PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 153 DE LA LEY

DE PESCA ACUICULTURA, N 8436

Expediente N.º 16.161

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Costa Rica, es un país caracterizado por sus riquezas naturales, incluyendo los recursos marinos costeros, sin embargo estos han experimentado un deterioro significativo en los últimos veinte años, tanto por el desequilibrio ecológico que se está produciendo en una mayoría de los ecosistemas que componen el sistema de áreas protegidas de nuestro país, así como por una explotación y uso no sostenible de los recursos vivos, principalmente por la pesca comercial.  Debido a ello, el Estado debe promover el desarrollo sostenible de las zonas marino costeras y humedales, mediante un fortalecimiento de los instrumentos técnicos e institucionales necesarios para una gestión sostenible de los recursos marinos y costeros.

 

Las zonas costeras y marinas constituyen fuerzas primordiales para la economía nacional, a pesar de que los niveles de pobreza son elevados y la educación es baja para los habitantes de estas zonas quienes tienen como fuente de sustento el mar.  El combate a la pobreza y su erradicación obligan al Estado a adoptar esquemas en los que el desarrollo productivo y el desarrollo humano sean compatibles.

 

La adopción de nuevos modelos de pesca sostenible, es un proceso que el Estado, debe promover a pesar de requerirse de un gran esfuerzo de coordinación, educación ambiental y tiempo para su implementación, mientras tanto, los sectores pesqueros no pueden ser desplazados por normas restrictivas que no establecen alternativas transitorias que procuren a su vez avanzar el mejoramiento y los objetivos principales de las áreas protegidas manteniendo la calidad de vida de los pescadores.

 

Dentro de los límites de los parques nacionales existen extensas áreas marinas que son fuentes de trabajo y sustento diario de la población pescadora de Costa Rica.  El manejo controlado de ciertas actividades por medio de planes de manejo dentro de estas áreas protegidas administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, constituye una de las herramientas para el desarrollo sostenible, pues permite al mismo tiempo ser un reservorio de especies y posibilitar la captura de aquellas especies que no estén altamente impactadas utilizando métodos vigilados de pesca de bajo impacto, cuyos beneficios económicos pueden ser aprovechados bajo un acceso controlado, lo cual también permitiría disminuir la presión de la flota en las áreas marinas de influencia jurisdiccional de los parques nacionales.

 

El artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura N.º 8436, plantea una prohibición total para la actividad pesquera comercial en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas; sin embargo, define para el resto de categoría de manejo, como lo son reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales la posibilidad de desarrollar la actividad pesquera restringida a Planes de Manejo, lo cual puede aplicarse de igual forma en zonas que están dentro de los límites jurisdiccionales muy alejados de la costa de los parques nacionales en algunos casos y que no representan un detrimento ambiental de conformidad con el objetivo principal del mismo en otros.

 

La Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, en su capítulo VII dispone que por parte del Poder Ejecutivo corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía la creación y administración de áreas protegidas en cualquier categoría de manejo, siendo una de ellas los parques nacionales.  Asimismo la creación, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas protegidas, tiene como uno de sus objetivos asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fortaleciendo la activa participación de las comunidades vecinas.

 

La Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas de Parques Nacionales, N 6081, fue concedida con la finalidad de lograr el desarrollo y administración de parques nacionales para la conservación del patrimonio del país.  Dentro de las actividades prohibidas se encuentra la pesca deportiva, artesanal o industrial con la salvedad de que la actividad de pesca podrá autorizarse por parte de la autoridad competente (hoy Sistema Nacional de Áreas de Conservación), cuando se compruebe que no producirá alteraciones ecológicas.

 

El objetivo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente y la excepción contenida en el artículo 13 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Parques Nacionales, justifican legalmente la modificación del artículo 9, párrafo primero de la Ley de Pesca y Acuicultura, debido a que existe la facultad legal para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía pueda autorizar la pesca en los parques nacionales, asegurando mediante el Plan de Manejo la sostenibilidad del recurso pesquero de conformidad con la capacidad de carga en algunas de sus áreas de cada parque nacional, pues cada caso será visto en forma particular para asegurar que no se produzca algún daño ecológico, además de ser una decisión discrecional y no obligatoria.

 

En virtud de lo anterior se somete al conocimiento y aprobación de las señoras y los señores diputados, el presente Proyecto de Ley de Reforma a los artículos 9 y 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N.º 8436.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 153 DE LA LEY

DE PESCA Y ACUICULTURA, N 8436

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase los artículos 9 y 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N 8436, los cuales se leerán de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-       Sobre la pesca y vigilancia en áreas protegidas

 

El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en parques nacionales de vida silvestre, humedales y reservas biológicas, estará restringido de conformidad con los planes de manejo que determine para cada zona el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, en el ámbito de sus atribuciones.

 

Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.

 

La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos y ser emitida dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de notificada la consulta.

 

La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas.”

 

“Artículo 153.-   Ejercicio de pesca comercial o deportiva en áreas protegidas indicadas en el artículo 9

 

Quien ejerza las actividades de pesca en las áreas protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, sin respetar el Plan de Manejo vigente se sancionará con multa de cinco a veinte salarios mínimos en una primera o segunda vez y con la cancelación de la respectiva licencia en una tercera vez de reincidencia.

 

El funcionario público que permita o autorice el ejercicio de la pesca en estas áreas, sin respetar el plan de manejo vigente, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respecto al debido proceso.”

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis.

 

 

 

 

      Abel Pacheco de la Espriella

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

                                                                                Rodolfo Coto Pacheco

                                                           MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

mrr.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente  de  Asuntos  Agropecuarios  y  Recursos

Naturales.