PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS
DE
GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA
APROBACIÓN
DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
(PROTOCOLO
III)
Expediente
N.º 16.297
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde el siglo XIX,
Para solucionar esos problemas, los
Estados Partes en los Convenios de Ginebra adoptaron, en una conferencia
diplomática, celebrada en diciembre de 2005, un protocolo adicional a los
Convenios. En ese instrumento se
establece un emblema nuevo, denominado comúnmente el Cristal Rojo, que se suma
a
Costa Rica, conciente del papel que
ocupa, internacionalmente, como un emisario del respeto a los Derechos Humanos
y como impulsor de la solución pacífica de los conflictos, suscribió el
Protocolo citado el 8 de diciembre de 2005 en la ciudad de Ginebra, Suiza.
La propuesta aprobada constituye a
tenor del Movimiento Internacional de
Es así como se ha pretendido
impulsar una solución global y duradera de la cuestión del emblema, que
pretende no solo corregir la herencia del pasado sino que, también, construir
el futuro de este movimiento humanitario caracterizado por ser símbolo de
esperanza, de unidad y de universalidad.
Señores diputados, como puede
apreciarse, la aprobación de este Protocolo es congruente con la política
interior y exterior de nuestro país en materia de protección a los Derechos
Humanos, de resolución pacífica de los conflictos y de neutralidad internacional.
En virtud de lo anterior, sometemos
a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS
DE
GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA
APROBACIÓN
DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
(PROTOCOLO
III)
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase, en cada una de
sus partes, el PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO
DE 1949, RELATIVO A
Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto
de 1949 relativo a la aprobación de un
signo
distintivo adicional
(PROTOCOLO
III)
Ginebra,
8 de diciembre de 2005
“Protocolo
adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo
a la aprobación de un signo distintivo adicional
(Protocolo
III)
Preámbulo
Las
Altas Partes Contratantes,
(PP1)
Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44 del I Convenio de Ginebra) y,
cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (en
particular, los artículos 18 y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12
del Protocolo adicional II), por lo que respecta al uso de los signos
distintivos;
(PP2)
Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su
valor protector y carácter universal;
(PP3)
Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho reconocido de las
Altas Partes Contratantes a continuar el uso de los emblemas que emplean de
conformidad con las respectivas obligaciones contraídas en virtud de los
Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP4)
Recordando que la obligación de respetar la vida de las personas y los bienes
protegidos por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales dimana de
la protección que se les otorga en el derecho internacional y no depende del uso
de los emblemas, los signos o las señales distintivos;
(PP5)
Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos no tienen
connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial, regional o política;
(PP6)
Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno respeto de las
obligaciones relativas a los signos distintivos reconocidos en los Convenios de
Ginebra y, cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP7)
Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción
entre el uso protector y el uso indicativo de los signos distintivos;
(PP8)
Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden actividades en el
territorio de otro Estado deben cerciorarse de que los emblemas que tienen la
intención de utilizar en el marco de dichas actividades pueden emplearse en el
país donde se realice la actividad y en el país o los países de tránsito;
(PP9)
Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos Estados y
Sociedades
Nacionales con el uso de los signos distintivos existentes;
(PP10)
Observando la determinación del Comité Internacional de
Convienen
en lo siguiente:
Artículo
1 - Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo
1. Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las
circunstancias.
2. El presente Protocolo, en el que se
reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea
aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos
adicionales de 1977") relativas a los signos distintivos, a saber la cruz
roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas
situaciones que esas disposiciones.
Artículo
2 - Signos distintivos
1. En el presente Protocolo se reconoce un
signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios
de Ginebra y para los mismos usos. Todos
los signos distintivos tienen el mismo estatus.
2. Este signo distintivo adicional,
conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de
sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente
Protocolo. En el presente Protocolo se
denomina este signo distintivo como el "emblema del tercer
Protocolo".
3. Las condiciones para el empleo y el
respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las ques on
estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando
sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.
4. Los servicios sanitarios y el personal
religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden
emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del
presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede
potenciar su protección.
Artículo
3 - Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo
1. Las Sociedades Nacionales de aquellas
Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo,
empleando el emblema de conformidad conl a respectiva legislación nacional,
podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:
a) u no de los signos distintivos
reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o
b) otro emblema que una Alta Parte
Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una
comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de
La
incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el Anexo al
presente Protocolo.
2.
3. Excepcionalmente, de conformidad con la
respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades
Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en
el artículo 2 del presente Protocolo.
4. El presente artículo no afecta al
estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de
Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier
signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con
el primer párrafo del presente artículo.
Artículo
4 - El Comité Internacional de
El
Comité Internacional de
Artículo
5 - Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas
Los
servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones
auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de
los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los
artículos 1 y 2.
Artículo
6 - Prevención y represión de empleos abusivos
1. Las disposiciones de los Convenios de
Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que
rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos
distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer
Protocolo. En particular, las Altas
Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en
todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos
mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el uso
pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una
imitación de los mismos.
2. No obstante el párrafo primero del
presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anterioresu
suariosd el emblema del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una
imitación de éste- a que prosigan tal uso, debiendoe ntenderse que tal uson o
se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de
los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales
de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a talu so hayan sido adquiridos
antes de la aprobación del presente Protocolo.
Artículo
7 - Difusión
Las
Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible
en el respectivo país, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto
armado, las disposiciones del presente Protocolo, y en particular a incorporar
su enseñanza en los respectivos programas de instrucción militar y a alentar su
enseñanza entre la población civil, para que los miembros de las fuerzas armadas
y la población civil conozcan este instrumento.
Artículo
8 - Firma
El
presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios de
Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá abierto durante un período de
doce meses.
Artículo
9 - Ratificación
El
presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de
Ginebra y de los Protocolos adicionales de 1977.
Artículo
10 - Adhesión
El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios
de Ginebra no signataria de este Protocolo.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo
11 - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor
seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación
o de adhesión.
2. Parac ada Parte en los Convenios deG
inebra que lo ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el presente
Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
12 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios de
Ginebra sean también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se
aplicarán tal como quedan completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no
está obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo
seguirán, no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas por el presente
Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus
disposiciones.
Artículo
13 - Enmiendas
1. Toda Alta Parte Contratante podrá
proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se
comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas
Partes Contratantes, con el Comité Internacional de
2. El depositario invitará a esa
conferencia a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de
Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo.
Artículo
14 - Denuncia
1. E n el caso de que una Alta Parte
Contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un
año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año
2. L a denuncia se notificará por escrito
al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes Contratantes.
3. L a denuncia sólo surtirá efecto
respecto de
4. N inguna denuncia presentada de
conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como
consecuencia del conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente
Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido
antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
Artículo
15 - Notificaciones
El
depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las Partes en los
Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) las firmas que consten en el presente
Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de
conformidad con los artículos 8, 9 y 10;
b) la fecha en que el presente Protocolo
entre en vigor, de conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a
partir de esa fecha;
c) las comunicaciones notificadas de
conformidad con el artículo 13;
d) las denuncias notificadas de
conformidad con el artículo 14.
Artículo
16 - Registro
1. Una vez haya entradoe n vigor el
presente Protocolo, el depositariol o transmitirá a
2. El depositario informará igualmente a
Artículo
17 - Textos auténticos
El
originald el presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés,
inglés y rusos on igualmente auténticos, se depositará en poder del
depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes
en los Convenios de Ginebra.
ANEXO
EMBLEMA
DEL TERCER PROTOCOLO
(Artículo
2, párrafo 2, y artículo 3, párrafo 1, del Protocolo)
Artículo
1 - Signo distintivo
Artículo
2 - Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo
Incorporación
de
conformidad
con el art.
ACUERDO
N.º 017-05-PP-PE
EL
PRESIDENTE DE
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en lo establecido en
los artículos 146 y 140, incisos 10 y 12 de
Acuerdan:
Artículo
1.- Que por considerarlo
conveniente a los Altos Intereses de
Artículo
2.- Rige a partir de su fecha.
Dado
en
ABEL
PACHECO DE
Roberto Tovar Faja
MINISTRO
DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO”
Rige a partir de su
publicación.
Dado
en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Bruno
Stagno Ugarte
MINISTRO
DE RELACIONES
EXTERIORES
Y CULTO
7
de agosto de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de
Este
texto es copia fiel del expediente N.º 16.297.
Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del
original, según lo dispuesto por