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Exp: 08-001787-0007-CO

Res. Nº 2008-02126

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del trece de febrero de dos mil ocho.

 

            Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad acumuladas interpuestas por Lisbeth Quesada Tristán, cédula de identidad número 1-407-1429  en su carácter de Defensora de los Habitantes y por los diputados Elizabeth Fonseca Corrales, Francisco Molina Gamboa, Olivier Pérez González, Grettel Ortiz Alvarez, José Merino Del Río, Ronald Solís Bolaños,  Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas, Leda Zamora Chaves, José Joaquín Salazar Rojas, Marvin Rojas Rodríguez, Lesvia Villalobos Salas, Orlando Hernández Murillo, Rafael Madrigal Brenes,  Andrea Morales Díaz y Oscar López Arias,  respecto del proyecto de “Ley de Protección de Obtenciones Vegetales”, que se tramita en el expediente legislativo número 16.327".

Resultando:

            1.-  Los diputados consultantes plantean mediante escrito visible a folio 21 la recusación del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, por cuanto señalan que ha manifestado públicamente que considera a la consulta legislativa facultativa una acción perversa y con claros ribetes de filibusterismo parlamentario, por lo que en su criterio no debe ni puede conocer nunca más de las consultas legislativas que establece la ley en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideran que las expresiones del Magistrado recusado si bien expresadas en un acto académico,  lo son en su carácter de Magistrado por lo que debe apartarse del conocimiento de esta gestión.

            2.- Mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil ocho, se dio audiencia al Magistrado Jinesta Lobo respecto de la recusación formulada, la cual fue atendida mediante escrito del ocho de febrero de los corrientes, y en la que rechaza la recusación planteada. Apunta el Magistrado recusado que lo que hizo fue emitir una opinión académica y de carácter doctrinario dentro de una actividad de tal carácter que se llevó a cabo en octubre del dos mil siete. Señala que, su actuación se dió en apego al artículo 53 inciso 10) del Código Procesal Civil, aplicable a la jurisdicción constitucional por disposición del artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En dicho texto se expresa claramente que no será causal de recusación la expresión de opiniones que no se refieran al asunto concreto, o aquellas que tengan carácter doctrinario, situación que es la que se dio en el caso.  Agrega que también sirven de fundamento jurídico a su actuar las normas que recogen el derecho fundamental de la libertad de expresión que ha ejercido en sus justos límites.

            Redacta el Magistrado Mora Mora; y,

Considerando:

 

I.-  En relación con el tema de la recusación, es conveniente señalar, para resolver la planteada, que ella se posibilita para lograr el necesario equilibrio entre el derecho fundamental al juez imparcial y el principio de juez regular o juez natural reconocido también como un derecho  humano. De tal forma, se ha expresado, por ejemplo en la sentencia número 52-1996 de las dieciséis horas veintisiete minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, en que se consideró:

"II. DE LA IMPARCIALIDAD COMO CAUSAL DE RECUSACION. el ordenamiento jurídico ha querido garantizar la imparcialidad de los jueces, no sólo en la jurisdicción civil, sino en todas, y a tal efecto, para evitar la intervención en el litigio de jueces de quienes se tema que puedan actuar tendenciosamente hacia alguna de las partes, es que se creó la figura de la recusación. Asimismo, no sólo se acuerda a las partes el derecho de recusar a los jueces, sino que se impone a éstos el deber de inhibirse de conocer de los asuntos respecto de los cuales se encuentren comprendidos en una causal de recusación. (...) Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas en la ley, interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, e indicar las pruebas de la existencia de la causal -artículo 59 del mismo código de rito-.

III. La cuestión de los impedimentos, recusaciones y excusas tiene implicaciones, tanto generales -para toda la administración de justicia-, como especiales -para la Jurisdicción Constitucional-, que han sido precisadas en otra oportunidad por el Magistrado Piza Escalante, en que indicó:

"a.) En general, una cosa son los "motivos" o "causales" de separación de los funcionarios en los casos concretos, y otra diversa las "formas" y "procedimientos" para producir esa separación.

1. Los motivos o causales de separación pueden serlo de impedimiento -los más graves- o de "simple recusación" -también cabe la recusación por impedimento, y la excusa o inhibición por unos u otros motivos, con algunas exclusiones que no vienen al caso-. Además, en todos los supuestos la doctrina, jurisprudencia y legislación comparadas son contestes en su carácter excepcional, por ende de interpretación restrictiva y sólo a texto expreso, incluso con prevenciones como las que, en relación con las exigencias del antiguo artículo 208.2, actual 79.2 del texto procesal civil, formulaba el Lic. Antonio Picado Guerrero en su "Explicación de las Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial" (Imp. Nal. 1937, adoptada formalmente por art. 8° de la Ley que las aprobó, #8 de 29 de noviembre de 1937, "a fin de que sirvan como fuente de información e interpretación a litigantes y tribunales."):

«... En el párrafo segundo del artículo se declara de modo terminante que al formularse una excusa deberá expresarse concretamente el hecho o hechos en que se funda y la causal que la autoriza; y todavía se recalca el concepto de que por ningún motivo podrán presentar excusa por causal no prevista [el Código agrega "de modo expreso"] por la ley, todo con el propósito de evitar esas `excusas por delicadeza' que muy a menudo presentan los Magistrados, con retraso evidente de los procedimientos y con perjuicio para la parte contraria. Un funcionario judicial no tiene derecho de causar esos perjuicios y sólo debe excusarse cuando en su concepto tenga base legal para hacerlo. El aceptar razones de delicadeza sólo da lugar a que ciertos litigantes inescrupulosos traten de provocarlas para ver si logran sorprender a los tribunales con una separación ilegal ..." (cit. pg. 209).

2.) En cambio, las formas y procedimientos de la separación, correspondientes pero no iguales a los primeros, abarcan la excusa o inhibición, por iniciativa del propio funcionario; la recusación, planteada por la parte perjudicada con la causal; y, eventualmente, la separación del funcionario impuesta por el superior -no regulada pero necesaria-. Mientras la excusa y la recusación pueden fundarse lo mismo en causales de impedimento -el cual causa la nulidad absoluta, ex tunc, de lo actuado por el funcionario impedido-, no por motivo de simple recusación -que sólo produce una anulabilidad, ex nunc- (cfr., p. ej., arts. 200 y 210 del viejo texto procesal civil, equivalentes a los 50 y 81 del actual)."

De lo anterior se concluye que la separación de los jueces para el conocimiento de los asuntos que les han sido asignados, conforme a las reglas establecidas sobre competencia por el legislador, debe ser acordada aplicando criterios restrictivos, pues los motivos que la fundamentan son de carácter excepcional; sacar al juez natural del conocimiento de un asunto asignado a su despacho, más bien puede afectar la administración de justicia, y únicamente se justifica bajo causales expresas y con razones graves. Asimismo, estima esta Sala que es contrario al debido proceso el juzgamiento de un caso por parte de un tribunal incompetente para ello, por ser éste uno de los alcances del llamado principio de "juez natural", "juez regular" o "juez ordinario", cuyo fundamento se encuentra en el artículo 35 constitucional, que dice:

"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución." (Entre otras ver las sentencias número 1739-92 y la 5965-93.)"

            II.- Por su parte, al revisar los antecedentes de la recusación planteada, la actuación del Magistrado Jinesta que sirve de motivo para ella consistió en expresar en un foro académico algunas ideas en relación con los procesos que se tramitan ante la Sala de la cual forma parte.  En concreto, como bien lo refiere el propio funcionario, se manifestó de manera general sobre la consulta legislativa facultativa y expresó lo que entiende puede estar ocurriendo en algunos casos con dicho proceso. No cabe duda que las palabras resultan duras y califican duramente la actuación de algunas personas que en función de su cargo de Diputados han presentado en el pasado consultas legislativas facultativas. Empero, también es evidente que tales calificaciones no se refieren a la actuación de los diputados en esta Consulta Legislativa concreta dentro de la que se presenta esta recusación, ni pudieron serlo por la sencilla razón de que las manifestaciones ocurrieron el año pasado, bastante tiempo antes de la interposición de este proceso. La cuestión entonces se ubica en verificar si con aquella actuación del Magistrado recusado se ha afectado la faceta objetiva de la imparcialidad cuyo valor e importancia ha sido destacado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:

170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber:

Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de losjueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso."

171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe  garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. (Sentencia de Mauricio Herrera vrs. Costa Rica)

            III.- Para la Sala son varios los factores a tomar en cuenta para justipreciar los principios en juego, a saber,  la confianza de la sociedad democrática por un lado y por otro la necesidad de no excepcionar  injustificadamente la aplicación del principio del juez regular. El primer factor que se considera es el hecho de que en nuestro sistema jurídico resulta válido y aceptado que los jueces emitan pronunciamientos de naturaleza académica y doctrinaria sobre temas jurídicos.  En tal sentido el artículo 53 inciso 10 del Código Procesal Civil, resulta sumamente amplio y explícito cuando recoge la falta de imparcialidad aquí alegada como causal de recusación, pero que matiza en su párrafo final tal y como se aprecia de la siguiente cita:

"Artículo 53. (...)

10.) Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por la parte contraria, haberle dado concejos o haber externo opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos casos se hará la comunicación al Ministerio Público para que abra proceso penal contra el funcionario.  Las opiniones expuestas en los informes rendidos por los juzgadores, que no se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes, o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido del acuerdo con la ley, no constituyen motivo de excusa ni de recusación."

            Es sobre esta base, que resulta normal y aceptado en nuestra sociedad, sin que produzca desconfianza ni recelo, la intervención de los Jueces y Magistrados sobre temas generales relacionados con su especialidad del Derecho; y no sería para menos, en un país como el  nuestro que necesita el mayor aprovechamiento posible del recurso humano académicamente preparado. El segundo factor a tomar en cuenta se engarza en la misma línea del anterior y tiene relación con la particular posición del Magistrado Constitucional dentro del sistema jurídico costarricense. Al respecto debe recordarse que las normas de la Constitución Política integran la cúspide del ordenamiento jurídico pero además -y por ello mismo- tienen un alto contenido político, que deja su impronta tanto en los fallos de sus intérpretes autorizados, los Magistrados Constitucionales como inevitablemente en la exposición de criterios y opiniones doctrinarias y académicas vertidas con ocasión de sus estudios y análisis del Derecho Constitucional. En ese sentido, es perfectamente admisible que en su calidad de profesional en derecho, emita su criterio tal y como lo hizo, respecto de la necesidad de replantearse los requisitos o la oportunidad del proceso de consulta legislativa con vista de la dinámica actual que impera al respecto, pero ello no implica en absoluto que con tales afirmaciones se afecte necesariamente su posición de tercero imparcial en perjuicio de las partes. Finalmente, y como tercer factor en la balanza, debe tomarse en cuenta el tipo de proceso dentro de que se ha planteado esta recusación, pues no se trata de uno de aquellos que puedan tener una repercusión permanente o duradera en el ámbito jurídico.  Se trata más bien de un proceso de control previo o preventivo que, lo que produce, según se establece en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es una opinión consultiva que -en cuanto al fondo del asunto- configura el ejercicio de una función de colaboración, excepto como se dijo en relación con el procedimiento seguido en donde su opinión sí resulta vinculante, pero aún en este caso con alcances no permanentes por cuanto lo usual es la retroacción de lo actuado para la enmienda del error.

            IV.-  Así las cosas, todo lo anterior hace que esta Sala se incline por el rechazo de la recusación planteada, al entender que el derecho a un juez imparcial no ha sido afectado en su faceta objetiva. Las expresiones emitidas por el Magistrado Jinesta, no alcanzan el grado suficiente para entender objetivamente que se ha perdido la confianza de la sociedad democrática en el papel que a él le corresponde en la resolución de este asunto. A ello debe agregarse que menos aún se encuentra que en la transcripción que se hace de sus palabras por los consultantes la manifestación de ninguna idea que haga pensar que, respecto de los planteamientos concretos hechos por los diputados consultantes, se haya perdido la exigida objetividad e imparcialidad del Magistrado Jinesta respecto de ellos.

Por tanto:

 

 Se declara sin lugar la recusación formulada.

 

 

 

 

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

 

 

            Luis Paulino Mora M.                                                                    Gilberth Armijo S.

 

           

          Fernando Cruz C.                                                                                  Federico Sosto L.

 

 

           Rosa María Abdelnour G.