DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO
(14 de octubre de 2008)
CREACIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL Y
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE APELACIONES DEL
TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
Expediente Nº 16.195
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados y diputadas, miembros de la Comisión Permanente de Gobierno
y Administración, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto
de ley denominado “Creación del Tribunal Administrativo del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional y el Tribunal Administrativo de Apelaciones del Tribunal del Servicio Civil”, publicado en La Gaceta Nº 115, de 15 de
junio de 2006, iniciativa de la diputada Lorena Vásquez Badilla, basados en las
audiencias y documentos recibidos por la Comisión y en las siguientes
consideraciones.
El
17 de junio de 2004, la Procuraduría General de la República interpuso acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 92 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, N.º 7531 de 10 de julio de
1995; 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley N.º 1581 de 30 de mayo de 1953,
argumentando que esas normas contravenían la Constitución Política, al permitir interponer un recurso jerárquico
impropio, contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de
Pensiones en materia de pensiones y jubilaciones del Régimen de Magisterio
Nacional, y contra las resoluciones del
Tribunal de Servicio Civil en materia de gestiones de despido, ante un tribunal ordinario. Adujeron que este procedimiento infringía el principio de separación de
funciones establecido en el artículo 9 de la Constitución Política y,
efectivamente, así lo declaró la Sala, mediante el voto Nº 6866-2005, donde ordenó la creación de tribunales administrativos como órganos
desconcentrados, para que asumieran la labor que hasta la fecha realiza el Tribunal Superior
de Trabajo del Poder Judicial.
Es
importante señalar que ese voto también otorgó un plazo de tres años a partir
de su notificación a la Asamblea Legislativa para crear esos tribunales; plazo que vence el 7 de agosto de 2010. En
este sentido debe destacarse el hecho de que
si bien esta Comisión dictaminadora es conciente de la importancia de
contar con ambos Tribunales, y en ese sentido rinde este dictamen afirmativo a
la iniciativa; discrepa de la posibilidad que en esta materia tenga la Sala,
para conceder un plazo a la Asamblea Legislativa para su creación.
La
Comisión recibió varias audiencias
y correspondencia a consultas realizadas
que permitieron enriquecer el texto presentado,
realizando variantes importantes como ubicar al
Tribunal Administrativo del Régimen
de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo, y al Tribunal
Administrativo de Apelaciones del Tribunal del Servicio Civil, a la Presidencia de la
República. Además, se cambió el nombre del proyecto, ya que se llegó a la
convicción de que no se trata de un sistema, sino de un régimen, simplificándolo finalmente a: “Creación
de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional y del Servicio Civil”.
El
texto dictaminado consideró la ampliación de plazos para resolver, y la
formación que debían tener las personas que integrarán estos Tribunales. El
tiempo por el cual se realizan los nombramientos fue tema de discusión,
llegando a introducir en el texto la reelección, como una posibilidad de
aprovechar la experiencia de los legisladores, y también la posibilidad de ampliación de Salas, o
secciones cuando la necesidad de trabajo así lo requiera. Se incorporaron disposiciones sobre
presupuestos, y se adoptaron las sugerencias técnicas realizadas por el
Departamento de Servicios Técnicos.
Habiendo
incorporado las anteriores modificaciones, nos permitimos recomendar al
Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL RÉGIMEN
DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
Y DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO
I
Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del
Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
ARTÍCULO
1.- Créase el Tribunal Administrativo
del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en
San José y competencia en todo el territorio nacional.
Será
un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con
competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus
atribuciones. Sus fallos agotan la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
ARTICULO 2.- Cada año este Tribunal elaborará un
presupuesto, para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho
presupuesto será cubierto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO
3.- El Tribunal conocerá y resolverá en
alzada los recursos de apelación, que interpongan contra las resoluciones de la
Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los demás asuntos, que por ley o
reglamento deban ser sometidos a su conocimiento. Para resolver los asuntos, que se sometan a
su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de dos meses.
ARTICULO 4.- El Tribunal Administrativo del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres
miembros, de los cuales dos serán nombrados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y uno por la Junta Directiva, de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. En
cada caso la entidad nombrará los respectivos suplentes. El
Ministerio de Trabajo está facultado para aumentar el número de Salas, o
Secciones del Tribunal, cuando la cantidad de trabajo así lo justifique. Este
nombramiento será para un período de
cinco años, y sus miembros podrán ser reelectos en forma indefinida. Serán juramentados
por el Ministro de Trabajo.
ARTICULO 5.- Para ser
miembro del Tribunal Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, se requiere ser
Licenciado en Derecho, con experiencia
en materia de Seguridad Social, empleo
público o pensiones.
Los
miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por
sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Cada
dos años se elegirá de su seno un presidente, quién ejercerá la representación
legal del Tribunal, un vicepresidente y un secretario. Un Reglamento Autónomo
de Organización y Servicios, regulará su reposición, por parte de los
suplentes.
ARTÍCULO
6.- Para cumplir con lo establecido en
esta Ley, el Tribunal contará con los funcionarios necesarios, para el
cumplimiento de sus funciones. Su
estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley,
de acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO
II
Del Tribunal Administrativo del Servicio Civil
ARTÍCULO
7.- Créase el Tribunal Administrativo
del Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio
nacional.
Será
un órgano desconcentrado del Ministerio de la Presidencia, con competencia
exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus
resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
ARTICULO 8.- Cada año este Tribunal elaborará un
presupuesto, para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho
presupuesto será cubierto por el Ministerio de la Presidencia.
ARTÍCULO
9.- El Tribunal conocerá y resolverá en
el plazo de dos meses, los recursos de apelación, que sean interpuestos contra
las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, en materia de despidos de los
trabajadores sujetos al régimen de empleo del Estatuto de Servicio Civil, así como los demás asuntos, que por ley o
reglamento deban ser conocidos por este Tribunal.
ARTICULO
10.- El Tribunal Administrativo del Servicio
Civil, estará integrado por tres miembros propietarios, los cuales serán nombrados, por el Ministerio de la
Presidencia, así como sus respectivos suplentes. Este
nombramiento será para un período de
cinco años y sus miembros podrán ser
reelectos en forma indefinida. Serán juramentados por el Ministro de la Presidencia.
ARTICULO
11.- Para ser miembro del Tribunal Administrativo
del Servicio Civil, se requiere ser Licenciado en Derecho, con experiencia en
materia de empleo público.
Los miembros propietarios deben trabajar a tiempo
completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y
reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto
en el desempeño de sus funciones.
Cada dos años este Tribunal elegirá de su seno un
presidente, quién ejercerá su representación legal, un vicepresidente y un
secretario. Un Reglamento Autónomo de Organización y Servicios regulará su
reposición por parte de los suplentes.
ARTÍCULO
12.-
Para cumplir con lo establecido en esta Ley, el Tribunal Administrativo
del Servicio Civil, contará con los funcionarios necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. Su
estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento a esta Ley,
de acuerdo con la legislación vigente.
CAPÍTULO
III
Modificaciones,
disposiciones transitorias y derogatorias
ARTÍCULO
13.- Adiciónese al artículo 92 de
la Ley Nº 7531, de 10 de julio de
1995 y sus reformas del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que dice: “Tribunal
Administrativo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional”, donde antes decía: “Tribunal
Superior de Trabajo”.
ARTÍCULO
14.- Adicionase al artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581, de
30 de mayo de 1953, la frase que dice "Tribunal Administrativo del
Servicio Civil", donde antes decía: “Tribunal Superior de Trabajo”.
TRANSITORIO
ÚNICO: Ambos Tribunales entrarán en operación una vez que venza el plazo de
transitoriedad establecido en el fallo de la Sala Constitucional, Nº 6866-2005.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES, A LOS
CATORCE DÍAS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
Ofelia
Taitelbaum Yoselewich Ana H. Chacón Echeverría
Carlos
Ml. Gutiérrez Gómez Orlando Hernández Murillo
Oscar
López Arias Guyón H.
Massey Mora
Patricia
Romero Barrientos Fernando
Sánchez Campos
Federico
Tinoco Carmona
D://Comisiones//Com.
Soc.//16195D-1.UA