PROYECTO DE LEY
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente N.º 16.198
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
CONSIDERANDO:
i. Que el artículo 11 de
la Constitución Política de Costa Rica define que “Los funcionarios públicos
son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que
la ley no les concede. Deben prestar
juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal de sus actos es pública”.
ii. Que el artículo 18 de
nuestra Constitución Política obliga a que “Los costarricenses deben observar
la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para
los gastos públicos”, así de la misma forma deben obligarse a ser auditores
garantes de la utilización de los fondos aportados al Estado.
iii. Que es necesario hacer
efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las
instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que
por su naturaleza sean de interés público tal y como emana de la misma Carta
Magna, en su artículo 30 cuando dicta: “Se
garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público.
Queda a salvo los secretos de Estado”.
iv. Que la Ley General de
la Administración Pública en su artículo 4 reza: “La actividad de los entes públicos deberá
estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen la igualdad
en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
v. Que la misma ley en el
artículo 113, inciso 1, dice que “El servidor público deberá desempañar sus
funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual
será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes
de los administrados”.
vi. Que la referida Ley
General de la Administración Pública deja claramente establecido que en su
artículo 114, inciso 1, que “El servidor público será un servidor de los
administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que
con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado
deberá ser considerado en el caso individual como representante de la
colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar”.
vii. Que la libertad de
información también esta reconocida a nivel internacional por el artículo 13 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como en el artículo 19
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales nuestro
país es garante de respeto.
viii. Que es imperativo
evitar el mal uso de los recursos, el secreto, la improvisación, la
ineficiencia, la discrecionalidad arbitraria y abuso en el ejercicio de las
funciones públicas, así como promover la participación de la ciudadanía en los
asuntos públicos mediante una ley que garantice la transparencia en la función
pública mediante la rendición de cuentas a los ciudadanos.
Por lo anterior, y en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, sometemos al conocimiento y aprobación de las y los señores diputados
de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Finalidad de la ley
La presente Ley, tiene como finalidad promover y garantizar la
transparencia de los funcionarios públicos, así como de regular el acceso a la
información en poder del Estado, asegurando una participación ciudadana más
crítica y activa.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de la
aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos, deben
entenderse como:
Código de Ética. Conjunto de
principios y normas de obligatorio acatamiento, las cuales orientan y obligan a
los funcionarios públicos, en todo acto u actuación que ejerzan en ejercicio de
sus cargos.
Derecho de libertad a la información.
Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos
en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros,
decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las
instituciones incluidas en la presente Ley.
Ética. Conjunto de reglas,
principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de
racionalidad, que se identifican con un código de buen gobierno.
Información. Todo tipo de datos
contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico,
electrónico, químico, físico o biológico.
Información confidencial. Todo
tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución
pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de
las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos
familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y
policíaca, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas
mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la
información pertinente a los menores de edad.
Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la
información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o
de recursos humanos de los funcionarios, así como otros que contengan otras
leyes.
Información de acceso libre. Todo
tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución
pública que no tenga restricción.
Información de acceso restringido.
Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier
institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los
funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con
la ley, o de las partes en los procedimientos administrativos o procesos
legales.
Institución. Toda agencia o
dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas,
autónomas y semiautónomas, los gobiernos locales, y los organismos no
gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del
Estado.
Principio de acceso público.
Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información
veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier
institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su
información personal.
Principio de publicidad. Toda
información que emana de la administración pública y de los otros entes
establecidos en la presente Ley, de carácter público, que garantice la
organización interna y sistematice la información, con el objeto de brindar
acceso a los ciudadanos y su divulgación a través de los distintos medios de
comunicación social y/o Internet.
Rendición de cuentas. Obligación
de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en
el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su
gestión ante la sociedad. Esta
obligación de rendir cuentas también les corresponde a los cuerpos directivos
colegiados de las instituciones públicas.
Transparencia. Deber de la
Administración Pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la
información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la
sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la
conducta de los servidores públicos.
ARTÍCULO 3.- Entidades públicas
obligadas
Para lo que corresponde en la presente Ley se entiende por entidades
públicas, las establecidas en la Constitución Política de la República de Costa
Rica, y las que se encuentren mencionadas como tales, en los artículos que
corresponden a los título primero y título segundo de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.º 6227, así como corporaciones, fundaciones y
organismos no gubernamentales aunque tengan el carácter de privadas y sean
encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, o
que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con
instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la
finalidad de su función sea pública.
ARTÍCULO 4.- El principio de
publicidad de la información pública
Todas las instituciones públicas de la República están sometidas al
principio de publicidad de sus actividades y disposiciones, por lo tanto toda
la información que posean se presume pública, salvo las excepciones previstas
por normas constitucionales como legales.
a) Los funcionarios
públicos son responsables de brindarla de acuerdo con el área de su
competencia, para lo cual deberá preverse la infraestructura, organización,
sistematización y publicación de la información pertinente a que se refiere
esta Ley.
b) El Estado debe adoptar
las medidas necesarias para garantizar y promover la transparencia en el
accionar de las entidades de la Administración Pública.
c) El Estado esta obligado
a entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio
de publicidad, para lo cual cada entidad pública designará los funcionarios
responsables de entregar la información solicitada, así como los sistemas
necesarios para brindarla.
ARTÍCULO 5.- Objetivos de la ley
a) Cumplir lo que dispone
la Constitución Política de la República en cuanto al derecho ciudadano del
libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información
sobre asuntos de interés público.
b) Acatar lo dispuesto por
las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente
nuestro país.
c) Promover lo necesario
para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante
procedimientos sencillos y expeditos.
d) Ampliar la democracia
política permitiendo la fiscalización de la Administración Pública y de los
recursos públicos por los ciudadanos.
e) Transparentar la gestión
pública mediante la difusión de su información, a la vez motivando la rendición
de cuentas a los ciudadanos.
f) Mejorar la
organización, clasificación y manejo de los documentos públicos.
g) Facilitar participación
efectiva ciudadana mediante la toma de decisiones de interés general.
TÍTULO II
Libertad y acceso a la información
ARTÍCULO 6.- Toda persona tiene
derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación
alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las
instituciones indicadas en la presente Ley.
Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de
exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea
solicitada por los usuarios del servicio, respecto a este.
ARTÍCULO 7.- Toda persona tiene
derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o
expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a solicitar sea
corregida o eliminada información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o
desfasada, por medio de los mecanismos pertinentes.
ARTÍCULO 8.- El acceso público a
la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de
esta. Los costos de reproducción de la
información estarán a cargo del solicitante.
En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir
únicamente los costos de reproducción, para lo cual si el solicitante,
suministrara los implementos necesarios para su reproducción, la administración,
no debe de cobrar costo alguno.
La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción
digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se
peticione y sea técnicamente factible.
Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet,
las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios
electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de
órganos encargados de suministrar la
información, cuando por su presupuesto no pueda existir un departamento
exclusivo para tal fin.
ARTÍCULO 9.- La petición se hará
por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la
institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo,
detallando en la medida de lo posible la información que se requiere. Cuando se solicite información personal, la
misma debe ser solicitada personalmente, acreditándose el derecho que se tiene
a la misma.
ARTÍCULO 10.- Las solicitudes,
cuando no corresponden a datos personales, deberán contener lo siguiente:
1.- Nombre del solicitante.
2.- Número de cédula de
identidad.
3.- Dirección residencial o
de su oficina.
4.- Número telefónico donde
puede ser localizado.
5.- Medio por el cual se
desea que sea enviada la información, en el entendido, que puede ser vía
electrónica, fax o recogida la misma en la dependencias de la institución
informante.
Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de
inscripción y los datos personales de su representante legal.
ARTÍCULO 11.- El funcionario
receptor tendrá diez días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud, para contestarla por escrito, y, en caso de que esta no posea el o
los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra
institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos
similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o
extensa, el funcionario informará por escrito, antes de los diez días hábiles
señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información
solicitada.
Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega
efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también por medio
de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso,
cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.
En caso de que la información solicitada por la persona ya esté
disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios,
trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará
saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha
información previamente publicada.
TÍTULO III
Obligación de informar por parte del Estado
ARTÍCULO 12.- Las instituciones del
Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera,
información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan,
exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial.
ARTÍCULO 13.- De conformidad con la
transparencia en la gestión administrativa y al principio de publicidad, los
entes en obligado acatamiento de la presente Ley; deberán tener disponible en
forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet, información actualizada
respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
a) Su estructura orgánica,
base legal que la rige y los procedimientos internos; las facultades y los
servicios de cada una de las unidades administrativas que la conforman, con
horarios de atención y demás indicaciones pertinentes.
b) Su presupuesto anual
especificando: los ingresos, gastos, financiamiento y los resultados operativos
apegándose a lo establecido por el artículo 176 de la Constitución Política en
lo referente al Presupuesto de la República.
Además deberán incluirse la liquidación del mismo, con clara especificación
de destinatarios de la entrega de recursos públicos.
c) Estado financiero de la
entidad e inventario de inmuebles de la institución.
d) Los resultados de las
auditorías internas y gubernamentales al ejercicio de presupuesto referido.
e) Plan Anual Operativo.
f) Las políticas generales
de la institución, que formen parte de su plan estratégico.
g) La descripción de la
estructura organizativa de la institución.
h) La ubicación de
documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el
funcionario responsable de estos.
i) La descripción de los
formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la
institución y dónde pueden ser obtenidos.
j) Información completa y
detallada de los proyectos de inversión pública en ejecución,
especificando: el presupuesto total del proyecto,
el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el
presupuesto acumulado.
k) Texto e información
completa y detalla sobre procesos contractuales, de adjudicación y liquidación,
de contratación de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios,
arrendamientos, etc. especificando los titulares de aquellos.
l) Concursos internos y
externos que se realicen en el transcurso de un año, donde se contrate nuevo
personal administrativo, así como fecha de designación.
m) Gastos de representación,
costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los
funcionarios con niveles gerenciales y de direcciones de departamentos, así
como de los jerarcas de cada institución o ente público.
n) Los últimos dos informes
de rendición de cuentas presentado, por el jerarca de la institución.
o) El nombre, la dirección
de la unidad de enlace, el apartado postal y la dirección electrónica del
responsable de atender la información pública de que trata la presente Ley.
p) Todo tipo de información
adicional que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con
base en información estadística, responda a las preguntas hechas con mayor
frecuencia por el público.
ARTÍCULO 14.- Toda la información
referida a la hora de su publicación debe estar organizada por temas, itemes,
orden secuencial o cronológico, etc, sin generalizaciones o confusiones, de tal
forma que el ciudadano sea informado correctamente.
ARTÍCULO 15.- La Contraloría
General de la República, como órgano contralor y fiscalizador, deberá publicar
un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los 30
días posteriores a dicha ejecución.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio de
Hacienda, deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más
tardar dentro de los 30 días posteriores a tal ejecución, además deberá
presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución
presupuestaria del Estado, dentro de los 30 días siguientes a cada trimestre,
el cual deberá tener, como mínimo la siguiente información:
1.- Desenvolvimiento del
Producto Interno Bruto por sector.
2.- Comportamiento de las
actividades más relevantes por sector.
ARTÍCULO 17.- El Presupuesto
ordinario y extraordinario de la República deberá contener, además, la
siguiente información sobre el Sector Público no financiero:
1.- Ingresos corrientes.
2.- Gastos corrientes de
funcionamiento.
3.- Ahorro corriente.
4.- Intereses.
5.- Gastos de capital
(inversiones).
6.- Donaciones y
recuperaciones de capital.
ARTÍCULO 18.- El Tribunal Supremo
de Elecciones, como fiscalizador de los partidos políticos, deberá mantener a
disposición de los interesados los documentos que presenten los partidos
políticos cantonales, provinciales o nacionales, así como las auditorías y
verificaciones que ordene, al concluir el procedimiento de fiscalización
respectivo. En especial de aquellos que
reciben recursos del Estado para sus campañas.
ARTÍCULO 19.- En el caso de la
Asamblea Legislativa además de la información señalada en esta Ley, deberá
publicar y actualizar semanalmente en su portal o página web, lo siguiente:
a) Los textos completos de
todos los proyectos de ley que sean presentados, señalando la comisión
parlamentaría asignada, la fecha de su presentación, el código y el nombre del
auspiciante del proyecto.
b) La lista de proyecto de
ley asignados a cada una de las comisiones parlamentarias, y los diputados que
conforman cada una de las comisiones.
c) Publicar la lista
actualizada de las ausencias injustificadas a comisiones parlamentarias y al
Plenario legislativo de los diputados.
d) Así como las
invitaciones y los viajes a los diferentes países a los que asisten los
diputados, y la procedencia de la invitación.
ARTÍCULO 20.- Para el caso del
Poder Judicial de la República además de la información señalada, deberá
informar de las sentencias que cambien la jurisprudencia de los diferentes
Tribunales y Salas de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 21.- Acceso directo
Las entidades de la Administración Pública están obligadas, transcurrido
un año de la aprobación de la presente Ley, ha contar con un portal o página
web que incluya toda la información de acceso ciudadano de acuerdo con los
lineamientos establecidos en el artículo 8 de esta Ley. El acceso deberá ser directo y de manera
inmediata, cuando mínimo durante el horario de atención al público de cada
institución.
ARTÍCULO 22.- Promoción del derecho
de acceso a la información
Todas las entidades que conforman el Sector Público y demás entes
señalados en la presente Ley, deben implementar programas de difusión y
capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a la sociedad civil
con el objetivo de una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del
Estado.
De igual forma las instituciones del sistema educativo deben desarrollar
programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción del derecho a la
información pública de todos los costarricenses.
ARTÍCULO 23.- El derecho de acceso
a la información pública no podrá ser ejercido cuando:
1.- La información
expresamente se encuentre clasificada como secreto de Estado, por una ley.
2.- Se comprometa la
seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.
3.- Materias cuyo
conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o
tratos internacionales.
4.- La que pueda poner en
riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o causar serio
perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes,
prevención o persecución de delitos.
5.- La que por disposición
expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada
o gubernamental confidencial.
6.- Se trate expedientes
judiciales o de procedimientos administrativos que no hayan finalizado. De la misma forma las investigaciones
preliminares que por denuncia o por acto oficioso de la administración se
realicen, así como los expedientes de investigaciones especiales desarrolladas
en comisiones de la Asamblea Legislativa y que aun no tengan dictamen.
7.- Los procedimientos de responsabilidad
de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución
administrativa o la jurisdiccional definitiva.
8.- La información que tiene
por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación
puede entorpecerla.
9.- La información referida
a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar.
10.- La información protegida
por el secreto bancario.
ARTÍCULO 24.- La información,
establecida como confidencial, en el artículo anterior, deberá mantenerse como
tal, por el plazo que las leyes lo determinen o en ausencia de esta por el
plazo de diez años.
TÍTULO IV
Participación ciudadana en las decisiones
administrativas y sus modalidades
ARTÍCULO 25.- Las instituciones del
Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la
participación de los ciudadanos en todos los actos de la Administración Pública
que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante
las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente
Ley. Estos actos son, entre otros, los
relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización,
zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.
ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de las
contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación
ciudadana en los actos de la Administración Pública, las siguientes:
1.- Consulta Pública. Consiste en el acto mediante el cual la
entidad estatal pone a disposición del público en general, información base
sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los
ciudadanos y/o de organizaciones estatales.
2.- Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el
acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma
personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema de que se trate.
3.- Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores
relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el
conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de
consenso o resolución de conflictos.
4.- Participación directa en
instancias institucionales. Actuación de
ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones
públicas de consulta o toma de decisiones específicas.
5.- Otras formas
establecidas por la ley.
Los entes obligados por la presenta Ley, deben de publicitar antes de la
celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación
ciudadana, el tipo de consulta a realizar, la cual debe de publicarse por los
medios que aseguren una correcta participación de la ciudadanía, con el tiempo
necesario para asegurar la afluencia.
TÍTULO V
Código de Ética
ARTÍCULO 27.- Dentro de un plazo no
mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas,
autónomas y semiautónomas, los gobiernos locales, de no tenerlos, establecerán
y ordenarán la publicación en el Diario Oficial, sus respectivos Códigos de
Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán
incluir, entre otros, los siguientes aspectos.
TÍTULO VI
De la vigilancia y cumplimiento de la ley
ARTÍCULO 28.- Corresponde a la
Defensoría de los Habitantes la promoción, vigilancia y cumplimiento de las
garantías establecidas en esta Ley, ello sin perjuicio del derecho que las
leyes asignan a otras instituciones publicas de solicitar información.
Para tales efectos la Defensoría de los Habitantes tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ser el órgano promotor
del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
b) Ser vigilante del
cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas y otros entes
señalados por la misma.
c) Ser controlador de que
la documentación pública se archive bajo los lineamientos que para esta materia
dispone la Ley.
d) Verificar la calidad de
la información suministrada y difundida por las instituciones obligadas por
esta Ley.
e) Elaborar el informe
anual sobre la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
f) Promover y coadyuvar a
solicitud de cualquier ciudadano acciones judiciales de acceso a la información
pública, cuando haya sido denegada.
g) Mantener un informe
semestral sobre toda la información clasificada como reservada o secreto de
Estado.
h) Será la encargada de
dictaminar los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la
información que se difunde en las diversas instituciones de la Administración
Pública o las entidades obligadas por esta Ley.
i) Definir e instalar en
su organización al Consejo Interinstitucional de Enlace de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (Cetaip), que será el enlace de la Defensoría
con todas las unidades de enlace de la Administración Pública. Estará integrado por cinco miembros, cuatro
de diferentes entidades públicas y uno de la Defensoría de los Habitantes, que
estarán en su puesto por seis años y no podrán reelegirse.
ARTÍCULO 29.- Del Informe Anual
para la Defensoría de los Habitantes
Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público
o privado y demás entes señalados en esta Ley, por medio de su titular o
representante legal, deberán elaborar y presentar a la Defensoría de los
Habitantes, hasta el último día de marzo de cada año, un informe público anual
sobre la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Este contendrá:
a) Datos informativos del
último año sobre el cumplimiento de las obligaciones asignadas por esta Ley.
b) Un detalle de las
solicitudes de acceso a la información y los resultados de los trámites dados a
cada una de ellas, el tiempo de respuesta, las dificultades observadas en el
cumplimiento de la Ley.
c) Informe actualizado
sobre la información reservada o definida como secreto de Estado.
ARTÍCULO 30.- Del Informe Anual
para la Asamblea Legislativa de la República
Con base en estos informes la Defensoría de los Habitantes deberá
elaborar un informe evaluativo sobre los efectos y resultados de la ley que
remitirá a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1 de julio de cada año,
para el análisis respectivo del Plenario.
ARTÍCULO 31.- Son causas de
responsabilidad administrativa de los empleados públicos por incumplimiento de
las obligaciones establecidas por esta Ley:
a) Sustraer, destruir,
ocultar, alterar total o parcialmente y de manera indebida información en
custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo o
cargo.
b) Actuar con dolo,
negligencia o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la
difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley.
c) Denegar con intención
información no clasificada como secreta o confidencial.
d) Dar carácter de
reservada la información que no cumple con los requisitos señalados por esta
Ley.
e) Entregar información
clasificada como secreta o reservada.
f) Intencionalmente
entregar información incompleta requerida en una solicitud de acceso.
ARTÍCULO 32.- De las sanciones a
funcionarios y/o empleados públicos y privados
Los funcionarios obligados por esta Ley que incumplieran en actos u
omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, refiérase
a información negada total o parcialmente ya sea por información sesgada,
alterada, incompleta o falsa que proporcionen o debieron proporcionar, serán
sancionados de conformidad con la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las
acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a) Multa equivalente al un
salario mensual que perciba a la fecha de la sanción.
b) Suspensión de sus
funciones por 30 días calendario, lapso durante el cual no tendrá derecho a
salario.
Para los casos de los representantes legales de las personas jurídicas
de derecho privado que impidan o nieguen cumplir con la entrega de información
de carácter público serán sancionados con una multa de un salario mínimo por
cada día de incumplimiento a la resolución, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Si exceden al mes calendario, además quedarán
inhabilitadas para servir o contratar con la Administración Pública en el
futuro.
La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la
resolución no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal
resolución bajo la prevención determinada en este artículo.
ARTÍCULO 33.- De la Acción de
Habeas Data
La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales de
Justicia que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Todas las entidades de la
Administración Pública obligadas por esta Ley, a partir de la publicación de la
misma, contarán con un plazo de:
1.- Tres meses para
acondicionar su Unidad de Enlace de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. Debiendo notificar a la
Defensoría de los Habitantes sobre el funcionario encargado o jefe de esa
unidad.
2.- Tres meses para elaborar
un índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como
reservada.
3.- La información que no
cumpla con las características de excepciones deberá descalificarse en el plazo
perentorio de dos meses.
TRANSITORIO II.- Las
entidades del Estado que cuenten con procedimientos internos aprobados y
referidos al acceso a la información, deben adecuarse a lo señalado por la
presente Ley.
TRANSITORIO III.- La
Defensoría de los Habitantes deberá expedir un Reglamento que complemente y
regule los lineamientos técnicos que permitan uniformidad, interacción, fácil
ubicación y acceso a la información pública y a lo dispuesto por esta Ley en un
plazo de tres meses contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO IV.- La
Defensoría deberá establecer las previsiones presupuestarias correspondientes
que le permitan la integración y funcionamiento adecuado de la Comisión de
Enlace de Transparencia y Acceso a la Información.
TRANSITORIO V.- El Portal
Electrónico o la Página Web de las entidades obligadas a cumplir la presente Ley
deberán estar implementados a más tardar a un año, contado a partir de la fecha
de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
9 de mayo de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Jurídicos.