COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS
Y DE
RECURSOS NATURALES
LEY DE PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES
EXPEDIENTE
No. 16.327
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
18 DE JUNIO
DE 2007
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los suscritos
diputados, miembros de
En 1994
Costa Rica suscribió
De igual
forma, con la intención de enrumbarse hacia una legislación que proteja y
fomente la propiedad intelectual, en el tema de obtenciones vegetales, se
reformó en el año 2000
Por lo anterior, es de vital importancia cumplir
con los compromisos asumidos tanto
nacional, como internacionalmente, además de la necesidad de brindar una
protección efectiva a los obtentores vegetales del país, para que puedan difundir sus innovaciones,
mejoras e investigaciones sobre el tema, desarrollando semillas mejoradas para
la producción nacional.
Es
importante considerar que la actividad agrícola en Costa Rica depende en gran
parte de la importación de semillas, que no se producen en el país. No obstante, al no existir en el país una
protección adecuada a las obtenciones vegetales, la introducción de variedades de semillas
extranjeras está expuesta a que terceros
se apropien de éstas o las utilicen sin reconocer el beneficio de quien las
generó, lo cual desincentiva a sus titulares a comercializar estas semillas en
nuestro país. Con la aprobación de este proyecto, se propiciará un ambiente
seguro para las nuevas variedades de semillas, que incentivará la
competitividad, tanto de la producción de semillas nacionales, como de las
importadas.
La mayoría
de las semillas producidas en el país son exportadas, principalmente las de
plantas ornamentales, según datos de
Actualmente
en el país existe un importante esfuerzo en el desarrollo de variedades
vegetales, proveniente tanto de empresas privadas, como de centros de
investigación, universidades estatales,
agricultores e investigadores independientes, que han venido desarrollando
actividades de fitomejoramiento y mejoras genéticas.
Al no existir ningún tipo de
protección a estos desarrollos de semillas mejoradas en el ordenamiento
jurídico costarricense, se deja al descubierto la protección de los resultados
de las investigaciones realizadas por estas entidades, trabajos que implican una cuantiosa inversión en tiempo y
dinero.
Con la aprobación
de este proyecto de ley, por parte de
Esta
iniciativa pretende establecer un régimen jurídico nacional acorde con la
normativa internacional, en materia de protección a la propiedad intelectual en
variedades vegetales, que respalde tanto los esfuerzos del sector público, como
del privado, defendiendo el derecho de
uso de las semillas por parte del pequeño y mediano agricultor.
La
protección a los agricultores costarricenses, será posible debido a que el texto que se presenta
mediante este dictamen, establece una
excepción específica para salvaguardar los intereses de pequeños y
medianos agricultores, quienes podrán utilizar
el producto de la siembra de una variedad protegida, obtenida en su propia
explotación, adquirida inicialmente de manera lícita, sin que esto constituya
una lesión al derecho del obtentor. La producción que se obtenga de esta
explotación podrá ser vendida por el agricultor sin restricción, siempre que no
sea para comercializarla como semilla.
Adicionalmente,
se crea la posibilidad de conceder
licencias obligatorias en cualquier momento, incluso sin el acuerdo del
titular, para que las variedades protegidas pueda ser
explotadas por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno,
cuando sea necesario por razones de interés público.
Para la
comercialización de las obtenciones vegetales que se pretendan proteger
mediante esta ley, deberá cumplirse los requisitos establecidos en
Además,
este proyecto de ley es conforme con los principios y disposiciones
establecidos en el Convenio Internacional para
Finalmente
es importante mencionar que el estudio de este proyecto de Ley en
En las 107
horas sesionadas, se sometieron a
conocimiento 144 mociones de fondo y 163 mociones de revisión, de las cuales
140 correspondieron a la revisión sobre la votación recaída de las mociones de
fondo.
En este
contexto, cuando se habían discutido 54 mociones de fondo, cuatro diputados
pertenecientes a
Entre las
modificaciones incluidas en el texto sustitutivo se encuentran, cambios de forma, con la finalidad de dar
claridad de redacción del proyecto, además de la inserción de varios artículos
para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual de los obtentores vegetales, los cuales ya habían sido
planteados mediante la moción número 87, que fue recibida por
Estos
artículos que fueron incorporados en el capítulo IV, pretenden normar una
protección y observancia específica y exclusiva para este proyecto de ley, con
medidas cautelares en la vía administrativa y civil, exclusivamente. Este
cambio surge como respuesta a las inquietudes de diputados de varias
fracciones, que hicieron sus observaciones ante la referencia que hacía el artículo 31 del texto base, en la cual se
pretendía proteger y observar los
derechos de los obtentores vegetales,
con la aplicación supletoria de las normas establecidas en
Como se
explicó anteriormente, estas enmiendas fueron incorporadas al texto
sustitutivo, el cual fue aprobado, en la sesión ordinaria Nº 2 del 23 de mayo
de 2007 y en resguardo del principio de publicidad garantizado
constitucionalmente fue publicado en
Siguiendo con el procedimiento debido,
En resumen,
se pueden puntualizar los beneficios del
presente proyecto de ley de la siguiente forma:
Favorece la
sostenibilidad de programas estatales de investigación en mejoramiento
genético.
Mayor
inversión privada en investigación y desarrollo de nuevas variedades.
Introducción
de variedades protegidas que de no existir protección no se podrían accesar.
Estímulo a la
industria nacional de semillas para insertarse en el mercado internacional.
Evita
competencia desleal en la comercialización de semillas.
Permitirá
contar con una mayor oferta de variedades.
Reconocimiento
internacional con una legislación compatible con la de la mayoría de los países: principio de
reciprocidad.
Con
fundamento en las razones antes expuestas, rendimos dictamen afirmativo sobre
esta iniciativa, recomendando al Plenario Legislativo la aprobación del
siguiente texto:
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
“LEY DE
PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Objeto
La presente
ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la protección de los derechos
de los obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso de
parte del pequeño y mediano agricultor.
La
protección otorgada no implica la autorización para la explotación comercial de
la variedad, para lo cual deberá cumplirse con los requisitos establecidos en
la legislación correspondiente, pudiendo impedirse la comercialización cuando
proceda para proteger el orden público o la moral, la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños
graves al medio ambiente.
ARTÍCULO
2.- Ámbito de aplicación
El ámbito
de aplicación de la presente ley se extiende a las variedades de todos los
géneros y especies vegetales.
No se
otorgará protección a las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense
que no hayan sido mejoradas por las personas, cuyo acceso se regirá de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para los
efectos de esta ley se entenderá por:
Título de
obtención vegetal: Título que se otorga al obtentor de una variedad vegetal,
con base en el cual se confieren sus derechos de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley.
Descubierto
y puesto a punto: El proceso que incluye la observación de una variación
natural de una especie vegetal; su identificación, aislamiento, selección,
reproducción o multiplicación, caracterización y evaluación. No quedará comprendido en la definición
anterior el mero hallazgo.
Desarrollar:
Empleo de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva variedad
vegetal.
Material:
Se entenderá por “material”, en relación con una variedad:
El material
de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
El producto
de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.
Obtentor:
Es la persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a
punto una nueva variedad.
OFINASE:
Oficina Nacional de Semillas.
Semilla:
Toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada
a la siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen dentro de esta
definición la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y material de
multiplicación o propagación producidos mediante
técnicas biotecnológicas.
Variedad o
cultivar: Conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si
responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de
obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo
o de una combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de al menos uno de dichos caracteres y, considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Variedad
esencialmente derivada: Variedad que se
deriva principalmente de una variedad inicial, o de una variedad que a su vez
se deriva principalmente de una variedad inicial, conservando al mismo tiempo
las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la
variedad inicial, y salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de
la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial. Podrán obtenerse, por selección de un mutante
natural o inducido, de un variante somaclonal, selección de un individuo
variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o
transformaciones por ingeniería genética, entre otros.
Variedad
notoriamente conocida: En particular se considera notoriamente conocida si:
Está
inscrita, o en trámite de inscripción en un registro de variedades comerciales
o protegidas, si éste conduce a la concesión del derecho o la inscripción de la
variedad en el registro correspondiente.
Se
encuentra en una colección de referencia o en un banco de germoplasma.
Ha sido o
está en proceso de comercialización.
Fue objeto
de una descripción precisa publicada en el ámbito nacional o internacional.
Se
encuentra protegida por derechos intelectuales comunitarios sui generis, hayan
sido estos derechos registrados o no, de conformidad con lo establecido en los
artículos 82 y 84 de
Variedad
protegida: Aquella que se encuentra inscrita en el registro de variedades
protegidas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
4.- Órgano competente
ARTÍCULO
5.- Solicitante del derecho
Podrá
solicitar el Certificado de Obtención Vegetal, el obtentor de la misma sea
persona física o jurídica, nacional o extranjera. En el caso de que se trate del causahabiente
o cesionario del derecho, se deberá acreditar tal condición.
Salvo
prueba en contrario, el solicitante será considerado como el titular del
derecho de obtención.
En el caso de
que varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto conjuntamente
una variedad, el derecho a obtener el título de obtención vegetal corresponderá
en común a todas ellas, salvo pacto en contrario.
El derecho
a obtener el Certificado de Obtención Vegetal corresponderá de forma conjunta
al obtentor y a cualquier otra persona física o jurídica, en caso de que hayan
acordado compartir dicho derecho.
Todo
contrato de trabajo que se establezca entre personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas dedicadas a la investigación y desarrollo de nuevas
variedades vegetales, deberá especificar claramente la condición de obtentor.
ARTÍCULO
6.- Procedimientos y Publicación
Los
procedimientos y normas generales para la presentación, publicación de información
sobre solicitudes, concesiones de derechos de obtentor y las denominaciones
propuestas y aprobadas, trámite, examen técnico y resolución de las solicitudes
para la concesión del derecho de obtentor, se establecerán reglamentariamente.
Los
procedimientos y normas que se desarrollen reglamentariamente deberán incluir,
como mínimo, los requisitos que deben cumplir las solicitudes para la obtención
del Título de Obtención Vegetal, la obligación de publicar un aviso de las
solicitudes presentadas, la oportunidad de terceros de presentar oposiciones a
las solicitudes presentadas, previo a su otorgamiento y el órgano competente
para la resolución del procedimiento.
También se publicará información sobre los derechos de obtentor
concedidos, y las denominaciones propuestas y aprobadas.
ARTÍCULO
7.- Examen técnico
Mediante la
realización de ensayos de cultivo u otro tipo pruebas, por parte de la misma OFINASE para lo cual
podrá contar con la colaboración de otras instituciones y/o organizaciones
nacionales de investigación.
A través de
informes de examen realizados por otras entidades oficiales competentes o por
organismos especializados, dentro del marco de la cooperación internacional.
Con base en
la información de ensayos (DHE) presentada por el obtentor, de acuerdo con los
requerimientos que para tal efecto establezca
Mediante
inspecciones in situ, homologación de exámenes de Distinción, Homogeneidad y
Estabilidad (DHE) ya realizados por entes oficiales, revisión documental o una
combinación de las opciones anteriores.
Se faculta
a
ARTÍCULO
8.- Protección provisional
El
solicitante tendrá derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios
contra cualquier persona que durante el período comprendido entre la fecha de
publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento del certificado de
obtentor, haya realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor. Esta
indemnización quedará sujeta a la concesión del certificado de obtentor. La
publicación surtirá los efectos de una notificación ante terceros.
ARTÍCULO
9.- Derecho de prioridad
1. Se
otorgará el derecho de prioridad al solicitante de un certificado de obtención
vegetal para la misma variedad, que anteriormente hubiese formulado una
solicitud en países con los cuales Costa Rica tenga convenios o tratados en
esta materia. La prioridad consistirá en
que se le podrá reconocer como fecha de presentación de la solicitud en el país
aquella de la primera solicitud en otro país, siempre que no hayan transcurrido
doce meses desde la fecha en que se presentó la primera solicitud. Si la
solicitud presentada ante
2. Para beneficiarse
del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud
presentada en el país la prioridad de la primera solicitud. El solicitante
tendrá un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en el país, para proporcionar una copia de los documentos que
constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la
cual haya sido presentada la primera solicitud, así como muestras o cualquier
otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3. El
obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de
prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo
de hasta seis meses a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a
ARTÍCULO
10.- Concesión del derecho de obtentor
Una vez que
la solicitud para la concesión del derecho de obtentor haya cumplido con todos
los requisitos,
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
DE
ARTÍCULO
11.- Condiciones
El derecho
de obtentor se concederá a los obtentores de variedades vegetales nuevas, que
sean distintas, homogéneas, estables y que hayan recibido denominaciones
establecidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y su
reglamento.
El
solicitante deberá satisfacer las formalidades previstas por la presente ley y
deberá pagar los costos del servicio correspondientes a
La
concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones
suplementarias o diferentes de las antes mencionadas.
ARTÍCULO
12.- Novedad
Una
variedad es considerada nueva si el material de la variedad no hubiese sido
vendido o entregado de otra manera lícita a terceros por el obtentor o su
causahabiente, o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de
la variedad:
en el
territorio nacional más de un año antes de la fecha de presentación de la
solicitud; o
en el
extranjero más de cuatro años y tratándose de árboles y vides más de seis años,
antes de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO
13.- Distinción
Una variedad
será considerada distinta si es posible diferenciarla claramente de cualquier
otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea
notoriamente conocida, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 3
de la presente ley.
ARTÍCULO
14.- Homogeneidad
Una
variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible de acuerdo con las
particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTÍCULO
15.- Estabilidad
Una
variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen
inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o en el
caso de que el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducción o
multiplicación, al final de cada ciclo.
ARTÍCULO
16.- Denominación de la variedad
1) La
variedad candidata a una protección será designada por una sola denominación,
que permita identificarla sin riesgo de confusión.
2) La denominación no podrá componerse
únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar
variedades. No deberá ser susceptible de
inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor
o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, debe ser diferente de toda
otra denominación que designe, en el territorio de cualquier miembro de
3) La
denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a
4) Los derechos anteriores de terceros no serán
afectados. Si, en virtud de un derecho
anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a
una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 7) de este artículo,
5) Una
variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de
obtentor bajo la misma denominación en los miembros de
6)
7) Quien,
en Costa Rica, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del
material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad
protegida en Costa Rica, estará obligado a utilizar la denominación de esa
variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a
esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 4) de este artículo, no se opongan derechos anteriores a esa
utilización.
8) Cuando
una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar
una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación
similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma,
la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
ARTÍCULO
17.- Derechos del obtentor
1) A
reserva de lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 se requerirá de la autorización
del titular del derecho para la reproducción o multiplicación; producción;
preparación para esos fines; oferta en
venta, venta o cualquier otra forma de comercialización; exportación o
importación y; posesión para cualesquiera de los actos anteriores, de la
semilla de la variedad protegida.
2) Se
requerirá de la autorización del obtentor para los actos mencionados en el
inciso 1) de este artículo realizados respecto al producto de la cosecha,
incluidas las plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no
autorizada de la semilla de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya
podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicha semilla.
3) Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 también se aplican:
a) A las
variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida, de
conformidad con el artículo 13 de esta ley.
b) A las
variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea
a su vez una variedad esencialmente derivada.
c) A
variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
ARTÍCULO
18.- Duración del derecho de obtentor
El derecho
de obtentor tendrá una vigencia de veinte años, excepto para variedades de especies perennes, para las que
será de veinticinco años. La duración,
en todos los casos, se contará a partir de la fecha de la concesión del derecho
de obtentor.
ARTÍCULO
19.- Transferencia del derecho
El derecho
de obtentor será transferible inter vivos y mortis causa; y el nuevo titular
ostentará los mismos deberes y derechos que su predecesor durante el tiempo
restante de la protección.
ARTÍCULO
20.- Agotamiento del derecho del
obtentor
1) El
ejercicio del derecho de obtentor se dará por agotado cuando el material de la variedad
protegida haya sido comercializado por el titular del derecho o con su
asentimiento, excepto cuando sea destinado a una nueva producción de semilla, o
a una exportación, que permita la reproducción o multiplicación, a un país que
no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca
la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
2)A los
fines de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo, se entenderá por
“material”, en relación con una variedad,
a) el
material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
b) el
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas,
y
c) todo
producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
ARTÍCULO
21.- Excepciones al derecho de obtentor
El derecho de obtentor no se extenderá
cuando terceros utilicen la variedad protegida, que impliquen los siguientes
actos:
a)Realizados en el marco privado con fines no
comerciales ni de lucro.
b)Realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.
c)Ejecutados
para fines de la creación de nuevas variedades así como, a los actos
mencionados en el artículo 17, incisos 1) y 2) realizados con tales
variedades, a menos que las disposiciones
del artículo 17, inciso 3) sean aplicables.
ARTÍCULO
22.- Excepción al derecho para el agricultor
No lesiona
el derecho del obtentor quien reserve y siembre en su propia explotación,
dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses
legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el
cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad
cubierta por el artículo 17.3). Se exceptúan
de esta disposición las variedades de las especies frutícolas, ornamentales y
forestales cuando se persigan fines comerciales.
ARTÍCULO
23.- Mantenimiento del derecho
Para
mantener en vigencia la protección, el titular del derecho de una obtención
vegetal deberá, durante el período de protección, conservar el material
genético correspondiente a la variedad protegida, o cuando proceda, a sus
componentes hereditarios, y pagar un costo anual a
ARTÍCULO
24.- Extinción del derecho
El derecho
de obtentor se extingue por:
a) Vencimiento del plazo.
b) Renuncia del titular mediante una
declaración por escrito dirigida a
ARTÍCULO
25.- Nulidad del derecho
1) Toda persona que justifique un interés
legítimo podrá presentar a
2)
a) Que la variedad no era nueva o distinta
en la fecha de presentación de la solicitud o, dado el caso, en la fecha que se
establezca en el derecho de prioridad.
b) Que la variedad no era homogénea o
estable cuando se concedió el derecho de obtentor, basado en las informaciones
y documentos proporcionados por el solicitante, o
c) Que el derecho de obtentor fue
concedido a una persona que no tenía derecho al mismo.
3) El derecho de obtentor declarado nulo
se considerará como no concedido.
ARTÍCULO
26.- Cancelación del derecho
1)
a) Si se comprueba que, el titular no ha
cumplido con su obligación de mantener la variedad durante el período de
protección o que la variedad ya no es homogénea o estable.
b) Si el titular no responde a la
solicitud en el sentido de suministrar la información, los documentos o el
material de reproducción o multiplicación que se consideren necesarios para el
control del mantenimiento de la variedad.
c) Si después de que
d) Cuando el obtentor no haya pagado el
precio público anual definido en el reglamento de esta ley, previo
requerimiento por escrito.
2) Solo podrá declararse la cancelación tras
el requerimiento hecho al titular de cumplir
la obligación que se le impone, en un plazo no mayor de 6 meses,
previamente notificado.
3) La cancelación debe anotarse en el
Registro de Variedades Protegidas y deberá ser comunicada mediante una publicación
en el diario oficial
ARTÍCULO
27.- Licencias contractuales
El titular
de un derecho de obtención vegetal podrá conceder a terceros, a título
exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de los derechos del
obtentor. Dichas licencias de
explotación, para que surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en
el Registro de Variedades Protegidas.
ARTÍCULO
28.- Licencias obligatorias
Cuando lo
exijan razones calificadas de interés público el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, podrá limitar el derecho del obtentor mediante una licencia
obligatoria en cualquier momento, aun sin el acuerdo de su titular, para que el
derecho sea explotado por una entidad estatal o por terceros autorizados por el
Gobierno. El titular del derecho objeto
de la licencia obligatoria deberá ser notificado.
En el
reglamento de esta ley se definirán las condiciones para la concesión de las
licencias obligatorias, así como el derecho del obtentor a recibir una
remuneración equitativa.
CAPÍTULO V
DE LOS
RECURSOS FÍSICOS Y ECONÓMICOS
ARTÍCULO
29.- Recursos
1) El financiamiento del sistema de
Registro de Variedades Protegidas se cubrirá por medio del fondo generado con
el cobro de los servicios prestados y los aportes financieros recibidos del
Estado mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de
2) Para la implementación de esta Ley el
Estado dotará a
3) Para los fines de la presente ley, las
instituciones del Estado quedan facultadas para donar o transferir de su
patrimonio a
4) Se faculta a
ARTÍCULO
30.- Costo del servicio
Se faculta a
a) Tramitación y resolución de solicitudes
del título de protección vegetal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico de la
variedad candidata.
d) La concesión del título de protección
vegetal.
e) Mantenimiento anual de los derechos del
obtentor en vigencia.
f) Registro de licencias de explotación.
g) Prestación de servicios
administrativos.
La fijación
del valor de los servicios se realizará considerando los costos determinados
localmente, aplicando el principio de “servicio al costo”, con los ajustes
correspondientes de acuerdo con los parámetros establecidos en otros países,
con los cuales Costa Rica haya suscrito convenios de reciprocidad en esta
materia.
CAPÍTULO VI
OBSERVANCIA
DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO
31.- Ámbito de aplicación
La
violación de cualquier derecho protegido por esta ley, dará lugar a interponer
las acciones o recursos o denuncias administrativas ejercidas ante
La
autorización del titular del derecho de obtención vegetal será siempre expresa y por escrito.
ARTÍCULO
32- Interpretación
En el
examen judicial y administrativo de las afecciones causadas a los derechos
consignados y protegidos en esta ley, el juez y
En todo
procedimiento administrativo, iniciado ante
MEDIDAS
CAUTELARES
Sección I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
33.- Adopción de medidas cautelares
Antes de
iniciar un proceso por infracción de un derecho de obtención vegetal, durante
su transcurso, o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente o
Una medida
cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser el titular del
derecho o su representante. La autoridad
judicial o
ARTÍCULO
34.- Proporcionalidad de la medida
Toda
decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá
considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los
efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.
ARTÍCULO
35- Medidas
Podrán
ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
El cese inmediato
de los actos que constituyen la infracción.
El embargo
de las variedades falsificadas o ilegales.
La
suspensión del despacho aduanero de las variedades referidos en el inciso b).
La caución,
por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.
ARTÍCULO
36- Procedimiento
La
autoridad judicial o
En los
casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la
medida, la autoridad judicial o
ARTÍCULO
37- Medida cautelar sin participación del
supuesto infractor
Cuando se
ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte,
ARTÍCULO
38- Plazo para presentar denuncia o
demanda
Si la
medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte
promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado
a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o
bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de obtención vegetal,
la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable
por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el
trámite de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO
39- Daños y perjuicios
Si la
demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es
revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener
derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución,
deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de
base. De no solicitarlo en el período
señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la
caución por daños y perjuicios.
Para los
supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine
en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía
judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le
hayan ocasionado con la ejecución de la medida.
Sección II
Medidas en
frontera
ARTÍCULO
40- Aplicación de medidas en frontera
Cuando se
requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las
variedades falsificadas o ilegales, la decisión administrativa de
ARTÍCULO
41.- Solicitud de medidas en frontera
El titular
de un derecho de obtención vegetal que tenga conocimiento fundado sobre la
llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá solicitarle
a
A todo
titular de un derecho de obtención vegetal protegido, o su representante, que
solicite la suspensión del despacho de las variedades, se le exigirá, como
mínimo, que:
Acredite
ser el titular o el representante de un derecho de obtención vegetal.
Otorgue una
garantía por un monto razonable, antes de que se dicte, para proteger al
supuesto infractor y evitar abusos.
Aporte la
información y descripción de la variedad vegetal lo más detallada posible, para
que las autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.
Ejecutada
la suspensión del despacho de mercancías,
ARTÍCULO
42- Casos en que no aplican las medidas
en frontera
No habrá
obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo
siguiente:
a) Las
importaciones de variedades vegetales puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su
consentimiento y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el
Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho
o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el
extranjero.
ARTÍCULO
43.- Inspección
Una vez
suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las
variedades vegetales,
Comprobada
una infracción por
ARTÍCULO
44.- Destrucción y comiso de variedades vegetales
Al emitir
la autoridad judicial una resolución que autorice destruir variedades
vegetales, deberá considerar los intereses de terceros, así como la
proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida ordenada. En la resolución firme de la autoridad
judicial, podrá disponerse que las autoridades de aduana destruyan o eliminen
las variedades falsificadas o ilegales.
Las
autoridades de aduana no permitirán que las variedades falsificadas o ilegales
se reexporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero
distinto, hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el
destino o la destrucción de tales variedades.
ARTÍCULO
45.- Retención infundada
Cuando haya
habido retención infundada de las variedades vegetales, las autoridades judiciales
condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios
causados al importador, al consignatario y al propietario de las variedades;
dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 46.– Ejecución de
Medidas en Frontera
Las medidas
en frontera serán ejercidas en los puestos de control y estaciones de
cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por
donde ingresan y egresan al territorio nacional las obtenciones vegetales.
ARTÍCULO 47.– Inspecciones
Los
funcionarios autorizados podrán realizar todas aquellas acciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de la observancia de las obtenciones vegetales,
para lo cual las personas físicas o jurídicas dedicadas al trasiego de
obtenciones vegetales, previa identificación del funcionario, colaborarán y
facilitarán las inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.
Sección III
Procedimientos
administrativos en materia de obtenciones vegetales
ARTÍCULO 48.-
Normas sobre los procedimientos administrativos
Los
procedimientos administrativos en materia de obtenciones vegetales serán los
dispuestos en la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO
49.- Recursos contra decisiones de
Las
decisiones de
Sección IV
Procesos
civiles
ARTÍCULO
50.- Medidas cautelares en procesos
civiles
Sin
perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil,
en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de
obtenciones vegetales, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas
en esta ley.
ARTÍCULO
51.- Procesos civiles
Las
pretensiones de los titulares de obtenciones vegetales se tramitarán y
decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II, libro II del
Código Procesal Civil.
Los casos
de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de
ARTÍCULO
52.- Pruebas bajo el control de la parte
contraria
Dentro del
proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso
sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para
sustanciar sus alegaciones y ésta se encuentre bajo el control de la parte
contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a
condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.
ARTÍCULO
53.- Criterios para fijar daños y
perjuicios
Los daños y
perjuicios ocasionados por infracciones civiles contra esta ley serán fijados por
el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán
menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el
artículo 2 de
En todo
caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se
finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular
habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos
por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor
hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos
violados.
ARTÍCULO
54.- Decomiso y destrucción de variedades vegetales en sentencia civil
A petición
de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o
en sentencia, el decomiso de las
variedades falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo
podrá dictarse en sentencia.
Rige a
partir de su publicación”.
DADO EN
Salvador
Quirós Conejo
Francisco Marín Monge
PRESIDENTE
SECRETARIO
Luis Carlos
Araya Monge
Saturnino Fonseca Chavarría
Nidia
González Morera José Joaquín Salazar Rojas
Marvin
Rojas Rodríguez
Ovidio Agüero Acuña
Lorena
Vásquez Badilla
DIPUTADOS
(AS)