REFORMA DE LA LEY
CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS, LEY N.º 2726 Y
SUS REFORMAS, Y DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN
URBANA, LEY N.º 4240 Y SUS REFORMAS
CLARA ZOMER REZLER
DIPUTADA
EXPEDIENTE Nº 16.219
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica es un Estado
social de derecho y como tal tiene la obligación de garantizar a sus habitantes
una adecuada calidad de vida, lo cual implica no solo atender las necesidades
que en el plano individual cada persona requiere, sino todas sus necesidades
colectivas, como parte del conglomerado social al cual pertenece.
Una de esas necesidades
colectivas que debe satisfacer el Estado es la instalación de hidrantes, cuyo adecuado funcionamiento permite resguardar
las propiedades muebles e inmuebles de las personas en caso de un
incendio. Se necesita, para esos
efectos, que existan hidrantes en cantidad no solo
suficiente, sino que tengan las condiciones necesarias en cuanto al caudal de
agua y presión requerida para poder cumplir con su finalidad.
El ordenamiento jurídico
actual adolece de una adecuada normativa que regule la instalación,
funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes en el
territorio nacional.
Según datos del departamento
del Cuerpo de Bomberos del INS, los problemas más comunes que se han dado en
los últimos años en cuanto a los hidrantes se refiere
es su deterioro por falta de mantenimiento, abandono de estos y vandalismo,
entre otros. Se han dado situaciones en
donde los bomberos llegan a apagar un incendio y se encuentran que en el hidrante más cercano no cuenta con agua, o con un nivel de
caudal de agua demasiado bajo, el cual no es suficiente para apagar un
incendio. Estudios de inspección,
realizados por el Cuerpo de Bomberos denotan que solo el 10% de los hidrantes que están instalados en San José presenta un
nivel de caudal óptimo para una emergencia de incendio. En el centro de la capital existen hidrantes que tienen más de 70 años de estar instalados,
por lo tanto están obsoletos. Además se
ha verificado que existen hidrantes ya instalados que
no están conectados al sistema de acueductos, por lo tanto no poseen agua y
solo sirven de adorno. Otra problemática
es que existe una mala distribución o planeamiento del diseño en la ubicación
de los hidrantes.
Actualmente en el territorio nacional hay cerca de 6 mil hidrantes instalados y se requieren otra cantidad parecida,
para así contar con una buena y adecuada red de hidrantes
para combatir los incendios.
En años anteriores en el
Departamento de Bomberos del INS existía un taller mecánico adecuadamente
equipado y con el personal especializado en el mantenimiento de los hidrantes, el cual funcionaba en conjunto con el
Departamento de Mantenimiento de Redes del ICAA, pero luego de aprobarse la Ley
del Cuerpo de Bomberos del INS, N.º 8228, este taller
se disolvió y los hidrantes quedaron hasta la fecha
sin ninguna ley que los regule ni ninguna institución que se haga cargo de
estos.
La ausencia de regulación en
esta materia ha ocasionado que en muchas de las construcciones actuales
-comerciales, residenciales u otras- se omita la instalación de hidrantes, en unos casos, y en otros se colocan solo para
cumplir con el requisito de aprobación de la obra de que se trate, sin que estén
conectados al acueducto.
La institución que por ley
tiene la competencia asignada en materia de acueductos es el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual cumple de excelente
manera su cometido en todo el territorio nacional en donde presta sus
servicios. Por ello se estima
conveniente asignarle a esta Institución la competencia referida a la instalación,
funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes en el
territorio nacional, aprovechando para eso no solo la experiencia que en esta
materia tiene, sino también obteniéndose un provecho adicional a la
infraestructura que durante tantas décadas ha ido construyendo tan
eficientemente. Como profesional que soy
en el ramo de la construcción considero que le sería de suma utilidad a esta
Institución tener a su cargo esta competencia, siendo que, de ser el caso de
darle mantenimiento -v.-gr. Limpieza del
acueducto, eliminación de bolsas de aire en la tubería y reparación de fugas,
entre otros aspectos- a la instalación de una cañería, la existencia adecuada y
oportuna de hidrantes le facilitaría realizar tal
labor, al poder disminuir la presión a la tubería por medio de tales
artefactos.
Es claro que una adecuada
infraestructura en esta materia, como la que se requiere, necesita de una
apropiada fuente de financiamiento, y es que, actualmente, el costo de
instalación de un hidrante pequeño para una urbanización
es de 300.000 colones y el de un hidrante grande es
de 1.200.000 colones, aproximadamente, lo cual, ciertamente, es una suma alta
para cualquier institución que asuma la instalación, funcionamiento y
mantenimiento de los hidrantes. Por esta razón es responsabilidad del
legislador darle el contenido presupuestario que para esos efectos se requiere.
Por la anterior razón se prevé
en el presente proyecto la creación de una tasa que han de pagar todos los
usuarios del ICAA o de cualquier otra institución que preste el servicio de
agua potable en el territorio nacional, la cual será fijada y regulada por la Aresep, mediante los procedimientos establecidos para esos
efectos.
Finalmente, dada la
trascendencia y urgencia del tema en cuestión, se estima pertinente dotar al
ICAA de un mecanismo ágil de contratación de los hidrantes,
razón por la cual se prevé en el proyecto que transitoriamente, durante los
primeros cinco años de la vigencia de esta Ley, la compra de estos aparatos no
estará sujeta a los procedimientos de contratación previstos en la Ley de la
Contratación Administrativa, siempre y cuando la Institución cumpla con los
principios constitucionales de la contratación.
Con base en todos los
argumentos dichos, con todo respeto me permito presentar a conocimiento de la
Asamblea Legislativa este proyecto de ley, cuyo texto expresa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY
CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS, LEY N.º 2726 Y
SUS REFORMAS, Y DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN
URBANA, LEY N.º 4240 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos
1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, N.º 2726, y sus reformas, los cuales
dirán:
"Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas,
establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento,
financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro
de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de
alcantarillado pluvial en áreas urbanas, al igual que lo correspondiente a la
instalación, funcionamiento y mantenimiento de hidrantes
para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, como Institución autónoma del Estado.
Artículo 2.- Corresponde al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
[...]
k) Administrar y operar directamente la instalación,
funcionamiento y mantenimiento de hidrantes en todo
el territorio nacional.
Para estos efectos, quien
realice una construcción de cualquier naturaleza sobre un inmueble deberá
presentar para su aprobación al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
los planos en donde se especifique la ubicación de los hidrantes,
de acuerdo con las normas técnicas y los criterios emanados de la Institución,
debiendo quedar instalados el o los hidrantes
necesarios, de acuerdo con las regulaciones técnicas existentes.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.º 2726, y sus reformas, un artículo, que llevará el número
29, y córrase la numeración del actual artículo 29, que pasará a ser el artículo
30:
“Artículo 29.- Para financiar la instalación,
funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes, el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados incluirá, dentro de la
factura por servicio de acueductos de todos sus abonados y usuarios, hasta un
uno por ciento (1%) de la facturación que corresponda mensualmente.
Previa comprobación de los
costos de operación e inversión que demande este servicio, la Institución podrá
solicitar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos un aumento del
porcentaje señalado.
Además, para estos efectos,
la Institución podrá recibir aportes económicos de otras instituciones, para lo
cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo se autorizan las
transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las
donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en
el sistema de hidrantes.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase el
inciso f) del artículo 16, de la Ley de Planificación Urbana, N.º 4240, el cual dirá:
"Artículo 16.-
[...]
f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma
general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales,
recolección y disposición de basuras, y cualquier otro de análoga importancia;
y"
TRANSITORIO ÚNICO.- Durante los primeros cinco años de vigencia de
esta Ley, para los efectos de la adquisición de los equipos y materiales que se
requieran para la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes, se autoriza al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados para prescindir de los trámites de contratación
administrativa previstos en la Ley de la Contratación Administrativa, debiendo
cumplir para ello con los principios constitucionales aplicables para esos
efectos.
Rige a partir de su publicación.
Clara Zomer
Rezler
DIPUTADA
29 de mayo de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.