QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL

PROYECTO DE LEY “LEY REGULADORA DEL MERCADO

DE SEGUROS, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 16.305”

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

 

 

 

Los diputados y las diputadas que suscribimos el presente documento, integrantes de la Comisión Especial 16836 denominada Comisión Especial que conocerá y dictaminará el expediente 16.305 “Ley Reguladora del Mercado de Seguros” rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre dicha iniciativa, con base en las razones que a continuación procedemos a exponer.

 

Esta iniciativa ingresó en la corriente legislativa desde el tres de agosto de 2006; fue publicada en La Gaceta N.º 158 del 17 de agosto de 2006 y  en consecuencia se incluyó en el orden del día de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos desde el 26 de agosto de 2006.

 

En el trámite seguido en la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, en garantía del principio democrático, se realizaron consultas obligatorias y facultativas, consultando a las siguientes entidades: Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social, Banco Central de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Hipotecario de la Vivienda, Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Popular, Corte Suprema de Justicia, Cuerpo de Bomberos, Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, Comisión para Promover la Competencia, Contraloría General de la República; Procuraduría General de la República, todos los sindicatos del Instituto Costarricense de Electricidad, Defensoría de los Habitantes, Operadoras de Pensiones, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Economía, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía Industria y Comercio, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Autoridad Presupuestaria, Asociación Bancaria Costarricense; Asociación de Consumidores Libres, Asociación Nacional de Agentes de Seguros (ANDAS), Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP), Asociación Nacional de Educadores (ANDE), Asociación de Consumidores Libres, Cámara de Industria de Costa Rica, Cámara Nacional de Bancos, Cámara de Comercio de Costa Rica, Cámara Nacional de Empresas Comercializadoras de Seguros (CANECOS), Unión Costarricense de Cámaras y Unión  Costarricense  de  Cámaras  y  Asociaciones  de  la  Empresa Privada (UCCAEP), el Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS).

 

            De igual manera, para referirse al proyecto de ley se recibieron en audiencia nueve personeros de:  Instituto Nacional de Seguros, Benemérito Cuerpo de Bomberos, Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, Banco Central de Costa Rica, Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros, Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiera (Conassif) y el movimiento cooperativo.

 

El proyecto de ley contenía en su versión original publicada, 159 artículos y 12 normas transitorias.  En la Comisión Permanente que inició su trámite, a raíz del cúmulo de opiniones vertidas se presentaron 654 mociones; se invirtieron 80 sesiones efectivamente realizadas en el conocimiento y discusión del proyecto. Se integraron durante el trámite de la Comisión Permanente Ordinaria 12 tomos de los 16 que al momento de elaborar este dictamen forman parte del expediente.

 

En la sesión ordinaria N.º 76 del Plenario Legislativo de 11 de octubre de 2007, se aprobó una moción en el Plenario Legislativo, que acordó, de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, dispensar de trámites previos al proyecto de ley Nº 16305 Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Es el mismo artículo 177 el que establece que un proyecto puede ser conocido por el Plenario sin el requisito del informe previo de una comisión, por lo que el efecto de la dispensa, es una pérdida de competencia de las instancias legislativas. Así las cosas, existen dentro del proceso legislativo dos formas en que el proyecto o asunto llegue al Plenario legislativo: la primera, cuando una comisión informa al Pleno sobre este; la segunda cuando el Plenario exime la presentación de ese informe, a través de la dispensa, y asume el conocimiento directamente o dispone de algún mecanismo para concluir el proceso de conocimiento, discusión y votación de una iniciativa de ley, dentro de sus potestades de autorregulación como ha venido ocurriendo usualmente en la Asamblea Legislativa y que es el producto de los procesos políticos que tienen lugar en el Parlamento, cuyo diseño y aplicación están determinados, y hasta condicionados, por la naturaleza, exigencias, vicisitudes y peculiaridades de ese proceso, respetando desde luego los derechos democráticos  de cada uno de los diputados y diputadas, dentro de un margen lógico de razonabilidad, equidad y proporcionalidad.  

 

Un expediente legislativo dentro de su iter procesal se ve sometido a diversos estadios de conocimiento, sin que uno influya perversamente en el otro, porque el expediente constituye una unidad en sí mismo, independientemente de los procesos a los que se le someta.  De modo que los actos que en el expediente se encuentran han sido válidos y despliegan sus efectos jurídicos  en todo momento. En efecto, existen innumerables antecedentes en los que se aplica un procedimiento extraordinario a un proyecto que ha sido objeto de un trámite ordinario. Por ejemplo, la aplicación del artículo 154, reenvío a comisión dictaminadora, se ha aplicado para enviar proyectos a comisiones especiales, para la elaboración de nuevos dictámenes.

 

Es importante recordar que la Comisión de Asuntos económicos está conformada por nueve miembros: Leda Zamora Chávez, Olivier Pérez González, Ronald Solís Bolaños, Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, José Manuel Echandi Meza, Evita Arguedas Maklouf, Clara Zomer Rezler, Maureen Ballestero Vargas y Mayi Antillón Guerrero. La Comisión Especial nombrada cuenta con once miembros, recomendados por sus propias fracciones (2 más que económicos) conformada por, Olivier Pérez González, Alberto Salom Echeverría, sustituido en varias ocasiones por Leda Zamora Chávez, Sergio Alfaro Salas, Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Mario Quirós Lara, José Manuel Echandi Meza, Evita Arguedas Maklouf, Clara Zomer Rezler, Maureen Ballestero Vargas, Oscar Nuñez Calvo, y Silvia Charpantier Brenes, sustituida en varias ocasiones por Gilberto Jerez Rojas. Como puede notarse la gran mayoría de los miembros son los mismos que durante más de catorce meses conocieron el proyecto, por lo que se aprovecho el conocimiento acumulado por parte de los señores y señoras diputadas. 

 

Las mociones tramitadas en la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, se encuentran incorporadas al expediente, pues se presentaron, tramitaron, discutieron y votaron en tiempo y forma, por la comisión que tenía competencia para ello en su momento.  La dispensa no significa el inicio del trámite legislativo, sino la pérdida de competencia de la comisión en el momento de aprobarse la moción correspondiente, pues el proceso de formación de la ley es uno, razón por la cual el Plenario asume el expediente en el estado en que se encuentra.

El trámite que durante más de un año fue desarrollado en la Comisión Permanente de Asuntos Económicos ha sido un medio procesal idóneo en el ejercicio democrático de la formación de una voluntad amplia y libre.  Las mociones tramitadas, tanto de forma como de fondo, tuvieron el propósito de mejorar la estructura y contenido de la Ley, acoger recomendaciones de mejora, eliminar o prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad, adecuar el proyecto a la normativa vigente, y a  precedentes jurisprudenciales recientes, hecho que fácilmente e puede constar del estudio del expediente y del que damos testimonio quienes hemos sido parte de la Comisión de Asuntos Económicos.

En la sesión extraordinaria N.º 10 del Plenario Legislativo de martes 23 de octubre de 2007, se aprobó una moción que acordó enviar, a una comisión especial, para conocer y dictaminar, el proyecto de ley, expediente número 16.305, Ley reguladora del mercado de seguros. En esa misma sesión se creó la presente comisión especial, fijándole el plazo de un mes calendario, a partir de la instalación de dicha Comisión para rendir su informe, plazo que se cumplió el 24 de noviembre de 2007.

 

Entre las consideraciones de la moción se señala el hecho de que el 7 de octubre del 2007, el pueblo de Costa Rica participó en el referéndum convocado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para aprobar o improbar el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana, TLC. Precisamente en votaciones libres y democráticas el pueblo decidió la aprobación del tratado, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de Elecciones emite la declaratoria nacional de resultados del referéndum, el 22 de octubre de 2007, oficializando la aprobación del Tratado de Libre Comercio, el cual es vinculante.

 

Igualmente se consideró en la misma moción tramitada que esa decisión de aprobar el TLC, implica la tramitación y aprobación de una Agenda de Implementación, contemplada en el propio acuerdo comercial. Para respetar la voluntad popular, y ratificar el TLC en todos sus extremos, antes de la fecha límite, la cual está determinada en los términos del propio tratado dos años después de ser ratificado por dos países, en este caso, la ratificación de Estados Unidos y El Salvador, hace que el plazo venza el 29 de febrero de 2008, ante lo cual la Asamblea Legislativa debe tomar todas las previsiones del caso, en relación con los plazos. Justamente el plazo dado a esta Comisión Especial está fundamentada en ese plazo perentorio y cada vez menor con que cuenta la Asamblea Legislativa para aprobar la Agenda de Implementación contenida en el Tratado de Libre Comercio.

 

A partir de la integración de la Comisión Especial, se realizaron 22 sesiones, con un tiempo de duración de 58 horas y 55 minutos. Se presentaron 350 mociones, fueron aprobadas 54, 125 fueron discutidas y rechazadas,  62 fueron rechazadas por el advenimiento del plazo y 109 fueron retiradas. En el proceso desarrollado por la Comisión ha mediado una actitud responsable y constructiva de todas las fracciones representadas en esta Comisión, que han permitido mejorar notablemente el proyecto en ejercicio del derecho de enmienda, materializado a través de la presentación de mociones, muchas de ellas consensuadas.

 

En este proceso legislativo se realizó la revisión integral del proyecto, así como de las 104 mociones pendientes, que permitió reconocer la existencia de normas excesivamente reglamentista dentro del proyecto, aspectos repetitivos, redundancias perjudiciales, normas poco claras o inexactas, lo que facilitó a su vez proponer un texto que sintetizara todo ese largo proceso realizado para contar con un documento más manejable, sencillo y coherente siguiendo la misma estructura,  precisando su contenido; ese aspecto hace posible la aprobación por unanimidad de un texto sustitutivo, en sesión de la Comisión Especial del 13 de noviembre de 2007, para que sirviese como base de discusión del proyecto. De tal manera el texto sustitutivo aprobado unánimemente consta de 51 artículos y 10 normas transitorias. El texto sustitutivo se envió inmediatamente a su aprobación a publicar en el Diario Oficial, y se hicieron tanto consultas obligatorias como facultativas.

 

Se mantiene la estructura y lineamientos fundamentales del texto original. El proyecto está compuesto por tres títulos: el título primero se denomina actividad aseguradora y reaseguradora, el título dos desarrolla la creación de la Superintendencia General de Seguros y en el título tercero referido a disposiciones varias se encuentra una serie de modificaciones a otras leyes fundamentales para dar integralidad y funcionalidad al nuevo esquema que se adopta.

 

El artículo primero establece la materia regulada por el proyecto, lo que fija el marco de acción de la ley y orientan su aplicación. Claramente se estipula que esta ley que es de orden e interés público y que su objeto es proteger los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros, crear y establecer el marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares, crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades  participantes, modernizar y fortalecer el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en un mercado abierto, así como asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. La estructura de la ley es la siguiente:

 

TÍTULO I

ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II

DERECHO DE LOS ASEGURADOS

CAPÍTULO III

ENTIDADES ASEGURADORAS

Sección I

Autorización y requisitos de funcionamiento

Sección II

Régimen de suficiencia de capital y solvencia

Sección III

Provisiones técnicas, reservas e inversión

Sección IV

Seguros transfronterizos y oficinas de representación

Sección V

Servicios auxiliares de seguros

CAPÍTULO IV

INTERMEDIACIÓN DE  SEGUROS

Sección I

Disposiciones generales

Sección II

Intermediación de seguros autoexpedibles

TÍTULO II

CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS

CAPÍTULO I

Sección I

 Disposiciones Generales

Sección II

EVALUACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS E

Intervención Administrativa

CAPÍTULO II

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN,

LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES, INFRACCIONES

Y POTESTAD SANCIONATORIA

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

En lo esencial el proyecto plantea que la actividad aseguradora y la actividad reaseguradora, y en general, para realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros en Costa Rica solamente podrán desarrollarse si se cuenta con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros. De acuerdo con esta conceptualización, se garantiza que solo actores responsables y solventes participen en el mercado y por ende se cierran las puertas al mercado clandestino de seguros que hoy en día afecta gravemente la actividad.

 

La iniciativa de ley define claramente qué se entenderá por actividad aseguradora, reaseguradora, servicios auxiliares, actividad de intermediación, de los agentes de seguro, de los corredores de seguros, entre otros, y refuerza el ámbito de aplicación de esta ley, para todas las personas físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de cualquier forma participen, de la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros. También se incluye la normativa atinente a los procesos de fusión de entidades y cesión de cartera, comercio transfronterizo de seguros y oficinas de representación.

 

Un aspecto fundamental es que el proyecto excluye expresamente del alcance de esta ley los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que se establece en los artículos 73 de la Constitución Política, 2 de la Ley Nº 17, Ley de Creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, del 22 de octubre de 1943; los regímenes especiales de pensiones creados por ley, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley Nº 181 del 17 de agosto de 1944 y sus reformas. Igualmente declara en forma expresa, que los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulados en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen. En iguales términos tenemos la Ley de Seguro Integral de Cosechas, cuya normativa, no se modifica en el presente proyecto.

 

En la propuesta original, para la protección de los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros, solamente existía un artículo denominado Defensor del asegurado y aunque remitía a la aplicación de la ley de protección y defensa del consumidor, no lograba englobar un adecuado desarrollo de los derechos particulares en la materia, en favor de los asegurados; por ello que se incluye todo un Capítulo Segundo denominado “Derecho de los asegurados”,que indica que todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora estarán sujetos a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. Pero además dispone que en materia de protección de los intereses del consumidor se garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos y a un trato equitativo. Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros, servicios auxiliares de su preferencia, con adecuados estándares de calidad.

 

En materia de contratos de seguros las entidades aseguradoras deberán observar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de los mismos y en caso de duda, deberá resolverse siempre a favor del consumidor, principio que debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial. Señala asimismo que los reclamos de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito y entregada al interesado en el domicilio que haya indicado para este efecto. Para asegurar la efectividad de este derecho, el proyecto define que los asegurados deberán recibir oportuna respuesta a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, según se defina reglamentariamente, y en todo caso, cuando corresponda el pago o indemnización, el mismo deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contados a partir de la notificación de la respuesta oportuna.  Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, el mismo deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta ley, o en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor.

 

También se introduce una norma relacionada con los derechos de información, en sus dos vertientes, tanto el derecho de obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros, incluyendo la que de previo a la contratación la entidad aseguradora o intermediario, deba informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. Pero por otra parte el derecho del asegurado a que la información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares con relación a un contrato de seguros, deba tratarse como tal.   

 

El proyecto de ley, define el esquema de participantes en el mercado de seguros para su adecuada supervisión, y establece que  podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales o ambas, las siguientes entidades: 

 

a)         Entidades de derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas cuyo objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora. Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetos al artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995. Los bancos públicos no podrán constituir esta clase de sociedades.  

b)         Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica a través de sucursales de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos el objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.

c)         Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados.  Dichas entidades estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. 

 

Además consagra la iniciativa de ley, que el Estado ejercerá la actividad aseguradora a través del Instituto Nacional de Seguros y en consecuencia declara que el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro. 

 

En cuanto al régimen de suficiencia de capital y solvencia, la ley determina palmariamente que se considerará que una entidad cumple con el régimen de suficiencia de capital y de solvencia cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, debidamente valorados conforme a criterios técnicos, para ese propósito.

 

El proyecto propende alcanzar seguridad social y  solidaridad mediante la concentración y repartición de riesgos, promueve la reducción y minimización de peligros para los ciudadanos en virtud de todo un sistema de seguimiento, prevención y alertas tempranas, que pretenden reducir los efectos negativos de los eventos dañosos y facilitar el pronto reestablecimiento de la situación previa a esos eventos, contribuye a la generación de una cultura preventiva y de ahorro de parte del ciudadano, promueve la inversión pues permite al empresario incurrir en actividades riesgosas dada la posibilidad de transferir esos riesgos y fortalece la economía en general, en virtud de los importantes capitales que maneja e invierte en el país.

 

Para lograr tonificar el sistema, sin inflexibilizarlo, se establece que  el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero definirá mediante reglamento las normas y requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia, que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para ello observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense, así como la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana e intervención de la Superintendencia.

 

El proyecto determina que el capital mínimo requerido para ingresar en la actividad aseguradora será valorado en unidades de desarrollo. Para fijar los requerimientos mínimos de capital, se tomó en consideración el comparativo internacional que para estos efectos se maneja en los diversos países que tienen un desarrollo del mercado de seguros, aunque se aclara adecuadamente que ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital mínimo. Ese capital será:

 

  a)       Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones (3.000.000) de unidades de desarrollo.

  b)       Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones (3.000.000) de unidades de desarrollo. 

  c)       Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: tres millones y medio (3.500.000) de unidades de desarrollo.

  d)       Entidades reaseguradoras: diez millones (10.000.000) de unidades de desarrollo.

 

Dicho capital, que se constituye como un derecho de inicio o entrada,  deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones. 

 

Por otra parte, se puntualiza respecto al requerimiento de capital, que este es el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora, el cual deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora. Para su determinación, el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.

 

Asimismo, la iniciativa de ley fija la obligación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras de constituir y mantener en todo momento  provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros según corresponda. Igualmente deberá constituir y mantener reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.

 

Con la finalidad de proveer de seguridad y respaldo la actividad que se desarrolla, el proyecto impone la obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de mantener inversiones en activos elegibles, que respalden las provisiones técnicas, reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Esas inversiones serán propiedad de la entidad, y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre cesión o transferencia.

 

El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez.  Los activos que no cumplan con lo dispuesto por el reglamento, no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad, tampoco lo serán aquellos emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad asegurador, lo que pretende dar seguridad, transparencia y probidad al mercado. El proyecto fija, asimismo los principios rectores en materia de inversión y establece de manera manifiesta que  las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.

 

Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por parte de la Superintendencia, que autorizará a la persona a fungir como intermediario en el ramo o ramos de seguro que correspondan, aunque su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros, por parte de la Superintendencia en relación con ese acto, porque es la entidad aseguradora la responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de los agentes de seguros que conformen su canal de distribución. Las sociedades corredoras lo serán con relación a los corredores.

 

Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir con  los requisitos que exija el reglamento la ley y no incurrir en ninguna las incompatibilidades que se disponen en el articulado. Además de la licencia, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores por una sociedad corredora. También las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.

 

Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación si cumplen con los requisitos determinados en la ley. Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar esas actividades, pudiendo constituirse como único accionista.

 

Se prohíbe en el proyecto las ventas atadas, por lo cual se indica que las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras no podrán exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros, si esto ocurre se considerará para todos los efectos prácticas monopolísticas relativas, y serán esas entidades acreedoras a las sanciones establecidas en la legislación vigente.

 

La filosofía que genera el proyecto es que el Estado debe promover el desarrollo del mercado de seguros y su ordenamiento para lo cual resulta imperativo contar con una adecuada regulación y supervisión del mismo. La presente Ley permitiría alcanzar el primero de los objetivos indicados disponiendo una moderna regulación de mercado acorde con las mejores prácticas del negocio.

 

En cuanto a la creación de la Superintendencia General de Seguros, se utiliza el mismo  esquema  que el resto de las Superintendencias existentes, por lo que se determina que funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y estará integrada al sistema de supervisión financiera establecido que esta. Será un órgano de máxima desconcentración adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales. Contará con un superintendente y un intendente de seguros y le será aplicable a la Superintendencia, al Superintendente e Intendente, las disposiciones establecidas de manera genérica y de aplicación uniforme para las demás Superintendencias bajo la dirección del Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes.

 

Una de las labores fundamentales de la Superintendencia, que en todo momento contó con en consenso en la Comisión, es dotarla de los instrumentos de supervisión del mercado y de sus actores, velando por la solvencia financiera y la actuación apegada a derecho de éstos, en beneficio del consumidor y del sistema financiero en general. Procurando la estabilidad, así como el eficiente funcionamiento del mercado de seguros y en resguardo del derecho a la más amplia información a los asegurados.

 

Adicionalmente, le corresponderán entre sus funciones autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas de conformidad con esta ley a los sujetos supervisados, autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como la fusión, absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, velando siempre por que se respete a los asegurados las condiciones contractuales pactadas, salvo que aquellos acepten expresamente su modificación, registrar los tipos de póliza y la nota técnica del producto en los cuales podrá, mediante resolución razonada, realizar observaciones o requerir modificaciones, respecto al producto, su tarifa, las condiciones del contrato o cualquier otro aspecto de su competencia, dejando establecidos los ajustes necesarios que serán a cargo de la entidad aseguradora, así como requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según criterios de razonabilidad, valoración de riesgos, entre otros, poner a disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros y de las entidades aseguradoras y mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta ley o que reglamentariamente defina el CONASSIF.

 

En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las tarifas de las primas de conformidad con el Título IV del Código de Trabajo y el Capítulo II del Título I de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.

 

La Superintendecia tendrá competencia para imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en esta ley y para denunciar ante la Comisión de la Competencia, las prácticas anticompetitivas detectadas o trasladar a la Comisión de Defensa al Consumidor los hechos que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la  Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros N.º 8228 de 19 de marzo de 2002.  También podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante legal para someterse a una liquidación voluntaria, y en los demás casos previstos en esta ley. 

 

El Consejo Nacional (CONASSIF), definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de la Superintendencia. Con un gran sentido de agudeza se determina, que los entes que hacen oferta pública de seguros o reaseguros sujetos a supervisión de la Superintendencia, no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores. 

 

Los procesos de liquidación y quiebra se verificarán conforme lo determina el Código de Comercio y esta ley. La iniciativa prevé que el liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a pagar a los acreedores de conformidad con el artículo 33 del Código del Trabajo, los cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito.

 

Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en el proyecto que se dictamina, serán impuestas por el Superintendente para lo cual debe cumplir con los principios de debido proceso y con criterios graduación de la sanción que ella misma indica.

 

Es así como el proyecto define las obligaciones de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, los intermediarios de seguros, así como los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, concretando claramente las faltas a qué obligaciones se califican como faltas graves o muy graves, y se precisan  las sanciones a cada tipo de infracción, que se fija según la gravedad de ésta, en multa porcentual sobre del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta, o de un número específico de salarios mínimos; suspensión total o parcial para suscribir nuevos contratos de seguros total o parcial. Hasta la cancelación de la autorización, licencia o registro para operar. Por otra parte, el proyecto concreta que la sanción será pública y la Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse de forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.

 

Finalmente el Título III acopia una serie de modificaciones a distintas leyes, entre ellas, de suma relevancia resulta la reforma a la N° 12, Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros del 30 de octubre de 1924.

 

Esa reforma, no solo nace por un compromiso establecido en el anexo 12.9.2 sección H del Tratado Libre Comercio entre Centroamérica, Estado Unidos y Republica Dominicana, por el necesario fortalecimiento del Instituto Nacional de Seguros como acción lógica de robustecer un ente con enormes fortalezas y oportunidades para participar en un mercado competitivo, sino por el mandato del pueblo costarricense, reflejado en el resultado del referéndum realizado el pasado 7 de octubre.

 

La propuesta de ley que se dictamina, dispone para el INS la exclusión del ámbito de aprobación del Ministerio de Planificación Nacional para efectos de una adecuada reorganización; así como la sustracción del ámbito de aplicación la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 813, para facilitar la creación de plazas y el manejo en materia presupuestaria, tal y como ocurre con los bancos estatales que se encuentran excluidos de esa aplicación, se dota al instituto de la posibilidad de diversificar sus inversiones, facultándolo para invertir sus provisiones y reservas en condiciones más favorables.

 

Con fin que el INS fortalezca su posición financiera, se establece la capitalización de sus utilidades y la eliminación de algunas cargas económicas específicas desligadas de su actividad.

 

Se le permite constituir sociedades anónimas y alianzas estratégicas en Costa Rica y en el extranjero, se prevé legalmente la posibilidad del INS de tener presencia comercial en otros mercados según lo defina la estrategia del Instituto, de manera que los seguros como actividad financiera se benefician del volumen de sus operaciones, mejorando las posibilidades de aprovechamiento y eficiencia.

 

Además se flexibiliza el tema de la Contratación Administrativa, siempre bajo el esquema de la Ley de Contratación Administrativa, y se excluye expresamente solo algunos aspectos fundamentales, para cumplir requerimientos institucionales para permitirles los ajustes a las nuevas necesidades de un mercado en competencia,  dejando a salvo siempre en la actividad de adquisición de bienes y servicios del INS y sus subsidiarias, la sujeción a los principios constitucionales de contratación administrativa así como a los procedimientos específicos que establece la misma Ley.

 

En ese sentido, sin obviar que esta iniciativa se enmarca en un contexto de una gestión de seguros en mercado abierto, que impacta las estrategias y acciones que debe realizar el INS, se justifica, la flexibilidad en el ámbito de la contratación administrativa. Por ello, en relación con los recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, y los contratos que requieran la aprobación de la Contraloría General de la República se establecen plazos más cortos.

 

Además se excluyen de los procedimientos ordinarios de concurso, las contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas, de reaseguros, contrato derivados de fideicomisos, las contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, entre otros. Al efecto es de resaltar, que se consideraron e incorporaron las observaciones, consideradas como oportunas en este tema, realizadas por  la Contraloría General de la República.

 

En cuanto al Benemérito Cuerpo de Bomberos, se establece su evolución y  se constituyen en un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), que funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo, integrado por cinco miembros, de los cuales dos de sus miembros serán elegidos de entre una terna que presenten por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, además se dispone la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, se asegura su financiamiento y se exonera a esta benemérita institución, del pago de impuestos arancelarios y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y otros equipos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

 

Por último, después de una larga discusión en cuanto a la forma de incluir el sector cooperativo en este mercado de seguros, los alcances, oportunidades y amenazas, se incluye la posibilidad de su participación.  Se propende  el desarrollo de la llamada economía social, definiendo claramente que las cooperativas de naturaleza aseguradora sólo podrán contratar seguros con sus asociados y que estas organizaciones estarán sujetas a las disposiciones de la Superintendencia General de Seguros, con el fin de salvaguardar los intereses económicos de sus asociados.

 

Como puede notarse, el proyecto logra un equilibrio en los objetivos que se propone y consideramos que plantea condiciones positivas para el desarrollo del mercado asegurador, fortalece la competencia efectiva de las entidades  participantes, protege los derechos de los asegurados y terceros participantes en el mercado, crea y establece el marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares; moderniza y fortalece el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en un mercado abierto; asegura el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, entre otros aspectos.

 

Por las razones anteriores, recomendamos al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

 

TÍTULO I

ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto de la ley

 

La presente Ley es de orden e interés público y tiene como objeto:

 

a)         Proteger los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.

b)         Crear y establecer el marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.

c)         Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades  participantes.

d)         Modernizar y fortalecer el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en un mercado abierto.

e)         Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. 

 

ARTÍCULO 2.-   Actividad aseguradora y reaseguradora

 

La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

 

La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestos terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia.  La entidad aseguradora que acepta esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

 

Se entiende por actividad reaseguradora aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora en virtud de los contratos de seguro subyacentes.  En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para las entidades aseguradoras.

 

Estarán sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todas las personas físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de cualquier forma realicen la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.

 

Quedan excluidos del alcance de esta Ley los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que se establece en los artículos 73 de la Constitución Política, 2 de la Ley N.º 17, Ley de Creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, del 22 de octubre de 1943; los regímenes especiales de pensiones creados por ley, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.º 181 del 17 de agosto de 1944 y sus reformas. 

 

ARTÍCULO 3.-   Oferta pública de seguros y negocios de seguros

 

Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta ley.

 

Oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluyendo la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen y la intermediación de seguros.  

 

Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluyendo aquellas que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se hubiere generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

DERECHO DE LOS ASEGURADOS

 

ARTÍCULO 4.-   Derechos de los asegurados

 

Todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora, estarán sujetos a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

 

Asimismo, los asegurados deberán recibir oportuna respuesta a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, según se defina reglamentariamente.

 

En todo caso, cuando corresponda el pago o indemnización, el mismo deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contados a partir de la notificación de la respuesta oportuna.  Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, el mismo deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley, o en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor.

 

Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472 de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas. 

 

ARTÍCULO 5.-   Intereses de los consumidores

 

En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones:

 

a)         Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos y a un trato equitativo.

b)         Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad.

c)         En materia de contratos de seguros las entidades aseguradoras deberán observar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de los mismos.  En caso de duda deberá resolverse siempre a favor del consumidor.  Este principio debe observarse tanto en sede administrativa, como arbitral y judicial.

d)         Los reclamos de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito y entregada al interesado en el domicilio que haya indicado para este efecto.

e)         La resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente; lo dispuesto en el Código de Comercio; el Código Civil y el resto del ordenamiento, la jurisprudencia nacional aplicable; los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro ordenamiento, privando las disposiciones especiales sobre las generales.

 

ARTÍCULO 6.-   Derechos de información

 

Cualquier interesado tendrá derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros. 

 

Además de las obligaciones de información establecidas en esta ley, de previo a la contratación, la entidad aseguradora o intermediario, deberá informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar.  Al momento de requerir los servicios el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red. 

 

La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares con relación a un contrato de seguros, deberá tratarse como tal.   El uso no autorizado de la misma, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.

 

ARTICULO 7.-   Derechos de los asegurados

 

Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz de previo a cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.

 

Todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora, estarán sujetos a la legislación sobre promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. 

 

Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor serán reconocidos también a los beneficiarios de los contratos en aquellos casos donde no sean la misma persona o personas que el consumidor. 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

ENTIDADES ASEGURADORAS

 

Sección I

Autorización y requisitos de funcionamiento

 

ARTÍCULO 8.-   Autorización administrativa

 

De conformidad con lo establecido en el artículo segundo podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales o ambas, las siguientes entidades: 

 

a)         Entidades de derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas cuyo objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.  Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetos al artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central, N.º 7558 del 3 de noviembre de 1995.  Los bancos públicos no podrán constituir esta clase de sociedades.  

b)         Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica a través de sucursales de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio.  En estos casos el objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.

c)         Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados.  Dichas entidades estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley. 

 

El Estado ejercerá la actividad aseguradora a través del Instituto Nacional de Seguros.  En virtud del principio de unicidad del Estado tanto el Gobierno Central como las demás instituciones del sector público reconocen al Instituto Nacional de Seguros como la única empresa de seguros del Estado.  Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro. 

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá reglamentariamente las normas relativas a la autorización y funcionamiento de las entidades así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que componen aquellos.

 

Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 32 y 34 de esta Ley.

 

Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados, así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución. 

 

ARTÍCULO 9.-   De la Junta Directiva y puestos administrativos

 

Las entidades aseguradoras constituidas como sociedades anónimas tendrán una Junta Directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.  Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva no podrán ser accionistas de la entidad, ni parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, tampoco podrán ser empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero.

 

No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

 

a)         Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en el Libro II, títulos VII, VIII y XVI del Código Penal, respectivamente.

b)         Las personas que se encuentren cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior.

 

Le serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales, y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.

 

Sección II

Régimen de suficiencia de capital y solvencia

 

ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia

 

El Consejo Nacional definirá mediante reglamento, las normas y requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para ello observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense.  El reglamento desarrollará también la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana e intervención de la Superintendencia.

 

Se considerará que una entidad cumple con el régimen de suficiencia de capital y de solvencia cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, debidamente valorados conforme a criterios técnicos, para ese propósito.

 

ARTÍCULO 11.- Capital mínimo

 

El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, del 16 de mayo de 2006.  Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes:

 

a)         Entidades aseguradoras de seguros personales:  tres millones (3.000.000) de unidades de desarrollo.

b)         Entidades aseguradoras de seguros generales:  tres millones (3.000.000) de unidades de desarrollo. 

c)         Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales:  tres millones y medio (3.500.000) de unidades de desarrollo.

d)         Entidades reaseguradoras:  diez millones (10.000.000) de unidades de desarrollo.

 

Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital mínimo.  Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones. 

 

ARTÍCULO 12.- Requerimiento de capital

 

Se entenderá como requerimiento de capital el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora.  Este deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.

 

Para su determinación el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.

 

Sección III

Provisiones técnicas, reservas e inversión

 

ARTÍCULO 13.- Provisiones técnicas y reservas

 

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros según corresponda.  Igualmente constituirá y mantendrá reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.

 

En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades sólo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo hubiere autorizado.

 

ARTÍCULO 14.- Disposiciones de inversión

 

Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo.  Dichas inversiones serán propiedad de la entidad, y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre cesión o transferencia.

 

El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión.  El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez.  Los activos que no cumplan con lo dispuesto por el reglamento de inversiones y esta Ley no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad, tampoco lo serán aquellos emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora. 

 

La información sobre las inversiones a que se refiere este artículo se considerará de carácter público.  La Superintendencia publicará periódicamente y mantendrá a disposición del público información sobre la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman. 

 

ARTÍCULO 15.  Principios rectores de la inversión

 

La inversión se regirá por los siguientes principios:

 

a)         Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones de una forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos.  Para ello definirán la política de inversión y procedimientos para la escogencia y mezcla de activos financieros, diversificación y manejo de riesgo.

b)         Los valores podrán ser de oferta pública, valores individuales emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Sugef y el Banco Central de Costa Rica, valores comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo.

c)         Las entidades podrán participar directamente en la adquisición de valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda bajo los mecanismos de colocación que estos definan.

d)         El reglamento podrá excluir cualquier valor con base en su calificación de riesgo de mercado o liquidez.

e)         Los valores deberán negociarse de conformidad con las sanas prácticas aceptadas en el mercado.

f)          La custodia de los valores susceptibles de ser custodiados deberá realizarse por un custodio autorizado.

g)         Las inversiones serán consideradas en términos de su valor económico. 

 

Sección IV

Seguros transfronterizos y oficinas de representación

 

ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos

 

Cualquier persona física o jurídica podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares  de un país  con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente.  Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.

 

Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos, el mismo reglamento dispondrá, en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país.

 

El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares, podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.

 

ARTÍCULO 17.- Oficinas de representación

 

La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional de la República.  El Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción así como las situaciones de desinscripción que puedan tener lugar.  Únicamente las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada “Oficina de representación de compañía aseguradora”.

 

La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza a realizar oferta pública o negocios de seguros en el territorio nacional. 

 

 

 

Sección V

Servicios auxiliares de seguros

 

ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros

 

Se entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades.  Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, aquellos que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.

 

El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor.  En dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.

 

Para efectos de lo indicado en el artículo 3, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla con lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.

 

CAPÍTULO IV

INTERMEDIACIÓN DE  SEGUROS

 

Sección I

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 19.- De la intermediación de seguros

 

La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y en general los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos, y la asesoría que se preste en relación con esas contrataciones.  La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.

 

El Consejo Nacional desarrollará reglamentariamente los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluyendo lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios y el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros y el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.

 

Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros debidamente autorizados de conformidad con esta Ley.  Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros solo podrán desarrollar la actividad de intermediación a través de agentes de seguros y corredores respectivamente.

 

ARTÍCULO 20.- Licencia de intermediarios

 

Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por parte de la Superintendencia.  La licencia autorizará a la persona a fungir como intermediario en el ramo o ramos de seguro que correspondan y su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros, por parte de la Superintendencia en relación con ese acto.

 

Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir con los requisitos que exija el reglamento y esta Ley y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades: 

 

a)         Haber sido sancionado con la cancelación de licencia en los últimos cinco años.

b)         Fungir como director, gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.

c)         Desarrollar actividades asociadas directa o indirectamente con los seguros que pudiera generar conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.

d)         Haber sido condenado, en los últimos cinco años, por sentencia judicial penal firme por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en el Libro II, títulos VII, VIII y XVI del Código Penal, respectivamente.

e)         Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior. 

 

Las incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un período de un año contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.

 

ARTÍCULO 21.- Acreditación de intermediarios

 

Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores por una sociedad corredora.  También las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.

 

La entidad aseguradora será responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de los agentes de seguros que conformen su canal de distribución.  Las sociedades corredoras lo serán con relación a los corredores.

 

ARTÍCULO 22.- De los intermediarios de seguros

 

I.          Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros

 

Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta o solo por su cuenta.  En el primer supuesto, el tercero que contrata a través del agente adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora.  En el segundo supuesto, las actuaciones del agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora para que obliguen contractualmente a esta última.

 

Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.

 

II.         De la sociedad corredora de seguros y sus corredores

 

Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros.  Dicha intermediación la realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la correspondiente licencia y acreditación.

 

El corredor de seguros es el intermediario persona física con licencia de la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación.

 

Para poder iniciar operaciones la sociedad corredora requiere de la autorización administrativa emitida por la Superintendencia.

 

La sociedad corredora responderá directamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación o las de los corredores que haya acreditado.

 

Para obtener y mantener la licencia o autorización administrativa según corresponda, y sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta ley y el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 32 y 34 de esta ley.

 

III.         Aseguramiento de bienes del intermediario

 

Con el objeto de evitar la concentración del riesgo en la actividad, el aseguramiento de bienes propios del intermediario, o de aquellos contratos en que tenga un interés directo, se regirá como sigue:

 

a)         Agente de Seguros:  No podrá participar, comercializar o intermediar en el aseguramiento de sus bienes ni el de sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni en aquellos contratos de seguro en que tenga interés directo como acreedor, beneficiario o contratante en general.

 

b)         Sociedades Agencias de Seguros:   No podrá conformar su cartera en más de un 25% de los montos asegurados por bienes propiedad de sus socios o por bienes propiedad de entidades donde los socios de empresa intermediaria en la venta de seguros, posean más del 25% del capital social, asimismo tampoco por aquellos contratos de seguro en que el socio tenga interés directo como acreedor, beneficiario o contratante.  

 

ARTÍCULO 23.- De la autorización a entidades financieras

 

Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros siempre que cumplan con lo dispuesto en este capítulo.

 

Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo y que podrán constituir como único accionista.

 

Las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras no podrán exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros.  Lo anterior se considerará para todos los efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas.

 

 

 

 

 

Sección II

Intermediación de seguros autoexpedibles

 

ARTÍCULO 24.- De los seguros autoexpedibles

 

Las entidades aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes a los intermediarios regulados en esta Ley para la distribución de seguros autoexpedibles.  Se considerarán seguros autoexpedibles aquellos que cumplan simultáneamente con las siguientes características:

 

a)         Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la mayoría de las personas físicas.

b)         Sus pólizas sean de fácil comprensión y manejo.

c)         Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables.

d)         Su expedición no requiera de un proceso previo de análisis y selección de riesgo. 

e)         No sean susceptibles de renovación.

 

El Consejo Nacional reglamentará los requisitos y demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.

 

TÍTULO II

CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS

 

CAPÍTULO I

 

Sección I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 25.- Creación de la Superintendencia General de Seguros

 

Créase la Superintendencia General de Seguros como un órgano de máxima desconcentración adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, la cual contará con un Superintendente y un Intendente de Seguros.

 

La Superintendencia funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y estará integrada al sistema de supervisión financiera establecido en los artículos 169 al 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997, con excepción de los artículos 174 y 175 de dicha ley.  Le será aplicable a la Superintendencia, al Superintendente e Intendente, las disposiciones establecidas de manera genérica y de aplicación uniforme para las demás Superintendencias bajo la dirección del Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes.

 

El  Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 26.- Objetivos y funciones de la Superintendencia

 

La Superintendencia de Seguros tiene por objeto velar por la estabilidad, eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados.  Para ello autorizará, regulará y supervisará las personas físicas o jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros.

 

Además de los deberes establecidos en esta Ley, le serán aplicables al Superintendente lo establecido en el artículo 156, en relación a la realización de actividad aseguradora, intermediación, oferta pública o negocios de seguros sin autorización, el artículo 129 y el artículo 131, con excepción de los literales m), n) y ñ), todos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995.  Le será aplicable también las normas establecidas en los artículos 151, 152, 166 y 180 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.   Se exceptúa de lo anterior la divulgación de la información estadística agregada y aquella información dispuesta en esta Ley.   Igualmente, le será aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley N.° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, del 18 de agosto de 1995. 

 

Adicionalmente, le corresponderán las siguientes funciones:

 

a)         Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas de conformidad con esta Ley a los sujetos supervisados.

b)         Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos “seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y “sociedad corredora de seguros” o análogos que se pretendan inscribir en el Registro Público, este último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo si no se cuenta con la autorización indicada.

c)         Autorizar la fusión, absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, velando siempre por que se respete a los asegurados las condiciones contractuales pactadas, salvo que aquellos acepten expresamente su modificación.  Esta autorización debe emitirse de forma previa al proceso indicado y requerirá audiencia a la Comisión de Promoción de la Competencia por un plazo de quince días naturales, el cual se contará a partir de la entrega de la información.  El dictamen de la Comisión deberá especificar los efectos sobre el nivel de competencia y las recomendaciones que considere necesarias.  El dictamen de la Comisión para Promover la Competencia no es vinculante para la Superintendencia.  No obstante, en caso que esta decida apartarse del mismo, deberá motivar su resolución.

d)         Dentro de los treinta días hábiles siguientes al registro de los tipos de póliza y la nota técnica del producto al que se refiere el artículo 28,  inciso I. l) la Superintendencia podrá, mediante resolución razonada, realizar observaciones o requerir modificaciones, respecto al producto, su tarifa, las condiciones del contrato o cualquier otro aspecto de su competencia, dejando establecidos los ajustes necesarios que serán a cargo de la entidad aseguradora. 

e)         En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las tarifas de las primas de conformidad con el Título IV del Código de Trabajo y el Capítulo II del Título I de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.

f)          La Superintendencia deberá llevar un registro de intermediarios y acreditaciones y publicará la lista de aquellos que hayan sido suspendidos para el ejercicio de la intermediación de seguros.

g)         Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según criterios de razonabilidad, valoración de riesgos, entre otros

h)         Cuando corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el cargo por parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá informarlo al Consejo de Gobierno para lo que proceda.

i)          Proponer al Consejo Nacional para su aprobación, la normativa reglamentaria que se requiera para la aplicación de esta ley y para cumplir con las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo incluyendo las de autorización, suspensión y cancelación de autorizaciones y licencias.  La emisión de nueva normativa deberá otorgar un plazo prudencial a los entes supervisados para ajustarse a las nuevas regulaciones.

j)          Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u operativo.

k)         Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte, por resolución razonada de carácter general si una actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de esta Ley.

l)          Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en esta Ley.

m)        Poner a disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros y de las entidades aseguradoras.

n)         Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, definición del funcionamiento y operación de una instancia que proteja los intereses del asegurado o beneficiario de un seguro respecto a la resolución de disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de seguros.

o)         Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta Ley o que reglamentariamente defina el Consejo Nacional.

p)         Denunciar ante la Comisión de la Competencia, las prácticas anticompetitivas que fueren detectadas.

q)         Trasladar a la Comisión de Defensa al Consumidor los hechos que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de aplicación de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 19 de enero de 1995 y sus reformas.

r)          Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la  Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228 de 19 de marzo de 2002. 

 

Sección II

Evaluación de Entidades Supervisadas e

Intervención Administrativa

 

ARTÍCULO 27.- Evaluación de riesgos e intervención

 

El Consejo Nacional definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de la Superintendencia.  Sin perjuicio de lo anterior será aplicable el artículo 156 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997.

 

Los entes que hacen oferta pública de seguros o reaseguros sujetos a supervisión de la Superintendencia, no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores. 

 

CAPÍTULO II

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN,

LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA

 

ARTÍCULO 28.- Cancelación de la autorización y liquidación

 

La Superintendencia podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante legal para someterse a una liquidación voluntaria, y en los demás casos previstos en esta Ley. 

 

La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria, con apelación en subsidio.  Los recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles.  La apelación será resuelta por el Consejo Nacional. 

 

Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación de la autorización de funcionamiento la sociedad se disolverá, entrando en liquidación conforme establece el Código de Comercio y esta ley.

 

 

 

ARTÍCULO 29. Prelación de créditos

 

El liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a pagar a los acreedores de conformidad con el artículo 33 del Código del Trabajo, los cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito.  Seguidamente se pagarán las obligaciones surgidas de los contratos de seguros y luego a los acreedores con privilegio según el artículo  901 del Código de Comercio.

 

Si existiera un remanente del activo, este se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos.  De previo a proceder al pago de los acreedores comunes el liquidador deberá efectuar una reserva para atender los gastos, honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios donde la entidad sea parte.

 

Si después de canceladas las obligaciones quedasen recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en proporción de sus acciones.

 

ARTÍCULO 30.- Solicitud de quiebra

 

Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicitare la declaratoria de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato al Superintendente para que determine la solvencia de la entidad.  El Superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que sea requerido por el juez.  Durante este plazo no se podrá entablar contra la entidad procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la quiebra.

 

Si el Superintendente comprobare que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponerse a la misma, así como de los plazos de su implementación.  Si por el contrario estimare que la entidad no es solvente, o esta no cumpliere con las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la quiebra de la entidad.  El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora.  Tampoco tramitará las solicitudes en el evento en que al momento de su presentación la entidad se encuentra en proceso de intervención. 

 

Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora se procederá a su liquidación.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES, INFRACCIONES

Y POTESTAD SANCIONATORIA

 

ARTÍCULO 31.- Potestad sancionatoria 

 

Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley serán impuestas por el Superintendente. Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación.

 

Para el ejercicio de las potestades sancionatorias el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial el cual deberá cumplir con los principios de debido proceso.  Le será aplicable los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los extremos en relación a la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, del 17 de diciembre de 1997.

 

En caso de incumplimiento de los plazos y formalidades establecidos para la remisión de información, régimen de custodia de valores o del régimen de solvencia, el Superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en esta Ley por la sola constatación del incumplimiento, pudiendo el interesado presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.

 

En las normas referidas a sanciones, la indicación al salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2 de la Ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, N.º 7337 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 32.- Infracciones muy graves

 

I.          Incurrirá en una infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla alguna de sus siguientes obligaciones:

 

a)         Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia.

b)         Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado.

c)         Contar con autorización previa para ceder o transferir de cualquier forma su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.

d)         Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa, dentro de los plazos y formalidades requeridos.

e)         Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la Superintendencia.

f)          Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores.  En el caso de entidades reaseguradoras la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad calificadora internacional.

g)         Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, estimación de riesgos, custodia y valoración de activos y pasivos.

h)         Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la  ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia.

i)          Determinar y revisar periódicamente el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.

j)          Llevar de forma adecuada la contabilidad o los registros legalmente exigidos.

k)         Tener a disposición de la Superintendencia en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.

l)          Registrar ante la Superintendencia los tipos de póliza y la nota técnica del producto.  Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto.  Deberá además cumplir con los ajustes que solicite la Superintendencia de conformidad con lo indicado en el artículo 26, inciso d).

m)        Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia requerido.  n)    Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones.

o)         Contar con los puestos, instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos y condiciones que disponga el Consejo Nacional.

p)         Suministrar a los asegurados la información que soliciten expresamente en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.

q)         Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua o engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

r)          De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 8228 del 19 marzo del 2002, girar mensualmente al fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país.

s)         No realizar, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

t)          Informar de la manera y medios definidos por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.

Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e informar a la Superintendencia, en los medios que esta defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los accionistas de esta, los miembros de la Junta Directiva y demás cargos administrativos. 

 

 

II.         Cometerá una infracción muy grave el intermediario de seguros que incurra en las siguientes actuaciones:

 

a)         Desacatar los reglamentos y disposiciones del Consejo Nacional  y la Superintendencia.

b)         Realizar oferta pública o negocios de seguros en relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras no autorizados.

c)         Revelar, o utilizar en su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.

d)         Alterar las fórmulas y demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos sin la debida autorización, o participar intencionalmente en la consignación de información inexacta o falsa acerca de las condiciones del riesgo.

e)         Cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.

f)          Retener injustificadamente documentación o información de la entidad aseguradora una vez que esta solicita su entrega.

g)         Ocultar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información incorrecta, incompleta o fuera de los plazos y formalidades requeridos.

h)         Realizar la publicidad con información falsa o inexacta, que  resulte ambigua o engañosa para el consumidor, o no entregar la información referida en el artículo 4 de la presente Ley.

i)          En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros a través de personas físicas que no cuenten con la licencia y acreditación correspondiente.

j)          No informar a los clientes, en el caso de los agentes y sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora o solamente por cuenta de aquella.

k)         En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias de seguros, representar a más de una aseguradora en su actividad de intermediación en relación con seguros que compitan entre sí.

l)          En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intermediación.  Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera, por cuanto la cartera se considerará propiedad de la aseguradora.

m)        En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores  asesorar con parcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, no ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.

n)         En los casos de sociedades corredoras mantener, no mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el reglamento para responder de sus actuaciones como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados.

o)         Realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

 

III.         Incurrirán en infracción muy grave el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otros participantes que incumplan con alguna de sus siguientes obligaciones:

 

a)         No prestar servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país o en relación con productos autorizados.

b)         Elaborar estudios actuariales, y emitir informes y recomendaciones relacionadas con dichos estudios, con base en las normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica actuarial.

c)         Realizar auditorias externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa vigente.

d)         En cuanto a los administradores de entidades aseguradoras y reaseguradoras, colaborar con la Superintendencia en el desarrollo de sus competencias y con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones ejecutadas en el período de ejercicio en el cargo.

e)         Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa, dentro de los plazos y formalidades requeridos.

f)          En el caso de los proveedores de servicios auxiliares de seguros, rendir las garantías que correspondan o encontrarse inscrito en el registro cuando resultare exigible por la normativa.

g)         No realizar, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

 

Para las obligaciones e infracciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, condiciones, formatos, términos, operatividad y en general cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.

 

ARTÍCULO 33.- Sanciones para las infracciones muy graves

 

Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

 

 

I.          Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:

 

a)         Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.

b)         Cancelación de la autorización administrativa, la licencia o el registro hasta por cinco años.

 

II.         Será aplicable a los intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros participantes:

 

a)         Multa de hasta cuatrocientas veces el salario base.

b)         Cancelación de la licencia, o registro que puede ir desde dos años hasta cinco años.

 

La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecida en esta Ley y será pública.  La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse de forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.

 

ARTÍCULO 34.- Infracciones graves

 

I.          Incurrirá en una infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla con alguna de sus siguientes obligaciones:

 

a)         Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.

b)         Actualizar sus libros de contabilidad o los registros obligatorios.

c)         Implementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.

d)         Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.

e)         Entregar al asegurado dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro que se trate.

f)          Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.

 

II.         Incurrirá en una infracción grave el intermediario de seguros, el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otro participante que incumpla con alguna de sus siguientes obligaciones según corresponda:

 

 

 

 

a)         En el caso de intermediarios

 

i.          Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.

ii.         Mantener abierto como mínimo una oficina de atención al público.

iii.         Brindar asistencia y asesoría al asegurado o potencial asegurado proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas y procedimientos aplicables en caso de siniestro.  Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.

iv.         Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o documentos exigidos en la normativa.

v.          Trasladar los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos a efecto de no causar perjuicio a los asegurados.

 

b)         Para todos los casos se tiene la obligación de no revelar ni utilizar de manera injustificada, sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario.

 

Para las obligaciones e infracciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, condiciones, formatos, términos, operatividad y en general cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.

 

ARTÍCULO 35.- Sanciones por infracciones graves

 

Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros, u otros participantes se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

 

Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:

 

a)         Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.

b)         Suspensión total o parcial para suscribir nuevos contratos de seguros total o parcial en la misma línea o el mismo ramo afectado por la infracción, hasta por dos años.

2.         Será aplicable a los intermediarios de seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros participantes:

 

a)         Multa de hasta de doscientas veces el salario base.

b)         Suspensión de la autorización para operar, de la licencia o el registro hasta por dos años.

 

La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecidos en esta Ley y será pública.  La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse de forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.

 

ARTÍCULO 36.- Suspensión del procedimiento administrativo

 

La emisión del acto final del procedimiento administrativo sancionador podrá suspenderse si el sujeto supervisado repara íntegramente los daños o perjuicios patrimoniales causados a los afectados con la infracción.  La suspensión procederá tratándose de asuntos en que la infracción haya afectado exclusivamente intereses patrimoniales y quedará condicionada a que el infractor no reincida en ninguna otra falta de la naturaleza dicha durante el plazo de la suspensión.  El plazo de suspensión no podrá ser superior a cinco años vencido el cual se dictará el correspondiente archivo.

 

Para que sean eficaces, los acuerdos de reparación del daño y perjuicios deberán ser homologados por el Superintendente.  No procederá la suspensión cuando los hechos vulneren la confianza pública.

 

El acto administrativo por medio del cual se acuerde la suspensión del procedimiento interrumpirá también el curso de la prescripción.  En caso de reincidencia las causas se acumularán para que se sustancien en un solo proceso.

 

ARTÍCULO 37.- Sanciones adicionales

 

Cuando al sancionar a una aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios auxiliares u otro participante por parte de la Superintendencia, se determine la responsabilidad culposa o dolosa de un directivo, personero o empleado de una de esas entidades, independientemente de las demás sanciones aplicables, se le impondrá a la persona física responsable una de las siguientes sanciones:

 

En caso de hechos culposos:

 

a)         Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación nacional.  Las certificaciones emitidas por el Superintendente donde se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el carácter de título ejecutivo.

b)         Multa de cincuenta veces el salario base.

 

En caso de actuaciones dolosas:

 

a)         Multa comprendida entre cincuenta y cien veces el salario base.

b)         Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de las superintendencias de entidades financieras, valores, pensiones o seguros, por un plazo de hasta cinco años.

 

ARTÍCULO 38.- Ejercicio ilegal de la actividad

 

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa de hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en el artículo 3 de esta ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa, o en su caso, con la licencia o registro correspondiente.  Contra el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.

 

No podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, aquellas entidades que hayan sido sancionadas por ejercicio ilegal de la actividad en los términos del presente artículo 38, esto hasta tanto no se cancele la multa impuesta de conformidad con el párrafo primero de este artículo. 

 

ARTÍCULO 39.- Cobro de multas

 

La certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo cuando sea emitidas por el Superintendente.

 

Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondieren.

 

ARTÍCULO 40.- Prescripción de la responsabilidad administrativa

 

La responsabilidad administrativa de los supervisados, por las infracciones previstas en esta Ley prescribirá en cuatro años.

 

Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio.  Por el contrario, en aquellos casos en que se requiera de una indagación o estudio de auditoría para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que las áreas de supervisión correspondientes informen sobre la indagación respectiva al jerarca.

 

La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 41.-             Pólizas con primas suficientes

 

Ninguna entidad aseguradora podrá ser obligada a suscribir pólizas cuyas primas sean insuficientes para cubrir el riesgo del seguro que se solicita.

 

ARTÍCULO 42.- Rentas netas para efectos tributarios

 

            Las rentas netas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras resultará de deducir de la renta bruta los costos, gastos, reservas y provisiones técnicas necesarias que garanticen el buen funcionamiento de estas entidades.  A partir de la misma se determinará el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.  Para efectos tributarios, la Dirección General de Tributación definirá de forma vinculante los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad disponible de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

 

            En materia contable, regirá lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

 

ARTÍCULO 43.- Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora

 

A efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las cooperativas, asociaciones solidaristas, a la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como único accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el único fin de operar como entidad aseguradora en los términos del artículo 8, inciso a) de esta Ley.  A estas sociedades se les aplicará en todos sus extremos lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44.- Disposiciones para cooperativas aseguradoras

De la naturaleza jurídica

Las cooperativas aseguradoras, de primero y segundo grado, estarán reguladas por las disposiciones generales, establecidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas y por la normativa especial contenida en esta Ley.  Todas las disposiciones de esta Ley que no hayan sido expresamente exceptuadas regirán a las cooperativas aseguradoras.

Las cooperativas aseguradoras son entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se constituyen con el propósito de promover el aseguramiento entre sus asociados.  En el caso de cooperativas aseguradoras de segundo grado, estas podrán contratar seguros con los asociados de las cooperativas que las integran.  Las cooperativas aseguradoras realizarán, única y exclusivamente, actos atinentes a la actividad aseguradora definida en esta Ley.

2)         Del ámbito de acción

Las cooperativas aseguradoras sólo podrán contratar seguros con sus asociados quienes deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.  Los contratos de seguros que la cooperativa efectúe con los miembros del consejo de administración, los comités, los gerentes y los subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que deberá contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a la Superintendencia.

3)         De la autorización administrativa de las cooperativas aseguradoras

Ninguna cooperativa aseguradora que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia de Seguros previo cumplimiento de los requisitos exigidos para las entidades aseguradoras.  El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se someterá a la aprobación de la Superintendencia.  El consejo de administración deberá contar con al menos un miembro externo, no asociado a la cooperativa, ni pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los miembros del consejo o el gerente, de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.

Los estatutos de estas cooperativas y sus modificaciones deberán satisfacer los requisitos legales exigidos a la actividad aseguradora.  La negativa de autorización, o la cancelación de autorización administrativa, por parte de la Superintendencia implicará la cancelación de la inscripción como cooperativas aseguradoras en el registro de cooperativas.

 

4)         Del retiro del asociado

Las sumas que representan los certificados de aportación de cada asociado deberán serle entregadas, una vez que ejerza el derecho al retiro o que, por cualquier causa, sea excluido, conforme se establezca en el estatuto de cada cooperativa.  Para la devolución de las aportaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 62 y 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.

5)         De las prohibiciones

Los integrantes del consejo de administración o los del órgano correspondiente no podrán participar en la votación ni en el análisis de contratos de seguro en que tengan interés directo o interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.  Las organizaciones cooperativas aseguradoras no podrán adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces, que no sean los indispensables para su funcionamiento normal. Se prohíbe a las cooperativas aseguradoras la realización de contratos de seguros con terceros no asociados.   Para estos efectos se declara inaplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N.º 4179, de 22 de agosto de 1968 y sus reformas.

Para efectos del régimen sancionador el incumplimiento de estas prohibiciones será considerado como una infracción muy grave.

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 45.- Auditoría interna del Consejo Nacional

 

a)         Adiciónese a la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, un artículo 171 bis que se leerá así:

 

“Artículo 171 bis.-          Auditoría interna

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.

 

La Auditoría interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley General de Control Interno N.° 8292 de 31 de julio de 2002.  A este funcionario se le aplicará las disposiciones contenidas en los artículos  18, 19, 20 y 21 de la Ley  Orgánica  del  Banco  Central  de  Costa  Rica N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.

 

La remoción del Auditor, observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.  El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.

 

 El Auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto”.

 

b)         Deróguese el artículo 9 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.

 

c)         Deróguese el artículo 39 de la Ley N.º 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.

 

d)         Deróguese el artículo 124 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 46.- Reforma a la Ley N.° 8131

 

Para que el antepenúltimo párrafo del artículo primero de la Ley N.º 8131, Ley de administración financiera y presupuestos públicos, se lea:

 

“Artículo 1.-       Ámbito de aplicación

 

[…]

 

 Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.

 

[…]”.

 

ARTÍCULO 47.- Del Instituto Nacional de Seguros

 

Refórmese integralmente la Ley N.° 12, Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros del 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros y se leerá así:

 

 

 

 

“Ley del Instituto Nacional de Seguros

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.-                    Del Instituto Nacional de Seguros y sus actividades

 

El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora.  En dichas actividades le será aplicable la regulación, supervisión y régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.

 

El INS estará facultado a realizar todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluyendo la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos según sus criterios técnicos y políticas administrativas.  Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad

 

El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José, y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.

 

En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.

 

El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquiera otro ente comercial de similar naturaleza, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para ejercer actividad aseguradora fuera del país de conformidad con el ordenamiento de cada jurisdicción y desarrollar la actividad reaseguradora, la cual solo podrá ejercerse a través de la figura de la sociedad anónima.

 

Adicionalmente el INS podrá establecer, por sí o a través de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero con la única finalidad de cumplir con su competencia.

 

Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas Juntas Directivas, podrán endeudarse de forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes.  Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.

 

Artículo 2.-                    Aplicación del derecho privado

 

Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.

 

Artículo 3.-                    Planificación

 

Los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo así como el plan estratégico institucional deberán ser aprobados por la Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio.  El INS queda excluido de la Ley de Planificación Nacional N.° 5525 de 2 de mayo de 1974.

 

Capítulo II

Organización del INS

 

Artículo 4.-                    De la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo

 

El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:

 

a)         Un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o de la administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  Su gestión se regirá por lo que establezca en esta ley,  supletoriamente por la Ley N° 4646 de 20 de octubre de 1970 “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas” y demás normativa aplicable.  Por su condición de Presidente Ejecutivo, no tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.

 

b)         Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno que se regirán por las siguientes disposiciones:

 

1)         En lo que corresponda, les será aplicable legislación propia de los miembros de Junta Directiva de entidades aseguradoras.

2)         Deberán ser costarricenses, haber cumplido 30 años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas.  Poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente.  De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

3)         Se concretarán en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.

4)         Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley 4646 de 20 de octubre de 1970.

 

Artículo 5.-                    Funcionamiento de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica.  A los miembros de la Junta Directiva les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, no obstante, la asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración.

 

La Junta Directiva del INS se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a)         La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

1)         Dictar las políticas generales de la Institución y ejercer la dirección y control estratégico de la Institución y sus empresas.

2)         Velar por que las finanzas de la Institución y las de sus empresas sean sanas.

3)         Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del Instituto.  Definir su política presupuestaria así como revisar y autorizar los presupuestos de la Institución.

4)         Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y de largo plazo así como los planes de endeudamiento.

5)         Nombrar al gerente, subgerentes, auditor y subauditor, secretario de actas y subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante el año anterior a su nombramiento.

6)         Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.

7)         Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.

8)         Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.

9)         Determinar y aprobar la estructura administrativa de la Institución, y sus empresas.

10)       Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas de remuneración.

11)       Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.

12)       Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda.  En este último caso, podrá delegar la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte respectivamente, en el Presidente Ejecutivo.

Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.

   

b)         Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por las siguientes reglas:

 

1)         La Junta Directiva del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, día y hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea absolutamente necesario cada vez que sea convocada para el efecto, todo de acuerdo con los reglamentos internos.

2)         La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo.  El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional.  No podrán celebrarse más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.

3)         El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.  Cuando se produjere empate el Presidente tendrá voto de calidad y resolverá.

4)         Además de sus miembros asistirán a las sesiones de la Junta Directiva: el gerente quien tendrá voz, pero no voto.  Los subgerentes, auditor y otros funcionarios cuando sean invitados a asistir, en iguales condiciones que el gerente, sin embargo podrán, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.  La asistencia a sesiones de Junta Directiva, no otorgarán a los funcionarios no miembros de la Junta, derecho a cobro de remuneración adicional.  Podrán asistir también aquellas personas invitadas especialmente por la Junta Directiva, no obstante, a juicio del Presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.

 

Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.

 

Artículo 6.-                    Del Gerente y los Subgerentes

 

Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente, y uno o más subgerentes.  A instancia del Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva podrá ampliar o reducir el número de subgerentes con el mismo número de votos indicados.

 

Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta Directiva se establecen en esta ley, en cuanto fueren aplicables, y a las siguientes condiciones:

 

a)         Durarán en funciones por un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros de la Junta Directiva.

b)         Tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  El ejercicio de tales facultades será reglamentado por Junta Directiva.

c)         El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto.  Los subgerentes podrán remplazar al gerente en sus ausencias temporales según lo disponga este.

d)         El gerente será el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución.  Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquel.

e)         El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

 

1)         Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y a la Junta Directiva la información, de manera regular, exacta y completa, que sea  necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Instituto.

2)         Presentar a la Junta Directiva para su aprobación los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.

3)         Proponer a la Junta Directiva los planes, proyectos y modificaciones a la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto.  Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza serán ejecutivos.  De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios que se otorgan se mantendrá informado al  Ministerio de Planificación.

4)         Nombrar y remover a los empleados del Instituto de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución. Para efectos de remoción de empleados la Gerencia será la última instancia administrativa.

5)         Atender las relaciones con los personeros de la Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.

6)         Resolver, en último término, los asuntos relacionados con aseguramiento y reclamos y todos aquellos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Directiva.

7)         Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y

8)         Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y demás disposiciones pertinentes.

 

Capítulo III

Normas especiales respecto de la contratación

administrativa del Instituto Nacional de Seguros

 

Artículo 7.-                    Normativa aplicable

 

La actividad de adquisición de bienes y servicios del INS y sus subsidiarias, estará sujeta a los principios constitucionales de contratación administrativa, así como a la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente sección.

 

Artículo 8.-                    Plazos y procedimientos especiales

 

Para los trámites de contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, estas y la Contraloría General de la República, observarán las siguientes disposiciones especiales:

 

a)         En relación con los recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para presentar el recurso y realizar audiencias serán de cinco días hábiles.  Por su parte la Contraloría General de la República contará para el dictado de la resolución final y para la prórroga serán de un máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles respectivamente.

 

b)         Para los contratos que requieran la aprobación de la Contraloría General de la República, esta deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud que le presente la administración.  La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar a la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados.  La Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación. 

 

La Contraloría General de la República deberá normar un procedimiento de aprobación que posibilite un accionar oportuno, eficiente y efectivo de la administración.

 

Artículo 9.-                    Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación

 

Quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995:

 

a)         Contrataciones de reaseguros y servicios accesorios a estos.  En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.

 

b)         Contratos de fideicomiso de cualquier índole fungiendo tanto como fideicomitente, como fiduciario o como fideicomisario.

 

c)         Contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, incluyendo los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte de terceros, de los servicios que regularmente el INS o sus subsidiarias proveen, tales como el cobro o recaudación de dineros y de los servicios auxiliares de seguros según se indican en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

 

d)         Los contratos entre el INS y sus sociedades anónimas, o aquellas en las que tenga una participación en su capital social.

 

Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva del INS, velando por que se observen los principios generales de la contratación administrativa que procedan.

 

Capítulo IV

Disposiciones varias

 

Artículo 10.-      Utilidades

 

La renta neta del Instituto Nacional de Seguros resultará de deducir de la renta bruta los costos, gastos, reservas y provisiones necesarias que garanticen el buen funcionamiento de esa entidad.  A partir de la misma se determinará el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.  Para efectos tributarios, la Dirección General de Tributación definirá de forma vinculante los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, a efectos de fijar la renta neta del Instituto Nacional de Seguros.

 

La utilidad disponible anual del Instituto Nacional de Seguros, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de la siguiente manera:

 

a)         Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.

 

b)         Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado Costarricense.

 

Artículo 11.-      Eliminación y distribución de cargas económicas

 

Elimínese cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.

 

Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la Ley N.º 3418 referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los entes públicos, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas.

 

Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.

 

Artículo 12.-      Manejo de información confidencial

 

La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas es de carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada para los fines del negocio.  Su conocimiento por parte de terceros queda restringido salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.

 

También es confidencial la información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros.  Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la administración o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo solicite.

 

Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS es propiedad de este último.  Los funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a la misma deberán observar lo dispuesto en este artículo, además deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al autorizado por el INS”.

 

ARTÍCULO 48.- Reforma a la Ley N.° 8228

 

Sustitúyase el título de la Ley N.º 8228 del 24 de abril de 2002 de “Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros” por “Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”; refórmese la Ley N.º 8228 del 24 de abril de 2002 en sus artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40, e inclúyase un nuevo artículo 7 bis a dicha ley, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1.-       Creación del  Benemérito Cuerpo de Bomberos

 

Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante ”Cuerpo de Bomberos”, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir con las funciones y las competencias, que en forma exclusiva  las leyes y los reglamentos le otorgan.

 

 

 

 

Artículo 2.-                    Personería jurídica

 

El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir con los acuerdos de su consejo directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas del Cuerpo de Bomberos.

 

Para asegurar el cumplimiento de esos fines el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio.  En adición a la obligación establecida en el artículo 40, inciso a) de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno de las sumas de dinero que determine como necesarias según justificación técnica presupuestaria avalada por la Contraloría General de la República para que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica, al fondo del Cuerpo de Bomberos.  Aportes que se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS”.

 

“Artículo 7.-       Organización

 

El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como “Consejo Directivo”, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un Presidente.  Tres miembros serán designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos de entre una terna que presenten los  funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta ley.  Durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelectos.

 

La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona del Director General del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano.

 

El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión y mediante esta ley queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes.

 

 

 

 

Artículo 8.-                    Infraestructura

 

El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes muebles e inmuebles y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines, en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.

 

Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos deberá contar con los criterios y estudios técnicos para determinar su ubicación, características, equipamiento, personal, sostenibilidad y demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo.  En todo caso se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia”.

 

“Artículo 34.-     Bienes del Cuerpo de Bomberos

 

Todos los bienes y recursos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines.  Los bienes muebles e inmuebles que estén siendo utilizados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar parte de su patrimonio.  La descarga de esos activos de los inventarios del INS podrán ser imputados en las declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años como gasto deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se tomará el valor registrado en libros de dichos activos”.

 

“Artículo 40.-     Financiamiento del Cuerpo de Bomberos

 

Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano y que estará constituido por:

 

a)         El cuatro por ciento (4%) de las primas directas de todas las pólizas de seguro que se contraten en el país.  Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente de su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.

b)         Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.

c)         El aporte complementario que acuerde la Junta Directiva del INS, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de la presente ley.

d)         Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.

e)         Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.

f)          Las donaciones de entes nacionales o internacionales.

 

Se autoriza  a las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos.

 

El Benemérito Cuerpo de Bomberos podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos.  En este caso los recursos del Fondo deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, los mismos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República”.

 

“Artículo 7 bis.-  Organización, funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo

 

A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables en lo que razonablemente corresponda y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos, incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, según lo establecido en esta ley, además podrán ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros por mayoría de cinco de sus miembros.

 

El Consejo Directivo realizará las sesiones de forma ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el Director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar  cuatro sesiones extraordinarias al mes.

 

El Director General del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, en el cual tendrá voz, pero no voto.  Podrá, sin embargo, cuando lo considere necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.  No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.

 

La organización y funcionamiento del Consejo Directivo se regirá en lo aplicable por el capítulo referente a los Órganos Colegiados de la Ley General de la Administración Pública, así como por lo estipulado en el reglamento de la presente ley.

 

Son funciones del Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:

 

a)         Definir y autorizar la organización, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.

b)         Emitir los reglamentos de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Cuerpo de Bomberos.

c)         Nombrar mediante concurso interno de atestados de conformidad con la legislación aplicable al Director General de Bomberos.  En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un concurso público.

d)         Remover al Director General del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.

e)         Nombrar y remover al auditor interno de conformidad con el proceso señalado en la Ley de Control Interno, Ley N.º 8292 de 31 de julio del 2002, así como con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N.° 7428 de 26 de agosto de 1994.

f)          Emitir la normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades públicas o privadas en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.

g)         Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Director General del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.

h)         Aprobar el plan estratégico y el plan anual operativo.

i)          Acordar los presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación correspondiente, a la Contraloría General de la República para su aprobación final.

j)          Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.

k)         Definir las tarifas, que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y sus variaciones, lo cual se establecerá en el reglamento de esta ley.

l)          Las demás funciones que la ley disponga.

 

Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión cuyo monto será igual al 50 % de las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución, y las sesiones se lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a remuneración alguna”.

 

ARTÍCULO 49.- Reforma a la Ley N.º 8204 

 

Agréguese un inciso d) al artículo 14 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, N.º 8204 del 26 de diciembre de 2001, para que diga:

 

“Artículo 14.-     Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

 

a)         La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

b)         La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).

c)         La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

d)         La Superintendencia General de Seguros.

 

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales”.

 

ARTÍCULO 50.- Derogatoria de la Ley N.° 33

 

Deróguese la Ley N.º 33, Ley de reorganización del Instituto Nacional de Seguros del 23 de diciembre de 1936.

 

ARTÍCULO 51.- Reforma a la Ley N.º 7293

 

            Inclúyase un nuevo párrafo final al artículo 8 de la Ley reguladora de exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones, N.º 7293 de 31 de marzo de 1992, para que diga:

 

“Artículo 8.-

 

[...]

 

Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán  en unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, plantas eléctricas portátiles, bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, llantas y artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos  y bienes de similar naturaleza necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-          Organización de la Superintendencia de Seguros

 

Al entrar en vigencia la presente Ley, el Consejo Nacional procederá en un plazo no mayor de noventa días, a definir si procede el nombramiento del Superintendente e Intendente de Seguros o recargar temporalmente sus funciones por un período máximo de dieciocho meses, en uno de los otros organismos de supervisión del Sistema Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las labores de organización del nuevo ente.  En este evento deberá, por resolución motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá nombrar al respectivo Intendente de Seguros.

 

Exceptúese durante dieciocho meses a la Superintendencia, o en su defecto a la entidad a la cual se le recarga las funciones, según lo dispuesto en el párrafo anterior, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que resulten necesarios para la instalación de la entidad.

 

TRANSITORIO II.-                     Auditoría interna del Consejo Nacional

 

El Consejo Nacional, contará con un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ejecutar la reestructuración organizacional y de los recursos humanos que a la fecha de promulgación de la presente Ley forman parte de las unidades administrativas de auditoría interna cuya existencia fenece con la derogatoria de las disposiciones legales que las crearon.  El programa de reestructuración comprende la designación del auditor interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 4 de setiembre de 2002; hasta tanto no se dé esta designación los auditores internos de las tres unidades administrativas que desaparecen continuarán ejerciendo sus funciones, recargándose en uno de ellos las tareas de vigilancia de la Superintendencia General de Seguros.  El programa de reestructuración que en este transitorio se establece, se regirá por las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica.

 

TRANSITORIO III.-                     Apertura en la prestación de seguros obligatorios

 

El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor administrados por el Instituto Nacional de Seguros de conformidad con lo indicado en el Título IV del Código de Trabajo y la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, respectivamente.

 

A partir del 1º de enero del 2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 8 de esta Ley, siempre y cuando cumplan con los términos, condiciones y especificaciones que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la legislación nacional.

 

TRANSITORIO IV.-                    Traslado y liquidación de cartera

 

La cartera de seguros voluntarios que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional deberá ser transferida a una entidad autorizada de seguros, o en su defecto liquidada en un plazo no mayor a 18 meses, a partir de la regulación que al efecto emita la Superintendencia.

 

TRANSITORIO V.-                     Acreditación de agentes de seguros

 

La Superintendencia otorgará de oficio la licencia de agente de seguros contemplada en el artículo 20 a las personas físicas que, al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados como agentes por el Instituto Nacional de Seguros.  Para estos efectos el Instituto deberá remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo no mayor a un mes, de conformidad con la información requerida por la Superintendencia, e igualmente le informará sobre aquellos que se encuentren suspendidos y los motivos y el plazo de la suspensión. En dicho acto el Instituto Nacional de Seguros indicará también, según lo dispuesto en esta ley, los agentes de seguros y las sociedades agencias que acreditará  para conformar su red de distribución.  Dichas sociedades se tendrán como sociedades agencias de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de esta ley en el plazo de seis meses.

 

Los contratos vigentes entre el INS y sus intermediarios mantendrán esa condición de conformidad con lo pactado entre las partes, salvo las modificaciones que en virtud de la nueva legislación deban incorporarse.

 

De conformidad con el artículo 23 de esta ley, los bancos públicos del Estado contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para constituir la sociedad anónima allí indicada.  Durante ese plazo podrán seguir operando como intermediarios del INS en la forma pactada con ese instituto.

 

 

 

 

 

TRANSITORIO VI.-                    Emisión de normativa

 

El  Consejo Nacional emitirá a más tardar durante los nueve meses siguientes a partir de la vigencia de esta ley,  los reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.

 

En materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros, el Superintendente normará mediante disposición de carácter general, lo atinente a esta materia mientras se emite el reglamento respectivo.

 

TRANSITORIO VII.-       Capitalización de utilidades

 

Autorícese al INS para capitalizar las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de esta ley.  Lo anterior a efectos de capitalizar el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio y en general para prepararse financieramente a cumplir con los requerimientos de esta ley y afrontar las nuevas condiciones de mercado.  Si a juicio de la Junta Directiva existieran remanentes de esas utilidades netas que no sean requeridos para los efectos mencionados, la misma podrá disponer el giro al fondo de bomberos para su fortalecimiento de parte o la totalidad del porcentaje correspondiente.

 

TRANSITORIO VIII.-       Transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos

 

El Instituto Nacional de Seguros aportará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de esta ley, al fondo del Cuerpo de Bomberos, la suma de quince millones de unidades de desarrollo, de conformidad con la Ley N.º 8.507, del 28 de abril del 2006, la cual será utilizada para financiar las operaciones del Cuerpo de Bomberos.  Aporte que se considerará como crédito tributario del impuesto sobre la renta que debe de pagar al INS.  Deberá ser acreditado en sumas iguales en los siguientes tres períodos fiscales, contados a partir del año siguiente en que se giró.

 

El Instituto Nacional de Seguros seguirá destinando los recursos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, hasta por un plazo de doce meses.  El Cuerpo de Bomberos ejecutará el presupuesto asignado para el período 2008 por el INS al Cuerpo Bomberos, en el marco de su desconcentración máxima.

 

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 8228, el INS contará con doce meses para realizar el traspaso a título gratuito, a través de los notarios de planta del Instituto.

 

Para el cumplimiento de sus objetivos el Cuerpo de Bomberos no estará sujeto, por un período de doce meses, a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 18 de setiembre del 2001.

 

TRANSITORIO IX.-                    Ajuste de razones sociales de sociedades anónimas

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 26, inciso b) de esta ley, se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley para que las sociedades anónimas inscritas en el Registro Público ajusten su razón social.  Vencido el plazo el Registro Público de oficio eliminará los términos improcedentes. 

 

TRANSITORIO X.-                     Normativa de la Ley 8204

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero modificará en lo que corresponde la “normativa para el cumplimiento de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Ley 8204”.

 

En el mismo orden, el Poder Ejecutivo actualizará la reglamentación de dicha ley de conformidad con lo que dispone el artículo 165 de la misma.

 

Rige a partir de su publicación.


Dado en la Sala Segunda de la Asamblea Legislativa, San José, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil siete.

 

 

 

 

Maureen Ballestero Vargas                                           Clara Zomer Rezler

 

 

 

 

Evita Arguedas Maklouf                                                Gilberto Jerez Rojas

 

 

 

 

Óscar Eduardo Núñez Calvo                                          José Manuel Echandi Meza

 

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

DIPUTADOS (AS)

 

16305D-1-AMA

24/11/07

nmb/rmvc