LEY
REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS
EXPEDIENTE
No. 16.304
PODER
EJECUTIVO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
actividad aseguradora comparte con el Estado muchos de sus objetivos básicos,
persigue la seguridad social y la solidaridad mediante la concentración y
repartición de riesgos, promueve la reducción y minimización de peligros para
los ciudadanos en virtud de cláusulas preventivas en sus contratos, reduce los
efectos negativos de los eventos dañosos y facilita el pronto reestablecimiento
de la situación previa a esos eventos, contribuye a la generación de una
cultura preventiva y de ahorro de parte del ciudadano, promueve la inversión
pues permite al empresario incurrir en actividades riesgosas dada la
posibilidad de transferir esos riesgos y fortalece la economía en general en
virtud de los importantes capitales que maneja e invierte en el país.
Por
otro lado, en relación con esa actividad, existe una responsabilidad estatal de
garantizar al consumidor la efectiva contraprestación del asegurador en los
términos pactados, cuando eventualmente se produce el siniestro. Lo anterior, por cuanto la contratación de
seguros responde a un ciclo productivo inverso, el consumidor otorga una
prestación presente y cierta (prima), a cambio del compromiso de recibir una
prestación futura e incierta (indemnización o renta convenida), por parte de la
entidad aseguradora.
Así,
el Estado debe promover el desarrollo del mercado de seguros y su ordenamiento
para lo cual resulta imperativo contar con una adecuada regulación y
supervisión del mismo, y con una regulación óptima en materia de contratación
de seguros.
Con
miras al logro del segundo objetivo indicado, esta Ley tiene como objeto
actualizar y modernizar la normativa relacionada con la contratación de
seguros.
La
apuntada generalidad de
Por
otro lado, esa situación provocaba inseguridad jurídica y lentitud en la
resolución de los conflictos judiciales o extrajudiciales generados en virtud
de la aplicación del contrato, ya que las lagunas legales dan lugar a la
aplicación de juicios subjetivos o principios normativos incompatibles con la
especialísima materia del contrato de seguro afectándose constantemente el
desarrollo de la actividad.
De
tal manera, luego de más de 80 años de emitida la citada Ley de 1922, resultaba
evidente que las necesidades de protección al consumidor y las necesidades
técnicas del contrato de seguro habían evolucionado a fases muy diferentes de
las previstas originalmente, deviniendo en urgente el requerimiento de
actualización de la legislación en materia de seguros. Esa situación se agudizó en función de los
retos que afronta el mercado asegurador en procura de un desarrollo acorde con
los tiempos actuales.
Esta
nueva Ley, en lo referente al contrato de seguros, responde a la actualidad
nacional, a la necesidad de protección del consumidor y a la técnica
contractual de seguros deseable, de conformidad igualmente con principios y
prácticas internacionales generalmente aceptadas. El principio de imperatividad dispuesto para
la nueva normativa, a diferencia del principio supletorio de
El
desarrollo de
Este
cuerpo normativo introduce en la legislación costarricense una serie de
aspectos, constantes en legislaciones internacionales, pero cuyo desarrollo en
el ámbito nacional era limitado o no existía del todo.
En
relación con los seguros de daños, entre otros temas se desarrollan los tópicos
del valor asegurado, el principio y límite indemnizatorio que rige este tipo de
seguros y la regla proporcional en caso de infraseguro y el sobreseguro. También se establece normativa propia a los
seguros de incendio, de transporte y al de responsabilidad civil.
Por
su parte en cuanto a los seguros de personas, se introduce legalmente la norma
de indisputabilidad, se establecen las disposiciones relacionadas con los
seguros sobre la vida y otros seguros de personas. Los demás seguros específicos que no se
contemplen de forma expresa en
Por
los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de los
señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de Ley
Reguladora del Contrato de Seguros.
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL
CONTRATO DE SEGUROS
ARTÍCULO 1.- Objeto y
ámbito de aplicación de
La presente Ley regula
los contratos de seguro, con salvedad de los obligatorios regidos por leyes
específicas. Sus normas son de carácter
imperativo, salvo que
ARTÍCULO 2.- Contrato
de seguro
El contrato de seguro
es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el
caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a
indemnizar el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta
u otras prestaciones, dentro de los límites y condiciones convenidos.
ARTÍCULO 3.- Partes y
terceros relevantes del contrato de seguro
A) Son partes del contrato de seguro:
i) El asegurador que es quien asume los
riesgos.
ii) El tomador que es quien contrata el
seguro y traslada los riesgos.
B) Son terceros relevantes para el
contrato de seguros:
i) El asegurado que es la persona que en
sí misma o en sus bienes está expuesta al riesgo.
ii) El beneficiario que es la persona en
cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará el asegurador, quien
deberá tener un interés lícito de carácter económico o afectivo en la cosa o
persona aseguradas.
El tomador, el
asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona. En este último caso la póliza definirá a
quienes de estos corresponden los derechos y obligaciones del contrato.
Cuando se trate de
personas distintas, las referencias que esta Ley haga al asegurado se
entenderán hechas al tomador o beneficiario, en lo que les sea aplicable.
Salvo convenio en
contrario, el asegurador podrá oponer al asegurado y al beneficiario las
excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador.
ARTÍCULO 4.- Contrato
por cuenta de un tercero
El seguro puede ser
contratado por cuenta propia o por cuenta de un tercero determinado o que sea
determinable al momento en que sean exigibles las prestaciones del seguro. En este último caso deberá indicarse así en
la póliza, pudiendo además acordarse el derecho del tomador a la prestación
asegurada en relación con su interés asegurable.
ARTÍCULO 5.- Elementos
esenciales del contrato de seguro
Son elementos
esenciales del contrato de seguro:
a) El consentimiento de las partes.
b) El interés asegurable presente o
futuro.
c) El riesgo asegurable.
d) La prima del seguro o el procedimiento
para determinarla.
e) La obligación del asegurador.
Será absolutamente nulo
el contrato de seguros que carezca de alguno de estos elementos esenciales.
ARTÍCULO 6.- Interés
asegurable
Para contratar un
seguro el contratante debe tener un interés lícito en que no ocurra el
siniestro.
En los seguros de
daños, se considera interés asegurable el interés económico que el asegurado
debe tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad
patrimonial del asegurado. Si el interés
del asegurado se limita a una parte de la cosa asegurada su derecho se limitará
únicamente a la parte de su interés.
Cuando el asegurado no tenga interés asegurable al momento de contratar
el seguro, podrá validamente hacerlo sujeto a la condición suspensiva que, en
el plazo convenido por las partes, adquiera tal interés asegurable.
En los seguros de
personas existirá interés asegurable cuando el tomador asegure:
a) Su propia vida.
b) Las personas a quienes legalmente puede
reclamar alimentos o protección o a quienes puedan reclamar de él alimentos o
protección.
c) Las personas cuya muerte o incapacidad
puede ocasionarle un daño económico directo.
d) Las personas con quienes mantenga un
lazo afectivo que a juicio de la entidad aseguradora justifique el
aseguramiento.
La desaparición del
interés asegurable traerá como consecuencia la terminación del contrato de
seguro, salvo pacto previo en contrario según el cual la desaparición temporal
del interés general la suspensión temporal del contrato mientras perdure esa
situación.
ARTÍCULO 7.- Condiciones
generales, particulares y especiales
El contrato se regirá
por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y las disposiciones de
la presente Ley.
Las condiciones
generales, particulares y especiales del contrato de seguros se redactarán en
forma clara y precisa, utilizando un lenguaje sencillo, destacándose de modo
especial las definiciones y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado
y las exclusiones del contrato, siguiendo los lineamientos que al efecto podrá
emitir
Prevalecerán las
condiciones especiales y particulares sobre las generales.
ARTÍCULO 8.- Efectos
de la nulidad de cláusulas contractuales
Declarada la nulidad de
alguna cláusula de las condiciones generales de un contrato de seguros, por
sentencia o laudo definitivos, será obligación del asegurador modificar los
otros seguros que tengan cláusulas idénticas.
ARTÍCULO 9.- Plazo
del contrato
El plazo del contrato
será estipulado por las partes. Si estas
no lo hubieren pactado expresamente el contrato se entenderá celebrado por un
año.
ARTÍCULO 10.- Prórroga
del contrato
El plazo del contrato
podrá prorrogarse expresa o tácitamente. Cuando la prórroga sea tácita se
entenderá hecha por un año. La prórroga
del plazo no implicará un nuevo contrato.
No operará la prórroga
tácita si una de las partes le notifica a la otra su decisión de no prorrogar
el contrato, con al menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo. En el caso de los seguros de personas
ARTÍCULO 11.- Período
de cobertura
Los contratos de
seguros podrán regular el período de cobertura del seguro bajo la base de la
ocurrencia del siniestro o de la presentación del reclamo.
En el primer caso, el
seguro cubrirá únicamente reclamos por siniestros acaecidos durante el plazo de
la póliza, aún si el reclamo se presenta después de vencido este plazo y de
conformidad con lo convenido por las partes.
En el segundo caso, el
seguro solo cubrirá los reclamos que presente el asegurado al asegurador dentro
del plazo de la póliza, siempre y cuando el siniestro haya acaecido durante el
plazo del contrato o después de la fecha retroactiva si esta se hubiere pactado
por las partes.
La póliza deberá
indicar cuál período de cobertura aplica al caso respectivo. En caso de duda se
aplicará el período de cobertura que mejor convenga al asegurado.
ARTÍCULO 12.- Terminación
anticipada del contrato
Durante la vigencia del
contrato cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en forma
anticipada, sin responsabilidad, dando aviso a la otra parte con al menos un
mes de anticipación. En cualquier caso,
el asegurador tendrá derecho a conservar la prima devengada por el plazo
transcurrido y deberá rembolsar al asegurado la prima no devengada.
La terminación
anticipada del contrato se efectuará sin perjuicio del derecho del asegurado a
indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de
terminación anticipada.
En el caso de los
seguros de gastos médicos, sobre la vida así como las demás líneas que el
Consejo determine reglamentariamente el asegurador no podrá unilateralmente dar
por terminado de forma anticipada el contrato, salvo en los supuestos previstos
por esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Plazo de
prescripción
Los derechos derivados
de un contrato de seguro prescriben en un plazo de cuatro años.
ARTÍCULO 14.- Formalidades
y entrega
El contrato, sus
modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito en idioma
español y lo acreditará la póliza respectiva.
El asegurador está obligado a entregar al asegurado la póliza o sus
adiciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la aceptación del riesgo
o la modificación de la póliza. Cuando el
asegurador acepte un riesgo que revista una especial complejidad podrá entregar
la póliza en un plazo mayor, previamente convenido con el asegurado, siempre y
cuando entregue un documento provisional de cobertura dentro de los diez días
hábiles indicados.
Si el asegurador no
entregare la póliza al asegurado será prueba suficiente, para demostrar la
existencia del contrato, el recibo de pago de la prima o el documento
provisional de cobertura. De igual
manera, se tendrán como condiciones generales acordadas aquellas contenidas en
los modelos de póliza registrados por el asegurador en
El asegurador tendrá la
obligación de expedir, a solicitud y por cuenta del asegurado, duplicado de la
póliza así como las declaraciones hechas en la propuesta o solicitud de
seguro. En caso de que la póliza sea a
la orden o al portador el asegurado deberá rendir una garantía al asegurador
según las regulaciones que para tal efecto emita
ARTÍCULO 15.- Clases de
pólizas
Las pólizas podrán ser
nominativas, a la orden o al portador, salvo en los seguros de personas que
deben ser nominativas.
ARTÍCULO 16.- Contenido
mínimo
El asegurador deberá
observar que la póliza contenga como mínimo lo siguiente:
a) Nombre, apellidos o denominación
social, número de identificación y domicilios de las partes contratantes, así
como la designación del asegurado y beneficiario en su caso o la forma de
determinarlos si no lo estuvieren desde el inicio.
b) Si se asegura por cuenta propia o a
favor de un tercero.
c) Clase de seguro, riesgo asegurado y
coberturas por las que se efectúa el seguro.
d) En su caso, designación y descripción
de los objetos asegurados y su ubicación.
e) Montos asegurados o modo de
precisarlos.
f) Importe o forma de determinarlo,
vencimiento, lugar y forma de pago de las primas.
g) Duración del contrato con expresión del
día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
h) Las condiciones generales, particulares
y especiales que conforman el contrato.
i) Nombre de los intermediarios en caso
de que intervenga alguno en el contrato.
j) Firma del asegurador o su
representante.
k) Cualquier otra información que, a
criterio de
La información que
consta en los contratos privados de seguros es confidencial y por tanto
tutelada por el derecho a la intimidad.
ARTÍCULO 17.- Documentos
de la póliza
Forman parte integrante
de la póliza la solicitud de seguro firmada por el asegurado, la propuesta de
seguro aceptada por el asegurado y los documentos que las complementen. También formarán parte las otras solicitudes o propuestas que se
presenten luego de emitido el seguro y los addenda que modifiquen el contrato.
ARTÍCULO 18.- Rectificación
de la póliza
Si el contenido de la
póliza difiere de la solicitud o propuesta de seguro prevalecerá la
póliza. No obstante, el asegurado tendrá
un plazo de treinta días naturales a partir de la entrega de la póliza para
solicitar la rectificación de las cláusulas respectivas. En este caso, las cláusulas sobre las que no
se ha solicitado rectificación, serán válidas y eficaces desde la fecha de
emisión de la póliza.
Transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior caducará el derecho del asegurado de
solicitar la rectificación de la póliza.
La posibilidad de
solicitar rectificación deberá insertarse en las condiciones generales de toda
póliza.
ARTÍCULO 19.- Perfeccionamiento
del contrato
La solicitud de seguro
que cumpla con todos los requerimientos del asegurador deberá ser aceptada o
rechazada por este dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales a
partir de la fecha de su recibo. Si el
asegurador no se pronuncia dentro del plazo establecido la solicitud de seguro
se entenderá aceptada a favor del solicitante.
En casos de complejidad excepcional el asegurador deberá indicar al
solicitante la fecha posterior a los treinta días naturales en que se
pronunciará.
La solicitud de seguro
no obliga al solicitante sino hasta el momento en que se perfecciona el
contrato con la aceptación del asegurador.
A la solicitud de seguro se aplicará lo establecido en los artículos
1009 y 1010 del Código Civil.
La propuesta de seguro
vincula al asegurador por un plazo de quince días naturales y la notificación
de su aceptación dentro de ese plazo por parte del tomador perfecciona el
contrato.
En los casos de pólizas
autoexpedibles o preacordadas la simple aceptación del tomador perfecciona el
contrato.
Se admite el acuerdo de
las partes para retrotraer en el tiempo los efectos del contrato.
Lo anterior será
aplicable a las modificaciones hechas a pólizas vigentes, según corresponda.
ARTÍCULO 20.- Traspaso
de la póliza
Las pólizas al portador
se trasmiten por simple tradición. Las
pólizas a la orden se trasmiten por endoso nominativo o endoso en blanco. Las pólizas nominativas se trasmiten por
endoso nominativo salvo las que se refieren a seguros de personas que son
intransferibles.
Sin perjuicio de la
posibilidad de transmisión de la póliza el asegurado podrá ceder a un tercero
uno o más de los derechos a su favor contenidos en la póliza.
En el caso de las
pólizas nominativas y a la orden el traspaso deberá ser comunicado al
asegurador en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha en que
este se verifique. Si el traspaso
implica una agravación del riesgo se aplicará lo dispuesto en los artículos 46
y siguientes de esta Ley. La falta de
comunicación dará derecho al asegurador a dar por terminado el contrato.
El traspaso de la cosa
asegurada no implicará el del seguro salvo que se traspase la póliza de
conformidad con el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 21.- Transmisión
mortis causa
Cuando se trate de
contratos de seguro que por su naturaleza no se extingan con la muerte del
asegurado se mantendrán subsistentes a nombre de la sucesión. Quedará a cargo de esta el cumplimiento de
las obligaciones pendientes en el momento de la muerte y durante la vigencia
del contrato a futuro. En estos casos la
sucesión deberá comunicar el deceso al asegurador dentro de los quince días
naturales siguientes a su apertura.
Quince días naturales
después de que quede firme la resolución que apruebe la cuenta partición los
herederos o legatarios, que pasen a ser dueños de los bienes asegurados,
deberán proceder según el párrafo tercero del artículo 20.
ARTÍCULO 22.- Transmisión
por procesos concursales
En caso de que se
produzca la transmisión del seguro como consecuencia de resolución firme
dictada en un proceso concursal, en lo que sea aplicable, se estará a lo
previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 23.- Oposición
de excepciones
El asegurador tendrá
derecho de oponer al cesionario, endosatario o nuevo asegurado, todas las
excepciones que tenga contra el asegurado derivadas del contrato original.
ARTÍCULO 24.- Responsabilidad
solidaria
Ante la transmisión de
la póliza, por cualquier causa, el transmitente y el adquirente serán
solidariamente responsables frente al asegurador del pago de las primas
adeudadas con anterioridad al traspaso y cualquier obligación que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Obligación
de declarar el riesgo
El tomador está
obligado a declarar al asegurador todos los hechos y circunstancias por él
conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del
riesgo. Quedará relevado de esta
obligación cuando el asegurador conozca o debiera razonablemente conocer la
situación.
ARTÍCULO 26.- Reticencia
e inexactitud en la declaración del riesgo
La reticencia o
inexactitud intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias
que conocidos por el asegurador hubieren influido para que el contrato no se
celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa
total o parcial del contrato según corresponda.
El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que
tuvo conocimiento del vicio.
Si la omisión o
inexactitud no son intencionales se procederá conforme a las siguientes
posibilidades:
a) El asegurador tendrá un mes a partir de
que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato
la cuál será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el término
de quince días naturales después de su notificación el asegurador podrá, dentro
de los siguientes quince días hábiles, dar por terminado el contrato
conservando la prima devengada al momento que se notifique la decisión.
b) Si el asegurador demuestra que de
conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el
contrato, en el término de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al
tomador la prima no devengada al momento de la rescisión.
c) El derecho del asegurador de proceder
conforme a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos
señalados quedando convalidado el vicio.
ARTÍCULO 27.- Efecto
del siniestro
Si un siniestro ocurre
antes de la modificación o rescisión del contrato el asegurador deberá rendir
la prestación debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador. En caso de que la reticencia o inexactitud sea
atribuible al tomador, el asegurador estará obligado a brindar la prestación
proporcional que le correspondería en relación con la prima pagada y aquella
que debió haberse pagado si el riesgo hubiera sido correctamente
declarado. Si el asegurador demuestra
que de conocer la condición real del riesgo no hubiera consentido el seguro,
quedará liberado de su prestación reteniendo las primas pagadas o reintegrando
las no devengadas según el vicio sea o no atribuible al asegurado
respectivamente.
Sección IV
ARTÍCULO 28.- La prima
Independientemente de
su denominación la prima es el pago, o uno de los pagos periódicos, a que se
obliga el asegurado como contraprestación de los servicios que recibe en virtud
de un contrato de seguro.
El monto de la prima
que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos, comisiones, aportes
definidos por Ley y cualquier otro rubro comprendido en el precio del
seguro. El asegurador no podrá cobrar
ninguna suma adicional a la prima salvo impuestos aplicables y gastos
posteriores de inspección de siniestros de conformidad con lo que se indique en
la póliza.
ARTÍCULO 29.- Pago de
la prima
La prima es debida por
adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en el caso de primas de
pago fraccionado, en las fechas acordadas.
Si las partes no pactaren un pago fraccionado se entenderá que la prima
cubre el plazo del contrato en su totalidad.
Deberá ser pagada en dinero dentro de los diez días naturales siguientes
salvo pacto en contrario en beneficio del asegurado, salvo en el caso de los
seguros autoexpedibles o con una duración menor a este plazo en cuyo caso
deberá cancelarse al momento de suscribirse el contrato.
Salvo que las partes
hubieren acordado otro lugar la prima deberá ser pagada en el domicilio del
asegurador, en el de sus representantes o intermediarios debidamente
autorizados.
ARTÍCULO 30.- Fraccionamiento
de la prima
Por acuerdo de las
partes, la prima podrá ser de pago fraccionado.
En tal caso, cada pago fraccionado deberá realizarse dentro de los
primeros diez días naturales siguientes a la fecha convenida. Las obligaciones del asegurador se mantendrán
vigentes y efectivas durante ese período de gracia.
Si la prima no ha sido
pagada dentro de los plazos establecidos en esta Ley el asegurador podrá tomar
una de las siguientes acciones:
a) Dar por terminado el contrato en cuyo
caso, salvo pacto en contrario, el asegurador quedará liberado de su obligación
en caso de siniestro.
b) Mantener vigente el contrato y cobrar
la prima en la vía ejecutiva, más el interés legal o pactado, en cuyo caso el
asegurador será responsable por los siniestros que ocurran mientras el
asegurado se encuentre en mora.
El derecho del
asegurador de proceder según los incisos a) o b) caducará en la mitad del plazo
que le reste al contrato de seguro para su vencimiento. Para el cobro en la vía ejecutiva de la prima
dejada de pagar, más el interés legal o pactado, servirá de título ejecutivo la
certificación del monto de la prima devengada no pagada que emita un contador
público autorizado.
ARTÍCULO 32.- Ajustes
en la prima
Los ajustes de prima
originados en modificaciones a las pólizas deberán cancelarse en un término no
mayor a diez días naturales a partir de la fecha en que el asegurador acepte la
modificación.
ARTÍCULO 33.- Devengo
de la prima en caso de pérdida total
En el momento en que el
asegurador pague la indemnización correspondiente a pérdida total se entenderá
por devengada la prima correspondiente al resto del período con base en el cual
fue calculada. En caso de que se haya
pactado el pago fraccionado de la prima, las fracciones no canceladas serán
exigibles al momento de la indemnización.
El asegurado podrá realizar el pago correspondiente en ese momento o en
su defecto este se deducirá de la suma prevista para la indemnización.
ARTÍCULO 34.- Definición
de riesgo y siniestro
Se denomina riesgo
asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no
depende de la voluntad del. Los hechos
ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta, no
constituyen riesgos asegurables.
Se denomina siniestro
la ocurrencia del riesgo cubierto que hace exigible la obligación del asegurador.
ARTÍCULO 35.- Cesación
del riesgo
El contrato se dará por
terminado si el riesgo dejare de existir después de su celebración. Sin embargo, al asegurador corresponderá las
primas devengadas hasta que la cesación del riesgo le sea comunicada o haya llegado
a su conocimiento por cualquier otro medio.
Cuando los efectos del
contrato deban comenzar en un momento posterior a su celebración, y el riesgo
hubiese cesado en ese intervalo, el asegurador tendrá derecho solamente al
reembolso de los gastos incurridos.
ARTÍCULO 36.- Notificación
del siniestro
El asegurado deberá dar
aviso del siniestro al asegurador dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha en que lo haya conocido o debido conocer. Las partes podrán acordar en el contrato la
ampliación de este plazo y excepcionalmente que el aviso deba darse
inmediatamente, si ello resulta indispensable para permitir al asegurador
recabar indicios cuya recolección se vea afectada con el transcurso del tiempo.
El incumplimiento de
esta obligación acarreará la pérdida del derecho a ser indemnizado a menos que
se demuestre caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de cumplimiento.
El asegurador no podrá
alegar el incumplimiento de la anterior obligación si ha conocido, o debido
conocer, la ocurrencia del siniestro dentro de ese plazo.
El asegurado deberá dar
al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y
consecuencias del siniestro.
ARTÍCULO 37.- Prueba
del siniestro y deber de colaboración
El asegurado deberá
demostrar la ocurrencia del evento que constituya siniestro y la cuantía
aproximada de la pérdida. Asimismo,
deberá colaborar con el asegurador en la inspección y demás diligencias que
requiera el procedimiento indemnizatorio.
El incumplimiento demostrado de estas obligaciones que afecte, de forma
significativa, la posibilidad del asegurador de constatar circunstancias
relacionadas con el evento y estimar la pérdida liberará a este de su
obligación de indemnizar.
El asegurador podrá
demostrar la existencia de hechos o circunstancias que excluyen su
responsabilidad o reducen la cuantía de la pérdida alegada por el asegurado.
ARTÍCULO 38.- Disminución
de las consecuencias del siniestro
El asegurado deberá
emplear los medios razonables a su alcance para disminuir las consecuencias del
siniestro incluyendo la obligación de no desatender la cosa asegurada. El incumplimiento de esta obligación facultará
al asegurador para reducir su prestación en proporción al daño que se pudo
haber evitado. El asegurador quedará
liberado de toda prestación derivada del siniestro si el asegurado incumpliere
esta obligación con dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 39.- Gastos de
salvamento
El asegurador correrá
con los gastos de salvamento, originados en la obligación establecida en el
artículo anterior, independientemente de que los resultados no sean efectivos.
Salvo pacto en contrario esta obligación se mantiene aún cuando los
gastos sumados a la indemnización del daño excedan el monto máximo
asegurado. No obstante la suma a
rembolsar por gastos de salvamento no podrá superar por sí sola dicho monto
asegurado. En ningún caso se
indemnizarán los gastos que sean inoportunos o desproporcionados.
La participación de
cualquiera de las partes en las labores de salvamento y conservación no
perjudicará sus derechos. Si el
asegurado actuó siguiendo las instrucciones del asegurador este último deberá
rembolsar la totalidad los gastos.
ARTÍCULO 40.- Provocación
del siniestro
El asegurador queda
liberado si el asegurado provoca el siniestro con dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 41.- Declaraciones
inexactas o fraudulentas
La obligación de
indemnizar que tiene el asegurador se extinguirá si demuestra que el asegurado
declaró, con dolo o culpa grave, en forma inexacta o fraudulenta hechos que de
haber sido declarados correctamente podrían excluir, restringir o reducir esa obligación.
ARTÍCULO 42.- Obligación
de indemnizar
El asegurador está
obligado a cumplir la prestación debida dentro de los dos meses siguiente a la
fecha de la notificación del siniestro.
Este plazo se suspenderá si el asegurador no puede cumplir por causas
atribuibles al asegurado. Las partes
podrán pactar en la póliza un plazo mayor en los casos de seguros de especial
complejidad.
El atraso en el pago de
la indemnización generará la obligación del asegurador de pagar al asegurado
intereses moratorios sobre la suma principal adeudada. Es nulo el convenio que exonere al asegurador
de la responsabilidad por su mora. No
obstante cuando esta se obedezca a omisión del asegurado el término se suspende
hasta que este cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En caso de desacuerdo
sobre el monto de la indemnización el asegurador deberá pagar el monto
reconocido sin perjuicio de que el asegurado reclame la suma adicional en
disputa por la vía que corresponda.
ARTÍCULO 43.- Derecho
de subrogación
El asegurador que pague
una indemnización se subrogará, de pleno derecho y hasta el monto de su
importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del
siniestro. En este caso el tercero podrá
oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el
asegurado.
El asegurador no podrá
valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Esta prohibición se extenderá a aquellas
personas que las partes acuerden expresamente así como aquellas con quienes el
asegurado tenga relación conyugal, de parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive, salvo que medie dolo o culpa grave.
La subrogación no
aplicará en los seguros de personas con excepción de aquellos en que los pagos
realizados por el asegurador tengan un carácter indemnizatorio.
ARTÍCULO 44.- Pérdida
de indemnización por renuncia a derechos
Perderá el derecho a la
indemnización el asegurado que renuncie, total o parcialmente, a los derechos
que tenga contra los terceros responsables del siniestro sin el consentimiento
del asegurador.
ARTÍCULO 45.- Cooperación
del asegurado en caso de subrogación
El asegurado deberá
realizar todo lo que esté razonablemente a su alcance para permitirle al
asegurador el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El incumplimiento de este deber se sancionará
con el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Agravación y disminución del riesgo
ARTÍCULO 46.- Agravación
del riesgo
El asegurado está
obligado a velar porque el estado del riesgo no se agrave. Deberá también notificar por escrito al
asegurador aquellos hechos, posteriores a la celebración del contrato, que sean
desconocidos por el asegurador e impliquen razonablemente una agravación del riesgo.
Dicha agravación deberá ser tal que el asegurador, de haberla conocido
al momento del perfeccionamiento del contrato, no habría asegurado el riesgo o
lo hubiere hecho en condiciones sustancialmente distintas. Este principio no aplica en los seguros de
vida y gastos médicos.
ARTÍCULO 47.- Plazo
para notificar la agravación
La notificación se hará
con no menos de diez días naturales de antelación a la fecha en que se inicie
la agravación del riesgo, si esta depende de la voluntad del asegurado.
Si la agravación no
depende de la voluntad del asegurado, este deberá notificarla al asegurador
dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que tuvo, o debió
razonablemente tener, conocimiento de esta.
ARTÍCULO 48.- Modificación
del contrato por agravación
Notificada la
agravación del riesgo en los términos del artículo anterior, o adquirido de
otra forma el conocimiento de la situación de agravación del riesgo por parte
del asegurador, se procederá de la siguiente manera:
a) A partir del recibo de la comunicación
o puesta en conocimiento, el asegurador contará con un mes para proponer la
modificación de las condiciones de la póliza.
Asimismo, el asegurador podrá rescindir el contrato si demuestra que las
nuevas condiciones del riesgo hubieran impedido su celebración. La modificación propuesta tendrá efecto al
momento de su comunicación al asegurado cuando fuera aceptada por este.
b) El asegurador podrá rescindir el
contrato si en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de
la propuesta de modificación, el asegurado no la aceptare.
c) El asegurador podrá, conforme a los dos
incisos anteriores, rescindir el contrato solo en cuanto al interés o persona
afectados si el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la
agravación solo afecta alguno de ellos.
En este caso el asegurado podrá rescindirlo en lo restante en el plazo
de quince días hábiles.
d) En caso de que sobrevenga el siniestro
cubierto antes de la aceptación de la propuesta, o de la comunicación al
asegurado de la rescisión del contrato, el asegurador deberá cumplir con la
prestación convenida.
El asegurador que no
ejerza los derechos establecidos en los incisos a) y b) en los plazos
mencionados no podrá en adelante argumentar la agravación del riesgo en su
beneficio. En todos los casos de
rescisión corresponderá al asegurado la restitución de la prima no devengada
una vez deducidos los gastos administrativos.
ARTÍCULO 49.- Falta de
notificación
El incumplimiento por
parte del asegurado de lo dispuesto en el artículo 46 dará derecho al
asegurador a dar por terminado el contrato.
La terminación del contrato surtirá efecto al momento de recibida por
parte del asegurado la comunicación del asegurador.
En caso de ocurrir un
siniestro, sin que el asegurado hubiere comunicado la agravación del riesgo, el
asegurador podrá reducir la indemnización en forma proporcional a la prima que
debió haberse cobrado. En caso de que se
demuestre que las nuevas condiciones hubieren impedido el aseguramiento quedará
liberado de su obligación restituyendo las primas no devengadas. Cuando el asegurado omitiere la notificación
con dolo o culpa grave el asegurador podrá retener la prima no devengada y
quedará liberado de su obligación.
ARTÍCULO 50.- Disminución
del riesgo
En caso de disminución
del riesgo el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa
correspondiente, y devolver al asegurado el exceso de prima pagado y no
devengado. Dicha devolución deberá darse
en un plazo de quince días naturales a partir del momento en que el asegurado
le notifique esta circunstancia o el asegurador
tenga conocimiento de ella. Este
principio no aplica en los seguros de vida y gastos médicos.
ARTÍCULO 51.- Existencia
de pluralidad de seguros
Se entenderá como
pluralidad de seguros cuando un mismo asegurado, mediante dos o más contratos
de seguro, pacte con uno o más aseguradores la cobertura de un mismo riesgo,
sobre un mismo interés y que coincida en un determinado período de tiempo.
Con excepción del deber
de notificación, las normas sobre pluralidad de seguros no serán aplicables a
los seguros de personas, salvo que estos tengan carácter indemnizatorio.
ARTÍCULO 52.- Deber de
notificación
Cuando la condición de
pluralidad exista de previo o como consecuencia de la suscripción de un nuevo
contrato con las condiciones indicadas en el artículo precedente, la persona
que solicite el seguro deberá advertirlo al asegurador en su solicitud.
Suscrito el contrato,
el asegurado tendrá la obligación de notificar, por escrito, a cada uno de los
aseguradores los otros contratos celebrados.
Deberá indicar dentro de los cinco días naturales siguientes a la celebración
del nuevo contrato el nombre del asegurador, la cobertura, vigencia y suma
asegurada.
Si por incumplimiento
del deber de notificar referido algún asegurador pagare al asegurado una
indemnización mayor a la que le correspondería, de conformidad con esta Ley, se
considerará que el pago fue indebido pudiendo el asegurador repetir lo pagado
en exceso. El asegurado, además de su
obligación de reintegro el día hábil siguiente al que fue requerido, deberá
reconocerle al asegurador los intereses generados desde la fecha del pago en
exceso hasta la fecha de efectivo reintegro, aplicando la tasa de interés
legal.
ARTÍCULO 53.- Responsabilidad
de los aseguradores
En los contratos se
podrá estipular que el seguro responda:
a) Subsidiariamente.
b) En exceso de una suma determinada.
c) En forma proporcional al monto
asegurado en relación con el monto total asegurado por todos los seguros.
Cuando no se hubieren
convenido las condiciones anteriores, o en caso de conflicto entre diferentes
contratos que impida una indemnización íntegra al asegurado, se entenderá
entonces que los aseguradores involucrados en el conflicto responderán en forma
proporcional independientemente de lo establecido en sus pólizas.
Si un asegurador pagare
al asegurado una indemnización mayor a la que le correspondía de conformidad
con esta Ley, se entenderá que pagó el monto en exceso en nombre de los otros
aseguradores, y podrá recuperar esa suma en aplicación de las reglas de pago
con subrogación reguladas en el Código Civil.
En caso de que los otros aseguradores hubieren cumplido con su
prestación de forma correcta aquel que pagó en exceso podrá repetir el pago en
contra del asegurado.
ARTÍCULO 54.- Ignorancia
de otros contratos
Si el asegurado celebra
un contrato sin conocer la existencia de otros anteriores, siempre que no
hubiera ocurrido un siniestro, podrá solicitar la terminación del más reciente
o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por los anteriores
contratos con el respectivo ajuste de prima.
En el evento de que los
contratos fueron celebrados simultáneamente, el asegurado podrá solicitar la
reducción de las sumas aseguradas en forma proporcional entre todos los seguros
o la terminación de alguno de los contratos.
ARTÍCULO 55.- Contratos
de mala fe
Los aseguradores darán
por terminados los contratos, liberándose de toda obligación, si el asegurado
celebra dos o más contratos de seguros con la intención de obtener un
enriquecimiento indebido. Los
aseguradores tendrán derecho a percibir la prima no devengada sin perjuicio del
reclamo por otros daños o perjuicios generados.
ARTÍCULO 56.- Concepto
y objeto
Los seguros de daños
son aquellos que cubren los riesgos que pudieran causar una pérdida en el
patrimonio del asegurado.
En los seguros de daños
el interés asegurable debe ser susceptible de cuantificarse en dinero.
Las partes podrán
pactar que el valor asegurado se calcule con base en el valor en libros de la
cosa asegurada, el valor de su reposición o reconstrucción, su valor de
mercado, su costo de fabricación en caso de ser producida, o su precio de
adquisición en caso de ser comprada.
Igualmente podrán pactar expresamente el valor que atribuyen al interés
asegurado.
ARTÍCULO 58.- Principio
y límite indemnizatorio
Los seguros de daños
son contratos de mera indemnización y no podrán ser objeto de enriquecimiento
para el asegurado.
La indemnización a que
está obligado el asegurador, salvo pacto en contrario, no podrá exceder el
valor real del interés objeto de contrato al momento del siniestro o el monto
efectivo del perjuicio patrimonial sufrido.
En todo caso no podrá exceder la suma máxima asegurada.
ARTÍCULO 59.- Concurrencia
de intereses
Sobre una misma cosa
podrán concurrir intereses distintos, todos los cuales son asegurables,
simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. En caso de producirse el siniestro la
indemnización se realizará de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 60.- Infraseguro
Salvo pacto en
contrario, si el valor asegurado es inferior al valor del interés asegurable
solo se indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores.
Si el valor asegurado
excede el valor del interés asegurable cualquiera de las partes podrá exigir la
reducción de la suma asegurada y de la prima correspondiente. En este caso, el asegurador deberá restituir
el exceso de las primas no devengadas.
Si se produjere el siniestro, el asegurador solo estará obligado a
indemnizar el daño efectivamente sufrido.
El asegurador deberá
dar por terminado el contrato, pudiendo retener la totalidad de las primas no
devengadas, cuando el sobreseguro se deba a dolo o culpa grave del asegurado.
ARTÍCULO 62.- Cláusulas
sobre participación en la pérdida
Las cláusulas según las
cuales el asegurado deba participar en una parte de la pérdida permiten al
asegurado, cumpliendo las obligaciones de información establecidas sobre la
pluralidad de seguros, protegerse respecto de tal participación mediante la contratación
de un seguro adicional.
ARTÍCULO 63.- Vicio
propio de la cosa asegurada
Salvo pacto en
contrario el asegurador no responderá de los daños provenientes del vicio
propio de la cosa asegurada.
Se entiende por vicio
propio la causa de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su
propia naturaleza o destino, aunque se les suponga de la mejor calidad en su
especie.
ARTÍCULO 64.- Destrucción
de la cosa asegurada
Si la cosa asegurada se
destruye por hecho o causa extraños al riesgo asumido por el asegurador se
producirá la terminación anticipada del contrato. El asegurador tendrá la obligación de devolver la prima no
devengada en un plazo no mayor de quince días naturales a partir que se le haya
notificado el evento.
Si la destrucción es
parcial el contrato se ajustará en ese sentido.
El asegurado tendrá derecho a la devolución de la prima proporcional
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior a partir de la modificación
del contrato.
ARTÍCULO 65.- Forma de
pago de la indemnización
La indemnización se
pagará en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la
cosa asegurada, si así se hubiere convenido.
No podrá hacerse
dejación total o parcial de los objetos averiados a favor del asegurador a
menos que las partes convengan expresamente lo contrario o las condiciones en
las que pueda tener lugar el abandono.
ARTÍCULO 67.- Peritaje
Las partes podrán
convenir que se practique un peritaje si hubiere desacuerdo respecto del valor
de la cosa o el monto de la pérdida al momento de ocurrir el siniestro.
El peritaje podrá
efectuarse por uno o más peritos según lo convengan las partes. En caso de persistir el desacuerdo de las
partes estas podrán acudir a los medios de solución que plantea el ordenamiento
jurídico.
Los honorarios de los
peritos se pagarán según lo convengan las partes. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto
en el Código Procesal Civil sobre el particular.
ARTÍCULO 68.- Daño
indemnizable
El asegurador
indemnizará el daño material a las cosas aseguradas cuando hayan sido causados
por la acción directa o indirecta del fuego hostil o del rayo y sus efectos
inmediatos como el calor y el humo.
También cubrirá los daños que sean consecuencia de las medidas adoptadas
para extinguirlo, para evitar la propagación del incendio, para salvar los
bienes asegurados, las de evacuación, demolición u otras análogas, así como los
bienes asegurados que se hurten durante el incendio. El riesgo de explosión y el de incendio
derivado de explosión, huracán, terremoto y eventos similares, así como el
lucro cesante y cualesquiera otras pérdidas consecuenciales e indirectas que el
asegurado demuestre, no están cubiertos salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 69.- Fuego
hostil, incendio y fuego no hostil
Se considera fuego
hostil aquel que es capaz de propagarse.
Se considera incendio
la combustión y abrasamiento de un objeto u objetos que no estaban destinados a
ser consumidos por un fuego hostil en el
lugar y el momento en que este se produce.
Se considera fuego no
hostil aquel que no puede propagarse.
ARTÍCULO 70.- Daños y
pérdidas excluidas
Salvo pacto en
contrario, a excepción de los incisos d) y e), el asegurador no responderá por:
a) Los daños provenientes de combustión
espontánea.
b) Los daños que cause el incendio en
títulos valores de cualquier especie, efectos de comercio, billetes de banco,
piedras y metales preciosos, objetos de arte, croquis, planos, objetos de
colección, monedas o cualesquiera otros objetos de similar naturaleza que se
hallaren en el bien asegurado, aun cuando el asegurado pruebe su preexistencia,
o su destrucción, o deterioro por el siniestro.
c) Los daños que se causen a los bienes de
los vecinos de las cosas asegurados.
d) Los daños provocados por un incendio
causado por dolo o culpa grave del asegurado.
e) Los daños causados por fuego no hostil.
ARTÍCULO 71.- Riesgos
cubiertos
El seguro de transporte
comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte de mercancías de
cualquier naturaleza sea por agua, tierra o aire. Incluirá los daños a
vehículos de transporte y la responsabilidad del transportista, ambos con
ocasión de ese transporte, los daños a mercancías transportadas y el flete. El asegurador no está obligado a responder
por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo.
Salvo pacto en
contrario la cobertura del seguro de transporte comprenderá el depósito
transitorio de los bienes asegurados y la inmovilización, o cambio del medio de
transporte durante el viaje, cuando se deba a incidencias propias del
transporte.
ARTÍCULO 72.- Cobertura
del contrato
La cobertura del
contrato, salvo que las partes lo acuerden en forma distinta, se extenderá:
a) Para las mercancías aseguradas, desde
que estas se entregan al porteador para su transporte en el punto de partida
del viaje asegurado hasta que la mercancía asegurada se entrega al destinatario
en el punto de destino final, siempre que la entrega se realice dentro del
plazo previsto en la póliza. Esta
responsabilidad podrá extenderse para cubrir la permanencia de los bienes
asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.
b) Para el caso de daños que las
mercancías causen a terceros a raíz del evento en que la misma resulte dañada o
perdida, desde el momento en que comienza el viaje hasta su llegada al lugar de
destino.
ARTÍCULO 73.- Seguro
por tiempo o viaje
El seguro se puede
convenir por tiempo o por viaje. En
ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de
cobertura, si la prolongación del viaje o del tiempo de transporte obedece a un
siniestro cubierto por el seguro.
ARTÍCULO 74.- Cambio de
ruta
El asegurador no
responderá por los daños en casos de cumplimiento anormal del transporte,
trasbordo de mercancías o si se modifica la ruta de manera que incremente el
riesgo cubierto. La anterior disposición
no aplicará si el cambio de ruta fue realizado para evitar razonablemente que
se produzca el siniestro cubierto o si el asegurador lo hubiera consentido
expresamente.
ARTÍCULO 75.- Cambio de
medio de transporte
El cambio de medio de
transporte designado, o el error en su designación, la alteración del
itinerario o los plazos del viaje, no afectarán el derecho del asegurado a la
indemnización por parte del asegurador.
Sin embargo, si el cambio, error o alteración agravaren el riesgo el
transportista informará inmediatamente al asegurador. En tal caso el asegurador podrá aplicar el
ajuste de prima por agravación no pudiendo dar por terminado el contrato salvo
que demuestre que no hubiere asegurado el transporte. En lo no regulado expresamente en este
artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes.
ARTÍCULO 76.- Abandono
en el seguro de transporte
En adición a las normas
generales sobre abandono también podrá el asegurado abandonar las cosas
aseguradas, a favor del asegurador, cuando este así lo haya consentido en los
casos en que el medio de transporte o la mercadería transportada se presuman
perdidos o el primero quede imposibilitado para movilizarse.
El medio de transporte
se presumirá perdido si transcurren treinta días naturales después del plazo
normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de
él. Se entenderá que queda
imposibilitado para movilizarse si el costo de su reparación asciende a una
suma equivalente a tres cuartas partes de su valor real.
Si el abandono es
aceptado por el asegurador, la propiedad de las cosas abandonadas se entenderá
transferida desde el momento de dicha aceptación o de conformidad con lo que al
respecto se pacte en la póliza.
Seguro de responsabilidad civil
ARTÍCULO 77.- Objeto
del contrato
El seguro de
responsabilidad civil impone al asegurador la obligación de responder de las
indemnizaciones que deba pagar el asegurado a favor de terceros, por daños causados a la propiedad, por lesión o muerte.
Son asegurables tanto
la responsabilidad contractual como la extracontractual, no así la
responsabilidad derivada de dolo o culpa grave del asegurado o de las personas
por las que este responda civilmente.
El seguro de
responsabilidad civil no cubre multas, penas u otras sanciones similares que se
impongan en contra del asegurado.
ARTÍCULO 78.- Dirección
jurídica y conflicto de intereses
Salvo que las partes
acordaren algo distinto corresponde al asegurador asumir la dirección jurídica en
caso de reclamo. El asegurado deberá
prestar la colaboración que requiera el asegurador.
Cuando exista algún
posible conflicto de intereses el asegurador comunicará inmediatamente al
asegurado la existencia de esas circunstancias y realizará las diligencias que resulten
urgentes y necesarias para la defensa.
El asegurado podrá optar por mantener la dirección jurídica a cargo del
asegurador o por confiar la defensa a un tercero en cuyo caso el asegurador
correrá con los gastos de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 79.- Gastos
cubiertos
En todo caso el seguro
de responsabilidad civil cubre los gastos y costas que genere el cobro judicial
o extrajudicial que se promueva contra el asegurado. La póliza cubrirá las costas a que sea
condenado el asegurado aún si el reclamo del tercero es declarado sin lugar.
La suma que pague el
asegurador de conformidad con este artículo se considerará parte del monto
máximo asegurado por el contrato de seguro.
El asegurado deberá
notificar al asegurador sobre un hecho que origine su responsabilidad dentro de
los tres días hábiles siguientes en que le sea presentado el reclamo judicial o
extrajudicialmente. La falta de notificación
liberará al asegurador del pago de las indemnizaciones debidas por este seguro.
ARTÍCULO 81.- Arreglos
de pago
El asegurado no podrá
realizar arreglos judiciales o extrajudiciales, adquirir compromisos, reconocer
responsabilidad o celebrar transacciones o conciliaciones sin la anuencia
previa y por escrito del asegurador.
El asegurador quedará
liberado de su responsabilidad en caso de colusión en su contra por parte del
asegurado y el tercero.
El asegurador no se
liberará cuando dentro del proceso el asegurado reconozca hechos de los que
pueda derivarse su responsabilidad.
ARTÍCULO 82.- Acción
contra el asegurador
El seguro de
responsabilidad civil no otorga al tercero acción contra el asegurador. No obstante, este último podrá pagarle directamente a ese tercero las
indemnizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 83.- Pluralidad
de terceros
En caso de existir
pluralidad de terceros, el asegurador les pagará la indemnización a prorrata.
ARTÍCULO 84.- Objeto
del seguro de personas
Los seguros de personas
comprenden todos los riesgos que puedan afectar la vida, integridad corporal o
salud del asegurado.
Los seguros de personas
pueden celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo
de ellas. En este último caso, los
integrantes del grupo deberán tener alguna característica particular en común
de mayor relevancia que el simple propósito de asegurarse.
El solicitante deberá
someterse a los exámenes médicos que razonablemente le sean requeridos por el
asegurador. El costo de dichos exámenes,
cuando no impliquen una particularidad especial, será a cargo del asegurador.
ARTÍCULO 85.- Indisputabilidad
Una vez transcurrido el
plazo que indique la póliza, salvo cuando el asegurado hubiere actuado con
dolo, el asegurador no podrá disputar la validez del contrato por reticencia o
declaraciones inexactas. Dicho plazo no
podrá ser superior a dos años a partir del perfeccionamiento del contrato.
Cuando la reticencia o
declaraciones inexactas se refieran a la edad del asegurado, el asegurador
podrá ajustar el contrato al estado real del riesgo.
También existirá
indisputabilidad cuando una enfermedad preexistente no manifestada al
perfeccionarse el contrato se manifieste después del período de disputabilidad.
Sección II
ARTÍCULO 86.- Objeto
del contrato
El seguro sobre la vida
impone al asegurador la obligación de pagar una suma de dinero con motivo de la
eventual muerte o la sobrevivencia del asegurado. Dichos montos son inembargables.
ARTÍCULO 87.- Seguros
sobre la vida de un tercero
Para la validez de los
seguros sobre la vida de un tercero se requiere el consentimiento escrito del
asegurado en la solicitud de seguro que se presente al asegurador.
ARTÍCULO 88.- Designación
del beneficiario
La designación,
revocación y sustitución del beneficiario puede ser hecha solo por el
asegurado, quien no podrá transferir ni delegar este derecho, ni siquiera al
tomador del seguro. El asegurado podrá
renunciar al derecho de revocar y sustituir al beneficiario en cualquier
momento y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición
resolutoria.
La revocación o sustitución del beneficiario surtirá
efectos a partir de que se haga de conocimiento del asegurador. El pago hecho por el asegurador a un
beneficiario, antes de ser informado de la sustitución o revocación, lo libera
de las obligaciones correspondientes.
Cuando no se designe
beneficiario, o la designación se torne ineficaz o el seguro quede sin
beneficiario por cualquier causa, se considerarán beneficiarios a los herederos
legales del asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio
correspondiente. En caso de que, en una
póliza con varios beneficiarios, quede sin efecto la designación de uno o
varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a favor de los demás
beneficiarios.
ARTÍCULO 89.- Designación
específica y genérica de beneficiarios
La designación de
beneficiario podrá ser específica o genérica.
Para que la designación genérica sea válida, será necesario que el
asegurado indique la forma en que se individualizará al beneficiario al momento
de la muerte del asegurado.
Si la designación se
hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor especificación, se
considerarán como beneficiarios aquellos que, de conformidad con la legislación
vigente, tengan la condición de herederos al momento de la muerte del
asegurado.
En caso de designación
genérica de los hijos del asegurado, se entenderán como tales los que, de
acuerdo con la legislación vigente, demuestren tal condición en el momento de
la muerte del asegurado.
Si la designación se
hace a favor del cónyuge, sin mayor especificación, se entenderá como tal al
que tenga esa condición al momento de la muerte del asegurado.
ARTÍCULO 90.- Distribución
del monto del seguro
En caso que el
asegurado designe más de un beneficiario, podrá determinar la proporción que
corresponderá a cada uno de ellos del monto del seguro. En ausencia de esta determinación el monto
del seguro se distribuirá en partes iguales entre todos los beneficiarios.
Aquellos beneficiarios
cuya proporción no fuere indicada recibirán, en partes iguales, el saldo del
monto del seguro una vez pagadas las sumas correspondientes a las proporciones
que si fueron determinadas.
ARTÍCULO 91.- Muerte
del asegurado y del beneficiario
Si algún beneficiario
falleciera antes, o simultáneamente con el asegurado, la parte que le
corresponde acrecerá a favor de los demás beneficiarios sobrevivientes. Si todos los beneficiarios fallecieran antes,
o simultáneamente con el asegurado, se considerarán beneficiarios a los
herederos legales del asegurado establecidos judicialmente.
Si un beneficiario muere
después del asegurado sin haber recibido el monto del seguro, tendrán derecho
al seguro los herederos legales del beneficiario.
ARTÍCULO 92.- Muerte
del asegurado por el beneficiario
Aquel beneficiario que
cause la muerte del asegurado por dolo o culpa grave perderá el derecho de
percibir el pago del seguro. En dicho
caso el asegurador quedará liberado del pago en la proporción que le correspondiere
a ese beneficiario.
En lo que resulte
aplicable el beneficiario estará sujeto a las normas sobre indignidad,
contenidas en el artículo 523 y siguientes del Código Civil, para el caso de
las sucesiones.
La muerte por suicidio
del asegurado libera al asegurador de todo pago si esta ocurre dentro del
término de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. En este caso el asegurador queda obligado a
la devolución de las primas no devengadas menos los gastos ocasionados.
ARTÍCULO 94.- Valores y
beneficios
Cuando el contrato de
seguro establezca valores garantizados o beneficios adicionales el asegurador
deberá notificar, por escrito al asegurado, al menos una vez al año las
modificaciones que pudieren sufrir dichos valores o beneficios.
Sección III
Otros seguros de personas
ARTÍCULO 95.- Seguros
de accidentes personales y de incapacidad
El seguro de accidentes
personales y de incapacidad impone al asegurador la obligación de pagar una
indemnización convenida en caso de que el asegurado sufra una lesión corporal,
derivada de un hecho súbito, imprevisible y ajeno a su intencionalidad o de una
enfermedad que le produzca algún grado de incapacidad.
ARTÍCULO 96.- Seguro de
gastos médicos
El seguro de gastos
médicos impone al asegurador la obligación de cubrir los costos de las
prestaciones médicas requeridas por el asegurado.
Salvo pacto en
contrario los seguros de gastos médicos no cubren las enfermedades
preexistentes a la fecha en que se haya perfeccionado el contrato. Corresponderá al asegurador la carga de la
prueba de una enfermedad preexistente.
El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes médicos que
razonablemente le sean requeridos por el asegurador para tal fin, a costa de
este. En caso de duda, se considerará
que la enfermedad no es preexistente.
ARTÍCULO 97.- Preexistencia
de enfermedades o lesiones
Salvo pacto en
contrario y lo dispuesto en el artículo 85, los seguros de gastos médicos y los
seguros de accidentes personales e incapacidad no cubrirán las enfermedades o
lesiones preexistentes a la fecha en que se haya perfeccionado el contrato. Corresponderá al asegurador la carga de la
prueba en caso de que alegue la preexistencia, para lo cual tendrá acceso con
ese fin exclusivo a los expedientes médicos que corresponda. En caso de duda se considerará que la
enfermedad o lesión no es preexistente.
Son aplicables al
seguro de accidentes personales e incapacidad, en cuanto no contraríen su
naturaleza, las disposiciones del seguro sobre la vida.
Son aplicables al
seguro de gastos médicos, en cuanto no contraríen su naturaleza, las normas
sobre indemnización, conforme a lo dispuesto para el seguro de daños, y
respecto del seguro de accidentes personales, en cuanto sean compatibles con
este tipo de seguros.
ARTÍCULO 99.- Pagos del
asegurador
El asegurador podrá
rembolsar los gastos por enfermedad o incapacidad en que incurra un
asegurado. También podrá asumir
directamente el pago de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios,
farmacéuticos y análogos.
ARTÍCULO 100.- Seguro
de saldos deudores
El seguro de saldos
deudores impone al asegurador la obligación de pagar al acreedor el monto de
principal e intereses no pagado por el deudor.
Deróguense las siguientes leyes:
a) Ley
N.° 11, de 2 de octubre de 1922, Ley de Seguros.
b) Ley
N.° 59, de 5 de febrero de 1925, Ley de anualidad del seguro de incendio.
c) Ley
N.° 48, de 27 de julio de 1926, Ley de inembargabilidad de las pólizas de vida.
TRANSITORIO ÚNICO.- Normativa aplicable a contratos de seguros
vigentes
Los
contratos de seguros que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en
ejecución, se regirán por la normativa vigente al momento de su
suscripción. A más tardar un año después
de que entre en vigencia la presente Ley, deberán esos contratos adaptarse a la
nueva normativa o en su defecto se aplicarán las disposiciones y sanciones
dispuestas en esta Ley.
La presente Ley rige a partir de su
publicación.
Dado
en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Rodrigo
Arias Sánchez
MINISTRO
DE
9
de agosto de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Económicos.