IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
Expediente N.º 16.326
Iniciativa del PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE
“…seguimos pensando que el norte de toda acción pública debe ser la
búsqueda del mayor bienestar del mayor número.
Seguimos creyendo intensamente en el valor de la igualdad, en el
ineludible compromiso de que la sociedad asegure a todos los ciudadanos un
nivel de vida compatible con su dignidad humana y les provea acceso universal a
ciertos bienes capaces de potenciar sus habilidades y sus posibilidades de
ascenso social.”
Óscar Arias
La actual Administración ha fijado como objetivo principal de su gestión
el poner de nuevo en movimiento a nuestro país, con la aspiración de legar una
Costa Rica renovada y encaminada para llegar a ser el primer país desarrollado
de América Latina.
Para lograr esta aspiración, entre otras cosas, se requiere de una
reforma de la gestión pública a efectos de hacerla más transparente y apegada a
la ética, para reforzar la legitimidad de nuestras instituciones, y lograr así
reducir la brecha de oportunidades que hoy separa a los habitantes, y mejorar el acceso de
la población más pobre a los servicios
públicos de vivienda, salud, seguridad, infraestructura y educación.
No obstante, para el cumplimiento de estos objetivos, se requiere
iniciar las reformas que le permitan al Estado costarricense recuperar su
capacidad de gestión y resolver en forma eficiente las demandas de los sectores
sociales y productivos, acciones que
pasan por el saneamiento financiero, el rescate de la gestión eficiente
de la política hacendaria, la recuperación de los grados de libertad que
permitan realizar una política monetaria más efectiva de forma que se logre
bajar la inflación, disminuir las tasas de interés, mejorar la gestión de ahorro
hacia la inversión y la defensa del ingreso de los ciudadanos.
Por ello, es necesario sanear financieramente al Estado, para lo cual se
expone, de forma sencilla, la situación que en materia fiscal se encontró esta
Administración al entrar en funciones, y la propuesta de acción para solventar
la misma.
SITUACIÓN ACTUAL
Deuda pública, déficit fiscal y recaudación insuficiente
A efectos de explicar estos conceptos asimilaremos la economía de un
país a la economía de una familia, en donde los ingresos tributarios serían
equivalentes a los ingresos familiares recibidos producto del trabajo de sus
miembros. En este entendido el gasto
público sería similar a los gastos de la familia en alimentación, vivienda,
ropa, educación, salud, transporte, pago de otros servicios y, en general, lo
necesario para la atención de las necesidades de sus miembros.
Toda sociedad, al igual que toda familia, debe ser cuidadosa en el
manejo de sus finanzas y evitar gastar más de lo que gana, porque de lo
contrario generaría una diferencia entre sus ingresos y sus gastos, o sea un
déficit, que si no se controla puede llevar a un círculo vicioso de
endeudamiento que tarde o temprano terminaría afectando severamente la
estabilidad de todos sus miembros.
En Costa Rica no hemos sido históricamente responsables en el manejo de
nuestras finanzas públicas, puesto que hemos venido gastando más que los
ingresos tributarios disponibles y al igual que la familia que gasta más de lo
que gana, nos hemos venido endeudando para mantener un nivel de vida que no
corresponde con nuestros ingresos. El
déficit crónico en que hemos caído provoca un aumento en la deuda pública y
constituye el más serio obstáculo al desarrollo económico y social de nuestro
país, ya que la misma se ha convertido en una suma enorme, que crece cada año
en virtud de la acumulación histórica y el aumento de nuevos déficits. Este endeudamiento acarrea gastos por
concepto de intereses, lo cual compromete la capacidad del Gobierno para invertir
en programas de desarrollo. Es decir, al
haberse endeudado el país en el pasado, hoy en día una parte muy importante de
su gasto esta comprometido con esa deuda.
A efectos de evidenciar lo anterior, presentamos la situación del
presupuesto vigente para el 2006.
Lo anterior demuestra la gran desproporción entre ingresos y gastos al
que hemos llegado; siendo que del total de los gastos presupuestados, más de la
mitad se destina a la atención de la amortización de la deuda y el pago de
intereses, y ese monto casi corresponde con los ingresos presupuestados, es
decir, la deuda ha venido creciendo, como producto de los déficits acumulados,
y está consumiendo recursos que deberían de utilizarse en la inversión de
educación, salud y seguridad.
De igual forma, esta situación implica que cualquier superávit primario
que se logre se ve disipado en el pago de los intereses generados por la deuda,
sea que el peso del endeudamiento esta socavando la posibilidad de hacer y
generar política hacendaria activa. Con
el agravante de que si el superávit primario no es el suficiente para darle
sostenibilidad a la deuda pública en el tiempo, los intereses pagados por esta
serán cada año mayores, lo que le restaría recursos al Gobierno Central, para
dedicarlos a cubrir necesidades impostergables de los habitantes del país.
Ahora bien, el déficit fiscal fundamentalmente se puede atacar por dos
vías directas: la reducción en el gasto
público o el aumento en los ingresos. Considerando su inflexibilidad, la
reducción del gasto puede convertirse en un arma de doble filo; ya que como se
indicó en líneas anteriores, si el gasto público se reduce lo suficiente como
para tener un efecto aceptable en el déficit, se tendrían que sacrificar
programas fundamentales como la educación, la seguridad ciudadana, la justicia,
la salud, la atención de la deuda, y la solidaridad social, que son los que consumen la mayor parte del
presupuesto nacional.
Nuestra situación actual es plena prueba, ya que el aplazamiento en la
realización de reformas legales necesarias, y la reducción excesiva del gasto
público, se han traducido en desatención de programas de inversión en educación
e infraestructura vial, por citar algunos ejemplos muy claros. Esta situación deja claro que, sin perjuicio
de las mejoras que se puedan lograr en la asignación y ejecución
presupuestaria, es a los ingresos y al crecimiento de la economía, a los que
corresponde la mayor parte de la tarea.
Por otra parte, se hace necesario indicar que, a pesar de que la
recaudación tributaria ha mostrado un crecimiento sostenido en los últimos
años, no sería posible con la legislación actual aumentar la percepción anual
en los niveles superiores al 100% que se requieren para estabilizar las
finanzas públicas. Esto se explica por la posibilidad para el contribuyente de
disminuir el impuesto amparándose en disposiciones contempladas en las mismas
leyes, ya que los impuestos cedulares y el criterio de territorialidad, que
rigen en la actualidad, son un ejemplo del fomento "legal" de las
prácticas elusivas.
Podemos concluir entonces que nos encontramos en una situación delicada
de
Tenemos un sistema tributario de país subdesarrollado y una aspiración
de gasto de país desarrollado.
En otro orden de ideas, la rigidez en el gasto se ve agravada con nuevos
egresos en destinos específicos, en atención de la deuda, y en mayores demandas
en educación, infraestructura y lucha contra la pobreza; así como por gastos
que crecen en mayor medida que la inflación.
Vivimos con la amenaza de que el déficit crezca a niveles muy superiores
a los aceptados por nuestros acreedores internacionales, y haga que la deuda se
vuelva inmanejable e insostenible.
Si bien es cierto, desde años atrás se viene hablando de una crisis,
esta es más profunda y seria por sus efectos acumulativos, por lo que si se
hubiese atacado el problema antes, los ajustes que se deben implementar hoy día
serían menos profundos, y si no lo hacemos ahora, lo serán cada vez más. Por
todo lo anterior, la propuesta del
Gobierno de Costa Rica se centra en tres grandes ejes temáticos a saber:
- Consolidación de un
sistema tributario basado en los principios de equidad, progresividad y
suficiencia recaudatoria del sistema impositivo, cuyo objetivo es el de
invertir en desarrollo y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
- Potestades legales para
combatir el fraude, en respeto absoluto a los derechos y garantías del
contribuyente.
- Efectividad y
transparencia en la asignación y ejecución presupuestaria.
Eje Temático N.º 1
Equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria
en el diseño de los impuestos
El diseño de los impuestos con los que un país financia sus cargas
públicas debe caracterizarse por implementar los principios de justicia,
suficiencia recaudatoria y generalidad.
Los pilares fundamentales de todo sistema tributario se han definido
como los impuestos principales de un sistema tributario son los impuestos sobre
la renta, con elementos de progresividad que permiten hacer una justa
distribución de las cargas, y los impuestos al consumo, que se caracterizan por
una gran eficiencia recaudatoria.
En Costa Rica, estos impuestos existen desde hace muchos años, y como en
el resto del mundo, seguirán existiendo.
Sin embargo, en nuestro país se han caracterizado por un deficiente
diseño de las leyes que abren una gran cantidad de portillos a la elusión y a
la evasión, y dejan sin gravar importantes manifestaciones de riqueza, lo que
rompe con los principios antes señalados.
En consecuencia, la reforma tributaria debe pasar necesariamente por una
revisión del diseño actual de estos impuestos y por la toma de decisiones que
permitan obtener de ellos una eficiente recaudación, con un adecuado balance
entre justicia y progresividad.
El desequilibrio fiscal entre ingresos y egresos, aunado a la ausencia
de implementación de medidas correctivas en tiempo, han agravado más la
situación del país, lo que genera la necesidad de complementar estos dos
impuestos con otros que permitan una mejora en la recaudación, con elementos de
generalidad y progresividad que admitan mantener un esquema solidario en
materia de contribución tributaria.
Para este primer eje temático se proponen una serie de reformas, que
serán presentadas ante esta Asamblea Legislativa, en el momento oportuno y
dentro de las que se incluyen:
1.- Impuesto sobre la renta.
2.- Impuesto sobre el valor
agregado (IVA).
3.- Impuesto solidario para
el fortalecimiento de programas de vivienda.
4.- Impuesto sobre
transacciones financieras.
5.- Impuesto a las personas
jurídicas.
Eje Temático N.º 2
Potestades legales para combatir el fraude, en respeto absoluto
a los derechos y garantías del contribuyente
Ningún sistema tributario, por mejor diseñados que se encuentren sus
impuestos, puede funcionar efectivamente sin un marco legal que establezca los
deberes y derechos del Estado, de los contribuyentes, y sin verdaderas
facultades para facilitar el cumplimiento, descubrir el incumplimiento,
regularizarlo y sancionarlo cuando proceda.
En Costa Rica, las leyes de procedimiento que brindan esas facultades
son el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para los impuestos
internos administrados por Tributación, y
Son estos elementos lo que le dan efectividad al régimen sancionador,
pieza fundamental para mejorar el cumplimiento y luchar contra el fraude porque
solamente si se percibe una administración capaz de descubrir y sancionar la evasión
y el fraude, se generará un verdadero riesgo quien no cumple.
Evidentemente, estas facultades de
En este campo nuestra propuesta se establece sobre la base de tres
componentes a saber:
1.- Reformas al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
2.- Reformas a
3.- Ley de derechos y
garantías del contribuyente.
Eje Temático N.º 3
Efectividad y transparencia en la asignación
y ejecución presupuestaria
Uno de los problemas que enfrenta la actual Administración, es el hecho
de que
Por lo que dentro de este eje temático se incluye el siguiente proyecto:
1.- LEY DE TRANSPARENCIA
PRESUPUESTARIA
Conclusión
Para lograrlo se requiere asumir, por parte de todos los sectores
sociales, compromisos en diferentes áreas de acción como lo son
Por lo tanto, si queremos reducir las tasas actuales de pobreza, si
soñamos con mejorar el acceso de la población más pobre a los servicios
públicos de educación, salud, seguridad, vivienda, cultura, deporte y
recreación, si estamos convencidos que se deben de mejorar las oportunidades de
bienestar de la clase media y promover su expansión, así como crear nuevas
fuentes de empleo bien remuneradas, atraer inversiones de alta calidad y en
general acelerar nuestro crecimiento económico, debemos todos y cada uno de
nosotros, los habitantes del país, contribuir en la medida de nuestras
posibilidades reales.
En este sentido la reforma
propuesta pretende atacar las principales situaciones que incrementan nuestro
déficit, siendo que parte de los recursos que se recauden se destinarán a
incrementar el superávit primario, lo que
permitirá darle al Estado sostenibilidad financiera y mejorar, por lo tanto, la situación
financiera del Gobierno Central.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
Dentro de las mejoras a la estructura impositiva que esta Administración
se ha planteado, se encuentra la necesidad de superar el actual esquema de
imposición sobre el consumo del Impuesto General sobre las Ventas, para
evolucionar a un verdadero impuesto sobre el valor agregado.
Y es que el actual impuesto general sobre las ventas en Costa Rica, si
bien fue concebido como una aproximación al modelo de impuesto sobre el valor
agregado, grava únicamente las ventas y deja sin gravar los servicios, siendo
que además el modelo funciona bajo en esquema de créditos al impuesto, en donde
este se cobra sobre la totalidad de la venta y luego se deducen del monto del
impuesto a entrar al fisco, los impuestos soportados por los bienes y servicios
previamente adquiridos, no obstante, para que dicho crédito sea admisible,
tales bienes y servicios sobre los que se pago el impuesto previamente, deben
haber sido incorporados físicamente en el bien que se esta vendiendo.
Siendo que el impuesto al valor agregado y el sistema de créditos al
impuesto, son modelos de común aceptación en los países con sistemas
tributarios bien estructurados, por lo que resulta claro que no debe
abandonarse en materia de imposición general al consumo este esquema, por lo
que la reforma buscar ajustar y perfeccionar este modelo, orientados a
racionalizarlo y a aumentar su potencia recaudatoria.
El proceso de reforma integral del Sistema Tributario costarricense debe
implicar, además de importantes decisiones políticas sobre distintos temas, una
decidida opción por dotar al Sistema de consistencia técnica. Así, el proyecto que se presenta supera la
deficiencia sistemática que caracteriza la ley actual, la cual mezcla en forma
desordenada e incompleta distintos temas relacionados con la imposición sobre
el consumo, generando vacíos y dificultades interpretativas, que a su vez
degenera en un alto nivel de litigiosidad.
Por tales motivos el proyecto recoge el esquema propuesto por
A efectos demostrativos se desarrollaran dos puntos en donde se
evidencia el avance que tendría nuestra legislación con la reforma propuesta:
1.- El actual impuesto
general sobre las ventas se caracteriza por aplicar un sistema mixto de
identificación de su objeto:
Esto significa que en relación con los bienes o mercancías, se acude a
un concepto genérico, sin enumerar bienes o mercancías concretas, creando así
una categoría conceptual.
Con respecto a los servicios, se invierte el esquema y se utiliza un
método taxativo, en donde únicamente se somete a imposición ciertos servicios
detallados de forma expresa en una lista contenida en la propia Ley vigente.
La consecuencia fundamental de esta particularidad es que la inclusión o
no de un servicio en la lista es lo crucial para que una determinada actividad
esté o no sujeta a gravamen, lo que a su vez da lugar a que el impuesto pagado
o soportado en las adquisiciones de bienes y servicios gravados no se pueda
acreditar por parte de los prestadores de servicios cuando no están sujetos al
impuesto, pasando de este modo, a formar parte del costo del servicio de que se
trate, con el correspondiente encarecimiento al consumidor del servicio
correspondiente, lo que a su vez ocasiona un grave daño a la competitividad de
nuestra economía en un sector de actividad cada vez más significativo como el
de los servicios.
Por lo tanto, resulta clave que el impuesto general sobre las ventas
evolucione hacia un sistema de gravamen de todos los servicios, con lo cual su
potencial recaudatorio crecería considerablemente y paralelamente eliminaría
las distorsiones económicas que, como se dijo líneas atrás, genera la
estructura del actual Impuesto General sobre las Ventas.
Precisamente por esta razón en el proyecto que se presenta la extensión del
hecho generador a todos los servicios constituye uno de sus pilares básicos.
2.- Otra variable
característica del Impuesto General sobre las Ventas consiste en el criterio
aplicado para admitir la generación del crédito o deducción por cuotas
tributarias soportadas.
El sistema de deducción física que se aplica en
Como se indicó el impuesto costarricense sigue hasta hoy un criterio de
deducción física, pues se reconoce el crédito fiscal únicamente en el caso de
adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración, o,
bien, de bienes de capital que se destinen directamente a producir los bienes.
La tendencia en el derecho comparado es la utilización del método de
deducción financiera, que permite captar mejor el verdadero valor agregado en
cada etapa, lo cual a su vez tiende a eliminar el efecto cascada que se
presenta con el criterio de deducción física, mejorando con ello la capacidad competitiva del productor
nacional.
En razón de lo anterior, el proyecto sustituye, para la admisibilidad de
la aplicación del crédito fiscal, el criterio de deducción física por el de
deducción financiera.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
El título preliminar define la naturaleza y ámbito de aplicación del
impuesto, resaltando su naturaleza indirecta y aplicación en el territorio
costarricense.
El título I delimita con precisión el hecho generador, en su doble
modalidad de venta o entrega de bienes y prestación de servicios, por una
parte, e importación de bienes, por otra.
Se adopta el esquema de que tanto los bienes como los servicios se
gravan por concepto, sin perjuicio de las exenciones que luego se establecen,
para lo cual se delimita, desde este punto de vista, tanto el concepto de venta
o entrega de bienes como el de prestación de servicios, y a su vez se precisa
los conceptos de empresario y profesional.
Finalmente, se cierra el título mediante la previsión de las operaciones
no sujetas, que termina de delimitar las fronteras del hecho generador.
Sobre el particular, vale la pena hacer referencia expresa a la figura
de la no sujeción al tributo del traspaso de los bienes inmuebles debido a que
este se encuentra gravado con un impuesto específico. Esta exclusión la encontramos en la
regulación actual en el Reglamento a
El título II regula el tema de las exenciones, que debe incluir, por
efecto de la nueva estructura del hecho generador del impuesto, no solo, las
concernientes a la venta o entrega de bienes, sino también las relativas a la
prestación de servicios. Igualmente, se
procura una mayor precisión técnica al diferenciar las exenciones en
operaciones interiores, en las exportaciones e importaciones, así como las
relativas a regímenes aduaneros especiales.
El título III establece reglas para identificar el lugar de realización
del hecho generador, lo cual le brinda una mayor seguridad jurídica a los
administrados. Estas reglas están
totalmente ausentes en la regulación actual del impuesto general sobre las
ventas, lo cual resta precisión a la identificación de los presupuestos
materiales del impuesto.
Así, en materia de venta o entrega de bienes, se tendrá por hecha en el
territorio costarricense si los bienes se ponen a disposición en dicho
territorio, como regla general.
Como regla específica para el caso de entregas de bienes, se establece
que estos hayan de ser objeto de instalación
o montaje antes de la puesta a disposición. En tal caso, se consideran realizadas en
Costa Rica si la instalación se realiza en este territorio, regla que se
complementa luego a nivel de los sujetos pasivos, donde en la importación el
propietario de los bienes a instalar es el sujeto pasivo y en la venta o
entrega lo es el adquirente -esta es la llamada “inversión del sujeto pasivo”-,
a menos de que quien entrega el bien instalado tenga establecimiento permanente
en territorio costarricense.
En materia de servicios, también encontramos una regla general según la
cual se entiende realizado el servicio en territorio nacional si el prestador
del mismo tiene situada en el territorio costarricense la sede de su actividad
económica, con la previsión de una exención para lo que podríamos llamar
“exportación de servicios”, así como reglas especiales para determinados
servicios, según criterios de radicación de inmuebles para servicios
relacionados con estos, de prestación material para servicios de carácter
cultural, artístico, etc. y de sede del destinatario para determinados
servicios prestados a empresarios o profesionales domiciliados o con
establecimiento permanente en Costa Rica, publicidad, profesionales de
asesoramiento, abogacía, etc.
La regla descrita se justifica en razones de armonización con la
normativa internacional en razón de que si un profesional en Costa Rica presta
servicios a una empresa radicada en un país europeo, normalmente se cobra el
IVA en el país europeo, a través de la llamada “inversión del sujeto pasivo” si
el abogado no tiene establecimiento en el país europeo (la empresa destinataria
del servicio es el sujeto pasivo) y directamente a través del establecimiento
permanente del profesional en caso contrario.
El título IV regula el “devengo” del impuesto, sea, el momento en que
nace la obligación tributaria y en donde además se fijan las aplicables para la
venta o entrega de bienes -puesta a
disposición-, para la
prestación de servicios -realización-, con algunas reglas
especiales, entre las que destacan las relativas a arrendamientos y
demás operaciones de
tracto sucesivo y pagos anticipados -realización del pago
aunque el bien no se haya entregado o el servicio no se haya prestado. Igualmente se regula el devengo en las
importaciones.
El título V regula la base imponible del impuesto y para estos efectos
se dispone como regla general, que la base esta constituida por el importe
total de la contraprestación de las operaciones sujetas, aclarando los
distintos rubros que se incluyen en el concepto de contraprestación.
También se aclara cuáles rubros no forman parte de la contraprestación,
como es el caso de los descuentos que se concedan previa o simultáneamente al
momento en que la operación se realice, los cuales podrán justificarse a través
de cualquier medio de prueba admitido en derecho -lo cual supera la restricción
actual que limita a la factura la posibilidad de prueba-.
Otras reglas especiales que se fijan son las relativas a la valoración
de la base imponible a valor de mercado cuando la contraprestación no es
dineraria, así como las relativa a la valoración de la base imponible en los
casos de autoconsumo y de operaciones entre partes vinculadas.
En determinadas circunstancias, cabe la modificación de la base
imponible mediante reducciones, tal es el caso de la devolución de envases y
embalajes, por ejemplo.
El título VI se refiere al importante tema de los sujetos pasivos del
impuesto, que son básicamente las personas físicas o jurídicas que tengan la
condición de empresarios o profesionales y que realicen las ventas o entregas
de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, en las operaciones
interiores, y quienes realicen las importaciones en el otro supuesto del hecho
generador.
El título VII regula lo referente a los tipos impositivos, sea, la tarifa
que se aplicará conforme a las disposiciones de esta Ley. Así se define una tarifa de aplicación
general del trece por ciento (13%), y una tarifa especial y reducida del seis
por ciento (6%) aplicable a los casos contenidos en el proyecto.
El título VIII establece la normativa relacionada con las deducciones
-los créditos de impuesto, en la terminología actual- y las devoluciones de
saldos a favor que en determinados supuestos deben producirse en el contexto de
este impuesto.
Uno de los transformaciones fundamentales que propone el proyecto
presentado a consideración de los señores y las señoras diputadas en esta
materia esta constituido, como se dijo al inicio, por la modificación del
criterio de deducción, pasándose del criterio actual de deducción física a un
criterio de deducción financiera. Por lo
demás, se detallan cuáles cuotas tributarias pagadas en las adquisiciones son
deducibles, los requisitos subjetivos de la deducción, las operaciones cuya
realización origina el derecho a la deducción, las limitaciones del derecho a
deducir, las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, los requisitos
formales de la deducción, el nacimiento y formas de ejercicio del derecho a la
deducción, con lo cual se garantiza de una mejor manera la seguridad jurídica
que toda normativa debe brindar a los sujetos pasivos del impuesto.
En cuanto a las devoluciones, se prevé la posibilidad general de
solicitarlas cuando el sujeto pasivo no haya podido efectuar las deducciones
originadas en un período de liquidación por el procedimiento usual, por exceder
continuamente su cuantía la de las cuotas devengadas. También se incluye un régimen especial de
devoluciones a exportadores y se deja abierta la opción administrativa de poner
en operación un sistema de exoneración del deber de soportar el impuesto o su
repercusión cuando la deducción no sea normalmente posible por cuanto se
entregan bienes o se prestan servicios exentos (las hoy llamadas “órdenes
especiales”).
El título IX está dedicado a los regímenes especiales del impuesto, el
régimen simplificado, que se mantiene de la legislación actual con ligeras
precisiones y el régimen especial de los bienes usados.
El título X recoge las
obligaciones formales de inscripción y desincripción del sujeto pasivo,
mientras que el título XI recoge las obligaciones relativas a la gestión del
impuesto, fundamentalmente las de declaración-liquidación y pago, así como se
fija a
Lo anterior evidencia que la propuesta planteada a
DECRETA:
LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
a) Las ventas o entregas de
bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios o profesionales.
b) Las importaciones de
bienes.
ARTÍCULO 2.- Normas aplicables. El
impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley; en su aplicación
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que formen parte del ordenamiento interno costarricense.
DELIMITACIÓN DEL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 4.- Hecho generador. Venta o
entrega de bienes y prestación de servicios
a) Estarán sujetas al
impuesto, las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales,
a título oneroso o en autoconsumo, con carácter habitual u ocasional, en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
b) En todo caso, se
entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o
profesional:
1) Las ventas o entregas de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles u
otras entidades.
2) Las transmisiones o
cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los
bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de
las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.
c) La sujeción al impuesto
se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la
actividad empresarial o profesional, o en cada operación en particular.
ARTÍCULO 5.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando esta Ley
utilice los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que a
continuación se indican:
1) Salario base: denominación que debe entenderse referida a
la que se define en el artículo 2 de
2) Repercutir: poder-deber a cargo del sujeto pasivo, de
trasladar o de cobrar el impuesto, al adquiriente de operaciones gravadas.
3) Soportar: obligación que recae sobre el adquiriente de
operaciones gravadas, de asumir, por disposición legal, la repercusión que le
hace el sujeto pasivo, así como la repercusión directa, cuando se trate de
sujetos de inversión.
a) Las personas o entidades
que realicen actividades empresariales o profesionales que impliquen la
ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o
de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios ni de
profesionales quienes realicen, exclusivamente, ventas, entrega de bienes o
prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso b) de este artículo.
b) Las sociedades
mercantiles u otras entidades, en todo caso.
c) Quienes realicen una o
varias ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la
explotación de un bien tangible o intangible, con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
d) En particular, tendrán
dicha consideración los arrendadores de bienes.
5) Venta
o entrega de bienes:
a) Considérase venta o
entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes
tangibles, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de
dichos bienes.
Se incluyen dentro del concepto de bienes tangibles, para efectos de lo
dispuesto en este artículo, el gas, el calor, el frío, el agua, la energía
eléctrica y las demás modalidades de energía.
b) También constituyen
venta o entrega de bienes:
i) Las aportaciones no
dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su
patrimonio empresarial o profesional a sociedades o a entidades de cualquier
otro tipo y las adjudicaciones de esta naturaleza, en caso de liquidación o
disolución total o parcial de aquellas.
ii) Las transmisiones de
bienes en virtud de una norma o una resolución administrativa o jurisdiccional,
incluso la expropiación forzosa.
iii) Las cesiones de bienes
en virtud de contratos de ventas con pacto de reserva de dominio o condición
suspensiva.
iv) Las cesiones de bienes
en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra. Asimismo, se asimilarán a este tipo de
contratos los de arrendamiento con opción de compra, desde el momento en que el
arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de
arrendamiento de bienes con cláusulas de transferencia de la propiedad
vinculante para ambas partes.
v) Las transmisiones de
bienes entre comitente y comisionistas que actúen en nombre propio y que sean
efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
vi) El suministro de
productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o
las informaciones incorporados a dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta
naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
6) Prestación de servicios:
a) Toda operación sujeta de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley que no tenga la consideración
de venta, entrega o importación de bienes.
b) En particular, y entre
otros, se considerarán prestaciones de servicios:
i) El ejercicio
independiente de una profesión, arte u oficio.
ii) Los arrendamientos de
bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con
opción de compra o sin ella.
iii) Las cesiones del uso o
disfrute de bienes.
iv) Las cesiones y
concesiones de derecho de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y
comerciales, y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
v) Los que se deriven de
contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de
bienes en áreas territoriales delimitadas, que impliquen obligaciones de hacer
o de no hacer.
vi) Los traspasos de
locales de negocio.
vii) Los transportes.
viii) Los servicios de
hospedaje, restaurante o campamento, y las ventas de bebidas o alimentos para
su consumo inmediato en el mismo lugar.
ix) Las operaciones de
seguro y capitalización.
x) Las prestaciones de
hospitalización.
xi) El derecho a utilizar
instalaciones deportivas o recreativas.
xii) La explotación de
ferias, salvo las ferias del agricultor
y exposiciones con salvedad de aquellas
declaradas de interés público.
xiii) Las operaciones de
mediación y las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en
nombre ajeno. Cuando actúe en nombre
propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que por sí mismo ha recibido y prestado los
servicios correspondientes.
xiv) El suministro de
productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación
del servicio, la venta o entrega del correspondiente apoyo.
Se considerarán productos informáticos específicos, los de esta
naturaleza que hayan sido producidos por
encargo previo del cliente.
Para
los efectos de este impuesto, serán consideradas autoconsumo de bienes las
siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia,
efectuada por el sujeto pasivo, de bienes tangibles de su patrimonio
empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de
dicho sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder
de disposición sobre bienes tangibles que integran el patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo, incluso si se efectúan en favor de los propios
socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Para los efectos de este impuesto,
serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin
contraprestación:
a) Las transferencias de
bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 6 de esta Ley, del patrimonio
empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
b) La aplicación total o
parcial al uso particular del sujeto pasivo, o, en general, a fines ajenos a su
actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio
empresarial o profesional.
c) Las demás prestaciones
de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo y no mencionadas
en los incisos anteriores de este artículo.
ARTÍCULO 8.- Hecho
generador. Concepto de importación de
bienes. Estarán sujetas al impuesto las
importaciones de bienes. Para tal
efecto, tendrán la consideración de importación de bienes:
a) La entrada al interior
del territorio nacional de bienes extranjeros, destinados al uso o consumo en
el país.
b) No obstante, cuando un
bien de los mencionados en el inciso a) de este artículo desde su entrada en el
interior del territorio de aplicación del impuesto, sea colocado en zonas
francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros
que se especifiquen reglamentariamente, la importación de dicho bien se
producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes
indicados en el territorio de aplicación del impuesto.
ARTÍCULO 9.- Operaciones no
sujetas al impuesto. No estarán sujetas
al impuesto:
1) Los traspasos de bienes
inmuebles.
2) La transmisión del
establecimiento mercantil o de la totalidad del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo acreditado a favor de un solo adquiriente, cuando
este continúe en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o
profesionales del transmitente.
3) Las ventas o entregas
gratuitas de muestras de bienes sin valor comercial estimable, con fines de
promoción de las actividades empresariales o profesionales.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de bienes los
artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de
presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las prestaciones de
servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las
actividades empresariales o profesionales.
5) Las ventas o entregas de
impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del
empresario o profesional que produce o comercializa bienes o que ofrece
determinadas prestaciones de servicios.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter
publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se
consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
6) Los servicios prestados
por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones
administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus socios de
trabajo.
7) Las ventas o entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes
públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.
8) Las ventas o entregas de
bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para
el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas o los convenios colectivos.
9) Las ventas o entregas de
dinero a título de contraprestación o pago.
10) La transmisión de combustibles
a los que se les aplica el capítulo I de
11) Las operaciones de
importación, compra, venta o cambio y
los servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y
monedas que sean medios legales de pago.
De lo dispuesto en el párrafo anterior se exceptúan las monedas y los
billetes de colección, así como las piezas de oro, plata y platino.
Para los efectos de este inciso, se considerarán de colección las
monedas y los billetes que normalmente no sean utilizados para su función de
medio legal de pago o que tengan interés numismático.
TÍTULO II
ARTÍCULO 10.- Exenciones en
operaciones interiores. Estarán exentas
de este impuesto las siguientes operaciones:
1) La venta o entrega de los artículos y servicios definidos
en la canasta básica, la cual será establecida mediante decreto ejecutivo
emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los
resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los
hogares. Esta canasta de consumo de los
hogares deberá satisfacer las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso
mensual familiar sea igual o inferior a un salario base establecido en el
artículo 2, de
Para los efectos de la definición de los bienes que integrarán la
canasta básica, el Poder Ejecutivo tomará en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Los alimentos básicos
necesarios para la adecuada nutrición de una familia, determinados de acuerdo
con los estudios que al efecto realicen instituciones especializadas como el
Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud
(INCIENSA).
b) Los bienes de higiene
personal y los indispensables para satisfacer las necesidades familiares
básicas.
2) La prestación de servicios de educación.
3) La venta o entrega de llantas para maquinaria agrícola
exclusivamente y sus respectivos reencauches.
4) La venta o entrega de los productos y servicios
veterinarios, así como la maquinaria, el equipo y los insumos de bienes y
servicios requeridos en la actividad agropecuaria para la producción de bienes
incluidos en la canasta básica establecida en el inciso 1) de este artículo;
igualmente los insumos de bienes y servidos para la actividad pesquera, excepto
para la pesca deportiva. La
reglamentación de esta exención será definida de común acuerdo por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
5) La prestación de servicios de salud, con excepción del
servicio de hospitalización que estarán gravados con la tarifa general.
6) La venta o entrega de medicamentos registrados en
Para los efectos de esta Ley, se define como medicamento los productos o
las sustancias naturales, artificiales o sintéticos y toda mezcla de esos productos
o sustancias que se utilicen para diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio
de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de los síntomas de
estos, así como para el restablecimiento o la modificación de funciones
orgánicas en las personas.
Dentro de este concepto se incluirán los productos que deba adquirir
7) Las prestaciones de servicios, venta o entrega de bienes
que
También estarán exentas las entregas de equipo médico, de sillas de
ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo
para laboratorios químico-clínicos, equipos odontológicos y prótesis en
general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas
auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación
especial, incluidos los insumos requeridos para su fabricación y el equipo,
recursos auxiliares, ayudas técnicas y servicios de apoyo para personas con
discapacidad.
8) Las prestaciones de servicios, venta o entrega de bienes
que realice
9) Las ventas o entregas de libros, revistas y publicaciones
diarias o periódicas, excepto las de contenido pornográfico. Igualmente, se exoneran los servicios de
imprenta y litografía prestados por
10) La venta o entrega de
energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 280 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280 kw/h, el
impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
11) La venta o entrega de
agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a
12) Las ventas o entrega de
bienes y prestaciones de servicios realizados en el marco de las relaciones
diplomáticas y consulares, en los casos que se determinen reglamentariamente y
con los requisitos que se determinen por reglamento.
13) La prestación del
servicio de arrendamiento con renta mensual que no supere un salario base;
únicamente quedará gravado el excedente sobre este monto con la tarifa
impositiva general establecida en el artículo 25 de esta Ley.
14) Los servicios y las
operaciones bancarias, financieras y bursátiles.
15) La prestación de
servicios financieros relacionados con la obtención de las rentas procedentes
de las transacciones efectuadas con el objeto de captar recursos del mercado
financiero costarricense primario o secundario y las derivadas de otros
mercados no organizados en los que no
puede hacerse la
oferta pública, según
el artículo 22 de
a) Las rentas que se
obtengan por la cesión de recursos
financieros a entidades que captan del público en función de
intermediación financiera, de conformidad con el artículo 116 de
b) Las rentas que se
obtengan de fondos de inversión mobiliaria e inmobiliaria regulados por
c) Las rentas que se obtengan por la cesión de recursos
financieros captados por el Estado, las municipalidades y las instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado.
16) La prestación de los
servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
17) La prestación de
servicios de eliminación de residuos y basura, incluso su recolección,
almacenamiento y transporte; de control de plagas; de tratamiento y limpieza de
las aguas residuales.
Asimismo, estarán exentas las prestaciones de servicios de recolección,
tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o servidas y
subterráneas.
18) La prestación de
servicios, exclusivamente recreativos y de diversión, brindados por
19) La prestación de
servicios de disfrute de espectáculos deportivos.
20) Los bienes y servicios
adquiridos por
21) Los bienes y servicios
adquiridos por
22) El derecho de ingreso al
Museo de los Niños, ubicado en el Centro Costarricense de Ciencia y Cultura
(CCCC), de
23) Las primas de seguros de
vivienda de interés social.
24) La prestación de los
servicios de limpiadores de zapatos.
25) El suministro del
servicio de Internet.
26) Todos los materiales
educativos, tales como textos para educación primaria, secundaria y
universitaria, así como el “hardware” y “software” correspondiente, de acuerdo
con los criterios del Ministerio de Educación Pública y el Consejo Nacional de
Rectores; igualmente se exoneran los materiales y equipos de laboratorios
usados en enseñanza.
27) Los bienes y servicios
fúnebres.
28) La prestación de
servicios de biblioteca, museos y parques zoológicos, brindados por entes públicos
o privados cuya actividad principal sea la investigación o educación de la
población.
29) Las actividades
culturales calificadas de interés cultural por el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 11.- Exenciones en las
exportaciones de bienes y servicios. Estarán
exentos del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
a) Las ventas o entregas de
bienes expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del
impuesto, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta
de este.
b) Las ventas o entregas de
bienes a organismos reconocidos por los entes competentes que los exporten
fuera del territorio de aplicación del impuesto, en el marco de sus actividades
humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la
exención efectuado por el Ministerio de Hacienda.
c) Las prestaciones de
servicios realizados por intermediarios, que actúen en nombre y por cuenta de
terceros, cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el
presente artículo.
d) La reimportación de
bienes nacionales que ocurra dentro de los seis meses siguientes a su
exportación.
e) Las prestaciones de
servicios, cuando el destinatario no reciba el servicio en el territorio de
aplicación del impuesto. Esta exención no aplica cuando un no residente se
desplace al territorio de aplicación del impuesto para recibir el servicio.
ARTÍCULO 12.- Exenciones en importaciones y exenciones relativas a las zonas
francas y otros depósitos.
Estarán exentas de este impuesto:
a) Las importaciones de los
artículos incluidos en la canasta básica, de conformidad con la definición
establecida en el inciso 1) del artículo 10 de esta Ley.
b) Las importaciones de
llantas para maquinaria agrícola, exclusivamente.
c) Las importaciones de
productos veterinarios, así como la maquinaria, el equipo y los insumos
requeridos en la actividad agropecuaria para la producción de bienes incluidos
en la canasta básica; igualmente la importación de bienes que requiera la
actividad pesquera, excepto para la pesca deportiva. La reglamentación de esta exención será
definida de común acuerdo por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el
Ministerio de Hacienda.
d) Las importaciones de
medicamentos, según la definición contenida en el inciso 6) del artículo 10 de
esta Ley, que se encuentren registrados en el Ministerio de Salud, que a través
de
Estarán exentas las
importaciones de los bienes que requiera
También estarán exentas las importaciones de equipo médico, sillas de
ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo
para laboratorios químico-clínicos, equipos odontológicos y prótesis en
general, así como toda clase de equipo usado por parte de personas con
problemas auditivos, y equipo que se usa en programas de rehabilitación y
educación especial para personas con discapacidad, e incluso los insumos
requeridos para su fabricación, así como el equipo y recursos auxiliares para
personas con discapacidad.
e) Las ventas o entregas de
libros, revistas y publicaciones diarias o periódicas, excepto las de contenido
pornográfico.
f) Las importaciones de
bienes realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en
los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
g) Las importaciones de
juegos mecánicos, electrónicos y de otro tipo, efectuadas por
h) Las importaciones de
equipo y los recursos auxiliares, requeridos por las personas con discapacidad.
i) Las importaciones de
bienes adquiridos por
j) Estarán exentas, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las
siguientes operaciones:
1) Las ventas o entregas de
bienes destinados a ser introducidos en zona franca, así como las de los bienes
conducidos a
2) Las prestaciones de
servicios a beneficiarios del Régimen de Zonas Francas o entre beneficiarios de
dicho Régimen.
3) Las importaciones de
bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este inciso.
Las zonas francas y las situaciones de depósito temporal mencionadas en
el presente inciso son las definidas como tales en la legislación aduanera. La
entrada y permanencia de los bienes en las zonas, así como su colocación en
situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y los requisitos
establecidos por dicha legislación.
TÍTULO III
LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 13.- Lugar de realización
de las ventas o entregas de bienes. El
lugar de realización de las ventas o entregas de bienes se determinará según
las reglas siguientes:
a) Las ventas o entregas de
bienes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto,
cuando los bienes se pongan a disposición del adquiriente en dicho territorio.
b) Las ventas o entregas de
los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta
a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio.
Esta regla solo se aplicará, cuando la instalación o el montaje implique
la inmovilización de los bienes vendidos o entregados y el costo de dicha
instalación o montaje exceda del quince por ciento (15%) de la total
contraprestación correspondiente a la venta o entrega de los bienes instalados.
ARTÍCULO 14.- Lugar de realización
de las prestaciones de servicios-Regla general
a) Las prestaciones de
servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto,
cuando el prestador de tales servicios tenga situada la sede de su actividad
económica, en dicho territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15
de esta Ley.
b) Para los efectos de este
impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el
territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de
su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos
permanentes en otros territorios desde los que se preste el servicio.
c) Si el sujeto pasivo
ejerce su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del impuesto
y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito
espacial del impuesto, cuando radique en él el establecimiento permanente desde
el cual se realiza la prestación de los servicios.
d) En defecto de los
criterios anteriores, se considerará lugar de prestación de los servicios el
del domicilio de quien los prestó.
e) Para los efectos de este
impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de
negocios, donde los empresarios o profesionales realicen actividades
económicas. En particular, tendrán esta
consideración:
1) La sede de dirección,
las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, las instalaciones,
las tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para
contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2) Las minas, las canteras
o las fundiciones, los pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción
de productos naturales.
3) Las obras de
construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de doce meses.
4) Las explotaciones agrarias,
forestales o pecuarias.
5) Las instalaciones
explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el
almacenamiento y la posterior entrega de los bienes.
6) Los centros de compras
de bienes o de adquisición de servicios.
7) Los bienes inmuebles
explotados en arrendamiento o por cualquier título.
ARTÍCULO 15.- Lugar de realización
de las prestaciones de servicios-reglas especiales. Se entenderán prestados en el territorio de
aplicación del impuesto los siguientes servicios:
a) Los relacionados
directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre
otros, los arrendamientos o las cesiones, por cualquier título de tales bienes,
incluso los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación
y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico
relativos a dichas construcciones, incluso los prestados por arquitectos, aparejadores
o ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de
gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de
alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
b) Los transportes por la
parte de trayecto realizado en el mismo, incluso su espacio aéreo y las aguas
jurisdiccionales.
c) Los siguientes
servicios, cuando se realicen materialmente en el citado territorio:
1) Los de carácter
cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares,
comprendidos los de organización de tales servicios, así como los demás
accesorios de los anteriores.
2) Los juegos de azar.
3) La transmisión de
programas de televisión.
4) Los de hospedaje,
restaurante o campamento y, en general, los suministros de bebidas o alimentos
para consumir en el mismo local.
5) Los médicos, estéticos y
otros que impliquen desplazamiento del destinatario al territorio de aplicación
del impuesto para la recepción del servicio.
6) Los servicios que se
indican a continuación, cuando el destinatario sea un empresario o profesional
y en el citado territorio radique la sede de su actividad económica o tenga en
él un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
i) Las cesiones y
concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o
comerciales, así como los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
ii) La cesión o concesión
de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer
una actividad profesional.
iii) Los servicios de
publicidad.
iv) Los servicios
profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, notariado,
consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los
comprendidos en el numeral 1 de este inciso.
v) El procesamiento de
datos por procedimientos informáticos, incluso el suministro de productos
informáticos específicos.
vi) El suministro de
informaciones, incluso los procedimientos y las experiencias de carácter
comercial.
vii) Los servicios de
traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por
intérpretes.
viii) Las operaciones de
seguro, capitalización y financieras.
Esta disposición no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
ix) La gestión de empresas.
x) Las cesiones, incluso
por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
xi) El doblaje de películas.
xii) Los arrendamientos de
bienes muebles tangibles, excepto los medios de transporte y los contenedores.
xiii) Las obligaciones de no
prestar, total ni parcialmente, cualquiera de los servicios mencionados en este
numeral.
xiv) Los servicios de
mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de
este numeral, cuando el intermediario o gestor actúe en nombre y por cuenta
ajenos.
7) Los trabajos realizados
sobre bienes inmuebles tangibles y con informes periciales, valoraciones y
dictámenes relativos a dichos bienes.
8) Los servicios de
telecomunicaciones. Para los efectos de
esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicaciones los que tengan por
objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, texto, imágenes y
sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos
u otros medios electromagnéticos, incluso la cesión o concesión de un derecho
al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la
provisión de acceso a redes informáticas.
TÍTULO IV
ARTÍCULO 16.- Devengo del impuesto
en las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios. Se devengará el impuesto:
a) En las ventas o entregas
de bienes, cuando tenga lugar la puesta a disposición de esos bienes a favor
del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen las ventas o entregas
respectivas, conforme a la legislación que les sea aplicable.
En el caso de ventas o entregas de bienes efectuadas en virtud de
contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición
suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con
cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, el
impuesto se devengará cuando los bienes que constituyan su objeto, se pongan en
posesión del adquirente.
b) En las prestaciones de
servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
c) En las transmisiones de
bienes entre el comitente y el comisionista, efectuadas en virtud de contratos
de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en
que el comisionista efectúe la entrega de los bienes respectivos.
d) En las transmisiones de
bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de
comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en
que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
e) En los supuestos de
autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
f) En los arrendamientos y
servicios que impliquen suministros de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.
En todos estos casos, si por las condiciones particulares del negocio la
facturación se da con anterioridad a la entrega o prestación, el devengo se
dará con dicha facturación.
No obstante lo dispuesto en este artículo, en las operaciones sujetas a
gravámenes que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho
generador del impuesto, este se devengará en el momento del cobro total o
parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
ARTÍCULO 17.- Devengo en las
importaciones. En las importaciones de
bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento de la aceptación de
la declaración aduanera.
No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto
del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el
abandono de dicho régimen.
TÍTULO V
ARTÍCULO 18.- Base imponible en las
ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios-regla general
a) La base imponible del
impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las
operaciones sujetas a dicho impuesto, procedente del destinatario o de terceras
personas.
b) En particular, forman
parte del concepto de contraprestación:
1) Los gastos de
comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y
cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el
servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la
contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la
parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega
de los bienes o a la prestación de los servicios.
En ningún caso se considerará interés, la parte de la contraprestación
que exceda de las tasas de interés usualmente aplicadas en el mercado para
operaciones similares.
2) Las subvenciones
vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al impuesto, las subvenciones establecidas en función del número de
unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación.
3) Los tributos y
gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones
gravadas, excepto el propio impuesto sobre el valor agregado.
Lo dispuesto en este numeral comprenderá el monto del impuesto selectivo
de consumo, cuando a los bienes de que se trate se les exija el mencionado
impuesto.
4) El importe de los
envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los
destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho
importe se perciba.
5) El importe de las deudas
pendientes asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como
contraprestación total o parcial de estas.
6) Las sumas retenidas por
el vendedor, con arreglo a derecho, como señal de trato por parte del
comprador, en operaciones sujetas al impuesto, en caso de que el contrato se resuelva.
c) No se incluirán en la
base imponible:
1) Las cantidades
percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el
inciso anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan
contraprestación ni compensación de las ventas, entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
2) Los descuentos y las
bonificaciones que se justifiquen, por cualquier medio de prueba admitido en
derecho, que se concedan previa o simultáneamente en el momento en que la
operación se realice y en función de ella y sean usuales y generales. Esta disposición no será de aplicación cuando
las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3) Las sumas pagadas en
nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso de este. El sujeto pasivo estará obligado a justificar
la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto
que eventualmente los habría gravado.
d) Cuando las cuotas del
impuesto sobre el valor agregado que graven las operaciones sujetas a dicho
tributo no se hayan repercutido expresamente en factura ni en documento
equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
De lo dispuesto en el párrafo anterior se exceptúan:
1) Los casos en que se
determine reglamentariamente que la repercusión expresa del impuesto no es
obligatoria.
2) Los supuestos a que se
refiere el numeral 6 del inciso b) de este artículo.
e) Se faculta a
En estos casos, los intermediarios que en el momento de entrar en
vigencia el sistema de cobro a nivel de fábrica mayorista o aduana, tengan en
sus inventarios bienes de los contemplados en la resolución correspondiente,
deberán reintegrar el crédito aplicado por el impuesto pagado en la adquisición
respectiva, mediante la cancelación del impuesto sobre dichas existencias a su
precio de costo, el cual deberán incluir en la declaración del impuesto sobre
el valor agregado del mes inmediato anterior a aquel en que entre en vigencia
el cobro del impuesto a nivel de fábrica, aduana o mayorista. Asimismo, estos intermediarios deberán
conservar a disposición de
ARTÍCULO 19.- Base imponible en las
ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios-regla especial
a) En las operaciones cuya
contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la
que se habría acordado, en condiciones normales de mercado y en la misma fase
de producción o comercialización, entre partes que sean independientes.
No obstante, si la contraprestación consiste, parcialmente, en dinero,
se considerará base imponible el resultado de añadir, al valor en el mercado de
la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria,
siempre que dicho resultado sea superior al determinado por la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Cuando, en una misma
operación y por un precio único, se entreguen bienes o se presten servicios de
diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o
parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada
uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes
entregados o los servicios prestados.
Esta disposición no se aplicará cuando dichos bienes o servicios
constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al
impuesto.
c) En los supuestos de
autoconsumo de bienes comprendidos en el artículo 6 de esta Ley, para la
determinación de la base imponible serán de aplicación las siguientes reglas:
1) Si los bienes son
entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, sin haber sido
sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el
propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se haya
fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Cuando se trate de bienes importados, la base imponible será la que
habría prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de tales
bienes.
2) Si los bienes entregados
han sido sometidos a procesos de elaboración o transformación por el
transmitente o por su cuenta, la base imponible será el costo de los bienes o
servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes,
incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3) No obstante, si el valor
de los bienes entregados ha experimentado alteraciones, como consecuencia de su
utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o
cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes
en el momento en que se efectúe la entrega.
d) En los casos de
autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el costo de
prestación de los servicios incluso la amortización de los bienes cedidos, en
su caso.
e) Cuando, existiendo vinculación
entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se
convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base
imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas
establecidas en los incisos c) y d) de este artículo. La vinculación podrá probarse por cualquiera
de los medios admitidos en derecho.
Para estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
1) En caso de que una de
las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades,
cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho impuesto.
2) En las operaciones
realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por
relaciones de carácter laboral o administrativo.
3) En las operaciones
realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos,
incluso hasta el segundo grado.
f) En las transmisiones de
bienes del comitente al comisionista, en virtud de contratos de comisión de
venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible
estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos
el importe de la comisión.
g) En las transmisiones de
bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de
compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base
imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el
comisionista más el importe de la comisión.
h) En las prestaciones de
servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien preste los servicios
actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el
comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del
servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.
i) En las adquisiciones de
servicios realizadas por cuenta de
terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la
base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente,
estará constituida por la contraprestación del servicio convenida por el
comisionista más el importe de la comisión.
j) En las operaciones cuya
contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón, se
aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica,
que esté vigente en el momento del devengo.
ARTÍCULO 20.- Modificación de la
base imponible
a) La base imponible
determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta Ley, se
reducirá en las cuantías siguientes:
1) El importe de los
envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sigo objeto de
devolución.
2) Las devoluciones de
bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes
entregados en consignación y no vendidos.
b) Cuando, por resolución
firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de
comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la
base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
ARTÍCULO 21.- Base imponible en las
importaciones. En la importación de
bienes, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece
adicionando al valor CIF, aduanas de Costa Rica, lo efectivamente pagado por
concepto de derechos de importación, impuestos selectivo de consumo o
específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la
internación, así como los demás cargos que figuren en la declaración aduanera,
según corresponda. El impuesto así
determinado deberá liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá
probarse antes de desalmacenar los bienes respectivos.
ARTÍCULO 22.- Sujetos pasivos en las ventas o entregas de bienes y prestaciones de
servicios
a) Serán sujetos pasivos
del impuesto:
1) Las personas físicas o
jurídicas u otras entidades que tengan la condición de empresarios o
profesionales y realicen las ventas, entregas de bienes o presten los servicios
sujetos al impuesto.
2) Los empresarios o
profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravámenes,
cuando estas sean efectuadas por
personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del
impuesto.
b) Para los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto los sujetos pasivos que tengan en dicho territorio la
sede de la actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio
fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho
establecimiento.
ARTÍCULO 23.- Sujetos pasivos en
las importaciones. Serán sujetos pasivos
del impuesto, quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que cumplan, en cada caso, los
requisitos previstos en la legislación aduanera:
a) Los destinatarios de los
bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de tales
bienes, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en su importación.
b) Los propietarios de los
bienes, en los casos no contemplados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 24.- Repercusión del
impuesto
a) Los sujetos pasivos
deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien
se realice la operación gravada, y este quedará obligado a soportarlo, siempre
que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que sean
las estipulaciones existentes entre ellos.
b) En las ventas o entregas
de bienes y prestaciones de servicios sujetas
al impuesto y no exentas de él, cuyos destinatarios sean entes públicos,
se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas
económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de ellas el impuesto
sobre el valor agregado que, no obstante, deberá ser repercutido como partida
independiente, cuando proceda así en los documentos que se presenten para el
cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como
consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
c) La repercusión del
impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán
emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
Para estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de
la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente,
indicando el tipo impositivo aplicado.
De lo dispuesto en los párrafos anteriores de este inciso, se exceptúan
las operaciones que se determinen reglamentariamente.
d) La repercusión del
impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el
documento análogo correspondiente.
e) El sujeto pasivo perderá
el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del
devengo, sin perjuicio de la obligación de ingresar al fisco el impuesto
correspondiente, en los plazos establecidos en la presente Ley.
f) El destinatario de la
operación gravada por el impuesto sobre el valor agregado, no estará obligado a
soportar la repercusión de este con anterioridad al momento del devengo de
dicho impuesto.
g) Los desacuerdos que
puedan producirse en relación con la repercusión del impuesto, tanto respecto
de la procedencia como de la cuantía de esta, se consideran de naturaleza
tributaria y podrán tramitarse ante
TÍTULO VII
TIPOS IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 25.- Tipos impositivos
a) El impuesto se exigirá a
la tarifa o el tipo impositivo general del trece por ciento (13%), excepto lo
indicado en el inciso siguiente.
b) El tipo impositivo reducido del 6% (seis por ciento) se
aplicará para la venta o entrega de energía eléctrica y agua residencial, con
las excepciones indicadas en el artículo 10 de esta Ley.
El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el
momento del devengo.
TÍTULO VIII
DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES
DEDUCCIONES
ARTÍCULO 26.- Cuotas tributarias
deducibles
a) Los sujetos pasivos de
este impuesto podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el valor agregado
devengadas por las operaciones gravadas que hayan soportado por repercusión
directa, o hayan satisfecho, por las siguientes operaciones:
1) Las ventas, las entregas
de bienes y la prestación de servicios gravadas por el impuesto sobre el valor
agregado, incluso las comprendidas en el numeral 2 del inciso a) del artículo
22.
2) Las importaciones de
bienes.
b) En ningún caso procederá
la deducción de las cuotas en un monto superior al que legalmente corresponde;
tampoco antes de que se haya devengado con arreglo a derecho.
c) En el caso de las
operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 25, la cuota
tributaria deducible será la que resulte de aplicar el tipo reducido a la base
imponible de las cuotas tributarias soportadas.
d) Tendrán derecho a la
deducción referida en el inciso a) de este artículo, los sujetos pasivos que
hayan realizado operaciones gravadas con instituciones del Estado, en virtud de
la inmunidad fiscal, o con entes que por disposición en leyes especiales gocen
de exención de este tributo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) de
este artículo.
e) Los sujetos pasivos que
realicen operaciones exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley, tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto que hayan
soportado, en cada período de liquidación, por los bienes o servicios
exportados.
ARTÍCULO 27.- Requisitos subjetivos
de la deducción
a) Podrán hacer uso del
derecho a deducir, los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los
siguientes requisitos:
1) Tener la condición de
empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley.
2) Haberse inscrito en el
registro correspondiente de
3) Haber iniciado la
realización efectiva de las ventas o entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a su actividad económica.
b) El ejercicio del derecho
a la deducción correspondiente a los sectores o a las actividades a los que
resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título IX de esta
Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título, para
cada uno de ellos.
c) No podrán ser objeto de
deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas
por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuados, sin la
intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales,
aunque, ulteriormente, dichos bienes o servicios se afecten total o
parcialmente a las citadas actividades.
d) Quienes con anterioridad
no estén desarrollando actividades empresariales o profesionales y adquieran
tal condición con posterioridad a la construcción, el montaje o la instalación
de bienes de inversión, podrán deducir las cuotas que hayan soportado o satisfecho
durante ese período, al amparo de las disposiciones contenidas en el presente
capítulo, en el momento en que inicien la realización efectiva de las ventas,
las entregas de bienes o la prestación de servicios gravadas con este impuesto,
en la forma y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, bajo las disposiciones señaladas en el párrafo anterior,
también será procedente la deducción de las cuotas tributarias soportadas,
respecto de los gastos de investigación y desarrollo, regulados en
Durante el plazo de la construcción, el montaje o la instalación de
bienes de inversión o la investigación o el desarrollo, se suspenderá el curso
de la prescripción establecida en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios por la parte del derecho a la deducción de las cuotas soportadas,
en relación con esta disposición.
Asimismo, no se reconocerá el pago de intereses establecido en el citado
Código, durante el período previo al inicio de actividades, sobre las cuotas
soportadas cuya deducción se aplicará en el momento en que se inicie la
realización efectiva de las ventas, las entregas de bienes o la prestación de
servicios gravadas con este impuesto.
ARTÍCULO 28.- Operaciones cuya
realización origina el derecho a la deducción.
Los sujetos pasivos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior,
podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el valor agregado comprendidos en
el artículo 26 de esta Ley, en la medida en que los bienes o servicios, cuya
adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, sean
utilizados por el sujeto pasivo en las
ventas o las entregas de bienes y las prestaciones de servicios gravadas con el
impuesto sobre el valor agregado.
ARTÍCULO 29.- Limitaciones del derecho a deducir
a) Los empresarios o
profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa
y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
b) No se entenderán
afectos, directa ni exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional,
entre otros:
1) Los bienes que habitualmente se destinen a dicha
actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional, por períodos
de tiempo alternativos.
2) Los bienes o servicios que se utilicen, simultáneamente,
para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3) Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o
en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto
pasivo.
4) Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que
no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5) Los bienes y derechos adquiridos para ser utilizados en
la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o
profesionales, de sus socios, y sus familiares, incluso el cónyuge, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad incluso hasta el cuarto grado,
o del personal dependiente de estos, excepto los destinados al alojamiento
gratuito en los locales o las instalaciones de la empresa del personal
encargado de la vigilancia y seguridad de estos, y a los servicios económicos y
socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) No obstante lo dispuesto
en los incisos anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, la
importación, el arrendamiento o la cesión de uso por otro título de los bienes
de inversión que se empleen, en todo o en parte, en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional, podrán deducirse en la medida en que dichos bienes
vayan a utilizarse, preferiblemente, de acuerdo con criterios fundados en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
d) Las deducciones a que se
refiere el inciso anterior deberán rectificarse, cuando se acredite que el
grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. Cada rectificación deberá realizarse de
acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 38 de la presente Ley.
e) El grado de utilización
en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, deberá ser
acreditada por el sujeto pasivo, por cualquier medio de prueba admitido en
derecho. No será medio de prueba
suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo; tampoco
la contabilización o la inclusión de los correspondientes bienes de inversión
en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, no se entenderán
afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional, los
bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del
inciso b) de este artículo.
ARTÍCULO 30.- Exclusiones y
restricciones del derecho a deducir
a) No podrán ser objeto de
deducción:
1) Las cuotas soportadas
como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento,
importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los
siguientes bienes, cuando sean deportivos o de recreo: automóviles y sus
remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones, así como los accesorios,
las piezas de recambio, los combustibles, los carburantes y los lubrificantes
con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a estos, incluso los
de parqueo y utilización de autopistas de peaje, excepto que estos bienes sean
esenciales para el giro empresarial o profesional.
2) Las cuotas soportadas
por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y
estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los
relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe
de estos tenga la consideración de gasto deducible a efectos del impuesto sobre
la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades.
3) Las cuotas soportadas en
las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas, o por
servicios de hospedaje, restaurante o espectáculos, cuando sean de carácter
recreativo.
4) Las cuotas soportadas
como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de los
bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o
cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino,
antigüedades y objetos de colección y arte.
Para los efectos de este impuesto, se considerarán piedras preciosas,
entre otras, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el
ópalo y la turquesa.
5) Las cuotas soportadas
como consecuencia de adquisiciones de
bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a
terceras personas.
b) De lo dispuesto en el
inciso a) de este artículo, se exceptúan las cuotas soportadas en las
adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los
servicios que a continuación se relacionan, las cuales sí serán objeto de
deducción:
1) Los bienes que
considerados objetivamente sean de exclusiva aplicación industrial, comercial,
agraria, clínica o científica.
2) Los bienes destinados
exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante
transformación, a título oneroso.
3) Los servicios recibidos
para ser prestados como tales, a título oneroso, por empresarios o
profesionales dedicados habitualmente a la realización de dichas operaciones.
c) Lo dispuesto en el
numeral 1 del inciso a) de este artículo, no se aplicará en relación con los
siguientes vehículos:
1) Los destinados
exclusivamente al transporte de bienes.
i) Los destinados exclusivamente a la prestación de
servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, excepto las
cuotas soportadas por utilizar dichos vehículos, las cuales no serán deducibles
en ningún caso.
ii) Los destinados,
exclusivamente, a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos, mediante contraprestación.
iii) Los destinados por sus
fabricantes, exclusivamente, a la realización de pruebas, ensayos,
demostraciones o a la promoción de ventas.
iv) Los destinados,
exclusivamente, a los desplazamientos profesionales de los representantes o
agentes comerciales.
v) Los utilizados,
exclusivamente, en servicios de vigilancia y mensajería.
vi) Los vehículos de
servicios turísticos.
d) No tendrán la
consideración de bienes o servicios destinados a la atención de clientes,
asalariados o terceras personas, según lo dispuesto en el numeral 5 del inciso
a) de este artículo:
1) Las muestras gratuitas y
los objetos publicitarios de escaso valor definidos en los incisos c) y e) del
artículo 9 de esta Ley.
2) Los descritos en numeral
2 del inciso b) de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición,
se destinen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
ARTÍCULO 31.- Requisitos formales
de la deducción
a) Solo podrán ejercitar el
derecho a la deducción, los sujetos pasivos que estén en posesión del documento
justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1) La factura original
expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2) El documento
acreditativo del pago del impuesto a la importación.
3) El documento expedido
por el sujeto pasivo, en los supuestos que se determine reglamentariamente.
b) Los referidos documentos
únicamente justificarán el derecho a la deducción, cuando se ajusten a lo
dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su
desarrollo.
c) En ningún caso será
admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria
expresa y separadamente consignada, que haya sido repercutida o, en su caso,
satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
d) Cuando se trate de
bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los
adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional
correspondiente, siempre que, en el original y en cada uno de los ejemplares
duplicados de la factura o documento justificativo, se consignen, en forma
distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno
de los adquirentes.
ARTÍCULO 32.- Nacimiento del
derecho a deducir
a) El derecho a la
deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en
el caso previsto en el inciso siguiente del presente artículo.
b) En las importaciones de
bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo
efectúa el pago de las cuotas deducibles.
ARTÍCULO 33.- Ejercicio del derecho
a la deducción
a) En las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el monto total de
las cuotas deducibles soportadas en dicho período, del importe total de las
cuotas del impuesto sobre el valor agregado devengadas durante el mismo período
de liquidación, en el territorio de aplicación del impuesto, como consecuencia
de las ventas o entregas de bienes, o prestaciones de servicios realizadas por
ellos.
b) Las deducciones deberán
efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios
adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior, si aquel es alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes
adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente
justificada, la referida rectificación no será exigible.
c) El derecho a la
deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al
período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles,
o en las de los períodos sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo
de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Cuando haya mediado requerimiento de
d) Se entenderán soportadas
las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente
factura o los demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su
caso, cuando se emita el documento equivalente a la factura, previsto reglamentariamente. Si el devengo del impuesto se produce en un
momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento
equivalente en el que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán
soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 32
de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en
que nazca el derecho a la deducción.
e) Cuando la cuantía de las
deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo
período de liquidación, el exceso será compensado en las declaraciones
posteriores, siempre que no hubiese transcurrido el plazo general de prescripción, contado a partir de la
presentación de la declaración en que se origina dicho exceso.
ARTÍCULO 34.- Prescripción del
derecho a la deducción. El derecho a la
deducción prescribe cuando el titular no lo haya ejercitado en los plazos y las
cuantías señalados en el artículo 33 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o
la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia,
en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción prescribirá,
de conformidad con lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
ARTÍCULO 35.- Regla de
prorrateo. La regla de prorrateo será de
aplicación, cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional, efectúe conjuntamente ventas, entregas de bienes o
prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones
de análoga naturaleza, que no habiliten para el ejercicio del derecho citado.
ARTÍCULO 36.- Clases de prorrateo y
criterios de aplicación
a) La regla de prorrateo
tendrá dos modalidades: general y especial.
b) La regla de prorrateo
general será de aplicación, cuando no se dé la circunstancia indicada en el
inciso siguiente de este artículo.
c) La regla de prorrateo
especial será de aplicación, cuando los sujetos pasivos, por la naturaleza de
los bienes y servicios, opten por aplicar la regla de prorrateo especial, en
los plazos y la forma que se determine reglamentariamente.
ARTÍCULO 37.- Prorrateo general
a) En los casos de
aplicación de la regla de prorrateo general, solo será deducible el impuesto
soportado en cada período de liquidación, en el porcentaje que resulte de lo
dispuesto en el inciso b) de este artículo.
Para aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el
impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
b) El porcentaje de
deducción al que se refiere el inciso a) de este artículo, se determinará
multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:
1) En el numerador, el
importe total, determinado para cada año natural, de las ventas o entregas de
bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción,
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional.
2) En el denominador, el
importe total, determinado para el mismo período, de las ventas o entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el
desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso aquellas que no
originen el derecho a deducir.
c) Para determinar el
porcentaje de deducción, no se computarán, en ninguno de los términos de la
relación:
1) El importe de las ventas
o entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya
utilizado en su actividad empresarial o profesional.
2) El importe de las
operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad
empresarial ni profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso, se considerará actividad empresarial o profesional
habitual del sujeto pasivo, la de arrendamiento.
3) Las operaciones no
sujetas al impuesto, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Para los efectos de
cálculo del porcentaje de prorrateo, se entenderá por importe total de las
operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a estas,
determinadas según los artículos 18 y 19 de esta Ley, incluso respecto de las
operaciones exentas o no sujetas al impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las
operaciones en las cuales la contraprestación sea inferior a la base imponible
del impuesto sobre el valor agregado, deberá computarse el importe de esta
última en lugar de aquella.
e) Para efectuar la
imputación temporal, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los
incisos anteriores, serán de aplicación las normas sobre el devengo del
impuesto establecidas en el Título IV de esta Ley.
No obstante, las exportaciones exentas del impuesto en virtud de lo
establecido en el artículo 11 de esta Ley, se entenderán realizadas, para estos
efectos, en el momento en que sea admitida, por la aduana, la solicitud de
salida correspondiente.
ARTÍCULO 38.- Procedimiento de
prorrateo general
a) Salvo lo dispuesto en
los incisos b) y c) de este artículo, el porcentaje de deducción
provisionalmente aplicable a cada año natural será el fijado como definitivo
para el año precedente.
b) Podrá solicitarse
aplicar un porcentaje provisional distinto del
establecido en el inciso a) de este artículo, cuando se produzcan
circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.
c) El porcentaje
provisional de deducción aplicable durante el primer año del ejercicio de las
actividades empresariales o profesionales, será el que proponga el sujeto
pasivo a
d) En la última
declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el
sujeto pasivo calculará el porcentaje de deducción definitiva, en función de
las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente
rectificación de las deducciones provisionales.
e) En los supuestos de
interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o
profesional, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada
uno de los años mencionados, será el que globalmente corresponda al conjunto de
los tres últimos años naturales en que se hayan realizado operaciones.
f) El porcentaje de
deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores de
este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto
pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean
deducibles, en virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
ARTÍCULO 39.- Prorrateo especial
a) El ejercicio del derecho
a deducir en el prorrateo especial se ajustará a las siguientes reglas:
1) Podrán deducirse
íntegramente las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación
de bienes o servicios, utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción.
2) No podrán ser objeto de
deducción, las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de
bienes o servicios, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
que no originen el derecho a deducir.
3) Las cuotas impositivas
soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, utilizados
solo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la
deducción, podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar, al
importe global de estas, el porcentaje al que se refiere el artículo 37,
incisos b) y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de
procedimiento establecidas en el artículo 38 de esta Ley.
b) En ningún caso podrán
ser objeto de deducción, las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en
los artículos 29 y 30 de esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Concepto de bienes de
inversión
a) Para los efectos de este
impuesto, se considerarán de inversión los bienes tangibles, muebles,
semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, normalmente estén
destinados a ser utilizados por un período superior a un año, como instrumentos
de trabajo o medios de explotación.
b) No tendrán la
consideración de bienes de inversión:
1) Los accesorios y las
piezas de refacción adquiridos para reparar los bienes de inversión utilizados
por el sujeto pasivo.
2) Las ejecuciones de obra
para reparar otros bienes de inversión.
3) Los envases y embalajes,
aunque sean susceptibles de reutilización.
4) La ropa utilizada en el
trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5) Cualquier otro bien cuyo
valor de adquisición no supere el veinticinco por ciento (25%) de un salario
base. No obstante, la administración
tributaria podrá establecer un monto superior, tomando en consideración factores
relacionados con el valor relativo del bien adquirido, en proporción con el
total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla
la entidad.
ARTÍCULO 41.- Rectificación de
deducciones por bienes de inversión
a) Las cuotas deducibles
por la adquisición o importación de bienes de inversión, deberán rectificarse
durante el período comprendido por los años de vida útil, determinados
según la normativa del impuesto sobre
sociedades y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, contando
desde que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones, en función del
grado efectivo de utilización, incluso la hipótesis de traspaso de los bienes.
Las rectificaciones indicadas en este inciso solo se practicarán cuando,
entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de
dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión,
exista una diferencia superior a diez puntos.
b) La rectificación de las
cuotas impositivas que hayan sido soportadas con posterioridad a la adquisición
o importación de los bienes de inversión, con base en lo establecido en el
artículo 16, inciso f) de esta Ley, deberá efectuarse al finalizar el año en
que se soporten dichas cuotas, con referencia a las fechas en que se hayan
producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos
desde entonces.
c) Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable en las operaciones a que se refiere el inciso b) del
artículo 9 de esta Ley, y el adquiriente quedará automáticamente subrogado en
la posición del transmitente.
En tales casos, el grado efectivo de utilización aplicable para
practicar la rectificación de deducciones de dichos bienes durante el mismo año
y los que falten para terminar el período de rectificación será el que
corresponda al adquiriente.
d) En los supuestos de
pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no
imputable al sujeto pasivo, debidamente justificada, no procederá efectuar
rectificación alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
e) Los ingresos o, en su
caso, las deducciones complementarias resultantes de la rectificación de
deducciones por bienes de inversión, deberán efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del
año natural a que se refieren.
f) La rectificación de las
deducciones se realizará del siguiente modo:
1) Conocido el porcentaje
que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional en cada uno de los años en que deba tener lugar la
rectificación, se determinará el importe de la deducción que procedería, si la
repercusión de las cuotas se hubiera soportado en el año que se considere.
2) Dicho importe se restará
del que resulte de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la
repercusión.
3) La diferencia positiva o
negativa se dividirá por los años de vida útil, y el cociente resultante será
la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo
existente a su favor, cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en
este capítulo.
CAPÍTULO II
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 42.- Supuestos generales
de devolución. Los sujetos pasivos,
excepto los indicados en el artículo 43 de esta Ley, que no hayan podido
efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el
procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley, por exceder esas
deducciones, continuamente, la cuantía de las cuotas devengadas, tendrán
derecho a solicitar la devolución, al final de cada trimestre, en los plazos y
las formas que reglamentariamente se determine.
ARTÍCULO 43.- Devolución a
exportadores de bienes y servicios
a) Los sujetos pasivos que,
durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso,
hayan realizado las operaciones indicadas en el inciso b) de este artículo,
tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de
cada período de liquidación, hasta el límite resultante de aplicar el tipo
impositivo general del impuesto al importe total, en dicho período, de las
exportaciones mencionadas.
b) La devolución descrita
en el inciso a) de este artículo se aplicará a las operaciones exentas, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse
igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como
exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.
c) Para los efectos de este
artículo, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las
contraprestaciones correspondientes, incluso los pagos anticipados o, en su
defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y
de los servicios prestados.
d) Reglamentariamente se
determinarán los requisitos y el procedimiento para ejecutar el derecho
establecido en este artículo.
ARTÍCULO 44.- Garantías de las
devoluciones.
TÍTULO IX
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 45.- Regímenes de
tributación simplificada. Sobre este
impuesto,
ARTÍCULO 46.- Requisitos del
régimen simplificado
a) Para acceder al régimen
simplificado y mantenerse en él no podrá sobrepasarse en más de dos de los límites
cuantitativos establecidos para cada una
de las variables indicadas en el inciso c) de este artículo, de modo que el
exceso respecto del límite de una o más variables excluye la aplicación del
régimen. Dichos límites son máximos que
pueden ser considerados para fijar las categorías de actividad por incluir en
el régimen, pero reglamentariamente podrán establecerse categorías con límites
inferiores.
b) El régimen tendrá como
objetivo facilitar el cumplimiento voluntario de los sujetos pasivos con actividades
de reducida dimensión, mediante la simplificación de los requisitos formales y
de registro que se exijan, así como mediante la mejora de la gestión y el
control administrativos sobre esos sujetos pasivos; así promoverá la
disminución de la actividad económica informal.
El ingreso y la eventual renuncia de los sujetos pasivos a este régimen,
tendrán carácter voluntario.
c) Se establecerán modelos
de estimación objetiva para estimar, por
medio de determinadas variables, la base imponible de los diferentes
sectores de las diversas actividades económicas en que se ubiquen sujetos
pasivos de reducida dimensión. Para esos
efectos, se realizarán, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los
regímenes de tributación simplificada en estimación objetiva, se considerarán,
entre otros, los siguientes elementos, y para el cálculo de la base imponible,
podrán utilizarse una o más de estos:
1) El tipo de actividad.
2) El monto de compras
efectuadas. El límite máximo de acceso,
según lo establecido en el inciso a) de este artículo es de 250 salarios base
anuales, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un
límite menor.
3) Los rendimientos bruto y
neto promedio de la actividad estudiada.
El límite máximo de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
a) de este artículo es, para el rendimiento bruto, de 175 salarios base anuales,
sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un límite
menor.
4) El número de empleados y
el monto de los salarios pagados. El límite máximo de acceso, conforme a lo
establecido en el inciso a) de este artículo es de diez empleados y de treinta
salarios base, en salarios mensuales u otras formas de retribución de servicios
prestados por socios directos, o indirectos, en caso de que el pagador sea una
sociedad, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije
un límite menor.
5) El consumo de energía
eléctrica. El límite máximo de acceso,
según el inciso a) de este artículo, es de 3.500 kilowatios mensuales o 42.000
kilowatios anuales, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad,
se fije un límite menor.
6) La superficie afectada a
la actividad. El límite máximo de
acceso, de conformidad con lo establecido en el inciso a) de este artículo, es
de
7) Cualesquiera otros
elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la
actividad.
Mediante decreto ejecutivo, deberá establecerse el régimen de estimación
objetiva para cada grupo o rama de actividad correspondiente.
No obstante lo anterior,
ARTÍCULO 47.- Cálculo del
impuesto. Para calcular el impuesto
establecido en esta Ley, los sujetos pasivos aplicarán, a la variable que
corresponde, según la actividad de que se trate: compras, en caso de entrega de
bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos
señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al
rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, al tipo
vigente del impuesto sobre el valor agregado.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones formales del régimen simplificado.
Los sujetos pasivos que se acojan a este régimen deberán presentar la
declaración, en los medios que defina la administración tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre
inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales
siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días
naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
ARTÍCULO 49.- Presentación
y pago. El impuesto resultante de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá cancelarse
simultáneamente al presentar la declaración.
ARTÍCULO 50.- No obligatoriedad de
emitir facturas. Los sujetos pasivos
acogidos a este régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas
que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
ARTÍCULO 51.- Inaplicabilidad
de deducciones. Por la naturaleza del
régimen, los sujetos pasivos acogidos a él no podrán usar, como deducciones, el
impuesto soportado en las compras que efectúen.
ARTÍCULO 52.- Reinscripción en el
régimen general. Los sujetos pasivos que
se acojan al régimen de tributación simplificada podrán tramitar, en cualquier
momento, su reinscripción en el régimen general, dado su carácter
opcional. Tal reinscripción deviene
obligatoria, si se da cualquier variante en los elementos tomados en cuenta
para acceder al régimen, que pueda tener
como efecto el incumplimiento de los requisitos de este. En este caso, los sujetos pasivos tendrán
derecho a que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto soportado
sobre las existencias que mantengan en inventario lo cual deberán probar
mediante presentación escrita ante
Asimismo,
ARTÍCULO 53.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y
como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del Reglamento
de
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES
USADOS
ARTÍCULO 54.- Régimen especial de
los bienes usados
a) Los sujetos pasivos
revendedores de bienes usados, aplicarán el régimen especial regulado en este
capítulo, a las ventas o entregas de bienes usados, cuando el bien adquirido
para su venta, provenga de lo siguiente:
1) Una persona que no tenga
la condición de empresario ni de profesional.
2) Otro sujeto pasivo
revendedor, que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes
usados.
b) No obstante lo dispuesto
en el inciso anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar, a las
ventas o entregas de bienes usados que no cumplan los requisitos a que se
refieren los numerales 1 y 2 del inciso a) de este artículo, el régimen general
del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto
soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto
de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el título VIII de esta
Ley.
ARTÍCULO 55.- Concepto de bienes
usados
a) Serán bienes usados, los
bienes muebles tangibles susceptibles de uso duradero que, habiendo sido
utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva
utilización para sus fines específicos.
No tendrán la consideración de bienes usados:
1) Los materiales de
recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras
preciosas.
2) Los bienes que hayan
sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo
transmitente o por su cuenta. A efectos
de lo establecido en este capítulo, se considerarán de renovación las operaciones
que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de
los bienes, cuando su costo exceda del precio de adquisición de estos.
Para los efectos de lo establecido en este capítulo, se considerará
transformación cualquier alteración de los bienes, que determine la
modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables.
b) El revendedor de bienes
será el empresario que realice con carácter habitual ventas o entregas de los
bienes comprendidos en el inciso anterior, que hubiesen sido adquiridos o
importados para su posterior reventa.
También tendrá la condición de revendedor el organizador de ventas en
subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en
nombre propio, en virtud de un contrato de comisión de venta.
ARTÍCULO 56.- La base imponible
a) La base imponible de las
ventas o entregas de bienes a los que se aplique el régimen especial de los
bienes usados, estará constituida por el margen de beneficio de cada operación,
aplicado por el sujeto pasivo revendedor, reducido en la cuota del impuesto
sobre el valor agregado correspondiente a dicho margen.
Para estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia
entre el precio de venta y el precio de compra del bien, incluso el impuesto
sobre valor agregado que corresponda.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la
contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos
18 y 19 de esta Ley, más la cuota del impuesto sobre el valor agregado que
grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la
contraprestación correspondiente de la adquisición del bien transmitido,
determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de esta Ley,
más el importe del impuesto sobre el valor agregado que, en su caso, haya
gravado la operación.
b) Cuando se cumplan las
condiciones indicadas en el numeral 1 de este inciso, los sujetos pasivos
revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen
de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto
pasivo, reducido en la cuota del impuesto sobre el valor agregado
correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de
venta y el precio de compra de todas las ventas o entregas de bienes efectuadas
en cada período de liquidación. Estos
precios se determinarán en la forma prevista en el inciso anterior para
calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible,
se ajustará a las siguientes reglas:
1) La modalidad del margen
de beneficio global solo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
i) Sellos, efectos
timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
ii) Discos, cintas
magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
iii) Libros, revistas y
otras publicaciones.
No obstante,
2) La opción se efectuará
en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su
renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto pasivo revendedor que haya ejercitado
la opción deberá determinar, con arreglo a dicha modalidad, la base imponible
correspondiente a todas las ventas o entregas que de los referidos bienes
realice durante el período de aplicación de esta, sin que proceda aplicar a las
citadas ventas o entregas el régimen general del impuesto.
3) Si el margen de
beneficio global correspondiente a un período de la liquidación es negativo, la
base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al
importe de las compras del período siguiente.
4) Los sujetos pasivos
revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base
imponible, deberán practicar un ajuste anual de sus existencias, para
ello, deberá calcularse la diferencia
entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y deberá añadirse
esa diferencia, si es positiva, al importe de las ventas del último período, y
si es negativa, añadirla al importe de las compras del mismo período.
5) Para los efectos del
ajuste a que refiere la regla 4, en los casos de inicio o de cese en la
aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible, el sujeto
pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o
de cese, consignando el precio de compra
de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en las fechas de su
adquisición.
ARTÍCULO 57.- Repercusión del
impuesto. En las facturas que documenten
las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos
pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, y deberá entenderse
esta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes
usados, que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con
aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.
ARTÍCULO 58.- Deducciones. Los sujetos pasivos revendedores no podrán
deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de bienes que a su vez sean trasmitidos por aquellos en virtud de
ventas o entregas sometidas a este régimen especial; lo anterior, sin perjuicio
de la deducción de las restantes cuotas soportadas en el ejercicio de su
actividad.
TÍTULO X
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 59.- Inscripción
a) Los sujetos pasivos de
este impuesto deberán solicitar su inscripción en el registro de contribuyentes
de este impuesto, inmediatamente iniciadas sus actividades de entrega de bienes
o prestación de servicios, afectos a este impuesto, salvo aquellos que, en
forma exclusiva, se dediquen a la venta, entrega de bienes o prestación de
servicios exentos, referidos en el artículo 10 de esta Ley.
Cuando, por disposición legal, se afecten con el impuesto nuevos
servicios o nuevas ventas o entregas de bienes, la solicitud de inscripción
deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de dicha
disposición en
b)
La falta de inscripción no liberará a los sujetos pasivos de la
obligación de pagar el impuesto respecto de todas las operaciones gravadas que
hayan efectuado desde el momento que iniciaron actividades. Sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponderles, las personas que no cumplan las obligaciones de inscribirse,
no tendrán derecho a devolución ni a deducción por el impuesto sobre los bienes
en existencia que hayan soportado antes de su inscripción.
ARTÍCULO 60.- Obligaciones de los
sujetos pasivos
a) En todos los casos, los
sujetos pasivos están obligados a extender facturas o documentos equivalentes,
en los términos definidos reglamentariamente o por resolución general, en las
ventas o entregas de bienes y en la prestación de los servicios, sujetos a este
impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley. En esos documentos, deberán consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley. No obstante, la administración
tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los sujetos
pasivos, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se
trate de ventas, entrega de bienes o prestaciones de servicios a personas que
no sean sujetos pasivos de este impuesto.
b) Los sujetos pasivos
deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se
determine en el Reglamento.
TÍTULO XI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 61.- Liquidación y pago
del impuesto. Los sujetos pasivos de
esta Ley deberán liquidar el impuesto en forma mensual, dentro de los quince
días naturales de cada mes, mediante declaración jurada de las operaciones
sujetas a este impuesto correspondientes al mes anterior. Dentro del mismo plazo, deberá pagarse el
impuesto respectivo. La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando
la diferencia entre las cuotas repercutidas y las cuotas soportadas deducibles
represente un saldo a favor del sujeto pasivo.
El impuesto y las declaraciones deberán pagarse o presentarse en los
lugares que designe
ARTÍCULO 62.- Pago a cuenta del
impuesto sobre valor agregado. Las
entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o
débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes,
deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en
cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o
cualquier otro ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que
adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de
pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los
ingresos provenientes de las ventas o entregas de los bienes y servicios
gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local. La retención respectiva se determinará de
acuerdo con lo que al efecto se establezca reglamentariamente al efecto.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis
por ciento (6%) sobre el importe neto de las ventas o entregas de bienes o
servicios prestados gravados, que se pague, acredite o en cualquier otra forma
se ponga a disposición del afiliado.
Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el
valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca
reglamentariamente. Para el cálculo de
la retención deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado repercutido.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúa a los sujetos pasivos sometidos al régimen de tributación simplificada
y a los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de los bienes usados,
únicamente en lo que respecta a la entrega de bienes usados, así como a los
sujetos pasivos sometidos al régimen de cobro a nivel de fábrica o de aduanas.
El afiliado a quien se le haya practicado la retención prevista en esta
Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en
que se efectúe la retención.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del Fisco en el Sistema
Bancario Nacional, en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar al día siguiente a aquel en que se
efectúe la retención.
ARTÍCULO 63.- Administración y
fiscalización. La administración y
fiscalización de este impuesto corresponderá a
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 64.- Sistemas de Control
electrónico.
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán disponer, en la forma y
condiciones establecidas por
El documento que utilizará el sujeto pasivo para el respaldo de las
operaciones, deberá ser expedido por el sistema de control electrónico definido
por
El costo del equipo informático que requerirá el sujeto pasivo para la
implementación del sistema de control electrónico de datos, podrá ser deducido
del impuesto, previa autorización de
ARTÍCULO 65.- Identificación
fiscal. Autorizase a
La tarjeta de identificación fiscal tendrá como objetivo su utilización
en el momento de pago por la compra de bienes y recepción de servicios y deberá
ser recibida y tramitada en forma obligatoria, en los términos definidos en el
Reglamento, por todos los sujetos pasivos de este impuesto, independientemente
de si el pago se realiza en efectivo o por medio de tarjeta de débito o
crédito.
Asimismo,
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán disponer, en la forma y
condiciones establecidas por
El costo del equipo informático que requerirá el sujeto pasivo para la implementación
del sistema, podrá ser deducido del impuesto de renta, previa autorización de
Para efectos de la aplicación de los planes de incentivos, si
ARTÍCULO 66.- Sanciones. Las sanciones aplicables serán las
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de acuerdo
con la tipificación de los ilícitos tributarios establecidos al efecto.
ARTÍCULO 67.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones
reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de las normas de la
presente Ley.
ARTÍCULO 68.- Disposiciones
derogatorias. Derógase, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley,
La exención prevista en el artículo 8 del Código Municipal será
aplicable al impuesto de valor agregado creado por esta Ley.
VIGENCIA.- Esta Ley rige un
mes calendario después del primer día del mes siguiente a su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Con la
entrada en vigencia de la presente Ley, los créditos de impuesto generados a
favor del sujeto pasivo, de conformidad con
TRANSITORIO II.- Cuando se
trate de operaciones
no sujetas bajo
a) Si se trata de bienes de
inversión, será deducible el porcentaje del impuesto general sobre las ventas
soportado, que se obtenga de multiplicar por cien (100) el resultado de una
fracción en la que figuran:
1) En el numerador, el
valor de adquisición del bien menos la correspondiente depreciación, de
conformidad con las reglas de
2) En el denominador, el
valor de adquisición de ese mismo bien.
b) Cuando se trate de los
restantes bienes, se admitirá la deducción
del impuesto general sobre las ventas de aquellos que se encuentren en
inventario el día anterior a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO III.- La
canasta básica definida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, que
reglamenta
TRANSITORIO IV.- Las
exenciones previstas en el artículo 12 de esta Ley para las empresas acogidas
al Régimen de Zonas Francas, cesarán automáticamente y dejarán de otorgarse
respecto de las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de
TRANSITORIO V.- A la
entrada en vigencia de la presente Ley, los arrendadores de bienes deberán
repercutir el tributo que establece esta Ley, al arrendatario,
independientemente de las condiciones pactadas en el contrato, la fecha de
inicio y el precio del arrendamiento.
Asimismo, el arrendatario tendrá la obligación de soportarlo, el
incumplimiento por parte de este en el pago del impuesto será causal de
resolución del contrato.
TRANSITORIO VI.- Los sujetos
pasivos que, de conformidad con las disposiciones de
Al aprobarse la presente Ley, la liquidación del impuesto
correspondiente al trimestre en curso se efectuará aplicando las disposiciones
de
TRANSITORIO VII.- Quedarán
exentos del impuesto al valor agregado, hasta su correspondiente finalización,
los servicios de las obras de construcción cuyo permiso municipal haya sido
otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. No obstante, el período de exención no podrá
exceder los seis meses a partir de la publicación de esta Ley.
Dado en
Óscar Arias
Sánchez
PRESIDENTE
DE
Rodrigo Arias Sánchez Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE
15 de
agosto de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Hacendarios.