LEY DE PROTECCIÓN
A LAS OBTENCIONES VEGETALES
Expediente
N.º 16.327
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
desarrollo de una variedad vegetal es el resultado de un largo proceso de
mejoramiento genético, en el cual se utilizan diversas técnicas para la
creación de variabilidad y la posterior selección de las plantas que presentan
las características deseadas.
Todo este
proceso implica una cuantiosa inversión en recursos humanos, físicos y
económicos y de resultados inciertos.
Además, la
recuperación de estas inversiones no se logra a corto plazo: una nueva variedad
tiene que competir con las que ya se encuentran en el mercado y probablemente
necesitará varios años para tener un nivel de ventas rentable.
La semilla
es un insumo vivo capaz de ser reproducido, en algunas especies con mucha
facilidad, como en el caso de cultivos de reproducción vegetativa, sobre todo
con el uso de técnicas biotecnológicas de propagación acelerada. Esta posibilidad puede ser utilizada por
quienes, sin haber invertido en el desarrollo de la variedad pretendan
usufructuar de esta.
De no
existir un sistema de protección a las obtenciones vegetales en el país, las
empresas interesadas en invertir en mejora genética, no estarían en disposición
de involucrarse en estas actividades o buscarían la protección en otros países
que sí cuentan con esta, en cuyo caso nos privaríamos de aprovechar estas
variedades.
Esta
problemática plantea entonces la necesidad de establecer un sistema de
protección a la propiedad intelectual para variedades vegetales, que permita al
obtentor tener mayor seguridad de recuperar sus inversiones y se estimulen las
actividades de fitomejoramiento.
Las
variedades desarrolladas por costarricenses actualmente están expuestas a la
piratería, no solo nacional sino internacional, al no contar con un régimen de
protección. Por otro lado, si
pretendemos proteger nuestras variedades en aquellos países que sean un mercado
de semillas interesante para Costa Rica, estos países exigirán que nuestro país
cuente igualmente con un sistema de protección bajo un marco jurídico y normas
equivalentes.
El acceso a
variedades extranjeras, indispensable para nuestra actividad agrícola, está
siendo afectado al no contar con un régimen de protección para variedades
vegetales.
Esta
situación ya se está viviendo en Costa Rica en el caso de variedades de arroz
colombianas, de papas canadienses y holandesas y de nuevas variedades de
especies forrajeras desarrolladas por los centros internacionales
-por solo citar algunos casos-.
El
desarrollo de la industria nacional de semillas se presenta como una opción de
diversificación agrícola, con un enorme potencial, dada una serie de
condiciones ventajosas que presenta nuestro país.
La
actividad agrícola moderna en todo el mundo, está sustentada en la industria de
semillas y esta, a su vez, en los programas de mejora genética. No se puede pensar en una actividad agrícola
competitiva sin el uso de variedades mejoradas.
La
legislación para la protección de las obtenciones vegetales, busca contribuir
al desarrollo de la industria nacional de semillas, de la investigación en
mejoramiento genético, tanto del sector público como privado y favorecer la
introducción de variedades vegetales extranjeras. Todo ello en aras de una mayor y mejor oferta
de variedades a disposición de la agricultura nacional.
El derecho
de obtentor tiene como objetivo reconocer y proteger los derechos de propiedad
intelectual del obtentor de nuevas variedades vegetales, que cumplan con
requisitos establecidos y estandarizados a nivel internacional y le permite la
explotación de su creación en forma exclusiva, por un período determinado. Posee características particulares, adecuadas
a la protección de variedades vegetales que lo diferencian de los sistemas
convencionales de patentes, sobre todo en lo relativo a las excepciones que
establece.
Se debe
destacar que en las excepciones del derecho de obtentor se faculta al pequeño y
mediano agricultor a reutilizar, dentro de ciertos límites, semillas de
variedades protegidas, sin requerir la autorización del obtentor.
Otro
aspecto que se incluye en el proyecto es el de las licencias obligatorias, que
obliga al obtentor a conceder licencias de explotación a terceros cuando
existan condiciones de interés público que ameriten tal medida.
Asimismo,
otra disposición muy necesaria es la denominada “excepción del mejorador”
referido a la posibilidad de utilizar una variedad protegida para generar
nuevas variedades, sin requerir autorización del obtentor para este efecto, lo
que promueve un avance de mejora genética continua.
Este
proyecto surge como una respuesta a la necesidad de contar con una legislación
a tono con la normativa internacional en materia de protección de propiedad
intelectual en variedades vegetales, que respalde los esfuerzos de los sectores
público y privado en la generación de nuevas variedades y adicionalmente
cumplir con los compromisos asumidos por nuestro país en materia comercial, en
el campo de la propiedad intelectual.
Por lo
antes expuesto, se resumen a continuación los motivos que justifican plenamente
la promulgación de una ley para la protección de las obtenciones vegetales:
- Dotar al país de un marco legal en
esta materia con reconocimiento internacional.
- Cumplir con la legislación nacional
que ya establece que las obtenciones vegetales tendrán protección mediante ley
especial.
- Contribuir al acceso de nuevas y
mejores variedades para los agricultores nacionales.
- Facilitar la introducción de
variedades protegidas más competitivas.
- Propiciar un clima favorable para la
inversión en investigación y desarrollo de variedades.
- Contribuir al mejoramiento del nivel
competitivo del sector agropecuario.
- Facilitar la exportación de productos
agrícolas de variedades protegidas.
- Impedir que variedades obtenidas en
programas estatales sean comercializadas
por particulares sin la debida autorización.
- Potenciar la producción, distribución
y utilización de semilla de buena calidad.
- Estimular a la industria nacional de
semillas para insertarse en el mercado internacional.
- Fomentar la inversión pública y
privada en el desarrollo tecnológico para la conservación y uso de los recursos
fitogenéticos.
- Promover el desarrollo científico,
técnico y profesional.
- Evitar la competencia desleal en la
comercialización de semillas.
- Honrar los compromisos
internacionales suscritos por Costa Rica, sobre derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio.
Por los
motivos antes expuestos se somete a consideración de las señoras diputadas y
los señores diputados el proyecto de ley de protección a las obtenciones
vegetales.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto
La presente
Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la protección de los
derechos de los obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho
al uso de parte del pequeño y mediano agricultor.
La
protección otorgada no implica la autorización para la explotación comercial de
la variedad, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos establecidos en
la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la comercialización cuando
proceda para proteger el orden público o la moral, la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños
graves al medio ambiente.
ARTÍCULO
2.- Ámbito de aplicación
El ámbito
de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos los
géneros y especies vegetales.
No se otorgará
protección a las plantas silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la
protección de obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela y
de acceso de la biodiversidad nacional de acuerdo a la Ley de biodiversidad,
N.º 7788, sus reglamentos y sus reformas.
ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
Certificado
de obtención varietal: Título que se
otorga al obtentor de una variedad vegetal, con base en el cual se confieren
los derechos correspondientes.
Descubierto
y puesto a punto: El proceso que incluye
la observación de una variación natural de una especie vegetal; su
identificación, aislamiento, selección, reproducción o multiplicación,
caracterización y evaluación. No quedará
comprendido en la definición anterior el mero hallazgo.
Desarrollar: Empleo de técnicas de mejoramiento genético
para obtener una nueva variedad vegetal.
Material: Se entenderá por “material”, en relación con
una variedad:
a) El material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
b) El producto de la cosecha, incluidas
las plantas enteras y las partes de plantas.
Obtentor: Es la persona física o jurídica que haya
desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva variedad.
Semilla: Toda estructura vegetal de reproducción,
multiplicación o propagación destinada a la siembra o plantación de una
variedad vegetal. Se incluyen dentro de esta definición la semilla sexual y
asexual, las plantas de vivero y material de multiplicación o propagación
producidos mediante técnicas biotecnológicas.
Variedad o
cultivar: Conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión
de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos;
distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos
uno de dichos caracteres y, considerarse como una unidad, habida cuenta de su
aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad
esencialmente derivada: Variedad que se
obtiene de un trabajo de derivación a partir de una variedad inicial,
conservando la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo
o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue
claramente de esta, únicamente por las diferencias resultantes de la
derivación. Podrán obtenerse, por selección de un mutante natural o inducido,
de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas
de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería
genética, entre otros.
Variedad
notoriamente conocida: En particular se considera notoriamente conocida si:
a) Está inscrita, o en trámite de
inscripción en un registro de variedades comerciales o protegidas, si este
conduce a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad en el
registro correspondiente.
b) Se encuentra en una colección de
referencia o en un banco de germoplasma.
c) Ha sido o está en proceso de
comercialización.
d) Fue objeto de una descripción precisa
publicada en el ámbito nacional o internacional.
Variedad
protegida: Aquella que se encuentra
inscrita en el registro de variedades protegidas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
4.- Órgano competente
La Oficina
Nacional de Semillas es el órgano competente de recibir, tramitar y resolver
las solicitudes para la concesión de los certificados de obtentor de variedades
vegetales y su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas que se crea
para tal efecto, según lo que se establece en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
5.- Solicitante del derecho
1.- Podrá solicitar el Certificado de
Obtención Varietal, el obtentor de la misma sea persona física ó jurídica,
nacional o extranjera. En el caso de que
se trate del causahabiente o cesionario del derecho, se deberá acreditar tal
condición.
2.- Salvo prueba en contrario, el
solicitante será considerado como el titular del derecho de obtención.
3.- En el caso de que varias personas hayan
creado o descubierto y puesto a punto conjuntamente una variedad, el derecho a
obtener el título de obtención varietal corresponderá en común a todas ellas,
salvo pacto en contrario.
4.- El derecho a obtener el Certificado de
Obtención Varietal corresponderá de forma conjunta al obtentor y a cualquier
otra persona física o jurídica, en caso de que hayan acordado compartir dicho
derecho.
5.- Todo contrato de trabajo que se
establezca entre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas dedicadas
a la investigación y desarrollo de nuevas variedades vegetales, deberá
especificar claramente la condición de obtentor.
ARTÍCULO
6.- Procedimientos
Los
procedimientos y normas generales para la presentación, publicación de
información sobre solicitudes, concesiones de derechos de obtentor y las
denominaciones propuestas y aprobadas, trámite, examen técnico y resolución de
las solicitudes para la concesión del derecho de obtentor, se establecerán
reglamentariamente.
ARTÍCULO
7.- Examen técnico
La Oficina
Nacional de Semillas examinará las variedades candidatas de acuerdo con los
siguientes procedimientos:
1.- Realización de pruebas de distinción,
homogeneidad y estabilidad por parte de la Oficina Nacional de Semillas, por el
solicitante o por otras entidades de idoneidad comprobada, nacionales o
internacionales.
2.- Por medio de la información presentada
por el mismo solicitante
3.- Una combinación de estas.
4.- Otros procedimientos que se establezcan
reglamentariamente, los cuales deberán ajustarse a la ciencia y la técnica.
5.- Solo en los casos que la protección de
una obtención vegetal involucre elementos
de la biodiversidad nacional, la Oficina Nacional de Semillas deberá
proceder a realizar la consulta del artículo 80 de la Ley N.º 7788.
La Oficina
Nacional de Semillas, con la colaboración de otras instituciones y
organizaciones, llevará un inventario de variedades que servirá como banco de
datos y que podrán utilizarse en el proceso del examen técnico de las
variedades candidatas a la protección.
La Oficina
Nacional de Semillas estará facultada para concertar acuerdos de cooperación en
materia de examen técnico de las variedades, con entidades nacionales y
autoridades de países con los que se tengan convenios de colaboración.
ARTÍCULO
8.- Protección provisional
El
solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios
contra cualquier persona que durante el período comprendido entre la fecha de
publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de
obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor. Esta
indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor.
ARTÍCULO
9.- Derecho de prioridad
Se otorgará
el derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención vegetal
para la misma variedad, que anteriormente hubiese formulado una solicitud en
países con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en esta materia. La prioridad consistirá en que se le podrá
reconocer como fecha de presentación aquella en que lo hubiese hecho en otro
país, siempre que no hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que se
hizo la primera solicitud.
ARTÍCULO
10.- Concesión del derecho de obtentor
Una vez que
la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya cumplido con todos
los requisitos, la Oficina Nacional de Semillas procederá a su inscripción en
el Registro de Variedades Protegidas y a otorgar el Certificado de Obtención
Varietal.
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
DE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO
11.- Condiciones
El derecho
de obtentor se concederá a los obtentores de variedades vegetales nuevas, que
sean distintas, homogéneas, estables y que haya recibido una denominación
establecida de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
El
solicitante deberá haber satisfecho las formalidades previstas por la presente
Ley y deberá pagar las tasas correspondientes a la Oficina Nacional de
Semillas.
ARTÍCULO
12.- Novedad
Una
variedad es considerada nueva si el material de la variedad no hubiese sido
vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su
causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de
la variedad.
La novedad
se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio
nacional se ha realizado, con el consentimiento del obtentor, por más de un año
antes de la fecha de presentación de la solicitud.
b) Si la explotación en el extranjero se
ha realizado, con el consentimiento del obtentor, por más de seis años
tratándose de especies perennes y por más de cuatro años para las demás
especies, antes de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO
13.- Distinción
Una
variedad se considerará distinta si se diferencia claramente -por la expresión
de las características morfológicas, fisiológicas, citológicas, químicas,
moleculares o de otra índole, resultantes de su genotipo-, de cualquier otra
variedad cuya existencia sea notoriamente conocida a la fecha de presentación
de la solicitud.
ARTÍCULO
14.- Homogeneidad
Una
variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo con las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTÍCULO
15.- Estabilidad
Una
variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen
inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en el
caso de que el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducción o
multiplicación, al final de cada ciclo.
ARTÍCULO
16.- Denominación de la variedad
La variedad
candidata a una protección será designada por una sola denominación, que
permita identificarla sin riesgo de confusión y debe ser diferente de toda otra
denominación que designe una variedad existente, protegida o no, de la misma
especie o de una especie afín, conforme a los requisitos y características que
se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
ARTÍCULO
17.- Derechos del obtentor
El titular
de un derecho de obtentor tendrá la exclusividad temporal en la explotación de
una variedad vegetal, ya sea por sí mismo o por terceros con su asentimiento
expreso, a reserva de lo establecido en los artículos 20, 21 y 22, de acuerdo
con los alcances que a continuación se establecen:
a) Se requerirá de la autorización del
titular del derecho para la reproducción o multiplicación; producción;
preparación para esos fines; oferta en
venta, venta o cualquier otra forma de comercialización; exportación o
importación y; posesión para cualesquiera de los actos anteriores, de la
semilla de la variedad protegida. Esta
disposición también se aplica a las variedades que no se distinguen claramente
de la variedad protegida, variedades derivadas esencialmente de la variedad
protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada o
variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
b) Se requerirá de la autorización del
obtentor para los actos mencionados en el párrafo a) realizados respecto al
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas,
obtenido por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida,
a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en
relación con dicha semilla.
ARTÍCULO
18.- Duración del derecho de obtentor
El derecho
de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto para variedades de especies perennes, para las que
será de veinticinco años. La duración,
en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho
de obtentor.
ARTÍCULO
19.- Transferencia del derecho
El derecho
de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; y el nuevo titular
ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor durante el tiempo
restante de la protección.
ARTÍCULO
20.- Agotamiento del derecho del obtentor
El
ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando el material de la
variedad protegida haya sido comercializado por el titular del derecho o con su
asentimiento, excepto cuando sea destinado a una nueva producción de semilla, o
a una exportación, que permita la reproducción o multiplicación, a un país que
no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca
la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
ARTÍCULO
21.- Excepciones al derecho de obtentor
El derecho
de obtentor no se extenderá cuando terceros utilicen la variedad protegida, que
impliquen los siguientes actos:
a) Realizados en el marco privado con fines no comerciales ni de
lucro.
b) Realizados con fines experimentales, de
investigación científica y de docencia.
c) Ejecutados para fines de la creación de
nuevas variedades, excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente
derivadas de la variedad protegida; no se distingan claramente de la variedad
protegida, o sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la
variedad protegida.
ARTÍCULO
22.- Excepción al derecho del obtentor
para el pequeño y mediano agricultor
Los
pequeños y medianos agricultores podrán utilizar como semilla en su propia
explotación, el producto de la siembra de una variedad protegida, obtenida en
su propia explotación, adquirida inicialmente de manera lícita, lo cual no
lesiona el derecho del obtentor. La
producción que se obtenga de esta explotación podrá ser vendida por el
agricultor sin restricción, siempre que no sea para comercializarla como
semilla.
No se
aplicará esta excepción a la utilización comercial de la semilla de variedades
protegidas de especies ornamentales, frutales y forestales.
Los
parámetros que definan la condición de pequeño y mediano agricultor, así como
el ejercicio de esta excepción dentro de límites razonables y a reserva de la
salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor se establecerán
reglamentariamente.
ARTÍCULO
23.- Mantenimiento del derecho
Para
mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una obtención
vegetal deberá, durante el período de protección, conservar el material
genético correspondiente a la variedad protegida, o cuando proceda, a sus
componentes hereditarios, y pagar una tasa anual a la Oficina Nacional de
Semillas.
La Oficina
Nacional de Semillas podrá requerir al titular de un derecho de obtención
vegetal para que presente, en los plazos que reglamentariamente se
establezcan: la información, documentos,
muestras o material que se estimen necesarios a fin de verificar su adecuado
mantenimiento.
ARTÍCULO
24.- Extinción del derecho
El derecho
de obtentor se extingue por:
a) Vencimiento del plazo.
b) Renuncia del titular mediante una
declaración por escrito dirigida a la Oficina Nacional de Semillas.
ARTÍCULO
25.- Nulidad del derecho
1.- Toda persona que justifique un interés
legítimo podrá presentar a la Oficina una solicitud de declaración de nulidad.
2.- La Oficina declarará nulo el derecho de
obtentor si se comprueba:
a) Que la variedad no era nueva o distinta
en la fecha de presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se
establezca en el derecho de prioridad.
b) Que la variedad no era homogénea o estable
cuando se concedió el derecho de obtentor, basado en las informaciones y
documentos proporcionados por el solicitante, o
c) Que el derecho de obtentor fue
concedido a una persona que no tenía derecho al mismo.
3.- El derecho de obtentor declarado nulo se
considerará como no concedido.
ARTÍCULO
26.- Cancelación del derecho
1.- La Oficina Nacional de Semillas
cancelará el derecho de obtentor en los siguientes casos:
a) Si se comprueba que, el titular no ha
cumplido con su obligación de mantener la variedad durante el período de
protección o que la variedad ya no es homogénea o estable.
b) Si el titular no responde a la
solicitud en el sentido de suministrar la información, los documentos o el
material de reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para el
control del mantenimiento de la variedad.
c) Si después de que la Oficina previene
un cambio en la denominación de la variedad, el titular no propone en el plazo
concedido otra denominación adecuada.
d) Cuando el obtentor no haya pagado la
tasa anual definida reglamentariamente, previo requerimiento por escrito.
2.- Solo podrá declararse la cancelación
tras el requerimiento hecho al titular de cumplir la obligación que se le impone, en un plazo
no mayor de 6 meses, previamente notificado.
3.- La cancelación debe anotarse en el
Registro de Variedades Protegidas y deberá ser comunicada mediante una
publicación en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación
nacional por una sola vez.
ARTÍCULO
27.- Licencias contractuales
El titular
de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a terceros, a título
exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de los derechos del
obtentor. Dichas licencias de
explotación, para que surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en
el Registro de Variedades Protegidas.
ARTÍCULO
28.- Licencias obligatorias
Cuando lo
exijan razones calificadas de interés público, emergencia, seguridad nacional o
prácticas anticompetitivas, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá limitar
el derecho del obtentor mediante una licencia obligatoria en cualquier momento,
aun sin el acuerdo de su titular, para que el derecho sea explotado por una
entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular del derecho objeto de la licencia
obligatoria será notificado cuando sea razonablemente posible.
Reglamentariamente
se definirán las condiciones para la concesión de las licencias obligatorias,
así como el derecho del obtentor a recibir una remuneración equitativa.
CAPÍTULO V
DE LOS
RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS
ARTÍCULO
29.- Recursos
1.- El financiamiento del sistema de
Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con
el cobro de los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del
Estado mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Estos fondos serán depositados en una cuenta
de la Oficina Nacional de Semillas, abierta en cualquiera de los bancos del
Sistema Bancario Nacional y su administración estará bajo control de la
Contraloría General de la República.
2.- Para la implementación de esta Ley el
Estado dotará a la Oficina Nacional de Semillas de la infraestructura y equipo
básico así como de las facilidades requeridas.
Igualmente, se le faculta para la contratación de personal y servicios
especializados que se financiarán con los recursos generados por la aplicación
de esta Ley.
3.- Las instituciones del Estado quedan
facultadas para donar o transferir de su patrimonio a la Oficina Nacional de
Semillas todo tipo de bienes muebles e inmuebles para los fines de la presente Ley.
4.- Se faculta a la Oficina Nacional de
Semillas para recibir todo tipo de donaciones, sea en efectivo o a través de
bienes muebles e inmuebles procedentes del Estado e instituciones públicas
costarricenses y de gobiernos con los que se establezcan convenios de
cooperación.
ARTÍCULO
30.- Tasas
Se faculta
a la Oficina Nacional de Semillas para el establecimiento de tasas por la
prestación de los siguientes servicios:
a) Tramitación y resolución de solicitudes
del título de protección varietal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico de la
variedad candidata.
d) Publicación de edictos en el Diario
Oficial.
e) La concesión del título de protección
varietal.
f) Mantenimiento anual de los derechos
del obtentor en vigencia.
g) Registro de licencias de explotación.
h) Prestación de servicios
administrativos.
La fijación
del valor de los servicios se realizará considerando los costos determinados
localmente, aplicando el principio de “servicio al costo”, con los ajustes
correspondientes de acuerdo con las tasas establecidas en otros países, con los
cuales Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta materia.
CAPÍTULO VI
OBSERVANCIA
DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO
31.- Integración de normas para la tutela
de los derechos protegidos
Para la
protección y observancia de los derechos de los obtentores vegetales, serán aplicables supletoriamente las normas
establecidas en la Ley N.° 8039, de Procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual y sus modificaciones. Los fraudes vinculados a las omisiones de
utilizar y a la utilización indebida de denominaciones de variedades
protegidas, conforme a lo establecido por vía reglamentaria, constituyen
infracciones al derecho de obtentor.
ARTÍCULO
32.- Adiciones
Adiciónase
una nueva sección V Bis, con el título “Delitos en Materia de Obtenciones
Vegetales”, con un artículo 69 bis, al capítulo V sobre delitos penales de la
Ley N.º 8039, Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual, cuyo texto dirá:
“Artículo
69 bis.-
Con
excepción del uso dispuesto en el artículo 21 y 22 de la Ley de protección de
obtenciones vegetales, será sancionado con prisión:
1.- De tres a seis meses, a quien
reproduzca, acondicione, almacene y distribuya, para sí mismo o para sus
asociados, semilla de una variedad protegida sin el consentimiento del titular
del derecho. Igual sanción recibirá
quien aporte información falsa para la protección de una variedad.
2.- De seis meses a un año, a quien ofrezca
en venta o de cualquier otra forma comercialice; o a quien movilice a un
territorio fuera del ámbito de
aplicación de la presente Ley, material de reproducción o de multiplicación, de
una variedad protegida sin la autorización del titular del derecho.”
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de julio
del dos mil seis.
Óscar Arias
Sánchez
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Alfredo
Volio Pérez
MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
14 de
agosto de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Agropecuarios y de Recursos
Naturales.