MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 22 Y ADICIÓN DE DOS ARTÍCULOS

6 BIS  Y 6 TER  Y  UN  NUEVO  INCISO  AL  ARTÍCULO 84  DE  LA  LEY

ORGÁNICA DEL AMBIENTE, LEY N.º 7554 DE 4 DE OCTUBRE

DE 1995, LEY PARA FORTALECER LOS MECANISMOS DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL

 

EXPEDIENTE Nº 16.322

 

JOSÉ MERINO DEL RÍO

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Costa Rica avanza cada vez con más fuerza hacia la constitución de una verdadera democracia participativa.  Una democracia en la que las y los habitantes, las comunidades afectadas por las políticas de gobierno, tengan derecho a ser escuchadas e incidir directamente en la toma de decisiones sobre su futuro.

 

En los últimos años se han venido produciendo lentas pero decisivas transformaciones en la forma en que el poder es ejercido en nuestro país.  Atrás ha ido quedando aquella sociedad en la que el papel de la ciudadanía se reducía a depositar su voto cada cuatro años y los espacios de participación activa eran considerados como hechos excepcionales, concesiones voluntarias de las autoridades de turno.  Hoy en día, el acceso a tales espacios, en condiciones adecuadas, ha empezado a concebirse como un derecho fundamental de la población, que los funcionarios públicos no pueden simplemente obviar y que, poco a poco, comienza también a ser ejercido e incluso exigido como tal por la ciudadanía.

 

Nuestro ordenamiento jurídico no ha permanecido inmune a estas transformaciones sociales.  Son ya varias las leyes que contemplan mecanismos mediante los cuales las personas o colectividades intervienen de forma directa en la toma de decisiones públicas.  La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, establece la obligación de esta institución de convocar a audiencias públicas en las que la población pueda manifestarse sobre las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos (artículo 36).  En el ámbito de los gobiernos locales, el Código Municipal de 1998 estableció en su artículo 5 que:  “Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local.”  Además, incorporó la posibilidad de que los concejos municipales acuerden la realización de consultas populares (plebiscitos, referendos o cabildos) en su jurisdicción territorial  para que la población decida sobre asuntos de competencia de la respectiva municipalidad.  Inclusive, el resultado de tales consultas puede llegar a ser vinculante para las autoridades locales, en el caso de los plebiscitos y los referendos (artículos 13 inciso j) y 19).

Otro paso fundamental en la dirección de crear las condiciones jurídicas para hacer efectiva la participación del pueblo en el ejercicio del poder público, fue la aprobación, a mediados de 2002, de la reforma constitucional que introdujo en nuestra  Carta Magna  las figuras  del  referéndum  y  la  iniciativa  popular  (Ley N.º 8281), en relación con la aprobación, modificación y derogación de las leyes, incluyendo la posibilidad de que el mismo referéndum sea convocado por iniciativa de la población.  Recientemente, se produjo la consolidación definitiva de estos instrumentos, con la entrada en vigencia de las leyes que regulan los procedimientos para su aplicación (N.º 8491 y N.º 8492).

 

Pero sin lugar a dudas, el hecho decisivo en el proceso de incorporación al ordenamiento jurídico costarricense de la participación ciudadana como un derecho de la población que no puede ser regateado por las autoridades de Gobierno, lo constituyó la enmienda que reformó el párrafo primero del artículo 9 de la Constitución Política, para dejar sentado que además de representativo, alternativo y responsable el Gobierno de la República es “participativo”, y que también es ejercido directamente por “el pueblo”, en adición a los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial).

 

A partir de esta reforma, la participación del pueblo en la toma de decisiones deja de ser un asunto accesorio, una medida opcional o una simple declaración de buenas intenciones.  Se conforma en un elemento estructural del Estado costarricense y de nuestro sistema democrático.  Lo anterior implica que, de ahora en adelante, la Administración Pública (en sentido amplio) tiene el deber ineludible de crear mecanismos eficaces y generar las condiciones necesarias para que dicha participación pueda darse, así como de cumplir con la aplicación de los mecanismos ya existentes.

 

Antes de su entrada en vigencia, el incumplimiento e incluso la omisión de las autoridades en la aplicación de los instrumentos de participación vigentes, por ejemplo, en lo relativo a las audiencias públicas previstas en algunas leyes, habían sido considerados, en el mejor de los casos, como problemas de mera legalidad no susceptibles de producir vicios sustanciales en los procedimientos administrativos.  Esta situación cambió radicalmente con la citada enmienda al artículo 9 constitucional, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su jurisprudencia más reciente:

 

“V.-       Es distinto, sin embargo, el criterio del Tribunal Constitucional en cuanto se dirige el amparo contra la omisión de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de celebrar audiencias públicas con ocasión del aumento de tarifas, vedándose a los usuarios del servicio la oportunidad de impugnar los incrementos.  Al respecto, se debe indicar que la reforma del artículo 9º constitucional, por obra de la Ley N.º 8364 de 1º de julio de 2003, ha incorporado el principio de participación en el gobierno de la República, con lo cual, se ha operado una modificación sustancial en la forma del poder.  La incorporación de ese principio en el artículo 9º implica mucho más que un asunto formal, puramente adjetivo, de añadir un nuevo calificativo al Gobierno, entendido como conjunto de los poderes públicos (v. sentencia N.º919-99); se trata de un cambio sustancial en el diseño de la democracia y amplía radicalmente el contenido del principio democrático reconocido en el artículo 1º y desplegado en toda la Constitución Política, al sumar al principio y mecanismos de representación en los que ha descansado tradicionalmente nuestra democracia, el elemento de la participación ciudadana. (...) a partir de la citada reforma del artículo 9º constitucional, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas prevista en la Constitución y en las leyes adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental, cuya violación es amparable.”  (Voto N.º 2005-14659 de las 14:24 horas del 21 de octubre de 2005)

 

Si la participación del pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de primacía constitucional, la responsabilidad de Estado de garantizar su efectivo cumplimiento se encuentra directamente relacionada con la naturaleza de las decisiones sobre las que verse el ejercicio de este derecho.  En tanto más significativo sea el impacto sobre la población de una determinada decisión o medida gubernamental, mayor será el deber del Estado de respetar y promover su derecho a ser consultada y participar en su definición.

 

En este sentido, pocas decisiones públicas pueden tener un impacto más determinante y profundo sobre la vida, la salud y los demás derechos de las y los habitantes, que aquellas relacionadas con el uso y conservación de los recursos naturales y el ambiente en general.  Pocos asuntos pueden afectar de forma tan directa y perdurable la vida cotidiana de la gente (al punto incluso de poner en riesgo su supervivencia), como los vinculados con el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política.  De ahí que la necesidad de garantizar ampliamente el derecho de participación ciudadana en las cuestiones que afectan el ambiente haya adquirido particular trascendencia en los últimos años y sea un tema prioritario de atención en los foros internacionales donde se discuten asuntos ambientales.

 

De lo anterior quedó clara constancia en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo de 1992, cuyo Principio 10 dispone categóricamente:

 

“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.  En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.  Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.  Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

 

A su vez, este compromiso se ha reflejado en una creciente preocupación por crear las herramientas jurídicas que hagan realmente efectiva la participación ciudadana en esta materia, tanto en el ámbito del Derecho ambiental internacional, como a nivel de los ordenamientos jurídicos nacionales.  En esta línea, destaca, por ejemplo, el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 1998, conocido como Convenio de Aarhus, el cual es parte del siguiente postulado:  “para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados”.

 

En cuanto a la participación del público en el proceso de toma de decisiones, el Convenio contempla al menos tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario.  Como resultado del citado Convenio, la Unión Europea, ha desarrollado un proceso de adecuación de su derecho comunitario a las obligaciones asumidas, por medio de varios instrumentos como las recientes directivas relativas a los derechos al acceso a la información y de participación en los asuntos ambientales (Directiva 2003/4/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003 y Directiva 2003/35/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003).

 

En Costa Rica, mucho antes de la reforma al artículo 9 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ya había reconocido la relevancia del derecho de participación en relación con decisiones vinculadas con el ambiente, como un derecho derivado de los artículos 1 (principio democrático) y 50 de la Carta Magna, que establece una amplísima legitimación de todas las personas para participar en los procesos donde se discutan este tipo de asuntos, en virtud de que están en juego intereses de la colectividad en su conjunto, cuya afectación, a su vez, se traduce en una lesión individual para cada uno de los habitantes de la República (intereses difusos).  Al respecto ha señalado la Sala Constitucional que:

 

“No puede excluirse al ser humano que recibirá los efectos de las decisiones gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de asuntos vinculados con esta materia.” (Voto No. 2000-10466 de las 10:17 horas del 24 de noviembre de 2000)  “La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos.  Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca.”  (Voto N.º 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003)

 

La legislación ambiental del país también contiene algunas disposiciones que desarrollan de forma parcial este deber del Estado de promover la participación ciudadana en relación con ciertas decisiones específicas vinculadas con el ambiente.  La Ley de planificación urbana, N.º 4240, contempla la obligación de las municipalidades de convocar a una audiencia pública para conocer los proyectos de planes de reguladores y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados (artículo 17).

 

En relación con el trámite de evaluaciones de impacto ambiental, la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, dispone que todas las personas tienen derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) en cualquier etapa del trámite de dichas evaluaciones y que la información contenida en los expedientes será de carácter público y deberá estar disponible para ser consultada (artículos 22 y 23).  Adicionalmente, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788 (artículo 95) y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N.º 31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC) regulan la opción de que la población solicite a la Setena la convocatoria de una audiencia pública para conocer y discutir sobre las implicaciones ambientales de un determinado proyecto (artículos 55 a 61).  Sin embargo, en algunos casos este derecho no se ha cumplido a cabalidad.

 

También en algunos casos, las consultas populares contempladas en el Código Municipal, han sido utilizadas con éxito, para solicitar pronunciamiento a las comunidades sobre decisiones de trascendencia relativas a la explotación de importantes recursos naturales como las aguas de los ríos, cuando se ha contado con la anuencia de los respectivos concejos municipales para su convocatoria.  Esto ocurrió en los plebiscitos recientemente organizados en los cantones de Sarapiquí, Guácimo y Pococí y Turrialba, para consultar sobre la posición municipal en relación con desarrollo de proyectos hidroeléctricos.

 

A pesar de lo anterior, no es posible obviar que en el país cada vez son más y de mayores proporciones los conflictos ambientales asociados a problemas de naturaleza ambiental, en particular, vinculados a decisiones tomadas por las autoridades sobre la explotación de recursos naturales vitales pero crecientemente amenazados.  Asimismo, en buena parte de estos conflictos la población directamente afectada por los efectos de dichas decisiones ha carecido de oportunidades reales de participación, incluso llegando a enterarse cuando las mismas ya habían sido consumadas.

 

Por el contrario, muchos enfrentamientos actuales y futuros podrían prevenirse si las comunidades contaran con mayores espacios para ser tomadas en cuenta al momento de definir las prioridades sobre el uso y conservación de recursos de los que dependen directamente para su subsistencia.

 

Mediante la presente iniciativa, se pretende introducir varias reformas a la Ley orgánica del ambiente con la finalidad de fortalecer y consolidar los mecanismos jurídicos para hacer una realidad la participación del pueblo en la toma de decisiones que afectan el ambiente en sus comunidades, en cumplimiento del principio estipulado en el párrafo primero del artículo 9 de la Constitución Política.

 

En particular, se propone sentar las bases para que el Ministerio de Ambiente y Energía pueda convocar y realizar consultas populares ambientales con el objetivo de que las y los habitantes del país se pronuncien y decidan sobre asuntos de gran trascendencia que, por su tamaño o naturaleza, puedan tener impactos considerables en el ambiente y los elementos que lo conforman.  Este sería el caso, por ejemplo, de decisiones en las que se pongan en peligro áreas silvestres protegidas bajo cualquier categoría de manejo, las áreas de protección del recurso hídrico o el abastecimiento de agua para consumo humano; o bien en aquellas en las que existan riesgos graves de contaminación o impliquen la utilización o producción de sustancias  tóxicas o peligrosas para el ambiente o la salud humana.

 

Para estos efectos, se contemplan tres modalidades de consultas: plebiscito, referéndum y audiencia pública.  En el caso de las dos primeras sus resultados serán de carácter vinculante, el plebiscito referido a decisiones o actos administrativos y el referéndum a disposiciones normativas.  Las audiencias públicas serán de naturaleza consultiva con el fin de que las comunidades puedan conocer y discutir asuntos de carácter ambiental de su interés.

 

Todas deberán versar sobre asuntos relacionados con el ambiente, de competencia del Minae, que puedan dar lugar a un acto administrativo válido y eficaz.  Se excluyen, en razón a su particular naturaleza, aquellos actos realizados en el ejercicio de potestades de fiscalización y vigilancia de las actividades que tienen un impacto sobre el ambiente, así como la imposición de sanciones y medidas de protección o de reparación de daños ambientales, entre otros aspectos.

 

En cuanto a las vías para realizar la convocatoria de las consultas, esta podría ocurrir cuando el Minae, previa valoración del caso concreto y mediante resolución motivada, considere pertinente hacerlo, cuando exista normativa que obligue a dicha convocatoria (como ocurre en algunos casos con las audiencias públicas) o cuando el pueblo, de forma directa, decida convocar a una consulta por iniciativa ciudadana.  En cuanto a esta última vía, la convocatoria de la consulta popular se realizaría mediante la recolección de un porcentaje razonable de firmas.  Las personas interesadas en promover la consulta podrían organizarse por medio de un comité gestor encargado de dicha recolección.

 

Estas consultas pueden darse en el ámbito local, regional o nacional, según sea la naturaleza del asunto al que se refieran.  La premisa fundamental de la que parte la creación de dicho instrumento es la de devolverle a las comunidades que eventualmente sufrirán las consecuencias del uso y explotación de los recursos naturales ubicados en su territorio, la oportunidad de decidir sobre su futuro, tomando parte en la definición de las formas en que estos serán aprovechados o conservados.

 

A partir de la citada premisa, el proyecto busca regular los procedimientos aplicables para la convocatoria y realización de las consultas populares ambientales, delimitando las competencias de las distintas instancias involucradas, lo que incluye el papel del Tribunal Supremo de Elecciones como garante de la transparencia en los procesos de votación.

 

Es importante destacar que las consultas populares ambientales cuya creación se plantea no entran en contradicción con las consultas convocadas en el ámbito municipal, más bien buscan complementar y ampliar dicho instrumento.  Aunque es cierto que en algunos casos estas últimas han sido organizadas para conocer el criterio de la población sobre asuntos ambientales, tampoco se puede perder de vista que presentan algunas limitaciones.  La principal radica en la misma naturaleza de los asuntos vinculados con el ambiente.  En muchas ocasiones, el área geográfica afectada por una determinada decisión de las autoridades en materia ambiental, no necesariamente coincide con la división administrativa territorial del país.  Así las cosas, puede ocurrir que, aunque se obtenga la anuencia de un concejo municipal para la realización de determinada consulta, no ocurra igual en otros municipios también afectados por tal decisión.  Por otra parte, es claro que, de acuerdo con la legislación vigente, las principales decisiones relacionadas con la explotación y conservación de los recursos naturales del país, son en la actualidad competencia del Minae.

 

Otro aspecto fundamental de la propuesta son las regulaciones que se plantean para garantizar la aplicación del principio de participación ciudadana durante la aprobación, modificación, revisión o derogatoria de todas aquellas disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el ambiente, ya sean de competencia del Poder Ejecutivo, las municipalidades u otras instituciones públicas.  Disposiciones como planes de manejo, planes reguladores, decretos ejecutivos o reglamentos que, a pesar de que pueden tener un considerable impacto sobre la calidad de vida y los derechos de la población vinculados al ambiente, no se tramitan bajo las mismas garantías de publicidad, consulta y participación que existen, por ejemplo, en el trámite de las leyes en el Parlamento.

 

En este sentido, resulta de especial relevancia el planteamiento dirigido a establecer la obligación de las autoridades competentes de convocar a una audiencia pública, cuando se tramitan disposiciones normativas susceptibles de afectar asuntos tan sensibles para la población como la protección y aprovechamiento sustentable de las aguas, los bosques, la biodiversidad o los recursos marinos y costeros.  También por esta vía se podrían prevenir muchos conflictos ocasionados por regulaciones ambientales tramitadas sin ningún tipo de consulta a la ciudadanía, cuya posterior aplicación ha derivado en largos litigios judiciales.

 

 

Cabe recordar que el artículo 361 de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, contempla una disposición similar relativa al deber de la Administración de realizar una audiencia en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general.  No obstante, la participación en dicha audiencia se encuentra limitada únicamente a “entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo” y no a cualquier persona, como se desprende del principio de amplia legitimación contenido en el artículo 50 de la Constitución Política.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, someto la presente iniciativa a conocimiento de la Asamblea Legislativa, para su estudio y pronta aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 22 Y ADICIÓN DE DOS ARTÍCULO

6 BIS  Y 6 TER  Y  UN  NUEVO  INCISO  AL  ARTÍCULO 84  DE  LA  LEY

ORGÁNICA DEL AMBIENTE, LEY N.º 7554 DE 4 DE OCTUBRE

DE 1995, LEY PARA FORTALECER LOS MECANISMOS DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL

 

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícanse los artículos 6 y 22 de la Ley orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1995, que se leerá así:

 

“Artículo 6.-       Participación de los habitantes

 

Todas las personas que habitan la República, tienen derecho a participar de forma activa, consciente, informada y organizada en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.  El Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, tienen el deber de garantizar este derecho y fomentar su efectivo cumplimiento.

 

Este derecho implica, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

a)         Derecho a acceder a la información ambiental que se encuentre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre. Incluye el derecho a acceder a información comprensible, para lo cual las autoridades competentes dispondrán de mecanismos apropiados, a fin de hacer efectivo este derecho.

b)         Derecho a participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan en el ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a la Administración Pública.  Incluye el derecho a apersonarse a los expedientes administrativos y aportar todo tipo de pruebas.

c)         Derecho a solicitar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones que supongan lesiones al ambiente o vulneraciones de la normativa ambiental, y a constituirse en coadyuvantes en los procedimientos administrativos y judiciales donde estos actos y omisiones se discutan.

d)         Derecho a participar en las consultas populares ambientales reguladas en esta Ley, y a promover su convocatoria por iniciativa popular.”


“Artículo 22.-     Expediente de la evaluación

 

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto.  Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.

 

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto, así como a las organizaciones sociales y comunales inscritas en el registro que, para estos efectos, llevará dicha Secretaría.  Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.”

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase un nuevo artículo 6 bis y un nuevo artículo 6 ter a la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N.º 7554 del 4 de octubre de 1995, que se leerán de la siguiente manera:

 

“Artículo 6 bis.-  De las consultas populares ambientales

 

A fin de garantizar la participación de todas las personas que habitan la República en la toma de acciones y decisiones tendientes a proteger y mejorar el ambiente en sus comunidades y garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales ubicados en los territorios que habitan, el Ministerio de Ambiente y Energía someterá a su consideración asuntos de su competencia mediante los mecanismos de consulta popular previstos en el presente artículo, en los siguientes casos:

 

a)         Cuando así lo decida el Ministro de Ambiente y Energía mediante resolución motivada.

b)         Cuando lo soliciten los ciudadanos que representen al menos un uno punto cinco por ciento (1.5%) del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial.

c)         Cuando la realización de la consulta sea un requisito exigido en la legislación nacional.

 

Las consultas populares ambientales se regirán por las siguientes disposiciones:

 

1)         Modalidades de las consultas.  Para los efectos de este artículo, las consultas populares ambientales, podrán realizarse bajo las siguientes modalidades:

 

1.1.-     Plebiscito:  Es la consulta popular mediante la cual, la población se pronuncia sobre una determinada decisión o acto administrativo de competencia del Ministerio de Ambiente y Energía, que tiene trascendencia para sus comunidades.

1.2.-     Referéndum:  Es la consulta popular por medio de la cual la población se pronuncia sobre que la aprobación, modificación o derogación de un plan regulador o de manejo, un reglamento o cualquier otra disposición normativa  de carácter general de competencia del Ministerio de Ambiente y Energía, que afecta a sus comunidades.

1.3.-     Audiencia pública:  Es la reunión pública convocada por las autoridades competentes del Minae a la cual, los gobiernos locales y la población en general son invitados a participar directamente, con el fin de discutir asuntos relacionados con la protección y el mejoramiento del ambiente de interés para sus comunidades.  Debe realizarse en un lugar cercano y accesible para las personas afectadas por el asunto que se discute, y en una fecha y hora que no imposibilite su asistencia, de preferencia en días feriados o fuera del horario laboral.

 

2)         Ámbito territorial de las consultas.  Las consultas referidas en el artículo anterior se realizarán en las circunscripciones territoriales donde se encuentran ubicadas las comunidades afectadas por los asuntos consultados, ya sea, a nivel nacional, cantonal o distrital, de varios cantones o distritos o de parte de ellos. Cuando los asuntos sometidos a consulta afecten los intereses de los ciudadanos de comunidades ubicadas en varios cantones o distritos, la consulta deberá realizarse simultáneamente en todas ellas.

 

Podrán ejercer su derecho al voto en estos procesos de consulta popular todas aquellas personas que aparezcan en el padrón electoral respectivo, según el corte vigente el mes anterior a la entrada en vigencia del acto que acuerda la convocatoria.

 

3)         Asuntos que pueden ser objeto de las consultas.  La consulta popular en cualquiera de sus modalidades, podrá versar sobre cualquier asunto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

 

3.1.-     Que el asunto por resolver se relacione con la materia ambiental y sea de competencia del Ministerio de Ambiente de Energía.

 

3.2.-     Que el resultado de la consulta pueda dar origen a un acto administrativo válido y eficaz de la autoridad competente. Esta deberá realizarse de previo al dictado del acto que pone fin al procedimiento.

3.3.-     Que la consulta no se refiera a actos o resoluciones cuya realización sea de carácter obligatorio para el Ministerio de Ambiente y Energía en los términos de la legislación aplicable.  No procederán las consultas sobre actos realizados en el ejercicio de potestades de fiscalización y vigilancia de las actividades que tienen un impacto sobre el ambiente, sobre la imposición de sanciones, ni sobre medidas de protección o de reparación de daños ambientales.  Asimismo, se excluyen de la aplicación de las modalidades de referéndum y plebiscito:

 

i)          Los actos relacionados con la fijación de cánones, tasas u otros derechos por la utilización o explotación de bienes de dominio público o tarifas por la prestación de servicios. 

ii)         Los actos que resuelven sobre la creación de áreas silvestres protegidas o la ampliación de sus límites o categorías, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley.

iii)         Los actos dictados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) o el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) en el ejercicio de sus competencias.  En el trámite de Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) la Setena deberá convocar a una audiencia pública, de previo al dictado de la resolución final.

 

3.4.-     Que la consulta verse sobre un asunto actual y de interés general para las personas que participan.

 

Las consultas sobre asuntos que afecten los derechos de las comunidades indígenas del país se realizarán de conformidad con lo establecido en el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado mediante Ley N.º 7316.  Lo anterior, sin perjuicio del derecho de estas comunidades a participar en las consultas previstas en esta Ley.

 

No podrán realizarse consultas populares de conformidad con este artículo dentro de los ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres meses anteriores a la elección de autoridades municipales.

 

Igualmente, cuando un asunto consultado en plebiscito o referendo sea rechazado, no podrá volver a ser sometido a consulta popular en un plazo de dos años.  Esta regla será también aplicable a las consultas populares realizadas por las municipalidades de conformidad con el Código Municipal, en caso de que estas versen sobre el mismo asunto.

 

4)         Competencias del Ministerio de Ambiente y Energía.  El Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano competente para la convocatoria de plebiscitos, referendos y audiencias públicas, de conformidad con este artículo.  Para estos efectos, emitirá un acto de convocatoria, que deberá ser comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades con competencia en el territorio donde se realizará la consulta y publicado en el diario oficial La Gaceta.  Dicha convocatoria contendrá al menos lo siguiente:

 

4.1.-     La fecha en que se realizará la consulta, la cual no podrá fijarse en un plazo menor de tres meses contados a partir de la publicación del acto de convocatoria en los casos de plebiscito y referendo, y de un mes si se trata de una audiencia pública.  No obstante, cuando así lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones y en aras de un uso eficiente de los recursos públicos, el Minae fijará la fecha de las consultas populares de manera que coincidan con la realización del referéndum regulado en la Ley N.º 8492 de 9 de marzo de 2006.

4.2.-     Una definición clara y detallada del asunto que será objeto de consulta.  En el caso del referéndum se adjuntará la propuesta normativa sobre cuya aprobación, modificación o derogatoria se solicita pronunciamiento.

4.3.-     La delimitación clara del ámbito territorial de la consulta.

4.4.-     Una indicación de la previsión presupuestaria pertinente para la realización de la consulta popular.

4.5.-     A efectos de determinar la conveniencia de realizar la convocatoria oficiosa de una consulta popular, el Ministerio de Ambiente y Energía tomará en cuenta al menos los siguientes criterios:

 

i)          Que la decisión sobre la que versa la consulta, ya sea por el tamaño o naturaleza del asunto en cuestión, pueda tener impactos considerables en el ambiente y los elementos que lo conforman.

ii)         Que existan riesgos graves de contaminación o esté implicada la utilización o producción de sustancias, materiales y desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente o la salud humana.

iii)         Que se pongan en peligro áreas silvestres protegidas bajo cualquier categoría de manejo, las áreas de protección del recurso hídrico o el abastecimiento de agua para consumo humano.

iv)         La existencia de potenciales conflictos sociales relacionados con el acceso y aprovechamiento de los recursos naturales en un determinado territorio.

 

Con el objetivo de que las personas que habitan en las comunidades donde se efectuarán las consultas puedan estar adecuadamente informados sobre el objeto, los alcances y consecuencias de los asuntos sometidos a su conocimiento, el Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con las municipalidades competentes, tendrá la obligación de brindarles información clara, pertinente, suficiente y comprensible con, al menos, un mes de antelación a la fecha de su realización.

 

En las audiencias públicas y demás espacios de información y discusión que se establezcan deberá brindarse participación, en condiciones de equidad, a las distintas posiciones existentes sobre el asunto sometido a consulta.

 

5)         De las consultas convocadas por iniciativa popular.  Para la convocatoria de consultas populares por iniciativa de la ciudadanía, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

5.1.-     Las personas interesadas en solicitar la convocatoria de una consulta popular formarán un comité gestor, integrado por cinco miembros y sus respectivos suplentes, todos ellos inscritos en el padrón electoral de la circunscripción territorial respectiva.  El Comité Gestor solicitará al Ministerio de Ambiente y Energía la apertura del procedimiento de consulta, para lo cual deberá presentar la propuesta de convocatoria, de conformidad con la normativa vigente.

5.2.-     Presentada dicha solicitud, el Ministerio de Ambiente y Energía procederá en un plazo de quince días hábiles a determinar si la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en este artículo, en cuyo caso hará entrega al Comité Gestor de las hojas de recolección de firmas, que para tales efectos elaborará el Tribunal Supremo de Elecciones.  En caso de que la solicitud sea defectuosa se apercibirá al Comité para que proceda a su subsanación. Si no lo hiciera así o si los defectos fueran insubsanables se denegará la solicitud de convocatoria.

5.3.-     El Comité Gestor tendrá un plazo de hasta nueve meses a partir de la entrega de las hojas mencionadas en el inciso anterior para la recolección y presentación de las firmas. Si se vence dicho plazo y no se hubiere reunido el número de firmas exigido se archivará el expediente.  Sin embargo, si habiendo sido presentadas las firmas a tiempo, algunas de estas son rechazadas de manera que no se haga posible reunir el número mínimo requerido, se le otorgará al Comité Gestor, por una única vez, un plazo improrrogable de quince días calendario para que proceda a su sustitución.

5.4.-     Cada persona solamente podrá firmar una vez la solicitud.  Si por error el elector firmare varias veces la solicitud de convocatoria, solamente una de esas firmas será admitida. Una vez firmada la solicitud de convocatoria por una persona, esta no podrá retirar su firma del documento.

5.5.-     Una vez presentadas las firmas, el Ministerio de Ambiente y Energía tendrá un plazo de dos meses para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud y realizar la convocatoria de la consulta popular.  Para estos efectos, contará con la colaboración de los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a la determinación de la validez de los nombres, firmas y números de cédula presentados.  Las personas interesadas podrán recurrir ante el Tribunal en caso de la denegatoria injustificada de la solicitud o retardo excesivo de la resolución.   

 

6)         Del carácter vinculante de las consultas.  En el caso de plebiscitos o referendos, el resultado de la consulta será de acatamiento obligatorio para el Ministerio de Ambiente y Energía.

 

Cuando se trate de audiencias públicas, el Ministerio de Ambiente y Energía tendrá la obligación de darle un trámite expedito y prioritario a las peticiones y propuestas planteadas por la población participante, y de informar oportunamente sobre los resultados obtenidos.

 

7)         Competencias del Tribunal Supremo de Elecciones.  El Tribunal Supremo de Elecciones deberá brindar asesoría y capacitación a los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía en la preparación y realización de los plebiscitos, referendos y audiencias públicas, así como velar por el cumplimiento, en todas las etapas del proceso, de los requisitos formales establecidos en la legislación electoral y demás normativa aplicable.

 

En la celebración de estas consultas, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes supervisarán su correcto desarrollo y darán fe de que se cumplieron los requisitos señalados.

 

La ciudadanía podrá acudir al Tribunal Supremo de Elecciones para solicitar, por la vía del recurso de amparo electoral, la tutela de sus derechos fundamentales en materia electoral, cuando estos sean lesionados en el marco de las consultas populares reguladas en este título.  Los recursos se tramitarán, y las resoluciones se ejecutarán, según las reglas de la Ley de la jurisdicción constitucional, N.º 7135 del 11 de octubre de 1989.”

 

“Artículo 6 ter.-  De la participación la población en la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionados con el ambiente

 

Para promover una participación real y efectiva de las personas que habitan la República en la aprobación, modificación, revisión y derogatoria de planes reguladores o de manejo, reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el ambiente, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, las municipalidades y las demás instituciones públicas competentes, según sea el caso, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán por que:

 

a)         Se informe a la población, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de esta naturaleza, o, según sea el caso, de su modificación, revisión o derogatoria.  Lo anterior incluye el acceso oportuno a los textos borradores de dichas propuestas, y a la información relativa a las oportunidades de participación en los procesos decisorios y a las autoridades públicas ante las que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.  Para estos efectos, el Minae llevará un registro de todas aquellas personas u organizaciones que por escrito soliciten ser informadas, indicando una dirección para recibir notificaciones.

b)         Todas las personas tengan derecho a expresar observaciones y opiniones, antes de que se adopten decisiones sobre dichas disposiciones.

c)         Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.

d)         Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por los habitantes, se hagan esfuerzos razonables para brindar información sobre las decisiones adoptadas y los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

 

Será obligatoria la convocatoria a una audiencia pública por parte de las autoridades competentes, de previo a la aprobación, modificación, revisión o derogatoria de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el ambiente, cuando dichas disposiciones versen sobre las siguientes materias:

 

a)         Protección y aprovechamiento sustentable del recurso hídrico, incluyendo lo establecido en el artículo 51 de esta Ley.

b)         Protección, utilización y recuperación de los suelos.

c)         Uso y conservación de los recursos marinos y costeros y de la zona marítimo terrestre.

d)         Minería e hidrocarburos.

e)         Protección contra la contaminación sónica.

f)          Contaminación atmosférica.

g)         Ordenación del territorio rural y urbano.

h)         Conservación y aprovechamiento de la vida silvestre, gestión de áreas silvestres protegidas, protección, acceso y uso de la biodiversidad y los elementos bioquímicos y genéticos que la componen.

i)          Patrimonio natural del Estado, protección de recursos forestales y aprovechamientos forestales.

j)          Gestión de los residuos.

k)         Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.

l)          Biotecnología.

m)        Trámite y aprobación de evaluaciones de impacto ambiental.

n)         Regulación del acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de ambiente.

 

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la aprobación o modificación de disposiciones de carácter general que no resulten sustanciales por su carácter puramente operativo, organizativo, procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción de los niveles vigentes de protección ambiental.”

 

ARTÍCULO 3.-   Adiciónase un nuevo inciso k), corriéndose la numeración, al artículo 84 de la Ley orgánica del ambiente, Ley N.º 7554 de 4 de octubre de 1995, que se leerá de la siguiente manera:


“Artículo 84.-     Funciones de la Secretaría Técnica

 

Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:

 

[...]

 

k)         Llevar un registro actualizado de las organizaciones locales, comunales y sociales  que, por escrito, soliciten ser incorporadas en dicho registro, manifestando su interés en ser consultadas sobre las evaluaciones de impacto ambiental que se sometan a conocimiento de la Secretaría, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Para estos efectos, las organizaciones interesadas deberán indicar una dirección para recibir notificaciones.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

José Merino del Río

DIPUTADO

 

 

 

 

16 de agosto de 2006.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente Especial de Ambiente.