ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

PROYECTO DE LEY

 

CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIONES DEL

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

 

LORENA VÁSQUEZ BADILLA

DIPUTADA

 

EXPEDIENTE N.º 16.195

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIONES DEL

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

 

Expediente N.º 16.195

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Recientemente la Sala Constitucional, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Procuraduría General de la República contra el artículo 92 de la Ley N.º 7531, ordenó la creación de un tribunal administrativo, que tuviera la condición de órgano desconcentrado y que asumiera la labor que hasta el momento había sido realizada por el Tribunal Superior de Trabajo del Poder Judicial, el cual queda excluido del conocimiento de este tipo de asuntos al declararse inconstitucional su participación, por parte del Tribunal Constitucional.

 

En efecto en el Voto N.º 6866-2005, se expresó.

 

"Por tanto:  Se declara con lugar la acción.  Se anula, por inconstitucionalidad, lo siguiente:  a) Del artículo 92, párrafo segundo, de la Ley N.° 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que indica "(...) el Tribunal Superior de Trabajo (...)" y b) del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley N.° 1581 del 30 de mayo de 1953, la frase que indica "(...) el Tribunal Superior de Trabajo (...) Tribunal Superior (...)". todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por la firmeza de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Trabajo, por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.  De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que todos los asuntos en que esté pendiente de ser conocido y resuelto el recurso de alzada por jerarquía impropia ante el Tribunal de Trabajo deben ser tramitados y fenecidos por este órgano judicial, el Tribunal de Trabajo continuará ejerciendo su función de jerarca impropio por el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el cual el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deberán constituir el o los tribunales administrativos, con carácter de órgano desconcentrado, para que conozcan de la apelación por jerarquía impropia en materia de jubilaciones y pensiones del Magisterio Nacional y de las gestiones de despido resueltas por el Tribunal del Servicio Civil.  Notifíquese a los Presidentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.  Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.  Notifíquese a todas las partes."

 

Conscientes que esta iniciativa tiende unívocamente a procurar el cuerpo legal necesario para la célere resolución de las solicitudes del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, someto a consideración de los compañeros y las compañeras diputadas este proyecto con el firme y valedero convencimiento que fortalecerá y enriquecerá el marco de seguridad social costarricense.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE APELACIONES DEL

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

CAPÍTULO I

 

Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Sistema

de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

 

 

 

ARTÍCULO 1.-  Créase el tribunal administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

 

Será un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

ARTÍCULO 2.-  El Tribunal conocerá y resolverá en alzada los recursos de apelación que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  Para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de un mes.

 

ARTÍCULO 3.-  El Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por un período de cinco años.  Serán juramentados por el ministro de esa Cartera.

 

ARTÍCULO 4.-  Para ser miembro del Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se requiere ser profesional con experiencia en materia de seguridad social.  Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.

 

Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.  Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.  El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.

 

ARTÍCULO 5.-  Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.

 

CAPÍTULO II

Del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil

 

ARTÍCULO 6.-  Créase el Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

 

Será un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

ARTÍCULO 7.-  El Tribunal conocerá y resolverá en el plazo de un mes, los recursos de apelación que sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, en materia de despidos de los trabajadores sujetos al régimen de empleo del Estatuto de Servicio Civil, en cuyo caso su interposición suspenderá la ejecución del acto.

 

ARTÍCULO 8.-  El Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por un período de cinco años.  Serán juramentados por el ministro de esa Cartera.

 

ARTÍCULO 9.-  Para ser miembro del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil, se requiere ser profesional con experiencia en materia de empleo público.  Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.

 

Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.  Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.  El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.

 

ARTÍCULO 10.- Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.

 

CAPÍTULO III

Modificaciones, disposiciones transitorias y derogatorias

 

ARTÍCULO 11.- Modifícase  el  artículo  92  de  la  Ley N.º 7531, y su reforma, N.º 7946 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que dice:

 

"El Tribunal Superior de Trabajo", para que en su lugar se lea “Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.

 

ARTÍCULO 12.- Modifícase  el artículo 44 del  Estatuto de Servicio Civil, Ley N.º 1581, del 30 de mayo de 1953, la frase que dice "(...) Tribunal Superior de Trabajo (...) Tribunal de Trabajo (...)", para que en su lugar se lea "Del Tribunal Administrativo de Apelaciones del Servicio Civil".

 

ARTÍCULO 13.- Derógase  el  segundo  párrafo  del artículo  29  de  la   Ley N.º 7531 y sus reformas.

 

TRANSITORIO ÚNICO.-

 

Ambos Tribunales entrarán en operación hasta que venza el plazo de transitoriedad establecido por el Voto N.º 6866-2005 de la Sala Constitucional.

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

11 de mayo de 2006.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.