LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

Expediente N.º 16.305

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La actividad aseguradora comparte con el Estado muchos de sus objetivos básicos, persigue la seguridad social y la solidaridad mediante la concentración y repartición de riesgos, promueve la reducción y minimización de peligros para los ciudadanos en virtud de cláusulas preventivas en sus contratos, reduce los efectos negativos de los eventos dañosos y facilita el pronto reestablecimiento de la situación previa a esos eventos, contribuye a la generación de una cultura preventiva y de ahorro de parte del ciudadano, promueve la inversión pues permite al empresario incurrir en actividades riesgosas dada la posibilidad de transferir esos riesgos y fortalece la economía en general en virtud de los importantes capitales que maneja e invierte en el país.

 

Por otro lado, en relación con esa actividad, existe una responsabilidad estatal de garantizar al consumidor la efectiva contraprestación del asegurador en los términos pactados, cuando eventualmente se produce el siniestro. Lo anterior, por cuanto la contratación de seguros responde a un ciclo productivo inverso, el consumidor otorga una prestación presente y cierta (prima), a cambio del compromiso de recibir una prestación futura e incierta (indemnización o renta convenida), por parte de la entidad aseguradora.

 

Así, el Estado debe promover el desarrollo del mercado de seguros y su ordenamiento para lo cual resulta imperativo contar con una adecuada regulación y supervisión del mismo, y con una regulación óptima en materia de contratación de seguros. La presente Ley permite alcanzar el primero de los objetivos indicados disponiendo una moderna regulación de mercado acorde con las mejores prácticas del negocio, así como las modificaciones necesarias para que el Instituto Nacional de Seguros pueda afrontar los retos que las nuevas condiciones de la actividad aseguradora dispongan.

 

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE SEGUROS

 

La normativa propuesta en relación con este tema, responde a las sanas prácticas internacionales y a los requerimientos que demanda el comercio globalizado actual y los consumidores cada vez más exigentes y con necesidades más complejas.

 

El punto de partida del proyecto es la apertura del mercado de seguros, el monopolio nacional establecido por la Ley de Monopolios y del Instituto Nacional de Seguros, Ley N.º 12, de 30 de octubre de 1924 respondió en su momento a una realidad nacional de esa época y ha funcionado durante más de 80 años, al punto que la Institución estatal que administra ese monopolio se ha convertido en la aseguradora más grande de Centroamérica y del Caribe. Hoy en día, la realidad es muy distinta a la de 1924, la globalización y la política en materia comercial del país generan necesidades de aseguramiento compatibles más bien con un mercado en competencia, mercado en el que el INS con su poderío económico y técnico cumpliría sin duda un rol predominante.

 

Partiendo de ese supuesto, el proyecto propone una regulación del mercado basado en la restricción de realización de oferta pública y negocios de seguros. Para participar en esas actividades, la ley exigiría una autorización administrativa previa, otorgada por parte de un Supervisor Sectorial (Superintendencia de Seguros), el cual verificaría el cumplimiento de una serie de requisitos legales de índole financiero, técnico y profesional. En la forma en que se encuentra conceptualizado el esquema anterior, se garantiza que solo actores responsables y solventes participen en el mercado y por ende se cierran las puertas al mercado clandestino de seguros que hoy en día afecta gravemente la actividad.

 

También se incluye la normativa atinente a la intermediación de seguros, tarifas y modelos de pólizas, procesos de fusión de entidades y cesión de cartera, comercio transfronterizo de seguros y servicios auxiliares, aspectos todos hasta el día de hoy ajenos a una legislación actualizada y especializada y que permitirán el ordenamiento de la actividad y su control a través de la Superintendencia y regulación sectorial por parte del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF)

 

Precisamente, un apartado fundamental de la propuesta es la creación de la Superintendencia de Seguros que sigue el mismo esquema del resto de las Superintendencias existentes y cuya labor fundamental será la supervisión del mercado y de sus actores, velando por la solvencia financiera y la actuación apegada a derecho de estos últimos en beneficio del consumidor y el sistema financiero en general.

 

LEGISLACIÓN DE FORTALECIMIENTO DEL INS

 

Este último aspecto responde a la coyuntura nacional y la acción lógica de fortalecer un ente con enormes fortalezas y oportunidades para participar en un mercado competitivo. Con el antecedente de la Banca Estatal, resulta muy probable que la experiencia técnica y profesional de INS y su  solvencia financiera le aseguren un crecimiento y una expansión que al día de hoy se encuentra limitada por una serie de disposiciones legales.

 

Esta Ley dispone para el INS la exclusión del ámbito de aprobación del Ministerio de Planificación Nacional para efectos de reorganización; la posibilidad de diversificar sus inversiones, facultándolo para invertir sus provisiones y reservas en condiciones más favorables; la exclusión del ámbito de autoridad de la Autoridad Presupuestaria en cuanto a creación de plazas y materia presupuestaria, esto, tal y como ocurre con los bancos estatales que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 8131, conforme con el artículo primero de esa Ley; flexibilización de la Contratación Administrativa dentro de los límites constitucionales;  capitalización de utilidades, eliminación de cargas económicas específicas desligadas de la actividad; incorporación de una nueva fuente de financiamiento del Cuerpo de Bomberos; sometimiento a competencia de los Tribunales Civiles en materia de seguros y facultad para constituir sociedades anónimas y alianzas estratégicas en Costa Rica y en el extranjero. En cuanto a este último aspecto se prevé legalmente la posibilidad del INS de tener presencia comercial en otros mercados según lo defina la estrategia del Instituto, los seguros como actividad financiera se benefician del volumen de sus operaciones,  entre más dinero y negocios se manejen mejores posibilidades de aprovechamiento y eficiencia existen, por lo que si el INS decide ampliar sus mercados deberá contar con los medios legales que lo permitan, aun si ese crecimiento es en  mercados extranjeros aprovechando el prestigio, experiencia y solvencia del INS.

 

Por los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas el presente Proyecto de Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

 

 

TÍTULO I

 

ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto y ámbito de aplicación de la ley

 

            La presente Ley es de orden público  y tiene como objeto:

 

a)         Proteger los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.

b)         Crear y establecer el marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora,  reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.

c)         Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades  participantes.

d)         Modernizar y fortalecer el INS para que pueda efectivamente competir en un mercado abierto y establecer las condiciones para la adecuada prestación de servicios por parte del Cuerpo de Bomberos.

 

Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de cualquier forma realicen  la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros. Igualmente cuando así se indique los consumidores de seguros.

 

ARTÍCULO 2.-   Actividad aseguradora

 

Para los efectos de esta Ley la actividad aseguradora consiste en aceptar la transferencia de riesgos asegurables de la misma naturaleza, a cambio de una prima, bajo un esquema de mutualidad. Se entiende como mutualidad  la dispersión de riesgos dentro de un colectivo realizada sobre una base técnico actuarial. Quien acepta esta transferencia, denominado la entidad aseguradora, se obliga contractualmente a indemnizar las pérdidas económicas que puedan generarse a raíz del evento del riesgo asegurado o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en virtud de ese acaecimiento.

 

Únicamente podrán realizar la actividad aseguradora las entidades autorizadas de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

Cuando exista duda acerca de si una determinada actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de esta Ley, de oficio o a instancia de parte, la Superintendencia podrá emitir una resolución de carácter general en la que  analizará y determinará, en forma razonada, si dicha actividad se enmarca dentro de lo dispuesto por este artículo.

 

Se excluye de la actividad aseguradora a los sistemas de protección social obligatorios que cubren  los riesgos de invalidez, vejez o muerte administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social. De igual manera se excluyen las garantías sobre bienes de consumo establecidos en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

 


ARTÍCULO 3.-   Actividad reaseguradora

 

Constituye actividad reaseguradora aquella en la que, con base en un convenio de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad especializada llamada reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora en virtud de los contratos de seguro subyacentes.

 

Las entidades reaseguradoras que se establezcan en el país, deberán contar con la autorización administrativa correspondiente y someterse a lo dispuesto por esta Ley. En lo que corresponda, les serán aplicables las disposiciones establecidas para las entidades aseguradoras.

 

ARTÍCULO 4.-   Oferta pública de seguros

 

Se entenderá por oferta pública de seguros las siguientes actividades:

 

a)         Promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo.

b)         Otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular.

c)         Presentaciones generales sobre entidades aseguradoras  o los servicios o productos que estas proveen.

d)         Publicaciones o invitaciones realizadas para convocar audiencias relacionadas con las actividades mencionadas en los incisos b) y c) anteriores.

e)         Intermediación de seguros.

f)          Presentación de ofertas dentro de los procedimientos regulados conforme a la Ley N.º 7494, de la Contratación Administrativa y sus reformas.

 

Solamente podrán realizar oferta pública de seguros las entidades autorizadas según lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.-   Realización de negocios de seguros

 

Se considerará realización de negocios de seguros el ejercicio de la actividad aseguradora y la oferta pública de seguros según lo dispuesto en los artículos precedentes. Además, cualquier acto que:

 

a)         Implique o tenga como finalidad la venta de una o varias pólizas de seguros.

b)         Genere obligaciones y derechos con ocasión de actos preparatorios  a la venta de una o varias pólizas de seguros, incluyendo suscripción de contratos, de precontratos, de ofertas y de propuestas con esas características.

c)         Tenga como finalidad la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se hubieren generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros.

d)         Implique administrar una cartera de clientes o pólizas de seguro.

 

Solamente podrán realizar negocios de seguros las entidades autorizadas según lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 6.-   Promoción de la competencia en la actividad aseguradora

 

Todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora estarán sujetos a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472.

 

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de estadísticas comunes de los entes supervisados en el proceso de definición de tarifas de primas, ni cuando conformen fondos comunes de riesgos para efectos de cesión o retrocesión de los mismos.

 

CAPÍTULO II

 

ENTIDADES ASEGURADORAS

 

Sección I

 

Autorización y requisitos de funcionamiento

 

ARTÍCULO 7.-   Autorización administrativa

 

Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de las entidades establecidas en este capítulo considerando razones de legalidad, antecedentes y solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad económica, los estatutos sociales debidamente inscritos por el Registro Público así como los demás requisitos establecidos por esta Ley y el Reglamento respectivo. El ejercicio de  la actividad aseguradora estará supeditado a la previa obtención de la autorización administrativa  para operar en las categorías de seguros generales, seguros  personales o ambas.

 

La autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora deberá indicar la categoría y ramos de seguro que comprende. Cuando una misma entidad se encuentre autorizada en más de un ramo de seguros deberá manejar contablemente cada ramo de forma separada.

 

Para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a una categoría o ramos distintos de los autorizados requerirá  autorización expresa.

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, reglamentará los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que componen aquellos. De igual manera reglamentará el procedimiento de autorización y los requisitos de presentación y contenido de la documentación necesaria. Los seguros de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria definida en la Ley de Protección al Trabajador solamente podrán ser comercializados por entidades especializadas en seguros personales.

 

ARTÍCULO 8.-   Naturaleza jurídica de las entidades aseguradoras

 

La naturaleza de las entidades aseguradoras podrá ser una de las siguientes:

 

a)         Entidades de derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedad anónima, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Código de Comercio, cuyo objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.

b)         Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otro país que puedan operar en Costa Rica a través de sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio, cuando así se haya acordado en un tratado internacional o ese país otorgue el mismo tratamiento a entidades aseguradoras nacionales. Estas entidades estarán sujetas a idénticos requisitos de autorización y operación que las entidades señaladas en el literal a), así como a las potestades de regulación, supervisión y sanción contenidas en esta Ley. Para efectos de cumplimiento de requerimientos de capital y suficiencia patrimonial se considerará solamente aquel internado en el territorio nacional.

c)         Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otro país que cumplan con los requisitos para operar líneas de seguros bajo la modalidad de comercio transfronterizo de seguros, de conformidad con lo dispuesto en la sección IV de este capítulo.

d)         El Instituto Nacional de Seguros, Institución autónoma del Estado creada por Ley N.º 24, de 30 de octubre de 1924. En el ejercicio de la actividad aseguradora  el Instituto quedará sometido a los preceptos legales sobre el contrato de seguro y a la competencia de los tribunales civiles. De igual manera deberá llevar una separación contable para los ramos de negocio que explote. Estará también supeditado en todos sus extremos a la regulación, supervisión y sanción establecida para las entidades aseguradoras.

 

En adición a la supervisión establecida en esta Ley las entidades señaladas en los incisos b) y c) deberán estar supervisadas en su jurisdicción de origen. Deberán también estar autorizadas en su país de origen a tomar riesgos en las líneas respectivas y asegurar riesgos que puedan tener lugar en el exterior.

 

No podrá autorizarse el ejercicio de la actividad aseguradora a las entidades cuyo capital social sea propiedad de otra entidad dedicada de forma principal a la actividad bancaria o financiera de cualquier índole.

 

ARTÍCULO 9.-   Requisitos para desarrollar la actividad aseguradora

 

Serán requisitos necesarios para obtener y mantener la autorización administrativa para desarrollar la actividad aseguradora los siguientes:

 

a)         Aportar certificación que compruebe la existencia, personería y objeto social de la sociedad.

b)         Tener suscrito y pagado el capital mínimo en relación con la categoría que  solicita autorización.

c)         Presentar un plan detallado de negocios que incorpore como mínimo:

 

i.          Proyecciones para los siguientes tres años.

ii.         Estructura financiera, administrativa, intermediación y de control interno.

iii.         Categorías, ramos y líneas de seguros solicitadas.

iv.         Bases técnicas, pólizas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar.

v.          Política de retención de riesgos y reaseguros.

 

d)         Contar con administradores que reúnan las condiciones necesarias de idoneidad moral y profesional, así como de experiencia en materia de seguros o financiera.

e)         Los accionistas con participación calificada deberán contar con solvencia moral reconocida.

f)          Rendir las garantías y requisitos exigidos en el caso de entidades constituidas en el exterior.

g)         Obtener y mantener una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores.

h)         Contar con un gerente, auditor interno, contralor normativo, defensor del asegurado y actuario, así como otros puestos administrativos que disponga el Consejo de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.

 

Las entidades de reaseguros que se constituyan o establezcan con arreglo a las leyes del país deberán observar en lo que resulte aplicable los requisitos definidos para las entidades aseguradoras.  

 

ARTÍCULO 10.- Conformación de la Junta Directiva

 

Las entidades de seguro constituidas como sociedades anónimas tendrán una Junta Directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica. Todo nombramiento de directores deberá ser puesto en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor a un día hábil después de producido.

 

Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva no podrán ser:

 

a)         Accionistas de la entidad.

b)         Parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad y afinidad.

c)         Miembros de la Junta Directiva o empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero.

 

ARTÍCULO 11.- Prohibiciones para ser miembro de la Junta Directiva

 

No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

 

a)         Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.

b)         Las personas declaradas insolventes o que se encuentre en proceso de  declaración de insolvencia.

c)         Las personas que en los últimos cinco años hubieren sido suspendidas por la Superintendencia del ejercicio de su cargo como directivo, administrador, personero o empleado de una entidad  supervisada.

d)         Las personas que en los últimos cinco años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en entidades reguladas por el Consejo Nacional de Supervisión, las superintendencias o cualquier otro órgano similar de regulación y supervisión que se cree en el futuro.

 

Le serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales, gerente, auditor interno y contralor normativo.

 

ARTÍCULO 12.- Defensor del asegurado

 

Las entidades aseguradoras deberán designar a un “Defensor del Asegurado”, para que conozca de las reclamaciones que formulen contra dichas entidades los asegurados, beneficiarios y otros interesados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento administrativo a que se sujetará, las limitaciones y monto a que estarán sujetas dichas reclamaciones, los requisitos mínimos a cumplir por la persona a designar y otras materias relacionadas, quedando sujetas a su fiscalización las personas que se designen.

 

Los gastos que se ocasionen con motivo de la actuación del Defensor del Asegurado correrán a  cargo de la entidad.

 

Las decisiones del Defensor deben ser fundadas y serán de acatamiento obligatorio para la entidad, no obstante, el reclamante estará en libertad de decidir si se acoge a ella o no.

 

El Defensor solo podrá conocer y pronunciarse sobre la ejecución del contrato respectivo, y no obligará a la entidad en materias distintas a las convenidas en la póliza.

 

Lo anterior no imposibilita al reclamante a acudir a los tribunales o a otros mecanismos de solución de conflictos.

 

ARTÍCULO 13.- Obligaciones de las entidades aseguradoras

 

            Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley las entidades aseguradoras deberán:

 

a)         Ofrecer, celebrar y cumplir los contratos en relación con las operaciones autorizadas conforme a la legislación vigente y los principios que rigen la materia de seguros.

b)         Determinar sobre bases técnicas las primas de seguros, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, que al efecto contraigan con los asegurados.

c)         Emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a los asegurados y en general en el desarrollo normal de sus actividades.

d)         Someterse a una auditoría externa anual según las disposiciones que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión.

e)         Realizar una valoración actuarial de los pasivos generados por las pólizas de seguro al menos al 31 de diciembre de cada año. Dicha valoración deberá apegarse a los principios generalmente aceptados en la práctica actuarial y los reglamentos que al efecto sean emitidos por la Superintendencia.

f)          Entregar a los asegurados la póliza u otros documentos según lo establecido por la superintendencia.

g)         Acatar las disposiciones legales, los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión y el Superintendente.

h)         Reportar en forma inmediata a la Superintendencia de los incumplimientos de la inversión obligatoria y requisitos de capital de riesgo.

i)          Poner en conocimiento de la Superintendencia el nombramiento de gerente y auditor interno en un plazo no mayor a un día hábil después de producido.

j)          Suministrar a la superintendencia, en el plazo y condiciones dispuestos, la información que sea requerida.

k)         Suministrar a los asegurados la información que soliciten expresamente en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo.

l)          Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua o engañosa para el consumidor, según las normas que para el efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión.

m)        Tomar las medidas necesarias para que sus intermediarios brinden información veraz, sin inducir a equívocos ni confusiones.

n)         Establecer los sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones acordes con las normas que para el efecto emita el Consejo Nacional de Supervisión.

o)         Realizar evaluaciones periódicas de los tipos de contrato, tarifas y planes de seguro y cuando así lo disponga la Superintendencia.

p)         Establecer, con carácter permanente, el comité de inversiones y riesgos, los cuales serán responsables de las políticas de inversión y gestión de riesgos de los recursos de la inversión obligatoria.

q)         Presentar a la Superintendencia para su publicación los estados financieros con la frecuencia, criterios contables y las formalidades que esta determine.

r)          Los demás deberes que contemple la ley, reglamentos, acuerdos y resoluciones dictados por el Consejo o la Superintendencia.

s)         Tener suscrito y pagado el capital mínimo en relación con la categoría para la cual solicita autorización.

t)          Presentar, cuando así lo solicite la Superintendencia un plan de negocios con:

 

i)          Proyecciones para cierto número de años.

ii)         Estructura financiera, administrativa, intermediación y de control interno.

iii)         Categorías, ramos y líneas de seguros operados.

iv)         Bases técnicas, pólizas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que realiza.

v)          Política de retención de riesgos y reaseguros.

 

u)         Contar con administradores que reúnan las condiciones necesarias de idoneidad moral y profesional, así como de experiencia en materia de seguros o financiera.

v)          Obtener y mantener una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores.

w)         Contar con al menos un gerente, un auditor interno, un contralor normativo, un defensor del asegurado y un actuario, así como otros puestos administrativos que disponga el Consejo de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita. 

 

ARTÍCULO 14.- De la responsabilidad de la entidad aseguradora

 

Las entidades aseguradoras responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en ejercicio de su cargo, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.

 

Sección II

 

Requerimiento de Capital

 

ARTÍCULO 15.- Reglas de solvencia

 

Esta sección desarrolla los parámetros para la definición del requerimiento de capital para las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Dichas entidades deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de solvencia establecidas en esta Ley y el Reglamento respectivo. El Reglamento desarrollará los niveles de alerta temprana e intervención de la Superintendencia ante incumplimientos de los niveles de solvencia definidos.

 

Se considerará que una entidad cumple con el régimen de solvencia cuando el requerimiento de capital regulatorio se encuentra cubierto en un 100% por activos admisibles para ese propósito.

 

La Superintendencia considerará para efectos de valoración de la Solvencia, los riesgos que la entidad aseguradora ceda mediante los procesos admitidos reglamentariamente. El Consejo emitirá el Reglamento que corresponda, será obligación de la Superintendencia contar con un registro de convenios de cesión de riesgo, en el que se indique al menos las características principales del cesionario.

 

ARTÍCULO 16.- Capital mínimo

 

            El capital social mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril de 2006. Los requerimientos mínimos son los siguientes:

 

a)         Entidades aseguradoras de seguros personales: ocho millones de unidades de desarrollo.

b)         Entidades aseguradoras de seguros generales: ocho millones de unidades de desarrollo.

c)         Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: veinte millones de unidades de desarrollo.

d)         Entidades reaseguradoras:  cuarenta millones de unidades de desarrollo.

 

El requerimiento de capital inicial mínimo debe en todo momento contar con contabilidades separadas para seguros personales y generales.

 

Ninguna entidad aseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital social mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de este capital social mínimo.

 

ARTÍCULO 17.- Requerimiento de capital regulatorio

 

El requerimiento de capital regulatorio deberá reflejar el monto de capital necesario para cubrir todas las obligaciones de la entidad dentro de un horizonte de tiempo determinado. Tomará también en consideración los riesgos relevantes que sean cuantificables que no se incluyan en la valuación de obligaciones ni en los requerimientos sobre activos.

 

El Consejo Nacional de Supervisión definirá reglamentariamente el requerimiento de capital regulatorio para las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Definirá también los activos admisibles para su cobertura.

 

Para este propósito el Consejo deberá seguir las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten a las particularidades del mercado de seguros costarricense.

 

ARTÍCULO 18.- Incumplimiento de capital regulatorio

 

La entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla con las normas sobre capital regulatorio deberá presentar a la Superintendencia, a partir de la comprobación del incumplimiento, lo siguiente:

 

a)         Dentro de los tres primeros días hábiles una explicación detallada de la situación.

b)         Dentro de los primeros siete días hábiles un plan de saneamiento detallado. La Superintendencia dispondrá de cinco días hábiles para emitir un pronunciamiento razonado sobre el plan presentado.

 

Las entidades que no cumplan con las normas sobre capital mínimo y  capital regulatorio no podrán distribuir dividendos, ampliar su actividad a otros ramos  o su red comercial. De igual manera, la Superintendencia podrá limitar sus actividades durante el tiempo que tome regularizar su situación sin perjuicio de las potestades de intervención administrativa y sanciones dispuestas en la ley.

 


Sección III

 

Provisiones técnicas, reservas e inversiones

 

ARTÍCULO 19.- Disposiciones generales

 

Las entidades aseguradoras deberán constituir y mantener en todo momento  provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de seguros y reaseguros.

 

El Consejo emitirá las normas técnicas correspondientes para la constitución de las provisiones técnicas, considerando hipótesis prudentes y razonables para su determinación, cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos, contabilización, valoración e inversión.

 

ARTÍCULO 20.- Provisiones técnicas

 

Como mínimo se establecerán las siguientes provisiones técnicas:

 

a)         Provisiones de riesgos en curso;

b)         Provisión matemática en los seguros de personas;

c)         Provisiones de valor del fondo en la parte que corresponda en las cuentas de inversión de la entidad aseguradora originadas en los seguros de personas;

d)         Provisión de siniestros pendientes de pago y provisión de siniestros incurridos pero no reportados;

e)         Otras provisiones definidas por ley o que la Superintendencia considere como necesarias para respaldar las obligaciones propias de la actividad aseguradora.

 

ARTÍCULO 21.- Otras provisiones y reservas

 

            En adición a las provisiones técnicas las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben constituir:

 

a)         Una reserva de descalce de inversiones. Su estimación contemplará los riesgos originados en el descalce de plazo, moneda y tasa de interés entre los activos y pasivos de la entidad.

b)         Una reserva de contingencia para riesgos catastróficos.

c)         Las entidades solo podrán establecer otras provisiones y reservas cuando la Superintendencia lo disponga en forma general o en forma específica, de oficio o a solicitud de la entidad interesada, para cada entidad según su situación financiera.

 


ARTÍCULO 22.- Principios rectores de la inversión obligatoria

 

            La inversión obligatoria se regirá por los siguientes principios:

 

a)         Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones de una forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos.

b)         No estará sujeta a las disposiciones de regulación monetaria del Banco Central de Costa Rica.

c)         Deberá constituirse con valores de oferta pública inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Valores. También podrá constituirse con instrumentos homólogos de otra jurisdicción cuando lo faculte expresamente la Superintendencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.

d)         Los valores adquiridos deberán estar calificados, conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, como mínimo en  grado de inversión o su equivalente. Se podrá excluir algún valor con base en su calificación de riesgo crediticio o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez.

e)         Los valores deberán negociarse mediante los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas.

 

ARTÍCULO 23.- Inversión obligatoria

 

Las provisiones y reservas obligatorias deberán estar respaldadas en todo momento por activos financieros propiedad de la entidad según las disposiciones de esta Ley.

 

El Consejo emitirá un reglamento de inversión obligatoria que permita una adecuada diversificación y administración de riesgos de mercado, concentración, liquidez, crédito, calce de plazo u otros que se considere relevantes. Las inversiones que no cumplan con lo dispuesto por el Reglamento de inversiones no serán aceptadas como respaldo de la inversión obligatoria. Dicho Reglamento definirá también los requisitos que deben cumplir los valores de emisores extranjeros o nacionales que sean negociados en el exterior respetando los principios rectores establecidos en el artículo anterior.

 

La normativa definirá los tipos de activos que pueden respaldar la inversión obligatoria, los criterios y límites máximos de inversión en cada tipo, criterios de valoración así como los demás requerimientos de administración de inversiones y riesgos.

 

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán llevar los registros, e informar en los períodos que indique la Superintendencia, sobre títulos, documentos y activos que respaldan la inversión obligatoria. Mantendrán también los valores que representen las inversiones obligatorias en una entidad de custodia autorizada.

 

ARTÍCULO 24.- Disponibilidad de la inversión obligatoria

 

La inversión obligatoria deberá mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre cesión o transferencia.  Si alguna inversión no cumple con este requisito deberá reemplazarse de inmediato por otra que cumpla con las disposiciones vigentes.

 

Los activos que respalden la inversión obligatoria serán inembargables, quedando limitada su utilización para cubrir en primera instancia las provisiones y reservas respectivas.

 

ARTÍCULO 25.- Incumplimiento de la inversión obligatoria

 

            Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora incumpla con las normas sobre inversión obligatoria deberá comunicarlo inmediatamente a la Superintendencia. Además, presentará:

 

a)         Dentro de los tres primeros días hábiles una explicación detallada de la situación.

b)         Dentro de los primeros siete días hábiles un plan de saneamiento detallado.  La Superintendencia dispondrá de cinco días hábiles para emitir un pronunciamiento razonado sobre el plan presentado requiriendo su aprobación previa a su ejecución.

 

Las entidades que no tengan cubierta la inversión obligatoria no podrán distribuir dividendos ni ampliar su red comercial o su actividad a otros ramos. De igual manera, la Superintendencia podrá limitar sus actividades durante el tiempo que tome regularizar su situación, lo anterior sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial.

 

Se elimina por estar regulado como parte de las obligaciones de los participantes del mercado de valores. Ley reguladora del mercado de valores.

 


Sección IV

 

Tarifas y tipos de póliza

 

ARTÍCULO 26.- Tarifas de primas y tipos de póliza

 

Las entidades aseguradores establecerán libremente las tarifas de las primas, las cuales serán comunicadas a la  Superintendencia. Las bases técnicas utilizadas para su fijación deberán estar disponibles para revisión de la Superintendencia en todo momento, de conformidad con lo que al efecto establezca el reglamento.

 

La Superintendencia requerirá la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten arbitrariamente discriminatorias.

 

Los tipos de póliza estarán conformados por todas las cláusulas generales de las distintas pólizas, las cuales deberán ajustarse a la ley, estar redactadas en castellano y dentro de las posibilidades resultar de fácil comprensión para el asegurado. Las exclusiones,  limitaciones y causales de terminación del contrato deben figurar en caracteres resaltados dentro de la póliza. La Superintendencia establecerá las demás condiciones requeridas para los tipos de póliza.

 

En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las tarifas de las primas, de conformidad con la legislación correspondiente.

 

ARTÍCULO 27.- Registro de pólizas y tarifas

 

Los tipos de póliza deberán ser registrados ante la Superintendencia.  Presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras podrán comercializar el producto. Sin embargo, dentro de los treinta días siguientes la Superintendencia podrá, mediante resolución razonada, realizar observaciones o requerir modificaciones, dejando establecidos los ajustes necesarios que serán a cargo de la entidad aseguradora.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en relación con tarifas y tipos de póliza será causal de suspensión del registro hasta tanto se acredite la corrección del caso, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

 

La Superintendencia establecerá las demás condiciones requeridas para el funcionamiento del registro de tipos de póliza.

 


Sección V

 

Contratación de seguros en el exterior

 

ARTÍCULO 28.- Contratación de seguros en el exterior

 

Los seguros obligatorios establecidos por ley solo pueden contratarse con entidades establecidas en el país. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los tribunales de justicia de Costa Rica carecerán de competencia para conocer las disputas relacionadas con los seguros comerciales contratados en el exterior. Estos últimos no serán objeto de supervisión ni regulación en el país.

 

ARTÍCULO 29.- Riesgos asegurables en el extranjero

 

            Bajo la modalidad de comercio transfronterizo de seguros y de conformidad con las normas establecidas en esta sección, solo podrán contratarse seguros con entidades aseguradoras establecidas en otra jurisdicción, cuando el seguro cubra exclusivamente los riesgos relacionados con:

 

a)         Lanzamiento espacial de carga, transporte marítimo y aviación comercial cuando cubran: las mercancías siendo transportadas, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier obligación que surja a partir de ahí.

b)         Mercancías en tránsito internacional.

c)         Líneas de seguros no ofrecidas en Costa Rica en los términos que defina el reglamento.

 

Los servicios auxiliares de seguros, cuando sean necesarios  para apoyar cuentas globales, podrán prestarse en forma transfronteriza. Se entiende por cuenta global el programa de aseguramiento contratado en otra jurisdicción por una empresa multinacional y que brinda cobertura a los riesgos generados por su actividad en el país. Se considera empresa multinacional aquella empresa extranjera mayoritariamente propiedad de un fabricante o proveedor de servicios extranjero que realiza negocios en el país.

 

Se podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo los  convenios de reaseguros y retrocesión de cualquier riesgo con proveedores de cualquier jurisdicción extranjera.

 

La Superintendencia  exigirá a los proveedores transfronterizos de servicios de seguros la inscripción en un registro y el cumplimiento  de obligaciones, requisitos y garantías de conformidad con el reglamento que al efecto emita el CONASSIF.

 

Solo los proveedores que cumplan con lo dispuesto en el citado reglamento estarán autorizados para realizar en el país oferta pública y negocios de seguros y en caso de incumplimiento de las normas del reglamento o de esta Ley serán desinscritos. La desinscripción no genera la nulidad de los contratos vigentes pero sí dará derecho al tomador del seguro a exigir la rescisión del contrato y cobrar a la entidad la restitución de la prima no devengada y los daños y perjuicios generados.

 

No podrán ser inscritos en el registro, aquellos proveedores que hubieren sido sancionados con la desinscripción en los últimos cinco años.

 

Para el caso de reaseguro,  retrocesión y su intermediación no se requerirá el registro.

 

Los tomadores de seguros que contraten sus pólizas de forma transfronteriza, además de los impuestos que procedan, deberán retener del pago neto el cuatro por ciento (4%) y girarlo dentro del mes siguiente a su cancelación total o parcial al Fondo del Cuerpo de Bomberos de conformidad con el inciso a) del artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Bomberos N.º 8228, de 19 de marzo de 2002. Lo anterior no aplica para la contratación de reaseguros, retrocesiones u otro tipo de cesión de riesgo asegurado que contraten entidades aseguradoras o reaseguradoras. El incumplimiento de esta obligación facultará al Cuerpo de Bomberos al cobro por la vía de título ejecutivo, para lo cual será suficiente que se extienda la certificación de un contador público interno o externo, de las sumas no canceladas. Podrá también, exigir judicialmente la revelación de la contabilidad de la empresa para determinar los montos cancelados por concepto de pólizas de seguros contratadas de manera transfronteriza.

 

ARTÍCULO 30.- Obligaciones de información de las entidades e intermediarios registrados

 

Las entidades e intermediarios registrados remitirán a la Superintendencia un informe semestral de los aseguramientos contratados sobre riesgos localizados en el país. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los reglamentos y disposiciones de la Superintendencia será causal de desinscripción del registro respectivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

 

ARTÍCULO 31.- Oficinas de representación

 

La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el país y el Consejo reglamentará los requisitos de inscripción y situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Solo las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada “Oficina de representación de compañía aseguradora”.

 

La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza a realizar oferta pública o negocios de seguros, incluida la intermediación.

 

CAPÍTULO III

 

CESIÓN DE CARTERA Y CONCENTRACIÓN

 

ARTÍCULO 32.- Cesión de cartera  y fusión de entidades aseguradoras

 

Las entidades aseguradoras podrán fusionarse entre sí o ceder a otra entidad aseguradora autorizada para operar en el país, los contratos de seguros que integren de forma total la cartera de uno o más ramos previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la superintendencia.

 

Tanto la cesión de cartera como la fusión de entidades se ajustarán a las siguientes reglas:

 

a)         Se deberán garantizar a los asegurados las condiciones contractuales pactadas salvo que aquellos acepten expresamente su modificación.

b)         La entidad aseguradora que asuma riesgos en virtud de cesión de cartera o fusión de entidades deberá cumplir con los requerimientos de inversión obligatoria y capital regulatorio y el resto de obligaciones y requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos.

 

La cesión de cartera y la fusión requerirán autorización previa de la Superintendencia y tendrán efecto a partir del momento que defina el reglamento respectivo que emitirá el Consejo. El reglamento dispondrá también al menos el procedimiento para obtener la autorización, el plazo para otorgarla, sus efectos y demás normativa necesaria para la aplicación de este capítulo.

 

Si el plazo estipulado reglamentariamente para otorgar la autorización fuese sobre pasado, la misma se entenderá otorgada.

 

La autorización concedida a la entidad cedente o absorbida en una fusión para ejercer la actividad aseguradora, caducará automáticamente en cuanto al ramo o ramos que haya cedido o en forma total  según corresponda.

 

ARTÍCULO 33.- Consulta a la Comisión para Promover la Competencia

 

Los procesos de cesión de cartera, fusión, cambio de control accionario, así como las concentraciones definidas en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.° 7472 requerirán de la autorización previa de la Superintendencia.

 

Recibida la solicitud la Superintendencia deberá conceder audiencia a la Comisión de Promoción de la Competencia por un plazo de quince días naturales el cual se contará a partir de la entrega de la información. El dictamen de la Comisión  deberá especificar los efectos sobre el nivel de competencia y las recomendaciones que considere necesarias.

El dictamen de la Comisión para promover la competencia no es vinculante para la Superintendencia. No obstante, en caso que esta decida apartarse del mismo, deberá motivar su resolución.

 

CAPÍTULO IV

 

INTERMEDIACIÓN DE  SEGUROS

 

Sección I

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 34.- De la intermediación de seguros

 

Los seguros podrán ser contratados con la participación de intermediarios de seguros o directamente con las entidades aseguradoras autorizadas.

 

La intermediación de seguros por sus implicaciones sociales, económicas y financieras solo podrá ser ejercida de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

 

Para efectos de esta Ley se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros y las sociedades corredoras de seguros. Los agentes podrán ser personas físicas o personas jurídicas. La correduría de seguros solo se podrá ejercer por medio de personas jurídicas las cuales actuarán a través de personas físicas denominadas corredores.

 

La intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y en general los actos que realice el intermediario dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, así como la ejecución de los trámites de reclamos. Comprenderá también la asesoría que el intermediario preste durante su vigencia.

 

Las denominaciones “agente de seguros” o “sociedad agencia de seguros” y “corredor de seguros” o “sociedad corredora de seguros” y términos análogos quedan reservadas a los intermediarios definidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 35.- De la licencia y acreditación para la intermediación

 

Las personas físicas que se desempeñen en la actividad de intermediación de seguros deberán contar con una licencia otorgada por la Superintendencia y la acreditación  correspondiente, según lo disponga el reglamento que el Consejo dicte al efecto.  

 

La licencia será otorgada según sea el ramo de seguro previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)         Reunir condiciones de comprobada idoneidad moral y profesional.

b)         Acreditar la aprobación de los programas de formación mínima y continua en materia financiera o de seguros que hubieren sido homologados por la Superintendencia. 

c)         Tener al menos dos años de carrera universitaria aprobada.

d)         No haber sido sancionado con la cancelación de licencia en los últimos cinco años.

 

ARTÍCULO 36.- Del deber de información

 

La Superintendencia deberá publicar semestralmente los nombres de los agentes de seguros, agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, debidamente autorizados para ejercer la actividad de intermediación.  Asimismo, deberá publicar la lista de los intermediarios que hayan sido suspendidos para el ejercicio de la intermediación de seguros.

 

ARTÍCULO 37.- De las obligaciones

 

            Son obligaciones comunes de los intermediarios de seguros:

 

a)         Brindar asistencia y asesoría al asegurado proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas. En particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas y procedimientos aplicables en caso de siniestro.

b)         Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.

c)         Mantener abierto como mínimo un local comercial de atención al público. Los intermediarios de seguros que formen parte de un grupo o conglomerado financiero podrán brindar sus servicios en cualquiera de los establecimientos u oficinas de las entidades financieras que formen parte del grupo. Los intermediarios de seguros que mantengan abierto más de un local comercial de atención al público deberán tener al menos una persona con licencia de intermediario acreditada para ejercer la intermediación en cada local.

d)         Ajustarse a las tarifas definidas por la entidad aseguradora.

e)         Acatar los reglamentos y disposiciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia.

f)          Acatar las políticas y disposiciones técnicas establecidas por la entidad aseguradora.

g)         Remitir a la compañía aseguradora las primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien dentro del plazo establecido por esta Ley o acordado con la entidad aseguradora.

h)         Satisfacer las obligaciones que conlleva su condición de depositario de las cantidades que hayan recibido por cuenta de la entidad aseguradora.

i)          Entregar la póliza respectiva en los plazos establecidos en esta Ley cuando así haya sido acordado con la entidad aseguradora.

j)          Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto o actividad contraria a la práctica legal de la intermediación.

k)         Otorgar y mantener las garantías establecidas en el contrato mercantil en el caso de los agentes de seguro.

l)          Cobrar la prima inicial del seguro y sus renovaciones cuando así se lo haya encargado la entidad aseguradora.

m)        En el caso de los intermediarios que sean personas jurídicas, realizar su actividad de intermediación de seguros exclusivamente a través de las personas que cuenten con la licencia y acreditación a que se refiere el artículo 35.

n)         Informar a los clientes, en el caso de los agentes, si actúan en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora o solamente por cuenta de aquella. En el primer supuesto el tercero que contrata con el agente adquiere derechos y contrae obligaciones con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto las actuaciones del agente deberán ser validadas por la entidad aseguradora.

 

ARTÍCULO 38.- De las prohibiciones

 

            Está prohibido a los intermediarios de seguros:

 

a)         Ofrecer en cualquier forma, distribuir o realizar negocios relacionados con  seguros de entidades aseguradoras que carezcan de autorización legal para operar en el país  o productos no autorizados.

b)         Asumir, directa o indirectamente, la cobertura de riesgos o tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro.

c)         Revelar la información recíproca que, en virtud de su relación comercial, genere con la entidad aseguradora.

d)         Revelar de manera injustificada la información que en virtud de la actividad de intermediación le sea proporcionada por el asegurado. 

e)         Usar información confidencial que haya obtenido en virtud de la actividad de intermediación en beneficio propio o de tercero.

f)          Alterar las fórmulas y demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos.

g)         Participar intencionalmente en la consignación de información inexacta o falsa acerca de las condiciones del riesgo.

h)         Ofrecer a los clientes condiciones que no se encuentren expresamente consignadas en las pólizas. 

i)          Establecer recargos, descuentos o bonificaciones sobre las primas, que no estén autorizadas por la entidad aseguradora.

j)          Cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.

k)         Firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto, o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado.

l)          Retener los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador a que pertenezcan fuera de los lugares, plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos.

 

ARTÍCULO 39.- De las incompatibilidades

 

No podrán ejercer como intermediarios de seguros:

 

a)         Los directores, gerentes y empleados de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

b)         Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias, financieras, bursátiles u operadoras de pensiones complementarias. La incompatibilidad alcanzará también a los gerentes, administradores o empleados de las sociedades que formen parte de un grupo  o conglomerado financiero, excepto aquellas sociedades que se dediquen a la intermediación conforme lo dispuesto de esta Ley.

c)         Los ajustadores de pérdidas, los peritos que valoran el bien asegurable, los corredores de reaseguros o cualquier otra actividad asociada directa o indirectamente con los seguros que pudiera generar conflicto de intereses.

 

Estas incompatibilidades se mantendrán vigentes por un período de un año contado a partir de la fecha en que la persona a la cual alcanza la incompatibilidad deja de prestar servicios para la entidad en cuestión.

 

ARTÍCULO 40.- De las comisiones

 

Las entidades aseguradoras podrán acordar libremente con los intermediarios de seguros las comisiones, formas de pago y demás condiciones que correspondan las cuales estarán incluidas en la prima. No se reconocerán comisiones a personas físicas o jurídicas que hayan perdido la acreditación.

 

Queda prohibido a los intermediarios dar participación alguna de las comisiones a los asegurados o a cualquier otra persona física o jurídica que no esté autorizada para ejercer la intermediación. La Superintendencia estará facultada para dictar las normas de carácter prudencial que regulen los casos y la forma en que los intermediarios podrán participar a otras personas autorizadas para ejercer la intermediación de las comisiones que cobren.

 

ARTÍCULO 41.- De la autorización a entidades financieras

 

Los grupos o conglomerados financieros supervisados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros siempre que cumplan con lo dispuesto en este capítulo.

 

Los bancos comerciales del Estado podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin único realizar las actividades indicadas en el presente capítulo y que podrá constituirlas como único accionista. En estos casos, la entidad bancaria debe adoptar las medidas pertinentes para que las operaciones y contabilidad de banca sean totalmente independientes de la intermediación de seguros.

 

Para efectos de los entes financieros estatales, la intermediación de seguros se considerará actividad ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.

 

Sección II

 

Agentes de seguros

 

ARTÍCULO 42.- De los agentes de seguros

 

Se consideran agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren vinculadas con una o varias entidades aseguradoras por medio de un contrato.

 

Los agentes de seguros deben contar con la licencia a que se refiere el artículo 35 y deberán ser debidamente acreditados como tales por una entidad aseguradora.  

 

Cuando un mismo agente represente más de una aseguradora solamente podrá hacerlo con respecto a seguros que no compitan entre sí.

 

ARTÍCULO 43.- De la acreditación y el registro

 

Las entidades aseguradoras serán responsables de la selección, formación, capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de los agentes de seguros que conformen sus redes de distribución. Al efecto llevarán un registro de sus agentes en el que harán constar los datos que permitan su identificación, el número de registro asignado y la demás información solicitada por la Superintendencia.

 

La Superintendencia podrá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación y capacitación continua de los agentes acreditados.

 

ARTÍCULO 44.- De la sociedad agencia

 

Cuando los agentes sean personas jurídicas, estas deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y su objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agente. La nómina de los agentes que se desempeñen en la sociedad agencia de seguros deberá ser acreditada por la entidad aseguradora ante la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 45.- De la denominación social de los agentes de seguros

 

Es obligación de los agentes de seguros utilizar en toda la publicidad y documentación propia de su giro, la expresión “agente de seguros” o “sociedad agencia de seguros”, haciendo constar además la denominación social de las entidades aseguradoras para las que estén realizando labores de intermediación.

 

Sección III

 

Sociedades corredoras de seguros

 

ARTÍCULO 46.- De la sociedad corredora de seguros

 

Se entenderá por sociedad corredora la persona jurídica autorizada para ejercer la intermediación de seguros que no se encuentre vinculada a entidades aseguradoras.

 

Las sociedades corredoras y sus corredores de seguros deben asesorar con imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses. De igual manera debe informarle sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto. Deben utilizar en toda la publicidad y documentación propia de su giro la expresión sociedad corredora de seguros.

 

Los corredores deberán poner a disposición de todos sus clientes información respecto de la diversificación de sus negocios en la forma que determine la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 47.- De la autorización administrativa

 

Corresponde al Superintendente otorgar la autorización administrativa para la operación de las sociedades corredoras de seguros. Dicha autorización se otorgará conforme al reglamento respectivo previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.

 

Son requisitos para obtener la autorización administrativa:

a)         Estar constituidas como sociedades anónimas inscritas en el Registro Mercantil cuyo objeto social exclusivo sea la intermediación de seguros bajo la figura de  sociedad corredora de seguros.

b)         Los administradores de la sociedad deberán ser personas de reconocida honorabilidad con experiencia para el ejercicio del cargo.

c)         Las personas físicas por cuyo intermedio la sociedad ejerza el corretaje de seguros deberán contar con la respectiva licencia a que se refiere el artículo 35. La nómina de los corredores que se desempeñen en la sociedad corredora de seguros deberá ser acreditada por dicha sociedad ante la Superintendencia.

d)         Otorgar las garantías y seguros que en función del volumen del negocio y la clase de riesgos establezca reglamentariamente el Consejo.

e)         Presentar para la aprobación de la Superintendencia un programa de actividades en el cual se indicará los ramos de seguros y las clases de riesgos en que se proyecta actuar, así como la estructura de la organización y los medios materiales y personales de los que vaya a disponer.

 

ARTÍCULO 48.- De la responsabilidad de la sociedad corredora

 

La sociedad corredora responderá directamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de las actividades propias de intermediación que realice por sí o por medio de los corredores que haya acreditado.

 

Sección IV

 

Intermediación de seguros autoexpedibles y bancaseguros

 

ARTÍCULO 49.- De los seguros autoexpedibles y bancaseguros

 

            Se considerarán seguros autoexpedibles aquellos que cumplan simultáneamente con las siguientes características:

 

a)         Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas físicas.

b)         Sus pólizas sean de fácil comprensión y manejo.

c)         Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables.

d)         Su expedición no requiera de un proceso previo de análisis y selección de riesgo. 

e)         No sean susceptibles de renovación.

 

Las entidades aseguradoras podrán constituir contratos mercantiles con entidades diferentes a los intermediarios regulados en esta Ley para la distribución de estos seguros.

Asimismo, las entidades financieras sometidas a supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán intermediar en la comercialización de seguros a través del modelo de bancaseguros, los seguros autoexpedibles y aquellos productos no susceptibles de renovación pero que sean de fácil comprensión y manejo y que sean además susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables.

 

Los intermediarios autorizados de acuerdo con este artículo, estarán sujetos a las regulaciones de la presente Ley, en lo que resulte aplicable y a las disposiciones que al efecto se dicten.

 

El intermediario de esta clase de seguros deberá indicar al tomador del seguro el nombre de la entidad aseguradora a la que corresponde la responsabilidad por los seguros tomados.

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero reglamentará los requisitos y demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.

 

CAPÍTULO V

 

SERVICIOS AUXILIARES

 

Sección I

 

De los servicios auxiliares

 

ARTÍCULO 50.- Definición de servicios auxiliares

 

Se entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, consultores de seguros, la evaluación de riesgos, el procesamiento de reclamos,  de indemnización de siniestros, peritaje y el ajuste de pérdidas. El Consejo podrá reglamentar la prestación de estos servicios.

 

ARTÍCULO 51.- Registro de proveedores de servicios auxiliares

 

El Consejo tendrá la potestad de exigir el registro de los proveedores de servicios auxiliares para lo cual definirá los requisitos, incluidos la rendición de garantías, fianzas o seguros de responsabilidad civil, necesarios para la inscripción. El registro como proveedor de servicios auxiliares es intransferible.

 

 


TÍTULO II

 

CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 52.- Creación y objetivo

 

Créase la Superintendencia General de Seguros como un órgano de máxima desconcentración del Banco Central de Costa Rica, la cual contará con un superintendente y un  intendente de seguros, nombrados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997. Tanto el superintendente como el intendente deberán estar presentes en las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Seguros.

 

El presente título tiene por objetivo establecer el marco normativo de la Superintendencia General de Seguros referida igualmente en esta Ley como la Superintendencia. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades y personas supervisadas.

 

ARTÍCULO 53.- Regulación y supervisión de Seguros

 

La Superintendencia de Seguros autorizará, regulará y supervisará las personas físicas o jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros.

 

De igual manera reglamentará la materia técnica, dictará los acuerdos y directrices que sean necesarios y velará por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de seguros obligatorios.

 

CAPÍTULO II

 

PRESUPUESTO Y ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 54.- Presupuesto y régimen de servicio

 

El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.

 

Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Seguros, en caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo 174 de la Ley  Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 50%.

 

No podrá ser aprobado el presupuesto de ningún organismo o institución pública que no incluya el pago de las multas impuestas por el supervisor y el financiamiento de los gastos de supervisión  a que se refiere el artículo 175 de la Ley reguladora del mercado de valores o cuando, a pesar de haberse incluido en el periodo anterior, no se haya realizado el pago correspondiente. La cancelación deberá acreditarse mediante certificación expedida por la Superintendencia. Esta disposición también será aplicable a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.

 

ARTÍCULO 55.- Dirección superior

 

La Superintendencia de Seguros funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997.

 

CAPÍTULO III

 

ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

ARTÍCULO 56.- Formas jurídicas

 

Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de fiscalización y sanción previstas en esta Ley.  La Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma jurídica, pudiendo dictar las medidas precautorias que sean necesarias para impedir el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este.

 

Los actos ejecutados en fraude de la ley no impedirán la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

 

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores y  la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción.

 

En el ejercicio de las potestades sancionatorias a que se refiere esta Ley, la Superintendencia deberá observar el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 57.- Atribuciones administrativas

 

El Superintendente de Seguros tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

 

a)         Establecer la distribución interna de competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas generales de organización que dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

b)         Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.  Podrá otorgar toda clase de poderes y sustituir su mandato, en todo o en parte, en el  Intendente u otros funcionarios  de la Superintendencia, así como revocar los mandatos conferidos y las sustituciones que hiciere,  conforme a las normas que el  Consejo Nacional dicte.

c)         Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal.  En su calidad de jerarca, le corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento.  El Superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.

d)         Presentar al Consejo Nacional:

 

i.          El plan anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.

ii.         Un informe trimestral sobre la evolución del  mercado de seguros y la situación de los entes supervisados.

iii.         Los informes y dictámenes que este requiera para ejercer sus atribuciones.

 

e)         Suministrar al público la más amplia información sobre los entes supervisados  y la situación del sector según las normas de confidencialidad.

 

ARTÍCULO 58.- Atribuciones y deberes

 

            El superintendente de Seguros tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

 

1.         Autorización y registro:

 

a)         Autorizar, suspender y cancelar la apertura y el funcionamiento de las entidades, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

b)         Autorizar la fusión, absorción y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas.

c)         Mantener actualizados los registros de acceso al público señalados en el artículo 63 de esta Ley.

 

2.         Proponer al Consejo Nacional la normativa reglamentaria sobre los siguientes temas:

 

a)         Régimen de inversión, valoración y custodia de la inversión obligatoria para entidades aseguradoras.

b)         Normas para la autorización y registro de las personas supervisadas, así como normas para regular la fusión y transformación de estas.

c)         Normas referentes a la periodicidad, procedimiento y publicación de los informes de auditoría externa.

d)         El contenido mínimo de los contratos de seguro, los tipos de póliza y el procedimiento requerido para su registro.

e)         Normas contables y de auditoría a las que deberán ajustarse las entidades supervisadas.

f)          Las normas de suficiencia patrimonial, actualización y readecuación de los capitales mínimos, capital regulatorio,  reservas, provisiones técnicas y medios admitidos de cesión y retrocesión de riesgo.

g)         Las normas para la realización de valoraciones actuariales.

h)         Normas para el otorgamiento de licencias de intermediación.

i)          Las metodologías autorizadas para determinar los precios de transferencia de las transacciones que realicen  las entidades supervisadas con empresas relacionadas o con las empresas pertenecientes a su grupo o conglomerado financiero.

j)          Las normas  sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al asegurado y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas, así como cualquier otra información que considere de importancia.

k)         Garantías, requisitos técnicos y patrimoniales que deberán cumplir los intermediarios de seguros o reaseguros y los proveedores de servicios auxiliares para desempeñarse como tales.

l)          Los demás reglamentos que se requieran para la aplicación de la ley y los necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo que tengan sustento en esta Ley.

3.         Supervisión:

 

a)         Aplicar y vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes supervisados, de las leyes y reglamentos vigentes, las resoluciones, acuerdos e instrucciones particulares que dicte al amparo de la ley el Consejo Nacional y el Superintendente.

b)         Supervisar el cumplimiento de la normativa de inversión aplicable.

c)         Vigilar porque toda publicidad de las actividades de la entidad supervisada esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni confusiones.

d)         Denunciar a quienes  operen  sin la debida autorización para realizar, a cualquier título, actividades de oferta pública o negocios de seguros. Lo anterior, sean estas personas naturales o jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o lugar de operación.

e)         Vigilar y supervisar la situación económico-financiera, las operaciones y actividades de las entidades sujetas a su control y realizar labor de inspección en forma permanente.

f)          Exigir a las entidades supervisadas información financiera y todos los elementos atinentes a su operación, con la periodicidad y por los medios que establezca, así como la exhibición de registros, libros y documentos, siempre que dicha información sea relevante para la supervisión. Además de las informaciones periódicas a que se refiere esta Ley podrá requerir otras que juzgue necesarias para el ejercicio de sus funciones.

g)         Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y sanción que le competen a la Superintendencia según la ley y las normas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

h)         Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros por parte de los entes supervisados, de las empresas integrantes o relacionadas con  los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.

i)          La Superintendencia tramitará las denuncias que se presenten por actuaciones que pudieren implicar cualquiera de las infracciones  previstas en el capítulo VI de este título. Podrá desestimar las denuncias que resulten manifiestamente improcedentes de conformidad con sus competencias.

 


4.         Medidas precautorias y sanciones:

 

a)         Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en esta Ley a las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en la  actividad aseguradora o reaseguradora, así como en su intermediación,  sin contar con la autorización administrativa correspondiente. Además, solicitará la actuación de autoridades administrativas y judiciales competentes cuando sea necesario.

b)         Imponer a los supervisados las sanciones correspondientes cuando se demuestre que han incurrido en las infracciones previstas en esta Ley.

c)         Dictar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada entidad, tomar las medidas y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento.

 

ARTÍCULO 59.- Labores de supervisión

 

La Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades supervisadas. Las entidades supervisadas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta Ley.

 

ARTÍCULO 60.- Deber de informar

 

La Superintendencia de Seguros deberá poner a disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros. Como mínimo publicará:

 

a)         La estadística general de las diversas ramas de seguro.

b)         La situación financiera de cada una de las entidades supervisadas.

c)         Información de las inversiones de la actividad de seguros.

d)         Un informe anual de la labor realizada por la Superintendencia en las distintas fases de su actividad incluyendo las sanciones administrativas y medidas precautorias dictadas en el período.

 

ARTÍCULO 61.- Confidencialidad de información

 

La información que reciba la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones, relativa a operaciones individuales de los asegurados de las entidades supervisadas, se considerará confidencial. Los miembros del Consejo Nacional de Supervisión, Superintendente, Intendente, funcionarios, empleados, asesores y cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la Superintendencia están obligados a respetar dicha confidencialidad. Igual tratamiento recibirá la información estratégica de desarrollo del negocio que, debido a sus funciones, reciba la Superintendencia.

 


ARTÍCULO 62.- Suspensión de publicidad

 

La Superintendencia ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria en materia de seguros cuando:

 

a)         Pueda resultar contraria a la reglamentación y a las resoluciones que se dicten.

b)         Pueda resultar falsa, ambigua o engañosa.

c)         Pueda inducir a  error.

d)         Sea realizada para promocionar servicios  no autorizados.

 

La Superintendencia podrá ordenar la  rectificación por cuenta de la entidad por los mismos medios y en las mismas condiciones en que se difundió la información o propaganda. Si alguna entidad, injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia divulgará directamente por cuenta de aquella, y certificará, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones para proceder a su recuperación. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o la judicial.

 

ARTÍCULO 63.- Autorizaciones y registros

 

Corresponde a la Superintendencia autorizar,  suspender y cancelar el funcionamiento y credenciales para ejercer la actividad aseguradora y reaseguradora, la intermediación y los servicios auxiliares a estas. De igual manera la Superintendencia mantendrá, según lo dispuesto en el reglamento respectivo, los registros previstos en esta Ley o aquellos que reglamentariamente se estime necesarios.

 

El reglamento establecerá las condiciones formales para ingreso a los registros, modificaciones y exclusión de estos.

 

CAPÍTULO IV

 

EVALUACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS

E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 64.- Reglamento de evaluación de entidades supervisadas

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia evaluar las áreas de riesgo de las entidades supervisadas y el cumplimiento de los requerimientos de capital. Este reglamento definirá los riesgos relevantes y la metodología de medición aplicable para su seguimiento. Como mínimo definirá riesgos de tipo financiero, técnico y operacional que se pudieran observar en las entidades supervisadas y los fondos de terceros administrados por estas. Para aplicar las medidas precautorias se definen las siguientes calificaciones:

 

Grado normal: No se detecta situaciones especiales que ameriten acciones correctivas específicas por parte de la entidad.

Grado uno: Se detectan situaciones que pueden ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo.

Grado dos: Se detectan situaciones que solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento.

Grado tres: Se detectan situaciones  que pueden comprometer la suficiencia patrimonial de la entidad supervisada, la integridad de los fondos de terceros que administra o que puedan ocasionar perjuicios graves al sistema o los asegurados. La corrección de este tipo de situaciones requiere la intervención de la entidad supervisada.

 

La determinación de esta calificación  se realizará  sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley por faltas cometidas por las entidades.

 

Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán obligados a informar inmediatamente a la Superintendencia sobre cualquier situación que detecten que pudiere afectar la evaluación de la entidad. De igual manera deberán informar de cualquier situación que ponga en riesgo la estabilidad financiera de la entidad auditada o de la existencia de operaciones ilegales.

 

ARTÍCULO 65.- Medidas aplicables por grado de calificación

 

Son medidas aplicables las siguientes:

 

a)         Medidas correctivas: En caso de calificación de  grado uno, el Superintendente comunicará  a la junta directiva de la entidad supervisada, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.

b)         Plan de saneamiento: Si se trata de calificaciones de grado dos el Superintendente convocará a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad supervisada  en la cual comunicará las irregularidades detectadas. Ordenará también la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución. Este plan deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.

c)         Intervención administrativa: En caso de calificaciones de grado tres el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará.

 

ARTÍCULO 66.- Calificación de grado tres

 

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior las siguientes situaciones ubicarán a la entidad en calificación de grado tres:

 

a)         Cuando la entidad que se encuentre en situación de  grado dos no presente en el plazo establecido el plan de saneamiento, o la Superintendencia no lo apruebe o, una vez aprobado la entidad lo incumpla.

b)         Cuando los administradores o representantes legales de la entidad no sometan a revisión sus libros, operaciones, estados financieros, o no permitan la revisión de sus registros contables u obstaculicen su inspección.

c)         Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, no se presenten a rendir declaración ante ella o no suministren información sobre operaciones realizadas por la entidad, su estado económico o financiero.

d)         Cuando la entidad lleve a cabo operaciones que se sospechen fraudulentas o ilegales.

e)         Administre sus negocios de manera tal que pueda causar perjuicio a los asegurados.

f)          Cuando la entidad haya suspendido o cesado el pago de sus obligaciones.

g)         Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la determinada por el reglamento como causal de intervención.

h)         Cuando la cobertura del capital regulatorio sea inferior a un 50% o las inversiones obligatorias cubran las provisiones técnicas en una cuantía menor al 70%.

 

ARTÍCULO 67.- Acuerdo de intervención

 

En la resolución que decrete la intervención de la entidad el Consejo designará a los interventores que asumirán su administración. Estos podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas físicas o jurídicas designadas al efecto.

 

La resolución que ordene la intervención tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiere personero legal a quien notificar esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución que ordena la intervención, si el recurso no fuere interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad supervisada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

 

Los interventores designados tendrán la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de trabajo dentro del plazo que fije el Consejo de Nacional de Supervisión.

 

Para ser interventor de una entidad aseguradora se exigirán los mismos requisitos que para ocupar el cargo de gerente de dicha entidad.

 

ARTÍCULO 68.- Proceso de intervención

 

El proceso de intervención se regirá por las siguientes reglas:

 

a)         La representación judicial y extrajudicial de la entidad se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que de oficio practique los asientos registrales que corresponda.

b)         Durante la intervención ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado. Tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra la entidad.

c)         La intervención no podrá exceder de un año. Antes del vencimiento del plazo  por el que se haya ordenado la intervención el Consejo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones, ser absorbida por otra entidad, transferir total o parcialmente sus negocios o su liquidación administrativa. La decisión tomada se implementará a más tardar durante los siguientes seis meses, mientras tanto la entidad se mantendrá bajo el régimen de intervención.

d)         Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al Superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido para su aprobación. La remuneración del interventor será definida por la Superintendencia y conocida por el Consejo. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.

e)         En caso de liquidación administrativa los gastos de la intervención, que fueren aprobados y no hubieren sido cancelados, serán considerados a cargo de la masa conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

f)          El Superintendente vigilará el proceso de intervención y  el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo.

g)         El Consejo podrá, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

 

ARTÍCULO 69.- Prohibición de administración por intervención judicial

 

Los entes sujetos a supervisión de la Superintendencia de Seguros no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.

 

CAPÍTULO V

 

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN, LIQUIDACIÓN

ADMINISTRATIVA Y QUIEBRA

 

Sección I

 

Cancelación de la autorización

 

ARTÍCULO 70.- Causas de cancelación de la autorización

 

La Superintendencia cancelará la autorización de funcionamiento en los siguientes casos:

 

a)         Cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos de funcionamiento establecidos por la ley o los reglamentos.

b)         Cuando la entidad no haya iniciado la actividad autorizada en el plazo establecido reglamentariamente.

c)         Cuando se haya impuesto como sanción administrativa la cancelación de la autorización.

 

La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, ante el Consejo Nacional de Supervisión. 

 

ARTÍCULO 71.- Efectos de la cancelación

 

La cancelación de autorización implicará para la entidad la suspensión inmediata de sus operaciones. El Superintendente podrá ordenar el traspaso de los fondos o cartera de seguros a otra entidad autorizada. El Consejo reglamentará las condiciones en que deberá realizarse dicho traslado.


Sección II

 

Liquidación de entidades

 

ARTÍCULO 72.- Naturaleza y objeto de la liquidación administrativa

 

La liquidación administrativa de las entidades supervisadas podrá ser voluntaria o forzosa. El proceso de liquidación tiene como finalidad esencial la realización eficiente de los activos y el pago oportuno del pasivo, a cargo de la respectiva entidad, preservando el interés de los  asegurados y acreedores.

 

ARTÍCULO 73.- Acuerdo de liquidación

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá acordar la liquidación administrativa de cualquier entidad supervisada  por las siguientes razones:

 

a)         Cuando así lo recomiende el interventor de una entidad que se encuentre en proceso de intervención.

b)         Cuando se hubiese cancelado a la entidad la autorización de funcionamiento.

c)         A solicitud del representante legal de la entidad.

d)         A solicitud de la Superintendencia cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación.

e)         En los casos demás casos establecidos en esta Ley.

 

Para acordar la liquidación administrativa no será condición previa haber sometido a la entidad a una intervención administrativa.

 

En todos los casos la resolución tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo dentro del plazo de cinco días hábiles. Contra la resolución que ordene la liquidación de una entidad supervisada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

 

ARTÍCULO 74.- Fundamentación y plazo de la liquidación

 

De previo a acordar la liquidación el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá solicitar el criterio técnico del Superintendente y del interventor, cuando corresponda. La resolución del Consejo que acuerde la liquidación administrativa deberá estar debidamente fundamentada y determinar el plazo de la liquidación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Consejo.

 

ARTÍCULO 75.- Liquidación administrativa voluntaria

 

Cuando la liquidación sea solicitada por el representante legal de la entidad, dicha solicitud  deberá adjuntar un plan de liquidación. La Superintendencia estudiará el plan y dará su recomendación al Consejo Nacional de Supervisión. En caso de que se apruebe la entidad nombrará un liquidador a fin de que realice el proceso.

 

El proceso de liquidación administrativa voluntaria será supervisado por la Superintendencia. El liquidador tendrá  potestades y obligaciones señaladas en su pacto constitutivo y el plan de liquidación aprobado. 

 

ARTÍCULO 76.- Liquidación administrativa forzosa

 

La liquidación forzosa de la entidad estará a cargo de un órgano liquidador  colegiado integrado  por tres miembros nombrados de la siguiente forma:

 

a)         Una persona nombrada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, quien lo presidirá, y podrá ser un funcionario de la Superintendencia u otra persona designada al efecto. En caso de nombrar a una persona que no sea funcionario de la Superintendencia la designación se hará mediante las normas que establezca el Consejo sin sujeción a las reglas de la contratación administrativa.

b)         Un representante de los acreedores nombrados en junta de acreedores. La votación de los acreedores se hará con las reglas del artículo 946 del Código Civil. En esta junta se deberá nombrar a un representante propietario y a un representante suplente.

c)         Un representante de los accionistas nombrados por la asamblea general de accionistas.

 

El Superintendente realizará las convocatorias para la junta de acreedores y la asamblea de accionistas mediante publicación que se realizará por tres veces consecutivas en el diario oficial “La Gaceta” y en un periódico de circulación nacional. Entre la última fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial y la fecha de realización de la junta y la asamblea, deberán mediar por lo menos ocho días hábiles. Para el cómputo del plazo no se contará el día de la publicación ni el día en que se realizan la junta y la asamblea.

 

ARTÍCULO 77.- Miembro del órgano liquidador nombrado por el Consejo

 

La persona que sea nombrada como miembro de la junta liquidadora por el Consejo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Tener grado universitario mínimo en licenciatura en las carreras de administración de negocios, contaduría pública, economía, derecho o cualquier otra profesión que lo capacite para el cargo.

b)         Experiencia mínima de cinco años en materia de seguros.

c)         No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos  en los últimos cinco años.

ARTÍCULO 78.- Incompatibilidades del miembro nombrado por el Consejo

 

La persona que sea nombrada por el Consejo como miembro del órgano liquidador no podrá:

 

a)         Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, con los administradores, representantes o socios de la entidad en liquidación o de su grupo financiero, ni con el Superintendente, Intendente, y los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

b)         Ser deudor,  asegurado, acreedor o inversionista de la entidad en liquidación.

c)         Ser miembro de la junta directiva, ser socio o laborar para una persona física o jurídica que sea acreedora o deudora de la entidad en liquidación.

 

ARTÍCULO 79.- Caución

 

Los miembros del órgano liquidador deberán prestar caución para responder por su gestión de conformidad con las normas que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Este requisito no será aplicable para los funcionarios de la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 80.- Honorarios de los miembros del órgano liquidador

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero determinará el monto de los honorarios que devengarán los miembros del órgano liquidador. Una vez iniciada la liquidación, el Consejo podrá ajustar los honorarios de conformidad con las tareas pendientes.

 

ARTÍCULO 81.- Supervisión del proceso de liquidación

 

Corresponde al Superintendente supervisar el proceso de liquidación acordado por el Consejo. En caso de que el Superintendente considere que el órgano liquidador no ha cumplido adecuadamente con sus funciones podrá solicitar al Consejo su remoción.

 

ARTÍCULO 82.- Embargo de bienes

 

Los bienes de una entidad en un proceso de liquidación no son susceptibles de embargo o de otras medidas precautorias por parte de terceros.

 

ARTÍCULO 83.- Facultades y deberes del órgano liquidador

 

El órgano liquidador tendrá las siguientes facultades y deberes en todos los casos:

 

a)         Tramitar e impulsar la liquidación hasta su finalización.

b)         Ejercer la representación legal de la entidad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Cuando se trate de un órgano colegiado esta facultad recaerá sobre su presidente.

c)         Solicitar al Superintendente autorización para trasladar a otra entidad la administración de los fondos, cuentas individuales y la cartera de seguros cuando corresponda.

d)         Asegurar que la contabilidad se desarrolle ordenadamente de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

e)         Nombrar los empleados, asesores y peritos necesarios para la liquidación, fijar sus honorarios o salarios de conformidad con las normas que establezca el Consejo.

f)          Recibir todos los bienes que componen el patrimonio de la entidad y los que son propiedad de terceros o que en calidad de fiduciario se encuentren en su poder.

g)         Hacer el inventario de los bienes de la entidad, para lo cual no será necesaria la concurrencia de un notario público.

h)         Valorar los bienes de la entidad con la asistencia de peritos independientes.

i)          Comunicar al público el acuerdo de liquidación mediante publicación que se realizará por tres veces consecutivas en el diario oficial “La Gaceta” y dos veces en un diario de circulación nacional.

j)          Gestionar judicial y extrajudicialmente la devolución de los bienes de la entidad en liquidación que se encuentren en manos de terceros.

k)         Vender los bienes de la entidad como mínimo de acuerdo al promedio que resulte de dos avalúos.

l)          Vender los  valores que sean sujetos a negociación en los mercados autorizados para operar en el país.

m)        Asegurar y conservar en buen estado los bienes de la liquidación, y vender inmediatamente los bienes que no puedan conservarse.

n)         Notificar personalmente a los propietarios de bienes en poder de la entidad en liquidación para que sean retirados inmediatamente. En caso de que los propietarios no puedan ser localizados la notificación se hará mediante publicación por tres veces consecutivas en el diario oficial “La Gaceta” y en un diario de circulación nacional. Si un año después los bienes no han sido retirados por sus propietarios estos serán vendidos de acuerdo con el avalúo. El producto de la venta será registrado como una cuenta por pagar a nombre del interesado. Si al finalizar la liquidación el dinero no ha sido retirado, se depositará judicialmente a nombre del interesado.

o)         Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la entidad.

p)         Gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar la liquidación.

q)         Asumir la representación de los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen a la liquidación.

r)          Establecer un rol de abogados externos para la tramitación de todos los procesos en que intervenga la entidad en liquidación. Los  honorarios serán determinados por mutuo acuerdo de conformidad con la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

s)         Acordar arreglos extrajudiciales con las partes cuando ello resulte conveniente a los intereses de la liquidación.

t)          Invertir toda suma de dinero que se reciba en el proceso de liquidación garantizando la liquidez necesaria para su operación normal.

u)         Entregar los informes que le solicite el Superintendente y rendir cuentas de su administración con la periodicidad que determine el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

v)          Aprobar o rechazar los créditos y determinar su orden de preferencia.

w)         Convocar a las juntas de acreedores necesarias para informar sobre los créditos legalizados y el estado de la liquidación.

x)         Ejecutar los actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

 

ARTÍCULO 84.- Facultades y deberes durante la liquidación forzosa

 

Además de lo indicado en el artículo anterior, en los casos de liquidación forzosa el órgano liquidador tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

a)         Señalar la fecha a la cual se retrotraen los efectos de la apertura del proceso de liquidación. Se presumirá nula, salvo prueba en contrario, cualquier obligación, transacción o embargo en la que se comprometa la entidad, sus bienes, derechos o patrimonio en general, realizada con posterioridad a la fecha fijada para retrotraer los efectos de la liquidación. Se podrá retrotraer los efectos hasta por seis meses.

b)         Denunciar ante el Ministerio Público la existencia de cualquier hecho que se presuma delictuoso, y sugerir las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la investigación.

c)         Ordenar al Registro Público y a cualquier otra oficina, abstenerse de tramitar e inscribir cualquier documento emanado de la entidad, en el que se consignen traspaso de bienes o derechos o se impongan gravámenes.

d)         Comunicar directamente el acuerdo de liquidación a la oficina de correo, bancos, instituciones financieras, almacenes generales de depósito y aduanas, para que entreguen solamente a la junta liquidadora, los bienes o documentos que pertenezcan a la entidad.  Los acreedores con derecho de retención, depositarios judiciales o los tenedores de bienes dados en prenda, tendrán la obligación de comunicarlo al órgano liquidador.

e)         Conceder un plazo de quince días a los acreedores para que legalicen sus créditos ante el órgano liquidador y reclamen el privilegio que posean, para lo cual deberán aportar la prueba correspondiente sobre la existencia de sus créditos. El plazo se contará a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta a la que se refiere el numeral i) del artículo anterior. En el caso de acreedores residentes en el extranjero que no tengan apoderado en el país el plazo para legalizar sus créditos será de un mes. Los créditos presentados después del plazo de legalización serán examinados por el órgano liquidador conforme se dispone en el artículo 771 del Código Procesal Civil.

f)          Solicitar a la autoridad judicial competente que prevenga a los representantes legales de la entidad que no abandonen su domicilio ni salgan del país sin autorización judicial bajo el apercibimiento de que si lo hiciere podrán ser juzgados por desobediencia a la autoridad.

 

ARTÍCULO 85.- Cesión de cartera y vencimiento anticipado

 

Cuando la entidad en liquidación sea una entidad aseguradora, el órgano liquidador podrá determinar, si no fuere posible el traslado de la cartera a otra entidad, la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación. En este caso se respetará el equilibrio económico de las prestaciones en los contratos afectados. El vencimiento anticipado será comunicado a los afectados al menos quince días naturales antes de la fecha en que haya de tener efecto.

 

ARTÍCULO 86.- Recurso impropio

 

Los interesados podrán interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio únicamente contra las siguientes resoluciones del órgano liquidador:

 

a)         La resolución que rechace la legalización de un crédito.

b)         La resolución que señale la fecha a la cual se retrotraen los efectos de la apertura del proceso de liquidación.

c)         La resolución que resuelva la exclusión de bienes de la liquidación.

 

Los recursos deberán interponerse dentro del término de tres días. La apelación será resuelta por el Tribunal Superior Civil del domicilio de la entidad que por turno corresponda.

 

ARTÍCULO 87.- Información a la junta de acreedores

 

El órgano liquidador convocará a junta de acreedores para conocer los informes respecto a los créditos legalizados. La convocatoria se hará mediante publicación que se realizará por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Entre la última fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial y la fecha de realización de cada junta, deberán mediar por lo menos ocho días hábiles. Para el cómputo del plazo no se contará el día de la publicación ni el día en que se realiza la junta.

 

Asimismo, podrá convocar a otra junta de acreedores con el fin de informar sobre el plan de distribución. De existir fondos suficientes el órgano liquidador podrá realizar distribuciones parciales si así lo considera conveniente.

ARTÍCULO 88.- Intereses

 

Todas las obligaciones de la entidad en liquidación dejarán de generar intereses, tanto corrientes como moratorios, a partir de la fecha del acuerdo de liquidación emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 89.- Prelación de créditos

 

El órgano liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a pagar las obligaciones surgidas de los contratos de seguros las cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagará a los acreedores con preferencia de conformidad con los artículos 33 del Código de Trabajo y 901 del Código de Comercio.

 

El resto del activo se distribuirá  entre los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos.

 

ARTÍCULO 90.- Reserva

 

De previo a proceder al pago de los acreedores comunes el órgano liquidador deberá efectuar una reserva para atender los gastos, honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios donde la entidad sea parte.

 

ARTÍCULO 91.- Distribución de remanentes

 

Si después de canceladas las obligaciones quedasen recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas  en proporción de sus acciones.

 

ARTÍCULO 92.- Dación en pago

 

El órgano liquidador podrá cancelar obligaciones mediante dación en pago, total o parcial, de bienes o derechos de conformidad con los avalúos realizados.

 

ARTÍCULO 93.- Compensación de deudas

 

Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores la compensación de obligaciones de la entidad en liquidación y deudores de esa entidad solo procederá cuando se determine la conveniencia de la compensación.

 

ARTÍCULO 94.- Rehabilitación de la entidad

 

El órgano liquidador podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero que acuerde la rehabilitación de la entidad que se encuentra en un proceso de liquidación, ya sea porque se recupere financieramente o porque se fusione con otra entidad. De previo a acordar la rehabilitación o fusión de una entidad el Consejo deberá solicitar el criterio técnico del superintendente.

 

ARTÍCULO 95.- Publicación

 

Una vez distribuido todo el activo, el órgano liquidador realizará una publicación en el diario oficial La Gaceta y un periódico de circulación nacional, informando sobre la finalización de la liquidación y procederá a solicitar la cancelación de la inscripción de la entidad liquidada en la sección mercantil del Registro Mercantil, y la cancelación de la inscripción ante la respectiva Superintendencia. La cancelación de la inscripción estará exenta de todo tipo de impuestos, tasas o timbres y no necesitará ser protocolizada por notario público.

 

ARTÍCULO 96.- Archivo Nacional

 

El órgano liquidador deberá entregar al Archivo Nacional todos los documentos, registros, archivos y libros de la entidad, sin importar el medio en cual se han hecho constar o reproducir.

 

ARTÍCULO 97.- Normas supletorias

 

En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables en forma supletoria las normas relativas a la quiebra y al concurso de acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.

 

Sección III

 

Quiebra

 

ARTÍCULO 98.- Solicitud de quiebra en sede judicial

 

Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora solicitare la declaratoria de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad. El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que sea requerido por el juez.  Durante este plazo no se podrá entablar contra la entidad procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el  trámite de la quiebra.

 

Si el superintendente comprobare que la entidad es solvente le exigirá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones. Si por el contrario estimare que la entidad no es solvente, o esta no tomare las medidas exigidas por el superintendente, informará en tal sentido al juez para que proceda con la declaratoria de estado de quiebra.

 

El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el evento en que al momento de su presentación la entidad se encuentra en proceso de intervención o liquidación  administrativa. 

 

ARTÍCULO 99.- Declaración de quiebra

 

Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora se procederá a su liquidación de conformidad con la Sección II de este capítulo.

 

CAPÍTULO VI

 

INFRACCIONES Y POTESTAD SANCIONATORIA

 

ARTÍCULO 100.-           Potestad sancionatoria

 

Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley serán impuestas por el superintendente. Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

 

La sanción administrativa que se imponga lo será sin perjuicio de las demás  responsabilidades civiles o penales que correspondan. La Superintendencia pondrá en conocimiento del Ministerio Público, a la brevedad posible, aquellos hechos que conozca y que puedan configurar delito.  Al momento de presentarse la denuncia, las entidades supervisadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente, hasta que se dicte la sentencia.

 

Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de que se están realizando actividades reguladas por esta Ley sin la debida autorización, esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que le asigna esta Ley en el caso de los supervisados.

 

ARTÍCULO 101.-           Colaboración en la supervisión

 

Se  autoriza el intercambio de información entre la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones  y la Superintendencia General de Valores. De igual manera, se autoriza la realización de convenios e intercambio de información con los entes supervisores de otras jurisdicciones. Los deberes de confidencialidad definidos para cada uno de estos órganos serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

 


ARTÍCULO 102.-           Órganos directores conjuntos

 

Cuando una infracción cometida por dos o más entidades supervisadas deba ser investigada al mismo tiempo por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones o la Superintendencia de Seguros, estas podrán conformar órganos directores conjuntos para la instauración de un solo procedimiento sancionador. Los superintendentes a quienes corresponda suscribirán un solo acto decisorio.

 

ARTÍCULO 103.-           Criterios de graduación de la sanción

 

La Superintendencia, al imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, tomará en cuenta los siguientes criterios:

 

a)         La gravedad de la infracción.

b)         La amenaza o el daño causado.

c)         La culpa.

d)         La duración de la conducta.

e)         La reincidencia del infractor.

f)          La capacidad de pago del infractor.

 

ARTÍCULO 104.-           Medidas precautorias

 

A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del supervisado que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los activos que respaldan las provisiones técnicas o la integridad de los recursos que administra. De igual manera podrá aplicar dichas medidas para  evitar daños a los asegurados, cuando tenga indicios de la comisión de un delito así como en otros casos previstos por esta Ley.

 

ARTÍCULO 105.-           Medida precautoria de cierre

 

La Superintendencia deberá velar porque en el territorio nacional las personas físicas o jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados con  las actividades bajo su supervisión cuenten con la debida autorización administrativa. Cuando así lo ordene el juez penal de garantías se dispondrá la clausura con el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 106.-           Ejercicio ilegal de la actividad

 

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa de hasta doscientas veces el salario base definido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en los artículos 4 y 5 de esta Ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa, o en su caso, con la licencia o registro correspondiente.

 

ARTÍCULO 107.-           Infracciones muy graves

 

I.          Incurrirá en una infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que:

 

a)         Impida u obstaculice la supervisión de la Superintendencia.

b)         Suministre a la Superintendencia datos falsos o incompletos.

c)         Incumpla los plazos y formalidades para la remisión de la información requerida por la Superintendencia.

d)         Realice actividades ajenas al objeto social autorizado.

e)         No lleve la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleve con vicios o irregularidades esenciales que impidan o dificulten conocer la situación económica, patrimonial o financiera de la entidad o las operaciones en que participa.

f)          Incumpla la obligación de someterse a las auditorías externas en los términos fijados en la ley, presente los informes de auditorías externas fuera del plazo establecido o lo haga con vicios o irregularidades esenciales.

g)         Incumpla los términos de la autorización para fusionarse o transformarse, o lo hiciere sin contar con la autorización previa de la Superintendencia.

h)         Comercialice algún producto no autorizado, sin contar con la aprobación o registro requerido en la ley o los reglamentos.

i)          Incumpla con las acciones preventivas o correctivas ordenadas por la Superintendencia.

j)          Desobedezca las órdenes impartidas por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones de supervisión.

k)         Prevaliéndose de información falsa, incompleta o engañosa, induzca al público a suscribir contratos de seguro.

l)          Incumpla el régimen de inversión, valoración y custodia vigente.

m)        No informe a la Superintendencia de la cesación de pagos.

n)         Realice, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

o)         Ceda o transfiera de cualquier forma su cartera de seguros en contravención con lo previsto en esta Ley y las disposiciones de la  Superintendencia.

p)         Suscriba contratos de seguros de manera contraria a la  ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia.

q)         Incumpla las especificaciones legales o la reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando corresponda.

r)          Incumpla los requerimientos de capital regulatorio en una cuantía superior al 5%.

s)         Incumpla los requerimientos de inversión obligatoria en una cuantía superior al 10%.

t)          Incumpla las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional Supervisión para la constitución de las provisiones técnicas.

u)         Incumpla con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Bomberos, N.° 8228 o con cualquier otro aporte económico que por ley se exija a las entidades aseguradoras o reaseguradoras en función directa de su actividad. Las sanciones aplicables a esta infracción específica serán las dispuestas en los incisos d) y e) del artículo 108.

 

II.         Incurrirá en una infracción muy grave el intermediario de seguros que:

 

a)         Realice la intermediación de seguros sin contar con la licencia, acreditación o autorización administrativa correspondiente. En el caso de las personas jurídicas, se considerará falta grave la intermediación de seguros siempre que esta se realice a través de personas que no cuenten con la licencia y acreditación a que se refiere el artículo 35.

b)         Incumpla con los programas de formación mínima y continua en materia financiera o de seguros que defina la Superintendencia. 

c)         Ofrezca, distribuya o realice negocios relacionados con seguros de entidades aseguradoras que carezcan de autorización legal para operar en el país  o de productos no autorizados.

d)         Asuma, directa o indirectamente, la cobertura de riesgos o tome a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro.

e)         Proporcione al asegurado información falsa o inoportuna en relación con las pólizas.

f)          Cobre a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.

g)         Omita remitir a la compañía aseguradora las primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien dentro del plazo establecido por esta ley o acordado con la entidad aseguradora.

h)         Omita entregar al asegurado la póliza respectiva en los plazos establecidos en esta Ley, cuando así haya sido acordado con la entidad aseguradora.

i)          Omita denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto o actividad contraria a la práctica legal de la intermediación.

j)          No otorgue u omita mantener las garantías establecidas en el contrato mercantil o aquellas que corresponda definir por la Superintendencia.

k)         Revele la información recíproca que, en virtud de su relación comercial, genere con la entidad aseguradora.

l)          Revele de manera injustificada la información que en virtud de la actividad de intermediación le sea proporcionada por el asegurado. 

m)        Alterare las fórmulas y demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos o participe intencionalmente en la consignación de información inexacta o falsa acerca de las condiciones del riesgo.

n)         Ofrezca a los clientes condiciones que no se encuentren expresamente consignadas en las pólizas. 

o)         Firme, cancele, anule o deje sin efecto, o haga modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado.

p)         Retenga los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador a que pertenezcan fuera de los lugares, plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos.

 

III.         Se considerarán infracciones muy graves las siguientes conductas de los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes:

 

a)         La prestación de servicios auxiliares sin haber rendido las garantías que correspondan.

b)         La prestación de servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país.

c)         La elaboración de estudios actuariales, así como la emisión de informes y recomendaciones relacionadas con dichos estudios, en contravención con las normas reglamentarias que rigen la técnica actuarial.

d)         El incumplimiento de los deberes establecidos para los liquidadores de entidades aseguradoras.

e)         La realización de auditorías externas con vicios o irregularidades sustanciales o en contravención con la normativa vigente.

f)          El incumplimiento injustificado por parte de los directores o administradores de entidades aseguradoras de la obligación de colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones ejecutadas en el período de ejercicio en el cargo.

 

ARTÍCULO 108.-           Sanciones para las infracciones muy graves

 

I.          Serán aplicables a las infracciones muy graves en que incurran las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras las siguientes sanciones:

 

a)         Multa por un monto hasta de cinco veces el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.

b)         Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad.

c)         Multa hasta de doscientos salarios base, según se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

d)         Cancelación de la autorización administrativa hasta por cinco años.

e)         Cancelación de la licencia o del registro hasta por cinco años.

 

II.         Serán aplicables a las infracciones muy graves en que incurran los intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares las siguientes sanciones:

 

a)         Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Las certificaciones emitidas por el superintendente donde se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el carácter de título ejecutivo.

b)         Multa de hasta doscientas veces el salario base definido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

c)         Cancelación de la licencia, credencial o autorización por hasta cinco años.

d)         Separación del cargo o inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia, por un plazo de hasta diez años.

 

ARTÍCULO 109.-           Infracciones graves

 

I.          Incurrirá en una infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que:

 

a)         Directa o indirectamente realice publicidad, promocione, comercialice u ofrezca sus servicios, de manera  contraria a la ley y los reglamentos, sin perjuicio de la rectificación que corresponda.

b)         No remita o publique la información indicada por la Superintendencia a los asegurados o público en general, o lo haga de manera falsa o engañosa.

c)         Omita la actualización de sus libros de contabilidad o los registros obligatorios durante un plazo mayor a cinco días.

d)         Utilice o permita que sus funcionarios usen información reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas indebidas.

e)         Incumpla con los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, si los hubiese.

f)          No entregue al asegurado dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro que se trate.

g)         No conserve los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.

h)         Incumpla los requerimientos de capital regulatorio en una cuantía inferior al 5%.

i)          El incumplimiento de las inversiones obligatorias en una cuantía inferior al 10%.

 

II.         Incurrirá en una infracción grave el intermediario de seguros o el proveedor de servicios auxiliares de seguros que:

 

a)         No mantenga a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.

b)         No mantenga abierto como mínimo un local comercial de atención al público.

c)         Utilice información confidencial que haya obtenido en virtud de la actividad de intermediación en beneficio propio o de tercero.

 

ARTÍCULO 110.-           Sanciones por infracciones graves

 

Serán aplicables a las infracciones graves en que incurran las entidades aseguradoras, las entidades reaseguras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros las siguientes sanciones:

 

a)         Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en un diario de circulación nacional. Las certificaciones emitidas por el superintendente donde se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el carácter de título ejecutivo.

b)         Multa por un monto hasta de tres veces el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida.

c)         Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad.

d)         Multa hasta de cien veces el salario base definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

e)         Suspensión de la autorización para operar hasta por dos años.

f)          Suspensión de la licencia o el registro hasta por dos años.

 

ARTÍCULO 111.-           Sanciones por mera constatación

 

En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de información,  límites de inversión o incumplimiento del capital regulatorio, el superintendente podrá imponer el pago de las multas establecidas en esta Ley por la sola constatación del incumplimiento, sin necesidad de seguir, previamente, el procedimiento administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

 

Contra el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

 


ARTÍCULO 112.-           Trámite para el cobro de multas

 

Las copias de las resoluciones firmes por medio de las cuales se imponga el pago de multas, tendrán carácter de título ejecutivo cuando sean certificadas por el superintendente.

 

ARTÍCULO 113.-           Cobro de intereses

 

Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

 

ARTÍCULO 114.-           Prescripción de la responsabilidad administrativa

 

La responsabilidad administrativa de los supervisados, por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá en cuatro años.

 

Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio. Por el contrario, en aquellos casos en que se requiera de una indagación o estudio de auditoría para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que las áreas de supervisión correspondientes informen sobre la indagación respectiva al jerarca.

 

La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento administrativo ordinario.

 

Capítulo VII

 

Delitos especiales

 

ARTÍCULO 115.-           Ejercicio ilegal de la actividad

 

Será reprimida con prisión de tres a ocho años  la persona que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en los artículos 4 y 5 de esta Ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa.

 

ARTÍCULO 116.-           Faltas contra la confidencialidad

 

Serán sancionados con prisión de uno a tres años los directores, apoderados, gerentes, administradores y funcionarios de un órgano supervisor que divulguen información que, de conformidad con el artículo 62 de esta Ley, deba ser reservada.

 

Serán sancionados con prisión de tres a seis años los directores, apoderados, gerentes, administradores y funcionarios de un órgano supervisor que utilicen la información reservada a que se refieren los artículos 61 de esta Ley para obtener un beneficio directa o indirectamente. 

 

ARTÍCULO 117.-           Datos falsos

 

Será sancionado con prisión de dos a seis años el gerente, apoderado, administrador o empleado de una entidad supervisada que proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 118.-           Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas

 

Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en las conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal sobre autorización de actos indebidos, serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

 

NORMAS RELATIVAS AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

 

Sección I

 

Organización del Instituto Nacional de Seguros

 

ARTÍCULO 119.-           Del Instituto Nacional de Seguros

 

El Instituto Nacional de Seguros en adelante referido también como el INS, creado por ley N.º 12, de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, como entidad aseguradora, es una institución autónoma de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de su Junta Directiva.

 

El Instituto contará con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones.

 

El domicilio legal del INS será la ciudad de San José.

 


ARTÍCULO 120.-           Objetivos

 

El INS es la entidad aseguradora estatal facultada para el ejercicio de la actividad aseguradora y la actividad reaseguradora de conformidad con esta Ley. Según lo anterior, se encuentra  facultado a realizar todas las actividades comerciales necesarias requeridas para desarrollar de manera óptima esas actividades y de conformidad con las mejores prácticas y el ordenamiento jurídico.

 

El Instituto deberá administrar sus seguros comerciales bajo los principios rectores de la técnica de seguros y los de eficiencia, eficacia y servicio al cliente, procurará además el interés público mediante acciones que posibiliten el acceso a sus servicios por parte de la mayoría de la población del país, sin embargo, de conformidad con los principios indicados podrá rechazar los aseguramientos cuando se justifique técnica y comercialmente. Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado.

 

Además, administrará el seguro de Riesgos del Trabajo de conformidad con lo indicado en el Título IV del Código de Trabajo, el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores de conformidad con el Capítulo II del Título I de la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres y el transitorio V de esta Ley y tendrá bajo su adscripción al Cuerpo de Bomberos de conformidad con Ley del Cuerpo de Bomberos N.º 8228.

 

ARTÍCULO 121.-           Supervisión de la actividad

 

En el desarrollo de la actividad aseguradora y reaseguradora el Instituto estará sometido a las normas de supervisión de la presente Ley. Sus formatos contables,  presupuestarios y métodos de inversión deberán responder a los requerimientos de la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 122.-           De la Junta Directiva  del Instituto Nacional de Seguros

 

            La Junta Directiva del INS estará integrada de la siguiente manera:

 

a)         Presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros o las finanzas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. Su gestión se regirá por las siguientes normas:

Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la Institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;

Será un funcionario de tiempo completo y con prohibición para desempeñar simultáneamente cualquier otro cargo público, o el ejercicio de profesiones liberales;

Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.

Las ausencias temporales del presidente ejecutivo en cuanto a sus actividades en la Junta Directiva, serán suplidas por un vicepresidente, que tendrá las mismas facultades; y será designado por la Junta Directiva.

b)         Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de seguros o finanzas, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.

 

Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso b) anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política.

 

Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los directores según corresponda, cuyo período de ocho años se venza.

 

Cualquiera de los miembros de la Junta Directiva puede ser reelecto.

 

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Contraloría General de la República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.

 

El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un año.

 

En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieren sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Contraloría General de la República encuentre que hay lugar a su separación.

 

Cuando la Superintendencia de Seguros corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el cargo por parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá informarlo a la Contraloría General de la República para lo que proceda.

 

ARTÍCULO 123.-           Requisitos de los miembros de la Junta Directiva  del Instituto Nacional de Seguros

 

            Además de los requisitos previstos en esta Ley para los miembros de Junta Directiva de las entidades aseguradoras, para ser miembro de la Junta Directiva del INS es necesario:

 

a)         Ser costarricense.

b)         Haber cumplido 25 años de edad.

c)         Tener reconocida experiencia en seguros o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras o de seguros.

 

Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

 

            La designación de una persona como miembro de la Junta Directiva, conlleva el cumplimiento de las obligaciones que establezca esta Ley con respecto a la Superintendencia de Seguros y las que esta última establezca.

 

ARTÍCULO 124.-           Incompatibilidades del cargo de miembro de la Junta Directiva  del Instituto Nacional de Seguros

 

            Además de las prohibiciones previstas en esta Ley para ejercer el cargo de miembro de la Junta Directiva de las entidades aseguradoras, no podrán ser miembros de la Junta Directiva del INS:

 

a)         Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.

b)         Los gerentes, personeros y empleados del propio Instituto.

c)         Los directores, gerentes, personeros, empleados o accionistas propietarios de más de un 10% de la totalidad del capital social de cualquier otra entidad financiera.

d)         Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la Junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.

 

ARTÍCULO 125.-           Cesación del cargo de miembro de la Junta Directiva  del Instituto Nacional de Seguros

 

            Además de las situaciones previstas en este capítulo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva:

a)         El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos o incurriere en alguna de las prohibiciones

b)         El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año.

c)         El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.

d)         El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto o consintiere su infracción.

e)         El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de dictarse prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.

f)          El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.

 

ARTÍCULO 126.-           Actuaciones de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. Los miembros de la Junta Directiva tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del Instituto. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que le irrogue al Instituto, por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante dolo, culpa o negligencia.

 

La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración.

 

Los directores se concretarán en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el Consejo de Gobierno.

 

ARTÍCULO 127.-           De las funciones de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Dictar las políticas generales de la Institución.

b)         Ejercer la dirección y el control estratégico de la Institución.

c)         Aprobar, improbar y examinar los estados financieros.

d)         Revisar y autorizar el presupuesto de egresos de cada ejercicio anual y los presupuestos extraordinarios y someterlos para su aprobación a la Contraloría General de la República.

e)         Nombrar en su oportunidad al gerente, subgerentes, auditor y subauditor, secretario de actas y subsecretario de actas.

f)          Acordar las operaciones del Instituto que, conforme a la ley o los reglamentos, lo requieran.

g)         Ejercer la vigilancia superior del Instituto, y cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.

h)         Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.

i)          Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas de su propiedad.

j)          Aprobar la estructura administrativa de la Institución, y sus empresas.

k)         Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.

l)          Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.    

 

ARTÍCULO 128.-           De las sesiones de Junta Directiva

 

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, día y hora que ella misma determine, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su presidente o por tres de sus miembros.

 

Cuatro directores harán quórum para sesionar válidamente, los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate el presidente tendrá doble voto y resolverá.

 

La Junta Directiva no podrá celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.

 

El gerente y los subgerentes asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también los jefes y aquellas personas invitadas especialmente.

 

No obstante lo antes dicho, a juicio del presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.

 

Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado.

 

La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del Instituto. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del Instituto que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.

 

ARTÍCULO 129.-           Del gerente y subgerentes

 

Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará a un gerente, y uno o dos subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Instituto de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A instancia del gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de subgerentes con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

 

El gerente y subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta se establecen en este capítulo, y que para los gerentes de entidades de seguros se definen en esta Ley, en cuanto fueren aplicables. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. La remoción de estos funcionarios solo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la Junta Directiva.

 

El gerente y los subgerentes tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. Los subgerentes podrán remplazar al gerente en sus ausencias temporales y coadyuvarán en la administración superior de la Institución, con las funciones que expresamente señalen la Junta Directiva y el gerente general.

 

No podrá ser electo gerente, subgerente o auditor quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante todos o parte de los dos años anteriores.

 

ARTÍCULO 130.-           Atribuciones del gerente

 

El gerente de la Institución será el principal funcionario administrativo y el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquel.

 

            El gerente y, en su defecto, los subgerentes tendrán las siguientes atribuciones:

 

a)         Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador superior general del Instituto, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.

b)         Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Instituto.

c)         Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Instituto y los de presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación.

d)         Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto.

e)         Atendiendo los principios generales de servicio al cliente, eficiencia y especialización, definir y proponer las modificaciones a la estructura organizativa interna que considere conveniente para la buena marcha de la Institución. A este efecto, la Gerencia elaborará y presentará a la Junta Directiva para su aprobación, los planes,  proyectos y modificaciones a la estructura organizativa, los que  una vez firmes serán ejecutivos. De tales cambios será informado el  Ministerio de Planificación.

f)          Nombrar y remover a los empleados del Instituto de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución.

g)         Atender las relaciones con los personeros de la Superintendencia; de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.

h)         Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Directiva.

i)          Resolver, conjuntamente con un subgerente en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender las resoluciones acordadas por esta, en cuyo caso comunicará inmediatamente al presidente ejecutivo para que convoque para sesionar extraordinariamente, a fin de que el gerente de cuenta de su actuación y exponer las razones habidas para apartarse del procedimiento normal.

j)          Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y

k)         Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.

 


ARTÍCULO 131.-           Organización Interna

 

El Instituto Nacional de Seguros tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, se requiera para el mejor servicio de la Institución.

 

A esos efectos, el Instituto emitirá un reglamento con las normas adecuadas que regulen la organización administrativa interna, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de ellas.

 

ARTÍCULO 132.-           Administración financiera y presupuesto

 

La Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias que le someta el Instituto, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por la Junta Directiva. Las solicitudes de modificación presupuestaria deberán ser resueltas en el plazo de quince días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere  pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada.

 

ARTÍCULO 133.-           Autorización para constituir sociedades comerciales, sucursales y agencias

 

Se autoriza al INS  para constituir como único socio en Costa Rica y en el extranjero, de conformidad con los  requerimientos de cada jurisdicción, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquiera otro ente comercial afín, con el objetivo único de desarrollar sus actividades como entidad aseguradora. El INS podrá establecer, por sí y a través de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero.

 

Sección II

 

Normas especiales respecto de la contratación administrativa

del Instituto Nacional de Seguros

 

ARTÍCULO 134.-           Normativa aplicable

 

La actividad de adquisición de bienes y servicios del INS y sus subsidiarias estará sujeta a la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo los aspectos regulados por normas especiales contenidas en la presente Sección.

 

La interpretación y la aplicación del marco normativo señalado en el párrafo anterior, estarán sujetas a los principios constitucionales de eficiencia, igualdad y libre concurrencia que informan la contratación administrativa, así como a los principios generales de libre rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la gestión de la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar eficiente y eficaz del INS y sus empresas subsidiarias.

 

En todas sus actuaciones la Contraloría General de la República deberá considerar la necesaria satisfacción del interés público mediante la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al INS y sus empresas subsidiarias, velando por el eficiente y efectivo accionar de la administración.

 

ARTÍCULO 135.-           Contratos abiertos

 

El INS y sus subsidiarias quedan facultados para proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de tipos contractuales abiertos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de sus actividades. El Poder Ejecutivo valorará la propuesta de reglamentación y en caso de que lo estime procedente decretará el reglamento respectivo. La reglamentación dicha deberá respetar lo dispuesto por esta Ley en materia de contratación y en la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, según corresponda.  

 

ARTÍCULO 136.-           Excepción de los procedimientos ordinarios de concurso

 

            Previa solicitud del INS y sus subsidiarias, la Contraloría General de la República podrá autorizar por excepción y siempre en aras de proteger el interés público que persigue la actividad, la aplicación de procedimientos de contratación distintos de los ordinarios, en los siguientes casos:

 

a)         Cuando los bienes o los servicios por contratar en razón de su gran complejidad, su carácter especializado, o razones de oportunidad justificadas en la capacidad, experiencia o conocimientos del proveedor, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los citados procedimientos ordinarios.

b)         Cuando sea necesario realizar contrataciones urgentes para introducir mejoras a sus servicios o para acatar instrucciones de la Superintendencia.

c)         Igualmente, podrá autorizar la ampliación de un  contrato específico para adquirir bienes o servicios en los casos que así se requiera por razones de normalización o por la necesidad de asegurar compatibilidad de equipos tecnológicos o sistemas informáticos y servicios de mantenimiento para estos. La administración deberá acreditar que el contrato original satisfizo adecuadamente sus necesidades, que el precio es razonable y que por razones de oportunidad y eficiencia no existen mejores alternativas en el mercado.

 

En su solicitud, el INS y sus empresas subsidiarias deberán justificar detalladamente las circunstancias que la motivan, los beneficios para el interés público que la celeridad de la contratación implica, así como el procedimiento previsto para seleccionar al proveedor. La Contraloría General de la República resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer el procedimiento, distinto del ordinario, a aplicar, la vía recursiva y los plazos del trámite.

 

ARTÍCULO 137.-           Recurso de objeción

 

En los casos de licitación pública, los recursos de objeción en contra de los carteles emitidos por el INS y sus empresas subsidiarias se interpondrán ante la Contraloría General de la República. Cuando se trate de licitaciones por registro o restringidas ante la Proveeduría del INS. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto por la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.

 

ARTÍCULO 138.-           Recurso de apelación

 

            De conformidad con la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, cabrá recurso de apelación contra el acto de adjudicación en los procedimientos de contratación del INS y sus subsidiarias, sin embargo, se observarán las siguientes disposiciones especiales:

 

a)         Los plazos para el dictado de la resolución final y para la prórroga serán de veinte días y diez días hábiles respectivamente.

b)         Cuando por el monto no proceda la apelación ante la Contraloría General o en los casos de licitación por registro o licitación restringida, el recurso de apelación se interpondrá ante la Proveeduría del Instituto y resolverá el superior de la dependencia que adjudicó. En lo relativo a los plazos y procedimientos resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995.

c)         Las discrepancias en cuanto a valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que motiven el recurso deberán sustentarse mediante la presentación de dictámenes y estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate. La ausencia de tales documentos hará inadmisible el recurso y así lo declarará la Contraloría General o la Proveeduría del Instituto según corresponda en la fase de admisibilidad del recurso.

d)         Cuando se evidencie que un recurso de apelación ha sido interpuesto de mala fe, para obstruir o impedir el curso normal del procedimiento contractual iniciado la Contraloría General de la República de oficio o a instancia del INS y sus subsidiarias y previo debido proceso, impondrá al apelante una sanción para contratar con el INS o sus empresas subsidiarias por un período de dos a cinco años, que se determinará según la gravedad de los hechos y el perjuicio generado a la administración.

ARTÍCULO 139.-           Aprobación de contratos

 

Los contratos que celebre el INS y sus subsidiarias requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual  deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados.

 

De conformidad con las limitaciones constitucionales en cuanto a su ámbito de competencia la Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación.

 

La Contraloría General del República deberá reglamentar un procedimiento de aprobación que posibilite un accionar oportuno, eficiente y efectivo de la administración. Para esos efectos, en la definición de categorías contractuales no sujetas a su aprobación directa podrá considerar las necesidades del giro comercial y carácter estratégico de las funciones del INS y sus subsidiarias.

 

En lo no previsto se aplicará para efectos de la aprobación de contratos del INS y sus subsidiarias lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 140.-           Actualización tecnológica

 

El INS y sus empresas subsidiarias podrán recibir objetos actualizados con respecto al bien adjudicado, en el tanto los objetos sean de la misma naturaleza, se genere un cambio tecnológico que mejore el objeto, no se incremente el precio ofertado y se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación.

 

En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando así se haya dispuesto en el cartel respectivo.

 

ARTÍCULO 141.-           Contratos de Fideicomiso

 

Para el debido cumplimiento de sus fines el INS y sus empresas subsidiarias quedan autorizados para constitutir contratos de fideicomiso de cualquier índole fungiendo tanto como fideicomitente como fiduciario o como fideicomisario. Para esos efectos no se requerirá aprobación previa de la Contraloría General de la República la cual podrá ejercer su control a posteriori.

 

ARTÍCULO 142.-           Contratos de reaseguro

 

La contratación de reaseguros que realice el Instituto Nacional de Seguros estará sujeta a los principios de transparencia y eficiencia y podrá ser objeto de control a posteriori por parte de la Contraloría General de la República.

 

El Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.

 

ARTÍCULO 143.-           Contratación de servicios de intermediación y de servicios auxiliares de seguros

 

La contratación de intermediarios de seguros y de servicios auxiliares de seguros se considerará contratación de actividad ordinaria por parte del INS para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 de la Ley de contratación administrativa, N.º 7494.

 

Sección III

 

Disposiciones varias

 

ARTÍCULO 144.-           Distribución de utilidades

 

            Las utilidades líquidas anuales del Instituto Nacional de Seguros, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, serán distribuidas de la siguiente manera:

 

a)         Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.

b)         Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado Costarricense.

 

Del porcentaje destinado a la capitalización del Instituto, la Junta Directiva del INS estará autorizada para girar el monto que sea necesario al Fondo del Cuerpo de Bomberos.

 

ARTÍCULO 145.-           Cuerpo de Bomberos

 

El Cuerpo de Bomberos continuará adscrito al  Instituto Nacional de Seguros,  de conformidad con lo estipulado por la Ley N.º 8228 del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros. Sin perjuicio de lo dicho en el artículo anterior, el Instituto no estará obligado a realizar ningún aporte económico para el financiamiento del Cuerpo de Bomberos salvo aquellos exigidos al resto de entidades aseguradoras. La contabilidad del Cuerpo de Bomberos deberá llevarse en forma separada.

 

ARTÍCULO 146.-           Eliminación y distribución de cargas económicas

 

Elimínase cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad como asegurador que por precepto de ley se haya impuesto al INS, salvo que se establezca un nivel de participación proporcional de los demás proveedores de seguros, de forma alícuota sobre las primas directas generadas.

 

Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el título IV del Código de Trabajo y el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en el capítulo II del título I de la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, se continuarán aplicando según lo dispuesto en esos cuerpos normativos. De conformidad con el transitorio V de esta Ley, al autorizarse el desarrollo de la actividad aseguradora a proveedores de los seguros mencionados en este párrafo, los aportes se entenderán distribuidos de forma alícuota en relación con las primas directas generadas por todos los proveedores admitidos. Corresponderá a los entes beneficiarios realizar las gestiones cobratorias correspondientes.

 

ARTÍCULO 147.-           Jurisdicción civil

 

Exeptuése la presente Ley del procedimiento administrativo contemplado en la Ley general de Administración Pública N.º 6227, 2 de mayo de 1978, y se faculta a los juzgados y tribunales civiles de la República para que conozcan los casos en los que figure el INS como parte y que tengan como objeto principal o accesorio de la littis la materia de seguros privados.

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 148.-           Aceptación de criterios de la Superintendencia

 

Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades supervisadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios.

 

ARTÍCULO 149.-           Solución de conflictos y atención al público

 

            Los conflictos suscitados entre los asegurados y los entes supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el contrato de seguro, podrán ser resueltos extrajudicialmente según los mecanismos establecidos para la resolución alternativa de conflictos.

 

ARTÍCULO 150.-           Supervisión de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional

 

La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional únicamente podrá ofrecer la póliza mutual obligatoria establecida en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.º 181, de 18 de agosto de 1944 y sus reformas. Además, estará sujeta a la regulación, supervisión y régimen sancionatorio de la Superintendencia.

 

A efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que constituyan, en forma conjunta, una sociedad anónima con el único fin de operar como entidad aseguradora en los términos del artículo 8, inciso a) de esta Ley. Para efectos de autorización administrativa dicha solicitud deberá cumplir en todos los extremos los requisitos de autorización y funcionamiento establecidos en esta Ley y los Reglamentos emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión.

 

ARTÍCULO 151.-           Aspectos tributarios

 

1.-        Para efectos de deducción  de la base tributaria, el contribuyente podrá deducir como gastos las primas pagadas de  los seguros contratados con entidades aseguradoras que cuenten con autorización administrativa para operar en el país o que se encuentren debidamente registradas de conformidad con esta Ley, según lo dispuesto en la Ley del impuesto sobre la renta. De tratarse de entidades aseguradoras autorizadas de conformidad con esta Ley pero que no se encuentran establecidas en el país, solo se aplicará la deducción indicada cuando se compruebe el cumplimiento del aporte referido en el párrafo final del artículo 29 de esta Ley.

 

2.-        En materia de impuesto sobre las remesas al exterior realizadas en virtud de la cesión de primas de reaseguro, la base imponible será el monto que efectivamente se remese después de realizadas las liquidaciones contables correspondientes.

 

Las entidades aseguradoras y los intermediarios serán considerados agentes recaudadores de impuestos para los efectos de la legislación tributaria. 

 


CAPÍTULO III

 

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 152.-           Auditoría interna del Consejo Nacional de Supervisión

 

a)         Adiciónase a la Ley reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, un artículo 171 bis que se leerá así:

 

“Artículo 171 bis.-          Auditoría interna

 

            El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.

 

            La Auditoría interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros.  A este funcionario se le aplicará las disposiciones contenidas en los artículos  18, 19, 20 y 21 de la Ley  N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.

 

            La remoción del Auditor requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.  El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.

 

            El Auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto”.

 

b)         Derógase el artículo 9 de la Ley reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.

c)         Derógase el Artículo 39 de la Ley N.º 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.

d)         Derógase el artículo 124 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 153.-           Reforma a la Ley N.º 7732

 

Adiciónese a la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas la palabra “Superintendencia de Seguros” al primer párrafo del artículo 169, a los incisos b) y s) del artículo 171, párrafo primero del artículo 172 y párrafo primero del artículo 175 de manera que se lean respectivamente así:

 

“Artículo 169.-   Integración

 

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones funcionarán bajo la dirección de un órgano denominado Consejo nacional de supervisión del sistema financiero, también llamado el Consejo nacional, el cual estará integrado en la siguiente forma: (...)”

 

“Artículo 171.-   Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

 

Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:

 

a)         Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores, Superintendencia de Seguros y al Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.

b)         Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias. [...]”

 

“Artículo 172.-   Nombramiento y desempeño

 

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo nacional. [...]”

 

“Artículo 175.-   Aparte de cada superintendencia al financiamiento de sus gastos

 

Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones contribuirán, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva Superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la contribución será de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo, se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede sometido a las supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.”

 

Adiciónase “el Superintendente de Seguros” al párrafo final del artículo 169 y al inciso a) del artículo 171.

 

“Artículo 169.-   Integración

 

[...]

 

El Superintendente General de Entidades Financieras, el Superintendente General de Valores, el Superintendente de Seguros y el Superintendente de Pensiones, asistirán a las sesiones del Consejo nacional, con voz pero sin voto. No obstante, el Consejo nacional podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.”

 

“Artículo 171.-   Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

 

Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:

 

a)         Nombrar y remover al Superintendente General de Entidades Financieras, al Superintendente General de Valores, al Superintendente de Seguros y al Superintendente de Pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.”

 

            Adiciónase un párrafo final al artículo 175 que se lea:

 


Artículo 175.-    Aparte de cada superintendencia al financiamiento de sus gastos

 

“[…]

 

            Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras la contribución no podrá ser mayor del 2% del ingreso anual generado por los componentes de las primas pagadas que no conformen la tarifa técnica.”

 

ARTÍCULO 154.-           Reforma a la Ley N.° 8228

 

1.         Refórmase los artículos 1 y 2, de la Ley N.° 8228, de 19 de marzo de 2002 los cuales dirán:

 

“Artículo 1.-       Creación del Cuerpo de Bomberos. Créase el Cuerpo de Bomberos como un órgano de desconcentración máxima del Instituto Nacional de Seguros (INS).”

 

“Artículo 2.-       Del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos

 

El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un órgano denominado Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos, también referido en adelante como Consejo Directivo, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de al menos cinco votos. Estos permanecerán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos por una sola vez. De entre ellos y por períodos de dos años el Consejo Directivo elegirá su presidente pudiendo ser reelegido.

 

A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables en lo que razonablemente corresponda y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos, incompatibilidades y causas de cesación dispuestos en los artículos 123 incisos a) y b), 124 incisos a) y b),  y 125 incisos a), b), c), e) y f) de esta Ley, además podrán ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros por mayoría de cinco de sus miembros.

 

El Consejo Directivo realizará las sesiones de forma ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el Director del Cuerpo de Bomberos.

 

El Director del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.

 

2.         Agréganse los nuevos artículos 2 bis y 2 ter, a la Ley N.° 8228, de 19 de marzo de 2002, los cuales dirán:

 

“Artículo 2 bis.-  Funciones del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos

 

Son funciones del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos:

 

a)         Nombrar y remover al Director y Subdirector del Cuerpo de Bomberos; y al auditor interno del Cuerpo de Bomberos de conformidad con la legislación aplicable y los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República.

b)         Aprobar la reglamentación necesaria para realizar las funciones que debe ejecutar el Cuerpo de Bomberos de conformidad con la ley.

c)         Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Director del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.

d)         Aprobar las normas generales de organización del Cuerpo de Bomberos.

e)         Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria del Cuerpo de Bomberos, dentro del límite global fijado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final.

f)          Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de las entidades aseguradoras o reaseguradoras o de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.

g)         Poner en conocimiento de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros cualquier situación relevante que considere deba informarse a ese órgano.

h)         Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, la Contraloría General de la República y demás autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia.

i)          Las demás que esta Ley disponga o que sean definidas por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros.”

 

“Artículo 2 ter.-  Del Director del Cuerpo de Bomberos

 

El Director del Cuerpo de Bomberos, será nombrado por el Consejo Directivo, será el funcionario de mayor rango administrativo y operativo del Cuerpo de Bomberos y  tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

a)         Ejercer, en nombre y por cuenta del Instituto Nacional de Seguros, la representación judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.  Podrá otorgar toda clase de poderes y sustituir su mandato, en todo o en parte, en el Subdirector u otros funcionarios  del Cuerpo de Bomberos, así como revocar los mandatos conferidos y las sustituciones que hiciere.

b)         Establecer la distribución interna de competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación atinente al Cuerpo de Bomberos.

c)         Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal.  Le corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal del Cuerpo de Bomberos a su cargo y adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento. 

d)         Presentar para su aprobación al Consejo Directivo.

 

i.          El plan estratégico del Cuerpo de Bomberos

ii.         El plan anual operativo para cada año y su ejecución.

iii.         El presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.

iv.         Los proyectos de reglamentos y sus modificaciones necesarios para el ejercicio de las funciones del Cuerpo de Bomberos.

 

e)         Las demás dispuestas en esta Ley o que sean definidas por el Consejo Directivo.”

 

3.         Refórmanse los artículos 7, 8, 33, 34, 36 y 40 de la Ley N.° 8228, de 19 de marzo de 2002, los cuales dirán:

 

“Artículo 7.-       Organización. El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos. Corresponde al Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos acordar la creación de plazas y habilitar los puestos vacantes.”

 

“Artículo 8.-       Estaciones de bomberos. El Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos será el encargado de autorizar la creación de las estaciones de bomberos que soliciten las comunidades o que se deriven de los respectivos estudios técnicos en función de los recursos presupuestarios disponibles. Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos y los criterios técnicos para determinar su ubicación se establecerán en un reglamento que deberá observar las sanas prácticas internacionalmente reconocidas en esa materia. El Reglamento y sus modificaciones deberá ser presentado por el Consejo Directivo, para su aprobación, a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros.”

 

“Artículo 9.-       Régimen de los bomberos. Para el ejercicio del cargo, los bomberos serán funcionarios con la autoridad, las facultades y las atribuciones que les brindan la presente Ley y su Reglamento. El régimen disciplinario de los bomberos deberá corresponder con la naturaleza de sus funciones y la importancia de su cometido público.

 

El régimen laboral, la jornada de trabajo y el régimen de jubilación de los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos, deberán atender las condiciones especiales de la prestación de sus servicios y los derechos laborales incluidos en la legislación y la convención colectiva vigentes.

 

El Régimen de los Bomberos Voluntarios, Adscritos, Honorarios, el Régimen de los Brigadistas y otros de similar naturaleza, serán reglamentados por el Cuerpo de Bomberos.”

 

“Artículo 33.-     De los fondos. El producto de las multas recaudadas, una vez cubiertos los gastos administrativos que requiere su cobro, será girado en su totalidad al Cuerpo de Bomberos, que lo destinará, en forma exclusiva, al desarrollo de campañas de prevención.

 

Artículo 34.-      Directrices. El Cuerpo de Bomberos tendrá la competencia de emitir los reglamentos de organización y servicio y los protocolos de incendio, que servirán de guía y marco para elaborar los planes básicos indicados en la presente Ley, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Directivo”.

 

“Artículo 36.-     Recuperación de los gastos. Quienes generen una situación específica de emergencia, sea por dolo, negligencia o culpa grave, serán responsables por los gastos en que hagan incurrir al Estado, sus instituciones y órganos, encargados de labores de socorro, salvamento y seguridad. En estos casos, será también responsable solidaria la persona, física o jurídica, pública o privada, encargada de vigilar la conducta del responsable directo.

 

Para efectos de esa disposición, en lo que corresponda al Cuerpo de Bomberos, podrá activarse la vía judicial ejecutiva, constituyendo título ejecutivo la certificación de contador público autorizado que se emita a solicitud del Cuerpo de Bomberos.

 

Adicionalmente, las personas físicas o jurídicas, ya sean privadas o del Estado, que soliciten servicios especiales del Cuerpo de Bomberos que impliquen disponibilidad o exclusividad en virtud de una actividad específica a desarrollar por el solicitante, deberán pagar al Cuerpo de Bomberos los costos que ese servicio especial genere.”

 

2.         Refórmese el inciso a) y adiciónese los incisos e), f) y g) y el párrafo final al artículo 40 de la Ley N.° 8228 de 19 de marzo de 2002 el cual dirá:

 

“Artículo 40.-     Financiamiento del Cuerpo de Bomberos. Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano. Estará constituido por:

 

a)         El cuatro por ciento (4%) de las primas directas de todas las pólizas de seguro que se contraten en el país, lo anterior aplica solamente a primas de seguro y no a las sumas pagadas por las entidades aseguradoras, por concepto de reaseguros o cualquier otro tipo de cesión o retrocesión de riesgo tomado, a entidades reaseguradoras o similares. Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente de su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración. Cuando la entidad aseguradora incurra en situaciones de devolución de primas, esta última gestionará dentro de los tres meses siguientes de la devolución el cobro administrativo con las justificaciones pertinentes ante el Cuerpo de Bomberos quien hará la devolución correspondiente conservando los gastos administrativos generados y sin reconocimiento alguno de intereses.

b)         Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.

c)         Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.

d)         Las donaciones de entes nacionales o internacionales.

e)         El aporte dispuesto en el párrafo final del artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

f)          El aporte complementario de las entidades aseguradoras y reaseguradoras  Al finalizar cada año, en caso de existir un déficit económico para el Cuerpo de Bomberos, este distribuirá el mismo de forma alícuota entre todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país en relación con la totalidad de primas directas generadas por cada una de ellas. Realizada la distribución del déficit, el Cuerpo de Bomberos procederá al cobro de las sumas respectivas a más tardar en el mes de marzo de cada año, aportando la documentación contable que justifica el mismo. La entidad contará con dos meses para cancelar el monto correspondiente, de no hacerlo incurrirá en la infracción prevista en el inciso I.u) del artículo 107 de esta Ley.

            En ningún caso, el monto individual a cobrar, dispuesto en este inciso, podrá ser mayor al 50% del acumulado anual pagado por cada entidad aseguradora o reaseguradora respectivamente durante el período en que se generó el déficit. Los aportes por este concepto serán deducibles del impuesto sobre la renta.

g)         El aporte complementario del Ministerio de Hacienda. De subsistir el déficit, el Cuerpo de Bomberos solicitará de forma justificada al Ministerio de Hacienda el aporte necesario para alcanzar el equilibrio financiero. Presentada la solicitud con toda la documentación de respaldo, el Ministerio de Hacienda contará con dos meses para girar al Cuerpo de Bomberos los montos respectivos.

 

            Los recursos del Fondo del Cuerpo de Bomberos deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, los mismos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.”

 

ARTÍCULO 155.-           Reforma a la Ley N.° 8131

 

Para que el antepenúltimo párrafo del artículo primero de la Ley N.º 8131, Ley de administración financiera y presupuestos públicos, se lea:

 

Artículo 1.-                    Ámbito de aplicación

 

[…]

 

            Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley.

 

[…]”

 

ARTÍCULO 156.-           Reforma a la Ley N.° 8114

 

            Adiciónase un párrafo final al artículo 1 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, del 4 de julio de 2001, para que quede de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.-

 

            Exceptuase del pago de este impuesto los combustibles destinados para su consumo por parte de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos portátiles utilizados exclusivamente para el cumplimiento de las funciones del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.”

 

ARTÍCULO 157.-           Reforma a la Ley N.° 7293

 

Refórmase el artículo 8 de la Ley reguladora de exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones, N.º 7293 de 31 de marzo de 1992, para que diga:

 

“Artículo 8.-

 

            Las importaciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio y en ambulancia; los vehículos de apoyo, plantas eléctricas portátiles, bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, llantas y artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza necesarios para el cumplimiento de las funciones del Cuerpo de Bomberos de conformidad con la ley.”

 

Artículo 158.-    Reforma a la Ley N.° 7472

 

Adiciónase un artículo 27 bis a la Ley N.° 7472, Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994:

 

“Artículo 27 bis.-                       Relación con los Supervisores del Sistema Financiero

 

            La relación entre la Comisión para la Promoción de la Competencia y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones y Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes normas:

 

a)         Procesos de concentración

 

            Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar previamente las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión.

 

            Recibida la solicitud de autorización, las Superintendencias deberán consultar a la Comisión de Promoción de la Competencia en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.

 

            La opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de aquella.

 

b)         Apertura de procedimientos sancionadores

 

            Corresponde a la Comisión para Promover la Competencia las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.

 

            Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos contrarios a esta Ley y en los cuales hubiere participado alguna entidad supervisada del sistema financiero, se solicitará criterio a la Superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de la Comisión.

 

            La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión, no obstante, en aquellos casos en que la Superintendencia expresamente advierta la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del sistema financiero, la Comisión deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

 

c)         Obligación de los superintendentes

 

            Los Superintendentes deberán denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas, con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.”

 

ARTÍCULO 159.-           Se deroga la Ley N.° 33, de 23 de diciembre de 1936

 

            Deróguese la Ley N.° 33, de 23 de diciembre de 1936 Ley de reorganización del Instituto Nacional de Seguros.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.           Nombramiento de jerarcas de la Superintendencia

 

Al entrar en vigencia la presente Ley y de conformidad con lo estipulado en la misma, el Consejo Nacional de Supervisión procederá a nombrar al superintendente e intendente de Seguros en un plazo no mayor de noventa días.

 

TRANSITORIO II.           Auditoría interna del Conassif

 

Para efectos de la reforma prevista en el artículo 252 de esta Ley, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, contará con un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para ejecutar la reestructuración organizacional y de los recursos humanos que a la fecha de promulgación de la presente Ley forman parte de las unidades administrativas de auditoría interna cuya existencia fenece con la derogatoria de las disposiciones legales que las crearon. El programa de reestructuración comprende la designación del auditor interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de control interno, N.° 8292; hasta tanto no se dé esta designación los auditores internos de las tres unidades administrativas que desaparecen continuarán ejerciendo sus funciones.  El programa de reestructuración que en este transitorio se establece, se regirá por las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica.

 

TRANSITORIO III.          Traslado y liquidación de cartera

 

La cartera de seguros voluntarios que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional deberá ser transferida a una entidad autorizada de seguros, o en su defecto liquidada en un  plazo no mayor a 18 meses, a partir de la regulación que al efecto emita la superintendencia.

 

TRANSITORIO IV.         Acreditación de agentes de seguros

 

La Superintendencia otorgará de oficio la licencia contemplada en el artículo 35 a las personas físicas que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren autorizados como agentes por el Instituto Nacional de Seguros. Para estos efectos el Instituto deberá remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo no mayor a un mes, de conformidad con la información requerida por la Superintendencia. En dicho acto el Instituto Nacional de Seguros  acreditará también, según lo dispuesto en esta Ley, a los agentes de seguros y las sociedades comercializadoras de su red de distribución.

 

Dichas sociedades se tendrán como sociedades agentes de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley en el plazo de seis meses.

 

TRANSITORIO V.          Gradualidad de la apertura del mercado de seguros

 

El monopolio de seguros establecido a favor del Estado y administrado por el Instituto Nacional de Seguros de conformidad con la Ley N° 12, de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, así como el monopolio de reaseguros establecido por Ley N.° 6082, de 30 de agosto de 1977, quedará sin efecto de conformidad con los siguientes plazos y condiciones:

 

I.          A la entrada en vigencia de esta Ley se permitirá el comercio transfronterizo de:

 

a)         Los servicios de seguros estipulados en los incisos a) y b) del artículo 29 de esta Ley.

b)         Servicios necesarios para apoyar cuentas globales.

c)         Servicios auxiliares de seguros prestados en relación con los seguros mencionados en el inciso 1) anterior.

d)         Servicios de intermediación de seguros prestados en relación con los seguros mencionados en el inciso 1) anterior.

e)         Reaseguros y retrocesión.

 

II.         A partir del 1º de julio del 2007 se permitirá:

 

a)         El establecimiento de oficinas de representación.

b)         El comercio transfronterizo de líneas no ofrecidas de seguros de conformidad con lo establecido en inciso c) del artículo 29 de esta Ley.

c)         El comercio transfronterizo de servicios auxiliares de seguros para todas las líneas de seguros autorizadas.

d)         El comercio transfronterizo servicios de intermediación de seguros para todas las líneas de seguros autorizadas.

 

III.         A partir del 1º de enero del 2008, la Superintendencia podrá otorgar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en cualesquiera y todas las categorías y ramos de seguros, con excepción del seguro obligatorio de vehículos y del seguro obligatorio de riesgos del trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 8 de esta Ley.

IV.        A partir del 1º de enero del 2011, la Superintendencia podrá otorgar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera y todas las categorías y ramos de seguros a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 8 de esta Ley.

TRANSITORIO VI.-                    Transición del Instituto Nacional de Seguros al sistema de supervisión

 

El Instituto Nacional de Seguros deberá ajustarse a las normas de supervisión definidas en esta Ley en un plazo de tres años a partir de la vigencia de esta Ley. Con este fin el INS remitirá a la Superintendencia en un plazo de dos meses a partir de la emisión de los reglamentos respectivos un plan de ajuste a la normativa, la Superintendencia deberá pronunciarse respecto al plan en un plazo no mayor de diez días hábiles. Aprobado por la Superintendencia el plan este se implementará bajo su supervisión y seguimiento.  Mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá otorgar al INS una prórroga de dos años,  siempre que esto resulte necesario para garantizar un adecuado funcionamiento del Instituto y la protección de sus asegurados.

 

Durante este período exceptúese temporalmente al INS de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la contratación administrativa para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que a juicio de la Junta Directiva resulten necesarios para cumplir con el plan. La Contraloría General de la República revisará a posteriori la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados y verificará el cumplimiento de los principios previstos en el Ordenamiento de la Contratación Administrativa.

 

TRANSITORIO VII.-       Emisión de normativa

 

El  Consejo Nacional de Supervisión emitirá a más tardar durante los nueve meses siguientes a partir de la vigencia de esta Ley los Reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta Ley.

 

En materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros el Superintendente normará mediante disposición de carácter general lo atinente a esta materia mientras se emite el reglamento respectivo.

 

TRANSITORIO VIII.-       Campaña de información

 

A partir de la vigencia de esta Ley la Superintendencia realizará una campaña de información sobre los alcances y contenidos de esta Ley.

 

TRANSITORIO IX.-                    Colocación de inversión obligatoria

 

Con el fin de cumplir con los requisitos de inversión obligatoria, el INS podrá colocar sus inversiones conforme se desarrolle el plan referido en el Transitorio VII de esta Ley (Ley de seguros) y atendiendo la reglamentación que en ese sentido emita el Consejo. Para esos efectos la Tesorería Nacional restituirá las inversiones que el INS le haya girado de conformidad con dicho plan según corresponda.

TRANSITORIO X.-                     Capitalización de utilidades

 

Autorízase al INS para capitalizar las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de esta Ley. Lo anterior a efectos de capitalizar el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio, el contenido financiero de los activos del Cuerpo de Bomberos y en general para prepararse financieramente a cumplir con los requerimientos de esta Ley y afrontar las nuevas condiciones de mercado. Si a juicio de la Junta Directiva existieran remanentes de esas utilidades líquidas que no sean requeridos para los efectos mencionados, la misma podrá disponer el giro al Estado de parte o la totalidad del porcentaje correspondiente.

 

TRANSITORIO XI.-                    Nombramiento de la Junta Directiva del INS

 

Los miembros de la Junta Directiva del INS nombrados en el momento de aprobación de la presente Ley, continuarán en su cargo hasta la finalización del plazo por el cual fueron nombrados, manteniendo su derecho a reelección de conformidad con esta Ley.

 

TRANSITORIO XII.-        Transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos

 

La reforma dispuesta en el artículo 154 de esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de febrero del 2007. Para esa fecha, el Fondo del Cuerpo de Bomberos deberá contar con una reserva de al menos 10 millones de Unidades de Desarrollo, de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril del 2006, la cual será utilizada para financiar las operaciones del Cuerpo de Bomberos en caso de que en un período específico los ingresos percibidos no sean suficientes para hacer frente a las obligaciones. El Instituto Nacional de Seguros deberá velar porque al 31 de enero del 2007, la reserva indicada se encuentre conformada con fondos líquidos, en ese sentido la Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 


Dado en la Presidencia de la República el primer día del mes de agosto  del año dos mil seis. 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

Rodrigo Arias Sánchez.

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

 

 

 

 

7 de agosto de 2006.-

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.