PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 153 DE LA LEY
DE PESCA ACUICULTURA, N.º
8436
Expediente N.º 16.161
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica, es un país caracterizado por sus riquezas
naturales, incluyendo los recursos marinos costeros, sin embargo estos han
experimentado un deterioro significativo en los últimos veinte años, tanto por
el desequilibrio ecológico que se está produciendo en una mayoría de los
ecosistemas que componen el sistema de áreas protegidas de nuestro país, así
como por una explotación y uso no sostenible de los recursos vivos,
principalmente por la pesca comercial.
Debido a ello, el Estado debe promover el desarrollo sostenible de las
zonas marino costeras y humedales, mediante un fortalecimiento de los
instrumentos técnicos e institucionales necesarios para una gestión sostenible
de los recursos marinos y costeros.
Las zonas costeras y marinas constituyen fuerzas
primordiales para la economía nacional, a pesar de que los niveles de pobreza
son elevados y la educación es baja para los habitantes de estas zonas quienes
tienen como fuente de sustento el mar.
El combate a la pobreza y su erradicación obligan al Estado a adoptar
esquemas en los que el desarrollo productivo y el desarrollo humano sean
compatibles.
La adopción de nuevos modelos de pesca sostenible, es
un proceso que el Estado, debe promover a pesar de requerirse de un gran
esfuerzo de coordinación, educación ambiental y tiempo para su implementación,
mientras tanto, los sectores pesqueros no pueden ser desplazados por normas
restrictivas que no establecen alternativas transitorias que procuren a su vez
avanzar el mejoramiento y los objetivos principales de las áreas protegidas
manteniendo la calidad de vida de los pescadores.
Dentro de los límites de los parques nacionales
existen extensas áreas marinas que son fuentes de trabajo y sustento diario de
la población pescadora de Costa Rica. El
manejo controlado de ciertas actividades por medio de planes de manejo dentro
de estas áreas protegidas administradas por el Ministerio del Ambiente y
Energía, constituye una de las herramientas para el desarrollo sostenible, pues
permite al mismo tiempo ser un reservorio de especies y posibilitar la captura
de aquellas especies que no estén altamente impactadas utilizando métodos
vigilados de pesca de bajo impacto, cuyos beneficios económicos pueden ser
aprovechados bajo un acceso controlado, lo cual también permitiría disminuir la
presión de la flota en las áreas marinas de influencia jurisdiccional de los
parques nacionales.
El artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura N.º
8436, plantea una prohibición total para la actividad pesquera comercial en
parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas; sin embargo,
define para el resto de categoría de manejo, como lo son reservas forestales,
zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales la
posibilidad de desarrollar la actividad pesquera restringida a Planes de
Manejo, lo cual puede aplicarse de igual forma en zonas que están dentro de los
límites jurisdiccionales muy alejados de la costa de los parques nacionales en
algunos casos y que no representan un detrimento ambiental de conformidad con
el objetivo principal del mismo en otros.
La Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, en su capítulo
VII dispone que por parte del Poder Ejecutivo corresponderá al Ministerio del
Ambiente y Energía la creación y administración de áreas protegidas en
cualquier categoría de manejo, siendo una de ellas los parques nacionales. Asimismo la creación, conservación, administración,
desarrollo y vigilancia de las áreas protegidas, tiene como uno de sus
objetivos asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos,
fortaleciendo la activa participación de las comunidades vecinas.
La Ley de Creación del Servicio Nacional de
Guardacostas de Parques Nacionales, N.º 6081, fue
concedida con la finalidad de lograr el desarrollo y administración de parques
nacionales para la conservación del patrimonio del país. Dentro de las actividades prohibidas se
encuentra la pesca deportiva, artesanal o industrial con la salvedad de que la
actividad de pesca podrá autorizarse por parte de la autoridad competente (hoy
Sistema Nacional de Áreas de Conservación), cuando se compruebe que no
producirá alteraciones ecológicas.
El objetivo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica del Ambiente y la excepción contenida en el artículo 13 de la Ley de
Creación del Servicio Nacional de Parques Nacionales, justifican legalmente la
modificación del artículo 9, párrafo primero de la Ley de Pesca y Acuicultura,
debido a que existe la facultad legal para que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía pueda autorizar la pesca en
los parques nacionales, asegurando mediante el Plan de Manejo la sostenibilidad del recurso pesquero de conformidad con la
capacidad de carga en algunas de sus áreas de cada parque nacional, pues cada
caso será visto en forma particular para asegurar que no se produzca algún daño
ecológico, además de ser una decisión discrecional y no obligatoria.
En virtud de lo anterior se somete al conocimiento y
aprobación de las señoras y los señores diputados, el presente Proyecto de Ley
de Reforma a los artículos 9 y 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N.º 8436.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 153 DE LA LEY
DE PESCA Y ACUICULTURA, N.º
8436
ARTÍCULO 1.- Refórmase los artículos 9 y 153 de la Ley de Pesca y
Acuicultura, N.º 8436, los cuales se leerán de la
siguiente manera:
“Artículo 9.- Sobre
la pesca y vigilancia en áreas protegidas
El ejercicio de la actividad pesquera en la parte
continental e insular, en parques nacionales de vida silvestre, humedales y
reservas biológicas, estará restringido de conformidad con los planes de manejo
que determine para cada zona el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del
Ministerio del Ambiente y Energía, en el ámbito de sus atribuciones.
Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas
marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las
leyes vigentes, el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá consultar el
criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en
estas zonas.
La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar
fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y
ecológicos y ser emitida dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a
partir de la fecha de notificada la consulta.
La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres
protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá
coordinar los operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas.”
“Artículo 153.- Ejercicio
de pesca comercial o deportiva en áreas protegidas indicadas en el artículo 9
Quien ejerza las actividades de pesca en las áreas
protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, sin
respetar el Plan de Manejo vigente se sancionará con multa de cinco a veinte
salarios mínimos en una primera o segunda vez y con la cancelación de la
respectiva licencia en una tercera vez de reincidencia.
El funcionario público que permita o autorice el
ejercicio de la pesca en estas áreas, sin respetar el plan de manejo vigente,
se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales
respectivas, con respecto al debido proceso.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de marzo
del año dos mil seis.
Abel
Pacheco de la Espriella
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
mrr.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Agropecuarios
y Recursos
Naturales.