ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
IMPUESTO
A LAS PERSONAS JURÍDICAS
SEGUNDA LEGISLATURA
(Del
1° de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012)
PRIMER
PERÍODO DE SESIONESEXTRAORDINARIAS
(Del
1° de agosto al 31 de agosto de 2011
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
COMISION
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS
EXPEDIENTE N. º 16.306
REDACCIÓN FINAL
10 de agosto de 2011
ARTÍCULO 1.- Creación
Establécese
un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como a toda sucursal de
una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de
responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se
inscriban en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 2.- Hecho
generador y devengo del impuesto
El
hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una
sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad
limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional ocurre el 1º de
enero de cada año.
El
hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una
sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad
limitada que se inscriban en un futuro será su presentación al Registro
Nacional.
Para
efectos de aplicación de esta ley, el período fiscal será de un año,
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese mismo
año.
El
impuesto se devengará, para las sociedades mercantiles, sucursales de una
sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de
responsabilidad limitada inscritas, el primero de enero de cada año y, para las
que se constituyan e inscriban en el transcurso del período fiscal, al momento
de presentación de la escritura de constitución ante el Registro Nacional. En
este último caso, deberán pagar la tarifa establecida en el inciso a) del
artículo 3 de esta ley, en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha
de presentación de la escritura ante el Registro citado y el final del período
fiscal.
Respecto
de este impuesto no será aplicable el descuento previsto en el artículo 3 de la
Ley N. º 4564, Ley de Aranceles del Registro Público, de 29 de abril de 1970, y
sus reformas.
ARTÍCULO 3.- Tarifa
Anualmente se pagará una tarifa como se indica:
a) Sociedades
mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas
individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren activas ante la
autoridad tributaria, pagarán un importe equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5
de mayo de 1993.
b) Sociedades
mercantiles, sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas
individuales de responsabilidad limitada que no realicen actividades
comerciales y se encuentren inactivas ante la autoridad tributaria, pagarán un
importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base
mensual, según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO
4.- Formularios y plazo para el pago
Tratándose
de sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada,
así como de toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante,
inscritas en el Registro Nacional, el impuesto se pagará directamente mediante
los formularios, los medios, la forma y las condiciones establecidos al efecto
por el Registro Nacional, dentro de los primeros treinta días naturales
siguientes al 1º de enero de cada año.
Las
sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada, así
como toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante en proceso de
inscripción durante el período fiscal del impuesto creado mediante esta ley,
deberán pagar el impuesto al momento de su presentación para su inscripción en
el Registro Nacional junto con los demás impuestos, timbres y aranceles.
Los
representantes legales de las sociedades mercantiles, empresas individuales de
responsabilidad limitada y sucursales de una sociedad extranjera o su
representante, serán solidariamente responsables con esta por el no pago del
impuesto establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 5.- Sanciones y multas
En caso de incumplimiento con las obligaciones establecidas
en esta ley serán aplicables las disposiciones contenidas en el titulo III de
la Ley N. º 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de
sanciones prevista en su artículo 88.
El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de
personería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes
de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos,
los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la
obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro
Nacional, debiendo cancelarle la presentación a los documentos de los morosos. Igualmente, los
contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar
con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.
El Registro Nacional
creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el
público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día.
Serán aplicables a
las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada,
en su condición de contribuyentes de este tributo, las disposiciones del
artículo 122 de la Ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
ARTÍCULO 6.- Disolución
y cancelación de la inscripción
El
no pago del impuesto establecido en la presente ley por tres períodos
consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa
individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o
su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario
oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, y
procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes.
Las
deudas derivadas de este impuesto constituirán hipoteca legal preferente o
prenda preferente, respectivamente, si se trata de bienes inmuebles o bienes
muebles propiedad de las sociedades mercantiles, empresas individuales de
responsabilidad limitada o sucursales de una sociedad extranjera o su
representante.
ARTÍCULO 7.- No deducibilidad del impuesto
El impuesto creado en esta ley no tendrá el carácter de gasto deducible
para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 8.- Exención
Exonérase
del pago de este tributo a los contribuyentes que se encuentren realizando
actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y
pequeñas empresas e inscritas como tales en el registro que al efecto lleva el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y que estén debidamente
registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación, del
Ministerio de Hacienda, al momento de producirse el hecho generador del
tributo.
Corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, por medio del Registro
Nacional, la administración, fiscalización y cobro de este tributo.
ARTÍCULO
10.- Utilización de los recursos
recaudados
Para facilitar el seguimiento de la correcta
administración de este tributo, el Ministerio de Hacienda deberá crear una
cuenta dentro del clasificador presupuestario de ingreso para dicha fuente de
financiamiento, con la finalidad de identificar los ingresos provenientes de este
impuesto; asimismo, en el proyecto de presupuesto nacional deberán estar
claramente identificadas, mediante el clasificador correspondiente, las
subpartidas de gasto financiadas con el tributo, de conformidad con el
siguiente artículo de esta ley. Los fondos recaudados por este concepto por los
cajeros auxiliares o las tesorerías autorizadas se trasladarán diariamente a la
Tesorería Nacional a efectos de que sean administrados conforme el principio de
caja única.
ARTÍCULO
11.- Destino del impuesto
Los
recursos provenientes de la recaudación de este impuesto serán destinados a
financiar los siguientes rubros:
a) Un cinco
por ciento (5%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al
Ministerio de Justicia y Paz para financiar la adecuada administración,
gestión, fiscalización y recaudación del impuesto por parte del Registro
Nacional y para apoyar el financiamiento de la Dirección General de Adaptación
Social.
b) Un noventa
y cinco por ciento (95%) de la recaudación total de este impuesto será asignado
al Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertido en sus programas de
seguridad ciudadana y combate a la delincuencia.
ARTÍCULO 12.- Infracciones
y sanciones por dolo o negligencia
Sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar, se sancionará con
una multa de diez a quince veces su remuneración total mensual y con la
destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor al funcionario o a
los funcionarios o servidores públicos que por dolo o negligencia no hayan
cumplido las obligaciones que a cada uno
corresponda en esta ley.
ARTÍCULO 13.- Presentación de informe
El Ministerio de Seguridad Pública presentará de forma semestral ante la
Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos
de la Asamblea Legislativa, un informe con el detalle de los gastos y las
inversiones realizadas con los recursos provenientes de este impuesto. Asimismo,
presentará una proyección de los gastos y las inversiones a realizar en el
semestre siguiente.
ARTÍCULO 14.- Reforma de la Ley N. º 7764
Refórmase el artículo
129 de la Ley N. º 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
“Artículo 129.- Competencia
material
Los notarios públicos podrán tramitar la liquidación de sociedades
mercantiles cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los socios,
sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de
derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua
memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta
pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones
de pago por sumas de dinero.
El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser
sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como
interesados menores de edad ni incapaces.”
TRANSITORIO I.-
El impuesto que deben satisfacer las personas jurídicas ya inscritas en
el Registro Nacional, correspondiente al período comprendido entre la fecha de
vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de ese mismo año, se cancelará
de forma proporcional dentro de los siguientes treinta días naturales a su
entrada en vigencia.
TRANSITORIO II.-
Las sociedades mercantiles, subsidiarias de una
sociedad extranjera o su representante y las empresas individuales de responsabilidad limitada
que se disuelvan en el plazo de los tres meses contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley no pagarán este
impuesto. Vencido este plazo sin completar el proceso de disolución, los
contribuyentes deberán cancelar el impuesto en los términos previstos en esta
ley.
TRANSITORIO III.-
El
Registro Nacional estará obligado a entregar al interesado que así lo solicite
un listado de las sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera
y empresas individuales de responsabilidad limitada en las cuales figure como
representante legal.
TRANSITORIO
IV.-
Para
efectos de la aplicación de esta ley, y por un plazo de veinticuatro meses a partir
de su entrada en vigencia, los representantes legales de las sociedades
mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera y empresas individuales de
responsabilidad limitada que deseen renunciar a su cargo podrán hacerlo
mediante comunicación por escrito al domicilio social registrado. Esta
comunicación deberá posteriormente protocolizarse e inscribirse ante el
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, con el fin de que la
renuncia sea eficaz. El interesado deberá manifestar ante el notario la
adecuada recepción de la comunicación en el domicilio social respectivo o, en
su defecto, la causal que impidió su entrega efectiva.
TRANSITORIO
V.-
A
partir de la entrada en vigencia de esta ley y por un plazo de seis meses
estarán exentos del respectivo impuesto sobre el traspaso y del pago de timbres
y derechos registrales, los traspasos de bienes muebles e inmuebles que se
realicen de sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad
tributaria por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de
esta ley a otras personas físicas y/o
jurídicas; lo anterior por una única vez.
Rige tres meses calendario después del primer día del
mes siguiente a su publicación.
DADA
EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San José
a los diez días del mes de agosto de dos mil once.
Claudio Enrique Monge
Pereira |
Martín Alcides Monestel
Contreras |
María Julia Fonseca Solano |
José Roberto Rodríguez
Quesada |
Luis Fernando Mendoza Jiménez |
DIPUTADOS |
G:/redacción/actualización de textos/16.306/R-09-FIN
Elabora: vm 10-8-2011