PROYECTO DE LEY

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Expediente N.º 16.198

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

CONSIDERANDO:

 

i.          Que el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica define que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.  Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.  La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública”.

ii.         Que el artículo 18 de nuestra Constitución Política obliga a que “Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos”, así de la misma forma deben obligarse a ser auditores garantes de la utilización de los fondos aportados al Estado.

iii.         Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público tal y como emana de la misma Carta Magna, en su artículo 30 cuando dicta:  “Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.  Queda a salvo los secretos de Estado”.

iv.         Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4 reza:  “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.

v.          Que la misma ley en el artículo 113, inciso 1, dice que “El servidor público deberá desempañar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados”.

vi.         Que la referida Ley General de la Administración Pública deja claramente establecido que en su artículo 114, inciso 1, que “El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar”.

vii.        Que la libertad de información también esta reconocida a nivel internacional por el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales nuestro país es garante de respeto.

viii.       Que es imperativo evitar el mal uso de los recursos, el secreto, la improvisación, la ineficiencia, la discrecionalidad arbitraria y abuso en el ejercicio de las funciones públicas, así como promover la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos mediante una ley que garantice la transparencia en la función pública mediante la rendición de cuentas a los ciudadanos.

 

Por lo anterior, y en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, sometemos al conocimiento y aprobación de las y los señores diputados de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

ARTÍCULO 1.-   Finalidad de la ley

 

La presente Ley, tiene como finalidad promover y garantizar la transparencia de los funcionarios públicos, así como de regular el acceso a la información en poder del Estado, asegurando una participación ciudadana más crítica y activa.

 

ARTÍCULO 2.-   Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos, deben entenderse como:

 

Código de Ética.  Conjunto de principios y normas de obligatorio acatamiento, las cuales orientan y obligan a los funcionarios públicos, en todo acto u actuación que ejerzan en ejercicio de sus cargos.

 

Derecho de libertad a la información.  Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

 

Ética.  Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad, que se identifican con un código de buen gobierno.

 

Información.  Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.

 

Información confidencial.  Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policíaca, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad.  Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios, así como otros que contengan otras leyes.

 

Información de acceso libre.  Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

 

Información de acceso restringido.  Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley, o de las partes en los procedimientos administrativos o procesos legales.

 

Institución.  Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, los gobiernos locales, y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.

 

Principio de acceso público.  Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

 

Principio de publicidad.  Toda información que emana de la administración pública y de los otros entes establecidos en la presente Ley, de carácter público, que garantice la organización interna y sistematice la información, con el objeto de brindar acceso a los ciudadanos y su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o Internet.

 

Rendición de cuentas.  Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad.  Esta obligación de rendir cuentas también les corresponde a los cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.

 

Transparencia.  Deber de la Administración Pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 3.-   Entidades públicas obligadas

 

Para lo que corresponde en la presente Ley se entiende por entidades públicas, las establecidas en la Constitución Política de la República de Costa Rica, y las que se encuentren mencionadas como tales, en los artículos que corresponden a los título primero y título segundo de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227, así como corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, o que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública.

 

ARTÍCULO 4.-   El principio de publicidad de la información pública

 

Todas las instituciones públicas de la República están sometidas al principio de publicidad de sus actividades y disposiciones, por lo tanto toda la información que posean se presume pública, salvo las excepciones previstas por normas constitucionales como legales.

 

a)         Los funcionarios públicos son responsables de brindarla de acuerdo con el área de su competencia, para lo cual deberá preverse la infraestructura, organización, sistematización y publicación de la información pertinente a que se refiere esta Ley.

b)         El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar y promover la transparencia en el accionar de las entidades de la Administración Pública.

c)         El Estado esta obligado a entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad, para lo cual cada entidad pública designará los funcionarios responsables de entregar la información solicitada, así como los sistemas necesarios para brindarla.

 

ARTÍCULO 5.-   Objetivos de la ley

 

a)         Cumplir lo que dispone la Constitución Política de la República en cuanto al derecho ciudadano del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

b)         Acatar lo dispuesto por las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país.

c)         Promover lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

d)         Ampliar la democracia política permitiendo la fiscalización de la Administración Pública y de los recursos públicos por los ciudadanos.

e)         Transparentar la gestión pública mediante la difusión de su información, a la vez motivando la rendición de cuentas a los ciudadanos.

f)          Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos públicos.

g)         Facilitar participación efectiva ciudadana mediante la toma de decisiones de interés general.

 

TÍTULO II

Libertad y acceso a la información

 

ARTÍCULO 6.-   Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.

 

Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto a este.

 

ARTÍCULO 7.-   Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a solicitar sea corregida o eliminada información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, por medio de los mecanismos pertinentes.

 

ARTÍCULO 8.-   El acceso público a la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta.  Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante.  En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción, para lo cual si el solicitante, suministrara los implementos necesarios para su reproducción, la administración, no debe de cobrar costo alguno.

 

La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.

Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad.  Esto se podrá lograr también por medio de órganos encargados de suministrar la  información, cuando por su presupuesto no pueda existir un departamento exclusivo para tal fin.

 

ARTÍCULO 9.-   La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere.  Cuando se solicite información personal, la misma debe ser solicitada personalmente, acreditándose el derecho que se tiene a la misma.

 

ARTÍCULO 10.- Las solicitudes, cuando no corresponden a datos personales, deberán contener lo siguiente:

 

1.-        Nombre del solicitante.

2.-        Número de cédula de identidad.

3.-        Dirección residencial o de su oficina.

4.-        Número telefónico donde puede ser localizado.

5.-        Medio por el cual se desea que sea enviada la información, en el entendido, que puede ser vía electrónica, fax o recogida la misma en la dependencias de la institución informante.

 

Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

 

ARTÍCULO 11.- El funcionario receptor tendrá diez días hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito, y, en caso de que esta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará.  Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante.  De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, antes de los diez días hábiles señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada.

 

Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también por medio de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

 

En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

TÍTULO III

Obligación de informar por parte del Estado

 

ARTÍCULO 12.- Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial.

 

ARTÍCULO 13.- De conformidad con la transparencia en la gestión administrativa y al principio de publicidad, los entes en obligado acatamiento de la presente Ley; deberán tener disponible en forma impresa o en sus respectivos sitios en Internet, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

 

a)         Su estructura orgánica, base legal que la rige y los procedimientos internos; las facultades y los servicios de cada una de las unidades administrativas que la conforman, con horarios de atención y demás indicaciones pertinentes.

b)         Su presupuesto anual especificando: los ingresos, gastos, financiamiento y los resultados operativos apegándose a lo establecido por el artículo 176 de la Constitución Política en lo referente al Presupuesto de la República.  Además deberán incluirse la liquidación del mismo, con clara especificación de destinatarios de la entrega de recursos públicos.

c)         Estado financiero de la entidad e inventario de inmuebles de la institución.

d)         Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio de presupuesto referido.

e)         Plan Anual Operativo.

f)          Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.

g)         La descripción de la estructura organizativa de la institución.

h)         La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de estos.

i)          La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

j)          Información completa y detallada de los proyectos de inversión pública en ejecución, especificando:  el presupuesto total del proyecto, el presupuesto del período correspondiente y su nivel de ejecución y el presupuesto acumulado.

k)         Texto e información completa y detalla sobre procesos contractuales, de adjudicación y liquidación, de contratación de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos, etc. especificando los titulares de aquellos.

l)          Concursos internos y externos que se realicen en el transcurso de un año, donde se contrate nuevo personal administrativo, así como fecha de designación.

m)        Gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios con niveles gerenciales y de direcciones de departamentos, así como de los jerarcas de cada institución o ente público.

n)         Los últimos dos informes de rendición de cuentas presentado, por el jerarca de la institución.

o)         El nombre, la dirección de la unidad de enlace, el apartado postal y la dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata la presente Ley.

p)         Todo tipo de información adicional que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en información estadística, responda a las preguntas hechas con mayor frecuencia por el público.

 

ARTÍCULO 14.- Toda la información referida a la hora de su publicación debe estar organizada por temas, itemes, orden secuencial o cronológico, etc, sin generalizaciones o confusiones, de tal forma que el ciudadano sea informado correctamente.

 

ARTÍCULO 15.- La Contraloría General de la República, como órgano contralor y fiscalizador, deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a dicha ejecución.

 

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Hacienda, deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a tal ejecución, además deberá presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los 30 días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo la siguiente información:

 

1.-        Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2.-        Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

 

ARTÍCULO 17.- El Presupuesto ordinario y extraordinario de la República deberá contener, además, la siguiente información sobre el Sector Público no financiero:

 

1.-        Ingresos corrientes.

2.-        Gastos corrientes de funcionamiento.

3.-        Ahorro corriente.

4.-        Intereses.

5.-        Gastos de capital (inversiones).

6.-        Donaciones y recuperaciones de capital.

ARTÍCULO 18.- El Tribunal Supremo de Elecciones, como fiscalizador de los partidos políticos, deberá mantener a disposición de los interesados los documentos que presenten los partidos políticos cantonales, provinciales o nacionales, así como las auditorías y verificaciones que ordene, al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.  En especial de aquellos que reciben recursos del Estado para sus campañas.

 

ARTÍCULO 19.- En el caso de la Asamblea Legislativa además de la información señalada en esta Ley, deberá publicar y actualizar semanalmente en su portal o página web, lo siguiente:

 

a)         Los textos completos de todos los proyectos de ley que sean presentados, señalando la comisión parlamentaría asignada, la fecha de su presentación, el código y el nombre del auspiciante del proyecto.

b)         La lista de proyecto de ley asignados a cada una de las comisiones parlamentarias, y los diputados que conforman cada una de las comisiones.

c)         Publicar la lista actualizada de las ausencias injustificadas a comisiones parlamentarias y al Plenario legislativo de los diputados.

d)         Así como las invitaciones y los viajes a los diferentes países a los que asisten los diputados, y la procedencia de la invitación.

 

ARTÍCULO 20.- Para el caso del Poder Judicial de la República además de la información señalada, deberá informar de las sentencias que cambien la jurisprudencia de los diferentes Tribunales y Salas de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO 21.- Acceso directo

 

Las entidades de la Administración Pública están obligadas, transcurrido un año de la aprobación de la presente Ley, ha contar con un portal o página web que incluya toda la información de acceso ciudadano de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.  El acceso deberá ser directo y de manera inmediata, cuando mínimo durante el horario de atención al público de cada institución.

 

ARTÍCULO 22.- Promoción del derecho de acceso a la información

 

Todas las entidades que conforman el Sector Público y demás entes señalados en la presente Ley, deben implementar programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a la sociedad civil con el objetivo de una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado.

 

De igual forma las instituciones del sistema educativo deben desarrollar programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción del derecho a la información pública de todos los costarricenses.

ARTÍCULO 23.- El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido cuando:

 

1.-        La información expresamente se encuentre clasificada como secreto de Estado, por una ley.

2.-        Se comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional.

3.-        Materias cuyo conocimiento público pueden afectar los intereses del país en negociaciones o tratos internacionales.

4.-        La que pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o causar serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de delitos.

5.-        La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial.

6.-        Se trate expedientes judiciales o de procedimientos administrativos que no hayan finalizado.  De la misma forma las investigaciones preliminares que por denuncia o por acto oficioso de la administración se realicen, así como los expedientes de investigaciones especiales desarrolladas en comisiones de la Asamblea Legislativa y que aun no tengan dictamen.

7.-        Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

8.-        La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla.

9.-        La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar.

10.-      La información protegida por el secreto bancario.

 

ARTÍCULO 24.- La información, establecida como confidencial, en el artículo anterior, deberá mantenerse como tal, por el plazo que las leyes lo determinen o en ausencia de esta por el plazo de diez años.

 

TÍTULO IV

Participación ciudadana en las decisiones

administrativas y sus modalidades

 

ARTÍCULO 25.- Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la Administración Pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley.  Estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios.

 

ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la Administración Pública, las siguientes:

 

1.-        Consulta Pública.  Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a disposición del público en general, información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones estatales.

2.-        Audiencia pública.  Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo con el tema de que se trate.

3.-        Foros o talleres.  Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

4.-        Participación directa en instancias institucionales.  Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

5.-        Otras formas establecidas por la ley.

 

Los entes obligados por la presenta Ley, deben de publicitar antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, el tipo de consulta a realizar, la cual debe de publicarse por los medios que aseguren una correcta participación de la ciudadanía, con el tiempo necesario para asegurar la afluencia.

 

TÍTULO V

Código de Ética

 

ARTÍCULO 27.- Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, los gobiernos locales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en el Diario Oficial, sus respectivos Códigos de Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos.

 

TÍTULO VI

De la vigilancia y cumplimiento de la ley

 

ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Defensoría de los Habitantes la promoción, vigilancia y cumplimiento de las garantías establecidas en esta Ley, ello sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones publicas de solicitar información.

Para tales efectos la Defensoría de los Habitantes tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

b)         Ser vigilante del cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas y otros entes señalados por la misma.

c)         Ser controlador de que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que para esta materia dispone la Ley.

d)         Verificar la calidad de la información suministrada y difundida por las instituciones obligadas por esta Ley.

e)         Elaborar el informe anual sobre la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

f)          Promover y coadyuvar a solicitud de cualquier ciudadano acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando haya sido denegada.

g)         Mantener un informe semestral sobre toda la información clasificada como reservada o secreto de Estado.

h)         Será la encargada de dictaminar los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde en las diversas instituciones de la Administración Pública o las entidades obligadas por esta Ley.

i)          Definir e instalar en su organización al Consejo Interinstitucional de Enlace de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Cetaip), que será el enlace de la Defensoría con todas las unidades de enlace de la Administración Pública.  Estará integrado por cinco miembros, cuatro de diferentes entidades públicas y uno de la Defensoría de los Habitantes, que estarán en su puesto por seis años y no podrán reelegirse.

 

ARTÍCULO 29.- Del Informe Anual para la Defensoría de los Habitantes

 

Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en esta Ley, por medio de su titular o representante legal, deberán elaborar y presentar a la Defensoría de los Habitantes, hasta el último día de marzo de cada año, un informe público anual sobre la aplicación del derecho de acceso a la información pública.  Este contendrá:

 

a)         Datos informativos del último año sobre el cumplimiento de las obligaciones asignadas por esta Ley.

b)         Un detalle de las solicitudes de acceso a la información y los resultados de los trámites dados a cada una de ellas, el tiempo de respuesta, las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley.

c)         Informe actualizado sobre la información reservada o definida como secreto de Estado.

 

ARTÍCULO 30.- Del Informe Anual para la Asamblea Legislativa de la República

 

Con base en estos informes la Defensoría de los Habitantes deberá elaborar un informe evaluativo sobre los efectos y resultados de la ley que remitirá a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1 de julio de cada año, para el análisis respectivo del Plenario.

 

ARTÍCULO 31.- Son causas de responsabilidad administrativa de los empleados públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley:

a)         Sustraer, destruir, ocultar, alterar total o parcialmente y de manera indebida información en custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo o cargo.

b)         Actuar con dolo, negligencia o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley.

c)         Denegar con intención información no clasificada como secreta o confidencial.

d)         Dar carácter de reservada la información que no cumple con los requisitos señalados por esta Ley.

e)         Entregar información clasificada como secreta o reservada.

f)          Intencionalmente entregar información incompleta requerida en una solicitud de acceso.

 

ARTÍCULO 32.- De las sanciones a funcionarios y/o empleados públicos y privados

 

Los funcionarios obligados por esta Ley que incumplieran en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, refiérase a información negada total o parcialmente ya sea por información sesgada, alterada, incompleta o falsa que proporcionen o debieron proporcionar, serán sancionados de conformidad con la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:

 

a)         Multa equivalente al un salario mensual que perciba a la fecha de la sanción.

b)         Suspensión de sus funciones por 30 días calendario, lapso durante el cual no tendrá derecho a salario.

 

Para los casos de los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado que impidan o nieguen cumplir con la entrega de información de carácter público serán sancionados con una multa de un salario mínimo por cada día de incumplimiento a la resolución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.  Si exceden al mes calendario, además quedarán inhabilitadas para servir o contratar con la Administración Pública en el futuro.

La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la resolución no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

 

ARTÍCULO 33.- De la Acción de Habeas Data

 

La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales de Justicia que conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-                      Todas las entidades de la Administración Pública obligadas por esta Ley, a partir de la publicación de la misma, contarán con un plazo de:

 

1.-        Tres meses para acondicionar su Unidad de Enlace de Transparencia y Acceso a la Información Pública.  Debiendo notificar a la Defensoría de los Habitantes sobre el funcionario encargado o jefe de esa unidad.

2.-        Tres meses para elaborar un índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada.

3.-        La información que no cumpla con las características de excepciones deberá descalificarse en el plazo perentorio de dos meses.

 

TRANSITORIO II.-          Las entidades del Estado que cuenten con procedimientos internos aprobados y referidos al acceso a la información, deben adecuarse a lo señalado por la presente Ley.

 

TRANSITORIO III.-         La Defensoría de los Habitantes deberá expedir un Reglamento que complemente y regule los lineamientos técnicos que permitan uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso a la información pública y a lo dispuesto por esta Ley en un plazo de tres meses contados a partir de su publicación.

 

TRANSITORIO IV.-        La Defensoría deberá establecer las previsiones presupuestarias correspondientes que le permitan la integración y funcionamiento adecuado de la Comisión de Enlace de Transparencia y Acceso a la Información.

 

TRANSITORIO V.-         El Portal Electrónico o la Página Web de las entidades obligadas a cumplir la presente Ley deberán estar implementados a más tardar a un año, contado a partir de la fecha de su publicación.

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

9 de mayo de 2006.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.