* 080040050007CO *
Exp: Nº 08-004005-0007-CO
Res: Nº 2008004836
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho.
Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de aprobación de la “Adhesión” de Costa Rica al "Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento", expediente legislativo número 16.144.
Resultando:
1.- La consulta se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; fue recibida en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiocho minutos del veintiocho de febrero de 2008, con una copia certificada del expediente legislativo que consta de seis tomos y 1395 folios.
2.- La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho. El término para evacuarla vence el día veintinueve de marzo del año en curso.
3.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas en la ley.
Redacta el Magistrado Sosto López; y,
Considerando:
I.- De la procedencia de la consulta. Por expresa disposición del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta de constitucionalidad es preceptiva cuando se trata de proyectos tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales. En estos supuestos, la consulta debe interponerla el Directorio de la Asamblea Legislativa después de aprobado en primer debate el proyecto (artículos 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). El proyecto que se tramita bajo el expediente número 16.144, es para la aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, y la interposición la hace el Directorio de la Asamblea Legislativa, representado por su Vicepresidente, por oficio de fecha 28 de febrero del 2008 en los términos expresados en las disposiciones citadas de la Ley que rige esta jurisdicción.
II.- Del trámite legislativo de la consulta. Lo primero que procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores y por el carácter vinculante de la opinión en materia del procedimiento legislativo, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica de los aspectos importantes del proyecto de ley.
III.- Síntesis cronológica del expediente número 16.144 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de Aprobación de la "Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento", que se tramita en el expediente legislativo número 16.144, ha seguido, en su estricto orden cronológico, los siguientes pasos, con indicación del folio en que consta la actuación:
1) El proyecto, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las once horas quince minutos del seis de marzo de dos mil seis (folios 1 y siguientes del expediente legislativo);
2) El Directorio de la Asamblea Legislativa (Segundo Secretario) remite el 5 de abril de 2006, el expediente al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 93);
3) El Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, remite el proyecto de ley el 19 de abril de 2006 a la Imprenta Nacional, para su publicación de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, lo cual se cumple al difundirse el texto en el Diario Oficial La Gaceta No. 91 del 12 de mayo de 2006 (folio 94 y 180, y a la dirección electrónica www.imprenal.go.cr );
4) La Diputada Mayi Antillón Guerrero solicitó el 15 de mayo de 2006, al Directorio Legislativo poner a despacho el proyecto de ley y la continuación del trámite ante el Plenario de la Asamblea Legislativa. (folio 95);
5) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior recibe el proyecto de ley el 16 de mayo de 2006, del Departamento de Archivo (folio 96);
6) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior solicita el 7 de septiembre de 2006, prórroga hasta sesenta días para rendir su informe (folio 108);
7) Por oficio DM-656-6 del 28 de julio de 2008 el Ministro de Comercio Exterior Marco Vinicio Ruíz externa su criterio relacionado con el proyecto de ley (folio 106), asimismo, mediante oficio DMJ-25-01-2007 del 10 de enero de 2007, con fecha de recibo del 11 de enero de 2007, la Ministra de Justicia Laura Chinchilla Miranda, hace llegar su respuesta a la Comisión de la consulta formulada (folios 117 y ss);
8) El Departamento de Servicios Técnicos hace entrega el 7 de enero de 2006 de su INFORME JURÍDICO (folio 131 y ss);
9) La Subcomisión nombrada por la Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior informa el 15 de enero de 2007, que por unanimidad aprobó la realización de consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Ministerio de Comercio Exterior; Ministerio de Justicia y Gracia; Ministerio de Economía, Industria y Comercio; Cámara de Representantes de Casas Extranjeras; Cámara de Industrias de Costa Rica y la Cámara de Comercio, así como al Departamento de Servicios Técnicos, y entre otras cosas recomienda dictaminar afirmativamente el expediente 16.144 y proseguir con el trámite legislativo de ratificación (folio 142 a 145);
10) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rinde el 23 de enero de 2007, el DICTÁMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” (folio 179); y por auto del 30 de enero de 2007, se hace entrega del expediente legislativo a la Dirección Ejecutiva, que deja constancia de recibido (266 y 267).
11) El Directorio recibe el 30 de enero de 2007 el expediente legislativo con el Dictamen Afirmativo de Mayoría (folio 268);
12) Una Diputada con firma ilegible solicita el 1° de mayo de 2007, poner a Despacho y trámite el expediente legislativo No. 16.144 lo que ocurre el 2 de mayo de 2007 (folio 269);
13) En sesión ordinaria No. 080 del 22 de octubre de 2007, se sometió a aprobación la moción vía artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, para su aplicación al expediente No. 16.144; la votación quedó 38 votos a favor, 17 en contra (folios 270 a 283);
14) El 24 de octubre de 2007 se aprobó una moción de orden para habilitar al Plenario a sesionar extraordinariamente el 25 y 29 de octubre de las 8:45 a las 12:00 horas para conocer del proyecto legislativo y otro (artículo 32 Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 284);
15) El 25 de octubre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 12, se inició la discusión del proyecto de ley, y para efectos del artículo 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabilizó como el PRIMER día de mociones de fondo (folio 300);
16) El 30 de octubre de 2007, en la Sesión Ordinaria No. 83, se discutió el proyecto de ley, y para efectos de los artículos 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabilizó como el SEGUNDO día de mociones de fondo (folio 307);
17) El 30 de octubre de 2007, en la Sesión Ordinaria No. 84, se discutió el proyecto de ley, y para efectos de los artículos 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabilizó como el TERCER día de mociones de fondo (folio 313);
18) El 12 de noviembre de 2007 se aprobó moción de orden para habilitar al Plenario a sesionar extraordinariamente el 13 y 14 de noviembre de las 8:45 a las 12:00 horas para conocer del proyecto legislativo y otro (artículo 32 Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 319);
19) El 14 de noviembre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 013 se discutió el proyecto de ley, y para efectos del artículo 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabiliza como el CUARTO día de mociones de fondo (folio 329);
20) El 14 de noviembre de 2007 se admitió moción de fondo de la diputada Arguedas Maklouf (folio 346).
21) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior hace entrega el 19 de noviembre de 2007, a la Secretaría del Directorio el informe sobre mociones remitidas al Plenario legislativo (folio 353 y ss);
22) El 20 de noviembre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 14, se aprobó moción para sesionar extraordinariamente el 22 y 26 de noviembre (folio 438);
23) El 22 de noviembre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 15, continuó la discusión, y se registra la PRIMERA sesión para presentar mociones de reiteración, y QUINTO día de discusión del proyecto (folio 438);
24) Por oficio DM-378-07 del 22 de noviembre de 2007, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte, informa a Xinia Nicolás Alvarado y Guyón Massey Mora, Primera y Segundo Secretario, respectivamente de la Asamblea Legislativa, que fue detectado un "error material" que consiste en la omisión de un folio en las copias certificadas del texto que se adjuntó al proyecto de ley, y consistió en utilizar la certificación del documento original en español, que expidió el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el 29 de noviembre de 2005. En dicha certificación se omitió incluir la fotocopia del artículo 3 del Tratado, específicamente los sub incisos del apartado a) del inciso 1) que van del v) al xvii). (folio 506 - 592);
25) El Ministro de la Presidencia hace del conocimiento del Directorio de la Asamblea Legislativa, sucesivos Decretos Ejecutivos, donde el Poder Ejecutivo convoca a, o retira de, sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa el proyecto 16.144 (folio 593 y ss). En igual sentido, constan oficios del 10 de diciembre de 2007, Decreto Ejecutivo No. 34131 donde retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente legislativo No. 16.144 (folio 612) y el 12 de diciembre de 2007, con el Decreto Ejecutivo No. 34132, se amplía la convocatoria a sesiones extraordinarias del expediente 16.144 (folio 616).
26) El 13 de diciembre de 2007, en la Sesión Ordinaria No. 110, se aprobó moción para sesionar extraordinariamente el 14 y 15 de diciembre (folio 619);
27) Un grupo de diputados presenta la moción vía artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el 13 de diciembre de 2007, para reenviar a una Comisión Especial que se creará, para conocer y dictaminar el Proyecto de Ley No. 16.144. Dicha moción fue aprobada con cincuenta y dos diputados y diputadas presentes, treinta y ocho de pie, catorce sentados, quedando la moción aprobada. De esta manera, el 13 de diciembre de 2007, en la sesión ordinaria No. 110, se aprobó que el expediente legislativo No. 16.144 fuera devuelto a una Comisión Especial por un plazo de ocho días naturales para que rindiera un nuevo informe (folio 634 a 644);
28) El 20 de diciembre de 2007, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” recibe el expediente legislativo del Departamento de Archivo (folio 648). Este mismo día se celebra la PRIMERA sesión de la Comisión Especial donde se discute que la utilización del artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa es improcedente y se insta a escuchar el criterio de Servicios Técnicos. Se conocen, discuten y votan dos mociones de orden: a) para que se incorpore como texto sustitutivo del expediente No. 16.144 el documento completo certificado y remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante oficio DM-378-07 del 22 de noviembre de 2007 (folio 649); y b) Para publicar el texto sustitutivo aprobado (folio 736). Ambas mociones quedan aprobadas con 6 votos a favor y 3 en contra. Fue presentada moción de revisión sobre la votación recaída sobre las anteriores mociones, siendo rechazada por unanimidad (folio 747);
29). Mediante oficio CRI-409-2007, del 20 de diciembre de 2007, con recibido de esa misma fecha, la Jefa de Área de Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley: “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, expediente legislativo No. 16.144”, pide al Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa para que se gestione la publicación en el Diario Oficial del texto sustitutivo aprobado (folio 754);
30) El 20 de diciembre de 2007, el Ministro de la Presidencia hace del conocimiento del Directorio de la Asamblea Legislativa, Decreto Ejecutivo No. 34215-MP, que el Poder Ejecutivo retira entre otras de las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, el proyecto 16.144, a partir del 24 de diciembre de 2007 (folio 755);
31) El 20 de diciembre de 2007, el Ministro de la Presidencia, hace del conocimiento del Directorio de la Asamblea Legislativa, Decreto Ejecutivo No. 34216-MP, que el Poder Ejecutivo amplia las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, a partir del 3 de enero de 2007 (folio 758);
32) La Presidenta de la Comisión Especial solicita el 20 de diciembre de 2007, a la Ministra de Justicia y Gracia, que emita su criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamentación, a lo cual contesta el 11 de enero de 2008 que se encuentra conforme y avala la aprobación del expediente legislativo No. 16.144 (folio 764 y 860);
33) El 04 de enero de 2008, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento (No. 16.144), aprobó en su sesión No. 2 el acta anterior, sin embargo se hace constar la REPOSICIÓN DE ACTUACIONES porque hubo una omisión de procedimiento que consistió en que no se hizo formalmente la convocatoria de la Comisión para conocer el proyecto en discusión. Consecuentemente se somete a discusión la moción para que se incorpore como texto sustitutivo del expediente No. 16.144 y se ordene su publicación en el Diario Oficial, el texto remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. DM-378-07 del 22 de noviembre de 2007. La votación quedó 6 votos a favor y 2 en contra. Se suspenden las sesiones de la Comisión hasta tanto no se publique el texto del proyecto en el Diario Oficial La Gaceta (folio 853 y ss.);
34) En el Diario Oficial La Gaceta No. 11, del día miércoles 16 de enero de 2008, se publica el texto completo del proyecto “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamentación” ( www.imprenal.go.cr );
35) El 17 de enero de 2008, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento (No. 16.144), tiene su sesión No. 3, en la que se pregunta por mociones presentadas y al no haber ninguna pendiente, se inicia la discusión por el fondo del proyecto (folio 864);
36) La Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, expediente No. 16.144, rindió el 17 de enero de 2008, el Dictamen Afirmativo de Mayoría (folio 873);
37) La Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, expediente No. 16.144, entregó el 18 de enero de 2008, a la Dirección Ejecutiva el Dictamen Afirmativo, que a su vez, deja constancia de recibido (folios 963 y 964);
38) El Subdirector de la Secretaría del Directorio recibe el Dictamen Afirmativo el 21 de enero de 2008 (folio 965);
39) El Dictamen Negativo de Minoría al proyecto de ley es presentado el 31 de enero de 2008 (folio 966);
40) El 5 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 133 se inició con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la primera sesión de discusión del proyecto de ley y la primera sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 972);
41) El 7 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 135 continúa la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la segunda sesión de discusión del proyecto de ley y la segunda sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 986);
42) El 11 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 136 sigue la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la tercera sesión de discusión del proyecto de ley y la tercera sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 992);
43) El 12 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 137, se mantiene la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la cuarta sesión de discusión del proyecto de ley y la cuarta sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 998);
44) El 14 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 139, se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la quinta sesión de discusión del proyecto de ley y se admiten TODAS las mociones de fondo presentadas (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 992);
45) Por auto del 27 de febrero de 2008, se resuelve enderezar los procedimientos, pues no se había archivado el informe sobre mociones de fondo vía artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Se decide archivar en su lugar, por orden cronológico el informe en mención, se anula la numeración del expediente y se toma como el correcto y consecutivo el foliado del margen inferior derecho (folio 1020);
46) La Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" entrega el 18 de febrero de 2008, a la Secretaría del Directorio el informe sobre las mociones remitidas por el Plenario Legislativo (folio 1021 margen inferior derecho);
47) El 18 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 140 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la sexta sesión de discusión del proyecto de ley y la primera para presentar mociones de reiteración (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 1093);
48) El 18 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito del Ministro de la Presidencia, e informa que mediante Decreto Ejecutivo No. 34346-MP, retira del conocimiento de sesiones extraordinarias entre los expedientes allí indicados el 16.144 (folio 1102);
49) El 18 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito por el Ministro de la Presidencia, señalando que mediante Decreto Ejecutivo No. 34347-MP, amplía el conocimiento a sesiones extraordinarias, entre otros, el expediente número 16.144 (folio 1105);
50) El 19 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 141 se continuó la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la séptima sesión de discusión del proyecto de ley y la segunda para presentar mociones de reiteración (art. 41 bis RAL) (folio 1108);
51) El 19 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito por el Ministro de la Presidencia, y mediante Decreto Ejecutivo No. 34348-MP, retira del conocimiento de sesiones extraordinarias entre los expedientes allí indicados el 16.144 (folio1116);
52) El 19 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito por el Ministro de la Presidencia, expresando que mediante Decreto Ejecutivo No. 34349-MP, amplía el conocimiento a sesiones extraordinarias de los expedientes 16.144 y otros (folio1119);
53) El 21 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 143 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la octava sesión de discusión del proyecto de ley y la tercera para presentar mociones de reiteración (art. 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 1122);
54) El 21 de febrero de 2008, se conocen oficios suscritos por el Ministro de la Presidencia, manifestando que mediante Decretos Ejecutivos números 34357-MP y 34358-MP, retira y luego amplía el conocimiento a sesiones extraordinarias entre otros, el expediente 16.144 (folio1129);
55) El 25 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 144 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la novena sesión de discusión del proyecto de ley y se indica que fueron presentadas veintitrés mociones de reiteración, las cuales fueron admitidas (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y seguidamente se desecharon las veintitrés mociones de reiteración (folio 1136);
56) El 26 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 145 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE. Se contabiliza la décima sesión de discusión del proyecto de ley (artículo 41 bis RAL). Seguidamente, se APROBÓ en PRIMER DEBATE (folio 1247), con la siguiente votación: cuarenta y un diputados presentes, nueve sentados, treinta y dos de pie.
57) El 27 de febrero de 2008, la Comisión Permanente Especial de Redacción recibe de la Secretaría del Directorio el Expediente Legislativo número 16.144 (folio 1305);
58) La Comisión Permanente Especial de Redacción recibe moción el 28 de febrero de 2008, para corregir un error material en el texto del Reglamento al Tratado que consiste en "la Regla 5 del Reglamento, inciso 3 (Fecha de recepción), en el apartado ii), donde se remite al artículo 29.1)ii), debe leerse correctamente dicha remisión al artículo 19.1)ii), toda vez que esta disposición es la referida a organizaciones intergubernamentales” (folio 1309);
59) La Comisión Permanente Especial de Redacción aprueba el 28 de febrero de 2008, la moción presentada para corregir el error material (folio 1316); y queda incluido en el “INFORME SOBRE LA REDACCIÓN FINAL DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE” (folio 1318);
60) Por auto se hace constar que el 28 de febrero de 2008, la Comisión entrega a la Secretaría del Directorio, la redacción definitiva del expediente 16144 denominado "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" (folio 1395).
IV.- De la valoración general del procedimiento.- Esta Sala observa en términos generales que la tramitación que consta en las copias certificadas del proyecto de ley aportadas a esta Sala por el Directorio Legislativo, relacionado con la aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento no contiene vicios de constitucionalidad. En tal sentido, se constata que se han respetado las disposiciones de procedimiento que establecen los artículos 7, 121 inciso 4), 124, 140 inciso 10) de la Constitución Política y concretamente los artículos 41 bis, 86 inciso c), 113, 117, 119, 121, 122, 129, 132, 134, y 143 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como una interpretación conforme a la Constitución Política del 154 del mismo cuerpo normativo. El instrumento internacional quedó debidamente rubricado por el Embajador de Costa Rica con los poderes suficientes para firmar y representar a nuestro país en este tratado internacional (Acuerdo No. 24661-RE). Este instrumento multilateral fue publicado en La Gaceta No. 91 del 12 de mayo de 2006, lo cual fue constatado por esta Sala en la dirección electrónica www.imprenal.go.cr y pasó para ser dictaminado por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, la que a su vez crea una Subcomisión para el estudio del proyecto de ley. De igual manera fue recibido el Informe Técnico Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos, oportunidad en la cual éste órgano asesor de la Asamblea Legislativa estima viable el proyecto presentado por iniciativa del Poder Ejecutivo. Por su parte, la Subcomisión nombrada recomienda dictaminar afirmativamente el presente Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento y proseguir con el trámite legislativo de aprobación. Una vez ante la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, estando en proceso el informe de la Subcomisión y hasta después de que fue votado afirmativamente éste, fueron discutidas varias mociones para que se ampliara la consulta a otras entidades, distintas a las que anteriormente se habían invitado para que ofrecieran sus criterios, a favor o en contra del proyecto de ley. Dichas mociones fueron recibidas, razonadas por sus proponentes y rechazadas mediante votación. El Dictamen Afirmativo de Mayoría fue presentado el 23 de enero de 2007, y el proyecto de ley fue puesto a despacho el 2 de mayo de 2007. Para el 22 de octubre de ese mismo año fue presentada la moción del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa para ser aplicada al expediente que nos ocupa No. 16.144 y al expediente No. 16.123 Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes. La aprobación de la moción para el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, se efectúa el 22 de octubre de 2007, conforme consta en el acta de la Sesión Plenaria No. 80, en el Capítulo de Régimen Interno y con treinta y ocho votos a favor, y diecisiete en contra, quedando la moción aprobada. En esa misma fecha fue presentada una moción de revisión, la cual fue rechazada con dieciocho votos a favor, y treinta y ocho en contra. Sobre este aspecto, la Sala revisará la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa conforme fue analizado en su oportunidad con ocasión de la consulta del proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo 16.123, conocido en la misma sesión No. 80. Dentro de las subsiguientes sesiones del Plenario Legislativo, en cuanto a aquellas, en que se inició la discusión del proyecto de ley, se cumplen cuatro días de mociones por el fondo y queda rendido el informe sobre mociones remitidas por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. Estando en trámite para presentar las mociones de reiteración y la quinta sesión de discusión del proyecto de ley, el Diputado José Merino de Río alega en el Plenario Legislativo que el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento está incompleto, situación que queda confirmada mediante el oficio DM-378-07 del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte, recibido el 23 de noviembre de 2007 en la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa. En esta misma oportunidad, se presenta una nueva certificación del Tratado y su Reglamento, con el texto completo, a efecto de que se incorpore al expediente legislativo y se continúe con su trámite de aprobación. El 13 de diciembre de 2007 se hace llegar al Plenario la moción vía Artículo 154 de varios Jefes de Fracción y otros diputados para que se reenvié a una Comisión Especial que se creará al efecto, para conocer y dictaminar el proyecto de ley No. 16.144, denominado “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, la cual debía rendir su dictamen en el plazo de ocho días naturales. Se propone, de igual manera, resolver que su integración sea de 9 miembros autorizando a la Presidencia de la Asamblea Legislativa para que integre la Comisión tomando en cuenta que cuatro integrantes serán del Partido Liberación Nacional, tres diputados del Partido Acción Ciudadana, un diputado del Partido Movimiento Libertario y un diputado del Partido Unidad Social Cristiana. La moción quedó aprobada con cincuenta y dos diputadas y diputados presentes, treinta y ocho de pie, catorce sentados. Inmediatamente fueron presentadas las mociones de revisión las cuales fueron resueltas de modo negativo. Esta situación obliga a la Sala a determinar la naturaleza y alcances del denominado “error” en la primera certificación del texto internacional, su trascendencia y efectos jurídicos, así como su relevancia desde el punto de vista del examen constitucional. Lo anterior porque para el 20 de diciembre de 2007, constituida la denominada Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” se presenta la moción de orden para que se incorpore como texto sustitutivo del expediente 16.144, el documento completo certificado del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, por el Director General de la OMPI y remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante oficio DM-378- 07 del 23 de noviembre de 2007. Aprobadas las mociones, el texto sustitutivo fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 11, del 16 de enero de 2008 lo cual fue constatado por esta Sala en la dirección www.imprenal.go.cr . Luego, la denominada Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” rindió su Dictamen Afirmativo de Mayoría el 17 de enero de 2008. Por su parte, otro grupo de diputados, rinden el 31 de enero de 2008, el Dictamen Negativo de Minoría objetando el trámite seguido para acoger como texto sustitutivo el documento íntegro del Tratado y su Reglamento. A partir de estos momentos, el 5 de febrero de 2008 se da inicio a la discusión del proyecto de ley y la PRIMERA sesión para presentación de mociones de fondo. Se continúa la tramitación del proyecto de ley en su etapa de PRIMER DEBATE, hasta el 14 de febrero de 2008, con la sesión de discusión, y se contabiliza hasta ese momento la QUINTA sesión de discusión y se admiten todas las mociones de fondo presentadas. El 18 de febrero siguiente, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” rinde su informe sobre las mociones remitidas por el Plenario Legislativo. Ese mismo día, se continuó con la discusión del proyecto de ley, para lo cual se contabiliza la SEXTA sesión de discusión del proyecto de ley y la primera para presentar mociones de reiteración. Al 25 de febrero de 2008, se sigue con el conocimiento y discusión del proyecto de ley, contabilizándose la NOVENA sesión y se deja constancia que fueron presentadas veintitrés mociones de reiteración, las cuales fueron admitidas. Seguidamente, se desecharon las veintitrés mociones de reiteración. Para el 26 de febrero de 2008, se aprobó en PRIMER DEBATE el proyecto con la siguiente votación: cuarenta y un diputados presentes, nueve en contra y treinta y dos a favor. Finalmente, el 28 de febrero pasado, la Comisión Permanente Especial de Redacción resuelve corregir un error material en el texto del Reglamento al Tratado, para modificar la numeración que establece su Regla 5, inciso 3 (Fecha de recepción), en el apartado ii), donde se remite al artículo 29.1) ii), para que se lea correctamente dicha remisión al artículo 19.1) ii), toda vez que esta disposición es la misma referida a organizaciones intergubernamentales. En esa fecha, la Comisión, entrega a la Secretaría del Directorio, la redacción definitiva del expediente 16.144, que denomina “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.”.
VI.- Sobre otros aspectos importantes en cuanto a la tramitación del proyecto. La Sala debe pronunciarse sobre los otros temas sustanciales que surgen al hacer la revisión pormenorizada del procedimiento legislativo del proyecto de ley, para determinar si vulneran parámetros y exigencias constitucionales. Los otros temas a examinar se dividen del modo siguiente: A) Saneamiento del vicio en la integralidad del texto; B) La Ratificación de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento; y C) Asuntos menores.
A.- Saneamiento del vicio en la integridad del texto.- El Poder Ejecutivo el 6 de marzo de dos mil seis, ejerció la iniciativa del proyecto de ley mediante una certificación del texto del Tratado incompleta, al omitir algunos subincisos del artículo 3, inciso 1), apartado a) del instrumento internacional. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto reconoce, en noviembre del 2007, que fue detectado un "error material" que consiste en la omisión de un folio en las copias certificadas del texto que se adjuntó al proyecto de ley, específicamente de lo regulado en los subincisos del apartado a) del inciso 1) que van del v) al xiv) (folios 506 - 592). La dificultad se originó en el texto certificado por el Director General de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual. Para mayor claridad, se transcriben ambos textos, el que inicialmente fue presentado en la columna izquierda, y el que de forma posterior fue aportado a la derecha, subsanando la omisión.
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“Artículo 3 Solicitud.
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“Artículo 3 Solicitud.
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1) [ Indicaciones o elementos contenidos en
una solicitud o que la acompañan; tasa ]
a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir
que una solicitud contenga algunas o todas
las indicaciones o elementos siguientes:
i) una petición de registro;
ii) el nombre y la dirección del solicitante;
iii) el nombre de un Estado de que sea
nacional el solicitante, si es nacional de
algún Estado, el nombre de un Estado en
que el solicitante tenga su residencia, si la
tuviere, y el nombre de un Estado en que el
solicitante tenga un establecimiento
industrial o comercial real y efectivo, si lo
tuviere;
iv) cuando el solicitante sea una persona
jurídica, la naturaleza jurídica de dicha
persona jurídica y el Estado y, cuando sea
aplicable, la unidad territorial dentro de ese
Estado, en virtud de cuya legislación se
haya constituido la mencionada persona
jurídica;
(texto no incluido en la primera
certificación)
b) El solicitante podrá presentar en lugar o
además de la declaración de intención de
usar la marca, a que se hace referencia en el
apartado a)xvii), una declaración de uso
efectivo de la marca y pruebas a tal efecto,
tal como lo estipule la legislación de la
Parte Contratante.
c) Cualquier Parte Contratante podrá
solicitar que, respecto de la solicitud, se
paguen tasas a la Oficina.
2) [ Presentación ] Por lo que se refiere a
los requisitos de presentación de la
solicitud, ninguna Parte Contratante
rechazará la solicitud,
i) cuando ésta se presente por escrito en
papel, si se presenta, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 3), en un formulario
correspondiente al Formulario de solicitud
previsto en el Reglamento,
ii) cuando la Parte Contratante permita la
transmisión de comunicaciones a la Oficina
por telefacsímile y la solicitud se transmita
de esta forma, si la copia en papel
resultante de dicha transmisión
corresponde, con sujeción a lo dispuesto en
el párrafo 3), al formulario de solicitud
mencionado en el punto i).
3) [ Idioma ] Cualquier Parte Contratante
podrá exigir que la solicitud se presente en
el idioma o en uno de los idiomas admitidos
por la Oficina. Cuando la Oficina admita
más de un idioma, podrá exigirse al
solicitante que cumpla con cualquier otro
requisito en materia de idioma aplicable
respecto de la Oficina, a reserva de que no
podrá exigir que la solicitud esté redactada
en más de un idioma.
4) [ Firma ]
a) La firma mencionada en el
párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del
solicitante o la firma de su representante.
b) No obstante lo dispuesto en el
apartado a), cualquier Parte Contratante
podrá exigir que las declaraciones
mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b)
estén firmadas por el propio solicitante
incluso si tiene un representante.
5) [ Solicitud única para productos y/o
servicios pertenecientes a varias clases ]
La misma solicitud podrá referirse a varios
productos y/o servicios independientemente
de que pertenezcan a una o varias clases de
la Clasificación de Niza.
6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte
Contratante podrá exigir que, cuando se
haya presentado una declaración de
intención de usar la marca en virtud del
párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la
Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley
y con sujeción al plazo mínimo prescrito en
el Reglamento, pruebas del uso efectivo de
la marca, tal como lo exija la mencionada
ley.
7) [ Prohibición de otros requisitos ]
Ninguna Parte Contratante podrá exigir que
se cumplan respecto de la solicitud
requisitos distintos de los mencionados en
los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no
se podrá exigir respecto de la solicitud
mientras esté en trámite:
i) que se suministre cualquier tipo de
certificado o extracto de un registro de
comercio;
ii) que se indique que el solicitante ejerce
una actividad industrial o comercial, ni que
se presenten pruebas a tal efecto;
iii) que se indique que el solicitante ejerce
una actividad que corresponde a los
productos y/o servicios enumerados en la
solicitud, ni que se presenten pruebas a tal
efecto;
iv) que se presenten pruebas a los efectos
de que la marca ha sido registrada en el
registro de marcas de otra Parte Contratante
o de un Estado parte en el Convenio de
París que no sea una Parte Contratante,
salvo cuando el solicitante invoque la
aplicación del Artículo 6quinquies del
Convenio de París.
8) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante
podrá exigir que se presenten pruebas a la
Oficina durante el examen de la solicitud,
cuando la Oficina pueda dudar
razonablemente de la veracidad de
cualquier indicación o elemento contenido
en la solicitud.”
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“1) [ Indicaciones o elementos contenidos
en una solicitud o que la acompañan; tasa ]
a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir
que una solicitud contenga algunas o todas
las indicaciones o elementos siguientes:
i) una petición de registro;
ii) el nombre y la dirección del solicitante;
iii) el nombre de un Estado de que sea
nacional el solicitante, si es nacional de
algún Estado, el nombre de un Estado en
que el solicitante tenga su residencia, si la
tuviere, y el nombre de un Estado en que el
solicitante tenga un establecimiento
industrial o comercial real y efectivo, si lo
tuviere;
iv) cuando el solicitante sea una persona
jurídica, la naturaleza jurídica de dicha
persona jurídica y el Estado y, cuando sea
aplicable, la unidad territorial dentro de ese
Estado, en virtud de cuya legislación se
haya constituido la mencionada persona
jurídica;
v) cuando el solicitante sea un
representante, el nombre y la dirección de
ese representante;
vi) cuando se exija un domicilio legal en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 4.2)b),
dicho domicilio;
vii) cuando el solicitante desee prevalerse
de la prioridad de una solicitud anterior,
una declaración en la que se reivindique la
prioridad de dicha solicitud anterior, junto
con indicaciones y pruebas en apoyo de la
declaración de prioridad que puedan ser
exigidas en cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 4 del Convenio de París;
viii) cuando el solicitante desee prevalerse
de cualquier protección resultante de la
exhibición de productos y/o servicios en
una exposición, una declaración a tal
efecto, junto con indicaciones en apoyo de
esa declaración, tal como lo requiera la
legislación de la Parte Contratante;
ix) cuando la Oficina de la Parte
Contratante utilice caracteres (letras y
números) que se consideren estándar y el
solicitante desee que la marca se registre y
se publique en caracteres estándar, una
declaración a tal efecto;
x) cuando el solicitante desee reivindicar el
color como característica distintiva de la
marca, una declaración a tal efecto, así
como el nombre o nombres del color o
colores reivindicados y una indicación,
respecto de cada color, de las partes
principales de la marca que figuren en ese
color;
xi) cuando la marca sea tridimensional, una
declaración a tal efecto;
xii) una o más reproducciones de la marca;
xiii) una transliteración de la marca o de
ciertas partes de la marca;
xiv) una traducción de la marca o de ciertas
partes de la marca;
xv) los nombres de los productos y/o
servicios para los que se solicita el registro,
agrupados de acuerdo con las clases de la
Clasificación de Niza, precedido cada
grupo por el número de la clase de esa
Clasificación a que pertenezca ese grupo de
productos o servicios y presentado en el
orden de las clases de dicha Clasificación;
xvi) una firma de la persona especificada en
el párrafo 4);
xvii) una declaración de intención de usar
la marca, tal como lo estipule la legislación
de la Parte Contratante.
b) El solicitante podrá presentar en lugar o
además de la declaración de intención de
usar la marca, a que se hace referencia en el
apartado a)xvii), una declaración de uso
efectivo de la marca y pruebas a tal efecto,
tal como lo estipule la legislación de la
Parte Contratante.
c) Cualquier Parte Contratante podrá
solicitar que, respecto de la solicitud, se
paguen tasas a la Oficina.
2) [ Presentación ] Por lo que se refiere a
los requisitos de presentación de la
solicitud, ninguna Parte Contratante
rechazará la solicitud,
i) cuando ésta se presente por escrito en
papel, si se presenta, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 3), en un formulario
correspondiente al Formulario de solicitud
previsto en el Reglamento,
ii) cuando la Parte Contratante permita la
transmisión de comunicaciones a la Oficina
por telefacsímile y la solicitud se transmita
de esta forma, si la copia en papel
resultante de dicha transmisión
corresponde, con sujeción a lo dispuesto en
el párrafo 3), al formulario de solicitud
mencionado en el punto i).
3) [ Idioma ] Cualquier Parte Contratante
podrá exigir que la solicitud se presente en
el idioma o en uno de los idiomas admitidos
por la Oficina. Cuando la Oficina admita
más de un idioma, podrá exigirse al
solicitante que cumpla con cualquier otro
requisito en materia de idioma aplicable
respecto de la Oficina, a reserva de que no
podrá exigir que la solicitud esté redactada
en más de un idioma.
4) [ Firma ]
a) La firma mencionada en el
párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del
solicitante o la firma de su representante.
b) No obstante lo dispuesto en el
apartado a), cualquier Parte Contratante
podrá exigir que las declaraciones
mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b)
estén firmadas por el propio solicitante
incluso si tiene un representante.
5) [ Solicitud única para productos y/o
servicios pertenecientes a varias clases ]
La misma solicitud podrá referirse a varios
productos y/o servicios independientemente
de que pertenezcan a una o varias clases de
la Clasificación de Niza.
6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte
Contratante podrá exigir que, cuando se
haya presentado una declaración de
intención de usar la marca en virtud del
párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la
Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley
y con sujeción al plazo mínimo prescrito en
el Reglamento, pruebas del uso efectivo de
la marca, tal como lo exija la mencionada
ley.
7) [ Prohibición de otros requisitos ]
Ninguna Parte Contratante podrá exigir que
se cumplan respecto de la solicitud
requisitos distintos de los mencionados en
los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no
se podrá exigir respecto de la solicitud
mientras esté en trámite:
i) que se suministre cualquier tipo de
certificado o extracto de un registro de
comercio;
ii) que se indique que el solicitante ejerce
una actividad industrial o comercial, ni que
se presenten pruebas a tal efecto;
iii) que se indique que el solicitante ejerce
una actividad que corresponde a los
productos y/o servicios enumerados en la
solicitud, ni que se presenten pruebas a tal
efecto;
iv) que se presenten pruebas a los efectos
de que la marca ha sido registrada en el
registro de marcas de otra Parte Contratante
o de un Estado parte en el Convenio de
París que no sea una Parte Contratante,
salvo cuando el solicitante invoque la
aplicación del Artículo 6quinquies del
Convenio de París.
8) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante
podrá exigir que se presenten pruebas a la
Oficina durante el examen de la solicitud,
cuando la Oficina pueda dudar
razonablemente de la veracidad de
cualquier indicación o elemento contenido
en la solicitud.”
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Como corolario de lo anterior, una vez reconocido por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, que existía un error en el texto del artículo 3 del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, se procedió a aportar una nueva certificación con el texto íntegro del instrumento internacional. Antes de entrar a analizar el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que las condiciones del primer texto trascrito, contrastado con el segundo, obliga a examinar con detenimiento el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a los Poderes de la República. Cuando la Constitución Política le otorga al Poder Ejecutivo la atribución de dirigir las relaciones internacionales, y ejercer la iniciativa para tramitar ante la Asamblea Legislativa la integración de normas del Derecho Internacional al ordenamiento jurídico, le impone una gran responsabilidad, que requiere un cuidadoso y meticuloso ejercicio de las competencias constitucionales. Situaciones como las que son objeto de esta consulta, pueden comprometer a nuestro país a vicisitudes jurídicas y diplomáticas ante la comunidad internacional. Por ello, es obligación del Poder Ejecutivo someter la documentación completa a la Asamblea Legislativa que le permita aprobar con claridad el objeto de lo que se pretende elevar a norma jurídica con rango superior a la ley. En este caso, deberá la Sala determinar la naturaleza del denominado “error” y sus consecuencias jurídicas en el trámite legislativo seguido hasta el momento. Para la Sala está claro que la omisión indicada no constituye un simple error material, que pueda pasar desapercibido y que no exija la implementación de un mecanismo de subsanación. Todo lo contrario, siguiendo la doctrina asentada en las sentencias números 1990-1102, 2000-4527, 2001- 1508, 2005-08425 y 2006-6011 del Tribunal Constitucional, con ocasión de las consultas preceptivas sobre varios proyectos de ley de textos internacionales, la Sala determinó que la omisión de presentar el texto íntegro y completo del tratado o convenio constituye un vicio de tal manera que la falta de saneamiento sí podría acarrear la nulidad del trámite legislativo, lo anterior supone que el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la iniciativa de la ley, debe proporcionar un objeto perfectamente delimitado, como ocurrió, una vez subsanado el vicio en el proyecto ahora bajo examen de este Tribunal. Esta Sala en sus antecedentes, ha considerado constitucional el trámite de un proyecto de Ley de aprobación de un Tratado, que aunque inició con partes faltantes, y cuando se completa el texto se subsana el vicio, regularizando el iter legislativo y con ello se pudo continuar con su tramitación. Así por sentencia No. 2005-08425, se indicó:
“A juicio de la Sala, la posterior corrección del texto presentado –tema que se analiza con detalle enseguida- por parte solo del Ministro de Relaciones Exteriores (f. 1335, T. IV) no constituye un vicio procedimental de relevancia que apareje la nulidad del trámite. La voluntad de someter a conocimiento de la Asamblea el convenio y sus enmiendas quedó claramente sentada desde el inicio por el Poder Ejecutivo y la corrección de la que se habla no implicó la intención de sustituir el contenido del texto, sino de completarlo, lo que, por haberse requerido a través de los canales diplomáticos a la Organización Marítima Internacional, no extraña que haya sido aportado por el titular de la cartera de Relaciones Exteriores”.
Pero mas aún, el objeto del procedimiento legislativo –una vez detectada la mencionada omisión- puede ser objeto de trámites que tiendan a completar la documentación faltante, lo cual es congruente con la jurisprudencia de este Tribunal, la que se transcribió arriba, y continúa razonando así:
“Se pretendió corregir esos defectos con el envío de un segundo texto, certificado por la Organización Marítima Internacional, incorporado al expediente como sustitutivo del anterior (moción aprobada unánimemente en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales a folio 3818, T. XI). La solución, en sí misma, no contraviene la Constitución, puesto que el segundo proyecto remitido, lo fue en un ánimo de clarificar el objeto de discusión de la Comisión y sin variar el sentido de su iniciativa. Además, bien observaron los integrantes de la Comisión que la depuración del proyecto era indispensable, por razones de seguridad jurídica, principio de rango constitucional. No debe quedar duda aquí en que una correcta, completa y clara codificación del texto sometido a aprobación de la Asamblea Legislativa es indispensable para definir el objeto de la obligación de derecho internacional que nace de la actuación conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, recayendo sobre el primero el compromiso de, al dirigirse al segundo, presentarle dicho objeto perfectamente delimitado”.
De ahí que, los aspectos que en la situación explicada procede revisar en detalle son los siguientes: a) aplicación del artículo 154 como procedimiento de saneamiento; b) las facultades y trámite en la Comisión Especial; y c) técnica de saneamiento y etapas del procedimiento legislativo que deben reponerse.
“Moción de orden
Vía artículo 154
De varios jefes de Fracción y otros diputados.
Considerando
Consecuentemente, hay antecedentes suficientes para validar la tramitación que se ha llevado a cabo con el proyecto de Ley de Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento. Más aún, rendido el Dictamen Afirmativo de Mayoría y el Dictamen Negativo de Minoría, se dio inicio en una nueva unidad de tiempo, a la discusión del proyecto en su trámite de primer debate, lo que haría innecesario retrotraer los procedimientos legislativos a la presentación del proyecto de ley, siendo incompatible también con la moción aprobada por el Plenario Legislativo de aplicar el artículo 41 bis del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Además, fueron contabilizadas cinco sesiones, en las cuales admitieron todas las mociones de fondo presentadas, la denominada “Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” conoció de las mociones y rindió su informe, fueron presentadas las mociones de reiteración, para contabilizar en la novena sesión de discusión veintitrés mociones de reiteración, todas fueron votadas y rechazadas por la mayoría. Consecuentemente, el proyecto de Ley estando listo para ser votado el 26 de febrero de 2008, fue sometido al escrutinio con el resultado de treinta y dos diputados a favor, y nueve en contra.
Al día de hoy, el Estado costarricense debe y a quienes se constituyen en inventores y dueños de marcas, de producto o servicio, tanto para empresarios nacionales en nuestra jurisdicción o de los otros países miembros, como para las personas físicas o jurídicas de otros Estados parte. De esta manera, los propietarios deben encontrar resguardados sus derechos en la legislación que apruebe el legislador, que es lo que hace el acuerdo que se discute para su aprobación ante la Asamblea Legislativa. Es importante reafirmar lo que en sentencia de esta Sala número 2001-09133 se estableció:
“No obstante, la Constitución no define el sistema que debe utilizarse para el reconocimiento de una marca o nombre comercial; tal decisión corresponde al legislador en el ámbito de su competencia. En ese sentido, esta Sala señaló:
"El artículo 47 de la Constitución Política indica que, entre otros, todo comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. Con ello, se garantiza constitucionalmente que el legislador proveerá los medios que tiendan a proteger efectivamente los bienes intelectuales que se señalan. Es, pues, cuestión de opción legislativa, la definición del sistema que de mejor manera cumpla el objetivo constitucional."(Sentencia 09511-99 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve)”
La propiedad intelectual es una institución jurídica preconstitucional; se evidencia en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, que el Diputado González Flores propuso la inclusión de un nuevo artículo en el Capítulo de las Garantías, quedando aprobado el actual texto del artículo 47 de la Constitución Política sin que constara discusión alguna. El tratamiento legislativo en Costa Rica data del siglo XIX; así, en los orígenes históricos de nuestro país, encontramos la Ley de Propiedad Intelectual No. 40 del 27 de junio de 1896, que regula la propiedad intelectual, la propiedad científica y literaria, las obras anónimas, seudónimas y póstumas, las obras dramáticas y musicales, de la propiedad artística, de los inventos, del registro de la propiedad intelectual, de la caducidad de la propiedad intelectual, y establece las disposiciones penales para quienes infraccionan sus disposiciones como defraudadores. Dicha Ley fue afectada mediante la adición del artículo 44 por medio de la Ley No. 1568 de 1953, y posteriormente por Ley No. 2834 de 1961. Aunado a lo anterior, tenemos la aprobación de la Convención Protección de Obras Literarias y Artísticas, por Ley 43 del 13 de julio de 1903. Más recientemente, la Asamblea Legislativa aprobó por Ley No. 6083 del 29 de agosto de 1977, la adhesión de Costa Rica a la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecha en esa ciudad en 1886 y revisada en París el 24 de julio de 1971. En cuanto a la Adhesión al Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883), quedó aprobada por Ley 7484 del 28 de marzo de 1995. Según se transcribe abajo, de los varios numerales de la Ley de Propiedad Intelectual de 1896, se puede observar una base de protección que luego otra legislación fue modificando y complementando con el tiempo:
“Art. 1°.- La propiedad intelectual tiene el mismo carácter y obedece á las mismas reglas que la propiedad mueble.
Art. 2°.- La propiedad intelectual comprende toda especie de obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea el medio por el cual se den á luz.
Art. 3°.- Corresponde la propiedad intelectual á los autores durante su vida y á sus herederos ó legatarios por el término de cincuenta años.
Art. 4°.- En los casos de enajenación corresponde la propiedad al adquirente por el término de su vida y á sus sucesores á título universal ó particular por el de veinte años, después de los cuales volverá á poder del autor, ó de sus herederos ó legatarios, si hubiere fallecido, por el término de treinta años más.
…
Art. 41°.- A los inventores de cualesquiera artefactos ó productos mercantiles, á los que perfeccionen otros de la misma naturaleza, así como á los que descubran nuevos métodos de fabricación, pertenece la propiedad de su invento por el término de veinte años.
…
Art. 44°.- Los inventores extranjeros sólo podrán obtener patente de inventario por el tiempo que en su país falte para la caducidad de la concesión, siempre que no exceda de veinte años.
Art. 49.- Para la garantía de la propiedad intelectual se establecerán dos registros: uno en la Dirección General de las Bibliotecas Públicas, para la inscripción de la propiedad científica, literaria y artística, y otro en la Dirección General de Obras Públicas, para la propiedad de los inventos.
Art. 71.- Los defraudadores de la propiedad intelectual responderán criminal y civilmente en los términos señalados por el artículo 496, inciso 3° del Código Penal.
…”
La Ley No. 1568 de 20 de mayo de 1953 adicionó al artículo 44 antes trascrito lo siguiente:
“Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de inscripción de patente efectuada en el país de origen y pruebe en forma documental que en dicho país no existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente de otro país en donde haya sido inscrito.
En cualquier caso deberá probarse en forma documentada la fecha de caducidad de la patente en el extranjero.
En todos los casos, la Oficina de Registro de Patentes, será debida y obligatoriamente asesorada por los Colegios de Farmacéuticos y de Médicos y Cirujanos cuando se trate de solicitudes de patentes sobre productos farmacéuticos y medicinales.
Quedan asimismo obligados los demás Colegios a prestar el asesoramiento debido, cada uno en el ramo de sus actividades, a la oficina de Registro de Patentes cuando ésta lo solicite.”
Se proporciona desde aquél momento una delimitación importante respecto de la Propiedad Intelectual, que conforme avanzó el tiempo, se utilizó en términos más amplios, para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y la denominada legislación de derechos de autor, que forma parte del cuerpo de derecho conocido como Propiedad Intelectual. Así, las invenciones conforman la propiedad industrial, mientras que las obras literarias y artísticas, así como las creaciones en el campo de los denominados “derechos conexos” son parte del derecho de autor. Mediante la Ley sobre derechos de autor y derechos conexos, No. 6683 de 14 de octubre de 1982, deroga entre otras leyes, la No. 40 del 27 de junio de 1896. Ahora bien, el 22 de octubre de 1930, el legislador promulga la Ley No. 19, de Protección Comercial, que se ocupa de las Marcas de Fábrica y de Comercio, del nombre comercial, regulación de las recompensas obtenidas, de la indicación de procedencia, de la competencia ilícita, y las sanciones a las regulaciones contenidas en la Ley.
Establecen los dos primeros numerales que:
“Artículo 1°- Las Marcas de fábrica, las de comercio, las industriales y las agrícolas constituyen una propiedad cuando hubieren sido debidamente inscritas de acuerdo con la presente ley. Protegen las primeras todo artículo o género de exclusiva fabricación enumerados en el asiento de Registro y no otro alguno; sirven las segundas para denotar el establecimiento comercial que los expende, siendo aplicables a cualesquiera mercancías comprendidas en su tráfico, habitual o extraordinario; y las marcas industriales y agrícolas, si bien aplicables a productos comunes o corrientes, sirven para indicar y garantizar su procedencia.
Artículo 2°- Se entiende por marca de fábrica o de comercio, todo signo o emblema o nombre especial, cualquiera que sea su clase y forma, que los comerciantes, industriales o agricultores adopten o apliquen en sus artículos o productos para distinguirlos de los otros industriales o comerciantes que fabriquen o negocien en artículos o productos de la misma especie.“
La Ley No. 559 del 24 de junio de 1946 deroga la Ley No. 19 de 1930, denominada Ley de Marcas, la cual, a su vez queda derogada por la normativa vigente, Ley No. 7978 de 6 de enero de 2000, que es la Ley de Marcas y otros signos distintivos. Como es evidente, el legislador no ha dejado de actualizar la normativa, porque no es opción en el marco del Derecho de la Constitución asumir una actitud indiferente sobre la protección a los derechos previstos en el artículo 47 de la Carta Magna, y desatender los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. La Sala destaca que este tipo de propiedad requiere de un desarrollo legislativo de los derechos previstos en el numeral 47 constitucional, lo que comprende acciones concretas de reconocimiento y tutela de esos derechos a cargo de las autoridades administrativas. El desarrollo legal trascrito ofrece los ejemplos de cómo desde finales del siglo XIX, las autoridades públicas costarricenses resguardan la propiedad intelectual como un bien jurídico tutelable por las distintas autoridades públicas, al incorporar en el ordenamiento jurídico definiciones, alcances, limitaciones, sanciones y registros para los bienes protegidos. Sin embargo, es evidente que a lo largo de los años, la actividad legislativa no se limitó a promulgar legislación nacional, sino también, a la aprobación de los distintos instrumentos internacionales que se ocupan de la materia, incluso regionales, como la ratificación a la Convención Interamericana que ampara los derechos de autor en obras literarias científicas y artísticas, por Ley 1221 de 9 de noviembre de 1950. Consecuentemente, dentro de los fines de la Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, están los compromisos de estimular la actividad creadora y fomentar la protección de la propiedad intelectual a través de la Organización. De ahí que, para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones, busca la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales, para garantizar aquellos derechos relativos descritos en el artículo 2 incisos viii) del mencionado Tratado, como son “… las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,…”. De igual manera, esta organización está facultada para adoptar las medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales. La Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI fue aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley número 6468, lo que resulta relevante, pues nuestro país debe formar parte de la mencionada Organización para firmar y ratificar el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.
El Tratado sobre el Derecho de Marcas es un instrumento internacional que se origina en una Conferencia Diplomática en Ginebra, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el 27 de octubre de 1994, y entró en vigencia el primero de agosto de 1995 según el artículo 20 inciso 2), entrando en vigor tres meses después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. En nuestro criterio, en cuanto al fondo las normas del Tratado consultado en sí mismas no lesionan el Derecho de la Constitución. Su propósito es facilitar que los derechos de propiedad sean inscritos en un registro de marcas, que consistan en signos visibles, de tal manera que los procedimientos de inscripción sean simplificados y armonizados, tanto a nivel nacional como internacional. La materia marcaria que regula el Tratado está contenida en el artículo 2, específicamente en cuanto a las marcas relativas de productos, marcas de servicio, o las relativas a productos o servicios. El instrumento internacional es claro al determinar que no aplican sus disposiciones a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, marcas sonoras y las marcas olfativas, ni a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía. En un afán por facilitar los trámites de inscripción, el Tratado establece que una solicitud puede contener algunos o todos los elementos de una lista de requisitos, abre la posibilidad, aunque no obligación, de exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina, en cuyo caso se podrá exigir al solicitante que cumpla con cualquier requisito en materia de idioma aplicable. Nuestro país puede exigir que una persona sea nombrada como representante ante la oficina, establece los supuestos en que sería obligatoria, cuando no se tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio, o el Estado puede escoger que se establezca un domicilio legal en el territorio. En el supuesto que se escoja nombrar un representante, se establece que debe hacerse en una comunicación separada que denomina el Tratado como “poder”, en ese caso señala algunos requisitos generales, como el nombre del solicitante, del titular o de la otra persona, según proceda, y firmada por el mismo. El instrumento internacional establece que en el caso que se promueva en una solicitud única productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación de Niza, esa solicitud dará como resultado un registro único. Permite adicionalmente, dividir la solicitud en tres supuestos: a) por lo menos hasta la decisión de la Oficina sobre el registro de la marca; b) durante cualquier procedimiento de oposición contra la decisión de la Oficina de registrar la marca; y c) durante cualquier procedimiento de apelación contra la decisión relativa al registro de la marca. Con ello se permite el avance de la inscripción de otras marcas, mediante las solicitudes fraccionarias mientras finaliza por acto final algunos de los supuestos indicados. También permite la división del registro si durante cualquier procedimiento, un tercero impugna la validez del registro ante la Oficina, o durante cualquier procedimiento de apelación contra una decisión adoptada por la Oficina durante los procedimientos anteriores. En todo caso el Tratado salva de excluir la posibilidad de la división del registro, si la legislación permite a terceros oponerse al registro de una marca antes de que se registre. Dentro de las disposiciones se regulan los cambios en los nombres o en las direcciones del titular sin que haya modificación en la persona del titular, para lo cual requiere de una comunicación firmada por el titular o su representante, y en la que se indique el número de registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Para el cambio del titular, deberá hacerse por el titular o representante, o por la persona que haya adquirido la titularidad o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. El Tratado regula la posibilidad de corregir inscripciones erróneas, con indicación del número de registro en cuestión, el error que se ha de corregir y la corrección que se ha de efectuar, incluso de oficio o previa solicitud. Para la renovación de un registro, se puede exigir una solicitud conteniendo los requisitos señalados en el artículo 13 del Convenio, incluso permitiendo la renovación por un tercero y la petición se presente por tal persona, el nombre y la dirección de esa persona. La duración del período inicial del registro y la duración de cada período de renovación será de diez años. Se destaca finalmente que existe obligación de cumplir con las disposiciones del Convenio de París, el cual según se indicó supra, ha quedado ratificado por nuestro país en su oportunidad. Por último, debe hacerse mención que el Reglamento anexo se elaboró para desarrollar las disposiciones expresas del Tratado sobre el Derecho de Marcas, en lo relacionado con cualquier detalle útil para la aplicación del Tratado y cualquiera exigencias, cuestiones o procedimientos administrativos, procurando además establecer –entre otras cosas- la uniformidad en formularios. En todo caso ambos textos son conocidos y aprobados en primer debate por la Asamblea Legislativa y de darse algún conflicto entre el Tratado y su Reglamento, el primero establece con meridiana claridad, que sus disposiciones prevalecerán sobre las del segundo.-
VIII.- Conclusión. Por todo lo expuesto, esta Sala por mayoría no estima que no existan vicios de constitucionalidad, tanto en el procedimiento como en el fondo, del proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 16.144 que es “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”.
IX.- Salvan el voto los Magistrados Armijo y Cruz y declaran inconstitucional el trámite legislativo del proyecto de ley de aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento en cuanto: a) se aplicó el artículo 41 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa a un proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional; b) sobre la incorporación que subsana el texto del Tratado; y c) sobre la eventual transferencia de competencias públicas a una autoridad supranacional.-
Por tanto:
Por mayoría, se evacua la consulta en el sentido que no se observan vicios esenciales de constitucionalidad en el trámite legislativo del proyecto de “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento", Expediente Legislativo número 16.144, y en cuanto al fondo no infringe el Derecho de la Constitución. Comuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa .
Salvan el voto los Magistrados Armijo y Cruz y declaran inconstitucional el trámite legislativo del proyecto de ley de aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento en cuanto: a) se aplicó el artículo 41 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa a un proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional; b) sobre la incorporación que subsana el texto del Tratado; y c) sobre la eventual transferencia de competencias públicas a una autoridad supranacional.-
La Magistrada Calzada pone nota sobre la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
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Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Federico Sosto L.
ORODRIGUEZ/lgarrop