DICTAMEN  UNÁNIME AFIRMATIVO

(14 de octubre de 2008)

 

CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE APELACIONES DEL

TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL

 

Expediente Nº 16.195

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados y diputadas, miembros de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración,  rendimos  DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de ley denominado “Creación del Tribunal Administrativo del Sistema de Pensiones y Jubilaciones  del Magisterio Nacional y el  Tribunal  Administrativo de Apelaciones del Tribunal  del Servicio Civil”,   publicado en La Gaceta Nº 115, de 15 de junio de 2006, iniciativa de la diputada Lorena Vásquez Badilla, basados en las audiencias y documentos recibidos por la Comisión y en las siguientes consideraciones.

 

El 17 de junio de 2004, la Procuraduría General de la República interpuso  acción de inconstitucionalidad contra los artículos 92 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,  N.º 7531 de 10 de julio de 1995; 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley N.º 1581 de 30 de mayo de 1953, argumentando que esas normas contravenían la Constitución Política,  al permitir interponer un recurso jerárquico impropio, contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Pensiones en materia de pensiones y jubilaciones del Régimen de Magisterio Nacional,  y contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil en materia de gestiones de despido,  ante un tribunal ordinario.  Adujeron que este procedimiento  infringía el principio de separación de funciones establecido en el artículo 9 de la Constitución Política y, efectivamente, así lo declaró la Sala, mediante el  voto Nº 6866-2005,  donde ordenó la creación de  tribunales administrativos como órganos desconcentrados, para que asumieran la labor que  hasta la fecha realiza el Tribunal Superior de Trabajo del Poder Judicial.

 

Es importante señalar que ese voto también otorgó un plazo de tres años a partir de su notificación a la Asamblea Legislativa para crear esos tribunales;  plazo que vence el 7 de agosto de 2010. En este sentido debe destacarse el hecho de que  si bien esta Comisión dictaminadora es conciente de la importancia de contar con ambos Tribunales, y en ese sentido rinde este dictamen afirmativo a la iniciativa; discrepa de la posibilidad que en esta materia tenga la Sala, para conceder un plazo a la Asamblea Legislativa para su creación.

 

 

 

 

La Comisión recibió  varias audiencias y  correspondencia a consultas realizadas que permitieron enriquecer el texto presentado,  realizando variantes importantes como ubicar  al  Tribunal Administrativo del Régimen  de Pensiones y Jubilaciones  del Magisterio Nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo, y al  Tribunal  Administrativo de Apelaciones del Tribunal  del Servicio Civil, a la Presidencia de la República. Además, se cambió el nombre del proyecto, ya que se llegó a la convicción de que no se trata de un sistema, sino de un régimen,  simplificándolo finalmente  a: Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil”.

 

El texto dictaminado consideró la ampliación de plazos para resolver, y la formación que debían tener las personas que integrarán estos Tribunales. El tiempo por el cual se realizan los nombramientos fue tema de discusión, llegando a introducir en el texto la reelección, como una posibilidad de aprovechar la experiencia de los legisladores, y también la posibilidad de ampliación de Salas, o secciones cuando la necesidad de trabajo así lo requiera.  Se incorporaron disposiciones sobre presupuestos, y se adoptaron las sugerencias técnicas realizadas por el Departamento de Servicios Técnicos.

 

Habiendo incorporado las anteriores modificaciones, nos permitimos recomendar al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL RÉGIMEN

DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

Y DEL SERVICIO CIVIL

 

CAPÍTULO I

 

Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de

Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

 

ARTÍCULO 1.-   Créase el Tribunal Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

 

Será un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

 

 

ARTICULO 2.-   Cada año este Tribunal elaborará un presupuesto, para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho presupuesto será cubierto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 3.-   El Tribunal conocerá y resolverá en alzada los recursos de apelación, que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los demás asuntos, que por ley o reglamento deban ser sometidos a su conocimiento.  Para resolver los asuntos, que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de dos meses.

 

ARTICULO 4.-  El Tribunal Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y uno por la Junta Directiva, de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  En cada caso la entidad nombrará los respectivos suplentes.  El Ministerio de Trabajo está facultado para aumentar el número de Salas, o Secciones del Tribunal, cuando la cantidad de trabajo así  lo justifique.   Este  nombramiento será para un período de  cinco años,  y sus  miembros podrán ser  reelectos en forma indefinida. Serán juramentados por el Ministro de Trabajo.

 

ARTICULO 5.-  Para ser miembro del Tribunal Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se requiere  ser Licenciado en Derecho, con  experiencia en materia de Seguridad Social,  empleo público o pensiones.

 

Los miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

 

Cada dos años se elegirá de su seno un presidente, quién ejercerá la representación legal del Tribunal, un vicepresidente y un secretario. Un Reglamento Autónomo de Organización y Servicios, regulará su reposición, por parte de los suplentes.

 

ARTÍCULO 6.-   Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal contará con los funcionarios necesarios, para el cumplimiento de sus funciones.  Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

Del Tribunal Administrativo del Servicio Civil

 

ARTÍCULO 7.-   Créase el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

 

Será un órgano desconcentrado del Ministerio de la Presidencia, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

ARTICULO 8.-   Cada año este Tribunal elaborará un presupuesto, para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho presupuesto será cubierto por el Ministerio de la Presidencia.

 

ARTÍCULO 9.-   El Tribunal conocerá y resolverá en el plazo de dos meses, los recursos de apelación, que sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, en materia de despidos de los trabajadores sujetos al régimen de empleo del Estatuto de Servicio Civil,  así como los demás asuntos, que por ley o reglamento deban ser conocidos por este Tribunal.

 

ARTICULO 10.-   El Tribunal Administrativo del Servicio Civil, estará integrado por tres miembros propietarios, los cuales serán  nombrados, por el Ministerio de la Presidencia, así como sus respectivos suplentes.  Este  nombramiento será para un período de  cinco años y sus miembros podrán ser  reelectos en forma indefinida. Serán juramentados por  el Ministro de la Presidencia.

 

ARTICULO 11.-   Para ser miembro del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, se requiere ser Licenciado en Derecho, con experiencia en materia de empleo público.

 

Los miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

 

Cada dos años este Tribunal elegirá de su seno un presidente, quién ejercerá su representación legal, un vicepresidente y un secretario. Un Reglamento Autónomo de Organización y Servicios regulará su reposición por parte de los suplentes.

 

ARTÍCULO 12.-   Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

Modificaciones, disposiciones transitorias y derogatorias

 

ARTÍCULO 13.- Adiciónese al artículo 92  de  la  Ley Nº 7531, de 10 de julio de 1995  y sus reformas del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que dice: “Tribunal Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”, donde antes  decía: “Tribunal Superior de Trabajo”. 

 

ARTÍCULO 14.- Adicionase al artículo 44 del  Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953, la frase que dice "Tribunal Administrativo del Servicio Civil", donde antes decía: “Tribunal Superior de Trabajo”.

 

 

TRANSITORIO ÚNICO: Ambos Tribunales entrarán en operación una vez que venza el plazo de transitoriedad establecido en el fallo de la Sala Constitucional, Nº 6866-2005.

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS CATORCE DÍAS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

 

 

 

Ofelia Taitelbaum Yoselewich                                          Ana H. Chacón Echeverría

 

 

 

Carlos Ml. Gutiérrez Gómez                                            Orlando Hernández Murillo

 

 

 

Oscar López Arias                                                                          Guyón H.  Massey Mora

 

 

 

Patricia Romero Barrientos                                           Fernando Sánchez Campos

 

 

 

Federico Tinoco Carmona

 

 

 

D://Comisiones//Com. Soc.//16195D-1.UA