PROYECTO
DE LEY
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
A TODA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA
Expediente
N.º 16.280
CARLOS
MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ
DIPUTADO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La libertad de culto, al igual que el resto de libertades
fundamentales de los seres humanos, es inherente a tal condición, o sea, no la
otorga el Estado, sino que cada persona ya la tiene, y la autoridad pública
únicamente debe limitarse a tutelar para garantizar su ejercicio sin coacción o
restricción alguna.
Es
más, la libertad de culto no solo implica la libre escogencia de un credo
religioso determinado, sino también el derecho a no tener alguno (caso de los
ateos). Ahora bien, para que esa
libertad sea plena y el derecho de todos los costarricenses esté asegurado, los
artículos 75 y 33 de la Carta Magna establecen el trato igualitario y no
discriminatorio de las organizaciones religiosas.
En tal sentido y, con una redacción un tanto
contradictoria, el artículo 75 de la Constitución Política dispone: “La
religión Católica, Apostólica y Romana es la del Estado, el cual contribuye a
su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros
cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”. Lejos de analizar la pertinencia de que el
Estado -persona jurídica sin alma- profese una religión en particular, cosa que
no interesa en esta iniciativa, conviene recalcar la parte final de ese
artículo, que claramente garantiza el respeto a otros cultos o religiones que
no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres, o sea,
cualesquiera creencias que no tiendan al mal.
Respecto de ese importante numeral, nuestra Sala
Constitucional ha indicado lo siguiente:
“El
artículo 75 de la Constitución dispone que el Estado debe contribuir al
“mantenimiento” de la religión Católica.
Esta norma constitucional no puede interpretarse en sentido restrictivo,
por el contrario, se entiende que el Estado tiene una obligación en sentido
general, de cooperar con las diferentes confesiones religiosas que profesan los
habitantes del país, y en forma específica con la religión Católica. Esta obligación constitucional consiste en
posibilitar la formación religiosa en los centros docentes públicos, en la
creación necesaria para su desarrollo y no concretamente en la asistencia de
financiamiento económico. Con esto, la
norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades
religiosas, pese a la existencia de personas que no participen de ellas. Además, debe interpretarse, no como un
indicador de parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión
religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual
es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y
extendida en nuestro país, lo que en ningún momento implica una discriminación
por parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los
ciudadanos aconfesionables.” (SCV 3173-93).
Por su parte, el artículo 33
constitucional consagra el principio de igualdad, de manera que establece
expresamente que no podrá hacerse discriminación contra la dignidad humana.
Reconociendo
el valor y el interés social que representa la práctica religiosa, el
legislador ha previsto sabiamente que la Ley del impuesto sobre bienes
inmuebles, en su inciso g), artículo 4, exonere del mismo a la totalidad de
bienes de la iglesia Católica, sin importar que se dediquen o no al culto, pero
realiza un discriminación injustificada respecto a otros cultos, siendo que
esa regla no fue dispuesta de la misma manera para otras organizaciones
religiosas.
De
acuerdo al “Directorio de Grupos Religiosos en Costa Rica” del año 2006, en
nuestro país -aparte de la iglesia Católica Apostólica Romana- se conoce de la
existencia de 4 iglesias católicas independientes del Vaticano (no papales), 3
iglesias de tradición ortodoxa oriental, el movimiento protestante (iglesias
Cristiano-Evangélicas, con al menos 2780 congregaciones), 14 grupos cristianos
marginales, y 13 grupos religiosos no cristianos (con alrededor de 82
diferentes organizaciones).
Ahora
bien, la igualdad no solo debe ser considerada en sí misma, sino que también se
aplica en materia tributaria, como un deber generalizado a todos los ciudadanos
de contribuir con las cargas públicas. A
ese respecto, la Sala Constitucional ha externado -en el voto N.º 580-95- lo
siguiente:
“Este
principio en materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos
del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en
condiciones idénticas deben de imponerse los mismos gravámenes, lo cual no
priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean
arbitrarias y apoyen en una base razonable.
De manera que resulta contrario a la igualdad, a la uniformidad y a la
imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las
personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola
clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de
extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. [...].”
En definitiva, la limitante que
ofrece en la práctica el inciso g) del artículo 4 de la Ley de impuesto sobre
bienes inmuebles va en detrimento de la garantía constitucional de libertad de
religión, en su doble vertiente de “la libertad de conciencia” y la “libertad
de culto”. Asimismo, está en directa
contradicción contra el principio de igualdad ante la ley, estableciendo una
discriminación injustificada en favor de la iglesia Católica y en perjuicio de
otros credos.
Esta
situación reviste especial gravedad en los casos en que algunas municipalidades
han llegado al extremo de medir el terreno y exonerar únicamente el lugar o el
área en el que están las bancas y el púlpito de las organizaciones religiosas
no católicas.
Así, han quedado fuera de ese
beneficio los edificios que muchas de esas mismas agrupaciones poseen y que
destinan para el servicio comunitario, tales como: centros de rehabilitación de adictos, centros
de enseñanza, asistencia a personas indigentes, centros dedicados a la atención
de personas de la tercera edad, guarderías y centros para alcohólicos, atención
a personas en prostitución, centros de educación para niños y jóvenes,
comedores infantiles, entre otros. Todo
ello va en detrimento del importante servicio social que esos ministerios
desarrollan en pro de la comunidad nacional.
El presente proyecto se orienta a
rectificar esta situación, a fin de que la legislación citada se torne
congruente con el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la
Constitución Política, ya que este viene a ser pilar fundamental de todo
nuestro sistema de derecho.
Se pretende, por tanto, dar el mismo
tratamiento de estímulo a todos los cultos autorizados, a fin de que las
libertades públicas; los principios consagrados en la Constitución Política y
en los tratados internacionales sean plenamente respetados, en el marco de la
democracia. Este no es un tema
económico, es un tema de derechos humanos y de justicia.
No
omito manifestar que esta iniciativa ya había sido formulada por la Fracción
del Partido Movimiento Libertario en anteriores oportunidades, incluso cuando
se tramitó bajo el Expediente N.º 14.709, llegó a ser dictaminado
favorablemente por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos en el
período constitucional 2002-2006, no obstante se hizo necesario volverla a
presentar por cuestiones de procedimiento legislativo.
De tal suerte, se trata de un
proyecto que ya ha sido ampliamente estudiado, analizado y enmendado, por lo
cual espero no tenga mayor complicación en su trámite parlamentario ya que
precisamente estoy sometiendo a consideración el mismo articulado propuesto en
el Dictamen Afirmativo de Mayoría.
Por todo lo antes dicho, presento
respetuosamente ante los compañeros diputados y las compañeras diputadas el
presente proyecto, a la vez que solicito el apoyo para que se convierta en ley
de la República a la mayor brevedad posible, debido a las consideraciones
expuestas. El texto es el siguiente.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
A
TODA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase
el inciso g) del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, Ley
N.º 7509, de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
4.- Inmuebles no afectos al impuesto
No están afectados a este impuesto:
[...]
g) Los
inmuebles pertenecientes a las iglesias y aquellas organizaciones religiosas
sin fines de lucro legalmente constituidas como asociaciones o fundaciones y
debidamente acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
incluyendo las temporalidades de la iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica,
arquidiócesis y las diócesis del país.”
Rige a partir de su publicación.
Carlos Manuel Gutiérrez Gómez
DIPUTADO
27 de julio de 2006.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.