un mecanismo que necesariamente desemboque en la representatividad plena, en una dinámica productiva y en estabilidad, las tres como factores de institucionalización de las fuerzas políticas que operan en el órgano Legislativo.

Es en tal sentido que se entienden razonables y proporcionadas las medidas adoptadas a través de las decisiones del Presidente de la Asamblea Legislativa, sin que sean de aplicación en este caso las reglas interpretativas de in dubio pro homine e in dubio pro libertate que se alegan, porque no están en juego ni la libertad ni la dignidad humana, sino poderes-deberes atribuidos constitucionalmente a los Diputados y respecto de los que las actuaciones consultadas, dejaron abierto un ejercicio proporcionado, provechoso y útil,  concretamente de los derechos de participación y enmienda, este último incluso no afectado en absoluto desde que se determinó la obligación de someter a una decisión todas las mociones planeadas.

XVIII.-  Consulta número 08-001815-0007-CO.

Tercer, Cuarto y Quinto vicios de procedimientos, numerados A3-1; A3-2; A3-3.   Se consultan tres actos de dirección e interpretación del Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios, por considerarlos violatorios del principio de razonabilidad y proporcionalidad y una trasgresión del principio democrático.  

Los Diputados consultantes plantean seguidamente tres aspectos que atañen a la forma en que se dirigió el procedimiento por parte del Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios. Se reclama en primer término (A3-1) que tanto durante el trámite del Proyecto en Comisión, como cuando éste último órgano conoció de las mociones vía artículo 137 del Reglamento, se cometió el error de proceder a votar las mociones de revisión sin dar oportunidad de que los Diputados que las planteaban pudieran defenderlas. Revisados los expedientes encuentra la Sala que tales hechos efectivamente ocurrieron, sin embargo ello se dio -como señalan los propios consultantes- en el primero caso al conocerse las mociones de revisión luego de agotada la última sesión y aprobado el proyecto en la Comisión (ver tomo 13 páginas 3416 y siguientes) de modo que según entiende la Sala, era aplicable la mecánica con la cual se habían resuelto las mociones de fondo sobre el tema y según la cual -por tratarse de la última sesión-  solamente se sometían a la votación respectiva por parte de los miembros de la Comisión. En criterio de la Sala, aplican aquí igualmente todo lo que ya se explicó respecto al poder-deber de los encargados de dirigir el debate, de hacer realidad el carácter abreviado que se le dio al proyecto, de manera que no parece lo correcto que –al tenor literal del Reglamento- se aplicara primero una votación sin discusión de mociones de fondo pendientes para que luego, y a través de mociones de revisión votadas incluso fuera de las sesiones programadas, se abriera una oportunidad de discusión y defensa de las mociones de revisión sobre temas ya vistos y decididos. Es incuestionable que la posibilidad de participación y enmienda de los Diputados debe respetarse y para la Sala ello se logra cuando, dentro del ámbito de procedimientos abreviados se obliga a la votación de todas las iniciativas, porque tal es -en lo que toca al proceso de formación de leyes- el acto más relevante de ejercicio de las obligaciones constitucionales atribuidas al Diputado, mientras que en el aspecto relativo a la intervención y defensa de sus tesis cabe sin duda, la posibilidad de su relativización en especial porque, al ser el Parlamento un órgano dinámico y flexible, los argumentos alegatos y el convencimiento pueden realizarse en distintos momentos y foros y no necesaria y estrictamente a través de los mecanismos formalizados en el Reglamento.  Este razonamiento se aplica también al segundo de los casos planteados por los Diputados consultantes, referido a que también, en la decisión de mociones de revisión planteadas en la cuarta sesión para el conocimiento de las mociones de fondo vía artículo 137, se aplicó la misma regla de someter a votación las mociones de revisión sin la posibilidad de su defensa, disposición que se repitió en la sesión subsiguiente para las mociones de revisión que quedaron pendientes. En este punto se aprecia de los tomos 19 folios 4846 y siguientes, tomo 21 folios 5522 y siguientes que efectivamente, si bien durante la segunda y tercera sesión se admitió la defensa por dos minutos de las mociones de revisión, ya para la cuarta sesión y según la interpretación que se hizo de los fundamentos de Resolución 2007-2L-005 y sus modificaciones, solamente se tomó votación de los señores Diputados sobre cada moción de revisión como se ve del tomo 25, pagina 6562 y siguientes. Para la Sala con lo anterior se demuestra que el ejercicio de las potestades de dirección del debate en Comisión no fue arbitrario ni lesivo de los derechos de los diputados, pues se actuó en consecuencia con tales reglas y brindando los espacios oportunos,  hasta llegar eso sí hasta el límite impuesto por la particularidad de encontrarse frente a un trámite abreviado debidamente aprobado por la mayoría calificada de la Asamblea y que impone a todos los actores el debido ajuste necesario para cumplir con la finalidad última de su misión que es producir la manifestación de una voluntad legislativa sobre el punto en decisión. Tanto es así, que incluso algunas de las mociones de revisión sometidas a revisión sin defensa fueron acogidas para reabrir la discusión de temas de fondo en el proyecto como se aprecia del Tomo 25, folios 6334 y siguientes, lo que permite concluir que a pesar de la inmensa cantidad de mociones que amenazaron con sacar de su cause abreviado al proyecto,  se logra –en ejercicio del derecho de participación y enmienda- que se corrigieran algunos temas que los diputados consideraron relevantes.

XIX.- El segundo de los puntos alegados respecto de la actuación del Presidente de la Comisión (número A3-2) está relacionado con la desaplicación de las disposiciones reglamentarias relativas a la convocatoria y publicación del orden del día para las sesiones de Comisión que establecen un plazo de veinticuatro horas y que en el caso de la tramitación de este proyecto no se cumplió. Al tenor de los criterios generales expresados alrededor de la tramitación de este proyecto y específicamente en lo que se refiere a la necesaria sustancialidad de los reclamos y la necesidad de que las infracciones alegadas hayan privado de forma real del ejercicio básico de sus derechos a los Diputados, cabe observar lo siguiente: el jueves 25 de octubre se celebra en el plenario la cuarta sesión correspondiente al proyecto en discusión (tomo 15, folio 4061) y por tanto según las reglas ya conocidas, era la última oportunidad para la presentación de mociones de fondo vía artículo 137 que, según también se había dispuesta en la resolución de Presidencia, habrían de trasladarse a la Comisión de Agropecuarios para su decisión y para lo cual se había habilitado al Presidente para que convocara a las sesiones extraordinarias que considerara necesarias. Luego, el lunes siguiente, es decir el veintinueve de octubre se conoce, discute por parte de los Diputados y deja firme la decisión de Presidencia número 2007-2L-009 en la cual se pronuncia respecto de la admisión e inadmisión de las mociones presentadas en relación con el proyecto discutido. Dicha sesión concluye a nueve horas con treinta y cuatro minutos.  Posteriormente el martes treinta de octubre a las seis de la tarde con trece minutos se inicia la discusión de las citadas mociones de fondo por parte de la Comisión,  diligencia que se llevó a cabo en cuatro días diferentes, a saber, ese martes treinta de octubre, el miércoles treinta y uno de octubre, el viernes dos de noviembre y el lunes cinco de noviembre. (Ver tomo 18, página 4685) A lo anterior se agrega que según se afirma por el Presidente de la Comisión, cuando se discutió el tema, la convocatoria a la primera de las sesiones (es decir la del 30 de octubre) se realizó de manera efectiva el veintinueve a las seis de la tarde. (Tomo 18, folio 4726). Nótese entonces que desde el jueves veinticinco de octubre, ya concluía la cuarta sesión de plenario se había rendido por parte del Presidente de la Asamblea, un informe parcial de las mociones planteadas. Luego, pasa un fin de semana y el lunes 29 se produce la última discusión sobre mociones en el Plenario, la cual concluye a las nueve y treinta de la noche, y al día siguiente a las seis de la tarde se inicia la discusión de las mociones en la Comisión. A esa primera sesión se apersonas todos los miembros de Comisión y es allí donde se plantea por parte un Diputado presente, la cuestión de la falta  cumplimiento (por unas horas) del plazo establecido.  Parece apropiado acentuar tales elementos de juicio porque en criterio de la Sala son relevantes para resolver el aspecto constitucional aquí planteado sobre la convocatoria, a saber, si ha existido una imposibilidad efectiva para la concreción de la función de participación y enmienda que tienen atribuida los Diputados. En este caso, es evidente que todos los Dipútados de la Comisión llegaron a tiempo a la sesión. También es claro que concluido el trámite en Plenario la Comisión de Agropecuarios, tenía toda la intención de sesionar para aprovechar el tiempo y plazo dado por la Presidencia de la Asamblea a la Comisión para su actuación con las mociones de fondo vía 137. Era ostensible también el crecido número de mociones que los propios consultantes habían planteado dentro del plazo y que tal situación requería una actitud también especial de alerta y compromiso por parte de los Diputados consultantes integrantes de la Comisión, actitud tal cuya ausencia les es atribuible exclusivamente a ellos y sobre la que ahora no resulta justo que pretendan fundar una lesión que estuvo en su poder evitar.  En esa línea, y para concluir, no resulta convincente el alegato de que la falta de tres o cuatro horas en la convocatoria iba a producir la diferencia entre existencia e inexistencia de la capacidad de participación, si, como se explicó desde hacía cinco días,  incluido un fin de semana,  ya existía conocimiento de los temas de fondo que habían sido presentados como modificaciones al proyecto y no existía impedimento para preparar la defensa de tales cuestiones.  Por lo expuesto entiende esta Sala que no llevan razón los consultantes al entender infringida la Constitución Política.

XX.- El tercero de los puntos alegados respecto de la actuación del Presidente de la Comisión (número A3-3) tiene que ver con la supuesta interpretación restrictiva que realizó en la Comisión de Asuntos Agropecuarios durante el trámite de conocimiento y votación de las mociones de fondo vía artículo 137 del Reglamento. Se indica que si bien la resolución 2007-2L005 y sus modificaciones fijaron en cuatro la cantidad de sesiones para el conocimiento de tales mociones, lo cierto es que el Presidente decidió que la última sesión (la cuarta) se agotaría en la votación sin discusión de las mociones de fondo pendientes, con lo que en realidad solamente las tres primeras sesiones fueron para conocer y decidir las mociones.  En este punto concreto, señala la resolución, la número 2007-2L-008, que regula el tema, que:

“(…)

ll.  Que finalizado el último día para la presentación de las mociones de fondo en el Plenario, la Presidencia emitirá resolución sobre su admisibilidad y, posteriormente, enviará el expediente a la Comisión Dictaminadora. La Comisión contará con un plazo de cuatro sesiones para conocer y votar las mociones y rendir el Informe respectivo al Plenario contado a partir del día hábil siguiente.  Con tal objeto se autoriza a la Presidencia de la Comisión respectiva para sesionar extraordinariamente las ocasiones que sean necesarias para cumplir con el plazo aquí estipulado.  (…)

ll.  Que si llegada la última sesión, la Comisión no ha finalizado el conocimiento y votación de la totalidad de las mociones de fondo admitidas por la Presidencia del Plenario, se aplicará analógicamente el principio establecido en la última oración del inciso d) del art. 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.  Es decir, la Presidencia de la Comisión las dará por discutidas y procederá a someter a votación cada una de ellas.

lll.  Que la Comisión Dictaminadora tramitará las mociones de fondo de conformidad con las reglas establecidas en el sub inciso ii) del inciso e) del artículo 41 bis.  Una vez conocidas todas las mociones de fondo e inmediatamente después de quedar en firme sus acuerdos, la Comisión Dictaminadora remitirá al Plenario un único informe de mociones de fondo.”

 Del texto anterior se desprende que no existe ningún exceso en la interpretación realizada por el Presidente de la Comisión  respecto del trámite a seguir en la cuarta sesión, pues en efecto, parece claro que con la expresión “llegada la última sesión”  lo que se quiso fue dejar dicho espacio reservado para la realización del acto fundamental de votación de mociones de fondo, de modo que pudiera haber un pronunciamiento sobre ellas. Tal decisión es conforme con los principios esenciales que están en juego en el trámite de este proyecto, según lo expresado ya en considerandos anteriores en el sentido de que frente a la vía más rápida y ágil acordada para la tramitación del proyecto de ley, es válido y aceptable la reducción en medida prudente y razonable de los derechos de los Diputados y eso es lo que se hizo en relación con este tema en donde –se repite- el diseño expresado en el texto permite el ejercicio razonable de los derechos.  De tal modo, no existe en este caso tampoco infracción al Derecho de la Constitución.

Consulta número 07-001815-007-CO,

RECLAMOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL PROYECTO.

XXI. En la consulta que se tramitó en expediente número 07-001815-007-CO, se requiere pronunciamiento sobre la posible infracción de la Constitución Política contenida en el artículo 30 del Proyecto de Ley en análisis. En la versión final del proyecto, la norma que discuten lleva el número 31 y señala:

“Artículo 31.- Costo del Servicio.

Facúltase a la OFINASE para que establezca los precios públicos correspondientes por la prestación de los siguientes servicios:

a)                         Tramitación y resolución de solicitudes de título de protección vegetal.

b)                         Reivindicación de prioridad.

c)                         Realización del examen técnico de la variedad candidata.

d)                         Concesión del título de protección vegetal.

e)                         Mantenimiento anual de los Derechos del obtentor en vigencia.

f)                          Registro de licencias de explotación.

g)                         Prestación de servicios administrativos.

La fijación del valor de los servicios se realizará considerando los costos determinados localmente, aplicando el principio de servicio al costo con los ajustes correspondientes de acuerdo con los parámetros establecidos en otros países, con los cuales Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta materia.”

Indican los consultantes que, según su criterio no se trata de precios públicos sino de tasas y que desde tal perspectiva, el párrafo último es el que presenta la lesión.

Textualmente señalan:

“Ahora bien nuestra preocupación no se centra en los elementos estructurales del tribuno dispuestos en la norma sino respecto a la posibilidad dispuesta en el último párrafo de la norma que permite a la OFINASE o al Poder Ejecutivo suscribir convenios de reciprocidad, los cuales permitan establecer montos distintos o exoneraciones según el país de origen del solicitante del servicio. Lo cual, sí constituye una autorización contraria al inciso 13 del articulo 121 de la Constitución Política de Costa Rica y los Principio de Reserva de Ley, de Legalidad y una trasgresión al Derecho de no discriminación.”

                Siendo así, se centra la Sala en dicho planteamiento para señalar que según lo que se desprende del propio texto primero no existe autorización alguna a OFINASE a negociar convenios, sino que el mandato que se recibe por parte del legislador se refiere a la necesidad de que tome en cuenta tales instrumentos dentro de los elementos relevantes para la fijación del monto a cobrar por el servicio. En ese orden de ideas, y siguiendo el texto final del artículo 31 de los convenios mencionados allí, se extraen las siguientes ideas: a) que en efecto la estructura de los montos a fijar por servicios pueden verse modificados por Convenios bajo las siguientes condiciones: a) que tales Convenios a tomar en cuenta hayan sido negociados por Costa Rica como lo expresa el texto, con lo cual no agrega ni dispone nada distinto de lo establecido al respecto en la Constitución Política y en concreto se respeta el principio de legalidad; b) que los Convenios a tomar en cuenta, además de haber sido negociados por Costa Rica, contengan disposiciones relacionadas con la materia de los montos a cobrar por los servicios mencionados en el mismo artículo 31, situación que tampoco afecta ninguna disposición constitucional desde que se trata de cuestiones sobre las que la Constitución no impone normas de conducta concretas y c) que los referidos Convenios con las características antes dichas, hayan sido negociados en condiciones de reciprocidad, con lo cual desde la perspectiva constitucional se cubre de forma más amplia al sistema contra alguna eventual mala práctica de potestades soberanas en materia de negociación internacional.  Por su parte,  y en lo que respecta a la no discriminación cabe señalar que la diferenciación que pudiera darse entre personas que se hallen protegidas por convenios válidos de reciprocidad y aquellas que no lo estén, aparece a esta Sala,  prima facie y dentro del ámbito de argumentación de esta consulta, como un ejercicio válido de distinción objetiva y razonable de situaciones jurídicas que, por ello mismo, no infringe la no discriminación en tanto más bien pretende tratar de forma igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, como lo recomienda la máxima constitucional de la igualdad formal.  A mayor abundamiento, respecto del tema de fondo, cabe señalar que efectivamente la Sala ha definido claramente la naturaleza de los cobros relacionados en el artículo consultado, pues en la sentencia 2003-6313 se refirió a las potestades de fijación de montos a cobrar por la Oficina Nacional de Semillas en estos términos:

“VIII.- Sobre el caso concreto.  En la ley de la Oficina Nacional de Semillas, el legislador expresamente optó por delegar en la Junta Directiva de la ONS la fijación del valor de las tarifas por los servicios que presta. Habiéndoselo propuesto o no, utilizó la figura del precio público para financiar esos análisis. No se trata, por consiguiente, de un pago del todo ajeno a la ley, sino que obedece a la decisión del legislador. Al tenor de las razones expuestas, debe examinarse si la opción del legislador es o no constitucional. Es decir, si existen elementos en el servicio tales que hacían constitucionalmente exigible la creación de un tributo, sujeto a todas las formalidades y restricciones que lo caracterizan. De ser así, las normas impugnadas serían efectivamente inconstitucionales. Si no existen esos elementos, la Sala entiende que el legislador actuó dentro del margen de libertad constitucionalmente permitido. En primer término, si bien los servicios de la Oficina Nacional de Semillas son sin duda alguna obligatorios, el monto por pagar se genera solo por la utilización real del servicio. No hay —como puede suceder en el caso de las tasas— un cobro al usuario aunque no haga uso del servicio. La coercitividad del Estado puede entenderse en al menos dos sentidos: la obligación de usar un servicio no es exactamente igual a la obligación de pagar aunque no se use. El Estado puede exigir —por ejemplo— un seguro para ejercer ciertas actividades, lo que no convierte el pago por el seguro en un tributo, aunque el Estado sea el único asegurador. Igual puede exigir la certificación de la calidad de un producto —como sucede con las semillas—, lo que tampoco convierte el cobro del servicio en un tributo. De lo dicho se tiene que el cobro se genera con el servicio individualizado y, por ende, se excluye la posibilidad de que deba catalogarse como un impuesto o una contribución especial.  Resta examinar si necesariamente debe clasificarse —por su naturaleza— como una tasa. El artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, arriba citado, así como la jurisprudencia del Tribunal apuntan en otra dirección. En efecto, señala esa norma que no se considerará tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. Si bien, dictar las normas de calidad de las semillas es una facultad inherente al Estado, el muestreo, el análisis y la documentación de los resultados no. El Estado exige un análisis que sea confiable y dicta los parámetros de ese análisis, pero su práctica no es necesariamente una de sus funciones inherentes. En el caso concreto del análisis, la misma Ley de la Oficina Nacional de Semillas, en su artículo 12, establece que, por delegación, otros organismos oficiales o privados pueden practicarlo. En consecuencia, este Tribunal no encuentra que el cobro por los servicios de la ONS tenga características tales que la decisión del legislador de facultar a la ONS misma para que fije su valor sea inconstitucional. El legislador válidamente estableció un servicio por el que se cobra un precio, figura que es aceptada por la doctrina y los ordenamientos jurídicos actuales”

Dicho lo anterior, no encuentra la Sala que exista la inconstitucionalidad que plantean los consultantes en su gestión.-

Consulta número 08-001819-0007-CO. 

RECLAMOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO.

(Primero y segundo reclamos).

XXII.-  Violación al principio de conexidad.  En el primer punto de su escrito señalan los Diputados firmantes de esta consulta que el proyecto varió los medios de protección del derecho del obtentor y que originalmente eran esencialmente penales de acuerdo con la importancia del tema,  para optar en cambio en el texto sustitutivo, por medios civiles a cargo del juez civil. Con ello se estima lesionado el principio de conexidad pues existe una radical diferencia entre el mensaje que se manda a la sociedad a través de una protección penal tal cual fue planteado originalmente y lo que al final parece querer aprobarse, que es simplemente una protección en la jurisdicción civil que acentúa el tema de los daños y perjuicios sufridos por el obtentor. La noción del principio de conexidad ha sido delineada por la Sala Constitucional que ha dicho sobre él lo siguiente:

"Emanan del principio democrático tanto el derecho de iniciativa, regulado en la Constitución, como el derecho de enmienda, del cual se ocupa el Reglamento Legislativo al tratar las llamadas mociones de fondo y forma. Ambos se originan en ese principio y en su virtud constructiva. El primero implica participación, porque es el medio legítimo de impulsar el procedimiento legislativo para la producción de una ley que recoja los puntos de vista de quien la propone. El derecho de enmienda también es un medio de participar en el proceso de formación de la ley, que hace posible influir en el contenido definitivo de ésta. Ambos derechos están necesariamente relacionados y han de ser observados durante el proceso formativo de la ley, pero ninguno de ellos puede tiranizar al otro (por regla general). Así, por ejemplo, no puede aprovecharse la enmienda para excluir de raíz la materia a la que el proyecto se refiere bajo la particular concepción de su proponente legítimo (ya fuera que se intente o no usurpar las ventajas de un proceso ya avanzado). Pero tampoco puede pretenderse que la iniciativa impone a la Asamblea el limitado deber de aprobar el proyecto o rechazarlo, sin posibilidad de ahormarlo con arreglo a los diversos puntos de vista de los diputados (esto solo podría ocurrir en hipótesis excepcionales, que no son de interés aquí, y a las que la Sala se ha referido en resoluciones como la No. 1631-91 de las quince horas quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno). Si lo primero haría nugatorio el derecho de iniciativa, esto último equivaldría a obstruirle o negarle a la Asamblea el ejercicio de su función política transaccional, para la que naturalmente tiene mayor disposición y para la cual la Constitución la estructura (a partir de su artículo 105), y presumiblemente obstaculizaría o impediría de manera abusiva el juicio eficiente de la mayoría. Es en este sentido que se suele decir que el texto formulado con la iniciativa fija el marco para el ejercicio del derecho de enmienda. De esta manera, es congruente con la vitalidad de ambos derechos y la necesidad de armonizarlos la posibilidad de rechazar, por la vía de las mociones de fondo, la orientación que el proponente da a la materia que constituye el objeto del proyecto; es decir, no es ilícito que la regulación de esa materia se haga en definitiva con sujeción a perspectivas diferentes de las adoptadas por el proponente. Esto puede significar que el proyecto sea modificado de manera sustancial, en todo o en parte, o que sea adicionado o complementado, etc., sin perjuicio del debido respeto a la materia sobre la que versa. Una ley es casi siempre un texto transado, y esta realidad, cuya presencia cotidiana es tan exigente y determinante a los ojos del legislador -que corre el riesgo de frustrarse y frustrar el ejercicio de su función si no cuenta con ella-, no ha de impregnar menos el juicio imparcial e independiente del contralor jurisdiccional de su validez. En lo fundamental, lo que éste debe esmerarse en cuidar, en cada caso, es que las demandas del proceso político legislativo no hayan avasallado el principio democrático y su secuela de disposiciones y principios derivados o conexos (por ejemplo, la publicidad, la deliberación, la corrección del debate, etc.)." (sentencia número 3513-94 de las 8:57 horas del 15 de julio de 1994)."

De la cita anterior podemos desprender que no es cualquier cambio o variación del proyecto de ley que ocurra durante su tramitación, el que resulta violatorio del citado principio de conexidad, pues, de hecho, este principio opera en estrecho contrapunto con el derecho de enmienda que tienen los legisladores y que les permite precisamente modificar razonablemente los proyectos de ley. La conexidad se dirige más bien a lograr que se respete el hilo conductor básico (la raíz) que ha servido de ratio para el proyecto original y que por ello mismo, no puede ser dejado de lado, sea a través de cambios en la finalidad del proyecto o bien incluso por la inclusión de meras disposiciones aisladas que regulan temas cualitativamente diferentes.  Es comprensible que al ser una forma de control del ejercicio del derecho de enmienda de los diputados, su ponderación resulta muchas veces un trabajo difícil de manera que ante la duda razonable, sea incluso admisible una deferencia hacia los poderes del legislador por parte de la Sala. No obstante, no llega el caso planteado a tales  niveles de duda, sino que la conexidad ha sido claramente respetada si partimos del hecho de que el tema del establecimiento de los mecanismos de protección de los derechos de los obtentores vegetales se planteó desde el principio como uno de los fines y metas del establecimiento de la legislación propuesta. Al respecto, basta leer la propia cita que hacen los consultantes de los antecedentes del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo y de la que claramente se aboga por la necesidad de establecer una sistema de protección de los derechos del obtentor vegetal. De aquel documento son las siguientes citas:

“La semilla es un insumo vivo capaz de ser reproducido, en algunas especies con mucha facilidad, como en el caso de cultivos de reproducción vegetativa, sobre todo con el uso de técnicas biotecnológicas de propagación acelerada.  Esta posibilidad puede ser utilizada por quienes, sin haber invertido en el desarrollo de la variedad pretendan usufructuar de esta.

De no existir un sistema de protección a las obtenciones vegetales en el país, las empresas interesadas en invertir en mejora genética, no estarían en disposición de involucrarse en estas actividades o buscarían la protección en otros países que sí cuentan con esta, en cuyo caso nos privaríamos de aprovechar estas variedades.

Esta problemática plantea entonces la necesidad de establecer un sistema de protección a la propiedad intelectual para variedades vegetales, que permita al obtentor tener mayor seguridad de recuperar sus inversiones y se estimulen las actividades de fitomejoramiento.

Las variedades desarrolladas por costarricenses actualmente están expuestas a la piratería, no solo nacional sino internacional, al no contar con un régimen de protección.  Por otro lado, si pretendemos proteger nuestras variedades en aquellos países que sean un mercado de semillas interesante para Costa Rica, estos países exigirán que nuestro país cuente igualmente con un sistema de protección bajo un marco jurídico y normas equivalentes.”

 De nada de lo anterior cabe -ni cabría como lo plantean los consultantes- entender que lo pretendido con el proyecto original era que tal protección tuviese -de forma exclusiva y excluyente- una naturaleza penal.  Dejando de lado las conveniencias o inconveniencias de cada jurisdicción para la protección de los derechos del obtentor vegetal, aparece claro para esta Sala que las finalidades del proyecto era la determinación de un régimen legal para los derechos del obtentor vegetal, lo cual ameritaba incluir por supuesto la fijación de los medios a través de los cuales se protegería el derecho del obtentor, siendo que originalmente se optó por la sede penal, pero sin que –a efectos de esa finalidad de regular legislativamente la materia fuera parte esencial y determinante la opción por esa sede y no por otras como al final se hizo. Por ello, se encuentre acorde con el derecho de enmienda y no lesivo al principio de conexidad, el cambio realizado en el texto sustitutivo y que adoptó un sistema de protección de los derechos del obtentor, esencialmente civil y no penal como se propuso originalmente.

XXIII.-  Infracción del artículo 167 de la Constitución Política.  En el segundo punto de su escrito plantean los Diputados consultantes dos temas relacionados con una supuesta infracción al artículo 167 de la Constitución Política, que establece la necesidad jurídica de consultar a la Corte Suprema de Justicia cuando un proyecto de ley se refiera a la organización o la competencia del Poder Judicial. Se alega que, a pesar de que resulta claro del proyecto el establecimiento de competencias a cargo del juez civil, que incluyen incluso facultades de actuación “en frontera”  y un listado de medidas cautelares (artículo 35) también a cargo del juez civil,  lo cierto es que mediante oficio del seis de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Corte comunica a la Comisión de Asuntos Agropecuarios la omisión de pronunciamiento alguno por parte de la Corte, toda vez que no incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Posteriormente y como ampliación de este punto, se alega que mediante este proceder del Presidente de la Corte impidió a la misma expresarle su parecer a la Asamblea, no sólo por lo dicho sino porque además,  tal decisión se tomó con base en el proyecto original y no en el proyecto sustitutivo que oportunamente había sido publicado y que –como se explicó- contiene una larga serie de competencias a cargo del juez civil, que indudablemente afectan el desenvolvimiento del Poder Judicial.  Por ello el proyecto infringe un requisito fundamental establecido en la Constitución pues careció de la necesaria consulta establecida en el artículo 167 Constitucional.  De la revisión de las actuaciones puede observarse en concreto que la Comisión de Asuntos Agropecuarios - a través del oficio del siete de junio de 2007 firmado por la Jefe de Área Hannia Durán, realizó el trámite de consulta a la Corte Suprema de Justicia sobre proyecto 16327, publicado en La Gaceta del 31 de mayo de 2007 (tomo 12 folio 2956), es decir, se consultó por parte de la Comisión el proyecto sustitutivo tal y como correspondía. En respuesta a dicha gestión, el Magistrado Presidente de la Corte informó que devolvía la solicitud de consulta sin pronunciamiento de la Corte pues el proyecto de  ley indicado  no incide en la organización y el funcionamiento del Poder Judicial conforme lo establece el artículo 167 de la Constitución Política (tomo 14 folio 3717). Del mismo expediente queda claro, que dicha nota emitida por la Presidencia de la Corte, responde a un proceso de estudio y valoración anticipado consistente en que los Magistrados de la Corte valoran, en primer lugar, con propuesta de la Presidencia de la Corte, si existe o no incidencia del proyecto de ley en la organización y el funcionamiento del Poder Judicial, para que luego, dependiendo de su criterio, se sigan los pasos pertinentes y se comunique lo propio a la Asamblea Legislativa, todo ello con fundamento en los acuerdos visibles en el artículo IX  de la sesión número 6-2006 del veinte de marzo de dos mil seis, ratificado por acuerdo visible en el artículo XXXVI de la sesión número 24-2006, del veintiocho de agosto del dos mil seis, (tomo 14 folio 3718) y siguientes del expediente Legislativo).  Por otra parte, y según demuestran los consultantes en esta consulta, con posterioridad a ello se determinó que por un error administrativo el texto respecto del cual se tomaron las decisiones recién citadas por parte de la Corte, no fue el correcto pues se obvió el hecho de que el texto remitido por la Presidencia a los Magistrados, había sido sustituido por otro texto que incluso se había publicado en el Diario Oficial el 31 de mayo de dos mil siete. (Véase folio 133 vuelto del expediente administrativo de la Secretaría General de la Corte, número AI-26-07, pedido ad effectum videndi). Finalmente,  mediante documentación visible a folios 149 a 169 del recién citado expediente administrativo, consta que la Corte Plena en sesión número 03-2008, celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, abordó los temas relacionados con este reclamo y resolvió:  a) anular el trámite que en su seno se dio respecto a la consulta del Proyecto de Ley a las Obtenciones Vegetales; b) reponer lo actuado respecto al trámite que se dio al proyecto citado y; c) tener por rendido el informe del Magistrado Rivas, acogerlo como propio de esta Corte y hacerlo de conocimiento de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, en respuesta a la consulta formulada. En dicho informe (visible a folio 169 del expediente administrativo recién señalado) se afirma que:

“…habiéndose ya referido la Corte Plena en su oportunidad al proyecto legislativo de la hoy Ley no. 8039, en virtud de consulta hecha por el Poder Legislativo, con fundamento en artículo 167 Constitucional y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y siendo el Capítulo VI del Texto Sustitutivo al proyecto de ley en cuestión, una reiteración de los ya dispuesto en aquella, no encuentra el suscrito que lo ya regulado por una ley de la República afecte la organización o funcionamiento actual del Poder Judicial, pues no está variándose lo que ya estableció la citada Ley no. 8039.

                Con este cuadro fáctico, puede entonces tomarse una decisión en favor de la inexistencia de alguna lesión sustancial al procedimiento legislativo que amerite su corrección por parte de órgano. En efecto,  debe señalarse en primer término que la consulta de proyectos de ley al Poder Judicial en los casos y términos establecidos por el artículo 167 Constitucional, forma parte sustancial del procedimiento legislativo, de modo que su ausencia produce sin duda una lesión constitucional. Lo que sucede en este caso sin embargo es que tal consulta se realizó de la forma constitucionalmente apropiada por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios tal y como los mismos consultantes lo reconocen. En tal sentido, consta que se hizo la comunicación respectiva y se señaló cual era el texto sobre el que se realizaba la gestión, a saber el texto sustitutivo publicado en la Gaceta del 31 de mayo de 2007 y posteriormente se actuó de conformidad por parte de la Comisión, frente a la respuesta que en su momento recibió y que, desde su perspectiva no tenía motivo alguno para encontrar desapegada a derecho, de manera tal que quedó bien cumplido por su parte el trámite constitucionalmente establecido.  Por otra parte, considera la Sala que también otras finalidades inherentes al artículo 167 Constitucional han sido cumplidas dentro del procedimiento, en el tanto en que desde el punto de vista del Poder Judicial se ha producido la necesaria declaración respecto de si el proyecto afecta o no la organización y funcionamiento de ese Poder, y -dado que en su criterio la respuesta es negativa-  han quedado sin necesidad de aplicación todas las formalidades constitucionales para separarse de su criterio. Finalmente,  desde la perspectiva de la conformación de la voluntad legislativa, sin duda alguna el pronunciamiento de la Corte a través del artículo 167 Constitucional, está pensado para ayudar en la conformación del criterio de los legisladores de manera que no puede negarse que resulta importante para ellos, a la hora de decidir sobre el texto legislativo, conocer el criterio de la Corte sobre los temas de organización y funcionamiento del Poder Judicial, que pudieran estar en juego. Sin embargo, en este caso concreto –y visto el resultado del pronunciamiento de la Corte-, esa conformación de la voluntad legislativa no se afecto en forma alguna,  en razón de que desde un primer momento, la impresión sobre la que trabajaron, discutieron y decidieron  los legisladores fue la de que -para la Corte-  el proyecto no afectaba el funcionamiento ni la organización del Poder Judicial, situación que se ha venido a corroborar al final con el pronunciamiento expreso de la Corte en el mismo sentido de entender que no existe afectación a la organización o el funcionamiento del Poder Judicial. Así las cosas, no puede afirmarse que la formación de la voluntad de los diputados se haya visto alterada por los errores cometidos, porque el criterio expresado por el Presidente en nombre de la Corte resultó ser el mismo que en definitiva manifestó formalmente el órgano colegiado que encabeza el Poder Judicial.  Así las cosas, resultan de aplicación los principios que reiteradamente se han venido aludiendo a lo largo de esta resolución y en particular los relacionados con la necesaria relevancia sustancial del vicio, de lo cual resulta exigido que la falta constatada haya incidido de forma trascendental en el proceso legislativo, situación que no se da en este caso. A lo anterior se agrega que si en realidad no hubo lesión sustancial,  declarar el defecto ahora sería aplicar el criterio de la nulidad por la nulidad misma, el cual tiene ya un merecido descrédito en nuestro ámbito jurídico y especialmente en el Constitucional, dada su inutilidad para el cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, cual es la resolución del conflicto y la declaración del derecho.

Consulta número 08-001819-0007-CO. 

RECLAMOS SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO.

XXIV.- Tercer reclamo por infracción al principio de legalidad del artículo 11 Constitucional y al artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  

Según los consultantes, la remisión en el proyecto respecto de que los diferendos se ventilan a través de procedimientos abreviados, es insuficiente, pues se requería reformar la normativa procesal correspondiente en el Código Procesal Civil que es el que regula los procedimientos abreviados. Tal imprecisión, u omisión legislativa provoca roces del proyecto con el artículo 11 Constitucional al no autorizarse expresamente el legislador al juez civil para que asuma el conocimiento de los asuntos relacionados, mediante el procedimiento abreviado. En criterio de los consultantes el inciso 15 del 420 del Código Procesal Civil es el que regula los procedimientos en los casos de Derechos de autor pero, según sostienen éste no incluye ni se pensó nunca que incluyera derechos de obtentores vegetales. Tal omisión de una regla específica procesal para el caso de los obtentores es un vicio sustancial que anula por inconstitucional el proyecto, pues se infringe el principio de legalidad al no existir norma habilitante para el juez dentro del ordenamiento procesal.  Para la Sala,  el proyecto de ley atiende con suficiencia el principio de legalidad del artículo 11 Constitucional en tanto en su artículo 52 señala:

Las pretensiones de los titulares de las obtenciones vegetales se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el libro II título II del Código Procesal Civil.  Los casos de competencia desleal se tramitaran en vía sumaria según el artículo 17 de la Ley 7472  de Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor de 20 de diciembre de 1994.

                La lectura de dicho texto deja aclarado para la Sala el tema en términos de que sí existe una norma legal habilitante para el juez civil,  con fundamento en la cual pueda conocer y resolver mediante la vía del proceso abreviado, los conflictos derivados de la aplicación de la ley de obtenciones vegetales.  Puede incluso llegar a coincidirse con los consultantes, respecto del hecho de que una legislación ideal podría contener la modificación del artículo respectivo del Código Procesal Civil, de modo que desde el propio Código pueda saberse cuales son las pretensiones que han de seguirse por la vía abreviada. Pero lo anterior no es lo que esta Sala está llamada a vigilar dentro del proceso de consulta facultativa de un proyecto de ley, sino que su competencia se limita tal y como se indicó a verificar si realmente se ha infringido el Derecho de la Constitución al disponerse en contra de las normas y principios contenidos en él. En este caso, se repite, el único alegato de los consultantes se refiere a la violación del principio de legalidad que ha quedado resuelto en el tanto la norma que se consulta tendrá rango legal y además resulta clara en la atribución de la competencia al juez civil al cual le marca el camino legal que debe seguirse, a saber el del proceso abreviado del Código Procesal Civil.

XV.-  Contradicción de los artículos 2, 3, 6 y 121 inciso 14 de la Constitución Política.  En relación con este reclamo lo que señalan los consultantes es que de diversos textos del proyecto consultado se deduce que el derecho del obtentor es una concesión estatal, con lo cual se extrae que la titularidad de los derechos de dicho obtentor es del Estado. El fundamento para ello lo encuentran en los siguientes párrafos que se citan textualmente del escrito de la consulta:

Variedad o cultivar: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor…” (Artículo 3) (Artículo 4 en la versión final de la Comisión de Redacción)

“Variedad notoriamente conocida: En particular se considera notoriamente conocida si:

a) Está inscrita, o en trámite de inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este conduce a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad en el registro correspondiente. (Artículo 3)”  (artículo 4 en la versión final de la Comisión de Redacción)

                La Oficina Nacional de Semillas es el órgano competente de recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto, según lo que se establece en la presente Ley y su Reglamento. (Artículo 4)”  (Artículo 5 de la versión final de la Comisión de Redacción)

“El solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor.  Esta indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor. (Artículo 8)” (artículo 9 de la versión final de la Comisión de Redacción)

“Artículo 10.- Concesión del derecho de obtentor… (Artículo 10)”  (artículo 11 de la versión final de la Comisión de Redacción)

“la concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas. (Párrafo final del artículo 11)” (artículo 12 párrafo final de la versión final de la Comisión de Redacción)

“Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación entre los miembros de la UPOV (inciso 5 del artículo 16)” (Artículo 17 inciso e) de la versión final de la Comisión de Redacción)

“El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto para variedades de especies perennes, para las que será de veinticinco años.  La duración, en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho de obtentor.  (Párrafo final del artículo 18)” (artículo 19 en la versión final de la Comisión de Redacción)

De todos estos textos, señalan los consultantes está clara entonces que se trata de una concesión por lo que, según su criterio,  existe una inconstitucionalidad en el artículo 19 del proyecto que establece:

“ARTÍCULO 19.-               Transferencia del derecho.- El derecho de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; y el nuevo titular ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor durante el tiempo restante de la protección.”

Según su razonamiento, tal traspaso, impide al Estado, en calidad de titular de tal derecho ejercer actos de fiscalización y control, lo cual resulta contradictorio del artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, en tanto la enajenación de bienes propios de la nación requiere un procedimiento legislativo especial y una votación calificada.  Para esta Sala, no resulta necesario ahondar en los conceptos de bienes propios de la nación ni tampoco en el tema de si efectivamente al derecho del obtentor le atribuye la ley el carácter de una concesión en su acepción técnico-jurídica. Basta señalar que al no estar contenidos los derechos del obtentor vegetal dentro de los bienes mencionados en artículo 121 inciso 14) no aplican para ellos las condiciones de disposición allí establecidas ni, en general, el régimen jurídico que recoge dicha norma constitucional, sino que más bien sería el legislador, en la propia ley de obtenciones vegetales que se aquí se discute,  quien  -en silencio de la Constitución en este punto-   tendría la flexibilidad para diseñar el régimen de dominio que considere más conveniente para las derechos del obtentor, todo ello en apego justamente el ejercicio de la potestad soberana de legislar, que forma parte de sus funciones.

XVI.-  Reclamo por infracción del derecho a un ambiente sano y equilibrado recogido en el artículo 50 Constitucional.

El último punto planteado por los consultantes en cuanto al fondo del proyecto es su aparente contradicción con el artículo 50 de la Constitución Política que recoge el derecho a un ambiente sano y equilibrado.  Son tres los puntos alegados y los dos primeros de ellos se basan en que el proyecto ha lesionado el Derecho de la Constitución por omisión al no incluir disposiciones relacionadas con el acceso a los recursos genéticos. Dicen los consultantes que “es inconstitucional la aprobación del proyecto de ley pues violenta el artículo 50 y la Convención sobre Diversidad Biológica, en lo que respecta a la falta de regulación en el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas.  No obstante, como ya se explicó de forma abundante al analizar el reclamo de la Defensora de los Habitantes, en realidad, no existe nada en el proyecto que pueda dar el mínimo sustento para una argumentación jurídica en el sentido de que el silencio de la ley conlleve desde el punto de vista jurídico la derogatoria o la ineficacia de todo el cúmulo de disposiciones constitucionales y supralegales que, -comenzando por el artículo 50 Constitucional tal y como lo mencionan los  consultantes- pueda y deba ser empleado por el Estado para la protección de los derechos y garantías fundamentales de los costarricenses.  En el segundo punto, se alega la inconstitucionalidad del proyecto por la ausencia de regulaciones que dejen claramente establecido la primacía del derecho al medio ambiente sobre el artículo 47 Constitucional que protege los derechos de autor y conexos. En este punto, y de igual forma, el silencio de la ley no implica la conclusión a que llegan los consultantes, respecto de una supuesta errónea ponderación del legislador, pues nada en su texto permite entender que el legislador ha dejado desprotegido y lesionado el medio ambiente como derecho fundamental.  Señalan los consultantes las posibles consecuencias, pero ellas en tanto futuras e inciertas pueden ser reclamadas –si se dan-  mediante las vías y ante las autoridades correspondientes, quienes en su momento, deberán hacer la ponderación que reclaman los consultantes. Por último, respecto del tercer punto, a saber, la infracción del principio de in dubio pro natura,  se remite a los consultantes a lo dicho por la Sala al abordar el mismo tema planteado por la Defensoría de los Habitantes.

Por tanto

Se rechaza de plano el escrito de coadyuvancia pasiva que consta a folios 218 y siguientes de este expediente. Asimismo, se rechaza de plano la consulta planteada en relación con los artículos 4, 5 y 6 del proyecto legislativo “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales” que se tramita en el expediente legislativo número 16327. En cuanto al resto de los reclamos, por mayoría se evacua la consulta formulada sobre dicho proyecto en el sentido de que: a) no se dan los vicios esenciales de procedimiento reclamados; b) en cuanto al fondo, se declara que las normas consultadas, en cuanto han sido cuestionadas, en sí mismas, no lesionan el Derecho de la Constitución. 

Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran que el proyecto de Ley consultado es inconstitucional en cuanto al procedimiento empleado para su aprobación respecto a la aplicación de la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa número 2007-2L-005 y sus modificaciones llevadas a cabo mediante resoluciones 2007-2L-007 y 2007-2L-008; así como en lo que se relaciona con la actuación de la Presidencia de la Comisión dictaminadora, al restringir o eliminar el derecho de discusión de las mociones de revisión. 

La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran inconstitucional el trámite realizado con irrespeto del plazo mínimo de convocatoria y la no publicación de la orden del día, en las sesiones de Comisión.   Notifíquese al Directorio de la Asamblea Legislativa y a los Consultantes.

 

Los Magistrados Mora, Armijo y la Magistrada Abdelnour, ponen nota, en relación con la consulta a las poblaciones indígenas.

Los Magistrados Armijo y Cruz, también ponen nota, en relación con la consulta a esas poblaciones respecto a la aprabación general de esta ley y mantienen la posición expresada en el voto salvado en cuanto a la inconstitucionalidad del Tratado de Libre Comercio y su desarrollo en el proyecto de Ley de Protección de obtenciones vegetales.

                 

 

 

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

 

 

 

Luis Paulino Mora M.                                                                       Gilberth Armijo S.

 

 

 

Ernesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.

 

 

 

Federico Sosto L.                                                                                              Rosa María Abdelnour G.

 

 

 

 

 

Voto salvado de los Magistrados Armijo y Cruz respecto de las objeciones de procedimiento de la consulta.

 

Los suscritos salvamos el voto y declaramos que el proyecto de Ley consultado es inconstitucional en cuando al procedimiento empleado para su aprobación respecto a la aplicación de la resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa número 2007-2L-005 y sus modificaciones llevadas a cabo mediante resoluciones 2007-2L-007 y 2007-2L-008; así como en lo que se relaciona con la actuación de la Presidencia de la Comisión dictaminadora, al restringir o eliminar el derecho de discusión de las mociones de revisión; por las razones que se exponen a continuación:

 

 

I. Objeto de la consulta: La consulta se concreta a la valoración de la siguiente cuestión: si las resoluciones de Presidencia –principalmente la resolución 2007-2L-008- que procedieron a interpretar el artículo 41 bis, aplicado al trámite del proyecto consultado, fueron en realidad una “reforma” al reglamento más que una interpretación, con el consecuente perjuicio del derecho de enmienda de los diputados y violación de lo establecido en el inciso 22 del artículo 121 de la Constitución Política. Al respecto, se procede primero a analizar los límites de la competencia de la Presidencia Parlamentaria para interpretar el Reglamento de la Asamblea Legislativa, para posteriormente sustentar la tesis de que efectivamente en este caso se ha dado una violación sustancial al procedimiento al tratarse no de una interpretación o integración, sino de una reforma al reglamento.

 

II.- Sobre la competencia y los límites de la Presidencia de la Asamblea Legislativa para ordenar el procedimiento parlamentario:

 

La Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse respecto del carácter y alcance jurídico de las resoluciones de la Presidencia de la Asamblea Legislativa en lo que se refiere a la concreta actuación del procedimiento parlamentario. Al respecto ha indicado que el Presidente de la Asamblea Legislativa, como director del debate parlamentario y conforme el inciso 4 del artículo 27 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, puede emitir resoluciones interpretativas del Reglamento Interno, las cuales no tienen la calidad de “auténticas”, pues para ello solamente es competente el Plenario -de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 207 ibídem- (véase al respecto la resolución número 2006-3671). En dicha resolución se indicó que es evidente que dicho funcionario carece de competencia para reformar el Reglamento, o siquiera para interpretarlo en forma auténtica, pero nada le impide interpretarlo de modo que se logre llevar a la práctica, la voluntad mayoritaria sin menoscabar los derechos de los grupos minoritarios. Sin embargo, a criterio de quienes suscribimos el voto disidente, aunque la Presidencia de la Asamblea Legislativa tenga la potestad de ordenar el procedimiento parlamentario, y con ocasión de ello, dictar resoluciones interpretativas, tal potestad encuentra su límite justamente en el alcance del término interpretar, pues no puede ir más allá del contenido conceptual de dicho término, procediendo a reformar, por ejemplo. Así entonces es claro que una cosa es una resolución “interpretativa” y otra muy diferente una resolución “creadora, innovadora o reformadora”; la primera es compatible con el Derecho de la Constitución y la segunda, por conculcar los principios democráticos y al propio texto constitucional (artículo 121.22), sería una flagrante violación a nuestra Constitución Política. Sobre la diferencia entre la interpretación, la integración y la reforma, recuérdese lo que la doctrina jurídica más aceptada ha establecido al respecto: se interpreta cuando la norma es oscura y se integra cuando hay ausencia de norma. En otras palabras, ante la oscuridad cabe la interpretación y ante la ausencia o laguna, la integración, lo que a contrario sensu significa que no procede la interpretación cuando la norma es clara y no procede la integración cuando no hay laguna. En el asunto que se consulta no se trató de una interpretación (pues no se está aclarando el sentido de la norma), ni tampoco de una integración (pues ante la ausencia lo correspondiente era aplicar supletoriamente el resto de normas del reglamento), sino de una reforma al artículo 41 bis. Por la vía de la interpretación o integración no está permitida la creación de procedimientos unilaterales –es decir, no aprobados por el plenario o por la Comisión-, porque aunque el procedimiento parlamentario tiene flexibilidad, ello es así siempre que se haga mediante un procedimiento de reforma. Excepcionalmente y sólo por reforma expresa, se podría reducir la participación de las minorías, pero tal excepción, no puede justificar su aplicación por analogía a otra etapa del procedimiento parlamentario. Así entonces, para los que suscribimos el voto de minoría, la resolución número 2007-2L-08 es una decisión que reforma el procedimiento parlamentario, y por tanto, un procedimiento inconstitucional aplicado al proyecto consultado, tal como se explica a continuación.

 

III.- Sobre cómo la resolución 2007-2L-08 aplicada al procedimiento del proyecto de ley consultado no es una resolución interpretativa sino una resolución reformadora del procedimiento parlamentario: Se considera que los consultantes llevan razón y que tanto la resolución 2007-2L-08 emitida por el Presidente de la Asamblea Legislativa como las interpretaciones que se hicieron en el seno de la Comisión de Asuntos Agropecuarios no son simples resoluciones interpretativas sino que constituyen verdaderas reformas al procedimiento parlamentario, por las razones siguientes:

 

Primero, el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa no está creando un nuevo procedimiento, sino simplemente estableciendo la posibilidad de fijar plazos de votación a ciertos proyectos de ley mediante una moción, quedando incólumes todos los otros aspectos del procedimiento de formación de la ley que exige el mismo reglamento. De esta forma, en todo lo que no contemple el artículo 41 bis es aplicable lo establecido por el resto de normas reglamentarias. El orden para llenar las lagunas del artículo 41 bis debía ser acudir primero al resto de normas del mismo reglamento, pues para modificar o adicionar dicho artículo era preciso realizar la correspondiente reforma y no pretenderse, por la vía interpretativa, realizar una variación reglamentaria al margen del procedimiento debido para ello, ignorando el principio democrático. Una cosa es la aplicación al proyecto consultado de lo establecido en el artículo 41 bis –conforme al cual los plazos de ciertas etapas del procedimiento parlamentario se acortan o simplifican -, y otra muy diferente es haberle aplicado un procedimiento singular y particular que va más allá del artículo reglamentario mencionado. Tal como lo afirman los consultantes, aquellas normas generales del procedimiento ordinario para el trámite de las leyes que no son expresamente afectadas por el artículo 41 bis no pierden vigencia, ni pueden ser desaplicadas mediante “interpretaciones” de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.

 

Segundo, la resolución “interpretativa” del Presidente de la Asamblea Legislativa establece un único envío de las mociones a la Comisión Dictaminadora, a pesar de que el artículo 41 bis no lo establece así y cuando el propio reglamento (artículo 137) establece que las mociones de fondo pasarán automáticamente a la Comisión Dictaminadora, sin que sea necesario esperar hasta el último día de las cuatro sesiones que hay para recibir este tipo de mociones para enviarlas a la Comisión Dictaminadora.

 

Tercero, la resolución “interpretativa” del Presidente de la Asamblea Legislativa establece la Comisión Dictaminadora tiene un plazo de cuatro sesiones para conocer las mociones y que pasado dicho plazo si todavía quedaban mociones pendientes, estas se someten a votación sin discusión. Sin embargo, el artículo 41 bis no lo establece así y cuando el propio reglamento (artículo 137) establece que la Comisión Dictaminadora tiene tres días hábiles cada vez que le lleguen las mociones vía artículo 137, sin indicarse que llegado el último día si hubiere mociones pendientes, estas deban votarse sin discusión. Lo anterior suscitó que la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios procediera el día 5 de noviembre del 2007 a votar sin discusión un total de 298 mociones de fondo. Esta votación sin discusión, constituye una lesión al principio de participación de los grupos o representantes que plantearon tales mociones.

 

Cuarto, la resolución “interpretativa” del Presidente de la Asamblea Legislativa establece que el Presidente de la Comisión Dictaminadora puede sesionar en forma extraordinaria todas las veces que sea necesario, a pesar de que el artículo 74 del Reglamento de la Asamblea Legislativa indica que las sesiones extraordinarias no pueden ser más de dos por semana, salvo acuerdo de mayoría. Claramente tal “interpretación” constituyó en realidad una reforma. La exigencia de los acuerdos de mayoría constituye una limitación calificada para evitar decisiones unilaterales que limitan, injustificadamente, la participación pluralista de los diversos grupos que integran el Parlamento.

 

Quinto, el Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios “interpretó” que las mociones de revisión se votarían sin discusión alguna, a pesar de que el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone que el diputado que hubiere pedido la revisión puede hacer uso de la palabra hasta por quince minutos. Lo anterior suscitó que la Presidencia de la Comisión de Asuntos Agropecuarios procediera a someter a votación un total de 84 mociones de revisión sin permitirle a los proponentes explicar sus razones. La imposibilidad de explicar y fundamentar la moción, contradice frontalmente la función del parlamento, que requiere un espacio razonable y proporcional para que se expresen las minorías o los disidentes.

 

Nótese que la resolución “interpretativa” del Presidente de la Asamblea Legislativa utiliza en ciertos casos la aplicación supletoria del artículo 137 del reglamento, y en otros casos lo desconoce e innova. Nótese además que tal interpretación se tradujo en una limitación del derecho de enmienda de los diputados en cuanto a la defensa de las mociones presentadas. No es constitucionalmente admisible proceder a una modificación del reglamento parlamentario, vía una interpretación de la Presidencia, sustrayendo esa decisión al Pleno de la Asamblea Legislativa. Para quienes suscribimos el voto de minoría, una celeridad que impide fundamentar y justificar mociones, es contraria al principio democrático y a la participación pluralista, que supone discutir y tomar tiempo para la reflexión, que no sólo reflejaría el criterio de las personas que participan en la discusión al interior del parlamento, sino que permite representar e informar a la ciudadanía sobre criterios y valoraciones alternativas. De esta forma, las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa y por el Presidente de la Comisión fueron irrazonables, desproporcionadas y violatorias del principio democrático, toda vez que se pudo apreciar un exceso en el uso de sus competencias, ya que crearon procedimientos especiales mediante un acto unilateral, no aprobado por el Plenario Legislativo, produciendo una violación del principio de inderogabilidad singular del Reglamento Interno, de los principios democráticos y del derecho de enmienda de los diputados. En conclusión, aunque no corresponde a este Tribunal Constitucional indicar cuál debió haber sido la más correcta y conforme aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa al caso concreto del proyecto consultado; resulta claro, por las razones indicadas, que tanto las resoluciones de la Presidencia de la Asamblea Legislativa como de la Presidencia de la Comisión Dictaminadora constituyeron una reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Así entonces, dado que tales resoluciones “interpretativas” resultan inconstitucionales, pues se aplicaron al procedimiento del proyecto consultado, los que suscribimos el voto disidente, consideramos que tales yerros constituyen un vicio sustancial del procedimiento del proyecto de “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo número 16327, y por tanto, la aprobación de tal proyecto en primer debate deviene nula por inconstitucional.

 

 

 

 

Fernando Cruz C.                                                                             Gilberth Armijo S.

Magistrado                                                                                                         Magistrado

 

 

Voto salvado de los Magistrados Calzada, Armijo y Cruz respecto del irrespeto del plazo mínimo de convocatoria y publicación del orden del día en las sesiones de Comisión, de conformidad con las consideraciones que redacta la magistrada Calzada:

 

 

Los suscritos Magistrados consideramos que es inconstitucional el trámite realizado por el irrespeto del plazo mínimo de convocatoria y la no publicación de la orden del día, en las sesiones de Comisión. Al respecto, plantean las y los diputados consultantes si en la en la consulta No. 08-001819-0007-CO acumulada al expediente No. 08-001787-0007-CO, se produjo un vicio de procedimiento en la tramitación del proyecto de ley en cuestión, por cuanto acusan, se desaplicaron disposiciones reglamentarias respecto a la convocatoria y publicación del orden del día para las sesiones de la Comisión. Dicho aspecto referido a que el día 25 de octubre del 2007, el Plenario celebró la última y cuarta sesión en que resultaba procedente la presentación de las mociones de fondo. Posteriormente, el día lunes 29 de octubre se conoció y se dejó en firme la resolución de la Presidencia No. 2007-2L-009, así como la admisión e inadmisión de las mociones presentadas en relación con el proyecto discutido, la cual finalizó a las 9:34 minutos de la noche. Ahora bien, los artículos 72 y 74 del Reglamento de la Asamblea Legislativa señalan que la convocatoria a sesiones, debe realizarse con al menos 24 horas de anticipación y exhibir el orden del día para conocimiento de todos los diputados, lo cual fue incumplido en el presente caso, toda vez que la comisión sesionó el día siguiente -30 de octubre a las seis de la tarde-, antes de cumplirse las 24 horas. El criterio de mayoría de esta Sala reconoce que se produjo este vicio, sin embargo, indican que tal vicio no resulta invalidante por haberse presentado todos los diputados a sesionar en la comisión y ya para el 25 de octubre se habían entregado todas las mociones. No obstante, los suscritos consideramos que el fundamento de dicho plazo, lo constituye la razonabilidad de la existencia de un lapso para que los parlamentarios puedan estudiar con suficiente antelación las mociones que van a ser conocidas, tomando en consideración la cantidad de las mismas y la acumulación que se hace de éstas en bloque para ser conocidas y votadas. Si bien el 25 de octubre finalizó el plazo de presentación de mociones, lo cierto es que la admisión y rechazo de las mismas se produjo hasta el lunes 29 de octubre, de modo que es hasta este momento que los diputados y diputadas tienen conocimiento de cuáles serían las mociones que efectivamente iban a ser conocidas en comisión. Por otro lado, no todos los diputados miembros de la comisión presentaron mociones, razón por la cual el resto de los miembros debieron tener un plazo suficiente para estudiarlas y votarlas. Para ello es que existe el resguardo reglamentario de un plazo razonable, con el fin de propiciar una discusión por parte de los diputados, que les permita un estudio reposado y responsable de los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo que el plazo de 24 horas, aunque resulto corto, puede cubrir las necesidades de las y los parlamentarios para el estudio de las mociones presentadas. Además de la necesaria publicidad de las sesiones con el objeto de que se apersonen todos los miembros. A criterio de los suscritos, el hecho que se hubieran presentado todos los diputados y las diputadas a comisión no es un argumento convincente y suficiente para convalidar la violación del procedimiento legislativo. En el presente procedimiento y a pesar del alegato presentado por uno de los diputados de la comisión, el plazo fue irrespetado; pues la posibilidad de acelerar el procedimiento no justifica la supresión unilateral de un espacio que permita la reflexión y el debate de las mociones. Lo anterior, en nuestro criterio implica un vicio esencial en el procedimiento, toda vez que fue cercenado el principio democrático, al haberse reducido irrazonablemente plazos mínimos estipulados por el reglamento, en perjuicio del ejercicio de participación del legislador derivado. El límite temporal que contiene el reglamento, es un mínimo que no debe reducirse conforme a lo que se determinó en la resolución que se objeta. En conclusión, dado que la sesión del 30 de octubre del 2007 se desarrolló, a pesar de que no había transcurrido todavía el plazo de 24 horas desde su convocatoria, el plazo que medió entre la convocatoria y la celebración de la sesión fue violatorio del principio democrático, al no haber tenido la suficiente oportunidad de reflexión en atención a la complejidad e importancia que reviste la normativa en discusión.

 

 

 

 

Ana Virginia Calzada M.

Magistrada

 

 

Fernando Cruz C.                                                                             Gilberth Armijo S.

Magistrado                                                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

Nota de los Magistrados Armijo y Cruz

 

Los suscritos también ponemos nota respecto de la obligación que prevé el artículo 15.1.5 del Tratado de Libre Comercio, y mantenemos la posición expresada en el voto salvado en cuanto a la inconstitucionalidad del Tratado de Libre Comercio y su desarrollo en el proyecto de Ley de Protección de obtenciones vegetales.

 

Si bien consideramos que los compromisos que impone el Convenio UPOV 1991 es una obligación del Tratado de Libre Comercio que fue aprobado, como se expresa en resolución que resuelve la consulta, si estimamos que existe una vinculación entre dicho compromiso y lo que señalamos en nuestro voto salvado sobre el TLC (2007-09469), a propósito del estado social y democrático de derecho, según las previsiones de los artículos cincuenta y setenta y cuatro de la Constitución Política. Tales apreciaciones resultan aplicables respecto a las graves limitaciones que tendrá el Estado para poder compensar al pequeño y mediano productor agrícola frente a los derechos que se reconocen al obtentor respecto de la posesión, siembra y comercialización de variedades vegetales protegidas en los términos que prevé la ley consultada. En el voto de minoría sobre el TLC-República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, indicamos que el mencionado tratado comercial no es consonante con el estado social y democrático de derecho y con la tutela del medio ambiente, pues limita la capacidad de organizar y estimular la producción en función del reparto de la riqueza, privilegiando las patentes y reconociendo un régimen de solución de controversias inversionista-Estado que debilita sensiblemente la vigencia del ordenamiento jurídico costarricense en perjuicio del pequeño y mediano productor agrícola. Estas consideraciones son aplicables a la ley de protección de obtenciones vegetales, reiterando tales argumentos en esta nota separada.

 

 

Fernando Cruz C.                                                                              Gilberth Armijo S.

Magistrado                                                                                                         Magistrado