TRASLADO DEL
REGISTRO AERONÁUTICO COSTARRICENSE
AL REGISTRO
PÚBLICO DE BIENES MUEBLES
Expediente
N.º 16.295
JOSÉ MANUEL
ECHANDI MEZA
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Hemos venido observando la indebida
duplicidad de competencias que existe, en nuestro país, respecto de la
inscripción de las aeronaves y el registro ante el cual se inscriben los
contratos prendarios que tienen como garantía una aeronave.
Así, cuando se trata de bienes
muebles inscribibles, la función registral se concentra en una sola
institución, el Registro Público de Bienes Muebles; no obstante, a pesar de que
el Decreto Ejecutivo N.º 26883-J, de 20 de abril de 1998, crea el Reglamento de
Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble, el cual,
específicamente en el inciso b) del artículo 38, establece que son bienes
muebles objeto de inscripción registral toda clase de aeronaves, lo cierto es
que las aeronaves, hasta el día de hoy, se inscriben en el Registro Aeronáutico
Costarricense, de acuerdo con la Ley general de aviación civil, N.º 5150, de 14
de mayo de 1973, una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Lo anterior demuestra, en forma
clara, la existencia de un conflicto normativo que atribuye la inscripción de
las aeronaves a dos instituciones diferentes, así como los actos jurídicos
tendientes a crear, modificar o extinguir derechos y/o obligaciones sobre
ellas.
El Código de Comercio, Ley N.° 3284,
de 30 de abril de 1964, derogó la Ley general de prendas y regula ese contrato
a partir del artículo 530 de ese cuerpo normativo.
Posteriormente, con la
creación del Registro Nacional, mediante la
Ley N.° 5695, de 28 de mayo de 1975, como órgano del Ministerio de Justicia,
se integran el Registro de Prendas con el Registro de la Propiedad de Vehículos
Automotores como Registro Público de Bienes Muebles que inició formalmente sus
funciones a partir de 20 de setiembre de 1993, según acuerdo N.° 2.236, de la
sesión ordinaria N.° 35-93, de 6 de setiembre de 1993, de la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
Asimismo, el Decreto Ejecutivo
23178-J-MOPT, de 05-05-1994, adscribió el Registro Nacional de Buques al
Registro Público de la Propiedad Mueble del Registro Nacional, lo cual deja en
evidencia la necesidad de centralizar el Registro de Bienes Muebles, en la
actualidad solo se encuentra pendiente el traslado de las aeronaves.
También es importante mencionar la
problemática existente con la inscripción de los contratos prendarios
referentes a las aeronaves y sus partes, ya que en caso de ejecución en la vía
judicial, si la prenda se inscribe en el Registro Público de Bienes Muebles, el
proceso de remate será mediante un ejecutivo prendario, pero si la inscripción
se realiza en el Registro Aeronáutico Costarricense, se utilizará la vía del
ejecutivo simple, lo cual deja entrever que, a la luz de los artículos 674[1]
y 676[2] del
Código Procesal Civil, el legislador le otorga mayor seguridad jurídica a la
inscripción de contratos prendarios realizados en el Registro Público de Bienes
Muebles, que a las inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense.
Por lo expuesto, resulta
indispensable dilucidar esta situación jurídica, a fin de brindar mayor
claridad en la inscripción de aeronaves, así como todas las transacciones tendientes
a crear, modificar o extinguir
derechos y/o obligaciones sobre estas, lo cual redundará en la “seguridad
jurídica”, pilar de la registración en nuestro país.
Además, debe
considerarse lo siguiente:
1.- El capítulo III, título II, libro I del
Código de Comercio crea un Registro de Muebles, con asiento en la ciudad de San
José, para actuar conjuntamente con el Registro de Prendas; asimismo, el
artículo 2 de la Ley N.º 5695, que crea el Registro Nacional, de 28 de mayo de
1975, y sus reformas, dispuso que además de los que se adscriban por otras
leyes, como es el caso del Registro Nacional de Buques, que se trasladó por
medio del Decreto Ejecutivo N.º 23178-J-MOPT, de 5 de mayo de 1994, conforman
el Registro Nacional de Bienes Muebles.
2.- El artículo 30 de la Ley general de
aviación civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973, le atribuyó a la Dirección de
Aviación Civil la competencia de establecer y llevar un registro denominado
Registro Aeronáutico Costarricense, el cual consta de dos secciones: Registro Nacional de Aeronaves y Registro
Aeronáutico Administrativo.
3.- La Ley N.º 5150, 14 de mayo de 1973,
crea el Registro Aeronáutico Costarricense.
4.- La competencia funcional asignada al
Registro Aeronáutico Costarricense, como órgano publicitario de la
constitución, modificación, declaración y extinción de derechos reales sobre
aeronaves, por su naturaleza, es eminentemente registral, finalidad para la que
se creó el Registro Nacional, según el artículo 1 de la ley que crea el
Registro Nacional.
5.- En observancia de la jerarquía de las
fuentes del Derecho y la pública conveniencia que supone el traslado del
Registro Aeronáutico Costarricense, esta Institución cuenta con procedimientos
técnicos y automatizados de inscripción y personal especializado en la materia;
entonces, en aras de integrar esta oficina a los programas de modernización del
Estado, es conveniente su reorganización administrativa.
Por las razones expuestas, someto a
consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TRASLADO DEL
REGISTRO AERONÁUTICO COSTARRICENSE
AL REGISTRO
PÚBLICO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Trasládase el Registro
Nacional de Aeronaves al Registro Público de Bienes Muebles, al cual le
corresponderá la inscripción de todo tipo de aeronaves.
Los títulos
inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación
en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455
del Código Civil.
Rige a partir
de su publicación.
José Manuel
Echandi Meza
DIPUTADO
26 de julio
de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Gobierno y Administración.
[1] Artículo
674.- Renuncia de trámites.
La
prenda inscrita produce pretensión ejecutiva con renuncia de trámites, para
hacer efectivo el privilegio sobre lo pignorado, y, en su caso, sobre la suma
del seguro. También confiere pretensión
ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra los endosantes, fiadores
y demás garantes que respondan por la obligación, pero la responsabilidad de
estos se limitará al saldo en descubierto.
No obstante, deberá demandárseles desde el inicio del proceso.
Asimismo,
constituyen título ejecutivo con renuncia de trámites, las certificaciones de
los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre que en ellas conste
que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro
asiento.
A
la demanda deberá acompañarse certificación de gravámenes del Registro de
Prendas, del Registro de Muebles y, en su caso, del Registro de Vehículos, a
fin de comprobar la existencia o inexistencia de gravámenes, embargos o
anotaciones.
[2] Artículo
676.- Prenda no inscrita.
La prenda no inscrita no confiere privilegio de garantía, pero el documento sí conserva la condición de título ejecutivo.