LEY
REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
Expediente
N.º 16.305
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
actividad aseguradora comparte con el Estado muchos de sus objetivos básicos,
persigue la seguridad social y la solidaridad mediante la concentración y
repartición de riesgos, promueve la reducción y minimización de peligros para
los ciudadanos en virtud de cláusulas preventivas en sus contratos, reduce los
efectos negativos de los eventos dañosos y facilita el pronto reestablecimiento
de la situación previa a esos eventos, contribuye a la generación de una
cultura preventiva y de ahorro de parte del ciudadano, promueve la inversión
pues permite al empresario incurrir en actividades riesgosas dada la
posibilidad de transferir esos riesgos y fortalece la economía en general en
virtud de los importantes capitales que maneja e invierte en el país.
Por
otro lado, en relación con esa actividad, existe una responsabilidad estatal de
garantizar al consumidor la efectiva contraprestación del asegurador en los
términos pactados, cuando eventualmente se produce el siniestro. Lo anterior,
por cuanto la contratación de seguros responde a un ciclo productivo inverso, el
consumidor otorga una prestación presente y cierta (prima), a cambio del
compromiso de recibir una prestación futura e incierta (indemnización o renta
convenida), por parte de la entidad aseguradora.
Así,
el Estado debe promover el desarrollo del mercado de seguros y su ordenamiento
para lo cual resulta imperativo contar con una adecuada regulación y
supervisión del mismo, y con una regulación óptima en materia de contratación
de seguros. La presente Ley permite alcanzar el primero de los objetivos
indicados disponiendo una moderna regulación de mercado acorde con las mejores
prácticas del negocio, así como las modificaciones necesarias para que el
Instituto Nacional de Seguros pueda afrontar los retos que las nuevas
condiciones de la actividad aseguradora dispongan.
LEGISLACIÓN
EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE SEGUROS
La
normativa propuesta en relación con este tema, responde a las sanas prácticas
internacionales y a los requerimientos que demanda el comercio globalizado
actual y los consumidores cada vez más exigentes y con necesidades más
complejas.
El
punto de partida del proyecto es la apertura del mercado de seguros, el
monopolio nacional establecido por la Ley de Monopolios y del Instituto
Nacional de Seguros, Ley N.º 12, de 30 de octubre de 1924 respondió en su
momento a una realidad nacional de esa época y ha funcionado durante más de 80
años, al punto que la Institución estatal que administra ese monopolio se ha
convertido en la aseguradora más grande de Centroamérica y del Caribe. Hoy en
día, la realidad es muy distinta a la de 1924, la globalización y la política
en materia comercial del país generan necesidades de aseguramiento compatibles
más bien con un mercado en competencia, mercado en el que el INS con su poderío
económico y técnico cumpliría sin duda un rol predominante.
Partiendo
de ese supuesto, el proyecto propone una regulación del mercado basado en la
restricción de realización de oferta pública y negocios de seguros. Para
participar en esas actividades, la ley exigiría una autorización administrativa
previa, otorgada por parte de un Supervisor Sectorial (Superintendencia de
Seguros), el cual verificaría el cumplimiento de una serie de requisitos
legales de índole financiero, técnico y profesional. En la forma en que se
encuentra conceptualizado el esquema anterior, se garantiza que solo actores
responsables y solventes participen en el mercado y por ende se cierran las
puertas al mercado clandestino de seguros que hoy en día afecta gravemente la
actividad.
También
se incluye la normativa atinente a la intermediación de seguros, tarifas y
modelos de pólizas, procesos de fusión de entidades y cesión de cartera,
comercio transfronterizo de seguros y servicios auxiliares, aspectos todos
hasta el día de hoy ajenos a una legislación actualizada y especializada y que
permitirán el ordenamiento de la actividad y su control a través de la
Superintendencia y regulación sectorial por parte del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF)
Precisamente,
un apartado fundamental de la propuesta es la creación de la Superintendencia
de Seguros que sigue el mismo esquema del resto de las Superintendencias
existentes y cuya labor fundamental será la supervisión del mercado y de sus
actores, velando por la solvencia financiera y la actuación apegada a derecho
de estos últimos en beneficio del consumidor y el sistema financiero en
general.
LEGISLACIÓN
DE FORTALECIMIENTO DEL INS
Este
último aspecto responde a la coyuntura nacional y la acción lógica de
fortalecer un ente con enormes fortalezas y oportunidades para participar en un
mercado competitivo. Con el antecedente de la Banca Estatal, resulta muy
probable que la experiencia técnica y profesional de INS y su solvencia financiera le aseguren un
crecimiento y una expansión que al día de hoy se encuentra limitada por una
serie de disposiciones legales.
Esta
Ley dispone para el INS la exclusión del ámbito de aprobación del Ministerio de
Planificación Nacional para efectos de reorganización; la posibilidad de
diversificar sus inversiones, facultándolo para invertir sus provisiones y
reservas en condiciones más favorables; la exclusión del ámbito de autoridad de
la Autoridad Presupuestaria en cuanto a creación de plazas y materia
presupuestaria, esto, tal y como ocurre con los bancos estatales que se
encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 8131, conforme con el
artículo primero de esa Ley; flexibilización de la Contratación Administrativa
dentro de los límites constitucionales;
capitalización de utilidades, eliminación de cargas económicas
específicas desligadas de la actividad; incorporación de una nueva fuente de
financiamiento del Cuerpo de Bomberos; sometimiento a competencia de los
Tribunales Civiles en materia de seguros y facultad para constituir sociedades
anónimas y alianzas estratégicas en Costa Rica y en el extranjero. En cuanto a
este último aspecto se prevé legalmente la posibilidad del INS de tener
presencia comercial en otros mercados según lo defina la estrategia del
Instituto, los seguros como actividad financiera se benefician del volumen de
sus operaciones, entre más dinero y
negocios se manejen mejores posibilidades de aprovechamiento y eficiencia
existen, por lo que si el INS decide ampliar sus mercados deberá contar con los
medios legales que lo permitan, aun si ese crecimiento es en mercados extranjeros aprovechando el
prestigio, experiencia y solvencia del INS.
Por
los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de los
señores diputados y las señoras diputadas el presente Proyecto de Ley
Reguladora del Mercado de Seguros.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL
MERCADO DE SEGUROS
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley es de orden
público y tiene como objeto:
a) Proteger los derechos de los asegurados
y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción,
comercialización o ejecución de contratos de seguros.
b) Crear y establecer el marco para la
autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad
aseguradora, reaseguradora,
intermediación de seguros y servicios auxiliares.
c) Crear condiciones para el desarrollo
del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes.
d) Modernizar y fortalecer el INS para que
pueda efectivamente competir en un mercado abierto y establecer las condiciones
para la adecuada prestación de servicios por parte del Cuerpo de Bomberos.
Quedan
sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todas las personas físicas o
jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de
cualquier forma realicen la actividad
aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de
seguros. Igualmente cuando así se indique los consumidores de seguros.
ARTÍCULO 2.- Actividad aseguradora
Para los efectos de esta Ley la
actividad aseguradora consiste en aceptar la transferencia de riesgos
asegurables de la misma naturaleza, a cambio de una prima, bajo un esquema de
mutualidad. Se entiende como mutualidad
la dispersión de riesgos dentro de un colectivo realizada sobre una base
técnico actuarial. Quien acepta esta transferencia, denominado la entidad
aseguradora, se obliga contractualmente a indemnizar las pérdidas económicas
que puedan generarse a raíz del evento del riesgo asegurado o a compensar un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en virtud de ese
acaecimiento.
Únicamente podrán realizar la
actividad aseguradora las entidades autorizadas de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
Cuando exista duda acerca de si una
determinada actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de
esta Ley, de oficio o a instancia de parte, la Superintendencia podrá emitir
una resolución de carácter general en la que
analizará y determinará, en forma razonada, si dicha actividad se
enmarca dentro de lo dispuesto por este artículo.
Se excluye de la actividad
aseguradora a los sistemas de protección social obligatorios que cubren los riesgos de invalidez, vejez o muerte
administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social. De igual manera se
excluyen las garantías sobre bienes de consumo establecidos en la Ley de
promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
ARTÍCULO 3.- Actividad
reaseguradora
Constituye actividad reaseguradora
aquella en la que, con base en un convenio de reaseguro y a cambio de una
prima, una entidad especializada llamada reaseguradora acepta la cesión de todo
o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora en virtud de los
contratos de seguro subyacentes.
Las entidades reaseguradoras que se
establezcan en el país, deberán contar con la autorización administrativa
correspondiente y someterse a lo dispuesto por esta Ley. En lo que corresponda,
les serán aplicables las disposiciones establecidas para las entidades
aseguradoras.
ARTÍCULO 4.- Oferta pública de seguros
Se entenderá por oferta pública de
seguros las siguientes actividades:
a) Promoción
y publicidad de seguros de cualquier tipo.
b) Otorgamiento
de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en
particular.
c) Presentaciones
generales sobre entidades aseguradoras o
los servicios o productos que estas proveen.
d) Publicaciones
o invitaciones realizadas para convocar audiencias relacionadas con las
actividades mencionadas en los incisos b) y c) anteriores.
e) Intermediación
de seguros.
f) Presentación
de ofertas dentro de los procedimientos regulados conforme a la Ley N.º 7494,
de la Contratación Administrativa y sus reformas.
Solamente podrán realizar oferta
pública de seguros las entidades autorizadas según lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Realización de negocios de seguros
Se considerará realización de
negocios de seguros el ejercicio de la actividad aseguradora y la oferta
pública de seguros según lo dispuesto en los artículos precedentes. Además,
cualquier acto que:
a) Implique
o tenga como finalidad la venta de una o varias pólizas de seguros.
b) Genere
obligaciones y derechos con ocasión de actos preparatorios a la venta de una o varias pólizas de
seguros, incluyendo suscripción de contratos, de precontratos, de ofertas y de
propuestas con esas características.
c) Tenga
como finalidad la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que
con ocasión del contrato de seguros se hubieren generado, incluidos los
servicios auxiliares de seguros.
d) Implique
administrar una cartera de clientes o pólizas de seguro.
Solamente podrán realizar negocios
de seguros las entidades autorizadas según lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Promoción de la competencia en la actividad
aseguradora
Todos los agentes económicos que
participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora estarán sujetos
a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º
7472.
No tendrá carácter de práctica
restrictiva de la competencia la utilización de estadísticas comunes de los
entes supervisados en el proceso de definición de tarifas de primas, ni cuando
conformen fondos comunes de riesgos para efectos de cesión o retrocesión de los
mismos.
Autorización y requisitos de funcionamiento
ARTÍCULO 7.- Autorización administrativa
Corresponde
al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de las
entidades establecidas en este capítulo considerando razones de legalidad,
antecedentes y solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad
económica, los estatutos sociales debidamente inscritos por el Registro Público
así como los demás requisitos establecidos por esta Ley y el Reglamento
respectivo. El ejercicio de la actividad
aseguradora estará supeditado a la previa obtención de la autorización
administrativa para operar en las
categorías de seguros generales, seguros
personales o ambas.
La
autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora deberá indicar la
categoría y ramos de seguro que comprende. Cuando una misma entidad se
encuentre autorizada en más de un ramo de seguros deberá manejar contablemente
cada ramo de forma separada.
Para
que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a una categoría o ramos
distintos de los autorizados requerirá
autorización expresa.
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo
Nacional, reglamentará los ramos que integran cada categoría y las líneas de
seguros que componen aquellos. De igual manera reglamentará el procedimiento de
autorización y los requisitos de presentación y contenido de la documentación
necesaria. Los seguros de renta vitalicia para el régimen obligatorio de
pensión complementaria definida en la Ley de Protección al Trabajador solamente
podrán ser comercializados por entidades especializadas en seguros personales.
ARTÍCULO
8.- Naturaleza jurídica de las entidades
aseguradoras
La
naturaleza de las entidades aseguradoras podrá ser una de las siguientes:
a) Entidades de derecho privado
constituidas en Costa Rica como sociedad anónima, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y en el Código de Comercio, cuyo objeto social será en
forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.
b) Entidades aseguradoras constituidas con
arreglo a las leyes de otro país que puedan operar en Costa Rica a través de
sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio, cuando
así se haya acordado en un tratado internacional o ese país otorgue el mismo
tratamiento a entidades aseguradoras nacionales. Estas entidades estarán
sujetas a idénticos requisitos de autorización y operación que las entidades señaladas
en el literal a), así como a las potestades de regulación, supervisión y
sanción contenidas en esta Ley. Para efectos de cumplimiento de requerimientos
de capital y suficiencia patrimonial se considerará solamente aquel internado
en el territorio nacional.
c) Entidades aseguradoras constituidas con
arreglo a las leyes de otro país que cumplan con los requisitos para operar
líneas de seguros bajo la modalidad de comercio transfronterizo de seguros, de
conformidad con lo dispuesto en la sección IV de este capítulo.
d) El Instituto Nacional de Seguros,
Institución autónoma del Estado creada por Ley N.º 24, de 30 de octubre de
1924. En el ejercicio de la actividad aseguradora el Instituto quedará sometido a los preceptos
legales sobre el contrato de seguro y a la competencia de los tribunales
civiles. De igual manera deberá llevar una separación contable para los ramos
de negocio que explote. Estará también supeditado en todos sus extremos a la
regulación, supervisión y sanción establecida para las entidades aseguradoras.
En
adición a la supervisión establecida en esta Ley las entidades señaladas en los
incisos b) y c) deberán estar supervisadas en su jurisdicción de origen.
Deberán también estar autorizadas en su país de origen a tomar riesgos en las
líneas respectivas y asegurar riesgos que puedan tener lugar en el exterior.
No
podrá autorizarse el ejercicio de la actividad aseguradora a las entidades cuyo
capital social sea propiedad de otra entidad dedicada de forma principal a la
actividad bancaria o financiera de cualquier índole.
ARTÍCULO 9.- Requisitos para desarrollar la actividad
aseguradora
Serán
requisitos necesarios para obtener y mantener la autorización administrativa
para desarrollar la actividad aseguradora los siguientes:
a) Aportar certificación que compruebe la
existencia, personería y objeto social de la sociedad.
b) Tener suscrito y pagado el capital
mínimo en relación con la categoría que
solicita autorización.
c) Presentar un plan detallado de negocios
que incorpore como mínimo:
i. Proyecciones para los siguientes tres
años.
ii. Estructura financiera, administrativa,
intermediación y de control interno.
iii. Categorías, ramos y líneas de seguros
solicitadas.
iv. Bases técnicas, pólizas y demás
documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar.
v. Política de retención de riesgos y
reaseguros.
d) Contar con administradores que reúnan
las condiciones necesarias de idoneidad moral y profesional, así como de
experiencia en materia de seguros o financiera.
e) Los accionistas con participación
calificada deberán contar con solvencia moral reconocida.
f) Rendir las garantías y requisitos
exigidos en el caso de entidades constituidas en el exterior.
g) Obtener y mantener una calificación de
riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General
de Valores.
h) Contar con un gerente, auditor interno,
contralor normativo, defensor del asegurado y actuario, así como otros puestos
administrativos que disponga el Consejo de conformidad con la reglamentación
que al respecto se emita.
Las
entidades de reaseguros que se constituyan o establezcan con arreglo a las
leyes del país deberán observar en lo que resulte aplicable los requisitos
definidos para las entidades aseguradoras.
ARTÍCULO
10.- Conformación de la Junta Directiva
Las
entidades de seguro constituidas como sociedades anónimas tendrán una Junta
Directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y
comprobada idoneidad técnica. Todo nombramiento de directores deberá ser puesto
en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor a un día hábil
después de producido.
Al
menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva no
podrán ser:
a) Accionistas de la entidad.
b) Parientes de los accionistas de la
Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad.
c) Miembros de la Junta Directiva o
empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero.
ARTÍCULO 11.- Prohibiciones
para ser miembro de la Junta Directiva
No
podrán ser miembros de la Junta Directiva:
a) Las personas contra quienes en los
últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la
comisión de un delito doloso.
b) Las personas declaradas insolventes o
que se encuentre en proceso de declaración
de insolvencia.
c) Las personas que en los últimos cinco
años hubieren sido suspendidas por la Superintendencia del ejercicio de su
cargo como directivo, administrador, personero o empleado de una entidad supervisada.
d) Las personas que en los últimos cinco
años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o
dirección en entidades reguladas por el Consejo Nacional de Supervisión, las
superintendencias o cualquier otro órgano similar de regulación y supervisión
que se cree en el futuro.
Le
serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las
sucursales, gerente, auditor interno y contralor normativo.
ARTÍCULO 12.- Defensor del asegurado
Las entidades aseguradoras deberán designar a un “Defensor
del Asegurado”, para que conozca de las reclamaciones que formulen contra
dichas entidades los asegurados, beneficiarios y otros interesados. La
Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el
procedimiento administrativo a que se sujetará, las limitaciones y monto a que
estarán sujetas dichas reclamaciones, los requisitos mínimos a cumplir por la
persona a designar y otras materias relacionadas, quedando sujetas a su
fiscalización las personas que se designen.
Los gastos que se ocasionen con motivo de la actuación del
Defensor del Asegurado correrán a cargo
de la entidad.
Las decisiones del Defensor deben ser fundadas y serán de
acatamiento obligatorio para la entidad, no obstante, el reclamante estará en
libertad de decidir si se acoge a ella o no.
El Defensor solo podrá conocer y pronunciarse sobre la
ejecución del contrato respectivo, y no obligará a la entidad en materias
distintas a las convenidas en la póliza.
Lo anterior no imposibilita al reclamante a acudir a los
tribunales o a otros mecanismos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones
de las entidades aseguradoras
Sin
perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley las entidades
aseguradoras deberán:
a) Ofrecer, celebrar y cumplir los
contratos en relación con las operaciones autorizadas conforme a la legislación
vigente y los principios que rigen la materia de seguros.
b) Determinar sobre bases técnicas las
primas de seguros, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, que
al efecto contraigan con los asegurados.
c) Emplear la debida diligencia en la
prestación de los servicios a los asegurados y en general en el desarrollo
normal de sus actividades.
d) Someterse a una auditoría externa anual
según las disposiciones que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión.
e) Realizar una valoración actuarial de
los pasivos generados por las pólizas de seguro al menos al 31 de diciembre de
cada año. Dicha valoración deberá apegarse a los principios generalmente
aceptados en la práctica actuarial y los reglamentos que al efecto sean
emitidos por la Superintendencia.
f) Entregar a los asegurados la póliza u
otros documentos según lo establecido por la superintendencia.
g) Acatar las disposiciones legales, los
reglamentos, los acuerdos y las resoluciones emitidos por el Consejo Nacional
de Supervisión y el Superintendente.
h) Reportar en forma inmediata a la
Superintendencia de los incumplimientos de la inversión obligatoria y
requisitos de capital de riesgo.
i) Poner en conocimiento de la
Superintendencia el nombramiento de gerente y auditor interno en un plazo no
mayor a un día hábil después de producido.
j) Suministrar a la superintendencia, en
el plazo y condiciones dispuestos, la información que sea requerida.
k) Suministrar a los asegurados la información
que soliciten expresamente en relación con los contratos en que tenga un
interés directo legítimo.
l) Realizar la publicidad con información
veraz, de manera que no resulte ambigua o engañosa para el consumidor, según
las normas que para el efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión.
m) Tomar las medidas necesarias para que
sus intermediarios brinden información veraz, sin inducir a equívocos ni
confusiones.
n) Establecer los sistemas contables,
financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones acordes con
las normas que para el efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión.
o) Realizar evaluaciones periódicas de los
tipos de contrato, tarifas y planes de seguro y cuando así lo disponga la
Superintendencia.
p) Establecer, con carácter permanente, el
comité de inversiones y riesgos, los cuales serán responsables de las políticas
de inversión y gestión de riesgos de los recursos de la inversión obligatoria.
q) Presentar a la Superintendencia para su
publicación los estados financieros con la frecuencia, criterios contables y
las formalidades que esta determine.
r) Los demás deberes que contemple la
ley, reglamentos, acuerdos y resoluciones dictados por el Consejo o la
Superintendencia.
s) Tener suscrito y pagado el capital
mínimo en relación con la categoría para la cual solicita autorización.
t) Presentar, cuando así lo solicite la
Superintendencia un plan de negocios con:
i) Proyecciones para cierto número de
años.
ii) Estructura financiera, administrativa,
intermediación y de control interno.
iii) Categorías, ramos y líneas de seguros
operados.
iv) Bases técnicas, pólizas y demás
documentos referentes al tipo de operaciones que realiza.
v) Política de retención de riesgos y
reaseguros.
u) Contar con administradores que reúnan
las condiciones necesarias de idoneidad moral y profesional, así como de
experiencia en materia de seguros o financiera.
v) Obtener y mantener una calificación de
riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General
de Valores.
w) Contar con al menos un gerente, un
auditor interno, un contralor normativo, un defensor del asegurado y un
actuario, así como otros puestos administrativos que disponga el Consejo de
conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.
ARTÍCULO 14.- De la responsabilidad de la entidad aseguradora
Las
entidades aseguradoras responderán solidariamente por los daños y perjuicios
patrimoniales causados, en ejercicio de su cargo, a los asegurados,
beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su
Junta Directiva, gerentes, empleados así como de los agentes de seguro que
conformen su red de distribución.
ARTÍCULO 15.- Reglas de solvencia
Esta sección desarrolla los parámetros para la definición
del requerimiento de capital para las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Dichas entidades deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de
solvencia establecidas en esta Ley y el Reglamento respectivo. El Reglamento
desarrollará los niveles de alerta temprana e intervención de la
Superintendencia ante incumplimientos de los niveles de solvencia definidos.
Se considerará que una entidad cumple con el régimen de
solvencia cuando el requerimiento de capital regulatorio se encuentra cubierto
en un 100% por activos admisibles para ese propósito.
La Superintendencia considerará para efectos de valoración
de la Solvencia, los riesgos que la entidad aseguradora ceda mediante los
procesos admitidos reglamentariamente. El Consejo emitirá el Reglamento que
corresponda, será obligación de la Superintendencia contar con un registro de
convenios de cesión de riesgo, en el que se indique al menos las
características principales del cesionario.
ARTÍCULO 16.- Capital mínimo
El capital social mínimo requerido
será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de
28 de abril de 2006. Los requerimientos mínimos son los siguientes:
a) Entidades
aseguradoras de seguros personales: ocho millones de unidades de desarrollo.
b) Entidades
aseguradoras de seguros generales: ocho millones de unidades de desarrollo.
c) Entidades de
seguros mixtas de seguros personales y generales: veinte millones de unidades
de desarrollo.
d) Entidades
reaseguradoras: cuarenta millones de
unidades de desarrollo.
El requerimiento de capital inicial mínimo debe en todo
momento contar con contabilidades separadas para seguros personales y
generales.
Ninguna entidad aseguradora podrá iniciar sus operaciones
mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital social
mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de
Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus
inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e
instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento
(10%) de este capital social mínimo.
ARTÍCULO 17.- Requerimiento de capital regulatorio
El requerimiento de capital regulatorio deberá reflejar el
monto de capital necesario para cubrir todas las obligaciones de la entidad
dentro de un horizonte de tiempo determinado. Tomará también en consideración
los riesgos relevantes que sean cuantificables que no se incluyan en la
valuación de obligaciones ni en los requerimientos sobre activos.
El Consejo Nacional de Supervisión definirá
reglamentariamente el requerimiento de capital regulatorio para las entidades
aseguradoras y reaseguradoras. Definirá también los activos admisibles para su
cobertura.
Para este propósito el Consejo deberá seguir las prácticas
aceptadas internacionalmente que mejor se adapten a las particularidades del
mercado de seguros costarricense.
ARTÍCULO 18.- Incumplimiento de capital regulatorio
La entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla con las
normas sobre capital regulatorio deberá presentar a la Superintendencia, a
partir de la comprobación del incumplimiento, lo siguiente:
a) Dentro de
los tres primeros días hábiles una explicación detallada de la situación.
b) Dentro de
los primeros siete días hábiles un plan de saneamiento detallado. La
Superintendencia dispondrá de cinco días hábiles para emitir un pronunciamiento
razonado sobre el plan presentado.
Las entidades que no cumplan con las normas sobre capital
mínimo y capital regulatorio no podrán
distribuir dividendos, ampliar su actividad a otros ramos o su red comercial. De igual manera, la
Superintendencia podrá limitar sus actividades durante el tiempo que tome
regularizar su situación sin perjuicio de las potestades de intervención
administrativa y sanciones dispuestas en la ley.
Provisiones técnicas, reservas e
inversiones
ARTÍCULO 19.- Disposiciones
generales
Las
entidades aseguradoras deberán constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de seguros y reaseguros.
El
Consejo emitirá las normas técnicas correspondientes para la constitución de
las provisiones técnicas, considerando hipótesis prudentes y razonables para su
determinación, cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas
admitidos, contabilización, valoración e inversión.
ARTÍCULO 20.- Provisiones
técnicas
Como
mínimo se establecerán las siguientes provisiones técnicas:
a) Provisiones de riesgos en curso;
b) Provisión matemática en los seguros de
personas;
c) Provisiones de valor del fondo en la
parte que corresponda en las cuentas de inversión de la entidad aseguradora
originadas en los seguros de personas;
d) Provisión de siniestros pendientes de
pago y provisión de siniestros incurridos pero no reportados;
e) Otras provisiones definidas por ley o
que la Superintendencia considere como necesarias para respaldar las
obligaciones propias de la actividad aseguradora.
ARTÍCULO 21.- Otras
provisiones y reservas
En
adición a las provisiones técnicas las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deben constituir:
a) Una reserva de descalce de inversiones.
Su estimación contemplará los riesgos originados en el descalce de plazo,
moneda y tasa de interés entre los activos y pasivos de la entidad.
b) Una reserva de contingencia para
riesgos catastróficos.
c) Las entidades solo podrán establecer
otras provisiones y reservas cuando la Superintendencia lo disponga en forma
general o en forma específica, de oficio o a solicitud de la entidad
interesada, para cada entidad según su situación financiera.
ARTÍCULO 22.- Principios
rectores de la inversión obligatoria
La
inversión obligatoria se regirá por los siguientes principios:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberán administrar sus inversiones de una forma sana y prudente,
identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos.
b) No estará sujeta a las disposiciones de
regulación monetaria del Banco Central de Costa Rica.
c) Deberá constituirse con valores de
oferta pública inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y
en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Valores. También podrá constituirse con instrumentos
homólogos de otra jurisdicción cuando lo faculte expresamente la
Superintendencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.
d) Los valores adquiridos deberán estar
calificados, conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones
emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, como
mínimo en grado de inversión o su
equivalente. Se podrá excluir algún valor con base en su calificación de riesgo
crediticio o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez.
e) Los valores deberán negociarse mediante
los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o
directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 23.- Inversión
obligatoria
Las
provisiones y reservas obligatorias deberán estar respaldadas en todo momento
por activos financieros propiedad de la entidad según las disposiciones de esta
Ley.
El
Consejo emitirá un reglamento de inversión obligatoria que permita una adecuada
diversificación y administración de riesgos de mercado, concentración,
liquidez, crédito, calce de plazo u otros que se considere relevantes. Las
inversiones que no cumplan con lo dispuesto por el Reglamento de inversiones no
serán aceptadas como respaldo de la inversión obligatoria. Dicho Reglamento
definirá también los requisitos que deben cumplir los valores de emisores
extranjeros o nacionales que sean negociados en el exterior respetando los
principios rectores establecidos en el artículo anterior.
La
normativa definirá los tipos de activos que pueden respaldar la inversión
obligatoria, los criterios y límites máximos de inversión en cada tipo,
criterios de valoración así como los demás requerimientos de administración de
inversiones y riesgos.
Las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán llevar los registros, e
informar en los períodos que indique la Superintendencia, sobre títulos,
documentos y activos que respaldan la inversión obligatoria. Mantendrán también
los valores que representen las inversiones obligatorias en una entidad de
custodia autorizada.
ARTÍCULO 24.- Disponibilidad
de la inversión obligatoria
La
inversión obligatoria deberá mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas
precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre
cesión o transferencia. Si alguna
inversión no cumple con este requisito deberá reemplazarse de inmediato por
otra que cumpla con las disposiciones vigentes.
Los
activos que respalden la inversión obligatoria serán inembargables, quedando
limitada su utilización para cubrir en primera instancia las provisiones y
reservas respectivas.
ARTÍCULO 25.- Incumplimiento
de la inversión obligatoria
Cuando
la entidad aseguradora o reaseguradora incumpla con las normas sobre inversión
obligatoria deberá comunicarlo inmediatamente a la Superintendencia. Además,
presentará:
a) Dentro de los tres primeros días
hábiles una explicación detallada de la situación.
b) Dentro de los primeros siete días
hábiles un plan de saneamiento detallado.
La Superintendencia dispondrá de cinco días hábiles para emitir un
pronunciamiento razonado sobre el plan presentado requiriendo su aprobación
previa a su ejecución.
Las
entidades que no tengan cubierta la inversión obligatoria no podrán distribuir
dividendos ni ampliar su red comercial o su actividad a otros ramos. De igual
manera, la Superintendencia podrá limitar sus actividades durante el tiempo que
tome regularizar su situación, lo anterior sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial.
Se
elimina por estar regulado como parte de las obligaciones de los participantes
del mercado de valores. Ley reguladora del mercado de valores.
Tarifas y tipos de póliza
ARTÍCULO 26.- Tarifas
de primas y tipos de póliza
Las
entidades aseguradores establecerán libremente las tarifas de las primas, las
cuales serán comunicadas a la
Superintendencia. Las bases técnicas utilizadas para su fijación deberán
estar disponibles para revisión de la Superintendencia en todo momento, de
conformidad con lo que al efecto establezca el reglamento.
La
Superintendencia requerirá la revisión de las primas que sean insuficientes
para cubrir las obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten
arbitrariamente discriminatorias.
Los
tipos de póliza estarán conformados por todas las cláusulas generales de las
distintas pólizas, las cuales deberán ajustarse a la ley, estar redactadas en
castellano y dentro de las posibilidades resultar de fácil comprensión para el
asegurado. Las exclusiones, limitaciones
y causales de terminación del contrato deben figurar en caracteres resaltados
dentro de la póliza. La Superintendencia establecerá las demás condiciones
requeridas para los tipos de póliza.
En
el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las tarifas
de las primas, de conformidad con la legislación correspondiente.
ARTÍCULO
27.- Registro de pólizas y tarifas
Los
tipos de póliza deberán ser registrados ante la Superintendencia. Presentada la solicitud de registro, las
entidades aseguradoras podrán comercializar el producto. Sin embargo, dentro de
los treinta días siguientes la Superintendencia podrá, mediante resolución
razonada, realizar observaciones o requerir modificaciones, dejando
establecidos los ajustes necesarios que serán a cargo de la entidad
aseguradora.
El
incumplimiento de lo dispuesto en relación con tarifas y tipos de póliza será
causal de suspensión del registro hasta tanto se acredite la corrección del
caso, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
La
Superintendencia establecerá las demás condiciones requeridas para el
funcionamiento del registro de tipos de póliza.
Contratación de seguros
en el exterior
ARTÍCULO
28.- Contratación de seguros en el
exterior
Los
seguros obligatorios establecidos por ley solo pueden contratarse con entidades
establecidas en el país. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los
tribunales de justicia de Costa Rica carecerán de competencia para conocer las
disputas relacionadas con los seguros comerciales contratados en el exterior.
Estos últimos no serán objeto de supervisión ni regulación en el país.
ARTÍCULO 29.- Riesgos
asegurables en el extranjero
Bajo
la modalidad de comercio transfronterizo de seguros y de conformidad con las
normas establecidas en esta sección, solo podrán contratarse seguros con
entidades aseguradoras establecidas en otra jurisdicción, cuando el seguro
cubra exclusivamente los riesgos relacionados con:
a) Lanzamiento espacial de carga,
transporte marítimo y aviación comercial cuando cubran: las mercancías siendo
transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier obligación
que surja a partir de ahí.
b) Mercancías en tránsito internacional.
c) Líneas de seguros no ofrecidas en Costa
Rica en los términos que defina el reglamento.
Los
servicios auxiliares de seguros, cuando sean necesarios para apoyar cuentas globales, podrán
prestarse en forma transfronteriza. Se entiende por cuenta global el programa
de aseguramiento contratado en otra jurisdicción por una empresa multinacional
y que brinda cobertura a los riesgos generados por su actividad en el país. Se
considera empresa multinacional aquella empresa extranjera mayoritariamente
propiedad de un fabricante o proveedor de servicios extranjero que realiza
negocios en el país.
Se
podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo los convenios de reaseguros y retrocesión de
cualquier riesgo con proveedores de cualquier jurisdicción extranjera.
La
Superintendencia exigirá a los
proveedores transfronterizos de servicios de seguros la inscripción en un
registro y el cumplimiento de
obligaciones, requisitos y garantías de conformidad con el reglamento que al
efecto emita el CONASSIF.
Solo
los proveedores que cumplan con lo dispuesto en el citado reglamento estarán
autorizados para realizar en el país oferta pública y negocios de seguros y en
caso de incumplimiento de las normas del reglamento o de esta Ley serán
desinscritos. La desinscripción no genera la nulidad de los contratos vigentes
pero sí dará derecho al tomador del seguro a exigir la rescisión del contrato y
cobrar a la entidad la restitución de la prima no devengada y los daños y
perjuicios generados.
No
podrán ser inscritos en el registro, aquellos proveedores que hubieren sido
sancionados con la desinscripción en los últimos cinco años.
Para
el caso de reaseguro, retrocesión y su
intermediación no se requerirá el registro.
Los
tomadores de seguros que contraten sus pólizas de forma transfronteriza, además
de los impuestos que procedan, deberán retener del pago neto el cuatro por
ciento (4%) y girarlo dentro del mes siguiente a su cancelación total o parcial
al Fondo del Cuerpo de Bomberos de conformidad con el inciso a) del artículo 40
de la Ley del Cuerpo de Bomberos N.º 8228, de 19 de marzo de 2002. Lo anterior
no aplica para la contratación de reaseguros, retrocesiones u otro tipo de
cesión de riesgo asegurado que contraten entidades aseguradoras o
reaseguradoras. El incumplimiento de esta obligación facultará al Cuerpo de
Bomberos al cobro por la vía de título ejecutivo, para lo cual será suficiente
que se extienda la certificación de un contador público interno o externo, de
las sumas no canceladas. Podrá también, exigir judicialmente la revelación de
la contabilidad de la empresa para determinar los montos cancelados por
concepto de pólizas de seguros contratadas de manera transfronteriza.
ARTÍCULO 30.- Obligaciones
de información de las entidades e intermediarios registrados
Las
entidades e intermediarios registrados remitirán a la Superintendencia un
informe semestral de los aseguramientos contratados sobre riesgos localizados
en el país. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los
reglamentos y disposiciones de la Superintendencia será causal de desinscripción
del registro respectivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que correspondan.
ARTÍCULO 31.- Oficinas
de representación
La
Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se
constituyan en el país y el Consejo reglamentará los requisitos de inscripción
y situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Solo las oficinas
inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán
utilizar en su razón social la frase reservada “Oficina de representación de
compañía aseguradora”.
La
inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza a
realizar oferta pública o negocios de seguros, incluida la intermediación.
CESIÓN DE CARTERA Y
CONCENTRACIÓN
ARTÍCULO 32.- Cesión de cartera y
fusión de entidades aseguradoras
Las
entidades aseguradoras podrán fusionarse entre sí o ceder a otra entidad
aseguradora autorizada para operar en el país, los contratos de seguros que
integren de forma total la cartera de uno o más ramos previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por la superintendencia.
Tanto
la cesión de cartera como la fusión de entidades se ajustarán a las siguientes
reglas:
a) Se deberán garantizar a los asegurados
las condiciones contractuales pactadas salvo que aquellos acepten expresamente
su modificación.
b) La entidad aseguradora que asuma
riesgos en virtud de cesión de cartera o fusión de entidades deberá cumplir con
los requerimientos de inversión obligatoria y capital regulatorio y el resto de
obligaciones y requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos.
La
cesión de cartera y la fusión requerirán autorización previa de la
Superintendencia y tendrán efecto a partir del momento que defina el reglamento
respectivo que emitirá el Consejo. El reglamento dispondrá también al menos el
procedimiento para obtener la autorización, el plazo para otorgarla, sus
efectos y demás normativa necesaria para la aplicación de este capítulo.
Si
el plazo estipulado reglamentariamente para otorgar la autorización fuese sobre
pasado, la misma se entenderá otorgada.
La
autorización concedida a la entidad cedente o absorbida en una fusión para
ejercer la actividad aseguradora, caducará automáticamente en cuanto al ramo o
ramos que haya cedido o en forma total
según corresponda.
ARTÍCULO
33.- Consulta a la Comisión para Promover
la Competencia
Los
procesos de cesión de cartera, fusión, cambio de control accionario, así como
las concentraciones definidas en la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472 requerirán de la autorización
previa de la Superintendencia.
Recibida
la solicitud la Superintendencia deberá conceder audiencia a la Comisión de
Promoción de la Competencia por un plazo de quince días naturales el cual se
contará a partir de la entrega de la información. El dictamen de la Comisión deberá especificar los efectos sobre el nivel
de competencia y las recomendaciones que considere necesarias.
El
dictamen de la Comisión para promover la competencia no es vinculante para la
Superintendencia. No obstante, en caso que esta decida apartarse del mismo,
deberá motivar su resolución.
INTERMEDIACIÓN DE
SEGUROS
Disposiciones generales
ARTÍCULO
34.- De la intermediación de seguros
Los
seguros podrán ser contratados con la participación de intermediarios de
seguros o directamente con las entidades aseguradoras autorizadas.
La
intermediación de seguros por sus implicaciones sociales, económicas y
financieras solo podrá ser ejercida de conformidad con lo dispuesto en este
capítulo.
Para
efectos de esta Ley se consideran intermediarios de seguros los agentes de
seguros y las sociedades corredoras de seguros. Los agentes podrán ser personas
físicas o personas jurídicas. La correduría de seguros solo se podrá ejercer
por medio de personas jurídicas las cuales actuarán a través de personas
físicas denominadas corredores.
La
intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y en general los actos
que realice el intermediario dirigidos a la celebración de un contrato de
seguros, su renovación o modificación, así como la ejecución de los trámites de
reclamos. Comprenderá también la asesoría que el intermediario preste durante
su vigencia.
Las
denominaciones “agente de seguros” o “sociedad agencia de seguros” y “corredor
de seguros” o “sociedad corredora de seguros” y términos análogos quedan
reservadas a los intermediarios definidos en esta Ley.
ARTÍCULO 35.- De la licencia y acreditación para la
intermediación
Las personas físicas que se
desempeñen en la actividad de intermediación de seguros deberán contar con una
licencia otorgada por la Superintendencia y la acreditación correspondiente, según lo disponga el
reglamento que el Consejo dicte al efecto.
La licencia será otorgada según sea
el ramo de seguro previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Reunir condiciones de comprobada
idoneidad moral y profesional.
b) Acreditar la aprobación de los
programas de formación mínima y continua en materia financiera o de seguros que
hubieren sido homologados por la Superintendencia.
c) Tener al menos dos años de carrera
universitaria aprobada.
d) No
haber sido sancionado con la cancelación de licencia en los últimos cinco años.
ARTÍCULO 36.- Del deber de información
La
Superintendencia deberá publicar semestralmente los nombres de los agentes de
seguros, agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, debidamente
autorizados para ejercer la actividad de intermediación. Asimismo, deberá publicar la lista de los
intermediarios que hayan sido suspendidos para el ejercicio de la
intermediación de seguros.
ARTÍCULO 37.- De las
obligaciones
Son
obligaciones comunes de los intermediarios de seguros:
a) Brindar asistencia y asesoría al
asegurado proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las
pólizas. En particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el
monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas y procedimientos
aplicables en caso de siniestro.
b) Mantener a disposición del público
muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.
c) Mantener abierto como mínimo un local
comercial de atención al público. Los intermediarios de seguros que formen
parte de un grupo o conglomerado financiero podrán brindar sus servicios en
cualquiera de los establecimientos u oficinas de las entidades financieras que
formen parte del grupo. Los intermediarios de seguros que mantengan abierto más
de un local comercial de atención al público deberán tener al menos una persona
con licencia de intermediario acreditada para ejercer la intermediación en cada
local.
d) Ajustarse a las tarifas definidas por
la entidad aseguradora.
e) Acatar los reglamentos y disposiciones
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la
Superintendencia.
f) Acatar las políticas y disposiciones
técnicas establecidas por la entidad aseguradora.
g) Remitir a la compañía aseguradora las
primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien dentro del
plazo establecido por esta Ley o acordado con la entidad aseguradora.
h) Satisfacer las obligaciones que
conlleva su condición de depositario de las cantidades que hayan recibido por
cuenta de la entidad aseguradora.
i) Entregar la póliza respectiva en los
plazos establecidos en esta Ley cuando así haya sido acordado con la entidad
aseguradora.
j) Denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto o actividad contraria a la práctica legal de la
intermediación.
k) Otorgar y mantener las garantías
establecidas en el contrato mercantil en el caso de los agentes de seguro.
l) Cobrar la prima inicial del seguro y
sus renovaciones cuando así se lo haya encargado la entidad aseguradora.
m) En el caso de los intermediarios que
sean personas jurídicas, realizar su actividad de intermediación de seguros
exclusivamente a través de las personas que cuenten con la licencia y
acreditación a que se refiere el artículo 35.
n) Informar a los clientes, en el caso de
los agentes, si actúan en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora o
solamente por cuenta de aquella. En el primer supuesto el tercero que contrata
con el agente adquiere derechos y contrae obligaciones con la entidad
aseguradora. En el segundo supuesto las actuaciones del agente deberán ser
validadas por la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 38.- De las
prohibiciones
Está
prohibido a los intermediarios de seguros:
a) Ofrecer en cualquier forma, distribuir
o realizar negocios relacionados con
seguros de entidades aseguradoras que carezcan de autorización legal
para operar en el país o productos no
autorizados.
b) Asumir, directa o indirectamente, la
cobertura de riesgos o tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad
objeto del seguro.
c) Revelar la información recíproca que,
en virtud de su relación comercial, genere con la entidad aseguradora.
d) Revelar de manera injustificada la
información que en virtud de la actividad de intermediación le sea
proporcionada por el asegurado.
e) Usar información confidencial que haya
obtenido en virtud de la actividad de intermediación en beneficio propio o de
tercero.
f) Alterar las fórmulas y demás
documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información
consignada en ellos.
g) Participar intencionalmente en la
consignación de información inexacta o falsa acerca de las condiciones del
riesgo.
h) Ofrecer a los clientes condiciones que
no se encuentren expresamente consignadas en las pólizas.
i) Establecer recargos, descuentos o
bonificaciones sobre las primas, que no estén autorizadas por la entidad
aseguradora.
j) Cobrar a los asegurados por sus
servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.
k) Firmar, cancelar, anular o dejar sin
efecto, o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o
modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del
asegurado.
l) Retener los dineros y valores
recaudados a nombre del asegurador a que pertenezcan fuera de los lugares,
plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos.
ARTÍCULO 39.- De las
incompatibilidades
No
podrán ejercer como intermediarios de seguros:
a) Los directores, gerentes y empleados de
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
b) Los directores, gerentes,
administradores o empleados de instituciones bancarias, financieras, bursátiles
u operadoras de pensiones complementarias. La incompatibilidad alcanzará
también a los gerentes, administradores o empleados de las sociedades que
formen parte de un grupo o conglomerado
financiero, excepto aquellas sociedades que se dediquen a la intermediación
conforme lo dispuesto de esta Ley.
c) Los ajustadores de pérdidas, los
peritos que valoran el bien asegurable, los corredores de reaseguros o
cualquier otra actividad asociada directa o indirectamente con los seguros que
pudiera generar conflicto de intereses.
Estas
incompatibilidades se mantendrán vigentes por un período de un año contado a
partir de la fecha en que la persona a la cual alcanza la incompatibilidad deja
de prestar servicios para la entidad en cuestión.
ARTÍCULO
40.- De las comisiones
Las
entidades aseguradoras podrán acordar libremente con los intermediarios de
seguros las comisiones, formas de pago y demás condiciones que correspondan las
cuales estarán incluidas en la prima. No se reconocerán comisiones a personas
físicas o jurídicas que hayan perdido la acreditación.
Queda
prohibido a los intermediarios dar participación alguna de las comisiones a los
asegurados o a cualquier otra persona física o jurídica que no esté autorizada
para ejercer la intermediación. La Superintendencia estará facultada para
dictar las normas de carácter prudencial que regulen los casos y la forma en
que los intermediarios podrán participar a otras personas autorizadas para
ejercer la intermediación de las comisiones que cobren.
ARTÍCULO
41.- De la autorización a entidades
financieras
Los
grupos o conglomerados financieros supervisados por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero podrán constituir o mantener sociedades que
se dediquen a la intermediación de seguros siempre que cumplan con lo dispuesto
en este capítulo.
Los
bancos comerciales del Estado podrán participar en la actividad de seguros como
intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá
tener como fin único realizar las actividades indicadas en el presente capítulo
y que podrá constituirlas como único accionista. En estos casos, la entidad
bancaria debe adoptar las medidas pertinentes para que las operaciones y
contabilidad de banca sean totalmente independientes de la intermediación de seguros.
Para
efectos de los entes financieros estatales, la intermediación de seguros se
considerará actividad ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de
mayo de 1995.
Agentes de seguros
ARTÍCULO
42.- De los agentes de seguros
Se
consideran agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que realicen
intermediación de seguros y se encuentren vinculadas con una o varias entidades
aseguradoras por medio de un contrato.
Los
agentes de seguros deben contar con la licencia a que se refiere el artículo 35
y deberán ser debidamente acreditados como tales por una entidad aseguradora.
Cuando
un mismo agente represente más de una aseguradora solamente podrá hacerlo con
respecto a seguros que no compitan entre sí.
ARTÍCULO 43.- De la
acreditación y el registro
Las
entidades aseguradoras serán responsables de la selección, formación,
capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de los agentes de
seguros que conformen sus redes de distribución. Al efecto llevarán un registro
de sus agentes en el que harán constar los datos que permitan su
identificación, el número de registro asignado y la demás información
solicitada por la Superintendencia.
La
Superintendencia podrá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de
formación y capacitación continua de los agentes acreditados.
ARTÍCULO 44.- De la
sociedad agencia
Cuando
los agentes sean personas jurídicas, estas deberán estar inscritas en el
Registro Mercantil y su objeto social exclusivo será la intermediación de
seguros bajo la figura de agente. La nómina de los agentes que se desempeñen en
la sociedad agencia de seguros deberá ser acreditada por la entidad aseguradora
ante la Superintendencia.
ARTÍCULO 45.- De la
denominación social de los agentes de seguros
Es
obligación de los agentes de seguros utilizar en toda la publicidad y
documentación propia de su giro, la expresión “agente de seguros” o “sociedad
agencia de seguros”, haciendo constar además la denominación social de las
entidades aseguradoras para las que estén realizando labores de intermediación.
Sociedades corredoras de seguros
ARTÍCULO 46.- De la sociedad corredora de seguros
Se
entenderá por sociedad corredora la persona jurídica autorizada para ejercer la
intermediación de seguros que no se encuentre vinculada a entidades
aseguradoras.
Las
sociedades corredoras y sus corredores de seguros deben asesorar con
imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo
la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses. De igual manera
debe informarle sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante
toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente
correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a
la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la
existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que
posean del riesgo propuesto. Deben utilizar en toda la publicidad y
documentación propia de su giro la expresión sociedad corredora de seguros.
Los
corredores deberán poner a disposición de todos sus clientes información
respecto de la diversificación de sus negocios en la forma que determine la
Superintendencia.
ARTÍCULO 47.- De la
autorización administrativa
Corresponde
al Superintendente otorgar la autorización administrativa para la operación de
las sociedades corredoras de seguros. Dicha autorización se otorgará conforme
al reglamento respectivo previo cumplimiento de los requisitos previstos en
esta Ley.
Son
requisitos para obtener la autorización administrativa:
a) Estar constituidas como sociedades
anónimas inscritas en el Registro Mercantil cuyo objeto social exclusivo sea la
intermediación de seguros bajo la figura de
sociedad corredora de seguros.
b) Los administradores de la sociedad
deberán ser personas de reconocida honorabilidad con experiencia para el
ejercicio del cargo.
c) Las personas físicas por cuyo
intermedio la sociedad ejerza el corretaje de seguros deberán contar con la
respectiva licencia a que se refiere el artículo 35. La nómina de los
corredores que se desempeñen en la sociedad corredora de seguros deberá ser acreditada
por dicha sociedad ante la Superintendencia.
d) Otorgar las garantías y seguros que en
función del volumen del negocio y la clase de riesgos establezca
reglamentariamente el Consejo.
e) Presentar para la aprobación de la
Superintendencia un programa de actividades en el cual se indicará los ramos de
seguros y las clases de riesgos en que se proyecta actuar, así como la
estructura de la organización y los medios materiales y personales de los que
vaya a disponer.
ARTÍCULO 48.- De la
responsabilidad de la sociedad corredora
La
sociedad corredora responderá directamente por los daños y perjuicios
patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de las
actividades propias de intermediación que realice por sí o por medio de los
corredores que haya acreditado.
Intermediación de seguros autoexpedibles y bancaseguros
ARTÍCULO 49.- De los seguros autoexpedibles y bancaseguros
Se
considerarán seguros autoexpedibles aquellos que cumplan simultáneamente con
las siguientes características:
a) Protejan intereses asegurables y
riesgos comunes a todas las personas físicas.
b) Sus pólizas sean de fácil comprensión y
manejo.
c) Sean susceptibles de estandarización y
comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con
las personas o intereses asegurables.
d) Su expedición no requiera de un proceso
previo de análisis y selección de riesgo.
e) No sean susceptibles de renovación.
Las
entidades aseguradoras podrán constituir contratos mercantiles con entidades
diferentes a los intermediarios regulados en esta Ley para la distribución de
estos seguros.
Asimismo,
las entidades financieras sometidas a supervisión de la Superintendencia
General de Entidades Financieras podrán intermediar en la comercialización de
seguros a través del modelo de bancaseguros, los seguros autoexpedibles y
aquellos productos no susceptibles de renovación pero que sean de fácil
comprensión y manejo y que sean además susceptibles de estandarización y
comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con
las personas o intereses asegurables.
Los
intermediarios autorizados de acuerdo con este artículo, estarán sujetos a las
regulaciones de la presente Ley, en lo que resulte aplicable y a las
disposiciones que al efecto se dicten.
El
intermediario de esta clase de seguros deberá indicar al tomador del seguro el
nombre de la entidad aseguradora a la que corresponde la responsabilidad por
los seguros tomados.
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero reglamentará los
requisitos y demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización
de este tipo de seguros.
SERVICIOS AUXILIARES
Sección I
De los servicios auxiliares
ARTÍCULO 50.- Definición
de servicios auxiliares
Se
entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir actividades de
aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables
para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre
otros, los servicios actuariales, consultores de seguros, la evaluación de
riesgos, el procesamiento de reclamos,
de indemnización de siniestros, peritaje y el ajuste de pérdidas. El
Consejo podrá reglamentar la prestación de estos servicios.
ARTÍCULO 51.- Registro
de proveedores de servicios auxiliares
El
Consejo tendrá la potestad de exigir el registro de los proveedores de
servicios auxiliares para lo cual definirá los requisitos, incluidos la
rendición de garantías, fianzas o seguros de responsabilidad civil, necesarios
para la inscripción. El registro como proveedor de servicios auxiliares es
intransferible.
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 52.- Creación y objetivo
Créase
la Superintendencia General de Seguros como un órgano de máxima
desconcentración del Banco Central de Costa Rica, la cual contará con un
superintendente y un intendente de
seguros, nombrados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997. Tanto el
superintendente como el intendente deberán estar presentes en las sesiones
donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de
Seguros.
El
presente título tiene por objetivo establecer el marco normativo de la
Superintendencia General de Seguros referida igualmente en esta Ley como la
Superintendencia. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto
en esta Ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. Las normas generales
y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria
para las entidades y personas supervisadas.
ARTÍCULO 53.- Regulación y supervisión de Seguros
La
Superintendencia de Seguros autorizará, regulará y supervisará las personas
físicas o jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados con
la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de
negocios de seguros.
De
igual manera reglamentará la materia técnica, dictará los acuerdos y
directrices que sean necesarios y velará por el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes en materia de seguros obligatorios.
PRESUPUESTO Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 54.- Presupuesto y régimen de servicio
El
presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se regirán por los
artículos 174 a 177 de la Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Autorízase
al Banco Central de Costa Rica para que exceda del 80% de su aporte al
presupuesto de la Superintendencia de Seguros, en caso de que las
contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo 174 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores,
N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 50%.
No
podrá ser aprobado el presupuesto de ningún organismo o institución pública que
no incluya el pago de las multas impuestas por el supervisor y el
financiamiento de los gastos de supervisión
a que se refiere el artículo 175 de la Ley reguladora del mercado de
valores o cuando, a pesar de haberse incluido en el periodo anterior, no se
haya realizado el pago correspondiente. La cancelación deberá acreditarse
mediante certificación expedida por la Superintendencia. Esta disposición
también será aplicable a las entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la
Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 55.- Dirección superior
La
Superintendencia de Seguros funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 56.- Formas jurídicas
Las
formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no obligan a la
Superintendencia, para efectos de sus potestades de fiscalización y sanción
previstas en esta Ley. La
Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma
jurídica, pudiendo dictar las medidas precautorias que sean necesarias para
impedir el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este.
Los
actos ejecutados en fraude de la ley no impedirán la aplicación de la norma que
se hubiera tratado de eludir.
Lo
dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a la Superintendencia
General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores
y la Superintendencia de Pensiones, en
el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción.
En
el ejercicio de las potestades sancionatorias a que se refiere esta Ley, la
Superintendencia deberá observar el procedimiento ordinario establecido en la
Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 57.- Atribuciones administrativas
El
Superintendente de Seguros tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
a) Establecer la distribución interna de
competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de
los fines de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas
generales de organización que dicte el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
b) Ejercer, en nombre y por cuenta del
Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial para
las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado
generalísimo sin límite de suma. Podrá
otorgar toda clase de poderes y sustituir su mandato, en todo o en parte, en
el Intendente u otros funcionarios de la Superintendencia, así como revocar los
mandatos conferidos y las sustituciones que hiciere, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte.
c) Ejercer las potestades de máximo
jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le corresponderá
nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la
Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas
correspondientes a su funcionamiento. El
Superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.
d) Presentar al Consejo Nacional:
i. El plan anual operativo, el
presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
ii. Un informe trimestral sobre la
evolución del mercado de seguros y la
situación de los entes supervisados.
iii. Los informes y dictámenes que este
requiera para ejercer sus atribuciones.
e) Suministrar al público la más amplia
información sobre los entes supervisados
y la situación del sector según las normas de confidencialidad.
ARTÍCULO 58.- Atribuciones y deberes
El
superintendente de Seguros tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1. Autorización y registro:
a) Autorizar, suspender y cancelar la
apertura y el funcionamiento de las entidades, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley.
b) Autorizar la fusión, absorción y toda
otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas.
c) Mantener actualizados los registros de
acceso al público señalados en el artículo 63 de esta Ley.
2. Proponer al Consejo Nacional la
normativa reglamentaria sobre los siguientes temas:
a) Régimen de inversión, valoración y
custodia de la inversión obligatoria para entidades aseguradoras.
b) Normas para la autorización y registro
de las personas supervisadas, así como normas para regular la fusión y
transformación de estas.
c) Normas referentes a la periodicidad,
procedimiento y publicación de los informes de auditoría externa.
d) El contenido mínimo de los contratos de
seguro, los tipos de póliza y el procedimiento requerido para su registro.
e) Normas contables y de auditoría a las
que deberán ajustarse las entidades supervisadas.
f) Las normas de suficiencia patrimonial,
actualización y readecuación de los capitales mínimos, capital
regulatorio, reservas, provisiones
técnicas y medios admitidos de cesión y retrocesión de riesgo.
g) Las normas para la realización de
valoraciones actuariales.
h) Normas para el otorgamiento de
licencias de intermediación.
i) Las metodologías autorizadas para
determinar los precios de transferencia de las transacciones que realicen las entidades supervisadas con empresas
relacionadas o con las empresas pertenecientes a su grupo o conglomerado
financiero.
j) Las normas sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la
Superintendencia, al asegurado y al público, información sobre su situación
jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus
servicios, las operaciones activas y pasivas, así como cualquier otra
información que considere de importancia.
k) Garantías, requisitos técnicos y
patrimoniales que deberán cumplir los intermediarios de seguros o reaseguros y
los proveedores de servicios auxiliares para desempeñarse como tales.
l) Los demás reglamentos que se requieran
para la aplicación de la ley y los necesarios para cumplir las competencias y
funciones de la Superintendencia a su cargo que tengan sustento en esta Ley.
3. Supervisión:
a) Aplicar y vigilar el cumplimiento
estricto por parte de los entes supervisados, de las leyes y reglamentos
vigentes, las resoluciones, acuerdos e instrucciones particulares que dicte al
amparo de la ley el Consejo Nacional y el Superintendente.
b) Supervisar el cumplimiento de la
normativa de inversión aplicable.
c) Vigilar porque toda publicidad de las
actividades de la entidad supervisada esté dirigida a proporcionar información
que no induzca a equívocos ni confusiones.
d) Denunciar a quienes operen
sin la debida autorización para realizar, a cualquier título,
actividades de oferta pública o negocios de seguros. Lo anterior, sean estas
personas naturales o jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o
lugar de operación.
e) Vigilar y supervisar la situación
económico-financiera, las operaciones y actividades de las entidades sujetas a
su control y realizar labor de inspección en forma permanente.
f) Exigir a las entidades supervisadas
información financiera y todos los elementos atinentes a su operación, con la
periodicidad y por los medios que establezca, así como la exhibición de
registros, libros y documentos, siempre que dicha información sea relevante
para la supervisión. Además de las informaciones periódicas a que se refiere
esta Ley podrá requerir otras que juzgue necesarias para el ejercicio de sus
funciones.
g) Adoptar todas las acciones necesarias
para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación,
supervisión y sanción que le competen a la Superintendencia según la ley y las
normas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
h) Denunciar, ante la Comisión de Promoción
de la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia y el eficiente
funcionamiento del mercado de seguros por parte de los entes supervisados, de
las empresas integrantes o relacionadas con
los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La
Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos
correspondientes.
i) La Superintendencia tramitará las
denuncias que se presenten por actuaciones que pudieren implicar cualquiera de
las infracciones previstas en el
capítulo VI de este título. Podrá desestimar las denuncias que resulten
manifiestamente improcedentes de conformidad con sus competencias.
4. Medidas precautorias y sanciones:
a) Imponer las medidas precautorias y
sanciones administrativas previstas en esta Ley a las personas físicas o
jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora o reaseguradora, así
como en su intermediación, sin contar
con la autorización administrativa correspondiente. Además, solicitará la actuación
de autoridades administrativas y judiciales competentes cuando sea necesario.
b) Imponer a los supervisados las
sanciones correspondientes cuando se demuestre que han incurrido en las
infracciones previstas en esta Ley.
c) Dictar las resoluciones necesarias para
hacer efectiva la fiscalización respecto de cada entidad, tomar las medidas y
aplicar las sanciones en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 59.- Labores de supervisión
La
Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión,
verificación, inspección o vigilancia en las entidades supervisadas. Las
entidades supervisadas están obligadas a prestar total colaboración a la
Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Deber de informar
La
Superintendencia de Seguros deberá poner a disposición del público información
relevante sobre la actividad de seguros. Como mínimo publicará:
a) La estadística general de las diversas
ramas de seguro.
b) La situación financiera de cada una de
las entidades supervisadas.
c) Información de las inversiones de la
actividad de seguros.
d) Un informe anual de la labor realizada
por la Superintendencia en las distintas fases de su actividad incluyendo las
sanciones administrativas y medidas precautorias dictadas en el período.
ARTÍCULO 61.- Confidencialidad de información
La
información que reciba la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones,
relativa a operaciones individuales de los asegurados de las entidades
supervisadas, se considerará confidencial. Los miembros del Consejo Nacional de
Supervisión, Superintendente, Intendente, funcionarios, empleados, asesores y
cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la
Superintendencia están obligados a respetar dicha confidencialidad. Igual
tratamiento recibirá la información estratégica de desarrollo del negocio que,
debido a sus funciones, reciba la Superintendencia.
ARTÍCULO 62.- Suspensión de publicidad
La
Superintendencia ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la
propaganda o información publicitaria en materia de seguros cuando:
a) Pueda resultar contraria a la
reglamentación y a las resoluciones que se dicten.
b) Pueda resultar falsa, ambigua o
engañosa.
c) Pueda inducir a error.
d) Sea realizada para promocionar
servicios no autorizados.
La
Superintendencia podrá ordenar la
rectificación por cuenta de la entidad por los mismos medios y en las
mismas condiciones en que se difundió la información o propaganda. Si alguna
entidad, injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la
Superintendencia divulgará directamente por cuenta de aquella, y certificará,
con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a
su recuperación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes
al infractor, en la vía administrativa o la judicial.
ARTÍCULO 63.- Autorizaciones y registros
Corresponde
a la Superintendencia autorizar,
suspender y cancelar el funcionamiento y credenciales para ejercer la
actividad aseguradora y reaseguradora, la intermediación y los servicios
auxiliares a estas. De igual manera la Superintendencia mantendrá, según lo
dispuesto en el reglamento respectivo, los registros previstos en esta Ley o
aquellos que reglamentariamente se estime necesarios.
El
reglamento establecerá las condiciones formales para ingreso a los registros,
modificaciones y exclusión de estos.
EVALUACIÓN DE ENTIDADES
SUPERVISADAS
E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 64.- Reglamento de evaluación de entidades supervisadas
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento
que le permita a la Superintendencia evaluar las áreas de riesgo de las
entidades supervisadas y el cumplimiento de los requerimientos de capital. Este
reglamento definirá los riesgos relevantes y la metodología de medición
aplicable para su seguimiento. Como mínimo definirá riesgos de tipo financiero,
técnico y operacional que se pudieran observar en las entidades supervisadas y
los fondos de terceros administrados por estas. Para aplicar las medidas
precautorias se definen las siguientes calificaciones:
Grado
normal: No se detecta situaciones especiales que ameriten acciones correctivas
específicas por parte de la entidad.
Grado
uno: Se detectan situaciones que pueden ser superadas con la adopción de
medidas correctivas de corto plazo.
Grado
dos: Se detectan situaciones que solo pueden corregirse con la adopción y
ejecución de un plan de saneamiento.
Grado
tres: Se detectan situaciones que pueden
comprometer la suficiencia patrimonial de la entidad supervisada, la integridad
de los fondos de terceros que administra o que puedan ocasionar perjuicios
graves al sistema o los asegurados. La corrección de este tipo de situaciones
requiere la intervención de la entidad supervisada.
La
determinación de esta calificación se
realizará sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones previstas en esta Ley por faltas cometidas por las entidades.
Los
auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán obligados a
informar inmediatamente a la Superintendencia sobre cualquier situación que
detecten que pudiere afectar la evaluación de la entidad. De igual manera
deberán informar de cualquier situación que ponga en riesgo la estabilidad
financiera de la entidad auditada o de la existencia de operaciones ilegales.
ARTÍCULO 65.- Medidas aplicables por grado de calificación
Son
medidas aplicables las siguientes:
a) Medidas correctivas: En caso de
calificación de grado uno, el
Superintendente comunicará a la junta
directiva de la entidad supervisada, las irregularidades detectadas y le
concederá un plazo prudencial para corregirlas.
b) Plan de saneamiento: Si se trata de
calificaciones de grado dos el Superintendente convocará a la junta directiva,
al auditor interno y al gerente de la entidad supervisada en la cual comunicará las irregularidades detectadas.
Ordenará también la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución. Este
plan deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir
las irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y
será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.
c) Intervención administrativa: En caso de
calificaciones de grado tres el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada,
decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en
que esta medida se aplicará.
ARTÍCULO 66.- Calificación de grado tres
Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior las siguientes situaciones
ubicarán a la entidad en calificación de grado tres:
a) Cuando la entidad que se encuentre en
situación de grado dos no presente en el
plazo establecido el plan de saneamiento, o la Superintendencia no lo apruebe
o, una vez aprobado la entidad lo incumpla.
b) Cuando los administradores o
representantes legales de la entidad no sometan a revisión sus libros,
operaciones, estados financieros, o no permitan la revisión de sus registros
contables u obstaculicen su inspección.
c) Cuando directores, gerentes,
subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la
Superintendencia, no se presenten a rendir declaración ante ella o no
suministren información sobre operaciones realizadas por la entidad, su estado
económico o financiero.
d) Cuando la entidad lleve a cabo
operaciones que se sospechen fraudulentas o ilegales.
e) Administre sus negocios de manera tal
que pueda causar perjuicio a los asegurados.
f) Cuando la entidad haya suspendido o
cesado el pago de sus obligaciones.
g) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas
que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la determinada por el
reglamento como causal de intervención.
h) Cuando la cobertura del capital
regulatorio sea inferior a un 50% o las inversiones obligatorias cubran las
provisiones técnicas en una cuantía menor al 70%.
ARTÍCULO 67.- Acuerdo de intervención
En
la resolución que decrete la intervención de la entidad el Consejo designará a
los interventores que asumirán su administración. Estos podrán ser funcionarios
de la propia Superintendencia u otras personas físicas o jurídicas designadas
al efecto.
La
resolución que ordene la intervención tendrá recurso de reconsideración ante el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, será ejecutoria a partir de
la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiere
personero legal a quien notificar esto no será motivo para impedir la práctica
de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la
resolución que ordena la intervención, si el recurso no fuere interpuesto en
tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene
la intervención de una entidad supervisada no procederá la suspensión de los
efectos en vía judicial.
Los
interventores designados tendrán la representación judicial y extrajudicial de
la entidad intervenida con las mismas facultades que ostentaban los anteriores
administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de trabajo
dentro del plazo que fije el Consejo de Nacional de Supervisión.
Para
ser interventor de una entidad aseguradora se exigirán los mismos requisitos
que para ocupar el cargo de gerente de dicha entidad.
ARTÍCULO 68.- Proceso de intervención
El
proceso de intervención se regirá por las siguientes reglas:
a) La representación judicial y
extrajudicial de la entidad se acreditará mediante la publicación del acuerdo
respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de
inmediato al Registro Mercantil para que de oficio practique los asientos
registrales que corresponda.
b) Durante la intervención ningún bien de
la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado. Tampoco podrá ser
declarado ningún procedimiento concursal contra la entidad.
c) La intervención no podrá exceder de un
año. Antes del vencimiento del plazo por
el que se haya ordenado la intervención el Consejo deberá decidir, previa
consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con
sus operaciones, ser absorbida por otra entidad, transferir total o
parcialmente sus negocios o su liquidación administrativa. La decisión tomada
se implementará a más tardar durante los siguientes seis meses, mientras tanto
la entidad se mantendrá bajo el régimen de intervención.
d) Todos los gastos que demande la
intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de
esta. Los interventores designados deberán presentar al Superintendente un
informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido para
su aprobación. La remuneración del interventor será definida por la
Superintendencia y conocida por el Consejo. Los gastos de la intervención serán
cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.
e) En caso de liquidación administrativa
los gastos de la intervención, que fueren aprobados y no hubieren sido
cancelados, serán considerados a cargo de la masa conforme a los artículos 886
y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos
corresponderá a los interventores designados.
f) El Superintendente vigilará el proceso
de intervención y el cumplimiento de las
condiciones de la intervención acordadas por el Consejo.
g) El Consejo podrá, previa consulta al
Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores si considera
que no cumplen adecuadamente sus funciones.
ARTÍCULO 69.- Prohibición de administración por intervención
judicial
Los
entes sujetos a supervisión de la Superintendencia de Seguros no podrán
acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención
judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.
CANCELACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN, LIQUIDACIÓN
ADMINISTRATIVA Y QUIEBRA
Cancelación de la autorización
ARTÍCULO 70.- Causas de cancelación de la autorización
La
Superintendencia cancelará la autorización de funcionamiento en los siguientes
casos:
a) Cuando la entidad deje de cumplir
alguno de los requisitos de funcionamiento establecidos por la ley o los
reglamentos.
b) Cuando la entidad no haya iniciado la
actividad autorizada en el plazo establecido reglamentariamente.
c) Cuando se haya impuesto como sanción
administrativa la cancelación de la autorización.
La
resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria, con
apelación en subsidio, ante el Consejo Nacional de Supervisión.
ARTÍCULO 71.- Efectos de la cancelación
La
cancelación de autorización implicará para la entidad la suspensión inmediata
de sus operaciones. El Superintendente podrá ordenar el traspaso de los fondos
o cartera de seguros a otra entidad autorizada. El Consejo reglamentará las
condiciones en que deberá realizarse dicho traslado.
Liquidación de
entidades
ARTÍCULO 72.- Naturaleza y objeto de la liquidación
administrativa
La
liquidación administrativa de las entidades supervisadas podrá ser voluntaria o
forzosa. El proceso de liquidación tiene como finalidad esencial la realización
eficiente de los activos y el pago oportuno del pasivo, a cargo de la
respectiva entidad, preservando el interés de los asegurados y acreedores.
ARTÍCULO 73.- Acuerdo de liquidación
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá acordar la
liquidación administrativa de cualquier entidad supervisada por las siguientes razones:
a) Cuando así lo recomiende el interventor
de una entidad que se encuentre en proceso de intervención.
b) Cuando se hubiese cancelado a la
entidad la autorización de funcionamiento.
c) A solicitud del representante legal de
la entidad.
d) A solicitud de la Superintendencia
cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no
resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación.
e) En los casos demás casos establecidos
en esta Ley.
Para
acordar la liquidación administrativa no será condición previa haber sometido a
la entidad a una intervención administrativa.
En
todos los casos la resolución tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo
dentro del plazo de cinco días hábiles. Contra la resolución que ordene la
liquidación de una entidad supervisada no procederá la suspensión de los
efectos en vía judicial.
ARTÍCULO 74.- Fundamentación y plazo de la liquidación
De previo a acordar la liquidación
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá solicitar el
criterio técnico del Superintendente y del interventor, cuando corresponda. La
resolución del Consejo que acuerde la liquidación administrativa deberá estar
debidamente fundamentada y determinar el plazo de la liquidación. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por el Consejo.
ARTÍCULO 75.- Liquidación administrativa voluntaria
Cuando
la liquidación sea solicitada por el representante legal de la entidad, dicha
solicitud deberá adjuntar un plan de
liquidación. La Superintendencia estudiará el plan y dará su recomendación al
Consejo Nacional de Supervisión. En caso de que se apruebe la entidad nombrará
un liquidador a fin de que realice el proceso.
El
proceso de liquidación administrativa voluntaria será supervisado por la
Superintendencia. El liquidador tendrá
potestades y obligaciones señaladas en su pacto constitutivo y el plan
de liquidación aprobado.
ARTÍCULO 76.- Liquidación administrativa forzosa
La
liquidación forzosa de la entidad estará a cargo de un órgano liquidador colegiado integrado por tres miembros nombrados de la siguiente
forma:
a) Una persona nombrada por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, quien lo presidirá, y podrá ser
un funcionario de la Superintendencia u otra persona designada al efecto. En
caso de nombrar a una persona que no sea funcionario de la Superintendencia la
designación se hará mediante las normas que establezca el Consejo sin sujeción
a las reglas de la contratación administrativa.
b) Un representante de los acreedores
nombrados en junta de acreedores. La votación de los acreedores se hará con las
reglas del artículo 946 del Código Civil. En esta junta se deberá nombrar a un
representante propietario y a un representante suplente.
c) Un representante de los accionistas
nombrados por la asamblea general de accionistas.
El
Superintendente realizará las convocatorias para la junta de acreedores y la
asamblea de accionistas mediante publicación que se realizará por tres veces
consecutivas en el diario oficial “La Gaceta” y en un periódico de circulación
nacional. Entre la última fecha de publicación de la convocatoria en el Diario
Oficial y la fecha de realización de la junta y la asamblea, deberán mediar por
lo menos ocho días hábiles. Para el cómputo del plazo no se contará el día de
la publicación ni el día en que se realizan la junta y la asamblea.
ARTÍCULO 77.- Miembro del órgano liquidador nombrado por el
Consejo
La
persona que sea nombrada como miembro de la junta liquidadora por el Consejo,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener grado universitario mínimo en
licenciatura en las carreras de administración de negocios, contaduría pública,
economía, derecho o cualquier otra profesión que lo capacite para el cargo.
b) Experiencia mínima de cinco años en
materia de seguros.
c) No haber sido condenado por delitos
dolosos cometidos en los últimos cinco
años.
ARTÍCULO 78.- Incompatibilidades del miembro nombrado por el
Consejo
La
persona que sea nombrada por el Consejo como miembro del órgano liquidador no
podrá:
a) Tener relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, con los administradores,
representantes o socios de la entidad en liquidación o de su grupo financiero,
ni con el Superintendente, Intendente, y los miembros del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
b) Ser deudor, asegurado, acreedor o inversionista de la
entidad en liquidación.
c) Ser miembro de la junta directiva, ser
socio o laborar para una persona física o jurídica que sea acreedora o deudora
de la entidad en liquidación.
Los
miembros del órgano liquidador deberán prestar caución para responder por su
gestión de conformidad con las normas que establezca el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero. Este requisito no será aplicable para los
funcionarios de la Superintendencia.
ARTÍCULO 80.- Honorarios de los miembros del órgano
liquidador
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero determinará el monto de
los honorarios que devengarán los miembros del órgano liquidador. Una vez
iniciada la liquidación, el Consejo podrá ajustar los honorarios de conformidad
con las tareas pendientes.
ARTÍCULO 81.- Supervisión del proceso de liquidación
Corresponde
al Superintendente supervisar el proceso de liquidación acordado por el
Consejo. En caso de que el Superintendente considere que el órgano liquidador
no ha cumplido adecuadamente con sus funciones podrá solicitar al Consejo su
remoción.
ARTÍCULO 82.- Embargo de bienes
Los
bienes de una entidad en un proceso de liquidación no son susceptibles de
embargo o de otras medidas precautorias por parte de terceros.
ARTÍCULO 83.- Facultades y deberes del órgano liquidador
El
órgano liquidador tendrá las siguientes facultades y deberes en todos los
casos:
a) Tramitar e impulsar la liquidación
hasta su finalización.
b) Ejercer la representación legal de la
entidad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Cuando se
trate de un órgano colegiado esta facultad recaerá sobre su presidente.
c) Solicitar al Superintendente
autorización para trasladar a otra entidad la administración de los fondos,
cuentas individuales y la cartera de seguros cuando corresponda.
d) Asegurar que la contabilidad se
desarrolle ordenadamente de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.
e) Nombrar los empleados, asesores y
peritos necesarios para la liquidación, fijar sus honorarios o salarios de
conformidad con las normas que establezca el Consejo.
f) Recibir todos los bienes que componen
el patrimonio de la entidad y los que son propiedad de terceros o que en
calidad de fiduciario se encuentren en su poder.
g) Hacer el inventario de los bienes de la
entidad, para lo cual no será necesaria la concurrencia de un notario público.
h) Valorar los bienes de la entidad con la
asistencia de peritos independientes.
i) Comunicar al público el acuerdo de
liquidación mediante publicación que se realizará por tres veces consecutivas
en el diario oficial “La Gaceta” y dos veces en un diario de circulación
nacional.
j) Gestionar judicial y
extrajudicialmente la devolución de los bienes de la entidad en liquidación que
se encuentren en manos de terceros.
k) Vender los bienes de la entidad como
mínimo de acuerdo al promedio que resulte de dos avalúos.
l) Vender los valores que sean sujetos a negociación en los
mercados autorizados para operar en el país.
m) Asegurar y conservar en buen estado los
bienes de la liquidación, y vender inmediatamente los bienes que no puedan
conservarse.
n) Notificar personalmente a los
propietarios de bienes en poder de la entidad en liquidación para que sean
retirados inmediatamente. En caso de que los propietarios no puedan ser
localizados la notificación se hará mediante publicación por tres veces
consecutivas en el diario oficial “La Gaceta” y en un diario de circulación
nacional. Si un año después los bienes no han sido retirados por sus
propietarios estos serán vendidos de acuerdo con el avalúo. El producto de la venta
será registrado como una cuenta por pagar a nombre del interesado. Si al
finalizar la liquidación el dinero no ha sido retirado, se depositará
judicialmente a nombre del interesado.
o) Cobrar judicial y extrajudicialmente
los créditos vencidos a favor de la entidad.
p) Gestionar judicial y extrajudicialmente
la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar la liquidación.
q) Asumir la representación de los juicios
pendientes que activa o pasivamente interesen a la liquidación.
r) Establecer un rol de abogados externos
para la tramitación de todos los procesos en que intervenga la entidad en
liquidación. Los honorarios serán
determinados por mutuo acuerdo de conformidad con la normativa que emita el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
s) Acordar arreglos extrajudiciales con
las partes cuando ello resulte conveniente a los intereses de la liquidación.
t) Invertir toda suma de dinero que se
reciba en el proceso de liquidación garantizando la liquidez necesaria para su
operación normal.
u) Entregar los informes que le solicite
el Superintendente y rendir cuentas de su administración con la periodicidad
que determine el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
v) Aprobar o rechazar los créditos y
determinar su orden de preferencia.
w) Convocar a las juntas de acreedores
necesarias para informar sobre los créditos legalizados y el estado de la
liquidación.
x) Ejecutar los actos que estime
conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma
posible.
ARTÍCULO
84.- Facultades y deberes durante la
liquidación forzosa
Además
de lo indicado en el artículo anterior, en los casos de liquidación forzosa el
órgano liquidador tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) Señalar la fecha a la cual se
retrotraen los efectos de la apertura del proceso de liquidación. Se presumirá
nula, salvo prueba en contrario, cualquier obligación, transacción o embargo en
la que se comprometa la entidad, sus bienes, derechos o patrimonio en general,
realizada con posterioridad a la fecha fijada para retrotraer los efectos de la
liquidación. Se podrá retrotraer los efectos hasta por seis meses.
b) Denunciar ante el Ministerio Público la
existencia de cualquier hecho que se presuma delictuoso, y sugerir las medidas
cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la investigación.
c) Ordenar al Registro Público y a
cualquier otra oficina, abstenerse de tramitar e inscribir cualquier documento
emanado de la entidad, en el que se consignen traspaso de bienes o derechos o
se impongan gravámenes.
d) Comunicar directamente el acuerdo de
liquidación a la oficina de correo, bancos, instituciones financieras,
almacenes generales de depósito y aduanas, para que entreguen solamente a la
junta liquidadora, los bienes o documentos que pertenezcan a la entidad. Los acreedores con derecho de retención,
depositarios judiciales o los tenedores de bienes dados en prenda, tendrán la
obligación de comunicarlo al órgano liquidador.
e) Conceder un plazo de quince días a los
acreedores para que legalicen sus créditos ante el órgano liquidador y reclamen
el privilegio que posean, para lo cual deberán aportar la prueba
correspondiente sobre la existencia de sus créditos. El plazo se contará a
partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta a la que se
refiere el numeral i) del artículo anterior. En el caso de acreedores
residentes en el extranjero que no tengan apoderado en el país el plazo para
legalizar sus créditos será de un mes. Los créditos presentados después del
plazo de legalización serán examinados por el órgano liquidador conforme se
dispone en el artículo 771 del Código Procesal Civil.
f) Solicitar a la autoridad judicial
competente que prevenga a los representantes legales de la entidad que no
abandonen su domicilio ni salgan del país sin autorización judicial bajo el
apercibimiento de que si lo hiciere podrán ser juzgados por desobediencia a la
autoridad.
ARTÍCULO
85.- Cesión de cartera y vencimiento
anticipado
Cuando
la entidad en liquidación sea una entidad aseguradora, el órgano liquidador
podrá determinar, si no fuere posible el traslado de la cartera a otra entidad,
la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro que integren la
cartera de la entidad en liquidación. En este caso se respetará el equilibrio
económico de las prestaciones en los contratos afectados. El vencimiento
anticipado será comunicado a los afectados al menos quince días naturales antes
de la fecha en que haya de tener efecto.
ARTÍCULO 86.- Recurso impropio
Los
interesados podrán interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio
únicamente contra las siguientes resoluciones del órgano liquidador:
a) La resolución que rechace la
legalización de un crédito.
b) La resolución que señale la fecha a la
cual se retrotraen los efectos de la apertura del proceso de liquidación.
c) La resolución que resuelva la exclusión
de bienes de la liquidación.
Los
recursos deberán interponerse dentro del término de tres días. La apelación
será resuelta por el Tribunal Superior Civil del domicilio de la entidad que
por turno corresponda.
ARTÍCULO 87.- Información a la junta de acreedores
El
órgano liquidador convocará a junta de acreedores para conocer los informes
respecto a los créditos legalizados. La convocatoria se hará mediante publicación
que se realizará por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y
en un periódico de circulación nacional. Entre la última fecha de publicación
de la convocatoria en el Diario Oficial y la fecha de realización de cada
junta, deberán mediar por lo menos ocho días hábiles. Para el cómputo del plazo
no se contará el día de la publicación ni el día en que se realiza la junta.
Asimismo,
podrá convocar a otra junta de acreedores con el fin de informar sobre el plan
de distribución. De existir fondos suficientes el órgano liquidador podrá
realizar distribuciones parciales si así lo considera conveniente.
Todas
las obligaciones de la entidad en liquidación dejarán de generar intereses,
tanto corrientes como moratorios, a partir de la fecha del acuerdo de
liquidación emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
ARTÍCULO 89.- Prelación de créditos
El
órgano liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a
pagar las obligaciones surgidas de los contratos de seguros las cuales tendrán
privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagará a los
acreedores con preferencia de conformidad con los artículos 33 del Código de
Trabajo y 901 del Código de Comercio.
El
resto del activo se distribuirá entre
los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos.
De
previo a proceder al pago de los acreedores comunes el órgano liquidador deberá
efectuar una reserva para atender los gastos, honorarios de abogado y las
cauciones que deba rendir por los litigios donde la entidad sea parte.
ARTÍCULO 91.- Distribución de remanentes
Si
después de canceladas las obligaciones quedasen recursos, bienes o derechos a
favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en proporción de sus acciones.
El
órgano liquidador podrá cancelar obligaciones mediante dación en pago, total o
parcial, de bienes o derechos de conformidad con los avalúos realizados.
ARTÍCULO 93.- Compensación de deudas
Con
el fin de asegurar la igualdad de los acreedores la compensación de
obligaciones de la entidad en liquidación y deudores de esa entidad solo
procederá cuando se determine la conveniencia de la compensación.
ARTÍCULO 94.- Rehabilitación de la entidad
El
órgano liquidador podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero que acuerde la rehabilitación de la entidad que se encuentra
en un proceso de liquidación, ya sea porque se recupere financieramente o
porque se fusione con otra entidad. De previo a acordar la rehabilitación o
fusión de una entidad el Consejo deberá solicitar el criterio técnico del
superintendente.
Una
vez distribuido todo el activo, el órgano liquidador realizará una publicación
en el diario oficial La Gaceta y un periódico de circulación nacional,
informando sobre la finalización de la liquidación y procederá a solicitar la
cancelación de la inscripción de la entidad liquidada en la sección mercantil
del Registro Mercantil, y la cancelación de la inscripción ante la respectiva
Superintendencia. La cancelación de la inscripción estará exenta de todo tipo
de impuestos, tasas o timbres y no necesitará ser protocolizada por notario
público.
ARTÍCULO 96.- Archivo Nacional
El
órgano liquidador deberá entregar al Archivo Nacional todos los documentos,
registros, archivos y libros de la entidad, sin importar el medio en cual se
han hecho constar o reproducir.
ARTÍCULO 97.- Normas supletorias
En
lo no previsto en este capítulo, serán aplicables en forma supletoria las
normas relativas a la quiebra y al concurso de acreedores establecidas en el
Código de Comercio y el Código Procesal Civil.
Sección III
Quiebra
ARTÍCULO
98.- Solicitud de quiebra en sede judicial
Si
alguno de los acreedores de una entidad aseguradora solicitare la declaratoria
de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato al superintendente para que
determine la solvencia de la entidad. El superintendente deberá rendir su
dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que
sea requerido por el juez. Durante este
plazo no se podrá entablar contra la entidad procesos de cobro judicial en la
vía ejecutiva y se suspenderá el trámite
de la quiebra.
Si
el superintendente comprobare que la entidad es solvente le exigirá las medidas
conducentes para que prosiga en sus operaciones. Si por el contrario estimare
que la entidad no es solvente, o esta no tomare las medidas exigidas por el
superintendente, informará en tal sentido al juez para que proceda con la
declaratoria de estado de quiebra.
El
juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando
esta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las
solicitudes en el evento en que al momento de su presentación la entidad se
encuentra en proceso de intervención o liquidación administrativa.
ARTÍCULO
99.- Declaración de quiebra
Declarado
el estado de quiebra de una entidad aseguradora se procederá a su liquidación
de conformidad con la Sección II de este capítulo.
INFRACCIONES Y POTESTAD
SANCIONATORIA
ARTÍCULO 100.- Potestad sancionatoria
Las
medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las
infracciones previstas en esta Ley serán impuestas por el superintendente.
Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
La
sanción administrativa que se imponga lo será sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que
correspondan. La Superintendencia pondrá en conocimiento del Ministerio
Público, a la brevedad posible, aquellos hechos que conozca y que puedan
configurar delito. Al momento de
presentarse la denuncia, las entidades supervisadas deberán constituir una
provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad
estimada por el superintendente, hasta que se dicte la sentencia.
Cuando,
a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de que se están realizando
actividades reguladas por esta Ley sin la debida autorización, esta tendrá,
respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección,
imposición de medidas precautorias y sanciones que le asigna esta Ley en el
caso de los supervisados.
ARTÍCULO 101.- Colaboración en la supervisión
Se autoriza el
intercambio de información entre la Superintendencia de Seguros, la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de
Pensiones y la Superintendencia General
de Valores. De igual manera, se autoriza la realización de convenios e
intercambio de información con los entes supervisores de otras jurisdicciones.
Los deberes de confidencialidad definidos para cada uno de estos órganos serán
extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información,
tengan conocimiento de la información generada.
ARTÍCULO 102.- Órganos directores conjuntos
Cuando
una infracción cometida por dos o más entidades supervisadas deba ser
investigada al mismo tiempo por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de
Pensiones o la Superintendencia de Seguros, estas podrán conformar órganos
directores conjuntos para la instauración de un solo procedimiento sancionador.
Los superintendentes a quienes corresponda suscribirán un solo acto decisorio.
ARTÍCULO 103.- Criterios de graduación de la sanción
La
Superintendencia, al imponer las sanciones administrativas previstas en esta
Ley, tomará en cuenta los siguientes criterios:
a) La gravedad de la infracción.
b) La amenaza o el daño causado.
c) La culpa.
d) La duración de la conducta.
e) La reincidencia del infractor.
f) La capacidad de pago del infractor.
ARTÍCULO 104.- Medidas precautorias
A
la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas precautorias cuando
constate algún incumplimiento del supervisado que, en el ejercicio de sus
actividades, pueda comprometer la integridad de los activos que respaldan las
provisiones técnicas o la integridad de los recursos que administra. De igual
manera podrá aplicar dichas medidas para
evitar daños a los asegurados, cuando tenga indicios de la comisión de
un delito así como en otros casos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 105.- Medida precautoria de cierre
La
Superintendencia deberá velar porque en el territorio nacional las personas
físicas o jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados
con las actividades bajo su supervisión
cuenten con la debida autorización administrativa. Cuando así lo ordene el juez
penal de garantías se dispondrá la clausura con el auxilio de la fuerza
pública.
ARTÍCULO 106.- Ejercicio ilegal de la actividad
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan,
será sancionada con multa de hasta doscientas veces el salario base definido en
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que realice
oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en
los artículos 4 y 5 de esta Ley, sin contar con la respectiva autorización
administrativa, o en su caso, con la licencia o registro correspondiente.
ARTÍCULO 107.- Infracciones muy graves
I. Incurrirá
en una infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que:
a) Impida u obstaculice la supervisión de
la Superintendencia.
b) Suministre a la Superintendencia datos
falsos o incompletos.
c) Incumpla los plazos y formalidades para
la remisión de la información requerida por la Superintendencia.
d) Realice actividades ajenas al objeto
social autorizado.
e) No lleve la contabilidad o los
registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades
esenciales que impidan o dificulten conocer la situación económica, patrimonial
o financiera de la entidad o las operaciones en que participa.
f) Incumpla la obligación de someterse a
las auditorías externas en los términos fijados en la ley, presente los
informes de auditorías externas fuera del plazo establecido o lo haga con
vicios o irregularidades esenciales.
g) Incumpla los términos de la
autorización para fusionarse o transformarse, o lo hiciere sin contar con la
autorización previa de la Superintendencia.
h) Comercialice algún producto no
autorizado, sin contar con la aprobación o registro requerido en la ley o los
reglamentos.
i) Incumpla con las acciones preventivas
o correctivas ordenadas por la Superintendencia.
j) Desobedezca las órdenes impartidas por
la Superintendencia en ejercicio de sus funciones de supervisión.
k) Prevaliéndose de información falsa,
incompleta o engañosa, induzca al público a suscribir contratos de seguro.
l) Incumpla el régimen de inversión,
valoración y custodia vigente.
m) No informe a la Superintendencia de la
cesación de pagos.
n) Realice, por interpósita persona actos
dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de una infracción grave o muy grave.
o) Ceda o transfiera de cualquier forma su
cartera de seguros en contravención con lo previsto en esta Ley y las
disposiciones de la Superintendencia.
p) Suscriba contratos de seguros de manera
contraria a la ley, los reglamentos y
las disposiciones emitidas por la Superintendencia.
q) Incumpla las especificaciones legales o
la reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando
corresponda.
r) Incumpla los requerimientos de capital
regulatorio en una cuantía superior al 5%.
s) Incumpla los requerimientos de
inversión obligatoria en una cuantía superior al 10%.
t) Incumpla las normas técnicas emitidas
por el Consejo Nacional Supervisión para la constitución de las provisiones
técnicas.
u) Incumpla con lo dispuesto en el
artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Bomberos, N.° 8228 o con cualquier otro
aporte económico que por ley se exija a las entidades aseguradoras o
reaseguradoras en función directa de su actividad. Las sanciones aplicables a
esta infracción específica serán las dispuestas en los incisos d) y e) del
artículo 108.
II. Incurrirá en una infracción muy grave el
intermediario de seguros que:
a) Realice la intermediación de seguros
sin contar con la licencia, acreditación o autorización administrativa
correspondiente. En el caso de las personas jurídicas, se considerará falta
grave la intermediación de seguros siempre que esta se realice a través de
personas que no cuenten con la licencia y acreditación a que se refiere el
artículo 35.
b) Incumpla con los programas de formación
mínima y continua en materia financiera o de seguros que defina la
Superintendencia.
c) Ofrezca, distribuya o realice negocios
relacionados con seguros de entidades aseguradoras que carezcan de autorización
legal para operar en el país o de
productos no autorizados.
d) Asuma, directa o indirectamente, la
cobertura de riesgos o tome a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad
objeto del seguro.
e) Proporcione al asegurado información
falsa o inoportuna en relación con las pólizas.
f) Cobre a los asegurados por sus
servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.
g) Omita remitir a la compañía aseguradora
las primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien dentro del
plazo establecido por esta ley o acordado con la entidad aseguradora.
h) Omita entregar al asegurado la póliza
respectiva en los plazos establecidos en esta Ley, cuando así haya sido
acordado con la entidad aseguradora.
i) Omita denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto o actividad contraria a la práctica legal de la
intermediación.
j) No otorgue u omita mantener las
garantías establecidas en el contrato mercantil o aquellas que corresponda
definir por la Superintendencia.
k) Revele la información recíproca que, en
virtud de su relación comercial, genere con la entidad aseguradora.
l) Revele de manera injustificada la
información que en virtud de la actividad de intermediación le sea
proporcionada por el asegurado.
m) Alterare las fórmulas y demás documentos
que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada
en ellos o participe intencionalmente en la consignación de información
inexacta o falsa acerca de las condiciones del riesgo.
n) Ofrezca a los clientes condiciones que
no se encuentren expresamente consignadas en las pólizas.
o) Firme, cancele, anule o deje sin
efecto, o haga modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o
modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del
asegurado.
p) Retenga los dineros y valores
recaudados a nombre del asegurador a que pertenezcan fuera de los lugares,
plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos.
III. Se considerarán infracciones muy graves
las siguientes conductas de los proveedores de servicios auxiliares de seguros
u otros participantes:
a) La
prestación de servicios auxiliares sin haber rendido las garantías que
correspondan.
b) La
prestación de servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no
autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país.
c) La
elaboración de estudios actuariales, así como la emisión de informes y
recomendaciones relacionadas con dichos estudios, en contravención con las
normas reglamentarias que rigen la técnica actuarial.
d) El
incumplimiento de los deberes establecidos para los liquidadores de entidades
aseguradoras.
e) La
realización de auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales o
en contravención con la normativa vigente.
f) El
incumplimiento injustificado por parte de los directores o administradores de
entidades aseguradoras de la obligación de colaborar con los liquidadores en
los actos de liquidación que se relacionen con operaciones ejecutadas en el período
de ejercicio en el cargo.
ARTÍCULO 108.- Sanciones para las infracciones muy
graves
I. Serán aplicables a las infracciones
muy graves en que incurran las entidades aseguradoras y entidades
reaseguradoras las siguientes sanciones:
a) Multa por un monto hasta de cinco veces
el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción
cometida.
b) Multa hasta de un cinco por ciento (5%)
del patrimonio de la entidad.
c) Multa hasta de doscientos salarios
base, según se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
d) Cancelación de la autorización
administrativa hasta por cinco años.
e) Cancelación de la licencia o del
registro hasta por cinco años.
II. Serán aplicables a las infracciones muy
graves en que incurran los intermediarios de seguros y proveedores de servicios
auxiliares las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública que, por cuenta
del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación
nacional. Las certificaciones emitidas por el superintendente donde se haga
constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a
imponer tendrán el carácter de título ejecutivo.
b) Multa de hasta doscientas veces el
salario base definido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Cancelación de la licencia, credencial
o autorización por hasta cinco años.
d) Separación del cargo o inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
supervisión de la Superintendencia, por un plazo de hasta diez años.
ARTÍCULO
109.- Infracciones graves
I. Incurrirá en una infracción grave la
entidad aseguradora o reaseguradora que:
a) Directa o indirectamente realice
publicidad, promocione, comercialice u ofrezca sus servicios, de manera contraria a la ley y los reglamentos, sin
perjuicio de la rectificación que corresponda.
b) No remita o publique la información
indicada por la Superintendencia a los asegurados o público en general, o lo
haga de manera falsa o engañosa.
c) Omita la actualización de sus libros de
contabilidad o los registros obligatorios durante un plazo mayor a cinco días.
d) Utilice o permita que sus funcionarios
usen información reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros,
ventajas indebidas.
e) Incumpla con los plazos establecidos
para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la
prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor
del asegurado, si los hubiese.
f) No entregue al asegurado dentro de los
plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la
modalidad de seguro que se trate.
g) No conserve los contratos de seguros
debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los
documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las
disposiciones vigentes.
h) Incumpla los requerimientos de capital
regulatorio en una cuantía inferior al 5%.
i) El incumplimiento de las inversiones
obligatorias en una cuantía inferior al 10%.
II. Incurrirá en una infracción grave el
intermediario de seguros o el proveedor de servicios auxiliares de seguros que:
a) No mantenga a disposición del público
muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.
b) No mantenga abierto como mínimo un
local comercial de atención al público.
c) Utilice información confidencial que
haya obtenido en virtud de la actividad de intermediación en beneficio propio o
de tercero.
ARTÍCULO 110.- Sanciones por infracciones graves
Serán
aplicables a las infracciones graves en que incurran las entidades aseguradoras,
las entidades reaseguras, los intermediarios y los proveedores de servicios
auxiliares de seguros las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública que, por cuenta
del infractor, se publicará en un diario de circulación nacional. Las
certificaciones emitidas por el superintendente donde se haga constar el costo
de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el
carácter de título ejecutivo.
b) Multa por un monto hasta de tres veces
el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción
cometida.
c) Multa hasta de un dos por ciento (2%)
del patrimonio de la entidad.
d) Multa hasta de cien veces el salario
base definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
e) Suspensión de la autorización para
operar hasta por dos años.
f) Suspensión de la licencia o el
registro hasta por dos años.
ARTÍCULO 111.- Sanciones por mera constatación
En
caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de
información, límites de inversión o
incumplimiento del capital regulatorio, el superintendente podrá imponer el
pago de las multas establecidas en esta Ley por la sola constatación del
incumplimiento, sin necesidad de seguir, previamente, el procedimiento
administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Contra
el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación ante el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 112.- Trámite para el cobro de multas
Las
copias de las resoluciones firmes por medio de las cuales se imponga el pago de
multas, tendrán carácter de título ejecutivo cuando sean certificadas por el
superintendente.
ARTÍCULO 113.- Cobro de intereses
Las
sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo
conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.
ARTÍCULO 114.- Prescripción
de la responsabilidad administrativa
La
responsabilidad administrativa de los supervisados, por las infracciones
previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización
superiores, prescribirá en cuatro años.
Dicho
plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la
Superintendencia en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio. Por el
contrario, en aquellos casos en que se requiera de una indagación o estudio de
auditoría para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo
se contará desde la fecha en que las áreas de supervisión correspondientes
informen sobre la indagación respectiva al jerarca.
La
prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento administrativo
ordinario.
Delitos especiales
ARTÍCULO 115.- Ejercicio ilegal de la actividad
Será
reprimida con prisión de tres a ocho años
la persona que realice oferta pública o negocios de seguros, según se
definen dichas actividades en los artículos 4 y 5 de esta Ley, sin contar con
la respectiva autorización administrativa.
ARTÍCULO 116.- Faltas contra la confidencialidad
Serán
sancionados con prisión de uno a tres años los directores, apoderados,
gerentes, administradores y funcionarios de un órgano supervisor que divulguen
información que, de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, deba ser
reservada.
Serán
sancionados con prisión de tres a seis años los directores, apoderados,
gerentes, administradores y funcionarios de un órgano supervisor que utilicen
la información reservada a que se refieren los artículos 61 de esta Ley para
obtener un beneficio directa o indirectamente.
Será
sancionado con prisión de dos a seis años el gerente, apoderado, administrador
o empleado de una entidad supervisada que proporcione datos falsos o engañosos
a la Superintendencia.
ARTÍCULO 118.- Penas para funcionarios de entidades
fiscalizadas
Los
directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la
supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en las conductas a que se
refiere el artículo 241 del Código Penal sobre autorización de actos indebidos,
serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES FINALES
NORMAS RELATIVAS AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
Organización del Instituto Nacional de Seguros
ARTÍCULO 119.- Del Instituto Nacional de Seguros
El Instituto Nacional de Seguros en
adelante referido también como el INS, creado por ley N.º 12, de 30 de octubre
de 1924 y sus reformas, como entidad aseguradora, es una institución autónoma
de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia
de administración. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su
competencia solo podrán emanar de su Junta Directiva.
El Instituto contará con la garantía
y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones.
El domicilio legal del INS será la
ciudad de San José.
El INS es la entidad aseguradora
estatal facultada para el ejercicio de la actividad aseguradora y la actividad
reaseguradora de conformidad con esta Ley. Según lo anterior, se encuentra facultado a realizar todas las actividades
comerciales necesarias requeridas para desarrollar de manera óptima esas
actividades y de conformidad con las mejores prácticas y el ordenamiento jurídico.
El Instituto deberá administrar sus
seguros comerciales bajo los principios rectores de la técnica de seguros y los
de eficiencia, eficacia y servicio al cliente, procurará además el interés
público mediante acciones que posibiliten el acceso a sus servicios por parte
de la mayoría de la población del país, sin embargo, de conformidad con los
principios indicados podrá rechazar los aseguramientos cuando se justifique
técnica y comercialmente. Los actos que se generen a partir del desarrollo de
su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán
regulados por el Derecho privado.
Además, administrará el seguro de
Riesgos del Trabajo de conformidad con lo indicado en el Título IV del Código
de Trabajo, el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores de conformidad con
el Capítulo II del Título I de la Ley de tránsito por vías públicas y
terrestres y el transitorio V de esta Ley y tendrá bajo su adscripción al
Cuerpo de Bomberos de conformidad con Ley del Cuerpo de Bomberos N.º 8228.
ARTÍCULO 121.- Supervisión
de la actividad
En el desarrollo de la actividad
aseguradora y reaseguradora el Instituto estará sometido a las normas de
supervisión de la presente Ley. Sus formatos contables, presupuestarios y métodos de inversión
deberán responder a los requerimientos de la Superintendencia.
ARTÍCULO 122.- De
la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Seguros
La
Junta Directiva del INS estará integrada de la siguiente manera:
a) Presidente ejecutivo designado por el
Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de
los seguros o las finanzas, quien tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, con las facultades que los apoderados generalísimos
determina el artículo 1253 del Código Civil. Su gestión se regirá por las
siguientes normas:
Será el funcionario de
mayor jerarquía para efectos de gobierno de la Institución y le corresponderá
fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten,
así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las
demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por
ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva así como las otras
que le asigne la propia Junta;
Será un funcionario de
tiempo completo y con prohibición para desempeñar simultáneamente cualquier
otro cargo público, o el ejercicio de profesiones liberales;
Podrá ser removido
libremente por el Consejo de Gobierno.
Las ausencias
temporales del presidente ejecutivo en cuanto a sus actividades en la Junta
Directiva, serán suplidas por un vicepresidente, que tendrá las mismas
facultades; y será designado por la Junta Directiva.
b) Seis personas de amplios conocimientos
o de reconocida experiencia en el campo de seguros o finanzas, o con título
profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.
Los miembros electivos
de la Junta Directiva a que se refiere el inciso b) anterior, serán nombrados
por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio
del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo
134 de la Constitución Política.
Sus nombramientos deben
efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La
renovación de los directores se hará por mitades de modo que después de cada
cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los directores según
corresponda, cuyo período de ocho años se venza.
Cualquiera de los
miembros de la Junta Directiva puede ser reelecto.
Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la
Contraloría General de la República, en la que se ponga de manifiesto que hay
causa para ello conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. En todo caso la sustitución y nombramiento por renuncia,
remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de
quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas
en este artículo.
El Consejo de Gobierno,
a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para
sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente
por períodos no menores de un mes ni mayores de un año.
En el caso de que el
Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los
nuevos directores son nulos y los que hubieren sido separados de sus cargos sin
esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período
legal o hasta que la Contraloría General de la República encuentre que hay
lugar a su separación.
Cuando la
Superintendencia de Seguros corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad
con el cargo por parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá
informarlo a la Contraloría General de la República para lo que proceda.
ARTÍCULO 123.- Requisitos
de los miembros de la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros
Además
de los requisitos previstos en esta Ley para los miembros de Junta Directiva de
las entidades aseguradoras, para ser miembro de la Junta Directiva del INS es
necesario:
a) Ser costarricense.
b) Haber cumplido 25 años de edad.
c) Tener reconocida experiencia en seguros
o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras o de seguros.
Al menos cuatro de los
directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título
profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en
Ciencias Económicas y otro en Derecho.
La
designación de una persona como miembro de la Junta Directiva, conlleva el
cumplimiento de las obligaciones que establezca esta Ley con respecto a la
Superintendencia de Seguros y las que esta última establezca.
ARTÍCULO 124.- Incompatibilidades del cargo de
miembro de la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Seguros
Además
de las prohibiciones previstas en esta Ley para ejercer el cargo de miembro de
la Junta Directiva de las entidades aseguradoras, no podrán ser miembros de la
Junta Directiva del INS:
a) Los miembros y empleados de los
Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no
remunerado.
b) Los gerentes, personeros y empleados
del propio Instituto.
c) Los directores, gerentes, personeros,
empleados o accionistas propietarios de más de un 10% de la totalidad del
capital social de cualquier otra entidad financiera.
d) Quienes sean o durante el año anterior
hayan sido miembros de la Junta o consejo directivo de sociedades financieras
privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o
hijos con esa calidad.
ARTÍCULO 125.- Cesación
del cargo de miembro de la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros
Además
de las situaciones previstas en este capítulo, cesará de ser miembro de la
Junta Directiva:
a) El que dejare de ofrecer los requisitos
establecidos o incurriere en alguna de las prohibiciones
b) El que se ausentare del país por más de
tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia
por más de un año.
c) El que por causas no justificadas
dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.
d) El que infringiere alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al
Instituto o consintiere su infracción.
e) El que incurriere en responsabilidad
por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de dictarse prisión y
enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto
suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.
f) El que renunciare a su cargo o se
incapacitare legalmente.
ARTÍCULO 126.- Actuaciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva
ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, reglamentos
aplicables y principios de la técnica. Los miembros de la Junta Directiva
tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones
conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán
personalmente responsables de su gestión en la dirección general del Instituto.
Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda
atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar
su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que
le irrogue al Instituto, por la autorización de operaciones prohibidas por la
ley, o que hayan sido autorizados mediante dolo, culpa o negligencia.
La asunción de algún
margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad
personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida
y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las
reglas de la sana administración.
Los directores se concretarán
en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir
en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de
indemnizaciones de seguros. El incumplimiento de lo anterior será causal para
que sean removidos por el Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 127.- De
las funciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las políticas generales de la
Institución.
b) Ejercer la dirección y el control
estratégico de la Institución.
c) Aprobar, improbar y examinar los
estados financieros.
d) Revisar y autorizar el presupuesto de
egresos de cada ejercicio anual y los presupuestos extraordinarios y someterlos
para su aprobación a la Contraloría General de la República.
e) Nombrar en su oportunidad al gerente,
subgerentes, auditor y subauditor, secretario de actas y subsecretario de
actas.
f) Acordar las operaciones del Instituto
que, conforme a la ley o los reglamentos, lo requieran.
g) Ejercer la vigilancia superior del
Instituto, y cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes del Instituto,
así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su
funcionamiento.
h) Otorgar y revocar poderes, con las
facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.
i) Conocer y resolver los asuntos que le
sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas de su
propiedad.
j) Aprobar la estructura administrativa
de la Institución, y sus empresas.
k) Aprobar, reformar e interpretar para su
aplicación los reglamentos de la Institución.
l) Cualquier otra que por ley o
reglamento le corresponda.
ARTÍCULO 128.- De las sesiones de Junta Directiva
La Junta Directiva se
reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, día y hora que
ella misma determine, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por
su presidente o por tres de sus miembros.
Cuatro directores harán
quórum para sesionar válidamente, los acuerdos se tomarán por mayoría de los
votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial
determinada. Cuando se produjere empate el presidente tendrá doble voto y
resolverá.
La Junta Directiva no
podrá celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias
y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.
El gerente y los
subgerentes asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero
no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en
las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán
asistir también los jefes y aquellas personas invitadas especialmente.
No obstante lo antes
dicho, a juicio del presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes
únicamente sus miembros.
Cuando alguno de los
asistentes a las sesiones de la Junta tuviere interés personal en el trámite de
una operación o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras
se discute y se resuelve el asunto en que está interesado.
La asistencia puntual
de los miembros de la Junta Directiva, a las sesiones les dará derecho al cobro
de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales
del Instituto. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus
servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo
determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los
subgerentes y los demás empleados del Instituto que asistieren a las sesiones
no tendrán derecho al cobro de las dietas.
ARTÍCULO 129.- Del gerente y subgerentes
Con el voto favorable
de no menos de cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará a un gerente,
y uno o dos subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Instituto
de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les
imparta la Junta. A instancia del gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el
número de subgerentes con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.
El gerente y
subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de
cesación que para los miembros de la Junta se establecen en este capítulo, y
que para los gerentes de entidades de seguros se definen en esta Ley, en cuanto
fueren aplicables. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y
pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco
votos de los miembros de la Junta Directiva. La remoción de estos funcionarios
solo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la Junta
Directiva.
El gerente y los
subgerentes tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial
del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos
determina el artículo 1253 del Código Civil. Los subgerentes podrán remplazar
al gerente en sus ausencias temporales y coadyuvarán en la administración
superior de la Institución, con las funciones que expresamente señalen la Junta
Directiva y el gerente general.
No podrá ser electo
gerente, subgerente o auditor quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la
Junta Directiva de la Institución durante todos o parte de los dos años
anteriores.
ARTÍCULO 130.- Atribuciones del gerente
El gerente de la
Institución será el principal funcionario administrativo y el responsable, ante
la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la
Institución. Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la
autoridad jerárquica de aquel.
El
gerente y, en su defecto, los subgerentes tendrán las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su
condición de administrador superior general del Instituto, vigilando la
organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las
leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.
b) Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y
a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para
asegurar el buen gobierno y dirección superior del Instituto.
c) Presentar a la Junta Directiva para su
aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Instituto y los de
presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta
aplicación.
d) Proponer a la Junta la creación de
plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto.
e) Atendiendo los principios generales de
servicio al cliente, eficiencia y especialización, definir y proponer las
modificaciones a la estructura organizativa interna que considere conveniente
para la buena marcha de la Institución. A este efecto, la Gerencia elaborará y
presentará a la Junta Directiva para su aprobación, los planes, proyectos y modificaciones a la estructura
organizativa, los que una vez firmes
serán ejecutivos. De tales cambios será informado el Ministerio de Planificación.
f) Nombrar y remover a los empleados del
Instituto de conformidad con la normativa aplicable al personal de la
Institución.
g) Atender las relaciones con los
personeros de la Superintendencia; de acuerdo con las instrucciones que le
imparta la Junta Directiva.
h) Resolver, en último término, los
asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Directiva.
i) Resolver, conjuntamente con un
subgerente en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la
Junta o suspender las resoluciones acordadas por esta, en cuyo caso comunicará
inmediatamente al presidente ejecutivo para que convoque para sesionar
extraordinariamente, a fin de que el gerente de cuenta de su actuación y
exponer las razones habidas para apartarse del procedimiento normal.
j) Delegar sus atribuciones en los
subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su
intervención personal fuere legalmente obligatoria; y
k) Ejercer las demás funciones y
facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del
Instituto y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 131.- Organización Interna
El Instituto Nacional
de Seguros tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la
Junta Directiva, se requiera para el mejor servicio de la Institución.
A esos efectos, el
Instituto emitirá un reglamento con las normas adecuadas que regulen la
organización administrativa interna, así como las facultades y obligaciones que
les correspondan a los funcionarios encargados de ellas.
ARTÍCULO 132.- Administración financiera y
presupuesto
La Contraloría General
de la República aprobará las modificaciones presupuestarias que le someta el
Instituto, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por la Junta
Directiva. Las solicitudes de modificación presupuestaria deberán ser resueltas
en el plazo de quince días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho
órgano se hubiere pronunciado, la
modificación solicitada se tendrá por aprobada.
ARTÍCULO 133.- Autorización para constituir
sociedades comerciales, sucursales y agencias
Se autoriza al INS para constituir como único socio en Costa
Rica y en el extranjero, de conformidad con los
requerimientos de cada jurisdicción, sociedades comerciales, sucursales,
agencias o cualquiera otro ente comercial afín, con el objetivo único de
desarrollar sus actividades como entidad aseguradora. El INS podrá establecer,
por sí y a través de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o
privados en el país o en el extranjero.
Normas especiales respecto de la contratación administrativa
del Instituto Nacional de Seguros
ARTÍCULO 134.- Normativa aplicable
La actividad de adquisición de bienes
y servicios del INS y sus subsidiarias estará sujeta a la Ley de contratación
administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo los aspectos regulados
por normas especiales contenidas en la presente Sección.
La interpretación y la aplicación
del marco normativo señalado en el párrafo anterior, estarán sujetas a los
principios constitucionales de eficiencia, igualdad y libre concurrencia que
informan la contratación administrativa, así como a los principios generales de
libre rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la
gestión de la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar
eficiente y eficaz del INS y sus empresas subsidiarias.
En todas sus actuaciones la
Contraloría General de la República deberá considerar la necesaria satisfacción
del interés público mediante la oportuna y adecuada prestación de los servicios
encomendados al INS y sus empresas subsidiarias, velando por el eficiente y
efectivo accionar de la administración.
ARTÍCULO 135.- Contratos abiertos
El INS y sus subsidiarias quedan
facultados para proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de tipos
contractuales abiertos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de
sus actividades. El Poder Ejecutivo valorará la propuesta de reglamentación y
en caso de que lo estime procedente decretará el reglamento respectivo. La
reglamentación dicha deberá respetar lo dispuesto por esta Ley en materia de
contratación y en la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo
de 1995, según corresponda.
ARTÍCULO 136.- Excepción
de los procedimientos ordinarios de concurso
Previa
solicitud del INS y sus subsidiarias, la Contraloría General de la República
podrá autorizar por excepción y siempre en aras de proteger el interés público
que persigue la actividad, la aplicación de procedimientos de contratación
distintos de los ordinarios, en los siguientes casos:
a) Cuando
los bienes o los servicios por contratar en razón de su gran complejidad, su
carácter especializado, o razones de oportunidad justificadas en la capacidad,
experiencia o conocimientos del proveedor, solo puedan obtenerse de un número
limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y
eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los citados procedimientos
ordinarios.
b) Cuando
sea necesario realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras a sus
servicios o para acatar instrucciones de la Superintendencia.
c) Igualmente,
podrá autorizar la ampliación de un
contrato específico para adquirir bienes o servicios en los casos que
así se requiera por razones de normalización o por la necesidad de asegurar
compatibilidad de equipos tecnológicos o sistemas informáticos y servicios de
mantenimiento para estos. La administración deberá acreditar que el contrato
original satisfizo adecuadamente sus necesidades, que el precio es razonable y
que por razones de oportunidad y eficiencia no existen mejores alternativas en
el mercado.
En su solicitud, el INS y sus
empresas subsidiarias deberán justificar detalladamente las circunstancias que
la motivan, los beneficios para el interés público que la celeridad de la
contratación implica, así como el procedimiento previsto para seleccionar al
proveedor. La Contraloría General de la República resolverá la solicitud en el
término de diez días hábiles y podrá establecer el procedimiento, distinto del
ordinario, a aplicar, la vía recursiva y los plazos del trámite.
ARTÍCULO 137.- Recurso
de objeción
En los casos de licitación pública,
los recursos de objeción en contra de los carteles emitidos por el INS y sus
empresas subsidiarias se interpondrán ante la Contraloría General de la
República. Cuando se trate de licitaciones por registro o restringidas ante la
Proveeduría del INS. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto por la Ley
de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 138.- Recurso
de apelación
De
conformidad con la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo
de 1995, cabrá recurso de apelación contra el acto de adjudicación en los
procedimientos de contratación del INS y sus subsidiarias, sin embargo, se
observarán las siguientes disposiciones especiales:
a) Los
plazos para el dictado de la resolución final y para la prórroga serán de
veinte días y diez días hábiles respectivamente.
b) Cuando
por el monto no proceda la apelación ante la Contraloría General o en los casos
de licitación por registro o licitación restringida, el recurso de apelación se
interpondrá ante la Proveeduría del Instituto y resolverá el superior de la
dependencia que adjudicó. En lo relativo a los plazos y procedimientos
resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de
contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.
c) Las
discrepancias en cuanto a valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que
motiven el recurso deberán sustentarse mediante la presentación de dictámenes y
estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia
de que se trate. La ausencia de tales documentos hará inadmisible el recurso y
así lo declarará la Contraloría General o la Proveeduría del Instituto según
corresponda en la fase de admisibilidad del recurso.
d) Cuando
se evidencie que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para
obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado la
Contraloría General de la República de oficio o a instancia del INS y sus
subsidiarias y previo debido proceso, impondrá al apelante una sanción para
contratar con el INS o sus empresas subsidiarias por un período de dos a cinco
años, que se determinará según la gravedad de los hechos y el perjuicio
generado a la administración.
ARTÍCULO 139.- Aprobación de contratos
Los contratos que celebre el INS y
sus subsidiarias requerirán la aprobación de la Contraloría General de la
República, la cual deberá resolver lo
que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese
plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad de
los funcionarios encargados.
De conformidad con las limitaciones
constitucionales en cuanto a su ámbito de competencia la Contraloría General de
la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior
a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos
técnicos del objeto de la contratación.
La Contraloría General del República
deberá reglamentar un procedimiento de aprobación que posibilite un accionar
oportuno, eficiente y efectivo de la administración. Para esos efectos, en la
definición de categorías contractuales no sujetas a su aprobación directa podrá
considerar las necesidades del giro comercial y carácter estratégico de las
funciones del INS y sus subsidiarias.
En lo no previsto se aplicará para
efectos de la aprobación de contratos del INS y sus subsidiarias lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 140.- Actualización
tecnológica
El INS y sus empresas subsidiarias
podrán recibir objetos actualizados con respecto al bien adjudicado, en el
tanto los objetos sean de la misma naturaleza, se genere un cambio tecnológico
que mejore el objeto, no se incremente el precio ofertado y se mantengan las
demás condiciones que motivaron la adjudicación.
En las contrataciones para la
adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir
con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados,
siempre y cuando así se haya dispuesto en el cartel respectivo.
ARTÍCULO 141.- Contratos de Fideicomiso
Para el debido cumplimiento de sus
fines el INS y sus empresas subsidiarias quedan autorizados para constitutir
contratos de fideicomiso de cualquier índole fungiendo tanto como
fideicomitente como fiduciario o como fideicomisario. Para esos efectos no se
requerirá aprobación previa de la Contraloría General de la República la cual
podrá ejercer su control a posteriori.
ARTÍCULO 142.- Contratos de reaseguro
La contratación de reaseguros que
realice el Instituto Nacional de Seguros estará sujeta a los principios de
transparencia y eficiencia y podrá ser objeto de control a posteriori por parte
de la Contraloría General de la República.
El Instituto deberá conservar en el
expediente de cada contrato los criterios técnicos y de oportunidad que
fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.
ARTÍCULO
143.- Contratación de servicios
de intermediación y de servicios auxiliares de seguros
La contratación de intermediarios de
seguros y de servicios auxiliares de seguros se considerará contratación de
actividad ordinaria por parte del INS para efectos de lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 2 de la Ley de contratación administrativa, N.º 7494.
Disposiciones varias
ARTÍCULO 144.- Distribución de utilidades
Las
utilidades líquidas anuales del Instituto Nacional de Seguros, después del pago
de impuestos y cualquier otra carga, serán distribuidas de la siguiente manera:
a) Se
destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del
Instituto.
b) Un
veinticinco por ciento (25%) para el Estado Costarricense.
Del porcentaje destinado a la
capitalización del Instituto, la Junta Directiva del INS estará autorizada para
girar el monto que sea necesario al Fondo del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO 145.- Cuerpo de Bomberos
El Cuerpo de Bomberos continuará
adscrito al Instituto Nacional de
Seguros, de conformidad con lo
estipulado por la Ley N.º 8228 del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de
Seguros. Sin perjuicio de lo dicho en el artículo anterior, el Instituto no
estará obligado a realizar ningún aporte económico para el financiamiento del
Cuerpo de Bomberos salvo aquellos exigidos al resto de entidades aseguradoras.
La contabilidad del Cuerpo de Bomberos deberá llevarse en forma separada.
ARTÍCULO 146.- Eliminación y distribución de cargas
económicas
Elimínase cualquier carga o
contribución económica extraordinaria ajena a su actividad como asegurador que
por precepto de ley se haya impuesto al INS, salvo que se establezca un nivel
de participación proporcional de los demás proveedores de seguros, de forma
alícuota sobre las primas directas generadas.
Los aportes directamente
relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el título IV del
Código de Trabajo y el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en
el capítulo II del título I de la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres,
se continuarán aplicando según lo dispuesto en esos cuerpos normativos. De
conformidad con el transitorio V de esta Ley, al autorizarse el desarrollo de
la actividad aseguradora a proveedores de los seguros mencionados en este
párrafo, los aportes se entenderán distribuidos de forma alícuota en relación
con las primas directas generadas por todos los proveedores admitidos.
Corresponderá a los entes beneficiarios realizar las gestiones cobratorias
correspondientes.
ARTÍCULO 147.- Jurisdicción
civil
Exeptuése la presente Ley del procedimiento
administrativo contemplado en la Ley general de Administración Pública N.º
6227, 2 de mayo de 1978, y se faculta a los juzgados y tribunales civiles de la
República para que conozcan los casos en los que figure el INS como parte y que
tengan como objeto principal o accesorio de la littis la materia de seguros
privados.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 148.- Aceptación
de criterios de la Superintendencia
Los criterios que establezca la
Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las
entidades supervisadas, la confección y presentación de sus estados
financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y
la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para
efectos tributarios.
ARTÍCULO 149.- Solución
de conflictos y atención al público
Los
conflictos suscitados entre los asegurados y los entes supervisados, derivados
de la aplicación o interpretación de la ley o el contrato de seguro, podrán ser
resueltos extrajudicialmente según los mecanismos establecidos para la
resolución alternativa de conflictos.
ARTÍCULO 150.- Supervisión
de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional
La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional únicamente podrá ofrecer la póliza mutual obligatoria
establecida en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.º 181,
de 18 de agosto de 1944 y sus reformas. Además, estará sujeta a la regulación,
supervisión y régimen sancionatorio de la Superintendencia.
A efectos de desarrollar la
actividad aseguradora se autoriza a la Caja de Ahorro y Préstamo de la
Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que
constituyan, en forma conjunta, una sociedad anónima con el único fin de operar
como entidad aseguradora en los términos del artículo 8, inciso a) de esta Ley.
Para efectos de autorización administrativa dicha solicitud deberá cumplir en
todos los extremos los requisitos de autorización y funcionamiento establecidos
en esta Ley y los Reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión.
ARTÍCULO 151.- Aspectos
tributarios
1.- Para
efectos de deducción de la base
tributaria, el contribuyente podrá deducir como gastos las primas pagadas
de los seguros contratados con entidades
aseguradoras que cuenten con autorización administrativa para operar en el país
o que se encuentren debidamente registradas de conformidad con esta Ley, según
lo dispuesto en la Ley del impuesto sobre la renta. De tratarse de entidades
aseguradoras autorizadas de conformidad con esta Ley pero que no se encuentran
establecidas en el país, solo se aplicará la deducción indicada cuando se
compruebe el cumplimiento del aporte referido en el párrafo final del artículo
29 de esta Ley.
2.- En
materia de impuesto sobre las remesas al exterior realizadas en virtud de la
cesión de primas de reaseguro, la base imponible será el monto que
efectivamente se remese después de realizadas las liquidaciones contables
correspondientes.
Las entidades aseguradoras y los
intermediarios serán considerados agentes recaudadores de impuestos para los
efectos de la legislación tributaria.
CAPÍTULO III
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 152.- Auditoría
interna del Consejo Nacional de Supervisión
a) Adiciónase
a la Ley reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de
1997 y sus reformas, un artículo 171 bis que se leerá así:
“Artículo 171 bis.- Auditoría interna
El
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría
interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y
la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de
la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia
General de Valores, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de
Pensiones.
La
Auditoría interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno
nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros. A este funcionario se le aplicará las
disposiciones contenidas en los artículos
18, 19, 20 y 21 de la Ley N.º
7558, de 3 de noviembre de 1995.
La
remoción del Auditor requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del
Consejo Nacional. El voto de cada
miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.
El
Auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá
voz pero no voto”.
b) Derógase
el artículo 9 de la Ley reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17
de diciembre de 1997 y sus reformas.
c) Derógase
el Artículo 39 de la Ley N.º 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias
y Reformas de la Ley reguladora del Mercado de Valores y del Código de
Comercio.
d) Derógase
el artículo 124 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.º
7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.
ARTÍCULO 153.- Reforma
a la Ley N.º 7732
Adiciónese a la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas la
palabra “Superintendencia de Seguros” al primer párrafo del artículo 169, a los
incisos b) y s) del artículo 171, párrafo primero del artículo 172 y párrafo
primero del artículo 175 de manera que se lean respectivamente así:
“Artículo 169.- Integración
La Superintendencia General de
Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones funcionarán bajo
la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de supervisión del
sistema financiero, también llamado el Consejo nacional, el cual estará
integrado en la siguiente forma: (...)”
“Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero:
a) Nombrar
y remover al Superintendente General de Entidades Financieras, al
Superintendente General de Valores, Superintendencia de Seguros y al
Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes,
auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades
Financieras.
b) Aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General
de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones. No podrán
fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes
económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan
condiciones discriminatorias. [...]”
“Artículo 172.- Nombramiento y desempeño
La Superintendencia General de
Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, Superintendencia
de Seguros y la Superintendencia de Pensiones contarán con sendos
Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados por el Consejo nacional,
por mayoría de al menos cinco votos, por períodos de cinco años y podrán ser
reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo nacional. [...]”
“Artículo 175.- Aparte de cada superintendencia al
financiamiento de sus gastos
Cada sujeto fiscalizado por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones
contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos
brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva
Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la contribución
será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la
emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los
porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos
fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se
cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las
superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo
sujeto quede sometido a las supervisión de más de una superintendencia, sino
que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su
supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.”
Adiciónase “el Superintendente de
Seguros” al párrafo final del artículo 169 y al inciso a) del artículo 171.
“Artículo 169.- Integración
[...]
El Superintendente General de
Entidades Financieras, el Superintendente General de Valores, el
Superintendente de Seguros y el Superintendente de Pensiones, asistirán a las
sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No obstante, el Consejo
nacional podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así
lo acuerde.”
“Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero:
a) Nombrar
y remover al Superintendente General de Entidades Financieras, al
Superintendente General de Valores, al Superintendente de Seguros y al
Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes,
auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades
Financieras.”
Adiciónase
un párrafo final al artículo 175 que se lea:
Artículo 175.- Aparte de cada superintendencia al
financiamiento de sus gastos
“[…]
Para
las entidades aseguradoras y reaseguradoras la contribución no podrá ser mayor
del 2% del ingreso anual generado por los componentes de las primas pagadas que
no conformen la tarifa técnica.”
ARTÍCULO 154.- Reforma
a la Ley N.° 8228
1. Refórmase
los artículos 1 y 2, de la Ley N.° 8228, de 19 de marzo de 2002 los cuales
dirán:
“Artículo 1.- Creación del Cuerpo de Bomberos. Créase el Cuerpo de Bomberos
como un órgano de desconcentración máxima del Instituto Nacional de Seguros
(INS).”
“Artículo 2.- Del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos
El Cuerpo de Bomberos funcionará
bajo la dirección superior de un órgano denominado Consejo Directivo del Cuerpo
de Bomberos, también referido en adelante como Consejo Directivo, el cual
estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, designados
por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de al
menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco años y podrán ser
reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por períodos de dos años el
Consejo Directivo elegirá su presidente pudiendo ser reelegido.
A los miembros del Consejo Directivo
les serán aplicables en lo que razonablemente corresponda y con excepción de
las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos,
incompatibilidades y causas de cesación dispuestos en los artículos 123 incisos
a) y b), 124 incisos a) y b), y 125
incisos a), b), c), e) y f) de esta Ley, además podrán ser removidos libremente
de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros por
mayoría de cinco de sus miembros.
El Consejo Directivo realizará las
sesiones de forma ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria
las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el Director del
Cuerpo de Bomberos.
El Director del Cuerpo de Bomberos
asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. No
obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de
sus miembros, cuando así lo acuerde.
2. Agréganse
los nuevos artículos 2 bis y 2 ter, a la Ley N.° 8228, de 19 de marzo de 2002,
los cuales dirán:
“Artículo 2 bis.- Funciones del Consejo Directivo del Cuerpo de
Bomberos
Son funciones del Consejo Directivo
del Cuerpo de Bomberos:
a) Nombrar
y remover al Director y Subdirector del Cuerpo de Bomberos; y al auditor
interno del Cuerpo de Bomberos de conformidad con la legislación aplicable y
los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República.
b) Aprobar
la reglamentación necesaria para realizar las funciones que debe ejecutar el
Cuerpo de Bomberos de conformidad con la ley.
c) Conocer
y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones
dictadas por el Director del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo
Directivo agotarán la vía administrativa.
d) Aprobar
las normas generales de organización del Cuerpo de Bomberos.
e) Aprobar
el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación
presupuestaria del Cuerpo de Bomberos, dentro del límite global fijado por la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y remitirlos a la Contraloría
General de la República para su aprobación final.
f) Designar,
en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités
consultivos integrados por representantes de las entidades aseguradoras o
reaseguradoras o de otros sectores económicos, que examinen determinados temas
y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.
g) Poner
en conocimiento de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros
cualquier situación relevante que considere deba informarse a ese órgano.
h) Velar
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros, la Contraloría General de la República y
demás autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia.
i) Las
demás que esta Ley disponga o que sean definidas por la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Seguros.”
“Artículo 2 ter.- Del Director del Cuerpo de Bomberos
El Director del Cuerpo de Bomberos,
será nombrado por el Consejo Directivo, será el funcionario de mayor rango
administrativo y operativo del Cuerpo de Bomberos y tendrá las siguientes atribuciones
administrativas:
a) Ejercer,
en nombre y por cuenta del Instituto Nacional de Seguros, la representación
judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las
atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá otorgar toda clase de poderes y
sustituir su mandato, en todo o en parte, en el Subdirector u otros
funcionarios del Cuerpo de Bomberos, así
como revocar los mandatos conferidos y las sustituciones que hiciere.
b) Establecer
la distribución interna de competencias y la organización correspondiente, para
el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación atinente al Cuerpo de
Bomberos.
c) Ejercer
las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. Le corresponderá nombrar, contratar,
promover, separar y sancionar al personal del Cuerpo de Bomberos a su cargo y
adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento.
d) Presentar
para su aprobación al Consejo Directivo.
i. El
plan estratégico del Cuerpo de Bomberos
ii. El
plan anual operativo para cada año y su ejecución.
iii. El
presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.
iv. Los
proyectos de reglamentos y sus modificaciones necesarios para el ejercicio de
las funciones del Cuerpo de Bomberos.
e) Las
demás dispuestas en esta Ley o que sean definidas por el Consejo Directivo.”
3. Refórmanse
los artículos 7, 8, 33, 34, 36 y 40 de la Ley N.° 8228, de 19 de marzo de 2002,
los cuales dirán:
“Artículo 7.- Organización. El Cuerpo de Bomberos contará con las
dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel
cumplimiento de sus cometidos públicos. Corresponde al Consejo Directivo del
Cuerpo de Bomberos acordar la creación de plazas y habilitar los puestos
vacantes.”
“Artículo 8.- Estaciones de bomberos. El Consejo Directivo del Cuerpo de
Bomberos será el encargado de autorizar la creación de las estaciones de
bomberos que soliciten las comunidades o que se deriven de los respectivos
estudios técnicos en función de los recursos presupuestarios disponibles. Los
requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos y los criterios
técnicos para determinar su ubicación se establecerán en un reglamento que
deberá observar las sanas prácticas internacionalmente reconocidas en esa
materia. El Reglamento y sus modificaciones deberá ser presentado por el
Consejo Directivo, para su aprobación, a la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Seguros.”
“Artículo 9.- Régimen de los bomberos. Para el ejercicio del cargo, los
bomberos serán funcionarios con la autoridad, las facultades y las atribuciones
que les brindan la presente Ley y su Reglamento. El régimen disciplinario de
los bomberos deberá corresponder con la naturaleza de sus funciones y la
importancia de su cometido público.
El régimen laboral, la jornada de
trabajo y el régimen de jubilación de los trabajadores integrantes del Cuerpo
de Bomberos, deberán atender las condiciones especiales de la prestación de sus
servicios y los derechos laborales incluidos en la legislación y la convención
colectiva vigentes.
El Régimen de los Bomberos
Voluntarios, Adscritos, Honorarios, el Régimen de los Brigadistas y otros de
similar naturaleza, serán reglamentados por el Cuerpo de Bomberos.”
“Artículo 33.- De los fondos. El producto de las multas
recaudadas, una vez cubiertos los gastos administrativos que requiere su cobro,
será girado en su totalidad al Cuerpo de Bomberos, que lo destinará, en forma
exclusiva, al desarrollo de campañas de prevención.
Artículo 34.- Directrices. El Cuerpo de Bomberos tendrá la competencia de
emitir los reglamentos de organización y servicio y los protocolos de incendio,
que servirán de guía y marco para elaborar los planes básicos indicados en la
presente Ley, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Directivo”.
“Artículo 36.- Recuperación de los gastos. Quienes generen
una situación específica de emergencia, sea por dolo, negligencia o culpa
grave, serán responsables por los gastos en que hagan incurrir al Estado, sus
instituciones y órganos, encargados de labores de socorro, salvamento y seguridad.
En estos casos, será también responsable solidaria la persona, física o
jurídica, pública o privada, encargada de vigilar la conducta del responsable
directo.
Para efectos de esa disposición, en
lo que corresponda al Cuerpo de Bomberos, podrá activarse la vía judicial
ejecutiva, constituyendo título ejecutivo la certificación de contador público
autorizado que se emita a solicitud del Cuerpo de Bomberos.
Adicionalmente, las personas físicas
o jurídicas, ya sean privadas o del Estado, que soliciten servicios especiales
del Cuerpo de Bomberos que impliquen disponibilidad o exclusividad en virtud de
una actividad específica a desarrollar por el solicitante, deberán pagar al
Cuerpo de Bomberos los costos que ese servicio especial genere.”
2. Refórmese
el inciso a) y adiciónese los incisos e), f) y g) y el párrafo final al
artículo 40 de la Ley N.° 8228 de 19 de marzo de 2002 el cual dirá:
“Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos.
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado exclusivamente,
al financiamiento de las actividades de dicho órgano. Estará constituido por:
a) El
cuatro por ciento (4%) de las primas directas de todas las pólizas de seguro
que se contraten en el país, lo anterior aplica solamente a primas de seguro y
no a las sumas pagadas por las entidades aseguradoras, por concepto de
reaseguros o cualquier otro tipo de cesión o retrocesión de riesgo tomado, a
entidades reaseguradoras o similares. Los dineros recaudados por ese concepto
por las entidades aseguradoras deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos
a más tardar dentro del mes siguiente de su recaudación, lo anterior sin
deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.
Cuando la entidad aseguradora incurra en situaciones de devolución de primas,
esta última gestionará dentro de los tres meses siguientes de la devolución el
cobro administrativo con las justificaciones pertinentes ante el Cuerpo de
Bomberos quien hará la devolución correspondiente conservando los gastos administrativos
generados y sin reconocimiento alguno de intereses.
b) Las
multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.
c) Los
intereses y réditos que genere el propio Fondo.
d) Las
donaciones de entes nacionales o internacionales.
e) El
aporte dispuesto en el párrafo final del artículo 29 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros.
f) El
aporte complementario de las entidades aseguradoras y reaseguradoras Al finalizar cada año, en caso de existir un
déficit económico para el Cuerpo de Bomberos, este distribuirá el mismo de
forma alícuota entre todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras
establecidas en el país en relación con la totalidad de primas directas
generadas por cada una de ellas. Realizada la distribución del déficit, el
Cuerpo de Bomberos procederá al cobro de las sumas respectivas a más tardar en
el mes de marzo de cada año, aportando la documentación contable que justifica
el mismo. La entidad contará con dos meses para cancelar el monto
correspondiente, de no hacerlo incurrirá en la infracción prevista en el inciso
I.u) del artículo 107 de esta Ley.
En
ningún caso, el monto individual a cobrar, dispuesto en este inciso, podrá ser
mayor al 50% del acumulado anual pagado por cada entidad aseguradora o
reaseguradora respectivamente durante el período en que se generó el déficit.
Los aportes por este concepto serán deducibles del impuesto sobre la renta.
g) El
aporte complementario del Ministerio de Hacienda. De subsistir el déficit, el
Cuerpo de Bomberos solicitará de forma justificada al Ministerio de Hacienda el
aporte necesario para alcanzar el equilibrio financiero. Presentada la
solicitud con toda la documentación de respaldo, el Ministerio de Hacienda
contará con dos meses para girar al Cuerpo de Bomberos los montos respectivos.
Los
recursos del Fondo del Cuerpo de Bomberos deberán de invertirse en las mejores
condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, los mismos y su administración
serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.”
ARTÍCULO 155.- Reforma
a la Ley N.° 8131
Para que el
antepenúltimo párrafo del artículo primero de la Ley N.º 8131, Ley de
administración financiera y presupuestos públicos, se lea:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
[…]
Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al
Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de esta Ley.
[…]”
ARTÍCULO 156.- Reforma
a la Ley N.° 8114
Adiciónase
un párrafo final al artículo 1 de la Ley de simplificación y eficiencia
tributarias, Ley N.º 8114, del 4 de julio de 2001, para que quede de la
siguiente manera:
“Artículo 1.-
Exceptuase
del pago de este impuesto los combustibles destinados para su consumo por parte
de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos
portátiles utilizados exclusivamente para el cumplimiento de las funciones del
Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.”
ARTÍCULO 157.- Reforma a
la Ley N.° 7293
Refórmase el artículo 8
de la Ley reguladora de exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones, N.º
7293 de 31 de marzo de 1992, para que diga:
“Artículo 8.-
Las
importaciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los
vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio y en
ambulancia; los vehículos de apoyo, plantas eléctricas portátiles, bombas
portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y
para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y
equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, llantas y
artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los
vehículos y los equipos para extinción de incendios, para rescate y para
emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para
extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales
peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los
medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar
naturaleza necesarios para el cumplimiento de las funciones del Cuerpo de
Bomberos de conformidad con la ley.”
Artículo 158.- Reforma a la Ley
N.° 7472
Adiciónase un artículo
27 bis a la Ley N.° 7472, Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva
del consumidor, de 20 de diciembre de 1994:
“Artículo 27 bis.- Relación con los
Supervisores del Sistema Financiero
La
relación entre la Comisión para la Promoción de la Competencia y la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores y la Superintendencia de Pensiones y Seguros, en adelante las
superintendencias, se regirá por las siguientes normas:
a) Procesos de concentración
Corresponde
a las superintendencias la obligación de autorizar previamente las cesiones de
carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás
procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean realizados por las
entidades bajo su supervisión.
Recibida
la solicitud de autorización, las Superintendencias deberán consultar a la
Comisión de Promoción de la Competencia en relación con los efectos que dichos
procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.
La
opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo de quince días hábiles a
partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante,
sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que
decida apartarse de aquella.
b) Apertura de procedimientos
sancionadores
Corresponde
a la Comisión para Promover la Competencia las potestades para determinar y
sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados
supervisados por las superintendencias.
Ante
la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos
contrarios a esta Ley y en los cuales hubiere participado alguna entidad
supervisada del sistema financiero, se solicitará criterio a la
Superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo de quince
días hábiles a partir de la solicitud de la Comisión.
La
opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión,
no obstante, en aquellos casos en que la Superintendencia expresamente advierta
la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la
estabilidad del sistema financiero, la Comisión deberá motivar su resolución
para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.
c) Obligación de los superintendentes
Los
Superintendentes deberán denunciar, ante la Comisión de Promoción de la
Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley
por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o
relacionadas, con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La
Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos
correspondientes.”
ARTÍCULO 159.- Se deroga
la Ley N.° 33, de 23 de diciembre de 1936
Deróguese
la Ley N.° 33, de 23 de diciembre de 1936 Ley de reorganización del Instituto
Nacional de Seguros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I. Nombramiento
de jerarcas de la Superintendencia
Al entrar en vigencia la presente
Ley y de conformidad con lo estipulado en la misma, el Consejo Nacional de
Supervisión procederá a nombrar al superintendente e intendente de Seguros en
un plazo no mayor de noventa días.
TRANSITORIO II. Auditoría
interna del Conassif
Para efectos de la reforma prevista
en el artículo 252 de esta Ley, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, contará con un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta
Ley, para ejecutar la reestructuración organizacional y de los recursos humanos
que a la fecha de promulgación de la presente Ley forman parte de las unidades
administrativas de auditoría interna cuya existencia fenece con la derogatoria
de las disposiciones legales que las crearon. El programa de reestructuración
comprende la designación del auditor interno de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley general de control interno, N.° 8292; hasta tanto no
se dé esta designación los auditores internos de las tres unidades
administrativas que desaparecen continuarán ejerciendo sus funciones. El programa de reestructuración que en este
transitorio se establece, se regirá por las disposiciones que al efecto
establezca el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica.
TRANSITORIO III. Traslado
y liquidación de cartera
La cartera de seguros voluntarios
que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional deberá ser
transferida a una entidad autorizada de seguros, o en su defecto liquidada en
un plazo no mayor a 18 meses, a partir
de la regulación que al efecto emita la superintendencia.
TRANSITORIO IV.
Acreditación de agentes de seguros
La Superintendencia otorgará de
oficio la licencia contemplada en el artículo 35 a las personas físicas que, al
momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren autorizados como
agentes por el Instituto Nacional de Seguros. Para estos efectos el Instituto
deberá remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo no mayor a un mes, de
conformidad con la información requerida por la Superintendencia. En dicho acto
el Instituto Nacional de Seguros acreditará también, según lo dispuesto en esta
Ley, a los agentes de seguros y las sociedades comercializadoras de su red de
distribución.
Dichas sociedades se tendrán como
sociedades agentes de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en
el capítulo V de esta Ley en el plazo de seis meses.
TRANSITORIO V. Gradualidad
de la apertura del mercado de seguros
El monopolio de seguros establecido
a favor del Estado y administrado por el Instituto Nacional de Seguros de
conformidad con la Ley N° 12, de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, así como
el monopolio de reaseguros establecido por Ley N.° 6082, de 30 de agosto de
1977, quedará sin efecto de conformidad con los siguientes plazos y
condiciones:
I. A la
entrada en vigencia de esta Ley se permitirá el comercio transfronterizo de:
a) Los servicios de seguros estipulados en
los incisos a) y b) del artículo 29 de esta Ley.
b) Servicios necesarios para apoyar
cuentas globales.
c) Servicios auxiliares de seguros
prestados en relación con los seguros mencionados en el inciso 1) anterior.
d) Servicios de intermediación de seguros
prestados en relación con los seguros mencionados en el inciso 1) anterior.
e) Reaseguros y retrocesión.
II. A partir del 1º de julio del 2007 se
permitirá:
a) El establecimiento de oficinas de
representación.
b) El comercio transfronterizo de líneas
no ofrecidas de seguros de conformidad con lo establecido en inciso c) del
artículo 29 de esta Ley.
c) El comercio transfronterizo de
servicios auxiliares de seguros para todas las líneas de seguros autorizadas.
d) El comercio transfronterizo servicios
de intermediación de seguros para todas las líneas de seguros autorizadas.
III. A partir del 1º de enero del 2008, la
Superintendencia podrá otorgar autorización administrativa para el ejercicio de
la actividad aseguradora en cualesquiera y todas las categorías y ramos de
seguros, con excepción del seguro obligatorio de vehículos y del seguro
obligatorio de riesgos del trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a)
y b) del artículo 8 de esta Ley.
IV. A partir del 1º de enero del 2011, la
Superintendencia podrá otorgar autorización administrativa para el ejercicio de
la actividad aseguradora en cualquiera y todas las categorías y ramos de
seguros a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 8 de esta
Ley.
TRANSITORIO VI.- Transición
del Instituto Nacional de Seguros al sistema de supervisión
El
Instituto Nacional de Seguros deberá ajustarse a las normas de supervisión
definidas en esta Ley en un plazo de tres años a partir de la vigencia de esta
Ley. Con este fin el INS remitirá a la Superintendencia en un plazo de dos
meses a partir de la emisión de los reglamentos respectivos un plan de ajuste a
la normativa, la Superintendencia deberá pronunciarse respecto al plan en un
plazo no mayor de diez días hábiles. Aprobado por la Superintendencia el plan
este se implementará bajo su supervisión y seguimiento. Mediante resolución fundada, la
Superintendencia podrá otorgar al INS una prórroga de dos años, siempre que esto resulte necesario para
garantizar un adecuado funcionamiento del Instituto y la protección de sus
asegurados.
Durante
este período exceptúese temporalmente al INS de la obligatoriedad de la
aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la
contratación administrativa para adquirir aquellos materiales, bienes y
servicios que a juicio de la Junta Directiva resulten necesarios para cumplir
con el plan. La Contraloría General de la República revisará a posteriori la
legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos
aplicados y verificará el cumplimiento de los principios previstos en el
Ordenamiento de la Contratación Administrativa.
TRANSITORIO VII.- Emisión de normativa
El Consejo Nacional de Supervisión emitirá a más
tardar durante los nueve meses siguientes a partir de la vigencia de esta Ley
los Reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta Ley.
En
materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros el Superintendente
normará mediante disposición de carácter general lo atinente a esta materia
mientras se emite el reglamento respectivo.
TRANSITORIO VIII.- Campaña de información
A
partir de la vigencia de esta Ley la Superintendencia realizará una campaña de
información sobre los alcances y contenidos de esta Ley.
TRANSITORIO IX.- Colocación de inversión
obligatoria
Con
el fin de cumplir con los requisitos de inversión obligatoria, el INS podrá
colocar sus inversiones conforme se desarrolle el plan referido en el
Transitorio VII de esta Ley (Ley de seguros) y atendiendo la reglamentación que
en ese sentido emita el Consejo. Para esos efectos la Tesorería Nacional
restituirá las inversiones que el INS le haya girado de conformidad con dicho
plan según corresponda.
TRANSITORIO X.- Capitalización
de utilidades
Autorízase
al INS para capitalizar las utilidades líquidas que por ley deba girar al
Estado correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación
de esta Ley. Lo anterior a efectos de capitalizar el requerimiento de capital
mínimo, de capital regulatorio, el contenido financiero de los activos del
Cuerpo de Bomberos y en general para prepararse financieramente a cumplir con
los requerimientos de esta Ley y afrontar las nuevas condiciones de mercado. Si
a juicio de la Junta Directiva existieran remanentes de esas utilidades
líquidas que no sean requeridos para los efectos mencionados, la misma podrá
disponer el giro al Estado de parte o la totalidad del porcentaje
correspondiente.
TRANSITORIO XI.- Nombramiento
de la Junta Directiva del INS
Los
miembros de la Junta Directiva del INS nombrados en el momento de aprobación de
la presente Ley, continuarán en su cargo hasta la finalización del plazo por el
cual fueron nombrados, manteniendo su derecho a reelección de conformidad con
esta Ley.
TRANSITORIO XII.- Transición administrativa y
presupuestaria del Cuerpo de Bomberos
La
reforma dispuesta en el artículo 154 de esta Ley entrará en vigencia a partir
del 1º de febrero del 2007. Para esa fecha, el Fondo del Cuerpo de Bomberos
deberá contar con una reserva de al menos 10 millones de Unidades de
Desarrollo, de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril del 2006, la
cual será utilizada para financiar las operaciones del Cuerpo de Bomberos en
caso de que en un período específico los ingresos percibidos no sean
suficientes para hacer frente a las obligaciones. El Instituto Nacional de
Seguros deberá velar porque al 31 de enero del 2007, la reserva indicada se
encuentre conformada con fondos líquidos, en ese sentido la Contraloría General
de la República aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República el primer día del mes de agosto del año dos mil seis.
Óscar
Arias Sánchez.
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Rodrigo
Arias Sánchez.
MINISTRO
DE LA PRESIDENCIA
7
de agosto de 2006.-
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Económicos.