LEY
DE PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES
EXPEDIENTE
NO. 16327
TEXTO
SUSTITUTIVO DEL INFORME DE SUBCOMISIÓN
ACOGIDO POR
DECRETA:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto
La
presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la protección
de los derechos de los obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el
derecho al uso de parte del pequeño y mediano agricultor.
La
protección otorgada no implica la autorización para la explotación comercial de
la variedad, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos establecidos en
la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la comercialización cuando
proceda para proteger el orden público o la moral, la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños
graves al medio ambiente.
ARTÍCULO
2.- Ámbito de aplicación
El
ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos
los géneros y especies vegetales.
No
se otorgará protección a las plantas silvestres que no hayan sido mejoradas por
el hombre.
Para
la protección de obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela
y de acceso de la biodiversidad nacional de acuerdo a
ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para
los efectos de esta Ley se entenderá por:
Certificado
de obtención varietal: Título que se otorga al obtentor de
una variedad vegetal, con base en el cual se confieren los derechos
correspondientes.
Descubierto
y puesto a punto: El
proceso que incluye la observación de una variación natural de una especie
vegetal; su identificación, aislamiento, selección, reproducción o
multiplicación, caracterización y evaluación.
No quedará comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.
Desarrollar: Empleo de técnicas
de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad vegetal.
Material: Se entenderá por
“material”, en relación con una variedad:
a) El material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
b) El producto de la cosecha, incluidas
las plantas enteras y las partes de plantas.
Obtentor: Es la persona
física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una
nueva variedad.
Semilla: Toda estructura
vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la siembra o
plantación de una variedad vegetal. Se incluyen dentro de esta definición la
semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y material de multiplicación o
propagación producidos mediante técnicas
biotecnológicas.
Variedad
o cultivar: Conjunto
de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda
definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de
una combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres y, considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad
esencialmente derivada:
Variedad que se obtiene de un trabajo de derivación a partir de
una variedad inicial, conservando la expresión de los caracteres esenciales que
resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial;
se distingue claramente de esta, únicamente por las diferencias resultantes de
la derivación. Podrán obtenerse, por selección de un mutante natural o
inducido, de un variante somaclonal, selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería
genética, entre otros.
Variedad
notoriamente conocida: En particular se considera notoriamente conocida si:
a) Está inscrita, o en trámite de
inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este
conduce a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad en el
registro correspondiente.
b) Se encuentra en una colección de
referencia o en un banco de germoplasma.
c) Ha sido o está en proceso de
comercialización.
Fue
objeto de una descripción precisa publicada en el ámbito nacional o
internacional.
e)
Se encuentra protegida por derechos intelectuales comunitarios sui generis,
hayan sido estos derechos registrados o no, de conformidad con lo establecido
en los artículos 82 y 84 de
Variedad
protegida: Aquella
que se encuentra inscrita en el registro de variedades protegidas.
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
4.- Órgano competente
ARTÍCULO
5.- Solicitante del derecho
1.- Podrá solicitar el Certificado de
Obtención Varietal, el obtentor de la misma sea persona
física ó jurídica, nacional o extranjera.
En el caso de que se trate del causahabiente o cesionario del derecho,
se deberá acreditar tal condición.
2.- Salvo prueba en contrario, el
solicitante será considerado como el titular del derecho de obtención.
3.- En el caso de que varias personas hayan
creado o descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el derecho a
obtener el título de obtención varietal corresponderá
en común a todas ellas, salvo pacto en contrario.
4.- El derecho a obtener el Certificado de
Obtención Varietal corresponderá de forma conjunta al
obtentor y a cualquier otra persona física o jurídica, en caso de que hayan
acordado compartir dicho derecho.
5.- Todo contrato de trabajo que se
establezca entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas dedicadas
a la investigación y desarrollo de nuevas variedades vegetales, deberá
especificar claramente la condición de obtentor.
ARTÍCULO
6.- Procedimientos
Los
procedimientos y normas generales para la presentación, publicación de
información sobre solicitudes, concesiones de derechos de obtentor y las
denominaciones propuestas y aprobadas, trámite, examen técnico y resolución de
las solicitudes para la concesión del derecho de obtentor, se establecerán
reglamentariamente.
ARTÍCULO
7.- Examen técnico
1.- Realización de pruebas de distinción,
homogeneidad y estabilidad por parte de
2.- Por medio de la información presentada
por el mismo solicitante
3.- Una combinación de estas.
4.- Otros procedimientos que se establezcan
reglamentariamente, los cuales deberán ajustarse a la ciencia y la técnica.
5.- Solo en los casos que la protección de
una obtención vegetal involucre elementos
de la biodiversidad nacional,
ARTÍCULO
8.- Protección provisional
El
solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios
contra cualquier persona que durante el período comprendido entre la fecha de
publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de
obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor. Esta
indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor, y
solamente podrá reclamarse a aquellas personas a las que el solicitante haya
notificado la presentación de la solicitud.
No podrá reclamarse una indemnización por actos realizados de previo a
esta notificación.”
ARTÍCULO
9.- Derecho de prioridad
Se
otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención
vegetal para la misma variedad, que anteriormente hubiese formulado una
solicitud en países con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en
esta materia. La prioridad consistirá en
que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquella en que lo hubiese
hecho en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha
en que se hizo la primera solicitud.
ARTÍCULO
10.- Concesión del derecho de obtentor
Una
vez que la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya cumplido
con todos los requisitos,
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
DE
ARTÍCULO
11.- Condiciones
El
derecho de obtentor se concederá a los obtentores de variedades vegetales
nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que haya recibido una
denominación establecida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El
solicitante deberá haber satisfecho las formalidades previstas por la presente
Ley y deberá pagar las tasas correspondientes a
ARTÍCULO
12.- Novedad
Una
variedad es considerada nueva si el material de la variedad no hubiese sido
vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su
causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de
la variedad.
La
novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio
nacional se ha realizado, con el consentimiento del obtentor, por más de un año
antes de la fecha de presentación de la solicitud.
b) Si la explotación en el extranjero se
ha realizado, con el consentimiento del obtentor, por más de seis años
tratándose de especies perennes y por más de cuatro años para las demás
especies, antes de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO
13.- Distinción
Una
variedad se considerará distinta si se diferencia claramente -por la expresión
de las características morfológicas, fisiológicas, citológicas,
químicas, moleculares o de otra índole, resultantes de su genotipo-, de
cualquier otra variedad cuya existencia sea notoriamente conocida a la fecha de
presentación de la solicitud.
ARTÍCULO
14.- Homogeneidad
Una
variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo con las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTÍCULO
15.- Estabilidad
Una
variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen
inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en el
caso de que el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducción o
multiplicación, al final de cada ciclo.
ARTÍCULO
16.- Denominación de la variedad
La
variedad candidata a una protección será designada por una sola denominación,
que permita identificarla sin riesgo de confusión y debe ser diferente de toda
otra denominación que designe una variedad existente, protegida o no, de la
misma especie o de una especie afín, conforme a los requisitos y
características que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO
IV
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
ARTÍCULO
17.- Derechos del obtentor
El
titular de un derecho de obtentor tendrá la exclusividad temporal en la
explotación de una variedad vegetal, ya sea por sí mismo o por terceros con su
asentimiento expreso, a reserva de lo establecido en los artículos 20, 21 y 22,
de acuerdo con los alcances que a continuación se establecen:
a) Se requerirá de la autorización del
titular del derecho para la reproducción o multiplicación; producción;
preparación para esos fines; oferta en
venta, venta o cualquier otra forma de comercialización; exportación o
importación y; posesión para cualesquiera de los actos anteriores, de la
semilla de la variedad protegida. Esta
disposición también se aplica a las variedades que no se distinguen claramente
de la variedad protegida, variedades derivadas esencialmente de la variedad
protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada o
variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
b) Se requerirá de la autorización del
obtentor para los actos mencionados en el párrafo a) realizados respecto al
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas,
obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida,
a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en
relación con dicha semilla.
ARTÍCULO
18.- Duración del derecho de obtentor
El
derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto para variedades de especies perennes, para las que
será de veinticinco años. La duración,
en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho
de obtentor.
ARTÍCULO
19.- Transferencia del derecho
El
derecho de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; y el nuevo titular ostentará los mismos
deberes y derechos que su predecesor durante el tiempo restante de la
protección.
ARTÍCULO
20.- Agotamiento del derecho del obtentor
El
ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando el material de la
variedad protegida haya sido comercializado por el titular del derecho o con su
asentimiento, excepto cuando sea destinado a una nueva producción de semilla, o
a una exportación, que permita la reproducción o multiplicación, a un país que
no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca
la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
ARTÍCULO
21.- Excepciones al derecho de obtentor
El
derecho de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la variedad
protegida, que impliquen los siguientes actos:
a) Realizados en el marco privado con fines no comerciales ni de
lucro.
b) Realizados con fines experimentales, de
investigación científica y de docencia.
c) Ejecutados para fines de la creación de
nuevas variedades, excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente
derivadas de la variedad protegida; no se distingan claramente de la variedad
protegida, o sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la
variedad protegida.
ARTÍCULO
22.- Excepción al derecho del obtentor
para el pequeño y mediano agricultor
Los
pequeños y medianos agricultores podrán utilizar como semilla en su propia
explotación, el producto de la siembra de una variedad protegida, obtenida en
su propia explotación, adquirida inicialmente de manera lícita, lo cual no
lesiona el derecho del obtentor. La
producción que se obtenga de esta explotación podrá ser vendida por el
agricultor sin restricción, siempre que no sea para comercializarla como
semilla.
No
se aplicará esta excepción a la utilización comercial de la semilla de variedades
protegidas de especies ornamentales, frutales y forestales.
Los
parámetros que definan la condición de pequeño y mediano agricultor, así como
el ejercicio de esta excepción dentro de límites razonables y a reserva de la
salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor se establecerán
reglamentariamente.
ARTÍCULO
23.- Mantenimiento del derecho
Para
mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una obtención
vegetal deberá, durante el período de protección, conservar el material genético
correspondiente a la variedad protegida, o cuando proceda, a sus componentes
hereditarios, y pagar una tasa anual a
ARTÍCULO
24.- Extinción del derecho
El
derecho de obtentor se extingue por:
a) Vencimiento del plazo.
b) Renuncia del titular mediante una
declaración por escrito dirigida a
ARTÍCULO
25.- Nulidad del derecho
1.- Toda persona que justifique un interés
legítimo podrá presentar a
2.-
a) Que la variedad no era nueva o distinta
en la fecha de presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se
establezca en el derecho de prioridad.
b) Que la variedad no era homogénea o
estable cuando se concedió el derecho de obtentor, basado en las informaciones
y documentos proporcionados por el solicitante, o
c) Que el derecho de obtentor fue
concedido a una persona que no tenía derecho al mismo.
3.- El derecho de obtentor declarado nulo se
considerará como no concedido.
ARTÍCULO
26.- Cancelación del derecho
1.-
a) Si se comprueba que, el titular no ha
cumplido con su obligación de mantener la variedad durante el período de
protección o que la variedad ya no es homogénea o estable.
b) Si el titular no responde a la
solicitud en el sentido de suministrar la información, los documentos o el
material de reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para el
control del mantenimiento de la variedad.
c) Si después de que
d) Cuando el obtentor no haya pagado la
tasa anual definida reglamentariamente, previo requerimiento por escrito.
2.- Solo podrá declararse la cancelación
tras el requerimiento hecho al titular de cumplir la obligación que se le impone, en un plazo
no mayor de 6 meses, previamente notificado.
3.- La cancelación debe anotarse en el
Registro de Variedades Protegidas y deberá ser comunicada mediante una
publicación en el diario oficial
ARTÍCULO
27.- Licencias contractuales
El
titular de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a terceros, a título
exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de los derechos del
obtentor. Dichas licencias de explotación,
para que surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro
de Variedades Protegidas.
ARTÍCULO
28.- Licencias obligatorias
Cuando
lo exijan razones calificadas de interés público, emergencia, seguridad
nacional o prácticas anticompetitivas, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
podrá limitar el derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria en
cualquier momento, aun sin el acuerdo de su titular, para que el derecho sea
explotado por una entidad estatal o por terceros autorizados por el
Gobierno. El titular del derecho objeto
de la licencia obligatoria será notificado cuando sea razonablemente posible.
Reglamentariamente
se definirán las condiciones para la concesión de las licencias obligatorias,
así como el derecho del obtentor a recibir una remuneración equitativa.
CAPÍTULO
V
DE
LOS RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS
ARTÍCULO
29.- Recursos
1.- El financiamiento del sistema de
Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con
el cobro de los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del
Estado mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de
2.- Para la implementación de esta Ley el
Estado dotará a
3.- Las instituciones del Estado quedan
facultadas para donar o transferir de su patrimonio a
4.- Se faculta a
ARTÍCULO
30.- Tasas
Se
faculta a
a) Tramitación y resolución de solicitudes
del título de protección varietal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico de la
variedad candidata.
d) Publicación de edictos en el Diario
Oficial.
e) La concesión del título de protección varietal.
f) Mantenimiento anual de los derechos
del obtentor en vigencia.
g) Registro de licencias de explotación.
h) Prestación de servicios
administrativos.
La
fijación del valor de los servicios se realizará considerando los costos
determinados localmente, aplicando el principio de “servicio al costo”, con los
ajustes correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en otros países,
con los cuales Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta
materia.
CAPÍTULO
VI
OBSERVANCIA
DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO
31.- Integración de normas para la tutela
de los derechos protegidos
Para
la protección y observancia de los derechos de los obtentores vegetales, serán aplicables supletoriamente las normas
establecidas en
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN