PROYECTO DE LEY
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA
DOMINICANA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS,
NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
SOBRE COOPERACIÓN AMBIENTAL
Expediente N.º 16.279
PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El
Salvador, Guatemala y Estados Unidos de América sobre Cooperación Ambiental
(ACA), fue firmado por las Partes en Washington el 18 de febrero del 2005, con
el objetivo de establecer un marco común que permita promover la cooperación
destinada a proteger, mejorar y conservar el ambiente y los recursos naturales.
Las Partes firmantes de este Acuerdo reconocen y reafirman su compromiso
con la promoción de esquemas de desarrollo del comercio y la inversión
compatibles con la protección del medio ambiente. De esta forma, se reconoce la relación
existente entre el comercio y el ambiente y se establece un marco de
cooperación para fomentar que dicha relación se produzca de manera sostenible.
Con este objetivo las Partes del ACA, acordaron modalidades y formas de
cooperación que se podrán promover y además establecieron la siguiente lista de
áreas de trabajo prioritarias para la cooperación ambiental:
(a) Fortalecimiento de los sistemas de
gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el fortalecimiento de
los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar,
implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así como las
regulaciones, normas y políticas ambientales.
(b) El desarrollo y promoción de incentivos
y otros mecanismos voluntarios y flexibles a efecto de promover la protección
ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos
económicos para la gestión ambiental.
(c) Fomento de asociaciones para tratar
temas actuales y futuros de conservación y gestión; incluyendo capacitación del
personal y creación de capacidades.
(d) La conservación y manejo de especies
migratorias compartidas o que se encuentren en peligro de extinción y son
objeto del comercio internacional, y el manejo de parques marinos y otras áreas
protegidas.
(e) Intercambio de información sobre la
implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales que han
sido ratificados por todas las Partes.
(f) Promoción de mejores prácticas que
conlleven al manejo sostenible del ambiente.
(g) Facilitar el desarrollo y transferencia
de tecnología y la capacitación para promover el uso, la operación adecuada y
el mantenimiento de tecnologías de producción limpia.
(h) Desarrollo y promoción de bienes y
servicios beneficiosos al ambiente.
(i) Crear capacidad para promover la
participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia
ambiental.
(j) El intercambio de información y
experiencia entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales,
incluyendo revisiones de los tratados comerciales, a nivel nacional.
(k) Cualquier otra área de cooperación
ambiental que pueda ser acordada por las Partes.
Además, se establece la Comisión para la Cooperación Ambiental que debe
elaborar un programa de trabajo y debe además, establecer los lineamientos de
evaluación de las iniciativas de cooperación ejecutadas bajo el marco de este
Acuerdo.
La Comisión para la Cooperación Ambiental debe formular recomendaciones
a las Partes sobre la mejor manera de fomentar la cooperación a futuro. Esta Comisión deberá además informar y
coordinar con los diferentes comités creados en virtud de acuerdos comerciales
regionales o bilaterales sobre sus recomendaciones y avances, y facilitar la
revisión de las obligaciones ambientales contraídas en los mismos, incluyendo
al Consejo de Asuntos Ambientales creado en el artículo 5 del capítulo 17
Ambiental del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos.
En razón de lo anterior se puede afirmar que la vigencia de este Acuerdo
fortalecerá una relación positiva entre la protección ambiental y de los
recursos naturales y el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de
inversión establecidas en los acuerdos comerciales suscritos por Costa
Rica. Por los motivos y razones
expuestas se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el
presente proyecto de ley Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República
Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de
América sobre Cooperación Ambiental.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE COSTA RICA, REPÚBLICA
DOMINICANA, EL SALVADOR,
GUATEMALA, HONDURAS,
NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA
SOBRE COOPERACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el
Acuerdo entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América sobre Cooperación
Ambiental, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA
DOMINICANA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS,
NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
SOBRE COOPERACIÓN AMBIENTAL
“ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, REPÚBLICA
DOMINICANA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS,
NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
SOBRE COOPERACIÓN AMBIENTAL
Las Partes de este Acuerdo;
CONVENCIDAS de la importancia de promover todas
las formas posibles de cooperación para proteger, mejorar y conservar el
ambiente, incluidos los recursos naturales, en el contexto del logro de sus
objetivos de desarrollo sostenible;
OBSERVANDO la existencia de diferencias entre los
respectivos patrimonios naturales, las condiciones climáticas, geográficas,
sociales, culturales y legales; y las capacidades económicas, tecnológicas y de
infraestructura de las Partes;
RECONOCIENDO la larga y productiva trayectoria de
dicha cooperación entre estos siete gobiernos y la importancia de implementar
el Acuerdo en estrecha coordinación, según sea apropiado, con los acuerdos,
iniciativas y mecanismos ambientales de cooperación existentes y futuros, entre
sus países;
ENFATIZANDO la importancia de crear capacidades
para proteger el ambiente en concordancia con el fortalecimiento de las
relaciones comerciales y de inversión, como podrían reflejarse en tratados de
libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el Tratado
de Libre Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos;
RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y
la protección ambiental son componentes interdependientes del desarrollo
sostenible y que se refuerzan mutuamente; y considerando la necesidad de
aumentar la capacidad institucional, profesional y científica para lograr el
objetivo de desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones
presentes y futuras;
CONSIDERANDO que la amplia participación de la
sociedad civil es importante para forjar una cooperación efectiva para el logro
del desarrollo sostenible; y
AFIRMANDO su voluntad política de fortalecer aún
más y demostrar la importancia que los gobiernos otorgan a la cooperación en
materia de protección ambiental y de conservación de los recursos naturales;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. Título Abreviado
Este Acuerdo de Cooperación Ambiental
entre los Gobiernos de Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos (en adelante, “el Acuerdo”)
podrá ser denominado como el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (ACA RD – CA-
E.E.U.U.).
ARTÍCULO II. Objetivo
Las Partes acuerdan cooperar para
proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos
naturales. El objetivo del Acuerdo es
establecer un marco para dicha cooperación entre las Partes. Las Partes reconocen la importancia de la
cooperación tanto bilateral como regional para el logro de este objetivo.
ARTÍCULO III. Modalidades y Formas de Cooperación
La cooperación a ser desarrollada bajo
el Acuerdo puede implementarse a través de actividades de creación de
capacidades a nivel bilateral o regional, tomando en consideración
disposiciones de cooperación ambiental relevantes de los tratados de libre
comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el Artículo 9
del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, sobre la base de
programas de asistencia técnica y/o financiera, que pueden incluir:
a. el
intercambio de delegaciones, profesionales, técnicos y especialistas del sector
académico, organizaciones no gubernamentales, industria y gobiernos, incluyendo
visitas de estudio, para fortalecer el desarrollo, implementación y análisis de
las políticas y estándares ambientales;
b. la
organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones,
sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;
c. el desarrollo conjunto de programas y
acciones, incluidos proyectos demostrativos sobre tecnologías y prácticas,
proyectos de investigación aplicada, estudios e informes;
d. la
facilitación de asociaciones, vínculos u otros canales nuevos para el
desarrollo y la transferencia de conocimientos y tecnologías entre
representantes de los sectores académico, industrial, de organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, y de los gobiernos para promover el
desarrollo y/o intercambio de mejores prácticas, información y datos
ambientales susceptibles de ser de interés para las Partes;
e. la
recopilación, publicación e intercambio de información sobre políticas, leyes,
normas, regulaciones e indicadores ambientales, programas ambientales
nacionales y mecanismos de cumplimiento y aplicación; y
f. cualquier otra forma de cooperación
ambiental que las Partes acuerden.
ARTÍCULO
IV. Establecimiento y Operación de la
Comisión de
Cooperación
Ambiental entre República Dominicana,
Centroamérica
y Estados Unidos
1. Las
Partes establecerán una Comisión de Cooperación Ambiental entre República
Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (“la Comisión” o la “CCA – RD, CA y EEUU” ), la cual
estará compuesta por representantes de los gobiernos nombrados por cada una de
las Partes. La Comisión tendrá las
siguientes responsabilidades:
a. establecer
prioridades para las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo;
b. desarrollar
un programa de trabajo tal como se describe más adelante en el Artículo V y de
conformidad con dichas prioridades;
c. examinar
y evaluar las actividades de cooperación en virtud de este Acuerdo;
d. formular
recomendaciones y proporcionar orientación a las Partes sobre las maneras de
mejorar la cooperación futura; y
e. emprender
cualesquiera otras actividades que las Partes acuerden.
2. La
Comisión se reunirá una vez al año en el país de la Parte que presida la
Comisión, a menos que la Comisión lo decida de otra manera. La primera reunión de la Comisión deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo. La Presidencia de la Comisión
rotará anualmente entre cada una de las Partes.
Un funcionario de alto nivel del Departamento de Estado de los Estados
Unidos de América presidirá la primera reunión de la Comisión. A partir de entonces, a menos que la Comisión
lo decida de otra manera, la Presidencia rotará entre las Partes en orden
alfabético en idioma inglés, entre los funcionarios de alto nivel designados
por el Ministerio o Departamento de cada una de las Partes identificadas en el
párrafo 3. Cada una de las Partes deberá
asegurarse que sus departamentos o ministerios que desempeñan alguna misión en
materia ambiental jueguen un papel directo o indirecto en el trabajo de la
Comisión.
3. Los
Ministerios o Departamentos relevantes para cada una de las Partes para efectos
del presente artículo serán los siguientes:
a. El Ministerio de Ambiente y Energía de
Costa Rica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de
la República Dominicana, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de El
Salvador, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de Guatemala, el
Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente de Honduras, el Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua; y el Departamento de Estado en los
Estados Unidos de América.
b. Cualquier
parte que se adhiera al Acuerdo de conformidad con el Artículo XI identificará
el Departamento o Ministerio relevante a la Presidencia de la Comisión.
c. Cualquier Parte podrá cambiar el
Departamento o Ministerio relevante mediante notificación escrita a la
Comisión.
4. Todas
las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso de las Partes. Estas decisiones se harán públicas por la
Comisión, a menos que ésta lo decida de otra manera, o que se disponga de otro
modo en el Acuerdo.
5. Los
representantes de las Partes podrán reunirse entre cada reunión de la Comisión
para analizar y promover la implementación del Acuerdo e intercambiar
información sobre el progreso de los programas, proyectos y actividades de
cooperación. Cada Parte identificará un
Coordinador de cada uno de los departamentos o ministerios identificados en el
párrafo 3 anterior, quien fungirá como punto de contacto general para el
trabajo de cooperación en el marco del Acuerdo.
6. La
Comisión informará periódicamente a los comités establecidos mediante tratados
de libre comercio regionales y bilaterales entre las Partes, con el fin de
revisar la implementación de obligaciones relacionadas con el medio ambiente
bajo estos tratados, incluyendo al Consejo de Asuntos Ambientales establecido
en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, sobre el
estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con el
Acuerdo.
ARTICULO V. Programa de Trabajo y Áreas Prioritarias de
Cooperación
1. El
programa de trabajo desarrollado por la Comisión reflejará las prioridades
nacionales para las actividades de cooperación y será acordado por las
Partes. El programa de trabajo puede
incluir actividades de largo, mediano y corto plazo, relacionadas con:
a. fortalecimiento
de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluidos el
fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para
desarrollar, aplicar, administrar y hacer cumplir la legislación ambiental, las
regulaciones, normas y políticas ambientales;
b. desarrollo
y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles, a efecto
de fomentar la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de
mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental;
c. fomento
de asociaciones para abordar temas actuales y futuros de conservación y
gestión; incluyendo la capacitación del personal y la creación de capacidades;
d. conservación
y manejo de especies compartidas, migratorias y en peligro de extinción y sean
objeto de comercio internacional, y el manejo de parques marinos y terrestres y
otras áreas protegidas;
e. intercambio
de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales
multilaterales que han sido ratificados por todas las Partes;
f. promoción
de mejores prácticas que conduzcan al manejo sostenible del medio ambiente;
g. facilitar
el desarrollo y la transferencia de tecnología, y la capacitación para promover
el uso, la operación adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción
limpia;
h. desarrollo
y promoción de bienes y servicios que beneficien al ambiente;
i. crear
capacidad para promover la participación del público en el proceso de toma de
decisiones en materia ambiental;
j. intercambio
de información y experiencias entre las Partes que deseen llevar a cabo
revisiones ambientales, incluyendo revisiones de acuerdos comerciales, a nivel
nacional; y
k. cualquier
otra área de cooperación ambiental que las Partes acuerden;
2. En
el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de cooperación, las
Partes elaborarán parámetros u otro tipo de medidas de desempeño con el fin de
apoyar a la Comisión en su capacidad de examinar y evaluar el progreso de los
programas, proyectos y actividades de cooperación específicos en el
cumplimiento de las metas establecidas, de conformidad con el Artículo IV.1 (c)
anterior. La Comisión deberá considerar
el grado de contribución de las actividades conjuntas al logro de los objetivos
ambientales de largo plazo, nacionales y/o regionales de las Partes. Según sea apropiado, la Comisión puede
recurrir a parámetros relevantes establecidos mediante otros mecanismos.
3. Conforme
la Comisión examine y evalúe periódicamente los programas, proyectos y
actividades de cooperación, la Comisión procurará y considerará sugerencias de
organizaciones locales, regionales o internacionales relevantes, en cuanto a
las mejores maneras de garantizar que se esté monitoreando el progreso
efectivamente. De manera periódica, cada
Parte compartirá con su público información referente al progreso de las
actividades de cooperación.
4. A
efecto de evitar la duplicación y con el propósito de complementar la
cooperación ambiental actual y futura que se lleve a cabo fuera del Acuerdo, la
Comisión se abocará a elaborar su programa de trabajo de manera compatible con
el quehacer de otras organizaciones e iniciativas en el campo ambiental, en las
cuales las Partes tengan interés, incluyendo la Declaración Conjunta
Centroamérica – Estados Unidos de América (CONCAUSA); y programas dirigidos por
entidades gubernamentales. Como parte de
su programa de trabajo, la Comisión procurará elaborar propuestas y otros
medios para complementar y fomentar el trabajo de estas organizaciones e
iniciativas.
5. La
Comisión también puede incluir en su programa de trabajo actividades de
cooperación ambiental regional de interés particular para las Partes, o para un
subconjunto de ellas, con el fin de concentrarse en un tema o lograr un
objetivo que la Comisión determine que no está siendo abordado adecuadamente en
otros foros.
ARTICULO VI. Participación del Público, Organizaciones
Gubernamentales y Otras
Instituciones
1. A
menos que se acuerde de otra manera, la Comisión incluirá una sesión pública en
el transcurso de sus reuniones ordinarias.
2. La
Comisión promoverá el desarrollo de oportunidades para la participación del
público en el desarrollo e implementación de las actividades de cooperación
ambiental. Cada Parte solicitará y
tomará en cuenta, según sea apropiado, las opiniones de su público respecto al
programa de trabajo y deberá revisar y responder a tales comunicaciones de
acuerdo con sus procedimientos internos. Cada Parte considerará poner estas
comunicaciones a disposición de las otras Partes y al público.
3. En
el desarrollo e implementación del programa de trabajo, la Comisión deberá
tomar en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de las entidades
gubernamentales pertinentes de cada país, de comités establecidos por tratados
de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes para revisar la
implementación de obligaciones ambientales relevantes de esos Tratados,
incluyendo el Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del
Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República
Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, así como otros mecanismos
regionales existentes relacionados con el ambiente.
4. La
Comisión estimulará y facilitará, según sea apropiado, contactos directos y
cooperación entre las entidades gubernamentales, organizaciones multilaterales,
fundaciones, universidades, centros de investigación, instituciones,
organizaciones no gubernamentales, empresas y otras entidades de las Partes, y
la realización de arreglos de ejecución entre ellas para emprender actividades
de cooperación en virtud del Acuerdo.
ARTÍCULO VII. Cooperación Bilateral
A fin de promover mayor cooperación
ambiental bajo el Acuerdo, las Partes pueden emprender proyectos de cooperación
bilaterales entre ellos en áreas prioritarias de interés compartido. Esta cooperación bilateral en virtud del
Acuerdo tiene la intención de complementar actividades realizadas fuera del
Acuerdo.
ARTÍCULO VIII. Recursos
1. Todas
las actividades de cooperación en el marco del Acuerdo estarán sujetas a la
disponibilidad de fondos y recursos humanos y de otra índole, así como a las
leyes y regulaciones aplicables de las Partes pertinentes.
2. En
la elaboración de su programa de trabajo, la Comisión deberá considerar los
mecanismos a través de los cuales se podrán financiar las actividades de
cooperación, así como la asignación adecuada de los recursos humanos,
tecnológicos, materiales y organizativos que sean necesarios para la efectiva
ejecución de las actividades de cooperación de conformidad con las capacidades
de las Partes. Los siguientes mecanismos
de financiamiento pueden ser considerados para la cooperación ambiental:
a. actividades
de cooperación financiadas de manera conjunta, según lo acuerden las Partes;
b. actividades
de cooperación en las que cada institución, organización o entidad asuma los
costos de su propia participación; y
c. actividades
de cooperación financiadas, según sea apropiado, por instituciones privadas,
fundaciones u organizaciones públicas internacionales, inclusive por medio de
programas en curso; o
d. mediante
una combinación de las anteriores;
3. A
menos que se acuerde de otra forma, cada Parte asumirá los costos de su
participación en el trabajo de la Comisión.
4. Cada
Parte facilitará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, el ingreso libre
de aranceles de los materiales y equipo proporcionados en el marco de las
actividades cooperativas realizadas al amparo de este Acuerdo.
5. Los
bienes suministrados como resultado de actividades de cooperación en el marco
del Acuerdo y adquiridos por los Estados Unidos, sus contratistas o donatarios,
o por gobiernos extranjeros o entidades de éstos, en caso de que tales bienes
fueren financiados con fondos de los Estados Unidos, estarán exentos de
impuestos, incluidos los impuestos al valor agregado (IVA) y aranceles. Si tales impuestos son cobrados por una Parte
diferente a los Estados Unidos de América, entonces dicha Parte los devolverá
oportunamente al Gobierno de los Estados Unidos de América o sus entidades. Entre tales bienes se incluyen materiales,
artículos, suministros, bienes o equipos.
Estas mismas reglas aplican para todos los fondos suministrados en
virtud del Acuerdo, incluyendo donaciones, salarios y toda asistencia
monetaria.
ARTÍCULO IX. Equipo y Personal
Cada Parte facilitará el ingreso a su
territorio del equipo y el personal relacionados con el Acuerdo, de conformidad
con sus leyes y regulaciones.
ARTÍCULO X. Información Técnica y Confidencial y
Propiedad Intelectual
1. Excepto
por lo dispuesto a continuación, toda información técnica obtenida a través de
la ejecución de este Acuerdo estará disponible para las Partes.
2. Las
Partes no prevén la creación de propiedad intelectual en el marco del
Acuerdo. En el caso en que se cree
propiedad intelectual que pueda ser protegida, las Partes realizarán consultas
para determinar la asignación de los derechos para esa propiedad intelectual.
3. En
los casos en que una Parte considere que alguna información es confidencial
según sus leyes, o que identifique oportunamente información como “confidencial
de negocios” la cual ha sido entregada o creada en virtud del Acuerdo, cada
Parte y sus participantes protegerán dicha información de acuerdo con sus
respectivas leyes, reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes. La información podrá ser identificada como “confidencial
de negocios” si el poseedor puede derivar un beneficio económico de ella u
obtener una ventaja competitiva sobre quienes no poseen esa información; si la
información no es del conocimiento general ni está disponible públicamente de
otras fuentes, y si el poseedor no puso la información previamente a
disposición de terceros sin imponer oportunamente la obligación de mantenerla
confidencial.
ARTICULO XI. Adhesión
Las Partes pueden, por consenso, acordar invitar por escrito, a otros
Gobiernos de Centroamérica y regiones vecinas a adherirse al Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor para estos otros
gobiernos treinta días después de la recepción, por parte de la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos (Secretaría de la OEA), de
la expresión de consentimiento de dicho gobierno a estar obligado por el
Acuerdo y en virtud de él con todas las Partes.
La Secretaría de la OEA comunicará el hecho de la adhesión a todas las demás
partes y emitirá una copia certificada del Acuerdo a la nueva Parte.
ARTÍCULO XII. Entrada en Vigor, Retiro, Enmiendas
1. Cada
Gobierno signatario notificará a la Secretaría de la OEA mediante nota
diplomática la conclusión de sus requisitos internos necesarios para la entrada
en vigor del Acuerdo, y la Secretaría de la OEA notificará a los Gobiernos
signatarios del recibo de cada una de tales notas diplomáticas. El Acuerdo entrará en vigor treinta días
después del recibo de la última de dichas notas por parte de la Secretaría de
la OEA.
2. El
Acuerdo permanecerá vigente indefinidamente.
Cualquiera de las Partes puede retirarse del Acuerdo mediante
comunicación escrita a la Secretaría de la OEA con seis meses de anticipación,
de su intención de retirarse. La
Secretaría de la OEA comunicará esta comunicación a todas las demás
Partes. A menos que se acuerde de otra
manera, dicho retiro no afectará la validez de toda actividad en curso que no
hubiese sido finalizada totalmente al momento de su terminación, ni tampoco
afectará al Acuerdo en lo relativo a las Partes restantes.
3. El
Acuerdo podrá ser enmendado mediante el consentimiento mutuo por escrito de las
Partes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos,
debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, han firmado el Acuerdo.
HECHO en Washington, D.C., a los dieciocho
días del mes de febrero, de 2005, en los idiomas español e inglés, siendo cada
texto igualmente auténtico.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República
a los trece días del mes de julio de dos mil seis.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
27 de
julio de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente Especial de Ambiente.
Este
texto es copia fiel del expediente N.º 16.279.
Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del
original, según lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia
en su resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas
con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.