PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS

TELECOMUNICACIONES EN COSTA RICA

 

Expediente N.º 16.301

 

LEDA ZAMORA CHAVES

DIPUTADA

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Universidad de Costa Rica ha considerado que las telecomunicaciones constituyen un elemento estratégico para el desarrollo y la consolidación política, social, económica, financiera y cultural de las naciones, al tiempo que contribuyen a mejorar la calidad de vida de la población en general, así como a la prestación efectiva, eficiente e inmediata de otros servicios básicos, como la salud y la educación.

 

El papel de las telecomunicaciones en el desarrollo es estratégico por su doble carácter:  como actividad en sí misma, y como vehículo y soporte de otras actividades esenciales, debido a los encadenamientos productivos que tiene capacidad de generar.  Ello las convierte en un factor fundamental para asegurar la participación efectiva y ventajosa en los mercados internacionales y, de esta manera, potenciar la producción de los recursos necesarios para un desarrollo sostenible.

 

La declaración de los países participantes en La Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), celebrada en Túnez, en noviembre de 2005, destaca:  “… reafirmamos nuestra voluntad y nuestro compromiso de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, abierta a todos y orientada al desarrollo, con arreglo a los objetivos y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y el multilateralismo, y respetando plenamente y apoyando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a fin de que todos los pueblos del mundo puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento para alcanzar su pleno potencial y lograr las metas y los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio”.

 

Para el logro de las metas consignadas en el párrafo precedente, se requiere que los Estados garanticen que las telecomunicaciones en general y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en particular, sean asequibles a toda la población.  Esto implica realizar inversiones en infraestructura y brindar servicios en condiciones adecuadas de precio y calidad, a fin de reducir la brecha de la comunicación y el conocimiento.

 

La Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 50, indica que:  "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza", y en el artículo 74, que:  "Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables... serán reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional".

 

Las telecomunicaciones deben ser consideradas, como lo han sido hasta el presente en Costa Rica, un servicio público, técnicamente regulado en beneficio de los usuarios y del interés nacional.  Es por ello que los objetivos de desarrollo de las telecomunicaciones deben sustentarse en una visión de largo plazo, que responda a los principios de servicio universal y de solidaridad, así como a los criterios que han marcado nuestro desarrollo económico y social.

 

El modelo costarricense, caracterizado por un Estado social de derecho, educación gratuita y obligatoria, proscripción del Ejército, servicios prestados por instituciones del Estado sin fines de lucro, servicios públicos al costo y el principio de solidaridad social, ha hecho posible alcanzar uno de los más altos índices de desarrollo humano en América Latina.

 

La brecha digital y el retraso tecnológico que se le atribuye al sector de telecomunicaciones en Costa Rica, no son necesariamente el resultado de que estas se ubiquen en el ámbito del dominio público, sino más bien una consecuencia de los procesos de reducción y debilitamiento del Estado, así como las ataduras que impone la normativa vigente.

 

El marco normativo de las telecomunicaciones debe consolidar los principios existentes actualmente en nuestra legislación, tales como su naturaleza de servicio público, asequible, universalidad, solidaridad, uso racional de los recursos, privacidad de la información de los usuarios, protección del medio ambiente y publicidad de la información relacionada con las condiciones de prestación y regulación de los servicios.

 

Los servicios estratégicos de telecomunicaciones deben mantenerse en manos del Estado, y la administración del espectro radioeléctrico debe ser eficiente, transparente y con gran dominio de los avances tecnológicos y del mercado, y sus tendencias en el ámbito internacional, atendiendo los principios de razón, proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia, así como los postulados básicos de la ciencia y la tecnología.

 

Con base en lo anterior, la Universidad de Costa Rica propuso la adopción de un marco jurídico actualizado para el sector de telecomunicaciones, mediante la aprobación de una Ley marco de las telecomunicaciones, que permita promover y regular las actividades de este importante sector de la vida económica, social, política y cultural de Costa Rica.

 

Este marco jurídico debe darse en el mismo contexto de servicio público que existe en la actualidad, y con un definido compromiso del Estado de garantizar las condiciones necesarias para potenciar las capacidades nacionales en este campo.  A su vez, debe contemplar la redefinición de la estructura organizativa, a fin de sustentar adecuadamente la rectoría, gestión, y regulación del sector de telecomunicaciones.  También debe incluir los elementos necesarios para una conveniente administración y actualización del uso del espectro radioeléctrico.

 

El trabajo de las Universidad de Costa Rica constituye, una lectura de situación y una propuesta de visión construida sobre la base de las más variadas consideraciones, privilegiando los postulados de su Estatuto Orgánico.  En esa perspectiva, se partió de la convicción de que todas las políticas públicas para el desarrollo deben tener en consideración las consecuencias sociales, culturales, económicas y ambientales que de ellas se deriven, reconociendo la solidaridad como fundamento de toda política de desarrollo sostenible.

 

Para esa Comisión, la Ley marco de telecomunicaciones debe estar orientada a garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, en tanto servicios públicos, como elemento consustancial para su desarrollo sostenible de las sociedad costarricense.  Para ello, el Estado debe garantizar que los servicios prestados respondan a los principios de universalidad, solidaridad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y servicio al costo.

 

La propuesta de marras, se guía por el espíritu de que las telecomunicaciones deben ser reguladas como un servicio público, de igual manera que la educación, la salud, la electricidad y el agua, no pueden ser tratadas como un simple bien de mercado, sujetos a los mecanismos de oferta y demanda, dada su importancia creciente para la vida social, empezando por el propio proceso educativo, que depende hoy esencialmente de la Internet y la alta tecnología.  De ahí que considera que el país debe desarrollar un modelo propio, arraigado en los principios de: eficiencia, solidaridad social, universalidad del derecho a la comunicación y a la información.

 

En esa misma perspectiva y en concordancia con la convocatoria ciudadana, debe considerarse que en el mundo actual el acceso a las nuevas formas de comunicación y acceso a la información se convierte en un factor de competitividad, es decir, la capacidad de competir con éxito en los mercados internacionales.  Esta es una las razones por las cuales interesa la accesibilidad a estos servicios en todo el territorio nacional.

 

Dada la coincidencia de principios que inspiran la propuesta de la Universidad de Costa Rica con la Convocatoria Ciudadana, el PAC considera conveniente apoyar este proyecto alternativo, asumiendo su responsabilidad como partido de oposición en la construcción de una Costa Rica solidaria e inclusiva.

 

El modelo de desarrollo promovido por el ideario ciudadano, privilegia los valores de medio ambiente y el apoyo al aprovechamiento más inteligente y racional de nuestra biodiversidad, igualmente resulta vital la propuesta de “8 cañas de pescar” en donde las telecomunicaciones y la electricidad son dos mecanismos de ellas, por cuyo medio es posible promover la modernización de la economía, su mayor eficiencia y productividad, así como el necesario cambio cultural y lograr todo eso de forma plenamente compatible con la construcción de una sociedad más justa, democrática, libre y participativa y con la protección del medio ambiente.

 

En virtud de que el proyecto elaborado por la UCR, resulta una respuesta oportuna y clara con una visión de futuro acorde con el ser costarricense que coincide con principios del la convocatoria ciudadana, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa la iniciativa de Ley para la regulación de las telecomunicaciones en Costa Rica para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS

TELECOMUNICACIONES EN COSTA RICA

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

ARTÍCULO 1.-   Ámbito de aplicación

 

La presente Ley constituye el marco regulador que se aplicará en todo el territorio nacional, respecto de la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones.

 

Se establece, asimismo que, el régimen de derechos y deberes de los operadores, proveedores de servicios de telecomunicaciones y de los usuarios, con el fin de promover el desarrollo de la sociedad de la información, apoyado en el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las labores de investigación y desarrollo en el área y el acceso de toda la población a los servicios.

 

Están sometidas a esta Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, quienes realicen actividades relacionadas con las telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.-   Papel del Estado

 

El Estado intervendrá en el sector de las telecomunicaciones, por medio del Ente Rector, el Ente Regulador y el Operador Estatal, para los siguientes fines:

 

a)         Proteger a los usuarios.

b)         Regular tarifas.

c)         Garantizar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

d)         Garantizar la ampliación permanente de la cobertura y el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en un esquema de solidaridad.

e)         Garantizar la competencia leal y en condiciones no discriminatorias, en aquellos servicios definidos en esta Ley.

f)          Garantizar la interconexión de las redes de telecomunicaciones.

g)         Propiciar la investigación y el desarrollo e implantación de nuevas tecnologías y el acceso a la sociedad global de la información.

h)         Garantizar la implementación del servicio universal de acuerdo con las tecnologías vigentes.

i)          Garantizar la prestación y continuidad del acceso universal, y asegurar la provisión de los recursos para su financiamiento.

j)          Garantizar el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos.

k)         Garantizar la disponibilidad de las redes existentes, para que sobre ellas se introduzcan avances tecnológicos.

 

ARTÍCULO 3.-   El Operador Estatal

 

El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), como operador estatal, gozará de autonomía política, financiera y de administración, que le garantice la suficiente capacidad de gestión, para brindar todos los servicios de telecomunicaciones y asegurar la prestación del servicio universal para beneficio de los usuarios.

 

ARTÍCULO 4.-   Definiciones

 

Además de las definiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para los efectos de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes otras definiciones:

 

           Espectro radioeléctrico:  es el conjunto de ondas radioeléctricas, definidas como ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio, con una frecuencia convencionalmente inferior a 3000 gigahertz (GHz).

 

           Telecomunicación:  se entiende por telecomunicación toda transmisión, emisión, y/o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonido o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

           Servicios de telecomunicaciones:  conjunto de funciones o facilidades ofrecidas por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones, con el fin de satisfacer necesidades de comunicación de los usuarios.  Se entienden como tales la telefonía fija y móvil, Internet, redes privadas a terceros, buscapersonas, troncalizados, valor agregado, difusión y cualquier otro que llegue a establecer el Ente Regulador, de acuerdo con la evolución tecnológica del mercado.

 

           Servicios públicos de telecomunicaciones:  en razón del interés público que revisten para el Estado y para los usuarios, serán considerados como servicios públicos, y por tanto, sometidos a los principios del Servicio Público establecidos en la Ley general de la Administración Pública, todos los servicios de telecomunicaciones, excepto redes privadas para uso propio, servicios de valor agregado y difusión.

 

           Interconexión:  enlace entre los proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones, con el fin de que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del otro y tener acceso a los servicios suministrados por ambos.

 

           Interconectante:  el operador que solicita interconexión con la red de otro operador.

 

           Interconectado:  el operador obligado a dar interconexión a otro operador.

 

           Operador de telecomunicaciones:  es la persona física o jurídica habilitada conforme a la ley, para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.

 

           Proveedor de servicio de telecomunicaciones:  es la persona física o jurídica habilitada conforme a la ley, para prestar servicios de valor agregado.

 

           Red pública de telecomunicaciones:  es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y por medio del cual se prestan los servicios públicos de telecomunicaciones.  Forman parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y las redes de televisión o de otro tipo que se utilicen para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a los que se refiere la presente Ley.

 

           Red privada de telecomunicaciones:  es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer comunicaciones entre ellos, ya sea para uso propio, o para brindar servicios a terceros.  En el caso de redes privadas internacionales, excluye la interconexión al sistema público de telecomunicaciones, en ambos extremos.

 

           Servicio universal:  es el conjunto de servicios definido en esta Ley, que serán prestados a toda la población a precios asequibles, independientemente de su ubicación geográfica o condición económica.

 

           Usuario:  es la persona natural o jurídica que hace uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de que sea o no sea suscriptor de dichos servicios.

 

           Concesión:  acto administrativo razonado, mediante el cual el Estado autoriza la explotación de un servicio que requiere uso del espectro radioeléctrico, estableciendo el plazo y las condiciones de prestación del servicio.

 

           Licencia:  acto administrativo razonado, mediante el cual el Estado autoriza la explotación de un servicio que no requiere uso del espectro radioeléctrico, estableciendo el plazo y las condiciones de prestación del servicio.

 

           Registro:  procedimiento por medio del cual el Estado permite la explotación de un servicio de valor agregado, que aprovecha la infraestructura de telecomunicaciones existente y requiere poca inversión propia, estableciendo las condiciones mínimas de prestación del servicio.

 

           Permiso:  acto administrativo razonado, de carácter precario, mediante el cual el Estado otorga temporalmente el derecho de uso de un servicio, estableciendo el plazo y las condiciones de prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 5.-   Principios rectores

 

           Universalidad del derecho a las telecomunicaciones y a la información:  todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de servicios modernos de telecomunicaciones e información.  Los servicios de telecomunicaciones deberán fomentar el desarrollo del país y el bienestar de toda la población, independientemente de su ubicación geográfica o condición social y económica.  Para el efectivo ejercicio de este derecho por parte de los habitantes, el Estado, además de los alcances del servicio universal contenidos en la presente Ley, procurará incrementar el índice de cobertura en todo el territorio nacional y garantizará la existencia de tarifas asequibles.

 

           Solidaridad:  la prestación de los servicios de mayor rentabilidad a los segmentos de la población con una mayor capacidad de pago, deberá financiar la prestación de los servicios de menor rentabilidad a los segmentos de menores ingresos, o con menores posibilidades de acceso. Todos los proveedores deberán contribuir al fondo del servicio universal en la forma que esta Ley lo determine.  Los ingresos generados por ese concepto deberán destinarse, en forma total y exclusiva, para el cumplimiento de los fines y las metas establecidas para el Servicio Universal.

 

           Competitividad de precios y suficiencia financiera:  el Ente Regulador establecerá una política de precios y tarifas competitivas que permitan la recuperación de todos los costos del suministro del servicio, incluida una utilidad razonable.  El Ente Regulador determinará las metodologías y modelo de fijación de tarifas de acuerdo con el nivel de competencia y las mejores políticas de regulación para garantía de los intereses de los consumidores, evitando prácticas anticompetitivas.

 

           Reinversión en el Sistema Nacional de Telecomunicaciones:  el ICE y sus subsidiarias, en su condición de proveedores estatales, reinvertirán todos sus réditos en el desarrollo del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, la incorporación de nuevas tecnologías, y la prestación eficiente de los servicios.  Los otros proveedores contribuirán a los esfuerzos para garantizar el servicio universal, la investigación y el desarrollo en telecomunicaciones, para beneficio del país.

 

           Naturaleza de las telecomunicaciones como servicio público: Los servicios públicos de telecomunicaciones, así declarados por ley, o por el Ente Regulador de conformidad con la ley, estarán regidos por todos los principios fundamentales del servicio público.  Ello, con la intención expresa de asegurar su continuidad, obligatoriedad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal y las necesidades de la colectividad nacional, en aras de garantizar la igualdad de trato para los usuarios.

 

           Uso racional de los recursos:  Será obligación de todos los involucrados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, hacer uso racional de los recursos escasos asociados con esa prestación.

 

           Publicidad:  La información referente a títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.  La información relativa a procedimientos, acuerdos y ofertas de interconexión estará disponible al público.

 

La información relativa a precios, tarifas, requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, deberá estar disponible al público en los establecimientos que ofrecen los servicios, en medios electrónicos, y deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.

 

           Regulación de la competencia:  Los servicios que según esta Ley estén abiertos a la competencia, serán regulados para garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los diferentes operadores, procurando el mayor beneficio para los clientes desde el punto de vista de calidad, precio y cobertura.

 

           Protección al consumidor:  Los derechos e intereses legítimos de los clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones deberán ser tutelados por el Ente Regulador.

 

           Confidencialidad de la información:  De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los operadores garantizarán el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, y deberán proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios.

 

           Protección del medio ambiente:  El desarrollo, operación, y prestación de los servicios de telecomunicaciones en Costa Rica, deberá realizarse en armonía con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo los operadores cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

 

CAPÍTULO II

Clasificación de los servicios de telecomunicaciones

 

ARTÍCULO 6.-   Clasificación de los servicios

 

Para efectos de la presente Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:

 

1.-        Servicios fijos:  servicios de telecomunicaciones prestados a través de medios alámbricos o inalámbricos, terrestres o satelitales, destinados a instalaciones fijas y sus servicios complementarios.  Incluye telefonía nacional, internacional, pública, empresarial y telefonía IP, por televisión digital u otros medios.

2.-        Servicios móviles:  servicios de telecomunicaciones prestados a través de medios inalámbricos utilizando equipo terminal móvil.

3.-        Servicios de Internet:  servicios de acceso a la red Internet incluyendo, entre otros, correo electrónico, extracción y procesamiento de información en línea y de bases de datos, y servicios de intercambio electrónico de datos.

4.-        Servicios de redes privadas a terceros:  servicios de redes para comunicaciones privadas sin interconexión al sistema público de telecomunicaciones.  Las redes privadas internacionales, no podrán interconectarse al sistema público de telecomunicaciones en ninguno de sus extremos.

5.-        Servicios de buscapersonas:  servicios inalámbricos de localización y envío de mensajes, soportados en una red privada o pública.

6.-        Servicios troncalizados:  servicios inalámbricos de comunicación entre flotillas de vehículos, soportados en una red privada.

7.-        Servicios de valor agregado:  servicios de televisión interactiva, vídeo y audio en demanda, servicios de información y contenido, que utilizan la red pública de telecomunicaciones, y otros que defina el Ente Regulador.

8.-        Servicios de difusión: son aquellos servicios de telecomunicaciones que permiten la comunicación solamente en el sentido de un emisor a varios puntos de recepción simultáneamente.  Se consideran servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisiva, difusión por cable, difusión directa por satélite, y cualquier otro que sea clasificado como tal por el Ente Regulador.  La prestación de estos servicios se regirá por la Ley de radio, N.º 1758.

 

ARTÍCULO 7.-   Definición de los regímenes a los que se someterán los servicios

 

Los servicios de telecomunicaciones se entenderán sometidos a dos tipos de régimen:

 

1.-        Servicios no sujetos a competencia:  son los servicios fijos, móviles, de Internet y redes privadas internacionales prestados en régimen de exclusividad por el ICE como operador estatal.

2.-        Servicios en competencia:  son los servicios de redes privadas nacionales a terceros, de buscapersonas, troncalizados, de valor agregado y difusión, que serán prestados en régimen de competencia.

 

Tanto los servicios no sujetos a competencia como aquellos en competencia serán objeto de regulación por parte del Ente Rector.

 

CAPÍTULO III

Títulos habilitantes

 

ARTÍCULO 8.-   Modalidades

 

El Estado, por medio del Ente Regulador, podrá otorgar las siguientes modalidades de títulos habilitantes:

 

1.-        Concesiones:  Para todos aquellos servicios que requieran el uso del espectro radioeléctrico, entre otros:  móviles celulares, buscapersonas, troncalizados, televisión por satélite, Internet inalámbrico, redes privadas inalámbricas, comunicaciones satelitales y de difusión.

2.-        Licencias:  Para los servicios de telecomunicaciones que no requieren concesión por uso del espectro, como televisión por cable, Internet y redes privadas alámbricas.

3.-        Registros:  Para los servicios de valor agregado.

4.-        Permisos:  Para usos de carácter temporal y experimental que no impliquen prestación de servicios al público.

 

ARTÍCULO 9.-   Otorgamiento

 

Todos los títulos habilitantes serán otorgados por el Ente Regulador conforme a esta Ley.

 

Cuando la naturaleza del servicio así lo requiera, el otorgamiento del título implicará la autorización para brindar el servicio, así como la concesión para el uso del espectro por el mismo plazo por el que ha sido autorizada la prestación del servicio.

 

Los títulos habilitantes son intransferibles.

 

Para los operadores de radiodifusión, en lo que corresponda, el Ente Regulador se regirá por lo establecido en la normativa que regula la materia.

 

Para los operadores estatales, el Ente Regulador se regirá por lo que establezcan sus respectivas leyes, tanto para las frecuencias que ya tienen como para las que requieran adicionalmente, con el fin de brindar los servicios que no estén en competencia.

 

ARTÍCULO 10.- Requisitos para el otorgamiento de los títulos habilitantes

 

Para formalizar la solicitud de una concesión o licencia, los interesados deberán aportar los siguientes requisitos:

 

1.-        Programas y presupuestos de inversión.

2.-        Cobertura geográfica.

3.-        Plan de negocios y capacidad financiera de la empresa.

4.-        Cronograma y especificaciones técnicas de los proyectos.

5.-        Plan de calidad de la red o del servicio.

6.-        Plan de expansión y operación de la red.

7.-        Estudios de impacto ambiental, cuando apliquen.


Cuando el servicio por prestar requiera el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, el interesado deberá indicar expresamente la banda o rango de frecuencias en las que operará, así como la potencia máxima efectiva de radiación.

 

En el caso de los servicios de valor agregado, los interesados deberán registrarse ante el Ente Regulador, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

1.-        Programas y presupuestos de inversión.

2.-        Cobertura geográfica.

3.-        Plan de negocios y capacidad financiera de la empresa.

4.-        Cronograma y especificaciones técnicas de los proyectos.

5.-        Plan de calidad del servicio.

 

Para el caso de los permisos, los interesados deberán registrarse ante el Ente Regulador, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

1.-        Cobertura geográfica.

2.-        Cronograma y especificaciones técnicas del proyecto.

3.-        Plan de calidad del proyecto.

4.-        Estudios de impacto ambiental, cuando corresponda.

 

Cuando el servicio que se va a prestar utilice sistemas satelitales que transmitan señales radioeléctricas hacia y desde el territorio nacional con fines comerciales, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

 

1.-        Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para las frecuencias de uso satelital.

2.-        Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales, cuando el caso lo requiera.

3.-        Poseer los derechos de uso del espectro claramente establecidos por acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el gobierno de Costa Rica.

 

El operador o proveedor de servicios que brinde estos al público deberá contar con una oficina abierta al público en el territorio nacional, y cumplir con la legislación laboral y tributaria.

 

ARTÍCULO 11.- Obligaciones

 

Los poseedores de títulos habilitantes deben cumplir con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento del título; contribuir financieramente con los esfuerzos del país en los campos de la investigación y el desarrollo en telecomunicaciones, así como financiar la operación del Ente Regulador, la gestión del espectro y el servicio universal.

 

ARTÍCULO 12.- Derechos

 

El título habilitante autoriza a sus poseedores a prestar los servicios de telecomunicaciones, únicamente bajo las condiciones establecidas en el acto de otorgamiento.  En los casos en que así se establezca, mediante el título habilitante se otorgará la concesión de las frecuencias respectivas.

 

ARTÍCULO 13.- Causales para revocar, extinguir y dictar la caducidad de los títulos habilitantes

 

1.-        El Ente Regulador, siguiendo el debido proceso, podrá revocar o suspender el título habilitante por alguna de las siguientes causas:

 

a)         Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

b)         Incumplimiento de la legislación ambiental, laboral o tributaria.

c)         Cambios en la composición societaria.

d)         Disolución o muerte del titular.

e)         Uso ineficiente del espectro.

f)          No prestación del servicio o interrupción de este.

g)         La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

 

2.-        Los títulos habilitantes se extinguirán por:

 

a)         Vencimiento del plazo.

b)         Renuncia expresa incondicional del concesionario.

c)         Renuncia condicionada a la modificación del título.

 

En caso de oposición fundamentada, el Ente Regulador no aceptará la renuncia condicionada.

 

3.-        Los títulos habilitantes caducarán por no haber utilizado las frecuencias para el fin solicitado, luego de seis meses de haber sido asignadas.

 

El procedimiento para declarar la extinción, caducidad o revocación del título habilitante será el ordinario establecido en el artículo 308 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 14.- Plazo

 

1.-        Las concesiones, tanto para el uso del espectro como para la prestación del servicio, tendrán una vigencia de 10 años, prorrogables una sola vez, previa verificación por parte del Ente Regulador, del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley.

2.-        Las licencias tendrán una vigencia de 10 años, prorrogables una sola vez, previa verificación por parte del Ente Regulador, del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley.

3.-        Los registros no tendrán plazo de vigencia.

4.-        Los permisos se otorgarán por un plazo máximo de un año, prorrogable por el mismo plazo una sola vez.

5.-        Para el caso del ICE y sus subsidiarias se aplicarán sus propias leyes.

 

La solicitud de prórroga del plazo debe presentarse ante el Ente Regulador al menos seis meses antes del vencimiento, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley.  El Ente Regulador, deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses, deberá prorrogar el plazo, salvo que compruebe incumplimiento en las condiciones y términos de su otorgamiento o la existencia de causales de extinción o caducidad.

 

Los operadores mantendrán la explotación de las frecuencias necesarias para la prestación de los servicios autorizados en el título, mientras mantengan la prestación de los mismos, conforme a lo que establezca la respectiva ley.

 

CAPÍTULO IV

Del espectro radioeléctrico

 

ARTÍCULO 15.- Naturaleza y uso del espectro radioeléctrico

 

El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dominio público, escaso e inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado.

 

El uso, el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico se regirán por las normas, las recomendaciones y los convenios internacionales en la materia, las disposiciones de esta Ley, el Reglamento técnico respectivo y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

ARTÍCULO 16.- Clasificación de bandas del espectro radioeléctrico

 

Independientemente de la clasificación técnica de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para efectos del otorgamiento de las concesiones, las bandas del espectro radioeléctrico se clasifican de la siguiente forma:

 

1.-        Espectro de uso libre:  son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, para aplicaciones de uso privado.  Para la prestación de servicios al público, empleando estas bandas de frecuencias, se debe tener un título habilitante.  Esas bandas serán identificadas claramente en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

2.-        Espectro para servicios de telecomunicaciones (excepto radiodifusión):  son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que solo pueden ser utilizadas para los servicios de telecomunicaciones que autorice el Ente Regulador en el título correspondiente.

3.-        Espectro para servicios de radiodifusión:  son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que solo pueden ser utilizadas para los servicios de radiodifusión que autorice el Ente Regulador, en el título correspondiente.  Las concesiones o permisos para el uso, el aprovechamiento o la explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley de radio.

4.-        Espectro para servicios de radioaficionados:  son aquellas bandas internacionales de frecuencia atribuidas para servicios de radioaficionado.  Las concesiones o permisos para el uso, el aprovechamiento o la explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radio aficionado estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley de radio.

5.-        Espectro para uso oficial:  son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo del Gobierno y sus instituciones, otorgadas mediante asignación directa.

6.-        Espectro para usos experimentales:  son aquellas bandas de frecuencias que podrá otorgar el Ente Regulador, mediante permisos temporales, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, para fines científicos o experimentales.

7.-        Espectro reservado:  son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por el Ente Regulador.

 

El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias definirá las bandas de frecuencias que serán de uso libre y de uso regulado.

 

ARTÍCULO 17.- Título habilitante para la prestación de servicios satelitales

 

Se requiere concesión otorgada por el Ente Regulador en la prestación de servicios para los cuales sea necesaria la utilización de posiciones orbitales satelitales, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, así como para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros, que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.


ARTÍCULO 18.- Requisitos para los operadores de los sistemas satelitales

 

Todos los operadores de sistemas satelitales que transmitan señales radioeléctricas hacia y desde el territorio nacional con fines comerciales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Conformar sus transmisiones a los estándares especificados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para las frecuencias de uso satelital.

b)         Contar con los derechos internacionales de uso de posiciones orbitales, cuando el caso lo requiera.

c)         Registrar sus equipos transmisores de acuerdo con lo requerido en el Reglamento de esta Ley.

d)         Poseer los derechos de uso del espectro claramente establecidos por acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el gobierno de Costa Rica.

 

ARTÍCULO 19.- Tasa por uso del espectro radioeléctrico

 

El titular de la concesión deberá pagar una tasa anual por:

 

1.-        Uso del espectro radioeléctrico, cuyo importe será calculado por el Ente Regulador en función de los siguientes parámetros:

 

a)         El ancho de banda.

b)         La potencia nominal.

c)         El área de cobertura.

d)         El tipo de servicio que se va a prestar.

 

2.-        La elaboración y gestión del Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones, cuyo importe corresponderá a un 10% (diez por ciento) adicional, calculado sobre el monto fijado por el Ente Regulador por concepto de uso del espectro, según el punto anterior.

 

Los ingresos respectivos financiarán tanto la gestión del espectro radioeléctrico por parte del Ente Regulador, como la elaboración y gestión del Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones por parte de la Secretaría Técnica del Ente Rector.

 

En el caso de los servicios en competencia, recibida una solicitud de concesión de frecuencias, el Ente Regulador ordenará la publicación por tres veces de un edicto en el diario oficial La Gaceta informando sobre la existencia y los alcances de esa solicitud, concediendo el plazo de un mes para que cualquier interesado presente en forma razonada alguna alegación al respecto.

 

Vencido ese plazo, el Ente Regulador analizará la solicitud junto con las alegaciones, si las hubiere, y dictará la resolución con mérito en el respectivo expediente.  Contra esta resolución cabrán los recursos administrativos ordinarios de revocatoria y apelación, de acuerdo con las normas y principios de la Ley general de la Administración Pública.

 

Cuando haya muchos interesados en la adjudicación de las mismas bandas de frecuencias, el Ente Regulador podrá determinar la realización de concursos para tal efecto.

 

El Ente Regulador deberá incluir en estos concursos, por lo menos lo siguiente:

 

a)         Garantía de participación.

b)         Garantía de cumplimiento.

c)         Selección en función de la mejor opción de prestación de servicios (tecnología que se utilizará, transferencia de tecnología y conocimiento, cumplimiento de parámetros de calidad y cobertura), todo de acuerdo con los principios constitucionales de la contratación.

 

En caso de los servicios que no están en competencia, si se presentan varios interesados dentro del plazo de la audiencia concedida en el edicto, manifestando su interés, el Ente Regulador dará prioridad a la solicitud cuyo objeto sea la prestación de un servicio público.  En igualdad de circunstancias, se dará preferencia a la solicitud de mayor antigüedad.

 

ARTÍCULO 20.- Tasa por asignación del espectro radioeléctrico

 

En los casos en que se requiera convocar a concurso público para la asignación del espectro, el Ente Regulador, determinará el importe que se cobre por dicha asignación.  Los ingresos provenientes de este concepto serán destinados al Estado.

 

ARTÍCULO 21.- Gestión del espectro

 

El Ente Regulador instalará un sistema de monitoreo, control y comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, para garantizar el uso adecuado del espectro y su uso libre de interferencias perjudiciales para las estaciones de los concesionarios.

 

Se entenderá como interferencia perjudicial, toda señal radioeléctrica que comprometa, degrade, interrumpa o impida el funcionamiento de un servicio de comunicaciones inalámbricas, que opere de acuerdo con las características técnicas del título emitido por el Ente Regulador.

 


CAPÍTULO V

Servicio universal

 

ARTÍCULO 22.- Objetivos

 

Con el propósito de lograr los objetivos de disponibilidad de los servicios en todo el territorio nacional, mediante acceso no discriminatorio, el Ente Regulador, de conformidad con las políticas y directrices del Ente Rector, velará por que operador y proveedor estatal de servicios, el ICE, suministre un conjunto de servicios considerados como esenciales, para garantizar el derecho a la comunicación e información a toda la población, independientemente de su ubicación geográfica o condición económica.

 

ARTÍCULO 23.- Metas del servicio universal

 

Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un servicio moderno de telecomunicaciones.  El cumplimiento de ese objetivo se realizará por medio de las siguientes metas y acciones:

 

a)         La instalación y el desarrollo de redes en áreas rurales y urbanas menos desarrolladas.

b)         El establecimiento de centros de acceso a Internet en todas las comunidades del país, incluidas las áreas rurales y urbanas menos desarrolladas.

c)         El servicio telefónico con tarifas asequibles para todos los clientes residenciales, micro y pequeñas empresas, utilizando, según resulte necesario, cualquier tecnología, incluidas la satelital y la celular.

d)         El servicio de acceso básico a Internet desde su servicio telefónico, con tarifas asequibles para todos los clientes residenciales, micro y pequeñas empresas que así lo requieran.

e)         La disponibilidad de teléfonos públicos a una distancia razonable, con carácter complementario, a precios asequibles.

f)          Los servicios especiales para personas con discapacidad a precios asequibles.

g)         Servicio de acceso a Internet gratuito para todos los centros públicos de educación, investigación, bibliotecas y museos.

h)         Servicio de acceso a Internet de calidad para todos los departamentos del Gobierno Central, municipalidades, centros de educación superior públicos, centros de salud y hospitales públicos.

i)          Servicio gratuito de guía telefónica.

 

El Ente Rector definirá los plazos, medios, programas y las modalidades de los subsidios necesarios para el cumplimiento de dichas metas y acciones, pudiendo ampliarlas en la medida en que los avances tecnológicos lo ameriten y lo permita la disponibilidad de los recursos.

 

ARTÍCULO 24.- Financiamiento

 

El servicio universal se financiará con los aportes de todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y de todos los servicios que se soporten sobre estos, quienes deberán contribuir con el 9% (nueve por ciento) de sus ingresos brutos.  Los pagos deberán hacerse en forma mensual.  El Ente Rector, a solicitud del Ente Regulador, podrá fijar una contribución mayor, atendiendo las necesidades de cobertura del servicio universal.

 

Los ingresos que se perciban por ese concepto deberán destinarse en forma total y exclusiva para este fin, con el objeto de cumplir las metas establecidas.

 

ARTÍCULO 25.- Constitución y administración del Fondo

 

Con los dineros destinados al servicio universal se constituirá un fideicomiso, que será administrado por un banco del Estado, el cual deberá girarle al ICE los recursos financieros necesarios para el desarrollo de los proyectos y programas de obras que correspondan, y para el financiamiento de los subsidios en la prestación de servicios autorizados por el Ente Regulador, conforme a esta Ley.

 

ARTÍCULO 26.- Ejecución de proyectos y provisión de servicios

 

El ICE, en su condición de operador y proveedor estatal de servicios, propondrá los programas, proyectos y presupuestos de obras, necesarios para cumplir con las metas de servicio universal establecidas por el Ente Rector de acuerdo con esta Ley, que también deberán ser aprobados por el Ente Regulador.  Una vez aprobados los programas y proyectos, el ICE los ejecutará y prestará los servicios en los términos en que señale el Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 27.- Aprobación de proyectos y subsidios

 

El Ente Regulador, de conformidad con las políticas y directrices del Ente Rector, aprobará los programas y proyectos de obras destinadas al servicio universal, que se le sometan a consideración anualmente.  De igual manera, cuando así lo requieran los servicios, el Ente Regulador aprobará los subsidios que deban aplicarse.


CAPÍTULO VI

Interconexión

 

ARTÍCULO 28.- Condiciones

 

La interconexión será regulada y se brindará en forma obligatoria, continua, razonable, oportuna, transparente, no discriminatoria y en beneficio del usuario final del servicio.

 

ARTÍCULO 29.- Costos

 

Las tarifas de interconexión deberán:  (1) ser equitativas para los operadores involucrados; (2) permitir una rentabilidad adecuada; (3) ser competitivas internacionalmente; y (4) estimular el crecimiento de la infraestructura del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.

 

Las tarifas serán propuestas por el ICE y fijadas por el Ente Regulador, atendiendo el principio de servicio al costo, de acuerdo con su Ley N.º 7593.

 

ARTÍCULO 30.- Reglamentación y normas técnicas

 

El Ente Regulador emitirá y promulgará la reglamentación y las normas técnicas, que garanticen una adecuada interoperabilidad entre los sistemas de distintos operadores.  Todo operador está obligado a conectar a su red los elementos homologados por el Regulador, evitando constreñir al otro operador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red.

 

ARTÍCULO 31.- Determinación de puntos de interconexión

 

El ICE le propondrá al Ente Regulador los puntos de interconexión disponibles, ubicándolos en el mayor nivel jerárquico posible de la red que permita la naturaleza del servicio, para beneficio de los usuarios de los servicios, así como para evitar inversiones y gastos excesivos.

 

ARTÍCULO 32.- Derechos y obligaciones de los operadores

 

Todos los operadores tienen los siguientes derechos y obligaciones:

 

a)         Solicitar y brindar interconexión.

b)         Poner a disposición de los demás operadores, la información técnica y comercial necesaria para brindar la interconexión, según lo establezca el Ente Regulador.

c)         Informar a los demás operadores con los que tenga acuerdos de interconexión, sobre modificaciones en las redes.

d)         Proporcionar estimaciones de tráfico.

e)         Suministrar información técnica, operativa y económico-financiera al Ente Regulador, cuando le sea solicitada.

f)          Brindar servicio de facturación y recaudación, cuando sea técnicamente factible.

 

Cuando, por sentencia judicial, por laudo arbitral, o por decisión definitiva del Ente Regulador, se decidiera la desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que se hayan tomado las medidas pertinentes para resguardar la situación de los usuarios.  El Ente Regulador podrá resolver, además, y cuando corresponda, que el sistema comprometido sea transitoriamente operado por un tercero a fin de garantizar la continuidad del servicio.  El Reglamento de Interconexión establecerá las condiciones y procedimientos para asegurar la continuidad del servicio.

 

Es de exclusiva responsabilidad del interconectante, instalar y mantener los enlaces que le permitan llegar desde su red hasta los puntos de interconexión con la red del interconectado.  Este requerimiento no implica que el interconectado deba otorgar acceso irrestricto a sus facilidades y equipos al personal del interconectante.  En todo caso, el interconectante será responsable por todos los costos directamente atribuibles a la realización de la interconexión.

 

ARTÍCULO 33.- Prohibición para suspender la interconexión o acceso

 

Los operadores no podrán suspender la interconexión o el acceso a recursos esenciales, excepto:

 

a)         Al vencimiento del contrato respectivo.

b)         Cuando la otra parte incumpla el contrato.

c)         Por caso fortuito o fuerza mayor.

 

En los casos a) y b), el interconectado deberá comunicarle al Ente Regulador la suspensión de la interconexión, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.  Para el caso c), la comunicación deberá darse dentro de las siguientes veinticuatro horas.

 

CAPÍTULO VII

Planes fundamentales

 

ARTÍCULO 34.- Planes fundamentales

 

Corresponde al ICE desarrollar y administrar los Planes fundamentales (numeración, señalización, sincronización, transmisión y direccionamiento IP), los cuales deberán ser aprobados por el Ente Regulador.  Corresponde al Ente Regulador, desarrollar y administrar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y otros que se consideren necesarios para garantizar un servicio eficiente en beneficio de los usuarios, conforme a los lineamientos que establezca el Ente Rector.

CAPÍTULO VIII

Uso de espacios públicos e infraestructura

 

ARTÍCULO 35.- Uso de los espacios e infraestructura

 

El Ente Regulador velará por el uso racional y eficiente de todos los bienes, públicos o privados, tales como:  derechos de vía en calles, aceras, carreteras, postes y servidumbres, entre otros, necesarios para la prestación de los servicios, propiciando la utilización racional de la infraestructura existente.

 

ARTÍCULO 36.- Adquisición de bienes inmuebles y constitución de servidumbres

 

Para la adquisición los bienes inmuebles y la constitución de servidumbres, necesarios para la prestación de sus servicios, el ICE y sus subsidiarias utilizarán las facultades que les otorgan sus propias leyes.

 

Para esos mismos efectos, los operadores privados usarán los instrumentos del derecho común.  A falta de acuerdo con el propietario, y tratándose de bienes insustituibles, solicitarán al Ente Regulador la declaratoria de interés público y la realización de los trámites de expropiación correspondientes, cuyos costos serán cubiertos por el solicitante.

 

ARTÍCULO 37.- Derechos de vía

 

El Ente Regulador, en aplicación del principio de uso racional de los recursos escasos, destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, podrá coordinar entre operadores la planificación de las obras, el uso de los derechos de vía para tendido de redes aéreas o canalizadas, así como las formas de compartir infraestructura entre estos, procurando optimizar el uso de los recursos.

 

El Ente Regulador resolverá en definitiva los desacuerdos surgidos entre operadores, con respecto al uso y los costos de compartir infraestructura.

 

El Ente Rector podrá girar las directrices necesarias a las diferentes entidades de servicio público que hacen uso de los derechos de vía para prestar sus servicios (agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones, combustibles, etc.), para que coordinen el desarrollo de sus obras, de manera que no interfieran con los demás servicios y compartan infraestructura entre ellos cuando sea posible, lo mismo que con otros servicios privados de interés público, como la televisión por suscripción, procurando así la optimización en el uso de los espacios.


CAPÍTULO IX

Ente Regulador

 

ARTÍCULO 38.- Definición y funciones del Ente Regulador

 

El Ente Regulador de las telecomunicaciones será la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, (Aresep), establecida mediante Ley N.º 7593, la cual gozará de plena autonomía, competencia técnica, facultades legales para estructurarse de la manera más idónea, y de los recursos necesarios para realizar las siguientes funciones, además de las establecidas en su propia ley:

 

1.-        Regular y normalizar, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, la operación, comercialización y prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como la homologación o certificación de equipos terminales.

2.-        Fiscalizar y velar por el desarrollo del servicio universal, y por la adecuada gestión del fondo respectivo.

3.-        Gestionar lo relativo a los títulos habilitantes (concesiones, licencias, registros y permisos).

4.-        Regular todo lo que se refiere a interconexión (tasas, normas, calidad, entre otros).

5.-        Supervisar la formulación y administración de los planes fundamentales.

6.-        Formular y administrar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

7.-        Velar por la protección al consumidor.

8.-        Procurar el equilibrio entre los intereses de los distintos operadores de los servicios, y resolver oportunamente las controversias que pudieran surgir entre ellos.

9.-        Fijar las tarifas, los precios y las tasas para los servicios públicos de telecomunicaciones.

10.-      Monitorear el comportamiento del mercado.

11.-      Formular y velar por que se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios.

12.-      Aplicar el régimen sancionador de conformidad con la ley.

13.-      Velar por el cumplimiento de los principios rectores y los más altos intereses nacionales.

14.-      Coadyuvar con el Estado en el aseguramiento de la protección al ambiente en todas las actividades relacionadas con la prestación de los servicios.

15.-      Emitir y promulgar los reglamentos, las normas y directrices que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

16.-      Velar por el uso eficiente de los espacios y de la infraestructura destinados a la prestación de los servicios públicos.

17.-      Asignar, mediante concesiones, y administrar el espectro radioeléctrico, así como el segmento espacial y las posiciones geoestacionarias para uso satelital.

18.-      Aprobar las tasas de regulación de las concesiones de uso que se otorguen al amparo de esta Ley.

19.-      Velar por que exista una competencia leal y sin distorsiones en los servicios que se brindan en competencia.

20.-      Aprobar y fiscalizar las integraciones verticales, fusiones, alianzas y adquisiciones de empresas y entidades competidoras en el entorno de las telecomunicaciones, la radiodifusión y la televisión, incluyendo la televisión por cable.

21.-      Velar por el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos en materia de telecomunicaciones, así como representar oficialmente a Costa Rica ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás organismos internacionales de telecomunicaciones, de los cuales el país sea parte, incluyendo el pago de las respectivas membresías.

22.-      Dictar normas y patrones que aseguren la compatibilidad, la operación integrada y la interconexión entre las redes de telecomunicaciones, abarcando inclusive los equipos terminales.

23.-      Velar por un control adecuado de la electropolución.

 

ARTÍCULO 39.- Fijación de precios y tarifas

 

El Ente Regulador debe establecer precios y tarifas que garanticen lo siguiente:

 

a)         En el caso de los componentes del servicio universal, precios asequibles para la mayor parte de la población.

b)         En el caso de los restantes servicios públicos de telecomunicaciones, precios que internacionalmente resulten competitivos, tomando en cuenta las características propias del mercado de las telecomunicaciones costarricenses.

 

Para lograrlo, el Ente Regulador determinará las metodologías y el modelo de fijación tarifaria que considere más convenientes, de acuerdo con el nivel de competencia y las mejores políticas de regulación.

 

ARTÍCULO 40.- Financiamiento

 

El Ente Regulador financiará su gestión, en materia de telecomunicaciones, además de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley (tasa por uso del espectro), con un canon consistente en un cargo anual que se determinará de la siguiente manera:

 

a)         El Ente Regulador calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo.

b)         Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c)         En el mes de mayo de cada año, el Ente Regulador presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República, para la aprobación correspondiente.  Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia a las empresas reguladas, durante un plazo de diez días hábiles, para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones.  Transcurrido ese período, se aplicará el silencio positivo.

d)         El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año.  Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por el Ente Regulador.

 

El Ente Regulador determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

 

CAPÍTULO X

Disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia

 

ARTÍCULO 41.- Disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia

 

Quienes presten servicios de telecomunicaciones en competencia, deberán ejercer sus actividades con estricto apego al principio de competencia efectiva, leal y sostenible, evitando así actos que la impidan, la restrinjan o la distorsionen.

 

ARTÍCULO 42.- Acuerdos y prácticas anticompetitivas

 

Quienes realicen actividades sometidas a las disposiciones de la presente Ley, no podrán participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito fuere impedir, restringir o distorsionar la competencia efectiva, leal y sostenible por medio de actos tales como:

 

1.-        La fijación conjunta, directa o indirecta de precios.

2.-        El establecimiento de limitaciones, repartición o el control de los servicios, los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones.

3.-        El desarrollo de cualquier otra práctica anticompetitiva similar.

4.-        El abuso de posiciones dominantes en el mercado nacional o regional.

5.-        La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones, que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.

6.-        Realizar fusiones, alianzas, coaliciones y adquisiciones de empresas y entidades competidoras en el entorno de las telecomunicaciones, la radiodifusión y la televisión, incluyendo la televisión por cable, que tengan como efecto restringir o establecer, promover o consolidar una posición dominante, tendiente a eliminar la competencia en algún mercado relevante.

7.-        La fijación de precios excesivamente bajos, o el establecimiento de prácticas comerciales que promuevan que el cliente permanezca con el proveedor por un tiempo determinado.

 

Las prácticas empresariales restrictivas de la competencia darán lugar a la adopción de medidas correctivas de parte del Ente Regulador, quien podrá declarar la nulidad absoluta de tales actos y la caducidad del título.

 

ARTÍCULO 43.- Prestación de servicios fraudulentos

 

Será terminantemente prohibida la prestación de servicios mediante procedimientos fraudulentos o que no cuenten con el respectivo título habilitante.

 

CAPÍTULO XI

Ente Rector

 

ARTÍCULO 44.- Junta Rectora del Desarrollo de las Telecomunicaciones

 

La rectoría del sector de telecomunicaciones residirá en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y será ejercida por la Junta Rectora del Desarrollo de las Telecomunicaciones, la cual gozará de suficiente capacidad técnica, conocimiento e independencia.  Será responsable de la formulación de las políticas públicas y la elaboración del Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual deberá estar acorde con las necesidades del país y el desarrollo tecnológico, bajo los principios rectores de la ley y los más altos intereses nacionales.

 

ARTÍCULO 45.- Objetivos

 

Los objetivos de la Junta Rectora serán:

 

a)         Promover el desarrollo de las telecomunicaciones en el país, en procura de que estas contribuyan a mejorar de manera significativa la calidad de vida de la población, propiciando la igualdad de oportunidades en materia de acceso a la telemática, la tele-educación, la tele-medicina, la protección del ambiente, y muchas otras aplicaciones actuales o futuras de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones, que permitan al país un mayor y acelerado desarrollo.

b)         Fomentar el mayor desarrollo de los servicios, así como su acceso a todos los niveles de la sociedad.

c)         Propiciar la investigación y desarrollo en el sector de telecomunicaciones.


ARTÍCULO 46.- Composición de la Junta

 

La Junta estará integrada por 7 miembros, todos de nombramiento del Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:

 

1.-        El titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, o su representante, quien será el coordinador.

2.-        Un representante del Ente Regulador.

3.-        Un representante del ICE.

4.-        Un representante de los demás operadores.

5.-        Un representante de las universidades públicas.

6.-        Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica.

7.-        Un representante del Colegio de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos e Industriales.

 

Las decisiones de la Junta serán por simple mayoría, y el Ministro de Ciencia y Tecnología tendrá derecho a veto.

 

Todos los miembros de la Junta deberán ser profesionales y contar con amplia experiencia en las ramas de la ingeniería, el derecho, la economía o la administración de empresas.

 

ARTÍCULO 47.- Secretaría Técnica

 

La Junta contará con una secretaría técnica, cuya sede será el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

La Secretaría Técnica de la Junta Rectora del Desarrollo de las Telecomunicaciones, contará con el presupuesto necesario para la elaboración y gestión del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.  Dicho presupuesto será financiado con los recursos provenientes de la tasa anual establecida en esta Ley, por el uso del espectro radioeléctrico.

 

ARTÍCULO 48.- Fondo de Investigación, Desarrollo e Innovación

 

Créase un Fondo de Investigación, Desarrollo e Innovación de las telecomunicaciones, compuesto con el aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos de los operadores y proveedores de telecomunicaciones, más los aportes que puedan dar el gobierno y las instituciones públicas y privadas.  El Fondo será utilizado exclusivamente para proyectos de investigación y desarrollo propuestos por las universidades públicas y aprobados por el Ente Rector.  Con los dineros destinados a la investigación, desarrollo e innovación, se constituirá un fideicomiso, administrado por un banco del Estado, el cual girará a las universidades los recursos financieros necesarios para el desarrollo de los proyectos, una vez autorizados.

CAPÍTULO XII

Protección del consumidor

 

ARTÍCULO 49.- Protección del consumidor

 

El artículo 46 de la Constitución Política, establece que los consumidores y usuarios tienen derecho, entre otras cosas, a la protección de sus intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección; y a un trato equitativo.

 

1.-        El usuario de servicios de telecomunicaciones tiene derecho a:

 

a)         El acceso a los servicios de telecomunicaciones, con estándares de calidad y regularidad adecuados a su naturaleza en cualquier punto del territorio nacional.

b)         Escoger la empresa que ofrece el servicio, en los casos de servicios en competencia.

c)         La no discriminación, en cuanto a las condiciones de acceso y disfrute del servicio.

d)         La información adecuada sobre las condiciones de la empresa que ofrece los servicios, sus tarifas y sus precios.

e)         La inviolabilidad y al secreto de su comunicación, salvo en las hipótesis y condiciones constitucionales y legalmente previstas.

f)          La no divulgación, en el caso de requerirla, de su código de acceso.

g)         La no suspensión del servicio ofrecido en el régimen público, salvo por débito directamente resultante de su utilización o por el no cumplimiento de las condiciones contractuales.

h)         El previo conocimiento de las condiciones de la suspensión del servicio.

i)          El respeto de su privacidad en los documentos de cobros y en la utilización de sus datos personales por la empresa que ofrece el servicio.

j)          Tener respuestas a sus reclamaciones por la empresa que ofrece el servicio.

k)         Requerir contra la empresa de servicio ante la Autoridad Reguladora y los organismos de defensa al consumidor.

l)          La reparación de los daños causados por la violación de sus derechos.

 

2.-        El usuario de los servicios de telecomunicaciones tiene el deber de:

 

a)         Utilizar adecuadamente los servicios, equipos y las redes de telecomunicaciones.

b)         Respetar los bienes públicos y aquellos destinados a la utilización del público en general.

c)         Comunicar a las autoridades las irregularidades ocurridas y actos ilícitos cometidos por la empresa que ofrece los servicios de telecomunicaciones.

 

CAPÍTULO XIII

De las infracciones y sanciones

 

ARTÍCULO 50.- Del decomiso de equipos clandestinos

 

Los equipos de telecomunicaciones que operen en el país sin la debida homologación, o bien, sin contar con el correspondiente título habilitante cuando así se requiera, serán considerados clandestinos y sujetos a decomiso, independientemente de las demás sanciones a las que se hagan acreedores sus propietarios.

 

ARTÍCULO 51.- Régimen sancionatorio

 

Establécense las siguientes multas con base en el Decreto de salarios mínimos de la Ley anual de presupuesto, según el tipo de infracción:

 

1.-        Multa de 50 a 500 salarios correspondientes al salario base de un Oficinista 1 del momento en que se ejecute la multa, por las siguientes faltas graves:

 

a)         Usar bandas de frecuencia libres en contra de lo estipulado por esta Ley.

b)         Causar interferencia perjudicial comprobada.

c)         Desconectar ilegalmente a otro operador.

d)         La no inscripción en el Registro de Operadores de Telecomunicaciones y de Frecuencias, según lo estipulado en esta Ley.

e)         Incumplimiento de las prohibiciones establecidas en esta Ley.

 

2.-        Multa de 501 a 1000 salarios correspondientes al salario base de un Oficinista 1 del momento en que se ejecute la multa, por las siguientes faltas muy graves:

 

a)         No permitir el acceso a los recursos estipulados en esta Ley, de conformidad con los acuerdos de acceso a dichos recursos, previamente registrados ante el Ente Regulador.

b)         Utilizar bandas de frecuencia reguladas u oficiales sin la previa concesión de uso o autorización de uso, respectivamente, emitidos por el Ente Regulador.

c)         No utilizar los indicativos de llamada en la oportunidad y periodicidad que fija el reglamento o utilizar indicativos de llamada ajenos.

d)         No acatar las disposiciones que emita el Ente Regulador respecto de la instalación y reparación de sus instalaciones y equipos.

e)         Reincidir en una falta grave, según el inciso a) anterior.

 

El Ente Regulador podrá revocar concesiones, imponer multas, ordenar el cierre de los establecimientos de telecomunicaciones que operen ilegalmente en el país, y otras sanciones de conformidad con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 52.- Derecho a defensa y plazo para resolución

 

Antes de aplicar cualquier sanción estipulada en esta Ley, el Ente Regulador deberá notificar al presunto infractor los cargos que se le imputan y garantizar el debido proceso.

 

En un plazo máximo de diez días, después de notificado, el afectado puede realizar una defensa de su caso ante el Ente Regulador, para lo cual deberá presentar todas las pruebas que considere pertinentes.

 

El Ente Regulador deberá resolver el caso en un plazo máximo de quince días, después de recibida la defensa del afectado; en caso contrario, no se podrá aplicar sanción alguna.

 

ARTÍCULO 53.- Multas por mora y cobro judicial

 

El procedimiento será el siguiente:

 

1.-        En caso de falta de pago de derechos de concesión, tasas de regulación y otros servicios establecidos en la presente Ley, se impondrá una multa sobre el monto adeudado, equivalente a la tasa activa para crédito comercial del Banco Central.

2.-        Las multas deberán pagarse en un plazo máximo de cinco días, después de la fecha en que se notifique al infractor la resolución sancionadora.  Vencido este plazo, al monto de la deuda se le sumará un interés moratorio igual a la tasa promedio vigente en las colocaciones activas del Sistema Bancario Nacional.  El infractor también pagará intereses moratorios cuando haya tratado de impugnar la resolución de la Aresep ante los tribunales y se haya fallado en su contra.  Concluido este procedimiento, y de no pagarse la multa en el término de seis meses, se revocará la concesión.

3.-        Los débitos establecidos en esta Ley que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador constituirá título ejecutivo.


CAPÍTULO XIV

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 54.- Casos de emergencia y seguridad nacional

 

En caso de emergencias decretadas por el Poder Ejecutivo, o por razones de seguridad nacional, los operadores y proveedores de bienes o servicios de telecomunicaciones estarán obligados a cooperar con las autoridades públicas en la emisión y transmisión de las telecomunicaciones que les sean requeridas.

 

ARTÍCULO 55.- Publicaciones

 

Las publicaciones a las que expresamente se refiere esta Ley deben efectuarse en tres ocasiones, dentro de un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para ordenar la publicación en La Gaceta y en un periódico nacional de amplia circulación.  Cuando se trate de concursos públicos para otorgar concesiones del espectro radioeléctrico y cambios en el plan de numeración, las publicaciones además se harán en un periódico financiero de amplia circulación internacional.

 

ARTÍCULO 56.- Reglamentación

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, a partir de su publicación.  El Ente Regulador promulgará toda la reglamentación técnica sobre las diferentes materias objeto de su competencia.

 

CAPÍTULO XV

Modificaciones y derogatorias

 

ARTÍCULO 57.- Reformas a la Ley de la Aresep

 

Para cumplir con el compromiso de contar con un Ente Regulador independiente e imparcial, responsable por la administración del espectro, la fijación de tarifas, el otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes, la administración del servicio universal, la interconexión entre operadores, la asignación de frecuencias y la imposición de sanciones, se modifica la Ley de la Aresep N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, de la siguiente manera:

 


Modificación al artículo 4.

 

Se añade al final del artículo 4 de la Ley N.º 7593, el inciso g):

 

“Artículo 4.-

 

[...]

 

g)         Regular las telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en la Ley marco de las telecomunicaciones.”

 

Modificaciones al artículo 5.

 

Se  modifica  el  inciso  b)  del  primer  párrafo  del  artículo  5  de  la  Ley N.º 7593, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-

 

Los servicios públicos antes mencionados son:

 

[...]

 

b)         Los servicios de telecomunicaciones, información, radiodifusión y otros, acorde con la normativa que regula esta materia.“

 

Se añade al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley N.º 7593, el siguiente inciso:

 

“Artículo 5.-

 

[...]

 

Inciso b)           Aresep, de acuerdo con lo que establece la normativa que regula esta materia.”

 

Modificaciones al artículo 6.

 

Se modifica el inciso d) del artículo 6 de la Ley N.º 7593, para que se lea así:

 


“Artículo 6.-

 

[...]

 

d)         Las obligaciones que establezcan la normativa que regula esta materia.

e)         Representar al país ante organismos, entidades y agencias nacionales e internacionales que tengan o realicen funciones reguladoras en los servicios enumerados en el artículo 5 de esta Ley o en actividades afines, para lo cual cubrirá las membresías respectivas.

f)          Cualquier otra obligación que las leyes le asignen.”

 

Modificación al artículo 45.

 

Se modifica el artículo 45 de la Ley N.º 7593, para que se lea así:

 

“Artículo 45.-

 

Integrarán la organización superior de la Autoridad Reguladora:

 

a)         La Junta Directiva.

b)         Los reguladores que requiera.

c)         La Auditoría Interna.

 

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir con sus funciones.”

 

Modificación al artículo 46.

 

Se modifica el artículo 46 de la Ley N.º 7593, para que se lea así:

 

“Artículo 46.-

 

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos 6 años y podrán ser reelegidos.  Formarán parte de la Junta Directiva además, los reguladores que se hayan nombrado, nombrarán a un presidente de su seno.”

 

Modificación al artículo 59.

 

Se añade al final del artículo 59 de la Ley N.º 7593, lo siguiente:

 


“Artículo 59.-

 

[...]

 

Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo información y radiodifusión, se financiarán de acuerdo con lo establecido en la Ley marco de las telecomunicaciones.”

 

ARTÍCULO 58.- Reformas a la Ley de radio y televisión

 

Para cumplir con el objetivo de concentrar en la Aresep todo lo relacionado con la administración del espectro, y ubicar bajo la Ley marco de las telecomunicaciones todos los servicios de telecomunicaciones:

 

Se modifica la Ley de radio y televisión N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y sus reformas, de la siguiente manera:

 

Derogación del artículo 3.

Se deroga el artículo 3 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, por haber sido declarado inconstitucional.

 

Derogación del artículo 4, inciso f).

Se deroga el artículo 4, inciso  f) de la Ley N.º 1758 y sus reformas, por pasar ese tipo de servicios a ser regulados por la Ley marco de las telecomunicaciones.

 

Modificación al artículo 5.

 

Se modifica el primer párrafo, el inciso a) y el inciso e) del artículo 5 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lean así:

 

“Artículo 5.-

 

Se asigna a la Aresep la responsabilidad de velar por el efectivo cumplimiento de esta Ley.  Sus atribuciones, además de las que le confiera la Ley marco de las telecomunicaciones, serán las siguientes:

 

a)         Abrir y mantener índices de registro para las estaciones radiodifusoras de aficionados y experimentales, empresas aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus características principales, tales como fecha de autorización de la licencia o concesión, letras distintas de llamada, nombre del propietario responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza del servicio, horas de trabajo, ubicación de la planta y estudios y vencimiento de los derechos de registro o de inscripción.

 

[...]

 

e)         Proceder a cancelar las licencias o suspender el funcionamiento de una radioestación por razones técnicas o de cualquier otra índole previstas en esta Ley.”

 

Modificación al artículo 6.

 

Se modifica el artículo 6 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:

 

“Artículo 6.-

 

Corresponde a la Aresep el otorgamiento y la cancelación de licencias para operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas, meteorológicas y de radiotelevisión.  Los traspasos de licencias otorgadas los debe aprobar también la Aresep en la misma forma.”

 

Modificación al artículo 7.

 

Se modifica el artículo 7 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:

 

“Artículo 7.-

 

Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse la licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta Ley se establece y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga.  Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones considerables a juicio de la Aresep que justifiquen esa prórroga.  Pasado este último plazo, será cancelada la licencia.”

 

Modificación al artículo 9.

 

Se modifica el artículo 9 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:

 


“Artículo 9.-

 

Para el uso de frecuencias y reglamentación de servicios de radiocomunicaciones, la Aresep acatará lo dispuesto y recomendado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).  Además, la Aresep actualizará el Reglamento de Radiocomunicaciones para asegurar que se ofrezcan las mayores facilidades técnicas en el ramo de la radio y la televisión, ciñéndose a los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al desarrollo de esas ciencias.”

 

Modificación al artículo 12.

 

Se modifica el artículo 12 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:

 

“Artículo 12.-

 

Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a otras estaciones.  La Aresep no podrá autorizar el funcionamiento de ninguna planta, cuya instalación no se ajuste a todos los requerimientos técnicos, o que esté ubicada en terreno y lugar no apropiados para conseguir tales fines.”

 

Derogación del artículo 15.

Se deroga el artículo 15 de la Ley 1758 y sus reformas por pasar ese tipo de servicios a ser regulados por la Ley marco de las telecomunicaciones.

 

Derogación del artículo 18, inciso c).

Se deroga el artículo 18, inciso c) de la Ley N.º 1758 y sus reformas por pasar ese tipo de servicios a ser regulados por la Ley marco de las telecomunicaciones.

 

Modificación al artículo 21.

 

Se modifica el artículo 21 de la Ley 1758 y sus reformas, para que se lea así:

 

“Artículo 21.-

 

El impuesto sobre licencias que la presente Ley establece será destinado a la organización de la Aresep y a la ampliación de los servicios de radios nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de administración financiera de la República, N.º 1279, de 2 de mayo de 1951.”

 

Modificación al artículo 23.

 

Se modifica el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:

 

“Artículo 23.-

 

Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente:  por la primera infracción, con apercibimiento que hará la Aresep; por la segunda y siguientes infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la infracción. (Resto queda igual).”

 

CAPÍTULO XVI

Aprovechamiento ilegítimo de los servicios

 

ARTÍCULO 59.- Aprovechamiento ilegítimo de servicios de telecomunicaciones

 

Será reprimido con pena de prisión de seis meses a cuatro años, quien mediante la instalación o el empleo de sistemas, equipos, dispositivos, objetos o procedimientos, obtenga el uso o disfrute de los servicios de telecomunicaciones para sí mismo o para un tercero, sin pagarlos, debiendo cancelar por ellos un precio menor al que corresponda por el servicio utilizado o cargando su costo a un usuario distinto, siempre que el hecho no se encuentre especialmente previsto.

 

ARTÍCULO 60.- Uso indebido de tarjetas para comunicaciones telefónicas

 

Quien utilice los números de identificación, los códigos o las claves asignados a una tarjeta que permita establecer comunicaciones telefónicas, sin consentimiento de su titular, para obtener el aprovechamiento ilegítimo del servicio telefónico, será reprimido con pena de prisión de dos meses a tres años.

 

Cuando el aprovechamiento se realice mediante el uso de las referidas tarjetas, a sabiendas de que son falsificadas o alteradas, la pena será de uno a cinco años de prisión.

 

ARTÍCULO 61.- Aprovechamiento ilegítimo de servicios de comunicación inalámbrica

 

Será reprimido con pena de prisión de dos a ocho años, quien:

 

a)         Mediante el uso de dispositivos mecánicos, electrónicos o por cualquier otro medio obtenga los números de identificación o de serie electrónica, los códigos o claves de un teléfono celular o equipo de comunicación inalámbrico, de modo que pueda resultar perjuicio.

b)         Modifique los números de identificación o de serie electrónica, los códigos o claves de un teléfono celular o equipo de comunicación inalámbrico, o los reproduzca para utilizarlos en un equipo distinto de aquel al que fueron asignados.

c)         Distribuya, comercialice, utilice o posea para esos fines, equipos de telefonía celular o de comunicación inalámbrica, a sabiendas de que sus números de identificación o de serie electrónica, sus códigos o sus claves, se encuentran modificados o son reproducción de los asignados a otros equipos.

d)         Distribuya, comercialice o posea con esos fines, información o listas de números de identificación o de serie electrónica, códigos o claves asignados a equipos de telefonía celular o de comunicación inalámbrica.

 

En cualquier caso, se ordenará el decomiso de los objetos, dispositivos e instrumentos que hayan sido utilizados para obtener los números de identificación o de serie, los códigos o claves de un equipo de comunicación inalámbrica, así como los destinados a alterarlos o reproducirlos y los equipos alterados o modificados.

 

ARTÍCULO 62.- Suministro de información falsa en solicitudes de servicios de telecomunicaciones

 

Quien suministre información falsa al solicitar un servicio de telecomunicaciones, con el propósito de utilizar tal servicio y eludir su pago, será reprimido con pena de veinte a sesenta días multa, siempre que el hecho no constituya los delitos de falsedad ideológica, falsificación o uso de documento falso.

 

La pena será de seis meses a seis años de prisión, cuando quien suministró la información falsa obtenga el disfrute del servicio, causando un perjuicio patrimonial a la empresa o entidad que lo presta o a un tercero.

 

ARTÍCULO 63.- Suministro de información confidencial del servicio de telecomunicaciones

 

Será reprimido con pena de prisión de dos a seis años, el empleado de una empresa o entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones o el particular que obtenga, suministre o facilite el conocimiento de los números de identificación o de serie electrónica, las claves o los códigos asignados a una tarjeta para comunicaciones telefónicas, a un teléfono celular o a equipos o dispositivos de telefonía fija, móvil e inalámbrica, a personas no autorizadas legal y reglamentariamente para conocerlos.

 

Cuando el autor reúna la condición de empleado o funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación de uno a cuatro años.

 

ARTÍCULO 64.- Instalación de equipos para defraudar al servicio de telecomunicaciones

 

Será reprimido con pena de prisión de dos a ocho años, el empleado de una empresa o entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones que instale, facilite o ponga en funcionamiento, equipos, dispositivos, objetos o procedimientos que permitan, para sí mismo o para un tercero, obtener el uso de los servicios de telecomunicaciones, sin pagarlos, cancelando por ellos un precio menor al que corresponde por el servicio utilizado, o cargando su costo a un usuario distinto.

 

Cuando el autor reúna la condición de funcionario o empleado público, se le impondrá, además, inhabilitación de uno a cuatro años.

 

ARTÍCULO 65.- Autorización de servicios con información falsa

 

Será reprimido con pena de prisión de uno a cinco años, el empleado de una empresa o entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones que autorice la asignación, asigne, instale o introduzca frecuencias, números de identificación o de serie electrónica, claves o códigos en teléfonos, equipos, instrumentos, dispositivos u otros sistemas de telecomunicaciones, a sabiendas de que la persona que los solicita suministró información falsa con el propósito de utilizar el servicio y eludir su pago.

 

Cuando el autor reúna la condición de empleado o funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación de uno a cuatro años.

 

ARTÍCULO 66.- Facturación alterada de servicios de telecomunicaciones

 

Será reprimido con pena de prisión de uno a diez años, el empleado de una empresa o entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones, que:

 

a)         Omita registrar, informar o facturar el uso de servicios de telecomunicaciones que deba ser pagado a la empresa o a otras entidades que formen parte de la red internacional de telecomunicaciones.

b)         Registre, informe o facture el uso de servicios de telecomunicaciones con datos que impliquen un valor menor al que corresponde, o altere los instrumentos utilizados para medir el consumo.

c)         Suprima o altere los documentos, registros o bases de datos en que consten o deban constar los costos correspondientes al servicio de telecomunicaciones prestado, o introduzca órdenes o instrucciones en las bases de datos que determinen alteraciones posteriores.  Cuando el autor sea un particular, se le impondrá la misma pena.

d)         Cargue el costo de servicios de telecomunicaciones a un teléfono, equipo o tarjeta para comunicaciones telefónicas distinto del que lo generó, o simule, registre o informe como gratuita una prestación del servicio que deba ser pagada.  Cuando el autor sea un particular, se le impondrá la misma pena.

 

Cuando el autor reúna la condición de funcionario o empleado público, se le impondrá, además, inhabilitación de uno a cuatro años.

 

CAPÍTULO XVII

Disposiciones transitorias

 

TRANSITORIO I.-          Gradualidad de la apertura

 

Se establecen los siguientes plazos para la apertura, a partir de la vigencia de esta Ley:

 

a)         Servicios de valor agregado e información, 1 año.

b)         Servicios de redes privadas nacionales, 1 año.

 

TRANSITORIO II.-          Concesiones de uso de frecuencias otorgadas por la Ley anterior

 

Los actuales concesionarios privados de frecuencias del espectro radioeléctrico, mantendrán su derecho para explotar los servicios que prestan actualmente por el plazo que se señala en esta Ley, siempre y cuando firmen un contrato de concesión con la entidad reguladora y paguen el canon de explotación respectivo durante dicho lapso.  De igual forma, los concesionarios deberán devolver las frecuencias que no estén utilizando actualmente.

 

TRANSITORIO III.-         Reordenamiento de bandas y frecuencias

 

a)         El Instituto Costarricense de Electricidad y el Ministerio de Gobernación deberán traspasar a la Aresep, en un plazo máximo de 60 días, a partir de su petición, toda la información en su poder respecto de la posesión y adjudicación de frecuencias y de los registros que posean, respectivamente.

b)         Con base en la información señalada en el párrafo anterior, la Aresep determinará como de uso oficial todas aquellas frecuencias que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley se hallen asignadas al Estado. A su vez, se determinará como de uso libre todas aquellas frecuencias que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley estén dispuestas para el uso de radioaficionados.  Todas las demás frecuencias serán calificadas como se indica en esta Ley.

 

TRANSITORIO IV.-        Frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas al ICE y sus subsidiarias

 

El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S.A. conservan, en las mismas condiciones, las frecuencias del espectro radioeléctrico que tienen asignadas y la autorización para prestar los servicios correspondientes.

 

TRANSITORIO V.-         Transferencia de entidades y funcionarios

 

El Departamento de Control de Radio pasará a formar parte de la Aresep.  Sin embargo, sus actuales funcionarios tendrán la potestad de decidir si se trasladan a la Aresep.  En caso de no trasladarse, el Estado deberá cancelarles todos sus derechos laborales.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

El Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de ley.

 

 

 

 

 

Leda Zamora Chaves

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

9 de agosto de 2006.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.