REFORMA DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE  ACUEDUCTOS  Y  ALCANTARILLADOS,  LEY N 2726  Y

SUS REFORMAS, Y DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN

URBANA, LEY N 4240 Y SUS REFORMAS

 

CLARA ZOMER REZLER

DIPUTADA

 

EXPEDIENTE Nº 16.219

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Costa Rica es un Estado social de derecho y como tal tiene la obligación de garantizar a sus habitantes una adecuada calidad de vida, lo cual implica no solo atender las necesidades que en el plano individual cada persona requiere, sino todas sus necesidades colectivas, como parte del conglomerado social al cual pertenece.

 

Una de esas necesidades colectivas que debe satisfacer el Estado es la instalación de hidrantes, cuyo adecuado funcionamiento permite resguardar las propiedades muebles e inmuebles de las personas en caso de un incendio.  Se necesita, para esos efectos, que existan hidrantes en cantidad no solo suficiente, sino que tengan las condiciones necesarias en cuanto al caudal de agua y presión requerida para poder cumplir con su finalidad.

 

El ordenamiento jurídico actual adolece de una adecuada normativa que regule la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes en el territorio nacional.

 

Según datos del departamento del Cuerpo de Bomberos del INS, los problemas más comunes que se han dado en los últimos años en cuanto a los hidrantes se refiere es su deterioro por falta de mantenimiento, abandono de estos y vandalismo, entre otros.  Se han dado situaciones en donde los bomberos llegan a apagar un incendio y se encuentran que en el hidrante más cercano no cuenta con agua, o con un nivel de caudal de agua demasiado bajo, el cual no es suficiente para apagar un incendio.  Estudios de inspección, realizados por el Cuerpo de Bomberos denotan que solo el 10% de los hidrantes que están instalados en San José presenta un nivel de caudal óptimo para una emergencia de incendio.  En el centro de la capital existen hidrantes que tienen más de 70 años de estar instalados, por lo tanto están obsoletos.  Además se ha verificado que existen hidrantes ya instalados que no están conectados al sistema de acueductos, por lo tanto no poseen agua y solo sirven de adorno.  Otra problemática es que existe una mala distribución o planeamiento del diseño en la ubicación de los hidrantes.  Actualmente en el territorio nacional hay cerca de 6 mil hidrantes instalados y se requieren otra cantidad parecida, para así contar con una buena y adecuada red de hidrantes para combatir los incendios.

 

En años anteriores en el Departamento de Bomberos del INS existía un taller mecánico adecuadamente equipado y con el personal especializado en el mantenimiento de los hidrantes, el cual funcionaba en conjunto con el Departamento de Mantenimiento de Redes del ICAA, pero luego de aprobarse la Ley del Cuerpo de Bomberos del INS, N 8228, este taller se disolvió y los hidrantes quedaron hasta la fecha sin ninguna ley que los regule ni ninguna institución que se haga cargo de estos.

 

La ausencia de regulación en esta materia ha ocasionado que en muchas de las construcciones actuales -comerciales, residenciales u otras- se omita la instalación de hidrantes, en unos casos, y en otros se colocan solo para cumplir con el requisito de aprobación de la obra de que se trate, sin que estén conectados al acueducto.

 

La institución que por ley tiene la competencia asignada en materia de acueductos es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la cual cumple de excelente manera su cometido en todo el territorio nacional en donde presta sus servicios.  Por ello se estima conveniente asignarle a esta Institución la competencia referida a la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes en el territorio nacional, aprovechando para eso no solo la experiencia que en esta materia tiene, sino también obteniéndose un provecho adicional a la infraestructura que durante tantas décadas ha ido construyendo tan eficientemente.  Como profesional que soy en el ramo de la construcción considero que le sería de suma utilidad a esta Institución tener a su cargo esta competencia, siendo que, de ser el caso de darle mantenimiento -v.-gr.  Limpieza del acueducto, eliminación de bolsas de aire en la tubería y reparación de fugas, entre otros aspectos- a la instalación de una cañería, la existencia adecuada y oportuna de hidrantes le facilitaría realizar tal labor, al poder disminuir la presión a la tubería por medio de tales artefactos.

 

Es claro que una adecuada infraestructura en esta materia, como la que se requiere, necesita de una apropiada fuente de financiamiento, y es que, actualmente, el costo de instalación de un hidrante pequeño para una urbanización es de 300.000 colones y el de un hidrante grande es de 1.200.000 colones, aproximadamente, lo cual, ciertamente, es una suma alta para cualquier institución que asuma la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes.  Por esta razón es responsabilidad del legislador darle el contenido presupuestario que para esos efectos se requiere.

 

Por la anterior razón se prevé en el presente proyecto la creación de una tasa que han de pagar todos los usuarios del ICAA o de cualquier otra institución que preste el servicio de agua potable en el territorio nacional, la cual será fijada y regulada por la Aresep, mediante los procedimientos establecidos para esos efectos.

 

Finalmente, dada la trascendencia y urgencia del tema en cuestión, se estima pertinente dotar al ICAA de un mecanismo ágil de contratación de los hidrantes, razón por la cual se prevé en el proyecto que transitoriamente, durante los primeros cinco años de la vigencia de esta Ley, la compra de estos aparatos no estará sujeta a los procedimientos de contratación previstos en la Ley de la Contratación Administrativa, siempre y cuando la Institución cumpla con los principios constitucionales de la contratación.

 

Con base en todos los argumentos dichos, con todo respeto me permito presentar a conocimiento de la Asamblea Legislativa este proyecto de ley, cuyo texto expresa.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE  ACUEDUCTOS  Y  ALCANTARILLADOS,  LEY N 2726  Y

SUS REFORMAS, Y DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN

URBANA, LEY N 4240 Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, y sus reformas, los cuales dirán:

 

"Artículo 1.-       Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, al igual que lo correspondiente a la instalación, funcionamiento y mantenimiento de hidrantes para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como Institución autónoma del Estado.

 

Artículo 2.-                    Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

 

[...]

 

k)         Administrar y operar directamente la instalación, funcionamiento y mantenimiento de hidrantes en todo el territorio nacional.

 

Para estos efectos, quien realice una construcción de cualquier naturaleza sobre un inmueble deberá presentar para su aprobación al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados los planos en donde se especifique la ubicación de los hidrantes, de acuerdo con las normas técnicas y los criterios emanados de la Institución, debiendo quedar instalados el o los hidrantes necesarios, de acuerdo con las regulaciones técnicas existentes.”

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase a la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N 2726, y sus reformas, un artículo, que llevará el número 29, y córrase la numeración del actual artículo 29, que pasará a ser el artículo 30:

 

“Artículo 29.-     Para financiar la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados incluirá, dentro de la factura por servicio de acueductos de todos sus abonados y usuarios, hasta un uno por ciento (1%) de la facturación que corresponda mensualmente.

 

Previa comprobación de los costos de operación e inversión que demande este servicio, la Institución podrá solicitar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos un aumento del porcentaje señalado.

 

Además, para estos efectos, la Institución podrá recibir aportes económicos de otras instituciones, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo se autorizan las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en el sistema de hidrantes.”

 

ARTÍCULO 3.-   Modifícase el inciso f) del artículo 16, de la Ley de Planificación Urbana, N 4240, el cual dirá:

 

"Artículo 16.-

 

[...]

 

f)          Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, y cualquier otro de análoga importancia; y"

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, para los efectos de la adquisición de los equipos y materiales que se requieran para la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes, se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para prescindir de los trámites de contratación administrativa previstos en la Ley de la Contratación Administrativa, debiendo cumplir para ello con los principios constitucionales aplicables para esos efectos.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Clara Zomer Rezler

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

29 de mayo de 2006.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.