PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA INCENTIVAR MAYORES OPORTUNIDADES DE

EMPLEO PARA MUJERES JEFAS DE HOGAR

 

Expediente N.º 16.246

 

CARLOS GUTIÉRREZ GÓMEZ

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Decía José Ortega y Gasset que "toda mujer tiene alma de princesa".  Sin duda, esa frase encierra un gran sentimiento romántico, pero también un justo reconocimiento hacia ese ser maravilloso que Dios -según dice la Biblia- sacó de la costilla del varón.  Gracias a ellas hay vida, pues todos nacemos de una mujer, y con gran sacrificio dan su vida por la de otros, ya que hasta los médicos reconocen que los dolores de parto no tienen comparación con otras dolencias.

 

En la sociedad costarricense, muchas mujeres encuentran grandes dificultades para abrirse paso en el mercado laboral, no solo por los vestigios decadentes del machismo, sino porque sus responsabilidades como madres de familia les resta buena parte de su tiempo en atender a su parejas e hijos.  En el caso de una mujer que cuenta con el apoyo de su pareja, sea cónyuge o conviviente, los deberes son compartidos, al menos en principio, y por ende se supone que a estas no les cuesta tanto proveer el sustento de sus hogares, ya que incluso en la mayoría de los casos el hombre es el principal obligado.  De hecho, así lo dice el propio artículo 35 del Código de Familia, en estos términos:

 

“ARTÍCULO 35.-            El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia.  La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios."

 

Entonces, la igualdad de género en términos jurídicos no es el tema en discusión (pues incluso hay una ley que así lo consagra y desarrolla en concordancia con el artículo 33 constitucional), sino la igualdad de oportunidades en términos de la realidad del mercado económico.

 

Es evidente que las leyes proteccionistas que obligan a dar un porcentaje específico de participación femenina no han cumplido su objetivo, pues de nada sirve una buena intención si no hay la suficiente motivación para que eso se dé.  La ley no solo tiene que normar las situaciones, también debe propiciarlas.

 

De tal manera, se propone en este proyecto de ley algunas puntuales reformas a varias leyes para que a un empleador le sea atractivo -y no obligatorio- contratar a mujeres jefas de hogar, es decir, madres de familia cuyo estado civil sea de solteras, divorciadas o viudas.  Sin ahondar en los conceptos, es obvio que una mujer jefa de hogar es aquella que no cuenta con su pareja, sea porque nunca ha contraído matrimonio o porque este se disolvió a causa de divorcio o muerte.  Asimismo, está claro que a una mujer en esas condiciones le cuesta más salir adelante en la vida, porque tiene una doble función: como madre y como proveedora del sustento de su hogar.

 

No se pretende que el Estado le subsidie la vida a un estrato social con recargo a otros (impuestos), sino que no se requieran las mismas exigencias en disparidad de condiciones y se tenga una consideración especial hacia esas circunstancias, que han sido altamente crecientes en nuestra sociedad.

 

En efecto, según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de Hogares del año 2004, en Costa Rica hay aproximadamente 1.152.588 hogares, de los cuales el 26,1% son jefeados -bajo la acepción antes dicha- por mujeres.  Más aun, el ingreso promedio de hogares ronda los Ë352.140, pero cuando el hogar es jefeado por una mujer apenas alcanza los Ë265.165.  En 1998, el 27% de la población laboral activa eran mujeres, en el 2005 esa cifra fue cercana al 35%, para un total aproximado de 578.000 trabajadoras.

 

Esa misma fuente de información revela que las diferencias salariales entre hombres y mujeres son profundas.  En efecto, cuando media educación superior un varón recibe Ë517.539, en cambio la mujer Ë310.449.  Cuando la preparación se limita a la secundaria ronda los Ë183.287 para el hombre, pero para la mujer apenas los Ë116.039.  Con preparación de primaria, el hombre llega a Ë126.372 y la mujer a Ë71.794.  Peor aun, cuando no hay educación alguna, el hombre recibe en promedio Ë91.293, y la mujer Ë51.422, monto que raya el salario mínimo legal.  Otro ejemplo de que la obligación legal no resuelve lo que sí logra la estimulación legal.

 

Ahora bien, conviene realzar el por qué se propone la flexibilización del artículo 79 del Código Municipal en cuanto a las patentes para empresas de jefas de hogar.  Según datos de la CEPAL, en el 2003 la economía informal tenía una participación de 27% de hombres frente a un 59% de mujeres (más del doble).  Eso refleja que el problema laboral no es solo respecto del empleo remunerado salarialmente, sino más aun, en cuanto a los emprendimientos caseros o familiares.  Resulta vital que el incentivo propuesto para que las mujeres sean cada vez más empresarias y menos dependientes, ya que -por ejemplo- aun dentro del propio ambiente laboral las diferencias de ingreso no son nada alentadoras: el servicio doméstico deja apenas una ganancia de Ë77.159 mínimos mensuales, frente a cerca de Ë133.466 que recibiría un conserje, lavadora de pisos, o incluso un bodeguero (de acuerdo al Decreto de Salarios Mínimos vigente para el año 2006).  Además, la expectativa de ganancias es muy superior en el ámbito empresarial respecto del ámbito laboral.

 

Asimismo, debe considerarse que de acuerdo a los datos de la OIT, el nivel de desempleo es -Iamentablemente- mayor respecto de la mujer que en cuanto al hombre.  Por ejemplo, en el año 2004, un 8% de mujeres se quedaron sin trabajo, mientras que apenas el 6% de hombres sufrió de la misma dificultad.  Incluso, la tasa de desempleo abierto (sea de personas que procuran cualesquiera ocupaciones) para el caso de los hombres es decreciente (bajó de un 6,1% a un 5,8% del 2003 al 2004), pero para el caso de las mujeres fue mas bien creciente (subió en esos mismos años del 7,6% al 8,2%).  Eso resulta aun más alarmante al tomar en cuenta que -del análisis de los indicadores de género y salud del año 2005- se constata que los puestos creados para mujeres fueron de un 47,7% frente a un 52,2% para hombres.  Eso comprueba, a su vez, que la preferencia del mercado hacia la contratación de personal se inclina hacia los hombres, cosa que si bien todos sabemos es importante reflejar con datos.

 

Dentro de ese entendimiento se proponen incentivos, que ciertamente son de carácter fiscal, pero no solo se refieren a la contratación de jefas de hogar como trabajadoras dependientes, sino también para que a estas les resulte mucho más sencillo recibir apoyo para su pequeña actividad económica como empresarias, de modo tal que sean creadoras de bienestar y desarrollo, tanto para sus familias como para el país en general.  En ese sentido, valga acotar que la Ley de PYMES (8262) establece un fondo para apoyo de esas empresas, el cual ronda los Ë9.000 millones, siendo que hasta donde tengo conocimiento en su mayoría no ha sido aplicado a ese fin, por lo cual estimo no debería haber problema alguno en que se flexibilicen las condiciones de ingreso de PYMES de jefas de hogar a ese fondo de ayuda, el cual ya existe y está dispuesto precisamente para eso.

 

Por todo lo anterior, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley, con la esperanza de que sea aprobado a la mayor brevedad posible.  El texto dice así.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA INCENTIVAR MAYORES OPORTUNIDADES DE

EMPLEO PARA MUJERES JEFAS DE HOGAR

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 15 de la Ley de desarrollo social y asignaciones familiares, N.º 5662, de 23 de diciembre de 1974, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 15.-     El fondo de desarrollo social y asignaciones familiares se constituirá con:

 

1.-        Los ingresos provenientes de la reforma de la Ley del impuesto sobre las ventas, N.º 3914, de 17 de Julio de 1967 y sus reformas, a que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley.

2.-        Un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados paguen mensualmente a sus trabajadores.

Se exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, los patronos cuyo monto mensual de planilla no exceda de dos millones de colones (Ë2.000.000), los de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta de tres millones de colones (Ë3.000.000); así como los patronos que contraten madres solteras, divorciadas o viudas, en cuanto al salario de estas.

Asimismo, podrá recibir donaciones de entidades públicas y privadas, para financiar los servicios y programas propios de su competencia."

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase  un  nuevo  inciso  c)  al  artículo  24  de  la  Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, Ley del impuesto sobre la renta, que diga lo siguiente:

 

“Artículo 24.-

 

[...]

 

c)         El diez por ciento (10%) de los salarios netos anualmente pagados a trabajadoras dependientes del contribuyente, siempre que sean madres de familia que en el Registro Civil figuren en estado de soltería, divorcio o viudez."

 

ARTÍCULO 3.-   Adiciónase un párrafo final al artículo 3 de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, N.º 8262, de 2 de mayo de 2002, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 3.-

 

[...]

 

De lo dispuesto en el párrafo anterior se exceptúan las PYMES propiedad de mujeres jefas de hogar, que se dediquen exclusivamente a esa actividad, y cuyo estado civil sea de soltería, divorcio o viudez.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Carlos Gutiérrez Gómez

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

5 de julio de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de la Mujer.