ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS

 

IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS

 

DICTAMEN  AFIRMATIVO DE MAYORÍA

07 de diciembre de 2010

 

Expediente N.º 16.306

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los diputados que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto  “Impuesto a las Personas Jurídicas”, iniciativa del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta Nº 152 del 9 de agosto del 2006, y cuyo texto sustitutivo fue publicado en la Gaceta Nº171 del 2 de setiembre del 2010, por las siguientes consideraciones:

 

 

RESUMEN DEL PROYECTO

 

El proyecto de ley pretende crear un impuesto de doscientos dólares moneda de curso legal en los Estados Unidos de América (US $200) o su equivalente en colones, sobre  todas sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban, en el Registro Nacional.

 

El período del impuesto sería de un año, sea del 1 de enero de cada año al 31 de diciembre, se pagaría en el caso de las sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, en los 30 días siguientes al devengo. En el caso de las sociedades mercantiles y empresas individuales no inscritas en el Registro Nacional, pero que hayan presentado su escritura de constitución ante éste, el tributo sería calculado a partir del momento de la presentación y sería proporcional para lo que resta del año y al momento de la cancelación  no se le aplicaría el descuento previsto en la Ley N° 4564, Ley de Aranceles del Registro Público del 29 de abril de 1970 y sus reformas.

 

El texto  propone también, que los representantes legales de las sociedades mercantiles serán solidariamente responsables por la no presentación de la declaración y el pago del impuesto.

 

 

 

Respecto a las sanciones vinculadas con el incumplimiento del impuesto, le  serán aplicables las disposiciones del Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley  N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas. 

 

 

Además, se establece una prohibición al Registro Nacional de inscribir documentos a favor de contribuyentes morosos del impuesto. También se dispone que los contribuyentes morosos no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.

 

 

En otro orden, el impuesto no sería considerado como un gasto deducible de renta.  Correspondería al Registro Nacional, la administración, fiscalización y el cobro de este tributo.

 

 

Asimismo, que con excepción de hasta un 5% de la recaudación proveniente de este impuesto, que se destinará para su adecuada administración, gestión, fiscalización, la totalidad de la recaudación sería destinada al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para que se invierta en programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia.

 

 

Se exonera del pago de este tributo a los contribuyentes que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas e inscritas como tales en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que estén debidamente registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda al momento de producirse el hecho generador del tributo.

 

 

Se establece un transitorio que indica que las personas jurídicas deben cancelar  el impuesto  proporcionalmente, respecto a lo que resta del año, dentro de los 30 días naturales a su  entrada en vigencia de la ley.

 

 

Estarán exentas del pago de este impuesto las Sociedades Mercantiles, subsidiarias de una sociedad extranjera o su representante y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada que, con independencia del momento en que lo iniciaron, concluyan su proceso de disolución por cualquiera de las causas establecidas en el Código de Comercio, en el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Vencido este plazo sin completar el proceso de disolución, los contribuyentes deberán cancelar el impuesto en los términos previstos en esta Ley.

 

 

Por último, se dispone que la ley entrará a regir tres meses calendario después del primer día del mes siguiente a su publicación.

 

 

SOBRE LAS CONSULTAS HECHAS AL PROYECTO.

 

En sesión celebrada el 20 de julio del 2010, según consta en el  acta Nº 22, la Comisión de Asuntos Hacendarios aprobó realizar las siguientes consultas:

 

Ministerio de Hacienda

Registro Nacional

Colegio de Abogados de Costa Rica

Dirección Nacional de Notariado

Procuraduría General de la República

Instituto Nacional de Aprendizaje

Bancos de Sistema Bancario Nacional

Dirección General de Tributación

Ministerio de Seguridad Pública

Instituto Costarricense de Ferrocarriles

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

Dinadeco

Instituciones Autónomas y Semiautónomas

Instituto Costarricense del Deporte y Recreación

CONAPE

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Consejo Nacional de Producción

Patronato Nacional de la Infancia

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Japdeva

Instituto Costarricense de Electricidad

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

Instituto Nacional de la Mujer

INFOCOOP

Municipalidades del país

 

 

3. Respuestas recibidas:

 

Entre las respuestas recibidas, procederemos a comentar las siguientes:

 

Colegio de Abogados de Costa Rica.  Mediante oficio sin número responde lo siguiente: Establecer el cobro propuesto indistintamente de si la sociedad se encuentra activa o no, podría generar un colapso en el Registro Mercantil, pues se vislumbra una eventual presentación masiva de desinscripciones o disoluciones de sociedad ante la imposibilidad de muchas de ellas para hacer frente al impuesto. Al entrabarse el Registro por la situación descrita esto podría afectar la economía nacional, podría darse una tendencia a la baja de inscripción de sociedades. Se podría violentar el artículo 33 de la Constitución Política por tratar de igual manera a sociedades activas e inactivas. Esto impone un nuevo trámite en contravención con la ley No. 8220 “Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”. Constituye un golpe a la función notarial por la disminución de actos. Deviene en inconstitucional la extensión de la responsabilidad de una persona jurídica hacia su representante legal.

 

Dirección Nacional de Notariado. Mediante oficio número 780-DNN-2006 responden lo siguiente: El notario es fedatario público más no recaudador de impuestos. El proyecto carece de hecho generador del impuesto. Establecer responsabilidad a cargo del notario por la recaudación de un impuesto que corresponde al dueño de la sociedad que se constituye en escritura pública, se enmarca como una norma abusiva. Se solicita incorporar a las sociedades de hecho y la sociedad irregular.

 

 

Registro Nacional. Mediante oficio número DRPJ-209-2010 del 18 de agosto del 2010, responden lo siguiente: “En virtud de que las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el extranjero, pueden realizar actividades comerciales en nuestro país a través de la inscripción en el Registro Nacional de un apoderado o la apertura de una sucursal, consideramos que la normativa propuesta debería también ser aplicada a dichas entidades. En cuanto al resto del texto no tenemos objeción alguna.

 

INCOFER. Mediante oficio número 459-L-2010 de fecha 17 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: No tenemos objeción alguna al proyecto de ley.

 

 

IFAM. Mediante oficio número SG-177-10 del 18 de agosto del 2010, transcriben los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria número 3966. “POR TANTO c) “…expresando una reserva en cuanto la afectación que podrían tener las empresas de economía mixta que recientemente fueron autorizadas por disposición de ley en las cuales las municipalidades pueden ser parte, razón por la cual, no deben estar afectas al impuesto y adicionalmente, establecer una escala diferenciada de acuerdo a la facturación anual de las empresas, así como respecto de las activas y no activas.

 

ICODER. Mediante oficio DN-0001990-08-2010 del 19 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: Debe quedar claro que las asociaciones y federaciones deportivas, por no encontrarse tutelados por el Código de Comercio, no son afectas a este nuevo impuesto aunque se inscriben en el Registro Nacional.

 

 

DINADECO. Mediante oficio número DND-813-10 del 17 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: concluimos que el impuesto que se pretende crear con el proyecto citado no afectaría a las asociaciones de desarrollo comunal creadas bajo la Ley 3859.

 

CONAPE. Mediante oficio número SE 290-2010 del 19 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: “… no tiene interés en dicha normativa por no afectar a la institución.”

 

 

INCOP.  Mediante oficio número PESJU-371-2010 del 19 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: Considera esta asesoría que dentro del proyecto se echa de menos el destino de las empresas mercantiles inactivas o sin giro comercial en ejecución, lo que a criterio nuestro debería definirse para no dejar un vacío legal dentro del cuerpo del documento.

 

Junta de Protección Social. Mediante oficio número G 2348-2010 del 17 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: “No existe objeción de orden legal que hacer.”

 

 

ARESEP. Mediante oficio número 177-RG-2010 del 23 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: “se desprende que éste no afecta directamente las competencias de la Autoridad Reguladora, contenidas en la Ley No. 7593.

 

BANCREDITO. Mediante oficio número GG-113-2010 de fecha 23 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: “En lo que respecta al Banco Crédito Agrícola de Cartago como entidad pública, este impuesto no lo alcanzaría, mas sí a sus subsidias organizadas bajo la figura de sociedades mercantiles.

 

 

Instituto Nacional de Seguros. Mediante oficio número DJUR-02178-2010 de fecha 25 de agosto del 2010, se refieren de la siguiente manera: “Siendo que el proyecto se establece en beneficio de la sociedad y no existiendo motivo o razón objetiva para oponernos a su promulgación, manifestamos nuestra anuencia para su implementación.”

 

Banco Nacional de Costa Rica. Mediante oficio GG-239-10 de fecha 24 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: “...debe tenerse en cuenta que gran cantidad de ciudadanos tienen inscrita su casa de habitación o su vehículo en sociedades anónimas, cuyo único objetivo es la tenencia de dicho activos, se estaría gravando con un nuevo impuesto afectando así la capacidad de pago. En este sentido consideramos importante que el impuesto sea direccionado exclusivamente a aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que realicen actividades económicas.

 

 

CNP. Mediante oficio PE 175-10 de fecha 25 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: Solicita el Consejo Nacional de Producción el que se valore exonerarlo de la aplicación del impuesto respectivo, dada la condición particular de la obligatoriedad de constituir el Puesto de Bolsa de Productos Agropecuarios bajo la figura de una sociedad mercantil por disposición de ley y ante la omisión del Poder Ejecutivo de emitir una reglamentación al Código de Comercio específica para Bolsas de Productos Agropecuarios.

 

Caja Costarricense de Seguro Social. Mediante oficio 36.978 de fecha 27 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: “… considerando lo indicado en el último párrafo del artículo 5 en el sentido de que “…la Caja Costarricense del Seguro Social o los … se encontrarán imposibilitados para tramitar cualquier  solicitud o gestión que aquellos le presenten”, se estarían impidiendo a las personas jurídicas el trámite de todas aquellas solicitudes concernientes a las inscripciones patronales, reanudación patronal, adecuaciones de pago para solventar posibles morosidades, emisión de certificaciones del patrono al día, puesto que es requisito indispensable para ofertar, estar al día con el pago de las cuotas obreras patronales y al no cancelar este tributo, por ende no podría tampoco pagar dichas cuotas, entre otros.

 

 

JAPDEVA. Mediante oficio PE-391-2010 de fecha 30 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: Esta dependencia avala en todos sus extremos el texto sustitutivo del proyecto por cuanto un porcentaje importante, será destinado al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertida en programas de seguridad ciudadana, combate a la delincuencia de todo el país.

 

PANI. Mediante oficio PE 1370-2010 de fecha 18 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: Muestra su apoyo y complacencia a la iniciativa mediante el oficio trasladado.

 

 

AyA. Mediante oficio PRE-2010-0317 de fecha 26 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: “…el proyecto no afecta los intereses de AyA, por lo que no tenemos objeción alguna.”

 

Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Mediante oficio PJDN-1067-10 de fecha 27 de agosto del 2010, se refiere de la siguiente manera: En general y con las observaciones apuntadas, el Banco se encuentra de acuerdo con los fines perseguidos.

 

 

ICE. Mediante oficio 256-212-2010 de fecha 1 de setiembre del 2010, se refiere de la siguiente manera: “…nos permitimos informar que sobre dicho proyecto no tenemos comentarios ni objeciones.”

 

Procuraduría General de la República. Mediante oficio OJ-062-2010 de fecha 1 de setiembre del 2010, se refiere de la siguiente manera: Señala como aspecto de fondo del proyecto, que el periodo fiscal del impuesto es de un año, comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. La tarifa se ajusta a los principios de justicia tributaria material desarrollados por la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia.

 

En cuanto al régimen sancionatorio no existe problema alguno, toda vez que se remite expresamente al Código de Norma y Procedimientos Tributarios, donde se establece una amplia tutela al principio del debido proceso. Tampoco presenta ningún inconveniente de orden legal ni constitucional las sanciones impropias.

 

 

Banco de Costa Rica.  Mediante oficio GG-09-450-2010 de fecha 1 de setiembre del 2010, se refiere de la siguiente manera: Sobre el particular nos permitimos manifestar que una vez estudiado el proyecto en consulta, esta institución no tiene observaciones que realizar.

 

INVU. Mediante oficio pe-0226-09-2010 de fecha 13 de setiembre del 2010, se refiere de la siguiente manera: “…por la razones expuestas no vemos razón para objetar el texto en consulta.

 

 

INAMU. Mediante oficio número PE-541-09-2010 de fecha número 30 de setiembre del 2010, se refieren de la siguiente manera: Debo destacar que el financiamiento de seguridad pública mediante lo recaudado por este impuesto, es de interés nacional y sin duda beneficiará tanto a los hombres como a las mujeres en especial. Se llama la atención del carácter regresivo que tiene el impuesto. Las empresas individuales son el instituto legal que utilizan la mayoría de las micro y las pequeñas empresas para regular su actividad comercial, por tanto, el pago de un impuesto constituiría una barrera para el desarrollo. Se sugiere convertirlo en un impuesto progresivo acorde con la capacidad de pago de las personas jurídicas.

 

SOBRE LAS AUDIENCIAS RECIBIDAS:

 

En las audiencias recibidas en esta Comisión tenemos las siguientes:

 

Mediante sesión número No.30 del 24 de agosto del 2010, recibió en audiencia a los señores Lic. Dagoberto Sibaja Morales, Director del Registro Nacional de la Propiedad y al Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director de Personas Jurídicas, quienes manifestaron en lo que interesa lo siguiente:

 

Lic. Dagoberto Sibaja Morales:

 

En realidad desde el punto de vista registral el tema muchas veces se ha discutido por el exceso de constituciones de sociedades en el país.  Sabemos también que en algunos casos se dan para el manejo de algunos bienes valiosos y que de alguna forman buscan como traspasar la sociedad y no el bien, lo cual ocasiona algún tipo de evasión de los impuestos y tasas correspondientes que deba pagar el traspaso.  Por ejemplo, se da con frecuencia en condominios muy valiosos que cuando se constituyen de una vez se hacen a nombre de diferentes sociedades cada uno; como cada sociedad saca su respectivos libros y el traslado de las acciones no son públicas o no se señala quién es el propietario de las acciones, en el libro se hace el traslado y el bien sigue perteneciendo a la misma sociedad pero se dan traspasos mediante el trasiego de las acciones, con lo cual nos lleva a que no se pague el impuesto de traspaso que es del 1.5% de acuerdo al valor más alto del bien, igual los timbres y las tasas correspondientes que deben pagar al Registro Nacional.

 

 

Esta es una práctica que se ha dado tanto para propiedades como para vehículos de alta cuantía y por esa razón creemos que se inscriben muchas sociedades.

 

 

Realmente, y lo hemos hablado muchas veces con el Ministerio de Comercio, sociedades que se inscriban para constituir empresas son pocas porque si hacemos un análisis de cuántas sociedades tributan, año con año, como empresas son muy pocas.  Actualmente haciendo un análisis en el Registro de las cantidades de Sociedades Anónimas que están inscritas al día de hoy son 467.265 y las Sociedades de Responsabilidad Limitada son 50.168, lo que nos da un total de aproximadamente…, porque también tenemos otros datos aquí de las Sociedades Comandita, por ejemplo, que son 175, las Sociedades Nombre Colectivo: 1521, de Responsabilidad Limitada Individual: 1.908, Sociedades Poderes y Sucursales y Sociedades Extranjeras: 4.648, lo que nos da un gran total de 539.069 personas jurídicas inscritas.

 

 

Registralmente ¿cuál va a ser la incidencia sobre el Registro Nacional?, bueno habría que analizarlo y verlo.  Es un tema importante porque ¿qué va a pasar si el impuesto se aprueba?,  puede que logre desestimular la creación de sociedades; pueda ser que muchas de ellas que ya están inscritas se liquiden o se cancelen o se les cambie el plazo para dejarlas vencer y que dejen de existir como personas jurídicas.

 

 

En el Registro no solamente es la inscripción, y ese es un tema que lo hemos discutido muchas veces.  Nosotros durante todos los años que dure la sociedad la tenemos que tener inscrita, protegida y dando publicidad de ella.  Al igual que los bienes e inmuebles que los vehículos, y no solamente al momento del traspaso, no solo al momento de la inscripción, es la custodia del bien durante todos los años que esté inscrito y eso tiene un costo muy alto, y sobre todo si pasa algo hay una responsabilidad muy fuerte de parte del Registro.

 

 

Hay muchas (sociedades) que ni siquiera hacen nada, que las inscribieron, están ahí inscritas y no tienen ningún movimiento.  Pero eso es un tema interesante, es el tema de que realmente una sociedad que se hace, que nace, debiera tener un canon alto y, a la vez, debe año a año pagar, en el caso del Registro, una tasa por el uso del servicio, pero también ahí puede cargarse un impuesto por estar inscrita año a año en el Registro, con la sanción de que si no paga inmediatamente pierde la inscripción.

 

 

Yo sugeriría que si el documento (constitución de sociedad) que se presenta al Registro sin que se pague (el impuesto), se le cancele la presentación para no llenar al Registro de documentos que no cumplan con ese requisito.

 

 

¿Qué es lo que sucedió realmente? Como se dieron cuenta las personas que las sociedades se podían inscribir y que podían servir para otro fin, como era el de tener patrimonio separado, lo han usado mucho para eso, ahí es donde se ha venido a perder el objetivo fundamental por el cual se crearon en el Código de Comercio. Entonces, vinieron a ser personas jurídicas que sirvieron o que nos sirven a la personas para tener inscrito el patrimonio por diferentes partes; es más, habrá personas que tiene tres, cuatro o cinco sociedades donde una las tiene los vehículos, en otra están las propiedades, en otra está la finca, tal que me sirve tenerla por ahí; o la quinta tal que la tengo en otro lado.   Entonces sirvieron las sociedades para manejar este tipo de actividad.

 

 

El tema de que el Registro sea (quien cobre el impuesto) es muy simple, nosotros tenemos inscritas todas las sociedades, perfectamente si una ley establece que se tenga que pagar ese impuesto año con año y que autoriza al Registro al control, prácticamente seríamos…, ya no sería Tributación, sino que sería el Registro Nacional que el va a recaudar el impuesto en una forma de pago al Registro y que si año con año lo que no se paga se le cancela automáticamente la presentación y lógicamente con un porcentaje de administración para el Registro Nacional, lo que me parece muy importante y muy interesante…y nosotros desde el punto de vista cómputo nos quedaría muy simple el cobro año con año y se paga por el timbre del Registro Nacional.

 

 

Lic. Enrique Rodriguez Morera

 

Voy a refirme a algunos (aspectos) que quedaron de lado y es que el proyecto está dirigido o conceptualizado exclusivamente para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las sociedades mercantiles, pese a que no son un grupo muy representativo –hay cuatro mil seiscientas cuarenta y ocho inscritas- muchas sociedades extranjeras que realmente vienen a ejercer el comercio, a hacer negocios en el país, lo realizan a través de apoderados inscritos en el Registro o mediante la apertura de sucursales.

 

 

            Me parece que lo sano sería que este proyecto también contemplara el gravar ese tipo de entidades extranjeras ya que tenemos la certeza de que tienen un representante en el país porque lo tenemos inscrito, una sucursal con un  capital y un objeto definido y hasta un agente residente en donde eventualmente notificarle.

 

 

La cantidad de sociedades y entidades jurídicas inscritas no reflejan en modo alguno las que están activas.  Por la experiencia que tengo en el Registro les aseguro que una gran cantidad no realizan casi ninguna actividad mercantil o comercial.  Son, por llamarlas de alguna manera, figuras jurídicas en las que se destinan ciertos bienes de índole familiar y se dejan ahí.

 

 

Hay que tomar en cuenta que esta cantidad de sociedades está tomada desde las primeras que se inscribieron y aún subsisten con plazo vigente.  Estamos hablando que algunas de esas sociedades nacieron a principios del siglo pasado cuyos personeros ya posiblemente no estén, pero tienen plazo vigente y consecuentemente para el Registro existen como personas jurídicas.

 

 

Un aspecto relevante es el que se menciona en el artículo cuatro, y es el que tiene qué ver con el cobro del tributo.  Habla que: “Las sociedades mercantiles y empresas individuales que se constituyan en el período fiscal deberá pagar ese impuesto al momento de la presentación de la escritura ante el Registro para su inscripción.” 

 

 

            Entendemos y siendo consecuente con lo que el licenciado Dagoberto mencionó anteriormente, esto nos llevaría a cancelarle el ingreso al Registro de ese documento.  No es práctica usual del Registro -por cuestiones que no son el rol, el giro normal de la actividad registral- consignar lo que nosotros llamamos defectos u observaciones para que el notario las subsane. En estos casos nosotros le negamos el acceso al documento al Registro.  Creemos que esa es la filosofía de la ley; sin embargo, la literalidad no está así establecida.

 

 

Tenemos un ingreso promedio de 345 documentos diarios, 40% de ellos son constituciones de sociedad e inscribimos 150 sociedades diarias, ese es el volumen diario.  En realidad ahora estamos escribiendo un número bajo, apenas podemos decir que vamos comenzando a reactivar la economía luego del período que pasamos.  Pero, tuvimos épocas en que escribíamos 250 y 300 sociedades al día por lo que este es un número relativamente bajo.

 

 

En realidad la ley prevé varias formas de ponerle fin a la vía jurídica de una sociedad, entre ellas está la más común:  la disolución y consecuente liquidación; pero podría ser también por fusión, por vencimiento del plazo, por una quiebra.

 

 

La experiencia panameña la viví hace dos o tres años que estuve por ese país en un congreso, hice la visita al Registro y a una oficina de abogados costarricenses radicada en Ciudad de Panamá con mucha fortaleza, no solamente tiene notarios, tiene auditores, contadores, etcétera, llevan el giro económicos y jurídico de ciento cincuenta, ciento sesenta empresas de panameños y me llamó poderosamente la atención que ellos tienen una tasa fija anual que le pagan al Registro, ahí no es un impuesto, es una tasa de donde se nutre el Registro para sus necesidades; en aquel entonces estaba en doscientos dólares, la sociedad que no los pague se desinscribe automáticamente.            Se lleva un control estricto de cuáles sociedades son las que incumplen esa tasa, ese rubro, y porque existe la normativa la desinscriben.

 

 

En cuanto a las sociedades por monto de capital que mencionaron creo que es un aspecto que se puede valorar, es importante, no obstante es más importante el patrimonio de la empresa, las sociedades se inscriben con diez mil colones de capital en el Registro, con mil colones, con cien colones de capital y son empresas que valen patrimonialmente millones de colones.  Entonces, a veces el capital que es una parte pequeña del patrimonio no refleja realmente el giro económico que una empresa tenga.

 

 

Mediante sesión número No. 31 del 25 de agosto del 2010, se recibió en audiencia a los señores Máster Fernando Herrero Acosta, Ministro y Licda. Jenny Phillips Aguilar, Viceministra del MINISTERIO DE HACIENDA, quienes manifestaron en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

Máster Fernando Herrero Acosta

 

En realidad la propuesta es un impuesto muy sencillo;  es establecer un impuesto anual que grave las sociedades mercantiles y las empresas individuales de responsabilidad limitada  que se encuentran inscritas en el Registro Público con un impuesto de 300 dólares o su equivalente en colones por año, esto es 154.361 colones en este momento ó 12.864 colones por mes.

 

 

La propuesta es que se establezca de manera suficientemente general para que pueda ser utilizado para financiar los programas que corresponden al Ministerio de Seguridad o al Ministerio de Justicia, o cualquier otro, de acuerdo con la estrategia de seguridad ciudadana que tenga el Poder Ejecutivo en el momento que corresponda.

 

 

En cuanto a la estimación.  En este momento hay 532.871 empresas que con la tarifa de 300 dólares daría 159 – 160 millones de dólares por año, pero en el momento en que se establezca el impuesto es probable que algunas de las personas jurídicas que están inscritas y que no están operando o que sus dueños consideren que no amerita mantener la empresa inscrita, si va a tener que hacer un pago de esta naturaleza, es posible que reduzca el número de empresas, estas que son empresas de papel, y hemos estimado que si quedaran al final 400.000 empresas eso generaría alrededor de 120 millones.

 

 

Nosotros tenemos un total de 47.950 personas inscritas en el régimen simplificado de Tributación,  que corresponde a las empresas pequeñas que pagan impuestos y lo que vemos aquí, a las personas en general físicas y jurídicas, que pagan los impuestos y lo que nos encontramos es que de esas 47 mil, 44 mil casi 45 mil -podríamos redondearlo- son personas físicas, de tal manera que este impuesto no es un asunto que deba preocuparnos desde el punto de vista de las empresas pequeñas.

 

 

En cuanto a las sociedades para proteger los activos, nosotros lo que pensamos es…, aquí hay una cosa ¿Dé quién estamos protegiendo los activos?  Ustedes saben que esas sociedades que  son  nada más dueñas de activos tienen varias funciones,  que creo que no son deseables; una de esas funciones es evadir impuestos, porque entonces usted transfiere las acciones de la sociedad en lugar de transferir los activos y se salta la legislación y no paga impuestos.

 

 

Me parece que eso hay que enfrentarlo claramente y decir que si nosotros nos oponemos a esto, no nos confundamos que quiere decir sociedades para proteger activos, porque una función central de eso es evadir impuestos, entonces, yo no creo que sea una buena práctica que fortalezcamos la capacidad de todos los ciudadanos para evadir impuestos, y, la otra cosa es que también sirve para el manejo de conflictos familiares, entonces los activos se ponen a nombre de las sociedades y en el caso de separaciones resulta que, y en este caso, la mayoría de las veces sale perdiendo la mujer en la pareja, porque los activos suelen estar a nombre de los hombres, entonces, por una razón de equidad y de justicia me parece que no debemos defender las sociedades para proteger activos, me parece que más bien son una cosa muy peligrosa,  van en contra de la equidad y van en contra del cobro a los impuestos.

 

 

Sí, a raíz de una consulta que nos dirigió don Guillermo queríamos proponer que se agregue un transitorio, para darle margen a las empresas que no se quieren tener o que las personas quieren transferir los activos a las personas físicas, dar un espacio para que la gente se pueda salir de eso si lo que está haciendo no es operar como empresa que es lo que buscamos que sean las personas jurídicas.  Entonces, decir algo como: “Estarán exentas del pago de este impuesto las Sociedades Mercantiles o Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que con independencia del momento en que lo iniciaron, concluyan su proceso de disolución por cualquiera de las causas establecidas en el Código de Comercio, en el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.”  O sea, que demos un período de tiempo para que la gente que no necesita o que considera que es mejor pasarse a la persona física y no pagar este impuesto pues que tengan un tiempo para que se puedan pasar, lo cual sería abrir el mecanismo de que esas empresas se puedan deshacer.

 

 

En el tema si es una tasa o es un impuesto  me indican nuestros asesores, que está planteado como un impuesto y no como una tasa, porque no hay una contraprestación que sería el sentido de la tasa que se paga por algo que se da a cambio.  En este caso se estaría planteando… no hay nada directo a cambio por esa razón está planteado como un impuesto.

 

 

Licenciada Jenny Phillips Aguilar

 

Les voy a hablar como abogada y no como Viceministra de Hacienda, porque también es una pena que los profesionales en derecho constituyan muchas sociedades y se tienen nada más para efectos de que cuando aparece un cliente le venden la sociedad, principalmente en la parte inmobiliaria, ¿para qué?, para que se traspase la sociedad y no se pague el impuesto de traspaso de bienes inmuebles; y eso es real y todo el mundo lo sabe y a nadie le preocupa.   Ese es un caso específico y por eso muchas sociedades están inactivas.

 

 

            Pero, también está la otra parte de las sociedades donde para que el riesgo se divida, yo, hago varias sociedades y en una de ellas pongo la casa, en otra pongo el carro, y no hablemos del carrito pequeñito porque la verdad que nadie que es pobre de carritos de millón y medio o setecientos mil pesos –que ya ni hay- son los que están incluidos en las sociedades.  Son carros que de verdad tienen valores y valores en tributación, valores fuertes, pero van dividiendo los bienes para que el riesgo esté totalmente y por si acaso te demandan no tengas con qué responder, y si es el choque pues entonces sólo va a responder con los bienes la parte de lo que está en esa sociedad donde únicamente está el vehículo.  No los podemos llamar engaños porque esa no es la realidad jurídica de este país. Entonces,  ahí es donde empieza.

 

 

 

 

 

 

JUSTIFICACIONES A LOS CAMBIOS APLICADOS:

 

Se incluye dentro de los obligados al pago del impuesto a las sucursales de sociedades extranjeras y a los representantes de casas extranjeras.

 

 

Debe de ser el Registro Nacional del Ministerio de Justicia y Paz el encargado de la administración, fiscalización y cobro del tributo, esto en razón que ellos manejan la información de las sociedades inscritas.

 

 

En sanciones por el incumplimiento en el pago, se incluye la prohibición del Registro Nacional para emitir certificaciones de personería e inscribir documentos; se incluye que los notarios públicos deben de consignar en sus certificaciones si el contribuyente se encuentra al día en el pago.

 

 

Se exonera del pago de este tributo a los contribuyentes que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas e inscritas como tales en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que estén debidamente registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

 

 

Se fijan plazos para que el dinero recaudado sea enviado al destino propuesto por el impuesto esto para garantizar la rápida utilización de los mismos.

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente Dictamen Afirmativo de Mayoría y solicitamos a las señoras y los señores diputados su apoyo para que este proyecto se convierta en ley de la República.

 

El texto es el siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS

 

ARTÍCULO 1.-   Creación.  Establécese un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada, que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban, en el Registro Nacional.

 

 

ARTÍCULO 2.-   Hecho Generador, período fiscal y devengo del impuesto.  El hecho generador ocurre el 1 de enero de cada año para todas la Sociedad Mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que se encuentren inscritas en el Registro Nacional y su período fiscal es de un año, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año.

 

El impuesto se devengará, para las Sociedades Mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada inscritas, al inicio del período fiscal indicado y, para las que se constituyan e inscriban en el transcurso del período fiscal, al momento de presentación de la escritura de constitución ante el Registro Nacional.

 

En el último caso señalado, el impuesto se pagará en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de presentación de la escritura ante el Registro citado y el final del período fiscal. Respecto de este impuesto no será aplicable el descuento previsto en el artículo 3 de la Ley de Aranceles del Registro Público, Ley No. 4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas.

 

 

ARTÍCULO 3.-   Tarifa.  Anualmente se pagará un importe de doscientos dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América (US $200) o su equivalente en colones, a título de este impuesto.

 

 

ARTÍCULO 4.-   Formularios y plazo para el pago. Tratándose de Sociedades Mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada ya inscritas en el Registro Nacional, el impuesto se autoliquidará y cancelará directamente, mediante la presentación de una declaración jurada y el pago simultáneo, en los formularios, medios, forma y condiciones establecidos al efecto por el Registro Nacional, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a su devengo. Los representantes legales de la Sociedades Mercantiles y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada de que se trate, serán solidariamente responsables con esta, por la no presentación de la declaración y pago del impuesto establecido en la presente Ley.

 

En relación con las Sociedades Mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera o su representante y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que se constituyan en el transcurso del período fiscal, el impuesto, deberá pagarse en el momento de la presentación de la escritura de constitución ante el Registro para su inscripción.

 

ARTÍCULO 5.-   Sanciones y Multas.  En materia de sanciones, serán aplicables a este impuesto las disposiciones contenidas en el Titulo III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 del 03 de mayo del 1971 y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en su artículo 88.

 

El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica, ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto el Registro Nacional, debiendo de cancelarle la presentación a los documentos de los morosos. Igualmente, los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos, no podrán contratar con el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma.

 

El Registro Nacional creará una base de datos consultable por medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se encuentran al día. Los notarios públicos estarán obligados a indicar en sus certificaciones si la sociedad se encuentra al día o no, en el pago del impuesto.

 

Serán aplicables a las Sociedades Mercantiles y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en su condición de contribuyentes de este tributo,  las disposiciones del artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 6.- Desinscripción y Disolución. El no pago del impuesto por tres períodos consecutivos conllevará a la desinscripción del Registro Nacional y su posterior disolución. Los bienes y activos que tenga quedarán a la orden de un Juez Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

 

ARTÍCULO 7.-   No deducibilidad del impuesto.  El impuesto creado en esta Ley, no tendrá el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

 

ARTÍCULO 8.-  Exención. Se exonera del pago de este tributo a los contribuyentes que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas e inscritas como tales en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que estén debidamente registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda al momento de producirse el hecho generador del tributo.

 

ARTÍCULO 9.-   Administración.  Corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, por medio del Registro Nacional, la administración, fiscalización y cobro de este tributo.

 

ARTÍCULO 10.- Transferencia del monto recaudado. La Administración, a más tardar el último día hábil de cada mes, girará al Ministerio de Hacienda el monto recaudado el mes anterior. Para esto utilizará los medios que ambas partes convengan. Así mismo, el Ministerio de Hacienda deberá transferir el monto respectivo al Ministerio de Seguridad Pública, dentro de los 15 días hábiles posteriores al recibo del dinero.

 

ARTÍCULO 11.-   Destino del impuesto. Con excepción de hasta un máximo del 5% de la recaudación proveniente de este impuesto, que se destinará para su adecuada administración, gestión, fiscalización y recaudación, la totalidad de la recaudación del impuesto establecido en la presente ley, será destinada al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertida en programas de seguridad ciudadana, y combate a la delincuencia.

 

ARTÍCULO 12.-  Infracciones y sanciones por dolo o negligencia. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, se sancionará con una multa de 10 a 15 veces su remuneración total mensual, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios o servidores públicos que por dolo o negligencia no hubieren cumplido con las obligaciones que a cada uno corresponda en esta Ley.

 

TRANSITORIO I.- El impuesto que deben satisfacer las personas jurídicas ya inscritas en el Registro Nacional, correspondiente al período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente Ley y el 31 de diciembre de ese mismo año, se cancelará en forma proporcional, dentro de los siguientes treinta días naturales a su entrada en vigencia.

 

TRANSITORIO II.- Estarán exentas del pago de este impuesto las Sociedades Mercantiles, subsidiarias de una sociedad extranjera o su representante y Empresas individuales de Responsabilidad Limitada que, con independencia del momento en que lo iniciaron, concluyan su proceso de disolución por cualquiera de las causas establecidas en el Código de Comercio, en el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Vencido este plazo sin completar el proceso de disolución, los contribuyentes deberán cancelar el impuesto en los términos previstos en esta Ley.

 

Rige tres meses calendario después del primer día del mes siguiente a su publicación.

DADO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

 

GUILLERMO ZÚÑIGA CHAVES                        AGNES GÓMEZ FRANCESCHI

         PRESIDENTE                                                        SECRETARIA

 

 

 

 

ILEANA BRENES JIMENEZ                 GUSTAVO ARIAS NAVARRO   

 

 

 

 

 

MIREYA ZAMORA ALVARADO                        WALTER CÉSPEDES SALAZAR

 

 

 

 

 

FABIO MOLINA ROJAS                                               MANUEL HERNÁNDEZ RIVERA

 

 

 

 

 

MARÍA OCAMPO BALTODANO                                    CARLOS AVENDAÑO CALVO

                                                                                    

 

 

 

 

CARMEN MARÍA PORRAS ZUÑIGA

DIPUTADOS

 

 

Dewin/ngm