PROYECTO DE LEY

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO

 

Expediente N.º 16.326

 

Iniciativa del PODER EJECUTIVO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

 

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA HACIENDA PÚBLICA

 

 

“…seguimos pensando que el norte de toda acción pública debe ser la búsqueda del mayor bienestar del mayor número.  Seguimos creyendo intensamente en el valor de la igualdad, en el ineludible compromiso de que la sociedad asegure a todos los ciudadanos un nivel de vida compatible con su dignidad humana y les provea acceso universal a ciertos bienes capaces de potenciar sus habilidades y sus posibilidades de ascenso social.”

Óscar Arias

 

 

La actual Administración ha fijado como objetivo principal de su gestión el poner de nuevo en movimiento a nuestro país, con la aspiración de legar una Costa Rica renovada y encaminada para llegar a ser el primer país desarrollado de América Latina.

 

Para lograr esta aspiración, entre otras cosas, se requiere de una reforma de la gestión pública a efectos de hacerla más transparente y apegada a la ética, para reforzar la legitimidad de nuestras instituciones, y lograr así reducir la brecha de oportunidades que hoy separa  a los habitantes, y mejorar el acceso de la  población más pobre a los servicios públicos de vivienda, salud, seguridad, infraestructura y educación.

 

No obstante, para el cumplimiento de estos objetivos, se requiere iniciar las reformas que le permitan al Estado costarricense recuperar su capacidad de gestión y resolver en forma eficiente las demandas de los sectores sociales y productivos, acciones que  pasan por el saneamiento financiero, el rescate de la gestión eficiente de la política hacendaria, la recuperación de los grados de libertad que permitan realizar una política monetaria más efectiva de forma que se logre bajar la inflación, disminuir las tasas de interés, mejorar la gestión de ahorro hacia la inversión y la defensa del ingreso de los ciudadanos.

 

Por ello, es necesario sanear financieramente al Estado, para lo cual se expone, de forma sencilla, la situación que en materia fiscal se encontró esta Administración al entrar en funciones, y la propuesta de acción para solventar la misma.

 

SITUACIÓN ACTUAL

Deuda pública, déficit fiscal y recaudación insuficiente

 

A efectos de explicar estos conceptos asimilaremos la economía de un país a la economía de una familia, en donde los ingresos tributarios serían equivalentes a los ingresos familiares recibidos producto del trabajo de sus miembros.  En este entendido el gasto público sería similar a los gastos de la familia en alimentación, vivienda, ropa, educación, salud, transporte, pago de otros servicios y, en general, lo necesario para la atención de las necesidades de sus miembros.

 

Toda sociedad, al igual que toda familia, debe ser cuidadosa en el manejo de sus finanzas y evitar gastar más de lo que gana, porque de lo contrario generaría una diferencia entre sus ingresos y sus gastos, o sea un déficit, que si no se controla puede llevar a un círculo vicioso de endeudamiento que tarde o temprano terminaría afectando severamente la estabilidad de todos sus miembros.

 

En Costa Rica no hemos sido históricamente responsables en el manejo de nuestras finanzas públicas, puesto que hemos venido gastando más que los ingresos tributarios disponibles y al igual que la familia que gasta más de lo que gana, nos hemos venido endeudando para mantener un nivel de vida que no corresponde con nuestros ingresos.  El déficit crónico en que hemos caído provoca un aumento en la deuda pública y constituye el más serio obstáculo al desarrollo económico y social de nuestro país, ya que la misma se ha convertido en una suma enorme, que crece cada año en virtud de la acumulación histórica y el aumento de nuevos déficits.  Este endeudamiento acarrea gastos por concepto de intereses, lo cual compromete la capacidad del Gobierno para invertir en programas de desarrollo.  Es decir, al haberse endeudado el país en el pasado, hoy en día una parte muy importante de su gasto esta comprometido con esa deuda.

 

A efectos de evidenciar lo anterior, presentamos la situación del presupuesto vigente para el 2006.

 

 

 

Lo anterior demuestra la gran desproporción entre ingresos y gastos al que hemos llegado; siendo que del total de los gastos presupuestados, más de la mitad se destina a la atención de la amortización de la deuda y el pago de intereses, y ese monto casi corresponde con los ingresos presupuestados, es decir, la deuda ha venido creciendo, como producto de los déficits acumulados, y está consumiendo recursos que deberían de utilizarse en la inversión de educación, salud y seguridad.

 

De igual forma, esta situación implica que cualquier superávit primario que se logre se ve disipado en el pago de los intereses generados por la deuda, sea que el peso del endeudamiento esta socavando la posibilidad de hacer y generar política hacendaria activa.  Con el agravante de que si el superávit primario no es el suficiente para darle sostenibilidad a la deuda pública en el tiempo, los intereses pagados por esta serán cada año mayores, lo que le restaría recursos al Gobierno Central, para dedicarlos a cubrir necesidades impostergables de los habitantes del país.

 

Ahora bien, el déficit fiscal fundamentalmente se puede atacar por dos vías directas:  la reducción en el gasto público o el aumento en los ingresos. Considerando su inflexibilidad, la reducción del gasto puede convertirse en un arma de doble filo; ya que como se indicó en líneas anteriores, si el gasto público se reduce lo suficiente como para tener un efecto aceptable en el déficit, se tendrían que sacrificar programas fundamentales como la educación, la seguridad ciudadana, la justicia, la salud, la atención de la deuda, y la solidaridad social,  que son los que consumen la mayor parte del presupuesto nacional.

 

Nuestra situación actual es plena prueba, ya que el aplazamiento en la realización de reformas legales necesarias, y la reducción excesiva del gasto público, se han traducido en desatención de programas de inversión en educación e infraestructura vial, por citar algunos ejemplos muy claros.  Esta situación deja claro que, sin perjuicio de las mejoras que se puedan lograr en la asignación y ejecución presupuestaria, es a los ingresos y al crecimiento de la economía, a los que corresponde la mayor parte de la tarea.

 

Por otra parte, se hace necesario indicar que, a pesar de que la recaudación tributaria ha mostrado un crecimiento sostenido en los últimos años, no sería posible con la legislación actual aumentar la percepción anual en los niveles superiores al 100% que se requieren para estabilizar las finanzas públicas. Esto se explica por la posibilidad para el contribuyente de disminuir el impuesto amparándose en disposiciones contempladas en las mismas leyes, ya que los impuestos cedulares y el criterio de territorialidad, que rigen en la actualidad, son un ejemplo del fomento "legal" de las prácticas elusivas.

 

Podemos concluir entonces que nos encontramos en una situación delicada de la Hacienda Pública, la cual percibimos día a día en los incrementos en el costo de la vida, en el deterioro de los servicios, así como en las limitadas posibilidades que percibe la población en cuanto a oportunidades de mejorar su situación general.

 

Tenemos un sistema tributario de país subdesarrollado y una aspiración de gasto de país desarrollado.

 

En otro orden de ideas, la rigidez en el gasto se ve agravada con nuevos egresos en destinos específicos, en atención de la deuda, y en mayores demandas en educación, infraestructura y lucha contra la pobreza; así como por gastos que crecen en mayor medida que la inflación.  Vivimos con la amenaza de que el déficit crezca a niveles muy superiores a los aceptados por nuestros acreedores internacionales, y haga que la deuda se vuelva inmanejable e insostenible.

 

Si bien es cierto, desde años atrás se viene hablando de una crisis, esta es más profunda y seria por sus efectos acumulativos, por lo que si se hubiese atacado el problema antes, los ajustes que se deben implementar hoy día serían menos profundos, y si no lo hacemos ahora, lo serán cada vez más. Por todo lo anterior, la  propuesta del Gobierno de Costa Rica se centra en tres grandes ejes temáticos a saber:

 

-           Consolidación de un sistema tributario basado en los principios de equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria del sistema impositivo, cuyo objetivo es el de invertir en desarrollo y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

-           Potestades legales para combatir el fraude, en respeto absoluto a los derechos y garantías del contribuyente.

-           Efectividad y transparencia en la asignación y ejecución presupuestaria.

 

Eje Temático N.º 1

 

Equidad, progresividad y suficiencia recaudatoria

en el diseño de los impuestos

 

 

El diseño de los impuestos con los que un país financia sus cargas públicas debe caracterizarse por implementar los principios de justicia, suficiencia recaudatoria y generalidad.

 

Los pilares fundamentales de todo sistema tributario se han definido como los impuestos principales de un sistema tributario son los impuestos sobre la renta, con elementos de progresividad que permiten hacer una justa distribución de las cargas, y los impuestos al consumo, que se caracterizan por una gran eficiencia recaudatoria.

 

En Costa Rica, estos impuestos existen desde hace muchos años, y como en el resto del mundo, seguirán existiendo.  Sin embargo, en nuestro país se han caracterizado por un deficiente diseño de las leyes que abren una gran cantidad de portillos a la elusión y a la evasión, y dejan sin gravar importantes manifestaciones de riqueza, lo que rompe con los principios antes señalados.

 

En consecuencia, la reforma tributaria debe pasar necesariamente por una revisión del diseño actual de estos impuestos y por la toma de decisiones que permitan obtener de ellos una eficiente recaudación, con un adecuado balance entre justicia y progresividad.

 

El desequilibrio fiscal entre ingresos y egresos, aunado a la ausencia de implementación de medidas correctivas en tiempo, han agravado más la situación del país, lo que genera la necesidad de complementar estos dos impuestos con otros que permitan una mejora en la recaudación, con elementos de generalidad y progresividad que admitan mantener un esquema solidario en materia de contribución tributaria.

 

Para este primer eje temático se proponen una serie de reformas, que serán presentadas ante esta Asamblea Legislativa, en el momento oportuno y dentro de las que se incluyen:

1.-        Impuesto sobre la renta.

2.-        Impuesto sobre el valor agregado (IVA).

3.-        Impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda.

4.-        Impuesto sobre transacciones financieras.

5.-        Impuesto a las personas jurídicas.

 

 

Eje Temático N.º 2

 

Potestades legales para combatir el fraude, en respeto absoluto

a los derechos y garantías del contribuyente

 

 

Ningún sistema tributario, por mejor diseñados que se encuentren sus impuestos, puede funcionar efectivamente sin un marco legal que establezca los deberes y derechos del Estado, de los contribuyentes, y sin verdaderas facultades para facilitar el cumplimiento, descubrir el incumplimiento, regularizarlo y sancionarlo cuando proceda.  En Costa Rica, las leyes de procedimiento que brindan esas facultades son el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para los impuestos internos administrados por Tributación, y la Ley General de Aduanas para los impuestos al comercio exterior administrados por aduanas, las cuales deben fortalecerse constantemente si se pretende dar una verdadera lucha contra el fraude.

 

Son estos elementos lo que le dan efectividad al régimen sancionador, pieza fundamental para mejorar el cumplimiento y luchar contra el fraude porque solamente si se percibe una administración capaz de descubrir y sancionar la evasión y el fraude, se generará un verdadero riesgo quien no cumple.

 

Evidentemente, estas facultades de la Administración Tributaria y Aduanera deben ser complementadas con una legislación que garantice los derechos del contribuyente y los derechos ciudadanos en la aplicación de las normas tributarias.

 

En este campo nuestra propuesta se establece sobre la base de tres componentes a saber:

 

 

1.-        Reformas al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

2.-        Reformas a la Ley general de aduanas.

 

3.-        Ley de derechos y garantías del contribuyente.

 


Eje Temático N.º 3

 

Efectividad y transparencia en la asignación

y ejecución presupuestaria

 

 

Uno de los problemas que enfrenta la actual Administración, es el hecho de que la Asamblea Legislativa ha venido creando nuevos gastos a los cuales no les ha señalado una fuente de financiamiento o en su defecto la fuente establecida ha resultado ser insuficiente.  El Poder Ejecutivo por el contrario tiene una serie de obligaciones constitucionales y legales adicionales a los destinos específicos, lo que genera una inflexibilidad presupuestaria elevada en el manejo de la situación fiscal, que se pretende corregir con una propuesta legal en esta materia.

 

Por lo que dentro de este eje temático se incluye el siguiente proyecto:

 

1.-        LEY DE TRANSPARENCIA PRESUPUESTARIA

 

 

Conclusión

 

 

La Administración Arias Sánchez (2006-2010) ha establecido ocho tareas prioritarias para el país dentro de las que se encuentran la lucha contra la corrupción, la lucha contra la pobreza y la desigualdad, integrarnos al mundo para crear empleos de calidad, educar para el siglo XXI, luchar contra la delincuencia y las drogas, poner en orden las prioridades del Estado, recuperar la infraestructura y ennoblecer la política exterior, todo esto con el firme propósito de convertir a Costa Rica en el primer país desarrollado de América Latina.

 

Para lograrlo se requiere asumir, por parte de todos los sectores sociales, compromisos en diferentes áreas de acción como lo son la Política Social, la Política Productiva, la Política  de Sostenibilidad Ambiental, las reformas al marco legal e institucional y la Política Exterior.

 

Por lo tanto, si queremos reducir las tasas actuales de pobreza, si soñamos con mejorar el acceso de la población más pobre a los servicios públicos de educación, salud, seguridad, vivienda, cultura, deporte y recreación, si estamos convencidos que se deben de mejorar las oportunidades de bienestar de la clase media y promover su expansión, así como crear nuevas fuentes de empleo bien remuneradas, atraer inversiones de alta calidad y en general acelerar nuestro crecimiento económico, debemos todos y cada uno de nosotros, los habitantes del país, contribuir en la medida de nuestras posibilidades reales.


     En este sentido la reforma propuesta pretende atacar las principales situaciones que incrementan nuestro déficit, siendo que parte de los recursos que se recauden se destinarán a incrementar el superávit primario, lo que  permitirá darle al Estado sostenibilidad financiera  y mejorar, por lo tanto, la situación financiera del Gobierno Central.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO

 

Dentro de las mejoras a la estructura impositiva que esta Administración se ha planteado, se encuentra la necesidad de superar el actual esquema de imposición sobre el consumo del Impuesto General sobre las Ventas, para evolucionar a un verdadero impuesto sobre el valor agregado.

 

Y es que el actual impuesto general sobre las ventas en Costa Rica, si bien fue concebido como una aproximación al modelo de impuesto sobre el valor agregado, grava únicamente las ventas y deja sin gravar los servicios, siendo que además el modelo funciona bajo en esquema de créditos al impuesto, en donde este se cobra sobre la totalidad de la venta y luego se deducen del monto del impuesto a entrar al fisco, los impuestos soportados por los bienes y servicios previamente adquiridos, no obstante, para que dicho crédito sea admisible, tales bienes y servicios sobre los que se pago el impuesto previamente, deben haber sido incorporados físicamente en el bien que se esta vendiendo.

 

Siendo que el impuesto al valor agregado y el sistema de créditos al impuesto, son modelos de común aceptación en los países con sistemas tributarios bien estructurados, por lo que resulta claro que no debe abandonarse en materia de imposición general al consumo este esquema, por lo que la reforma buscar ajustar y perfeccionar este modelo, orientados a racionalizarlo y a aumentar su potencia recaudatoria.

 

El proceso de reforma integral del Sistema Tributario costarricense debe implicar, además de importantes decisiones políticas sobre distintos temas, una decidida opción por dotar al Sistema de consistencia técnica.  Así, el proyecto que se presenta supera la deficiencia sistemática que caracteriza la ley actual, la cual mezcla en forma desordenada e incompleta distintos temas relacionados con la imposición sobre el consumo, generando vacíos y dificultades interpretativas, que a su vez degenera en un alto nivel de litigiosidad.

 

Por tales motivos el proyecto recoge el esquema propuesto por la VI Directiva Comunitaria de la Unión Europea, modelo adoptado y probado exitosamente por distintos países europeos, claro está, adecuando sus principios y normas a la realidad jurídica y económica costarricense.

 

A efectos demostrativos se desarrollaran dos puntos en donde se evidencia el avance que tendría nuestra legislación con la reforma propuesta:

 

1.-        El actual impuesto general sobre las ventas se caracteriza por aplicar un sistema mixto de identificación de su objeto:

 

Esto significa que en relación con los bienes o mercancías, se acude a un concepto genérico, sin enumerar bienes o mercancías concretas, creando así una categoría conceptual.

 

Con respecto a los servicios, se invierte el esquema y se utiliza un método taxativo, en donde únicamente se somete a imposición ciertos servicios detallados de forma expresa en una lista contenida en la propia Ley vigente.

 

La consecuencia fundamental de esta particularidad es que la inclusión o no de un servicio en la lista es lo crucial para que una determinada actividad esté o no sujeta a gravamen, lo que a su vez da lugar a que el impuesto pagado o soportado en las adquisiciones de bienes y servicios gravados no se pueda acreditar por parte de los prestadores de servicios cuando no están sujetos al impuesto, pasando de este modo, a formar parte del costo del servicio de que se trate, con el correspondiente encarecimiento al consumidor del servicio correspondiente, lo que a su vez ocasiona un grave daño a la competitividad de nuestra economía en un sector de actividad cada vez más significativo como el de los servicios.

 

Por lo tanto, resulta clave que el impuesto general sobre las ventas evolucione hacia un sistema de gravamen de todos los servicios, con lo cual su potencial recaudatorio crecería considerablemente y paralelamente eliminaría las distorsiones económicas que, como se dijo líneas atrás, genera la estructura del actual Impuesto General sobre las Ventas.

 

Precisamente por esta razón en el proyecto que se presenta la extensión del hecho generador a todos los servicios constituye uno de sus pilares básicos.

 

2.-        Otra variable característica del Impuesto General sobre las Ventas consiste en el criterio aplicado para admitir la generación del crédito o deducción por cuotas tributarias soportadas.

 

El sistema de deducción física que se aplica en la Ley vigente, consiste en el análisis físico del producto en cada fase del proceso productivo, y derivado de su examen se llegan a determinar los elementos componentes del producto que han sido gravados anteriormente.

 

Como se indicó el impuesto costarricense sigue hasta hoy un criterio de deducción física, pues se reconoce el crédito fiscal únicamente en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración, o, bien, de bienes de capital que se destinen directamente a producir los bienes.

 

La tendencia en el derecho comparado es la utilización del método de deducción financiera, que permite captar mejor el verdadero valor agregado en cada etapa, lo cual a su vez tiende a eliminar el efecto cascada que se presenta con el criterio de deducción física, mejorando con ello  la capacidad competitiva del productor nacional.

 

En razón de lo anterior, el proyecto sustituye, para la admisibilidad de la aplicación del crédito fiscal, el criterio de deducción física por el de deducción financiera.

 

ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

El título preliminar define la naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto, resaltando su naturaleza indirecta y aplicación en el territorio costarricense.

 

El título I delimita con precisión el hecho generador, en su doble modalidad de venta o entrega de bienes y prestación de servicios, por una parte, e importación de bienes, por otra.  Se adopta el esquema de que tanto los bienes como los servicios se gravan por concepto, sin perjuicio de las exenciones que luego se establecen, para lo cual se delimita, desde este punto de vista, tanto el concepto de venta o entrega de bienes como el de prestación de servicios, y a su vez se precisa los conceptos de empresario y profesional.

 

Finalmente, se cierra el título mediante la previsión de las operaciones no sujetas, que termina de delimitar las fronteras del hecho generador.

 

Sobre el particular, vale la pena hacer referencia expresa a la figura de la no sujeción al tributo del traspaso de los bienes inmuebles debido a que este se encuentra gravado con un impuesto específico.  Esta exclusión la encontramos en la regulación actual en el Reglamento a la Ley de impuesto general sobre las ventas, por lo que al mantenerse tal particularidad en nuestro sistema impositivo, es conveniente elevarla a nivel legal.

 

El título II regula el tema de las exenciones, que debe incluir, por efecto de la nueva estructura del hecho generador del impuesto, no solo, las concernientes a la venta o entrega de bienes, sino también las relativas a la prestación de servicios.  Igualmente, se procura una mayor precisión técnica al diferenciar las exenciones en operaciones interiores, en las exportaciones e importaciones, así como las relativas a regímenes aduaneros especiales.

 

El título III establece reglas para identificar el lugar de realización del hecho generador, lo cual le brinda una mayor seguridad jurídica a los administrados.  Estas reglas están totalmente ausentes en la regulación actual del impuesto general sobre las ventas, lo cual resta precisión a la identificación de los presupuestos materiales del impuesto.

 

Así, en materia de venta o entrega de bienes, se tendrá por hecha en el territorio costarricense si los bienes se ponen a disposición en dicho territorio, como regla general.

 

Como regla específica para el caso de entregas de bienes, se establece que estos hayan de ser objeto de instalación  o montaje antes de la puesta a disposición.  En tal caso, se consideran realizadas en Costa Rica si la instalación se realiza en este territorio, regla que se complementa luego a nivel de los sujetos pasivos, donde en la importación el propietario de los bienes a instalar es el sujeto pasivo y en la venta o entrega lo es el adquirente -esta es la llamada “inversión del sujeto pasivo”-, a menos de que quien entrega el bien instalado tenga establecimiento permanente en territorio costarricense.

 

En materia de servicios, también encontramos una regla general según la cual se entiende realizado el servicio en territorio nacional si el prestador del mismo tiene situada en el territorio costarricense la sede de su actividad económica, con la previsión de una exención para lo que podríamos llamar “exportación de servicios”, así como reglas especiales para determinados servicios, según criterios de radicación de inmuebles para servicios relacionados con estos, de prestación material para servicios de carácter cultural, artístico, etc. y de sede del destinatario para determinados servicios prestados a empresarios o profesionales domiciliados o con establecimiento permanente en Costa Rica, publicidad, profesionales de asesoramiento, abogacía, etc.

 

La regla descrita se justifica en razones de armonización con la normativa internacional en razón de que si un profesional en Costa Rica presta servicios a una empresa radicada en un país europeo, normalmente se cobra el IVA en el país europeo, a través de la llamada “inversión del sujeto pasivo” si el abogado no tiene establecimiento en el país europeo (la empresa destinataria del servicio es el sujeto pasivo) y directamente a través del establecimiento permanente del profesional en caso contrario.

 

El título IV regula el “devengo” del impuesto, sea, el momento en que nace la obligación tributaria y en donde además se fijan las aplicables para la venta o entrega   de  bienes -puesta  a  disposición-,  para   la   prestación    de   servicios -realización-, con algunas reglas especiales, entre las que destacan las relativas a arrendamientos  y  demás  operaciones  de  tracto  sucesivo  y pagos anticipados -realización del pago aunque el bien no se haya entregado o el servicio no se haya prestado.  Igualmente se regula el devengo en las importaciones.

 

El título V regula la base imponible del impuesto y para estos efectos se dispone como regla general, que la base esta constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, aclarando los distintos rubros que se incluyen en el concepto de contraprestación.

 

También se aclara cuáles rubros no forman parte de la contraprestación, como es el caso de los descuentos que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice, los cuales podrán justificarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho -lo cual supera la restricción actual que limita a la factura la posibilidad de prueba-.

 

Otras reglas especiales que se fijan son las relativas a la valoración de la base imponible a valor de mercado cuando la contraprestación no es dineraria, así como las relativa a la valoración de la base imponible en los casos de autoconsumo y de operaciones entre partes vinculadas.

 

En determinadas circunstancias, cabe la modificación de la base imponible mediante reducciones, tal es el caso de la devolución de envases y embalajes, por ejemplo.

 

El título VI se refiere al importante tema de los sujetos pasivos del impuesto, que son básicamente las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y que realicen las ventas o entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, en las operaciones interiores, y quienes realicen las importaciones en el otro supuesto del hecho generador.

 

El título VII regula lo referente a los tipos impositivos, sea, la tarifa que se aplicará conforme a las disposiciones de esta Ley.  Así se define una tarifa de aplicación general del trece por ciento (13%), y una tarifa especial y reducida del seis por ciento (6%) aplicable a los casos contenidos en el proyecto.

 

El título VIII establece la normativa relacionada con las deducciones -los créditos de impuesto, en la terminología actual- y las devoluciones de saldos a favor que en determinados supuestos deben producirse en el contexto de este impuesto.

 

Uno de los transformaciones fundamentales que propone el proyecto presentado a consideración de los señores y las señoras diputadas en esta materia esta constituido, como se dijo al inicio, por la modificación del criterio de deducción, pasándose del criterio actual de deducción física a un criterio de deducción financiera.  Por lo demás, se detallan cuáles cuotas tributarias pagadas en las adquisiciones son deducibles, los requisitos subjetivos de la deducción, las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, las limitaciones del derecho a deducir, las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, los requisitos formales de la deducción, el nacimiento y formas de ejercicio del derecho a la deducción, con lo cual se garantiza de una mejor manera la seguridad jurídica que toda normativa debe brindar a los sujetos pasivos del impuesto.

 

En cuanto a las devoluciones, se prevé la posibilidad general de solicitarlas cuando el sujeto pasivo no haya podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento usual, por exceder continuamente su cuantía la de las cuotas devengadas.  También se incluye un régimen especial de devoluciones a exportadores y se deja abierta la opción administrativa de poner en operación un sistema de exoneración del deber de soportar el impuesto o su repercusión cuando la deducción no sea normalmente posible por cuanto se entregan bienes o se prestan servicios exentos (las hoy llamadas “órdenes especiales”).

 

El título IX está dedicado a los regímenes especiales del impuesto, el régimen simplificado, que se mantiene de la legislación actual con ligeras precisiones y el régimen especial de los bienes usados.

 

            El título X recoge las obligaciones formales de inscripción y desincripción del sujeto pasivo, mientras que el título XI recoge las obligaciones relativas a la gestión del impuesto, fundamentalmente las de declaración-liquidación y pago, así como se fija a la Dirección General de Tributación como la competente para la administración y fiscalización del impuesto.

 

Lo anterior evidencia que la propuesta planteada a la Asamblea Legislativa contiene una normativa moderna, que simultáneamente al hecho de que amplia la base del impuesto, por efectos recaudatorios, transforma nuestro actual impuesto sobre las ventas en un verdadero impuesto sobre el valor agregado, con lo cual se eliminan las enormes distorsiones económicas actuales, propiciando en su lugar la competitividad del empresario nacional y  mitigando el impacto del impuesto en el consumidor final, razón por la cual solicitamos el apoyo de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de Ley de impuesto sobre el valor agregado.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 

ARTÍCULO 1.-   Naturaleza del impuesto.  El impuesto sobre el valor agregado es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y las condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

 

a)         Las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios o profesionales.

b)         Las importaciones de bienes.

 

ARTÍCULO 2.-   Normas aplicables.  El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley; en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno costarricense.

 

ARTÍCULO 3.-   Territorialidad.  El ámbito espacial de aplicación del impuesto será el territorio en el cual el Estado costarricense ejerce su soberanía, incluso aquel sobre el cual ejerza una jurisdicción especial, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.

 

TÍTULO I

DELIMITACIÓN DEL HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 4.-   Hecho generador.  Venta o entrega de bienes y prestación de servicios

 

a)         Estarán sujetas al impuesto, las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso o en autoconsumo, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

b)         En todo caso, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

 

1)         Las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles u otras entidades.

2)         Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.

 

c)         La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional, o en cada operación en particular.

 

ARTÍCULO 5.-   Definiciones.  Para todos los efectos, cuando esta Ley utilice los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que a continuación se indican:

 

1)         Salario base:  denominación que debe entenderse referida a la que se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

2)         Repercutir:  poder-deber a cargo del sujeto pasivo, de trasladar o de cobrar el impuesto, al adquiriente de operaciones gravadas.

3)         Soportar:  obligación que recae sobre el adquiriente de operaciones gravadas, de asumir, por disposición legal, la repercusión que le hace el sujeto pasivo, así como la repercusión directa, cuando se trate de sujetos de inversión.

4)         Empresario o profesional:

 

a)         Las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios ni de profesionales quienes realicen, exclusivamente, ventas, entrega de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) de este artículo.

b)         Las sociedades mercantiles u otras entidades, en todo caso.

c)         Quienes realicen una o varias ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien tangible o intangible, con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

d)         En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

 

5)         Venta o entrega de bienes:

 

a)         Considérase venta o entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes tangibles, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Se incluyen dentro del concepto de bienes tangibles, para efectos de lo dispuesto en este artículo, el gas, el calor, el frío, el agua, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

b)         También constituyen venta o entrega de bienes:

 

i)          Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o a entidades de cualquier otro tipo y las adjudicaciones de esta naturaleza, en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas.

ii)         Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o una resolución administrativa o jurisdiccional, incluso la expropiación forzosa.

iii)         Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

iv)         Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra.  Asimismo, se asimilarán a este tipo de contratos los de arrendamiento con opción de compra, desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusulas de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

v)          Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionistas que actúen en nombre propio y que sean efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

vi)         El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o las informaciones incorporados a dicho suministro.

Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.

 

6)         Prestación de servicios:

 

a)         Toda operación sujeta de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley que no tenga la consideración de venta, entrega o importación de bienes.

b)         En particular, y entre otros, se considerarán prestaciones de servicios:


i)          El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

ii)         Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con opción de compra o sin ella.

iii)         Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

iv)         Las cesiones y concesiones de derecho de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales, y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

v)          Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.

vi)         Los traspasos de locales de negocio.

vii)        Los transportes.

viii)       Los servicios de hospedaje, restaurante o campamento, y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

ix)        Las operaciones de seguro y capitalización.

x)         Las prestaciones de hospitalización.

xi)        El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

xii)        La explotación de ferias,  salvo las ferias del agricultor y    exposiciones con salvedad de aquellas declaradas de interés público.

xiii)       Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.  Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que  por sí mismo ha recibido y prestado los servicios correspondientes.

xiv)       El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio, la venta o entrega del correspondiente apoyo.

Se considerarán productos informáticos específicos, los de esta naturaleza que hayan sido producidos por  encargo previo del cliente.

 

ARTÍCULO 6.-   Operaciones asimilables a las ventas o entregas de bienes-Autoconsumo de bienes.  Se considerarán operaciones asimilables a las ventas o entregas de bienes a título oneroso, el autoconsumo de bienes.

 

            Para los efectos de este impuesto, serán consideradas autoconsumo de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

 

a)         La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes tangibles de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

b)         La transmisión del poder de disposición sobre bienes tangibles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

 

ARTÍCULO 7.-   Operaciones asimilables a las prestaciones de servicio-Autoconsumo de servicios.  Se considerarán operaciones asimilables a las prestaciones de servicios a título oneroso, los autoconsumos de servicios.

 

Para los efectos de este impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

 

a)         Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 6 de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

b)         La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo, o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

c)         Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo y no mencionadas en los incisos anteriores de este artículo.

 

ARTÍCULO 8.-   Hecho generador.  Concepto de importación de bienes.  Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes.  Para tal efecto, tendrán la consideración de importación de bienes:

 

a)         La entrada al interior del territorio nacional de bienes extranjeros, destinados al uso o consumo en el país.

b)         No obstante, cuando un bien de los mencionados en el inciso a) de este artículo desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación de dicho bien se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.

 

ARTÍCULO 9.-   Operaciones no sujetas al impuesto.  No estarán sujetas al impuesto:

 

1)         Los traspasos de bienes inmuebles.

2)         La transmisión del establecimiento mercantil o de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo acreditado a favor de un solo adquiriente, cuando este continúe en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

3)         Las ventas o entregas gratuitas de muestras de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.

4)         Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.

5)         Las ventas o entregas de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.

Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produce o comercializa bienes o que ofrece determinadas prestaciones de servicios.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.

6)         Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus socios de trabajo.

7)         Las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

8)         Las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas o los convenios colectivos.

9)         Las ventas o entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

10)       La transmisión de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001; los combustibles marinos y las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.

11)       Las operaciones de importación, compra, venta o cambio  y los servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago.

De lo dispuesto en el párrafo anterior se exceptúan las monedas y los billetes de colección, así como las piezas de oro, plata y platino.

Para los efectos de este inciso, se considerarán de colección las monedas y los billetes que normalmente no sean utilizados para su función de medio legal de pago o que tengan interés numismático.

 

TÍTULO II

EXENCIONES

 

ARTÍCULO 10.- Exenciones en operaciones interiores.  Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

 

1)                     La venta o entrega de los artículos y servicios definidos en la canasta básica, la cual será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares.  Esta canasta de consumo de los hogares deberá satisfacer las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso mensual familiar sea igual o inferior a un salario base establecido en el artículo 2, de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Para los efectos de la definición de los bienes que integrarán la canasta básica, el Poder Ejecutivo tomará en cuenta las siguientes consideraciones:

 

a)         Los alimentos básicos necesarios para la adecuada nutrición de una familia, determinados de acuerdo con los estudios que al efecto realicen instituciones especializadas como el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA).

b)         Los bienes de higiene personal y los indispensables para satisfacer las necesidades familiares básicas.

 

2)                     La prestación de servicios de educación.

3)                     La venta o entrega de llantas para maquinaria agrícola exclusivamente y sus respectivos reencauches.

4)                     La venta o entrega de los productos y servicios veterinarios, así como la maquinaria, el equipo y los insumos de bienes y servicios requeridos en la actividad agropecuaria para la producción de bienes incluidos en la canasta básica establecida en el inciso 1) de este artículo; igualmente los insumos de bienes y servidos para la actividad pesquera, excepto para la pesca deportiva.  La reglamentación de esta exención será definida de común acuerdo por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.

5)                     La prestación de servicios de salud, con excepción del servicio de hospitalización que estarán gravados con la tarifa general.

6)                     La venta o entrega de medicamentos registrados en la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.  Las entregas de materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos, incluso los reactivos o los catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de medicamentos, envases y materiales para empacarlos.

Para los efectos de esta Ley, se define como medicamento los productos o las sustancias naturales, artificiales o sintéticos y toda mezcla de esos productos o sustancias que se utilicen para diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de los síntomas de estos, así como para el restablecimiento o la modificación de funciones orgánicas en las personas.

Dentro de este concepto se incluirán los productos que deba adquirir la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para la prestación de sus servicios, aun cuando no se encuentren registrados por la citada Dirección de Registros y Controles.

7)                     Las prestaciones de servicios, venta o entrega de bienes que la CCSS requiera para el cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos.

También estarán exentas las entregas de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo para laboratorios químico-clínicos, equipos odontológicos y prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidos los insumos requeridos para su fabricación y el equipo, recursos auxiliares, ayudas técnicas y servicios de apoyo para personas con discapacidad.

8)                     Las prestaciones de servicios, venta o entrega de bienes que realice la CCSS para el cumplimiento de sus fines.

9)                     Las ventas o entregas de libros, revistas y publicaciones diarias o periódicas, excepto las de contenido pornográfico.  Igualmente, se exoneran los servicios de imprenta y litografía prestados por la Imprenta Nacional, así como por las imprentas y litografías de las universidades públicas, del Ministerio de Educación Pública y de la Editorial Costa Rica.

10)       La venta o entrega de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 280 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

11)       La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 40 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 40 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.  No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.

12)       Las ventas o entrega de bienes y prestaciones de servicios realizados en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos que se determinen reglamentariamente y con los requisitos que se determinen por reglamento.

13)       La prestación del servicio de arrendamiento con renta mensual que no supere un salario base; únicamente quedará gravado el excedente sobre este monto con la tarifa impositiva general establecida en el artículo 25 de esta Ley.

14)       Los servicios y las operaciones bancarias, financieras y bursátiles.

15)       La prestación de servicios financieros relacionados con la obtención de las rentas procedentes de las transacciones efectuadas con el objeto de captar recursos del mercado financiero costarricense primario o secundario y las derivadas de otros mercados no organizados en los que no  puede  hacerse  la  oferta  pública,  según  el  artículo 22  de  la  Ley N.° 7732, Ley reguladora del mercado de valores, independientemente del instrumento financiero que los genere, de acuerdo con la siguiente descripción:

 

a)         Las rentas que se obtengan por la cesión de recursos  financieros a entidades que captan del público en función de intermediación financiera, de conformidad con el artículo 116 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

b)         Las rentas que se obtengan de fondos de inversión mobiliaria e inmobiliaria regulados por la Ley reguladora del mercado de valores.

c)                     Las rentas que se obtengan por la cesión de recursos financieros captados por el Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.

 

16)       La prestación de los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

17)       La prestación de servicios de eliminación de residuos y basura, incluso su recolección, almacenamiento y transporte; de control de plagas; de tratamiento y limpieza de las aguas residuales.

Asimismo, estarán exentas las prestaciones de servicios de recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o servidas y subterráneas.

18)       La prestación de servicios, exclusivamente recreativos y de diversión, brindados por la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, por medio del Parque de Diversiones, así como el derecho de ingreso a ese centro de diversiones.

19)       La prestación de servicios de disfrute de espectáculos deportivos.

20)       Los bienes y servicios adquiridos por la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.

21)       Los bienes y servicios adquiridos por la Cruz Roja Costarricense.

22)       El derecho de ingreso al Museo de los Niños, ubicado en el Centro Costarricense de Ciencia y Cultura (CCCC), de la Fundación Ayúdanos para Ayudar.

23)       Las primas de seguros de vivienda de interés social.

24)       La prestación de los servicios de limpiadores de zapatos.

25)       El suministro del servicio de Internet.

26)       Todos los materiales educativos, tales como textos para educación primaria, secundaria y universitaria, así como el “hardware” y “software” correspondiente, de acuerdo con los criterios del Ministerio de Educación Pública y el Consejo Nacional de Rectores; igualmente se exoneran los materiales y equipos de laboratorios usados en enseñanza.

27)       Los bienes y servicios fúnebres.

28)       La prestación de servicios de biblioteca, museos y parques zoológicos, brindados por entes públicos o privados cuya actividad principal sea la investigación o educación de la población. 

29)       Las actividades culturales calificadas de interés cultural por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

ARTÍCULO 11.- Exenciones en las exportaciones de bienes y servicios.  Estarán exentos del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

 

a)         Las ventas o entregas de bienes expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de este.

b)         Las ventas o entregas de bienes a organismos reconocidos por los entes competentes que los exporten fuera del territorio de aplicación del impuesto, en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención efectuado por el Ministerio de Hacienda.

c)         Las prestaciones de servicios realizados por intermediarios, que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.

d)         La reimportación de bienes nacionales que ocurra dentro de los seis meses siguientes a su exportación.

e)         Las prestaciones de servicios, cuando el destinatario no reciba el servicio en el territorio de aplicación del impuesto. Esta exención no aplica cuando un no residente se desplace al territorio de aplicación del impuesto para recibir el servicio.

 

La Administración Tributaria está facultada para otorgar órdenes especiales, a fin de que los declarantes o contribuyentes puedan efectuar adquisiciones de mercancías y servicios, sin el pago previo del impuesto, cuando no puedan compensar el crédito fiscal o se les dificulte la aplicación contra aquel que deban pagar, incluso los que operen bajo el régimen de operación temporal sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, envases y material de empaque, que utilicen directamente en la producción y la exportación; asimismo, los servicios que se incorporen en ello; además, el equipo y los materiales utilizados en los laboratorios de control de calidad de sus productos.


ARTÍCULO 12.- Exenciones en importaciones y exenciones relativas a las zonas francas y otros depósitos.  Estarán exentas de este impuesto:

 

a)         Las importaciones de los artículos incluidos en la canasta básica, de conformidad con la definición establecida en el inciso 1) del artículo 10 de esta Ley.

b)         Las importaciones de llantas para maquinaria agrícola, exclusivamente.

c)         Las importaciones de productos veterinarios, así como la maquinaria, el equipo y los insumos requeridos en la actividad agropecuaria para la producción de bienes incluidos en la canasta básica; igualmente la importación de bienes que requiera la actividad pesquera, excepto para la pesca deportiva.  La reglamentación de esta exención será definida de común acuerdo por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.

d)         Las importaciones de medicamentos, según la definición contenida en el inciso 6) del artículo 10 de esta Ley, que se encuentren registrados en el Ministerio de Salud, que a través de la Dirección de Registros y Controles de dicho Ministerio, certificará ese hecho, para efectos del trámite de la exención ante el Ministerio de Hacienda.  Asimismo, las importaciones de materias primas, insumos y todo producto intermedio o final, que se utilice en la elaboración de los medicamentos, incluso los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de los medicamentos, así como los envases y materiales para empacarlos.

            Estarán exentas las importaciones de los bienes que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto lo referente a vehículos.

También estarán exentas las importaciones de equipo médico, sillas de ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo para laboratorios químico-clínicos, equipos odontológicos y prótesis en general, así como toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, y equipo que se usa en programas de rehabilitación y educación especial para personas con discapacidad, e incluso los insumos requeridos para su fabricación, así como el equipo y recursos auxiliares para personas con discapacidad.

e)         Las ventas o entregas de libros, revistas y publicaciones diarias o periódicas, excepto las de contenido pornográfico.

f)          Las importaciones de bienes realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

g)         Las importaciones de juegos mecánicos, electrónicos y de otro tipo, efectuadas por la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, exclusivamente para la prestación de los servicios recreativos y de diversión que brinda el Parque Nacional de Diversiones.

h)         Las importaciones de equipo y los recursos auxiliares, requeridos por las personas con discapacidad.

i)          Las importaciones de bienes adquiridos por la Cruz Roja Costarricense.

j)          Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

 

1)         Las ventas o entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.

2)         Las prestaciones de servicios a beneficiarios del Régimen de Zonas Francas o entre beneficiarios de dicho Régimen.

3)         Las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este inciso.

Las zonas francas y las situaciones de depósito temporal mencionadas en el presente inciso son las definidas como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de los bienes en las zonas, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y los requisitos establecidos por dicha legislación.

 

TÍTULO III

LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 13.- Lugar de realización de las ventas o entregas de bienes.  El lugar de realización de las ventas o entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

 

a)         Las ventas o entregas de bienes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los bienes se pongan a disposición del adquiriente en dicho territorio.

b)         Las ventas o entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio.

Esta regla solo se aplicará, cuando la instalación o el montaje implique la inmovilización de los bienes vendidos o entregados y el costo de dicha instalación o montaje exceda del quince por ciento (15%) de la total contraprestación correspondiente a la venta o entrega de los bienes instalados.

 

ARTÍCULO 14.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios-Regla general

 

a)         Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando el prestador de tales servicios tenga situada la sede de su actividad económica, en dicho territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

b)         Para los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios desde los que se preste el servicio.

c)         Si el sujeto pasivo ejerce su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del impuesto, cuando radique en él el establecimiento permanente desde el cual se realiza la prestación de los servicios.

d)         En defecto de los criterios anteriores, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los prestó.

e)         Para los efectos de este impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios, donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.  En particular, tendrán esta consideración:

 

1)         La sede de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, las instalaciones, las tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

2)         Las minas, las canteras o las fundiciones, los pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

3)         Las obras de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de doce meses.

4)         Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

5)         Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y la posterior entrega de los bienes.

6)         Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

7)         Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.

 

ARTÍCULO 15.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios-reglas especiales.  Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

 

a)         Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.

Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o las cesiones, por cualquier título de tales bienes, incluso los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluso los prestados por arquitectos, aparejadores o ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.

b)         Los transportes por la parte de trayecto realizado en el mismo, incluso su espacio aéreo y las aguas jurisdiccionales.

c)         Los siguientes servicios, cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

 

1)         Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de tales servicios, así como los demás accesorios de los anteriores.

2)         Los juegos de azar.

3)         La transmisión de programas de televisión.

4)         Los de hospedaje, restaurante o campamento y, en general, los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local.

5)         Los médicos, estéticos y otros que impliquen desplazamiento del destinatario al territorio de aplicación del impuesto para la recepción del servicio.

6)         Los servicios que se indican a continuación, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y en el citado territorio radique la sede de su actividad económica o tenga en él un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

 

i)          Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales, así como los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

ii)         La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

iii)         Los servicios de publicidad.

iv)         Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, notariado, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el numeral 1 de este inciso.

v)          El procesamiento de datos por procedimientos informáticos, incluso el suministro de productos informáticos específicos.

vi)         El suministro de informaciones, incluso los procedimientos y las experiencias de carácter comercial.

vii)        Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

viii)       Las operaciones de seguro, capitalización y financieras.  Esta disposición no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

ix)        La gestión de empresas.

x)         Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

xi)        El doblaje de películas.

xii)        Los arrendamientos de bienes muebles tangibles, excepto los medios de transporte y los contenedores.

xiii)       Las obligaciones de no prestar, total ni parcialmente, cualquiera de los servicios mencionados en este numeral.

xiv)       Los servicios de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este numeral, cuando el intermediario o gestor actúe en nombre y por cuenta ajenos.

 

7)         Los trabajos realizados sobre bienes inmuebles tangibles y con informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.

8)         Los servicios de telecomunicaciones.  Para los efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicaciones los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, texto, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluso la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

 

TÍTULO IV

DEVENGO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 16.- Devengo del impuesto en las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios.  Se devengará el impuesto:

 

a)         En las ventas o entregas de bienes, cuando tenga lugar la puesta a disposición de esos bienes a favor del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen las ventas o entregas respectivas, conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el caso de ventas o entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, el impuesto se devengará cuando los bienes que constituyan su objeto, se pongan en posesión del adquirente.

b)         En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

c)         En las transmisiones de bienes entre el comitente y el comisionista, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los bienes respectivos.

d)         En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

e)         En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

f)          En los arrendamientos y servicios que impliquen suministros de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

 

En todos estos casos, si por las condiciones particulares del negocio la facturación se da con anterioridad a la entrega o prestación, el devengo se dará con dicha facturación.

 

No obstante lo dispuesto en este artículo, en las operaciones sujetas a gravámenes que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho generador del impuesto, este se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

 

ARTÍCULO 17.- Devengo en las importaciones.  En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

 

No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

 

TÍTULO V

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 18.- Base imponible en las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios-regla general

 

a)         La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas a dicho impuesto, procedente del destinatario o de terceras personas.

b)         En particular, forman parte del concepto de contraprestación:

 

1)         Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios.

En ningún caso se considerará interés, la parte de la contraprestación que exceda de las tasas de interés usualmente aplicadas en el mercado para operaciones similares.

2)         Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

3)         Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio impuesto sobre el valor agregado.

Lo dispuesto en este numeral comprenderá el monto del impuesto selectivo de consumo, cuando a los bienes de que se trate se les exija el mencionado impuesto.

4)         El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.

5)         El importe de las deudas pendientes asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de estas.

6)         Las sumas retenidas por el vendedor, con arreglo a derecho, como señal de trato por parte del comprador, en operaciones sujetas al impuesto, en caso de que el contrato se resuelva.

 

c)         No se incluirán en la base imponible:

 

1)         Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el inciso anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación ni compensación de las ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

2)         Los descuentos y las bonificaciones que se justifiquen, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que se concedan previa o simultáneamente en el momento en que la operación se realice y en función de ella y sean usuales y generales.  Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3)         Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso de este.  El sujeto pasivo estará obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los habría gravado.

 

d)         Cuando las cuotas del impuesto sobre el valor agregado que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hayan repercutido expresamente en factura ni en documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

De lo dispuesto en el párrafo anterior se exceptúan:

 

1)         Los casos en que se determine reglamentariamente que la repercusión expresa del impuesto no es obligatoria.

2)         Los supuestos a que se refiere el numeral 6 del inciso b) de este artículo.

 

e)         Se faculta a la Administración Tributaria, para que determine la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y las aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en los bienes en los cuales se dificulte percibir el tributo.  El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que le permitan a los sujetos pasivos aplicar correctamente el tributo.  Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad, con base en un estudio que realizará a las empresas líderes, en el mercado de los respectivos productos.

En estos casos, los intermediarios que en el momento de entrar en vigencia el sistema de cobro a nivel de fábrica mayorista o aduana, tengan en sus inventarios bienes de los contemplados en la resolución correspondiente, deberán reintegrar el crédito aplicado por el impuesto pagado en la adquisición respectiva, mediante la cancelación del impuesto sobre dichas existencias a su precio de costo, el cual deberán incluir en la declaración del impuesto sobre el valor agregado del mes inmediato anterior a aquel en que entre en vigencia el cobro del impuesto a nivel de fábrica, aduana o mayorista.  Asimismo, estos intermediarios deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria los listados de inventario respectivos.

 

ARTÍCULO 19.- Base imponible en las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios-regla especial

 

a)         En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se habría acordado, en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que sean independientes.

No obstante, si la contraprestación consiste, parcialmente, en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir, al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria, siempre que dicho resultado sea superior al determinado por la aplicación de  lo dispuesto en el párrafo anterior.

b)         Cuando, en una misma operación y por un precio único, se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o los servicios prestados.  Esta disposición no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.

c)         En los supuestos de autoconsumo de bienes comprendidos en el artículo 6 de esta Ley, para la determinación de la base imponible serán de aplicación las siguientes reglas:

 

1)         Si los bienes son entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se haya fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Cuando se trate de bienes importados, la base imponible será la que habría prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de tales bienes.

2)         Si los bienes entregados han sido sometidos a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el costo de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3)         No obstante, si el valor de los bienes entregados ha experimentado alteraciones, como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

 

d)         En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el costo de prestación de los servicios incluso la amortización de los bienes cedidos, en su caso.

e)         Cuando, existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los incisos c) y d) de este artículo.  La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Para estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

 

1)         En caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho impuesto.

2)         En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

3)         En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos, incluso hasta el segundo grado.

 

f)          En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista, en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

g)         En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

h)         En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien preste los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.

i)          En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de  terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente, estará constituida por la contraprestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

j)          En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento del devengo.

 

ARTÍCULO 20.- Modificación de la base imponible

 

a)         La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta Ley, se reducirá en las cuantías siguientes:

 

1)         El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sigo objeto de devolución.

2)         Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.

 

b)         Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

 

ARTÍCULO 21.- Base imponible en las importaciones.  En la importación de bienes, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduanas de Costa Rica, lo efectivamente pagado por concepto de derechos de importación, impuestos selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la declaración aduanera, según corresponda.  El impuesto así determinado deberá liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar los bienes respectivos.

 

TÍTULO VI

SUJETOS PASIVOS

 

ARTÍCULO 22.- Sujetos pasivos en las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios

 

a)         Serán sujetos pasivos del impuesto:

 

1)         Las personas físicas o jurídicas u otras entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las ventas, entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto.

2)         Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravámenes, cuando estas sean efectuadas  por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.

 

b)         Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los sujetos pasivos que tengan en dicho territorio la sede de la actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.

 

ARTÍCULO 23.- Sujetos pasivos en las importaciones.  Serán sujetos pasivos del impuesto, quienes realicen las importaciones.

 

Se considerarán importadores, siempre que cumplan, en cada caso, los requisitos previstos en la legislación aduanera:

 

a)         Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de tales bienes, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en su importación.

b)         Los propietarios de los bienes, en los casos no contemplados en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 24.- Repercusión del impuesto

 

a)         Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, y este quedará obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que sean las estipulaciones existentes entre ellos.

b)         En las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas  al impuesto y no exentas de él, cuyos destinatarios sean entes públicos, se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de ellas el impuesto sobre el valor agregado que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando proceda así en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

c)         La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Para estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

De lo dispuesto en los párrafos anteriores de este inciso, se exceptúan las operaciones que se determinen reglamentariamente.

d)         La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el documento análogo correspondiente.

e)         El sujeto pasivo perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo, sin perjuicio de la obligación de ingresar al fisco el impuesto correspondiente, en los plazos establecidos en la presente Ley.

f)          El destinatario de la operación gravada por el impuesto sobre el valor agregado, no estará obligado a soportar la repercusión de este con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

g)         Los desacuerdos que puedan producirse en relación con la repercusión del impuesto, tanto respecto de la procedencia como de la cuantía de esta, se consideran de naturaleza tributaria y podrán tramitarse ante la Administración Tributaria, mediante el procedimiento de petición al que se refiere el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos no se aplicará la disposición sobre silencio administrativo contenida en dicho artículo.


TÍTULO VII

TIPOS IMPOSITIVOS

 

ARTÍCULO 25.- Tipos impositivos

 

a)         El impuesto se exigirá a la tarifa o el tipo impositivo general del trece por ciento (13%), excepto lo indicado en el inciso siguiente.

b)                     El tipo impositivo reducido del 6% (seis por ciento) se aplicará para la venta o entrega de energía eléctrica y agua residencial, con las excepciones indicadas en el artículo 10 de esta Ley.

 

El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

 

TÍTULO VIII

DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

 

CAPÍTULO I

DEDUCCIONES

 

ARTÍCULO 26.- Cuotas tributarias deducibles

 

a)         Los sujetos pasivos de este impuesto podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el valor agregado devengadas por las operaciones gravadas que hayan soportado por repercusión directa, o hayan satisfecho, por las siguientes operaciones:

 

1)         Las ventas, las entregas de bienes y la prestación de servicios gravadas por el impuesto sobre el valor agregado, incluso las comprendidas en el numeral 2 del inciso a) del artículo 22.

2)         Las importaciones de bienes.

 

b)         En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en un monto superior al que legalmente corresponde; tampoco antes de que se haya devengado con arreglo a derecho.

c)         En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 25, la cuota tributaria deducible será la que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible de las cuotas tributarias soportadas.

d)         Tendrán derecho a la deducción referida en el inciso a) de este artículo, los sujetos pasivos que hayan realizado operaciones gravadas con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.

e)         Los sujetos pasivos que realicen operaciones exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto que hayan soportado, en cada período de liquidación, por los bienes o servicios exportados.

 

ARTÍCULO 27.- Requisitos subjetivos de la deducción

 

a)         Podrán hacer uso del derecho a deducir, los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

 

1)         Tener la condición de empresarios o profesionales, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley.

2)         Haberse inscrito en el registro correspondiente de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 59 de esta Ley.

3)         Haber iniciado la realización efectiva de las ventas o entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.

 

b)         El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o a las actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título IX de esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título, para cada uno de ellos.

c)         No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuados, sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque, ulteriormente, dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

d)         Quienes con anterioridad no estén desarrollando actividades empresariales o profesionales y adquieran tal condición con posterioridad a la construcción, el montaje o la instalación de bienes de inversión, podrán deducir las cuotas que hayan soportado o satisfecho durante ese período, al amparo de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, en el momento en que inicien la realización efectiva de las ventas, las entregas de bienes o la prestación de servicios gravadas con este impuesto, en la forma y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, bajo las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, también será procedente la deducción de las cuotas tributarias soportadas, respecto de los gastos de investigación y desarrollo, regulados en la Ley del impuesto sobre la renta, en el momento en que inicien la realización efectiva de las ventas, entregas de bienes o prestación de servicios gravables con este tributo, según se establezca reglamentariamente.

Durante el plazo de la construcción, el montaje o la instalación de bienes de inversión o la investigación o el desarrollo, se suspenderá el curso de la prescripción establecida en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios por la parte del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en relación con esta disposición.  Asimismo, no se reconocerá el pago de intereses establecido en el citado Código, durante el período previo al inicio de actividades, sobre las cuotas soportadas cuya deducción se aplicará en el momento en que se inicie la realización efectiva de las ventas, las entregas de bienes o la prestación de servicios gravadas con este impuesto.

 

ARTÍCULO 28.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.  Los sujetos pasivos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el valor agregado comprendidos en el artículo 26 de esta Ley, en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, sean utilizados  por el sujeto pasivo en las ventas o las entregas de bienes y las prestaciones de servicios gravadas con el impuesto sobre el valor agregado.

 

ARTÍCULO 29.- Limitaciones del derecho a deducir

 

a)         Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

b)         No se entenderán afectos, directa ni exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

 

1)                     Los bienes que habitualmente se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional, por períodos de tiempo alternativos.

2)                     Los bienes o servicios que se utilicen, simultáneamente, para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3)                     Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4)                     Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5)                     Los bienes y derechos adquiridos para ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus socios, y sus familiares, incluso el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad incluso hasta el cuarto grado, o del personal dependiente de estos, excepto los destinados al alojamiento gratuito en los locales o las instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de estos, y a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

 

c)         No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, la importación, el arrendamiento o la cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen, en todo o en parte, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, podrán deducirse en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse, preferiblemente, de acuerdo con criterios fundados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

d)         Las deducciones a que se refiere el inciso anterior deberán rectificarse, cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.  Cada rectificación deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 38 de la presente Ley.

e)         El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, deberá ser acreditada por el sujeto pasivo, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.  No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo; tampoco la contabilización o la inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional, los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del inciso b) de este artículo.

 

ARTÍCULO 30.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir

 

a)         No podrán ser objeto de deducción:

 

1)         Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los siguientes bienes, cuando sean deportivos o de recreo: automóviles y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones, así como los accesorios, las piezas de recambio, los combustibles, los carburantes y los lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a estos, incluso los de parqueo y utilización de autopistas de peaje, excepto que estos bienes sean esenciales para el giro empresarial o profesional.

2)         Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de estos tenga la consideración de gasto deducible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades.

3)         Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas, o por servicios de hospedaje, restaurante o espectáculos, cuando sean de carácter recreativo.

4)         Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes: joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, antigüedades y objetos de colección y arte.

Para los efectos de este impuesto, se considerarán piedras preciosas, entre otras, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, la aguamarina, el ópalo y la turquesa.

5)         Las cuotas soportadas como consecuencia de  adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceras personas.

 

b)         De lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, se exceptúan las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes y la recepción de los servicios que a continuación se relacionan, las cuales sí serán objeto de deducción:

 

1)         Los bienes que considerados objetivamente sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2)         Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso.

3)         Los servicios recibidos para ser prestados como tales, a título oneroso, por empresarios o profesionales dedicados habitualmente a la realización de dichas operaciones.

 

c)         Lo dispuesto en el numeral 1 del inciso a) de este artículo, no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:

 

1)         Los destinados exclusivamente al transporte de bienes.

 

i)                      Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, excepto las cuotas soportadas por utilizar dichos vehículos, las cuales no serán deducibles en ningún caso.

ii)         Los destinados, exclusivamente, a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos, mediante contraprestación.

iii)         Los destinados por sus fabricantes, exclusivamente, a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o a la promoción de ventas.

iv)         Los destinados, exclusivamente, a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

v)          Los utilizados, exclusivamente, en servicios de vigilancia y mensajería.

vi)         Los vehículos de servicios turísticos.

d)         No tendrán la consideración de bienes o servicios destinados a la atención de clientes, asalariados o terceras personas, según lo dispuesto en el numeral 5 del inciso a) de este artículo:

 

1)         Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en los incisos c) y e) del artículo 9 de esta Ley.

2)         Los descritos en numeral 2 del inciso b) de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

 

ARTÍCULO 31.- Requisitos formales de la deducción

 

a)         Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción, los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

 

1)         La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2)         El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

3)         El documento expedido por el sujeto pasivo, en los supuestos que se determine reglamentariamente.

 

b)         Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción, cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

c)         En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada, que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

d)         Cuando se trate de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que, en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo, se consignen, en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes.

 

ARTÍCULO 32.- Nacimiento del derecho a deducir

 

a)         El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en el caso previsto en el inciso siguiente del presente artículo.

b)         En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

 

ARTÍCULO 33.- Ejercicio del derecho a la deducción

 

a)         En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el monto total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período, del importe total de las cuotas del impuesto sobre el valor agregado devengadas durante el mismo período de liquidación, en el territorio de aplicación del impuesto, como consecuencia de las ventas o entregas de bienes, o prestaciones de servicios realizadas por ellos.

b)         Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior, si aquel  es alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, la referida rectificación no será exigible.

c)         El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles, o en las de los períodos sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Cuando haya mediado requerimiento de la Administración o actuación fiscalizadora, serán deducibles, en las liquidaciones de oficio que procedan, las cuotas soportadas que estén debidamente contabilizadas en los libros o registros establecidos reglamentariamente para este impuesto; mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes.  En todo caso, ambas cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior.

d)         Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o los demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, cuando se emita el documento equivalente a la factura, previsto reglamentariamente.  Si el devengo del impuesto se produce en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en el que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

No obstante, en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 32 de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

e)         Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso será compensado en las declaraciones posteriores, siempre que no hubiese transcurrido el plazo general  de prescripción, contado a partir de la presentación de la declaración en que se origina dicho exceso.

 

ARTÍCULO 34.- Prescripción del derecho a la deducción.  El derecho a la deducción prescribe cuando el titular no lo haya ejercitado en los plazos y las cuantías señalados en el artículo 33 de esta Ley.

 

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia, en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción prescribirá, de conformidad con lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

ARTÍCULO 35.- Regla de prorrateo.  La regla de prorrateo será de aplicación, cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza, que no habiliten para el ejercicio del derecho citado.

 

ARTÍCULO 36.- Clases de prorrateo y criterios de aplicación

 

a)         La regla de prorrateo tendrá dos modalidades: general y especial.

b)         La regla de prorrateo general será de aplicación, cuando no se dé la circunstancia indicada en el inciso siguiente de este artículo.

c)         La regla de prorrateo especial será de aplicación, cuando los sujetos pasivos, por la naturaleza de los bienes y servicios, opten por aplicar la regla de prorrateo especial, en los plazos y la forma que se determine reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 37.- Prorrateo general

 

a)         En los casos de aplicación de la regla de prorrateo general, solo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación, en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo.

Para aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

b)         El porcentaje de deducción al que se refiere el inciso a) de este artículo, se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:

 

1)         En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2)         En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período, de las ventas o entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso aquellas que no originen el derecho a deducir.

 

c)         Para determinar el porcentaje de deducción, no se computarán, en ninguno de los términos de la relación:

 

1)         El importe de las ventas o entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.

2)         El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial ni profesional habitual del sujeto pasivo.

En todo caso, se considerará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo, la de arrendamiento.

3)         Las operaciones no sujetas al impuesto, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

 

d)         Para los efectos de cálculo del porcentaje de prorrateo, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a estas, determinadas según los artículos 18 y 19 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al impuesto.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las operaciones en las cuales la contraprestación sea inferior a la base imponible del impuesto sobre el valor agregado, deberá computarse el importe de esta última en lugar de aquella.

e)         Para efectuar la imputación temporal, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los incisos anteriores, serán de aplicación las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en el Título IV de esta Ley.

No obstante, las exportaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, se entenderán realizadas, para estos efectos, en el momento en que sea admitida, por la aduana, la solicitud de salida correspondiente.

 

ARTÍCULO 38.- Procedimiento de prorrateo general

 

a)         Salvo lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable a cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente.

b)         Podrá solicitarse aplicar un porcentaje provisional distinto del   establecido en el inciso a) de este artículo, cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.

c)         El porcentaje provisional de deducción aplicable durante el primer año del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales, será el que proponga el sujeto pasivo a la Administración Tributaria.

d)         En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará el porcentaje de deducción definitiva, en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente rectificación de las deducciones provisionales.

e)         En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los años mencionados, será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hayan realizado operaciones.

f)          El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles, en virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Prorrateo especial

 

a)         El ejercicio del derecho a deducir en el prorrateo especial se ajustará a las siguientes reglas:

 

1)         Podrán deducirse íntegramente las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.

2)         No podrán ser objeto de deducción, las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir.

3)         Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, utilizados solo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar, al importe global de estas, el porcentaje al que se refiere el artículo 37, incisos b) y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 38 de esta Ley.

 

b)         En ningún caso podrán ser objeto de deducción, las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 40.- Concepto de bienes de inversión

 

a)         Para los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes tangibles, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, normalmente estén destinados a ser utilizados por un período superior a un año, como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

b)         No tendrán la consideración de bienes de inversión:

 

1)         Los accesorios y las piezas de refacción adquiridos para reparar los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2)         Las ejecuciones de obra para reparar otros bienes de inversión.

3)         Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4)         La ropa utilizada en el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5)         Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición no supere el veinticinco por ciento (25%) de un salario base.  No obstante, la administración tributaria podrá establecer un monto superior, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo del bien adquirido, en proporción con el total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad.

 

ARTÍCULO 41.- Rectificación de deducciones por bienes de inversión

 

a)         Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión, deberán rectificarse durante el período comprendido por los años de vida útil, determinados según  la normativa del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, contando desde que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones, en función del grado efectivo de utilización, incluso la hipótesis de traspaso de los bienes.

Las rectificaciones indicadas en este inciso solo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

b)         La rectificación de las cuotas impositivas que hayan sido soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión, con base en lo establecido en el artículo 16, inciso f) de esta Ley, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas, con referencia a las fechas en que se hayan producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.

c)         Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9 de esta Ley, y el adquiriente quedará automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, el grado efectivo de utilización aplicable para practicar la rectificación de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de rectificación será el que corresponda al adquiriente.

d)         En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo, debidamente justificada, no procederá efectuar rectificación alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

e)         Los ingresos o, en su caso, las deducciones complementarias resultantes de la rectificación de deducciones por bienes de inversión, deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieren.

f)          La rectificación de las deducciones se realizará del siguiente modo:

 

1)         Conocido el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional en cada uno de los años en que deba tener lugar la rectificación, se determinará el importe de la deducción que procedería, si la repercusión de las cuotas se hubiera soportado en el año que se considere.

2)         Dicho importe se restará del que resulte de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3)         La diferencia positiva o negativa se dividirá por los años de vida útil, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor, cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este capítulo.

 

CAPÍTULO II

DEVOLUCIONES

 

ARTÍCULO 42.- Supuestos generales de devolución.  Los sujetos pasivos, excepto los indicados en el artículo 43 de esta Ley, que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley, por exceder esas deducciones, continuamente, la cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución, al final de cada trimestre, en los plazos y las formas que reglamentariamente se determine.

 

ARTÍCULO 43.- Devolución a exportadores de bienes y servicios

 

a)         Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hayan realizado las operaciones indicadas en el inciso b) de este artículo, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del impuesto al importe total, en dicho período, de las exportaciones mencionadas.

b)         La devolución descrita en el inciso a) de este artículo se aplicará a las operaciones exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.

c)         Para los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluso los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

d)         Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para ejecutar el derecho establecido en este artículo.

 

ARTÍCULO 44.- Garantías de las devoluciones.  La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes, en los supuestos de devolución regulados en este capítulo.

 

TÍTULO IX

REGÍMENES ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

 

ARTÍCULO 45.- Regímenes de tributación simplificada.  Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se faciliten el control y el cumplimiento tributario de los sujetos pasivos.

 

ARTÍCULO 46.- Requisitos del régimen simplificado

 

a)         Para acceder al régimen simplificado y mantenerse en él no podrá sobrepasarse en más de dos de los límites cuantitativos establecidos  para cada una de las variables indicadas en el inciso c) de este artículo, de modo que el exceso respecto del límite de una o más variables excluye la aplicación del régimen.  Dichos límites son máximos que pueden ser considerados para fijar las categorías de actividad por incluir en el régimen, pero reglamentariamente podrán establecerse categorías con límites inferiores.

b)         El régimen tendrá como objetivo facilitar el cumplimiento voluntario de los sujetos pasivos con actividades de reducida dimensión, mediante la simplificación de los requisitos formales y de registro que se exijan, así como mediante la mejora de la gestión y el control administrativos sobre esos sujetos pasivos; así promoverá la disminución de la actividad económica informal.  El ingreso y la eventual renuncia de los sujetos pasivos a este régimen, tendrán carácter voluntario.

c)         Se establecerán modelos de estimación objetiva para estimar, por  medio de determinadas variables, la base imponible de los diferentes sectores de las diversas actividades económicas en que se ubiquen sujetos pasivos de reducida dimensión.  Para esos efectos, se realizarán, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada en estimación objetiva, se considerarán, entre otros, los siguientes elementos, y para el cálculo de la base imponible, podrán utilizarse una o más de estos:

 

1)         El tipo de actividad.

2)         El monto de compras efectuadas.  El límite máximo de acceso, según lo establecido en el inciso a) de este artículo es de 250 salarios base anuales, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un límite menor.

3)         Los rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.  El límite máximo de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de este artículo es, para el rendimiento bruto, de 175 salarios base anuales, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un límite menor.

4)         El número de empleados y el monto de los salarios pagados. El límite máximo de acceso, conforme a lo establecido en el inciso a) de este artículo es de diez empleados y de treinta salarios base, en salarios mensuales u otras formas de retribución de servicios prestados por socios directos, o indirectos, en caso de que el pagador sea una sociedad, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un límite menor.

5)         El consumo de energía eléctrica.  El límite máximo de acceso, según el inciso a) de este artículo, es de 3.500 kilowatios mensuales o 42.000 kilowatios anuales, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un límite menor.

6)         La superficie afectada a la actividad.  El límite máximo de acceso, de conformidad con lo establecido en el inciso a) de este artículo, es de 150 m2, sin perjuicio de que, para determinado sector de actividad, se fije un límite menor.

7)         Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.

 

Mediante decreto ejecutivo, deberá establecerse el régimen de estimación objetiva para cada grupo o rama de actividad correspondiente.

 

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de este régimen, aun cuando se sobrepasen algunos de los límites indicados si, de conformidad con la naturaleza de la actividad de que se trate, resulta conveniente al interés fiscal.

 

ARTÍCULO 47.- Cálculo del impuesto.  Para calcular el impuesto establecido en esta Ley, los sujetos pasivos aplicarán, a la variable que corresponde, según la actividad de que se trate: compras, en caso de entrega de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, al tipo vigente del impuesto sobre el valor agregado.

 

ARTÍCULO 48.- Obligaciones formales del régimen simplificado.  Los sujetos pasivos que se acojan a este régimen deberán presentar la declaración, en los medios que defina la administración tributaria.  Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

 

ARTÍCULO 49.- Presentación y pago.  El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.

 

ARTÍCULO 50.- No obligatoriedad de emitir facturas.  Los sujetos pasivos acogidos a este régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.

 

ARTÍCULO 51.- Inaplicabilidad de deducciones.  Por la naturaleza del régimen, los sujetos pasivos acogidos a él no podrán usar, como deducciones, el impuesto soportado en las compras que efectúen.

 

ARTÍCULO 52.- Reinscripción en el régimen general.  Los sujetos pasivos que se acojan al régimen de tributación simplificada podrán tramitar, en cualquier momento, su reinscripción en el régimen general, dado su carácter opcional.  Tal reinscripción deviene obligatoria, si se da cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que pueda  tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este.  En este caso, los sujetos pasivos tendrán derecho a que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto soportado sobre las existencias que mantengan en inventario lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la Administración Tributaria.

 

Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de oficio, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio, sea por variaciones de importancia en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el no cumplimiento de los requisitos del régimen, en cuyo caso no procederá aplicar cuota deducible por existencias en inventarios.  En todo caso, sin perjuicio de las sanciones que pueden corresponderle, el sujeto pasivo, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen general, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.

 

ARTÍCULO 53.- Registros contables.  Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta, los sujetos pasivos que se acojan a este régimen únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar de compras, y uno de ventas donde se consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que trate.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS

 

ARTÍCULO 54.- Régimen especial de los bienes usados

 

a)         Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados, aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo, a las ventas o entregas de bienes usados, cuando el bien adquirido para su venta, provenga de lo siguiente:

 

1)         Una persona que no tenga la condición de empresario ni de profesional.

2)         Otro sujeto pasivo revendedor, que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados.

 

b)         No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar, a las ventas o entregas de bienes usados que no cumplan los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso a) de este artículo, el régimen general del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el título VIII de esta Ley.

 

ARTÍCULO 55.- Concepto de bienes usados

 

a)         Serán bienes usados, los bienes muebles tangibles susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

No tendrán la consideración de bienes usados:

 

1)         Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.

2)         Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta.  A efectos de lo establecido en este capítulo, se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes, cuando su costo exceda del precio de adquisición de estos.

Para los efectos de lo establecido en este capítulo, se considerará transformación cualquier alteración de los bienes, que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables.

 

b)         El revendedor de bienes será el empresario que realice con carácter habitual ventas o entregas de los bienes comprendidos en el inciso anterior, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

También tendrá la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio, en virtud de un contrato de comisión de venta.

 

ARTÍCULO 56.- La base imponible

 

a)         La base imponible de las ventas o entregas de bienes a los que se aplique el régimen especial de los bienes usados, estará constituida por el margen de beneficio de cada operación, aplicado por el sujeto pasivo revendedor, reducido en la cuota del impuesto sobre el valor agregado correspondiente a dicho margen.

Para estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, incluso el impuesto sobre valor agregado que corresponda.

El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta Ley, más la cuota del impuesto sobre el valor agregado que grave la operación.

El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente de la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de esta Ley, más el importe del impuesto sobre el valor agregado que, en su caso, haya gravado la operación.

b)         Cuando se cumplan las condiciones indicadas en el numeral 1 de este inciso, los sujetos pasivos revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, reducido en la cuota del impuesto sobre el valor agregado correspondiente a dicho margen.

El margen de beneficio global será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las ventas o entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación.  Estos precios se determinarán en la forma prevista en el inciso anterior para calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.

La aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible, se ajustará a las siguientes reglas:

 

1)         La modalidad del margen de beneficio global solo podrá aplicarse para los siguientes bienes:

 

i)          Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.

ii)         Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.

iii)         Libros, revistas y otras publicaciones.

 

No obstante, la Administración Tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las circunstancias que la motivaron.

2)         La opción se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente.  El sujeto pasivo revendedor que haya ejercitado la opción deberá determinar, con arreglo a dicha modalidad, la base imponible correspondiente a todas las ventas o entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación de esta, sin que proceda aplicar a las citadas ventas o entregas el régimen general del impuesto.

3)         Si el margen de beneficio global correspondiente a un período de la liquidación es negativo, la base imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las compras del período siguiente.

4)         Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible, deberán practicar un ajuste anual de sus existencias, para ello,  deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las existencias de cada año y deberá añadirse esa diferencia, si es positiva, al importe de las ventas del último período, y si es negativa, añadirla al importe de las compras del mismo período.

5)         Para los efectos del ajuste a que refiere la regla 4, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la base imponible, el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio o de  cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en las fechas de su adquisición.

 

ARTÍCULO 57.- Repercusión del impuesto.  En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, y deberá entenderse esta comprendida en el precio total de la operación.

No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.

 

ARTÍCULO 58.- Deducciones.  Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que a su vez sean trasmitidos por aquellos en virtud de ventas o entregas sometidas a este régimen especial; lo anterior, sin perjuicio de la deducción de las restantes cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad.

 

TÍTULO X

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

 

ARTÍCULO 59.- Inscripción

 

a)         Los sujetos pasivos de este impuesto deberán solicitar su inscripción en el registro de contribuyentes de este impuesto, inmediatamente iniciadas sus actividades de entrega de bienes o prestación de servicios, afectos a este impuesto, salvo aquellos que, en forma exclusiva, se dediquen a la venta, entrega de bienes o prestación de servicios exentos, referidos en el artículo 10 de esta Ley.

Cuando, por disposición legal, se afecten con el impuesto nuevos servicios o nuevas ventas o entregas de bienes, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de dicha disposición en La Gaceta  o de la notificación de la administración.

b)         La Administración Tributaria inscribirá, de oficio, ya sea por actuación propia o por la presentación de las declaraciones por parte de los sujetos pasivos, a las personas o entidades que no hayan solicitado a tiempo la inscripción.

La falta de inscripción no liberará a los sujetos pasivos de la obligación de pagar el impuesto respecto de todas las operaciones gravadas que hayan efectuado desde el momento que iniciaron actividades.  Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderles, las personas que no cumplan las obligaciones de inscribirse, no tendrán derecho a devolución ni a deducción por el impuesto sobre los bienes en existencia que hayan soportado antes de su inscripción.

 

ARTÍCULO 60.- Obligaciones de los sujetos pasivos

 

a)         En todos los casos, los sujetos pasivos están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, en los términos definidos reglamentariamente o por resolución general, en las ventas o entregas de bienes y en la prestación de los servicios, sujetos a este impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.  En esos documentos, deberán consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.  No obstante, la administración tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los sujetos pasivos, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas, entrega de bienes o prestaciones de servicios a personas que no sean sujetos pasivos de este impuesto.

b)         Los sujetos pasivos deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determine en el Reglamento.

 

TÍTULO XI

GESTIÓN DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 61.- Liquidación y pago del impuesto.  Los sujetos pasivos de esta Ley deberán liquidar el impuesto en forma mensual, dentro de los quince días naturales de cada mes, mediante declaración jurada de las operaciones sujetas a este impuesto correspondientes al mes anterior.  Dentro del mismo plazo, deberá pagarse el impuesto respectivo.  La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre las cuotas repercutidas y las cuotas soportadas deducibles represente un saldo a favor del sujeto pasivo.  El impuesto y las declaraciones deberán pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los sujetos pasivos.  Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un sujeto pasivo, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando, por cualquier circunstancia, no exista la obligación de pagar el impuesto.  Los sujetos pasivos que tengan agencias o sucursales dentro del país, deberán presentar una sola declaración, que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos así como las correspondientes a sus casas matrices.

 

ARTÍCULO 62.- Pago a cuenta del impuesto sobre valor agregado.  Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier otro ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas o entregas de los bienes y servicios gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local.  La retención respectiva se determinará de acuerdo con lo que al efecto se establezca reglamentariamente al efecto.

 

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de las ventas o entregas de bienes o servicios prestados gravados, que se pague, acredite o en cualquier otra forma se ponga a disposición del afiliado.  Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente.  Para el cálculo de la retención deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado repercutido.

 

De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúa a los sujetos pasivos sometidos al régimen de tributación simplificada y a los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de los bienes usados, únicamente en lo que respecta a la entrega de bienes usados, así como a los sujetos pasivos sometidos al régimen de cobro a nivel de fábrica o de aduanas.

 

El afiliado a quien se le haya practicado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.

 

Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del Fisco en el Sistema Bancario Nacional, en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar al día siguiente a aquel en que se efectúe la retención.

 

La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo a cargo de los administradores.

 

ARTÍCULO 63.- Administración y fiscalización.  La administración y fiscalización de este impuesto corresponderá a la Dirección General de Tributación.

 

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 64.- Sistemas de Control electrónico.  La Dirección General de Tributación esta autorizada para implementar un sistema de control electrónico de datos, respecto de las ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicios gravados o no con este tributo.

 

Los sujetos pasivos de este impuesto deberán disponer, en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, de los medios necesarios que les permitan transferir a esta los datos respecto de las compras, ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicio que realicen.

 

El documento que utilizará el sujeto pasivo para el respaldo de las operaciones, deberá ser expedido por el sistema de control electrónico definido por la Dirección General de Tributación.  Dicho respaldo se constituirá en la factura o documento equivalente, según lo establece el artículo 60 de esta Ley.

 

El costo del equipo informático que requerirá el sujeto pasivo para la implementación del sistema de control electrónico de datos, podrá ser deducido del impuesto, previa autorización de la Administración Tributaria.  Asimismo, las cuotas soportadas en su adquisición serán deducibles, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo I, del título VIII de esta Ley.

 

ARTÍCULO 65.- Identificación fiscal.  Autorizase a la Administración Tributaria para que en forma directa o por medio de alguno de los bancos comerciales del Estado, pueda desarrollar, instaurar y controlar, una tarjeta de identificación fiscal de uso individual e intransferible para todas las personas físicas o jurídicas, cuya utilización será controlada a través de la más moderna tecnología.

 

La tarjeta de identificación fiscal tendrá como objetivo su utilización en el momento de pago por la compra de bienes y recepción de servicios y deberá ser recibida y tramitada en forma obligatoria, en los términos definidos en el Reglamento, por todos los sujetos pasivos de este impuesto, independientemente de si el pago se realiza en efectivo o por medio de tarjeta de débito o crédito.

 

Asimismo, la Administración Tributaria estará autorizada para establecer de un plan de premios por la utilización de la tarjeta, mediante esquemas tales como lotería fiscal, puntos redimibles o cualquier otro esquema razonable de incentivo.  Para tal efecto se deberá incluir en el presupuesto de la República la partida presupuestaria correspondiente.

 

Los sujetos pasivos de este impuesto deberán disponer, en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, de los medios necesarios que les permitan transferir los datos respecto de las compras, ventas, entregas de bienes o prestaciones de servicio que realicen.

 

El costo del equipo informático que requerirá el sujeto pasivo para la implementación del sistema, podrá ser deducido del impuesto de renta, previa autorización de la Administración Tributaria.  Asimismo, las cuotas soportadas en su adquisición serán deducibles, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo I, del  título VIII de esta Ley.

 

Para efectos de la aplicación de los planes de incentivos, si la Administración Tributaria decide implementarlo por medio de alguno de los bancos comerciales del Estado, la entidad designada deberá suministrarle toda la información contenida en el sistema en la forma y condiciones que previamente se defina.

 

ARTÍCULO 66.- Sanciones.  Las sanciones aplicables serán las establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de acuerdo con la tipificación de los ilícitos tributarios establecidos al efecto.

 

ARTÍCULO 67.- Reglamentación.  El Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de las normas de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 68.- Disposiciones derogatorias.  Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Ley N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas vigentes, así como cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o establezca gravámenes o exenciones no contempladas en esta Ley.

 

La exención prevista en el artículo 8 del Código Municipal será aplicable al impuesto de valor agregado creado por esta Ley.

 

VIGENCIA.-      Esta Ley rige un mes calendario después del primer día del mes siguiente a su publicación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-          Con la entrada en vigencia de la presente Ley, los créditos de impuesto generados a favor del sujeto pasivo, de conformidad con la Ley N.º 6826 y sus reformas, podrán ser compensados contra las cuotas de este impuesto o bien, podrá solicitarse la devolución en las condiciones establecidas en dicha Ley y en los reglamentos relacionados.

 

TRANSITORIO II.-          Cuando  se  trate  de  operaciones  no  sujetas  bajo  la  Ley N.º 6826 y sus reformas, el impuesto general sobre las ventas soportado sobre bienes y servicios afectos a la actividad empresarial o profesional, se considerarán cuotas tributarias deducibles para los efectos de la Ley de impuesto sobre el valor agregado que se aprueba mediante esta Ley, con estas restricciones:

 

a)         Si se trata de bienes de inversión, será deducible el porcentaje del impuesto general sobre las ventas soportado, que se obtenga de multiplicar por cien (100) el resultado de una fracción en la que figuran:

 

1)         En el numerador, el valor de adquisición del bien menos la correspondiente depreciación, de conformidad con las reglas de la Ley N.º 7092, sus reformas,  y las normas reglamentarias.

2)         En el denominador, el valor de adquisición de ese mismo bien.

 

b)         Cuando se trate de los restantes bienes, se admitirá la deducción  del impuesto general sobre las ventas de aquellos que se encuentren en inventario el día anterior a la fecha de  entrada en vigencia de la presente Ley.


TRANSITORIO III.-         La canasta básica definida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, que reglamenta la Ley del impuesto general sobre las ventas N.° 6826, y sus reformas, se mantendrá, a la entrada en vigencia de la presente Ley, por un plazo de hasta un año, mientras el Poder Ejecutivo emita la lista correspondiente a los bienes que integrarán la nueva canasta básica.

 

TRANSITORIO IV.-        Las exenciones previstas en el artículo 12 de esta Ley para las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, cesarán automáticamente y dejarán de otorgarse respecto de las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, a partir de la fecha en que venza para Costa Rica, el plazo previsto en el artículo 27, párrafo 4, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobada mediante la Ley N,° 7475, de 20 de diciembre de 1994, incluso las prórrogas previstas en el Procedimiento para extensiones acordado por el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, con fecha 20 de noviembre de 2001, y sus modificaciones posteriores, si existen, y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas.

 

TRANSITORIO V.-         A la entrada en vigencia de la presente Ley, los arrendadores de bienes deberán repercutir el tributo que establece esta Ley, al arrendatario, independientemente de las condiciones pactadas en el contrato, la fecha de inicio y el precio del arrendamiento.  Asimismo, el arrendatario tendrá la obligación de soportarlo, el incumplimiento por parte de este en el pago del impuesto será causal de resolución del contrato.

 

TRANSITORIO VI.-        Los sujetos pasivos que, de conformidad con las disposiciones de la Ley N.° 6826 que es derogada por esta Ley, estén sometidos al régimen simplificado, podrán continuar tributando bajo el régimen simplificado de estimación objetiva, regulado en el capítulo I del título IX de esta Ley, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el citado capítulo.

 

Al aprobarse la presente Ley, la liquidación del impuesto correspondiente al trimestre en curso se efectuará aplicando las disposiciones de la Ley N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Para los trimestres subsiguientes, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.

 

TRANSITORIO VII.-       Quedarán exentos del impuesto al valor agregado, hasta su correspondiente finalización, los servicios de las obras de construcción cuyo permiso municipal haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.  No obstante, el período de exención no podrá exceder los seis meses a partir de la publicación de esta Ley.


     Dado en la Presidencia de la República, San José a los nueve días del mes de agosto del dos mil seis.

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

            Rodrigo Arias Sánchez                                       Guillermo Zúñiga Chaves

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA                                  MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15 de agosto de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.