* 080040050007CO *

Exp: Nº  08-004005-0007-CO

Res:  Nº  2008004836


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil ocho.

            Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de aprobación de la “Adhesión” de Costa Rica al "Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento", expediente legislativo número 16.144.

Resultando:

            1.- La consulta se formula en cumplimiento de lo que establece el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; fue recibida en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintiocho minutos del veintiocho de febrero de 2008, con una copia certificada del expediente legislativo que consta de seis tomos y 1395 folios.

2.- La Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho. El término para evacuarla vence el día veintinueve de marzo del año en curso.

            3.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

            Redacta el Magistrado Sosto López; y,

Considerando:

            I.-  De la procedencia de la consulta.  Por expresa disposición del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta de constitucionalidad es preceptiva cuando se trata de proyectos tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales.    En estos supuestos, la consulta debe interponerla el Directorio de la Asamblea Legislativa después de aprobado en primer debate el proyecto (artículos 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).    El proyecto que se tramita bajo el expediente número 16.144, es para la aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, y la interposición la hace el Directorio de la Asamblea Legislativa, representado por su Vicepresidente, por oficio de fecha 28 de febrero del 2008 en los términos expresados en las disposiciones citadas de la Ley que rige esta jurisdicción.

II.-  Del trámite legislativo de la consulta.  Lo primero que procede, a los efectos de evacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo que se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores y por el carácter vinculante de la opinión en materia del procedimiento legislativo, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica de los aspectos importantes del proyecto de ley.

            III.- Síntesis cronológica del expediente número 16.144 en la Asamblea Legislativa.- El proyecto de Aprobación de la "Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento", que se tramita en el expediente legislativo número 16.144, ha seguido, en su estricto orden cronológico, los siguientes pasos, con indicación del folio en que consta la actuación:

            1)  El proyecto, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las once horas quince minutos del seis de marzo de dos mil seis (folios 1 y siguientes del expediente legislativo);

            

2) El Directorio de la Asamblea Legislativa (Segundo Secretario) remite el 5 de abril de 2006, el expediente al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 93); 


            3) El Director del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite, remite el proyecto de ley el 19 de abril  de 2006 a la Imprenta Nacional, para su publicación de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, lo cual se cumple al difundirse el texto en el Diario Oficial La Gaceta No. 91 del 12 de mayo de 2006 (folio 94 y 180, y a la dirección electrónica www.imprenal.go.cr );


            4) La Diputada Mayi Antillón Guerrero solicitó el 15 de mayo de 2006, al Directorio Legislativo poner a despacho el proyecto de ley y la continuación del trámite ante el Plenario de la Asamblea Legislativa. (folio 95);


            5) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior recibe el proyecto de ley el 16 de mayo de 2006, del Departamento de Archivo (folio 96);


            6) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior solicita el 7 de septiembre de 2006, prórroga hasta sesenta días para rendir su informe (folio 108);


            7) Por oficio DM-656-6 del 28 de julio de 2008 el Ministro de Comercio Exterior Marco Vinicio Ruíz externa su criterio relacionado con el proyecto de ley (folio 106), asimismo, mediante oficio DMJ-25-01-2007 del 10 de enero de 2007, con fecha de recibo del 11 de enero de 2007, la Ministra de Justicia Laura Chinchilla Miranda, hace llegar su respuesta a la Comisión de la consulta formulada (folios 117 y ss);


            8) El Departamento de Servicios Técnicos hace entrega el 7 de enero de 2006 de su INFORME JURÍDICO (folio 131 y ss);


            9) La Subcomisión nombrada por la Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior informa el 15 de enero de 2007, que por unanimidad aprobó la realización de consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Ministerio de Comercio Exterior; Ministerio de Justicia y Gracia; Ministerio de Economía, Industria y Comercio; Cámara de Representantes de Casas Extranjeras; Cámara de Industrias de Costa Rica y la Cámara de Comercio, así como al Departamento de Servicios Técnicos, y entre otras cosas recomienda dictaminar afirmativamente el expediente 16.144 y proseguir con el trámite legislativo de ratificación (folio 142 a 145);


            10) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior rinde el 23 de enero de 2007, el DICTÁMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” (folio 179);  y por auto del 30 de enero de 2007, se hace entrega del expediente legislativo a la Dirección Ejecutiva, que deja constancia de recibido  (266 y 267).


            11) El  Directorio recibe el 30 de enero de 2007 el expediente legislativo con el Dictamen Afirmativo de Mayoría (folio 268);


            12) Una Diputada con firma ilegible solicita el 1° de mayo de 2007, poner a Despacho y trámite el expediente legislativo No. 16.144 lo que ocurre el 2 de mayo de 2007 (folio 269);


            13) En sesión ordinaria No. 080 del  22 de octubre de 2007, se sometió a aprobación la moción vía artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, para su aplicación al expediente No. 16.144; la votación quedó 38 votos a favor, 17 en contra (folios 270 a 283);


            14) El 24 de octubre de 2007 se aprobó una moción de orden para habilitar al Plenario a sesionar extraordinariamente el 25 y 29 de octubre de las 8:45 a las 12:00 horas para conocer del proyecto legislativo y otro (artículo 32 Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 284);


            15) El 25 de octubre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 12, se inició la discusión del proyecto de ley, y para efectos del artículo 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabilizó como el PRIMER día de mociones de fondo (folio 300);


            16) El 30 de octubre de 2007, en la Sesión Ordinaria No. 83, se discutió el proyecto de ley, y para efectos de los artículos 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabilizó como el SEGUNDO día de mociones de fondo (folio 307);


            17) El 30 de octubre de 2007, en la Sesión Ordinaria No. 84, se discutió el proyecto de ley, y para efectos de los artículos 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa  se contabilizó como el TERCER día de mociones de fondo (folio 313);

 

            18) El 12 de noviembre de 2007 se aprobó moción de orden para habilitar al Plenario a sesionar extraordinariamente el 13 y 14 de noviembre de las 8:45 a las 12:00 horas para conocer del proyecto legislativo y otro (artículo 32 Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 319);


            19) El 14 de noviembre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 013 se discutió el proyecto de ley, y para efectos del artículo 137 y 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa se contabiliza como el CUARTO día de mociones de fondo (folio 329);


            20) El 14 de noviembre de 2007 se admitió moción de fondo de la diputada Arguedas Maklouf (folio 346).


            21) La Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior hace entrega el 19 de noviembre de 2007, a la Secretaría del Directorio el informe sobre mociones remitidas al Plenario legislativo (folio 353 y ss);


            22) El 20 de noviembre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 14, se aprobó moción para sesionar extraordinariamente el 22 y 26 de noviembre (folio 438);


            23) El 22 de noviembre de 2007, en la Sesión Extraordinaria No. 15, continuó la discusión, y se registra la PRIMERA sesión para presentar mociones de reiteración, y QUINTO día de discusión del proyecto (folio 438);


            24) Por oficio DM-378-07 del 22 de noviembre de 2007, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte, informa a Xinia Nicolás Alvarado y Guyón Massey Mora, Primera y Segundo Secretario, respectivamente de la Asamblea Legislativa, que fue detectado un "error material" que consiste en la omisión de un folio en las copias certificadas del texto que se adjuntó al proyecto de ley, y consistió en utilizar la certificación del documento original en español, que expidió el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el 29 de noviembre de 2005.  En dicha certificación se omitió incluir la fotocopia del artículo 3 del Tratado, específicamente los sub incisos del apartado a) del inciso 1) que van del v) al xvii).  (folio 506 - 592);


25) El Ministro de la Presidencia hace del conocimiento del Directorio de la Asamblea Legislativa, sucesivos Decretos Ejecutivos, donde el Poder Ejecutivo convoca a, o retira de, sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa el proyecto 16.144 (folio 593 y ss).  En igual sentido, constan oficios del 10 de diciembre de 2007, Decreto Ejecutivo No. 34131 donde retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente legislativo No. 16.144 (folio 612) y el 12 de diciembre de 2007, con el Decreto Ejecutivo No. 34132, se amplía la convocatoria a sesiones extraordinarias del expediente 16.144 (folio 616).


26) El 13 de diciembre de 2007, en la Sesión Ordinaria No. 110, se aprobó moción para sesionar extraordinariamente el 14 y 15 de diciembre (folio 619);


27) Un grupo de diputados presenta la moción vía artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el 13 de diciembre de 2007, para reenviar a una Comisión Especial que se creará, para conocer y dictaminar el Proyecto de Ley No. 16.144. Dicha moción fue aprobada con cincuenta y dos diputados y diputadas presentes, treinta y ocho de pie, catorce sentados, quedando la moción aprobada.  De esta manera, el 13 de diciembre de 2007, en la sesión ordinaria No. 110, se aprobó que el expediente legislativo No. 16.144 fuera devuelto a una Comisión Especial por un plazo de ocho días naturales para que rindiera un nuevo informe (folio 634 a 644);


28) El 20 de diciembre de 2007, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” recibe el expediente legislativo del Departamento de Archivo (folio 648). Este mismo día se celebra la PRIMERA sesión de la Comisión Especial donde se discute que la utilización del artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa es improcedente y se insta a escuchar el criterio de Servicios Técnicos.  Se conocen, discuten y votan dos mociones de orden: a) para que se incorpore como texto sustitutivo del expediente No. 16.144 el documento completo certificado y remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante oficio DM-378-07 del 22 de noviembre de 2007 (folio 649); y b) Para publicar el texto sustitutivo aprobado (folio 736). Ambas mociones quedan aprobadas con 6 votos a favor y 3 en contra.  Fue presentada moción de revisión sobre la votación recaída sobre las anteriores mociones, siendo rechazada por unanimidad (folio 747);


29). Mediante oficio CRI-409-2007, del 20 de diciembre de 2007, con recibido de esa misma fecha, la Jefa de Área de Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley: “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, expediente legislativo No. 16.144”, pide al Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa para que se gestione la publicación en el Diario Oficial del texto sustitutivo aprobado (folio 754);


30) El 20 de diciembre de 2007, el Ministro de la Presidencia hace del conocimiento del Directorio de la Asamblea Legislativa, Decreto Ejecutivo No. 34215-MP, que el Poder Ejecutivo retira entre otras de las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, el proyecto 16.144, a partir del 24 de diciembre de 2007 (folio 755);


31) El 20 de diciembre de 2007, el Ministro de la Presidencia, hace del conocimiento del Directorio de la Asamblea Legislativa, Decreto Ejecutivo No. 34216-MP, que el Poder Ejecutivo amplia las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, a partir del 3 de enero de 2007 (folio 758);


32) La Presidenta de la Comisión Especial solicita el 20 de diciembre de 2007, a la Ministra de Justicia y Gracia, que emita su criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamentación, a lo cual contesta el 11 de enero de 2008 que se encuentra conforme y avala la aprobación del expediente legislativo No. 16.144 (folio 764 y 860);


33) El 04 de enero de 2008, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento (No. 16.144), aprobó en su sesión No. 2 el acta anterior, sin embargo se hace constar la REPOSICIÓN DE ACTUACIONES porque hubo una omisión de procedimiento que consistió en que no se hizo formalmente la convocatoria de la Comisión para conocer el proyecto en discusión. Consecuentemente se somete a discusión la moción  para que se incorpore como texto sustitutivo del expediente No. 16.144 y se ordene su publicación en el Diario Oficial, el texto remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. DM-378-07 del 22 de noviembre de 2007.  La votación quedó 6 votos a favor y 2 en contra.  Se suspenden las sesiones de la Comisión hasta tanto no se publique el texto del proyecto en el Diario Oficial La Gaceta (folio 853 y ss.);


34) En el Diario Oficial La Gaceta No. 11, del día miércoles 16 de enero de 2008, se publica el texto completo del proyecto “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamentación” ( www.imprenal.go.cr );


35) El 17 de enero de 2008, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento (No. 16.144), tiene su sesión No. 3, en la que se pregunta por mociones presentadas y al no haber ninguna pendiente, se inicia la discusión por el fondo del proyecto (folio 864);


36) La Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, expediente No. 16.144, rindió el 17 de enero de 2008, el Dictamen Afirmativo de Mayoría (folio 873);


37) La Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, expediente No. 16.144, entregó el 18 de enero de 2008, a la Dirección Ejecutiva el Dictamen Afirmativo, que a su vez, deja constancia de recibido (folios 963 y 964);


38) El Subdirector de la Secretaría del Directorio recibe el Dictamen Afirmativo el 21 de enero de 2008 (folio 965);


39) El Dictamen Negativo de Minoría al proyecto de ley es presentado el 31 de enero de 2008 (folio 966);


40) El 5 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 133 se inició con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la primera sesión de discusión del proyecto de ley y la primera sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 972);


41) El 7 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 135 continúa la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la segunda sesión de discusión del proyecto de ley y la segunda sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 986);


42) El 11 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 136 sigue la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la tercera sesión de discusión del proyecto de ley y la tercera sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 992);


43) El 12 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 137, se mantiene la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la cuarta sesión de discusión del proyecto de ley y la cuarta sesión para la presentación de mociones de fondo (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 998);


44) El 14 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 139, se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la quinta sesión de discusión del proyecto de ley y se admiten TODAS las mociones de fondo presentadas (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 992); 


45) Por auto del 27 de febrero de 2008, se resuelve enderezar los procedimientos, pues no se había archivado el informe sobre mociones de fondo vía artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Se decide archivar en su lugar, por orden cronológico el informe en mención, se anula la numeración del expediente y se toma como el correcto y consecutivo el foliado del margen inferior derecho (folio 1020);


46) La Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" entrega el 18 de febrero de 2008, a la Secretaría del Directorio el informe sobre las mociones remitidas por el Plenario Legislativo (folio 1021 margen inferior derecho);


47) El 18 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 140 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la sexta sesión de discusión del proyecto de ley y la primera para presentar mociones de reiteración (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 1093); 


48) El 18 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito del Ministro de la Presidencia, e informa que mediante Decreto Ejecutivo No. 34346-MP, retira del conocimiento de sesiones extraordinarias entre los expedientes allí indicados el 16.144 (folio 1102);


49) El 18 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito por el Ministro de la Presidencia, señalando que mediante Decreto Ejecutivo No. 34347-MP, amplía el conocimiento a sesiones extraordinarias, entre otros, el expediente número 16.144 (folio 1105);


50) El 19 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 141 se continuó la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la séptima sesión de discusión del proyecto de ley y la segunda para presentar mociones de reiteración (art. 41 bis RAL) (folio 1108);


51) El 19 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito por el Ministro de la Presidencia, y mediante Decreto Ejecutivo No. 34348-MP, retira del conocimiento de sesiones extraordinarias entre los expedientes allí indicados el 16.144 (folio1116);


52) El 19 de febrero de 2008 se conoce oficio suscrito por el Ministro de la Presidencia, expresando que mediante Decreto Ejecutivo No. 34349-MP, amplía el conocimiento a sesiones extraordinarias de los expedientes 16.144 y otros (folio1119);


53) El 21 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 143 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la octava sesión de discusión del proyecto de ley y la tercera para presentar mociones de reiteración (art. 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa) (folio 1122);


54) El 21 de febrero de 2008, se conocen oficios suscritos por el Ministro de la Presidencia, manifestando que mediante Decretos Ejecutivos números 34357-MP y 34358-MP, retira y luego amplía el conocimiento a sesiones extraordinarias entre otros, el expediente 16.144 (folio1129);


55) El 25 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 144 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la novena sesión de discusión del proyecto de ley y se indica que fueron presentadas veintitrés mociones de reiteración, las cuales fueron admitidas (artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y seguidamente se desecharon las veintitrés mociones de reiteración (folio 1136);


56) El 26 de febrero de 2008, en la Sesión Ordinaria No. 145 se continuó con la discusión del proyecto de ley "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" en su trámite de PRIMER DEBATE.  Se contabiliza la décima sesión de discusión del proyecto de ley (artículo 41 bis RAL). Seguidamente, se  APROBÓ en PRIMER DEBATE (folio 1247), con la siguiente votación: cuarenta y un diputados presentes, nueve sentados, treinta y dos de pie. 


57) El 27 de febrero de 2008, la Comisión Permanente Especial de Redacción recibe de la Secretaría del Directorio el Expediente Legislativo número 16.144 (folio 1305);


58) La Comisión Permanente Especial de Redacción recibe moción el 28 de febrero de 2008, para corregir un error material en el texto del Reglamento al Tratado que consiste en "la Regla 5 del Reglamento, inciso 3 (Fecha de recepción), en el apartado ii), donde se remite al artículo 29.1)ii), debe leerse correctamente dicha remisión al artículo 19.1)ii), toda vez que esta disposición es la referida a organizaciones intergubernamentales” (folio 1309);


59) La Comisión Permanente Especial de Redacción aprueba el 28 de febrero de 2008, la moción presentada  para corregir el error material (folio 1316); y queda incluido en el “INFORME SOBRE LA REDACCIÓN FINAL DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE” (folio 1318);


60) Por auto se hace constar que el 28 de febrero de 2008, la Comisión entrega a la Secretaría del Directorio, la redacción definitiva del expediente 16144 denominado "Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento" (folio 1395).


IV.- De la valoración general del procedimiento.-  Esta Sala observa en términos generales que la tramitación que consta en las copias certificadas del proyecto de ley aportadas a esta Sala por el Directorio Legislativo, relacionado con la aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento no contiene vicios de constitucionalidad. En tal sentido, se constata que se han respetado las disposiciones de procedimiento que establecen los artículos 7, 121 inciso 4), 124, 140 inciso 10) de la Constitución Política y concretamente los artículos 41 bis, 86 inciso c), 113, 117, 119, 121, 122, 129, 132, 134, y 143 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como una interpretación conforme a la Constitución Política del 154 del mismo cuerpo normativo.  El instrumento internacional quedó debidamente rubricado por el Embajador de Costa Rica con los poderes suficientes para firmar y representar a nuestro país en este tratado internacional (Acuerdo No. 24661-RE).  Este instrumento multilateral fue publicado en La Gaceta No. 91 del 12 de mayo de 2006, lo cual fue constatado por esta Sala en la dirección electrónica www.imprenal.go.cr  y pasó para ser dictaminado por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, la que a su vez crea una Subcomisión para el estudio del proyecto de ley.  De igual manera fue recibido el Informe Técnico Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos, oportunidad en la cual éste órgano asesor de la Asamblea Legislativa estima viable el proyecto presentado por iniciativa del Poder Ejecutivo.  Por su parte, la Subcomisión nombrada recomienda dictaminar afirmativamente el presente Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento y proseguir con el trámite legislativo de aprobación.  Una vez ante la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, estando en proceso el informe de la Subcomisión y hasta después de que fue votado afirmativamente éste, fueron discutidas varias mociones para que se ampliara la consulta a otras entidades, distintas a las que anteriormente se habían invitado para que ofrecieran sus criterios, a favor o en contra del proyecto de ley.  Dichas mociones fueron recibidas, razonadas por sus proponentes y rechazadas mediante votación.  El Dictamen Afirmativo de Mayoría fue presentado el 23 de enero de 2007, y el proyecto de ley fue puesto a despacho el 2 de mayo de 2007.  Para el 22 de octubre de ese mismo año fue presentada la moción del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa para ser aplicada al expediente que nos ocupa No. 16.144 y al expediente No. 16.123 Adhesión de Costa Rica al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes.  La aprobación de la moción para el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, se efectúa el 22 de octubre de 2007, conforme consta en el acta de la Sesión Plenaria No. 80, en el Capítulo de Régimen Interno y con treinta y ocho votos a favor, y diecisiete en contra, quedando la moción aprobada.  En esa misma fecha fue presentada una moción de revisión, la cual fue rechazada con dieciocho votos a favor, y treinta y ocho en contra.  Sobre este aspecto, la Sala revisará la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa conforme fue analizado en su oportunidad con ocasión de la consulta del proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo 16.123, conocido en la misma sesión No. 80. Dentro de las subsiguientes sesiones del Plenario Legislativo, en cuanto a aquellas, en que se inició la discusión del proyecto de ley, se cumplen cuatro días de mociones por el fondo y queda rendido el informe sobre mociones remitidas por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior.  Estando en trámite para presentar las mociones de reiteración y la quinta sesión de discusión del proyecto de ley, el Diputado José Merino de Río alega en el Plenario Legislativo que el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento está incompleto, situación que queda confirmada mediante el oficio DM-378-07 del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte, recibido el 23 de noviembre de 2007 en la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa.  En esta misma oportunidad, se presenta una nueva certificación del Tratado y su Reglamento, con el texto completo, a efecto de que se incorpore al expediente legislativo y se continúe con su trámite de aprobación.  El 13 de diciembre de 2007 se hace llegar al Plenario la moción vía Artículo 154 de varios Jefes de Fracción y otros diputados para que se reenvié a una Comisión Especial que se creará al efecto, para conocer y dictaminar el proyecto de ley No. 16.144, denominado “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, la cual debía rendir su dictamen en el plazo de ocho días naturales.  Se propone, de igual manera, resolver que su integración sea de 9 miembros autorizando a la Presidencia de la Asamblea Legislativa para que integre la Comisión tomando en cuenta que cuatro integrantes serán del Partido Liberación Nacional, tres diputados del Partido Acción Ciudadana, un diputado del Partido Movimiento Libertario y un diputado del Partido Unidad Social Cristiana.  La moción quedó aprobada con cincuenta y dos diputadas y diputados presentes, treinta y ocho de pie, catorce sentados.  Inmediatamente fueron presentadas las mociones de revisión las cuales fueron resueltas de modo negativo.  Esta situación obliga a la Sala a determinar la naturaleza y alcances del denominado “error” en la primera certificación del texto internacional, su trascendencia y efectos jurídicos, así como su relevancia desde el punto de vista del examen constitucional.  Lo anterior porque para el 20 de diciembre de 2007, constituida la denominada Comisión  Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” se presenta la moción de orden para que se incorpore como texto sustitutivo del expediente 16.144, el documento completo certificado del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, por el Director General de la OMPI y remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante oficio DM-378- 07 del 23 de noviembre de 2007.  Aprobadas las mociones, el texto sustitutivo fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 11, del 16 de enero de 2008 lo cual fue constatado por esta Sala en la dirección www.imprenal.go.cr .  Luego, la denominada Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” rindió su Dictamen Afirmativo de Mayoría el 17 de enero de 2008.  Por su parte, otro grupo de diputados, rinden el 31 de enero de 2008, el Dictamen Negativo de Minoría objetando el trámite seguido para acoger como texto sustitutivo el documento íntegro del Tratado y su Reglamento. A partir de estos momentos, el 5 de febrero de 2008 se da inicio a la discusión del proyecto de ley y la PRIMERA sesión para presentación de mociones de fondo.  Se continúa la tramitación del proyecto de ley en su etapa de PRIMER DEBATE, hasta el 14 de febrero de 2008, con la sesión de discusión, y se contabiliza hasta ese momento la QUINTA sesión de discusión y se admiten todas las mociones de fondo presentadas.  El 18 de febrero siguiente, la Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” rinde su informe sobre las mociones remitidas por el Plenario Legislativo.  Ese mismo día, se continuó con la discusión del proyecto de ley, para lo cual se contabiliza la SEXTA sesión de discusión del proyecto de ley y la primera para presentar mociones de reiteración.  Al 25 de febrero de 2008, se sigue con el conocimiento y discusión del proyecto de ley, contabilizándose la NOVENA sesión y se deja constancia que fueron presentadas veintitrés mociones de reiteración, las cuales fueron admitidas.  Seguidamente, se desecharon las veintitrés mociones de reiteración.  Para el 26 de febrero de 2008, se aprobó en PRIMER DEBATE el proyecto con la siguiente votación: cuarenta y un diputados presentes, nueve en contra y treinta y dos a favor.  Finalmente, el 28 de febrero pasado, la Comisión Permanente Especial de Redacción resuelve corregir un error material en el texto del Reglamento al Tratado, para modificar la numeración que establece su Regla 5, inciso 3 (Fecha de recepción), en el apartado ii), donde se remite al artículo 29.1) ii), para que se lea correctamente dicha remisión al artículo 19.1) ii), toda vez que esta disposición es la misma referida a organizaciones intergubernamentales.  En esa fecha, la Comisión, entrega a la Secretaría del Directorio, la redacción definitiva del expediente 16.144, que denomina “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.”.


V.- Sobre la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.- En sesión ordinaria número 080 se sometió a aprobación la moción de orden para fijar plazos de votación al expediente 16.144, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.  La moción fue aprobada por votación de 38 votos a favor y 17 en contra.  La Sala observa que en la aprobación de la moción se respetaron las normas reglamentarias, como también los principios y preceptos constitucionales.  La aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa a otro tratado internacional, fue valorado por la Sala en la consulta preceptiva tramitada bajo el expediente número 08-002442- 0007-CO. En la sentencia número 2008-03154 de las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil ocho, la Sala por mayoría sostuvo que no hay vicios en la aplicación de dicha disposición del Reglamento a los tratados internacionales.    De igual forma, como se resolvió en esa ocasión, la Sala estima que no hay vicio de constitucionalidad en la fijación de plazos para votación del Tratado sobre Derecho de Marcas y su Reglamento.   El artículo 41 bis  estaba vigente al momento de aprobarse la moción de orden, permitía su aplicación a tratados internacionales, y como se analizó en la sentencia número 2008-03154, por su contenido, no se encuentra dentro de los supuestos del párrafo segundo del artículo 7 de la Constitución Política (como fue de igual manera analizado en la sentencia número 2901-07 de las 17:30 horas de 28 de febrero de 2007).  El Tratado en mención no se refiere a la integridad territorial o a la organización política del país, de manera que no requiere de un procedimiento constitucional agravado.  Su objeto fundamental es facilitar la utilización de los sistemas de registro de marcas, con la implementación de un régimen uniforme y simplificado.   Por ello, los contenidos del Tratado van dirigidos principalmente a la definición de su ámbito de aplicación (marcas de productos o servicios que consistan en signos visibles, con exclusión de las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía), el procedimiento de registro (requisitos de la solicitud, representación, requisitos de forma), criterios para el registro de marcas (principio de registro único de productos y parámetros de división) y actualización de registros (cambios de nombres o direcciones, de titularidad, corrección de errores).  También contiene normas sobre la duración y renovación de las marcas y la obligación de cumplir con el Convenio de París.   Este último, que es el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París en 1883, y sus subsiguientes reformas, fue aprobado por la Asamblea Legislativa e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por Ley número 7484, publicada el 24 de mayo de 1995.

VI.- Sobre otros aspectos importantes en cuanto a la tramitación del proyecto.  La Sala debe pronunciarse sobre los otros temas sustanciales que surgen al hacer la revisión pormenorizada del procedimiento legislativo del proyecto de ley, para determinar si vulneran parámetros y exigencias constitucionales.  Los otros temas a examinar se dividen del modo siguiente: A) Saneamiento del vicio en la integralidad del texto; B)  La Ratificación de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento; y C)  Asuntos menores.


            A.- Saneamiento del vicio en la integridad del texto.-   El Poder Ejecutivo el 6 de marzo de dos mil seis, ejerció la iniciativa del proyecto de ley mediante una certificación del texto del Tratado incompleta, al omitir algunos subincisos del artículo 3, inciso 1), apartado a) del instrumento internacional. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto reconoce, en noviembre del 2007, que fue detectado un "error material" que consiste en la omisión de un folio en las copias certificadas del texto que se adjuntó al proyecto de ley, específicamente de lo regulado en los subincisos del apartado a) del inciso 1) que van del v) al xiv) (folios 506 - 592). La dificultad se originó en el texto certificado por el Director General de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual.    Para mayor claridad, se transcriben ambos textos, el que inicialmente fue presentado en la columna izquierda, y el que de forma posterior fue aportado a la derecha, subsanando la omisión. 


“Artículo 3 Solicitud.
 “Artículo 3 Solicitud.
1) [ Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa ]
a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:
i) una petición de registro;
ii) el nombre y la dirección del solicitante;
iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;
iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica;
(texto no incluido en la primera certificación)


































b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a)xvii), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.
c) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina.
2) [ Presentación ] Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud,
i) cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al Formulario de solicitud previsto en el Reglamento,
ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al formulario de solicitud mencionado en el punto i).
3) [ Idioma ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. Cuando la Oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que cumpla con cualquier otro requisito en materia de idioma aplicable respecto de la Oficina, a reserva de que no podrá exigir que la solicitud esté redactada en más de un idioma.
4) [ Firma ]
a) La firma mencionada en el párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del solicitante o la firma de su representante.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá exigir que las declaraciones mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b) estén firmadas por el propio solicitante incluso si tiene un representante.
5) [ Solicitud única para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases ] La misma solicitud podrá referirse a varios productos y/o servicios independientemente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza.
6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de usar la marca en virtud del párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley y con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento, pruebas del uso efectivo de la marca, tal como lo exija la mencionada ley.
7) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no se podrá exigir respecto de la solicitud mientras esté en trámite:
i) que se suministre cualquier tipo de certificado o extracto de un registro de comercio;
ii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto;
iii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad que corresponde a los productos y/o servicios enumerados en la solicitud, ni que se presenten pruebas a tal efecto;
iv) que se presenten pruebas a los efectos de que la marca ha sido registrada en el registro de marcas de otra Parte Contratante o de un Estado parte en el Convenio de París que no sea una Parte Contratante, salvo cuando el solicitante invoque la aplicación del Artículo 6quinquies del Convenio de París.
8) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la solicitud, cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud.”
“1) [ Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa ]
a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:
i) una petición de registro;
ii) el nombre y la dirección del solicitante;
iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;
iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica;
v) cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante;
vi) cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4.2)b), dicho domicilio;
vii) cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París;
viii) cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo requiera la legislación de la Parte Contratante;
ix) cuando la Oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto;
x) cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color;
xi) cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto;
xii) una o más reproducciones de la marca;
xiii) una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca;
xiv) una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca;
xv) los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación;
xvi) una firma de la persona especificada en el párrafo 4);
xvii) una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.
b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a)xvii), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.
c) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina.
2) [ Presentación ] Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud,
i) cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al Formulario de solicitud previsto en el Reglamento,
ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al formulario de solicitud mencionado en el punto i).
3) [ Idioma ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. Cuando la Oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que cumpla con cualquier otro requisito en materia de idioma aplicable respecto de la Oficina, a reserva de que no podrá exigir que la solicitud esté redactada en más de un idioma.
4) [ Firma ]
a) La firma mencionada en el párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del solicitante o la firma de su representante.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá exigir que las declaraciones mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b) estén firmadas por el propio solicitante incluso si tiene un representante.
5) [ Solicitud única para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases ] La misma solicitud podrá referirse a varios productos y/o servicios independientemente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza.
6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de usar la marca en virtud del párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley y con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento, pruebas del uso efectivo de la marca, tal como lo exija la mencionada ley.
7) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no se podrá exigir respecto de la solicitud mientras esté en trámite:
i) que se suministre cualquier tipo de certificado o extracto de un registro de comercio;
ii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto;
iii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad que corresponde a los productos y/o servicios enumerados en la solicitud, ni que se presenten pruebas a tal efecto;
iv) que se presenten pruebas a los efectos de que la marca ha sido registrada en el registro de marcas de otra Parte Contratante o de un Estado parte en el Convenio de París que no sea una Parte Contratante, salvo cuando el solicitante invoque la aplicación del Artículo 6quinquies del Convenio de París.
8) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la solicitud, cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud.”

 Como corolario de lo anterior, una vez reconocido por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, que existía un error en el texto del artículo 3 del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, se procedió a aportar una nueva certificación con el texto íntegro del instrumento internacional. Antes de entrar a analizar el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que las condiciones del primer texto trascrito, contrastado con el segundo, obliga a examinar con detenimiento el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a los Poderes de la República. Cuando la Constitución Política le otorga al Poder Ejecutivo la atribución de dirigir las relaciones internacionales, y ejercer la iniciativa para tramitar ante la Asamblea Legislativa la integración de normas del Derecho Internacional al ordenamiento jurídico, le impone una gran responsabilidad, que requiere un cuidadoso y meticuloso ejercicio de las competencias constitucionales.  Situaciones como las que son objeto de esta consulta,  pueden comprometer a nuestro país a vicisitudes jurídicas y diplomáticas ante la comunidad internacional.  Por ello, es obligación del Poder Ejecutivo someter la documentación completa a la Asamblea Legislativa que le permita aprobar con claridad el objeto de lo que se pretende elevar a norma jurídica con rango superior a la ley. En este caso, deberá la Sala determinar la naturaleza del denominado “error” y sus consecuencias jurídicas en el trámite legislativo seguido hasta el momento.  Para la Sala está claro que la omisión indicada no constituye un simple error material, que pueda pasar desapercibido y que no exija la implementación de un mecanismo de subsanación.  Todo lo contrario, siguiendo la doctrina asentada en las sentencias números 1990-1102, 2000-4527, 2001- 1508, 2005-08425 y 2006-6011 del Tribunal Constitucional, con ocasión de las consultas preceptivas sobre varios proyectos de ley de textos internacionales, la Sala determinó que la omisión de presentar el texto íntegro y completo del tratado o convenio constituye un vicio de tal manera que la falta de saneamiento sí podría acarrear la nulidad del trámite legislativo, lo anterior supone que el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la iniciativa de la ley, debe proporcionar un objeto perfectamente delimitado, como ocurrió, una vez subsanado el vicio en el proyecto ahora bajo examen de este Tribunal. Esta Sala en sus antecedentes, ha considerado constitucional el trámite de un proyecto de Ley de aprobación de un Tratado, que aunque inició con partes faltantes, y cuando se completa el texto se subsana el vicio, regularizando el iter legislativo y con ello se pudo continuar con su tramitación. Así por sentencia No. 2005-08425, se indicó:


“A juicio de la Sala, la posterior corrección del texto presentado –tema que se analiza con detalle enseguida- por parte solo del Ministro de Relaciones Exteriores (f. 1335, T. IV) no constituye un vicio procedimental de relevancia que apareje la nulidad del trámite. La voluntad de someter a conocimiento de la Asamblea el convenio y sus enmiendas quedó claramente sentada desde el inicio por el Poder Ejecutivo y la corrección de la que se habla no implicó la intención de sustituir el contenido del texto, sino de completarlo, lo que, por haberse requerido a través de los canales diplomáticos a la Organización Marítima Internacional, no extraña que haya sido aportado por el titular de la cartera de Relaciones Exteriores”.


Pero mas aún, el objeto del procedimiento legislativo –una vez detectada la mencionada omisión- puede ser objeto de trámites que tiendan a completar la documentación faltante, lo cual es congruente con la jurisprudencia de este Tribunal, la que se transcribió arriba, y continúa razonando así: 


“Se pretendió corregir esos defectos con el envío de un segundo texto, certificado por la Organización Marítima Internacional, incorporado al expediente como sustitutivo del anterior (moción aprobada unánimemente en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales a folio 3818, T. XI). La solución, en sí misma, no contraviene la Constitución, puesto que el segundo proyecto remitido, lo fue en un ánimo de clarificar el objeto de discusión de la Comisión y sin variar el sentido de su iniciativa. Además, bien observaron los integrantes de la Comisión que la depuración del proyecto era indispensable, por razones de seguridad jurídica, principio de rango constitucional. No debe quedar duda aquí en que una correcta, completa y clara codificación del texto sometido a aprobación de la Asamblea Legislativa es indispensable para definir el objeto de la obligación de derecho internacional que nace de la actuación conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, recayendo sobre el primero el compromiso de, al dirigirse al segundo, presentarle dicho objeto perfectamente delimitado”.


El asunto que nos ocupa resulta similar en cuanto a la calificación jurídica, pero con diferencias importantes en cuanto a la tramitación, en particular por la tramitación con plazos de votación del proyecto según el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y especialmente por la decisión del Plenario Legislativo de optar por subsanar el vicio. Lo pertinente por la vía de la consulta es examinar si tal subsanación quebranta el correcto entendimiento de los principios constitucionales y del derecho parlamentario. La vía escogida por la mayoría del órgano legislativo es mediante la integración  del procedimiento previsto en el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.   La moción de orden para implementar esa vía fue aprobada por 38 diputados a favor, con 14 en contra.  En esta oportunidad, la decisión del Plenario, al conocer y aprobar una moción de orden vía artículo 154, fue de devolver el expediente a una Comisión Especial por 8 días para rendir un nuevo dictamen, distinto del anteriormente emitido por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior.  En la Comisión Especial, no Permanente, se aprueba un texto sustitutivo, que incluye  el texto completo del Tratado.   El nuevo texto es dictaminado por mayoría, y en el dictamen de minoría se reclama fundamentalmente la forma de subsanación adoptada.  A este momento procesal, el texto dictaminado por la Comisión Especial dicha, que será discutido y conocido por el Plenario en el trámite del primer debate, es el texto completo del Tratado.   Se cumple así la exigencia de poner a discusión el texto exacto, para “que no exista duda alguna en cuanto al objeto de la obligación de Derecho Internacional que asume nuestro país, y como garantía de los principios de seguridad jurídica, publicidad y transparencia” (sentencia No. 2006-06011 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del cinco de mayo de dos mil seis).

De ahí que, los aspectos que en la situación explicada procede revisar en detalle son los siguientes: a) aplicación del artículo 154 como procedimiento de saneamiento; b) las facultades y trámite en la Comisión Especial;  y c) técnica de saneamiento y etapas del procedimiento legislativo que deben reponerse.


a.-  Aplicación del artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa como procedimiento de saneamiento.-  A continuación esta Sala transcribe la moción presentada por un grupo de Diputados y Diputadas para que la omisión incurrida en el proyecto de ley de Aprobación del Tratado sobre el Derecho de las Marcas y su Reglamento sea subsanado por una Comisión Especial dictaminadora .  La moción dice así:

Moción de orden

Vía artículo 154

De varios jefes de Fracción y otros diputados.

Considerando

  1. Que el 7 de octubre de 2007, el pueblo de Costa Rica participó en el referéndum convocado por el Tribunal Supremo de Elecciones, para aprobar o no el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos de América y República Dominicana (TLC).
  2. Que la Aprobación del TLC implica la tramitación y aprobación de una Agenda de Implementación, contemplada en el propio Acuerdo Comercial.
  3. Que a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio, al ser ratificado por 2 países (Estados Unidos y El Salvador) inició un plazo perentorio de 2 años para aprobar el TLC, el cual vence el 29 de febrero de 2008.
  4. Que el 22 de octubre de 2007, el Tribunal Supremo de Elecciones, emitió la Declaratoria Oficial de resultados del Referéndum, oficializando el triunfo del Sí al TLC, el cual además es vinculante.
  5. Que para respetar la voluntar popular, y ratificar el TLC en todos sus extremos antes de la fecha límite, la Asamblea Legislativa debe tomar todas las previsiones del caso, en relación con los plazos.
  6. El proyecto de ley bajo el expediente 16144  para la “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, ha sido tramitados conforme una copia certificada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; la cual, omite en forma parcial el contenido de un artículo; en razón de lo anterior, se considera pertinente y oportuno que esta Asamblea Legislativa, lo remita vía artículo 154 a una Comisión Especial dictaminadora para subsanar la omisión ocurrida.
  7. Que el plazo dado a la Comisión Especial que se pretende crear a través de esta moción, está fundamentada en un plazo perentorio y cada vez menor que tenemos las y los diputados para aprobar la Agenda de implementación contenida en el TLC.
Presentan la siguiente moción:

“PARA QUE SE REENVIÉ VIA ART. 154, A UNA COMISIÓN ESPECIAL QUE SE CREARÁ AL EFECTO, PARA CONOCER Y DICTAMINAR, EL PROYECTO DE LEY: N° 16144, DENOMINADO “APROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y SU REGLAMENTO”

La comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de hasta 8 días naturales.

Una vez dictaminado el proyecto, éste ocupará el mismo lugar del orden de día del plenario legislativo que tiene actualmente y se continuará tramitando en el plenario legislativo de conformidad con la Moción de Orden Artículo 41 bis, aprobada en la sesión ordinaria del plenario legislativo N° 80 celebrada el 22 de octubre de 2007.

Esta comisión especial estará integrada por 9 miembros.  Se autoriza a la Presidencia de la Asamblea Legislativa para integrar la comisión;  tomando en cuanta (sic) que cuatro de los Integrantes será del Partido Liberación Nacional, tres diputados del Partido Acción Ciudadana, un diputado del Partido Movimiento Libertario y un diputado del Partida Unidad Social Cristiana.” (lo resaltado en negrita en la totalidad de la cita no es del original).


La moción citada quedó aprobada con treinta y ocho diputados a favor, catorce en contra, sin embargo fue objeto de una moción de revisión de varios diputados, defendida entre otros por el Diputado Rafael Elías Madrigal Brenes quien argumentó en primer término que “… el 41 bis no contemplaba ninguna posibilidad de recurrir al 154, y segundo lugar,” … cuestionó con qué facultad deciden “… que esa Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de hasta ocho días naturales.”  Además el Diputado Merino del Río señala que lo procedente es la retroacción de todo el trámite legislativo a su fase inicial.  El Presidente de la Asamblea Legislativa dio por discutida la moción de revisión, fue votada contando con seis diputados a favor y cuarenta y tres en contra, por lo que quedó rechazada.  Corresponde a este Tribunal determinar si la solución dada cumple con los parámetros constitucionales y legislativos, en tanto se utilizó la vía del artículo 154 ya mencionado para reponer una etapa del procedimiento.  En el Reglamento de la Asamblea Legislativa no existe ninguna disposición general aplicable para el saneamiento de vicios durante la tramitación de un proyecto de ley.  Se refieren al tema únicamente dos disposiciones en el trámite en Comisiones Legislativas Plenas (capítulo IV, de la Tercera Parte), a saber el inciso 1) del artículo 167,  que señala: “Si en la discusión en segundo debate se estimare necesario modificar el fondo del texto, la Comisión podrá determinar, por una sola vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción para retrotraer es de orden y debe ser aprobada al menos por trece diputados”; y el inciso 3) del artículo 171, sobre las Subcomisiones nombradas en el seno de una Comisión Legislativa Plena, las que podrán en el informe que rindan, “recomendar que se subsanen vicios de procedimiento; que se aprueben, rechacen o modifiquen las mociones pendientes de votación o que se conozca un texto sustitutivo, en cuyo caso adjuntará la moción respectiva”.  También en el artículo 145 inciso 7), del Reglamento, sobre opiniones consultivas, se indica: “Cuando la Sala considere inconstitucional algún artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el Plenario aplicará las reglas de una moción de orden”.
Reconociendo las particularidades del procedimiento legislativo, y la casi ausencia total de normas sobre el tema en la Constitución Política, obliga a valorar con especial cuidado la forma de integración normativa escogida por el Plenario.  La Sala admite como premisa que la Asamblea Legislativa está facultada para subsanar los vicios de procedimiento, y a retrotraer etapas del mismo cuando fuere posible jurídicamente para lograr el saneamiento del trámite.   Lo anterior deriva del principio general del derecho procesal común, de asegurar la observancia de las formas procesales y los fines que se le atribuyen a determinados actos de procedimiento, de manera que conserven su validez aquellos que no dependen directamente del acto cuestionado, particularmente cuando de la producción de una norma legal se trata o de algún otro acto de autoridad, como se analizará.  En la sentencia número 2008-02521, la Sala indicó: “...en la materia de Derecho Parlamentario, se trata siempre de un ejercicio de balance entre diferentes principios de la máxima prioridad y cuya interrelación no es estática sino que varía incluso de caso a caso, sino además porque, al tratarse de la propia organización de la Asamblea Legislativa, el ejercicio de control que pueda ejercer la Sala se encuentra frente a uno de los mayores ámbitos de discrecionalidad atribuidos por el Constituyente y ello, como no podría ser de otra manera, impone a esta Sala la necesidad de tomar recaudos especiales”.   Lo anterior obliga a ponderar los parámetros de la actuación de la Asamblea Legislativa respetando su extensivo ámbito de discrecionalidad, incluso en lo relativo al saneamiento de vicios cuyos límites se encuentran en los graves quebrantos al derecho parlamentario, como lo sería el irrespeto al principio de publicidad y de participación ciudadana, y a la discusión política que realizan los diputados en la toma de las decisiones parlamentarias.  La sentencia número 1994- 3513 ilustra la discusión que nos ocupa, en cuanto indica lo siguiente:
“En este contexto, precisamente, los "requisitos o trámites sustanciales" de que habla la Ley de la Jurisdicción Constitucional son aquellos que exige la Constitución de modo expreso y más o menos acabado -puesto que hay que suponer que al precisarlos la Constitución y reservarlos para sí, insoslayablemente han de calificarse como "sustanciales"- y los que, establecidos en el Reglamento Legislativo, son deducibles del principio democrático (en general o en sus diversas manifestaciones particulares, como, por ejemplo, el pluralismo político o el principio de publicidad). Emanan del principio democrático tanto el derecho de iniciativa, regulado en la Constitución, como el derecho de enmienda, del cual se ocupa el Reglamento Legislativo al tratar las llamadas mociones de fondo y forma. Ambos se originan en ese principio y en su virtud constructiva. El primero implica participación, porque es el medio legítimo de impulsar el procedimiento legislativo para la producción de una ley  que recoja los puntos de vista de quien la propone. El derecho de enmienda también es un medio de participar en el proceso de formación de la ley, que hace posible influir en el contenido definitivo de ésta. Ambos derechos están necesariamente relacionados y han de ser observados durante el proceso formativo de la ley, pero ninguno de ellos puede tiranizar al otro (por regla general)”.
La construcción de las reglas para el tratamiento de los vicios y su debida subsanación en el procedimiento legislativo, aunque respeta sus especiales características, dinamismo y ritualidades, también requiere de la identificación de los principios generales que se rescatan en leyes singulares.  No es extraño en consecuencia que adoptemos para dicha elaboración disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, siguiendo la orientación dispuesta en el artículo 14 de la Ley que rige esta jurisdicción.  La primera, desarrolla ampliamente el principio de conservación de los actos, y las reglas según las cuales “sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento” (articulo 223 de la Ley General de la Administración Pública), y “el órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad” (artículo 186 ibídem).    Por su parte, el artículo 197 del Código Procesal Civil, al normar lo propio sobre las nulidades absolutas por la existencia de un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, niega sus consecuencias si es posible reponer el trámite o corregir la actuación.  Desde esta perspectiva, los vicios en el procedimiento legislativo pueden ser subsanados, sin necesidad de declarar su nulidad, sea mediante la reposición de trámites o la corrección de actuaciones, de manera que se encamine  en su curso normal el procedimiento y permita alcanzar su finalidad. El procedimiento legislativo, como cualquier trámite está diseñado para facilitar, con carácter instrumental, la formación y manifestación de la voluntad, de manera que encauce la discusión y conocimiento de los asuntos del resorte del Poder Legislativo, armonizando los derechos de participación y enmienda de los Diputados,  permita el desarrollo de garantías para los grupos minoritarios, respete la agilidad y dinamismo en el quehacer parlamentario, así como el reconocimiento del carácter representativo de la gestión política, y la existencia de frenos y límites para lograr un adecuado control en el ejercicio equilibrado de tales prerrogativas.   Sobre las particularidades del procedimiento legislativo, la Sala se ha pronunciado en el sentido que “no debe entonces perderse de vista el carácter flexible y dinámico del procedimiento parlamentario a fin que sea le sea posible reaccionar a tiempo y racionalizar  efectivamente las tensiones que se producen entre las mayorías, sin impedir a las minorías que se manifiesten y desarrollen su función y a la vez evitar que estas minorías usurpen los poderes funcionales de las mayorías, constituyendo todo esto en la práctica un mecanismo que necesariamente desemboque en la representatividad plena, en una dinámica productiva y en estabilidad, las tres como factores de institucionalización de las fuerzas políticas que operan en el órgano legislativo” (sentencia número 2006-003671, dictada a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil seis, criterio reiterado en la sentencia número 2008- 002521, de las ocho horas y treinta y un minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho).  El principio de conservación de actuaciones opera como catalizador de la rigurosidad de las formalidades y exigencias rituales del procedimiento legislativo, la intensidad y fuerza de las discusiones y la interacción de distintos ritmos y grados de impulso que le impregnan la pluralidad de participantes en razón de su diversidad ideológica y política.   De esta manera, dicho principio permite potenciar los criterios de economía, celeridad y eficiencia que guían el curso de todo procedimiento.   En sintonía con lo anterior, la Asamblea Legislativa frente a la existencia de un vicio de trámite, debe explorar primero y aplicar los mecanismos de subsanación de vicios,  de manera que se logre mantener todas aquellas actuaciones que permitan alcanzar la finalidad propuesta, dejando como última alternativa la declaración de la nulidad. Resulta pertinente recordar la opinión de la Sala sobre los vicios de procedimiento: “Así las cosas, resultan de aplicación los principios que reiteradamente se han venido aludiendo a lo largo de esta resolución y en particular los relacionados con la necesaria relevancia sustancial del vicio, de lo cual resulta exigido que la falta constatada haya incidido de forma trascendental en el proceso legislativo, situación que no se da en este caso. A lo anterior se agrega que si en realidad no hubo lesión sustancial,  declarar el defecto ahora sería aplicar el criterio de la nulidad por la nulidad misma, el cual tiene ya un merecido descrédito en nuestro ámbito jurídico y especialmente en el Constitucional, dada su inutilidad para el cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, cual es la resolución del conflicto y la declaración del derecho” (sentencia número 2008-002521 antes citada).  Abonando a lo expuesto, la relación de los artículos 66 inciso d) y 92 incisos 1 de la Código Procesal Contencioso Administrativo, prevén una situación semejante a la que nos ocupa.  El primero indica “a) En la contestación de la demanda o contrademanda, podrán alegarse todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas previas:  a), b), c,) d) Que el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que impidan verter pronunciamiento sobre el fondo. f)…” Este numeral debe relacionarse con el 92 inciso 1) que indica que “En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia. Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio.”  El Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de la conservación de los actos procesales, si el proceso se ve afectado por un defecto formal que impide al órgano decisorio pronunciarse, pero cuando es susceptible de convalidación.  El supuesto del artículo 66 inciso d) se refiere al documento que sirve de base a todo el proceso, y con el cual se ejerce la acción, de manera que, es posible conservar la validez de determinadas actuaciones procesales, con retroacción de términos, tomando luego como punto de partida el acto subsanado.  El inciso 3) de la aludida norma, permite al Juez tramitador ponderar los errores, una vez otorgadas las audiencias a las partes, y decidir por la continuación del proceso o no. Sin embargo, un vicio como el regulado en el artículo 92 inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que: 4) “En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.” Este último inciso plantea un problema formal y sustancial, pues la falta de integración de las partes procesales pueden dar al traste con el dictado de la sentencia y su valor instrumental para producir justicia y paz social.  Como se ve, no se asemeja al caso que nos ocupa, sino más bien, al inciso 1) del numeral 92 citado, que se trata de la reposición de un acto meramente formal.  El principio de la conservación de los actos ha desempañado un papel relevante, cuando la Sala analizó lo establecido en su sentencia número 2003-07928, dictada en un recurso de amparo contra la Presidenta del Tribunal Electoral del Colegio Universitario de Cartago.  En esa ocasión, se mantuvo varias actuaciones electorales, no obstante que fueron cometidas algunas violaciones a los derechos del candidato Mario Umaña Di Palma, por actuaciones ajenas a la competencia del Tribunal Electoral.  Es así también como en sentencia número 2004-05864, esta Sala indicó respecto de ese caso que “… este Tribunal dejó sin efecto la exclusión de la candidatura de Mario Umaña, dispuesta por la Presidenta del Tribunal de Elecciones Internas el 7 de abril del 2003 y los actos posteriores, es decir la elección realizada el 9 de abril.  Se ordenó al Tribunal de Elecciones Internas del CUC celebrar nuevamente la elección dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, plazo que vencía el 12 de octubre de 2003.  De acuerdo con el principio de conservación de los actos electorales y la disposición expresa de este Tribunal, el resto de los actos electorales según el cronograma […] conservó su validez.” 
En otra ocasión, esta Sala conociendo del trámite legislativo relacionado con el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” permitió la subsanación de una formalidad en el expediente legislativo, como es constatar la autenticidad de la firma y de la existencia de ese acto, por quien firmó el instrumento internacional en representación de nuestro país, y que, en esa ocasión se constató la participación directa del Presidente de la República.  En este caso, no se recurrió a la nulidad del trámite, sino a su subsanación, aplicando el principio de conservación de los actos (sentencia  número 2001-10535 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno).  En la línea de lo expuesto, debe juzgarse el saneamiento del procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa, una vez detectado el vicio y evaluados los mecanismos de corrección, con el objeto de lograr una tramitación provechosa y útil.  La corrección del trámite del expediente 16.144 se logra con la aplicación del artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.   Dicho artículo dispone “En la discusión de un proyecto en cualquiera de los debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado, enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga”.    Entendemos que por tratarse de una integración normativa, la vía utilizada del 154 lo es únicamente en cuanto a la posibilidad durante la discusión de un proyecto, de enviarlo a Comisión, no de una aplicación directa de dicha disposición prevista para otros supuestos.   Es criterio de la Sala que no hay vicio constitucional en la utilización de la vía del artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa para la integración de las reglas para el saneamiento de los procedimientos legislativos, lo que significa, que para efectos de corregir, reponer, sanear o subsanar vicios, el Plenario puede instrumentalmente y durante el trámite del primer debate, suspender su conocimiento, y enviar el proyecto a estudio de una Comisión Especial.   Se justifica que sea una Comisión Especial, distinta a la misma Comisión que informó, por tener una misión específica, la que consiste en subsanar los vicios en la tramitación del proyecto.    Recordemos que la Comisión que informa según el artículo 154 antes citado,  lo hace sobre el contenido y conveniencia del proyecto en trámite, no sobre los vicios producidos durante su discusión.   Por otra parte, las Comisiones Especiales, que tienen sustento en el artículo 90 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, son las referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, pero también aquéllas que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión.     En el supuesto bajo estudio, la misión encomendada a la Comisión Especial creada es la de subsanar una omisión constitutiva de vicio en el trámite legislativo, aunque ello no le impide que se pronuncie sobre otros aspectos que puedan afectar la viabilidad del proyecto en discusión dentro del Plenario Legislativo.


b.- Facultades y trámite en la Comisión Especial.- Con la aplicación de la vía del artículo 154 del Reglamento, se crea una Comisión Especial para subsanar la omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de enviar el texto completo e íntegro del Tratado. En lo pertinente, son aplicables las disposiciones de los artículos 90 y siguientes del Reglamento. Resulta permitido a la luz de dichas normas, fijar un plazo para rendir su dictamen, definir el número de integrantes y autorizar al Presidente de la Asamblea Legislativa para integrar la Comisión.  Además, siguiendo lo reconocido en el artículo 97 del Reglamento, “las comisiones especiales se regirán, en lo que les sea aplicable, por las disposiciones que se señalan en este Reglamento para las comisiones permanentes ordinarias”, de la cual deriva la regla de integración con nueve diputados y su proporcionalidad, así como la forma de tramitación del proyecto en Comisión.    Al efecto, el artículo 120 del Reglamento dispone que “en la tramitación de los asuntos que deban resolver las comisiones, se seguirán las mismas normas que se establecen en este Reglamento para las sesiones de la Asamblea, en lo que sean aplicables, siempre que no se opongan a las disposiciones expresas, que regulan el procedimiento de trabajo en las comisiones”.  La Comisión Especial tendría en consecuencia las mismas facultades de las Comisiones Permanentes Ordinarias, y podría entonces, conocer y aprobar mociones de orden para incorporar un nuevo texto, lo anterior siempre para el cumplimiento de la misión que le fue encomendada. Durante la tramitación del proyecto en la Comisión Especial, se aprobó por mayoría una moción de orden para incorporar un texto sustitutivo al expediente número 16.144 y ordenar su publicación en el Diario Oficial.    La moción fue aprobada por mayoría, el nuevo texto fue discutido por el fondo y se rindieron los dictámenes de mayoría y minoría.  Para la tramitación del proyecto, la Comisión celebró tres sesiones,  los días 20 de diciembre del 2007, viernes 4 de enero y el jueves 17 de enero del 2008. En la primera sesión se aprobaron dos mociones de orden, para la sustitución del texto y para su publicación. Sin embargo, dicha sesión se repuso por decisión de la Presidenta, al estimar que la primera sesión no fue formalmente convocada. En consecuencia, en esta segunda sesión, se sometieron a votación las mociones de orden referidas, las que nuevamente fueron aprobadas por mayoría.  En la última sesión, no habiendo otras mociones que conocer, se discutió por el fondo el proyecto.  El texto sustitutivo aprobado en la segunda sesión, fue consultado únicamente al Ministerio de Justicia, mientras que el texto incompleto lo fue al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Justicia y Gracia, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, Cámara de Industrias de Costa Rica y la Cámara de Comercio, así como al Departamento de Servicios Técnicos.  Visto el iter seguido, es criterio de la Sala que la Comisión Especial está facultada para conocer y aprobar mociones de orden para la sustitución del texto. En este caso particular dicha sustitución obedece exclusivamente al mecanismo de saneamiento adoptado para subsanar la omisión de un folio en el texto certificado del Tratado sometido a aprobación legislativa. Existe así una clara vinculación y conexión entre el texto originalmente conocido por iniciativa del Poder Ejecutivo, y el nuevo sustitutivo incorporado y aprobado por moción de orden.   En el trámite,  la reposición ordenada por la Presidenta de la Comisión es válida y no contiene ningún roce de constitucionalidad, incluso tomando en cuenta que durante la primera sesión estuvieron presentes la totalidad de los integrantes de la Comisión.   Debe valorarse también, la celeridad de dicho trámite, y la extensión del plazo otorgado a la Comisión Especial.   Sobre el particular, aunque es un aspecto reclamado en la Comisión por alguno de sus miembros, no  se estima que exista vicio alguno de constitucionalidad, puesto que el objeto de trabajo fue muy concreto y se dieron las oportunidades pertinentes para la discusión y aprobación de mociones, así como para el análisis por el fondo del nuevo texto sustitutivo. En todas estas oportunidades quedaron agotadas las formas de discusión posibles.  En cuanto a las consultas a los Ministerios y otras asociaciones interesadas, no se considera que se trate de una violación grosera o evidente, pues no estamos en presencia de consultas obligatorias, y mas bien, se trata de una decisión discrecional de la Comisión para formar su criterio, aspecto en el que no interviene el control constitucional previo.

c.- Técnica de saneamiento y etapas del procedimiento legislativo que deben reponerse:  Para sanear el procedimiento, la Comisión optó por aprobar un texto sustitutivo que incluirá los subacápites del apartado a) del inciso 1) del artículo 3 del Tratado sobre el Derecho de Marcas que se omitió incluir en la primera certificación.  Mediante la técnica utilizada se completa el texto sujeto a aprobación, y se subsana el vicio que incidía sobre la exactitud e integralidad del Tratado.  La discusión en torno a esta técnica, que se evidencia en el dictamen de minoría del texto sustitutivo, se centra en la conservación o no de los trámites seguidos antes del saneamiento.    La tesis que se defiende en el dictamen de minoría, apoyada en las sentencias números 2000-4527 y 2001-1508,  estima que los procedimientos se deben retrotraer al momento de ejercicio de la iniciativa por parte del Poder Ejecutivo, dado que es la etapa en la que se produjo el vicio; posición que fue rechazada por una mayoría calificada del Plenario al descartar una moción de revisión por la aplicación de la vía del 154.  El criterio expuesto en el dictamen de minoría tiene en realidad su primer antecedente en la sentencia número 1990-1102, relativa al Protocolo de Adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),  que ordenó iniciar de nuevo el trámite legislativo de dicho proyecto, en cuanto se ponderaron las graves implicaciones de aprobar tácitamente un instrumento internacional distinto al que estaba en discusión, con lesión de importantes principios constitucionales, entre ellos de la publicidad del proyecto de ley y de proporcionar un objeto perfectamente delimitado.  
En criterio de la Sala, luego de todo lo analizado hasta ahora, estimamos que la técnica de saneamiento acordada no tiene vicios de constitucionalidad y no es necesario retrotraer el procedimiento a su etapa inicial.   Es importante observar que en la tramitación del proyecto se corrige, completa y de manera clara queda delimitado el texto que se pretende aprobar ante la Asamblea Legislativa; además, en el procedimiento legislativo, se cumple con el requisito de la publicidad, mediante la nueva trascripción del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, en el Diario Oficial La Gaceta No. 11, del día miércoles 16 de enero de 2008. Además los supuestos contemplados en las sentencias números 1990-1102, 2000-4527 y 2001- 1508,  son distintos.   En el primer caso, lo que se estimó es que la aprobación del Protocolo de Adhesión, que es un documento accesorio, supondría la incorporación de forma indirecta del Acuerdo General, sin que se hubiesen cumplido, respecto a éste, los procedimientos señalados en la Constitución Política para la celebración de convenios y tratados públicos.   Por esa razón, se ordenó el inicio de todo el trámite.     En el segundo supuesto, de aprobación del Convenio para el establecimiento de un Consejo de Cooperación Aduanera, con la iniciativa del Ejecutivo se aportó un Protocolo al que las partes se someten, en idioma extranjero.   La Sala consideró, que la aprobación tácita, por parte del Gobierno costarricense, del Protocolo concerniente al Grupo de Trabajo de la Unión Aduanera Europea, sin que dicho texto hubiera formado parte del proyecto enviado para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, era inconstitucional.   Por último, en la sentencia 2001-1508, sobre el proyecto de Modificación de la Ley número 3152 de la Aprobación del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, la Sala detectó que el texto sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa no guardaba absoluta identidad con el documento emanado de la Asamblea de Gobernadores, por haberse introducido modificaciones. La doctrina desarrollada en las sentencias números 2005-8425 y 2006-06011, reafirman lo sostenido por la Sala en las sentencias 1990-1102 y 2000-4527, y permiten sustentar el principio de conservación de actuaciones, de manera que los procedimientos se deben retrotraer únicamente cuando sea necesario e indispensable para subsanar el vicio.  Por ello, mantienen aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, como método para la reposición y corrección de actuaciones. En los dos primeros casos aludidos, la Sala verificó una serie de omisiones que trasgredían parámetros constitucionales, ordenando la reposición únicamente del dictamen en Comisión y la aprobación en primer debate.  La situación ahora analizada es diferente, pues precisamente el saneamiento del procedimiento inicia en Plenario, para enviar nuevamente a Comisión y antes del primer debate, y por tanto, lo único que se repuso del procedimiento fueron los plazos de conocimiento de las mociones de fondo y las de reiteración en plenario. 

Consecuentemente, hay antecedentes suficientes para validar la tramitación que se ha llevado a cabo con el proyecto de Ley de Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.  Más aún, rendido el Dictamen Afirmativo de Mayoría y el Dictamen Negativo de Minoría, se dio inicio en una nueva unidad de tiempo, a la discusión del proyecto en su trámite de primer debate, lo que haría innecesario retrotraer los procedimientos legislativos a la presentación del proyecto de ley, siendo incompatible también con la moción aprobada por el Plenario Legislativo de aplicar el artículo 41 bis del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Además, fueron contabilizadas cinco sesiones, en las cuales admitieron todas las mociones de fondo presentadas, la denominada “Comisión Especial que conocerá y dictaminará el proyecto de ley Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” conoció de las mociones y rindió su informe, fueron presentadas las mociones de reiteración, para contabilizar en la novena sesión de discusión veintitrés mociones de reiteración, todas fueron votadas y rechazadas por la mayoría.  Consecuentemente, el proyecto de Ley estando listo para ser votado el 26 de febrero de 2008, fue sometido al escrutinio con el resultado de treinta y dos diputados a favor, y nueve en contra. 


B.- La ratificación al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.- En el supuesto de acuerdos multilaterales, como el caso que nos ocupa, los Estados se constriñen mutuamente a los términos del tratado hasta el momento en que se cumplan las condiciones que ellos mismos disponen consensualmente, o aquellos, cuando sean cumplidos, previamente determinados, para el Estado que desee ser parte del Convenio.  El artículo 19 del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, denominado “Procedimiento para ser parte en el Tratado” regula los presupuestos para que los Estados se adhieran como nuevos miembros al Acuerdo, entre ellos, ser parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, supuesto que cumple nuestro país.  El Departamento de Comisiones Legislativas, Comisión Permanente Especial de Redacción, denomina el Proyecto de Ley como de “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”, adhesión que no aplicaría según entiende la Sala, a los Estados que firmaron el presente Tratado un año después del 27 de octubre de 1994.  En el caso de Costa Rica, por Acuerdo No. 24661-RE, se confirieron los plenos poderes al señor Manuel Dengo Benavides, Embajador de Costa Rica en Ginebra, para que en nombre y representación del Gobierno de Costa Rica procediera a firmar el Tratado sobre el Derecho de Marcas, en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo que efectivamente sucede el 18 de octubre de ese año.  De conformidad con el artículo 19 inciso 2) i) e ii), establece que procede la ratificación si ha firmado el presente Tratado, y adhesión si no lo ha firmado, en cuyo caso, integrando esta disposición con el artículo 24 inciso 2) del Tratado, nuestro país cumplió con el primer supuesto, cuando firmó en la Sede de la Organización antes del 27 de octubre de 1995.  En criterio de la Sala, la imprecisión de la Comisión Permanente Especial de Redacción de indicar que se decreta la “Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento” no conlleva vicio de constitucionalidad en la tramitación del proyecto.  Evidentemente, se trata de la aprobación de un Tratado ante la Asamblea Legislativa, con el fin autorizar al Poder Ejecutivo para que haga el depósito de los instrumentos necesarios ante el Director General, Depositario del Tratado, momento en cual iniciaría el plazo de tres meses para que nuestro país quede obligado a nivel internacional. Corresponderá al Poder Ejecutivo manifestarse en el plano internacional, sea ratificación o adhesión, según lo procedente e independientemente de cómo lo denomine la Asamblea Legislativa.  Claro está que lo propio sería mantener la terminología usada con la presentación de la documentación ante la Asamblea Legislativa, como “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.” 

C.- Asuntos menores.  Sobre la corrección de error material:  La Comisión Permanente Especial de Redacción corrige la Regla 5 del Reglamento, inciso 3 (Fecha de recepción), en el apartado ii), donde remite incorrectamente al artículo 29.1) ii), indicando que debe leerse correctamente dicha remisión al artículo 19.1) ii), que es la disposición referida a organizaciones intergubernamentales. La Sala estima que la corrección del error material no conlleva tampoco vicio de constitucionalidad en la tramitación del proyecto.  La enmienda consiste en la cita correcta del numeral del Tratado a que se refiere el Reglamento.  

VII.- Sobre el contenido del Tratado.-   En la exposición de motivos se indica que el fin de la aprobación del denominado “Tratado sobre el Derecho de Marcas”, es proporcionar la utilización de los sistemas nacionales e internacionales de registro de marcas, mediante la simplificación y la armonización de los procedimientos y la eliminación de obstáculos en los países que forman parte en el Tratado, busca que el procedimiento resulte seguro y predecible para los titulares de marcas y sus representantes, garantizándose un mínimo de exigencias y de formalidades, así como procedimientos ágiles y sencillos, en beneficio de los usuarios.  El Tratado está destinado a aplicarse sólo a aquellas marcas que consisten en signos visibles, exceptuándose de su aplicación los hologramas, las marcas colectivas, marcas de certificación y de garantía, marcas sonoras y olfativas.  En primer término debe indicarse que la tramitación legislativa de este Tratado, proviene del compromiso multilateral que adquirió nuestro país cuando aprobó el Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, por voluntad de la mayoría del pueblo costarricense en el referéndum.  De conformidad con los artículos 1.4, 1.2.1.e) y f), 1.2.2 y principalmente el compromiso específico del numeral 15.1.4 (b), todos del mencionado Tratado de Libre Comercio, reafirman la obligación adquirida por votación popular.  Este último numeral establece: 
“1. Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo.  Una Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no infrinja este Capítulo.
2. …
3. …
4. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero de 2008;
(a) …
(b) el Tratado sobre el Derecho de Marcas(1994)” 

Al día de hoy, el Estado costarricense debe y a quienes se constituyen en inventores y dueños de marcas, de producto o servicio, tanto para empresarios nacionales en nuestra jurisdicción o de los otros países miembros, como para las personas físicas o jurídicas de otros Estados parte.  De esta manera, los propietarios deben encontrar resguardados sus derechos en la legislación que apruebe el legislador, que es lo que hace el acuerdo que se discute para su aprobación ante la Asamblea Legislativa.  Es importante reafirmar lo que en sentencia de esta Sala número 2001-09133 se estableció: 

“No obstante, la Constitución no define el sistema que debe utilizarse para el reconocimiento de una marca o nombre comercial; tal decisión corresponde al legislador en el ámbito de su competencia. En ese sentido, esta Sala señaló:

"El artículo 47 de la Constitución Política indica que, entre otros, todo comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. Con ello, se garantiza constitucionalmente que el legislador proveerá los medios que tiendan a proteger efectivamente los bienes intelectuales que se señalan. Es, pues, cuestión de opción legislativa, la definición del sistema que de mejor manera cumpla el objetivo constitucional."(Sentencia 09511-99 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve)”

La propiedad intelectual es una institución jurídica preconstitucional; se evidencia en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, que el Diputado González Flores propuso la inclusión de un nuevo artículo en el Capítulo de las Garantías, quedando aprobado el actual texto del artículo 47 de la Constitución Política sin que constara discusión alguna.  El tratamiento legislativo en Costa Rica data del siglo XIX; así, en los orígenes históricos de nuestro país, encontramos la Ley de Propiedad Intelectual No. 40 del 27 de junio de 1896, que regula la propiedad intelectual, la propiedad científica y literaria, las obras anónimas, seudónimas y póstumas, las obras dramáticas y musicales, de la propiedad artística, de los inventos, del registro de la propiedad intelectual, de la caducidad de la propiedad intelectual, y establece las disposiciones penales para quienes infraccionan sus disposiciones como defraudadores. Dicha Ley fue afectada mediante la adición del artículo 44 por medio de la Ley No. 1568 de 1953, y posteriormente por Ley No. 2834 de 1961.    Aunado a lo anterior, tenemos la aprobación de la Convención Protección de Obras Literarias y Artísticas, por Ley 43 del 13 de julio de 1903.  Más recientemente, la Asamblea Legislativa aprobó por Ley No. 6083 del 29 de agosto de 1977, la adhesión de Costa Rica a la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecha en esa ciudad en 1886 y revisada en París el 24 de julio de 1971.  En cuanto a la Adhesión al Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883), quedó aprobada por Ley 7484 del 28 de marzo de 1995.  Según se transcribe abajo, de los varios numerales de la Ley de Propiedad Intelectual de 1896, se puede observar una base de protección que luego otra legislación fue modificando y complementando con el tiempo:

“Art. 1°.- La propiedad intelectual tiene el mismo carácter y obedece á las mismas reglas que la propiedad mueble.

Art. 2°.- La propiedad intelectual comprende toda especie de obras científicas, literarias y artísticas, cualquiera que sea el medio por el cual se den á luz.

Art. 3°.- Corresponde la propiedad intelectual á los autores durante su vida y á sus herederos ó legatarios por el término de cincuenta años.

Art. 4°.- En los casos de enajenación corresponde la propiedad al adquirente por el término de su vida y á sus sucesores á título universal ó particular por el de veinte años, después de los cuales volverá á poder del autor, ó de sus herederos ó legatarios, si hubiere fallecido, por el término de treinta años más.

Art. 41°.- A los inventores de cualesquiera artefactos ó productos mercantiles, á los que perfeccionen otros de la misma naturaleza, así como á los que descubran nuevos métodos de fabricación, pertenece la propiedad de su invento por el término de veinte años.

Art. 44°.- Los inventores extranjeros sólo podrán obtener patente de inventario por el tiempo que en su país falte para la caducidad de la concesión, siempre que no exceda de veinte años.

Art. 49.- Para la garantía de la propiedad intelectual se establecerán dos registros: uno en la Dirección General de las Bibliotecas Públicas, para la inscripción de la propiedad científica, literaria y artística, y otro en la Dirección General de Obras Públicas, para la propiedad de los inventos.

Art. 71.- Los defraudadores de la propiedad intelectual responderán criminal y civilmente en los términos señalados por el artículo 496, inciso 3° del Código Penal.

…”

La Ley No. 1568 de 20 de mayo de 1953 adicionó al artículo 44 antes trascrito lo siguiente:

“Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de inscripción de patente efectuada en el país de origen y pruebe en forma documental que en dicho país no existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente de otro país en donde haya sido inscrito. 

En cualquier caso deberá probarse en forma documentada la fecha de caducidad de la patente en el extranjero. 

En todos los casos, la Oficina de Registro de Patentes, será debida y obligatoriamente asesorada por los Colegios de Farmacéuticos y de Médicos y Cirujanos cuando se trate de solicitudes de patentes sobre productos farmacéuticos y medicinales. 

Quedan asimismo obligados los demás Colegios a prestar el asesoramiento debido, cada uno en el ramo de sus actividades, a la oficina de Registro de Patentes cuando ésta lo solicite.”

Se proporciona desde aquél momento una delimitación importante respecto de la Propiedad Intelectual, que conforme avanzó el tiempo, se utilizó en términos más amplios, para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y la denominada legislación de derechos de autor, que forma parte del cuerpo de derecho conocido como Propiedad Intelectual.  Así, las invenciones conforman la propiedad industrial, mientras que las obras literarias y artísticas, así como las creaciones en el campo de los denominados “derechos conexos” son parte del derecho de autor.  Mediante la Ley sobre derechos de autor y derechos conexos, No. 6683 de 14 de octubre de 1982, deroga entre otras leyes, la No. 40 del 27 de junio de 1896.  Ahora bien, el 22 de octubre de 1930, el legislador promulga la Ley No. 19, de Protección Comercial, que se ocupa de las Marcas de Fábrica y de Comercio, del nombre comercial, regulación de las recompensas obtenidas, de la indicación de procedencia, de la competencia ilícita, y las sanciones a las regulaciones contenidas en la Ley. 

Establecen los dos primeros numerales que:

“Artículo 1°- Las Marcas de fábrica, las de comercio, las industriales y las agrícolas constituyen una propiedad cuando hubieren sido debidamente inscritas de acuerdo con la presente ley.  Protegen las primeras todo artículo o género de exclusiva fabricación enumerados en el asiento de Registro y no otro alguno; sirven las segundas para denotar el establecimiento comercial que los expende, siendo aplicables a cualesquiera mercancías comprendidas en su tráfico, habitual o extraordinario; y las marcas industriales y agrícolas, si bien aplicables a productos comunes o corrientes, sirven para indicar y garantizar su procedencia.

Artículo 2°- Se entiende por marca de fábrica o de comercio, todo signo o emblema o nombre especial, cualquiera que sea su clase y forma, que los comerciantes, industriales o agricultores adopten o apliquen en sus artículos o productos para distinguirlos de los otros industriales o comerciantes que fabriquen o negocien en artículos o productos de la misma especie.“

La Ley No. 559 del 24 de junio de 1946 deroga la Ley No. 19 de 1930, denominada Ley de Marcas, la cual, a su vez queda derogada por la normativa vigente, Ley No. 7978 de 6 de enero de 2000, que es la Ley de Marcas y otros signos distintivos.  Como es evidente, el legislador no ha dejado de actualizar la normativa, porque no es opción en el marco del Derecho de la Constitución asumir una actitud indiferente sobre la protección a los derechos previstos en el artículo 47 de la Carta Magna, y  desatender los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.  La Sala destaca que este tipo de propiedad requiere de un desarrollo legislativo de los derechos previstos en el numeral 47 constitucional, lo que comprende acciones concretas de reconocimiento y tutela de esos derechos a cargo de las autoridades administrativas.  El desarrollo legal trascrito ofrece los ejemplos de cómo desde finales del siglo XIX, las autoridades públicas costarricenses resguardan la propiedad intelectual como un bien jurídico tutelable por las distintas autoridades públicas, al incorporar en el ordenamiento jurídico definiciones, alcances, limitaciones, sanciones y registros para los bienes protegidos.  Sin embargo, es evidente que a lo largo de los años, la actividad legislativa no se limitó a promulgar legislación nacional, sino también, a la aprobación de los distintos instrumentos internacionales que se ocupan de la materia, incluso regionales, como la ratificación a la Convención Interamericana que ampara los derechos de autor en obras literarias científicas y artísticas, por Ley 1221 de 9 de noviembre de 1950.  Consecuentemente, dentro de los fines de la Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, están los compromisos de estimular la actividad creadora y fomentar la protección de la propiedad intelectual a través de la Organización.  De ahí que, para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones, busca la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales, para garantizar aquellos derechos relativos descritos en el artículo 2 incisos viii) del mencionado Tratado, como son “… las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,…”.  De igual manera, esta organización está facultada para adoptar las medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales.  La Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI fue aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley número 6468, lo que resulta relevante, pues nuestro país debe formar parte de la mencionada Organización para firmar y ratificar el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.

El Tratado sobre el Derecho de Marcas es un instrumento internacional que se origina en una Conferencia Diplomática en Ginebra, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el 27 de octubre de 1994, y entró en vigencia el primero de agosto de 1995 según el artículo 20 inciso 2), entrando en vigor tres meses después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.  En nuestro criterio, en cuanto al fondo las normas del Tratado consultado en sí mismas no lesionan el Derecho de la Constitución.  Su propósito es facilitar que los derechos de propiedad sean inscritos en un registro de marcas, que consistan en signos visibles, de tal manera que los procedimientos de inscripción sean simplificados y armonizados, tanto a nivel nacional como internacional.    La materia marcaria que regula el Tratado está contenida en el artículo 2, específicamente en cuanto a las marcas relativas de productos, marcas de servicio, o las relativas a productos o servicios.  El instrumento internacional es claro al determinar que no aplican sus disposiciones a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, marcas sonoras y las marcas olfativas, ni a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía. En un afán por facilitar los trámites de inscripción, el Tratado establece que una solicitud puede contener algunos o todos los elementos de una lista de requisitos, abre la posibilidad, aunque no obligación, de exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la oficina, en cuyo caso se podrá exigir al solicitante que cumpla con cualquier requisito en materia de idioma aplicable.  Nuestro país puede exigir que una persona sea nombrada como representante ante la oficina, establece los supuestos en que sería obligatoria, cuando no se tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio, o el Estado puede escoger que se establezca un domicilio legal en el territorio. En el supuesto que se escoja nombrar un representante, se establece que debe hacerse en una comunicación separada que denomina el Tratado como “poder”, en ese caso señala algunos requisitos generales, como el nombre del solicitante, del titular o de la otra persona, según proceda, y firmada por el mismo.  El instrumento internacional establece que en el caso que se promueva en una solicitud única productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación de Niza, esa solicitud dará como resultado un registro único.  Permite adicionalmente, dividir la solicitud en tres supuestos: a) por lo menos hasta la decisión de la Oficina sobre el registro de la marca; b) durante cualquier procedimiento de oposición contra la decisión de la Oficina de registrar la marca; y c) durante cualquier procedimiento de apelación contra la decisión relativa al registro de la marca. Con ello se permite el avance de la inscripción de otras marcas, mediante las solicitudes fraccionarias mientras finaliza por acto final algunos de los supuestos indicados.  También permite la división del registro si durante cualquier procedimiento, un tercero impugna la validez del registro ante la Oficina, o durante cualquier procedimiento de apelación contra una decisión adoptada por la Oficina durante los procedimientos anteriores.  En todo caso el Tratado salva de excluir la posibilidad de la división del registro, si la legislación permite a terceros oponerse al registro de una marca antes de que se registre.  Dentro de las disposiciones se regulan los cambios en los nombres o en las direcciones del titular sin que haya modificación en la persona del titular, para lo cual requiere de una comunicación firmada por el titular o su representante, y en la que se indique el número de registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar.  Para el cambio del titular, deberá hacerse por el titular o representante, o por la persona que haya adquirido la titularidad o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. El Tratado regula la posibilidad de corregir inscripciones erróneas, con indicación del número de registro en cuestión, el error que se ha de corregir y la corrección que se ha de efectuar, incluso de oficio o previa solicitud.  Para la renovación de un registro, se puede exigir una solicitud conteniendo los requisitos señalados en el artículo 13 del Convenio, incluso permitiendo la renovación por un tercero y la petición se presente por tal persona, el nombre y la dirección de esa persona.  La duración del período inicial del registro y la duración de cada período de renovación será de diez años. Se destaca finalmente que existe obligación de cumplir con las disposiciones del Convenio de París, el cual según se indicó supra, ha quedado ratificado por nuestro país en su oportunidad. Por último, debe hacerse mención que el Reglamento anexo se elaboró para desarrollar las disposiciones expresas del Tratado sobre el Derecho de Marcas, en lo relacionado con cualquier detalle útil para la aplicación del Tratado y cualquiera exigencias, cuestiones o procedimientos administrativos, procurando además establecer –entre otras cosas- la uniformidad en formularios.  En todo caso ambos textos son conocidos y aprobados en primer debate por la Asamblea Legislativa y de darse algún conflicto entre el Tratado y su Reglamento, el primero establece con meridiana claridad, que sus disposiciones prevalecerán sobre las del segundo.-


            VIII.- Conclusión. Por todo lo expuesto, esta Sala por mayoría no estima que no existan vicios de constitucionalidad, tanto en el procedimiento como en el fondo, del proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 16.144 que es “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento”.


            IX.- Salvan el voto los Magistrados Armijo y Cruz y declaran inconstitucional el trámite legislativo del proyecto de ley de aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento en cuanto: a) se aplicó el artículo 41 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa a un proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional; b) sobre la incorporación que subsana el texto del Tratado; y c) sobre la eventual transferencia de competencias públicas a una autoridad supranacional.-


Por tanto:

              

Por mayoría, se evacua la consulta en el sentido que no se observan vicios esenciales de constitucionalidad en el trámite legislativo del proyecto de “Aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento", Expediente Legislativo número 16.144, y en cuanto al fondo no infringe el Derecho de la Constitución. Comuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa . 

Salvan el voto los Magistrados Armijo y Cruz y declaran inconstitucional el trámite legislativo del proyecto de ley de aprobación del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento en cuanto: a) se aplicó el artículo 41 bis del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa a un proyecto de ley de aprobación de un tratado internacional; b) sobre la incorporación que subsana el texto del Tratado; y c) sobre la eventual transferencia de competencias públicas a una autoridad supranacional.-

La Magistrada Calzada pone nota sobre la aplicación del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Luis Paulino Mora M.                                                                                             Adrián Vargas B.





Gilbert Armijo S.                                                                                                   Ernesto Jinesta L.





Fernando Cruz C.                                                                                                   Federico Sosto L.

ORODRIGUEZ/lgarrop





VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO:
         A) SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 BIS DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TRATADOS INTERNACIONALES:
Reiteramos lo que ya habíamos afirmado en el voto salvado de la consulta legislativa #07-000189-0007-CO y, más recientemente, en el de la #08-002442-0007-CO, en el sentido de que aplicar un procedimiento abreviado para la aprobación de tratados internacionales es inconstitucional. De los artículos 7 y 121 inciso 4) de la Carta Fundamental, así como de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se colige que los instrumentos internacionales, además de contar con indudable carácter normativo, reúnen particularidades que obligan a una lectura especial del principio democrático y el funcionamiento del Parlamento, cuando son abordados en esa instancia. El derecho internacional público tiene como presupuesto basal la igualdad entre las partes que negocian los distintos acuerdos, los cuales conforman su fuente por excelencia. Igualdad necesaria para asegurar que los convenios adoptados son fruto del consentimiento libre de los diversos sujetos con capacidad de derecho internacional, sin dejar de lado que entre tales sujetos destacan, en primera línea, los Estados, cuya soberanía sigue siendo aún –al menos teóricamente– un pilar ineludible del orden jurídico interno y externo. En ese contexto, todos los actos tendientes a la incorporación de un instrumento internacional en el derecho interno (negociación, firma, aprobación, ratificación) deben ser respetuosos de la soberanía nacional y tenerla como norte. Y si recordamos que el soberano, al final de cuentas, no es el gobierno, sino todos, la participación parlamentaria en ese proceso de incorporación interna de los tratados internacionales merece –cuando menos– el mismo tratamiento solemne de los demás actos que lo conforman. El que la participación de la Asamblea Legislativa se constriña a la aprobación o improbación de los convenios, lejos de ser un argumento para debilitarla, debería serlo para reforzarla y permitir que todas las voces que representa tengan opción de ser escuchadas, que la discusión sea pausada y el eventual aval que se conceda sea el producto de un trabajo reflexivo. Todo ello resulta antagónico al espíritu del artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, cuyo único propósito es el de acelerar el trámite de proyectos parlamentarios.
B) SOBRE LA APROBACIÓN DE UN TEXTO SUSTITUTIVO DEL TRATADO POR PARTE DE UNA COMISIÓN AD HOC:
Tampoco estamos de acuerdo con la mayoría de la Sala, acerca de la conformidad con la Constitución del método empleado por la Asamblea Legislativa para subsanar la omisión del Poder Ejecutivo de presentar el texto completo del Tratado a conocimiento del órgano parlamentario. Fue en su oportunidad, el propio Ejecutivo, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien aludió a la omisión de un folio en las copias certificadas del texto que se adjuntó al proyecto de ley de aprobación del Tratado, que abarcó del Artículo 3, apartado A), inciso 1) los sub incisos v) al xvii) (folios 506 y 592), falla originada en el propio texto que certificó el Director General de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual. La Asamblea acordó, con base en la jurisprudencia constitucional (sentencias #2005-08425 y #2006-6011), que la falta de una parte del articulado del instrumento internacional que se somete a aprobación del Parlamento, constituye un vicio sustancial. No obstante, al remediarlo, se incurrió en dos vicios esenciales de procedimiento. Primero, se invocó y supuestamente aplicó el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pero atribuyéndole a una Comisión Especial el cometido de acoger el texto sustitutivo. Y el texto expreso del numeral citado del Reglamento refiere únicamente a la comisión permanente que dictaminó el proyecto. Las disposiciones sobre comisiones especiales (artículos 90 a 97 y 120 ibídem), de su parte, no contienen ninguna regla que permita interpretar distinto el 154. Por otra parte, igualmente consideramos contradictorio con el Derecho de la Constitución que la discusión en Comisión –por fin con el texto completo– fuera ínfima, al punto que no se presentó ninguna moción y fue tan solo con el concurso de cinco Diputados que, sin debate, se dictaminó el proyecto sometido a conocimiento del Plenario (folios 867 y 869). Esto adquiere relevancia en el contexto en que se recibió el Tratado en la Comisión Especial, pues se tuvieron por válidas las etapas anteriores, con un trabajo de estudio más completo, pero a partir del texto cercenado. En los términos que siguen lo explicó la Presidenta de la Comisión Especial en la primera sesión de ese órgano, del 20 de diciembre de 2007: “Esta Comisión fue conformada en la sesión 110 del 13 de diciembre, que se encargará de dictaminar el expediente 16144. Este expediente fue dictaminado en la Comisión de Asuntos Internacionales, y en su tramitación en primer debate, en el Plenario Legislativo, se constató que el texto estaba incompleto, por lo que se suspendió el debate.
Posteriormente el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea Legislativa el texto completo y le corresponde a esta Comisión Especial, por mandato del Plenario Legislativo, subsanar el error y dar la tramitación correspondiente al expediente vía artículo 41 bis.” (folio 741). Se cae, entonces, en el contrasentido de decir que la omisión era medular y el vicio sustantivo, pero convalidándolo, en la práctica, como una mera irregularidad subsanable de cualquier forma y con una pobre participación de los legisladores de diversas tendencias. Adicionalmente queremos destacar que, ya dentro de un marco contrario a las formas esenciales del procedimiento parlamentario, el funcionamiento de la Comisión Especial no estuvo libre de tropiezos. Tanto así que de sus breves tres sesiones la segunda fue una mera reposición de la primera, que no había sido debidamente convocada en el Plenario, con lo que, a la postre, solamente se sesionó válidamente en dos ocasiones. Advirtió la Presidenta de la Comisión Especial en la segunda sesión: “Esta sesión ha sido convocada para tratar de hacer una reposición de actuaciones. En la sesión anterior se aprobó un texto sustitutivo, y se aprobó, además, la publicación del texto sustitutivo del expediente 16144. Sin embargo, hubo una omisión en el procedimiento, que consistió en que no se hizo formalmente la convocatoria de la Comisión Especial para conocer el proyecto en discusión, tal y como lo exige la práctica reglamentaria.
En la misma línea de garantizar y preservar la rectitud del procedimiento y de lo actuado, vamos a reponer las actuaciones de la sesión anterior, ahora que la Comisión ha sido convocada a derecho.
Esta Comisión fue convocada en la sesión plenaria del 20 de diciembre del año 2007. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia que podrían, eventualmente, ser lesionados si se mantuviesen las actuaciones realizadas en la sesión anterior, por cuanto podría alegarse que al no ser convocada la Comisión Especial, se produjo una falta al principio de publicidad, y así no propiciar lesión alguna a los derechos de las minorías” (folios 855 y 856). Y se pretende proteger los derechos de las minorías parlamentarias teniendo por válida la sesión irregular a efectos de que las manifestaciones hechas en esa sesión sigan constando en el expediente legislativo: “Por la misma razón fue que puse a aprobación el acta de la sesión anterior, entonces, ya tiene toda la validez que usted desea, todas las intervenciones que hubo en aquel momento.
Ahora lo que estamos haciendo es sometiendo a la consideración, nuevamente, de la aprobación de esta Comisión, las mociones que se aprobaron, las decisiones que se tuvieron, para que tengan validez esas decisiones. La discusión que se dio sí consta en actas.” (folio 857).
Con las actuaciones anteriormente reseñadas y, sobre todo, con la implementación del procedimiento de subsanación ad hoc se contraviene disposiciones básicas del orden constitucional como la separación de funciones y las garantías de publicidad y seguridad jurídica del trámite legislativo, por lo que salvamos nuestro voto, para declarar inconstitucional el procedimiento adoptado.
         C) SOBRE LA EVENTUAL TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PÚBLICAS A UNA AUTORIDAD SUPRANACIONAL:
El Tratado sobre el Derecho de Marcas, al igual como lo señalamos respecto del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, permite la transferencia de competencias del Estado costarricense a entidades supranacionales, a través de la alusión sistemática, en su texto, a organizaciones intergubernamentales especializadas en la materia de marcas cumpliendo labores de oficinas registrales (artículos 1 i) y ix); 19) 1) ii) y v), 3) a) ii) y b); y 22). La posibilidad de que este tipo de organización funja como custodio de los derechos de propiedad intelectual que derivan de las marcas implica traslado de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario. En nuestro criterio, para que el procedimiento fuera constitucionalmente permitido, de acuerdo con el artículo 121 inciso 4) párrafo 2 de la Constitución se requería que el Tratado fuera aprobado en primer debate por mayoría calificada de los 2/3 de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. No ignoramos, que la mayoría tiene un punto de vista diferente. En primer lugar, sobre el traslado de competencias, y, en segundo lugar, sobre la votación calificada. Sobre este último aspecto, sostenemos que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y revisado nuevamente el tema nos lo replanteamos, tal y como lo señalamos en nuestro voto minoritario, al evacuar la consulta 08-002422-007-CO. Consideramos que la votación calificada debe operar en ambas votaciones del Tratado. Así lo ordena el Constituyente y lo dispone nuestra Constitución Política, precisamente porque los campos donde se exige, son los más excepcionales de nuestra vida ciudadana. La importancia de los temas, impone la mayor reflexión posible, la ponderación de los intereses en juego, y sobre todo la necesidad de alcanzar los consensos indispensables dentro de un sistema democrático. Indudablemente, alcanzar la mayoría de 2/3 implica un problema práctico de enormes proporciones, para cualquiera de las fracciones legislativas, sin embargo, en nuestro criterio, eso fue precisamente lo que quiso el constituyente cuando ordenó de manera clara que ciertos y taxativos actos, por la relevancia que tienen para la vida nacional, como la transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario (artículo 121 inciso 4 de la Constitución), o la suspensión de garantías o derechos fundamentales (artículo 121 inciso 7) de la Constitución), la creación de nuevas provincias o cantones (artículo 168 de la Constitución), la remoción del Contralor y Subcontralor General de la República (artículo 183 de la Constitución), las reformas constitucionales (artículo 195 de la Constitución), entre otras, solo pueden realizarse por un procedimiento especialmente complejo, desde el mundo legislativo, como un freno al vaciamiento de las competencias constitucionales. También consideramos de relevancia mencionar, que por encontrarnos frente a un Tratado Internacional, debido a las implicaciones que conlleva para la sociedad, la economía y los derechos humanos de un determinado Estado, no solo tiene un procedimiento especial en el mundo legislativo, sino que, antes de ser aprobado en definitiva, se quiso  que fuera obligatoria la consulta a la Sala Constitucional. Esta tiene la obligación, en primer término de observar que el procedimiento por el que se aprueba sea el constitucionalmente válido, y en aquellos supuestos que se verifique un vicio en el procedimiento, como el mencionado, este sea vinculante para la Asamblea Legislativa, lo que nos lleva a señalar que el momento procesal oportuno para que ello ocurra es en el trámite de la consulta preceptiva luego de que el Tratado se aprueba en primer debate, solo de esta manera el contralor de constitucionalidad, podrá ejercer sus competencias constitucionales, como guardián supremo de la Constitución Política. De admitirse la hipótesis contraria, que sólo se requiere la votación calificada en la votación final del Tratado, operaría un vaciamiento del contenido esencial de la norma constitucional y de su control. En consecuencia, hay una violación esencial del procedimiento legislativo, contraria al Derecho de la Constitución, y así lo declaramos.



            
                 Gilbert Armijo S.                                                        Fernando Cruz C.




La Magistrada Calzada pone nota:

Concurro con el voto de la mayoría que evacua la consulta en el sentido de que el proyecto legislativo en cuestión, no presenta vicios esenciales en el procedimiento legislativo y en cuanto al fondo no infringe el derecho de la Constitución, con la siguiente consideración. A pesar de que en su oportunidad, salvé el voto junto con otros Magistrados en la sentencia número No. 2007-2901, en la cual estimamos que la aprobación legislativa de los tratados y convenios internacionales no pueden someterse a un trámite de vía rápida como el dispuesto en el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, procedo a efectuar el análisis en el presente caso, ya no con vista en mi voto salvado, sino en lo que ya la Sala definió en aquella sentencia.



Ana Virginia Calzada M.
 
EXPEDIENTE N° 08-004005-0007-CO

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