PROYECTO DE LEY

 

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134 BIS Y 138 BIS AL CÓDIGO ELECTORAL, LEY No. 1536, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1952 Y SUS REFORMAS

 

Expediente No. 16.160

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La solidez del sistema democrático que los costarricenses disfrutamos no ha sido obra de la casualidad, por el contrario desde el siglo XIX, en la génesis de nuestro "Estado" supimos, aún con sangre, defender la libertad de marcar el rumbo que, como nación, habíamos trazado.  Catorce constituciones políticas, igual número de derrocamientos políticos nos llevaron a forjar un nuevo modelo político, con más democracia, con más visión a partir del dictado de la Constitución Política de 1949 y la consecuente lucha armada que la antecedió en 1948.

 

La Constitución Política de 1949 consagra postulados fundamentales que garantizan un sistema electoral fiable: entre otros, crea un Tribunal Supremo de Elecciones como entidad permanente, independiente y con rango de poder del Estado; elimina toda intervención de los otros poderes en el proceso electoral; y pone al Registro Civil bajo la tutela del Tribunal.

 

En 1952 se promulgó el actual Código Electoral, incorporando las innovaciones constitucionales y estructurando el sistema en función de un Tribunal con facultades suficientes para ser garante de la pureza electoral. Posteriores reformas legales, así como disposiciones del propio Tribunal, introdujeron el padrón fotográfico como medio adicional de identificación electoral, otorgaron carácter de obligación permanente para el Estado la inscripción de nuevos votantes, y establecieron la obligatoriedad del ejercicio del derecho al voto.

 

Este Código ha experimentado ingentes reformas, de las cuales, la de mayor magnitud fue la de la Ley N 7653, de 10 de diciembre de 1996, que reformó y derogó casi un centenar de artículos de los 196 que lo conforman.  Por su parte, mediante la promulgación del Código Municipal, Ley N 7794, de 30 de abril de 1998, se crea la figura del Alcalde como cargo de elección popular.

 

Durante sus casi cinco décadas de vigencia, la legislación que nos rige ha permitido la celebración de elecciones puras, transparentes, imparciales y que han gozado de la plena confianza y credibilidad del electorado y de los partidos políticos, así como del reconocimiento internacional.  Sin embargo, es evidente la necesidad de adecuar la normativa electoral a las demandas de la sociedad contemporánea. Si bien los principios fundamentales establecidos por los legisladores y por la Constituyente del 49 aún mantienen su vigencia y constituyen el bastión fundamental de nuestro derecho electoral, es necesaria una actualización sistemática e integral de la legislación.

 

Particularmente lo referido al sistema de elección de los diputados y diputadas que conforman la Asamblea Legislativa de la República, en ese sentido ha llegado la hora de dar un paso firme y seguro hacia el establecimiento de un procedimiento que garantice la más amplia participación del electorado nacional, y a su vez implique el posibilitar la escogencia de quienes integrarían en cada elección el Congreso de la República mediante la utilización del "voto preferente".

 

La utilización del voto preferente le permite al elector escoger, entre la lista del partido de su preferencia, hasta dos candidatos para los cargos de diputado de modo que para la adjudicación de esos puestos se rompe el tradicional sistema de elección por lista bloqueada, dado que esta se reordenará de acuerdo con los votos preferentes obtenidos por cada candidato.

 

En las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y de diputados a una asamblea constituyente, cada elector solo escogerá la lista del partido político de su preferencia, bajo pena de invalidar su voto si lo hiciere de otro modo.  Además, podrá escoger un máximo de dos candidatos de su simpatía, para constituir el voto preferente.  El o los candidatos a los cuales el elector otorgue su voto preferente, deberán corresponder siempre a la misma lista del partido o grupo seleccionado.

 

En caso de que un elector vote por un partido político, pero no exprese claramente su voluntad a favor de determinados candidatos de la lista o escoja más de dos candidatos, o candidatos de diferentes nóminas, se interpretará que lo hace únicamente por el partido, sin tomar en cuenta los votos preferentes.

 

Por otra parte al momento de adjudicar los escaños para ocupar puestos en la Asamblea Legislativa se reordenará la lista de cada partido político con base en el número de votos preferentes obtenidos por los respectivos candidatos. Los candidatos con mayor número de votos preferentes ocuparán los primeros lugares de la lista, en orden decreciente.  Los candidatos que no hayan obtenido votos preferentes se ubicarán a continuación de estos, manteniendo el orden original de la lista presentada.  Cuando haya dos o más candidatos con igual número de votos preferentes en una misma lista, se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden originalmente propuesto por el partido político.

 

            En caso de que no exista voto preferente a favor de ningún candidato de la lista; se mantendrá el orden propuesto por el partido.

 

Por tal razón y acogiendo además la iniciativa del Tribunal Supremo de Elecciones en este tema, es que sometemos al conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134 BIS Y 138 BIS AL CÓDIGO ELECTORAL LEY N 1536, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1952 Y SUS REFORMAS

 

 

ARTÍCULO 1.-   Adición de un artículo 134 bis al Código Electoral, Ley
N 1536 de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas que se leerá así:

 

"Artículo 134 bis.-          Voto a lista y voto preferente para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa o de diputados a una asamblea constituyente

 

En las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa, de diputados a una asamblea constituyente cada elector y electora solo votará por la lista del partido político de su preferencia, bajo pena de invalidar su voto si lo hiciere de otro modo. Además, podrá escoger un máximo de dos candidatos de su simpatía independientemente de su ubicación, para constituir el voto preferente.

 

El elector podrá votar por la lista propuesta sin utilizar el voto preferente. En caso que aplique más de dos votos preferentes se interpretará que lo hace por la lista completa del partido. Cuantificándose por igual a cada una de las personas integrantes de la lista.

 

Una vez contabilizado el número de votos que tuvo determinado partido y asignado el número de representantes que alcanzó se procederá a la asignación de los elegidos."

 

ARTÍCULO 2.-   Adición de un artículo 138 bis al Código Electoral, Ley
N.° 1536 de 10 de diciembre de 1952 y sus reformas que se leerá así:

 

“Artículo 138 bis.-          Sistema de adjudicación de escaños para la Asamblea Legislativa o Asamblea Constituyente

 

Para la adjudicación de escaños de diputados a una asamblea constituyente o a la Asamblea Legislativa, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a)         Se determinará el cociente electoral, que es el resultado de la división del total de votos válidos emitidos para determinada elección entre el número de plazas a llenar.  Cuando se trate de la elección de una constituyente, se considerarán los votos válidos emitidos en todo el país; para la Asamblea Legislativa, los de cada provincia.

b)         Se determinará el número de plazas adjudicables a cada partido, según el sistema de cociente y subcociente, correspondiendo a cada uno tantas plazas como cocientes haya alcanzado.  Tanto el cociente como el subcociente quedará agotado con la adjudicación de la plaza o escaño.

c)         Si quedaren plazas sin asignar, su distribución se hará en el orden decreciente de la cifra de votación obtenida, incluyendo a aquellos partidos que no alcanzaron cociente ni subcociente.  Este mismo sistema se aplicará en caso de que ninguno de ellos alcance cociente.  En caso de empate en la votación recibida, se decidirá por sorteo.

d)         Se reordenará la lista de cada partido en orden decreciente con base en el número de votos preferentes obtenidos. Los candidatos que obtengan un mayor número de votos preferentes según este Código ocuparán los primeros lugares de la lista.  Cuando haya dos o más candidatos (as) con igual número de votos preferentes en una misma lista, se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden originalmente propuesto por el partido político.

            En caso de que no exista voto preferente a favor de ningún candidato o candidata de la lista, se mantendrá el orden propuesto por el partido.”

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

Gerardo González Esquivel                                           Sigifredo Aiza Campos

 

 

Lilliana Salas Salazar                                                   Kyra de la Rosa Alvarado

 

 

José Miguel Corrales Bolaños                                       Ricardo Toledo Carranza

 

 

Carmen Gamboa Herrera                                                          Olman Vargas Cubero

 

 

Quírico Jiménez Madrigal                                                          Rolando Laclé Castro

 

 

Miguel Huezo Arias                                                                  Carlos Herrera Calvo

 

 

Humberto Arce Salas                                                   German Rojas Hidalgo

 

 

Carlos Salazar Ramírez                                                Carlos Salas Ramos

 

 

Rafael Ángel Varela Granados                                       Martha Zamora Castillo

 

 

Luis Gerardo Villanueva Monge                                      Gloria Valerín Rodríguez

 

 

Juan José Vargas Fallas                                                           Elvia Navarro Vargas

 

 

Rodrigo Alberto Carazo Zeledón                                     Carlos Avendaño Calvo

 

 

Mª Lourdes Ocampo Fernández                                     Ruth Montoya Rojas

 

 

Daisy Quesada Calderón                                                          Teresita Aguilar Mirambell

 

 

Mario Redondo Poveda

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

18 de abril de 2006.-

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Especial de Reformas Electorales.