PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
IMPEDIMENTO
PARA QUE PERSONAS DE LA MISMA ORIENTACIÓN SEXUAL
ADOPTEN MENORES DE EDAD
Expediente N.º 16.258
GUYÓN MASSEY MORA
DIPUTADO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La familia es la base de la sociedad y esta, a su vez,
es constituida como consecuencia del matrimonio. Así se expresa en la Constitución Política,
en el artículo 51, la cual expresa que “el
matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de
derechos de los cónyuges”1, por
otra parte, el Código de Familia también señala que “el matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la
vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio”.2
Ese mismo cuerpo legal define las
regulaciones para adoptar y dar en adopción a personas menores de edad. Sin embargo, es claro que existe un vacío al
no establecerse con claridad que los adoptantes no pueden ser personas con
orientaciones sexuales diferentes a las aceptadas constitucional y legalmente
para un matrimonio heterosexual.
La presente iniciativa busca, ante todo,
defender los derechos de las personas menores de edad y protegerlos de
experimentar situaciones incómodas y traumáticas para su debido desarrollo como
individuos, ya que los menores que fuesen
adoptados por dos personas del mismo sexo, sufrirían confusiones y presiones
derivadas de ello.
Al concederse la adopción a una pareja homosexual, se
violenta el principio II de la Declaración Universal de los Derechos del Niño,
en la cual se expone lo siguiente: “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño en cuánto establece que al dictar
leyes que atañen al niño se tomará exclusivamente el interés de éste como
objetivo”.3
Es claro que las presiones en el campo de las
adopciones, se dan como consecuencia del deseo que tienen las personas
homosexuales de ser consolados, en relación con la imposibilidad biológica de
ser padres, lo cual no satisface de ninguna manera, las necesidades de los
adoptantes, ya que no existe una demanda insuficiente de matrimonios
heterosexuales dispuestos a adoptar.
Según datos proporcionados por el Patronato Nacional de la Infancia,
exponen que al 31 de mayo del 2006, existen 82 familias nacionales y 20
internacionales aprobadas para adopción, por otra parte a junio del 2006 se han
tramitado 32 adopciones (7 internacionales y 25 nacionales).
Con la adopción por parte de personas del mismo sexo,
se priva deliberadamente al niño del enriquecedor aporte de la diversidad
femenino-masculino de la pareja heterosexual y la adjudicación de roles que de
ella deriva. Crea inmediatos problemas
de socialización respecto a los niños que mayoritariamente tienen padres y
madres de distinto sexo, utilizando a los menores como campo de pruebas de un
experimento hasta que la sociedad "acepte" el homosexualismo como
principio.
Introduce prematuramente en el niño el interrogante
respecto de sí, a pesar de su sexo, el destino le deparará unir su vida a un
individuo del sexo opuesto y tener hijos biológicos o si por el contrario
deberá amar a alguien del mismo sexo y no podrá tener hijos biológicos. Se producirán sentimientos de rechazo o
compasión hacia sus "padres" y, eventualmente, heterosexualidad
contenida en la adolescencia (falsa castidad) para no defraudar al padre
homosexual adoptivo por la exteriorización de sus prácticas heterosexuales.
Al ser las parejas homosexuales menos estables y
firmes que las heterosexuales también se le privará al niño del aparente amparo
biparental que se pretende establecer.
Por todas las razones anteriores se somete este proyecto de ley a
discusión de los señores y señoras diputadas, con el objetivo primordial de
cerrar portillos que puedan quedar abiertos en relación con esta materia tan
importante.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
IMPEDIMENTO
PARA QUE PERSONAS DE LA MISMA ORIENTACIÓN SEXUAL
ADOPTEN MENORES DE EDAD
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase
el artículo 107 del Código de Familia y añádase un inciso e), para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 107.- CAPÍTULO
VI. Filiación por adopción
[...]
e) Aquellas
adopciones, hechos a título individual o por una pareja, en las que uno o ambos
adoptantes hayan manifestado una orientación sexual hacia personas del mismo
género.”
Rige a partir de su publicación.
Guyón Massey Mora
DIPUTADO
11 de julio de 2006.
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez
y Adolescencia.