PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LA LEY N 8285, CREACIÓN

DE LA CORPORACIÓN ARROCERA

 

Expediente N 16.248

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Es obligación de los diputados y las diputadas velar por la creación de leyes en las que impere no solo un deseo de ayuda a sectores vulnerables, sino que en la materialización de esa ayuda, no sean otros desprovistos de la protección que requieren.

 

En esta tesitura, los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente dieron sustento a la Constitución Política vigente, el equilibrio que debe guardarse entre dos conceptos:  monopolios y consumidores.

 

Este mecanismo ordenador se encuentra establecido en forma clara en el artículo 46 de la Constitución Política, que dice:

 

“ARTÍCULO 46.-            Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

 

Es interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

 

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.

 

Para establecer nuevos monopolios a favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

Los consumidores y usuarios tienen derecho a protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos:  a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo.  El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos.  La ley regulará esas materias.”

 

La Sala de Jurisdicción Constitucional ha considerado esos principios y los desarrolló en un voto que debe apreciarse en toda su magnitud:


“…la Constitución es particularmente precisa, al establecer un régimen integrado por las normas que resguardan los vínculos existentes entre las personas y las distintas clases de bienes; es decir, la relación de aquellas con el mundo del “tener”, mediante previsiones como las contenidas e implicadas en los artículos 45 y 46, las cuales, aunque deban ceder ante necesidades normalmente más intensas para la existencia misma del hombre -como la vida o la libertad e integridad personales-, no crean por ello derechos de segunda clase, sino tan fundamentales como aquéllos, y con su mismo rango -no en vano la Asamblea General de las Naciones Unidas y todos los organismo y tribunales internacionales que se ocupan de los derechos humanos han venido invariablemente caracterizándolos como “indivisibles” e “interdependientes”-. Voto 3495-92

 

El artículo 46 constitucional dio un paso adelante con la promulgación de la Ley de promoción de la competencia  y  defensa  efectiva  del  consumidor, Ley N 7472, cuyo artículo 1 establece:

 

“ARTÍCULO 1.-  Objetivos y fines.  El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.”

 

Al referirse a la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, la Sala de Jurisdicción Constitucional, ha sostenido:

 

“…es notorio que el consumidor se encuentra en la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en este proceso no responde a razones técnicas ni profesionales, sino a la celebración constante de contratos a título personal.  Por ello, su relación, en esa secuencia comercial, es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de bienes y servicios…”  (Resolución N 1441-12)

 

No obstante al avance en cuanto “proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado” Costa Rica dio un paso atrás al aprobar la creación de la Corporación Arrocera Nacional, llamada Conarroz.

 

Según el editorial del diario La Nación, publicado el domingo 25 de junio de 2006, al abordar en abundancia en varias notas de prensa el tema de Conarroz:

 

“El plan de subsidios a los arroceros es distorsionante, irritante e injusto. Su peor efecto será que los consumidores pobres pagarán el mayor costo… se intenta justificar con el argumento indiferenciado de que se debe proteger a "los productores" (en este caso arroceros) por el presunto perjuicio que sufrirían con el tratado de libre comercio con Estados Unidos, a pesar de que, en su caso, la apertura solo se consumará tras 20 años de vigencia.  Y ¿quién protege a los consumidores, normalmente más vulnerables?”

 

La Asamblea Legislativa ha recibido varios informes en los que se indican las deficiencias y perjuicios que ha producido la Corporación Arrocera Nacional. Resumiendo algunas de ellas, encontramos que:

 

1.-        La Corporación Arrocera Nacional no logró cumplir con su objetivo principal de establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales de arroz, que garantizara, como lo estableció su ley de creación, la participación racional y equitativa de ambos sectores en esta actividad económica y, además, fomento de los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera.

2.-        En la actualidad, conforme a pronunciamiento de instancias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Conarroz reúne características de monopolio que son prohibidas tanto por la Constitución Política como por la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

3.-        Los objetivos de Conarroz se distorsionaron desencadenando inesperados efectos negativos ya que no pudo cumplir con su responsabilidad frente a la protección y promoción de la actividad arrocera nacional desde la producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local hasta exportaciones e importaciones.

4.-        Son contundentes los estudios que advierten sobre una concentración en las utilidades de Conarroz y la distribución injusta, desigual, desproporcionada de ellas entre sus miembros.  La Contraloría General de la República determinó que un tres por ciento del total de los miembros de Conarroz recibió más del 50 por ciento de las ganancias que se generan por el cobro sobre la importación de arroz.

5.-        Que posterior a la creación de Conarroz son cada vez menos las empresas productoras del bien de consumo masivo, más la importación de este y menos la capacidad de producción interna.

6.-        Como ente de derecho público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, la Corporación Arrocera Nacional ha sido indagada y cuestionada por la Contraloría General de la República sin que exista prueba de que se hayan atenido en forma ordenada y puntual las observaciones del órgano de fiscalización pública, principal auxiliar de la Asamblea Legislativa.

7.-        Conarroz no aprovechó la declaratoria de interés público en lo relativo a la investigación, el mejoramiento genético, la transferencia tecnológica, la producción, el beneficiado y el mercadeo del arroz en Costa Rica dadas las escasas pruebas de su aporte.

8.-        Las potestades creadas para Conarroz han afectado a los consumidores violentando la equidad, la transparencia y solidaridad, además de los más básicos principios de derechos humanos económicos de más de cuatro millones de costarricenses al establecer un sobreprecio a las importaciones y elevando el costo de la importación a un precio que golpea a sectores vulnerables de la población.  Para el año 2006, el sobreprecio será de alrededor US$80 por tonelada métrica, siendo por lo tanto, que el precio internacional es más barato en esa cifra.

9.-        Que el precio internacional del arroz es más bajo que el precio nacional y que este beneficio no ha llegado a los consumidores, sino más bien, se ha elevado injustificadamente hasta un nivel que violenta los derechos humanos básicos.  Costa Rica produce menos del 50 por ciento del arroz que produce.  Conarroz tiene el privilegio legal de importar el grano sin aranceles.  Eso equivalió en el 2005, a tres veces más de lo que se produjo nacionalmente y lo vendió con un sobreprecio de más del 35 por ciento por encima de lo que costó.

10.-      Según estimaciones preliminares, por el sobreprecio del arroz, ingresará a las arcas de Conarroz la suma de ¢1.682.189.520.

11.-      Dado que una gran parte de los dineros ingresados a las arcas de Conarroz provienen de fondos aportados por el Estado y pagados por los consumidores en el precio final del producto, consideramos importante resarcir el daño cometido contra los sectores más desposeídos del país, con los cuales no se ha sido ni solidario ni transparente.

12.-      Que se ha dado un proceso de desequilibrio entre las empresas importadoras del grano durante los periodos de desabasto y la forma en que se establecen las cuotas de importación y el pago de aranceles a quienes importen fuera de los parámetros definidos por Conarroz.

13.-      Que existe un mecanismo de fijación de márgenes de ganancias que limitan la eficiencia productiva y la reactivación de la actividad arrocera.

14.-      Que existe un mercado especulativo y práctica monopolística entre compradores de arroz y productores de arroz que ocurre en forma escondida, impidiendo acuerdos comerciales libres y prácticas desleales de comercio.

15.-      Que no se justifican las barreras arancelarias creadas para la importación del grano en desabasto, dado que no perjudican a los productores nacionales en esos periodos, pero sí al consumidor.

16.-      Que no existe en la Ley de Conarroz ni en ninguna etapa del proceso la participación de los consumidores, por lo que estos se encuentran en un estado de desprotección ante la fijación de precios para la producción nacional y la importación.

 

Es por todo lo anterior, que el proyecto pretende en aras de la transparencia solidaridad y equidad, entre otros aspectos, eliminar las potestades asignadas a Conarroz y que originalmente fueron parte de la función de la Oficina del Arroz o del Consejo Nacional de la Producción, entre ellas:

 

-           Potestad de controlar la oferta y la demanda de la actividad.

-           Potestad de intervenir el mercado nacional e internacional.

-           Trasladar los fondos del fideicomiso para la alimentación de los estudiantes más pobres del país.

-           Se busca que Conarroz sea integrada por cinco sectores arroceros: productores, industriales, comercializadores, importadores y consumidores.

 

Además, se busca eliminar cargas impositivas que paga el consumidor al adquirir el producto, por eso plantea:

 

-           Se eliminan los precios excesivos del arroz.

-           Se eliminan los impuestos a los productores nacionales de arroz y sus derivados.

-           Se eliminan los impuestos a la importación de arroz y sus derivados.

-           Se eliminan los sobreprecios a las importaciones de arroz y su repartición entre los miembros de Conarroz.

-           Se elimina la potestad de regulador a Conarroz y se le devuelve al MEIC.

 

Finalmente, pretende regular a Conarroz de la siguiente forma:

 

-           Convertir a Conarroz en una institución estatal con responsabilidad pública.

-           Se autoriza la importación libre de aranceles en el caso de ser menor la producción que la demanda de consumo nacional, y por una cantidad equivalente a la faltante.

-           Someter a la Junta Directiva y al director ejecutivo de Conarroz a la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

-           Reiterar el papel de fiscalizadora a la Contraloría General de la República.

-           Regular el exceso de precios al consumidor.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY N 8285, CREACIÓN

DE LA CORPORACIÓN ARROCERA

 

 

Refórmanse los siguientes artículos de la corporación arrocera nacional:

 

 

ARTÍCULO 1.-   El objetivo de la Corporación Arrocera Nacional es promover la actividad arrocera nacional mediante la creación de una entidad que aglutine a productores, industriales, comercializadores e importadores de arroz.  Es obligación que se garantice la participación racional y equitativa de todos los sectores en esta actividad económica y, además, fomente los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera.  La Corporación coadyuvará a la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones.

 

ARTÍCULO 2.-   La Corporación Arrocera Nacional será un ente de derecho público estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, sujeta a las mismas disposiciones normativas de derecho público aplicables al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o en su efecto, el Ministerio de la Producción o la entidad ordenadora superior que los sustituya. Será su acrónimo Conarroz.

 

ARTÍCULO 3.-   Es de interés público lo relativo a la investigación, el mejoramiento genético, la transferencia tecnológica, la producción, el beneficiado y el mercadeo del arroz en Costa Rica.  Conarroz tiene por obligación cooperar con todas las entidades nacionales en estas materias, en especial con el Inbio y el Catie, las universidades, las empresas privadas desarrolladoras de tecnología agrícola, así como con las entidades públicas y privadas de investigación.

 

CAPÍTULO II

Órganos y funciones de la Corporación

 

ARTÍCULO 4.-   Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

 

Industrial:  persona física o jurídica dedicada al recibo y procesamiento de arroz, así como de sus subproductos.

 

Corporación Arrocera o Corporación:  ente regulado por esta Ley.

 

Productor de arroz:  persona física o jurídica dedicada al cultivo del arroz.

Consumidor:  Definido en la Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Ley N.º 7472.

 

Comercializador:  persona física o jurídica dedicada al comercio al por mayor o al menudeo de arroz, así como de sus subproductos.

 

Importador:  persona física o jurídica dedicada a la importación de arroz, así como de sus subproductos.

 

ARTÍCULO 5.-   Serán órganos de la Corporación, los siguientes:

 

a)         Asamblea General o Asamblea: órgano máximo de decisión, compuesto por delegados de los productores, los agroindustriales y los ministros de Agricultura y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio, o los respectivos viceministros.  Contará con una instancia observadora, integrada por las organizaciones de consumidores inscritas en la Comisión del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

b)         Junta Directiva: órgano ejecutivo de las decisiones de la Asamblea General, compuesto por delegados de cada uno de los sectores: productores, industriales, comercializadores, importadores y de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, y el de Economía, Industria y Comercio.

c)         Dirección Ejecutiva: órgano ejecutivo y administrativo de los acuerdos de la Junta Directiva, responsable de la operación de los programas y proyectos de la Corporación y de sus funcionarios, desempeñada por el director ejecutivo.

d)         Asamblea Regional de Productores:  órgano conformado por los productores de las regiones productoras de arroz, inscritos ante la Corporación.

e)         Junta Regional:  órgano directivo regional compuesto por delegados de los productores electos por la Asamblea Regional; su sede será la sucursal regional de la Corporación.

f)         Sucursal Regional:  dependencia de la Corporación en las regiones productoras de arroz, dependiente de la Dirección Ejecutiva, en lo administrativo, y de la Junta Directiva, en lo presupuestario.

g)         Asamblea Nacional de Industriales:  órgano conformado por todos los agroindustriales.

h)         Asamblea Nacional de Productores:  órgano conformado por cinco productores: uno de los grandes productores, dos de los pequeños y dos de los medianos productores.

i)          Asamblea Nacional de Comercializadores:  órgano conformado por los cinco comercializadores.

j)         Asamblea Nacional de Importadores:  órgano conformado por los cinco importadores.

 

Cuando una persona tenga más de una de las calidades citadas anteriormente, solo podrá ejercer la representación ante cada órgano señalado de una de las calidades mencionadas, en forma excluyente de la otra; para todos los efectos, deberá cumplir los deberes de representación propios del sector que la haya designado.

 

Para conformar cada órgano, las personas encargadas de designar a los representantes de cada sector, deberán asegurarse de que estos no posean más de una calidad.

 

ARTÍCULO 6.-   Serán funciones de la Corporación:

 

a)         Promover la participación de los productores, industriales, comercializadores, importadores en la escogencia de sus representantes ante la Corporación.

b)         Emitir criterios y recomendaciones sobre proyectos que afecten la actividad arrocera nacional.

c)         Coordinar y colaborar con las entidades estatales competentes, todas las acciones que le permitan a la Corporación cumplir sus objetivos.

d)         Llevar un registro de industriales activos y velar porque todos se inscriban y obtengan la autorización que se les otorgará después de verificar que cumplen los siguientes requisitos:

 

1.-        Reunir condiciones idóneas de instalación y operación para el procesamiento adecuado del arroz.

2.-        Disponer de los equipos de laboratorio requeridos y en buen estado.

3.-        Disponer de personal capacitado.

 

e)         Poner a disposición de los miembros de la Corporación un laboratorio, para las acciones de comprobación correspondientes a las labores de medición o pesaje y análisis de calidad, así como los procedimientos en la toma de muestras.  Colaborará con el buen funcionamiento del estado de los equipos.

f)         Destinar de sus recursos económicos un 25 por ciento anual para los proyectos de investigación, extensión y capacitación.  Los recursos se distribuirán en forma equitativa, entre productores, industriales, comercializadores e importadores.

g)         Llevar estimaciones de los volúmenes de arroz en granza requeridos para cubrir el consumo nacional por mes y la producción nacional por ciclo de cultivo por región.

h)         Llevar un registro actualizado de importadores de arroz.

i)          Llevar un registro actualizado de productores activos, por regiones, por ciclo de cultivo y por área de siembra.

j)         Emitir criterio no vinculante al Consejo Nacional de Producción y al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), del volumen de arroz que debe importarse cuando sea necesario, para cubrir los faltantes de la producción nacional.

k)         Mantener información y documentación actualizadas de la actividad arrocera.

l)          Establecer convenios de cooperación o afiliación con entidades nacionales e internacionales para la consecución de sus fines.

m)        Recomendar en forma no vinculante normas uniformes para los procedimientos de compra de arroz a los productores a la instancia normativa del sector agropecuario y del Ministerio de Salud.

n)         Llevar el registro actualizado de las organizaciones de productores, industriales, comercializadores e importadores de arroz.

ñ)         Recopilar, analizar y mantener actualizada la información económica y estadística de la actividad arrocera: volumen de producción, áreas producidas, variedades, rendimientos, importaciones, exportaciones, existencias, consumo, costos de producción, precios en los mercados nacionales e internacionales y otros datos de importancia para la actividad.

o)         Publicar, por lo menos treinta días naturales antes de cada período de siembra por región, el monto mínimo recomendado del precio de arroz que podrá pagarse al productor; dicho monto deberá ser pagado en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recibo.

p)         Promover relaciones buenas y equitativas entre todos los sectores de arroz, para que se cumplan todos los propósitos de esta Ley.

q)         Coadyuvar en el proceso de importación y comercialización de insumos agropecuarios de calidad, relativos al sector, con el fin de garantizarle al productor precios competitivos.

r)         Informar en forma no vinculante al MAG y al MEIC de los volúmenes necesarios para cubrir la demanda mensual de arroz para el consumo nacional; así como informarles, mediante estudios técnicos, cuándo el país se encuentra en peligro de desabasto, asimismo, de la cantidad de arroz requerida para evitarlo.

s)         Elaborar el censo permanente de las áreas cultivadas y estimar la producción nacional por zonas y por ciclos de producción.

t)         Realizar estudios de carácter técnico, económico, social y organizacional, encaminados a procurar el aumento en la producción y la productividad, y mayor eficiencia en los procesos de industrialización del arroz.

u)         Fomentar las cooperativas y asociaciones de productores y agroindustriales de arroz y asesorarlas en lo que se refiera a la actividad arrocera.  Se destinará a las cooperativas de productores pequeños y medianos de arroz un 10 por ciento de los ingresos anuales de Conarroz.

v)         Promover las actividades propias de su competencia, incluso las dirigidas a apoyar la producción e industrialización del grano en condiciones competitivas, así como la estabilización del mercado total.

w)        Someterse a las normas que dicte el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en cuanto a regulaciones y normas de reglamentos, al Ministerio de Salud en cuanto a normas técnicas de salud pública y registros y controles, al Ministerio de Agricultura, en cuanto a normas de sanidad vegetal y cumplimiento de estándares internacionales en comercio internacional, reducción de aranceles, desregulación, eliminación de subsidios, eliminación de las trabas a la importación y exportación, eliminación de cuotas de compra, importación y exportación, supresión de toda conducta monopolística, sea absoluta o relativa.

 

ARTÍCULO 7.-   Se autoriza la importación de arroz libre de aranceles, por cualquier persona, en el caso de ser menor la producción que la demanda de consumo nacional y por una cantidad equivalente al faltante.  El estudio técnico correspondiente será presentado por cualquier interesado ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio el cual deberá resolver en un plazo no mayor de 15 días.  Igualmente, se permitirá la importación con un arancel máximo del 5% cuando se presente exceso de precio contra el consumidor y hasta tanto no baje el precio en beneficio del consumidor.

 

Se considerará que existe exceso de precio contra el consumidor, cuando el precio del consumo local por unidad de peso, supere en un 10% el precio FOB en un  puerto internacional.

 

Este precio FOB en puerto internacional, será establecido mediante un promedio de precios de arroz de una canasta de, al menos, dos de las mayores bolsas de comercialización internacional determinadas en el reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 8.-   La Asamblea General será el órgano superior de dirección de la Corporación. Estará compuesta por delegados, de la siguiente manera:

 

a)         Diez representantes de los industriales, diez de productores, diez de comercializadores y diez de importadores designados por su respectivas asambleas.

c)         Dos delegados del Ministro de Agricultura y Ganadería, y dos del Ministro de Economía, Industria y Comercio.

d)         Diez delegados de las organizaciones de consumidores inscritos en la Comisión del Consumidor.  Su selección será establecida mediante reglamento que emitirá el MEIC treinta días naturales de publicada esta Ley en el diario oficial La Gaceta.

 

ARTÍCULO 9.-   Podrán participar en la Asamblea, con voz y voto, únicamente los delegados.

 

Los miembros acreditados con las certificaciones y credenciales que emitan sus respectivos sectores.

 

ARTÍCULO 10.-  La Asamblea General será presidida, alternativamente, un año por un delegado de los productores de arroz y otro año por un delegado de los industriales; otro de los comercializadores y otro de los importadores, también se alternará la vicepresidencia conforme a lo anterior.

 

El presidente y el vicepresidente serán elegidos por la Asamblea General en su primera sesión ordinaria y ejercerán sus funciones durante el año económico correspondiente.  El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias temporales.

 

En caso de renuncia o muerte, se procederá a convocar a una asamblea extraordinaria, con el fin de suplir las vacantes correspondientes.

 

ARTÍCULO 11.-  La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces al año; la primera en enero y la segunda en agosto.  Podrá reunirse, extraordinariamente, cada vez que la convoque el presidente por decisión propia, o a solicitud de la Junta Directiva o de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General.

 

La convocatoria se hará por escrito, al menos con ocho días de anticipación a la fecha fijada para la sesión.  Además, dicha convocatoria deberá publicarse, con la misma antelación, en dos de los periódicos de mayor circulación del país.

 

Para celebrar las sesiones será necesario, en primera convocatoria, la presencia del sesenta por ciento (60%) de los asambleístas.  Si el quórum no se reúne en primera convocatoria, la sesión se efectuará una hora después, al menos con un cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de los miembros.

 

El MAG y el MEIC deberán presentar a la Asamblea General Ordinaria, que se realizará en enero de cada año, un informe respecto de las políticas que impulsan para el sector.  Dichos informes serán entregados al menos con quince días de anticipación, a la Junta Directiva de la Corporación, para que los haga del conocimiento de los miembros de la Corporación.

 

ARTÍCULO 12.-  Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos y se harán constar en el libro de actas, que firmarán el presidente y un delegado de cada grupo representado.  En caso de empate se repetirá la votación en la misma sesión y, de persistir aún el empate, se desechará el asunto.

 

ARTÍCULO 13.-  La Asamblea General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)         Definir las políticas de la Corporación, de acuerdo con sus objetivos y fines.

b)         Conocer los proyectos de presupuesto, ordinarios y extraordinarios, así como las modificaciones que la Junta Directiva someta a su conocimiento para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.

c)         Contratar una auditoría externa una vez al año.  El documento deberá contar con el aval del fiscal de la organización.  Dicho documento tendrá carácter público y será enviado para su estudio y pronunciamiento a la Contraloría General de la República.

d)         Conocer los informes anuales de labores y de movimiento económico de la Corporación que la Junta Directiva le presente.

e)         Conocer otros informes que le presenten la Junta Directiva, sus propias comisiones o cualquier otra entidad o persona.

f)         Conocer las iniciativas de sus miembros y darles el trámite que estime oportuno.

g)         Aprobar el monto de las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva por asistir a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

h)         Elegir al fiscal de la Junta Directiva, conocer los informes que este presente y pronunciarse sobre ellos.

i)          Aprobar o modificar los reglamentos de funciones y sesiones.

j)         Conocer los informes del MAG y del MEIC relacionados con las políticas del Poder Ejecutivo para la actividad arrocera.

 

CAPÍTULO III

Junta Directiva

 

ARTÍCULO 14.-  La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por:

 

a)         El ministro de Agricultura y Ganadería, o su viceministro.

b)         El ministro de Economía, Industria y Comercio, o su viceministro.

c)         Cuatro representantes de los productores, agroindustriales, comercializadores e importadores.

d)         Un fiscal electo por la Asamblea General, quien únicamente tendrá derecho a voz.  Los criterios del fiscal deberán ser sustentados y enviados a la Contraloría General de la República, quien llevará un registro de sus actuaciones.

e)         Dos delegados de las organizaciones de consumidores inscritas en la Comisión de la Competencia y regulado mediante el mecanismo que se emita por decreto.

 

ARTÍCULO 15.-  La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente y un secretario; los demás miembros fungirán como vocales.  Los miembros de la Junta Directiva referidos en los incisos c), d) y e) del artículo anterior, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 16.-  Los miembros de la Junta Directiva de la Corporación serán responsables, administrativa, civil y penalmente, por su gestión.  Únicamente quedarán exentos de la responsabilidad administrativa quienes hayan salvado su voto en el acta correspondiente.

 

ARTÍCULO 17.-  El quórum de la Junta Directiva será formado por la mitad de sus miembros.  Sesionarán, ordinariamente, una vez al mes, como mínimo, y en forma extraordinaria, cuando sea necesario; sin embargo, solo se reconocerán dietas por un máximo de cuatro sesiones al mes.

 

ARTÍCULO 18.-  No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta Directiva ni de la Asamblea General:

 

a)         Quienes no sean ciudadanos en ejercicio.

b)         Quienes, en su carácter personal o en representación de una sociedad mercantil, sean deudores morosos de la Corporación.

c)         Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.

d)         Quienes estén ligados entre sí con el director ejecutivo o con el auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad y afinidad incluso hasta el tercer grado.

e)         Quien se encuentre dentro del régimen de incompatibilidades del sector público y, en especial, con la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 19.-  Podrá ser cesado en su cargo:

 

a)         Quien, por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la Corporación, haya dejado de concurrir a tres sesiones consecutivas, o se ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta.

b)         Quien, mediante sentencia, resulte responsable de cualquier delito doloso.

c)         Quien, por incapacidad física o mental, no haya podido desempeñar el cargo durante seis meses o más.

d)         Quien sea designado en forma indebida.

e)         Quien sea sustituido en el cargo por quienes lo designaron.

f)         Quien incumpla sus obligaciones o atribuciones, los estatutos, los reglamentos y las políticas de la Corporación.

g)         Quien se retire de la actividad arrocera.

h)         Quien ejerza atribuciones u obligaciones que no le correspondan.

i)          Los que se encuentren impedidos bajo el régimen de prohibiciones de la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

j)         Declarar sus bienes e incompatibilidades conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

 

En cualquiera de los casos específicos, excepto en el referido en el inciso e), la Junta Directiva levantará la información correspondiente, observando las reglas del debido proceso, y de oficio procederá a declarar la pérdida de la credencial; además, lo comunicará al suplente para que asuma el cargo por el resto del período legal.  En la misma forma, procederá en caso de renuncia o muerte de alguno de los miembros.

 

ARTÍCULO 20.-  Serán atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:

 

a)         Nombrar, por mayoría calificada de sus miembros, al director ejecutivo; igual condición se requerirá para removerlo.  Sus funciones serán estatuidas por el reglamento que dictará la Junta Directiva.

b)         Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las finalidades de la Corporación que estén dentro de su ámbito de competencia.

c)         Proponer anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos e inversiones de la Corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se requieran.

d)         Nombrar y remover, por mayoría simple de sus miembros, al auditor interno.

e)         Rendir, a la Asamblea General, un informe anual de sus labores y del movimiento económico de la Corporación, quince días antes de la realización de la Asamblea General, la cual se celebrará en enero.

f)         Aprobar los convenios y acuerdos de cooperación técnica que se celebren con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

g)         Establecer su reglamento de funciones y sesiones.

h)         Cumplir las resoluciones y los acuerdos que dicte la Asamblea General.

i)          Aprobar y financiar, de conformidad con los lineamientos acordados por la Asamblea General, los programas, planes y proyectos sobre investigación, capacitación, extensión y transferencia de tecnología por ejecutar en las diferentes regiones arroceras del país.

j)         Convocar a las asambleas regionales en las diversas regiones arroceras del país.

k)         Gestionar recursos financieros externos, de preferencia no reembolsables, para fortalecer los programas, planes y proyectos sobre investigación, extensión y transferencia de tecnología.

l)          Inscribir y desinscribir a los beneficiarios del registro de agroindustriales, según lo estipule el Reglamento de la presente Ley.

m)        Definir y aplicar la política salarial y el escalafón profesional que regirá al personal de planta de la Corporación.

n)         Modificar partidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios, siempre que no se trate de los programas de investigación, extensión, transferencia tecnológica y capacitación.

ñ)         Estudiar y remitir los estudios técnicos y la recomendación de precios de arroz en granza y pilado, la cual deberá ser notificada al MEIC.

o)         Aplicar las sanciones administrativas a los agroindustriales y a los productores que incurran en las prohibiciones señaladas en los artículos 45 y 47 de esta Ley, según corresponda.

p)         Los demás deberes y las atribuciones inherentes a su naturaleza y sus funciones.

 

ARTÍCULO 21.-  Serán atribuciones del director ejecutivo:

 

a)         Ser el jefe superior del personal de todas las dependencias de la Corporación, excepto de los auditores externo e interno, quienes dependerán de la Asamblea General y de la Junta Directiva, respectivamente.

b)         Ser responsable ante la Junta Directiva por el funcionamiento eficiente y correcto de la Corporación, así como de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva y, cuando corresponda, los de la Asamblea General.

c)         Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.

d)         Servir de apoyo en los congresos.

e)         Gestionar recursos extrapresupuestarios, para fortalecer los programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y extensión y los de transferencia de tecnología de interés regional.

f)         Fomentar la coordinación entre las organizaciones de productores y agroindustriales de las regiones para lograr los objetivos comunes.

g)         Declarar sus bienes e incompatibilidades conforme a la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

 

CAPÍTULO IV

Los demás órganos de la Corporación

 

ARTÍCULO 22.-  La Asamblea Regional de Productores de Arroz podrá ser convocada por el presidente de la Junta Regional, a solicitud de la Junta Regional, o al menos por el diez por ciento (10%) de los miembros de la Asamblea Regional; tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Elegir los miembros propietarios y sus suplentes, todos los cuales conformarán la Junta Directiva Regional y, a la vez, pasarán a formar parte de la Asamblea de Productores de Arroz.

b)         Elegir, de entre los miembros de la Junta Regional, a sus representantes (propietario y suplente) ante la Junta Directiva de la Corporación.

c)         Proponer, de entre los miembros de la Junta Regional, a los candidatos (propietario y suplente) de su región ante la Asamblea General.

d)         Conocer de todos los aspectos relacionados con la actividad arrocera de su región y, en general, de la actividad arrocera nacional, y pronunciarse sobre ellos.

 

ARTÍCULO 23.-  La Asamblea Nacional de Productores de Arroz será un órgano de la Corporación y tendrá las siguientes funciones principales:

 

a)         Nombrar a su propio directorio.

b)         Elegir a los representantes de los productores ante la Asamblea General y a los suplentes.

c)         Elegir a los representantes de los productores ante la Junta Directiva de la Corporación Arrocera y a los suplentes.

d)         Conocer de los asuntos propios de la actividad arrocera atinentes a los productores y decidir sobre ellos.

e)         Formarán parte también las organizaciones de consumidores, inscritas en la Comisión del Consumidor, que deseen personarse.

 

ARTÍCULO 24.-  La Asamblea de Industriales será un órgano de la Corporación y tendrá las siguientes funciones principales:

 

a)         Nombrar a su propio directorio.

b)         Elegir a los representantes del sector agroindustrial ante la Asamblea General y a los suplentes.

c)         Elegir a los representantes ante la Junta Directiva de la Corporación Arrocera y a los suplentes.

d)         Conocer de los asuntos propios del quehacer de los agroindustriales de arroz y decidir sobre ellos.

 

ARTÍCULO 25.-  Para realizar los procesos de elección antes descritos, las juntas regionales, con recursos presupuestados por la Corporación, deberán convocar a los productores a las asambleas regionales, con suficiente antelación a la realización de la Asamblea General y a la elección de la Junta Directiva de la Corporación.

 

ARTÍCULO 26.-  Las funciones de las juntas regionales serán:

 

a)         Convocar a los productores de la región a la Asamblea Regional para elegir a los representantes ante la Junta Directiva de la Corporación y ante la Asamblea General.

b)         Fiscalizar el funcionamiento de las sucursales regionales de la Corporación Arrocera.

c)         Proponer a la Junta Directiva de la Corporación los proyectos de investigación, extensión y capacitación para su financiamiento por parte de la Corporación, y supervisar que se ejecuten.

 

ARTÍCULO 27.-  La Asamblea Nacional de Comercializadores y la Asamblea Nacional de Importadores de arroz será reglamentada en todos sus aspectos mediante decreto a más tardar un mes posterior a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

e)         En todas las Asamblea de los órganos de Conarroz podrán apersonarse en calidad de observadores las organizaciones de consumidores inscrita en la Comisión del Consumidor.

 

CAPÍTULO V

Relaciones entre los productores, los

agroindustriales y la Corporación

 

ARTÍCULO 28.-  El industrial enviará a la Corporación, en los cinco primeros días de cada mes, la información sobre las compras y las ventas, así como el valor de estas y las existencias al último día del mes anterior.

 

ARTÍCULO 29.-  Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad de los informes que deberán rendir los industriales sobre cantidades de compra, recibo, existencias y ventas o entregas, será informado a la Asamblea General.

 

ARTÍCULO 30.-  A fin de comprobar los datos de las informaciones aludidas en el artículo anterior, la Corporación podrá solicitar la ampliación de la información suministrada.

 

ARTÍCULO 31.-  Se deroga.

 

ARTÍCULO 32.-  Se deroga.

 

ARTÍCULO 33.-  Se deroga.

 

ARTÍCULO 34.-  El agroindustrial no podrá negarse a recibir entregas de arroz, excepto en los siguientes casos:

 

a)         Cuando el arroz no llene los requisitos de salud apropiados, en cuanto a humedad, impurezas, grano quebrado, semillas objetables, mancha y yeso.

b)         Cuando los silos de almacenamiento estén llenos, circunstancia que deberá ser declarada oportunamente al Consejo Nacional de Producción.

c)         Cuando se trate de organizaciones que beneficien únicamente el arroz de sus asociados.

d)         Cuando se trate de plantas que beneficien únicamente su propia producción.

e)         Se deroga.

f)         Se deroga.

 

ARTÍCULO 35.-  Se deroga.

 

ARTÍCULO 36.-  Se deroga.

 

ARTÍCULO 37.-  El industrial deberá pagar el arroz al productor, dentro de los treinta días hábiles posteriores a su recibo.  Por atrasos en el pago, el productor devengará intereses de un punto arriba de la tasa vigente en los créditos para agricultura en el Sistema Bancario Nacional.

 

CAPÍTULO VI

Exportación e importación

 

ARTÍCULO 38.-  Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP) o en su defecto los importadores debidamente acredidatos como proveedores del CNP realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida.  El MAG determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.

 

El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.

 

ARTÍCULO 39.-  El CNP o, en su defecto, los industriales podrán participar en las exportaciones de arroz en tanto los estudios técnicos demuestren la existencia de excedentes en el país.

 

ARTÍCULO 40.-  Se deroga.

 

ARTÍCULO 41.-  Se deroga.

 

CAPÍTULO VII

Patrimonio, administración financiera y recursos

 

ARTÍCULO 42.-  El ejercicio económico y administrativo de la Corporación será de un año fiscal.  Dentro de los tres meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, se efectuará una liquidación completa de todas las operaciones de la Corporación durante ese período.  Una copia de dicha liquidación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y otra al rector del sector agropecuario.

 

ARTÍCULO 43.-  Los recursos financieros de la Corporación provendrán de:

 

a)         Se deroga.

b)         Se deroga.

c)         Las donaciones, los legados o las aportaciones de personas o instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.

d)         Los recursos provenientes de la venta de servicios.

e)         Los rendimientos de sus actividades financieras y comerciales.

f)         El producto de las multas.

g)         Se deroga.

h)         Los recursos y las utilidades que la Corporación obtenga deberán ser utilizados para el logro de sus fines.

i)          Las actividades comerciales de la Corporación

 

CAPÍTULO VIII

Personería jurídica y representación legal

 

ARTÍCULO 44.-  La Corporación tendrá personalidad jurídica propia y gozará de autonomía funcional y administrativa.  No obstante, se encuentra regida por la Ley general de la administración y concordantes.  Deberá rendir cuentas ante cualquier institución fiscalizadora y regirse por lo que ordenen o establezcan para las instituciones del sector público del país.

 

ARTÍCULO 45.-  La representación legal de la Corporación Arrocera la ejercerán el presidente y el director ejecutivo, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderados generales sin límite de suma, conforme al artículo 1255 del Código Civil, cuando actúen separadamente, o de apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con el artículo 1253 del citado Código, cuando actúen conjuntamente.

 

CAPÍTULO IX

Prohibiciones y sanciones para los agroindustriales

 

ARTÍCULO 46.-  Los industriales serán sancionados por los actos o las omisiones siguientes:

 

a)         Operar con romanas y equipo de laboratorio que no reúnan los requisitos señalados en esta Ley, y manipulen o registren incorrectamente el peso.

b)         Vender arroz que no cumpla las normas oficiales de calidad o no se ajuste a ellas.

c)         No informar a la Corporación del lugar, volumen y tipo de arroz que tengan almacenado fuera de las instalaciones de beneficio.

d)         Derogado.

e)         Discriminar de cualquier forma la compra de granza, si esta cumple las condiciones que señalan la presente Ley y su Reglamento.

f)         Reducir, por cualquier medio ilícito, el pago que al productor le corresponde recibir por el arroz entregado al agroindustrial.

g)         No pagar oportunamente el valor de su producción entregada.

h)         Dejar de comprar arroz a los productores, salvo en los casos de excepción establecidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 47.-  Los industriales que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, con respeto al debido proceso, de la siguiente manera:

 

a)         De acuerdo con el inciso a), por la primera vez en un período agrícola, con una multa de cinco a quince salarios base y, por cada reincidencia en ese período, con una multa de quince a veinticinco salarios base.

b)         De acuerdo con el inciso b), con una multa del veinte por ciento (20%) del valor del arroz.

c)         De acuerdo con el inciso c), con una multa del diez por ciento (10%) del valor del arroz no informado a la Corporación.

d)         De acuerdo con el inciso d), con los intereses de ley y una multa de cinco a quince salarios base.

e)         De acuerdo con el inciso e), con una multa de diez a veinte salarios base.

f)         De acuerdo con los incisos f) y g), con una multa de quince a veinticinco salarios base.

g)         De acuerdo con el inciso h), con una multa equivalente a dos veces el valor del arroz que no fue recibido.

 

Dichas multas deberán ser canceladas en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la respectiva multa.

 

CAPÍTULO X

Obligaciones, prohibiciones y sanciones

para los productores

 

ARTÍCULO 48.-  Los productores serán sancionados conforme al artículo 48 de esta Ley, por los actos o las omisiones siguientes:

 

a)         La omisión de inscribir el área real de arroz cultivada en cada ciclo.

b)         La inclusión de arroz que no es de su propiedad dentro de las entregas realizadas a su nombre.

 

ARTÍCULO 49.-  Los productores que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, de la siguiente manera:

 

a)         De acuerdo con el inciso a), con una multa de un salario base por cada hectárea no inscrita.

b)         De acuerdo con el inciso b), con una multa de un salario base por cada diez sacos de arroz en granza de 73,6 Kg. entregados que no sean de su propiedad.

 

CAPÍTULO XI

Régimen de sanciones

 

ARTÍCULO 50.-  La denominación "salario base" señalada en esta Ley, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1, contenido en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, vigente en el momento de la infracción.

 

ARTÍCULO 51.-  Las sanciones administrativas indicadas en los artículos 46 y 48 de esta Ley o en cualquier otra norma de este ordenamiento, prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la Corporación tenga conocimiento de que la infracción se cometió.  La prescripción de la falta se interrumpirá una vez notificado el inicio del procedimiento correspondiente.  En todo caso, las sanciones se impondrán previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa y, una vez determinadas, se constituirán en título ejecutivo.

 

ARTÍCULO 52.-  El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Corporación, la cual destinará el cincuenta por ciento (50%) a desarrollar, en la zona de influencia, programas de investigación y transferencia de tecnología en arroz.

 

ARTÍCULO 53.-  La Corporación Arrocera podrá incoar, de oficio, las acciones civiles y penales; además, podrá constituirse en parte civil en los procesos penales.

 

CAPÍTULO XII

Congreso Nacional

 

ARTÍCULO 54.-  Créase el Congreso Nacional del Sector Arrocero, el cual tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Servir como foro de análisis y discusión técnica-científica de la actividad arrocera nacional e internacional.

b)         Las demás que le asigne el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 55.   El Congreso tendrá carácter permanente; se reunirá, ordinariamente, una vez al año y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su presidente, el cual será elegido de su seno anualmente.

 

ARTÍCULO 56.-  Esta Ley reconoce el Congreso Nacional del Sector Arrocero como un foro conformado por los sectores citados en esta Ley para abordar asuntos de su interés específico que afecten la actividad arrocera de Costa Rica.

 

CAPÍTULO XIII

Disposiciones finales y derogaciones

 

ARTÍCULO 57.-  El Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del MAG, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del CNP, deberá colaborar en las acciones que promuevan el incremento sostenido de la competitividad del sector arrocero, en las áreas de su competencia.

 

ARTÍCULO 58.-  Cuando sea necesario y con el objetivo de promover la compra de la producción nacional del grano, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de apoyo a los productores, en materia de precios, para la venta del grano a los industriales nacionales.

 

ARTÍCULO 59.-  Los dineros del fondo arrocero de Conarroz provenientes de la recaudación nacional mediante la producción de arroz e industrialización, así como, los originados por la importación en época de desabasto y no repartidos por la Corporación, serán, distribuidos del fondo acumulado de la siguiente forma:

 

1.-        El monto de C.160 millones de los recursos acumulados en el fondo, a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser girados por los administradores del fondo y entregados, íntegramente, en el plazo de quince días, al Ministerio de Educación para financiar el programa dedicado al subsidio alimentario de escolares indigentes.

2.-        El saldo del fondo,  será girado a la orden, en un plazo no mayor de quince días, de un banco estatal del  Sistema Bancario Nacional para constituir un fideicomiso cuyo rendimiento total, se utilizará exclusivamente para reforzar el presupuesto público dedicado al programa de subsidio alimentario a favor de escolares indigentes, establecido en el artículo 82 de la Constitución, dándole prioridad a las escuelas ubicadas en las zonas más pobres del país.

3.-        Los administradores y representantes de Conarroz que detenta la posesión de estos fondos deberán girarlos conforme lo establecido en los incisos anteriores y, en caso de no hacerlo, incurrirán, una vez requeridos, en las penas establecidas para el delito de retención indebida.

4.-        El Poder Ejecutivo reglamentará el uso de estos fondos, cuyo destino no podrá variarse sino mediante ley.  Se considerará fideicomitente al Ministerio de Educación.

 

Queda prohibida la utilización de estos fondos con cualquier otro fin.

 

ARTÍCULO 60.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Mario Enrique Quirós Lara

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

4 de julio de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.