QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL
PROYECTO DE LEY “LEY REGULADORA DEL MERCADO
DE SEGUROS, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
Los diputados y las diputadas que suscribimos el presente documento,
integrantes de
Esta iniciativa ingresó en la corriente legislativa desde el tres de
agosto de 2006; fue publicada en
En el trámite seguido en
De igual manera, para
referirse al proyecto de ley se recibieron en audiencia nueve personeros
de: Instituto Nacional de Seguros,
Benemérito Cuerpo de Bomberos, Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional,
Banco Central de Costa Rica, Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, Unión
del Personal del Instituto Nacional de Seguros, Unión Costarricense de Cámaras
y Asociaciones de
El proyecto de ley contenía en su versión original publicada, 159
artículos y 12 normas transitorias. En
En la sesión ordinaria N.º 76 del Plenario Legislativo de 11 de octubre
de 2007, se aprobó una moción en el Plenario Legislativo, que acordó, de
conformidad con el artículo 177 del Reglamento de
Un expediente legislativo dentro de su iter procesal se ve sometido a
diversos estadios de conocimiento, sin que uno influya perversamente en el
otro, porque el expediente constituye una unidad en sí mismo,
independientemente de los procesos a los que se le someta. De modo que los actos que en el expediente se
encuentran han sido válidos y despliegan sus efectos jurídicos en todo momento. En efecto, existen
innumerables antecedentes en los que se aplica un procedimiento extraordinario
a un proyecto que ha sido objeto de un trámite ordinario. Por ejemplo, la
aplicación del artículo 154, reenvío a comisión dictaminadora, se ha aplicado
para enviar proyectos a comisiones especiales, para la elaboración de nuevos
dictámenes.
Es importante recordar que
Las mociones tramitadas en
El trámite que durante más de un año fue desarrollado en
En la sesión extraordinaria N.º 10 del Plenario Legislativo de martes 23
de octubre de 2007, se aprobó una moción que acordó enviar, a una comisión
especial, para conocer y dictaminar, el proyecto de ley, expediente número
16.305, Ley reguladora del mercado de seguros. En esa misma sesión se creó la
presente comisión especial, fijándole el plazo de un mes calendario, a partir
de la instalación de dicha Comisión para rendir su informe, plazo que se
cumplió el 24 de noviembre de 2007.
Entre las consideraciones de la moción se señala el hecho de que el 7 de
octubre del 2007, el pueblo de Costa Rica participó en el referéndum convocado
por el Tribunal Supremo de Elecciones, para aprobar o improbar el Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República
Dominicana, TLC. Precisamente en votaciones libres y democráticas el pueblo
decidió la aprobación del tratado, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de
Elecciones emite la declaratoria nacional de resultados del referéndum, el 22
de octubre de 2007, oficializando la aprobación del Tratado de Libre Comercio,
el cual es vinculante.
Igualmente se consideró en la misma moción tramitada que esa decisión de
aprobar el TLC, implica la tramitación y aprobación de una Agenda de
Implementación, contemplada en el propio acuerdo comercial. Para respetar la
voluntad popular, y ratificar el TLC en todos sus extremos, antes de la fecha
límite, la cual está determinada en los términos del propio tratado dos años
después de ser ratificado por dos países, en este caso, la ratificación de
Estados Unidos y El Salvador, hace que el plazo venza el 29 de febrero de 2008,
ante lo cual
A partir de la integración de
En este proceso legislativo se realizó la revisión integral del
proyecto, así como de las 104 mociones pendientes, que permitió reconocer la
existencia de normas excesivamente reglamentista dentro del proyecto, aspectos
repetitivos, redundancias perjudiciales, normas poco claras o inexactas, lo que
facilitó a su vez proponer un texto que sintetizara todo ese largo proceso
realizado para contar con un documento más manejable, sencillo y coherente
siguiendo la misma estructura,
precisando su contenido; ese aspecto hace posible la aprobación por
unanimidad de un texto sustitutivo, en sesión de
Se mantiene la estructura y lineamientos fundamentales del texto
original. El proyecto está compuesto por tres títulos: el título primero se
denomina actividad aseguradora y reaseguradora, el título dos desarrolla la
creación de
El artículo primero establece la materia regulada por el proyecto, lo
que fija el marco de acción de la ley y orientan su aplicación. Claramente se
estipula que esta ley que es de orden e interés público y que su objeto es
proteger los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a
partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de
seguros, crear y establecer el marco para la autorización, regulación,
supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora,
intermediación de seguros y servicios auxiliares, crear condiciones para el
desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes, modernizar y fortalecer el
Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en
un mercado abierto, así como asegurar el financiamiento y las condiciones
necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. La estructura de la ley es la siguiente:
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DERECHO DE LOS ASEGURADOS
CAPÍTULO III
ENTIDADES ASEGURADORAS
Sección I
Autorización y requisitos de funcionamiento
Sección II
Régimen de suficiencia de capital y solvencia
Sección III
Provisiones técnicas, reservas e inversión
Sección IV
Seguros transfronterizos y oficinas de representación
Sección V
Servicios auxiliares de seguros
CAPÍTULO IV
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS
Sección I
Disposiciones generales
Sección II
Intermediación de seguros autoexpedibles
TÍTULO II
CREACIÓN DE
CAPÍTULO I
Sección I
Disposiciones Generales
Sección II
EVALUACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS E
Intervención Administrativa
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE
LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES, INFRACCIONES
Y POTESTAD SANCIONATORIA
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO II
REFORMAS A OTRAS LEYES
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En lo esencial el proyecto plantea que la actividad aseguradora y la
actividad reaseguradora, y en general, para realizar oferta pública de seguros
y negocios de seguros en Costa Rica solamente podrán desarrollarse si se cuenta
con la respectiva autorización administrativa emitida por
La iniciativa de ley define claramente qué se entenderá por actividad
aseguradora, reaseguradora, servicios auxiliares, actividad de intermediación,
de los agentes de seguro, de los corredores de seguros, entre otros, y refuerza
el ámbito de aplicación de esta ley, para todas las personas físicas o
jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de
cualquier forma participen, de la actividad aseguradora, reaseguradora, su
intermediación y servicios auxiliares de seguros. También se incluye la
normativa atinente a los procesos de fusión de entidades y cesión de cartera,
comercio transfronterizo de seguros y oficinas de representación.
Un aspecto fundamental es que el proyecto excluye expresamente del
alcance de esta ley los sistemas de seguridad social obligatorios administrados
por
En la propuesta original, para la protección de los derechos de los
asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta,
suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros, solamente
existía un artículo denominado Defensor del asegurado y aunque remitía a la
aplicación de la ley de protección y defensa del consumidor, no lograba
englobar un adecuado desarrollo de los derechos particulares en la materia, en
favor de los asegurados; por ello que se incluye todo un Capítulo Segundo
denominado “Derecho de los asegurados”,que indica que todos los agentes
económicos que participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora
estarán sujetos a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor. Pero además dispone que en materia de protección de
los intereses del consumidor se garantiza el derecho a la protección de sus
intereses económicos y a un trato equitativo. Se reconoce su derecho a la
libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros,
servicios auxiliares de su preferencia, con adecuados estándares de calidad.
En materia de contratos de seguros las entidades aseguradoras deberán
observar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de los mismos y
en caso de duda, deberá resolverse siempre a favor del consumidor, principio
que debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial.
Señala asimismo que los reclamos de contratos de seguros deberán atenderse en
forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito y entregada al
interesado en el domicilio que haya indicado para este efecto. Para asegurar la
efectividad de este derecho, el proyecto define que los asegurados deberán
recibir oportuna respuesta a todo reclamo, petición o solicitud que presenten
personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad
aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo no mayor
de cuarenta y cinco días naturales, según se defina reglamentariamente, y en
todo caso, cuando corresponda el pago o indemnización, el mismo deberá
efectuarse dentro del plazo antes indicado, contados a partir de la
notificación de la respuesta oportuna.
Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta
periódica, el mismo deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el
contrato respectivo y en esta ley, o en su defecto, en un plazo prudencial
acordado por las partes o fijado por
También se introduce una norma relacionada con los derechos de
información, en sus dos vertientes, tanto el derecho de obtener la información
completa, técnica y veraz en materia de seguros, incluyendo la que de previo a
la contratación la entidad aseguradora o intermediario, deba informar al
consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios
auxiliares para las prestaciones por contratar. Pero por otra parte el derecho
del asegurado a que la información de carácter confidencial que el consumidor
brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios
auxiliares con relación a un contrato de seguros, deba tratarse como tal.
El proyecto de ley, define el esquema de participantes en el mercado de
seguros para su adecuada supervisión, y establece que podrán solicitar autorización administrativa
para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales,
seguros personales o ambas, las siguientes entidades:
a) Entidades de derecho
privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas cuyo objeto social
será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora. Las entidades
pertenecientes a grupos financieros estarán sujetos al artículo 141 y
siguientes de
b) Entidades aseguradoras
constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa
Rica a través de sucursales de conformidad con el artículo 226 del Código de
Comercio. En estos casos el objeto social será en forma exclusiva el ejercicio
de la actividad aseguradora.
c) Entidades aseguradoras
constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de
realizar la actividad aseguradora con sus asociados. Dichas entidades estarán sujetas a las
disposiciones de esta Ley.
Además consagra la iniciativa de ley, que el Estado ejercerá la
actividad aseguradora a través del Instituto Nacional de Seguros y en
consecuencia declara que el Estado contratará directamente con el INS todos los
seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades siempre que el INS
ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y
exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de
reaseguro.
En cuanto al régimen de suficiencia de capital y solvencia, la ley
determina palmariamente que se considerará que una entidad cumple con el
régimen de suficiencia de capital y de solvencia cuando el requerimiento de
capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren
respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, debidamente
valorados conforme a criterios técnicos, para ese propósito.
El proyecto propende alcanzar seguridad social y solidaridad mediante la concentración y
repartición de riesgos, promueve la reducción y minimización de peligros para
los ciudadanos en virtud de todo un sistema de seguimiento, prevención y
alertas tempranas, que pretenden reducir los efectos negativos de los eventos
dañosos y facilitar el pronto reestablecimiento de la situación previa a esos
eventos, contribuye a la generación de una cultura preventiva y de ahorro de
parte del ciudadano, promueve la inversión pues permite al empresario incurrir
en actividades riesgosas dada la posibilidad de transferir esos riesgos y
fortalece la economía en general, en virtud de los importantes capitales que
maneja e invierte en el país.
Para lograr tonificar el sistema, sin inflexibilizarlo, se establece
que el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero definirá mediante reglamento las normas y requerimientos
del régimen de suficiencia de capital y solvencia, que deberán cumplir, en todo
momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para ello observará
hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente
que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense, así como la
determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y
reservas, el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas
de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y
reaseguradoras y los niveles de alerta temprana e intervención de
El proyecto determina que el capital mínimo requerido para ingresar en
la actividad aseguradora será valorado en unidades de desarrollo. Para fijar
los requerimientos mínimos de capital, se tomó en consideración el comparativo
internacional que para estos efectos se maneja en los diversos países que
tienen un desarrollo del mercado de seguros, aunque se aclara adecuadamente que
ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones
mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital mínimo.
Ese capital será:
a) Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones
(3.000.000) de unidades de desarrollo.
b) Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones
(3.000.000) de unidades de desarrollo.
c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales:
tres millones y medio (3.500.000) de unidades de desarrollo.
d) Entidades reaseguradoras: diez millones (10.000.000) de
unidades de desarrollo.
Dicho capital, que se constituye como un derecho de inicio o
entrada, deberá depositarse inicialmente
en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus
inversiones.
Por otra parte, se puntualiza respecto al requerimiento de capital, que
este es el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe
mantener la entidad aseguradora, el cual deberá ser suficiente para cubrir al
menos la estimación del riesgo técnico, riesgo de crédito, riesgo de mercado y
riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora. Para su determinación,
el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor
económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas
admitidos.
Asimismo, la iniciativa de ley fija la obligación a las entidades
aseguradoras y reaseguradoras de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de
seguros y reaseguros según corresponda. Igualmente deberá constituir y mantener
reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar
el desarrollo del negocio.
Con la finalidad de proveer de seguridad y respaldo la actividad que se
desarrolla, el proyecto impone la obligación de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras de mantener inversiones en activos elegibles, que respalden las
provisiones técnicas, reservas y el requerimiento de capital, las cuales no
podrán ser inferiores al capital mínimo. Esas inversiones serán propiedad de la
entidad, y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas
precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre
cesión o transferencia.
El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de
riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o
liquidez. Los activos que no cumplan con
lo dispuesto por el reglamento, no serán considerados para efectos de evaluar
la suficiencia de capital y solvencia de la entidad, tampoco lo serán aquellos
emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la
entidad asegurador, lo que pretende dar seguridad, transparencia y probidad al
mercado. El proyecto fija, asimismo los principios rectores en materia de
inversión y establece de manera manifiesta que
las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios
patrimoniales causados, en ejercicio de su actividad, a los asegurados,
beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su
Junta Directiva, gerentes, empleados así como de los agentes de seguro que
conformen su red de distribución.
Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva
licencia otorgada por parte de
Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir con los requisitos que exija el reglamento la ley
y no incurrir en ninguna las incompatibilidades que se disponen en el
articulado. Además de la licencia, para realizar actividades de intermediación,
los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora
y los corredores por una sociedad corredora. También las sociedades agencias de
seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para
iniciar operaciones.
Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional
podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación si
cumplen con los requisitos determinados en la ley. Los bancos públicos podrán
participar en la actividad de seguros como intermediarios mediante la
constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo
realizar esas actividades, pudiendo constituirse como único accionista.
Se prohíbe en el proyecto las ventas atadas, por lo cual se indica que
las entidades supervisadas por
La filosofía que genera el proyecto es que el Estado debe promover el
desarrollo del mercado de seguros y su ordenamiento para lo cual resulta
imperativo contar con una adecuada regulación y supervisión del mismo. La
presente Ley permitiría alcanzar el primero de los objetivos indicados
disponiendo una moderna regulación de mercado acorde con las mejores prácticas
del negocio.
En cuanto a la creación de
Una de las labores fundamentales de
Adicionalmente, le corresponderán entre sus funciones autorizar,
suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas de
conformidad con esta ley a los sujetos supervisados, autorizar los estatutos
sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como la fusión,
absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación
que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, velando siempre por que
se respete a los asegurados las condiciones contractuales pactadas, salvo que
aquellos acepten expresamente su modificación, registrar los tipos de póliza y
la nota técnica del producto en los cuales podrá, mediante resolución razonada,
realizar observaciones o requerir modificaciones, respecto al producto, su
tarifa, las condiciones del contrato o cualquier otro aspecto de su competencia,
dejando establecidos los ajustes necesarios que serán a cargo de la entidad
aseguradora, así como requerir a la entidad aseguradora la revisión de las
primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y gastos que
implican las pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias,
según criterios de razonabilidad, valoración de riesgos, entre otros, poner a
disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros y
de las entidades aseguradoras y mantener actualizados los registros de acceso
público establecidos en esta ley o que reglamentariamente defina el CONASSIF.
En el caso de los seguros obligatorios,
El Consejo Nacional (CONASSIF), definirá el modelo de evaluación de
áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e
intervención de
Los procesos de liquidación y quiebra se verificarán conforme lo
determina el Código de Comercio y esta ley. La iniciativa prevé que el
liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a pagar
a los acreedores de conformidad con el artículo 33 del Código del Trabajo, los
cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito.
Las medidas precautorias y las sanciones administrativas
correspondientes a las infracciones previstas en el proyecto que se dictamina,
serán impuestas por el Superintendente para lo cual debe cumplir con los
principios de debido proceso y con criterios graduación de la sanción que ella
misma indica.
Es así como el proyecto define las obligaciones de las entidades
aseguradoras o reaseguradoras, los intermediarios de seguros, así como los
proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes,
concretando claramente las faltas a qué obligaciones se califican como faltas
graves o muy graves, y se precisan las
sanciones a cada tipo de infracción, que se fija según la gravedad de ésta, en
multa porcentual sobre del patrimonio de la entidad al momento de cometer la
falta, o de un número específico de salarios mínimos; suspensión total o
parcial para suscribir nuevos contratos de seguros total o parcial. Hasta la
cancelación de la autorización, licencia o registro para operar. Por otra
parte, el proyecto concreta que la sanción será pública y
Finalmente el Título III acopia una serie de modificaciones a distintas
leyes, entre ellas, de suma relevancia resulta la reforma a
Esa reforma, no solo nace por un compromiso establecido en el anexo
12.9.2 sección H del Tratado Libre Comercio entre Centroamérica, Estado Unidos
y Republica Dominicana, por el necesario fortalecimiento del Instituto Nacional
de Seguros como acción lógica de robustecer un ente con enormes fortalezas y
oportunidades para participar en un mercado competitivo, sino por el mandato
del pueblo costarricense, reflejado en el resultado del referéndum realizado el
pasado 7 de octubre.
La propuesta de ley que se dictamina, dispone para el INS la exclusión
del ámbito de aprobación del Ministerio de Planificación Nacional para efectos
de una adecuada reorganización; así como la sustracción del ámbito de
aplicación
Con fin que el INS fortalezca su posición financiera, se establece la
capitalización de sus utilidades y la eliminación de algunas cargas económicas
específicas desligadas de su actividad.
Se le permite constituir sociedades anónimas y alianzas estratégicas en
Costa Rica y en el extranjero, se prevé legalmente la posibilidad del INS de
tener presencia comercial en otros mercados según lo defina la estrategia del
Instituto, de manera que los seguros como actividad financiera se benefician
del volumen de sus operaciones, mejorando las posibilidades de aprovechamiento
y eficiencia.
Además se flexibiliza el tema de
En ese sentido, sin obviar que esta iniciativa se enmarca en un contexto
de una gestión de seguros en mercado abierto, que impacta las estrategias y
acciones que debe realizar el INS, se justifica, la flexibilidad en el ámbito
de la contratación administrativa. Por ello, en relación con los recursos de
apelación de licitaciones públicas y abreviadas, y los contratos que requieran
la aprobación de
Además se excluyen de los procedimientos ordinarios de concurso, las
contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas, de
reaseguros, contrato derivados de fideicomisos, las contrataciones de servicios
de intermediación de seguros o financiera, entre otros. Al efecto es de
resaltar, que se consideraron e incorporaron las observaciones, consideradas
como oportunas en este tema, realizadas por
En cuanto al Benemérito Cuerpo de Bomberos, se establece su evolución
y se constituyen en un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), que
funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo, integrado por
cinco miembros, de los cuales dos de sus miembros serán elegidos de entre una
terna que presenten por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, además se
dispone la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, se asegura su
financiamiento y se exonera a esta benemérita institución, del pago de
impuestos arancelarios y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades
extintoras de incendio, las ambulancias y otros equipos y materiales necesarios
para el desarrollo de sus funciones.
Por último, después de una larga discusión en cuanto a la forma de
incluir el sector cooperativo en este mercado de seguros, los alcances,
oportunidades y amenazas, se incluye la posibilidad de su participación. Se propende
el desarrollo de la llamada economía social, definiendo claramente que
las cooperativas de naturaleza aseguradora sólo podrán contratar seguros con
sus asociados y que estas organizaciones estarán sujetas a las disposiciones de
Como puede notarse, el proyecto logra un equilibrio en los objetivos que
se propone y consideramos que plantea condiciones positivas para el desarrollo
del mercado asegurador, fortalece la competencia efectiva de las entidades participantes, protege los derechos de los
asegurados y terceros participantes en el mercado, crea y establece el marco
para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad
aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares;
moderniza y fortalece el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda
competir efectivamente en un mercado abierto; asegura el financiamiento y las
condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, entre otros aspectos.
Por las razones anteriores, recomendamos al Plenario Legislativo la
aprobación del siguiente texto:
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente Ley es de orden e interés público y tiene como objeto:
a) Proteger los derechos de
los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta,
suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.
b) Crear y establecer el
marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la
actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios
auxiliares.
c) Crear condiciones para
el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las
entidades participantes.
d) Modernizar y fortalecer
el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en
un mercado abierto.
e) Asegurar el
financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de
servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
ARTÍCULO 2.- Actividad
aseguradora y reaseguradora
La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán
desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva
autorización administrativa emitida por
La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la
transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestos terceras
personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda
generar su ocurrencia. La entidad
aseguradora que acepta esta transferencia se obliga contractualmente, ante el
acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura las
pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
Se entiende por actividad reaseguradora aquella en la que, con base en
un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora
acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora
en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades
reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley
para las entidades aseguradoras.
Estarán sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todas las
personas físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el
desarrollo o de cualquier forma realicen la actividad aseguradora,
reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.
Quedan excluidos del alcance de esta Ley los sistemas de seguridad
social obligatorios administrados por
ARTÍCULO 3.- Oferta pública de
seguros y negocios de seguros
Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de
seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta
ley.
Oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la
venta de una o varias pólizas de seguros, incluyendo la promoción y publicidad
de seguros de cualquier tipo y por cualquier medio de comunicación o difusión,
el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un
aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a
esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos
que estas proveen y la intermediación de seguros.
Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que
implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluyendo aquellas que generen
obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos
preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier
actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de
derechos que con ocasión del contrato de seguros se hubiere generado, incluidos
los servicios auxiliares de seguros.
CAPÍTULO II
DERECHO DE LOS ASEGURADOS
ARTÍCULO 4.- Derechos de los
asegurados
Todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en
la actividad aseguradora, estarán sujetos a la legislación sobre la promoción
de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
Asimismo, los asegurados deberán recibir oportuna respuesta a todo
reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su
representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de
seguros, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, según
se defina reglamentariamente.
En todo caso, cuando corresponda el pago o indemnización, el mismo
deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contados a partir de la
notificación de la respuesta oportuna.
Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta
periódica, el mismo deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el
contrato respectivo y en esta Ley, o en su defecto, en un plazo prudencial
acordado por las partes o fijado por
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y garantías consagrados a
favor de los consumidores en
ARTÍCULO 5.- Intereses de los
consumidores
En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se
observarán las siguientes disposiciones:
a) Se le garantiza el
derecho a la protección de sus intereses económicos y a un trato equitativo.
b) Se reconoce su derecho a
la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y
servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad.
c) En materia de contratos
de seguros las entidades aseguradoras deberán observar plenamente la normativa
aplicable y las estipulaciones de los mismos.
En caso de duda deberá resolverse siempre a favor del consumidor. Este principio debe observarse tanto en sede
administrativa, como arbitral y judicial.
d) Los reclamos de
contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución
motivada y por escrito y entregada al interesado en el domicilio que haya
indicado para este efecto.
e) La resolución de
controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la
legislación especial vigente; lo dispuesto en el Código de Comercio; el Código
Civil y el resto del ordenamiento, la jurisprudencia nacional aplicable; los
principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional
compatibles con nuestro ordenamiento, privando las disposiciones especiales
sobre las generales.
ARTÍCULO 6.- Derechos de
información
Cualquier interesado tendrá derecho a obtener la información completa,
técnica y veraz en materia de seguros.
Además de las obligaciones de información establecidas en esta ley, de
previo a la contratación, la entidad aseguradora o intermediario, deberá
informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de
proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. Al momento de requerir los servicios el
consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la
red.
La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la
entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares
con relación a un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la misma, que
provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el
responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.
ARTICULO 7.- Derechos de los
asegurados
Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus
intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad
de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios
auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el
derecho a recibir información adecuada y veraz de previo a cualquier
contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los
distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.
Todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en
la actividad aseguradora, estarán sujetos a la legislación sobre promoción de
la competencia y defensa efectiva del consumidor.
Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor serán
reconocidos también a los beneficiarios de los contratos en aquellos casos
donde no sean la misma persona o personas que el consumidor.
CAPÍTULO III
ENTIDADES ASEGURADORAS
Sección I
Autorización y requisitos de funcionamiento
ARTÍCULO 8.- Autorización
administrativa
De conformidad con lo establecido en el artículo segundo podrán
solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en
las categorías de seguros generales, seguros personales o ambas, las siguientes
entidades:
a) Entidades de derecho
privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas cuyo objeto social
será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora. Las entidades pertenecientes a grupos
financieros estarán sujetos al artículo 141 y siguientes de
b) Entidades aseguradoras
constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa
Rica a través de sucursales de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos el objeto social será en forma
exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.
c) Entidades aseguradoras
constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de
realizar la actividad aseguradora con sus asociados. Dichas entidades estarán sujetas a las
disposiciones de esta Ley.
El Estado ejercerá la actividad aseguradora a través del Instituto
Nacional de Seguros. En virtud del
principio de unicidad del Estado tanto el Gobierno Central como las demás instituciones
del sector público reconocen al Instituto Nacional de Seguros como la única
empresa de seguros del Estado. Para
ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios
para la satisfacción de sus necesidades siempre que el INS ofrezca condiciones
más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como
la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante
Consejo Nacional, establecerá reglamentariamente las normas relativas a la
autorización y funcionamiento de las entidades así como los ramos que integran
cada categoría y las líneas de seguros que componen aquellos.
Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de
las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta Ley, así como el
ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán
cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 32 y 34 de esta Ley.
Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios
patrimoniales causados, en ejercicio de su actividad, a los asegurados,
beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su
Junta Directiva, gerentes, empleados, así como de los agentes de seguro que
conformen su red de distribución.
ARTÍCULO 9.- De
Las entidades aseguradoras constituidas como sociedades anónimas tendrán
una Junta Directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida
honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.
Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de
No podrán ser miembros de
a) Las personas contra
quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria
firme por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de
los negocios o la fe pública, tipificados en el Libro II, títulos VII, VIII y
XVI del Código Penal, respectivamente.
b) Las personas que se
encuentren cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de
los delitos citados en el inciso anterior.
Le serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las
sucursales, y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que
señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.
Sección II
Régimen de suficiencia de capital y solvencia
ARTÍCULO 10.- Disposiciones
generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia
El Consejo Nacional definirá mediante reglamento, las normas y
requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán
cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para
ello observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas
aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros
costarricense. El reglamento
desarrollará también la determinación del requerimiento de capital, de las
provisiones técnicas y reservas, el régimen de inversión de los activos que los
respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades
aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana e intervención
de
Se considerará que una entidad cumple con el régimen de suficiencia de
capital y de solvencia cuando el requerimiento de capital, las provisiones
técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por
ciento (100%) por activos admisibles, debidamente valorados conforme a
criterios técnicos, para ese propósito.
ARTÍCULO 11.- Capital mínimo
El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de
conformidad con
a) Entidades aseguradoras
de seguros personales: tres millones
(3.000.000) de unidades de desarrollo.
b) Entidades aseguradoras
de seguros generales: tres millones
(3.000.000) de unidades de desarrollo.
c) Entidades de seguros
mixtas de seguros personales y generales:
tres millones y medio (3.500.000) de unidades de desarrollo.
d) Entidades
reaseguradoras: diez millones
(10.000.000) de unidades de desarrollo.
Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus
operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su
capital mínimo. Dicho capital deberá
depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado
conforme efectúe sus inversiones.
ARTÍCULO 12.- Requerimiento de
capital
Se entenderá como requerimiento de capital el patrimonio mínimo libre de
todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora. Este deberá ser suficiente para cubrir al
menos la estimación del riesgo técnico, riesgo de crédito, riesgo de mercado y
riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.
Para su determinación el reglamento considerará la valoración de activos
y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad
mediante sistemas admitidos.
Sección III
Provisiones técnicas, reservas e inversión
ARTÍCULO 13.- Provisiones técnicas
y reservas
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y
mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros
según corresponda. Igualmente
constituirá y mantendrá reservas suficientes para poder afrontar los demás
riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.
En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades sólo
podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando
ARTÍCULO 14.- Disposiciones de
inversión
Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener
inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden
las provisiones técnicas, reservas y el requerimiento de capital, las cuales no
podrán ser inferiores al capital mínimo.
Dichas inversiones serán propiedad de la entidad, y deberán mantenerse
libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra
naturaleza que impida o dificulte su libre cesión o transferencia.
El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y
criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de
diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la
inversión. El reglamento podrá excluir
algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o
alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez. Los activos que no cumplan con lo dispuesto
por el reglamento de inversiones y esta Ley no serán considerados para efectos
de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad, tampoco lo
serán aquellos emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o
económico de la entidad aseguradora.
La información sobre las inversiones a que se refiere este artículo se
considerará de carácter público.
ARTÍCULO 15. Principios rectores
de la inversión
La inversión se regirá por los siguientes principios:
a) Las entidades aseguradoras
y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones de una forma sana y
prudente, identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos. Para ello definirán la política de inversión
y procedimientos para la escogencia y mezcla de activos financieros,
diversificación y manejo de riesgo.
b) Los valores podrán ser
de oferta pública, valores individuales emitidos por las entidades financieras
supervisadas por
c) Las entidades podrán
participar directamente en la adquisición de valores emitidos por el Banco
Central y el Ministerio de Hacienda bajo los mecanismos de colocación que estos
definan.
d) El reglamento podrá
excluir cualquier valor con base en su calificación de riesgo de mercado o
liquidez.
e) Los valores deberán
negociarse de conformidad con las sanas prácticas aceptadas en el mercado.
f) La custodia de los
valores susceptibles de ser custodiados deberá realizarse por un custodio
autorizado.
g) Las inversiones serán
consideradas en términos de su valor económico.
Sección IV
Seguros transfronterizos y oficinas de representación
ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos
Cualquier persona física o jurídica podrá contratar bajo la modalidad de
comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios
de intermediación o servicios auxiliares
de un país con el cual Costa Rica
haya asumido dichos compromisos por medio de la suscripción de un tratado
internacional vigente. Únicamente se
podrán contratar bajo esta modalidad los servicios y en las condiciones
previstas en el respectivo tratado internacional.
Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio
transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente,
El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios
auxiliares, podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.
ARTÍCULO 17.- Oficinas de
representación
La inscripción de una oficina de representación en el registro no la
autoriza a realizar oferta pública o negocios de seguros en el territorio
nacional.
Sección V
Servicios auxiliares de seguros
ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares
de seguros
Se entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir
actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten
indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros, los
servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de
riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la
reparación de daños incluidos los servicios médicos, aquellos que prestan los
talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los
beneficiarios del seguro, el peritaje, servicios de asistencia que no
califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y
valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.
El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y
exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares en función del
riesgo que presente su actividad específica para el consumidor. En dicho reglamento no podrá establecer
requisitos discriminatorios o injustificados.
Para efectos de lo indicado en el artículo 3, los servicios auxiliares
de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con
seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con
compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla con
lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.
CAPÍTULO IV
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS
Sección I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 19.- De la intermediación
de seguros
La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta
y en general los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su
renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos, y la
asesoría que se preste en relación con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye
actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.
El Consejo Nacional desarrollará reglamentariamente los aspectos
relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este
capítulo, incluyendo lo referente a la homologación de programas de formación
de intermediarios y el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el
trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros y el
otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las
garantías que deben cumplir estas últimas.
Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de
seguros debidamente autorizados de conformidad con esta Ley. Se consideran intermediarios de seguros los
agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades
corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades
agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros solo podrán desarrollar
la actividad de intermediación a través de agentes de seguros y corredores
respectivamente.
ARTÍCULO 20.- Licencia de
intermediarios
Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva
licencia otorgada por parte de
Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir con los
requisitos que exija el reglamento y esta Ley y no incurrir en ninguna de las
siguientes incompatibilidades:
a) Haber sido sancionado
con la cancelación de licencia en los últimos cinco años.
b) Fungir como director,
gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras
cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad
intermediaria.
c) Desarrollar actividades
asociadas directa o indirectamente con los seguros que pudiera generar
conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.
d) Haber sido condenado, en
los últimos cinco años, por sentencia judicial penal firme por la comisión de
un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe
pública, tipificados en el Libro II, títulos VII, VIII y XVI del Código Penal,
respectivamente.
e) Estar cumpliendo
sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en
el inciso anterior.
Las incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo
anterior se mantendrán vigentes por un período de un año contado a partir de la
fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.
ARTÍCULO 21.- Acreditación de
intermediarios
Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar
actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar
acreditados por una entidad aseguradora y los corredores por una sociedad
corredora. También las sociedades
agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora
para iniciar operaciones.
La entidad aseguradora será responsable de la selección, formación,
capacitación continua y acreditación ante
ARTÍCULO 22.- De los intermediarios
de seguros
I. Agentes de seguros y
sociedades agencias de seguros
Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación
de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras
y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su
nombre y cuenta o solo por su cuenta. En
el primer supuesto, el tercero que contrata a través del agente adquiere
derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto, las actuaciones del
agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora para que
obliguen contractualmente a esta última.
Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en
el Registro Mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo
será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan
en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.
II. De la sociedad
corredora de seguros y sus corredores
Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en
el Registro Mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo
será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que
actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la
ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la correspondiente
licencia y acreditación.
El corredor de seguros es el intermediario persona física con licencia
de
Para poder iniciar operaciones la sociedad corredora requiere de la
autorización administrativa emitida por
La sociedad corredora responderá directamente por los daños y perjuicios
patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus
actividades de intermediación o las de los corredores que haya acreditado.
Para obtener y mantener la licencia o autorización administrativa según
corresponda, y sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que
establezca esta ley y el ordenamiento en general, los intermediarios deberán
cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 32 y 34 de esta ley.
III. Aseguramiento de
bienes del intermediario
Con el objeto de evitar la concentración del riesgo en la actividad, el
aseguramiento de bienes propios del intermediario, o de aquellos contratos en
que tenga un interés directo, se regirá como sigue:
a) Agente de Seguros: No podrá participar, comercializar o
intermediar en el aseguramiento de sus bienes ni el de sus parientes hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni en aquellos contratos de seguro
en que tenga interés directo como acreedor, beneficiario o contratante en
general.
b) Sociedades Agencias de
Seguros: No podrá conformar su cartera
en más de un 25% de los montos asegurados por bienes propiedad de sus socios o
por bienes propiedad de entidades donde los socios de empresa intermediaria en
la venta de seguros, posean más del 25% del capital social, asimismo tampoco
por aquellos contratos de seguro en que el socio tenga interés directo como acreedor,
beneficiario o contratante.
ARTÍCULO 23.- De la autorización a
entidades financieras
Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional
podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de
seguros siempre que cumplan con lo dispuesto en este capítulo.
Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como
intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá
tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente
capítulo y que podrán constituir como único accionista.
Las entidades supervisadas por
Sección II
Intermediación de seguros autoexpedibles
ARTÍCULO 24.- De los seguros
autoexpedibles
Las entidades aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con
personas diferentes a los intermediarios regulados en esta Ley para la
distribución de seguros autoexpedibles.
Se considerarán seguros autoexpedibles aquellos que cumplan
simultáneamente con las siguientes características:
a) Protejan intereses
asegurables y riesgos comunes a todas, o la mayoría de las personas físicas.
b) Sus pólizas sean de
fácil comprensión y manejo.
c) Sean susceptibles de
estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas
en relación con las personas o intereses asegurables.
d) Su expedición no
requiera de un proceso previo de análisis y selección de riesgo.
e) No sean susceptibles de
renovación.
El Consejo Nacional reglamentará los requisitos y demás condiciones que
se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.
TÍTULO II
CREACIÓN DE
CAPÍTULO I
Sección I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 25.- Creación de
Créase
El Banco Central de Costa Rica
sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente
funcionamiento de
ARTÍCULO 26.- Objetivos y funciones
de
Además de los deberes establecidos en esta Ley, le serán aplicables al
Superintendente lo establecido en el artículo 156, en relación a la realización
de actividad aseguradora, intermediación, oferta pública o negocios de seguros
sin autorización, el artículo 129 y el artículo 131, con excepción de los
literales m), n) y ñ), todos de
Adicionalmente, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Autorizar, suspender,
cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas de
conformidad con esta Ley a los sujetos supervisados.
b) Autorizar los estatutos
sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como el uso en la
razón social de los términos “seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”,
“aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y “sociedad corredora de
seguros” o análogos que se pretendan inscribir en el Registro Público, este
último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo si no se cuenta con la
autorización indicada.
c) Autorizar la fusión,
absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación
que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, velando siempre por que
se respete a los asegurados las condiciones contractuales pactadas, salvo que
aquellos acepten expresamente su modificación.
Esta autorización debe emitirse de forma previa al proceso indicado y
requerirá audiencia a
d) Dentro de los treinta
días hábiles siguientes al registro de los tipos de póliza y la nota técnica
del producto al que se refiere el artículo 28,
inciso I. l)
e) En el caso de los
seguros obligatorios,
f)
g) Requerir a la entidad
aseguradora la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las
obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten inadecuadas o
arbitrariamente discriminatorias, según criterios de razonabilidad, valoración
de riesgos, entre otros
h) Cuando corrobore alguna
falta o alguna incompatibilidad con el cargo por parte de los miembros de
i) Proponer al Consejo
Nacional para su aprobación, la normativa reglamentaria que se requiera para la
aplicación de esta ley y para cumplir con las competencias y funciones de
j) Dictar las demás normas
y directrices de carácter técnico u operativo.
k) Definir cuando exista
duda, de oficio o a instancia de parte, por resolución razonada de carácter
general si una actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de
esta Ley.
l) Imponer las medidas
precautorias y sanciones administrativas previstas en esta Ley.
m) Poner a disposición del
público información relevante sobre la actividad de seguros y de las entidades
aseguradoras.
n) Proponer al Consejo
Nacional la regulación para la creación, definición del funcionamiento y
operación de una instancia que proteja los intereses del asegurado o
beneficiario de un seguro respecto a la resolución de disconformidades con la
aseguradora en materia de ejecución del contrato de seguros.
o) Mantener actualizados
los registros de acceso público establecidos en esta Ley o que
reglamentariamente defina el Consejo Nacional.
p) Denunciar ante
q) Trasladar a
r) Supervisar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de
Sección II
Evaluación de Entidades Supervisadas e
Intervención Administrativa
ARTÍCULO 27.- Evaluación de riesgos
e intervención
El Consejo Nacional definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo
y control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de
Los entes que hacen oferta pública de seguros o reaseguros sujetos a
supervisión de
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE
LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA
ARTÍCULO 28.- Cancelación de la
autorización y liquidación
La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria,
con apelación en subsidio. Los recursos
deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación será resuelta por el Consejo
Nacional.
Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación de la
autorización de funcionamiento la sociedad se disolverá, entrando en
liquidación conforme establece el Código de Comercio y esta ley.
ARTÍCULO 29. Prelación de créditos
El liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación,
procederá a pagar a los acreedores de conformidad con el artículo 33 del Código
del Trabajo, los cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagarán las obligaciones
surgidas de los contratos de seguros y luego a los acreedores con privilegio
según el artículo 901 del Código de
Comercio.
Si existiera un remanente del activo, este se distribuirá entre los
acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos. De previo a proceder al pago de los
acreedores comunes el liquidador deberá efectuar una reserva para atender los
gastos, honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios
donde la entidad sea parte.
Si después de canceladas las obligaciones quedasen recursos, bienes o
derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en
proporción de sus acciones.
ARTÍCULO 30.- Solicitud de quiebra
Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora
solicitare la declaratoria de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato
al Superintendente para que determine la solvencia de la entidad. El Superintendente deberá rendir su dictamen
dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que sea
requerido por el juez. Durante este
plazo no se podrá entablar contra la entidad procesos de cobro judicial en la
vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la quiebra.
Si el Superintendente comprobare que la entidad es solvente informará al
juez de las medidas que deberán imponerse a la misma, así como de los plazos de
su implementación. Si por el contrario
estimare que la entidad no es solvente, o esta no cumpliere con las medidas
impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la quiebra de la
entidad. El juez no dará lugar a la
solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando esta sea solicitada por
la entidad aseguradora. Tampoco tramitará
las solicitudes en el evento en que al momento de su presentación la entidad se
encuentra en proceso de intervención.
Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora se procederá a
su liquidación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES, INFRACCIONES
Y POTESTAD SANCIONATORIA
ARTÍCULO 31.- Potestad
sancionatoria
Las medidas precautorias y las sanciones administrativas
correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley serán impuestas por
el Superintendente. Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y
apelación.
Para el ejercicio de las potestades sancionatorias el Consejo Nacional,
reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial el cual deberá
cumplir con los principios de debido proceso.
Le será aplicable los criterios de graduación de la sanción establecidos
en el artículo 164 y los extremos en relación a la potestad sancionadora del
artículo 168, ambos de
En caso de incumplimiento de los plazos y formalidades establecidos para
la remisión de información, régimen de custodia de valores o del régimen de
solvencia, el Superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en esta
Ley por la sola constatación del incumplimiento, pudiendo el interesado
presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días
hábiles.
En las normas referidas a sanciones, la indicación al salario base debe
entenderse como aquel definido en el artículo 2 de
ARTÍCULO 32.- Infracciones muy
graves
I. Incurrirá en una
infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla alguna
de sus siguientes obligaciones:
a) Colaborar y facilitar la
supervisión de
b) Realizar actividades
autorizadas en el objeto social autorizado.
c) Contar con autorización
previa para ceder o transferir de cualquier forma su cartera de seguros,
fusionarse o transformarse.
d) Comunicar hechos
relevantes y suministrar a
e) Acatar las acciones
preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por
f) Obtener y mantener, a
más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación
de riesgo emitida por una calificadora reconocida por
g) Acatar las normas
técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o
h) Suscribir contratos de
seguros en cumplimiento de la ley, los
reglamentos y las disposiciones emitidas por
i) Determinar y revisar
periódicamente el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y
actuariales utilizados en ellos.
j) Llevar de forma
adecuada la contabilidad o los registros legalmente exigidos.
k) Tener a disposición de
l) Registrar ante
m) Mantener el régimen de
suficiencia de capital y solvencia requerido.
n) Definir políticas de control
y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de
control interno y de comunicaciones.
o) Contar con los puestos,
instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención
del asegurado, en los términos y condiciones que disponga el Consejo Nacional.
p) Suministrar a los
asegurados la información que soliciten expresamente en relación con los
contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a
información propia del negocio.
q) Realizar la publicidad
con información veraz, de manera que no resulte ambigua o engañosa para el
consumidor, así como entregar la información a la que se refiere el artículo 4
de esta Ley.
r) De conformidad con lo
establecido en el artículo 40 de
s) No realizar, por
interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención
directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
t) Informar de la manera y
medios definidos por
Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e
informar a
II. Cometerá una infracción
muy grave el intermediario de seguros que incurra en las siguientes
actuaciones:
a) Desacatar los
reglamentos y disposiciones del Consejo Nacional y
b) Realizar oferta pública
o negocios de seguros en relación con seguros o entidades aseguradoras y
reaseguradoras no autorizados.
c) Revelar, o utilizar en
su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad
aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.
d) Alterar las fórmulas y
demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la
información consignada en ellos sin la debida autorización, o participar
intencionalmente en la consignación de información inexacta o falsa acerca de
las condiciones del riesgo.
e) Cobrar a los asegurados
por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no
autorizada.
f) Retener
injustificadamente documentación o información de la entidad aseguradora una
vez que esta solicita su entrega.
g) Ocultar hechos
relevantes y suministrar a
h) Realizar la publicidad
con información falsa o inexacta, que
resulte ambigua o engañosa para el consumidor, o no entregar la
información referida en el artículo 4 de la presente Ley.
i) En el caso de las
personas jurídicas, realizar intermediación de seguros a través de personas
físicas que no cuenten con la licencia y acreditación correspondiente.
j) No informar a los
clientes, en el caso de los agentes y sociedades agencias de seguros, si actúan
en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora o solamente por cuenta de
aquella.
k) En los casos de agentes
de seguros y sociedades agencias de seguros, representar a más de una
aseguradora en su actividad de intermediación en relación con seguros que
compitan entre sí.
l) En los casos de agentes
de seguros y sociedades agencias, promover el cambio de entidad aseguradora en
todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan
celebrado con su intermediación. Tampoco
podrán llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que
representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera,
por cuanto la cartera se considerará propiedad de la aseguradora.
m) En el caso de sociedades
corredoras de seguros y sus corredores
asesorar con parcialidad a la persona que desea asegurarse por su
intermedio, no ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e
intereses.
n) En los casos de
sociedades corredoras mantener, no mantener las garantías o la cobertura de
responsabilidad civil que exija el reglamento para responder de sus actuaciones
como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados.
o) Realizar, por
interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención
directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
III. Incurrirán en
infracción muy grave el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otros
participantes que incumplan con alguna de sus siguientes obligaciones:
a) No prestar servicios
auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar
oferta pública o negocios de seguros en el país o en relación con productos
autorizados.
b) Elaborar estudios
actuariales, y emitir informes y recomendaciones relacionadas con dichos
estudios, con base en las normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica
actuarial.
c) Realizar auditorias
externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con
la normativa vigente.
d) En cuanto a los
administradores de entidades aseguradoras y reaseguradoras, colaborar con
e) Comunicar hechos
relevantes y suministrar a
f) En el caso de los
proveedores de servicios auxiliares de seguros, rendir las garantías que
correspondan o encontrarse inscrito en el registro cuando resultare exigible
por la normativa.
g) No realizar, por
interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención
directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
Para las obligaciones e infracciones señaladas en este artículo, el
Consejo Nacional y
ARTÍCULO 33.- Sanciones para las
infracciones muy graves
Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades
aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de
servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de
las siguientes sanciones:
I. Será aplicable a las
entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un cinco
por ciento (5%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.
b) Cancelación de la autorización
administrativa, la licencia o el registro hasta por cinco años.
II. Será aplicable a los
intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros
participantes:
a) Multa de hasta
cuatrocientas veces el salario base.
b) Cancelación de la
licencia, o registro que puede ir desde dos años hasta cinco años.
La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción
establecida en esta Ley y será pública.
ARTÍCULO 34.- Infracciones graves
I. Incurrirá en una
infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla con alguna
de sus siguientes obligaciones:
a) Remitir y publicar la
información completa y correcta que se requiera para el público.
b) Actualizar sus libros de
contabilidad o los registros obligatorios.
c) Implementar las medidas
necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener
ventajas indebidas para sí o para terceros.
d) Respetar los plazos
establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no
devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores
garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.
e) Entregar al asegurado
dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda,
según la modalidad de seguro que se trate.
f) Conservar los contratos
de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como
los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las
disposiciones vigentes.
II. Incurrirá en una
infracción grave el intermediario de seguros, el proveedor de servicios
auxiliares de seguros u otro participante que incumpla con alguna de sus
siguientes obligaciones según corresponda:
a) En el caso de
intermediarios
i. Mantener a disposición
del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad
aseguradora.
ii. Mantener abierto como
mínimo una oficina de atención al público.
iii. Brindar asistencia y
asesoría al asegurado o potencial asegurado proporcionándole información veraz
y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de
los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las
normas y procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones
definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas
ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo
de remuneración no autorizada.
iv. Entregar al asegurado,
dentro de los plazos establecidos, la póliza o documentos exigidos en la
normativa.
v. Trasladar los dineros y
valores recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y condiciones
fijados en los respectivos contratos a efecto de no causar perjuicio a los
asegurados.
b) Para todos los casos se
tiene la obligación de no revelar ni utilizar de manera injustificada, sin
autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información
relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como
intermediario.
Para las obligaciones e infracciones señaladas en este artículo, el
Consejo Nacional y
ARTÍCULO 35.- Sanciones por
infracciones graves
Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las
reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de
seguros, u otros participantes se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:
a) Multa hasta de un dos
por ciento (2%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.
b) Suspensión total o parcial
para suscribir nuevos contratos de seguros total o parcial en la misma línea o
el mismo ramo afectado por la infracción, hasta por dos años.
2. Será aplicable a los
intermediarios de seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros
participantes:
a) Multa de hasta de
doscientas veces el salario base.
b) Suspensión de la
autorización para operar, de la licencia o el registro hasta por dos años.
La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción
establecidos en esta Ley y será pública.
ARTÍCULO 36.- Suspensión del
procedimiento administrativo
La emisión del acto final del procedimiento administrativo sancionador
podrá suspenderse si el sujeto supervisado repara íntegramente los daños o
perjuicios patrimoniales causados a los afectados con la infracción. La suspensión procederá tratándose de asuntos
en que la infracción haya afectado exclusivamente intereses patrimoniales y
quedará condicionada a que el infractor no reincida en ninguna otra falta de la
naturaleza dicha durante el plazo de la suspensión. El plazo de suspensión no podrá ser superior
a cinco años vencido el cual se dictará el correspondiente archivo.
Para que sean eficaces, los acuerdos de reparación del daño y perjuicios
deberán ser homologados por el Superintendente.
No procederá la suspensión cuando los hechos vulneren la confianza
pública.
El acto administrativo por medio del cual se acuerde la suspensión del
procedimiento interrumpirá también el curso de la prescripción. En caso de reincidencia las causas se
acumularán para que se sustancien en un solo proceso.
ARTÍCULO 37.- Sanciones adicionales
Cuando al sancionar a una aseguradora, reaseguradora, intermediaria,
proveedora de servicios auxiliares u otro participante por parte de
En caso de hechos culposos:
a) Amonestación pública
que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor
circulación nacional. Las
certificaciones emitidas por el Superintendente donde se haga constar el costo
de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el
carácter de título ejecutivo.
b) Multa de cincuenta veces
el salario base.
En caso de actuaciones dolosas:
a) Multa comprendida entre
cincuenta y cien veces el salario base.
b) Inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la
supervisión de las superintendencias de entidades financieras, valores,
pensiones o seguros, por un plazo de hasta cinco años.
ARTÍCULO 38.- Ejercicio ilegal de
la actividad
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada
con multa de hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada,
la persona física o jurídica que realice oferta pública o negocios de seguros,
según se definen dichas actividades en el artículo 3 de esta ley, sin contar
con la respectiva autorización administrativa, o en su caso, con la licencia o
registro correspondiente. Contra el acto
cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.
No podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad
aseguradora, aquellas entidades que hayan sido sancionadas por ejercicio ilegal
de la actividad en los términos del presente artículo 38, esto hasta tanto no
se cancele la multa impuesta de conformidad con el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO 39.- Cobro de multas
La certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por
medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título
ejecutivo cuando sea emitidas por el Superintendente.
Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro
del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de
las costas personales y procesales que correspondieren.
ARTÍCULO 40.- Prescripción de la
responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa de los supervisados, por las
infracciones previstas en esta Ley prescribirá en cuatro años.
Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte
de
La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del
procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos
años.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 41.- Pólizas
con primas suficientes
Ninguna entidad aseguradora podrá ser obligada a suscribir pólizas cuyas
primas sean insuficientes para cubrir el riesgo del seguro que se solicita.
ARTÍCULO 42.- Rentas netas para
efectos tributarios
Las rentas netas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras resultará de deducir de la renta bruta
los costos, gastos, reservas y provisiones técnicas necesarias que garanticen
el buen funcionamiento de estas entidades.
A partir de la misma se determinará el pago del impuesto sobre la renta
correspondiente. Para efectos
tributarios,
En materia contable,
regirá lo establecido en
ARTÍCULO 43.- Autorización para
constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora
A efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las
cooperativas, asociaciones solidaristas, a
ARTÍCULO 44.- Disposiciones para
cooperativas aseguradoras
De la naturaleza jurídica
Las cooperativas aseguradoras, de primero y segundo grado, estarán
reguladas por las disposiciones generales, establecidas en
Las cooperativas aseguradoras son entidades de carácter privado, de
naturaleza cooperativa, que se constituyen con el propósito de promover el
aseguramiento entre sus asociados. En el
caso de cooperativas aseguradoras de segundo grado, estas podrán contratar
seguros con los asociados de las cooperativas que las integran. Las cooperativas aseguradoras realizarán,
única y exclusivamente, actos atinentes a la actividad aseguradora definida en
esta Ley.
2) Del ámbito de acción
Las cooperativas aseguradoras sólo podrán contratar seguros con sus
asociados quienes deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la
contratación. Los contratos de seguros
que la cooperativa efectúe con los miembros del consejo de administración, los
comités, los gerentes y los subgerentes, se regularán por las disposiciones
especiales que deberá contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a
3) De la autorización
administrativa de las cooperativas aseguradoras
Ninguna cooperativa aseguradora que se constituya podrá iniciar sus
actividades sin contar con la autorización de
Los estatutos de estas cooperativas y sus modificaciones deberán
satisfacer los requisitos legales exigidos a la actividad aseguradora. La negativa de autorización, o la cancelación
de autorización administrativa, por parte de
4) Del retiro del asociado
Las sumas que representan los certificados de aportación de cada
asociado deberán serle entregadas, una vez que ejerza el derecho al retiro o
que, por cualquier causa, sea excluido, conforme se establezca en el estatuto
de cada cooperativa. Para la devolución
de las aportaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 62 y 72 de
5) De las prohibiciones
Los integrantes del consejo de administración o los del órgano
correspondiente no podrán participar en la votación ni en el análisis de contratos
de seguro en que tengan interés directo o interesen a sus familiares, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las organizaciones cooperativas aseguradoras no podrán adquirir
productos, mercaderías ni bienes raíces, que no sean los indispensables para su
funcionamiento normal. Se prohíbe a las cooperativas aseguradoras la
realización de contratos de seguros con terceros no asociados. Para estos efectos se declara inaplicable lo
dispuesto en el artículo 9 de
Para efectos del régimen sancionador el incumplimiento de estas
prohibiciones será considerado como una infracción muy grave.
CAPÍTULO II
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 45.- Auditoría interna del
Consejo Nacional
a) Adiciónese a
“Artículo 171 bis.- Auditoría
interna
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una
Auditoría interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la
suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por
La remoción del Auditor, observará lo dispuesto en
El Auditor interno deberá asistir
a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto”.
b) Deróguese el artículo 9
de
c) Deróguese el artículo 39
de
d) Deróguese el artículo
124 de
ARTÍCULO 46.- Reforma a
Para que el antepenúltimo párrafo del artículo primero de
“Artículo 1.- Ámbito de
aplicación
[…]
Las disposiciones de esta ley no
serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros,
excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así
como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
[…]”.
ARTÍCULO 47.- Del Instituto
Nacional de Seguros
Refórmese integralmente
“Ley del Instituto Nacional de Seguros
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Del
Instituto Nacional de Seguros y sus actividades
El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución
autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y
reaseguradora. En dichas actividades le
será aplicable la regulación, supervisión y régimen sancionatorio dispuesto
para todas las entidades aseguradoras.
El INS estará facultado a realizar todas las acciones técnicas,
comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas
del negocio, incluyendo la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se
justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento
y márgenes de retención de riesgos según sus criterios técnicos y políticas
administrativas. Las decisiones sobre
las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de su Junta
Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad
El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José, y podrá tener
sucursales, agencias o sedes en el resto del país.
En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la
administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de
Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS
contará con plena garantía del Estado.
El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de
capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o
cualquiera otro ente comercial de similar naturaleza, ninguno de los cuales
contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para ejercer actividad
aseguradora fuera del país de conformidad con el ordenamiento de cada
jurisdicción y desarrollar la actividad reaseguradora, la cual solo podrá
ejercerse a través de la figura de la sociedad anónima.
Adicionalmente el INS podrá establecer, por sí o a través de sus
sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en
el extranjero con la única finalidad de cumplir con su competencia.
Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las
respectivas Juntas Directivas, podrán endeudarse de forma prudente de acuerdo
con los estudios financieros correspondientes.
Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.
Artículo 2.- Aplicación
del derecho privado
Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad
comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados
por el derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora
el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.
Artículo 3.- Planificación
Los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo
así como el plan estratégico institucional deberán ser aprobados por
Capítulo II
Organización del INS
Artículo 4.- De
El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la
siguiente manera:
a) Un Presidente Ejecutivo
designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos
en el campo de los seguros, las finanzas o de la administración de empresas,
quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las
facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del
Código Civil. Su gestión se regirá por
lo que establezca en esta ley,
supletoriamente por
b) Seis miembros de
elección del Consejo de Gobierno que se regirán por las siguientes
disposiciones:
1) En lo que corresponda,
les será aplicable legislación propia de los miembros de Junta Directiva de
entidades aseguradoras.
2) Deberán ser
costarricenses, haber cumplido 30 años de edad y tener reconocida experiencia o
amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de
administración de empresas. Poseer grado
académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado
en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3) Se concretarán en sus
funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas,
sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los
funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones
de seguros.
4) Respecto a las fechas de
nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y
remociones, prohibiciones e incompatibilidades se aplicará, en lo que
corresponda, lo establecido en
Artículo 5.- Funcionamiento
de
a)
1) Dictar las políticas
generales de
2) Velar por que las
finanzas de
3) Examinar, aprobar e
improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del
Instituto. Definir su política
presupuestaria así como revisar y autorizar los presupuestos de
4) Aprobar los planes de
desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y de largo
plazo así como los planes de endeudamiento.
5) Nombrar al gerente,
subgerentes, auditor y subauditor, secretario de actas y subsecretario de
actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro de
6) Ejercer la vigilancia
superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes
del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su
funcionamiento.
7) Otorgar y revocar
poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta
Directiva.
8) Conocer y resolver los
asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las
empresas en las que el INS tenga participación de capital.
9) Determinar y aprobar la
estructura administrativa de
10) Aprobar y modificar su
normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas
de remuneración.
11) Aprobar, reformar e
interpretar para su aplicación los reglamentos de
12) Actuar como asamblea de
accionistas o accionista, según corresponda.
En este último caso, podrá delegar la actuación que expresamente defina,
en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad
del capital social o de una parte respectivamente, en el Presidente Ejecutivo.
Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.
b) Las sesiones de
1)
2) La asistencia puntual de
los miembros de
3) El quórum se considerará
constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría
de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial
determinada. Cuando se produjere empate
el Presidente tendrá voto de calidad y resolverá.
4) Además de sus miembros
asistirán a las sesiones de
Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de
Artículo 6.- Del
Gerente y los Subgerentes
Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros,
Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos
requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de
a) Durarán en funciones por
un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco
miembros de
b) Tendrán indistintamente
la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades
que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código
Civil. El ejercicio de tales facultades
será reglamentado por Junta Directiva.
c) El gerente será el
funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con
los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán remplazar al gerente
en sus ausencias temporales según lo disponga este.
d) El gerente será el
responsable, ante
e) El gerente tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Suministrar a
2) Presentar a
3) Proponer a
4) Nombrar y remover a los
empleados del Instituto de conformidad con la normativa aplicable al personal
de
5) Atender las relaciones
con los personeros de
6) Resolver, en último
término, los asuntos relacionados con aseguramiento y reclamos y todos aquellos
que no estuvieren reservados a la decisión de
7) Delegar sus atribuciones
en los subgerentes o en otros funcionarios de
8) Ejercer las demás
funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los
reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
Capítulo III
Normas especiales respecto de la contratación
administrativa del Instituto Nacional de Seguros
Artículo 7.- Normativa
aplicable
La actividad de adquisición de bienes y servicios del INS y sus
subsidiarias, estará sujeta a los principios constitucionales de contratación
administrativa, así como a
Artículo 8.- Plazos
y procedimientos especiales
Para los trámites de contratación del INS y los de sus sociedades
anónimas sujetas al régimen de contratación de
a) En relación con los
recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para
presentar el recurso y realizar audiencias serán de cinco días hábiles. Por su parte
b) Para los contratos que
requieran la aprobación de
Artículo 9.- Contrataciones
exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación
Quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso
establecidos en
a) Contrataciones de
reaseguros y servicios accesorios a estos.
En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada
contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron
la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.
b) Contratos de fideicomiso
de cualquier índole fungiendo tanto como fideicomitente, como fiduciario o como
fideicomisario.
c) Contrataciones de
servicios de intermediación de seguros o financiera, incluyendo los de
distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por
parte de terceros, de los servicios que regularmente el INS o sus subsidiarias
proveen, tales como el cobro o recaudación de dineros y de los servicios
auxiliares de seguros según se indican en
d) Los contratos entre el
INS y sus sociedades anónimas, o aquellas en las que tenga una participación en
su capital social.
Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados
por
Capítulo IV
Disposiciones varias
Artículo 10.- Utilidades
La renta neta del Instituto Nacional de Seguros resultará de deducir de
la renta bruta los costos, gastos, reservas y provisiones necesarias que
garanticen el buen funcionamiento de esa entidad. A partir de la misma se determinará el pago
del impuesto sobre la renta correspondiente.
Para efectos tributarios,
La utilidad disponible anual del Instituto Nacional de Seguros, después
del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de la siguiente
manera:
a) Se destinará un setenta
y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.
b) Un veinticinco por
ciento (25%) para el Estado Costarricense.
Artículo 11.- Eliminación y
distribución de cargas económicas
Elimínese cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena
a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos,
que por precepto de ley se haya impuesto al INS.
Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre
otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en
Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del
Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de
Vehículos Automotores regulado
Artículo 12.- Manejo de
información confidencial
La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados
en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas es de
carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada para los fines del
negocio. Su conocimiento por parte de
terceros queda restringido salvo cuando así lo solicite una autoridad
legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.
También es confidencial la información, relacionada con cualquiera de
las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial
o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no
resulte conveniente su divulgación a terceros.
Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere
conveniente la administración o cuando alguna autoridad legalmente competente
así lo solicite.
Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los
contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS es
propiedad de este último. Los
funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a la misma deberán
observar lo dispuesto en este artículo, además deberán contar con autorización
expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al
autorizado por el INS”.
ARTÍCULO 48.- Reforma a
Sustitúyase el título de
“Artículo 1.- Creación
del Benemérito Cuerpo de Bomberos
Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante
”Cuerpo de Bomberos”, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al
Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en
todo el territorio nacional, para cumplir con las funciones y las competencias,
que en forma exclusiva las leyes y los
reglamentos le otorgan.
Artículo 2.- Personería
jurídica
El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que
utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir con los acuerdos de
su consejo directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia
de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos
humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y
otras competencias técnicas específicas del Cuerpo de Bomberos.
Para asegurar el cumplimiento de esos fines el órgano desconcentrado
máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su
asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho
ejercicio. En adición a la obligación
establecida en el artículo 40, inciso a) de esta Ley,
“Artículo 7.- Organización
El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un
Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en
adelante como “Consejo Directivo”, el cual estará integrado por cinco miembros
de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un
Presidente. Tres miembros serán
designados por
La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la
persona del Director General del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las
funciones gerenciales de ese órgano.
El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas
y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos
públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos
propios de su gestión y mediante esta ley queda autorizado para crear puestos y
habilitar las plazas vacantes.
Artículo 8.- Infraestructura
El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de
los bienes muebles e inmuebles y la edificación o remodelación de las obras de
infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado
cumplimiento de sus fines, en este último caso, el Consejo Directivo podrá
delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que
el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios
disponibles.
Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así
como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos deberá
contar con los criterios y estudios técnicos para determinar su ubicación,
características, equipamiento, personal, sostenibilidad y demás requisitos que
se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo. En todo caso se deberán de observar las sanas
prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia”.
“Artículo 34.- Bienes del
Cuerpo de Bomberos
Todos los bienes y recursos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa,
y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Los bienes muebles e inmuebles que estén
siendo utilizados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a
formar parte de su patrimonio. La
descarga de esos activos de los inventarios del INS podrán ser imputados en las
declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años como gasto
deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se
tomará el valor registrado en libros de dichos activos”.
“Artículo 40.- Financiamiento
del Cuerpo de Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado
exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano y que
estará constituido por:
a) El cuatro por ciento
(4%) de las primas directas de todas las pólizas de seguro que se contraten en
el país. Los dineros recaudados por ese
concepto por las entidades aseguradoras deberán girarse al Fondo del Cuerpo de
Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente de su recaudación, lo anterior
sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o
administración.
b) Los rendimientos de los
fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.
c) El aporte complementario
que acuerde
d) Las multas, los cobros o
resarcimientos producto de esta Ley.
e) Los intereses y réditos
que genere el propio Fondo.
f) Las donaciones de entes
nacionales o internacionales.
Se autoriza a las instituciones
estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos.
El Benemérito Cuerpo de Bomberos podrá constituir fideicomisos para la
administración de recursos del Fondo de Bomberos. En este caso los recursos del Fondo deberán
de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, los
mismos y su administración serán objeto de control por parte de
“Artículo 7 bis.- Organización,
funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo
A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables en lo que
razonablemente corresponda y con excepción de las normas propias de la
actividad aseguradora, los requisitos, incompatibilidades y causas de cese
dispuestos para los miembros de
El Consejo Directivo realizará las sesiones de forma ordinaria al menos
una vez al mes y de forma extraordinaria las veces que sean convocados por
alguno de sus miembros o por el Director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda
superar cuatro sesiones extraordinarias
al mes.
El Director General del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del
Consejo Directivo, en el cual tendrá voz, pero no voto. Podrá, sin embargo, cuando lo considere
necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los
asuntos que se debaten. No obstante, el
Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros,
cuando así lo acuerde.
La organización y funcionamiento del Consejo Directivo se regirá en lo
aplicable por el capítulo referente a los Órganos Colegiados de
Son funciones del Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica:
a) Definir y autorizar la
organización, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye
la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de
las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas,
necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.
b) Emitir los reglamentos
de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las
funciones del Cuerpo de Bomberos.
c) Nombrar mediante
concurso interno de atestados de conformidad con la legislación aplicable al
Director General de Bomberos. En caso de
inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un
concurso público.
d) Remover al Director
General del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.
e) Nombrar y remover al
auditor interno de conformidad con el proceso señalado en
f) Emitir la normalización
técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las
personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades públicas o privadas
en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.
g) Conocer y resolver en
apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el
Director General del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo
agotarán la vía administrativa.
h) Aprobar el plan
estratégico y el plan anual operativo.
i) Acordar los
presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación
correspondiente, a
j) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones por las autoridades de control o de carácter
técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.
k) Definir las tarifas, que
el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y
sus variaciones, lo cual se establecerá en el reglamento de esta ley.
l) Las demás funciones que
la ley disponga.
Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión cuyo
monto será igual al 50 % de las dietas percibidas por los miembros de
ARTÍCULO 49.- Reforma a
Agréguese un inciso d) al artículo 14 de
“Artículo 14.- Se consideran
entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y
fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a)
b)
c)
d)
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades
o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las
entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una
entidad financiera domiciliada en Costa Rica.
Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no
requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15
siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano,
en lo referente a legitimación de capitales”.
ARTÍCULO 50.- Derogatoria de
Deróguese
ARTÍCULO 51.- Reforma a
Inclúyase un nuevo
párrafo final al artículo 8 de
“Artículo 8.-
[...]
Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con
sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para
las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los
vehículos que se convertirán en unidades
extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, plantas
eléctricas portátiles, bombas portátiles; los equipos y artículos para
extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales
peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de
emergencias; los repuestos, llantas y artículos para mantenimiento de las
unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para
extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales
peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios,
para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y
polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y
lubricantes; los artículos y bienes de
similar naturaleza necesarios para el cumplimiento de sus fines”.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Organización
de
Al entrar en vigencia la presente Ley, el Consejo Nacional procederá en
un plazo no mayor de noventa días, a definir si procede el nombramiento del
Superintendente e Intendente de Seguros o recargar temporalmente sus funciones
por un período máximo de dieciocho meses, en uno de los otros organismos de
supervisión del Sistema Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las
labores de organización del nuevo ente.
En este evento deberá, por resolución motivada, definir la estructura
temporal de trabajo y podrá nombrar al respectivo Intendente de Seguros.
Exceptúese durante dieciocho meses a
TRANSITORIO II.- Auditoría
interna del Consejo Nacional
El Consejo Nacional, contará con un plazo de seis meses a partir de la
vigencia de esta ley, para ejecutar la reestructuración organizacional y de los
recursos humanos que a la fecha de promulgación de la presente Ley forman parte
de las unidades administrativas de auditoría interna cuya existencia fenece con
la derogatoria de las disposiciones legales que las crearon. El programa de reestructuración comprende la
designación del auditor interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 de
TRANSITORIO III.- Apertura
en la prestación de seguros obligatorios
El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y
Seguro Obligatorio Automotor administrados por el Instituto Nacional de Seguros
de conformidad con lo indicado en el Título IV del Código de Trabajo y
A partir del 1º de enero del 2011,
TRANSITORIO IV.- Traslado
y liquidación de cartera
La cartera de seguros voluntarios que
TRANSITORIO V.- Acreditación
de agentes de seguros
Los contratos vigentes entre el INS y sus intermediarios mantendrán esa
condición de conformidad con lo pactado entre las partes, salvo las
modificaciones que en virtud de la nueva legislación deban incorporarse.
De conformidad con el artículo 23 de esta ley, los bancos públicos del
Estado contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia
de esta ley para constituir la sociedad anónima allí indicada. Durante ese plazo podrán seguir operando como
intermediarios del INS en la forma pactada con ese instituto.
TRANSITORIO VI.- Emisión
de normativa
El Consejo Nacional emitirá a más
tardar durante los nueve meses siguientes a partir de la vigencia de esta
ley, los reglamentos que le correspondan
de acuerdo con esta ley.
En materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros, el
Superintendente normará mediante disposición de carácter general, lo atinente a
esta materia mientras se emite el reglamento respectivo.
TRANSITORIO VII.- Capitalización
de utilidades
Autorícese al INS para capitalizar las utilidades líquidas que por ley
deba girar al Estado correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a
la aprobación de esta ley. Lo anterior a
efectos de capitalizar el requerimiento de capital mínimo, de capital
regulatorio y en general para prepararse financieramente a cumplir con los
requerimientos de esta ley y afrontar las nuevas condiciones de mercado. Si a juicio de
TRANSITORIO VIII.- Transición
administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos
El Instituto Nacional de Seguros aportará, a más tardar seis meses
después de la entrada en vigencia de esta ley, al fondo del Cuerpo de Bomberos,
la suma de quince millones de unidades de desarrollo, de conformidad con
El Instituto Nacional de Seguros seguirá destinando los recursos
administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de
Bomberos, hasta por un plazo de doce meses.
El Cuerpo de Bomberos ejecutará el presupuesto asignado para el período
2008 por el INS al Cuerpo Bomberos, en el marco de su desconcentración máxima.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de
Para el cumplimiento de sus objetivos el Cuerpo de Bomberos no estará
sujeto, por un período de doce meses, a las disposiciones que sobre política
presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de
TRANSITORIO IX.- Ajuste
de razones sociales de sociedades anónimas
De conformidad con lo establecido en el artículo 26, inciso b) de esta
ley, se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta
ley para que las sociedades anónimas inscritas en el Registro Público ajusten
su razón social. Vencido el plazo el
Registro Público de oficio eliminará los términos improcedentes.
TRANSITORIO X.- Normativa
de
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero modificará en lo que corresponde la
“normativa para el cumplimiento de
En el mismo orden, el Poder Ejecutivo actualizará la reglamentación de
dicha ley de conformidad con lo que dispone el artículo 165 de la misma.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Maureen Ballestero Vargas Clara
Zomer Rezler
Evita Arguedas Maklouf Gilberto
Jerez Rojas
Óscar Eduardo Núñez Calvo José
Manuel Echandi Meza
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADOS (AS)
16305D-1-AMA
24/11/07
nmb/rmvc