PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA LA REGULACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES
EN COSTA RICA
Expediente
N.º 16.301
LEDA
ZAMORA CHAVES
DIPUTADA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Universidad de Costa Rica ha considerado que las telecomunicaciones constituyen
un elemento estratégico para el desarrollo y la consolidación política, social,
económica, financiera y cultural de las naciones, al tiempo que contribuyen a
mejorar la calidad de vida de la población en general, así como a la prestación
efectiva, eficiente e inmediata de otros servicios básicos, como la salud y la
educación.
El
papel de las telecomunicaciones en el desarrollo es estratégico por su doble
carácter: como actividad en sí misma, y
como vehículo y soporte de otras actividades esenciales, debido a los
encadenamientos productivos que tiene capacidad de generar. Ello las convierte en un factor fundamental
para asegurar la participación efectiva y ventajosa en los mercados
internacionales y, de esta manera, potenciar la producción de los recursos
necesarios para un desarrollo sostenible.
La
declaración de los países participantes en La Cumbre Mundial de la Sociedad de
la Información (CMSI), celebrada en Túnez, en noviembre de 2005, destaca: “… reafirmamos nuestra voluntad y nuestro
compromiso de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona,
abierta a todos y orientada al desarrollo, con arreglo a los objetivos y a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y el
multilateralismo, y respetando plenamente y apoyando la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, a fin de que todos los pueblos del mundo puedan crear,
consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento para alcanzar
su pleno potencial y lograr las metas y los objetivos de desarrollo acordados
internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio”.
Para
el logro de las metas consignadas en el párrafo precedente, se requiere que los
Estados garanticen que las telecomunicaciones en general y las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC) en particular, sean asequibles a toda
la población. Esto implica realizar
inversiones en infraestructura y brindar servicios en condiciones adecuadas de
precio y calidad, a fin de reducir la brecha de la comunicación y el
conocimiento.
La
Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 50, indica que: "El Estado procurará el mayor bienestar
a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el
más adecuado reparto de la riqueza", y en el artículo 74, que: "Los derechos y beneficios a que este
Capítulo se refiere son irrenunciables... serán reglamentados en una
legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de
solidaridad nacional".
Las
telecomunicaciones deben ser consideradas, como lo han sido hasta el presente
en Costa Rica, un servicio público, técnicamente regulado en beneficio de los
usuarios y del interés nacional. Es por
ello que los objetivos de desarrollo de las telecomunicaciones deben
sustentarse en una visión de largo plazo, que responda a los principios de
servicio universal y de solidaridad, así como a los criterios que han marcado
nuestro desarrollo económico y social.
El
modelo costarricense, caracterizado por un Estado social de derecho, educación
gratuita y obligatoria, proscripción del Ejército, servicios prestados por
instituciones del Estado sin fines de lucro, servicios públicos al costo y el
principio de solidaridad social, ha hecho posible alcanzar uno de los más altos
índices de desarrollo humano en América Latina.
La
brecha digital y el retraso tecnológico que se le atribuye al sector de
telecomunicaciones en Costa Rica, no son necesariamente el resultado de que
estas se ubiquen en el ámbito del dominio público, sino más bien una
consecuencia de los procesos de reducción y debilitamiento del Estado, así como
las ataduras que impone la normativa vigente.
El
marco normativo de las telecomunicaciones debe consolidar los principios
existentes actualmente en nuestra legislación, tales como su naturaleza de
servicio público, asequible, universalidad, solidaridad, uso racional de los
recursos, privacidad de la información de los usuarios, protección del medio
ambiente y publicidad de la información relacionada con las condiciones de
prestación y regulación de los servicios.
Los
servicios estratégicos de telecomunicaciones deben mantenerse en manos del
Estado, y la administración del espectro radioeléctrico debe ser eficiente,
transparente y con gran dominio de los avances tecnológicos y del mercado, y
sus tendencias en el ámbito internacional, atendiendo los principios de razón,
proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia, así como los postulados
básicos de la ciencia y la tecnología.
Con
base en lo anterior, la Universidad de Costa Rica propuso la adopción de un
marco jurídico actualizado para el sector de telecomunicaciones, mediante la
aprobación de una Ley marco de las telecomunicaciones, que permita promover y
regular las actividades de este importante sector de la vida económica, social,
política y cultural de Costa Rica.
Este
marco jurídico debe darse en el mismo contexto de servicio público que existe
en la actualidad, y con un definido compromiso del Estado de garantizar las
condiciones necesarias para potenciar las capacidades nacionales en este campo. A su vez, debe contemplar la redefinición de
la estructura organizativa, a fin de sustentar adecuadamente la rectoría,
gestión, y regulación del sector de telecomunicaciones. También debe incluir los elementos necesarios
para una conveniente administración y actualización del uso del espectro
radioeléctrico.
El
trabajo de las Universidad de Costa Rica constituye, una lectura de situación y
una propuesta de visión construida sobre la base de las más variadas
consideraciones, privilegiando los postulados de su Estatuto Orgánico. En esa perspectiva, se partió de la
convicción de que todas las políticas públicas para el desarrollo deben tener
en consideración las consecuencias sociales, culturales, económicas y
ambientales que de ellas se deriven, reconociendo la solidaridad como
fundamento de toda política de desarrollo sostenible.
Para
esa Comisión, la Ley marco de telecomunicaciones debe estar orientada a
garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, en tanto
servicios públicos, como elemento consustancial para su desarrollo sostenible
de las sociedad costarricense. Para
ello, el Estado debe garantizar que los servicios prestados respondan a los
principios de universalidad, solidaridad, continuidad, eficiencia,
adaptabilidad y servicio al costo.
La
propuesta de marras, se guía por el espíritu de que las telecomunicaciones
deben ser reguladas como un servicio público, de igual manera que la educación,
la salud, la electricidad y el agua, no pueden ser tratadas como un simple bien
de mercado, sujetos a los mecanismos de oferta y demanda, dada su importancia
creciente para la vida social, empezando por el propio proceso educativo, que
depende hoy esencialmente de la Internet y la alta tecnología. De ahí que considera que el país debe
desarrollar un modelo propio, arraigado en los principios de: eficiencia,
solidaridad social, universalidad del derecho a la comunicación y a la
información.
En
esa misma perspectiva y en concordancia con la convocatoria ciudadana, debe
considerarse que en el mundo actual el acceso a las nuevas formas de
comunicación y acceso a la información se convierte en un factor de
competitividad, es decir, la capacidad de competir con éxito en los mercados
internacionales. Esta es una las razones
por las cuales interesa la accesibilidad a estos servicios en todo el
territorio nacional.
Dada
la coincidencia de principios que inspiran la propuesta de la Universidad de
Costa Rica con la Convocatoria Ciudadana, el PAC considera conveniente apoyar
este proyecto alternativo, asumiendo su responsabilidad como partido de
oposición en la construcción de una Costa Rica solidaria e inclusiva.
El
modelo de desarrollo promovido por el ideario ciudadano, privilegia los valores
de medio ambiente y el apoyo al aprovechamiento más inteligente y racional de
nuestra biodiversidad, igualmente resulta vital la propuesta de “8 cañas de pescar” en donde las
telecomunicaciones y la electricidad son dos mecanismos de ellas, por cuyo
medio es posible promover la modernización de la economía, su mayor eficiencia
y productividad, así como el necesario cambio cultural y lograr todo eso de
forma plenamente compatible con la construcción de una sociedad más justa,
democrática, libre y participativa y con la protección del medio ambiente.
En
virtud de que el proyecto elaborado por la UCR, resulta una respuesta oportuna
y clara con una visión de futuro acorde con el ser costarricense que coincide
con principios del la convocatoria ciudadana, someto a conocimiento de la
Asamblea Legislativa la iniciativa de Ley
para la regulación de las telecomunicaciones en Costa Rica para su estudio
y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA LA REGULACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES
EN COSTA RICA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación
La
presente Ley constituye el marco regulador que se aplicará en todo el
territorio nacional, respecto de la instalación, mantenimiento y operación de
redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de
telecomunicaciones.
Se
establece, asimismo que, el régimen de derechos y deberes de los operadores,
proveedores de servicios de telecomunicaciones y de los usuarios, con el fin de
promover el desarrollo de la sociedad de la información, apoyado en el uso de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las labores de
investigación y desarrollo en el área y el acceso de toda la población a los
servicios.
Están
sometidas a esta Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas físicas y
jurídicas, nacionales o extranjeras, quienes realicen actividades relacionadas
con las telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO
2.- Papel del Estado
El
Estado intervendrá en el sector de las telecomunicaciones, por medio del Ente
Rector, el Ente Regulador y el Operador Estatal, para los siguientes fines:
a) Proteger a los usuarios.
b) Regular tarifas.
c) Garantizar la calidad y la eficiencia
en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
d) Garantizar la ampliación permanente de
la cobertura y el acceso a las tecnologías de la información y las
comunicaciones, en un esquema de solidaridad.
e) Garantizar la competencia leal y en condiciones
no discriminatorias, en aquellos servicios definidos en esta Ley.
f) Garantizar la interconexión de las
redes de telecomunicaciones.
g) Propiciar la investigación y el
desarrollo e implantación de nuevas tecnologías y el acceso a la sociedad
global de la información.
h) Garantizar la implementación del
servicio universal de acuerdo con las tecnologías vigentes.
i) Garantizar la prestación y continuidad
del acceso universal, y asegurar la provisión de los recursos para su
financiamiento.
j) Garantizar el uso eficiente de la
infraestructura y de los recursos escasos.
k) Garantizar la disponibilidad de las
redes existentes, para que sobre ellas se introduzcan avances tecnológicos.
ARTÍCULO
3.- El Operador Estatal
El
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), como operador estatal, gozará de
autonomía política, financiera y de administración, que le garantice la
suficiente capacidad de gestión, para brindar todos los servicios de
telecomunicaciones y asegurar la prestación del servicio universal para
beneficio de los usuarios.
ARTÍCULO
4.- Definiciones
Además
de las definiciones establecidas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), para los efectos de esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes otras definiciones:
Espectro radioeléctrico: es el conjunto de ondas radioeléctricas,
definidas como ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio, con una
frecuencia convencionalmente inferior a 3000 gigahertz (GHz).
Telecomunicación: se entiende por telecomunicación toda transmisión,
emisión, y/o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonido o
información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Servicios de telecomunicaciones: conjunto de funciones o facilidades ofrecidas
por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones, con el fin de
satisfacer necesidades de comunicación de los usuarios. Se entienden como tales la telefonía fija y
móvil, Internet, redes privadas a terceros, buscapersonas, troncalizados, valor
agregado, difusión y cualquier otro que llegue a establecer el Ente Regulador,
de acuerdo con la evolución tecnológica del mercado.
Servicios públicos de
telecomunicaciones: en razón del interés
público que revisten para el Estado y para los usuarios, serán considerados
como servicios públicos, y por tanto, sometidos a los principios del Servicio
Público establecidos en la Ley general de la Administración Pública, todos los
servicios de telecomunicaciones, excepto redes privadas para uso propio,
servicios de valor agregado y difusión.
Interconexión: enlace entre los proveedores que suministran
servicios públicos de telecomunicaciones, con el fin de que los usuarios de un
operador puedan comunicarse con los usuarios del otro y tener acceso a los
servicios suministrados por ambos.
Interconectante: el operador que solicita interconexión con la
red de otro operador.
Interconectado: el operador obligado a dar interconexión a
otro operador.
Operador de telecomunicaciones: es la persona física o jurídica habilitada
conforme a la ley, para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.
Proveedor de servicio de
telecomunicaciones: es la persona física
o jurídica habilitada conforme a la ley, para prestar servicios de valor
agregado.
Red pública de telecomunicaciones: es el conjunto de elementos que permite
conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación
entre ellos, y por medio del cual se prestan los servicios públicos de telecomunicaciones. Forman parte de la red los equipos de
conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de
los soportes lógicos, la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, y las redes de televisión o de otro
tipo que se utilicen para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a
los que se refiere la presente Ley.
Red privada de telecomunicaciones: es el conjunto de elementos que permite
conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer comunicaciones
entre ellos, ya sea para uso propio, o para brindar servicios a terceros. En el caso de redes privadas internacionales,
excluye la interconexión al sistema público de telecomunicaciones, en ambos
extremos.
Servicio universal: es el conjunto de servicios definido en esta
Ley, que serán prestados a toda la población a precios asequibles,
independientemente de su ubicación geográfica o condición económica.
Usuario: es la persona natural o jurídica que hace uso
de los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de que sea
o no sea suscriptor de dichos servicios.
Concesión: acto administrativo razonado, mediante el
cual el Estado autoriza la explotación de un servicio que requiere uso del
espectro radioeléctrico, estableciendo el plazo y las condiciones de prestación
del servicio.
Licencia: acto administrativo razonado, mediante el
cual el Estado autoriza la explotación de un servicio que no requiere uso del
espectro radioeléctrico, estableciendo el plazo y las condiciones de prestación
del servicio.
Registro: procedimiento por medio del cual el Estado
permite la explotación de un servicio de valor agregado, que aprovecha la
infraestructura de telecomunicaciones existente y requiere poca inversión
propia, estableciendo las condiciones mínimas de prestación del servicio.
Permiso: acto administrativo razonado, de carácter
precario, mediante el cual el Estado otorga temporalmente el derecho de uso de
un servicio, estableciendo el plazo y las condiciones de prestación del
servicio.
ARTÍCULO
5.- Principios rectores
Universalidad del derecho a las
telecomunicaciones y a la información: todos
los habitantes tienen derecho a disfrutar de servicios modernos de
telecomunicaciones e información. Los
servicios de telecomunicaciones deberán fomentar el desarrollo del país y el
bienestar de toda la población, independientemente de su ubicación geográfica o
condición social y económica. Para el
efectivo ejercicio de este derecho por parte de los habitantes, el Estado,
además de los alcances del servicio universal contenidos en la presente Ley,
procurará incrementar el índice de cobertura en todo el territorio nacional y
garantizará la existencia de tarifas asequibles.
Solidaridad: la prestación de los servicios de mayor
rentabilidad a los segmentos de la población con una mayor capacidad de pago,
deberá financiar la prestación de los servicios de menor rentabilidad a los
segmentos de menores ingresos, o con menores posibilidades de acceso. Todos los
proveedores deberán contribuir al fondo del servicio universal en la forma que
esta Ley lo determine. Los ingresos
generados por ese concepto deberán destinarse, en forma total y exclusiva, para
el cumplimiento de los fines y las metas establecidas para el Servicio
Universal.
Competitividad de precios y
suficiencia financiera: el Ente
Regulador establecerá una política de precios y tarifas competitivas que
permitan la recuperación de todos los costos del suministro del servicio,
incluida una utilidad razonable. El Ente
Regulador determinará las metodologías y modelo de fijación de tarifas de
acuerdo con el nivel de competencia y las mejores políticas de regulación para
garantía de los intereses de los consumidores, evitando prácticas
anticompetitivas.
Reinversión en el Sistema Nacional de
Telecomunicaciones: el ICE y sus
subsidiarias, en su condición de proveedores estatales, reinvertirán todos sus
réditos en el desarrollo del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, la incorporación
de nuevas tecnologías, y la prestación eficiente de los servicios. Los otros proveedores contribuirán a los
esfuerzos para garantizar el servicio universal, la investigación y el
desarrollo en telecomunicaciones, para beneficio del país.
Naturaleza de las telecomunicaciones
como servicio público: Los servicios públicos de telecomunicaciones, así
declarados por ley, o por el Ente Regulador de conformidad con la ley, estarán
regidos por todos los principios fundamentales del servicio público. Ello, con la intención expresa de asegurar su
continuidad, obligatoriedad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el
régimen legal y las necesidades de la colectividad nacional, en aras de
garantizar la igualdad de trato para los usuarios.
Uso racional de los recursos: Será obligación de todos los involucrados en
la prestación de los servicios de telecomunicaciones, hacer uso racional de los
recursos escasos asociados con esa prestación.
Publicidad: La información referente a títulos
habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones deberá ser
publicada en el diario oficial La Gaceta.
La información relativa a procedimientos, acuerdos y ofertas de
interconexión estará disponible al público.
La
información relativa a precios, tarifas, requisitos y trámites para el acceso a
los servicios de telecomunicaciones, deberá estar disponible al público en los
establecimientos que ofrecen los servicios, en medios electrónicos, y deberá
ser publicada en el diario oficial La Gaceta.
Regulación de la competencia: Los servicios que según esta Ley estén
abiertos a la competencia, serán regulados para garantizar el equilibrio entre
los derechos y obligaciones de los diferentes operadores, procurando el mayor
beneficio para los clientes desde el punto de vista de calidad, precio y
cobertura.
Protección al consumidor: Los derechos e intereses legítimos de los
clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones deberán ser
tutelados por el Ente Regulador.
Confidencialidad de la información: De conformidad con el artículo 24 de la
Constitución Política, los operadores garantizarán el derecho a la intimidad, a
la libertad y al secreto de las comunicaciones, y deberán proteger la
confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros
operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios.
Protección del medio ambiente: El desarrollo, operación, y prestación de los
servicios de telecomunicaciones en Costa Rica, deberá realizarse en armonía con
la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, debiendo los operadores cumplir con toda la legislación ambiental
que les resulte aplicable.
CAPÍTULO
II
Clasificación
de los servicios de telecomunicaciones
ARTÍCULO
6.- Clasificación de los servicios
Para
efectos de la presente Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican
en:
1.- Servicios fijos: servicios de telecomunicaciones prestados a
través de medios alámbricos o inalámbricos, terrestres o satelitales,
destinados a instalaciones fijas y sus servicios complementarios. Incluye telefonía nacional, internacional,
pública, empresarial y telefonía IP, por televisión digital u otros medios.
2.- Servicios móviles: servicios de telecomunicaciones prestados a
través de medios inalámbricos utilizando equipo terminal móvil.
3.- Servicios de Internet: servicios de acceso a la red Internet
incluyendo, entre otros, correo electrónico, extracción y procesamiento de
información en línea y de bases de datos, y servicios de intercambio
electrónico de datos.
4.- Servicios de redes privadas a
terceros: servicios de redes para
comunicaciones privadas sin interconexión al sistema público de
telecomunicaciones. Las redes privadas
internacionales, no podrán interconectarse al sistema público de
telecomunicaciones en ninguno de sus extremos.
5.- Servicios de buscapersonas: servicios inalámbricos de localización y
envío de mensajes, soportados en una red privada o pública.
6.- Servicios troncalizados: servicios inalámbricos de comunicación entre
flotillas de vehículos, soportados en una red privada.
7.- Servicios de valor agregado: servicios de televisión interactiva, vídeo y
audio en demanda, servicios de información y contenido, que utilizan la red
pública de telecomunicaciones, y otros que defina el Ente Regulador.
8.- Servicios de difusión: son aquellos
servicios de telecomunicaciones que permiten la comunicación solamente en el
sentido de un emisor a varios puntos de recepción simultáneamente. Se consideran servicios de difusión, entre
otros, los de radiodifusión sonora, televisiva, difusión por cable, difusión
directa por satélite, y cualquier otro que sea clasificado como tal por el Ente
Regulador. La prestación de estos
servicios se regirá por la Ley de radio, N.º 1758.
ARTÍCULO
7.- Definición de los regímenes a los
que se someterán los servicios
Los
servicios de telecomunicaciones se entenderán sometidos a dos tipos de régimen:
1.- Servicios no sujetos a competencia: son los servicios fijos, móviles, de Internet
y redes privadas internacionales prestados en régimen de exclusividad por el
ICE como operador estatal.
2.- Servicios en competencia: son los servicios de redes privadas
nacionales a terceros, de buscapersonas, troncalizados, de valor agregado y
difusión, que serán prestados en régimen de competencia.
Tanto
los servicios no sujetos a competencia como aquellos en competencia serán
objeto de regulación por parte del Ente Rector.
CAPÍTULO
III
Títulos
habilitantes
ARTÍCULO
8.- Modalidades
El
Estado, por medio del Ente Regulador, podrá otorgar las siguientes modalidades
de títulos habilitantes:
1.- Concesiones: Para todos aquellos servicios que requieran
el uso del espectro radioeléctrico, entre otros: móviles celulares, buscapersonas,
troncalizados, televisión por satélite, Internet inalámbrico, redes privadas
inalámbricas, comunicaciones satelitales y de difusión.
2.- Licencias: Para los servicios de telecomunicaciones que
no requieren concesión por uso del espectro, como televisión por cable,
Internet y redes privadas alámbricas.
3.- Registros: Para los servicios de valor agregado.
4.- Permisos: Para usos de carácter temporal y experimental
que no impliquen prestación de servicios al público.
ARTÍCULO
9.- Otorgamiento
Todos
los títulos habilitantes serán otorgados por el Ente Regulador conforme a esta
Ley.
Cuando
la naturaleza del servicio así lo requiera, el otorgamiento del título
implicará la autorización para brindar el servicio, así como la concesión para
el uso del espectro por el mismo plazo por el que ha sido autorizada la
prestación del servicio.
Los
títulos habilitantes son intransferibles.
Para
los operadores de radiodifusión, en lo que corresponda, el Ente Regulador se
regirá por lo establecido en la normativa que regula la materia.
Para
los operadores estatales, el Ente Regulador se regirá por lo que establezcan
sus respectivas leyes, tanto para las frecuencias que ya tienen como para las
que requieran adicionalmente, con el fin de brindar los servicios que no estén
en competencia.
ARTÍCULO
10.- Requisitos para el otorgamiento de
los títulos habilitantes
Para
formalizar la solicitud de una concesión o licencia, los interesados deberán
aportar los siguientes requisitos:
1.- Programas y presupuestos de inversión.
2.- Cobertura geográfica.
3.- Plan de negocios y capacidad financiera
de la empresa.
4.- Cronograma y especificaciones técnicas
de los proyectos.
5.- Plan de calidad de la red o del
servicio.
6.- Plan de expansión y operación de la red.
7.- Estudios de impacto ambiental, cuando
apliquen.
Cuando
el servicio por prestar requiera el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico, el interesado deberá indicar expresamente la banda o rango de
frecuencias en las que operará, así como la potencia máxima efectiva de
radiación.
En
el caso de los servicios de valor agregado, los interesados deberán registrarse
ante el Ente Regulador, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Programas y presupuestos de inversión.
2.- Cobertura geográfica.
3.- Plan de negocios y capacidad financiera
de la empresa.
4.- Cronograma y especificaciones técnicas
de los proyectos.
5.- Plan de calidad del servicio.
Para
el caso de los permisos, los interesados deberán registrarse ante el Ente
Regulador, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Cobertura geográfica.
2.- Cronograma y especificaciones técnicas
del proyecto.
3.- Plan de calidad del proyecto.
4.- Estudios de impacto ambiental, cuando
corresponda.
Cuando
el servicio que se va a prestar utilice sistemas satelitales que transmitan
señales radioeléctricas hacia y desde el territorio nacional con fines
comerciales, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos
adicionales:
1.- Conformar sus transmisiones a los
estándares especificados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
para las frecuencias de uso satelital.
2.- Contar con los derechos internacionales
de uso de posiciones orbitales, cuando el caso lo requiera.
3.- Poseer los derechos de uso del espectro
claramente establecidos por acuerdos, tratados y convenios internacionales
sobre la materia ratificados por el gobierno de Costa Rica.
El
operador o proveedor de servicios que brinde estos al público deberá contar con
una oficina abierta al público en el territorio nacional, y cumplir con la
legislación laboral y tributaria.
ARTÍCULO
11.- Obligaciones
Los
poseedores de títulos habilitantes deben cumplir con todos los requisitos
exigidos para el otorgamiento del título; contribuir financieramente con los
esfuerzos del país en los campos de la investigación y el desarrollo en
telecomunicaciones, así como financiar la operación del Ente Regulador, la
gestión del espectro y el servicio universal.
ARTÍCULO
12.- Derechos
El
título habilitante autoriza a sus poseedores a prestar los servicios de
telecomunicaciones, únicamente bajo las condiciones establecidas en el acto de
otorgamiento. En los casos en que así se
establezca, mediante el título habilitante se otorgará la concesión de las
frecuencias respectivas.
ARTÍCULO
13.- Causales para revocar, extinguir y
dictar la caducidad de los títulos habilitantes
1.- El Ente
Regulador, siguiendo el debido proceso, podrá revocar o suspender el título
habilitante por alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley.
b) Incumplimiento de la legislación
ambiental, laboral o tributaria.
c) Cambios en la composición societaria.
d) Disolución o muerte del titular.
e) Uso ineficiente del espectro.
f) No prestación del servicio o
interrupción de este.
g) La reincidencia en la comisión de
infracciones muy graves.
2.- Los títulos habilitantes se extinguirán
por:
a) Vencimiento del plazo.
b) Renuncia expresa incondicional del
concesionario.
c) Renuncia condicionada a la modificación
del título.
En
caso de oposición fundamentada, el Ente Regulador no aceptará la renuncia
condicionada.
3.- Los títulos habilitantes caducarán por
no haber utilizado las frecuencias para el fin solicitado, luego de seis meses
de haber sido asignadas.
El
procedimiento para declarar la extinción, caducidad o revocación del título
habilitante será el ordinario establecido en el artículo 308 y siguientes de la
Ley general de la Administración Pública.
ARTÍCULO
14.- Plazo
1.- Las
concesiones, tanto para el uso del espectro como para la prestación del
servicio, tendrán una vigencia de 10 años, prorrogables una sola vez, previa
verificación por parte del Ente Regulador, del cumplimiento de todas las
obligaciones establecidas en esta Ley.
2.- Las licencias tendrán una vigencia de 10
años, prorrogables una sola vez, previa verificación por parte del Ente
Regulador, del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
3.- Los registros no tendrán plazo de
vigencia.
4.- Los permisos se otorgarán por un plazo
máximo de un año, prorrogable por el mismo plazo una sola vez.
5.- Para el caso del ICE y sus subsidiarias
se aplicarán sus propias leyes.
La
solicitud de prórroga del plazo debe presentarse ante el Ente Regulador al
menos seis meses antes del vencimiento, de acuerdo con lo que disponga el
Reglamento de esta Ley. El Ente
Regulador, deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses, deberá
prorrogar el plazo, salvo que compruebe incumplimiento en las condiciones y
términos de su otorgamiento o la existencia de causales de extinción o
caducidad.
Los
operadores mantendrán la explotación de las frecuencias necesarias para la
prestación de los servicios autorizados en el título, mientras mantengan la
prestación de los mismos, conforme a lo que establezca la respectiva ley.
CAPÍTULO
IV
Del
espectro radioeléctrico
ARTÍCULO
15.- Naturaleza y uso del espectro
radioeléctrico
El
espectro radioeléctrico es un recurso natural de dominio público, escaso e
inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado.
El
uso, el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico se regirán
por las normas, las recomendaciones y los convenios internacionales en la
materia, las disposiciones de esta Ley, el Reglamento técnico respectivo y el
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTÍCULO
16.- Clasificación de bandas del espectro
radioeléctrico
Independientemente
de la clasificación técnica de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
para efectos del otorgamiento de las concesiones, las bandas del espectro
radioeléctrico se clasifican de la siguiente forma:
1.- Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden
ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, para
aplicaciones de uso privado. Para la
prestación de servicios al público, empleando estas bandas de frecuencias, se
debe tener un título habilitante. Esas
bandas serán identificadas claramente en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias.
2.- Espectro para servicios de
telecomunicaciones (excepto radiodifusión):
son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que
solo pueden ser utilizadas para los servicios de telecomunicaciones que
autorice el Ente Regulador en el título correspondiente.
3.- Espectro para servicios de
radiodifusión: son aquellas bandas de
frecuencias otorgadas mediante concesión y que solo pueden ser utilizadas para
los servicios de radiodifusión que autorice el Ente Regulador, en el título
correspondiente. Las concesiones o
permisos para el uso, el aprovechamiento o la explotación de bandas de
frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión
abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley de radio.
4.- Espectro para servicios de
radioaficionados: son aquellas bandas
internacionales de frecuencia atribuidas para servicios de
radioaficionado. Las concesiones o
permisos para el uso, el aprovechamiento o la explotación de bandas de
frecuencias atribuidas a los servicios de radio aficionado estarán sujetas a lo
dispuesto en la Ley de radio.
5.- Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas
para el uso exclusivo del Gobierno y sus instituciones, otorgadas mediante
asignación directa.
6.- Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podrá
otorgar el Ente Regulador, mediante permisos temporales, para comprobar la
viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, para fines
científicos o experimentales.
7.- Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no
asignadas ni concesionadas por el Ente Regulador.
El
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias definirá las bandas de frecuencias
que serán de uso libre y de uso regulado.
ARTÍCULO
17.- Título habilitante para la prestación
de servicios satelitales
Se
requiere concesión otorgada por el Ente Regulador en la prestación de servicios
para los cuales sea necesaria la utilización de posiciones orbitales
satelitales, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, así como para
explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias
asociadas a sistemas satelitales extranjeros, que cubran y puedan prestar
servicios en el territorio nacional.
ARTÍCULO
18.- Requisitos para los operadores de los
sistemas satelitales
Todos
los operadores de sistemas satelitales que transmitan señales radioeléctricas
hacia y desde el territorio nacional con fines comerciales, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Conformar sus transmisiones a los
estándares especificados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
para las frecuencias de uso satelital.
b) Contar con los derechos internacionales
de uso de posiciones orbitales, cuando el caso lo requiera.
c) Registrar sus equipos transmisores de
acuerdo con lo requerido en el Reglamento de esta Ley.
d) Poseer los derechos de uso del espectro
claramente establecidos por acuerdos, tratados y convenios internacionales
sobre la materia ratificados por el gobierno de Costa Rica.
ARTÍCULO
19.- Tasa por uso del espectro
radioeléctrico
El
titular de la concesión deberá pagar una tasa anual por:
1.- Uso del espectro radioeléctrico, cuyo
importe será calculado por el Ente Regulador en función de los siguientes
parámetros:
a) El ancho de banda.
b) La potencia nominal.
c) El área de cobertura.
d) El tipo de servicio que se va a prestar.
2.- La elaboración y gestión del Plan de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, cuyo importe corresponderá a un 10% (diez
por ciento) adicional, calculado sobre el monto fijado por el Ente Regulador
por concepto de uso del espectro, según el punto anterior.
Los
ingresos respectivos financiarán tanto la gestión del espectro radioeléctrico
por parte del Ente Regulador, como la elaboración y gestión del Plan de
Desarrollo de las Telecomunicaciones por parte de la Secretaría Técnica del
Ente Rector.
En
el caso de los servicios en competencia, recibida una solicitud de concesión de
frecuencias, el Ente Regulador ordenará la publicación por tres veces de un
edicto en el diario oficial La Gaceta informando sobre la existencia y los
alcances de esa solicitud, concediendo el plazo de un mes para que cualquier
interesado presente en forma razonada alguna alegación al respecto.
Vencido
ese plazo, el Ente Regulador analizará la solicitud junto con las alegaciones,
si las hubiere, y dictará la resolución con mérito en el respectivo
expediente. Contra esta resolución
cabrán los recursos administrativos ordinarios de revocatoria y apelación, de
acuerdo con las normas y principios de la Ley general de la Administración
Pública.
Cuando
haya muchos interesados en la adjudicación de las mismas bandas de frecuencias,
el Ente Regulador podrá determinar la realización de concursos para tal efecto.
El
Ente Regulador deberá incluir en estos concursos, por lo menos lo siguiente:
a) Garantía de participación.
b) Garantía de cumplimiento.
c) Selección en función de la mejor opción
de prestación de servicios (tecnología que se utilizará, transferencia de
tecnología y conocimiento, cumplimiento de parámetros de calidad y cobertura),
todo de acuerdo con los principios constitucionales de la contratación.
En
caso de los servicios que no están en competencia, si se presentan varios
interesados dentro del plazo de la audiencia concedida en el edicto,
manifestando su interés, el Ente Regulador dará prioridad a la solicitud cuyo
objeto sea la prestación de un servicio público. En igualdad de circunstancias, se dará
preferencia a la solicitud de mayor antigüedad.
ARTÍCULO
20.- Tasa por asignación del espectro
radioeléctrico
En
los casos en que se requiera convocar a concurso público para la asignación del
espectro, el Ente Regulador, determinará el importe que se cobre por dicha
asignación. Los ingresos provenientes de
este concepto serán destinados al Estado.
ARTÍCULO
21.- Gestión del espectro
El
Ente Regulador instalará un sistema de monitoreo, control y comprobación
técnica de emisiones radioeléctricas, para garantizar el uso adecuado del
espectro y su uso libre de interferencias perjudiciales para las estaciones de
los concesionarios.
Se
entenderá como interferencia perjudicial, toda señal radioeléctrica que
comprometa, degrade, interrumpa o impida el funcionamiento de un servicio de
comunicaciones inalámbricas, que opere de acuerdo con las características
técnicas del título emitido por el Ente Regulador.
CAPÍTULO
V
Servicio
universal
ARTÍCULO
22.- Objetivos
Con
el propósito de lograr los objetivos de disponibilidad de los servicios en todo
el territorio nacional, mediante acceso no discriminatorio, el Ente Regulador,
de conformidad con las políticas y directrices del Ente Rector, velará por que
operador y proveedor estatal de servicios, el ICE, suministre un conjunto de
servicios considerados como esenciales, para garantizar el derecho a la
comunicación e información a toda la población, independientemente de su
ubicación geográfica o condición económica.
ARTÍCULO
23.- Metas del servicio universal
Todos
los habitantes tienen derecho a disfrutar de un servicio moderno de
telecomunicaciones. El cumplimiento de
ese objetivo se realizará por medio de las siguientes metas y acciones:
a) La instalación y el desarrollo de redes
en áreas rurales y urbanas menos desarrolladas.
b) El establecimiento de centros de acceso
a Internet en todas las comunidades del país, incluidas las áreas rurales y
urbanas menos desarrolladas.
c) El servicio telefónico con tarifas
asequibles para todos los clientes residenciales, micro y pequeñas empresas,
utilizando, según resulte necesario, cualquier tecnología, incluidas la
satelital y la celular.
d) El servicio de acceso básico a Internet
desde su servicio telefónico, con tarifas asequibles para todos los clientes
residenciales, micro y pequeñas empresas que así lo requieran.
e) La disponibilidad de teléfonos públicos
a una distancia razonable, con carácter complementario, a precios asequibles.
f) Los servicios especiales para personas
con discapacidad a precios asequibles.
g) Servicio de acceso a Internet gratuito
para todos los centros públicos de educación, investigación, bibliotecas y
museos.
h) Servicio de acceso a Internet de
calidad para todos los departamentos del Gobierno Central, municipalidades,
centros de educación superior públicos, centros de salud y hospitales públicos.
i) Servicio gratuito de guía telefónica.
El
Ente Rector definirá los plazos, medios, programas y las modalidades de los subsidios
necesarios para el cumplimiento de dichas metas y acciones, pudiendo ampliarlas
en la medida en que los avances tecnológicos lo ameriten y lo permita la
disponibilidad de los recursos.
ARTÍCULO
24.- Financiamiento
El
servicio universal se financiará con los aportes de todos los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones y de todos los servicios que se
soporten sobre estos, quienes deberán contribuir con el 9% (nueve por ciento)
de sus ingresos brutos. Los pagos
deberán hacerse en forma mensual. El
Ente Rector, a solicitud del Ente Regulador, podrá fijar una contribución
mayor, atendiendo las necesidades de cobertura del servicio universal.
Los
ingresos que se perciban por ese concepto deberán destinarse en forma total y
exclusiva para este fin, con el objeto de cumplir las metas establecidas.
ARTÍCULO
25.- Constitución y administración del
Fondo
Con
los dineros destinados al servicio universal se constituirá un fideicomiso, que
será administrado por un banco del Estado, el cual deberá girarle al ICE los
recursos financieros necesarios para el desarrollo de los proyectos y programas
de obras que correspondan, y para el financiamiento de los subsidios en la
prestación de servicios autorizados por el Ente Regulador, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO
26.- Ejecución de proyectos y provisión de
servicios
El
ICE, en su condición de operador y proveedor estatal de servicios, propondrá
los programas, proyectos y presupuestos de obras, necesarios para cumplir con
las metas de servicio universal establecidas por el Ente Rector de acuerdo con
esta Ley, que también deberán ser aprobados por el Ente Regulador. Una vez aprobados los programas y proyectos,
el ICE los ejecutará y prestará los servicios en los términos en que señale el
Ente Regulador.
ARTÍCULO
27.- Aprobación de proyectos y subsidios
El
Ente Regulador, de conformidad con las políticas y directrices del Ente Rector,
aprobará los programas y proyectos de obras destinadas al servicio universal,
que se le sometan a consideración anualmente.
De igual manera, cuando así lo requieran los servicios, el Ente
Regulador aprobará los subsidios que deban aplicarse.
CAPÍTULO
VI
Interconexión
ARTÍCULO
28.- Condiciones
La
interconexión será regulada y se brindará en forma obligatoria, continua,
razonable, oportuna, transparente, no discriminatoria y en beneficio del
usuario final del servicio.
ARTÍCULO
29.- Costos
Las
tarifas de interconexión deberán: (1)
ser equitativas para los operadores involucrados; (2) permitir una rentabilidad
adecuada; (3) ser competitivas internacionalmente; y (4) estimular el
crecimiento de la infraestructura del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.
Las
tarifas serán propuestas por el ICE y fijadas por el Ente Regulador, atendiendo
el principio de servicio al costo, de acuerdo con su Ley N.º 7593.
ARTÍCULO
30.- Reglamentación y normas técnicas
El
Ente Regulador emitirá y promulgará la reglamentación y las normas técnicas,
que garanticen una adecuada interoperabilidad entre los sistemas de distintos
operadores. Todo operador está obligado
a conectar a su red los elementos homologados por el Regulador, evitando
constreñir al otro operador en la selección de sus equipos o en la
configuración de su red.
ARTÍCULO
31.- Determinación de puntos de
interconexión
El
ICE le propondrá al Ente Regulador los puntos de interconexión disponibles,
ubicándolos en el mayor nivel jerárquico posible de la red que permita la
naturaleza del servicio, para beneficio de los usuarios de los servicios, así
como para evitar inversiones y gastos excesivos.
ARTÍCULO
32.- Derechos y obligaciones de los
operadores
Todos
los operadores tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Solicitar y brindar interconexión.
b) Poner a disposición de los demás
operadores, la información técnica y comercial necesaria para brindar la
interconexión, según lo establezca el Ente Regulador.
c) Informar a los demás operadores con los
que tenga acuerdos de interconexión, sobre modificaciones en las redes.
d) Proporcionar estimaciones de tráfico.
e) Suministrar información técnica,
operativa y económico-financiera al Ente Regulador, cuando le sea solicitada.
f) Brindar servicio de facturación y
recaudación, cuando sea técnicamente factible.
Cuando,
por sentencia judicial, por laudo arbitral, o por decisión definitiva del Ente
Regulador, se decidiera la desconexión, ella no podrá llevarse a cabo sin que
se hayan tomado las medidas pertinentes para resguardar la situación de los
usuarios. El Ente Regulador podrá
resolver, además, y cuando corresponda, que el sistema comprometido sea
transitoriamente operado por un tercero a fin de garantizar la continuidad del
servicio. El Reglamento de Interconexión
establecerá las condiciones y procedimientos para asegurar la continuidad del
servicio.
Es
de exclusiva responsabilidad del interconectante, instalar y mantener los
enlaces que le permitan llegar desde su red hasta los puntos de interconexión
con la red del interconectado. Este
requerimiento no implica que el interconectado deba otorgar acceso irrestricto
a sus facilidades y equipos al personal del interconectante. En todo caso, el interconectante será
responsable por todos los costos directamente atribuibles a la realización de
la interconexión.
ARTÍCULO
33.- Prohibición para suspender la
interconexión o acceso
Los
operadores no podrán suspender la interconexión o el acceso a recursos
esenciales, excepto:
a) Al vencimiento del contrato respectivo.
b) Cuando la otra parte incumpla el
contrato.
c) Por caso fortuito o fuerza mayor.
En
los casos a) y b), el interconectado deberá comunicarle al Ente Regulador la
suspensión de la interconexión, con una antelación mínima de cuarenta y ocho
horas. Para el caso c), la comunicación
deberá darse dentro de las siguientes veinticuatro horas.
CAPÍTULO
VII
Planes
fundamentales
ARTÍCULO
34.- Planes fundamentales
Corresponde
al ICE desarrollar y administrar los Planes fundamentales (numeración,
señalización, sincronización, transmisión y direccionamiento IP), los cuales
deberán ser aprobados por el Ente Regulador.
Corresponde al Ente Regulador, desarrollar y administrar el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias y otros que se consideren necesarios para
garantizar un servicio eficiente en beneficio de los usuarios, conforme a los
lineamientos que establezca el Ente Rector.
CAPÍTULO
VIII
Uso
de espacios públicos e infraestructura
ARTÍCULO
35.- Uso de los espacios e infraestructura
El
Ente Regulador velará por el uso racional y eficiente de todos los bienes,
públicos o privados, tales como:
derechos de vía en calles, aceras, carreteras, postes y servidumbres,
entre otros, necesarios para la prestación de los servicios, propiciando la
utilización racional de la infraestructura existente.
ARTÍCULO
36.- Adquisición de bienes inmuebles y
constitución de servidumbres
Para
la adquisición los bienes inmuebles y la constitución de servidumbres,
necesarios para la prestación de sus servicios, el ICE y sus subsidiarias
utilizarán las facultades que les otorgan sus propias leyes.
Para
esos mismos efectos, los operadores privados usarán los instrumentos del
derecho común. A falta de acuerdo con el
propietario, y tratándose de bienes insustituibles, solicitarán al Ente
Regulador la declaratoria de interés público y la realización de los trámites
de expropiación correspondientes, cuyos costos serán cubiertos por el
solicitante.
ARTÍCULO
37.- Derechos de vía
El
Ente Regulador, en aplicación del principio de uso racional de los recursos
escasos, destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
podrá coordinar entre operadores la planificación de las obras, el uso de los
derechos de vía para tendido de redes aéreas o canalizadas, así como las formas
de compartir infraestructura entre estos, procurando optimizar el uso de los
recursos.
El
Ente Regulador resolverá en definitiva los desacuerdos surgidos entre
operadores, con respecto al uso y los costos de compartir infraestructura.
El
Ente Rector podrá girar las directrices necesarias a las diferentes entidades
de servicio público que hacen uso de los derechos de vía para prestar sus
servicios (agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones,
combustibles, etc.), para que coordinen el desarrollo de sus obras, de manera
que no interfieran con los demás servicios y compartan infraestructura entre
ellos cuando sea posible, lo mismo que con otros servicios privados de interés
público, como la televisión por suscripción, procurando así la optimización en
el uso de los espacios.
CAPÍTULO
IX
Ente
Regulador
ARTÍCULO
38.- Definición y funciones del Ente
Regulador
El
Ente Regulador de las telecomunicaciones será la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, (Aresep), establecida mediante Ley N.º 7593, la cual gozará
de plena autonomía, competencia técnica, facultades legales para estructurarse
de la manera más idónea, y de los recursos necesarios para realizar las
siguientes funciones, además de las establecidas en su propia ley:
1.- Regular y normalizar, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley, la operación, comercialización y
prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como la homologación o
certificación de equipos terminales.
2.- Fiscalizar y velar por el desarrollo del
servicio universal, y por la adecuada gestión del fondo respectivo.
3.- Gestionar lo relativo a los títulos
habilitantes (concesiones, licencias, registros y permisos).
4.- Regular todo lo que se refiere a
interconexión (tasas, normas, calidad, entre otros).
5.- Supervisar la formulación y
administración de los planes fundamentales.
6.- Formular y administrar el Plan Nacional
de Atribución de Frecuencias.
7.- Velar por la protección al consumidor.
8.- Procurar el equilibrio entre los
intereses de los distintos operadores de los servicios, y resolver
oportunamente las controversias que pudieran surgir entre ellos.
9.- Fijar las tarifas, los precios y las
tasas para los servicios públicos de telecomunicaciones.
10.- Monitorear el comportamiento del mercado.
11.- Formular y velar por que se cumplan los
requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad
necesarios para prestar en forma óptima los servicios.
12.- Aplicar el régimen sancionador de
conformidad con la ley.
13.- Velar por el cumplimiento de los
principios rectores y los más altos intereses nacionales.
14.- Coadyuvar con el Estado en el
aseguramiento de la protección al ambiente en todas las actividades
relacionadas con la prestación de los servicios.
15.- Emitir y promulgar los reglamentos, las
normas y directrices que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
16.- Velar por el uso eficiente de los espacios
y de la infraestructura destinados a la prestación de los servicios públicos.
17.- Asignar, mediante concesiones, y
administrar el espectro radioeléctrico, así como el segmento espacial y las
posiciones geoestacionarias para uso satelital.
18.- Aprobar las tasas de regulación de las
concesiones de uso que se otorguen al amparo de esta Ley.
19.- Velar por que exista una competencia leal
y sin distorsiones en los servicios que se brindan en competencia.
20.- Aprobar y fiscalizar las integraciones
verticales, fusiones, alianzas y adquisiciones de empresas y entidades
competidoras en el entorno de las telecomunicaciones, la radiodifusión y la
televisión, incluyendo la televisión por cable.
21.- Velar por el cumplimiento de los tratados
internacionales suscritos en materia de telecomunicaciones, así como
representar oficialmente a Costa Rica ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) y demás organismos internacionales de telecomunicaciones,
de los cuales el país sea parte, incluyendo el pago de las respectivas
membresías.
22.- Dictar normas y patrones que aseguren la
compatibilidad, la operación integrada y la interconexión entre las redes de
telecomunicaciones, abarcando inclusive los equipos terminales.
23.- Velar por un control adecuado de la
electropolución.
ARTÍCULO
39.- Fijación de precios y tarifas
El
Ente Regulador debe establecer precios y tarifas que garanticen lo siguiente:
a) En el caso de los componentes del
servicio universal, precios asequibles para la mayor parte de la población.
b) En el caso de los restantes servicios
públicos de telecomunicaciones, precios que internacionalmente resulten
competitivos, tomando en cuenta las características propias del mercado de las
telecomunicaciones costarricenses.
Para
lograrlo, el Ente Regulador determinará las metodologías y el modelo de
fijación tarifaria que considere más convenientes, de acuerdo con el nivel de
competencia y las mejores políticas de regulación.
ARTÍCULO
40.- Financiamiento
El
Ente Regulador financiará su gestión, en materia de telecomunicaciones, además
de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley (tasa por uso del espectro),
con un canon consistente en un cargo anual que se determinará de la siguiente
manera:
a) El Ente Regulador calculará el canon de
cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo.
b) Cuando la regulación por actividad
involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) En el mes de mayo de cada año, el Ente
Regulador presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su
respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República,
para la aprobación correspondiente.
Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia a las empresas
reguladas, durante un plazo de diez días hábiles, para que expongan sus
observaciones al proyecto de cánones.
Transcurrido ese período, se aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse
a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la
Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la
forma presentada por el Ente Regulador.
El
Ente Regulador determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar
los cánones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO
X
Disposiciones
antimonopólicas y de defensa de la competencia
ARTÍCULO
41.- Disposiciones antimonopólicas y de
defensa de la competencia
Quienes
presten servicios de telecomunicaciones en competencia, deberán ejercer sus
actividades con estricto apego al principio de competencia efectiva, leal y
sostenible, evitando así actos que la impidan, la restrinjan o la distorsionen.
ARTÍCULO
42.- Acuerdos y prácticas anticompetitivas
Quienes
realicen actividades sometidas a las disposiciones de la presente Ley, no
podrán participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas concertadas,
cuyo propósito fuere impedir, restringir o distorsionar la competencia
efectiva, leal y sostenible por medio de actos tales como:
1.- La fijación conjunta, directa o
indirecta de precios.
2.- El establecimiento de limitaciones,
repartición o el control de los servicios, los mercados, fuentes de
aprovisionamiento o las inversiones.
3.- El desarrollo de cualquier otra práctica
anticompetitiva similar.
4.- El abuso de posiciones dominantes en el
mercado nacional o regional.
5.- La negativa a negociar de buena fe o la
generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones, que pongan en
desventaja a un competidor actual o potencial.
6.- Realizar fusiones, alianzas, coaliciones
y adquisiciones de empresas y entidades competidoras en el entorno de las
telecomunicaciones, la radiodifusión y la televisión, incluyendo la televisión
por cable, que tengan como efecto restringir o establecer, promover o
consolidar una posición dominante, tendiente a eliminar la competencia en algún
mercado relevante.
7.- La fijación de precios excesivamente
bajos, o el establecimiento de prácticas comerciales que promuevan que el cliente
permanezca con el proveedor por un tiempo determinado.
Las
prácticas empresariales restrictivas de la competencia darán lugar a la
adopción de medidas correctivas de parte del Ente Regulador, quien podrá
declarar la nulidad absoluta de tales actos y la caducidad del título.
ARTÍCULO
43.- Prestación de servicios fraudulentos
Será
terminantemente prohibida la prestación de servicios mediante procedimientos
fraudulentos o que no cuenten con el respectivo título habilitante.
CAPÍTULO
XI
Ente
Rector
ARTÍCULO
44.- Junta Rectora del Desarrollo de las
Telecomunicaciones
La
rectoría del sector de telecomunicaciones residirá en el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, y será ejercida por la Junta Rectora del Desarrollo de las
Telecomunicaciones, la cual gozará de suficiente capacidad técnica,
conocimiento e independencia. Será
responsable de la formulación de las políticas públicas y la elaboración del
Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual deberá estar acorde con
las necesidades del país y el desarrollo tecnológico, bajo los principios
rectores de la ley y los más altos intereses nacionales.
ARTÍCULO
45.- Objetivos
Los
objetivos de la Junta Rectora serán:
a) Promover el desarrollo de las
telecomunicaciones en el país, en procura de que estas contribuyan a mejorar de
manera significativa la calidad de vida de la población, propiciando la
igualdad de oportunidades en materia de acceso a la telemática, la tele-educación,
la tele-medicina, la protección del ambiente, y muchas otras aplicaciones actuales
o futuras de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones, que permitan al país
un mayor y acelerado desarrollo.
b) Fomentar el mayor desarrollo de los
servicios, así como su acceso a todos los niveles de la sociedad.
c) Propiciar la investigación y desarrollo
en el sector de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
46.- Composición de la Junta
La
Junta estará integrada por 7 miembros, todos de nombramiento del Consejo de
Gobierno, de la siguiente manera:
1.- El titular del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, o su representante, quien será el coordinador.
2.- Un representante del Ente Regulador.
3.- Un representante del ICE.
4.- Un representante de los demás
operadores.
5.- Un representante de las universidades
públicas.
6.- Un representante del Ministerio de
Planificación y Política Económica.
7.- Un representante del Colegio de
Ingenieros Eléctricos, Mecánicos e Industriales.
Las
decisiones de la Junta serán por simple mayoría, y el Ministro de Ciencia y
Tecnología tendrá derecho a veto.
Todos
los miembros de la Junta deberán ser profesionales y contar con amplia
experiencia en las ramas de la ingeniería, el derecho, la economía o la
administración de empresas.
ARTÍCULO
47.- Secretaría Técnica
La
Junta contará con una secretaría técnica, cuya sede será el Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
La
Secretaría Técnica de la Junta Rectora del Desarrollo de las
Telecomunicaciones, contará con el presupuesto necesario para la elaboración y
gestión del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Dicho presupuesto será financiado con los
recursos provenientes de la tasa anual establecida en esta Ley, por el uso del
espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO
48.- Fondo de Investigación, Desarrollo e
Innovación
Créase
un Fondo de Investigación, Desarrollo e Innovación de las telecomunicaciones,
compuesto con el aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos
brutos de los operadores y proveedores de telecomunicaciones, más los aportes
que puedan dar el gobierno y las instituciones públicas y privadas. El Fondo será utilizado exclusivamente para
proyectos de investigación y desarrollo propuestos por las universidades
públicas y aprobados por el Ente Rector.
Con los dineros destinados a la investigación, desarrollo e innovación,
se constituirá un fideicomiso, administrado por un banco del Estado, el cual
girará a las universidades los recursos financieros necesarios para el
desarrollo de los proyectos, una vez autorizados.
CAPÍTULO
XII
Protección
del consumidor
ARTÍCULO
49.- Protección del consumidor
El
artículo 46 de la Constitución Política, establece que los consumidores y
usuarios tienen derecho, entre otras cosas, a la protección de sus intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección;
y a un trato equitativo.
1.- El usuario de servicios de
telecomunicaciones tiene derecho a:
a) El acceso a los servicios de
telecomunicaciones, con estándares de calidad y regularidad adecuados a su
naturaleza en cualquier punto del territorio nacional.
b) Escoger la empresa que ofrece el
servicio, en los casos de servicios en competencia.
c) La no discriminación, en cuanto a las
condiciones de acceso y disfrute del servicio.
d) La información adecuada sobre las
condiciones de la empresa que ofrece los servicios, sus tarifas y sus precios.
e) La inviolabilidad y al secreto de su
comunicación, salvo en las hipótesis y condiciones constitucionales y
legalmente previstas.
f) La no divulgación, en el caso de
requerirla, de su código de acceso.
g) La no suspensión del servicio ofrecido
en el régimen público, salvo por débito directamente resultante de su
utilización o por el no cumplimiento de las condiciones contractuales.
h) El previo conocimiento de las
condiciones de la suspensión del servicio.
i) El respeto de su privacidad en los
documentos de cobros y en la utilización de sus datos personales por la empresa
que ofrece el servicio.
j) Tener respuestas a sus reclamaciones
por la empresa que ofrece el servicio.
k) Requerir contra la empresa de servicio
ante la Autoridad Reguladora y los organismos de defensa al consumidor.
l) La reparación de los daños causados
por la violación de sus derechos.
2.- El usuario de los servicios de
telecomunicaciones tiene el deber de:
a) Utilizar adecuadamente los servicios,
equipos y las redes de telecomunicaciones.
b) Respetar los bienes públicos y aquellos
destinados a la utilización del público en general.
c) Comunicar a las autoridades las
irregularidades ocurridas y actos ilícitos cometidos por la empresa que ofrece
los servicios de telecomunicaciones.
CAPÍTULO
XIII
De
las infracciones y sanciones
ARTÍCULO
50.- Del decomiso de equipos clandestinos
Los
equipos de telecomunicaciones que operen en el país sin la debida homologación,
o bien, sin contar con el correspondiente título habilitante cuando así se
requiera, serán considerados clandestinos y sujetos a decomiso,
independientemente de las demás sanciones a las que se hagan acreedores sus
propietarios.
ARTÍCULO
51.- Régimen sancionatorio
Establécense
las siguientes multas con base en el Decreto de salarios mínimos de la Ley
anual de presupuesto, según el tipo de infracción:
1.- Multa de 50 a 500 salarios
correspondientes al salario base de un Oficinista 1 del momento en que se
ejecute la multa, por las siguientes faltas graves:
a) Usar bandas de frecuencia libres en
contra de lo estipulado por esta Ley.
b) Causar interferencia perjudicial
comprobada.
c) Desconectar ilegalmente a otro
operador.
d) La no inscripción en el Registro de
Operadores de Telecomunicaciones y de Frecuencias, según lo estipulado en esta
Ley.
e) Incumplimiento de las prohibiciones
establecidas en esta Ley.
2.- Multa de 501 a 1000 salarios
correspondientes al salario base de un Oficinista 1 del momento en que se
ejecute la multa, por las siguientes faltas muy graves:
a) No permitir el acceso a los recursos
estipulados en esta Ley, de conformidad con los acuerdos de acceso a dichos
recursos, previamente registrados ante el Ente Regulador.
b) Utilizar bandas de frecuencia reguladas
u oficiales sin la previa concesión de uso o autorización de uso,
respectivamente, emitidos por el Ente Regulador.
c) No utilizar los indicativos de llamada
en la oportunidad y periodicidad que fija el reglamento o utilizar indicativos
de llamada ajenos.
d) No acatar las disposiciones que emita
el Ente Regulador respecto de la instalación y reparación de sus instalaciones
y equipos.
e) Reincidir en una falta grave, según el
inciso a) anterior.
El
Ente Regulador podrá revocar concesiones, imponer multas, ordenar el cierre de
los establecimientos de telecomunicaciones que operen ilegalmente en el país, y
otras sanciones de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO
52.- Derecho a defensa y plazo para
resolución
Antes
de aplicar cualquier sanción estipulada en esta Ley, el Ente Regulador deberá
notificar al presunto infractor los cargos que se le imputan y garantizar el
debido proceso.
En
un plazo máximo de diez días, después de notificado, el afectado puede realizar
una defensa de su caso ante el Ente Regulador, para lo cual deberá presentar
todas las pruebas que considere pertinentes.
El
Ente Regulador deberá resolver el caso en un plazo máximo de quince días,
después de recibida la defensa del afectado; en caso contrario, no se podrá
aplicar sanción alguna.
ARTÍCULO
53.- Multas por mora y cobro judicial
El
procedimiento será el siguiente:
1.- En caso de falta de pago de derechos de
concesión, tasas de regulación y otros servicios establecidos en la presente
Ley, se impondrá una multa sobre el monto adeudado, equivalente a la tasa
activa para crédito comercial del Banco Central.
2.- Las multas deberán pagarse en un plazo
máximo de cinco días, después de la fecha en que se notifique al infractor la
resolución sancionadora. Vencido este
plazo, al monto de la deuda se le sumará un interés moratorio igual a la tasa
promedio vigente en las colocaciones activas del Sistema Bancario
Nacional. El infractor también pagará
intereses moratorios cuando haya tratado de impugnar la resolución de la Aresep
ante los tribunales y se haya fallado en su contra. Concluido este procedimiento, y de no pagarse
la multa en el término de seis meses, se revocará la concesión.
3.- Los débitos establecidos en esta Ley que
no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para
ello, la certificación expedida por el Regulador constituirá título ejecutivo.
CAPÍTULO
XIV
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
54.- Casos de emergencia y seguridad
nacional
En
caso de emergencias decretadas por el Poder Ejecutivo, o por razones de
seguridad nacional, los operadores y proveedores de bienes o servicios de
telecomunicaciones estarán obligados a cooperar con las autoridades públicas en
la emisión y transmisión de las telecomunicaciones que les sean requeridas.
ARTÍCULO
55.- Publicaciones
Las
publicaciones a las que expresamente se refiere esta Ley deben efectuarse en
tres ocasiones, dentro de un plazo de veinte días, contados a partir de la
fecha de vencimiento del plazo para ordenar la publicación en La Gaceta y en un
periódico nacional de amplia circulación.
Cuando se trate de concursos públicos para otorgar concesiones del
espectro radioeléctrico y cambios en el plan de numeración, las publicaciones
además se harán en un periódico financiero de amplia circulación internacional.
ARTÍCULO
56.- Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, a partir de su
publicación. El Ente Regulador
promulgará toda la reglamentación técnica sobre las diferentes materias objeto
de su competencia.
CAPÍTULO
XV
Modificaciones
y derogatorias
ARTÍCULO
57.- Reformas a la Ley de la Aresep
Para
cumplir con el compromiso de contar con un Ente Regulador independiente e
imparcial, responsable por la administración del espectro, la fijación de
tarifas, el otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes, la
administración del servicio universal, la interconexión entre operadores, la
asignación de frecuencias y la imposición de sanciones, se modifica la Ley de
la Aresep N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, de la siguiente
manera:
Modificación
al artículo 4.
Se
añade al final del artículo 4 de la Ley N.º 7593, el inciso g):
“Artículo
4.-
[...]
g) Regular las telecomunicaciones de
conformidad con lo establecido en la Ley marco de las telecomunicaciones.”
Modificaciones
al artículo 5.
Se modifica
el inciso b) del primer
párrafo del artículo
5 de la Ley
N.º 7593, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
5.-
Los
servicios públicos antes mencionados son:
[...]
b) Los servicios de telecomunicaciones,
información, radiodifusión y otros, acorde con la normativa que regula esta
materia.“
Se
añade al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley N.º 7593, el siguiente
inciso:
“Artículo
5.-
[...]
Inciso
b) Aresep, de acuerdo con lo que
establece la normativa que regula esta materia.”
Modificaciones
al artículo 6.
Se
modifica el inciso d) del artículo 6 de la Ley N.º 7593, para que se lea así:
“Artículo
6.-
[...]
d) Las obligaciones que establezcan la
normativa que regula esta materia.
e) Representar al país ante organismos,
entidades y agencias nacionales e internacionales que tengan o realicen
funciones reguladoras en los servicios enumerados en el artículo 5 de esta Ley
o en actividades afines, para lo cual cubrirá las membresías respectivas.
f) Cualquier otra obligación que las
leyes le asignen.”
Modificación
al artículo 45.
Se
modifica el artículo 45 de la Ley N.º 7593, para que se lea así:
“Artículo
45.-
Integrarán
la organización superior de la Autoridad Reguladora:
a) La Junta Directiva.
b) Los reguladores que requiera.
c) La Auditoría Interna.
Asimismo,
la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización
interna, a fin de cumplir con sus funciones.”
Modificación
al artículo 46.
Se
modifica el artículo 46 de la Ley N.º 7593, para que se lea así:
“Artículo
46.-
La
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros,
quienes durarán en sus cargos 6 años y podrán ser reelegidos. Formarán parte de la Junta Directiva además,
los reguladores que se hayan nombrado, nombrarán a un presidente de su seno.”
Modificación
al artículo 59.
Se
añade al final del artículo 59 de la Ley N.º 7593, lo siguiente:
“Artículo
59.-
[...]
Los
servicios de telecomunicaciones, incluyendo información y radiodifusión, se
financiarán de acuerdo con lo establecido en la Ley marco de las
telecomunicaciones.”
ARTÍCULO
58.- Reformas a la Ley de radio y
televisión
Para
cumplir con el objetivo de concentrar en la Aresep todo lo relacionado con la
administración del espectro, y ubicar bajo la Ley marco de las
telecomunicaciones todos los servicios de telecomunicaciones:
Se
modifica la Ley de radio y televisión N.º 1758, de 19 de junio de 1954, y sus
reformas, de la siguiente manera:
Derogación
del artículo 3.
Se
deroga el artículo 3 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, por haber sido
declarado inconstitucional.
Derogación
del artículo 4, inciso f).
Se
deroga el artículo 4, inciso f) de la
Ley N.º 1758 y sus reformas, por pasar ese tipo de servicios a ser regulados
por la Ley marco de las telecomunicaciones.
Modificación
al artículo 5.
Se
modifica el primer párrafo, el inciso a) y el inciso e) del artículo 5 de la
Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lean así:
“Artículo
5.-
Se
asigna a la Aresep la responsabilidad de velar por el efectivo cumplimiento de
esta Ley. Sus atribuciones, además de
las que le confiera la Ley marco de las telecomunicaciones, serán las
siguientes:
a) Abrir y mantener índices de registro
para las estaciones radiodifusoras de aficionados y experimentales, empresas
aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus
características principales, tales como fecha de autorización de la licencia o
concesión, letras distintas de llamada, nombre del propietario responsable,
frecuencia de operación, potencia, naturaleza del servicio, horas de trabajo,
ubicación de la planta y estudios y vencimiento de los derechos de registro o
de inscripción.
[...]
e) Proceder a cancelar las licencias o
suspender el funcionamiento de una radioestación por razones técnicas o de
cualquier otra índole previstas en esta Ley.”
Modificación
al artículo 6.
Se
modifica el artículo 6 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:
“Artículo
6.-
Corresponde
a la Aresep el otorgamiento y la cancelación de licencias para operar
estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas,
meteorológicas y de radiotelevisión. Los
traspasos de licencias otorgadas los debe aprobar también la Aresep en la misma
forma.”
Modificación
al artículo 7.
Se
modifica el artículo 7 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:
“Artículo
7.-
Para
operar una estación inalámbrica debe obtenerse la licencia del caso, previo
pago del impuesto que por esta Ley se establece y haber llenado los requisitos
que el Reglamento respectivo imponga.
Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir de la
fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con seis meses
más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones considerables a
juicio de la Aresep que justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo, será cancelada la
licencia.”
Modificación
al artículo 9.
Se
modifica el artículo 9 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:
“Artículo
9.-
Para
el uso de frecuencias y reglamentación de servicios de radiocomunicaciones, la
Aresep acatará lo dispuesto y recomendado por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT). Además, la
Aresep actualizará el Reglamento de Radiocomunicaciones para asegurar que se
ofrezcan las mayores facilidades técnicas en el ramo de la radio y la
televisión, ciñéndose a los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica,
como contribución al desarrollo de esas ciencias.”
Modificación
al artículo 12.
Se
modifica el artículo 12 de la Ley N.º 1758 y sus reformas, para que se lea así:
“Artículo
12.-
Toda
radioemisora deberá funcionar libre de espurias y armónicas y ajustada su
frecuencia de tal manera que no interfiera a otras estaciones. La Aresep no podrá autorizar el funcionamiento
de ninguna planta, cuya instalación no se ajuste a todos los requerimientos
técnicos, o que esté ubicada en terreno y lugar no apropiados para conseguir
tales fines.”
Derogación
del artículo 15.
Se
deroga el artículo 15 de la Ley 1758 y sus reformas por pasar ese tipo de
servicios a ser regulados por la Ley marco de las telecomunicaciones.
Derogación
del artículo 18, inciso c).
Se
deroga el artículo 18, inciso c) de la Ley N.º 1758 y sus reformas por pasar
ese tipo de servicios a ser regulados por la Ley marco de las
telecomunicaciones.
Modificación
al artículo 21.
Se
modifica el artículo 21 de la Ley 1758 y sus reformas, para que se lea así:
“Artículo
21.-
El
impuesto sobre licencias que la presente Ley establece será destinado a la
organización de la Aresep y a la ampliación de los servicios de radios
nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley de administración financiera de la República, N.º 1279, de 2 de mayo de
1951.”
Modificación
al artículo 23.
Se
modifica el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N.º 1758 y sus reformas,
para que se lea así:
“Artículo
23.-
Cuando
el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal,
la violación de cualesquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16
será sancionada en la forma siguiente:
por la primera infracción, con apercibimiento que hará la Aresep; por la
segunda y siguientes infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo
con la gravedad de la infracción. (Resto queda igual).”
CAPÍTULO
XVI
Aprovechamiento
ilegítimo de los servicios
ARTÍCULO
59.- Aprovechamiento ilegítimo de
servicios de telecomunicaciones
Será
reprimido con pena de prisión de seis meses a cuatro años, quien mediante la
instalación o el empleo de sistemas, equipos, dispositivos, objetos o
procedimientos, obtenga el uso o disfrute de los servicios de
telecomunicaciones para sí mismo o para un tercero, sin pagarlos, debiendo
cancelar por ellos un precio menor al que corresponda por el servicio utilizado
o cargando su costo a un usuario distinto, siempre que el hecho no se encuentre
especialmente previsto.
ARTÍCULO
60.- Uso indebido de tarjetas para
comunicaciones telefónicas
Quien
utilice los números de identificación, los códigos o las claves asignados a una
tarjeta que permita establecer comunicaciones telefónicas, sin consentimiento
de su titular, para obtener el aprovechamiento ilegítimo del servicio
telefónico, será reprimido con pena de prisión de dos meses a tres años.
Cuando
el aprovechamiento se realice mediante el uso de las referidas tarjetas, a
sabiendas de que son falsificadas o alteradas, la pena será de uno a cinco años
de prisión.
ARTÍCULO
61.- Aprovechamiento ilegítimo de
servicios de comunicación inalámbrica
Será reprimido con pena de prisión de dos a ocho años,
quien:
a) Mediante el
uso de dispositivos mecánicos, electrónicos o por cualquier otro medio obtenga
los números de identificación o de serie electrónica, los códigos o claves de
un teléfono celular o equipo de comunicación inalámbrico, de modo que pueda
resultar perjuicio.
b) Modifique los números de identificación
o de serie electrónica, los códigos o claves de un teléfono celular o equipo de
comunicación inalámbrico, o los reproduzca para utilizarlos en un equipo
distinto de aquel al que fueron asignados.
c) Distribuya, comercialice, utilice o
posea para esos fines, equipos de telefonía celular o de comunicación
inalámbrica, a sabiendas de que sus números de identificación o de serie
electrónica, sus códigos o sus claves, se encuentran modificados o son
reproducción de los asignados a otros equipos.
d) Distribuya, comercialice o posea con
esos fines, información o listas de números de identificación o de serie
electrónica, códigos o claves asignados a equipos de telefonía celular o de
comunicación inalámbrica.
En
cualquier caso, se ordenará el decomiso de los objetos, dispositivos e
instrumentos que hayan sido utilizados para obtener los números de
identificación o de serie, los códigos o claves de un equipo de comunicación
inalámbrica, así como los destinados a alterarlos o reproducirlos y los equipos
alterados o modificados.
ARTÍCULO
62.- Suministro de información falsa en
solicitudes de servicios de telecomunicaciones
Quien suministre información falsa al solicitar un
servicio de telecomunicaciones, con el propósito de utilizar tal servicio y
eludir su pago, será reprimido con pena de veinte a sesenta días multa, siempre
que el hecho no constituya los delitos de falsedad ideológica, falsificación o
uso de documento falso.
La
pena será de seis meses a seis años de prisión, cuando quien suministró la
información falsa obtenga el disfrute del servicio, causando un perjuicio
patrimonial a la empresa o entidad que lo presta o a un tercero.
ARTÍCULO
63.- Suministro de información
confidencial del servicio de telecomunicaciones
Será
reprimido con pena de prisión de dos a seis años, el empleado de una empresa o
entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones o el particular que
obtenga, suministre o facilite el conocimiento de los números de identificación
o de serie electrónica, las claves o los códigos asignados a una tarjeta para
comunicaciones telefónicas, a un teléfono celular o a equipos o dispositivos de
telefonía fija, móvil e inalámbrica, a personas no autorizadas legal y
reglamentariamente para conocerlos.
Cuando el autor reúna la condición de empleado o
funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación de uno a cuatro
años.
ARTÍCULO
64.- Instalación de equipos para defraudar
al servicio de telecomunicaciones
Será reprimido con pena de prisión de dos a ocho años,
el empleado de una empresa o entidad prestadora de servicios de
telecomunicaciones que instale, facilite o ponga en funcionamiento, equipos,
dispositivos, objetos o procedimientos que permitan, para sí mismo o para un
tercero, obtener el uso de los servicios de telecomunicaciones, sin pagarlos,
cancelando por ellos un precio menor al que corresponde por el servicio
utilizado, o cargando su costo a un usuario distinto.
Cuando
el autor reúna la condición de funcionario o empleado público, se le impondrá,
además, inhabilitación de uno a cuatro años.
ARTÍCULO
65.- Autorización de servicios con
información falsa
Será
reprimido con pena de prisión de uno a cinco años, el empleado de una empresa o
entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones que autorice la
asignación, asigne, instale o introduzca frecuencias, números de identificación
o de serie electrónica, claves o códigos en teléfonos, equipos, instrumentos,
dispositivos u otros sistemas de telecomunicaciones, a sabiendas de que la
persona que los solicita suministró información falsa con el propósito de
utilizar el servicio y eludir su pago.
Cuando
el autor reúna la condición de empleado o funcionario público, se le impondrá,
además, inhabilitación de uno a cuatro años.
ARTÍCULO
66.- Facturación alterada de servicios de
telecomunicaciones
Será
reprimido con pena de prisión de uno a diez años, el empleado de una empresa o
entidad prestadora de servicios de telecomunicaciones, que:
a) Omita registrar, informar o facturar el
uso de servicios de telecomunicaciones que deba ser pagado a la empresa o a
otras entidades que formen parte de la red internacional de telecomunicaciones.
b) Registre, informe o facture el uso de
servicios de telecomunicaciones con datos que impliquen un valor menor al que
corresponde, o altere los instrumentos utilizados para medir el consumo.
c) Suprima o altere los documentos,
registros o bases de datos en que consten o deban constar los costos
correspondientes al servicio de telecomunicaciones prestado, o introduzca
órdenes o instrucciones en las bases de datos que determinen alteraciones
posteriores. Cuando el autor sea un
particular, se le impondrá la misma pena.
d) Cargue el costo de servicios de
telecomunicaciones a un teléfono, equipo o tarjeta para comunicaciones
telefónicas distinto del que lo generó, o simule, registre o informe como
gratuita una prestación del servicio que deba ser pagada. Cuando el autor sea un particular, se le
impondrá la misma pena.
Cuando
el autor reúna la condición de funcionario o empleado público, se le impondrá,
además, inhabilitación de uno a cuatro años.
CAPÍTULO
XVII
Disposiciones
transitorias
TRANSITORIO
I.- Gradualidad de la apertura
Se
establecen los siguientes plazos para la apertura, a partir de la vigencia de
esta Ley:
a) Servicios de valor agregado e
información, 1 año.
b) Servicios de redes privadas nacionales,
1 año.
TRANSITORIO
II.- Concesiones de uso de
frecuencias otorgadas por la Ley anterior
Los
actuales concesionarios privados de frecuencias del espectro radioeléctrico,
mantendrán su derecho para explotar los servicios que prestan actualmente por
el plazo que se señala en esta Ley, siempre y cuando firmen un contrato de
concesión con la entidad reguladora y paguen el canon de explotación respectivo
durante dicho lapso. De igual forma, los
concesionarios deberán devolver las frecuencias que no estén utilizando
actualmente.
TRANSITORIO
III.- Reordenamiento de bandas y
frecuencias
a) El Instituto Costarricense de
Electricidad y el Ministerio de Gobernación deberán traspasar a la Aresep, en
un plazo máximo de 60 días, a partir de su petición, toda la información en su
poder respecto de la posesión y adjudicación de frecuencias y de los registros
que posean, respectivamente.
b) Con base en la información señalada en
el párrafo anterior, la Aresep determinará como de uso oficial todas aquellas
frecuencias que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley se hallen
asignadas al Estado. A su vez, se determinará como de uso libre todas aquellas
frecuencias que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley estén dispuestas
para el uso de radioaficionados. Todas
las demás frecuencias serán calificadas como se indica en esta Ley.
TRANSITORIO
IV.- Frecuencias del espectro
radioeléctrico asignadas al ICE y sus subsidiarias
El
Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S.A.
conservan, en las mismas condiciones, las frecuencias del espectro
radioeléctrico que tienen asignadas y la autorización para prestar los
servicios correspondientes.
TRANSITORIO
V.- Transferencia de entidades y
funcionarios
El
Departamento de Control de Radio pasará a formar parte de la Aresep. Sin embargo, sus actuales funcionarios
tendrán la potestad de decidir si se trasladan a la Aresep. En caso de no trasladarse, el Estado deberá
cancelarles todos sus derechos laborales.
Rige
a partir de su publicación.
El
Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá ser promulgado por el Poder
Ejecutivo en un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de ley.
Leda
Zamora Chaves
DIPUTADA
9
de agosto de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Económicos.