MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 22 Y ADICIÓN DE DOS ARTÍCULOS
6 BIS Y 6 TER
Y UN NUEVO
INCISO AL ARTÍCULO 84
DE
ORGÁNICA
DEL AMBIENTE, LEY N.º 7554 DE 4 DE OCTUBRE
DE 1995,
LEY PARA FORTALECER LOS MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL
EXPEDIENTE
Nº 16.322
JOSÉ MERINO
DEL RÍO
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa Rica
avanza cada vez con más fuerza hacia la constitución de una verdadera
democracia participativa. Una democracia
en la que las y los habitantes, las comunidades afectadas por las políticas de
gobierno, tengan derecho a ser escuchadas e incidir directamente en la toma de
decisiones sobre su futuro.
En los
últimos años se han venido produciendo lentas pero decisivas transformaciones
en la forma en que el poder es ejercido en nuestro país. Atrás ha ido quedando aquella sociedad en la
que el papel de la ciudadanía se reducía a depositar su voto cada cuatro años y
los espacios de participación activa eran considerados como hechos
excepcionales, concesiones voluntarias de las autoridades de turno. Hoy en día, el acceso a tales espacios, en
condiciones adecuadas, ha empezado a concebirse como un derecho fundamental de
la población, que los funcionarios públicos no pueden simplemente obviar y que,
poco a poco, comienza también a ser ejercido e incluso exigido como tal por la
ciudadanía.
Nuestro
ordenamiento jurídico no ha permanecido inmune a estas transformaciones
sociales. Son ya varias las leyes que
contemplan mecanismos mediante los cuales las personas o colectividades
intervienen de forma directa en la toma de decisiones públicas.
Otro paso
fundamental en la dirección de crear las condiciones jurídicas para hacer
efectiva la participación del pueblo en el ejercicio del poder público, fue la
aprobación, a mediados de 2002, de la reforma constitucional que introdujo en
nuestra Carta Magna las figuras
del referéndum y la iniciativa
popular (Ley N.º 8281), en
relación con la aprobación, modificación y derogación de las leyes, incluyendo
la posibilidad de que el mismo referéndum sea convocado por iniciativa de la
población. Recientemente, se produjo la
consolidación definitiva de estos instrumentos, con la entrada en vigencia de
las leyes que regulan los procedimientos para su aplicación (N.º 8491 y N.º
8492).
Pero sin
lugar a dudas, el hecho decisivo en el proceso de incorporación al ordenamiento
jurídico costarricense de la participación ciudadana como un derecho de la
población que no puede ser regateado por las autoridades de Gobierno, lo
constituyó la enmienda que reformó el párrafo primero del artículo 9 de
A partir de
esta reforma, la participación del pueblo en la toma de decisiones deja de ser
un asunto accesorio, una medida opcional o una simple declaración de buenas
intenciones. Se conforma en un elemento
estructural del Estado costarricense y de nuestro sistema democrático. Lo anterior implica que, de ahora en
adelante,
Antes de su
entrada en vigencia, el incumplimiento e incluso la omisión de las autoridades
en la aplicación de los instrumentos de participación vigentes, por ejemplo, en
lo relativo a las audiencias públicas previstas en algunas leyes, habían sido
considerados, en el mejor de los casos, como problemas de mera legalidad no
susceptibles de producir vicios sustanciales en los procedimientos
administrativos. Esta situación cambió
radicalmente con la citada enmienda al artículo 9 constitucional, tal y como lo
ha reconocido
“V.- Es distinto, sin embargo, el criterio del
Tribunal Constitucional en cuanto se dirige el amparo contra la omisión de
Si la
participación del pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de
primacía constitucional, la responsabilidad de Estado de garantizar su efectivo
cumplimiento se encuentra directamente relacionada con la naturaleza de las
decisiones sobre las que verse el ejercicio de este derecho. En tanto más significativo sea el impacto
sobre la población de una determinada decisión o medida gubernamental, mayor
será el deber del Estado de respetar y promover su derecho a ser consultada y
participar en su definición.
En este
sentido, pocas decisiones públicas pueden tener un impacto más determinante y
profundo sobre la vida, la salud y los demás derechos de las y los habitantes,
que aquellas relacionadas con el uso y conservación de los recursos naturales y
el ambiente en general. Pocos asuntos
pueden afectar de forma tan directa y perdurable la vida cotidiana de la gente
(al punto incluso de poner en riesgo su supervivencia), como los vinculados con
el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, tutelado en el artículo 50 de
De lo
anterior quedó clara constancia en
“El mejor
modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los
ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá
tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan
las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las
actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad
de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la
sensibilización y la participación de la población poniendo la información a
disposición de todos. Deberá
proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos
pertinentes.”
A su vez,
este compromiso se ha reflejado en una creciente preocupación por crear las
herramientas jurídicas que hagan realmente efectiva la participación ciudadana
en esta materia, tanto en el ámbito del Derecho ambiental internacional, como a
nivel de los ordenamientos jurídicos nacionales. En esta línea, destaca, por ejemplo, el
Convenio de
En cuanto a
la participación del público en el proceso de toma de decisiones, el Convenio
contempla al menos tres ámbitos de actuación pública: la autorización de
determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración
de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario. Como resultado del citado Convenio,
En Costa
Rica, mucho antes de la reforma al artículo 9 de
“No puede
excluirse al ser humano que recibirá los efectos de las decisiones
gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de
asuntos vinculados con esta materia.” (Voto No. 2000-10466 de las 10:17 horas
del 24 de noviembre de 2000) “La
participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos
esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o
que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la
garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos
asuntos. Por ello, el Estado
costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe
promoverla y respetarla cuando se produzca.”
(Voto N.º 2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003)
La
legislación ambiental del país también contiene algunas disposiciones que
desarrollan de forma parcial este deber del Estado de promover la participación
ciudadana en relación con ciertas decisiones específicas vinculadas con el
ambiente.
En relación
con el trámite de evaluaciones de impacto ambiental,
También en
algunos casos, las consultas populares contempladas en el Código Municipal, han
sido utilizadas con éxito, para solicitar pronunciamiento a las comunidades
sobre decisiones de trascendencia relativas a la explotación de importantes
recursos naturales como las aguas de los ríos, cuando se ha contado con la
anuencia de los respectivos concejos municipales para su convocatoria. Esto ocurrió en los plebiscitos recientemente
organizados en los cantones de Sarapiquí, Guácimo y Pococí y Turrialba, para
consultar sobre la posición municipal en relación con desarrollo de proyectos
hidroeléctricos.
A pesar de
lo anterior, no es posible obviar que en el país cada vez son más y de mayores
proporciones los conflictos ambientales asociados a problemas de naturaleza
ambiental, en particular, vinculados a decisiones tomadas por las autoridades
sobre la explotación de recursos naturales vitales pero crecientemente
amenazados. Asimismo, en buena parte de
estos conflictos la población directamente afectada por los efectos de dichas
decisiones ha carecido de oportunidades reales de participación, incluso
llegando a enterarse cuando las mismas ya habían sido consumadas.
Por el
contrario, muchos enfrentamientos actuales y futuros podrían prevenirse si las
comunidades contaran con mayores espacios para ser tomadas en cuenta al momento
de definir las prioridades sobre el uso y conservación de recursos de los que
dependen directamente para su subsistencia.
Mediante la
presente iniciativa, se pretende introducir varias reformas a
En particular,
se propone sentar las bases para que el Ministerio de Ambiente y Energía pueda
convocar y realizar consultas populares ambientales con el objetivo de que las
y los habitantes del país se pronuncien y decidan sobre asuntos de gran
trascendencia que, por su tamaño o naturaleza, puedan tener impactos
considerables en el ambiente y los elementos que lo conforman. Este sería el caso, por ejemplo, de
decisiones en las que se pongan en peligro áreas silvestres protegidas bajo
cualquier categoría de manejo, las áreas de protección del recurso hídrico o el
abastecimiento de agua para consumo humano; o bien en aquellas en las que
existan riesgos graves de contaminación o impliquen la utilización o producción
de sustancias tóxicas o peligrosas para
el ambiente o la salud humana.
Para estos
efectos, se contemplan tres modalidades de consultas: plebiscito, referéndum y
audiencia pública. En el caso de las dos
primeras sus resultados serán de carácter vinculante, el plebiscito referido a
decisiones o actos administrativos y el referéndum a disposiciones
normativas. Las audiencias públicas
serán de naturaleza consultiva con el fin de que las comunidades puedan conocer
y discutir asuntos de carácter ambiental de su interés.
Todas
deberán versar sobre asuntos relacionados con el ambiente, de competencia del
Minae, que puedan dar lugar a un acto administrativo válido y eficaz. Se excluyen, en razón a su particular
naturaleza, aquellos actos realizados en el ejercicio de potestades de
fiscalización y vigilancia de las actividades que tienen un impacto sobre el
ambiente, así como la imposición de sanciones y medidas de protección o de
reparación de daños ambientales, entre otros aspectos.
En cuanto a
las vías para realizar la convocatoria de las consultas, esta podría ocurrir
cuando el Minae, previa valoración del caso concreto y mediante resolución
motivada, considere pertinente hacerlo, cuando exista normativa que obligue a
dicha convocatoria (como ocurre en algunos casos con las audiencias públicas) o
cuando el pueblo, de forma directa, decida convocar a una consulta por
iniciativa ciudadana. En cuanto a esta
última vía, la convocatoria de la consulta popular se realizaría mediante la
recolección de un porcentaje razonable de firmas. Las personas interesadas en promover la
consulta podrían organizarse por medio de un comité gestor encargado de dicha
recolección.
Estas
consultas pueden darse en el ámbito local, regional o nacional, según sea la
naturaleza del asunto al que se refieran.
La premisa fundamental de la que parte la creación de dicho instrumento
es la de devolverle a las comunidades que eventualmente sufrirán las
consecuencias del uso y explotación de los recursos naturales ubicados en su
territorio, la oportunidad de decidir sobre su futuro, tomando parte en la
definición de las formas en que estos serán aprovechados o conservados.
A partir de
la citada premisa, el proyecto busca regular los procedimientos aplicables para
la convocatoria y realización de las consultas populares ambientales,
delimitando las competencias de las distintas instancias involucradas, lo que
incluye el papel del Tribunal Supremo de Elecciones como garante de la
transparencia en los procesos de votación.
Es
importante destacar que las consultas populares ambientales cuya creación se
plantea no entran en contradicción con las consultas convocadas en el ámbito
municipal, más bien buscan complementar y ampliar dicho instrumento. Aunque es cierto que en algunos casos estas
últimas han sido organizadas para conocer el criterio de la población sobre
asuntos ambientales, tampoco se puede perder de vista que presentan algunas
limitaciones. La principal radica en la
misma naturaleza de los asuntos vinculados con el ambiente. En muchas ocasiones, el área geográfica
afectada por una determinada decisión de las autoridades en materia ambiental,
no necesariamente coincide con la división administrativa territorial del país. Así las cosas, puede ocurrir que, aunque se
obtenga la anuencia de un concejo municipal para la realización de determinada
consulta, no ocurra igual en otros municipios también afectados por tal
decisión. Por otra parte, es claro que,
de acuerdo con la legislación vigente, las principales decisiones relacionadas
con la explotación y conservación de los recursos naturales del país, son en la
actualidad competencia del Minae.
Otro
aspecto fundamental de la propuesta son las regulaciones que se plantean para
garantizar la aplicación del principio de participación ciudadana durante la
aprobación, modificación, revisión o derogatoria de todas aquellas
disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el ambiente, ya
sean de competencia del Poder Ejecutivo, las municipalidades u otras
instituciones públicas. Disposiciones
como planes de manejo, planes reguladores, decretos ejecutivos o reglamentos
que, a pesar de que pueden tener un considerable impacto sobre la calidad de
vida y los derechos de la población vinculados al ambiente, no se tramitan bajo
las mismas garantías de publicidad, consulta y participación que existen, por
ejemplo, en el trámite de las leyes en el Parlamento.
En este
sentido, resulta de especial relevancia el planteamiento dirigido a establecer
la obligación de las autoridades competentes de convocar a una audiencia
pública, cuando se tramitan disposiciones normativas susceptibles de afectar
asuntos tan sensibles para la población como la protección y aprovechamiento
sustentable de las aguas, los bosques, la biodiversidad o los recursos marinos
y costeros. También por esta vía se
podrían prevenir muchos conflictos ocasionados por regulaciones ambientales
tramitadas sin ningún tipo de consulta a la ciudadanía, cuya posterior
aplicación ha derivado en largos litigios judiciales.
Cabe
recordar que el artículo 361 de
En virtud
de las consideraciones expuestas, someto la presente iniciativa a conocimiento
de
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 22 Y ADICIÓN DE DOS ARTÍCULO
6 BIS Y 6 TER
Y UN NUEVO
INCISO AL ARTÍCULO 84
DE
ORGÁNICA
DEL AMBIENTE, LEY N.º 7554 DE 4 DE OCTUBRE
DE 1995,
LEY PARA FORTALECER LOS MECANISMOS DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL
ARTÍCULO
1.- Modifícanse los artículos 6 y 22 de
“Artículo
6.- Participación de los habitantes
Todas las
personas que habitan
Este
derecho implica, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Derecho a acceder a la información
ambiental que se encuentre en poder de las autoridades públicas o en el de
otros sujetos que la posean en su nombre. Incluye el derecho a acceder a
información comprensible, para lo cual las autoridades competentes dispondrán
de mecanismos apropiados, a fin de hacer efectivo este derecho.
b) Derecho a participar en los
procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan en el
ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a
c) Derecho a solicitar la revisión
administrativa y judicial de los actos y omisiones que supongan lesiones al
ambiente o vulneraciones de la normativa ambiental, y a constituirse en
coadyuvantes en los procedimientos administrativos y judiciales donde estos
actos y omisiones se discutan.
d) Derecho a participar en las consultas
populares ambientales reguladas en esta Ley, y a promover su convocatoria por
iniciativa popular.”
“Artículo
22.- Expediente de la evaluación
Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas
por
Dentro de
los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto
ambiental,
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un nuevo artículo 6 bis y
un nuevo artículo 6 ter a
“Artículo 6
bis.- De las consultas populares
ambientales
A fin de
garantizar la participación de todas las personas que habitan
a) Cuando así lo decida el Ministro de
Ambiente y Energía mediante resolución motivada.
b) Cuando lo soliciten los ciudadanos que
representen al menos un uno punto cinco por ciento (1.5%) del padrón electoral
de la respectiva circunscripción territorial.
c) Cuando la realización de la consulta
sea un requisito exigido en la legislación nacional.
Las
consultas populares ambientales se regirán por las siguientes disposiciones:
1) Modalidades de las consultas. Para los efectos de este artículo, las
consultas populares ambientales, podrán realizarse bajo las siguientes
modalidades:
1.1.- Plebiscito:
Es la consulta popular mediante la cual, la población se pronuncia sobre
una determinada decisión o acto administrativo de competencia del Ministerio de
Ambiente y Energía, que tiene trascendencia para sus comunidades.
1.2.- Referéndum:
Es la consulta popular por medio de la cual la población se pronuncia
sobre que la aprobación, modificación o derogación de un plan regulador o de
manejo, un reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general de competencia del
Ministerio de Ambiente y Energía, que afecta a sus comunidades.
1.3.- Audiencia pública: Es la reunión pública convocada por las
autoridades competentes del Minae a la cual, los gobiernos locales y la
población en general son invitados a participar directamente, con el fin de
discutir asuntos relacionados con la protección y el mejoramiento del ambiente
de interés para sus comunidades. Debe
realizarse en un lugar cercano y accesible para las personas afectadas por el
asunto que se discute, y en una fecha y hora que no imposibilite su asistencia,
de preferencia en días feriados o fuera del horario laboral.
2) Ámbito territorial de las consultas. Las consultas referidas en el artículo
anterior se realizarán en las circunscripciones territoriales donde se
encuentran ubicadas las comunidades afectadas por los asuntos consultados, ya
sea, a nivel nacional, cantonal o distrital, de varios cantones o distritos o
de parte de ellos. Cuando los asuntos sometidos a consulta afecten los
intereses de los ciudadanos de comunidades ubicadas en varios cantones o
distritos, la consulta deberá realizarse simultáneamente en todas ellas.
Podrán
ejercer su derecho al voto en estos procesos de consulta popular todas aquellas
personas que aparezcan en el padrón electoral respectivo, según el corte
vigente el mes anterior a la entrada en vigencia del acto que acuerda la
convocatoria.
3) Asuntos que pueden ser objeto de las
consultas. La consulta popular en
cualquiera de sus modalidades, podrá versar sobre cualquier asunto, siempre que
se cumpla con los siguientes requisitos:
3.1.- Que el asunto por resolver se relacione con
la materia ambiental y sea de competencia del Ministerio de Ambiente de
Energía.
3.2.- Que el resultado de la consulta pueda dar
origen a un acto administrativo válido y eficaz de la autoridad competente.
Esta deberá realizarse de previo al dictado del acto que pone fin al
procedimiento.
3.3.- Que la consulta no se refiera a actos o
resoluciones cuya realización sea de carácter obligatorio para el Ministerio de
Ambiente y Energía en los términos de la legislación aplicable. No procederán las consultas sobre actos
realizados en el ejercicio de potestades de fiscalización y vigilancia de las
actividades que tienen un impacto sobre el ambiente, sobre la imposición de
sanciones, ni sobre medidas de protección o de reparación de daños
ambientales. Asimismo, se excluyen de la
aplicación de las modalidades de referéndum y plebiscito:
i) Los actos relacionados con la fijación
de cánones, tasas u otros derechos por la utilización o explotación de bienes
de dominio público o tarifas por la prestación de servicios.
ii) Los actos que resuelven sobre la
creación de áreas silvestres protegidas o la ampliación de sus límites o
categorías, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta
Ley.
iii) Los actos dictados por
3.4.- Que la consulta verse sobre un asunto
actual y de interés general para las personas que participan.
Las
consultas sobre asuntos que afecten los derechos de las comunidades indígenas
del país se realizarán de conformidad con lo establecido en el Convenio N.º 169
de
No podrán
realizarse consultas populares de conformidad con este artículo dentro de los
ocho meses anteriores a la celebración de elecciones nacionales o de los tres
meses anteriores a la elección de autoridades municipales.
Igualmente,
cuando un asunto consultado en plebiscito o referendo sea rechazado, no podrá
volver a ser sometido a consulta popular en un plazo de dos años. Esta regla será también aplicable a las
consultas populares realizadas por las municipalidades de conformidad con el
Código Municipal, en caso de que estas versen sobre el mismo asunto.
4) Competencias del Ministerio de Ambiente
y Energía. El Ministerio de Ambiente y
Energía es el órgano competente para la convocatoria de plebiscitos, referendos
y audiencias públicas, de conformidad con este artículo. Para estos efectos, emitirá un acto de
convocatoria, que deberá ser comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones y las
municipalidades con competencia en el territorio donde se realizará la consulta
y publicado en el diario oficial
4.1.- La fecha en que se realizará la consulta,
la cual no podrá fijarse en un plazo menor de tres meses contados a partir de
la publicación del acto de convocatoria en los casos de plebiscito y referendo,
y de un mes si se trata de una audiencia pública. No obstante, cuando así lo solicite el Tribunal
Supremo de Elecciones y en aras de un uso eficiente de los recursos públicos,
el Minae fijará la fecha de las consultas populares de manera que coincidan con
la realización del referéndum regulado en
4.2.- Una definición clara y detallada del
asunto que será objeto de consulta. En
el caso del referéndum se adjuntará la propuesta normativa sobre cuya
aprobación, modificación o derogatoria se solicita pronunciamiento.
4.3.- La delimitación clara del ámbito territorial
de la consulta.
4.4.- Una indicación de la previsión
presupuestaria pertinente para la realización de la consulta popular.
4.5.- A efectos de determinar la conveniencia de
realizar la convocatoria oficiosa de una consulta popular, el Ministerio de
Ambiente y Energía tomará en cuenta al menos los siguientes criterios:
i) Que la decisión sobre la que versa la
consulta, ya sea por el tamaño o naturaleza del asunto en cuestión, pueda tener
impactos considerables en el ambiente y los elementos que lo conforman.
ii) Que existan riesgos graves de
contaminación o esté implicada la utilización o producción de sustancias,
materiales y desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente o la salud humana.
iii) Que se pongan en peligro áreas
silvestres protegidas bajo cualquier categoría de manejo, las áreas de
protección del recurso hídrico o el abastecimiento de agua para consumo humano.
iv) La existencia de potenciales conflictos
sociales relacionados con el acceso y aprovechamiento de los recursos naturales
en un determinado territorio.
Con el
objetivo de que las personas que habitan en las comunidades donde se efectuarán
las consultas puedan estar adecuadamente informados sobre el objeto, los
alcances y consecuencias de los asuntos sometidos a su conocimiento, el
Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con las municipalidades
competentes, tendrá la obligación de brindarles información clara, pertinente,
suficiente y comprensible con, al menos, un mes de antelación a la fecha de su
realización.
En las audiencias
públicas y demás espacios de información y discusión que se establezcan deberá
brindarse participación, en condiciones de equidad, a las distintas posiciones
existentes sobre el asunto sometido a consulta.
5) De las consultas convocadas por
iniciativa popular. Para la convocatoria
de consultas populares por iniciativa de la ciudadanía, se seguirá el siguiente
procedimiento:
5.1.- Las personas interesadas en solicitar la
convocatoria de una consulta popular formarán un comité gestor, integrado por
cinco miembros y sus respectivos suplentes, todos ellos inscritos en el padrón
electoral de la circunscripción territorial respectiva. El Comité Gestor solicitará al Ministerio de
Ambiente y Energía la apertura del procedimiento de consulta, para lo cual
deberá presentar la propuesta de convocatoria, de conformidad con la normativa
vigente.
5.2.- Presentada dicha solicitud, el Ministerio
de Ambiente y Energía procederá en un plazo de quince días hábiles a determinar
si la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en este
artículo, en cuyo caso hará entrega al Comité Gestor de las hojas de
recolección de firmas, que para tales efectos elaborará el Tribunal Supremo de
Elecciones. En caso de que la solicitud
sea defectuosa se apercibirá al Comité para que proceda a su subsanación. Si no
lo hiciera así o si los defectos fueran insubsanables se denegará la solicitud
de convocatoria.
5.3.- El Comité Gestor tendrá un plazo de hasta
nueve meses a partir de la entrega de las hojas mencionadas en el inciso
anterior para la recolección y presentación de las firmas. Si se vence dicho
plazo y no se hubiere reunido el número de firmas exigido se archivará el
expediente. Sin embargo, si habiendo
sido presentadas las firmas a tiempo, algunas de estas son rechazadas de manera
que no se haga posible reunir el número mínimo requerido, se le otorgará al
Comité Gestor, por una única vez, un plazo improrrogable de quince días
calendario para que proceda a su sustitución.
5.4.- Cada persona solamente podrá firmar una vez
la solicitud. Si por error el elector
firmare varias veces la solicitud de convocatoria, solamente una de esas firmas
será admitida. Una vez firmada la solicitud de convocatoria por una persona,
esta no podrá retirar su firma del documento.
5.5.- Una vez presentadas las firmas, el
Ministerio de Ambiente y Energía tendrá un plazo de dos meses para pronunciarse
sobre la procedencia de la solicitud y realizar la convocatoria de la consulta
popular. Para estos efectos, contará con
la colaboración de los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones en
cuanto a la determinación de la validez de los nombres, firmas y números de
cédula presentados. Las personas
interesadas podrán recurrir ante el Tribunal en caso de la denegatoria
injustificada de la solicitud o retardo excesivo de la resolución.
6) Del carácter vinculante de las
consultas. En el caso de plebiscitos o
referendos, el resultado de la consulta será de acatamiento obligatorio para el
Ministerio de Ambiente y Energía.
Cuando se
trate de audiencias públicas, el Ministerio de Ambiente y Energía tendrá la
obligación de darle un trámite expedito y prioritario a las peticiones y
propuestas planteadas por la población participante, y de informar
oportunamente sobre los resultados obtenidos.
7) Competencias del Tribunal Supremo de
Elecciones. El Tribunal Supremo de
Elecciones deberá brindar asesoría y capacitación a los funcionarios del
Ministerio de Ambiente y Energía en la preparación y realización de los
plebiscitos, referendos y audiencias públicas, así como velar por el
cumplimiento, en todas las etapas del proceso, de los requisitos formales
establecidos en la legislación electoral y demás normativa aplicable.
En la
celebración de estas consultas, deberán estar presentes los delegados que
designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes supervisarán su correcto
desarrollo y darán fe de que se cumplieron los requisitos señalados.
La
ciudadanía podrá acudir al Tribunal Supremo de Elecciones para solicitar, por
la vía del recurso de amparo electoral, la tutela de sus derechos fundamentales
en materia electoral, cuando estos sean lesionados en el marco de las consultas
populares reguladas en este título. Los
recursos se tramitarán, y las resoluciones se ejecutarán, según las reglas de
“Artículo 6
ter.- De la participación la población en
la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionados con
el ambiente
Para
promover una participación real y efectiva de las personas que habitan
a) Se informe a la población, mediante
avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se
disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de esta naturaleza, o, según
sea el caso, de su modificación, revisión o derogatoria. Lo anterior incluye el acceso oportuno a los
textos borradores de dichas propuestas, y a la información relativa a las
oportunidades de participación en los procesos decisorios y a las autoridades
públicas ante las que se pueden presentar comentarios o formular
alegaciones. Para estos efectos, el
Minae llevará un registro de todas aquellas personas u organizaciones que por
escrito soliciten ser informadas, indicando una dirección para recibir
notificaciones.
b) Todas las personas tengan derecho a
expresar observaciones y opiniones, antes de que se adopten decisiones sobre
dichas disposiciones.
c) Al adoptar esas decisiones sean
debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.
d) Una vez examinadas las observaciones y
opiniones expresadas por los habitantes, se hagan esfuerzos razonables para
brindar información sobre las decisiones adoptadas y los motivos y
consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la
información relativa al proceso de participación pública.
Será
obligatoria la convocatoria a una audiencia pública por parte de las
autoridades competentes, de previo a la aprobación, modificación, revisión o
derogatoria de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el
ambiente, cuando dichas disposiciones versen sobre las siguientes materias:
a) Protección y aprovechamiento
sustentable del recurso hídrico, incluyendo lo establecido en el artículo 51 de
esta Ley.
b) Protección, utilización y recuperación
de los suelos.
c) Uso y conservación de los recursos
marinos y costeros y de la zona marítimo terrestre.
d) Minería e hidrocarburos.
e) Protección contra la contaminación
sónica.
f) Contaminación atmosférica.
g) Ordenación del territorio rural y
urbano.
h) Conservación y aprovechamiento de la
vida silvestre, gestión de áreas silvestres protegidas, protección, acceso y
uso de la biodiversidad y los elementos bioquímicos y genéticos que la
componen.
i) Patrimonio natural del Estado,
protección de recursos forestales y aprovechamientos forestales.
j) Gestión de los residuos.
k) Productos químicos, incluidos los
biocidas y los plaguicidas.
l) Biotecnología.
m) Trámite y aprobación de evaluaciones de
impacto ambiental.
n) Regulación del acceso a la información,
participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en
materia de ambiente.
Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará a la aprobación o modificación de
disposiciones de carácter general que no resulten sustanciales por su carácter
puramente operativo, organizativo, procedimental o análogo, siempre que no
impliquen una reducción de los niveles vigentes de protección ambiental.”
ARTÍCULO
3.- Adiciónase un nuevo inciso k),
corriéndose la numeración, al artículo 84 de
“Artículo
84.- Funciones de
Las
funciones de
[...]
k) Llevar un registro actualizado de las
organizaciones locales, comunales y sociales
que, por escrito, soliciten ser incorporadas en dicho registro,
manifestando su interés en ser consultadas sobre las evaluaciones de impacto
ambiental que se sometan a conocimiento de
Rige a
partir de su publicación.
José Merino
del Río
DIPUTADO
16 de
agosto de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente
Especial de Ambiente.