PROYECTO
DE LEY
REFORMAS
DE LA LEY N.º 7302, DE 8 DE JULIO DE 1992, CREACIÓN DEL
RÉGIMEN
GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO
NACIONAL,
DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA DE
LA
LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,
LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Expediente
N.º 16.197
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
presente proyecto de ley pretende la reforma de la Ley del Régimen General de
Pensiones a cargo del Presupuesto Nacional en lo relativo a la posibilidad que
tienen pensionados y jubilados de los denominados regímenes a cargo del
Presupuesto Nacional de la República, de reintegrarse a puestos dentro de la
Administración Pública y la consecuencia de estas acciones en los procesos de
"revisión" de los beneficios jubilatorios de estos regímenes. Se regula directamente la posibilidad que
tiene el jubilado de, posteriormente a reinsertarse al mercado de trabajo,
solicitar que los salarios que ha obtenido durante dicho periodo sean tomados
en cuenta para determinar un nuevo beneficio jubilatorio.
Si
bien es cierto la Ley general de pensiones, N.º 14, de 2 de diciembre de 1935 y
la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, establecen la prohibición de recibir
salario y pensión, con la excepción de suspender el beneficio jubilatorio, se
hace necesario reformar dicha norma a fin de adaptarla a las necesidades y situaciones
actuales y regular directamente la situación que se presenta cuando el jubilado
ingrese a laborar, y los elementos de los que debe partirse para la
determinación posterior de su beneficio jubilatorio.
Se
trata en gran medida de evitar que pensionados y jubilados ocupen puestos
dentro de la Administración Pública, normalmente en períodos de tiempo
relativamente cortos, con el solo objeto que los salarios recibidos durante los
mismos, sean utilizados para revisar sus beneficios jubilatorios, generando
montos de pensión y jubilación absolutamente desmedidos y que en ningún momento
tienen relación con las cotizaciones que durante la vida laboral se han
realizado para el régimen de origen.
Para
alcanzar este objetivo, el proyecto mantiene en primer lugar la prohibición
genérica de recibir pensión y salario de la Administración Pública, así como
las regulaciones en el caso que la anterior prohibición se viole y las
consecuencias legales de la misma. En
segundo lugar, se establece un plazo mínimo que debe cumplir el jubilado (dos
años), cuando se reintegra a la vida laboral, para que tenga la posibilidad de
revisar el beneficio jubilatorio que disfruta, pero estableciendo un único
incremento por el aumento en el costo de vida, en un porcentaje e igual al
Índice de Precios al Consumidor (IPC), en forma anual y según el número de años
laborados, por supuesto que superior a dos años.
Por
ello presentamos ante esta honorable Asamblea Legislativa, el presente proyecto
de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS
DE LA LEY N.º 7302, DE 8 DE JULIO DE 1992, CREACIÓN DEL
RÉGIMEN
GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO
NACIONAL,
DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA DE
LA
LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,
LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 31 de la Ley
N.º 7302, de 8 de julio de 1992, para que se lea de la siguiente manera:
"El
disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo
remunerado en la Administración Pública.
El pensionado o jubilado que ingrese a laborar en la función pública
queda impedido de recibir pensión por cualquier régimen de pensiones público.
Para
ello, el jubilado o pensionado deberá comunicar por escrito a la institución
que lo haya pensionado, su reintegro a la vida activa. La omisión del deber de comunicación
originará la obligación de reintegrar al Estado, en el plazo de treinta días,
las prestaciones de jubilación o pensión percibidas en contra de la prohibición
indicada en el párrafo anterior, más un veinticinco por ciento por concepto de
cláusula penal.
Si
dicha devolución no se realizare dentro del mes posterior a su percepción, el
jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos; para lo cual se
aplicará lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil.
Las
instituciones públicas y la Administración Pública velarán de oficio por el
cumplimiento de la prohibición establecida en este artículo.
En
el caso de los diputados, estos para poder recibir la remuneración que les
brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su
gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella."
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un artículo numerado como
32, y córrase la numeración de los siguientes artículos de la Ley N.º 7302, de
8 de julio de 1992, que indique:
“Artículo
32.- Para los pensionados, de los regímenes de
pensiones y jubilaciones a cargo de la Dirección Nacional de Pensiones y de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con excepción del
Régimen de Capitalización Colectiva regulado por Ley N.º 7531, de 10 de julio
de 1995 y sus reformas, que suspendieran sus derechos de pensión o jubilación e
ingresen a laborar en la Administración Pública, los mismos podrán ser revisados
si han laborado y cotizado para el régimen respectivo, un mínimo de dos años.
La
revisión de las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en el párrafo
anterior se incrementará partiendo del monto de pensión que se disfrutó antes
de reingresar a laborar, únicamente por el aumento en el costo de vida, en un
porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en forma anual y
según el número de años laborados.”
Rige
a partir de su publicación.
Ana
Helena Chacón Echeverría Lorena
Vásquez Badilla
José
Luís Vásquez Mora Bienvenido
Venegas Porras
Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADOS
25
de mayo de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Hacendarios.