TRASLADO DEL REGISTRO AERONÁUTICO COSTARRICENSE

AL REGISTRO PÚBLICO DE BIENES MUEBLES

 

Expediente N.º 16.295

 

JOSÉ MANUEL ECHANDI MEZA

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Hemos venido observando la indebida duplicidad de competencias que existe, en nuestro país, respecto de la inscripción de las aeronaves y el registro ante el cual se inscriben los contratos prendarios que tienen como garantía una aeronave.

 

            Así, cuando se trata de bienes muebles inscribibles, la función registral se concentra en una sola institución, el Registro Público de Bienes Muebles; no obstante, a pesar de que el Decreto Ejecutivo N.º 26883-J, de 20 de abril de 1998, crea el Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble, el cual, específicamente en el inciso b) del artículo 38, establece que son bienes muebles objeto de inscripción registral toda clase de aeronaves, lo cierto es que las aeronaves, hasta el día de hoy, se inscriben en el Registro Aeronáutico Costarricense, de acuerdo con la Ley general de aviación civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973, una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

            Lo anterior demuestra, en forma clara, la existencia de un conflicto normativo que atribuye la inscripción de las aeronaves a dos instituciones diferentes, así como los actos jurídicos tendientes a crear, modificar o extinguir derechos y/o obligaciones sobre ellas.

 

            El Código de Comercio, Ley N.° 3284, de 30 de abril de 1964, derogó la Ley general de prendas y regula ese contrato a partir del artículo 530 de ese cuerpo normativo.

 

            Posteriormente,  con  la creación del Registro Nacional, mediante la  Ley N.° 5695, de 28 de mayo de 1975, como órgano del Ministerio de Justicia, se integran el Registro de Prendas con el Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores como Registro Público de Bienes Muebles que inició formalmente sus funciones a partir de 20 de setiembre de 1993, según acuerdo N.° 2.236, de la sesión ordinaria N.° 35-93, de 6 de setiembre de 1993, de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

 


            Asimismo, el Decreto Ejecutivo 23178-J-MOPT, de 05-05-1994, adscribió el Registro Nacional de Buques al Registro Público de la Propiedad Mueble del Registro Nacional, lo cual deja en evidencia la necesidad de centralizar el Registro de Bienes Muebles, en la actualidad solo se encuentra pendiente el traslado de las aeronaves.

 

            También es importante mencionar la problemática existente con la inscripción de los contratos prendarios referentes a las aeronaves y sus partes, ya que en caso de ejecución en la vía judicial, si la prenda se inscribe en el Registro Público de Bienes Muebles, el proceso de remate será mediante un ejecutivo prendario, pero si la inscripción se realiza en el Registro Aeronáutico Costarricense, se utilizará la vía del ejecutivo simple, lo cual deja entrever que, a la luz de los artículos 674[1] y 676[2] del Código Procesal Civil, el legislador le otorga mayor seguridad jurídica a la inscripción de contratos prendarios realizados en el Registro Público de Bienes Muebles, que a las inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense.

 

            Por lo expuesto, resulta indispensable dilucidar esta situación jurídica, a fin de brindar mayor claridad en la inscripción de aeronaves, así como todas las transacciones  tendientes  a  crear, modificar o extinguir derechos y/o obligaciones sobre estas, lo cual redundará en la “seguridad jurídica”, pilar de la registración en nuestro país.


Además, debe considerarse lo siguiente:

 

1.-        El capítulo III, título II, libro I del Código de Comercio crea un Registro de Muebles, con asiento en la ciudad de San José, para actuar conjuntamente con el Registro de Prendas; asimismo, el artículo 2 de la Ley N.º 5695, que crea el Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas, dispuso que además de los que se adscriban por otras leyes, como es el caso del Registro Nacional de Buques, que se trasladó por medio del Decreto Ejecutivo N.º 23178-J-MOPT, de 5 de mayo de 1994, conforman el Registro Nacional de Bienes Muebles.

2.-        El artículo 30 de la Ley general de aviación civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973, le atribuyó a la Dirección de Aviación Civil la competencia de establecer y llevar un registro denominado Registro Aeronáutico Costarricense, el cual consta de dos secciones:  Registro Nacional de Aeronaves y Registro Aeronáutico Administrativo.

3.-        La Ley N.º 5150, 14 de mayo de 1973, crea el Registro Aeronáutico Costarricense.

4.-        La competencia funcional asignada al Registro Aeronáutico Costarricense, como órgano publicitario de la constitución, modificación, declaración y extinción de derechos reales sobre aeronaves, por su naturaleza, es eminentemente registral, finalidad para la que se creó el Registro Nacional, según el artículo 1 de la ley que crea el Registro Nacional.

5.-        En observancia de la jerarquía de las fuentes del Derecho y la pública conveniencia que supone el traslado del Registro Aeronáutico Costarricense, esta Institución cuenta con procedimientos técnicos y automatizados de inscripción y personal especializado en la materia; entonces, en aras de integrar esta oficina a los programas de modernización del Estado, es conveniente su reorganización administrativa.

 

            Por las razones expuestas, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

TRASLADO DEL REGISTRO AERONÁUTICO COSTARRICENSE

AL REGISTRO PÚBLICO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Trasládase el Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de Bienes Muebles, al cual le corresponderá la inscripción de todo tipo de aeronaves.

 

Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

26 de julio de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Gobierno y Administración.



[1]   Artículo 674.-   Renuncia de trámites.

 

            La prenda inscrita produce pretensión ejecutiva con renuncia de trámites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo pignorado, y, en su caso, sobre la suma del seguro.  También confiere pretensión ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra los endosantes, fiadores y demás garantes que respondan por la obligación, pero la responsabilidad de estos se limitará al saldo en descubierto.  No obstante, deberá demandárseles desde el inicio del proceso.

 

            Asimismo, constituyen título ejecutivo con renuncia de trámites, las certificaciones de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro asiento.

 

            A la demanda deberá acompañarse certificación de gravámenes del Registro de Prendas, del Registro de Muebles y, en su caso, del Registro de Vehículos, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de gravámenes, embargos o anotaciones.

 

[2]  Artículo 676.-   Prenda no inscrita.

 

            La prenda no inscrita no confiere privilegio de garantía, pero el documento sí conserva la condición de título ejecutivo.