PROYECTO DE LEY
REFORMA DE
N.º 1644, ASÍ
COMO DE
N.º 7983, Y
DE
DESARROLLO
COMUNAL, N.º 4351, Y SUS REFORMAS
Expediente N.º 16.250
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Actualmente,
una serie de restricciones impiden a los bancos del Estado impulsar algunos
proyectos de altísimo interés público, los cuales finalmente no son realizados,
o bien, son financiados por entidades financieras privadas que,
paradójicamente, tienen límites diferentes y más amplios que el de los bancos
estatales.
Esa restricción
se origina en el hecho de que el legislador quiso evitar que el ahorro nacional
lo absorbiera el Sector Público, mediante créditos. Se pretendía contar con recursos económicos
suficientes para financiar actividades productivas del Sector Privado.
No obstante, el
actual esquema de límites resulta totalmente irrazonable y desproporcionado,
por cuanto existen suficientes recursos económicos para el financiamiento del
Sector Privado, mientras, paralelamente, el Sector Público requiere niveles
superiores de financiamiento, para poder invertir en infraestructura o en
proyectos de desarrollo social.
En
consecuencia, consideramos razonable equiparar los límites que rigen para el
financiamiento de los Sectores Público y Privado, ya que esto permitirá a los
bancos del Estado acceder a un mercado que, paradójicamente, está reservado,
para el Sector Privado.
Por otra parte,
de aprobarse este proyecto de ley, el control del endeudamiento de las
entidades del Sector Público estaría a cargo del Poder Ejecutivo, en aplicación
de los artículos 9 y 10 de
En consideración de lo expuesto,
sometemos al conocimiento de
DECRETA:
REFORMA DE
N.º 1644, ASÍ
COMO DE
N.º 7983, Y
DE
DESARROLLO
COMUNAL, N.º 4351, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase el inciso
5) del artículo 61 de
“Artículo 61.-
Los bancos
comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y realizar inversiones para
los siguientes fines:
[...]
5) Para la ejecución de las operaciones
normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás
instituciones de Derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, para
cada banco del Estado, del límite previsto por el artículo 135 de
ARTÍCULO 2.- Adiciónase al
artículo 60 de
“Artículo 60.- Principios rectores de las inversiones
[...]
h) Podrán utilizarse los fondos de
pensiones complementarias para invertir en obra pública.”
ARTÍCULO 3.- Refórmase el
artículo 37 de
“Artículo 37.-
El Banco
Popular y de Desarrollo Comunal podrá invertir en obra pública hasta un veinte
por ciento (20%) del límite previsto por el artículo 135 de
Rige a partir
de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
29 de junio de
2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de