LEY DE PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES

 

EXPEDIENTE NO. 16327

 

TEXTO SUSTITUTIVO DEL INFORME DE SUBCOMISIÓN

 

ACOGIDO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y RECURSOS NATURALES, EN LA SESIÓN  CELEBRADA EL MIÉRCOLES 22 DE NOVIEMBRE DEL 2006.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto

 

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso de parte del pequeño y mediano agricultor.

 

La protección otorgada no implica la autorización para la explotación comercial de la variedad, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la comercialización cuando proceda para proteger el orden público o la moral, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.

 

ARTÍCULO 2.-   Ámbito de aplicación

 

El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

 

No se otorgará protección a las plantas silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.

 

Para la protección de obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela y de acceso de la biodiversidad nacional de acuerdo a la Ley de biodiversidad, N 7788, sus reglamentos y sus reformas, y las “Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad”, Decreto Ejecutivo Nº31514-MINAE.

 

ARTÍCULO 3.-   Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

Certificado de obtención varietal:  Título que se otorga al obtentor de una variedad vegetal, con base en el cual se confieren los derechos correspondientes.

 

Descubierto y puesto a punto:  El proceso que incluye la observación de una variación natural de una especie vegetal; su identificación, aislamiento, selección, reproducción o multiplicación, caracterización y evaluación.  No quedará comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.

 

Desarrollar:  Empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad vegetal.

 

Material:  Se entenderá por “material”, en relación con una variedad:

 

a)         El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;

b)         El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.

 

Obtentor:  Es la persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva variedad.

 

Semilla:  Toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen dentro de esta definición la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y material de multiplicación o propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.

 

Variedad o cultivar:  Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres y, considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

 

Variedad esencialmente derivada:  Variedad que se obtiene de un trabajo de derivación a partir de una variedad inicial, conservando la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de esta, únicamente por las diferencias resultantes de la derivación. Podrán obtenerse, por selección de un mutante natural o inducido, de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética, entre otros.

 

Variedad notoriamente conocida: En particular se considera notoriamente conocida si:

 

a)         Está inscrita, o en trámite de inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este conduce a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad en el registro correspondiente.

b)         Se encuentra en una colección de referencia o en un banco de germoplasma.

c)         Ha sido o está en proceso de comercialización.

Fue objeto de una descripción precisa publicada en el ámbito nacional o internacional.

e) Se encuentra protegida por derechos intelectuales comunitarios sui generis, hayan sido estos derechos registrados o no, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, siempre y cuando la variedad se encuentre suficientemente descrita y sea posible verificar su existencia.”

 

Variedad protegida:  Aquella que se encuentra inscrita en el registro de variedades protegidas.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 4.-   Órgano competente

 

La Oficina Nacional de Semillas es el órgano competente de recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto, según lo que se establece en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 5.-   Solicitante del derecho

 

1.-        Podrá solicitar el Certificado de Obtención Varietal, el obtentor de la misma sea persona física ó jurídica, nacional o extranjera.  En el caso de que se trate del causahabiente o cesionario del derecho, se deberá acreditar tal condición.

2.-        Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado como el titular del derecho de obtención.

3.-        En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el derecho a obtener el título de obtención varietal corresponderá en común a todas ellas, salvo pacto en contrario.

4.-        El derecho a obtener el Certificado de Obtención Varietal corresponderá de forma conjunta al obtentor y a cualquier otra persona física o jurídica, en caso de que hayan acordado compartir dicho derecho.

5.-        Todo contrato de trabajo que se establezca entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas dedicadas a la investigación y desarrollo de nuevas variedades vegetales, deberá especificar claramente la condición de obtentor.

 

ARTÍCULO 6.-   Procedimientos

 

Los procedimientos y normas generales para la presentación, publicación de información sobre solicitudes, concesiones de derechos de obtentor y las denominaciones propuestas y aprobadas, trámite, examen técnico y resolución de las solicitudes para la concesión del derecho de obtentor, se establecerán reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 7.-   Examen técnico

 

La Oficina Nacional de Semillas examinará las variedades candidatas de acuerdo con los siguientes procedimientos:

 

1.-        Realización de pruebas de distinción, homogeneidad y estabilidad por parte de la Oficina Nacional de Semillas, por el solicitante o por otras entidades de idoneidad comprobada, nacionales o internacionales.

2.-        Por medio de la información presentada por el mismo solicitante

3.-        Una combinación de estas.

4.-        Otros procedimientos que se establezcan reglamentariamente, los cuales deberán ajustarse a la ciencia y la técnica.

5.-        Solo en los casos que la protección de una obtención vegetal involucre elementos  de la biodiversidad nacional, la Oficina Nacional de Semillas deberá proceder a realizar la consulta del artículo 80 de la Ley N 7788.

 

La Oficina Nacional de Semillas, con la colaboración de otras instituciones y organizaciones, llevará un inventario de variedades que servirá como banco de datos y que podrán utilizarse en el proceso del examen técnico de las variedades candidatas a la protección.

 

La Oficina Nacional de Semillas estará facultada para concertar acuerdos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades, con entidades nacionales y autoridades de países con los que se tengan convenios de colaboración.

 

ARTÍCULO 8.-   Protección provisional

 

El solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor.  Esta indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor, y solamente podrá reclamarse a aquellas personas a las que el solicitante haya notificado la presentación de la solicitud.  No podrá reclamarse una indemnización por actos realizados de previo a esta notificación.”

 

ARTÍCULO 9.-   Derecho de prioridad

 

Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención vegetal para la misma variedad, que anteriormente hubiese formulado una solicitud en países con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia.  La prioridad consistirá en que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquella en que lo hubiese hecho en otro país, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se hizo la primera solicitud.

 

ARTÍCULO 10.- Concesión del derecho de obtentor

 

Una vez que la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya cumplido con todos los requisitos, la Oficina Nacional de Semillas procederá a su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y a otorgar el Certificado de Obtención Varietal.

 

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN

 

ARTÍCULO 11.- Condiciones

 

El derecho de obtentor se concederá a los obtentores de variedades vegetales nuevas, que sean distintas, homogéneas, estables y que haya recibido una denominación establecida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

 

El solicitante deberá haber satisfecho las formalidades previstas por la presente Ley y deberá pagar las tasas correspondientes a la Oficina Nacional de Semillas.

 

ARTÍCULO 12.- Novedad

 

Una variedad es considerada nueva si el material de la variedad no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

 

La novedad se pierde en los siguientes casos:

 

a)         Si la explotación en el territorio nacional se ha realizado, con el consentimiento del obtentor, por más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud.

b)         Si la explotación en el extranjero se ha realizado, con el consentimiento del obtentor, por más de seis años tratándose de especies perennes y por más de cuatro años para las demás especies, antes de la presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 13.- Distinción

 

Una variedad se considerará distinta si se diferencia claramente -por la expresión de las características morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas, moleculares o de otra índole, resultantes de su genotipo-, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoriamente conocida a la fecha de presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 14.- Homogeneidad

 

Una variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo con las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

ARTÍCULO 15.- Estabilidad

 

Una variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en el caso de que el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducción o multiplicación, al final de cada ciclo.

 

ARTÍCULO 16.- Denominación de la variedad

 

La variedad candidata a una protección será designada por una sola denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión y debe ser diferente de toda otra denominación que designe una variedad existente, protegida o no, de la misma especie o de una especie afín, conforme a los requisitos y características que se establezcan reglamentariamente.

 

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

 

ARTÍCULO 17.- Derechos del obtentor

 

El titular de un derecho de obtentor tendrá la exclusividad temporal en la explotación de una variedad vegetal, ya sea por sí mismo o por terceros con su asentimiento expreso, a reserva de lo establecido en los artículos 20, 21 y 22, de acuerdo con los alcances que a continuación se establecen:

 

a)         Se requerirá de la autorización del titular del derecho para la reproducción o multiplicación; producción; preparación para esos fines;  oferta en venta, venta o cualquier otra forma de comercialización; exportación o importación y; posesión para cualesquiera de los actos anteriores, de la semilla de la variedad protegida.  Esta disposición también se aplica a las variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida, variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada o variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

b)         Se requerirá de la autorización del obtentor para los actos mencionados en el párrafo a) realizados respecto al producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicha semilla.

 

ARTÍCULO 18.- Duración del derecho de obtentor

 

El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto para  variedades de especies perennes, para las que será de veinticinco años.  La duración, en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho de obtentor.

 

ARTÍCULO 19.- Transferencia del derecho

 

El derecho de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; y el nuevo titular ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor durante el tiempo restante de la protección.

 

ARTÍCULO 20.- Agotamiento del derecho del obtentor

 

El ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando el material de la variedad protegida haya sido comercializado por el titular del derecho o con su asentimiento, excepto cuando sea destinado a una nueva producción de semilla, o a una exportación, que permita la reproducción o multiplicación, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

 

ARTÍCULO 21.- Excepciones al derecho de obtentor

 

El derecho de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la variedad protegida, que impliquen los siguientes actos:

 

a)         Realizados en el  marco privado con fines no comerciales ni de lucro.

b)         Realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.

c)         Ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades, excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas de la variedad protegida; no se distingan claramente de la variedad protegida, o sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

 

ARTÍCULO 22.- Excepción al derecho del obtentor para el pequeño y mediano agricultor

 

Los pequeños y medianos agricultores podrán utilizar como semilla en su propia explotación, el producto de la siembra de una variedad protegida, obtenida en su propia explotación, adquirida inicialmente de manera lícita, lo cual no lesiona el derecho del obtentor.  La producción que se obtenga de esta explotación podrá ser vendida por el agricultor sin restricción, siempre que no sea para comercializarla como semilla.

 

No se aplicará esta excepción a la utilización comercial de la semilla de variedades protegidas de especies ornamentales, frutales y forestales.

 

Los parámetros que definan la condición de pequeño y mediano agricultor, así como el ejercicio de esta excepción dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor se establecerán reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 23.- Mantenimiento del derecho

 

Para mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una obtención vegetal deberá, durante el período de protección, conservar el material genético correspondiente a la variedad protegida, o cuando proceda, a sus componentes hereditarios, y pagar una tasa anual a la Oficina Nacional de Semillas.

 

La Oficina Nacional de Semillas podrá requerir al titular de un derecho de obtención vegetal para que presente, en los plazos que reglamentariamente se establezcan:  la información, documentos, muestras o material que se estimen necesarios a fin de verificar su adecuado mantenimiento.

 

ARTÍCULO 24.- Extinción del derecho

 

El derecho de obtentor se extingue por:

 

a)         Vencimiento del plazo.

b)         Renuncia del titular mediante una declaración por escrito dirigida a la Oficina Nacional de Semillas.

 

ARTÍCULO 25.- Nulidad del derecho

 

1.-        Toda persona que justifique un interés legítimo podrá presentar a la Oficina una solicitud  de declaración de nulidad.

2.-        La Oficina declarará nulo el derecho de obtentor si se comprueba:

 

a)         Que la variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se establezca en el derecho de prioridad.

b)         Que la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de obtentor, basado en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, o

c)         Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo.

 

3.-        El derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

 

ARTÍCULO 26.- Cancelación del derecho

 

1.-        La Oficina Nacional de Semillas cancelará el derecho de obtentor en los siguientes casos:

 

a)         Si se comprueba que, el titular no ha cumplido con su obligación de mantener la variedad durante el período de protección o que la variedad ya no es homogénea o estable.

b)         Si el titular no responde a la solicitud en el sentido de suministrar la información, los documentos o el material de reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

c)         Si después de que la Oficina previene un cambio en la denominación de la variedad, el titular no propone en el plazo concedido otra denominación adecuada.

d)         Cuando el obtentor no haya pagado la tasa anual definida reglamentariamente, previo requerimiento por escrito.

 

2.-        Solo podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular de cumplir  la obligación que se le impone, en un plazo no mayor de 6 meses, previamente notificado.

3.-        La cancelación debe anotarse en el Registro de Variedades Protegidas y deberá ser comunicada mediante una publicación en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional por una sola vez.

 

ARTÍCULO 27.- Licencias contractuales

 

El titular de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de los derechos del obtentor.  Dichas licencias de explotación, para que surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Variedades Protegidas.

 

 

ARTÍCULO 28.- Licencias obligatorias

 

Cuando lo exijan razones calificadas de interés público, emergencia, seguridad nacional o prácticas anticompetitivas, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar el derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin el acuerdo de su titular, para que el derecho sea explotado por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno.  El titular del derecho objeto de la licencia obligatoria será notificado cuando sea razonablemente posible.

 

 

Reglamentariamente se definirán las condiciones para la concesión de las licencias obligatorias, así como el derecho del obtentor a recibir una remuneración equitativa.

 

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS

 

ARTÍCULO 29.- Recursos

 

1.-        El financiamiento del sistema de Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con el cobro de los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del Estado mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.  Estos fondos serán depositados en una cuenta de la Oficina Nacional de Semillas, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional y su administración estará bajo control de la Contraloría General de la República.

2.-        Para la implementación de esta Ley el Estado dotará a la Oficina Nacional de Semillas de la infraestructura y equipo básico así como de las facilidades requeridas.  Igualmente, se le faculta para la contratación de personal y servicios especializados que se financiarán con los recursos generados por la aplicación de esta Ley.

3.-        Las instituciones del Estado quedan facultadas para donar o transferir de su patrimonio a la Oficina Nacional de Semillas todo tipo de bienes muebles e inmuebles  para los fines de la presente  Ley.

4.-        Se faculta a la Oficina Nacional de Semillas para recibir todo tipo de donaciones, sea en efectivo o a través de bienes muebles e inmuebles procedentes del Estado e instituciones públicas costarricenses y de gobiernos con los que se establezcan convenios de cooperación.

 

ARTÍCULO 30.- Tasas

 

Se faculta a la Oficina Nacional de Semillas para el establecimiento de tasas por la prestación de los siguientes servicios:

 

a)         Tramitación y resolución de solicitudes del título de protección varietal.

b)         Reivindicación de la prioridad.

c)         Realización del examen técnico de la variedad candidata.

d)         Publicación de edictos en el Diario Oficial.

e)         La concesión del título de protección varietal.

f)          Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia.

g)         Registro de licencias de explotación.

h)         Prestación de servicios administrativos.

 

La fijación del valor de los servicios se realizará considerando los costos determinados localmente, aplicando el principio de “servicio al costo”, con los ajustes correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en otros países, con los cuales Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta materia.

 

CAPÍTULO VI

OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

ARTÍCULO 31.- Integración de normas para la tutela de los derechos protegidos

 

Para la protección y observancia de los derechos de los obtentores vegetales,  serán aplicables supletoriamente las normas establecidas en la Ley N.° 8039, de Procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual y sus modificaciones.  Los fraudes vinculados a las omisiones de utilizar y a la utilización indebida de denominaciones de variedades protegidas, conforme a lo establecido por vía reglamentaria, constituyen infracciones al derecho de obtentor.

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE RECURSOS NATURALES, San José, a los dos  días del mes de noviembre de dos mil seis.  Luis Carlos Araya Monge, Gladys González Barrantes, Diputados