“LEY DE PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
La presente Ley tiene por objeto establecer el
régimen jurídico para la protección de los derechos de los obtentores de
variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso de parte del pequeño y
mediano agricultor.
La protección otorgada no implica la
autorización para la explotación comercial de la variedad, para lo cual deberá
cumplirse con los requisitos establecidos en la legislación correspondiente,
pudiendo impedirse la comercialización cuando proceda para proteger el orden
público o la moral, la salud o la vida de las personas o de los animales o para
preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de
aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos los géneros
y especies vegetales.
No se otorgará
protección a las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no
hayan sido mejoradas por las personas, cuyo acceso se regirá de acuerdo con la
normativa vigente en la materia.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Título
de obtención vegetal: Título que se otorga al obtentor de una variedad vegetal,
con base en el cual se confieren sus derechos de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley.
Descubierto y puesto a punto: El proceso que incluye
la observación de una variación natural de una especie vegetal; su
identificación, aislamiento, selección, reproducción o multiplicación,
caracterización y evaluación. No quedará
comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.
Desarrollar:
Empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad
vegetal.
Material:
Se entenderá por “material”, en relación con una variedad:
a)
El
material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
b)
El
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.
Obtentor:
Es la persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a
punto una nueva variedad.
OFINASE:
Oficina Nacional de Semillas.
Semilla:
Toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada
a la siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen dentro de esta
definición la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y material de
multiplicación o propagación producidos mediante
técnicas biotecnológicas.
Variedad o cultivar:
Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la
expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de
genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión
de al menos uno de dichos caracteres y, considerarse como una unidad, habida
cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad esencialmente derivada: Variedad que se deriva principalmente de una
variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de
una variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad
inicial, y salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la
derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la
variedad inicial. Podrán obtenerse, por selección de un mutante natural o
inducido, de un variante somaclonal, selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería
genética, entre otros.
Variedad notoriamente conocida: En particular
se considera notoriamente conocida si:
a)
Está
inscrita, o en trámite de inscripción en un registro de variedades comerciales
o protegidas, si este conduce a la concesión del derecho o la inscripción de la
variedad en el registro correspondiente.
b)
Se
encuentra en una colección de referencia o en un banco de germoplasma.
c)
Ha
sido o está en proceso de comercialización.
d)
Fue
objeto de una descripción precisa publicada en el ámbito nacional o
internacional.
e)
Se
encuentra protegida por derechos intelectuales comunitarios sui generis, hayan
sido estos derechos registrados o no, de conformidad con lo establecido en los
artículos 82 y 84 de
Variedad
protegida: Aquella que se encuentra inscrita en el registro de variedades
protegidas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 4.- Órgano competente
ARTÍCULO 5.- Solicitante del derecho
1.
Podrá solicitar el
Certificado de Obtención Vegetal, el obtentor de la misma sea persona física ó
jurídica, nacional o extranjera. En el
caso de que se trate del causahabiente o cesionario del derecho, se deberá
acreditar tal condición.
2.
Salvo prueba en contrario, el solicitante será
considerado como el titular del derecho de obtención.
3.
En el caso de que varias personas hayan creado o
descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el derecho a obtener
el título de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas, salvo
pacto en contrario.
4.
El derecho a obtener el Certificado de Obtención
Vegetal corresponderá de forma conjunta al obtentor y a cualquier otra persona
física o jurídica, en caso de que hayan acordado compartir dicho derecho.
5.
Todo contrato de
trabajo que se establezca entre personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas dedicadas a la investigación y desarrollo de nuevas variedades
vegetales, deberá especificar claramente la condición de obtentor.
ARTÍCULO 6.-
Procedimientos y Publicación
Los procedimientos y
normas generales para la presentación, publicación de información sobre
solicitudes, concesiones de derechos de obtentor y las denominaciones
propuestas y aprobadas, trámite, examen técnico y resolución de las solicitudes
para la concesión del derecho de obtentor, se establecerán reglamentariamente.
Los procedimientos y normas que se desarrollen
reglamentariamente deberán incluir, como mínimo, los requisitos que deben
cumplir las solicitudes para la obtención del Título de Obtención Vegetal, la
obligación de publicar un aviso de las solicitudes presentadas, la oportunidad
de terceros de presentar oposiciones a las solicitudes presentadas, previo a su
otorgamiento y el órgano competente para la resolución del procedimiento. También se publicará información sobre los derechos de obtentor
concedidos, y las denominaciones propuestas y aprobadas.
ARTÍCULO 7.- Examen técnico
1.
Mediante la realización
de ensayos de cultivo u otro tipo pruebas,
por parte de la misma OFINASE para lo cual podrá contar con la
colaboración de otras instituciones y/o organizaciones nacionales de
investigación.
2.
A través de
informes de examen realizados por otras entidades oficiales competentes o por
organismos especializados, dentro del marco de la cooperación internacional.
3.
Con base en la
información de ensayos (DHE) presentada por el obtentor, de acuerdo con los
requerimientos que para tal efecto establezca
4.
Mediante
inspecciones in situ, homologación de
exámenes de Distinción, Homogeneidad y Estabilidad (DHE) ya realizados por
entes oficiales, revisión documental o una combinación de las opciones
anteriores.
Se faculta a
ARTÍCULO 8.- Protección
provisional
El solicitante
tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra
cualquier persona que durante el período comprendido entre la fecha de
publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de
obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor. Esta
indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor. La
publicación surtirá los efectos de una notificación ante terceros.
ARTÍCULO
9.- Derecho de prioridad
1. Se otorgará el
derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención vegetal para
la misma variedad, que anteriormente hubiese formulado una solicitud en países
con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad consistirá en que se le podrá
reconocer como fecha de presentación de la solicitud en el país aquella de la
primera solicitud en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses
desde la fecha en que se presentó la primera solicitud. Si la solicitud
presentada ante
2. Para beneficiarse
del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud
presentada en el país la prioridad de la primera solicitud. El solicitante
tendrá un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en el país, para proporcionar una copia de los documentos que
constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la
cual haya sido presentada la primera solicitud, así como muestras o cualquier
otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3. El obtentor se
beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad
o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo de hasta
seis meses a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a
ARTÍCULO 10.-
Concesión del derecho de obtentor
Una vez que la solicitud para la concesión del
derecho de obtentor haya cumplido con todos los requisitos,
CONDICIONES DE
ARTÍCULO 11.-
Condiciones
El derecho de obtentor se concederá a los obtentores
de variedades vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que
hayan recibido denominaciones establecidas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
El solicitante deberá
satisfacer las formalidades previstas por la presente Ley y deberá pagar los
costos del servicio correspondientes a
La concesión del
derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o
diferentes de las antes mencionadas.
ARTÍCULO 12.- Novedad
Una variedad es considerada
nueva si el material de la variedad no hubiese sido vendido o entregado de otra
manera lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su
consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad:
a)
en el territorio nacional más de un año antes de la
fecha de presentación de la solicitud; o
b)
en el extranjero más de cuatro años y tratándose de
árboles y vides más de seis años, antes de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 13.- Distinción
Una variedad será considerada distinta si es
posible diferenciarla claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en
la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida, de acuerdo
a la definición establecida en el artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Homogeneidad
Una variedad se
considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres
pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo con las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTÍCULO 15.- Estabilidad
Una variedad se
considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados
después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en el caso de que el obtentor haya definido un
ciclo particular de reproducción o multiplicación, al final de cada ciclo.
ARTÍCULO
16.- Denominación de la variedad
1)
La variedad candidata a una protección será designada por una sola
denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión.
2) La
denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una
práctica establecida para designar variedades.
No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión
sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la
identidad del obtentor. Concretamente, debe ser diferente de toda otra denominación
que designe, en
el territorio de cualquier miembro de
3) La denominación
de la variedad será propuesta por el obtentor a
4) Los derechos anteriores de terceros no serán
afectados. Si, en virtud de un derecho
anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a
una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 7) de este artículo,
5) Una variedad sólo
podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la
misma denominación en los miembros de
6)
7) Quien, en Costa
Rica, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de
reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en Costa
Rica, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso
después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a
condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) de este
artículo, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
8) Cuando una
variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una
marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a
la denominación de variedad registrada.
Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser,
no obstante, fácilmente reconocible.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
ARTÍCULO 17.- Derechos del obtentor
1) A reserva de lo
establecido en los artículos 20, 21 y 22 se requerirá de la
autorización del titular del derecho para la reproducción o multiplicación;
producción; preparación para esos fines;
oferta en venta, venta o cualquier otra forma de comercialización;
exportación o importación y; posesión para cualesquiera de los actos
anteriores, de la semilla de la variedad protegida.
2) Se requerirá de la autorización del obtentor para
los actos mencionados en el inciso 1) de este artículo realizados respecto al
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas,
obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida,
a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en
relación con dicha semilla.
3) Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 también se aplican:
a) A las
variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida, de
conformidad con el artículo 13 de esta ley.
b) A las
variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea
a su vez una variedad esencialmente derivada.
c) A variedades
cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
ARTÍCULO 18.-
Duración del derecho de obtentor
El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto
para variedades de especies perennes,
para las que será de veinticinco años.
La duración, en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la
concesión del derecho de obtentor.
ARTÍCULO 19.- Transferencia del derecho
El derecho de obtentor
será transferible inter vivos y mortis
causa; y el nuevo titular ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor
durante el tiempo restante de la protección.
ARTÍCULO 20.- Agotamiento del derecho del obtentor
1) El ejercicio del derecho de
obtentor se dará por agotado cuando el material de la variedad protegida haya
sido comercializado por el titular del derecho o con su asentimiento, excepto
cuando sea destinado a una nueva producción de semilla, o a una exportación,
que permita la reproducción o multiplicación, a un país que no proteja las
variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad,
salvo si el material exportado está destinado al consumo.
2) A los fines de lo dispuesto en el
inciso 1) de este artículo, se entenderá por “material”, en relación con
una variedad,
a) el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
b) el
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas,
y
c) todo producto fabricado directamente a
partir del producto de la cosecha.
ARTÍCULO 21.- Excepciones al
derecho de obtentor
El
derecho de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la variedad
protegida, que impliquen los siguientes actos:
a) Realizados
en el marco privado con fines no
comerciales ni de lucro.
b) Realizados
con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.
c) Ejecutados para fines de la creación de
nuevas variedades así como, a los actos mencionados en el artículo 17, incisos
1) y 2) realizados con tales variedades,
a menos que las disposiciones del artículo 17, inciso 3) sean
aplicables.
Artículo
22.- Excepción al derecho para el agricultor
No
lesiona el derecho del obtentor quien reserve y siembre en su propia
explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los
intereses legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya
obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o
de una variedad cubierta por el artículo 17.3).
Se exceptúan de esta disposición las variedades de las especies frutícolas,
ornamentales y forestales cuando se persigan fines comerciales.
ARTÍCULO 23.-
Mantenimiento del derecho
Para mantener en vigencia la protección, el titular
del derecho de una obtención vegetal deberá, durante el período de protección,
conservar el material genético correspondiente a la variedad protegida, o
cuando proceda, a sus componentes hereditarios, y pagar un costo anual a
ARTÍCULO 24.-
Extinción del derecho
El
derecho de obtentor se extingue por:
a) Vencimiento
del plazo.
b) Renuncia
del titular mediante una declaración por escrito dirigida a
ARTÍCULO 25.- Nulidad del derecho
1) Toda persona que
justifique un interés legítimo podrá presentar a
2)
a) Que
la variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud
o, dado el caso, en la fecha que se establezca en el derecho de prioridad.
b) Que
la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de
obtentor, basado en las informaciones y documentos proporcionados por el
solicitante, o
c) Que
el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al
mismo.
3) El
derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.
ARTÍCULO 26.-
Cancelación del derecho
1)
a) Si
se comprueba que, el titular no ha cumplido con su obligación de mantener la
variedad durante el período de protección o que la variedad ya no es homogénea
o estable.
b) Si el titular no responde a la
solicitud en el sentido de suministrar la información, los documentos o el
material de reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para el
control del mantenimiento de la variedad.
c) Si
después de que
d) Cuando
el obtentor no haya pagado el precio público anual definido en el Reglamento de
esta Ley, previo requerimiento por escrito.
2) Solo
podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular de
cumplir la obligación que se le impone,
en un plazo no mayor de 6 meses, previamente notificado.
3) La cancelación debe anotarse en el Registro de Variedades
Protegidas y deberá ser comunicada mediante una publicación en el diario
oficial
ARTÍCULO 27.- Licencias contractuales
El titular de un derecho de obtención vegetal podrá
conceder a terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra todos o
parte de los derechos del obtentor.
Dichas licencias de explotación, para que surtan efectos frente a
terceros, deberán inscribirse en el Registro de Variedades Protegidas.
ARTÍCULO 28.- Licencias obligatorias
Cuando lo exijan razones calificadas de interés
público el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar el derecho del
obtentor mediante una licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin el acuerdo
de su titular, para que el derecho sea explotado por una entidad estatal o por
terceros autorizados por el Gobierno. El
titular del derecho objeto de la licencia obligatoria deberá ser notificado.
En el Reglamento de esta Ley se definirán las condiciones
para la concesión de las licencias obligatorias, así como el derecho del
obtentor a recibir una remuneración equitativa.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS
ARTÍCULO 29.-
Recursos
1) El
financiamiento del sistema de Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por
medio del fondo generado con el cobro de los servicios prestados y los aportes
financieros recibidos del Estado mediante presupuestos ordinarios y
extraordinarios de
2) Para
la implementación de esta Ley el Estado dotará a
3) Para
los fines de la presente ley, las instituciones del Estado quedan facultadas
para donar o transferir de su patrimonio a
4) Se
faculta a
ARTÍCULO 30.- Costo del servicio
Se faculta a
a) Tramitación y resolución de solicitudes del título
de protección vegetal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico de la
variedad candidata.
d) La concesión del título de protección
vegetal.
e) Mantenimiento anual de los derechos del
obtentor en vigencia.
f) Registro de licencias de explotación.
g) Prestación de servicios
administrativos.
La fijación del valor
de los servicios se realizará considerando los costos determinados localmente,
aplicando el principio de “servicio al costo”, con los ajustes correspondientes
de acuerdo con los parámetros establecidos en otros países, con los cuales
Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta materia.
CAPÍTULO VI
OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO 31.-
Ámbito de aplicación
La violación de cualquier derecho protegido por esta
ley, dará lugar a interponer las acciones o recursos o denuncias
administrativas ejercidas ante
La autorización del titular del derecho de obtención
vegetal será siempre expresa y por escrito.
En el examen judicial y administrativo de las
afecciones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el
juez y
En todo procedimiento administrativo, iniciado ante
MEDIDAS CAUTELARES
Sección I
ARTÍCULO 33.-
Adopción de medidas cautelares
Antes de iniciar un proceso por infracción de un
derecho de obtención vegetal, durante su transcurso, o en la fase de ejecución,
la autoridad judicial competente o
Una medida cautelar solo se ordenará cuando quien la
pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial o
ARTÍCULO 34.-
Proporcionalidad de la medida
Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción
de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como
la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que
ella puede provocar.
ARTÍCULO 35-
Medidas
Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes
medidas cautelares:
a)
El cese inmediato
de los actos que constituyen la infracción.
b)
El embargo de las
variedades falsificadas o ilegales.
c)
La suspensión del
despacho aduanero de las variedades referidos en el inciso b).
d)
La caución, por el
presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.
ARTÍCULO 36-
Procedimiento
La autoridad
judicial o
En los casos en que la audiencia a las partes pueda
hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial o
ARTÍCULO 37-
Medida cautelar sin participación del supuesto infractor
Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído
previamente a la otra parte,
ARTÍCULO 38-
Plazo para presentar denuncia o demanda
Si la medida cautelar se pide antes de incoar el
proceso y es adoptada, la parte promovente deberá
presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la
notificación de la resolución que la acoge.
De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que
no se infringió un derecho de obtención vegetal, la medida cautelar se tendrá
por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y
perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de
ejecución de sentencia.
Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o
bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin
efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y
perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de
un mes, a quien conozca del proceso de base.
De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho,
se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.
Para
los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se
origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la
vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se
le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.
Sección II
Medidas en frontera
ARTÍCULO 40-
Aplicación de medidas en frontera
Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el
momento del despacho aduanero de las variedades falsificadas o ilegales, la
decisión administrativa de
ARTÍCULO 41.- Solicitud de medidas en frontera
El titular de un derecho de obtención vegetal que
tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que
infringen su derecho, podrá solicitarle a
A todo titular de un derecho de obtención vegetal
protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las
variedades, se le exigirá, como mínimo, que:
a)
Acredite ser el
titular o el representante de un derecho de obtención vegetal.
b)
Otorgue una
garantía por un monto razonable, antes de que se dicte, para proteger al
supuesto infractor y evitar abusos.
c)
Aporte la información y descripción de la
variedad vegetal lo más detallada posible, para que las autoridades de aduana
puedan identificarla con facilidad.
Ejecutada la suspensión del despacho de
mercancías,
ARTÍCULO 42- Casos en que no aplican las medidas en
frontera
No habrá obligación de aplicar las medidas en
frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:
a) Las importaciones de variedades vegetales
puestas en el mercado nacional por el
titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones hechas por
quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país,
una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido
lícitamente en el país o en el extranjero.
ARTÍCULO 43.-
Inspección
Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el
despacho aduanero de las variedades vegetales,
Comprobada una infracción por
Artículo 44.- Destrucción y comiso de variedades
vegetales
Al emitir la autoridad judicial una resolución que
autorice destruir variedades vegetales, deberá considerar los intereses de
terceros, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la
medida ordenada. En la resolución firme
de la autoridad judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana
destruyan o eliminen las variedades falsificadas o ilegales.
Las autoridades de aduana no permitirán que las
variedades falsificadas o ilegales se reexporten en el mismo estado ni las
someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, hasta que la autoridad
judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales
variedades.
ARTÍCULO 45.-
Retención infundada
Cuando haya habido retención infundada de las
variedades vegetales, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al
demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al
consignatario y al propietario de las variedades; dicho pago será liquidado en
ejecución de sentencia.
Artículo 46.– Ejecución de Medidas en Frontera
Las medidas en frontera serán ejercidas en los
puestos de control y estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos,
aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan y egresan al territorio
nacional las obtenciones vegetales.
Artículo 47.– Inspecciones
Los funcionarios autorizados podrán realizar todas
aquellas acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la observancia
de las obtenciones vegetales, para lo cual las personas físicas o jurídicas
dedicadas al trasiego de obtenciones vegetales, previa identificación del
funcionario, colaborarán y facilitarán las inspecciones que realicen los
inspectores aquí acreditados.
Sección III
Procedimientos administrativos en materia de
obtenciones vegetales
ARTÍCULO 48.-
Normas sobre los procedimientos administrativos
Los procedimientos administrativos en materia de
obtenciones vegetales serán los dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 49.-
Recursos contra decisiones de
Las decisiones de
Procesos civiles
ARTÍCULO 50.-
Medidas cautelares en procesos civiles
Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro
I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los
derechos de titulares de obtenciones vegetales, el juez podrá adoptar las
medidas cautelares referidas en esta Ley.
ARTÍCULO 51.-
Procesos civiles
Las pretensiones de los titulares de obtenciones
vegetales se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el
título II, libro II del Código Procesal Civil.
Los casos de
competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de
ARTÍCULO 52.-
Pruebas bajo el control de la parte contraria
Dentro del proceso abreviado o en los casos de
competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya
identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se
encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para
ordenarle que la aporte. Si procede,
esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la
información no divulgada.
ARTÍCULO 53.- Criterios para fijar daños y
perjuicios
Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones
civiles contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en
un dictamen pericial. A falta de
dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario
base, fijado según el artículo 2 de
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo
establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse
en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse
producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio,
la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al
titular para la explotación lícita de los derechos violados.
ARTÍCULO 54.-
Decomiso y destrucción de variedades vegetales en sentencia civil
A petición de parte o de oficio, la autoridad
judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las variedades falsificadas o
ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá dictarse en
sentencia.
Rige a partir de su publicación”.