PROYECTO DE LEY

 

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

A TODA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA

 

Expediente N.º 16.280

 

CARLOS MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ

DIPUTADO

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La libertad de culto, al igual que el resto de libertades fundamentales de los seres humanos, es inherente a tal condición, o sea, no la otorga el Estado, sino que cada persona ya la tiene, y la autoridad pública únicamente debe limitarse a tutelar para garantizar su ejercicio sin coacción o restricción alguna.

 

Es más, la libertad de culto no solo implica la libre escogencia de un credo religioso determinado, sino también el derecho a no tener alguno (caso de los ateos).  Ahora bien, para que esa libertad sea plena y el derecho de todos los costarricenses esté asegurado, los artículos 75 y 33 de la Carta Magna establecen el trato igualitario y no discriminatorio de las organizaciones religiosas.

 

En tal sentido y, con una redacción un tanto contradictoria, el artículo 75 de la Constitución Política dispone:  “La religión Católica, Apostólica y Romana es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”.  Lejos de analizar la pertinencia de que el Estado -persona jurídica sin alma- profese una religión en particular, cosa que no interesa en esta iniciativa, conviene recalcar la parte final de ese artículo, que claramente garantiza el respeto a otros cultos o religiones que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres, o sea, cualesquiera creencias que no tiendan al mal.

 

Respecto de ese importante numeral, nuestra Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

 

“El artículo 75 de la Constitución dispone que el Estado debe contribuir al “mantenimiento” de la religión Católica.  Esta norma constitucional no puede interpretarse en sentido restrictivo, por el contrario, se entiende que el Estado tiene una obligación en sentido general, de cooperar con las diferentes confesiones religiosas que profesan los habitantes del país, y en forma específica con la religión Católica.  Esta obligación constitucional consiste en posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos, en la creación necesaria para su desarrollo y no concretamente en la asistencia de financiamiento económico.  Con esto, la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de personas que no participen de ellas.  Además, debe interpretarse, no como un indicador de parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo que en ningún momento implica una discriminación por parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionables.” (SCV 3173-93).

 

            Por su parte, el artículo 33 constitucional consagra el principio de igualdad, de manera que establece expresamente que no podrá hacerse discriminación contra la dignidad humana.

 

            Reconociendo el valor y el interés social que representa la práctica religiosa, el legislador ha previsto sabiamente que la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, en su inciso g), artículo 4, exonere del mismo a la totalidad de bienes de la iglesia Católica, sin importar que se dediquen o no al culto, pero realiza un discriminación injustificada respecto a otros cultos, siendo que esa regla no fue dispuesta de la misma manera para otras organizaciones religiosas.

 

            De acuerdo al “Directorio de Grupos Religiosos en Costa Rica” del año 2006, en nuestro país -aparte de la iglesia Católica Apostólica Romana- se conoce de la existencia de 4 iglesias católicas independientes del Vaticano (no papales), 3 iglesias de tradición ortodoxa oriental, el movimiento protestante (iglesias Cristiano-Evangélicas, con al menos 2780 congregaciones), 14 grupos cristianos marginales, y 13 grupos religiosos no cristianos (con alrededor de 82 diferentes organizaciones).

 

            Ahora bien, la igualdad no solo debe ser considerada en sí misma, sino que también se aplica en materia tributaria, como un deber generalizado a todos los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas.  A ese respecto, la Sala Constitucional ha externado -en el voto N.º 580-95- lo siguiente:

 

“Este principio en materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben de imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias y apoyen en una base razonable.  De manera que resulta contrario a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. [...].”

 

            En definitiva, la limitante que ofrece en la práctica el inciso g) del artículo 4 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles va en detrimento de la garantía constitucional de libertad de religión, en su doble vertiente de “la libertad de conciencia” y la “libertad de culto”.  Asimismo, está en directa contradicción contra el principio de igualdad ante la ley, estableciendo una discriminación injustificada en favor de la iglesia Católica y en perjuicio de otros credos.

 

Esta situación reviste especial gravedad en los casos en que algunas municipalidades han llegado al extremo de medir el terreno y exonerar únicamente el lugar o el área en el que están las bancas y el púlpito de las organizaciones religiosas no católicas.

 

            Así, han quedado fuera de ese beneficio los edificios que muchas de esas mismas agrupaciones poseen y que destinan para el servicio comunitario, tales como:  centros de rehabilitación de adictos, centros de enseñanza, asistencia a personas indigentes, centros dedicados a la atención de personas de la tercera edad, guarderías y centros para alcohólicos, atención a personas en prostitución, centros de educación para niños y jóvenes, comedores infantiles, entre otros.  Todo ello va en detrimento del importante servicio social que esos ministerios desarrollan en pro de la comunidad nacional.

 

            El presente proyecto se orienta a rectificar esta situación, a fin de que la legislación citada se torne congruente con el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, ya que este viene a ser pilar fundamental de todo nuestro sistema de derecho.

 

            Se pretende, por tanto, dar el mismo tratamiento de estímulo a todos los cultos autorizados, a fin de que las libertades públicas; los principios consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales sean plenamente respetados, en el marco de la democracia.  Este no es un tema económico, es un tema de derechos humanos y de justicia.

 

No omito manifestar que esta iniciativa ya había sido formulada por la Fracción del Partido Movimiento Libertario en anteriores oportunidades, incluso cuando se tramitó bajo el Expediente N.º 14.709, llegó a ser dictaminado favorablemente por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos en el período constitucional 2002-2006, no obstante se hizo necesario volverla a presentar por cuestiones de procedimiento legislativo.

 

            De tal suerte, se trata de un proyecto que ya ha sido ampliamente estudiado, analizado y enmendado, por lo cual espero no tenga mayor complicación en su trámite parlamentario ya que precisamente estoy sometiendo a consideración el mismo articulado propuesto en el Dictamen Afirmativo de Mayoría.

 

            Por todo lo antes dicho, presento respetuosamente ante los compañeros diputados y las compañeras diputadas el presente proyecto, a la vez que solicito el apoyo para que se convierta en ley de la República a la mayor brevedad posible, debido a las consideraciones expuestas.  El texto es el siguiente.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

A TODA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Refórmase el inciso g) del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, Ley N.º 7509, de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.-       Inmuebles no afectos al impuesto

 

No están afectados a este impuesto:

 

[...]

 

g)         Los inmuebles pertenecientes a las iglesias y aquellas organizaciones religiosas sin fines de lucro legalmente constituidas como asociaciones o fundaciones y debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, incluyendo las temporalidades de la iglesia Católica:  la Conferencia Episcopal de Costa Rica, arquidiócesis y las diócesis del país.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Carlos Manuel Gutiérrez Gómez

DIPUTADO

 

 

 

 

27 de julio de 2006.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.