PROYECTO DE LEY

 

REFORMAS DE LA LEY N.º 7302, DE 8 DE JULIO DE 1992, CREACIÓN DEL

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO

NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA DE

LA LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Expediente N.º 16.197

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El presente proyecto de ley pretende la reforma de la Ley del Régimen General de Pensiones a cargo del Presupuesto Nacional en lo relativo a la posibilidad que tienen pensionados y jubilados de los denominados regímenes a cargo del Presupuesto Nacional de la República, de reintegrarse a puestos dentro de la Administración Pública y la consecuencia de estas acciones en los procesos de "revisión" de los beneficios jubilatorios de estos regímenes.  Se regula directamente la posibilidad que tiene el jubilado de, posteriormente a reinsertarse al mercado de trabajo, solicitar que los salarios que ha obtenido durante dicho periodo sean tomados en cuenta para determinar un nuevo beneficio jubilatorio.

 

Si bien es cierto la Ley general de pensiones, N.º 14, de 2 de diciembre de 1935 y la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, establecen la prohibición de recibir salario y pensión, con la excepción de suspender el beneficio jubilatorio, se hace necesario reformar dicha norma a fin de adaptarla a las necesidades y situaciones actuales y regular directamente la situación que se presenta cuando el jubilado ingrese a laborar, y los elementos de los que debe partirse para la determinación posterior de su beneficio jubilatorio.

 

Se trata en gran medida de evitar que pensionados y jubilados ocupen puestos dentro de la Administración Pública, normalmente en períodos de tiempo relativamente cortos, con el solo objeto que los salarios recibidos durante los mismos, sean utilizados para revisar sus beneficios jubilatorios, generando montos de pensión y jubilación absolutamente desmedidos y que en ningún momento tienen relación con las cotizaciones que durante la vida laboral se han realizado para el régimen de origen.

 

Para alcanzar este objetivo, el proyecto mantiene en primer lugar la prohibición genérica de recibir pensión y salario de la Administración Pública, así como las regulaciones en el caso que la anterior prohibición se viole y las consecuencias legales de la misma.  En segundo lugar, se establece un plazo mínimo que debe cumplir el jubilado (dos años), cuando se reintegra a la vida laboral, para que tenga la posibilidad de revisar el beneficio jubilatorio que disfruta, pero estableciendo un único incremento por el aumento en el costo de vida, en un porcentaje e igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en forma anual y según el número de años laborados, por supuesto que superior a dos años.

 

Por ello presentamos ante esta honorable Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMAS DE LA LEY N.º 7302, DE 8 DE JULIO DE 1992, CREACIÓN DEL

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO

NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA DE

LA LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 31 de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, para que se lea de la siguiente manera:

 

"El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública.  El pensionado o jubilado que ingrese a laborar en la función pública queda impedido de recibir pensión por cualquier régimen de pensiones público.

 

Para ello, el jubilado o pensionado deberá comunicar por escrito a la institución que lo haya pensionado, su reintegro a la vida activa.  La omisión del deber de comunicación originará la obligación de reintegrar al Estado, en el plazo de treinta días, las prestaciones de jubilación o pensión percibidas en contra de la prohibición indicada en el párrafo anterior, más un veinticinco por ciento por concepto de cláusula penal.

 

Si dicha devolución no se realizare dentro del mes posterior a su percepción, el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos; para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil.

 

Las instituciones públicas y la Administración Pública velarán de oficio por el cumplimiento de la prohibición establecida en este artículo.

 

En el caso de los diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella."


ARTÍCULO 2.-   Adiciónase un artículo numerado como 32, y córrase la numeración de los siguientes artículos de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, que indique:

 

“Artículo 32.-     Para los pensionados, de los regímenes de pensiones y jubilaciones a cargo de la Dirección Nacional de Pensiones y de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con excepción del Régimen de Capitalización Colectiva regulado por Ley N.º 7531, de 10 de julio de 1995 y sus reformas, que suspendieran sus derechos de pensión o jubilación e ingresen a laborar en la Administración Pública, los mismos podrán ser revisados si han laborado y cotizado para el régimen respectivo, un mínimo de dos años.

 

La revisión de las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en el párrafo anterior se incrementará partiendo del monto de pensión que se disfrutó antes de reingresar a laborar, únicamente por el aumento en el costo de vida, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en forma anual y según el número de años laborados.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Ana Helena Chacón Echeverría                                     Lorena Vásquez Badilla

 

 

 

José Luís Vásquez Mora                                                          Bienvenido Venegas Porras

 

 

 

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

25 de mayo de 2006.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.