PROYECTO DE LEY

 

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS

DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA

APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL

(PROTOCOLO III)

 

 

Expediente N.º 16.297

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Desde el siglo XIX, la Cruz Roja y la Media Luna Roja son los símbolos universales del socorro que se presta a las víctimas de los conflictos armados y de las catástrofes naturales.  Desafortunadamente, en algunos contextos, estos emblemas, que son signos visibles de la neutralidad absoluta de la misión humanitaria, no gozan del debido respeto.  Además, algunos Estados no se identifican con ninguno de estos dos emblemas.

 

            Para solucionar esos problemas, los Estados Partes en los Convenios de Ginebra adoptaron, en una conferencia diplomática, celebrada en diciembre de 2005, un protocolo adicional a los Convenios.  En ese instrumento se establece un emblema nuevo, denominado comúnmente el Cristal Rojo, que se suma a la Cruz Roja y la Media Luna Roja.  La adopción de este emblema adicional, carente de toda connotación nacional, religiosa o política, se pondrá a disposición de los Estados y de las Sociedades Nacionales que no pueden adoptar ninguno de los emblemas existentes.

 

            Costa Rica, conciente del papel que ocupa, internacionalmente, como un emisario del respeto a los Derechos Humanos y como impulsor de la solución pacífica de los conflictos, suscribió el Protocolo citado el 8 de diciembre de 2005 en la ciudad de Ginebra, Suiza.

 

            La propuesta aprobada constituye a tenor del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la mejor garantía contra la proliferación de emblemas particulares identificados a un país o a una comunidad religiosa.

 

            Es así como se ha pretendido impulsar una solución global y duradera de la cuestión del emblema, que pretende no solo corregir la herencia del pasado sino que, también, construir el futuro de este movimiento humanitario caracterizado por ser símbolo de esperanza, de unidad y de universalidad.

 

            Señores diputados, como puede apreciarse, la aprobación de este Protocolo es congruente con la política interior y exterior de nuestro país en materia de protección a los Derechos Humanos, de resolución pacífica de los conflictos y de neutralidad internacional.

 

            En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

 

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS

DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA

APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL

(PROTOCOLO III)

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébase, en cada una de sus partes, el PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III), cuyo texto es el siguiente:

 

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de

agosto de 1949 relativo a la aprobación de un

signo distintivo adicional

(PROTOCOLO III)

 

 

Ginebra, 8 de diciembre de 2005

 

“Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949

relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional

 

(Protocolo III)

 

 

Preámbulo

 

Las Altas Partes Contratantes,

 

(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12 del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos distintivos;

 

(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor protector y carácter universal;

 

(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

 

(PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los signos o las señales distintivos;

 

(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política;

 

(PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;

 

(PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;

 

(PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en el país donde se realice la actividad y en el país o los países de tránsito;

 

(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y

Sociedades Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;

 

(PP10) Observando la determinación del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;

 

Convienen en lo siguiente:

 

Artículo 1 - Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo

 

1.         Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.

 

2.         El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos adicionales de 1977") relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas disposiciones.

 

Artículo 2 - Signos distintivos

 

1.         En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los mismos usos.  Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.

 

2.         Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo.  En el presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el "emblema del tercer Protocolo".

 

3.         Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las ques on estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.

 

4.         Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede potenciar su protección.


Artículo 3 - Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo

 

1.         Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de conformidad conl a respectiva legislación nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:

 

a)         u no de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o

b)         otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo.

 

La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el Anexo al presente Protocolo.

 

2.         La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio nacional.

 

3.         Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

 

4.         El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 4 - El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

 

El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

 

Artículo 5 - Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas

 

Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2.

 

Artículo 6 - Prevención y represión de empleos abusivos

 

1.         Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo.  En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una imitación de los mismos.

 

2.         No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anterioresu suariosd el emblema del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una imitación de éste- a que prosigan tal uso, debiendoe ntenderse que tal uson o se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a talu so hayan sido adquiridos antes de la aprobación del presente Protocolo.

 

Artículo 7 - Difusión

 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en particular a incorporar su enseñanza en los respectivos programas de instrucción militar y a alentar su enseñanza entre la población civil, para que los miembros de las fuerzas armadas y la población civil conozcan este instrumento.

 

Artículo 8 - Firma

 

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un período de doce meses.

 

Artículo 9 - Ratificación

 

El presente Protocolo será ratificado lo antes posible.  Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales de 1977.

 

Artículo 10 - Adhesión

 

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

 

Artículo 11 - Entrada en vigor

 

1.         El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

 

2.         Parac ada Parte en los Convenios deG inebra que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

Artículo 12 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo

 

1.         Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.

 

2.         Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas.  También quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

 

Artículo 13 - Enmiendas

 

1.         Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo.  El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

 

2.         El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo.

 

Artículo 14 - Denuncia

 

1.         E n el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia.  No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia quedarán suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la ocupación.

 

2.         L a denuncia se notificará por escrito al depositario.  Este último la comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.

 

3.         L a denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

 

4.         N inguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.

 

Artículo 15 - Notificaciones

 

El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

 

a)         las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10;

b)         la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de esa fecha;

c)         las comunicaciones notificadas de conformidad con el artículo 13;

d)         las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 14.

 

Artículo 16 - Registro

 

1.         Una vez haya entradoe n vigor el presente Protocolo, el depositariol o transmitirá a la Secretaría del as Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

2.         El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.

 

Artículo 17 - Textos auténticos

 

El originald el presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y rusos on igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios de Ginebra.


ANEXO

 

EMBLEMA DEL TERCER PROTOCOLO

(Artículo 2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)

 

 

 

Artículo 1 -  Signo distintivo

 

 

 

 

 


Artículo 2 - Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Incorporación de

conformidad con el art. 3”

 

ACUERDO N.º 017-05-PP-PE

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

            Con fundamento en lo establecido en los artículos 146 y 140, incisos 10 y 12 de la Constitución Política.

 

Acuerdan:

 

Artículo 1.-        Que por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de la Nación, en uso de las facultades que les confieren la Constitución Política y las Leyes de la República, han tenido a bien conferir Plenos Poderes a la señora Carmen María Claramont Garro, Embajadora Alterna de la Misión de Costa Rica ante los Organismos Especializados de Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, para que a nombre y en representación del Gobierno de la República, proceda a firmar el “TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL”, en Suiza, durante el mes de diciembre del 2005.

 

Artículo 2.-        Rige a partir de su fecha.

 

 

Dado en la Presidencia de la República a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil cinco.

 

 

 

 

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

 

 

 

 

        Roberto Tovar Faja

MINISTRO DE RELACIONES

     EXTERIORES Y CULTO”

 


            Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de julio del dos mil seis.

 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7 de agosto de 2006.

 

 

 

NOTA:  Este  proyecto  pasó  a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

 

 

Este texto es copia fiel del expediente N.º 16.297.  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala  Constitucional  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  su  resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.