080017870007CO*
Exp: 08-001787-0007-CO
Res. Nº
2008-02126
SALA CONSTITUCIONAL DE
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad acumuladas interpuestas por Lisbeth Quesada Tristán, cédula
de identidad número 1-407-1429 en su carácter de Defensora de los
Habitantes y por los diputados Elizabeth Fonseca Corrales, Francisco Molina
Gamboa, Olivier Pérez González, Grettel Ortiz Alvarez, José Merino Del Río,
Ronald Solís Bolaños, Alberto Salom Echeverría, Sergio Alfaro Salas, Leda
Zamora Chaves, José Joaquín Salazar Rojas, Marvin Rojas Rodríguez, Lesvia
Villalobos Salas, Orlando Hernández Murillo, Rafael Madrigal Brenes,
Andrea Morales Díaz y Oscar López Arias, respecto del proyecto de “Ley de
Protección de Obtenciones Vegetales”, que se tramita en el expediente
legislativo número 16.327".
Resultando:
1.- Los diputados consultantes plantean mediante escrito visible a folio 21
la recusación del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, por cuanto señalan que ha
manifestado públicamente que considera a la consulta legislativa facultativa
una acción perversa y con claros ribetes de filibusterismo parlamentario, por
lo que en su criterio no debe ni puede conocer nunca más de las consultas
legislativas que establece la ley en el artículo 96 de
2.- Mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del seis de
febrero del dos mil ocho, se dio audiencia al Magistrado Jinesta Lobo respecto
de la recusación formulada, la cual fue atendida mediante escrito del ocho de
febrero de los corrientes, y en la que rechaza la recusación planteada. Apunta
el Magistrado recusado que lo que hizo fue emitir una opinión académica y de
carácter doctrinario dentro de una actividad de tal carácter que se llevó a
cabo en octubre del dos mil siete. Señala que, su actuación se dió en apego al
artículo 53 inciso 10) del Código Procesal Civil, aplicable a la jurisdicción
constitucional por disposición del artículo 14 de
Redacta el
Magistrado Mora Mora; y,
Considerando:
I.- En relación con el tema de la
recusación, es conveniente señalar, para resolver la planteada, que ella se
posibilita para lograr el necesario equilibrio entre el derecho fundamental al
juez imparcial y el principio de juez regular o juez natural reconocido también
como un derecho humano. De tal forma, se ha expresado, por ejemplo en la
sentencia número 52-1996 de las dieciséis horas veintisiete minutos del tres de
enero de mil novecientos noventa y seis, en que se consideró:
"II. DE
III. La cuestión de los impedimentos, recusaciones y
excusas tiene implicaciones, tanto generales -para toda la administración de
justicia-, como especiales -para
"a.) En general, una cosa son los
"motivos" o "causales" de separación de los funcionarios en
los casos concretos, y otra diversa las "formas" y
"procedimientos" para producir esa separación.
1. Los motivos o causales de
separación pueden serlo de impedimiento -los más graves- o de "simple
recusación" -también cabe la recusación por impedimento, y la excusa o
inhibición por unos u otros motivos, con algunas exclusiones que no vienen al
caso-. Además, en todos los supuestos la doctrina, jurisprudencia y legislación
comparadas son contestes en su carácter excepcional, por ende de interpretación
restrictiva y sólo a texto expreso, incluso con prevenciones como las que, en
relación con las exigencias del antiguo artículo 208.2, actual 79.2 del texto
procesal civil, formulaba el Lic. Antonio Picado Guerrero en su
"Explicación de las Reformas a
«... En el párrafo segundo del
artículo se declara de modo terminante que al formularse una excusa deberá
expresarse concretamente el hecho o hechos en que se funda y la causal que la
autoriza; y todavía se recalca el concepto de que por ningún motivo podrán
presentar excusa por causal no prevista [el Código agrega "de modo expreso"]
por la ley, todo con el propósito de evitar esas `excusas por delicadeza' que
muy a menudo presentan los Magistrados, con retraso evidente de los
procedimientos y con perjuicio para la parte contraria. Un funcionario judicial
no tiene derecho de causar esos perjuicios y sólo debe excusarse cuando en su
concepto tenga base legal para hacerlo. El aceptar razones de delicadeza sólo
da lugar a que ciertos litigantes inescrupulosos traten de provocarlas para ver
si logran sorprender a los tribunales con una separación ilegal ..." (cit.
pg. 209).
2.) En cambio, las formas y
procedimientos de la separación, correspondientes pero no iguales a los
primeros, abarcan la excusa o inhibición, por iniciativa del propio
funcionario; la recusación, planteada por la parte perjudicada con la causal;
y, eventualmente, la separación del funcionario impuesta por el superior -no
regulada pero necesaria-. Mientras la excusa y la recusación pueden fundarse lo
mismo en causales de impedimento -el cual causa la nulidad absoluta, ex tunc,
de lo actuado por el funcionario impedido-, no por motivo de simple recusación
-que sólo produce una anulabilidad, ex nunc- (cfr., p. ej., arts. 200 y 210 del
viejo texto procesal civil, equivalentes a los 50 y 81 del actual)."
De lo anterior se concluye que la separación de los
jueces para el conocimiento de los asuntos que les han sido asignados, conforme
a las reglas establecidas sobre competencia por el legislador, debe ser
acordada aplicando criterios restrictivos, pues los motivos que la fundamentan
son de carácter excepcional; sacar al juez natural del conocimiento de un
asunto asignado a su despacho, más bien puede afectar la administración de
justicia, y únicamente se justifica bajo causales expresas y con razones
graves. Asimismo, estima esta Sala que es contrario al debido proceso el
juzgamiento de un caso por parte de un tribunal incompetente para ello, por ser
éste uno de los alcances del llamado principio de "juez natural",
"juez regular" o "juez ordinario", cuyo fundamento se encuentra
en el artículo 35 constitucional, que dice:
"Nadie puede ser juzgado por comisión,
tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por
los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución." (Entre
otras ver las sentencias número 1739-92 y la 5965-93.)"
II.- Por su parte, al revisar los antecedentes de la recusación
planteada, la actuación del Magistrado Jinesta que sirve de motivo para ella
consistió en expresar en un foro académico algunas ideas en relación con los
procesos que se tramitan ante
170.
Primero, el tribunal
debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también
debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer
garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el
análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de
losjueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su
imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta
importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los
tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las
partes del caso."
171.
III.- Para
"Artículo 53. (...)
10.) Haberse el recusado interesado, de algún modo, en
el asunto, por la parte contraria, haberle dado concejos o haber externo
opinión concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido
siendo alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez
declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos alegados,
se comunicará lo resuelto a
Es sobre esta base, que resulta normal y aceptado en nuestra sociedad, sin que
produzca desconfianza ni recelo, la intervención de los Jueces y Magistrados
sobre temas generales relacionados con su especialidad del Derecho; y no sería
para menos, en un país como el nuestro que necesita el mayor
aprovechamiento posible del recurso humano académicamente preparado. El segundo
factor a tomar en cuenta se engarza en la misma línea del anterior y tiene
relación con la particular posición del Magistrado Constitucional dentro del
sistema jurídico costarricense. Al respecto debe recordarse que las normas de
IV.- Así las cosas, todo lo anterior hace que esta
Sala se incline por el rechazo de la recusación planteada, al entender que el
derecho a un juez imparcial no ha sido afectado en su faceta objetiva. Las
expresiones emitidas por el Magistrado Jinesta, no alcanzan el grado suficiente
para entender objetivamente que se ha perdido la confianza de la sociedad
democrática en el papel que a él le corresponde en la resolución de este
asunto. A ello debe agregarse que menos aún se encuentra que en la
transcripción que se hace de sus palabras por los consultantes la manifestación
de ninguna idea que haga pensar que, respecto de los planteamientos concretos
hechos por los diputados consultantes, se haya perdido la exigida objetividad e
imparcialidad del Magistrado Jinesta respecto de ellos.
Por tanto:
Se declara sin lugar la recusación formulada.
Ana
Virginia Calzada M.
Presidenta
a.i.
Luis Paulino Mora M.
Gilberth
Armijo S.
Fernando Cruz C.
Federico Sosto L.
Rosa María Abdelnour G.